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Tesis La Buena Fe
Tesis La Buena Fe
Tesis La Buena Fe
AUTOR:
ASESOR:
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
LIMA– PERÚ
2017
Página del jurado
________________________________
________________________________
________________________________
ii
Dedicatoria
iii
Agradecimiento
iv
Declaratoria de Autenticidad
1. La tesis es de mi autoría.
2. He respetado las normas internacionales de cita y referencias para las
fuentes consultadas, por lo tanto, la tesis no ha sido plagiada ni total si
parcialmente.
3. La tesis no ha sido plagiada, es decir, no ha sido publicada ni
presentada para obtener grado o título profesional alguno.
4. Los datos presentados en los resultados son reales, no han sido
falseadas, duplicados ni copiados y por tanto los resultados que se
presentan en la presente tesis se constituirán en aportes a la realidad
investigada.
…………………………………………………….
Henry Jacobo Palomino Mendoza
DNI N° 45246007
v
Presentación
Esta tesis tuvo como finalidad determinar en qué medida la no oponibilidad del
bien inmueble adquirido en base al registro podría afectar a la eficacia del
sistema registral peruano.
Señores miembros del jurado espero que este trabajo de investigación sea
evaluado y merezca su aprobación.
El autor
vi
ÍNDICE
Página
Página del jurado ii
Dedicatoria iii
Agradecimiento iv
Declaratoria de autenticidad v
Presentación vi
RESUMEN ix
ABSTRACT X
I. INTRODUCCION 11
Aproximación temática 12
Trabajos previos 14
Objetivos 51
Supuestos jurídicos 51
II. METODO 53
2.1. Tipo de investigación 54
vii
2.5. Método de análisis de datos 58
III. RESULTADOS 61
IV. DISCUSIONES 79
V. CONCLUSIONES 84
VI. RECOMENDACIONES 86
ANEXOS
viii
RESUMEN
ix
ABSTRACT
This thesis is about the opposability of the property acquired under the good
faith registration, which what is looking for determined in what way the no
oponibility of the property acquired in base of the registry could affect the record
of the register system. For this, we had to appeal to lawyer who have specialty
on the topic for their job in this professions, they try to take this problem every
day, and it is a hard and interesting topic.
For this reason, and then of an exhaustive analyzes we could have the
conclusion concordant to our general objective, that determined about if we
don’t make overtake what in register is, so, it can destroy what register want,
that is to get legal security, denaturing the own function of the public registry.
That insecurity can be detrimental for our society, and it can damage the traffic
legal patrimonial, what it has to prevail.
x
I. INTRODUCCIÓN
11
Aproximación temática
Por lo tanto, ese contrato solo surte efectos entre el comprador y el vendedor,
el cual pudo ser celebrado a través de un documento privado, en ese sentido el
comprador no cuenta con un documento idóneo para decirse propietario ante la
interferencia o ataque de terceros, puesto que lo mismo solo podrá ser
12
resguardado ante un documento público, y su inscripción posterior, la cual la
venta del bien inmueble quedará perfeccionada, la misma que brinda gran
certeza de publicidad.
Por tal, el adquiriente que a través de la onerosidad adquirió algún derecho que
por registros aparece con facultades para transmitirlo, debe conservar su
adquisición apenas inscriba su derecho, en tanto, esa buena fe protege al
tercero ya que esta se presume cierta, mientras no se pruebe que desconocía
la inexactitud del registro.
Es así que, la oponibilidad establece una prelación del derecho inscrito frente al
derecho no inscrito, indistintamente de la calidad del derecho, ya sea bien de
naturaleza real o de naturaleza personal.
13
Además del trafico patrimonial, también se debe reducir los costos de
transacción y evitar en lo más mínimo, que se adquiera la propiedad de un no
propietario.
Trabajos previos
14
titularidad de derechos y obligaciones plasmadas en el documento notarial,
consecuencias que contribuyen también a reforzar la seguridad jurídica del
titular.
15
sobrepasa el campo del derecho, pues los usuarios de los servicios registrales
no solo buscan en el registro la constitución de su derecho, sino también
buscan seguridad al momento de adquirir determinado bien, lo cual tiene
repercusión en ámbitos como el económico.
16
Teorías relacionadas al tema
De esta manera, se puede entender que por la propia naturaleza del ser
humano, es que surge una necesidad de establecerse en un lugar
determinado, por lo que va adquiriendo toda clase de bienes que le sea útil
para su existencia, de manera que seguirá adquiriendo bienes, mientras
transcurra el tiempo y se origine nuevas necesidades, aunado a ello, cuando la
persona tenga mejores posibilidades no solo en el ámbito económico sino
también jurídico.
Dentro del derecho civil de carácter patrimonial, del cual tiene mayor relevancia
no solo jurídica, económico sino también social, es el derecho de propiedad, en
la medida que se desarrolla debido al incremento del tráfico inmobiliario, y en
medida que existe una población emigrante del campo a la ciudad, hace que
exista gran cantidad de zonas rural no registrada.
17
Si nos remontamos al derecho romano, en caso de bienes muebles bastaba
con solo la traditio para hacerse propietario de un bien mueble, en el caso de
bienes inmuebles, se tenía al nuevo acreedor como efecto de demostrar que
era el nuevo propietario, el tener que dar vueltas en su nueva propiedad, no sin
gritar propiedad.
De otro modo, la doctrina señala que la propiedad es el poder del cual hace
que el titular goce a través de la posesión un bien inmueble, por tal, la finalidad
del propietario es tener una posesión plena de su propiedad, por lo cual se
considera que la posesión es el elemento estrella de la propiedad, ya que está
a través del tiempo lo convierte en propietario.
Es así que, poseedor es el propietario que tiene un objeto bajo su poder, así
como un arrendatario que tiene el dominio de una cosa ajena en virtud de un
contrato, del cual este obliga a devolverlo después de un tiempo determinado al
verdadero dueño.
Conforme al artículo 950 del Código Civil Peruano, sostiene que la propiedad
inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica
18
y publica como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años
cuando media justo título y existiera buena fe.
Es menester que el tiempo en la vida sirve para sanar heridas y rencillas, como
por ejemplo la muerte de un ser querido; de esta manera en el derecho, el
tiempo funciona como un medio sanador que permite la pérdida o adquisición
de derechos.
19
En razón a ello, se establece que en el derecho el tiempo modifica las
situaciones jurídicas, forma esos cambios, las torna en nuevas realidades
cambiando la forma jurídica de ciertos sujetos, por lo que ha algunos los vuelve
nuevos propietarios, así como a otros extingue su realidad, perdiendo ciertos
derechos causados por una inactividad subjetiva enmarcada en el descuido.
Es así que, como instituciones jurídicas que desarrollan al tiempo como medio
sanador, se encuentran la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva de
la propiedad.
Así pues, tal pretensión no podría ser discutida sobre el fondo en el Poder
Judicial, si hubieran transcurrido el tiempo necesario (más de 10 años)
conforme al artículo 2001 del código sustantivo. En realidad, desde el ámbito
procesal, la prescripción extintiva no extingue la acción porque esta última debe
ser entendida como el derecho público, subjetivo y autónomo que siempre
permitirá invocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con relación a un
caso concreto, independientemente de que su pretensión sea amparada o no.
20
Es así que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la
propiedad, puesto que no se requiera que nadie la transmita, sino que es un
derecho ganado por el solo transcurso del tiempo, un apremio por la
explotación del bien, la misma que para darle mayor seguridad debe inscribir
ante el registro, bajo las formalidades que se requiere y naturaleza del bien.
Al respecto, se sostiene que las diferencias entre estas dos instituciones son:
21
Siendo nuestro sistema de transferencia de propiedad netamente consensual,
basta la sola obligación de enajenar para hacer propietario al acreedor, pero
esto no resulta idóneo, dada nuestra realidad, y las múltiples estafas al
contratar con un no propietario, situación que deja en gran vulnerabilidad si no
se contrata teniendo como prueba y garantía una labor registral, que va ligada
con la notarial ya que esta última dota de garantía a este tipo de operaciones.
Por lo mismo, la idea del registro nace con la finalidad de simplificar la prueba
de los derechos sobre bienes, normalmente compleja, de tal suerte que el
propietario pueda exhibir un título fehaciente y con alto grado de certeza para
efectos de protección, conservación y circulación del derecho, en todo ámbito
jurídico, sea contractual, judicial o administrativo, razón por la cual, el titular
gozará de una situación de inmunidad frente a la interferencia o ataques de
terceros, así como de facilitación en la circulación de los bienes, para efectos
de evitar el riesgo de transferencias o cargas ocultas que paralizarían el
comercio o por falta de seguridad de la propiedad y de las cargas.
22
El registro es un instrumento de publicidad, con fines de prueba y garantía, que
protege a los titulares en cualquier momento de la vida del derecho, sea
durante su existencia, para fines de conservación, sea en la circulación, con
fines de seguridad.
Por ello, la buena teoría es aquella que considera al Derecho registral como
una parte del Derecho civil, orientada al estudio sistemático de la tutela de los
derechos por medio del fenómeno publicitario. Prácticamente, todos los
civilistas europeos tratan el sistema de publicidad dentro de la parte general del
Derecho civil, y es claro que esta postura debe suscribirse, pues el Derecho
registral es la publicidad de la vida “inter privatos” y no importa que a su
alrededor aparezcan normas procesales o administrativas, cuya función es
ayudar a la eficacia de la publicidad registral, por lo tanto, se encuentran en
una relación de accesorio a principal. En consecuencia, para la ubicación de
una disciplina debe atenderse al objeto esencial de la misma, sin distraerse en
las cuestiones adjetivas.
23
de la certeza en la prueba y conservación de los derechos, así como el de
protección de los terceros en casos que fuese necesario.
Archivo que otorga efectos jurídicos de derecho privado, por lo cual se pone en
situación de ventaja al sujeto que inscribe su derecho y se perjudica a quien no
lo hace. Este es el caso por el ejemplo de los principios de inscripción
declarativa (art. 2022 C.C.), fe pública registral (art 2014 C.C.) y prioridad (art.
2016 C.C.).
Esta institución nace para cumplir una evidente necesidad de certeza que, en
este caso, no resulta satisfecha por la sola actividad de los contratantes, pues
viene auxiliada por el Estado a través de la organización de un sistema de
publicidad. El núcleo de la publicidad es constituir un sistema de información
pública, con determinadas garantías, que se refieran a situaciones jurídicas
relevantes para el tráfico patrimonial.
Es, de esa manera, que los objetos de la naturaleza no tienen finalidad, pues
simplemente existen o no existen, y es que la ciencia ha descartado hace
24
siglos que la materia tenga ciertos fines. Por el contrario, el Derecho no está
presente en la naturaleza, pues su creación proviene del ser humano, por lo
tanto, se trata de una creación cultural que obviamente solo se justifica por
razones utilitarias, por sus fines o función.
En tal contexto, las instituciones jurídicas como actos del hombre, sólo se
justifican por su finalidad, por tanto, el análisis del registro exige distinguir dos
planos:
Ser del registro, la publicidad es lo que tipifica el registro, su ser o esencia,
puesto que esto lo individualiza. Mientras que la razón de ser del registro: El
registro cumple una función específicamente de servir de prueba y
conservación de los derechos, así como proteger a los terceros.
25
lo que ocurre con las notificaciones o edictos, en donde la notoriedad del hecho
comunicado es solamente esporádica.
Si el interesado en forma prudente conoció los datos del registro y por tal toma
una determinación informada, estaría ayudando a cumplir la función del
registro, en caso contrario no puede excusarse en la falta de información ya
será descuido, negligencia o ignorancia, de la misma manera le afectan los
datos inscritos. De esa manera, si el sujeto aduce no conocer los datos pero
26
estos le llegan a favorecer, tal negligencia no tendría importancia, dado cuenta
que en el hecho es irrelevante en la incidencia del registro frente a terceros.
27
Uno de estos sistemas, manifiesta que el contrato sería la única manera que
produce una transferencia de propiedad, dándose de manera inmediata o
también de manera mediata o diferida, ya que alude que el contrato es
suficiente para producirse el efecto traslativo de la propiedad, de tal manera
que bajo ese precepto no se requeriría algún acto que lo complemente.
“La seguridad jurídica tiene a la publicidad como uno de los instrumentos que
garantiza su eficacia a través del efecto erga omnes. La cognoscibilidad
general es un elemento fundamental para la organización del sistema de
oponibilidades en el derecho”. (Amorós, 1998, p. 27)
28
Es esta manera, diferente a la posesión que la publicidad registral se convierte
en un mecanismo eficiente para oponer derechos, de tal manera, que no se
puede considerar a esta como la última fase de la publicidad, dado el rol
preponderante del registro en nuestros días.
Al respecto, “El principio hipotecario del cual el tercero que adquiere en base a
la legitimación dispositiva de un titular registral es mantenido en la adquisición
a non domino que realiza, una vez que ha inscrito su derecho con los requisitos
exigidos de la ley”. (Manzano & Solano, 1992, p.57)
29
Al respecto, la Comisión reformadora del Código Civil ha propuesto la
modificación del Principio de Fe Publica Registral, consagrado en el artículo
2014 del Código Sustantivo. En el cual refiere “El tercero que de buena fe
adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece
con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su
derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los registros públicos.
30
La Corte Suprema le dio la razón a SERPAR ya que este sostuvo que se
trataba de un supuesto de oponibilidad entre dos derechos reales, por lo que la
solución la daba el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil que
establece que prevalece el derecho que se inscribe primero.
Es así que, la Corte Suprema tuvo un parecer distinto, ya que señala que la
Sentencia en un proceso de prescripción es declarativa y que el efecto de la
prescripción, se retrotrae al momento en que se inicia la posesión.
31
la Corte entiende que la venta de un bien ajeno; dado que el dueño era el
poseedor que ya se había convertido en propietario por prescripción es nula.
Esto no hace otra cosa que prevalecer lo que consta en el registro por motivos
de que su finalidad es publicitar los actos inscribibles, puesto que es de
conocimiento a toda la ciudadanía en general, dando exactitud en las
inscripciones respectivas como es de este caso los registros de propiedades
inmuebles.
Debe diferenciarse la publicidad del registro con otro tipo de publicidad como
son la información que ofrece un periódico, o en el caso de notificaciones
judiciales, ya que estos son de manera temporal, en cuanto la publicación que
se hace en los registros devienen en permanente.
32
Los principios y normas referidas regulan a la organización y funcionamiento de
los Registros Públicos, además de la supervisión de los servicios de
inscripciones en los diferentes registros de carácter jurídico que conforman el
Sistema Nacional de los Registros Públicos (SINARP).
Es así, que uno de los principales fines del Derecho Registral, es brindar
seguridad al tráfico jurídico y a los derechos, por lo que le otorga una seguridad
jurídica dinámica a los terceros de buena fe que contratan conforme a la
información obtenida del registro, y otorga seguridad jurídica estática al titular
registral.
Por otro lado, respecto a las denominaciones del Derecho Registral ha tenido
varias denominaciones, “En el transcurrir del tiempo, ya que las legislaciones
del derecho comparado también se han pronunciado al respecto, por lo que en
la doctrina no hay unanimidad sobre la terminología o una denominación
exacta” (García, 2005, p. 39).
33
Es un Derecho autónomo porque tiene sus propias normas, es decir, tiene su
propia legislación, principios, además de las diferentes directivas que salieron
respecto a un registro y/o por un reglamento.
Es un Derecho heterogéneo
El Derecho Registral está conformado por normas de derecho público y
derecho privado, las mismas regulan la organización registral administrativa
como el procedimiento registral de la inscripción de un título. Dicha inscripción
persigue el bien común preferido por los terceros que contratan con títulos
registrables.
Por su parte, Roca (1995, p. 277), señala que: “El Derecho inmobiliario registral
persigue la seguridad de la propiedad inmueble y del tráfico jurídico sobre la
misma, tanto en el aspecto adquisitivo como en el creditual.
Es un Derecho limitativo
El Derecho Registral tiene como características la de ser limitativo, en virtud de
que los derechos, actos inscribibles y demás derechos que por su naturaleza
son inscribibles en el Sistema Nacional de los Registros Públicos se dan
porque de manera expresa así lo señala una Ley. Por lo tanto, las inscripciones
se realizan numerus clausus, en tanto que solo accederán a los registros
públicos los actos o derechos que previamente están señalados en una Ley.
34
Es un Derecho formalista
El Derecho Registral tiene como características el de ser formalista debido a
que los documentos que dan merito a su inscripción: Parte notarial, parte
judicial y documentos administrativos deben cumplir con determinados
requisitos formales. Asimismo, el procedimiento registral está sujeto a etapas
preclusivas y requisitos para la inscripción y/o denegatoria de un título que
contiene el acto rogado.
35
precisar los elementos de la relación jurídico material, por lo cual, la misma
doctrina hipotecarista hace mención del principio de especialidad que guarda
su valor tanto como definir en el principio de claridad o transparencia.
La publicidad registral “Es un requisito que, añadido a los que rodean a las
situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y
protege al adquiriente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta
manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico” (Chico & Ortiz, 2000, p. 18).
Principios registrales
En nuestro país el tráfico de bienes inmuebles ha crecido de manera suscitada,
por lo que uno puede observar nuestras principales avenidas y se dará cuenta
con los diferentes inmuebles construidos o en proceso de construcción,
generando con ello un lógico crecimiento también en los Registros Públicos, en
tanto dicha institución busca salvaguardar las adquisiciones y sobre todo, uno
confía en la publicidad que brinda dicha institución.
36
coadyuvan al cumplimiento de los fines que tiene el sistema registral, como dar
seguridad jurídica al tráfico de bienes.
37
Es así, que resulta exigible la aplicación de los principios registrales en la
calificación registral toda vez que el marco conceptual de los principios que son
considerados como requisitos de inscripción, como por ejemplo los principios
de legalidad, tracto sucesivo, especialidad, rogación, etc., deberán ser
observados al momento de la inscripción de un acto y/o derecho, y sobre todo
se debe tener en consideración al momento de calificar los principios que son
considerados como efectos de la inscripción como son de la publicidad,
legitimidad, prioridad preferente, etc.
Los principios registrales que se refieren a los requisitos de inscripción son los
siguientes: rogación, titulación autentica, tracto sucesivo, legalidad y
especialidad.
García (2006, p. 27) “señala que dicha clasificación es una forma artificial de
calificarlo, ya que los principios hipotecarios que pretenden ser organizados en
aspectos formales y materiales se conciben ambos en la Ley Hipotecaria
española, es decir, la Ley hipotecaria es, al mismo tiempo, una Ley de carácter
materia y formal, por lo que no es posible hacer dicha distinción, toda vez que
se trata de aspectos íntimamente enlazados y cuya separación puede llevar a
erróneas interpretaciones”.
En tal sentido, para García (2006, p. 29) “Los principios hipotecarios deben ser
clasificados atendiendo a la distinción de los que representan requisitos de la
inscripción y los que significan efectos de la inscripción, cuya clasificación
creemos que es la más aceptable para clasificar los principios registrales”.
38
Por lo tanto, en nuestro país los principios registrales que generan efectos ante
la inscripción son los siguientes: legitimación, fe pública registral, prioridad
preferente o de rango, prioridad excluyente, publicidad y oponibilidad.
Principio de Rogación
El principio de rogatoria o de instancia consiste en materializar la presentación
de un documento o título, la cual será calificado por el registrador para su
respectiva inscripción. Además, el referido documento contiene un acto
inscribible, el cual insta al registro para que califique. Asimismo, mediante este
principio se establece que las inscripciones de los actos y contratos en el
registro no se realizan de oficio, sino que requieren siempre de petición de
parte interesada, es por tal motivo, que los actos y contratos se inscriben a
instancia del interesado, en tanto que el procedimiento registral solo se iniciara
a solicitud del interesado, nunca a instancia del registrador.
39
Este principio nos informa que para inscribirse un título es necesario que el
interesado, quien dispone del derecho a registrar, tenga inscrita su titularidad,
por ejemplo, la segunda transferencia no puede inscribirse sin que esté inscrita
la primera transferencia en el registro.
Principio de especialidad
Por el principio de especialidad, también conocido como principio de
determinación, busca que la publicidad de los acotos y derechos inscritos en el
registro, se efectué de manera ordenada, completa y clara, a efectos que todos
tengan pleno conocimiento no solo del acto o derecho inscrito, sino de sus
alcances y extensión de estos.
Por tal, este principio nos informa que los elementos del acto inscrito deben
encontrarse perfectamente determinados, como el titular registral o de los
derechos constituidos sobre el bien, a efectos de una publicidad adecuada.
Principio de legalidad
El principio de legalidad debe entenderse como todo el accionar del registrador
público al momento de calificar y toda decisión de los tribunales registrales ha
de ser el resultado de la aplicación de la Ley. Por tanto, es plena vigencia del
ordenamiento jurídico en los operadores registrales, esto es, en los límites y en
la forma prevista por la Ley. En razón a ello, en virtud de este principio la
calificación registral es de carácter obligatorio para el registrador, la misma que
debe realizarse acorde a Ley.
Principio de legitimación
El principio de legitimación hace referencia a que el contenido de las
inscripciones se presume exacto y valido, es decir, establece una presunción
relativa de exactitud del contenido del asiento registral, de tal manera que, le
faculta al titular registral conforme a lo que señala el referido asiento; mientras
no sea rectificado por la instancia registral o se declare su invalidez por el
órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
40
Principio de publicidad
El principio de publicidad es la exteriorización continuada y organizada de
situaciones jurídicas de trascendencia real, en un registro público y cuyo
ingreso está bajo el control del registrador público, para generar determinados
efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada en el registro
respectivo. Asimismo, aquella divulgación está destinada a hacer cognoscible
(posibilitar el conocimiento general) de determinadas situaciones jurídicas para
la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico jurídico.
Principio de prioridad
El principio de prioridad preferente o prioridad de rango, es un principio por el
cual el acto inscribible que ingrese primero al registro, se antepone con
preferencia excluyente a los posteriores; por lo que la prioridad en el tiempo de
la inscripción determina la preferencia que otorga el registro.
Toda vez que los derechos referidos están determinados por la fecha de su
inscripción y a su vez la fecha de su inscripción se determina por el día, hora,
minuto, segundo y fracción de segundo de presentado el título al registro.
Además, inscrito el derecho se retrotraerá los efectos jurídicos de la inscripción
hasta la fecha del asiento de presentación.
Principio de impenetrabilidad
El principio de impenetrabilidad o principio de prioridad excluyente, hace
mención de que no se puede inscribir un título con otro ya inscrito o pendiente
de inscripción, aun así sea de fecha anterior, lo que quiere decir que la
inscripción de un derecho impide la inscripción de otro derecho.
41
De tal manera, que mejor se produciría el cierre registral, lo cual no es otra
cosa que un título incompatible con otro ya inscrito y que desee inscribir, no
tendrá acogida registral de ninguna manera
Principio de oponibilidad
El principio de oponibilidad registral, hace referencia que ante una concurrencia
de títulos o derechos, primara siempre que inscribió primero, siempre y cuando
esa inscripción se haya realizado mediante la buena fe. En razón a ello, el
principio de oponibilidad establece una prelación del derecho inscrito frente al
derecho no inscrito,
Fundamento Dogmático
Dentro de la perspectiva dogmática o conceptualista, existen diversas tesis que
buscan explicar el principio de la fe pública registral.
Por el contrario, una segunda tesis sostiene que el sujeto con título nulo pero
inscrito no cuenta con legitimación, en cuanto este no tiene el derecho, pero en
forma excepcional y de darse los presupuestos legales, protege al tercero
adquiriente de buena fe, que es el único necesitado de auxilio por cuestiones
de certeza y seguridad jurídica.
42
Se debe tener en claro que el poder de disposición se relaciona con la
titularidad del derecho, por tal motivo, un estafador que vende un bien ajeno, no
puede considerarse que tenga esa legitimación, pues en realidad la protección
se dispensa exclusivamente al adquiriente.
En ese sentido que “las adquisiciones a non domino son reglas excepcionales
que protegen solo al adquiriente, pero no al transmitente, ni le dan “legitimación
aparente”, por lo que este sigue siendo un non domino. Contrariamente,
desplaza lo que solo es una protección del adquiriente a la posición jurídica del
transmitente” (Pau, 2001, p. 329).
Aun así, el derecho adquirido por el tercero es el mismo con el que ya contaba
el transmitente, no uno diferente, pues el sistema jurídico no concede más
facultades de las que el mismo sujeto pidió, es entonces que si el adquiriente
por contrato pretende el derecho que tenía su transmitente, pues recibirá
idéntica prerrogativa.
43
esto por cual, desde una perspectiva estructural la fe pública registral es una
adquisición originaria.
44
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo
autónomo descentralizado del sector justicia y ente rector del Sistema Nacional
de los Registros Públicos. Asimismo, tiene personalidad jurídica de Derecho
Público con autonomía funcional, registral, económica y administrativa. Cabe
señalar que está formado por todos los registros públicos del Perú.
“Indicamos que el Registro tiene por finalidad publicitar con precisión los alcances del
derecho inscrito y brindar una información completa a terceros, de conformidad con el
principio registral de especialidad” (Resolución N° 032-2012-SUNARP).
45
En la jurisprudencia registral podemos encontrar una opinión del Tribunal
Registral sobre el objeto del registro, en los términos siguientes:
Por su parte, el Registro Público brinda a toda persona que lo solicite previo
pago de las tasas registrales el servicio de información y publicidad respecto de
los actos y contratos que han sido inscritos” (Resolución N° 062-2009-
SUNARP).
Los distintos valores jurídicos como seguridad, orden y paz, son en realidad
necesidad del hombre, que deben ser satisfechas en atención a un imperativo
superior, la justicia, y se constituyen así en caminos o vías, que conducen al
logro del valor supremo.
46
Nuestro sistema siendo netamente consensual, no obliga a los operadores a
inscribir su derecho de manera obligatoria, del cual genera ciertos conflictos a
nivel judicial, ya que de una manera el código sustantivo nos dice que no es
obligatorio en un artículo y luego en otro indica que se tendrá preferencia ante
quien lo inscriba primero.
Ante una posible negativa también del Tribunal Registral a la hora de evaluar el
título a inscribir, se procederá a ir ante el Contencioso Administrativo,
procedimiento regulado por la Ley N° 27584, a efectos de revisar la legalidad
del derecho negado, pendiente de inscripción, la misma que se tramitara por la
47
vía judicial, teniendo como pretensión la de impugnación de la resolución
emitida por el Tribunal Registral.
Aunque, se dice que la propiedad nos permite un poder amplio sobre un bien,
esto no significa que sea ilimitado, por lo que la misma ley establece límites al
derecho de propiedad. Por lo tanto, la propiedad debe ejercerse en armonía
con el interés social.
Siendo así que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien inmueble
es mediante prescripción o usucapión, cuando transcurre el plazo exigido por
ley, a su vez esta debe ser pública, continua, pacífica y como propietario, es
entonces que el adquiriente puede recurrir al Poder Judicial para que se
declare su derecho y ante esto inscribir su adquisición.
48
La compra-venta por ser consensual se forma por el acuerdo de sus partes en
la cosa y en el precio, y esto puede constar en un documento privado o en uno
público, esta compra venta queda perfeccionado en el momento y lugar que la
aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de
vender y pagar el precio.
Ante estas dos formas de adquirir la propiedad, que ocurre si nos planteamos
en el supuesto de aquel que adquiere la propiedad mediante prescripción
adquisitiva de dominio que antes de inscribir su derecho aparece quien aun
siendo titular registral enajena el bien a un tercero adquirente, que valiéndose
por información del registro compra el bien y por lo mismo el adquirente registra
el bien inmueble adquirido es pues que nos encontramos en contraposición de
dos derechos de distinta naturaleza, un derecho real ante un derecho registral.
Problema principal
Problemas específicos
49
Justificación del estudio
Justificación teórica
Justificación practica
A nivel práctico, debe considerarse que el estudio servirá para evidenciar que
la publicidad registral tiene la condición de valor y por tanto no puede ser
negada al ciudadano ya que lleva en si intrínsecamente la seguridad jurídica
como valor predominante del Estado respecto de lo que informa y del contenido
de esa información la cual se presume como verdadera.
Justificación metodológica
50
basándose lo que es el registro, un sujeto podrá tener certeza de adquirir un
bien, adquiriéndolo del titular registral, lo cual haría que muchos más
ciudadanos agilicen el modelo económico mediante este tipo de operaciones.
Objetivos
Son las metas que el investigador quiere llegar a cumplir, por lo que sin ellos no
tiene sentido la investigación, en consecuencia, para tener el objetivo claro nos
debemos preguntar:
Objetivo General
Determinar en qué medida la oponibilidad de la propiedad inmueble adquirido
en virtud del registro permite salvaguardar la función del sistema registral
peruano.
Objetivos Específicos
Supuesto jurídico
51
Supuesto Jurídico General
52
II. METODO
53
Ramírez (2004) establece que en la metodología el alumno debe plantear las
técnicas y los instrumentos que utilizara en la investigación, tanto en el campo,
en el laboratorio y en el análisis de la información. (p. 85)
“Los métodos cualitativos parten del supuesto básico de que el mundo social está
construido de significados y símbolos. De ahí que la intersubjetividad sea una pieza
clave de la investigación cualitativa y punto para captar reflexivamente los significados
sociales”. (Salgado, 2007, p. 71)
54
“Abordar el diseño de investigación, en función a la realidad a estudiar y de los
objetivos que se pretender lograr, supone disponer el camino para llegar a la meta
propuesta. En un sentido amplio, el diseño de investigación puede definirse como la
planificación de las actividades que deben llevarse a cabo para solucionar los
problemas o contestar a las preguntas planteadas”. (Fassio, Pascual & Suarez, 2006,
p. 42)
55
N° Nombre y Profesión Especialidad Cargo Años de
Apellidos experiencia
56
2.4. Técnicas e instrumentos de recolección de datos, validez y
confiabilidad
Guía de entrevista
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Ficha bibliográfica
Según Monje (2011) una vez que las variables han sido especificadas y
definidas, para que estas sean las que se trabajen y no otras; de la misma
forma se podrá solicitar a expertos en el tema, ayuda para que revisen el
instrumento y así se pueda determinar si cumple con la finalidad establecida (p.
166).
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Método analítico
“La finalidad del análisis es la búsqueda del conocimiento sobre las partes de
un todo, determinar sus relaciones y la naturaleza de sus efectos, este método
fue utilizado en la realización de las entrevistas puesto que, al obtener las
respuestas de cada interrogante, estas fueron analizadas contrastando las
posiciones de los entrevistados con la propia y finalmente llegar a una
conclusión”. (Nohlen, 2007, p. 39)
Método descriptivo
Método sistemático
Este método está referido a un determinado orden dado por reglas, puesto que
nos va permitir llegar a tener una comprensión sistémica de una situación dada.
Método exegético
Método comparativo
60
III. RESULTADOS
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3.1. Descripción de resultados de la técnica entrevista
Bajo esa misma línea, San Martin (2017) nos dice que Diferente a la
prescripción es la forma de adquirir la propiedad por quien tiene facultades para
otorgarlo, siendo este su titular goza de las atribuciones inherentes a la
propiedad.
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Por otro lado, Frías (2017) afirma que en casos jurídicos que determinan que
una cosa se incorpore a mi patrimonio como de mi propiedad, como la compra
venta, se requiere una relación con el propietario precedente, por lo que existe
una transmisión.
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San Martin (2017), sostiene que efectos de publicidad y tal publicidad es el eje
de oponibilidad. Da a entender a los demás quien es el titular o propietario de
un bien inmueble.
Siendo que Vainstein (2017) manifiesta que los registros públicos dotan de
publicidad a los bienes que se inscriben, esto a su vez es oponible frene a
terceros, un efecto de publicidad erga omnes.
De ese modo, Mejía (2017), indica que la seguridad jurídica estática, alude a la
protección del titular del derecho inscrito en el registro, de sus vulneraciones de
sus derechos por parte de terceros. Mientras que la seguridad jurídica dinámica
alude a la protección del adquiriente de su derecho por una presunta eficacia.
Asimismo, Campos (2017) nos dice que la seguridad estática es uno de los
elementos de la publicidad registral, protege al titular del derecho inscrito
respecto de terceros que pretender desconocer el derecho. La seguridad
dinámica protege a los terceros en tanto no se acredite su mala fe.
Bajo esa misma línea, Ccusi (2017) y Cabrera (2017) nos dicen que seguridad
estática, consiste en oponer el bien inmueble ante todo por la inscripción ya
que cualquiera puede saber quién es el propietario, mientras que la seguridad
dinámica está destinado al trafico jurídico patrimonial, ayudando a la
generación de riqueza.
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Asimismo, Ausejo (2017) seguridad estática, está destinada a proteger al
titular del derecho o frente a ataques de terceros que tratan de desconocer su
titularidad. Seguridad dinámica, está destinada a proteger a los acreedores que
pueden verse sorprendidos con actos fraudulentos.
Por otro lado, San Martin (2017) nos dice que la seguridad estática protege al
titular frente a ataques de terceros que pretenden desconocer su titularidad,
mientras que la otra brinda protección a terceros quienes adquieren por titular
registral.
Por su parte, Vainstein (2017) nos dice que son dos tipos de seguridad,
ninguna más importante que la otra, puesto que el primero con fines de
oponibilidad propia del registro, la segunda facilita el tráfico patrimonial.
En tanto, Campos (2017), dice que Es aquel que busca proteger las
adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirientes,
confiando en la información de los registros.
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Ccusi (2017) afirma que es la que permite la protección del adquiriente
confiando en lo visto en el registro, esta solo protege al adquiriente mas no al
transferente.
Por otro lado, San Martin (2017) afirma que a buena fe registral brinda
protección ante quien adquiere mediante lo registrado, puesto que se presume
cierto, haciendo que prevalezca ante quien diga tener derecho sobre el mismo
inmueble.
Al respecto, Vainstein (2017) nos dice que es la confianza de los que consta en
el registro, la misma se presume cierto a efectos de contratar ante quien
aparece con facultades.
Mejía (2017), nos dice que sí, porque con la onerosidad se perjudica el
patrimonio del sujeto adquiriente de la propiedad inmueble, supuesto que no se
daría si fuera a título gratuito.
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Al respecto, Campos (2012), manifiesta que efectivamente, porque no se
puede amparar a aquel que recibe el bien sin desprenderse de lo económico,
es un requisito indispensable de la fe pública registral.
Al respecto, Ausejo (2017) nos dice que por supuesto, nuestro sistema aún no
está preparado para desprenderse de la onerosidad para configurarse la buena
fe registral.
Así mismo, San Martin (2017) nos dice que de todas maneras puesto que
causa un perjuicio económico de quien contrata en virtud del registro, se debe
amparar a lo onerosamente adquirido.
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Por otro lado, Campos (2017) sostiene que no, puesto que el revisar los títulos
archivados no desvirtuaría la fe pública registral, puesto que lo único que haría
es entorpecer los negocios jurídicos, por los costos que generaría el sacar las
copias certificas de lo archivado.
De esta manera, Ccusi (2017) dice que si, en el extremo que debería ser más
diligente al momento de observar lo registrado pero su punto débil es que haría
más caro las operaciones por cuanto llevaría también un mayor costo.
Por otro lado, Cabrera (2017) afirma que no, ya que no debe establecerse la
revisión de títulos archivados, motivo por el cual entorpece las transmisiones, lo
haría más difícil y caro.
A su vez, Ausejo (2017), nos dice que no le parece, puesto que se origina más
dificultad a los sujetos la revisión de títulos archivados, la misma puede
entorpecer los negocios jurídicos y por cuanto el trafico jurídico patrimonial que
deriven de estos.
Bajo esa línea, San Martin (20179, sostiene que en parte, ya que debe haber
más diligencia al momento de adquirir una propiedad pero de revisar los títulos
archivados entorpecería la circulación de riqueza.
Frías (2017) nos dice que no, puesto que demandaría un gasto no previsto la
revisión de los títulos archivados, siendo un sistema de inscripción más no de
transcripción.
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Finalmente en la presente investigación se propuso establecer las implicancias
en los registros públicos al no amparar la propiedad debidamente registrada
ante la no registrada.
Mejía (2017) dice que no habría ninguna repercusión, por cuanto el tracto
sucesivo permite una nueva transmisión del registro, sea por una compra venta
o prescripción.
Por otro lado, Cabrera (2017) nos dice que destruye su eficacia que es la de
brindar seguridad jurídica estática y dinámica.
San Martin (2017) al respecto sostiene que destruye su eficacia y para lo que
fue creado que es publicitar u oponer derechos frente a terceros, por lo que
debe prevalecer lo inscrito ante lo que no está inscrito.
Por su parte, Frías (2017) afirma que se estaría perdiendo la oportunidad que
el derecho proporciona a las personas respecto de sus derechos en la medida
que si fueran violadas, les serán restablecidas o reparadas, si no está inscrito
podrían ser vendidos sin el consentimiento del titular.
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Por otro lado, Vainstein (2017) dice que genera desconfianza, por tal, no haría
o serviría de nada registra una propiedad si no se protege de manera debida.
Campos (2017) nos dice que las sentencias sobre prescripción se retrotraen al
momento de la posesión, por tal son meramente declarativos puesto que
reconocen un derecho que el sujeto ya tenía desde el momento que determina
su posesión.
Cabrera (2017) sostiene que aún hay cierta discrepancia en la doctrina sobre el
efecto de la prescripción, aunque considero que tiene un efecto declarativo ya
que se retrotrae al momento de la posesión.
Por otro lado, Ausejo (2017) afirma que las sentencias son netamente
declarativas.
A su vez, San Martin (2017) nos dice que hay una discrepancia en cuanto los
efectos de la prescripción, considerando en mi opinión que son netamente
declarativas.
Por otro lado, Frías (2017) sostiene que hay posición distinta en la doctrina,
aun así considero que son declarativas porque se retrotrae al momento de la
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posesión y en un proceso debería resguardarse con una anotación de
demanda en los registros respectivos.
De otro modo, Vainstein (2017) dice que aún hay discrepancia sobre la
naturaleza jurídica de la prescripción o mejor dicho hay posiciones distintas, a
lo que considera que la es declarativa pero para protección debe ser registrada.
Mejía (2017) afirma que no debe ser declarativo ante las falencias que se
encuentra en el registro y la conducta de los sujetos de derecho para vulnerar
el mismo registro.
Mientras que Campos (2017) considera que si, piensa que debe incorporar en
el ordenamiento legal que la formalidad sea pública y consecuente inscripción
registral sea obligatoria porque las cosas de transmisión de derechos, bajo
sanción de nulidad para evitar la concurrencia de títulos, las nulidades de acto
jurídicos y los procesos de otorgamiento de escritura.
A su vez, Ausejo (2017) afirma que Si, por cuanto se evitaría el uso de
documentos privados de fecha cierta que prevalecen sobre las escrituras
públicas de propiedad.
Por su parte, Ccusi (2017) sostiene que si, por cuanto se evitaría el uso de
documentos privados de fecha cierta que prevalecen sobre las escrituras
públicas de propiedad.
Cabrera (2017) también sostiene que si, ya que bajo esta perspectiva se
evitaría que los sujetos se queden solo con un contrato privado, y perfeccionen
los negocios jurídicos con todas las formalidades que la ley establece con la
obligatoriedad de la inscripción.
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Por su parte, Ausejo (2017) afirma que debería cambiar porque da mayor
seguridad jurídica porque el contrato de compra venta se perfeccionaría con la
inscripción en el registro y no sería potestativa sino obligatoria. El sistema
actual se realiza solo a mérito del contrato siendo la inscripción declarativa
cuya finalidad es dar publicidad.
Frías (2017) dice que la Corte Suprema sostiene que la Sentencia que declara
propietario al poseedor no es declarativa sino constitutiva de derecho, pues a
partir de la Sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto
de la propiedad del bien y su titular.
Por último, Vainstein (2017), nos dice que podría darse, tal vez cuando exista
mayor cultura registral, entender la importancia del registro a fin de
salvaguardar la protección de los sujetos de lo onerosamente adquirido.
72
3.2. Descripción de resultados de la técnica de análisis normativo
73
Es así, que la acción debe iniciarse por el interesado, o tercero legitimado para
tal acto.
Efectivamente esta criterio es más que acertado dado que toda documento
pasible para su inscripción, a través del principio de rogatoria, manifiesta que
debe ser solicitado quien tenga interés a ello; esto en razón de que el Registro
no puede actuar por oficio dado que generaría una gran despreocupación.
Por otro lado, concatenado al principio de rogación del cual produce sus
efectos está el principio de publicidad, primordialmente el fin de la rogación que
finaliza en la inscripción
74
3.3. Descripción de resultados de la técnica legislación comparada
75
Conclusiones de la entrevista
Mientras que la seguridad jurídica dinámica está destinada más que todo al
tráfico patrimonial, por cuanto permite la transmisión de la propiedad de un
sujeto hacia otro, ya que estos adquieren una propiedad inmueble confiando en
la información obtenida en los registros públicos.
76
permite al adquiriente mantener su adquisición así se anule, rescinda o
resuelva el de su transferente por causas no previstas en el registro.
Brinda certeza ante quien adquiere un bien inmueble a titulo derivativo, por lo
que permite oponer lo onerosamente adquirido, lo cual ese título derivativo de
compra venta protege ante quien pretenda despojarlo, cabe mencionar que,
para configurarse la fe pública registral, el adquiriente debe inscribir su
adquisición, con lo cual configuraría los elementos adyacentes los cuales son
los elementos, subjetivo, objetivo, negocial y elemento de cierre.
77
De esta manera, debe prevalecer lo inscrito ante lo no inscrito, más aun si hay
una contraposición de derechos, debe primera el derecho inscrito ya que
mediante este sistema, podremos acercarnos a la tan ansiada seguridad
jurídica respecto de los propietarios de los bienes inmuebles, por figurar ante el
registro respectivo.
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IV. DISCUSIONES DE RESULTADOS
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En la presente investigación se procedió a analizar la información recogida en
las guías de entrevistas y fichas de análisis documental, tanto del marco
normativo, legislación comparada y de informes realizados.
De esta manera, ante aquel sujeto que aparece con derecho inscrito, tiene la
facultad de celebrar negocios jurídicos y de esa manera transmitirlo, por lo que
por obvias razones, nadie puede transmitir un derecho del que no se tiene.
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Ante esa presunción de exactitud de los registros, hace factible las
trasmisiones de bienes inmuebles, salvaguardando la seguridad jurídica
dinámica, lo cual facilita la transmisión, generando riqueza al Estado por las
transmisiones realizadas.
Es así que, un bien inscrito otorga seguridad jurídica estática que determina
que ningún titular de derecho puede verse perjudicado sin su consentimiento,
sin que exista un título modificatorio posterior o sentencia firme; mientras que la
seguridad jurídica dinámica, trata específicamente de la seguridad del tráfico,
ya que el adquiriente de un derecho no puede verse perjudicado si su
adquisición es ineficaz por causa que no conoció o que no debió conocer al
tiempo de celebrar el negocio jurídico.
81
lo adquirido confiando en el registro desnaturalizaría la propia función de
registros.
Por lo que estos datos indican que, la fe pública registral brinda de protección
al adquiriente y es que va ligados de la misma manera a los principios, de
prioridad, publicidad, oponibilidad y fe pública, registra, bases del de la
Superintendencia de los Registros Públicos.
Los hallazgos del trabajo consideran que ante la disputa de estos derechos que
aún no se encuentran regulados bajo nuestro Código sustantivo, debe tener
primacía al adquiriente por titular registral, dejando de lado la naturaleza del
propietario por prescripción, puesto que, teniendo las herramientas paras
salvaguardar su derecho no lo hizo mediante el registro, de esta manera
enerva y guarda eficacia a la propiedad debidamente inscrita.
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soluciona el Código Civil, ya que como vemos en un caso de conflicto de
derechos reales y registrales, no provee una solución al conflicto.
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V. CONCLUSIONES
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1. El oponer la propiedad inmueble adquirido en virtud del registro brinda
protección ante quien adquiere un bien inmueble valiéndose de su información,
por lo cual salvaguarda su función ya que toda persona tiene acceso al registro,
la cual se presume su exactitud para oponer el derecho ante cualquier sujeto
que pretenda despojarlo. De esa manera, genera confianza en el registro,
fomentando las inscripciones de los bienes inmuebles, propiciando la
formalidad y facilitando su transferencia.
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VI. RECOMENDACIONES
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1. Es propicio que los la propiedad inmueble acceda al registro respectivo ya
que la finalidad de crear un sistema de registro de bienes inmuebles es para
simplificar la prueba acerca de la propiedad de estos, así poder oponerlos ante
terceros; por lo tanto, su inscripción es importante para saber quién es el titular
del bien inmueble brindando protección a los adquirientes que confían en su
información, de esa manera, poder oponerlo ante quien pretenda declarase
como mejor propietario, es así que su inscripción es de gran valor tanto jurídico
como patrimonial ya que ayuda a exhibir un título fehaciente y de gran grado de
certeza, lo cual salvaguarda la función del sistema registral al oponer lo que se
encuentra inscrito ante la propiedad que no lo está.
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VII. REFERENCIAS BIBLÍOGRAFICA
88
FUENTE PRIMARIA
FUENTE SECUNDARIA
BIBLIOGRAFÍAS METODOLÓGICAS
89
Huamachumo H. & Rodríguez L. (2015), Metodología de la investigación en las
organizaciones, 1ra. Edición Perú. Editorial Summit.
90
BIBLIOGRAFÍAS TEMÁTICAS
Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil, tomo III, volumen primero, (8° ed.),
Barcelona: Bosch.
Chico, J & Ortiz, J. (2000). Estudios sobre Derecho hipotecario, (4° ed), Madrid
Marcial Pons ediciones jurídicas y sociales.
Diez-Picazo, L. (1977). Sistema de Derecho Civil, Volumen III, (6° ed.), España:
Tecnos
91
Gonzales Barrón, G. (2003). Curso de Derechos Reales. Lima: Jurista Editores.
92
Oliva, A. (1995). Retorno a los principios hipotecarios, Madrid Pons Ediciones
Jurídicas.
93
ANEXOS
94
Determinar en qué medida la fe pública registral protege al
tercero adquiriente de la propiedad inmueble adquirido mediante
registros públicos.
Objetivo
Específico
Establecer cuáles son las implicancias que se originan al
desvirtuar la función de los registros públicos al no prevalecer la
propiedad debidamente registrada.
El oponer la propiedad inmueble que se encuentra inscrito en los
Supuesto jurídico registros públicos brinda certeza jurídica respecto de las
General titularidades del bien inmueble, genera confianza sobre lo
registrado por lo mismo facilita su transferencia, fomentando el
circulo de la riqueza.
95
Anexo 02: Ficha de Validación de Instrumento
96
97
98
99
ANEXO 03: INSTRUMENTO
Guía de Entrevista
Entrevistado:
Cargo:
Institución:
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3. ¿En qué consiste la seguridad jurídica estática y dinámica que ofrece los
Registros Públicos?
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Objetivo Específico: Determinar en qué medida la fe pública registral protege
al tercero adquiriente de la propiedad basándose en la información obtenida en
los registros públicos.
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6. ¿Considera Ud. apropiado la modificación del artículo 2014 del C.C. en el
extremo de la revisión de los títulos archivados? ¿Por qué?
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…………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………….
Objetivo Específico: Establecer cuáles son las implicancias que se originan al
desvirtuar la función de los registros públicos al no prevalecer la propiedad
debidamente registrada.
102
9. ¿Considera que nuestro sistema registral debería cambiar de Declarativo a
Constitutivo? ¿Por qué?
…………………………………………………………………………………………….
.……………………………………………………………………………………………
.……………………………………………………………………………………………
.……………………………………………………………………………………………
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…………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………
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Nombre del Entrevistador Nombre y Firma del Entrevistado
Henry Palomino Mendoza
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ANEXO 04: ENTREVISTA 01
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ANEXO 05: ENTREVISTA 02
108
109
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ANEXO 06: ENTREVISTA 03
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113
114
115
ANEXO 07: ENTREVISTA 04
116
117
118
119
ANEXO 08: ENTREVISTA 05
120
121
122
123
ANEXO 09: ENTREVISTA 06
124
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126
127
ANEXO 10: ENTREVISTA 07
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ANEXO 11: ENTREVISTA 08
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