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Jurisprudencia Sobre Anticresis
Jurisprudencia Sobre Anticresis
Jurisprudencia Sobre Anticresis
Sumario:
I. Resumen del proceso
II. Justificación del Pleno Casatorio y delimitación de la cuestión jurídica
a dilucidar
III. Las opiniones de los amicus curiae
IV. Planteamiento del problema
IV.1. El contrato y sus efectos
IV.2. El principio de la libertad de forma
IV.3. Las formas ad solemnitatem y ad probationem
IV.4. La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública
IV.5. El proceso de calificación del acto jurídico
IV.6. Control de validez del acto que se pretende elevar a escritura
pública
IV.6.1. Declaración de oficio de la invalidez del acto que se
pretende elevar a escritura pública
IV.6.2. Declaración de oficio de la invalidez y principios del
proceso
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En la ciudad de Lima, Perú, a los 09 días del mes de agosto de 2016, los
señores Jueces Supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han
expedido la siguiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 400
del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en Audiencia Pública del
Pleno Casatorio de fecha 08 de junio de 2016, oídas que fueron las
exposiciones de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae
(Amigos del Tribunal), discutida y deliberada que fue la causa, siendo la
magistrada ponente la señora Jueza Suprema Janet Tello Gilardi, de los
actuados resulta:
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1
Véase:
<https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/CONCLUSIONES.pdf
?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed> (Consulta: 15/07/16).
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2
Ibíd.
3
ARIANO DEHO, Eugenia. Sobre el poder del juez de ‘declarar’ de oficio la nulidad ex art. 220 CC,
En: Problemas del Proceso Civil, Jurista Editores, 2003, pp. 135 y ss.; LOHMANN LUCA DE TENA,
Juan. La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio, En: Ius et Veritas, Revista de los
estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Número 24, Lima,
2002, pp. 56-63; VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico, novena edición, 2013, pp. 540-541;
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico, Segunda edición, 2001, p. 701; MORALES HERVIAS,
Rómulo. La inconsistente ‘declaración’ de oficio de la nulidad del contrato en el Código Civil peruano
de 1984, En: Actualidad Jurídica, Número 219, febrero, 2012, pp. 13-23; ESCOBAR ROZAS, Freddy.
Nulidad absoluta, Comentario al artículo 220 del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado,
Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 932; LAMA MORE, Héctor Enrique. La nulidad de oficio del acto o
negocio jurídico manifiestamente nulo ¿debe subsistir?, Disponible en:
<http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/nulidad%20de%20oficio.htm> (Consulta: 15/07/16);
TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. La declaración de nulidad manifiesta: ¿potestad o deber
judicial? Una propuesta alternativa de la segunda parte del artículo 220 del Código Civil peruano, En:
Actualidad Jurídica, Número 174, Lima, 2008, pp. 49-54; JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana.
La nulidad del acto jurídico declarada de oficio por el Juez, Disponible en:
<http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/AsesJuridica/JURIDICA.NSF/vf12web/B163FF1A3C1532EA0525
72FA006B7BD1/$FILE/La_nulidad_del_acto_juridico.pdf> (Consulta: 15/07/16); RAMÍREZ
JIMÉNEZ, Nelson. Ineficacia estructural del acto jurídico y la nulidad de oficio en el proceso civil, En:
Gaceta Civil & Procesal Civil, Número 33, marzo, Lima, 2016, pp. 13-18; ABANTO TORRES, Jaime
David. La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984, En: Actualidad Jurídica,
Número 219, febrero, pp. 25-34; NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. ¿Cuándo es ‘manifiesta’ la
nulidad del acto jurídico? (sobre la necesidad de una interpretación restrictiva del artículo 220 del
Código Civil), En: La invalidez y la ineficacia del negocio jurídico. En la jurisprudencia de la Corte
Suprema, Gaceta Jurídica, 2014, pp. 81-121; BERAÚN MAC LONG, Carlos. Sobre la miopía del juez
para declarar de oficio la nulidad manifiesta, En: Actualidad Jurídica, Número 170, Lima, 2008, pp.
98-100.
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4
Artículo 2010 del Código Civil.- “La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición contraria”.
5
Artículo 1135 del Código Civil.- “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se
prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.
6
Artículo 2022 del Código Civil.- “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también
tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone […]”.
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7
Artículo 2013 del Código Civil.- “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos
sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el
órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme […]”.
8
Artículo 2014 del Código Civil.- “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho
de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de
causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.
9
Artículo 235 del Código Procesal Civil.- “Es documento público: […] 2. La escritura pública y demás
documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia […]”
10
Artículo 535 del Código Procesal Civil.- “La demanda de tercería no será admitida si no reúne los
requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o
privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por
los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar”.
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12
RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. Crónica del IX Pleno Casatorio: Validez del acto jurídico y la
escritura pública, En: Jurídica. Suplemento de análisis legal de El Peruano, de fecha martes 14 de
junio de 2016, pp. 2-3.
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13
Íd., p. 3.
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16
FERRI, Luigi. Lecciones sobre el contrato. Curso de Derecho Civil, Traducción efectuada por Nélvar
CARRETEROS TORRES, Presentación, notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervías y
Leysser L. León, Primera edición, Editorial Grijley, Lima, 2004, pp. 4-6.
17
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Primera Parte - Tomo I, Volumen
XI, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1998, pp. 74-80.
18
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 30.
19
FORNO FLOREZ, Hugo. Acerca de la noción de contrato, En: Gaceta Jurídica, Lima, 2000, Tomo
78-B, p. 20.
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20
Artículo 1419 del Código Civil: “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su
declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de
celebrarlo o no”.
21
Artículo 1470 del Código Civil.- “Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con
cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la
obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente”.
22
FORNO FLÓREZ, Hugo.“Precisiones conceptuales en torno a la promesa de hecho ajeno”, En:
“Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor: Lizardo Taboada
Córdova”, Editorial Grijley, 2004, principalmente, p. 538 y 539.
23
Artículo 1435 del Código Civil.- “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o
parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de
cesión.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario,
el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de
fecha cierta”.
24
Artículo 1206 del Código Civil.- “La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente
trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a
transferir por un título distinto.
La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor”.
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25
Artículo 949 del Código Civil.- “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
26
Sobre el contrato y sus diversos efectos: Cfr. FORNO FLOREZ, Hugo. Ob. cit., pp. 20-25.
27
ARATA SOLIS, Moisés. Ob. cit., p. 39.
28
Artículo 1558 del Código Civil.- “El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la
manera y en el lugar pactados. A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado
en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del
bien, se hará en el domicilio del comprador”.
29
Artículo 1550 del Código Civil.- “El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el
momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios”.
30
Artículo 1551 del Código Civil.- “El vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la
propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto”.
31
Artículo 1549 del Código Civil.- “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia
de la propiedad del bien”.
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38
LEYVA SAAVEDRA. José. Forma y formalismo contractual, En: Revista del Foro, Colegio de
Abogados de Lima Sur, marzo, 2013, p. 48.
39
Cfr. BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo.
Derecho Civil. Hechos y actos jurídicos, Tomo I, Volumen II, Traducción de Fernando
HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p. 793.
40
Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.- “La ley que establece excepciones o restringe
derechos no se aplica por analogía”.
41
Así: BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 110; ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 219, TRIMARCHI, Pietro.
Istituzioni di Diritto Privato, Terza edizione, Giuffrè, Milano, 1977, p. 242; GAZZONI, Francesco.
Manuale di diritto privato, VII edizione aggiornata, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1998, p.
859.
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46
Conforme: ESCOBAR ROZAS, Freddy. Causales de nulidad absoluta, Comentario al artículo 219
del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 923.
47
MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996, p. 136.
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48
Íd., p. 137.
49
MONTERO AROCA, Juan; FLORS MATÍES, José. Tratado del juicio verbal, Segunda edición,
Editorial Navarra, Aranzadi, 2004, p. 143, citados por: ARIANO, DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’
proceso de otorgamiento de escritura pública, En: Actualidad Civil, Volumen 24, Instituto Pacífico,
junio, 2016, p. 33.
50
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Especialidades de los procesos declarativos ordinarios, En: DE
LA OLIVA SANTOS, Andrés y DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Derecho Procesal Civil. El
proceso de declaración, Segunda edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., p. 585.
51
MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional, I, Parte General, Décima edición, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2000, p. 305.
52
Íd., p. 306.
53
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
33.
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56
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
34.
57
MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, ob. cit., p. 138.
58
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
34.
59
CHIOVENDA, Giusseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos del Derecho
Procesal Civil, Volumen III, Traducción de E. Gómez Orbaneja, Editorial Jurídica Universitaria,
México, 2008, p. 21.
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60
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 611.
61
Íd., p. 612.
62
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino. El régimen de promoción del arrendamiento para
vivienda y el (pseudo) proceso único de ejecución de desalojo, En: Gaceta Civil & Procesal Civil,
Número 27, septiembre, 2015, p. 77.
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63
Ibíd.
64
Íd., p. 77-78.
65
MONTERO AROCA, Juan. Proceso (Civil y Penal) y garantía: El proceso como garantía de libertad
y de responsabilidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 344, citado por: CASASSA CASANOVA,
Sergio Natalino. Ob. cit., p. 78.
66
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
34.
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67
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino. Ob. cit., p. 76.
68
Conforme: ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública,
ob. cit., p. 35.
69
Artículo 559 del Código Procesal Civil.- “En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos”.
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70
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
994.
71
GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, Traducción de Francisco BLASCO GASCÓ y Lorenzo
PRATS ALBENTOSA, Editorial Tirant to Blanch, Valencia, 1992, p. 261.
72
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
1028.
73
Íd., p. 995.
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75
BIANCA, Massimo. El contrato, ob. cit., p. 635.
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76
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 58.
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79
TUHR, Andreas von. Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán, Volumen II: Los
hechos jurídicos, Traducción de Tito RAVÁ, Marcial Pons, Madrid, 1999, p. 253.
80
LUTZESCO, Georges. Teoría y práctica de las nulidades, Traducción de Manuel ROMERO
SÁNCHEZ y Julio LÓPEZ DE LA CERDA, Porrúa, México Distrito Federal, 1993, p. 282, citado por
NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., p. 95.
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93
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico, ob. cit., p. 701.
94
ESCOBAR ROZAS, Freddy. Nulidad absoluta, Ob. cit., p. 932.
95
NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., p. 119.
96
Ibíd.
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97
Citada por NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., pp. 84-85.
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98
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 62-63.
99
Artículo 553 del Código Procesal Civil: “Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios
probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554”.
100
Artículo 559 del Código Procesal Civil: “En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos”.
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101
De acuerdo con Montero Aroca: Mientras las excepciones procesales están referidas a la válida
constitución de la relación jurídico procesal, las excepciones materiales están referidas al fondo de la
controversia y buscan que la pretensión sea desestimada (MONTERO AROCA, Juan. “El Nuevo
Proceso Civil. Ley 1/2000”, Segunda edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2001, p. 431). Los hechos
que sustentan una excepción material pueden ser: (i) Hechos impeditivos: Que vienen a ser aquellos
que “impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por
tanto, que se produzca el efecto jurídico pedido por el demandante” (Íd., p. 432), en buena cuenta lo
que aquí alega el demandado es que el derecho del demandante no llegó a nacer; un hecho impeditivo
sería, por ejemplo, la nulidad del contrato. (ii) Hechos extintivos: En estos casos “los hechos
constitutivos han existido y han desplegado sus eficacia normal, pero posteriormente se ha producido
otro que hecho que ha suprimido esos efectos” (Ibíd.), en buena cuenta lo que aquí alega el
demandado es que el derecho del demandante nació pero al tiempo actual ya feneció; un hecho
extintivo sería, por ejemplo, el pago. (iii) Hechos excluyentes: En estos casos también “se han
producido los efectos de los hechos constitutivos, pero el demandado alega otros hechos, supuesto de
la aplicación de una norma que le permite excluir dichos efectos. Frente al existente derecho del actor,
existe otro contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aquél” (Ibíd.), en buena
cuenta lo que aquí alega el demandado es que si bien existe el derecho del demandante también existe
un derecho a favor del demandado que le restaría efectos a aquél; un hecho excluyente sería, por
ejemplo, la excepción de incumplimiento.
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102
Artículo 320 del Código Procesal Civil: “Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a
pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la
pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se
haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la
pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo
cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación”.
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103
Artículo 110 del Código Procesal Civil: “Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de
mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las
costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de
Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria”.
104
Artículo 111 del Código Procesal Civil: “Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez
considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las
actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de
Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar”.
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106
Íd., p. 321.
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107
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 58.
108
Íd., p. 61.
109
Íd., p. 60.
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110
Ibíd.
111
Íd., p. 63.
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112
ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 140-141.
113
Íd., p. 141.
114
Íd., pp. 142-143.
115
Íd., p. 145.
116
Íd., p. 149.
117
Íd., p. 150.
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118
Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Material de lectura. Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil 2010, Lima, 2010, p. 645.
119
Ibíd.
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120
Ibíd.
121
MARCOS GONZÁLES, María. La apreciación de oficio de la nulidad contractual y de las cláusulas
abusivas, Civitas, Navarra, 2011, pp. 19 y ss.
122
Íd., principalmente, pp. 53-56.
123
Así lo explica, aunque sin suscribirse a dicha tesis: Íd., p. 21.
124
Íd., principalmente, pp. 56-68.
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125
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 60.
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126
STS de 31 de diciembre de 1979, citada por: MARCOS GONZÁLES, María. Ob. cit., p. 183.
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127
MORETTI, Francesca. El precedente judicial en el sistema inglés, En: GALGANO, Francesco
(Coordinador). Atlas de Derecho Privado Comparado, Fondo Cultural del Notariado, Madrid, 2000,
p. 45.
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131
SUMMERS, Robert y ENG, Svein. “Departures from precedent”, In: MACCORMICK, Neil y
SUMMERS, Robert. Interpreting precedents – A Comparative Study, Aldershot, Ashgate, p. 521,
citados por BUSTAMANTE, Thomas da Rosa de. Ob. cit., pp. 397-398.
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132
ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo II, Gaceta
Jurídica, Lima, 1998, p. 65.
133
ESCOBAR ROZAS, Freddy. El contrato y los efectos reales. Análisis del sistema de transferencia de
propiedad adoptado por el código civil peruano, En: Ius et veritas, Revista de los estudiantes de la
facultad de Derecho de la PUCP, Número 25, Lima, 2002, pp. 264-265.
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134
Artículo 1624 del Código Civil.- “Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el
artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad […]”.
135
Artículo 1625 del Código Civil.- “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura
pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las
cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.
136
Artículo 219 del Código Civil: “El acto jurídico es nulo: […] 6.Cuando no revista la forma prescrita
bajo sanción de nulidad”.
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137
Artículo 427 del Código Procesal Civil.- “El Juez declara improcedente la demanda cuando: […] 5.
El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible”.
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141
BETTI, Emilio. Ob. cit., pp. 57-59.
142
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 594.
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146
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 565.
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150
BIANCA, Massimo. Diritto Civile. V. La Responsabilità, Giuffrè Editore, Milano, 1994, p. 339.
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151
BIANCA, Massimo. La Responsabilità, ob. cit., p. 342.
152
Cfr. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Segunda Parte - Tomo IV,
Volumen XV, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1996, pp. 233-240;
MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y Remedios del Contrato, Jurista Editores, Lima, 2011,
p. 275.
153
Artículo 1362 del Código Civil: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las
reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
154
BIANCA, Massimo. La Responsabilità, ob. cit., p. 1.
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158
Artículo 1428 del Código Civil: “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las
partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la
resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida
de cumplir su prestación”.
159
Cfr. ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 862.
160
Artículo 1429 del Código Civil: “En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el
incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario,
el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho,
quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios”.
161
Artículo 1430 del Código Civil: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando
una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere
valerse de la cláusula resolutoria”.
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VIII. DECISIÓN
CORTE SUPREMA DE
SENTENCIA
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
CASACIÓN N° 18067-2019
Electronicas SINOE AREQUIPA
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PARIONA
PASTRANA JOSUE /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Sumilla: La Sala Superior ha interpretado correctamente el
Fecha: 21/11/2020 15:14:11,Razón: artículo 1220 del Código Civil, ya que ha determinado que el
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE monto de la anticresis se encuentra cancelado íntegramente
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL mediante consignación judicial, lo cual se encuentra
sustentado en el artículo 1256 del Código Civil, por cuanto
en la consignación de pago se señaló expresamente que se
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA realizaba a efectos de cancelar la deuda de la anticresis, y si
- Sistema de Notificaciones bien el monto se encuentra embargado, el beneficiario y
Electronicas SINOE embargante es el mismo acreedor del contrato de la
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, anticresis, esto es, el demandado; por tanto, el referido
Vocal Supremo:TOLEDO TORIBIO
OMAR /Servicio Digital - Poder pago se deberá imputar primero a la deuda señalada por la
Judicial del Perú
Fecha: 20/11/2020 22:17:41,Razón:
deudora, esto es, el mutuo de la anticresis conforme así lo
RESOLUCIÓN dispuso en el proceso de consignación
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
Lima, ocho de setiembre
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
de dos mil veinte.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:YAYA ZUMAETA
ULISES AUGUSTO /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 20/11/2020 02:00:56,Razón:
RESOLUCIÓN LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE VISTA; la causa número dieciocho mil sesenta y siete – dos mil diecinueve; con
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BUSTAMANTE
ZEGARRA RAMIRO ANTONIO el acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo el día de la fecha,
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 21/11/2020 13:29:00,Razón:
RESOLUCIÓN
integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente,
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y,
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia.
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:MAYAUTE SUAREZ
MARLENE DEL CARMEN /Servicio
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 05/01/2021 10:24:44,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Se trata del recurso de casación interpuesto por Antonio Pacheco Arana de
fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos
treinta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la
resolución número veinticinco, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho,
obrante a fojas quinientos diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa que revoca la sentencia apelada contenida en la
resolución número diecinueve de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho,
obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, que declaró infundada la
-1 -
demanda; y, reformándola declaran fundada la demanda sobre desalojo por
ocupación precaria y cancelación de anticresis; se declaró la cancelación del
-2 -
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SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA
Mediante auto calificatorio del recurso de fecha dos de marzo de dos mil veinte,
obrante a fojas ciento diecinueve el cuaderno de casación formado en esta Sala
Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto con
fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por Antonio Pacheco Arana,
obrante a fojas quinientos treinta, por las siguientes causales:
-3 -
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SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
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pronunciado respecto a este proceso, el mismo que fue iniciado mucho antes de
que se interponga el presente proceso y que la decisión va a afectar sobre la
legitimidad de la parte demandante en el caso de autos, precisando que la
sentencia de vista no ha sido emitida con arreglo a ley.
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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
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III. ANTECEDENTES
a. Demanda
Por escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas
veintiuno, el representante de Violeta Durand Begazo interpuso demanda de
desalojo por ocupante precario contra Antonio Pacheco Arana, postulando como
pretensión principal se le restituya la posesión del inmueble denominado Parcela
N° 97, ubicado en la Cuarta Pampa de la Irrigación Yuramayo del distrito de San
Juan de Siguas, de la provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida
Registral N° 04002143 del Registro de Predios de la Zona Registral XII Sede
Arequipa; como segunda pretensión principal, se declare la cancelación del mutuo
anticrético contenido en la Escritura Pública N° 1550 de fecha veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y nueve recaído sobre el mencionado
inmueble inscrito en la referida partida registral; y como pretensión accesoria a la
segunda pretensión principal, solicita se disponga el levantamiento del gravamen
-5 -
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CASACIÓN N° 18067-2019
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b. Contestación de la demanda
Con escrito de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y
tres, Antonio Pacheco Arana contesta la demanda, solicitando que se declare
improcedente. Señala, que suscribió un mutuo anticrético con Graciela Leonor
Begazo Santos respecto al mencionado inmueble de propiedad de la demandante,
por la suma de diez mil dólares americanos y por un plazo de sesenta y seis
meses. Que, debido a los constantes requerimientos de la Caja Municipal de
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d. Recurso de apelación
Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante a
fojas cuatrocientos noventa, la parte demandante interpone recurso de apelación
-8 -
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IV. CONSIDERANDO:
1.3 Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del
recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter
formal, ya que, de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple
función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en
que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no
fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los
fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia.
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Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del
ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el
cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos1, exige fundamentalmente que todo
proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las
personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender
adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones
sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido
motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de
rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las
personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías.
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2.7 Respecto a los procesos civiles ofrecidos por la parte demandada como
medios de prueba para su defensa, y que indican que fueron interpuestos antes
del presente proceso y con ellos se afectaría la legitimidad de la parte
demandante, se advierte que la Sala Superior se pronunció sobre ello, de esta
manera, partiendo de que el mutuo se encontraba cancelado, analizó los
procesos civiles alegados por la parte demandada en el considerando nueve de la
sentencia recurrida, de la siguiente forma: “De otro lado, el hecho de que se
haya seguido un proceso de Nulidad del acto jurídico de Levantamiento de
Hipoteca (Expediente N° 05058-2010-0-0401-JRCI07) contenido en la Escritura
Pública N° 1804 de fecha 04 de junio del 2010, mediante la cual se levantó la
hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa y
que a la fecha se ha declarado su nulidad y se ha dispuesto la cancelación del
asiento registral que levantaba la hipoteca y además la deudora ha transferido el
inmueble a terceras personas y éstos terceros a su vez a otra adquiriente y cuya
venta se hizo por una suma que “no corresponde al valor real de dicha
propiedad”, el Colegiado advierte que todos éstos hechos no resultan
pertinentes para desvirtuar la validez del pago que se pretende hacer
valer respecto de la garantía anticrética, la cual –tal como hemos señalado-
emerge de la anticresis contenida en la Escritura Pública N° 1550 de fecha 24 de
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2.8 Asimismo, la Sala Superior señala que si bien la parte demandada contaba
con título que justificaba su posesión, esto es, Escritura Pública N° 1550 de fecha
veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, este título se
encontraba fenecido en tanto que el mutuo que garantizaba la anticresis fue
cancelado en su totalidad, por lo tanto, conforme al IV Pleno Casatorio Civil -
Casación N° 2195-2011-Ucayali, el demandado tendría la condición de precario.
2
Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
3
Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión
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3.1 Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 220 del
Código Civil.
3.1.2 En relación a ello, el artículo 220 del Código Civil dispone que: “La nulidad
a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o
por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte
manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación”. En este sentido, se
advierte que esta norma, que regula la nulidad absoluta, no ha sido aplicada ni
interpretada por la Sala Superior en la recurrida, por lo cual lo afirmado por el
recurrente carece de sustento fáctico. De otro lado, si bien el demandado tiene el
derecho de solicitar en otro proceso la nulidad de los actos jurídicos en los que
tenga interés en relación a los derechos que afirma tener sobre el bien inmueble
bajo litigio, ello de manera alguna impide que la Sala Superior emita
pronunciamiento absolviendo el grado, pues de lo contrario se vulneraría el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el numeral 3 del artículo 139
de la Constitución, en agravio de la demandante. Asimismo, la expectativa de un
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3.1.3 Asimismo, se debe tener presente que si bien el Noveno Pleno Casatorio
Civil, Casación 4442-2015-MOQUEGUA, establece como precedente vinculante lo
siguiente: “8. Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del
Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de
agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite
de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del
título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa
promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la
parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada
la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las
partes es el que adolece de nulidad manifiesta”. Sin embargo, este precedente no
resulta aplicable al presente caso, en razón que las instancias de mérito no han
advertido que alguno de los títulos de las partes adolezca de nulidad absoluta,
siendo que el recurrente señala que a futuro se podría amparar la demanda sobre
nulidad de acto jurídico en el Expediente N° 01140-2011-0-0401-JR-CI-06,
respecto a las escrituras de compra-venta que habilitan a la demandante como
propietaria actual del inmueble materia del presente proceso, pero, esta eventual
situación no posibilita la aplicación del referido Pleno Jurisdiccional en el presente
proceso. A mayor abundamiento, corresponde precisar que el artículo 220 del
Código Civil no ha sido invocado por la parte demandada en la etapa postulatoria
sino recién con su recurso de casación, lo que motivó que no fuera objeto de
pronunciamiento en la recurrida; en consecuencia, la citada causal también debe
ser desestimada.
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3.2.4 Por otro lado, la parte demandada ha sostenido que la deudora del mutuo
de la anticresis, la señora Graciela Leonor Begazo Santos, no solo mantiene
impaga dicha deuda sino también la deuda que mantenía con la Caja Municipal
de Ahorro y Crédito de Arequipa, siendo que mediante el contrato de Pago de
Subrogación se apersonó al proceso de ejecución de garantía hipotecaria
(Expediente N° 769-2001) iniciado por la referida Caja Municipal a efectos de
cobrar su acreencia, y que el pago consignado ha sido materia de un embargo de
retención ordenado en el citado proceso judicial; por tanto, la misma no puede
ser usada para extinguir esta obligación. Referente a ello, la Sala Superior
sostiene que el citado argumento tampoco pudo desvirtuar la validez del pago
efectuado por la deudora de la anticresis, en tanto que conforme al artículo 1256
del Código Civil4 la deudora puede consignar a qué acreencia realiza el pago,
conforme se aprecia del considerando diez de la sentencia de vista, donde se
señala: “(…) Al respecto, se observa del Acta de Embargo de fecha 02 de
noviembre del 2016 obrante a fojas trescientos setenta y ocho del expediente
acompañado, que efectivamente se ha procedido a embargar el dinero
depositado para el pago de la deuda derivada de la anticresis pese a que
mediante Resolución N° 27 de fecha 05 de noviembre del 2014 ya se había
dispuesto la conclusión del proceso confirmada mediante Auto de Vista N° 15-
2015-CI; sin embargo, el Colegiado advierte además que el acreedor-
embargante sería el propio acreedor-anticrético a quien se le había
4
Artículo 1256º.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y
homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de
aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se
imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.
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depositado el dinero por la anticresis. Siendo ello así, el Colegiado valora que el
citado embargo tampoco desvirtúa la validez del pago efectuado a favor del
acreedor-anticrético porque en principio observa el Colegiado que se trata del
mismo acreedor (don Antonio Pacheco Arana, quien es titular del crédito
anticrético y titular del crédito hipotecario al haberse subrogado a la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa) y conforme lo previsto en el artículo
1256° del Código Civil, si existen varias deudas en favor de un solo acreedor la
imputación del pago se realiza a la obligación que el deudor señala y en este caso
la deudora doña Graciela Leonor Begazo Santos, consignó expresamente el
dinero por la deuda de la anticresis y no por la obligación hipotecaria u otra
obligación diferente” (resaltado agregado).
V. DECISIÓN:
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SENTENCIA
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dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos treinta del expediente principal; en
consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución
número veinticinco de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, obrante a
fojas quinientos diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa; en los seguidos por Violeta Durand Begazo contra
Antonio Pacheco Arana, sobre desalojo por ocupante precario y otro;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Ponente el
señor Juez Supremo Linares San Román.
S.S.
PARIONA PASTRANA
TOLEDO TORIBIO
YAYA ZUMAETA
BUSTAMANTE ZEGARRA
Jfp/jps
- 23 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:CACERES PRADO
Alvaro Efrain FAU 20159981216 soft
Fecha: 26/11/2020 12:59:25,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
CUARTO.- Que, como causales de su recurso invoca las siguientes: a) Infracción
normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política
del Perú, artículos I del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 586 del Código
CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma
procesal, dado que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el
recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y
3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
CABELLO MATAMALA
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA
RUIDÍAS FARFÁN
AMD/JMT
5
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE
AREQUIPA
SUPREMA - Sistema de
Notificaciones ElectronicasSINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Secretario De Sala -
Suprema:CACERES PRADO
Alvaro Efrain FAU
Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.-
20159981216 soft
Fecha: 26/03/2019
15:46:48,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA
DIGITAL - CERTIFICACIÓN
DEL CONTENIDO
AUTOS Y VISTOS Con el Cuaderno Principal y el Cuadernillo de Casación.---------------
Y ATENDIENDO:
PRIMERO.- Se trata del recurso de casación formulado por los demandados Edgard
Marino Soto y María Magdalena Hancco Ccorimanya 1 contra la Sentencia de Vista
contenida en la Resolución número trece, de fecha dieciocho de enero de dos mil
dieciocho emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, obrante a fojas noventa y uno, que confirmó la sentencia de primera
instancia contenida en la Resolución número diez, de fecha trece de setiembre de dos
mil diecisiete que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a los
demandados desocupen y entreguen a favor de la demandante la posesión del
departamento ubicado en el primer piso del Pasaje Las Azucenas Q-9, Tercer Sector
de la Campiña, distrito de Socabaya, sin costas ni costos, con lo demás que contiene;
por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio
impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley número 29364.
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Folio 104
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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Que la demandante fue quien recibió y contó los diez mil dólares americanos
(US$.10,000.00) que le entregaron a su madre y sin ningún escrúpulo interpone esta
demanda para lanzarlos. Que los recurrentes exigieron a la demandante que el
contrato de anticresis fuera por Escritura Pública pero les indicaron que no habría
problema con elaborar un documento privado, atendiendo a los lazos de amistad al ser
profesor de su hijo Juan Carlos Adriel Cabrera Boza; refieren que la demandante
utilizó a su madre para estafarlos. Entre las normas del debido proceso se encuentra
el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, motivada, razonable y
congruente, condiciones que no han sido advertidas por la Sala.------------------------------
ii) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución
Política de Perú, precisa que no están solicitando se revisen nuevamente los medios
probatorios, simplemente están indicando que en segunda instancia no se valoraron
todos los medios probatorios y se efectuó una apreciación equivocada de los hechos y
el derecho, no es congruente con lo que aparece de autos, violentándose el debido
proceso. Que debe tenerse en cuenta que existe un documento privado que acredita la
entrega de la suma de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00), conforme lo
establece el artículo 233 del Código Procesal Civil, si bien es cierto a este documento
no se le da la calidad de anticrético conforme lo establece el artículo 1092 del Código
Civil, tiene valor conforme lo dispone el artículo 234 del Código Procesal Civil, puesto
que contiene una obligación de la demandante y su madre de devolver el dinero.--------
6.2. No obstante, tal como lo han señalado los Tribunales de Mérito, el documento
privado denominado “Contrato de Anticresis” con firmas legalizadas corriente a fojas
treinta y cinco, no resulta ser un título válido que justifique su ejercicio posesorio,
puesto que para surtir efectos debe satisfacer la exigencia que prescribe el artículo
1092 del Código Civil, por ende, debió haberse celebrado a través de una Escritura
Pública, bajo sanción de nulidad, ahora, debe agregarse que aún si la norma no
exigiese dicha formalidad, este documento fue celebrado con Logria Mercedes Boza
Arredondo, quien no ejercía facultad de disponibilidad sobre el bien sublitis, por lo que,
los términos del referido Contrato no pueden extenderse a la demandante, quien en
concordancia con el artículo 923 del Código Civil, tiene expedito su derecho para
pretender la restitución de la posesión al haberse configurado la causal de precariedad
prevista en el artículo 911 del precitado Código.----------------------------------------------------
6.3. En este sentido, tenemos que los argumentos que exponen los demandados, se
orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional de los órganos de justicia y que se realice
una nueva valoración del caudal probatorio, sin tener en cuenta que no es actividad
constitutiva del recurso de casación revalorar las pruebas, los hechos, ni juzgar los
motivos que formaron convicción en la Sala Superior, lo que es ajeno al debate
casatorio.
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Folio 104
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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
ROMERO DÍAZ
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
CÉSPEDES CABALA
AROS / MMS / FAG
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
Jacinto Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 07/08/2020 14:38:24,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Segundo: Sin embargo, para los suscritos, si bien es cierto que conforme el
artículo 18 de la Ley número 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el
artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070, el Acta de Conciliación,
constituye título de ejecución, agregándose que se tramita como proceso de
ejecución de resoluciones judiciales; también es cierto que el Acta de
Conciliación, por el procedimiento del que emana y por su naturaleza, no puede
equipararse a una resolución judicial firme y que tenga carácter de cosa
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
por la otra parte para poder refutar como por ejemplo el escrito de absolución a
la contradicción formulada por su parte, asimismo no se ha considerado en la
sentencia que el (recurrente, si ha venido efectuando los pagos luego de
haberse celebrado el contrato de anticresis con los ejecutantes, por lo que las
resoluciones impugnadas afectan su derecho al debido proceso.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Por otro lado, debe considerarse que el proceso único de ejecución tiene
normas procesales y exigencias específicas contenidas en los artículos 688 y
siguientes de nuestro Código Procesal Civil, a las cuales se ha dado
cumplimiento en este proceso; habiéndose garantizado el derecho de defensa,
a la doble instancia y al debido proceso en general; por lo que, el recurso de
casación debe desestimarse.
9
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDOÑEZ ALCANTARA
ARRIOLA ESPINO
Igp
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:TAVARA CORDOVA Francisco
Artemio FAU 20159981216 soft
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Fecha: 17/07/2021 11:03:13,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
SALA CIVIL PERMANENTE LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
SENTENCIA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
CASACIÓN N° 1272-2018
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, HUÁNUCO
Vocal Supremo:ARANDA
RODRIGUEZ ANA MARIA /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 22/09/2021 12:55:07,Razón:
Nulidad de Acto Jurídico
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Se incurre en nulidad del acto jurídico de
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SALAZAR constitución de hipoteca otorgado por uno
LIZARRAGA MARIANO BENJAMIN
/Servicio Digital - Poder Judicial del solo de los cónyuges, respecto de un bien
Perú
Fecha: 23/07/2021 19:02:58,Razón:
RESOLUCIÓN
social o de propiedad de la sociedad
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
conyugal; y esta información aparecía del
mismo registro de la propiedad inmueble.
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CALDERON
PUERTAS CARLOS ALBERTO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 21/07/2021 11:25:18,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Lima, veintitrés de marzo
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA de dos mil veintiuno.-
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ECHEVARRIA
GAVIRIA SARA LUZ /Servicio LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 20/07/2021 17:07:10,Razón:
RESOLUCIÓN DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil doscientos setenta y dos del dos mil
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
dieciocho, con el acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
la fecha, con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Aranda
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Rodríguez, Salazar Lizárraga, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, y
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:ARAUCO BENAVENTE
CARMEN CECILIA /Servicio Digital
producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 01/10/2021 16:49:06,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de
fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas
doscientos cuarenta, por el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta, contra
la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, de
fojas doscientos dieciséis, que Revocó la resolución de primera instancia de
fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y
ocho, que declaró Infundada la demanda y, Reformándola la declaró
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico
Fundada, con lo demás que contiene; en los seguidos por Astrid Greta
Vargas Torres, sobre nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda: Petitorio
Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince (obrante a
fojas treinta y seis), Astrid Greta Vargas Torres interpone la presente
demanda, la que dirige contra Roberto Pedro Díaz Acosta y otro, siendo su
pretensión principal la nulidad de los siguientes actos jurídicos: 1) La
constitución de hipoteca otorgada por Yony Samuel Escobar Orizano a
favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenida en la Escritura Pública de
fecha trece de febrero de dos mil trece, por la que se gravó el inmueble
ubicado en la manzana E, lote 04, del Asentamiento Humano Las Moras,
distrito, provincia y departamento de Huánuco, inscrita en la partida número
02002260 de la Oficina Registral de Huánuco; 2) La ampliación de la referida
hipoteca, contenida en la Escritura Pública de fecha uno de agosto de dos
mil trece, por la cual se mantiene gravada hasta un monto mayor el referido
inmueble; 3) La ampliación de la referida hipoteca, contenida en la Escritura
Pública de fecha ocho de agosto de dos mil trece, por la cual se mantiene
gravada hasta un monto mayor el referido inmueble; y como pretensión
accesoria solicita la cancelación de las inscripciones registrales de dichos
actos jurídicos que corren en los asientos D00003, D00004 y D00005 de la
partida número 02002260 de la Oficina Registral de Huánuco. Como
argumentos de su demanda señala:
Que, con el demandado Yoni Samuel Escobar Orizano contrajeron
matrimonio civil el seis de diciembre del dos mil ocho, y el cinco de
agosto del dos mil diez adquirieron el inmueble materia del presente
proceso.
Pese de haber adquirido el inmueble por la sociedad conyugal, resulta
que su cónyuge Yony Samuel Escobar Orizano lo ha adquirido como si
su estado civil fuese de soltero aprovechando que en el documento
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico
nacional de identidad aún figuraba con dicho estado civil.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico
Medios probatorios:
- Partida de matrimonio
- Partida registral N° 02002260
- Escritura pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha
veintinueve de setiembre de dos mil diez.
- Escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de fecha
trece de febrero de dos mil trece.
- Escritura pública de ampliación de hipoteca de fecha uno de agosto de dos
mil trece.
- Escritura pública de ampliación de hipoteca de fecha ocho de agosto de
dos mil trece.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico
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SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
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HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico
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HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico
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SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
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Nulidad de Acto Jurídico
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Nulidad de Acto Jurídico
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SENTENCIA
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Nulidad de Acto Jurídico
Esta Sala Suprema por resolución de fecha ocho de enero de dos mil
diecinueve, ha declarado procedente el recurso, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 315° del Código C ivil. Señala que
se puede llegar a determinar válidamente que Roberto Pedro Díaz
Acosta tenía pleno conocimiento de la inexactitud de la inscripción
registral, sobre el dominio del predio, o cuando menos estaba en la
posibilidad de conocerla, en razón de que el demandado Yony Samuel
Escobar Orizano otorgó en garantía un bien inmueble que era ajeno, por
cuanto era de la sociedad conyugal, esto es, un bien social; además,
que el acreedor hipotecario conocía de la inexactitud de los datos que
aparecen en el asiento C00001 de la Partida número 02002260 del
Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco, dado que estaba en
condiciones razonables de no desconocerlo, en tanto que la demandante
había participado en la constitución de la garantía hipotecaria a favor del
Banco Continental del Perú, en su condición de cónyuge del demandado
Yony Samuel Escobar Orizano; en consecuencia los demandados han
actuado de mala fe y como tal, tampoco resulta aplicable el principio de
la fe pública registral contemplada en el artículo 2014° del Código Civil a
favor del demandado Roberto Pedro Díaz Acosta.
b) Infracción normativa del artículo 219° inciso 1 del Código Civil.
Alega que al haberse establecido que el codemandado tenía la condición
de casado, al constituir hipoteca a favor del Banco Continental, conforme
a la partida registral, rubro “gravámenes y cargas”, asiento C00001, la
conducta mínima razonable que debe realizar una persona ordinaria, de
sentido común, al estar entregando una suma de dinero, es verificar los
asientos registrales, en los que hubiera advertido que el codemandado,
ha manifestado expresamente a nivel notarial que era casado, por ende,
debe colegirse, que el otorgante aparece registralmente como casado,
cuya ignorancia no es posible sustentar. Por lo que, al no ser amparable
a favor del codemandado la buena fe registral, establecida en el artículo
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
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2014° del Código Civil, resultan causas que origina n que los títulos que
se peticionan su nulidad mediante la demanda adolecen de nulidad por
falta de manifestación de la voluntad de la cónyuge, de conformidad con
el numeral 1 del artículo 219°del Código Civil.
c) Infracción normativa del artículo 219° inciso 8 del Código Civil.
Afirma que, al haberse dispuesto de un bien ajeno contradice las leyes
que interesan al orden público o las buenas costumbres.
d) Infracción normativa del artículo 2014°del Código Civil. Expresa que
la demandante ha participado en la constitución de la garantía
hipotecaria a favor del Banco Continental del Perú en su condición de
cónyuge del demandado Yony Samuel Escobar Orizano; por lo tanto, los
demandados han actuado de mala fe y como tal, tampoco resulta
aplicable el principio de la fe pública registral contemplada en el artículo
2014° del Código Civil a favor del demandado Robert o Pedro Díaz
Acosta.
e) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado. Señala que en la sentencia de vista
no se ha aplicado un razonamiento lógico crítico para la valoración de
las pruebas, contraviniendo las normas denunciadas, por lo que una
resolución que carezca de motivación suficiente vulnera el debido
proceso.
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Octavo.- Por otro lado, se debe precisar que el derecho al debido proceso
también se manifiesta en materia impugnatoria pues, como consecuencia
lógica de un sistema democrático, las partes se encuentran facultadas a
cuestionar el contenido de una decisión judicial a través de los medios
impugnatorios que le otorga el ordenamiento jurídico procesal, y, en mérito a
ello, deben recibir del órgano revisor un pronunciamiento acorde a los
cuestionamientos planteados, en aplicación del principio de “congruencia
impugnatoria”.
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Así tenemos que la norma en referencia prescribe: “El tercero que de buena
fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro
aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del
otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La
buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro”. Se trata de norma que si bien sacrifica el derecho
del verdadero propietario, lo hace por razones de seguridad jurídica y de
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SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
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VI. DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo 397° del
Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
demandado Roberto Pedro Díaz Acosta, obrante a fojas doscientos
cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de
fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas
doscientos dieciséis, que Revocó la resolución de primera instancia
de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de fojas ciento
cincuenta y ocho, que declaró Infundada la demanda y,
Reformándola, la declaró Fundada, con lo demás que contiene.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
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ARANDA RODRÍGUEZ
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
ECHEVARRÍA GAVIRIA
Igp/jd
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
Sumario:
I. Resumen del proceso
II. Justificación del Pleno Casatorio y delimitación de la cuestión jurídica
a dilucidar
III. Las opiniones de los amicus curiae
IV. Planteamiento del problema
IV.1. El contrato y sus efectos
IV.2. El principio de la libertad de forma
IV.3. Las formas ad solemnitatem y ad probationem
IV.4. La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública
IV.5. El proceso de calificación del acto jurídico
IV.6. Control de validez del acto que se pretende elevar a escritura
pública
IV.6.1. Declaración de oficio de la invalidez del acto que se
pretende elevar a escritura pública
IV.6.2. Declaración de oficio de la invalidez y principios del
proceso
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
En la ciudad de Lima, Perú, a los 09 días del mes de agosto de 2016, los
señores Jueces Supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han
expedido la siguiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 400
del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en Audiencia Pública del
Pleno Casatorio de fecha 08 de junio de 2016, oídas que fueron las
exposiciones de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae
(Amigos del Tribunal), discutida y deliberada que fue la causa, siendo la
magistrada ponente la señora Jueza Suprema Janet Tello Gilardi, de los
actuados resulta:
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
1
Véase:
<https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/CONCLUSIONES.pdf
?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed> (Consulta: 15/07/16).
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
2
Ibíd.
3
ARIANO DEHO, Eugenia. Sobre el poder del juez de ‘declarar’ de oficio la nulidad ex art. 220 CC,
En: Problemas del Proceso Civil, Jurista Editores, 2003, pp. 135 y ss.; LOHMANN LUCA DE TENA,
Juan. La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio, En: Ius et Veritas, Revista de los
estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Número 24, Lima,
2002, pp. 56-63; VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico, novena edición, 2013, pp. 540-541;
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico, Segunda edición, 2001, p. 701; MORALES HERVIAS,
Rómulo. La inconsistente ‘declaración’ de oficio de la nulidad del contrato en el Código Civil peruano
de 1984, En: Actualidad Jurídica, Número 219, febrero, 2012, pp. 13-23; ESCOBAR ROZAS, Freddy.
Nulidad absoluta, Comentario al artículo 220 del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado,
Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 932; LAMA MORE, Héctor Enrique. La nulidad de oficio del acto o
negocio jurídico manifiestamente nulo ¿debe subsistir?, Disponible en:
<http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/nulidad%20de%20oficio.htm> (Consulta: 15/07/16);
TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. La declaración de nulidad manifiesta: ¿potestad o deber
judicial? Una propuesta alternativa de la segunda parte del artículo 220 del Código Civil peruano, En:
Actualidad Jurídica, Número 174, Lima, 2008, pp. 49-54; JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana.
La nulidad del acto jurídico declarada de oficio por el Juez, Disponible en:
<http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/AsesJuridica/JURIDICA.NSF/vf12web/B163FF1A3C1532EA0525
72FA006B7BD1/$FILE/La_nulidad_del_acto_juridico.pdf> (Consulta: 15/07/16); RAMÍREZ
JIMÉNEZ, Nelson. Ineficacia estructural del acto jurídico y la nulidad de oficio en el proceso civil, En:
Gaceta Civil & Procesal Civil, Número 33, marzo, Lima, 2016, pp. 13-18; ABANTO TORRES, Jaime
David. La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984, En: Actualidad Jurídica,
Número 219, febrero, pp. 25-34; NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. ¿Cuándo es ‘manifiesta’ la
nulidad del acto jurídico? (sobre la necesidad de una interpretación restrictiva del artículo 220 del
Código Civil), En: La invalidez y la ineficacia del negocio jurídico. En la jurisprudencia de la Corte
Suprema, Gaceta Jurídica, 2014, pp. 81-121; BERAÚN MAC LONG, Carlos. Sobre la miopía del juez
para declarar de oficio la nulidad manifiesta, En: Actualidad Jurídica, Número 170, Lima, 2008, pp.
98-100.
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4
Artículo 2010 del Código Civil.- “La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición contraria”.
5
Artículo 1135 del Código Civil.- “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se
prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.
6
Artículo 2022 del Código Civil.- “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también
tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone […]”.
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7
Artículo 2013 del Código Civil.- “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos
sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el
órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme […]”.
8
Artículo 2014 del Código Civil.- “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho
de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de
causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.
9
Artículo 235 del Código Procesal Civil.- “Es documento público: […] 2. La escritura pública y demás
documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia […]”
10
Artículo 535 del Código Procesal Civil.- “La demanda de tercería no será admitida si no reúne los
requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o
privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por
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12
RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. Crónica del IX Pleno Casatorio: Validez del acto jurídico y la
escritura pública, En: Jurídica. Suplemento de análisis legal de El Peruano, de fecha martes 14 de
junio de 2016, pp. 2-3.
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13
Íd., p. 3.
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16
FERRI, Luigi. Lecciones sobre el contrato. Curso de Derecho Civil, Traducción efectuada por Nélvar
CARRETEROS TORRES, Presentación, notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervías y
Leysser L. León, Primera edición, Editorial Grijley, Lima, 2004, pp. 4-6.
17
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Primera Parte - Tomo I, Volumen
XI, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1998, pp. 74-80.
18
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 30.
19
FORNO FLOREZ, Hugo. Acerca de la noción de contrato, En: Gaceta Jurídica, Lima, 2000, Tomo
78-B, p. 20.
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20
Artículo 1419 del Código Civil: “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su
declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de
celebrarlo o no”.
21
Artículo 1470 del Código Civil.- “Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con
cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la
obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente”.
22
FORNO FLÓREZ, Hugo.“Precisiones conceptuales en torno a la promesa de hecho ajeno”, En:
“Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor: Lizardo Taboada
Córdova”, Editorial Grijley, 2004, principalmente, p. 538 y 539.
23
Artículo 1435 del Código Civil.- “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o
parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de
cesión.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario,
el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de
fecha cierta”.
24
Artículo 1206 del Código Civil.- “La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente
trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a
transferir por un título distinto.
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25
Artículo 949 del Código Civil.- “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
26
Sobre el contrato y sus diversos efectos: Cfr. FORNO FLOREZ, Hugo. Ob. cit., pp. 20-25.
27
ARATA SOLIS, Moisés. Ob. cit., p. 39.
28
Artículo 1558 del Código Civil.- “El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la
manera y en el lugar pactados. A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado
en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del
bien, se hará en el domicilio del comprador”.
29
Artículo 1550 del Código Civil.- “El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el
momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios”.
30
Artículo 1551 del Código Civil.- “El vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la
propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto”.
31
Artículo 1549 del Código Civil.- “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia
de la propiedad del bien”.
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38
LEYVA SAAVEDRA. José. Forma y formalismo contractual, En: Revista del Foro, Colegio de
Abogados de Lima Sur, marzo, 2013, p. 48.
39
Cfr. BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo.
Derecho Civil. Hechos y actos jurídicos, Tomo I, Volumen II, Traducción de Fernando
HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p. 793.
40
Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.- “La ley que establece excepciones o restringe
derechos no se aplica por analogía”.
41
Así: BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 110; ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 219, TRIMARCHI, Pietro.
Istituzioni di Diritto Privato, Terza edizione, Giuffrè, Milano, 1977, p. 242; GAZZONI, Francesco.
Manuale di diritto privato, VII edizione aggiornata, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1998, p.
859.
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46
Conforme: ESCOBAR ROZAS, Freddy. Causales de nulidad absoluta, Comentario al artículo 219
del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 923.
47
MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996, p. 136.
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48
Íd., p. 137.
49
MONTERO AROCA, Juan; FLORS MATÍES, José. Tratado del juicio verbal, Segunda edición,
Editorial Navarra, Aranzadi, 2004, p. 143, citados por: ARIANO, DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’
proceso de otorgamiento de escritura pública, En: Actualidad Civil, Volumen 24, Instituto Pacífico,
junio, 2016, p. 33.
50
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Especialidades de los procesos declarativos ordinarios, En: DE
LA OLIVA SANTOS, Andrés y DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Derecho Procesal Civil. El
proceso de declaración, Segunda edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., p. 585.
51
MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional, I, Parte General, Décima edición, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2000, p. 305.
52
Íd., p. 306.
53
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
33.
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60
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 611.
61
Íd., p. 612.
62
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino. El régimen de promoción del arrendamiento para
vivienda y el (pseudo) proceso único de ejecución de desalojo, En: Gaceta Civil & Procesal Civil,
Número 27, septiembre, 2015, p. 77.
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63
Ibíd.
64
Íd., p. 77-78.
65
MONTERO AROCA, Juan. Proceso (Civil y Penal) y garantía: El proceso como garantía de libertad
y de responsabilidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 344, citado por: CASASSA CASANOVA,
Sergio Natalino. Ob. cit., p. 78.
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67
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino. Ob. cit., p. 76.
68
Conforme: ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública,
ob. cit., p. 35.
69
Artículo 559 del Código Procesal Civil.- “En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos”.
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70
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
994.
71
GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, Traducción de Francisco BLASCO GASCÓ y Lorenzo
PRATS ALBENTOSA, Editorial Tirant to Blanch, Valencia, 1992, p. 261.
72
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
1028.
73
Íd., p. 995.
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75
BIANCA, Massimo. El contrato, ob. cit., p. 635.
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76
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 58.
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79
TUHR, Andreas von. Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán, Volumen II: Los
hechos jurídicos, Traducción de Tito RAVÁ, Marcial Pons, Madrid, 1999, p. 253.
80
LUTZESCO, Georges. Teoría y práctica de las nulidades, Traducción de Manuel ROMERO
SÁNCHEZ y Julio LÓPEZ DE LA CERDA, Porrúa, México Distrito Federal, 1993, p. 282, citado por
NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., p. 95.
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93
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico, ob. cit., p. 701.
94
ESCOBAR ROZAS, Freddy. Nulidad absoluta, Ob. cit., p. 932.
95
NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., p. 119.
96
Ibíd.
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97
Citada por NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., pp. 84-85.
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98
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 62-63.
99
Artículo 553 del Código Procesal Civil: “Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios
probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554”.
100
Artículo 559 del Código Procesal Civil: “En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos”.
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101
De acuerdo con Montero Aroca: Mientras las excepciones procesales están referidas a la válida
constitución de la relación jurídico procesal, las excepciones materiales están referidas al fondo de la
controversia y buscan que la pretensión sea desestimada (MONTERO AROCA, Juan. “El Nuevo
Proceso Civil. Ley 1/2000”, Segunda edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2001, p. 431). Los hechos
que sustentan una excepción material pueden ser: (i) Hechos impeditivos: Que vienen a ser aquellos
que “impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por
tanto, que se produzca el efecto jurídico pedido por el demandante” (Íd., p. 432), en buena cuenta lo
que aquí alega el demandado es que el derecho del demandante no llegó a nacer; un hecho impeditivo
sería, por ejemplo, la nulidad del contrato. (ii) Hechos extintivos: En estos casos “los hechos
constitutivos han existido y han desplegado sus eficacia normal, pero posteriormente se ha producido
otro que hecho que ha suprimido esos efectos” (Ibíd.), en buena cuenta lo que aquí alega el
demandado es que el derecho del demandante nació pero al tiempo actual ya feneció; un hecho
extintivo sería, por ejemplo, el pago. (iii) Hechos excluyentes: En estos casos también “se han
producido los efectos de los hechos constitutivos, pero el demandado alega otros hechos, supuesto de
la aplicación de una norma que le permite excluir dichos efectos. Frente al existente derecho del actor,
existe otro contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aquél” (Ibíd.), en buena
cuenta lo que aquí alega el demandado es que si bien existe el derecho del demandante también existe
un derecho a favor del demandado que le restaría efectos a aquél; un hecho excluyente sería, por
ejemplo, la excepción de incumplimiento.
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102
Artículo 320 del Código Procesal Civil: “Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a
pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la
pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se
haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la
pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo
cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación”.
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103
Artículo 110 del Código Procesal Civil: “Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de
mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las
costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de
Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria”.
104
Artículo 111 del Código Procesal Civil: “Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez
considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las
actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de
Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar”.
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106
Íd., p. 321.
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107
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 58.
108
Íd., p. 61.
109
Íd., p. 60.
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110
Ibíd.
111
Íd., p. 63.
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112
ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 140-141.
113
Íd., p. 141.
114
Íd., pp. 142-143.
115
Íd., p. 145.
116
Íd., p. 149.
117
Íd., p. 150.
Página 58 de 104
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118
Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Material de lectura. Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil 2010, Lima, 2010, p. 645.
119
Ibíd.
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120
Ibíd.
121
MARCOS GONZÁLES, María. La apreciación de oficio de la nulidad contractual y de las cláusulas
abusivas, Civitas, Navarra, 2011, pp. 19 y ss.
122
Íd., principalmente, pp. 53-56.
123
Así lo explica, aunque sin suscribirse a dicha tesis: Íd., p. 21.
124
Íd., principalmente, pp. 56-68.
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125
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 60.
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126
STS de 31 de diciembre de 1979, citada por: MARCOS GONZÁLES, María. Ob. cit., p. 183.
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127
MORETTI, Francesca. El precedente judicial en el sistema inglés, En: GALGANO, Francesco
(Coordinador). Atlas de Derecho Privado Comparado, Fondo Cultural del Notariado, Madrid, 2000,
p. 45.
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131
SUMMERS, Robert y ENG, Svein. “Departures from precedent”, In: MACCORMICK, Neil y
SUMMERS, Robert. Interpreting precedents – A Comparative Study, Aldershot, Ashgate, p. 521,
citados por BUSTAMANTE, Thomas da Rosa de. Ob. cit., pp. 397-398.
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132
ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo II, Gaceta
Jurídica, Lima, 1998, p. 65.
133
ESCOBAR ROZAS, Freddy. El contrato y los efectos reales. Análisis del sistema de transferencia de
propiedad adoptado por el código civil peruano, En: Ius et veritas, Revista de los estudiantes de la
facultad de Derecho de la PUCP, Número 25, Lima, 2002, pp. 264-265.
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134
Artículo 1624 del Código Civil.- “Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el
artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad […]”.
135
Artículo 1625 del Código Civil.- “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura
pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las
cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.
136
Artículo 219 del Código Civil: “El acto jurídico es nulo: […] 6.Cuando no revista la forma prescrita
bajo sanción de nulidad”.
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137
Artículo 427 del Código Procesal Civil.- “El Juez declara improcedente la demanda cuando: […] 5.
El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible”.
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141
BETTI, Emilio. Ob. cit., pp. 57-59.
142
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 594.
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146
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 565.
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150
BIANCA, Massimo. Diritto Civile. V. La Responsabilità, Giuffrè Editore, Milano, 1994, p. 339.
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151
BIANCA, Massimo. La Responsabilità, ob. cit., p. 342.
152
Cfr. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Segunda Parte - Tomo IV,
Volumen XV, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1996, pp. 233-240;
MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y Remedios del Contrato, Jurista Editores, Lima, 2011,
p. 275.
153
Artículo 1362 del Código Civil: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las
reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
154
BIANCA, Massimo. La Responsabilità, ob. cit., p. 1.
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158
Artículo 1428 del Código Civil: “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las
partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la
resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida
de cumplir su prestación”.
159
Cfr. ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 862.
160
Artículo 1429 del Código Civil: “En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el
incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario,
el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho,
quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios”.
161
Artículo 1430 del Código Civil: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando
una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere
valerse de la cláusula resolutoria”.
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VIII. DECISIÓN
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
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LIMA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA
en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para
interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir
la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la
casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es
diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del
recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que
aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3,
para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto
que no se da en el presente caso.
2 Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera
con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con
alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de
la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.
3 El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
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firmas que no se acogen a lo previsto por el Artículo 1092° del Código Civil, mas no ha
sido realizado por escritura púbica.
En tal contexto fáctico y jurídico; y, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 392°
del Código Adjetivo acotado (reformad o por la Ley N° 29364), corresponde declarar:
IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada María Elena
Osorio Bernardo de fecha 11 de junio de 2018, contra la sentencia de vista contenida
en la Resolución N° 04 del 14 de marzo de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 263) que confirmó la resolución apelada del
01 de febrero de 2017 (fojas 187) que declaró fundada la demanda de desalojo por
ocupación precaria y dispuso la restitución de la posesión y entrega del inmueble sub
litis. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Isabel Jiménez viuda deBlas con
Eugenio Blas Aguilar y María Elena Osorio Bernardo, sobre desalojo
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TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZARRAGA
CALDERÓN PUERTAS
/lar
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SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
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Jacinto Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 28/06/2021 13:51:21,Razón: RESOLUCIÓN
SALA CIVIL PERMANENTE JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2254-2018
CUSCO
Reivindicación - Mejor derecho de propiedad
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de
fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos
cincuenta y ocho, interpuesto por César Augusto Salazar Chávez contra la
sentencia de vista de fecha nueve de abril del dos mil dieciocho, obrante a
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CASACIÓN N° 2254-2018
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinte de mayo del dos mil dieciséis, obrante a
fojas treinta y subsanado a fojas sesenta y cinco, César Augusto Salazar
Chávez interpone demanda contra la empresa Inmobiliaria R&G S.A.C,
planteando:
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Se debe precisar que la pretensión indemnizatoria fue declarada improcedente mediante Resolución
N° 01, obrante a fojas cuarenta y cinco, al no habe r cumplido la parte demandante con el trámite de
conciliación extrajudicial; resolución que al no haber sido impugnada se consintió.
2
En su escrito de demanda, obrante a fojas treinta y dos, expresa que no desconoce la calidad de
heredero de su hermano Marcelino Salazar Chávez, el cual tiene pendiente realizar una rectificación,
al haberse consignado indebidamente su segundo apellido.
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2. Contestación de la demandada
Mediante escrito de fecha doce de enero del dos mil diecisiete, obrante a
fojas ciento noventa y uno, Inmobiliaria R&G S.A.C, absolvió el traslado de la
demanda, en los términos que se exponen a continuación:
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3. Reconvención:
Mediante escrito de fecha doce de enero del dos mil diecisiete, obrante a
fojas doscientos uno, Inmobiliaria R&G SAC., planteó reconvención contra la
parte demandante, con las siguientes pretensiones:
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4. Contestación a la reconvención
Mediante escrito de fecha diez de marzo del dos mil diecisiete, obrante a
fojas doscientos ocho, la parte demandante, absolvió el traslado de la
reconvención, en los términos que se exponen a continuación:
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- De otro lado, del asiento tres de la partida bajo comentario, hay una
anotación de demanda contra Carlos Salazar Rodríguez (causante de la
parte demandante), sobre nulidad y falsedad de escritura de venta de
derechos y acciones; del asiento siete de la misma partida, se tiene inscrita
la sentencia que declaró nula la escritura pública de compraventa otorgada
por Honorato Alzamora a favor de Julio Manuel Vásquez; y del asiento ocho
de la partida en mención se tiene la anotación de la sucesión intestada de
Carlos Salazar Rodríguez, siendo declarados como herederos los
demandantes.
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6. Sentencia de Vista
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-Respecto del mismo inmueble sub litis, existen dos partidas registrales: la
partida N° 02032582 en que sustenta su derecho la p arte demandante, y la
partida N° 110079968 en que sustenta su derecho la parte demandada; no
obstante, el Colegiado Superior coincide con el razonamiento del Juez, al
considerar que el derecho de propiedad de los demandados data de su
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3
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC de fecha treinta de enero del
dos mil seis, fundamento jurídico 5.
4
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03433-2013-PA/TC de fecha dieciocho de
marzo del dos mil catorce, acápite 4.4.4. del fundamento jurídico 4.
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7
LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo,
Buenos Aires: EJEA, 1980, pp. 590 y 591.
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8
Conforme se indicó en la nota 1, la pretensión indemnizatoria fue declarada improcedente mediante
Resolución N° 01, obrante a fojas cuarenta y cinco; la misma que al no haber sido impugnada se
encuentra consentida; por lo que, en la presente resolución suprema no se recogen los fundamentos
de tal pretensión que fue planteada como accesoria.
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Fundamento jurídico del acápite 3.3.8. de la sentencia de vista que viene en Casación.
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VI. DECISIÓN:
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SS.
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDOÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO
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Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC de fecha treinta de enero
del dos mil seis, fundamento jurídico 5.
24
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11
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03433-2013-PA/TC de fecha dieciocho de
marzo del dos mil catorce, acápite 4.4.4. del fundamento jurídico 4.
12
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00728-2008-PHC/TC de fecha
trece de octubre del dos mil ocho, fundamento jurídico 7, apartada a).
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13
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 04587-2004-AA/TC de fecha
veintinueve de noviembre del dos mil cinco, fundamento jurídico 38.
14
LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Traducción de Santiago Sentís
Melendo, Buenos Aires: EJEA, 1980, pp. 590 y 591.
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del Estado, así como del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil y los artículos 121° y 123° del Código Proces al citado. Para lo cual,
fundamenta que la Sala Superior al cuestionar la titularidad del derecho de
propiedad, vulneró el precepto constitucional que prohíbe revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada y asimismo, transgredió la cosa
juzgada, soslayando que la adquisición de la propiedad por parte de Carlos
Salazar Rodríguez fue materia de un proceso regular, tramitado ante un
órgano jurisdiccional de acuerdo a las leyes vigentes y en respeto de las
garantías y principios de la administración de justicia. Agrega, además, que
la sentencia recurrida adolece de una motivación aparente, al considerar
que el derecho de propiedad del recurrente debe ser preterido frente al
derecho de propiedad de la parte demandada, el cual deriva de un contrato
de compraventa a non domino, lo cual resulta errado, ya que la parte
demandada, al celebrar el contrato de compraventa con Luis Espejo
Cruzado y Nancy Gloria Aldrighi de Espejo, conocía de la existencia del
derecho de propiedad de su causante Carlos Salazar Rodríguez, así como
de otras personas que adquirieron parte del predio vendidas por su propio
causante.
15
Conforme se indicó en la nota 1, la pretensión indemnizatoria fue declarada improcedente mediante
Resolución N° 01, obrante a fojas cuarenta y cinco; la misma que al no haber sido impugnada se
encuentra consentida; por lo que, en la presente resolución suprema no se recogen los fundamentos
de tal pretensión que fue planteada como accesoria.
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por lo que este extremo también debe desestimarse; por lo que el recurso de
casación deviene en infundado.
Décimo primero.- el Juez Supremo que suscribe este voto precisa que a lo
largo de este proceso tramitado en la vía procedimental de conocimiento,
ambas partes han gozado plenamente de los derechos de acción y
contradicción, de ofrecer y actuar medios probatorios, a que estos sean
valorados debidamente; al derecho de defensa, al derecho a la doble
instancia, es decir se ha satisfecho el debido proceso y el derecho a la tutela
judicial efectiva; y lo que es más se ha dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que
recoge los fines del proceso, atender que la finalidad concreta del proceso
es resolver un conflicto de intereses… y que su finalidad abstracta es lograr
la paz social en justicia; este proceso de reivindicación y mejor derecho de
propiedad debe servir como un faro que guía a los órganos jurisdiccionales
en la tramitación de los procesos sometidos a su competencia. Se hace un
llamado también a los abogados de las partes a orientar que su actuación
sea bajo los parámetros de la competencia profesional y buena fe procesal,
de tal manera que coadyuven a una correcta administración de justicia.
Por los fundamentos precedente y al amparo del artículo 397 del Código
Procesal Civil mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de
casación de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas
trescientos cincuenta y ocho, interpuesto por César Augusto Salazar
Chávez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha
nueve de abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos dieciséis,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
"El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por César Augusto
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VISTA: la causa número mil quinientos siete - dos mil dieciséis; en Audiencia
Pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de producida la votación
con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
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2.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
2.1. En el caso sub examine, se tiene que Yolanda Alamora Bohorquez,
formula demanda sobre prescripción adquisitiva de propiedad4, contra la
sociedad conyugal conformada por David Palomino Cortez y Rosa Augusta
Yabar Ordoñez de Palomino, solicitando se declare su derecho de propiedad
respecto al departamento N° 111 ubicado en la calle Tambo de Montero N°
117 distrito, provincia y departamento de Cusco; predio que se encuentra
inscrito en la partida electrónica N° 11008835 asie nto N° 46 del Registro de
Predios de la Oficina Registral N°X sede Cusco.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2. El litisconsorte David Augusto Palomino Yabar6, e Isabel Samanez
Aragón de Palomino7, contestan la demanda, señalando principalmente que
la actora ha ingresado a poseer el inmueble como inquilina, luego como
anticresista y posteriormente como ocupante precaria emplazada
judicialmente para desocupar el bien, por lo tanto, su posesión ha sido
interrumpida con los procesos judiciales seguidos en su contra.
4 Folios 45.
5 Artículo 950° del Código Civil.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión
continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. (…)
6 Mediante escrito a folios 342.
7 Mediante escrito a folios 185.
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8 Folios 520.
9 Folios 1732.
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10 Folios 1961.
11 Folios 79 del cuaderno de casación.
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b) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; señala que la
Sala Superior vulnera lo previsto en esta disposición legal, puesto que
desestima la demanda a pesar de que los hechos acreditados dentro del
proceso evidencian que se ha cumplido con los requisitos que ella contiene
para para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, tal como
lo ha explicado adecuadamente la sentencia de primera instancia.
12 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
13 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
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5.2. Siendo del caso anotar, que el derecho al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva están consagrados en el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución Política del Estado, y tienen estrecha vinculación con el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5 del
citado artículo, en tanto garantiza a los justiciables que los Jueces cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha
llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa, así como, la exigencia de una adecuada valoración de los medios
probatorios.
5.3. Que, la exigencia que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un
lado, informa sobre la forma como se está llevando a cabo la actividad
jurisdiccional, y por otro, constituye un derecho fundamental para que los
justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Ello supone que la
decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en
leyes y reglamentos vigentes, válidos y de obligatorio cumplimiento14.
14LANDA ARROYO, César. 2012. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colección
Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. Academia de la Magistratura. Lima, volumen 1.
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CUSCO
artículo 952 prescribe que quien adquiere un bien por prescripción puede
entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a
la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro
respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. De acuerdo
a lo indicado, se tiene de manera inequívoca e irrefutable que el transcurso
del tiempo trae consigo efectos de los cuales derivan en las relaciones
jurídicas; lo que conlleva a la pérdida del derecho de propiedad del anterior
propietario, si es que lo ha habido.
15 HERNÁNDEZ GIL, Antonio. “La Posesión”. EN: Obras Completas, Espasa Calpe, Madrid 1987, Tomo II, pág. 357
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5.7. Bajo ese contexto, es importante precisar que este Supremo Tribunal
mediante la ejecutoria de fecha 25 de junio de 2015 (Casación número 1186-
201416) ha declarado la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de enero
de 201417, al advertir que la instancia de mérito omitió desvirtuar los
fundamentos expresados por la sentencia de primera instancia y en los
cuales basa su decisión de declarar fundada la demanda, consisitentes en
que, si bien inicialmente, la accionante mantuvo la posesión del bien a titulo
de antícresis, a partir de los años 1990 y 1991 lo hizo a modo de propietaria,
como lo demuestran los pagos realizados para tal propósito; no obstante,
dicho órgano de mérito, haciendo caso omisio a lo ordenado por esta Sala
Casatoria insisitió en argumentar que la actora ingresó al predio en cuestión
en mérito a los contratos de antícresis de fechas 01 de abril de 1986 y 03 de
octubre de 1989, por lo que ejerze una una posesión inmediata del mismo de
forma temporal, siendo los poseedores mediatos los demandados;
señalando, además, que los nuevos propietarios han instaurado procesos de
desalojo por ocupación precaria; por lo que, no se cumple con el requsito de
posesión pacífica.
5.8. Ahora bien, examinado el fondo del asunto, se tiene que la Sala de
mérito debió emitir nuevo pronunciamiento efectuando un análisis respecto a
cada medio probatorio invocado por el juez de la causa; siendo relevante
mencionar:
(i) El proceso signado con el número 1231- 2000, seguido por la actora
contra los esposos David Palomino Cortez y Augusta Yábar Ordoñez de
Palomino, con el objeto de conseguir la formalización de la transferencia del
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CUSCO
predio sub litis a su favor; que, al contestar la demanda18 precisan que la hoy
actora se encuentra en posesión del bien litigioso como propietaria durante
11 años: “(…) 1.- Que, si efectivamente mis poderdantes pactaron en algún
momento la venta del departamento 111, con la actora, fue por el precio
convenido de común acuerdo en la suma de (…) 2.- En efecto, mis
poderdantes conforme refieren, recibieron la suma de $.10,000.00 esto
particularmente David Palomino Cortez, de cuyo monto se DEVOLVIÓ a la
actora la suma de $2,000.00 quedando por devolverle $. 8,000.00 (…) 3.-
(…) puesto que en todo caso tendríamos que solicitar el pago de los
ARRENDAMIENTOS durante los ONCE AÑOS que viene ocupando sin
pagar un solo centavo (…) “; afirmación que efectúan cuando cuestionan el
valor del precio del departamento litigioso, que finalmente si bien no fue
considerado como generador de consecuencias jurídicas por el órgano
jurisdiccional, evidencia que la hoy actora a la fecha en que se suscribe los
recibos de pago por la compra venta (07 de mayo de 1990 a 18 de enero de
1991)19, se mantenía en posesión del bien sin pagar renta alguna y en mérito
a una transferencia a su favor otorgada por quienes eran propietarios del
predio.
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“El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar
otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare.
Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda (…)”.
24 Ver folios 102.
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ii) Expediente número 1111- 2009 seguido por Rosa Isabel Aragón
Samanez contra Yolanda Alzamora Bohorquez sobre desalojo por ocupante
precario, el mismo que a la fecha se encuentra concluído con declaración
sobre el fondo25; siendo relevante mencionar que, a la fecha de interposición
de la demanda que origina dicho proceso (21 de abril de 2009) ya habían
transcurrido más de 18 años de posesión de la demandada sobre el
predio litigioso; es decir, más del plazo requerido por la ley para la
prescripción larga. Por tanto, la instauración del proceso aludido signado en
cuestión no enerva dicho carácter a su favor.
25 Habiendose dictado sentencia desestimatoria con fecha 10 de abril de 2012, confirmada por resoluciòn de vista
del 21 de setiembre de 2012.
26 Ver folios 52 del Expediente N° 2003-1781.
27 Ver folios 53 del Expediente N° 2003-1781.
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6. DECISIÓN:
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complejidad sin antes haber verificado los supuestos del desalojo del Acta de Conciliación y un reconocimiento de mejoras por uno
por precario y si el título con el que contaba la parte demandada ha de los vendedores, no implica que no se haya establecido la
fenecido, a su vez, no ha ingresado al análisis de las cartas precariedad, ya que el título que daba el derecho de posesión ya
notariales remitidas a la parte demandada y con ello verificar el feneció y se cumplió con el pago del dinero mutuado; por lo que no
cumplimiento de las formalidades para la resolución del contrato puede aceptarse como defensa para ejercer el derecho de
preparatorio de compromiso de contratar. QUINTO.- Que, de todo retención que tenían como acreedores anticréticos de los anteriores
lo precedentemente mencionado es de apreciarse que la Sala de propietarios, y no se puede retener un inmueble por otra deuda, es
Vista únicamente ha invocado la reciprocidad contractual y el decir que la Sala le da valor a documentos que no tienen que ver
artículo 1426 del Código Civil, para proceder a determinar que los con la presente acción. II) Infracción normativa procesal del
hechos revisten complejidad relevante, por lo que deberá emitir un inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;
nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo precedentemente denuncia que no solo se afectó la norma procesal enunciada, sino
mencionado y con ello optar por determinar si la demandada que además se atentó flagrantemente el principio constitucional
deviene o no en precaria. 5. DECISIÓN: Por las razones expuestas, según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en
se llega a la conclusión que se han contravenido las normas que ningún estado del proceso, ya que los operadores jurisdiccionales
garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que el presente solo han valorado medios probatorios que no tienen que ver con la
medio impugnatorio debe ampararse por la causal in procedendo, presente causa, tales como el Acta de Conciliación de fecha treinta
no correspondiendo pronunciarse por las causales materiales y uno de octubre de dos mil doce y el Reconocimiento de Mejoras
denunciadas. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, a los que se le
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código da valor cuando solo ha sido efectuado por uno de los deudores, no
Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación habiendo participado la esposa. Añade que no se tomó en cuenta
interpuesto por José Arturo Yonz Minaya y Edward Kenneth Yonz la Escritura de Mutuo Anticrético de fecha tres de junio de dos mil
Minaya a fojas trescientos treinta y ocho; por consiguiente, tres, en cuya cláusula segunda se establece que el monto
CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la anticrético es de treinta y tres mil dólares americanos
sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, de fecha (US$.33,000.00) y nada más; y también se establece que
dieciocho de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala cancelado dicho monto se devolverá el bien, no se indica otras
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON sumas adicionales. Asimismo, esta Suprema Sala considera que
que la Sala Superior emita nueva resolución conforme a los para hacer efectivo el control de legalidad en el caso en concreto
lineamientos previstos en la presente resolución; DISPUSIERON la es necesario analizar si el Ad quem al valorar en el proceso de
publicación de la presente resolución en el diario oficial “El desalojo por ocupación precaria los medios probatorios que se
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jose Arturo encontrarían referidos a diferentes hechos tales como el Acta de
Yonz Minaya y otro contra Miryam Janet Gonzales Diabuno y otros, Conciliación de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce y el
sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integran Reconocimiento de Mejoras de fecha veintiséis de noviembre de
esta Sala los Jueces Supremos Señores Calderón Puertas y dos mil trece o si al hacerlo ha incurrido en las infracciones
Sánchez Melgarejo por licencia de los Jueces Supremos Señores normativas denunciadas. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El
Romero Díaz y De La Barra Barrera. Ponente Señora Céspedes petitorio de la demanda de fojas 23, tiene por objeto que el Órgano
Cabala, Jueza Suprema.- S.S. MIRANDA MOLINA, CALDERÓN Jurisdiccional ordene la restitución a favor de Gustavo Cesar
PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA, Laguna Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen, respecto del bien
TORRES VENTOCILLA. C-1640842-134 inmueble de su propiedad, ubicado en la Manzana “G”, Lote 04 de
la Urbanización Santa Rosa (también signado como Avenida
CAS. Nº 3736-2016 AREQUIPA Primavera número quinientos trece) Distrito y Provincia de
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: El artículo Camaná, Departamento de Arequipa con un área de ochocientos
911 del Código Civil señala que la posesión precaria es aquella que treinta y seis punto doce metros cuadrados (836.12 m2), inscrito en
se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por la Partida Registral 12001024 del Registro de Predios de la Zona
ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia Registral XII Sede Arequipa, Oficina Registral de Camaná,
indispensable de tres presupuestos: a) que el actor acredite refiriendo que los demandados Percy Flores Huarachi y Sofía
plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya Melina Quiroz Coaguila de Flores vienen ocupando el referido
desocupación solicita; b) que se acredite la ausencia de relación inmueble de manera precaria, sin tener título alguno que justifique
contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y, c) que su posesión por cuanto el que tenían ha fenecido debido a que el
para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de contrato de mutuo anticrético y su ampliatoria de fechas tres de
cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por junio y treinta de julio de dos mil tres respectivamente, celebrados
la parte emplazada Lima, diez de enero de dos mil dieciocho.- LA entre los demandados en su calidad de acreedores anticréticos con
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE los anteriores propietarios Víctor Rafael Peralta Castillo y Elena
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil Elvira Jarufe Chávez de Peralta en su calidad de deudores
setecientos treinta y seis - dos mil dieciséis, en Audiencia Pública anticréticos ha fenecido al haberles remitido a los demandados una
llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con carta notarial por el que se les pone en conocimiento su condición
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. RECURSO DE de nuevos titulares respecto del referido inmueble así como la
CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por consignación del dinero mutuado efectuado en una cuenta del
Gustavo César Laguna Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen Banco de Crédito, no obstante, los demandados se han negado a
(folios 396) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución recepcionar el dinero depositado así como hacer dejación del
número treinta y uno de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis inmueble, por lo que se ha visto en la necesidad de consignar
(folios 378) expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante judicialmente el monto adeudado por mutuo anticrético y dar por
de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual vencido y por concluido el contrato en referencia, habiendo en
revocó la Resolución número veintitrés de fecha siete de diciembre consecuencia los demandados adquirido la calidad de ocupantes
de dos mil quince que declaró fundada la demanda y reformándola precarios. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante la
la declaró infundada. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución número uno - dos mil catorce (fojas 30) y corrido
Resolución Suprema del dos de diciembre de dos mil dieciséis traslado a la parte demandada, Percy Flores Huarachi y Sofía
(fojas 34 del cuadernillo de casación), se ha declarado procedente Melina Quiroz Coaguila de Flores se apersonan al proceso (fojas
el recurso de casación interpuesto por Gustavo César Laguna 104), contestan la demanda señalando sustancialmente que a
Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen por las siguientes mérito del Contrato de Mutuo con Garantía Anticrética con los
causales: i) Infracción normativa material del artículo 911 del anteriores propietarios, los recurrentes se encuentran en posesión
Código Civil; denuncia que la Sala debió analizar debidamente los del bien siendo que los deudores anticréticos no han devuelto el
hechos y medios probatorios para expedir la resolución materia de monto total del dinero, lo que significa que ha operado la prórroga
casación y aplicar debidamente el artículo 911 del Código Civil la del contrato; sostienen además que se ha incrementado el monto
cual establece que es precario el que ejerce la posesión sin título de la anticresis, suma que igualmente les deben ser pagadas;
alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, lo que es materia de asimismo añaden que las mejoras hechas en el predio les deben
este proceso; pero se valoró indebidamente documentos que ser igualmente canceladas, conforme al reconocimiento del deudor
hacen variar el sentido de la sentencia, los cuales no tienen que ver y al compromiso de los actores al momento de adquirir el predio
con el caso de autos, porque tratan de diferentes hechos. Sostiene sub materia; finalmente, refieren que en su calidad de acreedores
que los demandantes han acreditado que son propietarios del bien anticréticos han entregado a los deudores anticréticos la suma de
materia de desalojo; que mediante Carta han dado por vencido el ciento ocho mil dólares americanos (US$.108,500.00) por efecto
plazo del mutuo anticrético y han cancelado dicho mutuo, por lo del contrato de mutuo anticrético. TERCERO.- Mediante sentencia
que el derecho que tuvieron los demandados ha fenecido; por tanto de primera instancia expedida mediante la Resolución número
procede la acción de desalojo por precario. Que, la Sala hace una veintitrés - dos mil quince (fojas 277) el Juzgado Civil Transitorio de
valorización errónea de un Acta de Conciliación sobre Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró
reconocimiento de deuda y de un documento privado de fundada la demanda sobre Desalojo por Ocupante Precario al
Reconocimiento de Mejoras, suscritos solo por uno de los deudores haberse establecido lo siguiente: i) Que si bien de la Escritura
Víctor Rafael Peralta Castillo, sin consentimiento de su esposa Pública de compraventa de fecha veintiuno de agosto de dos mil
Elena Elvira Jarufe Chávez de Peralta, por lo que los documentos trece los demandantes han adquirido la propiedad del predio sub
carecen de validez y no se les puede considerar como título para materia de sus anteriores propietarios, han adquirido igualmente la
continuar en posesión del bien materia del proceso. Que, la firma calidad de deudores anticréticos que estos últimos tenían conforme
El Peruano
Miércoles 2 de mayo de 2018 CASACIÓN 107989
se acredita de las clausulas sexta y sétima de la referida Escritura compromiso asumido, toda vez, que se han limitado a consignar la
Pública por la suma de treinta y tres mil dólares americanos suma de treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000.00),
(US$.33,000.00); ii) Que en relación al argumento de los valor de la anticresis y no la suma adicional de doce mil dólares
demandados en el sentido que los nuevos propietarios (hoy americanos (US$.12,000.00) que ambos cónyuges demandantes
demandantes) deben de pagar todas las deudas que tenga el se comprometieron en cláusula especial de la Escritura Pública de
predio materia de proceso (mejoras y reconocimiento de deuda) y Compraventa y en el acta de compromiso de fecha treinta y uno de
no solo el anticresis, dicha situación no constituye medio de diciembre de dos mil trece; en consecuencia, no habiéndose
defensa para ejercer el derecho de retención que tenían en su pagado el total de la deuda que asumieron los demandantes no ha
condición de acreedores anticréticos de los anteriores propietarios fenecido el contrato de anticresis, estando los demandados en
puesto que no se les concedió ese derecho, además que dichas posesión del bien con el título de anticresistas y con derecho a
deudas fueron reconocidas solo por uno de los deudores retenerlo mientras no se cumpla con el pago de la deuda asumida
anticréticos (Víctor Rafael Peralta Castillo) y no por todos los por los demandantes, por lo que la demanda deviene en infundada;
integrantes de la sociedad conyugal, tal como se advierte del acta iii) Que además en un acto de confirmación de la deuda total
de conciliación de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, contraída, los demandantes obtuvieron un Cheque de Gerencia del
por lo demás, en cuanto al reconocimiento de mejoras de fecha Banco de Crédito del Perú por la suma de cuarenta y cinco mil
veintiséis de noviembre de dos mil trece también le falta la dólares americanos (US$.45,000.00) para ser entregados a los
conformidad de la cónyuge del deudor anticrético a lo que se suma anticresistas, hoy demandados, a cambio de la restitución del
el hecho que dichos documentos no están inscritos en registros inmueble, como consta del acta de compromiso y copia del cheque
públicos y por tanto no se puede imputar su conocimiento a los de fojas 102 y 18, fracasando el negocio jurídico al parecer porque
demandantes; iii) Que del Acta de Compromiso de fojas 102, se no firmó la cónyuge del anticresista demandado, sin que ese hecho
verifica que solo el codemandado Percy Flores Huarachi estuvo altere la obligación de pago y el derecho de retención del inmueble,
conforme con el monto allí señalado más no su cónyuge porque los cónyuges anticresistas demandados reclaman la
(codemandada Sofía Melina Quiroz Coaguila de Flores) por lo que restitución de la suma adicional de doce mil dólares americanos
al no haber sido suscrito por ésta se acredita su disconformidad y (US$.12,000.00); iv) Que el pago de mejoras que reclaman los
ante dicha circunstancia la parte accionante ha procedido a demandados se funda en un documento privado de declaración
consignar solo el monto mutuado ascendente a la suma de treinta unilateral, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que
y tres mil dólares americanos (US$.33,000,00); iv) Que se verifica hizo Víctor Rafael Peralta Castillo, quien es uno de los cónyuges
que los demandantes han puesto de manifiesto su intención de vendedores del inmueble; sin embargo,. dicho documento no
cancelar dicha deuda pues mediante carta notarial de fecha once obliga a los demandantes por cuanto en primer lugar es una
de marzo de dos mil catorce hacen de conocimiento de los declaración unilateral, de uno de los anteriores propietarios y no de
demandados (acreedores anticréticos de los anteriores propietarios ambos cónyuges ex propietarios del inmueble. En segundo lugar,
del bien materia de litis) que han depositado la suma de treinta y dicha declaración es de fecha posterior a la celebración del
tres mil dólares americanos (US$.33 000,00) por la anticresis; Contrato de Compraventa, que hicieron en Escritura Pública, los
asimismo, han iniciado proceso no contencioso por ofrecimiento de anteriores propietarios a favor de los ahora demandantes,
pago y consignación por dicho monto; v) Que si bien existe un acta constatándose que la Compraventa en Escritura Pública fue de
de compromiso a fojas 102 en la cual los demandantes ofrecen fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y la declaración unilateral
cancelar a los demandados la suma de cuarenta y cinco mil dólares de reconocimiento de deuda por mejoras que hizo uno de los
americanos (US$.45,000.00), sin embargo, no se aprecia que los cónyuges vendedores, es de fecha veintiséis de noviembre de dos
demandantes hubiesen participado ni suscrito, además que mil trece, resultando por lo tanto, fundada la oposición al
tampoco fue aceptado por la cónyuge del demandado por lo que no ofrecimiento de pago de la suma de treinta y tres mil dólares
se puede aseverar que existe deuda por parte de los demandantes americanos (US$.33,000.00), formulada por la demandada Sofía
a favor de los demandados; vi) consecuentemente encontrándose Melina Quiroz Coaguila de Flores, toda vez que la deuda que
autorizada judicialmente la consignación de la suma adeudada por deben pagar los demandantes a los demandados es ascendente a
la suma de treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000,00), cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00).
debe tenerse por extinguida la garantía anticrética; por tanto, el QUINTO.- Habiéndose declarado procedentes, tanto las denuncias
título que habilitaba a los demandados (acreedores anticréticos) a sustentadas en vicios in procedendo como en vicios in iudicando,
poseer el bien ha fenecido, constituyéndose, en consecuencia, en corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal, toda
poseedores precarios respecto de los accionantes. CUARTO.- vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante,
Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del
Justicia de Arequipa, mediante la Resolución número treinta y uno, denunciado error material, referido al derecho controvertido en la
de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, revoca la sentencia presente causa. SEXTO.- El debido proceso es un principio y
apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del
infundada, señalando esencialmente lo siguiente: i) En la escritura artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por
pública de compraventa del inmueble sub materia, de fecha función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales
veintiuno de agosto de dos mil trece, que celebraron los anteriores y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda
propietarios (Víctor Rafael Peralta Castillo y su cónyuge Elena persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela
Elvira Jarufe Chávez) con los compradores y ahora demandantes jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento
(Gustavo César Laguna Vásquez y su cónyuge Cristina Valenzuela regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser
Guillén), éstos últimos asumieron la obligación de hacerse cargo oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener
del mutuo anticrético equivalente a treinta y tres mil dólares una sentencia debidamente motivada. SÉTIMO.- Uno de los
americanos (US$.33,000.00) y además otra deuda que pudiera contenidos del derecho al debido proceso es el desarrollo de la
existir con el inmueble adquirido, deuda adicional liquidada en doce actividad probatoria, y uno de los preceptos que la regula, es el
mil dólares americanos (US$.12,000.00), como consta de las actas artículo 188 del Código Procesal Civil, el cual establece que los
de conciliación y de compromiso, de fechas treinta y uno de octubre medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
de dos mil doce y treinta y uno de diciembre de dos mil trece, expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de
celebradas, la primera, por el anterior propietario Víctor Rafael los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. OCTAVO.-
Peralta Castillo con los anticresistas y ahora demandados Percy El recurrente sostiene que se habría infringido el derecho a la
Flores Huarachi y su cónyuge Sofía Melina Quiroz Coaguila de defensa contenido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución
Flores, donde se reconoce a los poseedores anticresistas y ahora Política del Perú, por cuanto se habrían valorado medios
demandados la deuda a su favor de doce mil dólares americanos probatorios que no guardan relación con el asunto materia de
(US$.12,000.00) adicionales a los treinta y tres mil dólares controversia puesto que, según refiere, tanto el Acta de Conciliación
americanos (US$.33,000.00) objeto del anticresis, haciendo un Extrajudicial de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce
total de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00) (fojas 99) como el Reconocimiento de Mejoras de fecha veintiséis
adeudados, y la segunda, celebrada entre los compradores del de noviembre de dos mi trece (fojas 101) resultan ser medios de
bien y ahora demandantes con el poseedor anticresista y ahora prueba que han sido suscritos por uno solo de los deudores al no
demandado Percy Flores Huarachi, donde los compradores haber participado la esposa, además que no se habría tomado en
demandantes se comprometieron a devolver mediante el Juez de consideración la Escritura de Mutuo Anticrético de fecha tres de
Paz de Samuel Pastor la suma de cuarenta y cinco mil dólares junio de dos mil tres en una de cuyas clausulas se estableció que
americanos (US$.45,000.00) a que se refiere la citada acta de el monto anticrético era solamente por la suma de treinta y tres mil
conciliación; ii) Que, por consiguiente, los compradores dólares americanos (US$.33,000.00). NOVENO.- Para efectos de
demandantes han asumido el compromiso de pagar a los resolver esta denuncia, resulta necesario examinar los fundamentos
anticresistas demandados la deuda total de cuarenta y cinco mil que sustentan la decisión de la Sala Superior impugnada en
dólares americanos (US$.45,000.00), compromisos contenidos y casación. El Tribunal sostiene que los compradores demandantes
declarados en la escritura pública de compraventa de fecha asumieron el compromiso de pagar a los anticresistas demandados
veintiuno de agosto de dos mil trece y Actas de Conciliación y de la deuda total de cuarenta y cinco mil dólares americanos
Compromiso, de fojas 99 y 102, antecedentes que demuestran que (US$.45,000.00) treinta y tres mil dólares americanos
los actores reconocen a los acreedores anticresistas el derecho a (US$.33,000.00) que corresponde a la carga de la anticresis, más
la acreencia acotada; sin embargo, los compradores y demandantes doce mil dólares americanos (US$.12,000.00) que corresponde a
no han cumplido con devolver la suma total de dinero conforme al una deuda adicional al mutuo anticrético) a merito de los
compromisos contenidos y declarados en la Escritura Pública de que exista un crédito a favor del retenedor, cuyo deudor sea el
Compraventa de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y de las propietario del bien retenido, así como la existencia de una relación
actas de conciliación y de compromiso de fechas treinta y uno de entre el bien retenido y el crédito a favor del retenedor. Asimismo,
octubre de dos mil doce y uno de diciembre de dos mil trece, se debe señalar que el acreedor no podrá retener el inmueble por
antecedentes en los que los actores han reconocido a los otra deuda si no se le concedió ese derecho, de conformidad con lo
acreedores anticresistas el derecho a la acreencia acotada. dispuesto en el artículo 1095 del Código Civil. DÉCIMO QUINTO.-
Asimismo, ha subrayado el Colegiado Superior en cuanto al pago Ahora bien, para sustentar el derecho de retención respecto del
de mejoras que esta resulta ser una declaración unilateral, de uno predio sub litis, los demandados sostienen que los accionantes no
de los anteriores propietarios y no de ambos cónyuges ex han cancelado la totalidad de la deuda anticrética que según
propietarios del inmueble, resultando además dicha declaración de refieren, asciende a la suma de cuarenta y cinco mil dólares
fecha posterior a la celebración del Contrato de Compraventa, que americanos (US$.45,000.00) por cuanto, añaden, existe una serie
hicieron en Escritura Pública, los anteriores propietarios a favor de de documentos impagos que habrían incrementado el monto inicial
los ahora demandantes. Siendo así, la mencionada Sala Superior de treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000.00) a cuarenta
ha concluido que no habiendo los demandantes cancelado la y cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00), entre los cuales
totalidad de la deuda que asumieron, no ha fenecido el contrato de se encuentran: el Acta de Conciliación Extrajudicial de fecha treinta
anticresis, encontrándose por tanto los demandados en posesión y uno de octubre de dos mil doce (fojas 99), el Reconocimiento de
del bien sub litis con titulo de anticresistas y con derecho de Mejoras de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece (fojas
retención, mientras no se cumpla con el pago de la deuda asumida 101) y el Acta de Compromiso de fecha treinta y uno de diciembre
por la suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos de dos mil trece (fojas 102). DÉCIMO SEXTO.- Entrando al análisis
(US$.45,000.00), habiendo en consecuencia desestimado la de la causal material denunciada en cuanto a este aspecto, se
demanda incoada. DÉCIMO.- De lo expuesto se aprecia que la advierte en principio que de la Escritura Pública de Compraventa
Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, si bien los
suficiente su decisión judicial; más aún, ha merituado los medios demandantes adquieren el inmueble sub materia de sus originarios
probatorios que, a su entender, determinan que no corresponde propietarios, han adquirido del mismo modo la calidad de deudores
amparar la demanda, por tanto, no es factible considerar como anticréticos, conforme en efecto se advierte de la clausula sexta de
infracción de orden procesal el error en la calificación jurídica de los la citada Escritura Pública en el que se constata que los
hechos, lo que en todo caso será analizado a través del cargo compradores (hoy demandantes) se comprometen al pago de la
sustantivo, debiendo, luego, declararse infundado el recurso de deuda ascendente a la suma de treinta y tres mil dólares
casación por la causal de infracción normativa procesal del inciso americanos (US$.33,000.00) a favor de los acreedores anticréticos
14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Siendo esto (hoy demandados). DECIMO SÉTIMO.- De otro lado, se advierte
así, procede, a continuación, examinar la causal que tiene relación que si bien en la cláusula sétima de la citada Escritura Pública se
con el derecho sustantivo o material. DÉCIMO PRIMERO.- En el establece que los compradores se harán cargo de todo lo que
presente caso, es objeto de la pretensión de la demanda, que se implique el mutuo anticrético señalado, es decir, pago y posible
restituya a favor de Gustavo Cesar Laguna Vásquez y Cristina desalojo así como cualquier otra deuda que pudiera existir con el
Valenzuela Guillen el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la bien inmueble, no obstante, no se advierte en cuanto a esta ultima
manzana “G”, lote número 04 de la Urbanización Santa Rosa clausula contractual que se hubiesen detallado las deudas que los
(también signado como Avenida Primavera número 513) Distrito y accionantes se encontraban obligados a cancelar. DÉCIMO
Provincia de Camaná, Departamento de Arequipa con un área de OCTAVO.- Lo anteriormente señalado resulta de capital importancia
ochocientos treinta y seis punto doce metros cuadrados (836.12 puesto que, habiendo los demandantes adquirido la calidad de
m2), refiriendo esencialmente que los demandados Percy Flores nuevos propietarios del bien sub litis y en el eventual caso de que
Huarachi y Sofía Melina Quiroz Coaguila de Flores vienen asumieran las posteriores deudas de la anticresis original, resulta
ocupando el referido inmueble de manera precaria, sin tener título razonable que debía precisarse en detalle las nuevas deudas a
alguno que justifique su posesión por cuanto el que tenían ha cancelar por el nuevo deudor anticrético, lo que no se advierte que
fenecido debido a que el contrato de mutuo anticrético y su en el presente caso hubiese sucedido. DÉCIMO NOVENO.- En ese
ampliatoria de fechas tres de junio y treinta de julio de dos mil tres sentido, si bien el demandado sostiene que existen documentos
celebrados entre los demandados Percy Flores Huarachi y Sofía que acreditarían el aumento de la deuda anticrética a cuarenta y
Melina Quiroz Coaguila de Flores en su calidad de acreedores cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00) como es el caso del
anticréticos con los anteriores propietarios Víctor Rafael Peralta Acta de Conciliación Extrajudicial de fecha treinta y uno de octubre
Castillo y Elena Elvira Jarufe Chávez de Peralta en su calidad de de dos mil doce, el Reconocimiento de Mejoras de fecha veintiséis
deudores anticréticos ha fenecido al haber cancelado los de noviembre de dos mil trece y el Acta de Compromiso de fecha
demandantes en su condición de nuevos propietarios la suma de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, sin embargo, no debe
treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000.00 por la citada perderse de vista que tales medios probatorios resultan ser
deuda anticrética vía consignación judicial, por cuya razón ha documentos privados que no se encuentran elevados a Escritura
procedido a dar por vencido y por concluido el contrato de mutuo Pública a fin de otorgarle certeza y eficacia frente a terceros, lo que
anticrético. DÉCIMO SEGUNDO.- El proceso sobre desalojo por en este particular caso resultaba necesario a fin de otorgarles
ocupante precario a que se contrae el artículo 911 del Código Civil veracidad como documento público, tanto más, cuando los
establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin demandantes han sido quienes finalmente han asumido la deuda
título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para anticrética del primer propietario y vendedor del inmueble sub litis,
que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de de lo que se razona además que al tratarse de una carga
tres presupuestos: a) Que el actor acredite plenamente ser titular obligacional dineraria que podría eventualmente afectar a los
de dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; b) Que demandantes de manera directa, resultaba necesario que dicha
se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el carga deudora se encontrase en un documento de Escritura
demandante y el emplazado; y, c) Que para ser considerado Pública. VIGÉSIMO.- Estando a lo anterior, y al no configurarse un
precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia incumplimiento contractual por parte de los demandantes en el
que justifique el uso y disfrute del bien por la parte emplazada. pago de la citada deuda anticrética, al resultar evidente que la
DÉCIMO TERCERO.- Se advierte en principio que es un hecho suma adeudada por treinta y tres mil dólares americanos
debidamente acreditado en autos que los demandantes han (US$.33,000.00) se encuentra debidamente cancelada, resulta
asumido la obligación de hacerse cargo del mutuo anticrético evidente que los demandados no se encuentran legitimados para
adeudado por los anteriores propietarios Víctor Rafael Peralta ejercer su derecho de retención sobre el bien sub litis, debiendo en
Castillo y Elena Elvira Jarufe Chávez con los acreedores consecuencia hacer dejación del referido inmueble al haberse
anticréticos demandados Percy Flores Huarachi y Sofía Melina constituido en ocupantes precarios. En consecuencia, esta Sala
Quiroz Coaguila de Flores, conforme se evidencia de la Escritura Suprema considera que merece ampararse el recurso por la
Pública de Compraventa de fecha veintiuno de agosto de dos mil infracción normativa material y dictar la decisión de acuerdo a ley.
trece; no obstante, el problema central se presenta como IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo
consecuencia del monto de la deuda anticrética que a decir de los regulado en el inciso 1 del artículo 396 del Código Adjetivo: 4.1.
demandantes es por la suma de treinta y tres mil dólares Declararon FUNDADO los recursos de casación interpuestos por
americanos (US$.33,000.00), en tanto que según los demandados Gustavo César Laguna Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen
-criterio sostenido también por la Sala Superior al emitir (folios 396); en consecuencia: CASARON la sentencia de vista
pronunciamiento de fondo- la suma adeudada ascendería a la contenida en la Resolución número treinta y uno de fecha veinte de
suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos junio de dos mil dieciséis (folios 378) expedida por la Sala Mixta
(US$.45,000.00.00). DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con la Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de
previsión dispuesta en el artículo 1091 del Código Civil, la anticresis Justicia de Arequipa, la misma que queda NULA; y actuando en
es un contrato por medio del cual se le otorga al acreedor como sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida
garantía de su deuda un bien inmueble para que lo explote y en la Resolución número veintitrés . dos mil quince, de fecha seis
perciba sus frutos, y a su vez, aplique estos al pago de la obligación de diciembre de dos mil quince (fojas 277), que declara FUNDADA
adquirida. De ello se extrae que la anticresis otorga al acreedor el la demanda, en consecuencia: ORDENARON que la parte
derecho de retención, esto es, otorga al acreedor el derecho a demandada desocupe y entregue a la parte demandante la
retener en su poder el bien de su deudor si su crédito no está posesión del inmueble ubicado en la Manzana G, Lote 4 de la
suficientemente garantizado, y cesa cuando la deuda ha sido Urbanización Santa Rosa (también signado como Avenida
cancelada o garantizada. Son requisitos para ejercer este derecho Primavera número 513), Distrito y Provincia de Camaná,
El Peruano
Miércoles 2 de mayo de 2018 CASACIÓN 107991
debidamente inscrito en la Partida Registral número 12001024 del precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. A través de la presente
Registro de Predios de la Zona Registral XII.- Sede Arequipa, demanda (folios 59) los actores pretenden las siguientes
Oficina Registral de Camaná, dentro del plazo de 06 días de pretensiones: principal: a) Nulidad del Contrato de Compraventa
consentida y/o ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, celebrado por Leve
ordenarse el lanzamiento. con costas ni costos. 4.2. DISPUSIERON: Libertad Aliaga Baltazar a favor de Tomasa Soto Gallufe de Torres
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El y Alejandro Torres Jesús, respecto del inmueble ubicado en el
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gustavo Pasaje s/n denominado Mantaro, Pilcomayo, Huancayo – Junín,
César Laguna Vásquez y otra1 contra Percy Flores Huarachi y inscrito en la Partida P11132898 (inscripción del acto jurídico el uno
otra2, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los devolvieron. de marzo de dos mil diez); y b) Nulidad del Contrato de Compraventa
Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO con cláusula adicional de contrato de crédito hipotecario de fecha
DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA veintiséis de febrero de dos mil once, celebrado por Medardo
BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. Edgar Aliaga Baltazar y Gloria Jesús Canchapoma de Aliaga a
favor de Tomasa Soto Gallufe de Torres y Alejandro Torres Jesús;
1 Cristina Valenzuela Guillén. Pretensiones accesorias: a) La nulidad de la inscripción en los
2 Sofía Melina Quiroz Coaguila de Flores. Registros Públicos del inmueble descrito en la Escritura Pública de
C-1640842-135 Compraventa de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez; y b)
CAS. Nº 2802-2016 JUNÍN La nulidad de la inscripción en los Registros Públicos de la
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA.- El derecho a la tutela constitución de garantía hipotecaria de fecha once de marzo de
judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de dos mil once. Fundamenta su demanda señalando que los
las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las mencionados actos jurídicos adolecen de nulidad bajo las causales
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos mencionadas en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil,
en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que acotando además lo siguiente: 1) Mediante documento denominado
supongan modificación o alteración del debate procesal “Contrato Preparatorio de Compraventa” de fecha catorce de mayo
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se de dos mil nueve, adquirieron en su condición de promitentes
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de compradores, el inmueble ubicado en el anexo Villa Mantaro,
su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total Distrito de Pilcomayo, Provincia de Huancayo, con una extensión
de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las de cien metros cuadrados (100.00 m2) de su promitente vendedora
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial Leve Libertad Aliaga Baltazar, por el precio de quince mil soles
generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la (S/.15,000.00), cumpliendo con cancelar a la fecha de suscripción
tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia del contrato preparatorio la suma de catorce mil soles (S/.14,000.00)
(incongruencia omisiva). Lima, veinticinco de octubre de dos mil y el saldo de mil soles (S/.1,000.00) fue entregado a su hija Klothy
diecisiete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE Marcia Loyola Aliaga el veintiséis de febrero del año dos mil diez,
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente por indicación de la vendedora, siendo que el inmueble vendido se
número dos mil ochocientos dos – dos mil dieciséis, en Audiencia encuentra dentro de una extensión total de quinientos cincuenta y
Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala cinco punto treinta y dos metros cuadrados (553.32 m 2); 2) Con
conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la fecha diecinueve de febrero de dos mil diez Leve Libertad Aliaga
siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Baltazar con mala fe suscribió la Escritura Pública de Compraventa
recurso de casación interpuesto por la demandada Tomasa Soto a favor de Tomasa Soto Gallufe de Torres y su cónyuge Alejandro
Gallufe de Torres (folios 597), contra la sentencia de vista Torres Jesús, respecto del inmueble de mayor extensión de
contenida en la Resolución número treinta y siete, de fecha quinientos cincuenta y tres punto treinta y dos metros cuadrados
veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (folios 554), expedida por la (553.32 m 2), incluido el predio de cien metros cuadrados (100.00
Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la m2) de su propiedad, por la suma total de sesenta mil dólares
cual revocó la sentencia de primera instancia contenido en la americanos (US$.60,000.00); 3) Esta escritura pública es nula,
Resolución número veintiocho, de fecha once de setiembre de dos conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 140 del Código Civil,
mil quince, por la que se declara fundada en parte la demanda solo concordante con los incisos 3 y 4 del artículo 219 del mismo
en el extremo por la que se declara nula y sin efecto alguno la Código, debido a la imposibilidad del objeto materia de
Escritura Pública de Compraventa de fecha diecinueve de febrero Compraventa, ya que la demandada no podía vender un predio del
de dos mil nueve y reformándola declara infundada la demanda en que había dispuesto y como tal ya no era de su propiedad, así
este extremo y la confirma en lo demás que contiene. II. CAUSALES como por su finalidad ilícita; 4) En la misma fecha de celebración
POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE del segundo contrato (diecinueve de febrero de dos mil diez) Leve
CASACIÓN: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha dieciocho Libertad Aliaga Baltazar suscribe con los compradores una minuta
de mayo de dos mil diecisiete (folios 91 del cuadernillo de casación), de “Aclaración de Compraventa”, donde se reconoce que la venta
ha declarado la procedencia del recurso de casación por las era respecto a una extensión de cuatrocientos cincuenta y tres
causales de: a) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14 del punto treinta y tres metros cuadrados (453.33 m2) y los
artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el demandantes son propietarios de cien metros cuadrados (100.00
artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del m2), sin embargo, esto no se logra inscribir, pero sí la ilegal
Poder Judicial, expresando que la Sala de vista no se ha inscripción de la totalidad del predio; y 5) No obstante esto, los
pronunciado sobre todos los agravios esgrimidos en su recurso de demandados Tomasa Soto Gallufe de Torres y Alejandro Torres
apelación que guardan incidencia sobre la litis y no ha tenido en Jesús, mediante documento denominado “Compraventa con
consideración que existe una inadecuada tramitación del proceso, cláusula adicional de contrato de crédito hipotecario”, de fecha
ya que desde la presentación de la demanda existe una indebida veintiséis de febrero de dos mil once, han constituido garantía
acumulación de pretensiones, la misma que era de carácter hipotecaria del predio de quinientos cincuenta y tres punto treinta y
insubsanable, asimismo, se le ha notificado, sin considerar su tres metros cuadrados (553.33 m2), denominado inmueble 2,
escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, en un ubicado en Villa Mantaro, Distrito de Pilcomayo, al igual que con
inmueble que no es su domicilio real, agrega que la Sala Revisora otro inmueble de su propiedad denominado inmueble 1 a favor de
señala expresamente que en el caso de autos no existe causal de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta por la suma de noventa
nulidad, sin embargo incongruentemente persiste en mantener la mil seiscientos cincuenta y ocho dólares americanos
nulidad de la inscripción registral, no habiendo analizado las (US$.90,658.00), por tanto este acto jurídico adolece de nulidad
normas de habilitación urbana que regulan la construcción de absoluta, toda vez que los demandados han obtenido un crédito a
viviendas, para establecer que el predio de la demandante no se su favor, hipotecando un predio que es de los demandantes. 3.2.
sujeta a tal ordenamiento; b) Inaplicación del artículo 1414 del Por auto contenido en la Resolución número dos, de fecha veinte
Código Civil, indicando que resulta arbitrario que la Sala de vista, de abril de dos mil doce (folios 80) se ADMITE a trámite la demanda
sin analizar la naturaleza jurídica pese a que fue propuesto como en vía de proceso de conocimiento. 3.3. Por escrito Merardo
agravio de su recurso de apelación, haya considerado al contrato Edgar Aliaga Baltazar y Gloria Jesús Canchapoma de Aliaga
preparatorio de la demandante como uno definitivo, no obstante (folios 105), contestan la demanda, señalando lo siguiente: 1) Con
que no cumple con las características que éste exige, además a la fecha veintiséis de febrero de dos mil once los recurrentes
fecha el contrato preparatorio no tiene vigencia y menos aún fue suscribieron contrato de Compraventa con la finalidad de transferir
renovado; y c) inobservancia del artículo III del Título Preliminar el paraje denominado Villa Mantaro, ubicado en la esquina con la
del Código Procesal Civil, arguyendo que no se ha determinado Avenida Circunvalación y el pasaje Las Mercedes s/n del anexo
la ubicación exacta del inmueble de la demandante ya que en el Villa Mantaro, Distrito de Pilcomayo, Provincia de Huancayo, con
documento que presenta no se indica las medidas perimétricas del un área de terreno de novecientos ochenta y cuatro punto setenta
área de cien metros cuadrados (100.00 m2), habiendo señalado y siete metros cuadrados (984.77 m 2), Partida Electrónica número
que es propietaria de dicha extensión, sin embargo del plano de 11149089 (inmueble 1) a favor de Tomasa Soto Gallufe de Torres
ubicación y lotización se advierte que es posesionaria de ochenta y y Alejandro Torres Jesús, con la intervención de Scotiabank Perú
dos metros cuadrados (82.00 m2), agrega que al haberse Sociedad Anónima Abierta; 2) En esa misma fecha Tomasa Soto
desestimado la pretensión de reivindicación de dieciocho metros Gallufe de Torres y Alejandro Torres Jesús insertan en el referido
cuadrados (18.00 m 2), no se explica cómo se podrá reivindicar tal documento una cláusula adicional de “Contrato de Crédito y
área. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y Garantía Hipotecaria”, en el que participan estos y Scotiabank Perú
verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada Sociedad Anónima Abierta, en donde el Banco le otorga a estos un
en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes crédito para que puedan adquirir el referido inmueble 1 y