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Jurisprudencia Sobre Anticresis

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ÍNDICE

1. CAS N.° 4442-2015-MOQUEGUA


2. CAS N.° 18067–2019-AREQUIPA
3. CAS N.° 4775–2019-ICA
4. CAS N.° 1368–2018-AREQUIPA
5. CAS N.° 5710-2019-LIMA NORTE
6. CAS N.° 1272-2018-HUÁNUCO
7. CAS N.° 3578-2018-LIMA
8. CAS N.° 2254-2018-CUSCO
10.CAS N.° 1507-2016- CUSCO
11.CAS N.° 3736-2016- AREQUIPA
12.CAS N.° 2802-2016- JUNÍN
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA,


Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO
JULCA Jacinto Manuel (FAU20159981216)
Fecha: 11/01/2017 14:45:30,Razón:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL -
CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

IX PLENO CASATORIO CIVIL

CASACIÓN N° 4442-2015 MOQUEGUA

Demandantes : Mejía García, Liliana Amanda


Barrios Carpio, Jubert Alberto

Demandados : Reátegui Marín, Rosa Estrella


Collantes Arimuya, Ángel Gabriel

Materia : Otorgamiento de escritura pública

Vía procedimental : Proceso sumarísimo

Sumario:
I. Resumen del proceso
II. Justificación del Pleno Casatorio y delimitación de la cuestión jurídica
a dilucidar
III. Las opiniones de los amicus curiae
IV. Planteamiento del problema
IV.1. El contrato y sus efectos
IV.2. El principio de la libertad de forma
IV.3. Las formas ad solemnitatem y ad probationem
IV.4. La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública
IV.5. El proceso de calificación del acto jurídico
IV.6. Control de validez del acto que se pretende elevar a escritura
pública
IV.6.1. Declaración de oficio de la invalidez del acto que se
pretende elevar a escritura pública
IV.6.2. Declaración de oficio de la invalidez y principios del
proceso
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IX PLENO CASATORIO CIVIL

IV.7. Casos específicos sobre otorgamiento de escritura pública


IV.7.1. El contrato de compraventa
IV.7.2. El contrato de donación y el contrato de anticresis
IV.8. Control de eficacia del acto que se pretende elevar a escritura
pública
IV.8.1. La condición suspensiva, el plazo suspensivo y el
otorgamiento de escritura pública
IV.8.2. La excepción de incumplimiento y el otorgamiento de
escritura pública
IV.8.3. La resolución del contrato y el otorgamiento de
escritura pública
V. Análisis del caso
VI. Decisión

SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO


POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

En la ciudad de Lima, Perú, a los 09 días del mes de agosto de 2016, los
señores Jueces Supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han
expedido la siguiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 400
del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en Audiencia Pública del
Pleno Casatorio de fecha 08 de junio de 2016, oídas que fueron las
exposiciones de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae
(Amigos del Tribunal), discutida y deliberada que fue la causa, siendo la
magistrada ponente la señora Jueza Suprema Janet Tello Gilardi, de los
actuados resulta:

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IX PLENO CASATORIO CIVIL

I. Resumen del proceso


1. Mediante escrito corriente de fojas 32 a 42, los demandantes, Jubert Alberto
Barrios Carpio y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García, interponen
demanda de otorgamiento de escritura pública contra Ángel Gabriel Collantes
Arimuya y su cónyuge Rosa Estrella Reátegui Marín, peticionando, como
pretensión principal: que se ordene a los demandados Ángel Gabriel
Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, cumplan con otorgar la
escritura pública del contrato de compraventa del inmueble ubicado en el
PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 – Pampa Inalámbrica,
del Distrito y Provincia de Ilo, celebrado el 26 de agosto del 2008; como
primera pretensión accesoria: que se ordene la inscripción de la
transferencia a favor de los demandantes en la Partida N° PO8014826 del
Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ilo; y como
segunda pretensión accesoria: que se ordene el pago de costas y costos del
proceso. Los demandantes argumentan en su demanda lo siguiente:
1.1. Los demandados fueron propietarios del lote de terreno urbano N° 10
–Manzana “H” – PROMUVI II – SIGLO XXI –Pampa Inalámbrica –
Distrito y Provincia de Ilo, y mediante contrato de compraventa contenido
en el documento privado del 26 de agosto del 2008, lo transfirieron a favor
de los demandantes.
1.2. Agrega que los demandados, en el año 2005, se fueron a radicar al
Callao y dejaron el lote de terreno de su propiedad al cuidado de una
tercera persona. Luego, los demandados manifestaron su voluntad de
vender el lote de terreno de Ilo, indicando que habían adquirido un lote de
terreno en el Callao por lo que necesitaban con urgencia el dinero para
pagar esta última adquisición. Es así que demandantes y demandados se
pusieron de acuerdo en el precio del lote de terreno y acordaron que estos

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últimos arribarían a la ciudad de Ilo para la suscripción del contrato
correspondiente.
1.3. Con fecha 25 de agosto del 2008 arriba a la ciudad de Ilo el
demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya, quien manifestó que por
motivos de salud su esposa no pudo viajar, sin embargo, podían celebrar el
contrato de compraventa en documento privado con el compromiso de
que en los días posteriores se formalizaría la transferencia mediante
escritura pública, situación que fue ratificada, vía telefónica, por la señora
Rosa Estrella Reátegui Marín quien además indicó que su esposo estaba
autorizado para recibir el precio pactado.
1.4. Con fecha 26 de agosto del 2008 se celebró el contrato en documento
privado, el mismo que fue suscrito por el demandado Ángel Gabriel
Collantes Arimuya y por la demandante Liliana Amanda Mejía García,
entregándosele ese mismo día, a aquél, el precio convenido: US$5,000.00
Dólares Americanos. El inmueble fue desocupado por la persona que lo
estaba custodiando y los demandantes entraron en posesión del mismo
desde fines de agosto del 2008, conservándola hasta la fecha.
1.5. En el contrato de compraventa los demandantes se comprometieron a
pagar la deuda que tenían los demandados con el Banco de Materiales y
ENACE, así como, el impuesto predial y los arbitrios municipales, siendo
que los demandantes ya han cancelado la deuda con el Banco de
Materiales; sin embargo, los demandados se han desentendido de su
obligación de otorgar la escritura pública que formalice el contrato de
compraventa.
1.6. Invocan como fundamento de derecho de su demanda los artículos
140, 141, 949, 1412, 1529 y 1549 del Código Civil.
2. Por resolución número uno corriente a fojas 44 se admitió a trámite la
demanda en la vía del proceso sumarísimo, corriéndosele traslado a los

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demandados por el término de ley, bajo apercibimiento de declarárseles
rebeldes.
3. Por resolución número dos de fojas 54 se declaró la rebeldía de los
demandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín,
y se señaló fecha para la audiencia única.
4. En la Audiencia única cuya acta corre de fojas 66 a 68, se declaró saneado el
proceso; se fijó como punto controvertido: “Determinar si el contrato de
compraventa celebrado entre las partes obliga a los demandados a otorgar
escritura pública”; y se califican los medios probatorios.
5. A fojas 83, se emite la sentencia de primera instancia contenida en la
resolución número ocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, que
declara improcedente la demanda. Los principales argumentos fueron los
siguientes:
5.1. En la partida registral del inmueble materia de venta aparecen como
titulares el señor Ángel Gabriel Collantes Arimuya y la señora Rosa
Estrella Reátegui Marín, ambos en condición de casados, por lo que el bien
le pertenece a la sociedad conyugal; mientras que en el contrato que se
pretende formalizar únicamente ha intervenido como parte vendedora el
señor Ángel Gabriel Collantes Arimuya y como parte compradora la
señora Liliana Amanda Mejía García, no mencionándose en ningún
momento a la cónyuge del primero de los mencionados.
5.2. Los demandantes no han acreditado que al momento de la celebración
del contrato de compraventa, el cónyuge demandado haya actuado con
poder especial para actuar en representación de la otra cónyuge,
evidenciándose la falta de manifestación de voluntad de ésta, y mucho
menos han acreditado la existencia de documento posterior de
confirmación del contrato de compraventa, para validar la exigencia del
otorgamiento de la escritura pública.

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5.3. Si bien en un proceso de otorgamiento de escritura pública no se
discute la validez o eficacia del contrato que se pretende formalizar, sino
únicamente el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho
otorgamiento, debe tenerse en cuenta que tratándose de la enajenación de
un bien social, la forma prescrita por la ley es la intervención de ambos
cónyuges, y, en el caso de autos, en el contrato que se pretende formalizar
solo ha intervenido uno de los cónyuges, por lo que se ha incurrido en
evidente causal de nulidad del contrato por infracción de los incisos 1 y 6
del artículo 219 del Código Civil, falta de manifestación de voluntad del
agente (la cónyuge que no intervino) y falta de la forma prescrita por la ley
(la intervención de ambos cónyuges), deviniendo en improcedente la
demanda.
6. Por escrito de fojas 199, Elsa Flores Pally, actuando en representación de la
codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín, se apersona a la segunda instancia
e informa sobre la existencia de un proceso de nulidad del contrato que ahora
se pretende formalizar, proceso seguido por la antes mencionada contra su
cónyuge Ángel Gabriel Collantes Arimuya y la señora Liliana Amanda Mejía
García (demandante en el presente proceso), ante el Juzgado Mixto de Ilo,
adjuntando a su escrito copia de la demanda de nulidad de acto jurídico y de
un escrito de apersonamiento y formulación de excepciones presentado por
Liliana Amanda Mejía García.
7. A fojas 208, se emite la sentencia de vista contenida en la resolución
número veinte, de fecha dos de octubre de dos mil quince, que confirma la
sentencia apelada que declara improcedente la demanda. Los principales
argumentos fueron los siguientes:
7.1. En el contrato que se pretende formalizar participaron Ángel Gabriel
Collantes Arimuya, como vendedor, y Liliana Amanda Mejía García, como
compradora, y no así la cónyuge del vendedor, doña Rosa Estrella Reátegui

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Marín, quien debió participar en el contrato para consolidar la
manifestación de voluntad de la sociedad conyugal.
7.2. No resulta admisible que la manifestación de voluntad de Rosa
Estrella Reátegui Marín sea tácita o implícita, a la luz de la actitud asumida
para la celebración de sus actos jurídicos.
7.3. No existe prueba que acredite que doña Rosa Estrella Reátegui Marín
haya expresado su voluntad de enajenar el bien, siendo que los indicios de
no vivir o reclamar el bien no conducen a concluir que ésta transfirió el
bien.
7.4. De acuerdo con el artículo 315 del Código Civil para disponer de
bienes que pertenecen a la sociedad conyugal se requiere de la intervención
de ambos cónyuges, es más si uno de los cónyuges actúa en representación
del otro, requiere poder especial. Por lo tanto, al no haberse acreditado la
transferencia de la propiedad de la sociedad conyugal, no cabe amparar la
pretensión de otorgamiento de escritura pública.
8. Contra la sentencia de vista, la codemandante, Liliana Amanda Mejía
García, interpone recurso de casación, que corre de fojas 222 a 227; sustenta
su recurso en los siguientes argumentos:
8.1. La recurrente en su recurso de casación denuncia: (i) infracción
normativa del artículo 141 del Código Civil concordante con el artículo
1352 del Código Civil, en tanto los contratos se perfeccionan con el solo
consentimiento, y la manifestación de voluntad puede ser tácita, que es lo
que se habría producido respecto de la señora Rosa Estrella Reátegui
Marín ya que ésta por vía telefónica comunicó que por razones de
enfermedad no podía viajar del Callao a Ilo para la firma del contrato de
compraventa y lo haría su esposo Ángel Gabriel Collantes Arimuya, quien,
en efecto, el 26 de agosto del 2008, celebró el contrato. Luego, han sido los
propios demandados los que entregaron el inmueble y retiraron sus bienes

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muebles para trasladarlos al Callao, no habiendo solicitado la restitución
del inmueble en ningún momento; (ii) indebida aplicación e interpretación
del artículo 315 del Código Civil, pues se habría realizado una
interpretación literal de la precitada norma, sin tener en cuenta lo
establecido en el artículo 141 del Código Civil, ya que la demandada Rosa
Estrella Reátegui Marín sí ha manifestado su voluntad de vender el
inmueble, de manera tácita.
9. Por auto calificatorio del recurso de casación, obrante de fojas 26 a 29, la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
desestimó las denuncias formuladas por la recurrente, en tanto pretenden
lograr un reexamen fáctico y/o probatorio lo cual no resulta viable en sede de
casación, al no constituir una tercera instancia; sin embargo, al amparo del
artículo 392-A del Código Procesal Civil, concedió excepcionalmente el
recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 1549
y 1412 del Código Civil.
10. Mediante auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió
convocar a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno Casatorio que se
realizará el día 08 de junio del año en curso, a horas 10:00 a.m., en la Sala de
Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia.

II. Justificación del Pleno Casatorio y delimitación de la cuestión


jurídica a dilucidar
1. La presente sentencia del Pleno Casatorio tiene como objeto dilucidar si en
un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública es posible o no
realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar,
pues se ha advertido que a nivel jurisprudencial se pueden encontrar

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pronunciamientos contradictorios, señalándose, en algunas oportunidades,
que dicho control sí es posible y, en otras, que no lo es. Así, en la resolución
de convocatoria expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se
señaló que: “se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos
jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles y la de derecho constitucional y social de
este Supremo Tribunal, en los procesos que versan sobre otorgamiento de escritura pública,
los están resolviendo con criterios distintos y hasta contradictorios, pues en algunos casos
señalan que en este tipo de procesos no se pueden discutir los elementos de validez del acto
jurídico y en otros establecen que a pesar de que en este tipo de casos sólo se exija la
determinación de la obligación de otorgar la mencionada escritura ello no exime al juzgador
de su deber de analizar y verificar en forma detallada los presupuestos necesarios para la
formación del acto jurídico, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones números:
104-2013, 146-2013, 1656-2010, 1765-2013, 2745-2010, 4396-2009, 1267-2011,
1553-2011, 1188-2009, 4612-2011, 13648-2013, entre otras, en las que no se verifica
que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso respecto al conflicto antes
mencionado”.
2. La jurisprudencia nacional se ha ocupado del tema en cuestión –esto es, si
dentro de un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública se
puede o no realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende
formalizar- aunque –como se ha dicho- arribando a soluciones contradictorias.
Así, por un lado, encontramos, por ejemplo, la Casación N° 2952-2003-Lima
que señala que: “En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca
revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos
para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un
proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro
proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento,
pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en

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vía de conocimiento”. De donde se tiene que se acoge el criterio según el cual en
un proceso de otorgamiento de escritura pública no se puede analizar la
validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, criterio –por cierto,
mayoritario, a nivel jurisprudencial- que se sustenta en las siguientes razones:
(i) en el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca
revestir de determinada formalidad el negocio jurídico; (ii) en el proceso de
otorgamiento de escritura pública no puede discutirse la validez del negocio
jurídico que se pretende formalizar pues la vía procedimental en la que se
tramita (sumarísima) no lo permite; (iii) la invalidez del negocio jurídico que
se pretende formalizar debe discutirse en otro proceso; (iv) el proceso en el
que se discuta la invalidez del negocio jurídico que se pretende formalizar
debe tramitarse en la vía de conocimiento. Y, por otro lado, encontramos, por
ejemplo, la Casación N° 2406-2014-Ayacucho en la que, luego de invocarse la
línea jurisprudencial clásica de acuerdo con la cual en los procesos
sumarísimos no se discute la validez del negocio jurídico [véase: considerando
segundo], se precisó que: “[…] Sin embargo, que ello sea así no significa que el juez
deba formalizar todo documento que se le presenta; por el contrario, también en este caso le
corresponde verificar que el acto jurídico que se pretende formalizar tenga visos de
verosimilitud, pues sería absurdo solicitar que se cumpla con una formalidad que
manifiestamente no se condice con la realidad y que además podría generar una situación de
favorecimiento a la parte que lo pide, por ejemplo, en orden de prelación de acreencias o,
incluso, antes o con la inscripción registral, la posibilidad de realizar transferencias con mala
fe que parezcan protegidas por la fe del registro. Quinto: Por tanto, corresponde al juez, en
los casos de demanda de otorgamiento de escritura pública, hacer un examen en grado de
probabilidad –somero y exterior para no invadir esfera que no es materia de
pronunciamiento- de la existencia del presupuesto básico para lograr la formalidad, esto es,
un contrato. Dicho análisis le advertirá la presencia de los requisitos del acto jurídico y los
propios del contrato que se pretende formalizar. No cabría, por ejemplo, formalizar una

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compraventa cuando no aparece en la minuta respectiva qué bien se transfiere (porque el
artículo 1529 del Código Civil exige para la compraventa la presencia de bien y precio) u
otorgar una Escritura Pública cuando el acto jurídico es solemnísimo (porque entonces sería
la judicatura la que diera origen al acto jurídico que no tiene validez manifiesta por
incumplimiento de la formalidad requerida, bajo sanción de nulidad)”. De donde se
tiene que se acoge el criterio según el cual en un proceso de otorgamiento de
escritura pública sí es posible analizar la validez del negocio jurídico que se
pretende formalizar, criterio que se sustenta en las siguientes razones: (i) el
hecho de que un proceso sumarísimo (como el de otorgamiento de escritura
pública) no sea el espacio idóneo para discutir la validez del negocio jurídico
no significa que el juez debe formalizar todo documento que se le presenta;
(ii) el juez debe analizar que el negocio jurídico que se pretende formalizar
exista y que concurran los elementos mínimos del contrato que se pretende
formalizar; (iii) el análisis que se realizará no debe transgredir lo que ha de ser
materia de pronunciamiento; (iv) sostener lo contrario, esto es, que no debe
realizarse ningún tipo de control del negocio jurídico, podría llevar a
formalizar un negocio jurídico que no se condice con la realidad y si éste es
inscrito posibilita la realización de transferencias de mala fe que aparecerán
protegidas por la fe del registro.
3. La contradicción resolutiva en torno al tema que se pretende dilucidar
motivó que el mismo sea materia de debate en el Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil y Procesal Civil llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, los
días 16 y 17 de octubre de 2015, en donde se planteó el problema en los
siguientes términos: “¿Es posible analizar la validez del acto jurídico en los
procesos de otorgamiento de escritura pública?”1, y se adoptó como
conclusión plenaria, por mayoría, que: “Sí es posible analizar la validez del

1
Véase:
<https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/CONCLUSIONES.pdf
?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed> (Consulta: 15/07/16).

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acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, ya que el
juzgador no puede dejar de advertir o merituar el documento que sirve de
sustento de la pretensión, esto es, no puede ni debe dejar de verificar si el
mismo adolece de un defecto evidente o de fácil comprobación que vicie el
acto jurídico. No es posible jurídicamente disponer la formalización de un
acto jurídico inválido”2.
4. Por su parte, nuestra doctrina ha realizado importantes aportes en torno al
ejercicio de la facultad que tiene el juez de apreciar -para algunos- o de
declarar -para otros- de oficio la nulidad del negocio jurídico3, facultad que
aparece contemplada en el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil,
según el cual: “La nulidad […] puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte
manifiesta”, tema que, definitivamente, guarda directa relación con el que
motiva la presente, debiendo dilucidar, en las líneas sucesivas, el ámbito de
alcance sustantivo (el juez puede apreciar o declarar cualquier nulidad o solo la

2
Ibíd.
3
ARIANO DEHO, Eugenia. Sobre el poder del juez de ‘declarar’ de oficio la nulidad ex art. 220 CC,
En: Problemas del Proceso Civil, Jurista Editores, 2003, pp. 135 y ss.; LOHMANN LUCA DE TENA,
Juan. La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio, En: Ius et Veritas, Revista de los
estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Número 24, Lima,
2002, pp. 56-63; VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico, novena edición, 2013, pp. 540-541;
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico, Segunda edición, 2001, p. 701; MORALES HERVIAS,
Rómulo. La inconsistente ‘declaración’ de oficio de la nulidad del contrato en el Código Civil peruano
de 1984, En: Actualidad Jurídica, Número 219, febrero, 2012, pp. 13-23; ESCOBAR ROZAS, Freddy.
Nulidad absoluta, Comentario al artículo 220 del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado,
Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 932; LAMA MORE, Héctor Enrique. La nulidad de oficio del acto o
negocio jurídico manifiestamente nulo ¿debe subsistir?, Disponible en:
<http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/nulidad%20de%20oficio.htm> (Consulta: 15/07/16);
TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. La declaración de nulidad manifiesta: ¿potestad o deber
judicial? Una propuesta alternativa de la segunda parte del artículo 220 del Código Civil peruano, En:
Actualidad Jurídica, Número 174, Lima, 2008, pp. 49-54; JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana.
La nulidad del acto jurídico declarada de oficio por el Juez, Disponible en:
<http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/AsesJuridica/JURIDICA.NSF/vf12web/B163FF1A3C1532EA0525
72FA006B7BD1/$FILE/La_nulidad_del_acto_juridico.pdf> (Consulta: 15/07/16); RAMÍREZ
JIMÉNEZ, Nelson. Ineficacia estructural del acto jurídico y la nulidad de oficio en el proceso civil, En:
Gaceta Civil & Procesal Civil, Número 33, marzo, Lima, 2016, pp. 13-18; ABANTO TORRES, Jaime
David. La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984, En: Actualidad Jurídica,
Número 219, febrero, pp. 25-34; NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. ¿Cuándo es ‘manifiesta’ la
nulidad del acto jurídico? (sobre la necesidad de una interpretación restrictiva del artículo 220 del
Código Civil), En: La invalidez y la ineficacia del negocio jurídico. En la jurisprudencia de la Corte
Suprema, Gaceta Jurídica, 2014, pp. 81-121; BERAÚN MAC LONG, Carlos. Sobre la miopía del juez
para declarar de oficio la nulidad manifiesta, En: Actualidad Jurídica, Número 170, Lima, 2008, pp.
98-100.

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nulidad manifiesta) y procesal (el juez puede ejercer esta facultad dentro de un
proceso sumarísimo o sólo puede hacerlo dentro de procesos más latos) de
aquella facultad, así como la forma en que ésta debe ser ejercida.
5. Corresponde dilucidar, también, si la calificación del negocio jurídico que se
pretende formalizar debe extenderse o no al análisis de su exigibilidad o
eficacia y, en caso de ser afirmativa la respuesta, se tendrán que dilucidar otras
cuestiones específicas tales como: (i) si dentro de un proceso (sumarísimo) de
otorgamiento de escritura pública debe o no atenderse a la presencia de alguna
modalidad en el contrato que se pretende formalizar (condición suspensiva o
plazo suspensivo); (ii) si dentro de un proceso (sumarísimo) de otorgamiento
de escritura pública puede o no discutirse el ejercicio de una excepción de
incumplimiento formulada por la parte demandada; (iii) si dentro de un
proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública puede o no
discutirse la resolución del contrato que se pretende formalizar; etc.
6. El Pleno Casatorio encuentra justificación, además, en la necesidad de
establecer lineamientos en torno a un específico problema social y económico
como es el brindar mayor seguridad y certeza respecto de las titularidades que
ostentan los sujetos de derecho, lo que, adicionalmente, coadyuva a facilitar la
circulación de las mismas. En efecto, la elevación a escritura pública de un
contrato no solo posibilita el acceso de la titularidad al Registro Público
(artículo 2010 del Código Civil4), lo que –al menos en línea de principio-
determina que el titular ostente un derecho inatacable (artículos 11355 y 2022
del Código Civil6) y que los terceros puedan conocer al titular del derecho,

4
Artículo 2010 del Código Civil.- “La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición contraria”.
5
Artículo 1135 del Código Civil.- “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se
prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.
6
Artículo 2022 del Código Civil.- “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también
tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone […]”.

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derecho en el que podrían estar interesados (artículos 2013 7 y 2014 del Código
Civil8), facilitando así su circulación; sino que, además, aun la escritura pública
misma –es decir, prescindiendo de su ingreso al Registro Público- reporta una
mayor certeza respecto a la titularidad de un derecho (artículo 235 del Código
Procesal Civil9), certeza que, incluso, podría ser determinante para definir la
suerte de una serie de conflictos de intereses como, por ejemplo, aquél que
subyace en la tercería de propiedad contra embargo (artículo 535 del Código
Procesal Civil 10), conflicto que -conforme a lo establecido en el Séptimo Pleno
Casatorio Civil (Casación 3671-2014-Lima), de fecha 05 de noviembre de
2015- se resolverá a favor del tercerista siempre que ostente un documento de
fecha cierta anterior a la inscripción del embargo. Cierto es que normalmente
los procesos de otorgamiento de escritura pública están referidos a contratos
de compraventa sobre bienes inmuebles inscritos, pero no se puede perder de
vista que no solo tales contratos son susceptibles de acceder al Registro
Público, sino que también lo son otro tipo de contratos como, por ejemplo, el
contrato de hipoteca, el contrato de opción, el contrato de arrendamiento, el
contrato de donación, el contrato de usufructo, el contrato de leasing, etc.
Ahora, la necesidad de que se otorgue la escritura pública de un determinado
contrato generalmente obedece a una falta de racionalidad de parte de quien
adquiere, o a favor de quien se constituye, una titularidad, por no haber
condicionado la culminación de su contraprestación al hecho de recibir el

7
Artículo 2013 del Código Civil.- “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos
sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el
órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme […]”.
8
Artículo 2014 del Código Civil.- “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho
de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de
causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.
9
Artículo 235 del Código Procesal Civil.- “Es documento público: […] 2. La escritura pública y demás
documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia […]”
10
Artículo 535 del Código Procesal Civil.- “La demanda de tercería no será admitida si no reúne los
requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o
privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por
los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar”.

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título que le permitirá acceder al Registro Público (esto es, la escritura
pública), por lo que la finalidad de la parte demandante en los procesos de
otorgamiento de escritura pública no es solo obtener la prueba de que celebró
un contrato sino alcanzar el título inscribible11. Debe determinarse, entonces,
si la consecución de tal fin puede o no ser controlada por el órgano
jurisdiccional en un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura
pública, de manera que no se formalicen contratos que presenten patologías
manifiestas o, en general, que no guarden conformidad con la realidad y el
Derecho, para lo cual debe tenerse en cuenta, además, que la elevación a
escritura pública de un contrato concede preferencia en el orden de prelación
de las titularidades y posibilita la inscripción registral y, con ello, la posibilidad
de que se realicen sucesivas transferencias de mala fe que parezcan protegidas
por la fe pública registral. Debe determinarse si el referido control de legalidad
del contrato que se pretende formalizar puede practicarse aun cuando la parte
demandada se encuentre en situación de rebeldía o aun cuando la parte
demandada no alegue la ilegalidad del contrato al contestar la demanda.
7. Con todo, el tema respecto del cual se plantearán determinados
lineamientos, lejos de ser un tema sencillo es en realidad uno complejo, por las
varias aristas que se presentan en su dilucidación, las cuales comprenden no
solo temas de derecho sustantivo, sino también procesal, pues, se determinará,
por ejemplo, si cabe o no un control de legalidad del contrato que se pretende
formalizar; si el referido control debe limitarse a la validez del contrato o debe
alcanzar, también, a la ineficacia del mismo; si dentro del control de validez
podrá analizarse únicamente la nulidad manifiesta o también la nulidad no
manifiesta y la anulabilidad; en qué consiste la nulidad manifiesta; qué
supuestos podrían analizarse dentro de un eventual control de eficacia del
contrato; en qué forma se debe actuar el poder que el artículo 220 del Código
11
Cfr. ARATA SOLIS, Moisés. Control de legalidad en los procesos de otorgamiento de escritura
pública, En: Actualidad Civil, Volumen 24, Instituto Pacífico, junio, 2016, pp. 40-44.

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Civil le confiere al Juez; si la nulidad manifiesta debe ser analizada sólo en la
parte considerativa de la sentencia o si, además, debe ser declarada en la parte
resolutiva; qué principios procesales se pueden ver comprometidos por una
eventual declaración de nulidad del contrato a pesar de que ninguna de las
partes la haya alegado; la incidencia que podrían tener los lineamientos que se
establezcan en la presente sentencia, en algún otro Pleno Casatorio Civil en el
que se haya abordado alguna cuestión relativa a la que nos convoca, etc.
8. Cabe señalar, desde ya, que tanto la solución que niega la posibilidad de
realizar un control de validez y un control de eficacia del negocio jurídico que
se pretende formalizar, como aquélla que acepta tal posibilidad, cuentan con
respaldo legal y jurisprudencial. En efecto, la solución que niega la posibilidad
de efectuar los referidos controles, además de ser la postura mayoritaria a nivel
jurisprudencial, encuentra sustento en una interpretación literal del artículo
1412 del Código Civil que supedita la formalización del contrato únicamente
al mandato de ley o al convenio de las partes y al hecho de que la forma a la
cual se va mutar no sea una forma solemne, mas no al análisis de los requisitos
de validez del contrato, a diferencia, de lo que sucede, por ejemplo, con el
artículo 1279 del Código Civil español que expresamente señala: “Si la ley
exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las
obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a
llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y
demás requisitos necesarios para su validez” [el resaltado es nuestro];

asimismo, si bien los controles de validez y eficacia no se realizaban dentro del


proceso mismo sobre otorgamiento de escritura pública, siempre quedaba
abierta la posibilidad de que dichos controles sean requeridos, por la parte
interesada, vía de acción y en procesos más latos. De igual forma la solución
que acepta la posibilidad de realizar los controles en cuestión, también cuenta
con respaldo normativo y jurisprudencial como se verá en las líneas sucesivas.

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III. Las opiniones de los amicus curiae


1. La intervención de los amicus curiae, profesores Juan Espinoza Espinoza,
Eugenia Ariano Deho, Moisés Arata Solís, Martín Mejorada Chauca, Hugo
Forno Flórez y Nelson Ramírez Jiménez, ha sido sintetizada por el último de
los mencionados, en una reseña cuyos términos son compartidos por este
Supremo Tribunal y expuestos a continuación:
“1.1. Juan Espinoza Espinoza, sostuvo que desde un punto de vista
sustantivo, debe considerarse que el art. 220 del C.C. permite que se
declare una nulidad incluso de oficio. Por consiguiente el Juez debe evaluar
la validez del acto, sin que sea óbice que el proceso de otorgamiento sea en
la vía sumarísima. No cabe una mera revisión formal del acto discutido.
1.2. Eugenia Ariano Deho, consideró que el problema es la vía
procedimental, pues mientras el otorgamiento de escritura se ventila en la
vía sumarísima, en el que no cabe reconvención, la nulidad del acto
jurídico debe ser discutida en una vía más amplia. Considera que hay que
diferenciar “cognición sumaria” de vía sumaria. Debe tenerse en cuenta
que el sumarísimo es tan plenario como un proceso de conocimiento
amplio. Por tanto, nada impide que se discuta a su interior sobre la validez
del acto. Si un registrador tiene la competencia para evaluar la validez del
acto que pretende inscribirse, a mayor razón puede hacerlo un juez.
1.3. Moisés Arata Solís, considera que el problema se circunscribe a
los contratos de compra venta inmobiliaria. La formalización del
documento (minuta) suele hacerse de manera muy mecánica. La línea
jurisprudencial que acoge esta tendencia formalista debe superarse, pues es
necesario que se fiscalice la validez del acto que pretende formalizarse con
la finalidad de inscribirse en los registros. Deben reconocerse los casos de
nulidad manifiesta y los casos de inexigibilidad de la obligación

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demandada. Propuso que se siga el criterio adoptado en el Cuarto Pleno
Casatorio que versó sobre la posesión precaria.
1.4. Martín Mejorada Chauca, coincidió también en que sí debe analizarse
la validez. Exigir el otorgamiento de escritura supone el ejercicio de un
derecho, cuya fuente es el contrato. Por ende, el juez tiene que verificar si
esa fuente justifica la tutela solicitada. Sin embargo, el juez se debe limitar a
analizar esa validez, pero no puede declararla. Coincidió también con el
planteamiento hecho en el IV Pleno Casatorio, que tiene por base la
urgencia de tutela. El examen que haga el juez debe incluso ser más
profundo, pues debe analizar la exigibilidad y no detenerse en la sola
validez o invalidez. Por ejemplo, si el contrato siendo válido ha dejado de
tener eficacia, como es el caso en que se haya producido la resolución del
contrato. El juez debe tener algunos criterios para llevar a cabo esta
revisión, y la sentencia del pleno debe cuidar de fijarlos.
1.5. Hugo Forno Florez, se expresó también a favor de la discusión de la
validez al interior del proceso sumarísimo, debiendo extenderse a temas
de inexigibilidad y no meramente de invalidez. Las formas no siempre
funcionan como meras formas, sino que a veces se convierten en
requisitos, exigencias, para acceder al fortalecimiento de los derechos. Es el
caso del concurso de acreedores que privilegia los derechos de aquel que
los tiene formalizados en escritura pública. La vía procedimental no puede
impedir esa discusión. No hay otro tipo de argumentos que impida
hacerlo”12.
1.6. Finalmente, Nelson Ramírez -quien también se adhiere a la tesis de
que no hay impedimento para que, dentro de un proceso sumarísimo, se
discuta la validez del acto que se pretende formalizar- sintetiza su

12
RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. Crónica del IX Pleno Casatorio: Validez del acto jurídico y la
escritura pública, En: Jurídica. Suplemento de análisis legal de El Peruano, de fecha martes 14 de
junio de 2016, pp. 2-3.

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intervención en los siguientes términos: “Debe considerarse la especial
naturaleza del contrato con prestaciones recíprocas, en el que la relación
obligacional es de ‘doy para que des’, ergo, una prestación tiene por causa a
la otra. En tal sentido, si uno de los obligados no cumple, el otro está
legitimado para no cumplir la suya. Esa constatación inicial nos lleva a
considerar los alcances de la excepción de contrato no cumplido, que
equivocadamente viene siendo tratada como una excepción procesal,
cuando su naturaleza es exclusivamente sustancial y por tanto, no debe
exigirse que se proponga de manera expresa y sólo en determinado
momento procesal, pues es una defensa de fondo por la que se busca
mantener el equilibrio en el cumplimiento de las prestaciones reciprocas.
Por ende, si la cuestión opuesta es la invalidez o inexigibilidad de la fuente
contractual, los jueces deben activar esos mecanismos de protección del
equilibrio negocial, sin que lo impida la vía procedimental. Por otro lado,
debe preservarse el efecto registral, pues el sistema de justicia no debe
permitir que acceda a la inscripción un acto jurídico que sea nulo o
ineficaz, bajo el prurito de que la vía procedimental no permite su
discusión al interior del mismo”13.
2. En consecuencia, tenemos que todos los amicus curiae coincidieron en que la
vía procedimental en la que se tramita el proceso de otorgamiento de escritura
pública no releva al Juez de realizar un control de validez respecto del negocio
jurídico que se pretende formalizar, es más, algunos de ellos, específicamente,
los profesores Martín Mejorada, Moisés Arata, Hugo Forno y Nelson
Ramírez, sostuvieron que el análisis no debe restringirse a la validez/invalidez
del negocio jurídico sino que debía extenderse a la exigibilidad del negocio
jurídico o al análisis de sus efectos.

13
Íd., p. 3.

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IV. Planteamiento del problema
IV.1. El contrato y sus efectos
1. El término contrato es uno polisémico en tanto no presenta un único
significado sino más bien varias acepciones. El contrato puede ser entendido
como supuesto de hecho, como relación jurídica, como texto o como
reglamento. Así, por ejemplo, cuando se hace referencia a la firma o
celebración de un contrato, se entiende a éste como supuesto de hecho, es
decir, como un acto o hecho concreto, al que la ley califica como un acuerdo
logrado entre dos o más partes. Cuando se hace referencia a la resolución de
un contrato se entiende a éste como relación jurídica que vincula a las
situaciones jurídicas subjetivas de las que son titulares las partes. Cuando se
hace referencia a la claridad o falta de claridad del contrato, se entiende a éste
como texto, vale decir, como un conjunto de cláusulas o estipulaciones. Y
cuando se hace referencia al compromiso que se deriva del contrato, se
entiende a éste como reglamento, es decir, como el conjunto de reglas que las
partes se han impuesto así mismas y que deberán observar para la satisfacción
de sus respectivos intereses14. En este momento, nos interesa abordar,
brevemente, el estudio del contrato como acto o supuesto de hecho.
2. El contrato es una manifestación específica (y concreta) de la categoría
general (y abstracta): negocio jurídico. “El contrato entra en la categoría más
amplia del acto de autonomía privada o negocio jurídico, o sea del acto
mediante el cual el sujeto dispone de la propia esfera jurídica”15.
3. El Código Civil, en su artículo 1351, nos da una definición del contrato, de
la cual podemos extraer sus rasgos característicos: “el contrato es el acuerdo de dos
o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.
Los rasgos característicos son: (i) la presencia de un acuerdo, entendido éste
14
Cfr. ROPPO, Vincenzo. El contrato, Traducción de Nélvar CARRETEROS TORRES, Traducción a
cura de Eugenia ARIANO DEHO, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 43.
15
BIANCA, Massimo. Derecho Civil. 3. El contrato, Traducción de Fernando HINESTROSA y Edgar
CORTÉS, Primera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 24.

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no como la coincidencia de voluntades (internas) sino como la coincidencia de
declaraciones de voluntad 16: oferta y aceptación; (ii) la presencia de dos o más
partes, entendidas éstas no como personas sino como centros de intereses17; y
(iii) la presencia de una finalidad consistente en crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial.
4. El contrato, en tanto negocio jurídico, es un instrumento de ejercicio de la
autonomía privada, es decir, un instrumento por medio del cual las partes
establecerán las reglas que permitirán la satisfacción de sus intereses, pero hay
que precisar que el único género de relaciones sobre las cuales el contrato
incide (constituyéndolas, regulándolas, extinguiéndolas), es el de las relaciones
jurídicas patrimoniales18.
5. Ahora bien, los efectos que puede generar un contrato no se circunscriben
a la relación obligatoria -es decir, aquella relación jurídica que vincula dos
situaciones jurídicas a saber: un derecho de crédito y un deber jurídico
específico, y que podría ser descrita como la relación que “coordina un deber
de ejecutar una conducta (prestación) por parte del deudor, para la realización
de un interés de otro sujeto (acreedor) y el derecho de éste de pretender dicha
actuación”19- ciertamente éste es el efecto más común que emerge de la
celebración de un contrato pero no es el único que éste puede generar.
Piénsese, por ejemplo, en el contrato de opción, en la promesa del hecho
ajeno, en la cesión de posición contractual, en la cesión de derechos, en el
contrato de compraventa inmobiliaria, etc., en donde para la satisfacción del
interés de una de las partes no se precisa de una conducta (prestación) que
deba realizar la otra. Así, en el contrato de opción (artículo 1419 del Código

16
FERRI, Luigi. Lecciones sobre el contrato. Curso de Derecho Civil, Traducción efectuada por Nélvar
CARRETEROS TORRES, Presentación, notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervías y
Leysser L. León, Primera edición, Editorial Grijley, Lima, 2004, pp. 4-6.
17
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Primera Parte - Tomo I, Volumen
XI, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1998, pp. 74-80.
18
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 30.
19
FORNO FLOREZ, Hugo. Acerca de la noción de contrato, En: Gaceta Jurídica, Lima, 2000, Tomo
78-B, p. 20.

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Civil20), para la celebración del contrato definitivo, el concedente no deberá
realizar ninguna conducta, sino que aquélla (la celebración del contrato
definitivo) más bien dependerá del comportamiento del optante, la relación
jurídica que se genera aquí es una que vincula un derecho potestativo y un
estado de sujeción. En la promesa del hecho ajeno (artículo 1470 del Código
Civil21), la satisfacción del interés del promitente, tampoco dependerá de un
comportamiento que deba realizar el promisario, sino de que este último
asuma el riesgo de la falta de verificación del hecho ajeno, efecto (la asunción
del riesgo) que se produce en forma automática con la celebración del referido
contrato, la relación que se genera aquí, como efecto principal, no es una
relación obligatoria sino una relación de garantía 22. En el contrato de cesión de
posición contractual (artículo 1435 del Código Civil23) y en el contrato de
cesión de derechos (artículo 1206 del Código Civil 24), el efecto principal no se
traduce en una obligación a cargo del cedente, sino en la transferencia de
todas las situaciones jurídicas subjetivas que integran una de las posiciones
contractuales (para el caso de la cesión de posición contractual) o en la
transferencia del derecho de crédito (para el caso de la cesión de derechos).

20
Artículo 1419 del Código Civil: “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su
declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de
celebrarlo o no”.
21
Artículo 1470 del Código Civil.- “Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con
cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la
obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente”.
22
FORNO FLÓREZ, Hugo.“Precisiones conceptuales en torno a la promesa de hecho ajeno”, En:
“Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor: Lizardo Taboada
Córdova”, Editorial Grijley, 2004, principalmente, p. 538 y 539.
23
Artículo 1435 del Código Civil.- “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o
parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de
cesión.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario,
el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de
fecha cierta”.
24
Artículo 1206 del Código Civil.- “La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente
trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a
transferir por un título distinto.
La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor”.

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En el contrato de compraventa inmobiliaria (artículo 949 del Código Civil25),
la transferencia de la propiedad no dependerá de una conducta que deba
realizar el vendedor, sino que aquélla se producirá con el mero consentimiento
legítimamente manifestado, de donde se tiene que el contrato genera también
efectos reales26.
6. Conviene detenernos, brevemente, en este último caso –pues los procesos
de otorgamiento de escritura pública versan normalmente sobre contratos de
compraventa de inmuebles27- para precisar que si bien el contrato de
compraventa inmobiliaria genera un efecto real en lo que concierne a la
transferencia de la propiedad (artículo 949 del Código Civil), no es menos
cierto que, también, genera una serie de efectos obligacionales, tales como: la
obligación de pagar el precio (artículo 1558 del Código Civil28), la obligación
de entregar el bien (artículo 1550 del Código Civil 29), la obligación de entregar
los documentos y títulos relativos a la propiedad del bien (artículo 1551 del
Código Civil30), la obligación de formalizar el contrato (artículo 1549 del
Código Civil31), etc.
7. De lo expuesto podemos concluir, entonces, que el contrato no solo genera
relaciones obligatorias, sino que, también, puede generar otro tipo de efectos
jurídicos.

IV.2. El principio de la libertad de forma

25
Artículo 949 del Código Civil.- “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
26
Sobre el contrato y sus diversos efectos: Cfr. FORNO FLOREZ, Hugo. Ob. cit., pp. 20-25.
27
ARATA SOLIS, Moisés. Ob. cit., p. 39.
28
Artículo 1558 del Código Civil.- “El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la
manera y en el lugar pactados. A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado
en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del
bien, se hará en el domicilio del comprador”.
29
Artículo 1550 del Código Civil.- “El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el
momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios”.
30
Artículo 1551 del Código Civil.- “El vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la
propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto”.
31
Artículo 1549 del Código Civil.- “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia
de la propiedad del bien”.

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8. El contrato (en general, el negocio jurídico) no es un fenómeno psíquico
sino un fenómeno social, un hecho social y, como tal, precisa de señales
externas que hagan reconocible el acuerdo. El acuerdo tiene siempre
necesidad de un medio a través del cual pueda exteriorizarse. Ese medio es lo
que se conoce como la forma del contrato. Podemos entender a la forma
como el modo en que se presenta el contrato frente a los demás en la vida de
relación, su figura exterior32. “En la vida de relación un acto no es reconocible
a los otros sino a través de su forma. Precisamente por esto, la voluntad,
mientras queda en puro fenómeno psíquico y no se traduce en actos, está
privada de trascendencia social y jurídica”33.
9. La forma es, entonces, “la técnica de comunicación social con la cual se
manifiesta la voluntad” 34. Así, contrato y forma son datos inescindibles: Todo
contrato tiene una forma, porque si no la tuviera no existiría el acuerdo que es
necesario para que exista contrato35. Esta situación de consustancialidad ha
sido descrita en los siguientes términos: “No es posible hablar de un contrato
privado de forma, del mismo modo que no es posible hablar de persona
natural si está privada de un cuerpo”36.
10. Las principales formas del contrato son la escritura pública, la escritura
privada, la forma oral y el comportamiento concluyente37.
11. En el derecho moderno rige el principio de la libertad de forma en mérito
del cual las partes son libres de elegir la forma (la técnica comunicativa) por
medio de la cual manifestarán su voluntad contractual. La vigencia de este
principio obedece a exigencias de propiciar la mayor cantidad y celeridad en la
circulación de las titularidades, exigencias propias de un mercado capitalista.
32
Cfr. BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico, Traducción y concordancias con el derecho
español por A. MARTÍN PÉREZ, Editorial Comares, Granada, 2000, p. 110.
33
Idíd.
34
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 217.
35
Ibíd.
36
GUTIERREZ CAMACHO, Walter. La forma como requisito de validez, Comentario al artículo 1411
del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 430.
37
BIANCA, Massimo. El contrato, ob. cit., p. 293.

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En tal sentido, se ha dicho que: “La afirmación del principio de libertad de
forma está determinada, en suma, por una precisa visión del mundo: la
ideología liberal que ha acompañado las vicisitudes económicas de las
sociedades capitalistas del siglo pasado y que quiere que la contratación se
muestre libre, estable y copiosa”38.
12. En nuestro sistema jurídico el principio de libertad de forma aparece
recogido en el artículo 143 del Código Civil según el cual: “Cuando la ley no
designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que
juzguen conveniente”. El mensaje es claro: Ante el silencio de la ley, las partes
tienen plena libertad de escoger cualquier técnica de comunicación para
exteriorizar su voluntad contractual. Podemos concluir, entonces, que la regla
es la libertad de forma y que aquellas normas que imponen la observación de
una determinada forma deben recibir el trato de normas excepcionales por lo
que no podrán, por ejemplo, ser aplicadas vía analogía 39 (ex artículo IV del
Título Preliminar del Código Civil40).
13. En atención a lo expuesto conviene superar la clásica clasificación de los
negocios en “formales” y “no formales”, pues pareciera denotar la existencia
de negocios sin forma y, ya está visto, que un negocio no puede prescindir de
una forma, por lo que parece mejor hacer referencia a negocios con forma
vinculada y negocios con forma libre41. Nos encontraremos frente a una
forma vinculada cuando ésta es exigida por ley (artículo 144 del Código

38
LEYVA SAAVEDRA. José. Forma y formalismo contractual, En: Revista del Foro, Colegio de
Abogados de Lima Sur, marzo, 2013, p. 48.
39
Cfr. BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo.
Derecho Civil. Hechos y actos jurídicos, Tomo I, Volumen II, Traducción de Fernando
HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p. 793.
40
Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.- “La ley que establece excepciones o restringe
derechos no se aplica por analogía”.
41
Así: BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 110; ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 219, TRIMARCHI, Pietro.
Istituzioni di Diritto Privato, Terza edizione, Giuffrè, Milano, 1977, p. 242; GAZZONI, Francesco.
Manuale di diritto privato, VII edizione aggiornata, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1998, p.
859.

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Civil42) o por las partes en ejercicio de su autonomía privada (artículo 1411 del
Código Civil43).

IV.3. Las formas ad solemnitatem y ad probationem.-


14. La forma vinculada puede ser de dos clases:
a. La forma solemne (o forma ad solemnitatem).- Es aquélla que
constituye un elemento de validez del negocio jurídico, de manera
que la celebración de este último sin observar la forma en cuestión
conllevará su invalidez, específicamente, su nulidad, tal como lo
establece el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil que a la letra
dice: “El acto jurídico es nulo: […] 6. Cuando no revista la forma prescrita
bajo sanción de nulidad”. Respecto de la forma solemne se ha dicho
que “cuando la ley prescribe una determinada forma (forma legal) o
las partes eligen una de común acuerdo (forma convencional), esa se
convierte en elemento esencial del negocio: si el negocio no es
concluido en la forma prescrita, es nulo por falta de uno de sus
elementos esenciales”44; entonces, la forma solemne puede tener su
fuente en la ley (forma solemne legal) o en el convenio de las partes
(forma solemne convencional).
En la forma solemne legal, la ley, de manera expresa, sancionará con
nulidad la inobservancia de la forma (artículo 144 del Código Civil),
tal es el caso, por ejemplo, del artículo 1871 del Código Civil: “La
fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad”, lo propio sucede,
entre otros, con los artículos 1304, 107, 1625, 1925, 1092 del
Código Civil. Pero las propias partes pueden convenir, previamente,
42
Artículo 144 del Código Civil.- “Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su
inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”.
43
Artículo 1411 del Código Civil.- “Se presume que la forma que las partes convienen adoptar
anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de
nulidad”.
44
ALPA, Guido. El contrato en general, Pacífico Editores, Lima, 2015, p. 132.

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que el negocio jurídico que celebrarán deberá observar una
determinada forma, probatoria o solemne, en este último caso -tal y
como sucede con la forma solemne legal- la inobservancia de la
solemnidad origina la nulidad del negocio; cabe precisar, además,
que ante el silencio de las partes respecto a la calificación de la
forma se presumirá (presunción iuris tantum) que se ha convenido
una forma solemne (artículo 1411 del Código Civil).
Teniendo en cuenta lo dicho en relación a la forma solemne legal y a
la forma solemne convencional, podemos afirmar que “los sujetos
solamente pueden introducir requisitos de forma en los actos
jurídicos que según el ordenamiento jurídico son libres de
formalidades o bien pueden establecer formalidades más severas que
las previstas en la ley, siempre que no contravengan normas
imperativas, el orden público o las buenas costumbres. En cambio,
los otorgantes del acto jurídico no pueden dejar sin efecto una
solemnidad impuesta por la ley bajo sanción de nulidad, pero sí
pueden dejar sin efecto una solemnidad impuesta por ellos”45.
b. La forma probatoria (o forma ad probationem).- Es aquélla que
sirve para acreditar la existencia y el contenido del negocio jurídico.
Tradicionalmente se le ha atribuido a la observancia de esta clase de
forma, la utilidad de constituir el medio probatorio idóneo para
probar la existencia y el contenido del negocio; de hecho, algunos
artículos explicitan esta (aparente) utilidad, tal es el caso del artículo
1605 del Código Civil que señala: “La existencia y contenido del
suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley,
pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo
prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios”; sin embargo, con la
45
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Teoría General del Contrato, Tomo I, Primera edición, Pacífico
Editores, Lima, p. 568.

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entrada en vigencia del Código Procesal Civil dicha utilidad ha
venido a menos46, ya que en el artículo 197 del citado cuerpo
normativo se ha establecido que: “Todos los medios probatorios son
valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada
[…]”. Por lo tanto, actualmente, a los efectos de acreditar la
existencia y el contenido del negocio jurídico, la forma probatoria
constituye solo un medio de prueba más como cualquier otro.

IV.4. La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública.-


15. Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona
mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública,
porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las
partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no
constituya una forma solemne, así lo establece el artículo 1412 del Código
Civil en su primer párrafo, el referido dispositivo establece, además, en su
segundo párrafo, que esta pretensión se sustanciará como proceso
sumarísimo. Pues bien, como se ha visto en el planteamiento del problema, es
esta última característica del proceso de otorgamiento de escritura pública la
que se invoca a fin de descartar cualquier posibilidad de control de validez del
negocio jurídico que se pretende formalizar, por lo que resulta necesario
realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza del proceso sumarísimo.
16. Los procesos según su función pueden ser de tres tipos: proceso
declarativo, proceso de ejecución y proceso cautelar47. El primero de los
mencionados, esto es, el proceso declarativo es aquél que “tiene como
presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre en
relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que ha

46
Conforme: ESCOBAR ROZAS, Freddy. Causales de nulidad absoluta, Comentario al artículo 219
del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 923.
47
MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996, p. 136.

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devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no
acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo”48.
17. A su vez, dentro del proceso declarativo debemos distinguir entre lo que
es un proceso ordinario y lo que es un proceso especial. Un proceso ordinario
es aquél en el que “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de
toda clase, habiéndose establecido con carácter general” 49. Los procesos
ordinarios son aquellos que la ley establece “para que sirvan de cauce a la
tutela jurisdiccional de la generalidad de las acciones. La inmensa mayoría de
las acciones que se pueden afirmar en un proceso civil son juzgadas con
arreglo a unas mismas normas procesales, con independencia de cuáles sean
las peculiaridades de las normas jurídicas sustantivas en que se funden”50. En
los procesos ordinarios “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos
de toda clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con carácter
general”51, entre los tipos de procesos ordinarios “las diferencias son de
tramitación, pero están previstos para que por ellos se conozcan todo tipo de
objetos, distinguiéndose principalmente por la cuantía del asunto” 52. Un
proceso ordinario es aquél en el que se ventilará cualquier pretensión a la que
la ley no le haya impuesto una tramitación especial. Nuestro Código Procesal
Civil ha previsto tres procedimientos para sustanciar los procesos declarativos,
y los ha denominado proceso de conocimiento, proceso abreviado y proceso
sumarísimo, los tres son, en potencia, procesos ordinarios53. Por otro lado, un

48
Íd., p. 137.
49
MONTERO AROCA, Juan; FLORS MATÍES, José. Tratado del juicio verbal, Segunda edición,
Editorial Navarra, Aranzadi, 2004, p. 143, citados por: ARIANO, DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’
proceso de otorgamiento de escritura pública, En: Actualidad Civil, Volumen 24, Instituto Pacífico,
junio, 2016, p. 33.
50
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Especialidades de los procesos declarativos ordinarios, En: DE
LA OLIVA SANTOS, Andrés y DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Derecho Procesal Civil. El
proceso de declaración, Segunda edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., p. 585.
51
MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional, I, Parte General, Décima edición, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2000, p. 305.
52
Íd., p. 306.
53
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
33.

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proceso especial será aquél previsto para ventilar una determinada
controversia y que, además, cuenta con algunas reglas aplicables en forma
exclusiva54. Los procesos especiales, entonces, son aquellos a los que la ley le
ha asignado una tramitación especial. En efecto, los procesos especiales son
“aquellos que el legislador ha establecido para que sirvan de cauce a la tutela
jurisdiccional de ciertas materias. En principio, la previsión legal de procesos
especiales se justifica en que el legislador advierte que el enjuiciamiento de
dichas materias a través de los procesos ordinarios no sería adecuado porque
las mismas exigen peculiaridades en su tratamiento jurisdiccional, es decir,
están necesitadas de una tutela jurisdiccional diferenciada. Las peculiaridades,
singularidades o especialidades reclamadas por esas materias pueden ser de
muy variado tipo. Así, el legislador puede establecer normas especiales en
instituciones tan distintas como la postulación y defensa, la legitimación, la
intervención procesal, la acumulación de acciones y procesos, la carga de la
prueba, las diligencias preliminares, y un largo etcétera. Hay casos en que,
además, el legislador establece un entero procedimiento distinto del propio de
los procesos ordinarios. Pues bien, cuando las especialidades de una materia
son procedimentales estamos en presencia, en sentido estricto, de un proceso
declarativo especial. Cuando las especialidades de una materia no son
procedimentales, sino de otro orden, y el procedimiento a seguir es uno de los
ordinarios […] estamos en presencia de especialidades de los procesos
declarativos ordinarios”55. En nuestro ordenamiento procesal son procesos
especiales, por ejemplo, los procesos de divorcio, tercería de propiedad,
prescripción adquisitiva, alimentos, interdicción, etc.
18. Desde otra perspectiva, específicamente, en relación al grado de cognición
del juez, debemos distinguir entre un proceso plenario y un proceso sumario.
Son procesos plenarios aquellos en donde las partes no encontrarán
54
Íd. p. 34.
55
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 586-587.

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restricción en torno a las alegaciones que podrían formular y a los medios
probatorios que podrían aportar, lo que conlleva a que la cognición del juez
sobre la controversia sea plena o completa 56. Sobre los procesos plenarios o
de conocimiento, se ha señalado que: “La intervención del juez en un proceso
de conocimiento es más o menos amplia, depende de la naturaleza del
conflicto de intereses y de la opción del legislador de conceder más o menos
posibilidades de actuación al juez y a las partes, sea en lo que se refiere a
facultades o a plazos. Precisamente esta variación determina la existencia de
distintas clases de procesos de conocimiento. A los más amplios se les suele
denominar plenos o de conocimiento propiamente dichos, los intermedios –en donde
la capacidad y tiempo se ha reducido- reciben el nombre de plenarios rápidos o
abreviados, y finalmente aquellos cuya discusión se reduce a la prueba de uno o
dos hechos específicos reciben el nombre de plenarios rapidísimos o
sumarísimos”57. Y son procesos sumarios aquellos en donde, por ley, se han
limitado las alegaciones que podrían formular las partes o los medios
probatorios que éstas podrían aportar, lo que conlleva a que la cognición del
juez sobre la controversia sea, también, limitada58, estos procesos se basan en
un “conocimiento no definitivo o parcial o superficial” 59. En forma precisa,
Ignacio Diez-Picazo, explica que el significado técnico-jurídico de proceso
sumario no es el de proceso rápido sino el de proceso con limitación de
cognición y ausencia de cosa juzgada -el primero es solo un significado
“vulgar”- y, en consecuencia, proceso sumario es lo contrario a proceso
plenario: “En sentido amplio o vulgar, se dice que un proceso es sumario
cuando está configurado por la ley para que sea un proceso rápido.

56
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
34.
57
MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, ob. cit., p. 138.
58
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
34.
59
CHIOVENDA, Giusseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos del Derecho
Procesal Civil, Volumen III, Traducción de E. Gómez Orbaneja, Editorial Jurídica Universitaria,
México, 2008, p. 21.

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Sumariedad es, en ese sentido, sinónimo de rapidez o celeridad. En sentido
técnico-jurídico, en el Derecho procesal, la sumariedad –aunque comporta,
como consecuencia, la rapidez de la tutela jurisdiccional- significa limitación
de la cognición del tribunal y ausencia de cosa juzgada. Un proceso es sumario
porque en él se limitan las alegaciones de las partes y, en ciertos casos, los
medios de prueba utilizables. Lo contrario de un proceso sumario es un
proceso plenario”60. Luego de explicar el significado y las principales
características del proceso sumario, el citado autor precisa el objeto y las
consecuencias de esta clase de proceso: “un proceso sumario tiene siempre un
objeto limitado, es decir, no permite el enjuiciamiento de todos los aspectos
de una relación jurídica. A través de un proceso sumario, lo que el legislador
pretende es brindar al demandante, caso de que la demanda sea estimada, una
tutela jurisdiccional provisional o interna (aunque, de hecho, la misma pueda
ser indefinida). Dadas las limitaciones impuestas, la tutela jurisdiccional
sumaria no puede ser definitiva. Por eso, la sentencia dictada en un proceso
sumario no tiene fuerza de cosa juzgada material y no impide que se incoe un
ulterior proceso declarativo plenario que tenga el mismo objeto. Dado que la
tutela jurisdiccional sumaria es provisional, la ley procesal debe procurar que
sea rápida”61. Con todo, dos son los rasgos fundamentales de los procesos
sumarios: Primero, “la finalidad del proceso sumario es otorgar una tutela más
rápida que la concedida en el proceso plenario; sin embargo, la rapidez o
brevedad no es la esencia del proceso sumario, sino lo esencial será la
limitación en la cognición”62. En efecto, cierto es que “la aceleración de los
procesos ha sido el motivo del desarrollo de la sumarización, en otras palabras
su razón de ser, pero este –es decir la rapidez en su tramitación- no es su

60
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 611.
61
Íd., p. 612.
62
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino. El régimen de promoción del arrendamiento para
vivienda y el (pseudo) proceso único de ejecución de desalojo, En: Gaceta Civil & Procesal Civil,
Número 27, septiembre, 2015, p. 77.

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esencia, al punto que podemos afirmar que no todo proceso de tramitación
rápida es sumario, ya que procesos rápidos pueden también ser de cognición
plenaria, pero si se puede afirmar que un proceso de cognición limitada es
sumario”63. Y segundo, lo resuelto en el proceso sumario no tendrá el efecto
de la cosa juzgada, lo que se explica precisamente por la cognición limitada de
la controversia64. Por ello, “la sumariedad supone limitación y esta se refiere a
las alegaciones de las partes, al objeto de la prueba y a la condición judicial, lo
que lleva a que en el proceso sumario no se plantee con plenitud el conflicto
existente entre las partes, sino solo un aspecto concreto del mismo; en esas
circunstancias es lógico que pueda existir un proceso plenario posterior en el
que pueda plantearse la totalidad de litigio y en el que no podrá excepcionarse
cosa juzgada”65. En nuestro ordenamiento procesal será un proceso sumario,
por ejemplo, el proceso de desalojo por falta de pago, en tanto solo se
admitirán como medios probatorios: el documento, la declaración de parte y la
pericia (artículo 591 del Código Procesal Civil)66.
19. En consecuencia, son distintos los procesos plenarios y los procesos
sumarios y, específicamente, son distintos los procesos plenarios rápidos y los
procesos sumarios: “Los plenarios rápidos son aquellos procesos en los cuales
se ha simplificado las formas, reduciendo los plazos pero sin que exista una
restricción de la cognición, y lo que es más importante, lo resuelto en estos
procesos generan cosa juzgada. En tanto que el proceso sumario o sumarizado
–en oposición al de cognición plena o plenario- es aquel que se tramita en
forma rápida y simple, cuya cognición se encuentra limitado legalmente, tanto
en la posibilidad de alegación como de prueba, y cuya resolución definitiva –

63
Ibíd.
64
Íd., p. 77-78.
65
MONTERO AROCA, Juan. Proceso (Civil y Penal) y garantía: El proceso como garantía de libertad
y de responsabilidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 344, citado por: CASASSA CASANOVA,
Sergio Natalino. Ob. cit., p. 78.
66
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
34.

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necesariamente-no tiene los efectos de cosa juzgada” 67. Pues bien, el hecho de
que un proceso sumarísimo como el de otorgamiento de escritura pública,
presente plazos más cortos y una menor cantidad de actos procesales, no hace
que devenga, necesariamente, en un proceso sumario. Proceso sumarísimo no
es sinónimo de proceso sumario. Y nuestro proceso sumarísimo de
otorgamiento de escritura pública no tiene legalmente impuestas limitaciones
en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios
probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, por lo
que no es un proceso sumario, sino un proceso “plenario rápido” 68, sin
perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal
Civil69 para todos los procesos sumarísimos.
20. Lo antes dicho constituye un importante argumento a favor de la
posibilidad de realizar un control de validez del negocio jurídico que se
pretende formalizar, aun cuando la causa se tramite en la vía del proceso
sumarísimo.

IV.5. El proceso de calificación del negocio jurídico.-


21. El negocio jurídico ha de ser portador de intereses dignos de protección y
las reglas que las partes se han impuesto a sí mismas como mecanismos para
alcanzar la satisfacción de aquellos intereses, han de guardar conformidad con
las normas del ordenamiento jurídico. Es así que se habla de un proceso de
calificación del negocio jurídico que permitirá concluir no sólo si éste se ha
celebrado con arreglo a Derecho sino, además, si ha producido sus efectos y si
estos conservan vigor o si por alguna circunstancia no resultan exigibles o han

67
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino. Ob. cit., p. 76.
68
Conforme: ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública,
ob. cit., p. 35.
69
Artículo 559 del Código Procesal Civil.- “En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos”.

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venido a menos. Esta calificación se realiza en tres niveles:
relevancia/irrelevancia, validez/invalidez y eficacia/ineficacia.
22. En el primer nivel se practica el juicio de relevancia, aquí se verificará “la
presencia de algunos datos mínimos idóneos para identificar típicamente el
hecho y para permitir ‘su subsunción en el nomen iuris’”70, lo que significa que
si el hecho no presenta algunos datos mínimos que permitan la identificación
de un determinado negocio jurídico (compraventa, donación, testamento,
etc.), éste será jurídicamente inexistente. En esa misma línea se ha dicho que
“es inexistente el contrato o el acto que no es identificable como tal, pues
carece del mínimo esencial que permita hablar de un cierto evento como de
contrato o de acto unilateral”71. Así, por ejemplo, no pasará el juicio de
relevancia un contrato en donde no se pueda identificar un acuerdo o la
presencia de más de una parte, en general, no pasarán este examen aquellos
“comportamientos humanos que sean, como suele decirse, meros ‘simulacros’
de negocio, en cuanto desprovistos de los requisitos mínimos que permiten
calificar sub especie iuris el hecho, así hayan ‘provocado en alguno de los
interesados la impresión superficial de haber celebrado un negocio o de haber
asistido a él’”72.
23. En el segundo nivel se practica el juicio de validez, en donde se verificará
que los componentes del negocio jurídico (parte, objeto, causa, manifestación
de voluntad y forma solemne) no contravengan las directrices del
ordenamiento jurídico, este análisis “puede concluir en sentido afirmativo (el
hecho es conforme a las opciones del sistema), o en sentido negativo (el
hecho es valorado con disfavor por el ordenamiento)”73, si sucede lo primero

70
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
994.
71
GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, Traducción de Francisco BLASCO GASCÓ y Lorenzo
PRATS ALBENTOSA, Editorial Tirant to Blanch, Valencia, 1992, p. 261.
72
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
1028.
73
Íd., p. 995.

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el negocio será válido, si, por el contrario, sucede lo segundo, el negocio será
inválido, es decir, nulo (artículo 219 del Código Civil) o anulable (artículo 221
del Código Civil).
24. Finalmente, en el tercer nivel se practica el juicio de eficacia, en donde se
verificará si el negocio jurídico produce efectos jurídicos o no; en este nivel se
debe considerar que un negocio válido, en principio, es idóneo para
desencadenar sus efectos, pero no necesariamente será así, pues el negocio
podría estar sujeto a un plazo o condición suspensiva, o dejar de producir sus
efectos a consecuencia de eventos sobrevenidos (v.gr.: resolución del
contrato), o dejar de producir algún efecto específico a consecuencia de no
haberlo ejercitado oportunamente (v.gr.: prescripción extintiva). Asimismo, se
debe considerar que un negocio inválido, en principio, no desencadenará sus
efectos, pero no siempre será así, como sucede, por ejemplo, con el negocio
anulable el cual produce efectos precarios que podrían tornarse en definitivos
por convalidación o por prescripción extintiva de la acción de anulación74.
25. Conviene recordar que en el Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación Nº
3189-2012 - Lima Norte), de fecha 03 de enero de 2013, publicado el 09 de
agosto de 2014, se ha señalado que la categoría de la inexistencia (o
irrelevancia) no es de aplicación en nuestro sistema, aseveración que se
sostiene sobre la base de las siguientes razones: “160. De esta manera el supuesto
de la inexistencia, el cual implica la reacción del ordenamiento ante un supuesto de vicios
sumamente grave, y que, conforme lo hemos precisado precedentemente, fue originalmente
ideada respecto de supuestos normativos en donde no se establecía la nulidad del negocio, no
es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa
civil, y en segundo término porque en nuestro caso particular no existe ninguna laguna
normativa; toda vez que es de aplicación, ante los supuestos que no señalan taxativamente la
nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual”. Por lo tanto, los actos que no
74
Cfr. BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob.
cit., p. 996.

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superen el juicio de relevancia, deberán ser sancionados con la forma más
grave de invalidez que prevé nuestro sistema jurídico, esto es, la nulidad.
26. En las líneas sucesivas deberá determinarse, entonces, si los exámenes
antes descritos pueden o no realizarse dentro del proceso (sumarísimo) de
otorgamiento de escritura pública.

IV.6. Control de validez del acto que se pretende elevar a escritura


pública
IV.6.1. Declaración de oficio de la invalidez del acto que se pretende
elevar a escritura pública.-
27. Si lo que se busca es determinar si dentro de un proceso de otorgamiento
de escritura pública, el Juez puede o no realizar un control de validez del
negocio jurídico que se pretende formalizar, se debe tener en cuenta lo
establecido en el artículo 220 del Código Civil, según el cual: “La nulidad […]
puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”.
28. Lo primero que se advierte es que la norma hace referencia solo a una de
las dos clases de invalidez: la nulidad, mas no a la anulabilidad. La nulidad es la
forma más grave de invalidez que, de acuerdo con el artículo 219 del Código
Civil, puede ser demandada cuando el negocio jurídico presenta las siguientes
patologías: a) falta de manifestación de voluntad; b) incapacidad absoluta de
la parte que lo celebró; c) objeto física o jurídicamente imposible o
indeterminable; d) fin ilícito; e) simulación absoluta; f) ausencia de la forma
solemne; g) declaración expresa de nulidad; e) contravención al orden público
o a las buenas costumbres. La nulidad es un remedio que busca tutelar
intereses generales, a diferencia de la anulabilidad que más bien busca tutelar
intereses particulares75, de ahí que, por ejemplo, la nulidad no es susceptible de
confirmación, mientras que la anulabilidad sí lo es. Pero estos no son los

75
BIANCA, Massimo. El contrato, ob. cit., p. 635.

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únicos rasgos que diferencian a ambas categorías, podemos mencionar,
además, que: (i) el negocio nulo no produce efectos, mientras que el negocio
anulable genera efectos precarios; (ii) el negocio nulo no precisa de una
sentencia para no producir efectos (sentencia meramente declarativa), a
diferencia de lo que sucede con el negocio anulable que dejará de producir sus
efectos (precarios), en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que
quede firme la sentencia que declare la anulación (sentencia constitutiva)
(artículo 222 del Código Civil); (iii) la nulidad puede ser peticionada por las
partes que celebraron el negocio, por quien tenga algún interés o por el
Ministerio Público (artículo 220 del Código Civil), en tanto que la anulabilidad
solo puede ser peticionada por la parte que se considere afectada; (iv) la
acción de nulidad prescribe a los 10 años (artículo 2001.1 del Código Civil) y
la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años (artículo 2001.4 del Código
Civil); (v) el negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras
que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confirmación (artículo
230 Código Civil); y, (vi) la nulidad puede ser apreciada de oficio por el juez
(artículo 220 del Código Civil) mientras que la anulabilidad no.
29. La nulidad busca tutelar intereses generales, “valores fundamentales,
colectivos e irrenunciables que un sistema jurídico preestablece (aunque sea
implícitamente) y que podríamos calificar como trascendentes de la esfera
individual […] la nulidad está fuera del ámbito dispositivo de las partes, es de
orden público”76, es esto lo que explica que el legislador haya previsto, en el
precitado artículo 220 del Código Civil, la posibilidad de que el Juez aprecie de
oficio la nulidad -es decir, aun cuando la parte demandada en el proceso
judicial no la haya alegado- y funde en dicha apreciación su decisión. En
efecto, al comprometer la nulidad, intereses generales, su declaración no solo
puede ser instada por las partes que celebraron el negocio jurídico, sino

76
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 58.

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también por cualquier tercero que tenga algún interés en ello y por el
Ministerio Público y, además, el Juez puede apreciarla de oficio. En este
mismo sentido se ha sostenido que “la nulidad puede ser declarada de oficio
por el Juez, lo que se explica porque la nulidad es la sanción típica a que
recurre el legislador para garantizar el respeto de la norma imperativa, en
atención a un interés general”77.
30. La posibilidad de que el Juez pueda apreciar de oficio la nulidad, es decir,
aun cuando la parte demandada en el proceso judicial no la haya alegado, ha
sido pacíficamente admitida por los sistemas jurídicos más influyentes.
31. En el sistema alemán, en donde aunque su Código Civil no contemple un
dispositivo que expresamente atribuya al Juez la facultad en cuestión, se
considera que ésta es una consecuencia necesaria de la nulidad, tal y como lo
señala Werner Flume: “La causa de nulidad provoca ‘per se’ que la
reglamentación negocial del negocio jurídico nulo no valga. El juez tiene que
tener en cuenta la nulidad si de la exposición de las partes resulta la existencia
de una causa de nulidad, aunque el demandado no invoque la nulidad, es decir,
no la haga valer. Si el demandado no está representado en el proceso, no se
estimará la acción del demandante cuando de su exposición resulte que el
negocio jurídico en el que apoya su demanda es nulo […] La nulidad del
negocio jurídico vale, por principio, a favor y en contra de cualquiera” 78. Y en
ese mismo sentido se ha dicho que: “El negocio es nulo cuando como
consecuencia de un vicio del factum no produce los efectos que corresponden
a su contenido. El vicio consiste en que falta un hecho constitutivo –p. ej., el
negocio carece de la forma prescrita- o existe un hecho impediente –p. ej.,
incapacidad de obrar de una de las partes, falta de seriedad en la declaración,
simulación, etc.-. Si por mencionarlo una de las partes en la audiencia, ha
77
SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico, Traducción y notas de
Leysser L. LEÓN, Primera edición, Editorial Grijley, Lima, 2004, p. 239.
78
FLUME, Werner. El negocio jurídico, Traducción de José María MIQUEL GONZÁLEZ y Esther
GÓMEZ CALLE, Cuarta edición, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 653.

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llegado a conocimiento del juez que falta un hecho constitutivo o que existe
un hecho impediente, el juez debe tomar en consideración la nulidad que
resulte sin que sea necesario que una de las partes la invoque. La nulidad es un
efecto que se produce ipso iure por el hecho mismo de la existencia del vicio”79.
32. Lo propio sucede en el sistema francés, en donde, respecto de la
posibilidad de apreciar de oficio la nulidad se ha dicho que: “cuando el acto
nulo haya sido invocado principal o incidentalmente por vía de acción o de
excepción, tendrá pleno derecho de descubrir la ilicitud y aplicar la nulidad. La
única restricción que deberá observar será la de mantenerse en el campo
estricto de la ilicitud aparente: no podrá, por consiguiente, llevar el análisis
más allá del contenido del acto jurídico, no tendrá derecho a aventurarse en la
investigación de circunstancias exteriores del acto, ni a inquirir en el dominio
de la intención de las partes. Para él, el único hecho que tiene valor es el acto
jurídico y los documentos que le acompañan. Si de su apariencia resulta el
carácter de ilicitud, podrá colocarse al amparo del orden público para hacer
valer la nulidad”80.
33. En Italia, la prerrogativa en cuestión se encuentra expresamente
contemplada en el artículo 1421 del Códice Civile que a la letra dice: “Salvo
disposición diversa de ley, la nulidad puede ser hecha valer por quien tenga interés, y puede
ser estimada de oficio por el juez” [el resaltado es nuestro]. Comentando dicha norma se
ha dicho que: “Siendo el negocio nulo completamente inválido (non valet)
para el derecho, es lógico que cualquiera pueda hacer valer la nulidad: las
partes, sus herederos o causahabientes, y los acreedores (art. 1421 C. C.). Es
necesario un interés jurídico, se entiende; de ser el negocio nulo o válido debe
seguirse una diversidad de consecuencias para la situación jurídica de quien

79
TUHR, Andreas von. Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán, Volumen II: Los
hechos jurídicos, Traducción de Tito RAVÁ, Marcial Pons, Madrid, 1999, p. 253.
80
LUTZESCO, Georges. Teoría y práctica de las nulidades, Traducción de Manuel ROMERO
SÁNCHEZ y Julio LÓPEZ DE LA CERDA, Porrúa, México Distrito Federal, 1993, p. 282, citado por
NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., p. 95.

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intenta el ejercicio de la acción. Puesto que el negocio afecto de nulidad non
valet, el Juez puede apreciar de oficio la nulidad (art. 1421 cit); puede, no debe,
y en tanto puede en cuanto tiene modo de deducirla de los actos, ya que debe
juzgar iuxta alligata et probata”81. Sobre el particular, Franceso Galgano ha
sostenido que: “La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez (art.
1421); el cual puede declarar nulo un contrato que haya sido aportado al juicio,
incluso cuando no haya sido interpuesta por el interesado una demanda o una
excepción en tal sentido. La anulación, en cambio, sólo puede ser pronunciada
por el Juez como resultado de la demanda o de la excepción de la parte
legitimada”82. Para seguidamente resaltar algo de suma importancia: “La
declaración de oficio de la nulidad, admitida por el Código civil, debe ser
coordinada sin embargo con los principios del Codice di Procedura Civile y,
particularmente, con el principio de la demanda (art. 99 c.p.c.) y con la
congruencia entre demanda o excepción y el fallo (art. 112 c.p.c.), así como
con el principio sobre la disponibilidad de las pruebas (art. 115 c.p.c.)” 83.
Finalmente, expone algunos lineamientos que ha establecido la jurisprudencia
italiana a fin de conseguir la referida coordinación entre la norma sustantiva y
los principios procesales: “a) el Juez puede declarar de oficio la nulidad de un
contrato si su validez es el elemento constitutivo de la demanda y si entre las
partes existe discusión sobre su aplicación o sobre su ejecución; b) el Juez no
puede declarar de oficio la nulidad del contrato si la parte interesada ha
formulado frente al mismo un remedio distinto, como la anulación o como la
resolución, o si ha sido demandada la declaración de nulidad por cual otra
causa; c) el Juez puede declarar de oficio la nulidad sólo si la causa de nulidad
proviene de los documentos y no precisa ninguna otra investigación posterior
de hecho; d) la nulidad del contrato puede ser declarada de oficio en cualquier
81
CARIOTA FERRARA, Luigi. El negocio jurídico, Traducción, prólogo y notas de Manuel
ALBALADEJO, Aguilar, Madrid, 1956, p. 282.
82
GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, ob. cit., p. 316.
83
Ibíd.

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estado y grado del proceso: incluso en grado de apelación o de casación,
siempre que el Juez de grado inferior no se haya pronunciado sobre la validez
del contrato, puesto que esto comportaría la formación de un fallo que
precluiría el examen posterior de la materia”84
34. Y, en España se ha dicho lo siguiente: “Los Tribunales de Justicia pueden
apreciar ‘de oficio’ la existencia de la nulidad; es decir, aunque la declaración
de nulidad no haya sido pedida por ninguna de las partes contendientes.
Resultado a que se ha llegado, aunque para ello se haya tenido que superar el
principio de Justicia rogada, predominante en el procedimiento civil, y dejar de
lado la exigencia de que la sentencia haya de ser congruente con la demanda
(artículo 359 L.E.C.). Desviación del criterio general de la Ley Rituaria civil,
que se considera necesaria, en obediencia a los principios generales de nuestro
Derecho; porque sería inadmisible que el juez hubiera de ordenar, por
deficiencias o rebeldías de la parte demandada, el cumplimiento de una
obligación imposible, ilícita, manifiestamente inmoral o contraída por un
niño”85.
35. El juicio de validez que el Juez realiza de oficio, es decir, al amparo del
artículo 220 del Código Civil, se ajusta a verificar que un determinado negocio
jurídico no incurra en una específica clase de invalidez: la nulidad, pero no
cualquier nulidad, sino una nulidad cualificada, una nulidad manifiesta, de
manera que se circunscribirá a verificar que los componentes del negocio
jurídico (parte, objeto, causa, manifestación de voluntad y forma solemne) no
contravengan en forma evidente aquellas directrices del ordenamiento jurídico
que tutelen intereses generales, es decir, que no contravengan las disposiciones
contenidas en el artículo 219 del Código Civil. El juicio de validez que el Juez
realiza de oficio, no podrá extenderse a la verificación de alguna causal de
anulabilidad, y es coherente que así sea, pues -como se ha visto- la
84
Íd., p. 317.
85
DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1997, p. 476.

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anulabilidad solo opera a petición de parte y precisa de una sentencia que la
declare.
36. En efecto, se advierte que el precitado artículo 220 del Código Civil señala
que aquello que el Juez puede declarar de oficio es la nulidad “manifiesta”, es
decir, no cualquier nulidad sino una nulidad especial, una nulidad, podríamos
decir, “cualificada”. La misma terminología aparecía en el antecedente
legislativo de la referida norma, el artículo 1124 del Código Civil de 1936: “La
nulidad […] puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”.
37. Toca, entonces, determinar, qué debemos entender por nulidad
“manifiesta”. Sobre el particular José León Barandiarán sostuvo que el vicio es
manifiesto en caso de que “aparezca inequívoca e inmediatamente del acto
mismo, sin necesidad de ninguna otra comprobación”86, como sucede, por
ejemplo, “si se ha celebrado una anticresis sin haberse empleado escritura
pública; si Pedro, marido de Juana, ha celebrado con ésta un contrato pese a la
prohibición del art. 1139”87. Encontramos mayores alcances en la opinión de
Fernando Vidal88 quien sostiene que la nulidad “manifiesta” se orienta a dos
significados: (i) puede ser la que se presenta al descubierto, de manera clara y
patente, que es fácil de advertir por el órgano jurisdiccional, un ejemplo de
esto se encontraría en el acto jurídico que no respeta la formalidad prescrita
bajo sanción de nulidad; (ii) puede ser la que inicialmente se presenta
encubierta, pero luego resulta manifiesta como consecuencia de la evaluación
que realiza el juez, ejemplo de esto se da “cuando se celebra un contrato con
finalidad ilícita que no ha sido expresada, ya que, en tal caso, si una de las
partes recurre al órgano jurisdiccional para alcanzar la pretensión a la que se
siente con derecho, el juzgador podrá evaluar la finalidad del contrato y
declararlo nulo, aun cuando su invalidez no sea, precisamente, materia de la
86
LEÓN BARANDIARÁN, José. Manual del Acto Jurídico, Cuarta edición, aumentada y corregida-con
notas suplementarias, Gráfica Marsom. S.A., Lima, p.67.
87
Ibíd.
88
VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 509.

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controversia”89. Por su parte, Juan Lohmann plantea que lo manifiesto se
puede entender de dos formas: (i) Puede ser aquello que al juez le resulte
visible en el contexto general del proceso merced a la luz que proporcionen
otros elementos de prueba sobre circunstancias contingentes o hechos ajenos
al acto jurídico mismo; o (ii) puede ser aquello ostensible, patente, que se
expresa, muestra, expone, evidencia y revela por y en el acto mismo y que, por
tanto, no requiere de prueba extrínseca para su demostración90. El citado
autor se inclina por la segunda alternativa y sostiene que: “Manifiesta ha de
significar lo que ya esté manifestado (no cubierto o desconocido) con tal
grado de claridad que no se requiera de prueba alguna o de análisis externo,
auxiliar y complementario para ponerlo de manifiesto, esto es, para descubrir
lo encubierto y poner a la vista el vicio suprimiendo la apariencia de validez.
Que ‘resulte manifiesta’ significa pues, que la nulidad ya sea evidente y directa
e inmediatamente perceptible”91. Juan Lohmann considera, además, que no
son casos de nulidad manifiesta en tanto precisan de una prueba extrínseca: (i)
la simulación, pues se presume la autenticidad del acto; (ii) el objeto
indeterminado pero cuya determinabilidad no consta del acto, pues se supone
la determinabilidad del objeto, no que las partes han querido lo impreciso; (iii)
objeto cuya imposibilidad física sea relativa o subjetiva, pero no objetiva o
absoluta, pues se supone la posibilidad del objeto, no que las partes han
querido lo imposible; (iv) la finalidad ilícita que no conste del propio acto y
que requiera ser comprobada, pues se presume la rectitud y la licitud, no un
propósito del acto que el ordenamiento repudie92. Para Aníbal Torres, la
nulidad es manifiesta “cuando no existe lugar a ninguna duda sobre su
existencia, se infiere del simple examen del documento que contiene al acto
jurídico o de las pruebas actuadas en el proceso, caso en el que puede
89
Ibíd.
90
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 59.
91
Íd., pp. 59-60.
92
Íd., p. 60.

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declararla de oficio por el Juez, sin requerirse de que exista invocación de
parte. El juez no acciona en el sentido de interponer una demanda para que se
declare la nulidad, sino que cuando en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales conozca de los hechos que la provocan, puede e incluso debe
declararla de oficio, pues le está vedado permanecer impasible, por ejemplo,
frente a un acto ilícito o contrario a las normas imperativas o a las buenas
costumbres”93. Freddy Escobar sostiene que la nulidad es manifiesta “cuando
la causal que la produce se encuentra al descubierto de manera clara y patente
(piénsese en el caso del negocio celebrado en un instrumento que no es el que
representa la forma solemne exigida por la ley)”94. Finalmente, para Fort
Ninamancco, a la luz del principio de conservación del negocio jurídico se
debe realizar una interpretación restrictiva de la segunda parte del artículo 220
del Código Civil, por lo que la “nulidad manifiesta” no puede estar referida a
todas las causales sino solamente a una, aquélla cuya presencia resulta más
patente entre todas las causales de nulidad: “Hay, pues, que considerar
únicamente a la causal de nulidad que menos análisis probatorio requiere para
su comprobación y cuya presencia en un caso concreto admite menos margen
de discusión”95, esa causal –para el citado autor- sería “la ausencia de
formalidad ad probationem. Las otras causales, en cambio, requieren mayores
elementos probatorios para su determinación, o su presencia, en un caso
concreto, admite amplios márgenes de controversia derivada de las diferentes
interpretaciones que se pueden dar de la realidad fáctica o jurídica. Esto no
ocurre con la causal de ausencia de forma prescrita bajo sanción de nulidad. Al
margen de esta causal, por lo tanto, no debería encontrar ninguna aplicación la
segunda parte del artículo 220 de nuestro Código Civil”96.

93
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico, ob. cit., p. 701.
94
ESCOBAR ROZAS, Freddy. Nulidad absoluta, Ob. cit., p. 932.
95
NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., p. 119.
96
Ibíd.

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38. Este Supremo Tribunal considera acertado partir de la premisa planteada
por Juan Lohmann, y, entonces, debemos responder a la siguiente pregunta:
¿La nulidad manifiesta es aquélla que se advierte del análisis del mismo
documento, sin que haya necesidad de valorar algún medio probatorio
adicional o es que la nulidad manifiesta podría derivar, también, de un
elemento de prueba externo al acto pero, evidentemente, incorporado al
proceso?
39. Como se acaba de ver, algunos autores han optado claramente por una u
otra tesis: José León y Juan Lohmann consideran que la nulidad manifiesta es
aquélla que se advierte del acto mismo; Fernando Vidal y Aníbal Torres
consideran que la nulidad manifiesta también podría derivarse de alguna otra
prueba actuada en el proceso. A nivel jurisprudencial encontramos
pronunciamientos en donde la nulidad manifiesta se deriva del acto mismo
como, por ejemplo, la Casación Nº 2009-2002-Puno, en donde, dentro de un
proceso de desalojo, se consideró que el contrato de anticresis es
manifiestamente nulo si no reviste la formalidad exigida por ley bajo sanción
de nulidad: “Sétimo: […] de autos se advierte que, el contrato notarial de anticresis, no
se encuentra formalizado por escritura pública, de conformidad con lo que establece el
artículo 1005 del CC de 1936, corroborado con el artículo 1092 del CC actual, resultando
por tanto nulo por carecer del requisito de forma a que se refiere el inciso tercero del artículo
1123 del CC de 1936, referido a que el acto jurídico es nulo, cuando no reviste la forma
prescrita en la ley […] Noveno: que, en consecuencia, siendo nulo el contrato de anticresis,
los demandados resultan ser precarios, de conformidad con el artículo 911 del CC, que
establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se
tenía feneció”. Del mismo modo, en la Casación N° 1519-2008-Ica, se consideró
que el contrato de donación es manifiestamente nulo si no reviste la
formalidad exigida por ley bajo sanción de nulidad: “ Cuarto : […] la sentencia,
recurrida ha inaplicado los artículos 1625, 220 y 219 inciso 6 del Código Civil, pues el

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documento de donación no ha sido otorgado mediante escritura pública y al no haber sido
realizada bajo la forma prescrita por la Ley resulta nula de pleno derecho, ello en aplicación
del inciso 6 artículo 219 del Código Civil, siendo así la posterior transferencia efectuada
mediante el contrato privado de fojas veintitrés es también nula de pleno derecho por haber
sido celebrado por quien no tiene el derecho de propiedad, resultando igualmente nulo el acto
jurídico de confirmación contenido en la Escritura Pública de fojas veinticuatro, en aplicación
de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 220 del Código Civil, ya que el acto nulo
no puede ser subsanado por la confirmación”. Pero también encontramos
pronunciamientos en donde la nulidad manifiesta se deriva de algún otro
medio probatorio actuado en el proceso como, por ejemplo, la Casación N° 609-
2009-Lima: “Respecto a los agravios en los términos denunciados por ambas partes
procesales, se advierte de autos que la sala de mérito sostiene en los fundamentos noveno,
décimo primero, décimo segundo y décimo tercero lo siguiente: está probado que quien suscribe
el contrato que da origen a la obligación puesta a cobro en representación del comitente ha
sido condenado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, con
autoridad de cosa juzgada y si bien al representante legal de la empresa demandante no se le
ha condenado, por tanto su responsabilidad penal personal no puede ser invocada en este
fallo, sin embargo, sí resulta siendo imprescindible la misma para entender el origen ilícito de
la obligación, que da lugar a la nulidad manifiesta de la obligación puesto a cobro, dicha
nulidad manifiesta, como se aprecia de la jurisprudencia casatoria citada, y de conformidad
con el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, puede ser declarada de oficio por el
juez, sin necesidad inclusive que la nulidad del contrato de prestación de servicios sea objeto
del debate en el proceso judicial o independientemente de que las partes hayan invocado tal
circunstancia; y respecto a la reconvención formulada por la demandada concluye: cuando se
interpuso la demanda los citados procesos penales no habían sido aún resueltos y al
evidenciarse un interés jurídicamente justificado de la demandante no puede dar lugar a una
prestación indemnizatoria; al respecto el órgano de segundo grado ha apreciado de las copias
certificadas del proceso penal obrantes a folios quinientos diecisiete, específicamente en la

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sentencia penal de folios setecientos cinco, que en la celebración del contrato de servicios
celebrado con fecha veintisiete de enero del año mil novecientos noventa y dos –según refiere la
recurrida- se produjo un gran desbalance entre las sumas cobradas por los contratistas y el
valor de las obras ejecutadas, habiendo existido concertación entre los contratantes; de lo
expuesto se colige que la obligación demandada, al provenir de un acto jurídico con finalidad
ilícita, no puede ser exigido vía acción judicial; en tal sentido no se puede pretender que la
parte demandada honre la obligación puesta a cobro, si se tiene en consideración conforme a
los actuados penales (fundamento quinto de la sentencia de fecha ocho de febrero del año dos
mil uno) que el contrato de servicios del cual deriva la obligación reclamada fue
sobrevalorado en el costo de los servicios contratados, de tal forma que el mismo contraviene
normas legales imperativas”97.
40. A nivel legislativo -por supuesto a partir de una interpretación literal-
encontramos que -a diferencia del nuestro- algunos Códigos Civiles
latinoamericanos, también, han optado expresamente por una u otra opción:
El artículo 1683 del Código Civil de Chile estipula que “la nulidad absoluta puede
y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato […]” [el resaltado es nuestro]; el artículo 1699
del Código Civil de Ecuador dice que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o
contrato […]” [el resaltado es nuestro]; el artículo 1742 del Código Civil de
Colombia menciona que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez,
aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o
contrato […]” [el resaltado es nuestro]; el artículo 1561 del Código Civil de
Uruguay señala que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez de oficio,
cuando aparece de manifiesto […]” [el resaltado es nuestro]; el artículo 359 del
Código Civil de Paraguay prescribe que “cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser
declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido

97
Citada por NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., pp. 84-85.

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comprobada en juicio […]” [el resaltado es nuestro]; y el vigente Código Civil y
Comercial de la Nación de Argentina, en su artículo 387, señala que “la nulidad
absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el
momento de dictar sentencia […]”.
41. Para este Supremo Tribunal la nulidad manifiesta es aquélla que resulta
evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta
fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún
otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se
circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se
extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil siempre
que –repetimos- la incursión en alguna causal, cualquiera que ésta sea, resulte
fácil de advertir. Estaremos ante un contrato manifiestamente nulo cuando,
por ejemplo: exista discrepancia entre la oferta y la aceptación, la oferta no
haya sido seguida de la aceptación, el contrato aparezca firmado por una
persona que al tiempo de su celebración ya había fallecido, el contrato
aparezca firmado por persona inexistente, el contrato no revista la formalidad
prescrita por ley bajo sanción de nulidad, el contrato ha sido celebrado por
medio de declaración carente de seriedad (hecha en broma, por jactancia o
con fines didácticos), cuando se advierta la ausencia de la causa del contrato,
cuando se advierta la ausencia del objeto del contrato, cuando el fin ilícito se
evidencie por medio de sentencia penal firme, etc.
42. Por último, toca determinar si esta nulidad manifiesta puede ser apreciada
o no en un proceso sumarísimo. Sobre el particular una doctrina ha señalado
que ello no es posible en atención a las siguientes razones: “(i) En ella [la vía
sumarísima] solo se admiten los medios probatorios de actuación inmediata;
(ii) en el proceso sumarísimo no se admite la reconvención lo que impide que
el demandado contrademande la declaración de nulidad, conduciendo
eventualmente al absurdo de que se ampare la demanda negando el examen de

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la validez del negocio, cuya nulidad habría que discutir en otro proceso; y, (iii)
en el proceso sumarísimo no es posible ofrecer medios probatorios en
apelación (artículo 374) para sostener que no hay la nulidad declarada de
oficio en la sentencia”98.
43. Este Supremo Tribunal considera que es necesario uniformizar los
criterios jurisprudenciales en el sentido de que, dentro de un proceso
sumarísimo, sí es posible que el Juez declare la nulidad del contrato del que se
pretende extraer algún efecto, siempre que aquélla resulte manifiesta, toda vez
que el artículo 220 del Código Civil no establece ninguna proscripción que nos
lleve a sostener lo contrario y tampoco encontramos alguna a nivel de la
legislación procesal. En efecto, como se ha visto, el proceso sumarísimo es un
proceso plenario (rápido), es decir, un proceso en el que no hay restricciones
en torno a las alegaciones que podrían formular las partes y a los medios
probatorios que podrían aportar, sin perjuicio de las restricciones impuestas
por el artículo 559 del Código Procesal Civil. En el proceso sumarísimo, a
menos que se trate de un proceso especial, no existe limitación en la
aportación de medios probatorios relativos al tema de fondo, la restricción al
aporte de medios probatorios de actuación inmediata es para resolver las
cuestiones probatorias (artículo 553 del Código Procesal Civil 99). Cierto es que
en el proceso sumarísimo no procede la reconvención (artículo 559 del
Código Procesal Civil100), no obstante, la nulidad de un negocio jurídico no
solo puede hacerse valer vía acción (reconvención) sino también vía excepción
(material) que merecerá pronunciamiento al resolver el fondo de la

98
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 62-63.
99
Artículo 553 del Código Procesal Civil: “Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios
probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554”.
100
Artículo 559 del Código Procesal Civil: “En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos”.

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controversia101, además, la nulidad manifiesta constituye una circunstancia que
debe ser tomada en cuenta por el Juez, aun cuando no haya sido alegada por la
parte demandada, es decir, de oficio. Asimismo, con la modificación del
Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 30293, publicada el 28
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su
publicación, se ha eliminado la restricción del ofrecimiento de medios
probatorios en segunda instancia en los procesos sumarísimos (artículos 374 y
559 del Código Procesal Civil), por lo que el derecho de defensa y,
específicamente, el derecho a probar, de la parte que se ve perjudicada con la
apreciación de oficio de la nulidad, no se vería comprometido por tal
limitación, ello sumado a la forma en que debe ejercerse este poder que tiene
el Juez, tema del que nos ocuparemos más adelante. Por lo demás, el hecho de
que dentro de los procesos declarativos, el proceso sumarísimo -en atención a
los plazos más cortos y al menor número de actos procesales- sea el más
rápido, no releva al Juez de su deber de verificar que los componentes de un
determinado negocio jurídico no vulneren en forma manifiesta las directrices
del ordenamiento jurídico relativas a la validez de esta clase de actos.

101
De acuerdo con Montero Aroca: Mientras las excepciones procesales están referidas a la válida
constitución de la relación jurídico procesal, las excepciones materiales están referidas al fondo de la
controversia y buscan que la pretensión sea desestimada (MONTERO AROCA, Juan. “El Nuevo
Proceso Civil. Ley 1/2000”, Segunda edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2001, p. 431). Los hechos
que sustentan una excepción material pueden ser: (i) Hechos impeditivos: Que vienen a ser aquellos
que “impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por
tanto, que se produzca el efecto jurídico pedido por el demandante” (Íd., p. 432), en buena cuenta lo
que aquí alega el demandado es que el derecho del demandante no llegó a nacer; un hecho impeditivo
sería, por ejemplo, la nulidad del contrato. (ii) Hechos extintivos: En estos casos “los hechos
constitutivos han existido y han desplegado sus eficacia normal, pero posteriormente se ha producido
otro que hecho que ha suprimido esos efectos” (Ibíd.), en buena cuenta lo que aquí alega el
demandado es que el derecho del demandante nació pero al tiempo actual ya feneció; un hecho
extintivo sería, por ejemplo, el pago. (iii) Hechos excluyentes: En estos casos también “se han
producido los efectos de los hechos constitutivos, pero el demandado alega otros hechos, supuesto de
la aplicación de una norma que le permite excluir dichos efectos. Frente al existente derecho del actor,
existe otro contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aquél” (Ibíd.), en buena
cuenta lo que aquí alega el demandado es que si bien existe el derecho del demandante también existe
un derecho a favor del demandado que le restaría efectos a aquél; un hecho excluyente sería, por
ejemplo, la excepción de incumplimiento.

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44. En el proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública el control
de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar se circunscribirá a la
nulidad manifiesta del mismo, circunstancia que podrá ser advertida de oficio
por el Juez. El análisis de la nulidad no manifiesta y de la anulabilidad por
alegación de la parte demandada, constituye un paso más atrevido que, este
Supremo Tribunal, considera no posible, dado que la controversia se tornaría
demasiado compleja y no permitiría su tramitación en la vía procedimental
más corta que ha previsto nuestro ordenamiento procesal para los procesos
civiles de cognición, ello sin perjuicio de que en el particular caso de la
anulabilidad, la sentencia es constitutiva, es decir, no basta la mera alegación
de la parte interesada, lo que abunda a favor de no realizar este análisis en el
proceso de otorgamiento de escritura pública.
45. No obstante, la parte demandada puede peticionar en vía de acción la
nulidad (no manifiesta) o la anulabilidad del referido negocio jurídico y, al
amparo del artículo 320 del Código Procesal Civil102, puede solicitar la
suspensión de la expedición de la sentencia en el proceso de otorgamiento de
escritura pública hasta que se resuelva el proceso de nulidad (no manifiesta) o
anulabilidad del negocio jurídico, en cuyo caso el Juez deberá verificar si la
referida solicitud cumple o no con los requisitos previstos en la precitada
norma adjetiva. Cabe señalar que si una vez resuelto el proceso de nulidad o
anulabilidad, el Juez del proceso de otorgamiento de escritura pública aprecia
que en la solicitud de suspensión de la expedición de la sentencia ha existido
temeridad o mala fe, podrá actuar conforme a lo establecido en los artículos

102
Artículo 320 del Código Procesal Civil: “Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a
pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la
pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se
haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la
pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo
cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación”.

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110103 y 111 del Código Procesal Civil104, esto es, imponer a la parte
demandada y/o a su abogado y/o apoderado, una multa no menor de cinco ni
mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal y, en caso, considere que el
abogado ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones
respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al
Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber
lugar.

IV.6.2. Declaración de oficio de la invalidez y principios del proceso.-


46. Ya se ha determinado cuándo existe una nulidad manifiesta y que ésta
puede ser apreciada de oficio por el Juez incluso en un proceso sumarísimo
como el de otorgamiento de escritura pública. Corresponde, ahora, determinar
en qué forma se ejerce este específico control de validez del negocio jurídico
o, si se prefiere, en qué forma el Juez debe ejercer el poder que se le ha
conferido por medio del segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil.
47. La facultad que tiene el Juez de apreciar de oficio la nulidad manifiesta de
un determinado negocio jurídico, es decir, aun cuando la parte demandada no
la haya alegado, podría entrar en colisión con algunos principios que orientan
el proceso judicial, como son: el principio dispositivo, el principio del
contradictorio, el principio de congruencia y el principio de doble instancia.
48. El proceso judicial es un instrumento de realización de los derechos
materiales de los justiciables, quienes someten sus conflictos de intereses o
incertidumbres con relevancia jurídica, a la decisión de un Juez que representa

103
Artículo 110 del Código Procesal Civil: “Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de
mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las
costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de
Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria”.
104
Artículo 111 del Código Procesal Civil: “Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez
considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las
actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de
Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar”.

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al Estado, empero el uso de este instrumento no queda al arbitrio del Juez
sino que éste ha de respetar una serie de principios y derechos que en su
conjunto conforman lo que conocemos como debido proceso. Estos
principios y derechos encuentran consagración en la Constitución y en las
leyes, tal y como lo establece el artículo 138 de la Constitución Política de
Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las
leyes […]” [el resaltado es nuestro].
49. Uno de los principios que deben ser respetados por el juzgador a los
efectos de resolver válidamente la controversia es el principio dispositivo, que
se encuentra consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Código
Procesal Civil según el cual: “El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar […]”. Por este principio se entiende que las
facultades de iniciar el proceso judicial y de fijar los extremos de la
controversia, no le corresponden al Poder Estatal sino a los particulares. En
efecto, según este principio, “tanto el ejercicio de la acción como el
desenvolvimiento de ella a través del proceso, así como los límites de dicha
acción y la actividad misma del juez, están en gran medida regulados por la
voluntad de las partes, esto es, que las partes, así como son dueñas de
disponer de su propio derecho sustancial, así también disponen, si la ley no
establece otra cosa, de la iniciación y del desenvolvimiento del proceso” 105.
Siendo así, el principio dispositivo guarda concordancia con la garantía de
imparcialidad del Juez frente a los particulares.
50. Otro principio que inspira nuestro proceso judicial es el principio de
contradictorio que se encuentra vinculado con el derecho de defensa
consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del
Estado que dice: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. El
105
ROCCO, Ugo. Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, Volumen I,
Editorial Jurídica Universitaria, 2008, México, p. 322.

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principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Según
este principio, salvo que la ley establezca lo contrario, debe posibilitarse a
ambas partes del proceso el plantear sus posiciones sobre toda cuestión que
podría generar alguna controversia. “La razón de este principio consiste en el
hecho de que en la función de realización de los intereses tutelados por el
derecho hay que tomar en cuenta no sólo todo aquello que el actor,
haciéndose iniciador del proceso, afirma, sostiene y prueba, sino también la
posición del demandado, que tiene un interés perfectamente contrario al del
actor. Sólo mediante el contraste de la posición del actor y de la posición del
demandado podrá suministrarse al juez un exacto criterio de decisión, sobre la
base del material de prueba y de las argumentaciones, en hecho y en derecho,
que la una y la otra parte hayan desplegado en el desarrollo del proceso”106.
51. El principio de congruencia procesal ha sido recogido en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece que: “el juez
debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. De
acuerdo con este principio debe existir correspondencia o identidad entre las
pretensiones formuladas por las partes y lo resuelto por el Juez, de manera
que no se incurra en una sentencia extra petita: cuando se concede algo distinto
a lo pedido, es decir, cuando se resuelve sobre una pretensión que no ha sido
discutida en el proceso; infra petita: cuando se omite resolver alguna pretensión;
o ultra petita: cuando se concede más de lo pedido; pues cualquiera de estas
situaciones conllevará la invalidez del pronunciamiento.
52. Finalmente, el principio de doble instancia, en el inciso 6 del artículo 138
de la Constitución Política del Estado: “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 6. La pluralidad de la instancia”; y en el artículo X del Título

106
Íd., p. 321.

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Preliminar del Código Procesal Civil que dice: “El proceso tiene dos instancias,
salvo disposición legal distinta”. Este principio garantiza que las decisiones
emitidas por un juez puedan ser materia de revisión por un órgano jerárquico
superior.
53. Sobre la relación que existe entre el poder que tiene el juez de declarar de
oficio la nulidad de un negocio jurídico y el principio de congruencia procesal
se generó en nuestro medio un interesante debate entre dos reconocidos
juristas. Por un lado, Juan Lohmann sostiene que la declaración de oficio de la
nulidad de un negocio jurídico constituye una excepción al principio de
congruencia procesal, lo que se justifica en atención a que la nulidad es de
orden público, es decir, se encuentra fuera del ámbito dispositivo de las partes.
Así, el referido autor señala que: “A la necesidad de proteger este orden
público, las buenas costumbres y, a la postre, esos intereses superiores; y
privar al acto jurídico de los efectos que negativamente podrían repercutir
sobre todo ello, obedece el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil
como excepción al principio de congruencia entre petitorio y fallo” 107. Y
continúa diciendo que: “el artículo VII del Código Procesal Civil cede
ocasionalmente su rigor cuando el petitorio y, en relación con él, los hechos
invocados, no versan sobre derechos disponibles. La regla de que el juez no
puede apartarse de las peticiones de las partes no es plena ni irrestricta si esas
peticiones van más allá de sus privativos intereses tutelables y disponibles” 108.
No obstante, el citado autor sostiene que la norma civil y la norma procesal no
son contradictorias y podrían conciliarse si interpretamos la primera a la luz de
la última y entendemos que “el juez puede declarar la nulidad que no forma
parte del petitorio, pero no debe significar que resuelva sin discusión de las
partes sobre el particular”109, ante ello “lo que el juez puede hacer es plantear

107
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 58.
108
Íd., p. 61.
109
Íd., p. 60.

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de oficio la cuestión, pedir a las partes que formulen sus posiciones al respecto
y, en su momento, si a su criterio hay nulidad, emitir declaración en la
sentencia sobre ello, aunque no formara parte de las pretensiones”. Y, en
opinión del autor que venimos citando, el momento adecuado para que el Juez
pueda traer a colación una posible nulidad no alegada por las partes es el de la
audiencia de determinación de puntos controvertidos110. Con todo, hay que
enfatizar que para Juan Lohmann la nulidad que el Juez advierta de oficio
puede ser declarada en la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, el citado
autor plantea importantes lineamientos en torno a la forma en que el Juez
debe ejercer su facultad de declarar de oficio la nulidad de un negocio jurídico:
“(i) que el Juez sea de primera instancia y tenga competencia si la nulidad
hubiera sido demandada; (ii) que la causal de nulidad esté de manifiesto en el
propio acto; (iii) que el acto esté directamente e inseparablemente relacionado
con la controversia y que el pronunciamiento sobre su validez sea
indispensable para la decisión sobre los puntos controvertidos; (iv) que las
partes del proceso sean las mismas del acto, y si éste involucra a terceros que
hayan sido debidamente emplazados; y, (v) que advertida la posible existencia
de nulidad, mediante resolución debidamente motivada el juez lo notifique a
las partes del proceso y litisconsortes, concediéndoles un plazo común
vencido el cual se reanuda el plazo para sentenciar o, cuando corresponda, se
procederá conforme al artículo 96 del Código Procesal Civil”111.
54. De otro lado, Eugenia Ariano manifiesta no estar de acuerdo con que la
declaración de nulidad ex officio se haga en la parte resolutiva de la sentencia, y
sustenta su discrepancia en que el término “declarar” que aparece en el
segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil no debe interpretarse como
que el juez pueda introducir en su fallo un extremo que no fue objeto de

110
Ibíd.
111
Íd., p. 63.

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demanda o de reconvención112, pues, “si así se hace se incurre, siempre, en
vicio de extra petición, y como consecuencia la sentencia será nula (al menos
en el extremo ‘extra’)” 113. Para la citada autora, la congruencia de la sentencia,
es decir, la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, no encuentra
ninguna excepción, ni siquiera en materia de nulidad absoluta 114, lo que en
realidad sucede es que “hay hechos (impeditivos, modificativos o extintivos),
que aún cuando no alegados expresamente por la parte demandada, pueden (y
deben) ser ‘tenidos en cuenta’ de todas maneras por el juez (justamente de
oficio). Esos hechos configuran lo que la doctrina italiana llama, en expresión
por demás elíptica (y equívoca), ‘eccezioni rilevabili d’ufficio’ o ‘eccezioni in senso lato’,
por contraposición a las ‘eccezioni in senso stretto’ o ‘excepciones’ a secas. Uno de
ellos es, justamente, la nulidad”115. Por lo tanto, “la nulidad ex art. 219 CC
constituye un hecho impeditivo de la pretensión actora que el juez puede
‘tener en cuenta’ de oficio, vale decir, sin que se precise de la expresa alegación
de parte, a los efectos de desestimar (sólo) la demanda. Nada más”. Lo que
lleva a la citada autora a proponer que el segundo párrafo del artículo 220 del
Código Civil se lea como si dijera: “el juez puede fundar sus fallos en la
nulidad que le resulte manifiesta aunque no haya sido invocada” 116, y a
concluir que el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil no es una
excepción a la regla de congruencia sino que es una excepción de la regla que
las excepciones las plantea sólo el demandado117. En buena cuenta, lo que
plantea la citada doctrina es que el Juez puede, de oficio, apreciar la nulidad
manifiesta de un negocio jurídico y fundar su decisión sobre ésta, mas tal
apreciación únicamente puede realizarse en la parte considerativa de la

112
ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 140-141.
113
Íd., p. 141.
114
Íd., pp. 142-143.
115
Íd., p. 145.
116
Íd., p. 149.
117
Íd., p. 150.

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sentencia sin que sea posible emitir pronunciamiento sobre la nulidad
manifiesta en la parte resolutiva de la sentencia.
55. El tema de la forma en que el Juez debe ejercer el poder que le confiere el
artículo 220 del Código Civil, incluso ha sido materia de debate en el Pleno
Jurisdiccional Nacional Civil, llevado a cabo en la ciudad de Lima, los días 26 y
27 de marzo de 2010, en donde se planteó el problema en los siguientes
términos: “¿Puede el juez de oficio declarar la nulidad del acto jurídico de
compraventa, al existir una causal manifiesta de nulidad, en un proceso en el
cual se busca otorgarle eficacia al acto jurídico nulo, pero que todavía no ha
sido declarado como tal?”118, y se formularon dos Ponencias: La primera
establecía que: “El juez sí puede declarar de oficio la nulidad del acto jurídico
en la parte resolutiva de la sentencia, en la medida que haya tenido en cuenta
como pautas a seguir que lo haya fijado como punto controvertido y que haya
dado la posibilidad a las partes procesales para el contradictorio respectivo; sin
que ello implique vulneración alguna al principio de congruencia procesal,
habida cuenta que como todo principio, éste no es absoluto; por tanto admite
excepciones, siendo una de ellas la facultad contenida en el artículo 220 del
Código Civil”119; y la segunda señalaba que: “El juez puede utilizar el
argumento de la nulidad manifiesta, en la parte considerativa de la sentencia, a
efecto de enervar la pretensión postulada, sustentada en el acto
manifiestamente nulo, sin necesidad de declarar la nulidad del acto en la parte
resolutiva. La aplicación de esta norma debe hacerse de manera restrictiva, y
sólo para aquellos supuestos de actos jurídicos manifiestamente contrarios al
orden público y a las buenas costumbres, de acuerdo con el artículo 219,

118
Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Material de lectura. Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil 2010, Lima, 2010, p. 645.
119
Ibíd.

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inciso 8) del Código Civil”120. Adoptándose como conclusión plenaria, por
mayoría, la primera ponencia.
56. Sobre el particular, en el sistema español se han planteado dos tesis121: (i)
la tesis civilista, según la cual, el Juez, de oficio, puede declarar la nulidad del
negocio jurídico en cualquier estado del proceso y a nivel de cualquier
instancia, incluso a nivel de la Corte Suprema, y sin que sea necesario
promover una actividad contradictoria entre las partes del proceso, a pesar de
lo cual el pronunciamiento en torno a la nulidad del negocio jurídico adquiriría
la calidad de cosa juzgada, y ello sería así en tanto que la nulidad opera por
ministerio de la ley, de forma automática 122. Los partidarios de esta tesis
consideran que “si el contrato nulo accede al proceso el juez debe eliminarlo
definitivamente del tráfico jurídico, declarando su nulidad sin necesidad de
actuaciones procesales contradictorias entre las partes previas a la declaración,
ni tampoco de otro proceso ulterior”123. (ii) la tesis procesalista que, a su
vez, presenta dos manifestaciones: la primera, según la cual, el Juez, de oficio,
puede apreciar la nulidad del negocio jurídico, con eficacia incidenter tantum,
limitándose a desestimar la demanda y dejando a salvo la posibilidad de que
las partes puedan ejercitar la acción de nulidad en un proceso posterior en el
que se observen todas las garantías procesales, mas no puede declarar la
nulidad, pues esto contravendría el principio dispositivo y las garantías
procesales de las partes; y la segunda, según la cual, el Juez, de oficio, podría
declarar la nulidad del negocio jurídico, pero siempre que inserte el cauce
contradictorio que permita a las partes debatir sobre la nulidad, con lo cual la
declaración de nulidad podría pasar en autoridad de cosa juzgada124.

120
Ibíd.
121
MARCOS GONZÁLES, María. La apreciación de oficio de la nulidad contractual y de las cláusulas
abusivas, Civitas, Navarra, 2011, pp. 19 y ss.
122
Íd., principalmente, pp. 53-56.
123
Así lo explica, aunque sin suscribirse a dicha tesis: Íd., p. 21.
124
Íd., principalmente, pp. 56-68.

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57. Este Supremo Tribunal considera que la forma en que el Juez debe ejercer
el poder que tiene para declarar de oficio una nulidad manifiesta debe ser
aquélla que logre conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses
generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías
procesales de las partes del proceso, es decir, aquélla que permita armonizar
de mejor forma los postulados del Derecho sustantivo y del Derecho procesal.
En esa línea consideramos que no puede acogerse la denominada tesis civilista
que plantea que el Juez, de oficio, puede declarar la nulidad a nivel de
cualquier instancia y sin necesidad de promover el contradictorio, pues tal
solución si bien representa una amplia tutela para los intereses que se pueden
ver perjudicados con la nulidad, vulnera importantes garantías procesales, tales
como, el principio dispositivo, el principio del contradictorio, el principio de
congruencia y el principio de doble instancia.
58. Por el contrario, la tesis procesalista, en sus dos manifestaciones, sí intenta
conciliar las dos tutelas antes referidas, por lo que el criterio dirimente para
optar por una u otra manifestación, debe ser otro, también digno de
consideración, como es la economía procesal. Así, por un lado, tenemos el
planteamiento según el cual el Juez, de oficio, no puede declarar la nulidad
sino solo apreciar la misma y sobre la base de dicha apreciación desestimar la
demanda, con lo cual si bien se ahorra el promover el contradictorio entre las
partes, se deja abierta la posibilidad de que éstas puedan iniciar un nuevo
proceso en el que se discuta la validez del negocio jurídico, con el
contrasentido de que un nuevo juez tenga que verificar si la apreciación
realizada en su oportunidad por otro juez se ajustó o no a derecho. Por otro
lado, tenemos el planteamiento según el cual el Juez, de oficio, puede declarar
(entiéndase, en el fallo) la nulidad pero siempre que, previamente, haya
promovido el contradictorio entre las partes, con lo cual lo que se decida en
torno a la nulidad, adquiriría la calidad de cosa juzgada y eliminaría la

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


posibilidad de que se reabra el debate sobre dicha situación en otro proceso.
Es en mérito a tales razones que este Supremo Tribunal se adhiere a este
último planteamiento.
59. Este Supremo Tribunal considera que la asunción de esta tesis guarda
concordancia con el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil que
hace referencia a que el Juez puede “declarar” la nulidad manifiesta, mas no
hace referencia a que el Juez puede solo “apreciar” la nulidad manifiesta,
asimismo, el planteamiento en cuestión es consecuente con que el ejercicio, de
oficio, de un poder por parte del Juez debe previamente promover el
contradictorio entre las partes. Es justamente la apertura de este incidente
contradictorio lo que remedia en gran medida la posible vulneración no solo
del principio de contradictorio, sino también del principio dispositivo y del
principio de congruencia. En efecto, en relación al principio de congruencia,
debemos decir que el artículo 219 del Código Civil y el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil podrían conciliarse si entendemos que
“el juez puede declarar la nulidad que no forma parte del petitorio, pero no
debe significar que resuelva sin discusión de las partes sobre el particular”125;
asimismo, debemos tener en cuenta que la declaración de oficio de la nulidad
guarda relación directa con el derecho que pretende efectivizar el demandante,
pues aquél deriva, precisamente, del contrato que se considera
manifiestamente nulo, además, se ha posibilitado a las partes y,
específicamente, a la parte demandante, el plantear argumentos de defensa y
aportar medios probatorios relativos a la nulidad del negocio jurídico,
finalmente, proscribir la posibilidad de que el Juez declare de oficio la nulidad
manifiesta “permitiría que las decisiones de los tribunales, por el silencio de las
partes, pudieran tener su apoyo y base fundamental en hechos torpes o

125
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 60.

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


delictivos, absurdo ético jurídico inadmisibles” 126. En relación al principio
dispositivo, cierto es que en virtud de éste corresponde a los particulares
iniciar el proceso judicial y fijar los extremos de la controversia, empero,
también es cierto que excepcionalmente le está permitido al Juez incorporar al
debate situaciones o cuestiones no alegadas por las partes como, por ejemplo,
la caducidad, la actuación de medios probatorios de oficio, la aplicación de la
norma jurídica correcta (iura novit curia) y la nulidad manifiesta, máxime, si
como sucede en este último caso, se ven comprometidos intereses públicos.
Además, así como en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-
2010-Puno), de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, la flexibilización de
determinados principios procesales (como el de iniciativa de parte,
congruencia, formalidad y preclusión) encontró justificación en la especial
tutela de las relaciones familiares, en el presente caso la flexibilización de los
principios procesales de congruencia e iniciativa de parte encuentra
justificación en la tutela de intereses generales que se ven perjudicados de
forma manifiesta.
60. Luego, en relación al principio de contradictorio, ya está dicho que éste
debe ser promovido por el Juez antes de que emita pronunciamiento sobre la
nulidad, lo que significa que el Juez debe comunicar a las partes la posibilidad
de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se
pretende formalizar, especificando la causal de nulidad y concediéndoles un
plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que éstas (las partes)
puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios
que juzguen pertinentes, siendo el momento adecuado para que el Juez traiga
a colación una posible nulidad no alegada por las partes, el momento anterior
al saneamiento del proceso, pues, es posible que se pueda plantear como
argumento de defensa, por ejemplo, una excepción de cosa juzgada o una

126
STS de 31 de diciembre de 1979, citada por: MARCOS GONZÁLES, María. Ob. cit., p. 183.

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excepción de litispendencia, en caso de que en relación a la causal que
pretende considerar el Juez ya exista un pronunciamiento firme o ésta se
encuentre siendo discutida ante otro órgano jurisdiccional, respectivamente.
La calificación de los medios probatorios y las excepciones procesales relativas
a la nulidad manifiesta serán resueltas en la audiencia única o -en caso de que
ésta haya sido suspendida, justamente, con ocasión de que durante su
realización el Juez advirtió una posible nulidad manifiesta en el negocio
jurídico que se pretende formalizar y promovió el contradictorio- en la
continuación de la Audiencia única. Si el Juez advierte la posibilidad de fundar
su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico, en un momento
posterior al saneamiento del proceso, el Juez, igualmente, antes de emitir
sentencia, comunicará a las partes tal posibilidad, especificando la causal de
nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la
demanda, para que éstas puedan formular sus posiciones al respecto y aportar
los medios probatorios que juzguen pertinentes, los cuales han de estar
referidos únicamente a la posible nulidad manifiesta del negocio jurídico; y, de
ser necesario, el Juez fijará fecha para una audiencia complementaria en la que
se resolverán las (posibles) excepciones procesales, se calificarán y actuarán los
(posibles) medios probatorios (cabe reiterar que las actuaciones estarán
referidas únicamente a la pretensión incorporada de oficio) y se emitirá
sentencia, salvo que el Juez reserve su decisión por el plazo de ley.
61. Finalmente, a fin de no vulnerar el principio de la doble instancia, debe
existir pronunciamiento de parte de las dos instancias de mérito, en relación a
la posible nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar.
En consecuencia, si la instancia superior advierte una posible nulidad
manifiesta, respecto de la cual la instancia inferior no ha emitido ningún
pronunciamiento, se declarará la nulidad de la sentencia apelada, ordenándose
que se promueva el contradictorio entre las partes en la forma antes señalada,

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


esto es, concediéndoseles un plazo igual al que se tuvo para contestar la
demanda, para que formulen sus posiciones al respecto y aporten los medios
probatorios que juzguen pertinentes, y, de ser necesario, se cite a las partes a
una audiencia complementaria. Si la posible nulidad manifiesta es advertida a
nivel de la Corte Suprema, no habiendo, las instancias de mérito, emitido
pronunciamiento sobre el particular, se declarará la nulidad de la sentencia de
vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de
primera instancia proceda conforme a lo antes señalado.
62. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es
manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y
declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es
manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa
de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la
pretensión de otorgamiento de escritura pública.
63. Emitido un precedente vinculante éste ha de ser observado por todo
órgano jurisdiccional, incluyendo a aquél que lo emitió. Sin embargo, existen
técnicas que permiten inaplicar un precedente vinculante, siendo las más
conocidas: (i) la técnica del distinguishing; y (ii) la técnica del overruling. La
técnica del distinguishing “es la operación por la cual el juez del caso concreto
declara que no considera aplicable un determinado precedente vinculante
respecto de la situación en examen, porque no concurren los mismos
presupuestos de hecho que han justificado la adopción de la regla que estaría
obligado a aplicar”127; en buena cuenta, la técnica del distinguishing permite
evadir el efecto vinculante de un precedente para un caso concreto sobre la
base de la existencia de diferencias fácticas entre el caso que se resuelve y el

127
MORETTI, Francesca. El precedente judicial en el sistema inglés, En: GALGANO, Francesco
(Coordinador). Atlas de Derecho Privado Comparado, Fondo Cultural del Notariado, Madrid, 2000,
p. 45.

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caso que motivó la emisión del precedente vinculante, pero sin llegar a
modificarlo. La técnica del overruling “no se refiere a un simple problema de
aplicación del precedente judicial –no se satisface con la no ocurrencia de sus
consecuencias en el caso concreto-, sino va más allá de eso, ya que representa
una abrogación de la propia norma adscrita aceptada como precedente. El
overruling se presenta como el resultado de un discurso de justificación en que
resulta descartada la propia validez de la regla antes visualizada como
correcta”128; en buena cuenta la técnica del overruling permite cambiar el
precedente vinculante por uno nuevo, es decir, se modifica el precedente
vinculante pero no solo eso, sino que, además, se impone un precedente
vinculante que sustituye al anterior. A su vez, el overruling puede ser de dos
clases: (i) overruling retroactivo; y (ii) overruling prospectivo. En el overruling
retroactivo la nueva regla jurisprudencial se aplica a los casos anteriores a su
emisión, al caso concreto que motivó su emisión y a los casos futuros.
Mientras que en el overruling prospectivo el nuevo precedente vinculante se
aplica sólo a los casos futuros mas no a los casos anteriores a su emisión y
tampoco al caso concreto que motivó su emisión, entonces, el overruling
prospectivo “se configura como la posibilidad de un juez de modificar un
precedente, considerado inadecuado para regular cierto supuesto con relación
a todos los casos que se presenten en el futuro, decidiendo, sin embargo, el
caso en examen aplicando la regla superada” 129. No obstante, conforme da
cuenta Juan Monroy130, existen variantes del overruling prospectivo como son:
(i) la derogación prospectiva prospectiva, que consiste en posponer los
efectos de la nueva regla a una fecha futura determinada; y (ii) la derogación
128
BUSTAMANTE, Thomas da Rosa de. Teoría del Precedente Judicial. La justificación y la aplicación
de reglas jurisprudenciales, Traducción de Juan Carlos Panez Solórzano y Brian L. Ragas Solórzano,
Ediciones Legales, Lima, 2016, p. 398.
129
MATTEI, Ugo. Stare decisis en los Estados Unidos, En: GALGANO, Francesco (Coordinador). Atlas
de Derecho Privado Comparado, ob. cit., p. 60.
130
MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes sobre la doctrina del precedente y su influencia en el civil law,
Disponible en: <www.jusdem.org.pe/webhechos/CUARTA/12.RTF> p. 24 del documento (Consulta:
15/07/16).

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cuasi-prospectiva, la nueva regla se aplica al caso concreto que motivó su
emisión y a los casos futuros. Con todo, en las judicial departures, es decir, en los
casos de apartamiento de un precedente vinculante (distinguishing; overruling,
etc.), “la decisión precedente debe ser apropiadamente semejante al caso
subsecuente. En última instancia, el precedente y el caso a ser decidido deben
platear las mismas cuestiones jurídicas, y el caso precedente ya debe haber
resuelto la cuestión”131.
64. El poder que tiene el Juez de declarar de oficio la nulidad manifiesta de un
negocio jurídico, importa que aquél podrá declararla –siempre que se haya
propiciado el contradictorio- aun cuando las partes no hayan alegado la
nulidad manifiesta en sus escritos postulatorios o en sus recursos
impugnatorios (apelación o casación), pues, justamente, se trata de una
declaración oficiosa que busca evitar que se lesionen intereses indisponibles
por las partes. Por lo tanto, en aplicación de la técnica del overruling debe
quedar superada la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer
Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1465-2007-Cajamarca), de fecha veintidós
de enero de dos mil ocho, que establecía que: “Situación diferente se manifestaría si
es que al momento de resolver la excepción el juzgador considere –en el ejercicio del control
judicial que prevé el artículo 220° del Código Civil- que las transacciones extrajudiciales
presentadas son inválidas o ineficaces; supuesto éste que no se ha considerado en ninguna de
las instancias de mérito, no siendo alegada tampoco por la demandante, aspecto que desde
nuestro punto de vista también resultaría discutible, toda vez que bien podría haberse
demandado la nulidad o anulabilidad de la transacción mencionada […] De igual guisa [la
nulidad manifiesta] tampoco podría actuarse de manera oficiosa puesto que […] en sede
casatoria nacional no es admisible la aplicación del principio jurídico del iura novit curia, al
ser la Casación un recurso extraordinario que sólo permite a la Corte de Casación la

131
SUMMERS, Robert y ENG, Svein. “Departures from precedent”, In: MACCORMICK, Neil y
SUMMERS, Robert. Interpreting precedents – A Comparative Study, Aldershot, Ashgate, p. 521,
citados por BUSTAMANTE, Thomas da Rosa de. Ob. cit., pp. 397-398.

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revisión de los casos denunciados específicamente bajo los supuestos del artículo 386° del
Código Procesal Civil, especificidad que impide el ejercicio de la facultad general del juez de
aplicar el citado principio”. En efecto, conforme a lo antes señalado, la Corte de
Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de
mérito no la hayan advertido en su oportunidad (y, en consecuencia, no hayan
emitido pronunciamiento sobre el particular) y aun cuando (la nulidad
manifiesta) no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en
cuyo caso, la Corte de Casación en decisión motivada y con expresa indicación
de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del
negocio jurídico, declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia
de la sentencia apelada y ordenará que el Juez de primera instancia, previa
promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la
posible nulidad manifiesta. En suma, en un proceso de otorgamiento de
escritura pública y, en general, en cualquier proceso civil de cognición, el Juez
puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se
pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el
contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60.
65. Por otro lado, en nuestro sistema jurídico, respecto a la forma en que el
Juez debe ejercer el poder que le confiere el artículo 220 del Código Civil, en
el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece
de agosto de dos mil doce, se ha establecido como precedente vinculante
(5.3.) que: “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez
absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil,
sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –
sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico-, y declarará fundada o infundada la
demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las
partes es el que adolece de nulidad manifiesta” [el resaltado es nuestro]; de donde se
tiene que el Juez no “declarará” la nulidad manifiesta, es decir, no emitirá

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pronunciamiento sobre el particular en la parte resolutiva de la sentencia, sino
que sólo la analizará en la parte considerativa, lo que conlleva a que aquello
que se decida no tendrá la calidad de cosa juzgada, dejándose abierta la
posibilidad de que se inicie un nuevo proceso en el que se peticione que se
declare la validez del negocio jurídico que otro órgano jurisdiccional ya
consideró manifiestamente nulo; asimismo, no se supedita el ejercicio del
poder en cuestión a la promoción del contradictorio entre las partes. Pues
bien, replanteado el tema de la forma en que el Juez debe ejercer el poder que
le confiere el artículo 220 del Código Civil, se advierte que por las razones
expuestas en los fundamentos 57, 58, 59 y 60, específicamente, por la
necesidad de conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses
generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías
procesales de las partes del proceso, las ventajas que, en coherencia y
economía procesal, determina la “declaración” de la nulidad manifiesta, que
posibilita que aquélla adquiera la calidad de cosa juzgada, la concordancia con
la literalidad del artículo 220 del Código Civil que hace referencia a la
“declaración” y no a la (sola) “apreciación”, la necesidad de propiciar el
contradictorio entre las partes, etc.; este Supremo Tribunal considera que, en
aplicación de la técnica del overruling que permite cambiar un precedente
vinculante, corresponde modificar el citado precedente vinculante contenido
en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-
Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo
sucesivo que: “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez
absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil,
previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte
resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de
desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de
nulidad manifiesta”. En general, la declaración de oficio de la nulidad manifiesta

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de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de
cognición siempre que la invalidez del referido negocio jurídico guarde
relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya
promovido el contradictorio entre las partes. Cierto es que el presente Pleno
Casatorio se emite en un proceso de otorgamiento de escritura pública,
mientras que el precedente vinculante (que se modifica) contenido en el punto
5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil fue emitido en un proceso de desalojo,
sin embargo, no puede perderse de vista que ambos llegan a ocuparse de la
forma en que el Juez debe ejercer el poder que le confiere el artículo 220 del
Código Civil, ambos han establecido el lineamiento en cuestión en el marco de
un proceso sumarísimo y no existe razón alguna que justifique un trato
diferenciado para el ejercicio del referido poder, esto es, que el mismo sea
ejercido de una forma en el proceso (sumarísimo) de desalojo y de otra forma
en el proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública.
66. Finalmente, cabe señalar que los precitados cambios en los precedentes
vinculantes serán de aplicación para los casos en los que aún no existe cosa
juzgada, es decir, no afectarán lo decidido conforme a los precedentes
vinculantes preexistentes.

IV.7. Casos específicos sobre otorgamiento de escritura pública


IV.7.1. El otorgamiento de escritura pública del contrato de
compraventa.-
67. El contrato de compraventa es aquél por medio del cual un sujeto
(denominado, vendedor) transfiere o se obliga a transferir la propiedad de un
bien a otro (denominado, comprador) y éste se obliga a pagar su precio en

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dinero. En efecto, tratándose de un bien inmueble, la transferencia de la
propiedad se producirá con el solo acuerdo entre las partes sobre el bien y el
precio, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario (interpretación
sistemática de los artículos 949 y 1529 del Código Civil), mientras que
tratándose de un bien mueble, sí se genera una obligación de transferir la
propiedad que se ejecutará con la entrega del bien (interpretación sistemática
de los artículos 947 y 1529 del Código Civil). Como se ha visto, este contrato
genera una serie de efectos obligacionales, tales como: la obligación de pagar
el precio (artículo 1558 del Código Civil), la obligación de entregar el bien
(artículo 1549 y 1550 del Código Civil), la obligación de entregar los
documentos y títulos relativos a la propiedad del bien (artículo 1551 del
Código Civil), la obligación de formalizar el contrato (artículo 1549 del Código
Civil), etc.
68. Es el cumplimiento de una de estas específicas obligaciones (la de
formalizar el contrato) lo que constituye la pretensión más usual en los
procesos de otorgamiento de escritura pública, de ahí la necesidad de analizar
el fundamento y la viabilidad de esta pretensión. El artículo 1412 del Código
Civil, que sustenta la pretensión de otorgamiento de escritura pública,
establece que: “ Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse
escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita
legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden
compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida” [el resaltado es nuestro]. Pues
bien, el contrato de compraventa no es uno cuya celebración deba observar
una determinada forma bajo sanción de nulidad (forma solemne legal) y si las
partes no se han impuesto la observancia de una determinada forma para su
celebración (forma solemne convencional), puede ser celebrado en cualquier
forma. En este caso la obligación de elevar a escritura pública el contrato
puede derivar de la autonomía privada de las partes, en caso de que hayan

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previsto dicha obligación en el programa contractual, pero aun cuando las
partes no la hayan previsto, tal obligación viene impuesta por ley,
específicamente, por el artículo 1549 del Código Civil que estable que: “Es
obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”. Así
es, esta obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad que tiene a
su cargo el vendedor supone la realización de aquellos actos que le permitan al
comprador ejercitar a plenitud su derecho de propiedad 132, esto es, que le
permitan usar, disfrutar, disponer, reivindicar y oponer el derecho adquirido,
de manera que entre tales actos se encuentran: la entrega del bien y el
otorgamiento de la escritura pública, pues ésta es necesaria para el acceso al
Registro Público, instrumento que permitirá que el derecho subjetivo en
cuestión alcance la mayor oponibilidad. En similar sentido se ha dicho que “la
obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad impuesta por el
artículo 1549 del Código Civil, lejos de ser asimilada a la necessitas de completar
dicha transferencia (o a la de producirla o a la de entregar el bien), debe ser
asimilada a la necessitas de realizar todos los actos necesarios para otorgar
oponibilidad a la propiedad transferida”133, y uno de esos actos, sin duda el
principal, es el otorgamiento de escritura pública, presupuesto necesario para
el acceso al Registro Público.

IV.7.2. El otorgamiento de escritura pública del contrato de donación y


del contrato de anticresis.-
69. El contrato de donación es aquél por medio del cual un sujeto
(denominado donante) transfiere o se obliga a transferir gratuitamente la
propiedad de un bien (artículo 1621 del Código Civil). Transfiere, en caso de

132
ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo II, Gaceta
Jurídica, Lima, 1998, p. 65.
133
ESCOBAR ROZAS, Freddy. El contrato y los efectos reales. Análisis del sistema de transferencia de
propiedad adoptado por el código civil peruano, En: Ius et veritas, Revista de los estudiantes de la
facultad de Derecho de la PUCP, Número 25, Lima, 2002, pp. 264-265.

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tratarse de un bien inmueble, y se obliga a transferir, en caso de tratarse de un
bien mueble. Aunque este contrato sea, al igual que el contrato de
compraventa, un contrato traslativo de dominio; el contrato de donación y el
contrato de compraventa presentan, entre otras, una importante diferencia,
aquél constituye un contrato con forma vinculada, específicamente, con forma
solemne legal, es decir, un contrato que, por imposición de una norma, debe
observar una específica forma para que se considere válidamente celebrado.
70. De acuerdo con el artículo 1624 del Código Civil134, si el bien materia de
transferencia es un bien mueble y su valor supera el 25% de la Unidad
Impositiva Tributaria, vigente al momento de la celebración del contrato, éste
se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad; y de
acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil135, si el bien materia de
transferencia es un bien inmueble, el contrato de donación deberá celebrarse
por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Luego, si de acuerdo con el
artículo 1412 del Código Civil, que sustenta la pretensión de otorgamiento de
escritura pública, las partes pueden compelerse al otorgamiento de escritura
pública siempre que ésta no constituya forma solemne (legal o convencional)
para la celebración del contrato, entonces, no resulta viable que se pretenda el
otorgamiento de escritura pública de una minuta de donación inmobiliaria, ya
que aquélla (la escritura pública) constituye una forma solemne legal, por lo
que al no haberse observado dicha forma el referido contrato de donación es
un contrato nulo (artículo 219.6 del Código Civil136) que, como tal, no
produce ningún efecto jurídico y, por lo tanto, la demanda incurriría en causal
de improcedencia por petitorio jurídicamente imposible, prevista, actualmente,

134
Artículo 1624 del Código Civil.- “Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el
artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad […]”.
135
Artículo 1625 del Código Civil.- “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura
pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las
cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.
136
Artículo 219 del Código Civil: “El acto jurídico es nulo: […] 6.Cuando no revista la forma prescrita
bajo sanción de nulidad”.

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en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil 137. Sobre el particular
existe uniformidad a nivel jurisprudencial, véase, por ejemplo, la Casación
1188-2009-La Libertad: “Quinto: Que, con relación a la forma que debe guardarse en
la celebración de los actos de donación, el artículo 1621 del Código Civil establece que en
esta clase de actos jurídicos el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la
propiedad de un bien y el artículo 1625 del citado texto material señala que la donación de
bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o
inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo
sanción de nulidad, coligiéndose de ello que el legislador estableció una formalidad ad
solemnitatem para la celebración de este acto jurídico, que consiste en el otorgamiento de la
escritura pública en la que concurran ambas voluntades, la del donante, que se obliga a
transferir la propiedad de un bien y la del donatario que se traduce en la aceptación de la
liberalidad, acorde con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil que señala que el
contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial y el artículo 1352 según el cual los contratos se perfeccionan
por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además deben observar la forma
señalada por la ley bajo sanción de nulidad. Sexto: Por consiguiente, la posibilidad
señalada en el artículo 1412 del Código Sustantivo de compelerse entre las partes de un
acuerdo a llenar las formalidades que exige la ley respecto de un contrato de donación, no
resulta de aplicación a este caso habida cuenta que no existe por parte del demandado una
manifestación de voluntad al ser dicho acto un acto jurídico unilateral; máxime si en este
caso ha existido contradicción desde el inicio del presente proceso, además, por cuanto esta
norma sirve para dar forma al acto constituido y no para constituir el acto mismo, razón por
la cual la pretensión planteada deviene en un imposible jurídico a tenor de lo dispuesto en el
artículo 427 numeral 6) del Código Procesal Civil, no apreciándose por consiguiente la
interpretación errónea de la norma denunciada”.

137
Artículo 427 del Código Procesal Civil.- “El Juez declara improcedente la demanda cuando: […] 5.
El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible”.

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71. Respecto del contrato de anticresis que es aquél por medio del cual el
deudor o un tercero se obliga a entregar un inmueble al acreedor en garantía
del crédito (es decir, de su realización) a fin de que el acreedor perciba los
frutos, imputándolos a los intereses y gastos, y luego al capital138 (artículos
1091139 y 1093 del Código Civil 140); debe arribarse a la misma conclusión, pues
este contrato, al igual que el contrato de donación inmobiliaria, también debe
ser celebrado por escritura pública, bajo sanción de nulidad (artículo 1092 del
Código Civil), es decir, la escritura pública constituye forma solemne legal para
celebración del contrato de anticresis. Luego, si de acuerdo con el artículo
1412 del Código Civil, que sustenta la pretensión de otorgamiento de escritura
pública, las partes pueden compelerse al otorgamiento de escritura pública
siempre que ésta no constituya forma solemne (legal o convencional) para la
celebración del contrato, entonces, no resulta viable que se pretenda el
otorgamiento de escritura pública de una minuta de anticresis, ya que, al no
haberse celebrado por escritura pública, el referido contrato de anticresis es un
contrato nulo (artículo 219.6 del Código) que, como tal, no produce ningún
efecto jurídico y, por lo tanto, la demanda incurriría en causal de
improcedencia por petitorio jurídicamente imposible, prevista, actualmente, en
el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.

IV.8. Control de eficacia del acto que se pretende elevar a escritura


pública.-
72. En las líneas precedentes hemos visto que en los procesos de
otorgamiento de escritura pública el Juez debe realizar un específico control
de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, es decir, debe
138
GAZZONI, Francesco. Ob. cit., p. 1190.
139
Artículo 1091 del Código Civil: “Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda,
concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos”.
140
Artículo 1093 del Código Civil: “La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y
el saldo al capital”.

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constatar que éste no incurra en una nulidad manifiesta. Pero éste no es el
único control que puede realizar el Juez, quien podrá, además, realizar un
control de eficacia del negocio jurídico o, en otras palabras, deberá verificar
que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible, pues el resultado
de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de
otorgamiento de escritura pública. A continuación, y sin que se pretenda
realizar una relación taxativa, se enunciarán algunos supuestos que podrán ser
analizados dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende
formalizar.

IV.8.1. La condición suspensiva, el plazo suspensivo y el otorgamiento


de escritura pública.-
73. Una de las circunstancias que se deben tener en cuenta en el control de
eficacia (o exigibilidad) es la presencia de alguna condición suspensiva o plazo
suspensivo en el contrato que se pretende formalizar.
74. La condición y el plazo son mecanismos o instrumentos de autonomía
privada, es decir, de ese poder que le permite a los sujetos regular sus propios
intereses141: instrumentos que las partes pueden insertar o no en el programa
contractual y que, si lo hacen, influirán sobre los efectos del contrato de
manera conforme a los planes y a los intereses de aquellas 142. La condición y el
plazo inciden en la eficacia del contrato, no en su existencia, ni en su
vinculabilidad, ni en su validez. El contrato sujeto a condición o a plazo, es un
contrato que ha cumplido su procedimiento de formación, es un contrato que
vincula a las partes y genera deberes instrumentales a cargo de las partes y, es
además, un contrato válido, a menos que su validez se vea perjudicada por un

141
BETTI, Emilio. Ob. cit., pp. 57-59.
142
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 594.

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defecto de la condición143, como alguno de aquellos previstos en los artículos
171144 y 172145 del Código Civil.
75. La condición es un evento futuro e incierto de cuya verificación se hace
depender la eficacia del contrato. Podemos distinguir entre condición
suspensiva y condición resolutoria: (i) La condición suspensiva es aquella que
determina que el contrato no produzca sus efectos (o alguno de ellos) sino
hasta que se verifique el evento futuro e incierto puesto como condición,
recién a partir de este momento el contrato producirá sus efectos (o alguno en
particular): el contrato ineficaz deviene en eficaz; (ii) La condición resolutoria
es aquella que determina que el contrato deje de producir sus efectos una vez
que se haya verificado el evento futuro e incierto puesto como condición: el
contrato eficaz deviene en ineficaz. En este momento nos interesa detenernos
en la primera, es decir, en la condición suspensiva.
76. Dentro del control de eficacia (o exigibilidad) en los procesos de
otorgamiento de escritura pública, es posible analizar la presencia de una
condición suspensiva en el programa contractual, siempre que la parte
demandada alegue la falta de verificación del evento futuro e incierto puesto
como condición. Como se ha visto, la condición suspensiva puede determinar
que el contrato no produzca ninguno de sus efectos o solamente alguno de
ellos como podría ser la obligación de elevar a escritura pública el contrato.
Respecto a esta última posibilidad es usual encontrar que las partes han
convenido que la obligación de elevar a escritura pública el contrato, que tiene
a su cargo una parte, se ejecutará una vez que la otra parte haya ejecutado una
contraprestación a su cargo (por ejemplo, se supedita la obligación de elevar a
escritura pública el contrato, que tiene a su cargo el vendedor, al hecho de que
143
Cfr. ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 564.
144
Artículo 171 del Código Civil.- “La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible
invalidan el acto.
La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas”.
145
Artículo 172 del Código Civil.- “Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a
condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor”.

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el comprador pague el precio de venta o una parte del mismo). Recuérdese
que la condición suspensiva “tutela contra el riesgo que un evento, esperado por las
partes (o por una parte) como de su propio interés, no se verifique o se verifique demasiado
tarde”146 y, en este caso, ese evento sería el recibir la contraprestación (por
ejemplo, el pago del precio).
77. Pues bien, si lo que se ha supeditado a una condición suspensiva es el
efecto específico consistente en la obligación de elevar a escritura pública el
contrato y el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto
como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta
de interés para obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil).
78. Cabe precisar que un contrato sujeto a alguna condición puede acceder al
Registro Público (lo que presupone que aquél haya sido elevado a escritura
pública, es decir, que esta específica obligación no haya sido supeditada a la
verificación de algún evento ulterior), posibilidad que guarda concordancia
con lo establecido en el inciso 4 del artículo 2019 del Código Civil según el
cual: “Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada
inmueble: […] 4. El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan
los efectos de los actos o contratos registrados”, y en el primer párrafo del artículo173
del citado cuerpo normativo de acuerdo con el cual: “Pendiente la condición
suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios”.
79. El plazo es un evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace
depender la eficacia del contrato. Podemos distinguir entre plazo suspensivo y
plazo resolutorio: (i) El plazo suspensivo es aquél que determina que el
contrato no produzca sus efectos sino hasta que llegue el evento futuro y
cierto establecido por las partes, recién a partir de este momento el contrato
producirá sus efectos: el contrato ineficaz deviene en eficaz; (ii) El plazo
resolutorio es aquél que determina que el contrato deje de producir sus efectos

146
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 565.

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cuando llegue el evento futuro y cierto establecido por las partes: el contrato
eficaz deviene en ineficaz.
80. Nos interesa detenernos en el primero, es decir, en el plazo suspensivo, y
precisar una ulterior diferencia: entre plazo del negocio jurídico y plazo de
cumplimiento (o plazo de la obligación). El plazo del negocio jurídico
determina el momento del nacimiento o de la extinción de una obligación (o
de un efecto en general), en tanto que el plazo de cumplimiento indica el
momento en que debe ser ejecutada la prestación relativa a una obligación ya
surgida147, por ejemplo, cuando las partes establecen que la prestación de
elevar a escritura pública el contrato que suscriben debe ser ejecutada dentro
de seis meses, en este caso la obligación ya surgió y el deudor (vendedor), si el
plazo es en su favor, puede liberarse en el período correspondiente al tiempo
intermedio, o sea hasta la expiración del sexto mes148. El plazo de
cumplimiento puede ser estipulado en beneficio del deudor, del acreedor o de
ambos. Si es en beneficio del deudor, éste puede ejecutar la prestación antes
del vencimiento del plazo pero el acreedor no podrá exigirla sino al
vencimiento. Si es en beneficio del acreedor, éste podrá exigir la ejecución de
la prestación aun antes del vencimiento del plazo sin que el deudor pueda
rehusarse y a su vez este último no podrá ejecutar la prestación si el acreedor
no lo acepta. Si el plazo es en beneficio de ambos, ni el deudor podrá ejecutar
la prestación antes del vencimiento del plazo, ni el acreedor podrá exigirla
antes149. El plazo se presume estipulado a favor del deudor, salvo que se
pruebe que lo ha sido a favor del acreedor o de ambos (artículo 179 del
Código Civil).
81. Dentro del control de eficacia (o exigibilidad) en los procesos de
otorgamiento de escritura pública, es posible analizar la presencia de un plazo
147
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
969.
148
Ibíd.
149
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico, pp. 495-496.

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suspensivo o la de un plazo de cumplimiento en el programa contractual,
situaciones que incluso pueden ser apreciadas de oficio por el Juez. Pues bien,
si todos los efectos del contrato (entre ellos, la obligación de formalizarlo) se
encuentran sujetos a un plazo suspensivo que aún no ha vencido, la demanda
será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar (artículo
427.2 del Código Procesal Civil). Si la obligación de elevar a escritura pública
el contrato se encuentra sujeta a un plazo de cumplimiento que aún no ha
vencido y que, además, ha sido estipulado en beneficio del deudor (vendedor),
y a menos que éste exprese su voluntad de renunciar a dicho beneficio, la
demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para
obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil).

IV.8.2. La excepción de incumplimiento y el otorgamiento de escritura


pública.-
82. Otra de las circunstancias que se deben tener en cuenta en el control de
eficacia (o exigibilidad) es el posible ejercicio legítimo de la excepción de
incumplimiento.
83. No obstante, es pertinente recordar que la posibilidad de analizar el
ejercicio legítimo de la excepción de incumplimiento dentro de un proceso de
otorgamiento de escritura pública, ha merecido pronunciamientos
contradictorios a nivel jurisprudencial. Así, por un lado, encontramos, por
ejemplo, la Casación N° 4553-2013-Del Santa: “[…] 4.3. Es de recordar y precisar
que este caso, lo que discute es “determinar si es procedente el otorgamiento de la escritura
pública, a favor de la parte demandante, respecto del bien inmueble adjudicado por la
emplazada, según el documento de formalización de adjudicación, ubicado en el lote
veintiuno, manzana m-5, de la urbanización popular bella mar, sector iv, segunda etapa,
nuevo Chimbote” 4.4. en ese sentido, la indicada pretensión se tramita en un proceso de
cognición sumaria (por contemplar plazos más breves, menor cantidad de actos procesales y

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la concentración de las audiencias en una sola, denominada audiencia única, en la que no
hay posibilidad de una mayor amplitud del contradictorio), en donde no se puede cuestionar
la validez del acto jurídico, pues el objeto del juicio probatorio es darle formalidad al acto
existente, sea por mandato de la ley o por convenio entre las partes. Ello es así, porque la
pretensión de otorgamiento de escritura pública (mal llamado proceso u procedimiento),
prevista en el artículo 1412 del código civil, es la consecuencia jurídica de formalizar el acto
jurídico celebrado. 4.5. en este caso, se pretende dar formalidad al “documento de
formalización de adjudicación” del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, cuya existencia
está demostrada, y corroborada con las propias afirmaciones de la demandada; quien ha
reconocido la existencia de esa obligación contenida en el documento citado; por lo que el acto
requiere ser dotado de las garantías de seguridad necesaria para el tráfico jurídico y que
pueda ser oponible a terceros; sin que en este proceso se puedan analizar los elementos de
validez del mismo, tales como la manifestación de voluntad de agente, representante de la
caja, para celebrar la “formalización de adjudicación”, ni la forma de pago del precio del
objeto de la compraventa. 4.6. si bien, en los puntos controvertidos se fijó “determinar si la
parte demandante ha cumplido con el pago del precio del lote materia de litis y si ha seguido
el procedimiento establecido por la entidad demandada para la adquisición y adjudicación”;
aquello carece de relevancia fáctica y jurídica, para resolver la pretensión propuesta; que en
todo caso, la parte que se considere perjudicado con el acto jurídico del que emana la
obligación de formalización, lo deberá cuestionar vía acción, en otro proceso”. De donde se
tiene que se acoge el criterio según el cual en un proceso de otorgamiento de
escritura pública no se puede discutir la excepción de incumplimiento, criterio
que se sustenta en las siguientes razones: (i) En los procesos de otorgamiento
de escritura pública sólo se busca dotar a un determinado acto de las garantías
de seguridad necesarias para el tráfico jurídico y que pueda ser oponible a
terceros; (ii) determinar si la parte ha cumplido con el pago del precio de
venta, carece de relevancia fáctica y jurídica para resolver la pretensión
propuesta; (iii) la parte que se considera perjudicada con el acto jurídico del

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que emana la obligación de formalización, lo deberá cuestionar vía acción, en
otro proceso.
84. Y, por otro lado, encontramos, por ejemplo, la Casación N° 943-2005-
Lima: “Séptimo: que, si bien el contrato de compraventa genera la obligación del
vendedor de transferir la propiedad del bien conforme al artículo 1529, sin embargo la
misma norma también establece que es obligación del comprador pagar el precio en dinero;
situación que en el caso de autos no ha sido acreditado por el demandante, quien no ha
cancelado el precio ni parte del mismo; resultando de obligación en el caso de autos el precepto
contenido en el artículo 1426 del código civil que establece que en los contratos con
prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene
derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la
contraprestación o se garantice su cumplimiento. Octavo: que, la norma acotada debe ser
interpretada en concordancia con el principio de la buena fe a que se refiere el artículo 1362
del código civil, en virtud del cual los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes; debiendo entenderse que se
configura la excepción de incumplimiento a que se refiere el artículo 1426 del código civil
cuando la parte que solicita el cumplimiento de la obligación no ha cumplido con su
obligación o con una parte sustantiva de la misma que lo legitime a solicitar la
contraprestación a cargo de la otra, no resultando acorde con el principio de la buena fe
contractual que el actor haya solicitado el otorgamiento de la escritura pública sin siquiera
haber cancelado parte del precio ni haber solicitado la consignación del mismo. Noveno:
que en consecuencia, se ha incurrido en inaplicación de lo preceptuado en el artículo 1426 del
código civil, así como de los artículos 1529 y 1558 del mismo código respecto de la obligación
del comprador de pagar el precio del bien no resultando procedente la demanda de
otorgamiento de escritura pública formulada por el actor, quien no ha cumplido con su
obligación o con parte sustantiva de la misma que lo legitime para solicitar de su contraparte
el perfeccionamiento de la transferencia […]”. De donde se tiene que se acoge el
criterio según el cual en un proceso de otorgamiento de escritura pública sí se

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puede discutir la excepción de incumplimiento, criterio que se sustenta en las
siguientes razones: (i) si bien el contrato de compraventa genera la obligación
del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien,
también genera la obligación del comprador de pagar el precio en dinero; (ii)
si el demandante no ha cancelado el precio ni parte del mismo, resulta de
aplicación el artículo 1426 del Código Civil que establece que en los contratos
con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente,
cada parte tiene derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su
cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su
cumplimiento; (iii) no resulta procedente la demanda de otorgamiento de
escritura pública formulada por el demandante cuando éste no ha cumplido
con su obligación de pagar el precio de venta, pues solo esto lo legitima para
solicitar de su contraparte el perfeccionamiento de la transferencia. Por lo
tanto, corresponde uniformizar los criterios sobre el particular.
85. La excepción de incumplimiento o exceptio non adimpleti contractus “es un
poder de autotutela que tiene por efecto legitimar la suspensión de la
ejecución de la prestación a cargo de uno de los contratantes, mientras el otro
contratante no cumpla su obligación”150 o garantice cumplirla (artículo 1426
del Código Civil). Así, si bien el excepcionante se encuentra en situación de
incumplimiento, la misma encuentra justificación al ser un modo legítimo de
reacción contra el demandante quien también se encuentra en situación de
incumplimiento.
86. La excepción de incumplimiento constituye, entonces, un instrumento que
resulta idóneo “para contrarrestar las acciones de cumplimiento, de ejecución
en forma específica, de resolución del contrato, y más en general de toda

150
BIANCA, Massimo. Diritto Civile. V. La Responsabilità, Giuffrè Editore, Milano, 1994, p. 339.

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acción que el otro contratante pueda realizar contra el excepcionante sobre el
presupuesto de su incumplimiento”151.
87. La excepción de incumplimiento tiene como requisitos: (i) La existencia
de un contrato con prestaciones recíprocas; (ii) la exigibilidad de ambas
prestaciones; (iii) la falta de cumplimiento de ambas prestaciones; y (iv) el
ejercicio no opuesto a la buena fe 152. Para el ejercicio legítimo de la excepción
de incumplimiento se precisa, entonces, de la presencia de un contrato que
reporte tanto un beneficio como un sacrificio para cada una de las partes, que
al momento del requerimiento de la ejecución de la prestación, tanto ésta
como la contraprestación resulten exigibles, que ninguna de las prestaciones
haya sido cumplida y que el ejercicio de la excepción no sea contrario a la
buena fe que debe estar presente incluso en la etapa de ejecución del contrato
(artículo 1362 del Código Civil 153), lo que significa, entre otras cosas, que no se
puede hacer valer la excepción en cuestión frente a un incumplimiento de
escasa importancia. Conviene precisar que por incumplimiento debemos
entender la “inexistente o inexacta ejecución de la prestación debida. Éste se
distingue principalmente en incumplimiento total (la prestación es del todo no
ejecutada) y cumplimiento inexacto (la prestación es cuantitativamente o
cualitativamente inexacta)” 154. Dentro del cumplimiento inexacto encontramos
al cumplimiento defectuoso, el cumplimiento parcial y el cumplimiento tardío.
La excepción de incumplimiento puede hacerse valer tanto frente a un
incumplimiento total como frente a un cumplimiento inexacto (artículo

151
BIANCA, Massimo. La Responsabilità, ob. cit., p. 342.
152
Cfr. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Segunda Parte - Tomo IV,
Volumen XV, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1996, pp. 233-240;
MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y Remedios del Contrato, Jurista Editores, Lima, 2011,
p. 275.
153
Artículo 1362 del Código Civil: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las
reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
154
BIANCA, Massimo. La Responsabilità, ob. cit., p. 1.

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1220155, 1221 del Código Civil156), siempre que se altere gravemente la
proporcionalidad o el equilibrio entre las prestaciones (artículo 1362 del
Código Civil).
88. Este Supremo Tribunal considera que en los contratos relativos a la
transferencia de la propiedad, a la constitución de un derecho real y, en
general, a la transferencia o constitución de cualquier derecho susceptible de
acceder al Registro Público a los efectos de ganar mayor oponibilidad, la
obligación de elevar a escritura pública el contrato, constituye, salvo pacto en
contrario, una obligación principal, por aplicación analógica del artículo 1549
del Código Civil, por lo que el cumplimiento de tal obligación puede
suspenderse legítimamente en caso de que la contraparte haya a su vez
incumplido una obligación principal a su cargo. Así, por ejemplo, en el caso
del contrato de compraventa tenemos que el comprador asume la obligación
de pagar el precio de venta (artículo 1558 del Código Civil), mientras que el
vendedor asume, entre otras, la obligación de perfeccionar la transferencia de
la propiedad que -como hemos visto- se traduce en la realización de aquellos
actos dirigidos a que el derecho transferido obtenga mayor oponibilidad, entre
los cuales encontramos el otorgamiento de escritura pública. Es más, el propio
Código Civil cataloga a esta obligación como una de carácter esencial o
principal: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la
propiedad del bien” [el resaltado es nuestro]. Luego, si el comprador (demandante)
peticiona la formalización del contrato sin haber cumplido su obligación de
pagar el precio, resulta legítimo que el vendedor (demandado) suspenda el
cumplimiento de aquella obligación hasta que el comprador cumpla o
garantice cumplir la obligación que le corresponde. En ese mismo sentido se
155
Artículo 1220 del Código Civil.- “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado
íntegramente la prestación”.
156
Artículo 1221 del Código Civil.- “No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la
prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago
de la primera, sin esperar que se liquide la segunda”.

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ha dicho que: “Considerando que el otorgamiento de escritura pública es un
acto que otorga oponibilidad a la adquisición del comprador, este es, guste o
no, un deber legal y esencial, en consecuencia el vendedor puede negarse a
otorgar la escritura pública si no se ha cumplido con el pago del precio”157.
89. Con todo, dentro del control de eficacia (o exigibilidad) en los procesos de
otorgamiento de escritura pública, el Juez podrá analizar el ejercicio de la
excepción de incumplimiento, la misma que -en tanto excepción material y no
procesal- será analizada al resolver el fondo de la controversia. Pues bien, en
caso de advertirse el ejercicio legítimo de una excepción de incumplimiento, la
demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para
obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil).

IV.8.3. La resolución por incumplimiento y el otorgamiento de


escritura pública.-
90. Otra de las circunstancias que se deben tener en cuenta en el control de
eficacia (o exigibilidad) es la posible resolución del contrato que se pretende
elevar a escritura pública.
91. Es pertinente recordar que la posibilidad de analizar la resolución del
contrato que se pretende formalizar, dentro de un proceso de otorgamiento
de escritura pública, ha merecido pronunciamientos contradictorios a nivel
jurisprudencial. Así, por un lado, encontramos, por ejemplo, la Casación N°
2496-2005-Lima: “[…] 7) En la Ejecutoria Suprema obrante a fojas seiscientos
veinticuatro, se ha establecido que no es materia de decisión en procesos como el presente, la
determinación del cumplimiento del pago, pues la finalidad de la pretensión planteada es
simplemente formalizar el acto constituido y no modificarlo ni ampliarlo, ni tampoco
determinar la correcta ejecución del pago. 8) En el contrato de compraventa del referido bien,
no se constata que se haya condicionado el otorgamiento de la escritura pública a su
157
CALLE TAGUCHE, Ricardo. El contrato: Su celebración y forma. Reflexiones en torno a una
sentencia en casación, En: Diálogo con la jurisprudencia, Número 161, febrero, 2012, p. 59.

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realización o que se haya suspendido su cumplimiento ante el incumplimiento de la parte
contraria previa comunicación cursada para dicho efecto. Quinto.- De lo expuesto, se llega
a la convicción de que no siendo el tema decidendum el establecer en este proceso la presunta
falta de pago en que habrían incurrido los demandados respecto del precio del bien sub litis,
carece de objeto dilucidar la alegada resolución del contrato de compraventa sub materia […]
Undécimo.- Finalmente, en cuanto a la denuncia casatoria referida a la inaplicación del
artículo 1430 del Código Civil, el recurrente señala, que en representación de sus mandantes
comunicó a los actores que el contrato sub materia había quedado resuelto por falta de pago,
en virtud de encontrarse adeudado treinticuatro letras de cambio y que por dicha razón -
sostiene- que debían desocupar el inmueble sub litis, pues a consecuencia de la resolución
producida el contrato había fenecido, siendo que al dirimirse la litis no se ha tenido en cuenta
la carta notarial de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, mediante la cual se resolvió el
referido contrato por falta de pago. Duodécimo.- El numeral 1430 del Código
Sustantivo antes mencionado, señala que ‘puede convenirse expresamente que el contrato se
resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida
con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada
comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria’. Décimo Tercero.- sin
embargo, dicha norma es impertinente para dirimir la litis, pues como se ha referido
precedentemente el tema decidendum de la presente litis consiste en determinar si resulta
procedente o no formalizar el acto constituido, consistente en la compraventa del bien sub litis
a que se refiere la instrumental de fojas cuatro y siguiente. Por lo que no se encuentra
discusión la alegada resolución del mencionado contrato. Por consiguiente, el recurso de
casación debe desestimarse por infundado”. De donde se tiene que se acoge el criterio
según el cual en un proceso de otorgamiento de escritura pública no es posible
analizar la resolución del contrato que se pretende formalizar, criterio que se
sustenta en las siguientes razones: (i) el objeto litigioso en los procesos de
otorgamiento de escritura pública consiste en determinar si resulta procedente

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o no formalizar un determinado acto; (ii) no se encuentra en discusión la
resolución del contrato, cuestión que deberá ventilarse en otro proceso.
92. Y, por otro lado, encontramos, por ejemplo, la Casación N° 3795-2014-
Lima: “Sexto.- En efecto, como el petitorio se ciñe a lograr la formalización respectiva y la
naturaleza de proceso es uno sumarísimo, y por ende breve y específico, no cabe discutir la
validez del acto jurídico, pues ello representaría pronunciarse sobre algo que no se ha
controvertido y que solo podría serlo por la vía del proceso de conocimiento. Ello, no solo
significaría una vulneración de la vía procedimental, sino además una modificación del
petitum que es un tema que corresponde a decidir a las partes, conforme lo dispone el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Séptimo.- De lo expuesto se colige:
1. Que el otorgamiento de escritura pública supone la existencia de un acto jurídico previo.
2. Que aquí no se discute la validez del acto jurídico, sino simplemente la exigencia de la
formalidad emergida del convenio o de la ley. 3. No cabe tampoco aquí examinar supuestos
de falta de pago, pues aquí no se controvierte la invalidez manifiesta del propio acto jurídico,
sino el cumplimiento de las obligaciones que emergen de éste. Octavo.- Sin embargo, que
ello sea así no significa que el juez deba formalizar todo documento que se le presenta; por el
contrario, también en este caso le corresponde verificar que el acto jurídico que se pretende
formalizar tenga visos de verosimilitud, pues sería absurdo solicitar que se cumpla con una
formalidad que manifiestamente no se condice con la realidad y que además podría generar
una situación de favorecimiento a la parte que lo pide, por ejemplo, en orden de prelación de
acreencia o, incluso, antes o con la inscripción registral, la posibilidad de realizar
transferencias con mala fe que parezcan protegías por la fe del registro. Noveno.- Por
tanto, corresponde al juez, en los casos de demanda de otorgamiento de escritura pública,
hacer un examen en grado de probabilidad –somero y exterior para no invadir esfera que no
es materia de pronunciamiento- de la existencia del presupuesto básico para lograr la
formalidad, esto es, un contrato. Dicho análisis le advertirá la presencia de los requisitos del
acto jurídico y los propios del contrato que se pretende formalizar. Décimo.- No cabría,
por ejemplo, formalizar una compraventa cuando no aparece en la minuta respectiva qué

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bien se transfiere (porque el artículo 1529 del Código Civil exige para la compraventa la
presencia de bien y precio) o cuando el acto jurídico es solemnísimo y exige para su validez la
propia Escritura Pública porque siendo la forma consustancial al acto jurídico, al no existir
aquella no existe ésta. En estos casos la nulidad tiene que ser evidente y debe reflejarse con
absoluta certeza o, como la doctrina ha señalado, “cuando la causal que la produce se
encuentre al descubierto de manera clara y patente”, es decir, “cuando no existe lugar a
dudas sobre su existencia, es visible, patente, ostensible, advertible a simple vista”. Lo
mismo puede decirse en la resolución del contrato, cuando opera la cláusula resolutoria y ello
fluye sin cortapisa de los actuados; en esas circunstancias, no será posible otorgar la escritura
pública, pues entonces se estaría perfeccionando un contrato que ha dejado de ser eficaz por
efecto sobreviniente (artículo 1371 del Código Civil). En ambos supuestos, la nulidad o
resolución debe ser patente, lo que implica que no debe generar incertidumbre alguna, pues de
no ser así se estaría ventilando en un sumarísimo algo que corresponde ser evaluado en otro
tipo de procesos”. De donde se tiene que se acoge el criterio según el cual en un
proceso de otorgamiento de escritura pública sí es posible analizar la
resolución del contrato que se pretende formalizar, criterio que se sustenta en
las siguientes razones: (i) el hecho de que un proceso sumarísimo (como el de
otorgamiento de escritura pública) no sea el espacio idóneo para discutir la
validez del negocio jurídico no significa que el juez debe formalizar todo
documento que se le presenta; (ii) el juez puede tener en cuenta la nulidad si
es que esta resulta ser evidente y se refleja con absoluta certeza, lo mismo
puede decirse en la resolución del contrato; en estas circunstancias, no será
posible otorgar la escritura pública, pues se estaría perfeccionando un contrato
que ha dejado de ser eficaz; (iii) la nulidad y la resolución deben ser patentes,
lo que implica que no debe generar incertidumbre alguna, pues de no ser así se
estaría ventilando en un sumarísimo algo que corresponde ser evaluado en
otro tipo de procesos. Por lo tanto, corresponde uniformizar los criterios
sobre el particular.

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93. La resolución por incumplimiento es un instrumento que busca reparar el
equilibrio entre las prestaciones que se ha visto afectado por un específico
evento sobrevenido como es el incumplimiento, es decir, la inexistente o
inexacta ejecución de una de las prestaciones. En nuestro sistema jurídico la
resolución por incumplimiento puede ser judicial o de derecho, es decir,
extrajudicial. En el primer caso, la resolución se produce por sentencia, es
decir, por pronunciamiento del juez (artículo 1428 del Código Civil 158); y, en el
segundo caso, la resolución se produce por negocio jurídico unilateral, es
decir, por declaración de voluntad del acreedor y siempre que concurran los
requisitos dispuestos por ley159, específicamente, por los artículos 1429160 y
1430 del Código Civil 161, resolución por intimación y resolución por cláusula
resolutoria expresa, respectivamente. De acuerdo con el artículo 1429 del
Código Civil, para que opere la resolución por intimación se precisa que la
declaración del acreedor: (i) se dirija vía carta notarial; (ii) contenga un
requerimiento de cumplimiento de la prestación; (iii) contenga un plazo
concedido para el cumplimiento que no puede ser menor de quince días; (iv)
contenga un apercibimiento en el sentido de que en caso de no ejecutarse la
prestación en el plazo concedido la resolución operará de pleno derecho. Y de
acuerdo con el artículo 1430 del Código Civil, para que opere la resolución
por cláusula resolutoria expresa se precisa que: (i) en el programa contractual

158
Artículo 1428 del Código Civil: “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las
partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la
resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida
de cumplir su prestación”.
159
Cfr. ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 862.
160
Artículo 1429 del Código Civil: “En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el
incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario,
el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho,
quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios”.
161
Artículo 1430 del Código Civil: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando
una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere
valerse de la cláusula resolutoria”.

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las partes hayan estipulado que el incumplimiento de alguna o algunas
específicas prestaciones a cargo de una de las partes permitiría a la otra
resolver el contrato; (ii) la parte que sufrió el incumplimiento comunique a la
otra su decisión de valerse de la cláusula resolutoria prevista en el programa
contractual.
94. La resolución por incumplimiento tiene como presupuestos: (i) un
contrato con prestaciones recíprocas; (ii) un incumplimiento importante; (iii)
la ausencia de circunstancias que justifiquen el incumplimiento; y (iv) la
legitimación para resolver el contrato. Para que opere la resolución por
incumplimiento se precisa, entonces, de la presencia de un contrato que
reporte tanto un beneficio como un sacrificio para cada una de las partes; que
el incumplimiento, esto es, tanto el incumplimiento total como el
cumplimiento inexacto (cumplimiento parcial, tardío o defectuoso), sea uno
importante o relevante, es decir, que la prestación incumplida afecte
gravemente la economía del contrato y el interés que tenía el acreedor en el
cumplimiento de la prestación insatisfecha, cabe precisar que este específico
presupuesto no se exigirá para la actuación de la resolución por cláusula
resolutoria expresa toda vez que “la correspondiente valoración ya ha sido
hecha por las partes, que pactando la cláusula han considerado ese tal
incumplimiento, previsto por ella, indudablemente idóneo para determinar la
resolución”162; que no concurra algún hecho que haya justificado el
incumplimiento del deudor como podría ser la falta de cooperación del
acreedor o la tolerancia de éste hacia el incumplimiento163; y, finalmente, que
el acreedor haya cumplido la prestación a su cargo o al menos haya
garantizado su cumplimiento.
95. Este Supremo Tribunal, acorde con la normativa sobre la materia,
considera que en tanto la resolución por incumplimiento puede producirse
162
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 885.
163
Íd., p. 878.

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por vía judicial como extrajudicial, a los efectos de desestimar una demanda de
otorgamiento de escritura pública no se precisa que se acredite la existencia de
un sentencia firme que haya declarado resuelto el contrato que se pretende
formalizar, sino que es suficiente que se acredite que el acreedor (demandado)
actuó alguno de los mecanismos específicos de resolución extrajudicial (la
resolución por intimación o la resolución por cláusula resolutoria expresa), y
que en tal actuación concurrirían los requisitos dispuestos por ley,
específicamente, por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil,
respectivamente.
96. En los casos de resolución judicial del contrato, si el demandado acredita
la existencia de un pronunciamiento judicial firme que, con anterioridad, ha
declarado la resolución (o la rescisión) del contrato que se pretende
formalizar, la demanda será declarada infundada.
97. En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la
resolución extrajudicial del contrato, el Juez analizará en la parte considerativa
de la sentencia si concurren los requisitos dispuestos por ley, o pactados por
las partes, para la resolución extrajudicial y, de ser así, declarará improcedente
la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la
resolución extrajudicial del contrato. Si el Juez advierte que no concurren tales
requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública,
sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato.
98. En los casos en los que paralelamente exista en trámite un proceso de
resolución contractual respecto del contrato que se pretende formalizar por
medio del proceso de otorgamiento de escritura pública, la parte interesada, al
amparo del artículo 320 del Código Procesal Civil, podrá solicitar la
suspensión de la expedición de la sentencia en este último proceso hasta que
se resuelva el primero, en cuyo caso el Juez deberá verificar si la referida

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solicitud cumple o no con los requisitos previstos en la precitada norma
adjetiva.

VII. Análisis del caso


1. Conforme se ha mencionado precedentemente, en forma excepcional,
al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se ha concedido
el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los
artículos 1549 y 1412 del Código Civil, es decir, se ha concedido el
recurso de casación por infracción de normas de carácter material.
2. No obstante, este Supremo Tribunal considera necesario recordar que
por encima de cualquier análisis posterior, corresponde evaluar si la
decisión jurisdiccional cuestionada se ha emitido respetando las
garantías mínimas que informan el debido proceso. En efecto, el
artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Por lo tanto,
el Juez en su calidad de director del proceso debe velar por la
observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho de
defensa de las partes que, como derechos fundamentales, aparecen
consagrados en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3.
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […] 14. El principio de
no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso […]”.
3. Esto encuentra respaldo, además, en los artículos 171 y 176 del Código
Procesal Civil en mérito de los cuales, el Juzgador puede, de oficio,
declarar cualquier nulidad insubsanable que se haya producido durante
la tramitación del proceso y reponer el mismo al estado que
corresponda. En efecto, el mencionado artículo 171 señala que: “La

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nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede
declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad”; y, a su turno, el artículo 176, en su párrafo final,
prescribe que: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables,
mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.
4. Conforme a lo reseñado precedentemente, en el presente caso tenemos
que, por medio de su escrito de demanda, los demandantes, Jubert
Alberto Barrios Carpio y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García,
peticionan como pretensión principal: que los demandados Ángel
Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, cumplan
con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa del
inmueble ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”,
Lote 10 – Pampa Inalámbrica, del Distrito y Provincia de Ilo, celebrado
el 26 de agosto del 2008; como primera pretensión accesoria: que se
ordene la inscripción de la transferencia a favor de los demandantes en
la Partida N° PO8014826 del Registro de Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos de Ilo; y como segunda pretensión accesoria: que
se ordene el pago de costas y costos del proceso. Demanda que fue
declarada improcedente por la sentencia contenida en la resolución
número ocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, porque
se consideró que el contrato de compraventa que se pretendía
formalizar sería un contrato manifiestamente nulo ya que el inmueble
materia de venta era un bien social que pertenece a la sociedad conyugal
conformada por Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella
Reátegui Marín, mientras que el referido contrato únicamente aparece
suscrito por la codemandante, Liliana Amanda Mejía García (como
parte compradora) y por el codemandado Ángel Gabriel Collantes
Arimuya (como parte vendedora), mas no por la codemandada Rosa

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


Estrella Reátegui Marín, situación que, a criterio del A quo, conlleva a
que la celebración del contrato que se pretende formalizar haya
incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 6 del
artículo 219 del Código Civil, es decir, falta de manifestación de
voluntad (la de la cónyuge) e inobservancia de la formalidad solemne (la
intervención de ambos cónyuges), respectivamente. Esta decisión fue
confirmada por la sentencia de vista contenida en la resolución número
veinte, de fecha dos de octubre de dos mil quince.
5. Como puede verse, y aun cuando no se haga referencia explícita al
mismo, el Juez ha desestimado la demanda sobre la base del ejercicio
(ciertamente irregular) del poder conferido por el artículo 220 del
Código Civil, pues de oficio –los demandados no la alegaron y es más
fueron declarados rebeldes- ha apreciado la nulidad del contrato que se
pretendía formalizar. Sin embargo, conforme se ha señalado en los
fundamentos precedentes, al no habérsele concedido a la parte
demandante la posibilidad de plantear argumentos y aportar medios
probatorios relativos a las causales de nulidad por las que finalmente se
desestimó la demanda, se ha vulnerado su derecho de defensa. Cabe
precisar que el hecho de que se haya observado la necesidad de
promover el contradictorio entre las partes, sin haber emitido ningún
juicio sobre la configurabilidad o no de la nulidad manifiesta que han
apreciado las instancias de mérito, no puede llevar a considerar que este
Supremo Tribunal coincide con la posición adoptada en tales instancias,
pues, lo cierto es que al no haberse respetado las garantías procesales en
cuestión, no puede aún emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia, lo que se hará, de ser el caso, en su oportunidad.
6. Sin perjuicio de lo anterior, también es necesario recordar que para que
las partes puedan ejercitar su derecho de defensa es imprescindible que

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


tomen conocimiento de los distintos actos que se suscitan dentro del
proceso, debiendo tenerse presente, sobre el particular, que el artículo
155 del Código Procesal Civil señala: “El acto de notificación tiene por objeto
poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a lo dispuesto en este Código [...]”.
7. De la revisión de los actuados se advierte que se ha realizado el
emplazamiento de los codemandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya
y Rosa Estrella Reátegui Marín, en la dirección que el primero de los
mencionados señaló en el contrato que se pretende formalizar (fs. 12-
13), esto es, en: Av. Elmer Faucett, Manzana L – Lote 16, Urbanización
Aeropuerto, Callao, dirección que -cabe mencionarlo- si bien se ha
consignado en la parte introductoria del contrato, no ha sido señalada
como domicilio negocial (artículo 34 del Código Civil). Sin embargo,
por escrito de fojas 143, las cédulas de notificación dirigidas a dicha
dirección y que contenían la sentencia de primera instancia, fueron
devueltas por el señor Arnulfo Renán López Coras, señalando que no
conoce a los mencionados codemandados, que estos nunca han
residido en dicha dirección y que ésta le corresponde al domicilio de sus
padres: Lucinda Coraz Loayza y Arnulfo López Minaya, adjuntando a
su escrito copia de un recibo de agua y otro de luz, de marzo y febrero
del 2015 (fs. 122 y 123), respectivamente (fechas contemporáneas a
aquélla en que se practicó la notificación), y en los que, efectivamente,
aparece como titular del inmueble ubicado en la referida dirección la
señora Lucinda Coraz Loayza; asimismo, adjunto las fichas de
inscripción RENIEC de ambos codemandados (fs. 120 y 121),
figurando como dirección de la codemandada Rosa Estrella Reátegui
Marín: Juan Pablo II, Mz. N, Lt. 1, Callao (desde el 19.12.03); y como

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


dirección del codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya:
Asentamiento Humano Bocanegra Mz. G-7, Lt. 06, Sector 05, Callao (desde el
24.09.98).
8. La codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín se apersonó al proceso y
no dedujo ninguna posible nulidad, por lo que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 176 del Código Procesal Civil, de haber
existido, aquélla habría quedado convalidada. Sin embargo, no ha
sucedido lo propio con el codemandado Ángel Gabriel Collantes
Arimuya quien en ningún momento se ha apersonado al proceso, y no
podría entenderse que la convalidación respecto de la codemanda Rosa
Estrella Reátegui Marín alcanza también a éste, pues, el artículo 65 del
Código adjetivo establece que si la sociedad conyugal es demandada la
representación recae sobre todos los que la integran.
9. La irregularidad en las notificaciones al codemandado Ángel Gabriel
Collantes Arimuya, se hace tanto más manifiesta si tomamos en cuenta
las siguientes circunstancias: (i) las divergencias que se advierten
respecto de las características del inmueble en el que se habrían
practicado las notificaciones y que aparecen consignadas en los cargos
de notificación (véase: cargos corrientes a fojas 47 vuelta, 64 vuelta, 71
vuelta, 82 vuelta, 113 vuelta y 117 vuelta); (ii) la forma en que se
proveyó el escrito de devolución de cédulas de notificación presentado
por el señor Arnulfo Renán López Coras, en donde, además, solicitó
que se dejen de practicar notificaciones en su dirección; pues, por
medio de la resolución número doce, de fecha trece de abril de dos mil
quince, corriente a fojas 145, se dispuso: “No ha lugar a lo solicitado”,
por haber sido presentado el referido escrito por un sujeto que no es
parte en el proceso; cuando lo que correspondía era corrérsele traslado
a la parte demandante para que absuelva lo concerniente a dicha

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


devolución; (iii) no obra en autos cargo de notificación dirigida al
codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya, conteniendo la
sentencia de vista, de fecha dos de octubre de dos mil quince, corriente
de fojas 208 a 211; solo se advierten los cargos de notificación del
referido acto procesal dirigido a los codemandantes (véase: cargos de
fojas 215 y 216) y a la codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín, esta
última notificación se practicó en la dirección que ella misma señalara al
apersonarse al proceso (véase: cargo de fojas 217).
10. En consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa del
codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya y evitar posibles
nulidades, deberá emplazársele a éste en la dirección: Asentamiento
Humano Bocanegra Mz. G-7, Lt. 06, Sector 05, Callao, que es la que figura
en su ficha de inscripción RENIEC.
11. Sobre el derecho de defensa el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 6 de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil
quince, emitida en el Expediente Número 2738-2014-PHC/TC, ha
señalado que: “31. La defensa de una persona es un elemento también clave de la
configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede
considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de
presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así,
la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva […]”.
Asimismo, en el fundamento 3 de la sentencia de fecha diez de enero
de dos mil catorce, emitida en el Expediente Número 748-2012-
PA/TC, ha sostenido que: “3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en
el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece ‘[e]l principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso’. Al respecto, en la STC
5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa ‘(…) se
proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un
tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es
consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional
que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su
propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente
a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia’. La posibilidad de su ejercicio
presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial
para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento,
previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de
que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los
derechos procesales que correspondan”.
12. Cierto es que en el presente caso se ha concedido el recurso de casación
por infracción de normas de carácter material (artículos 1549 y 1412 del
Código Civil), empero, también es cierto que no se puede soslayar la
evidente vulneración del derecho de defensa tanto de la parte
demandante (al no habérsele dado la oportunidad de plantear
argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de
nulidad por las que finalmente se desestimó su demanda), como de uno
de los codemandados (al no habérsele notificado con arreglo a ley los
actos del proceso), más aún si la situación de indefensión de las
referidas partes se ha debido a la negligencia del propio órgano
jurisdiccional (que no promovió el contradictorio y que no verificó que
los actos de notificación hayan sido regulares), siendo deber de este
Supremo Tribunal, como de todo órgano jurisdiccional, el garantizar el
pleno respeto de los principios y garantías procesales, por lo que, en
forma excepcional, corresponde amparar el recurso de casación por las
causales de infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139
de la Constitución Política del Perú, al encontrarse comprometida la

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


validez del presente proceso como consecuencia de la vulneración del
derecho al debido proceso y, específicamente, del derecho de defensa,
tanto de la parte demandante, como de uno de los codemandados,
situación que conlleva a una nulidad insubsanable, resultando de
aplicación lo dispuesto en los precitados artículos 171 y 176 del Código
Procesal Civil, careciendo de objeto, por ahora, emitir pronunciamiento
sobre una posible afectación de las normas de carácter material
(artículos 1549 y 1412 del Código Civil). Por tales consideraciones:

VIII. DECISIÓN

PRIMERO.- Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto


por Liliana Amanda Mejía García, interpone recurso de casación, de fecha
veintisiete de octubre de dos mil quince, obrante de fojas 222 a 227; en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil
quince, obrante de fojas 208 a 211; INSUBSISTENTE la sentencia apelada
de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 83 a 87, y
NULO todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado Ángel
Gabriel Collantes Arimuya; ORDENARON que el A quo, reponga la causa al
estado que corresponda y proceda conforme a las consideraciones
precedentes.

SEGUNDO.- Asimismo, declararon que CONSTITUYEN


PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:
1. El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un
proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a
las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios
probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia,

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sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del
Código Procesal Civil.
2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede
declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se
pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el
contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento
60. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende
formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte
resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de
otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio
jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo,
expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y
en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de
otorgamiento de escritura pública.
3. La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico
puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que
la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación
directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya
promovido el contradictorio entre las partes.
4. La nulidad manifiesta es aquélla que resulta evidente, patente,
inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de
detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún
otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta
no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino
que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código
Civil.
5. La demanda por medio de la cual se peticiona el otorgamiento de
escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente, debe

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada
improcedente por petitorio jurídicamente imposible.
6. Dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende
formalizar, y sin perjuicio de que se puedan considerar otros supuestos,
se tendrán en cuenta los siguientes:
Si la obligación de elevar a escritura pública el negocio jurídico se
encuentra supeditada a una condición suspensiva y el demandante no logra
acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será
declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar.
Si todos los efectos del negocio jurídico se encuentran sujetos a un plazo
suspensivo que aún no ha vencido, la demanda de otorgamiento de escritura
pública será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar.
Si la obligación de elevar a escritura pública un negocio jurídico, se
encontrara sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido y que,
además, ha sido estipulado en beneficio del deudor, la demanda será declarada
improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, a menos que exprese
su voluntad de renunciar a dicho beneficio.
En los procesos de otorgamiento de escritura pública el Juez podrá
analizar el ejercicio de la excepción de incumplimiento, y de advertirse que la
excepción en cuestión es amparable, la demanda será declarada improcedente
por manifiesta falta de interés para obrar. Se procederá del mismo modo
cuando el incumplimiento se invoque como argumento de defensa.
En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la
resolución extrajudicial del contrato, el Juez analizará en la parte considerativa
de la sentencia si concurren los requisitos de ley, o pactados por las partes,
para ello, y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de
escritura pública, sin declarar la resolución del contrato. Si el Juez advierte que
no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento

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de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del
contrato. En ambos supuestos, el Juez no se pronunciará en el fallo sobre la
resolución extrajudicial del contrato.
7. Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer
Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1465-2007-Cajamarca), de fecha
veintidós de enero de dos mil ocho, debiendo entenderse en lo sucesivo
que la Corte de Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun
cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su
oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el
recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa
indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la
celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia
de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el
Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las
partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.
8. Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del
Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha
trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo
que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la
invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el
artículo 220º del Código Civil, previa promoción del contradictorio
entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la
sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda
de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las
partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

TERCERO.- DISPUSIERON LA PUBLICACIÓN de la presente


sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales
de la República a partir del día siguiente de su publicación. En los seguidos
por Jubert Alberto Barrios Carpio y Liliana Amanda Mejía García contra
Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, sobre
otorgamiento de escritura pública.
SS.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ JANET OFELIA TELLO GILARDI

CARMEN JULIA CABELLO MATAMALA COLUMBA MARIA DEL SOCORRO


MELANIA DEL CARPIO RODRIGUEZ

FRANCISCO MIRANDA MOLINA DIANA LILY RODRIGUEZ CHAVEZ

CARLOS ALBERTO CALDERON PUERTAS ULISES AUGUSTO YAYA ZUMAETA

JOSE FELIPE DE LA BARRA BARRERA VICTOR RAUL MALCA GUAYLUPO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:LINARES SAN ROMAN JUAN JOSE
Corte Suprema de Justicia de la República /Servicio Digital - Poder
Fecha: 18/11/2020 Judicial del Perú
11:41:45,Razón: RESOLUCIÓN
Sala de Derecho Constitucional y Social PermanentJeUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
SENTENCIA
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
CASACIÓN N° 18067-2019
Electronicas SINOE AREQUIPA
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PARIONA
PASTRANA JOSUE /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Sumilla: La Sala Superior ha interpretado correctamente el
Fecha: 21/11/2020 15:14:11,Razón: artículo 1220 del Código Civil, ya que ha determinado que el
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE monto de la anticresis se encuentra cancelado íntegramente
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL mediante consignación judicial, lo cual se encuentra
sustentado en el artículo 1256 del Código Civil, por cuanto
en la consignación de pago se señaló expresamente que se
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA realizaba a efectos de cancelar la deuda de la anticresis, y si
- Sistema de Notificaciones bien el monto se encuentra embargado, el beneficiario y
Electronicas SINOE embargante es el mismo acreedor del contrato de la
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, anticresis, esto es, el demandado; por tanto, el referido
Vocal Supremo:TOLEDO TORIBIO
OMAR /Servicio Digital - Poder pago se deberá imputar primero a la deuda señalada por la
Judicial del Perú
Fecha: 20/11/2020 22:17:41,Razón:
deudora, esto es, el mutuo de la anticresis conforme así lo
RESOLUCIÓN dispuso en el proceso de consignación
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
Lima, ocho de setiembre
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
de dos mil veinte.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:YAYA ZUMAETA
ULISES AUGUSTO /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 20/11/2020 02:00:56,Razón:
RESOLUCIÓN LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ---------------------


SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE VISTA; la causa número dieciocho mil sesenta y siete – dos mil diecinueve; con
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BUSTAMANTE
ZEGARRA RAMIRO ANTONIO el acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo el día de la fecha,
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 21/11/2020 13:29:00,Razón:
RESOLUCIÓN
integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente,
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y,
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia.
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:MAYAUTE SUAREZ
MARLENE DEL CARMEN /Servicio
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 05/01/2021 10:24:44,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Se trata del recurso de casación interpuesto por Antonio Pacheco Arana de
fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos
treinta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la
resolución número veinticinco, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho,
obrante a fojas quinientos diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa que revoca la sentencia apelada contenida en la
resolución número diecinueve de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho,
obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, que declaró infundada la
-1 -
demanda; y, reformándola declaran fundada la demanda sobre desalojo por
ocupación precaria y cancelación de anticresis; se declaró la cancelación del

-2 -
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA

mutuo anticrético contenido en la Escritura Pública N° 1550 de fecha veinticuatro


de agosto de mil novecientos noventa y nueve, celebrada entre Graciela Leonor
Begazo Santos en calidad de deudora propietaria y Antonio Pacheco Arana en
calidad de acreedor; se dispone el levantamiento del gravamen contenido en el
Asiento 004 Rubro D) de la Partida Registral N° 04002143, y que el demandado
restituya a la demandante la posesión del bien inmueble inscrito en la
mencionada partida registral; con lo demás que contiene; en los seguidos por
Violeta Durand Begazo contra Antonio Pacheco Arana, sobre desalojo por
ocupante precario y otro.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE


EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante auto calificatorio del recurso de fecha dos de marzo de dos mil veinte,
obrante a fojas ciento diecinueve el cuaderno de casación formado en esta Sala
Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto con
fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por Antonio Pacheco Arana,
obrante a fojas quinientos treinta, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la


Constitución Política del Estado. Alega, que al momento de emitirse la
sentencia de vista no se ha motivado debidamente la misma, haciendo
únicamente descripción de las normas señaladas por la parte demandada, siendo
que la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda ofreció como
medio probatorio varios expedientes judiciales en trámite, los cuales están
conexos al presente proceso, dentro de ellos el Expediente N° 1140-2011-0-
0401-JR-CI-06 tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa sobe nulidad de acto jurídico, en el cual se está cuestionando
la legalidad del documento de compra-venta por el cual la señora Violeta Durand
Begazo, demandante en el presente proceso, adquiere la propiedad del bien
materia de litis; asimismo, la Sala Superior no ha valorado ni mucho menos se ha

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA

pronunciado respecto a este proceso, el mismo que fue iniciado mucho antes de
que se interponga el presente proceso y que la decisión va a afectar sobre la
legitimidad de la parte demandante en el caso de autos, precisando que la
sentencia de vista no ha sido emitida con arreglo a ley.

b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 220 del


Código Civil. Precisa, que la Sala Superior no ha considerado lo que se ha
expresado en la contestación de la demanda, respecto a que el título que ampara
a la demandante para demandar en el presente proceso, se ha interpuesto una
demanda de nulidad de acto jurídico, ello mediante el Expediente N° 01140-
2011-0-0401-JR-CI-06, en el cual se está cuestionando la legalidad de las
escrituras de compra-venta que la habilita como propietaria actual del inmueble
materia del presente proceso, lo que en su momento debió el A quo es
abstenerse de emitir pronunciamiento habida cuenta de que se encuentra otro
proceso donde se discute la legalidad de su título y declarar improcedente la
demanda, ello, a efecto de no emitir sentencias contradictorias y contradecir lo
establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1220 del


Código Civil. Señala, que la Sala Superior ha perdido de vista que, como se ha
hecho referencia en la contestación de la demanda y asimismo lo ha expresado el
A quo en la sentencia que, para comenzar en el proceso de ofrecimiento de pago
y consignación del Expediente N° 3439-2012-0-0401-JP-CI-02, en la resolución
que dispone el pago autorización de la consignación no implica que se haya
hecho el pago a favor del demandado o que éste lo haya aceptado, pues, ello
solo puede ser establecido en el presente proceso; alega que por otro lado, la
consignación efectuada no se encuentra a disposición del recurrente, habida
cuenta que otro órgano jurisdiccional ha ordenado su retención adoptando el
criterio de que el dinero consignado sigue siendo de propiedad de la parte que lo
ha consignado, en tanto el recurrente no acepte o haga el cobro del mismo, es
factible su embargo. Manifiesta, que conforme puede apreciarse se pretende

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA

señalar que, en el cumplimiento de lo normado en el artículo 1220 del Código


Civil se ha efectuado el pago de la anticresis en forma válida, cuando lo cierto es
que recién con la emisión de la decisión final en el presente proceso se puede
determinar la procedencia de este pago, y siendo que el dinero consignado no
está a disposición del recurrente para pagar la deuda producto del contrato de
anticresis, sino que este ha sido retenido por un mandato judicial, la demanda del
presente proceso debe declararse infundada. Por otro lado, señala que debe
considerarse lo establecido en el artículo 1229 del Código Civil. Finalmente,
menciona que, como lo ha detallado el artículo antes mencionado, la carga de la
prueba corresponde a la parte quien pretende haber efectuado el pago, pero lo
único que ha probado es la existencia de la consignación efectuada y respecto a
que la misma sirva para extinguir la obligación del contrato de anticresis recién
será determinada en el presente proceso, pero esta consignación ha sido materia
de un embargo de retención ordenado en otro proceso judicial, por tanto, la
misma no puede ser usada para extinguir esta obligación.

III. ANTECEDENTES

a. Demanda
Por escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas
veintiuno, el representante de Violeta Durand Begazo interpuso demanda de
desalojo por ocupante precario contra Antonio Pacheco Arana, postulando como
pretensión principal se le restituya la posesión del inmueble denominado Parcela
N° 97, ubicado en la Cuarta Pampa de la Irrigación Yuramayo del distrito de San
Juan de Siguas, de la provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida
Registral N° 04002143 del Registro de Predios de la Zona Registral XII Sede
Arequipa; como segunda pretensión principal, se declare la cancelación del mutuo
anticrético contenido en la Escritura Pública N° 1550 de fecha veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y nueve recaído sobre el mencionado
inmueble inscrito en la referida partida registral; y como pretensión accesoria a la
segunda pretensión principal, solicita se disponga el levantamiento del gravamen

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA

contenido en el Asiento número 4 del Rubro Gravámenes y Cargas de la referida


Partida Registral N° 04002143. La actora señala que mediante la mencionada
Escritura Pública N° 1550 de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, Graciela Leonor Begazo Santos, madre de la demandante, y
Antonio Pacheco Arana celebraron un contrato de anticresis, mediante el cual
este último entregó a la primera la suma de diez mil con 00/100 dólares
americanos en calidad de mutuo, y a su vez Graciela Leonor Begazo Santos
entregó en garantía el inmueble antes mencionado al demandado, por el plazo de
sesenta y seis meses que vencía el veinticuatro de febrero de dos mil cinco,
siendo que el demandado lo viene poseyendo desde esa fecha a la actualidad.

Refiere, que pese a los requerimientos efectuados, el demandado no ha cumplido


con hacer devolución y entrega de la posesión del bien inmueble, por lo que la
actora tiene expedito su derecho a ello por ser en la actualidad la propietaria del
mismo. Sostiene, que su madre Graciela Leonor Begazo Santos, inició el proceso
de otorgamiento de pago y consignación en el Juzgado de Paz Letrado del
Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, Expediente N° 3439-2012, el cual
concluyó declarando fundado el pedido formulado, autorizándose la consignación
del dinero mutuado según las constancias que adjunta, por lo que habiendo
Graciela Leonor Begazo Santos cumplido con la obligación, es procedente que se
declare judicialmente la cancelación del mutuo anticrético, así como el
levantamiento de dicho gravamen en los Registros Públicos. Ampara su
pretensión en los artículos 911 y 923 del Código Civil.

b. Contestación de la demanda
Con escrito de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y
tres, Antonio Pacheco Arana contesta la demanda, solicitando que se declare
improcedente. Señala, que suscribió un mutuo anticrético con Graciela Leonor
Begazo Santos respecto al mencionado inmueble de propiedad de la demandante,
por la suma de diez mil dólares americanos y por un plazo de sesenta y seis
meses. Que, debido a los constantes requerimientos de la Caja Municipal de

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Ahorro y Crédito de Arequipa, tomó conocimiento que Graciela Leonor Begazo


Santos había dejado de pagar el crédito que mantenía con la citada Caja
Municipal a la cual le había constituido una hipoteca sobre el referido inmueble,
siendo que la referida entidad procedió a ejecutarla. Manifiesta que para no ser
perjudicado con las acciones judiciales que inició la referida ejecutante debido a
que estaba vigente la anticresis, en el año mil novecientos noventa y nueve
suscribió un contrato de pago con subrogación con la entidad ejecutante
comprando la deuda de la demandada, apersonándose en los procesos judiciales
que dicha entidad había iniciado (proceso de ejecución de garantías Expediente
N° 2001-769) en el Noveno Juzgado Civil, para poder recuperar su acreencia,
teniendo en cuenta que la demandada no cumplió con devolver lo pactado en el
mutuo anticrético.
Refiere, que Graciela Leonor Begazo Santos solicitó el levantamiento de la
hipoteca a la Caja Municipal al tomar conocimiento que el crédito estaba
cancelado, entidad que accedió a lo solicitado obviando por completo el contrato
de subrogación celebrado por las partes. Por lo cual inició un proceso de nulidad
de acto jurídico de la escritura N° 1804 de fecha cuatro de junio de dos mil diez
mediante la cual indebidamente se levantó la hipoteca, donde se ha emitido
sentencia de vista favorable a su persona, confirmando la Sala Superior que se
vuelva a inscribir la hipoteca señalada. Luego, Graciela Leonor Begazo Santos
aprovechando que el inmueble se encontraba libre de garantías, transfiere la
propiedad a través de una compra-venta a favor de Jorge Luis Angulo Macedo y
Mily Liz Muñoa Ancaya, quienes a su vez transfieren la propiedad del referido
inmueble de forma dudosa a otra tercera, siendo que en tiempo récord esta
última transfiere la propiedad a la hija de la señora Begazo Santos, llamada
Violeta Durand Begazo, actual demandante en el presente proceso,
evidenciándose el actuar malicioso de los transferentes a fin de declarar
insolvente a la demandada para pagarle su deuda. Indica, que Graciela Leonor
Begazo Santos consignó el monto de la anticresis, sin embargo, ello sirve para
honrar la deuda más antigua que es la pendiente en el proceso de garantías, por
lo que interpuso medida cautelar de retención sobre dicho monto a fin de

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garantizar dicho pago primigeniamente, por lo que da por no cancelado el monto


de la anticresis.

c. Sentencia de primera instancia


Mediante sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha
dieciséis de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y
cuatro, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa se declaró infundada la demanda. El Juez de
primera instancia señala sobre la cancelación del mutuo anticrético, que se
desprende que el mutuo acordado es de diez mil dólares americanos, mas no el
monto de nueve mil novecientos sesenta dólares americanos según el tenor de la
demanda presentada por Graciela Leonor Begazo Santos en el proceso judicial
materia del Expediente N° 03439-2012, siendo que en forma alguna puede
determinarse que operó el pago íntegro del monto materia de la anticresis, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1221 del Código Civil. Además, el hecho
que Graciela Leonor Begazo Santos haya depositado una suma mayor (diez mil
dólares americanos) no puede importar la variación del ofrecimiento realizado en
un primer momento. Asimismo, refiere que el depósito judicial N°
2015010110243 presentado por la mencionada deudora se encuentra afectado
con medida cautelar de embargo en forma de retención ordenada en el Cuaderno
N° 00769-2001-12 por la obligación materia del proceso judicial sobre ejecución
de garantía Expediente N° 00769-2001, la cual se encuentra vigente, por lo que
no puede concluirse que la obligación materia de la anticresis hubiese sido
pagada, por ende, la pretensión demandada sobre cancelación de la anticresis
debe ser desestimada, puesto que el demandado cuenta con título vigente que lo
ampara en la posesión, todo lo cual permite concluir que el demandado no tiene
la calidad de precario.

d. Recurso de apelación
Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante a
fojas cuatrocientos noventa, la parte demandante interpone recurso de apelación

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contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de julio de dos mil


dieciocho, sustentando lo siguiente: i) Para resolver la pretensión de cancelación
de mutuo anticrético, el A quo ha expuesto como argumento que mediante el
proceso judicial materia del Expediente N° 3439-2012 no pagó la suma de diez
mil dólares americanos que constituye la obligación del mencionado contrato,
sino solo la suma de nueve mil novecientos sesenta dólares americanos, por lo
tanto considera que conforme a lo previsto por el artículo 1221 del Código Civil,
no puede concluirse que la anticresis ha sido pagada y por ende, la pretensión de
cancelación debe ser desestimada. Sin embargo, el demandado no ha
contradicho en su contestación la consignación del referido monto, admitiendo
que Graciela Leonor Begazo Santos consignó en pago la suma efectiva de diez mil
dólares americanos por dicho contrato, por tanto, la norma precitada ha sido
aplicada erróneamente por el A quo; ii) En el proceso materia del Expediente N°
03439-2012 se autorizó la consignación con el propósito de pago del mutuo
anticrético, sin que se haya mencionado un pago parcial a favor del demandado,
por lo que sin pronunciamiento sobre sus efectos, se declaró concluido el mismo.
Sin embargo, ello ha sido desnaturalizando en el presente proceso, inaplicando
los artículos 807 y 809 del Código Procesal Civil, quedando probado que nunca se
produjo el supuesto pago parcial; iii) En la sentencia impugnada se argumenta
que no es procedente determinar a cuál de las obligaciones que tiene pendiente
Graciela Leonor Begazo Santos correspondería imputarse el monto de dinero
consignado en el Expediente N° 3439- 2012, criterio con el cual debió declararse
improcedente la valoración de medios probatorios sobre la existencia de una
deuda distinta a la del mutuo anticrético, los que no guardan relación con la
pretensión de desalojo, ni de cancelación de mutuo anticrético, además que su
debate judicial lo conoce otro juez en otro proceso, lo que corrobora la
motivación aparente que contiene la sentencia apelada.

e. Sentencia de segunda instancia


Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de
fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos diecisiete,

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emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se


revoca la sentencia apelada y reformándola se declaró fundada la demanda;
en consecuencia, se declaró la cancelación del mutuo anticrético; y se dispuso el
levantamiento del gravamen contenido en el Asiento 004 Rubro D de la Partida
N° 04002143, así como la restitución de la posesión del inmueble bajo litigio a
favor de la demandante.
La Sala Superior sostiene, que conforme al contrato de mutuo anticrético de
fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el pago por
diez mil y 00/100 dólares americanos se encuentra acreditado con la constancia
de depósito judicial que obra en el Expediente N° 03439-2012 a nombre del
acreedor, ordenándose incluso mediante resolución número treinta y tres su
endose a favor del ahora demandado; en consecuencia, se efectuó el pago
íntegro del dinero entregado por la anticresis. Además, señala que el hecho de
que el demandado-acreedor se haya subrogado –según se alega- al acreedor
hipotecario en el proceso judicial de ejecución de garantías que siguió la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en contra de Graciela Leonor Begazo
Santos, no invalida de forma alguna el pago o la devolución del dinero que se
está realizando por la anticresis, dado que es evidente que se trata de dos
obligaciones con dos garantías diferentes, empero, la parte deudora ha realizado
el pago del dinero entregado por la anticresis, por lo que los demás hechos
alegados por la parte demandada como la nulidad del levantamiento de garantía
hipotecaria y que el monto consignado estaría embargado -a su favor- en nada
enervarían el pago realizado por la demandante, por cuanto este resulta válido
conforme a los artículos 1220 y 1256 del Código Civil.
Finalmente, señala que al haberse determinado la validez del pago efectuado al
acreedor-anticrético con el Depósito Judicial por el monto de la obligación
asumida, se concluye que el acreedor-demandado no tiene legitimidad para
poseer el predio rústico que le fuera entregado, ya que conforme al IV Pleno
Casatorio Civil - Casación N° 2195-2011-Ucayali, éste tendría la condición de
precario al haber fenecido el título que justificaba su posesión.

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IV. CONSIDERANDO:

PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO

1.1 De acuerdo a los términos del recurso de casación y al auto de calificación,


es objeto de pronunciamiento resolver, en primer término, si la sentencia de vista
ha infringido o no el derecho al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales, protegido en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución, dado que sus efectos nulificantes implicaría que la instancia superior
emita un nuevo pronunciamiento.

1.2 De lo contrario, en segundo orden, este Colegiado Supremo debe establecer


si la sentencia de vista ha incurrido o no en infracción normativa por
interpretación errónea de los artículos 220 y 1220 del Código Civil.

1.3 Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del
recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter
formal, ya que, de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple
función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en
que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no
fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los
fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia.

SEGUNDO: ANÁLISIS DE LA CAUSAL PROCESAL

Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la


Constitución Política del Estado.

2.1 En relación a la infracción procesal anotada, el artículo 139 inciso 3 de la

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Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del
ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el
cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos1, exige fundamentalmente que todo
proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las
personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender
adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones
sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido
motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de
rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las
personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías.

2.2 Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se


encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios
probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta
ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios
probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo
188 del Código Procesal Civil, tiene por finalidad producir en la mente del
Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos
afirmados por las partes, ello se convertiría en una garantía únicamente
declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el
material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto,
las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su
correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga

Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.


1

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probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código


Adjetivo.

2.3 Respecto, al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la


Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador,
Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como
garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, de la siguiente manera: "182. La motivación es la
exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta
administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser
juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad
a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las
decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar
derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones
arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe
permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el
órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar
cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que
estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han
sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el
conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha
concluido que el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas
en el artículo 8.1. del debido proceso [...]"

En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se


encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y el inciso 6
del artículo 50 del Código Procesal Civil, garantizando que los Jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha
llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá

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motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución


contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la
motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados,
pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo
pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una
suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la
motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los
magistrados. En consecuencia, la observancia del principio de congruencia
procesal, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, forma parte de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales.

2.4 Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y


motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida
cumple con ellos; en este sentido, el recurrente alega que la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa no ha motivado debidamente la
sentencia de vista impugnada, haciendo únicamente descripción de las normas
señaladas por la parte demandada, siendo que el recurrente en el escrito de
contestación de la demanda ofreció como medio probatorio varios expedientes
judiciales en trámite, los cuales están conexos al presente proceso, no han
valorado ni mucho menos se ha pronunciado respecto al proceso tramitado ante
el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
Expediente N° 1140-2011-0-0401-JR-CI-061, sobre nulidad de acto jurídico, el
mismo que fue iniciado mucho antes de que se interponga el presente proceso y
que su decisión va a afectar sobre la legitimidad de la parte demandante en el
caso de autos, precisando que la sentencia de vista no ha sido emitida con
arreglo a ley.

2.5 A efectos de la evaluación de la infracción procesal invocada debemos partir


del petitorio de la demanda, esto es, desalojo por ocupación precaria conforme al
artículo 911 del Código Civil, mediante el cual se solicita la restitución del bien
inmueble denominado Parcela N° 97, ubicado en la Cuarta Pampa de la Irrigación

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Yuramayo del distrito de San Juan de Siguas, de la provincia y departamento de


Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° 04002143 del Registro de Predios de
la Zona Registral XII Sede Arequipa; y como segunda pretensión, se declare la
cancelación del mutuo anticrético inscrito en la referida partida registral y,
accesoriamente solicita se disponga el levantamiento del gravamen contenido en
el Asiento D0004. Por consiguiente, mediante resolución número diez, de fecha
once de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinte, se fijó como
puntos controvertidos los siguientes: De la Primera Pretensión Principal
sobre Desalojo por Precario: 1) Determinar si la demandante se encuentra
legitimada para solicitar la desocupación y entrega del bien sub judice. 2)
Determinar si la parte demandada no cuenta con título que la legitime para
ocupar el bien inmueble materia de la litis, o si el que tenía ha fenecido, es decir,
tenga la condición de ocupante precario. 3) Determinar si en tal supuesto le es
exigible la desocupación y restitución del inmueble sub litis a favor de la
demandante. De la Segunda Pretensión Principal sobre Cancelación de
Mutuo Anticrético: 1) Determinar si la obligación garantizada por la anticresis
materia de proceso, celebrada con fecha veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y nueve entre Graciela Leonor Begazo Santos y el
demandado Antonio Pacheco Arana por Escritura Pública N° 1550 por ante
Notario Público Fernando Denis Begazo Delgado, ha sido pagada por la parte
deudora a la parte acreedora. 2) De ser el caso, determinar si corresponde
declarar cancelado el referido muto anticrético. De la Pretensión Accesoria de
la Segunda Pretensión Principal: Determinar si es procedente ordenar el
levantamiento del gravamen contenido en el Asiento N° 4 del Rubro d)
Gravámenes y Cargas de la Partida Registral N° 04002143 del Registro de Predios
de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa.

2.6 De acuerdo a lo expuesto, se advierte que la Sala Superior al momento de


absolver el grado se ha pronunciado sobre cada uno de los puntos controvertidos
antes señalados, esto es, de acuerdo a lo actuado se tiene que, primero analizó
aquellos referidos al mutuo anticrético para luego determinar que el monto del

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referido contrato de mutuo anticrético se encontraba cancelado en su totalidad,


conforme al pago consignado en el Expediente N° 3439-2012, así consta del
considerando siete de la sentencia de vista en los siguientes términos: “Conforme
al artículo 1091° del Código Civil, se señala que por la anticresis se entrega un
inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de
explotarlo y percibir sus frutos. De autos aparece que la anticresis fue por US
10,000.00 y se halla acreditado con la Constancia de Depósito Judicial que en el
Expediente N° 03439-2012-0-0410- JP-CI-02, que se ha depositado a nombre del
acreedor la suma de US$ 10,000.00, ordenándose incluso mediante Resolución
N° 33 su endose a favor del ahora demandado, por lo que en consecuencia se
está realizando el pago íntegro del dinero entregado por la anticresis”.

2.7 Respecto a los procesos civiles ofrecidos por la parte demandada como
medios de prueba para su defensa, y que indican que fueron interpuestos antes
del presente proceso y con ellos se afectaría la legitimidad de la parte
demandante, se advierte que la Sala Superior se pronunció sobre ello, de esta
manera, partiendo de que el mutuo se encontraba cancelado, analizó los
procesos civiles alegados por la parte demandada en el considerando nueve de la
sentencia recurrida, de la siguiente forma: “De otro lado, el hecho de que se
haya seguido un proceso de Nulidad del acto jurídico de Levantamiento de
Hipoteca (Expediente N° 05058-2010-0-0401-JRCI07) contenido en la Escritura
Pública N° 1804 de fecha 04 de junio del 2010, mediante la cual se levantó la
hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa y
que a la fecha se ha declarado su nulidad y se ha dispuesto la cancelación del
asiento registral que levantaba la hipoteca y además la deudora ha transferido el
inmueble a terceras personas y éstos terceros a su vez a otra adquiriente y cuya
venta se hizo por una suma que “no corresponde al valor real de dicha
propiedad”, el Colegiado advierte que todos éstos hechos no resultan
pertinentes para desvirtuar la validez del pago que se pretende hacer
valer respecto de la garantía anticrética, la cual –tal como hemos señalado-
emerge de la anticresis contenida en la Escritura Pública N° 1550 de fecha 24 de

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agosto de 1999 y en base a ésta relación jurídica contractual que se valora el


cumplimiento o la validez del pago efectuado” (resaltado agregado), como se
puede observar la Sala Superior sostiene que los fundamentos alegados por la
parte demandada en nada desvirtúan que el mutuo se encontraba cancelado con
el ofrecimiento de pago consignado por Graciela Leonor Begazo Santos.

2.8 Asimismo, la Sala Superior señala que si bien la parte demandada contaba
con título que justificaba su posesión, esto es, Escritura Pública N° 1550 de fecha
veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, este título se
encontraba fenecido en tanto que el mutuo que garantizaba la anticresis fue
cancelado en su totalidad, por lo tanto, conforme al IV Pleno Casatorio Civil -
Casación N° 2195-2011-Ucayali, el demandado tendría la condición de precario.

2.9 En esta línea, no se evidencia la vulneración de las normas invocadas por el


recurrente, pues la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente que se
sustenta en lo actuado en el proceso y la normativa aplicable, observando el
principio de congruencia previsto en el artículo VII2 del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, en la que se ha desarrollado la valoración conjunta de los
medios probatorios obrantes en autos conforme al artículo 1973 del citado
Código, pues en el presente caso la controversia versa sobre un desalojo
precario, en el cual se puso en cuestionamiento si la parte demandante habría
cancelado el mutuo y que por lo tanto el demandando no tendría justificación
alguna para mantener la posesión del bien otorgado en anticresis, siendo que la
Sala Superior ha resuelto la controversia en función a ello; debiendo precisarse
que la sola discrepancia que mantiene el recurrente con lo discernido en la
recurrida, no puede generar la nulidad de esta última por falta de motivación; en
consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado.

2
Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.

3
Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión

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TERCERO: ANÁLISIS DE LAS CAUSALES MATERIALES

3.1 Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 220 del
Código Civil.

3.1.1 La parte recurrente sostiene que la Sala Superior no ha considerado lo que


se ha expresado en la contestación de la demanda, respecto a que contra el título
que ampara a la demandante en el presente proceso, se ha interpuesto una
demanda de nulidad de acto jurídico, ello mediante el Expediente N° 01140-
2011-0-0401-JR-CI-06, en el cual se está cuestionando la legalidad de las
escrituras de compra-venta que la habilita como propietaria actual del inmueble
materia del presente proceso, lo que en su momento debió el A quo es
abstenerse de emitir pronunciamiento habida cuenta de que se encuentra otro
proceso donde se discute la legalidad de su título y declarar improcedente la
demanda, ello, a efecto de no emitir sentencias contradictorias y contradecir lo
establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

3.1.2 En relación a ello, el artículo 220 del Código Civil dispone que: “La nulidad
a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o
por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte
manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación”. En este sentido, se
advierte que esta norma, que regula la nulidad absoluta, no ha sido aplicada ni
interpretada por la Sala Superior en la recurrida, por lo cual lo afirmado por el
recurrente carece de sustento fáctico. De otro lado, si bien el demandado tiene el
derecho de solicitar en otro proceso la nulidad de los actos jurídicos en los que
tenga interés en relación a los derechos que afirma tener sobre el bien inmueble
bajo litigio, ello de manera alguna impide que la Sala Superior emita
pronunciamiento absolviendo el grado, pues de lo contrario se vulneraría el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el numeral 3 del artículo 139
de la Constitución, en agravio de la demandante. Asimismo, la expectativa de un

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pronunciamiento favorable que el demandado tenga en el proceso que afirma


haber iniciado, no constituye una suerte de cuestión previa que conlleve la
suspensión del presente proceso. Finalmente, el recurrente invoca lo dispuesto en
el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que regula los fines
del proceso y la integración de la norma procesal; sin embargo, lo primero se ha
observado con la emisión de la recurrida, y lo segundo, no ha sido materia de
aplicación en esta última.

3.1.3 Asimismo, se debe tener presente que si bien el Noveno Pleno Casatorio
Civil, Casación 4442-2015-MOQUEGUA, establece como precedente vinculante lo
siguiente: “8. Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del
Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de
agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite
de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del
título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa
promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la
parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada
la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las
partes es el que adolece de nulidad manifiesta”. Sin embargo, este precedente no
resulta aplicable al presente caso, en razón que las instancias de mérito no han
advertido que alguno de los títulos de las partes adolezca de nulidad absoluta,
siendo que el recurrente señala que a futuro se podría amparar la demanda sobre
nulidad de acto jurídico en el Expediente N° 01140-2011-0-0401-JR-CI-06,
respecto a las escrituras de compra-venta que habilitan a la demandante como
propietaria actual del inmueble materia del presente proceso, pero, esta eventual
situación no posibilita la aplicación del referido Pleno Jurisdiccional en el presente
proceso. A mayor abundamiento, corresponde precisar que el artículo 220 del
Código Civil no ha sido invocado por la parte demandada en la etapa postulatoria
sino recién con su recurso de casación, lo que motivó que no fuera objeto de
pronunciamiento en la recurrida; en consecuencia, la citada causal también debe
ser desestimada.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA

3.2 Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1220


del Código Civil.

3.2.1 El recurrente manifiesta, que la Sala Superior pretende señalar que en


cumplimiento de lo normado en el artículo 1220 del Código Civil se ha efectuado
el pago de la anticresis en forma válida, cuando lo cierto es que recién con la
emisión de la decisión final en el presente proceso se puede determinar la
procedencia de este pago, y siendo que el dinero consignado no está a
disposición del recurrente para pagar la deuda producto del contrato de
anticresis, sino que este ha sido retenido por un mandato judicial, por lo cual la
demanda debe declararse infundada.

3.2.2 De lo expuesto, fluye que el recurrente denuncia la interpretación errónea


del citado artículo 1220 del Código Civil, en el cual se dispone lo siguiente: “Se
entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la
prestación”. A propósito de ello, el pago consignado por Graciela Leonor Begazo
Santos, madre de la demandante, a favor del demandado Antonio Pacheco Arana
en el Expediente N° 3439-2012 sobre ofrecimiento de pago y consignación, es
analizado en el considerando siete de la recurrida, donde se indica: “Conforme al
artículo 1091° del Código Civil, se señala que por la anticresis se entrega un
inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de
explotarlo y percibir sus frutos. De autos aparece que la anticresis fue por US
10,000.00 y se halla acreditado con la Constancia de Depósito Judicial que en el
Expediente N° 03439-2012-0-0410- JP-CI-02, que se ha depositado a nombre del
acreedor la suma de US$ 10,000.00, ordenándose incluso mediante Resolución
N° 33 su endose a favor del ahora demandado, por lo que en consecuencia se
está realizando el pago íntegro del dinero entregado por la anticresis”.

3.2.3 En consecuencia, se observa que la Sala Superior conforme al artículo 1220


del Código Civil y del análisis de los medios probatorios, determinó que el mutuo

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA

de la anticresis se encuentra cancelado, por cuanto sostiene que el pago


consignado en el Proceso N° 3439-2012 fue constituido con la intención de
cancelar el citado mutuo, por lo tanto, es válido el pago realizado por la deudora
Graciela Leonor Begazo Santos, en tanto que con ello se ha cancelado
íntegramente la obligación (mutuo) por el cual otorgó en anticresis el inmueble
que es de su propiedad.

3.2.4 Por otro lado, la parte demandada ha sostenido que la deudora del mutuo
de la anticresis, la señora Graciela Leonor Begazo Santos, no solo mantiene
impaga dicha deuda sino también la deuda que mantenía con la Caja Municipal
de Ahorro y Crédito de Arequipa, siendo que mediante el contrato de Pago de
Subrogación se apersonó al proceso de ejecución de garantía hipotecaria
(Expediente N° 769-2001) iniciado por la referida Caja Municipal a efectos de
cobrar su acreencia, y que el pago consignado ha sido materia de un embargo de
retención ordenado en el citado proceso judicial; por tanto, la misma no puede
ser usada para extinguir esta obligación. Referente a ello, la Sala Superior
sostiene que el citado argumento tampoco pudo desvirtuar la validez del pago
efectuado por la deudora de la anticresis, en tanto que conforme al artículo 1256
del Código Civil4 la deudora puede consignar a qué acreencia realiza el pago,
conforme se aprecia del considerando diez de la sentencia de vista, donde se
señala: “(…) Al respecto, se observa del Acta de Embargo de fecha 02 de
noviembre del 2016 obrante a fojas trescientos setenta y ocho del expediente
acompañado, que efectivamente se ha procedido a embargar el dinero
depositado para el pago de la deuda derivada de la anticresis pese a que
mediante Resolución N° 27 de fecha 05 de noviembre del 2014 ya se había
dispuesto la conclusión del proceso confirmada mediante Auto de Vista N° 15-
2015-CI; sin embargo, el Colegiado advierte además que el acreedor-
embargante sería el propio acreedor-anticrético a quien se le había

4
Artículo 1256º.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y
homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de
aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se
imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA

depositado el dinero por la anticresis. Siendo ello así, el Colegiado valora que el
citado embargo tampoco desvirtúa la validez del pago efectuado a favor del
acreedor-anticrético porque en principio observa el Colegiado que se trata del
mismo acreedor (don Antonio Pacheco Arana, quien es titular del crédito
anticrético y titular del crédito hipotecario al haberse subrogado a la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa) y conforme lo previsto en el artículo
1256° del Código Civil, si existen varias deudas en favor de un solo acreedor la
imputación del pago se realiza a la obligación que el deudor señala y en este caso
la deudora doña Graciela Leonor Begazo Santos, consignó expresamente el
dinero por la deuda de la anticresis y no por la obligación hipotecaria u otra
obligación diferente” (resaltado agregado).

3.2.5 De lo expuesto, se observa que la Sala Superior no ha interpretado


erróneamente el artículo 1220 del Código Civil, ya que ha determinado que la
anticresis se encuentra cancelada íntegramente con el pago consignado en el
proceso antes referido, lo cual tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 1256
del mismo Código, por cuanto en la consignación de pago se señaló
expresamente que se realizaba a efectos de cancelar la deuda de la anticresis, y
que si bien los diez mil dólares americanos se encuentran embargados, el
beneficiario y embargante es el mismo acreedor del contrato de la anticresis, esto
es, el demandado; por tanto, el referido pago se deberá imputar primero a la
deuda señalada por la deudora, esto es, el mutuo de la anticresis conforme así lo
dispuso en el proceso de consignación; en consecuencia, corresponde
desestimar también este extremo del recurso.

V. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del


Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Antonio Pacheco Arana, con fecha veinticinco de octubre de

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 18067-2019
AREQUIPA

dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos treinta del expediente principal; en
consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución
número veinticinco de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, obrante a
fojas quinientos diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa; en los seguidos por Violeta Durand Begazo contra
Antonio Pacheco Arana, sobre desalojo por ocupante precario y otro;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Ponente el
señor Juez Supremo Linares San Román.

S.S.

PARIONA PASTRANA

TOLEDO TORIBIO

YAYA ZUMAETA

BUSTAMANTE ZEGARRA

LINARES SAN ROMÁN

Jfp/jps

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:CACERES PRADO
Alvaro Efrain FAU 20159981216 soft
Fecha: 26/11/2020 12:59:25,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA


SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, nueve de junio


de dos mil veinte.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: -----------------------------

PRIMERO.- Se eleva a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto


por Cynthia Indira Huamán Funes, contra la sentencia de vista contenida en la
resolución número diez, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, emitida
por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia
de Ica, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha
ocho de abril de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda de desalojo
por ocupación precaria; en ese sentido, corresponde calificar los requisitos de
admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por los
artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificados por la Ley número
29364.

SEGUNDO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se


advierte lo siguiente: a) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fin al
proceso; b) Se interpone ante la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la
Corte Superior de Justicia de Ica, como órgano que emitió la sentencia de vista; c)
Se presenta dentro del plazo establecido por ley; y d) Se adjunta la tasa judicial
respectiva.

TERCERO.- Que, la recurrente cumple con el requisito establecido en el artículo


388 inciso 1 del Código Procesal Civil, toda vez que no dejó consentir la sentencia
de primera instancia que le fue desfavorable. ---------------------------------------------------

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SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
CUARTO.- Que, como causales de su recurso invoca las siguientes: a) Infracción
normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política
del Perú, artículos I del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 586 del Código

Procesal Civil; señala que la sentencia de vista no se encuentra debidamente


motivada, realizando una interpretación incorrecta del artículo 586 del Código
Procesal Civil y 911 del Código Civil, porque carece de congruencia procesal,
contraviniendo los principios de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso,
requiriendo la emisión de una sentencia justa que respete el marco legislativo
vigente, toda vez que el colegiado solo se limita a desarrollar un recuento de los
hechos concluyendo que la recurrente no tiene título que sustente la posesión del
bien. b) Infracción normativa material del artículo 911 y II, VII y VIII del Título
Preliminar del Código Civil; en este extremo indica que el colegiado de forma
arbitraria ha determinado que la recurrente no tiene legitimidad en la posesión del
predio materia de litis, siendo que viene ocupando el bien en base a un contrato de
anticresis suscrito con la demandante el mismo que tiene plena vigencia al no
haberse cumplido con lo estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato,
respecto al gasto relacionado a mejoras realizadas en el bien inmueble, el mismo
que no ha sido devuelto, encontrándose, en ese sentido, dentro de los supuestos
del artículo 911 del Código Civil.

QUINTO.- Que, el recurso extraordinario de casación es formal y excepcional, por


lo que debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que
exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo
al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta; esto es, en la
infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial,
debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a
cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa
que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad de los
justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales
2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma
procesal, dado que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el
recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y

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SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

explícita la falta de causal, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos


incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso. -------------------------------

SEXTO.- En relación a la infracción a las normas señaladas por la recurrente, esta


Sala Suprema observa que, en cuanto a las causales expresadas en el
considerando cuarto de la presente resolución, en cuanto a la afectación al debido
proceso y afectación a normas procesales y materiales relacionadas al desalojo, la
argumentación expresada por la recurrente para sustentarlas no resulta idónea
para identificar con claridad el modo en que se habría producido la vulneración del
debido proceso y falta de motivación, toda vez que no explica, ni identifica de forma
adecuada y concreta las circunstancias en que la sentencia de vista habría
afectado el debido proceso, limitándose a desarrollar doctrina, jurisprudencia y
conceptos jurídicos los cuales fueron debidamente desarrollados en la sentencia
recurrida, así como también respecto del desarrollo de los hechos del proceso. En
otro aspecto se advierte que esgrime argumentos los cuales ya fueron absueltos
por las instancias de mérito, referidos específicamente a la vigencia del contrato de
anticresis en la que en la sentencia de vista se determinó que se encuentra
extinguido, así como también respecto de las mejoras realizadas al bien materia de
litis donde se establece que la recurrente no presentó documento alguno en el cual
se acredite dicha obligación, advirtiéndose que pretende que este Colegiado
Supremo actúe como una tercera instancia, lo cual difiere de la finalidad del
recurso de casación, esto es, buscar la adecuada aplicación del derecho objetivo al
caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema
de Justicia; por lo que estas infracciones respecto a las normas denunciadas
merecen ser desestimadas.

Por tales razones y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del


Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por Cynthia Indira Huamán Funes, contra la sentencia de vista
contenida en la resolución número diez, de fecha diecisiete de junio de dos mil
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4745-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

diecinueve, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la


Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los
seguidos por María Brenda Rupay Escajadillo contra Cynthia Indira Huamán
Funes, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Ponente señora
Cabello Matamala, Jueza Suprema.-
S.S.
ROMERO DÍAZ

CABELLO MATAMALA

AMPUDIA HERRERA

LÉVANO VERGARA

RUIDÍAS FARFÁN

AMD/JMT

5
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE
AREQUIPA
SUPREMA - Sistema de
Notificaciones ElectronicasSINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Secretario De Sala -
Suprema:CACERES PRADO
Alvaro Efrain FAU
Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.-
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Fecha: 26/03/2019
15:46:48,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA
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DEL CONTENIDO
AUTOS Y VISTOS Con el Cuaderno Principal y el Cuadernillo de Casación.---------------
Y ATENDIENDO:

PRIMERO.- Se trata del recurso de casación formulado por los demandados Edgard
Marino Soto y María Magdalena Hancco Ccorimanya 1 contra la Sentencia de Vista
contenida en la Resolución número trece, de fecha dieciocho de enero de dos mil
dieciocho emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, obrante a fojas noventa y uno, que confirmó la sentencia de primera
instancia contenida en la Resolución número diez, de fecha trece de setiembre de dos
mil diecisiete que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a los
demandados desocupen y entreguen a favor de la demandante la posesión del
departamento ubicado en el primer piso del Pasaje Las Azucenas Q-9, Tercer Sector
de la Campiña, distrito de Socabaya, sin costas ni costos, con lo demás que contiene;
por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio
impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de


admisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil,
toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la Resolución de Vista expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que como órgano de
segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la referida Sala Superior que emitió la
resolución que se impugna; iii) Dentro del plazo previsto por ley, ya que los
recurrentes fueron notificados el ocho de marzo de los corrientes (cargo de notificación
de fojas noventa y seis) e interpuso recurso de casación el quince de marzo del mismo
año, corriente a fojas ciento cuatro y, iv) No le resulta exigible el pago del arancel
judicial por concepto de recurso de casación al contar con auxilio judicial concedido
por Resolución número uno, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete.----

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Folio 104
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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo


388 del Código Adjetivo, éste se encuentra satisfecho puesto que los demandados a
fojas setenta y siete interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia contenida en la Resolución número diez, de fecha trece de setiembre de dos
mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y siete, que declaró fundada la demanda y
ordenó que los demandados desocupen y entreguen a favor de la demandante la
posesión del inmueble ubicado en el Pasaje Las Azucenas Q-9, Tercer Sector de la
Campiña, distrito de Socabaya, que consta de dos dormitorios, una sala, un comedor,
una cocina, un baño, dos ambientes pequeños, un depósito, un patio trasero, la
entrada del inmueble e inscrito en la Partida número P06111831, sin costas ni costos
del proceso, dispuso que se remita copias certificadas de todo lo actuado a la Fiscalía
Provincial Penal de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones. En cuanto a
la causal señalada en el inciso 4 de la referida norma, manifiesta que su pedido es
anulatorio.

CUARTO.- Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es un medio


impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones
eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que su
finalidad esencial es la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe
fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la
infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial y demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo
establecido por los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. ---------------

QUINTO.- Los demandados sustentan su recurso en las siguientes causales: ------------


i) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, sostiene que la resolución materia de cuestionamiento señala y
toma como ciertos los argumentos de la sentencia de primera instancia aduciendo que
las pruebas presentadas por la actora en su demanda son válidas, lo cual es
totalmente falso, ya que fueron víctimas de estafa porque el día y la hora en que
celebraron el documento privado de anticresis estuvieron presentes la demandante, su
madre y sus hijos Juan Carlos Adriel, Adriana Fátima y Mariella Johana Cabrera Boza.
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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Que la demandante fue quien recibió y contó los diez mil dólares americanos
(US$.10,000.00) que le entregaron a su madre y sin ningún escrúpulo interpone esta
demanda para lanzarlos. Que los recurrentes exigieron a la demandante que el
contrato de anticresis fuera por Escritura Pública pero les indicaron que no habría
problema con elaborar un documento privado, atendiendo a los lazos de amistad al ser
profesor de su hijo Juan Carlos Adriel Cabrera Boza; refieren que la demandante
utilizó a su madre para estafarlos. Entre las normas del debido proceso se encuentra
el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, motivada, razonable y
congruente, condiciones que no han sido advertidas por la Sala.------------------------------

ii) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución
Política de Perú, precisa que no están solicitando se revisen nuevamente los medios
probatorios, simplemente están indicando que en segunda instancia no se valoraron
todos los medios probatorios y se efectuó una apreciación equivocada de los hechos y
el derecho, no es congruente con lo que aparece de autos, violentándose el debido
proceso. Que debe tenerse en cuenta que existe un documento privado que acredita la
entrega de la suma de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00), conforme lo
establece el artículo 233 del Código Procesal Civil, si bien es cierto a este documento
no se le da la calidad de anticrético conforme lo establece el artículo 1092 del Código
Civil, tiene valor conforme lo dispone el artículo 234 del Código Procesal Civil, puesto
que contiene una obligación de la demandante y su madre de devolver el dinero.--------

SEXTO.- Tratándose de un proceso de Desalojo por Ocupación Precaria, cabe señalar


que el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se
ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige
que se prueben dos condiciones copulativas: a) Que la parte demandante sea la titular
del bien cuya desocupación pretende; y, b) Que la parte emplazada ocupe el mismo
sin título o cuando el que tenía ha fenecido. ---------------------------------------------------------

6.1. Como se desprende de las sentencias de mérito, la demandante solicitó la


restitución del departamento ubicado en el Pasaje Las Azucenas Q-9 Tercer Sector de
la Campiña del distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa inscrito en
la Partida número P06111831 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa,
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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

corriente a fojas cuatro, acreditando su condición de copropietaria sobre el inmueble


que reclama, de otro lado, en cuanto a los demandados, éstos han sostenido a lo largo
del proceso que desconocen la titularidad de la demandante, puesto que celebraron un
Contrato de Mutuo Anticrético con la señora Logria Mercedes Boza Arredondo, madre
de la demandada, por el cual entregó la posesión del departamento, luego de recibir la
cantidad de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00). -------------------------------------

6.2. No obstante, tal como lo han señalado los Tribunales de Mérito, el documento
privado denominado “Contrato de Anticresis” con firmas legalizadas corriente a fojas
treinta y cinco, no resulta ser un título válido que justifique su ejercicio posesorio,
puesto que para surtir efectos debe satisfacer la exigencia que prescribe el artículo
1092 del Código Civil, por ende, debió haberse celebrado a través de una Escritura
Pública, bajo sanción de nulidad, ahora, debe agregarse que aún si la norma no
exigiese dicha formalidad, este documento fue celebrado con Logria Mercedes Boza
Arredondo, quien no ejercía facultad de disponibilidad sobre el bien sublitis, por lo que,
los términos del referido Contrato no pueden extenderse a la demandante, quien en
concordancia con el artículo 923 del Código Civil, tiene expedito su derecho para
pretender la restitución de la posesión al haberse configurado la causal de precariedad
prevista en el artículo 911 del precitado Código.----------------------------------------------------

6.3. En este sentido, tenemos que los argumentos que exponen los demandados, se
orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional de los órganos de justicia y que se realice
una nueva valoración del caudal probatorio, sin tener en cuenta que no es actividad
constitutiva del recurso de casación revalorar las pruebas, los hechos, ni juzgar los
motivos que formaron convicción en la Sala Superior, lo que es ajeno al debate
casatorio.

6.4. Es así que no se advierte incoherencia narrativa en la impugnada, se presenta


como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente,
las razones en las que se apoya la decisión, puesto que la sentencia proyecta clara y
concretamente cuál es la razón por la que se estima por fundada la demanda y cuál es
la razón por la que se desestima la contestación y la inexistencia de un título que
justificaría la posesión de la demandada, máxime si las instancias de mérito
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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

resolvieron la pretensión planteada por la demandante de manera congruente con los


términos en que se propuso en el escrito de demanda y sin incurrir en desviaciones
que supongan una modificación del debate procesal, además, no se advierte que en la
impugnada se haya dejado incontestada la única pretensión propuesta ni los agravios
formulados por los apelantes en su escrito de fojas setenta y siete, resumidos en la
resolución de vista de fojas noventa y uno, en consecuencia, las denuncias formuladas
(resumidas en los ítems i) y ii) del considerando quinto de la presente resolución)
deben ser desestimadas al no cumplir con el requisito de procedencia descrito en el
inciso tercero del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si sus argumentos
tendientes a cuestionar la actuación de la madre de la demandante al celebrar el
Contrato de Anticresis cuando ésta no tenía la condición de propietaria, fueron
atendidos por el Juez de Primera Instancia en sus considerandos 4.1; 4.2 y 4.3
disponiendo que se remitan copias certificadas a la Fiscalía Provincial Penal de Turno
para que proceda conforme a sus atribuciones .---------------------------------------------------

SÉTIMO.- Por tanto, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía


alguna, o que se haya aplicado incorrectamente normas de derecho material o
procesal, no se han satisfecho los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo
388 del Código Procesal Civil, para hacer operante este medio impugnatorio.------------

Por estos fundamentos y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código


Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
los demandados Edgard Marino Soto y María Magdalena Hancco Ccorimanya 2
contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número trece, de fecha
dieciocho de enero de dos mil dieciocho emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas noventa y uno, que confirmó la
sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número diez, de fecha trece
de setiembre de dos mil diecisiete que declaró fundada la demanda, en consecuencia,
ordenó a los demandados desocupen y entreguen a favor de la demandante la
posesión del departamento ubicado en el primer piso del Pasaje Las Azucenas Q-9,
Tercer Sector de la Campiña, distrito de Socabaya, sin costas ni costos, con lo demás

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Folio 104
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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1368-2018
AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario


Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adriana Fátima Cabrera
Boza contra María Magdalena Hancco Ccorimanya y Edgard Marino Soto, sobre
Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integran esta Sala los Señores
Jueces Supremos Salazar Lizárraga y Calderón Puertas por licencia de los Señores
Jueces Supremos Cabello Matamala y de la Barra Barrera. Ponente Señor Romero
Díaz, Juez Supremo.-
S.S.

ROMERO DÍAZ

SALAZAR LIZÁRRAGA

CALDERÓN PUERTAS

ORDÓÑEZ ALCÁNTARA

CÉSPEDES CABALA
AROS / MMS / FAG

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
Jacinto Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 07/08/2020 14:38:24,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO

Corte Suprema de Justicia de la República


Sala Civil Permanente

CASACIÓN Nº 5710 - 2019


LIMA NORTE

Ejecución de acta de conciliación

Lima, veintidós de mayo


del dos mil veinte.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Es de señalar previamente, que los recursos de casación


interpuestos en estos procesos de Ejecución de Acta de Conciliación, la línea
jurisprudencial de esta Sala Civil Permanente hasta el año dos mil dieciocho ha
sido declararlos improcedentes, entendiéndose como un rechazo de plano, sin
analizar los requisitos de procedibilidad, bajo el sustento que la Ejecución de un
Acta de Conciliación se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en
definitiva el derecho en disputa, siendo ello así su ejecución posterior no cabe
ser examinada en esta Sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser
en la debida aplicación del derecho objetivo- conforme al artículo 384° del
Código Procesal Civil, esto es examinar los errores de derecho antes que
exista decisión firme; supuesto que no se presenta en el caso de autos.

Segundo: Sin embargo, para los suscritos, si bien es cierto que conforme el
artículo 18 de la Ley número 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el
artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070, el Acta de Conciliación,
constituye título de ejecución, agregándose que se tramita como proceso de
ejecución de resoluciones judiciales; también es cierto que el Acta de
Conciliación, por el procedimiento del que emana y por su naturaleza, no puede
equipararse a una resolución judicial firme y que tenga carácter de cosa

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CASACIÓN Nº 5710 - 2019


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Ejecución de acta de conciliación

juzgada; teniendo presente que conforme al íter de los procesos, después de la


tramitación de los mismos en las diferentes vías procedimentales, llámese
sumarísima, abreviado, de conocimiento o proceso único de ejecución,
éstosterminan en una resolución judicial final, sea sentencia o auto que pone
fin a la instancia, en los cuales, como regla, también queda expedita la etapa
impugnatoria, sea vía recurso de apelación y recurso de casación, lo que
justifica razonablemente que el proceso de ejecución de resolución judicial
firme tenga un trámite diferente; y que obviamente no pueden ser objeto de
cuestionamiento en vía de recurso de casación.

Tercero: Que, en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 384


del Código Procesal Civil que establece como fines del recurso de casación la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de
la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, no encontramos
razón valedera alguna para que este Supremo Tribunal deje de cumplir con
tales fines, esto es analizar y decidir la adecuada aplicación del derecho
objetivo en casos concretos como en el presente proceso de ejecución de acta
de conciliación, muy por el contrario es pertinente que nuestra Corte Suprema
vele por los fines del recurso extraordinario de casación.

Cuarto: Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, se pasará a


calificar el recurso. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso
de casación de fecha nueve de setiembre de dos mil diecinueve, interpuesto a
fojas ciento cuarenta y seis por el demandado Silvio Muñoz Villanueva, contra
el auto de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a
fojas ciento treinta y cuatro, que Confirmó el auto final de fecha ocho de marzo
de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ocho que declaró Infundada la

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contradicción y fundada la demanda de ejecución de acta de conciliación, con
lo demás que contiene; en los seguidos por Jaime Mamerto Aguilar Atahuaman
y otra, sobre Ejecución de Acta de Conciliación; por lo que deben examinarse

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Ejecución de acta de conciliación

los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio,


conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.

Quinto: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387


del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales
exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior
que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto
ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro
del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida pues se
verifica que el recurrente fue notificado el tres de setiembre de dos mil
diecinueve y el recurso de casación se interpuso el nueve del mismo mes y
año; y, iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial que corresponde por recurso
de casación.

Sexto: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar


que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter
formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no
en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este
recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho
objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera
clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y
cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería
su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

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Ejecución de acta de conciliación

Sétimo: En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los


requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del
Código Procesal Civil.

a) Se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia


que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación,
obrante a fojas ciento veinte, por lo que cumple con este requisito.

b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa


o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, del artículo 388
citado, se tiene de la lectura del recurso que la recurrente denuncia que, las
dos sentencias, la apelada y la de materia de recurso de casación no han
tomado en cuenta que hasta la fecha ha abonado por la deuda del contrato de
anticresis la suma de US $ 695.45 Dólares y el monto que falta pagar es de U$
9, 304.53; indica que los ejecutantes vienen incumpliendo el contrato de
anticresis por cuanto han efectuado cambios y modificaciones al inmueble ya
que ahora hay en el 4to. Piso del inmueble edificaciones de madera, conforme
a las fotografías que oran en autos; alega que el contrato de anticresis fue
firmado el 29 de diciembre del año 2003 cumpliendo los demandantes hasta la
actualidad 16 años ininterrumpidos de estar ocupando el bien, su propiedad
consta de 5 dormitorios, sala comedor y cocina, cuyo alquiler aproximadamente
en la zona asciende a S/ 1,000.00 soles, mensuales, anualmente S/ 12,000.00
y en 16 años suma un total de S/ 192,000.00 soles, actualmente su vivienda se
encuentra deteriorada por que el demandante no ha efectuado el adecuado
mantenimiento, precisa que el error de la magistrada del Juzgado de Primera
Instancia al dictar la resolución N° 12 por cuanto de manera arbitraria llevó a
cabo la audiencia, sin haberse puesto en conocimiento los escritos presentado

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Ejecución de acta de conciliación

por la otra parte para poder refutar como por ejemplo el escrito de absolución a
la contradicción formulada por su parte, asimismo no se ha considerado en la
sentencia que el (recurrente, si ha venido efectuando los pagos luego de
haberse celebrado el contrato de anticresis con los ejecutantes, por lo que las
resoluciones impugnadas afectan su derecho al debido proceso.

Octavo: En el presente caso, como se desprende del tenor del considerando


anterior, no se especifica sustentadamente infracción normativa alguna de un
dispositivo legal o constitucional, muy por el contrario su recurso está
redactado bajo la forma de un alegato, pues se encuentra orientado a que se
realice una nueva calificación de los hechos y de las pretensiones para poder
obtener una decisión favorable a su parte, sin tomar en cuenta que el recurso
de casación no se constituye en una tercera instancia donde se puedan ventilar
tales circunstancia por ser contrario a sus fines. Tampoco sustenta en qué ha
consistido la afectación al debido proceso, quedando como una mera
alegación, pues esta etapa postulatoria se ha llevado por sus cauces normales,
respetándose el derecho a la defensa, la doble instancia, etc.

El recurrente se ha limitado principalmente a cuestionar que las instancias de


mérito al emitir sus resoluciones no han tenido en cuenta que ha venido
abonando a la deuda del contrato de anticresis las sumas de US $ 695.45
dólares americanos; sin embargo, como es de verse las instancias de mérito
han dado respuesta a todas las alegaciones realizadas por el demandado tanto
en su escrito de contradicción, como en su recurso de apelación; por lo que, se
aprecia una resolución suficientemente motivada, en observancia a la garantía
constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado.

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Ejecución de acta de conciliación

A mayor abundamiento el A Quo en su fundamento 9 de la resolución apelada


señala: “Ahora, el demandado al contradecir la demanda sostiene haber
pagado sumas de dinero por pago correspondiente al contrato de anticresis; en
efecto dichos pagos se encuentra acreditado con los recibos de pago que obra
a fojas 68, 69 y 70, sin embargo los mismos corresponde a fecha 16 de julio, 07
de octubre, 04 de noviembre de 2007, esto es en fecha anterior al Acta de
Conciliación objeto de proceso que es del 05 de noviembre de 2007, de tal
forma la inexigibilidad de pago materia de contradicción no puede ser causa
que impida la ejecución de Titulo Ejecutivo , toda vez que el título que contiene
la obligación de pago, reconocido por el propio demandado en el escrito del
contradictorio, cumple los presupuestos previstos en el artículo 689 del Código
Procesal Civil , esto es una obligación cierta, expresa y exigible, y no habiendo
el ejecutado desvirtuado el mandado ejecutivo del referido título (acta)
corresponde llevar adelante la ejecución al no encontrase dentro la restricción
contenida en el artículo 690 F del Código Procesal Civil; por lo que la
contracción formulada es infundada” (sic).

En cuanto a la alegación de que el demandante viene ocupando el bien por


más de 16 años ininterrumpidos, y que el demandado no le ha dado el
mantenimiento adecuado a su bien, además de que por los 16 años el arriendo
sumaria un total de S/ 192,000.00 soles, esta alegación no puede prosperar por
cuanto como es de verse el presente proceso es uno de ejecución de acta de
conciliación, el que se ha desarrollado bajo los supuestos establecidos en los
artículos 688 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo que mal hace en
argumentar hechos que no guardan relación con lo que es materia de autos.

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LIMA NORTE

Ejecución de acta de conciliación

Finalmente en cuanto a que se ha llevado acabo la audiencia sin haberle


puesto en conocimiento los escritos presentados por la parte, se advierte que
dicha alegación debió hacerlo valer en el modo forma y momento oportuno, a
través de los mecanismos de defensa que la ley le franquea, por lo que mal
hace ahora en esta sede casatoria en denunciarlo vía casación, razón por la
cual este extremo tampoco puede prosperar, a lo que debe agregarse que la
Sala Superior en su fundamentos 9 de la resolución materia de casación
señala: “El agravio referido a que el Juzgador no puso oportunamente en
conocimiento las decisiones contenidas en las resoluciones 8, 9 y 10; en
ningún modo afecta el derecho de la parte apelante, toda vez que dichas
resoluciones son de mero trámite y en nada enervan lo resuelto sobre el fondo
del asunto, pues las resoluciones 8 y 9, únicamente dan cuenta del
señalamiento de casilla electrónica por parte de la parte ejecutante; en tanto
que la resolución 10, únicamente provee el escrito de la parte ejecutante que
absuelve la contradicción”.

Noveno.- Debe precisarse que el recurso casatorio exige de una mínima


técnica casacional, la que tampoco ha sido satisfecha por la parte impugnante,
puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple
expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa,
en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución
recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface
con la mera mención formal de normas jurídicas, relacionadas en mayor o
menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el
presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la
incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha

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CASACIÓN Nº 5710 - 2019


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Ejecución de acta de conciliación

cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modificación de las


conclusiones llegadas por las instancias de mérito.

Por otro lado, debe considerarse que el proceso único de ejecución tiene
normas procesales y exigencias específicas contenidas en los artículos 688 y
siguientes de nuestro Código Procesal Civil, a las cuales se ha dado
cumplimiento en este proceso; habiéndose garantizado el derecho de defensa,
a la doble instancia y al debido proceso en general; por lo que, el recurso de
casación debe desestimarse.

Décimo: Finalmente, este Supremo Tribunal precisa que en este estado de


Emergencia decretado por el Gobierno, conforme al 137 de nuestra
Constitución Política, con motivo de la pandemia que enfrenta el Perú, América
y el mundo entero, por el llamado Corona Virus, o Covid 2019, lo que originó
que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, CEPJ, dicte las Resoluciones
administrativas números 000117-2020-CE-PJ, N° 00005 1-2020-CE-PJ y N°
000144-2020-CE-PJ de fecha doce de mayo del año en curso, entre otras, que
han permitido que nuestra Sala Suprema pueda deliberar y votar en la fecha,
este proceso, utilizando las tecnologías de la información, respetando las
garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, privilegiando el
interés de las partes y poniéndose fin al conflicto o controversia sometido a
nuestra Jurisdicción y Competencia. El Poder Judicial y esta Sala Suprema en
particular, y en atención a que la impartición de justicia, como servicio público
prioritario no podía paralizarse durante todo este periodo de cuarentena,
asumió el reto y optamos por adoptar una actitud pro activa en beneficio de la
ciudadanía y los justiciables en particular, quienes son la razón de ser de
nuestra actividad jurisdiccional.

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Sala Civil Permanente

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LIMA NORTE

Ejecución de acta de conciliación

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del


Código acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha
nueve de setiembre de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento cuarenta y
seis por el demandado Silvio Muñoz Villanueva, contra el auto de vista de
fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y
cuatro; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El
Peruano”; en los seguidos por Jaime Mamerto Aguilar Atahuaman y otra sobre
Ejecución de Acta de Conciliación; Juez Supremo Ponente: Señor Távara
Córdova; y los devolvieron.-
S.S.

TÁVARA CÓRDOVA

HURTADO REYES

SALAZAR LIZÁRRAGA

ORDOÑEZ ALCANTARA

ARRIOLA ESPINO

Igp

EL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS HURTADO


REYES Y SALAZAR LIZARRAGA, ES COMO SIGUE: -------------------------------

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

CASACIÓN Nº 5710 - 2019


LIMA NORTE

Ejecución de acta de conciliación

Primero.- Se advierte que el presente proceso se deriva de la ejecución de un


acta de conciliación, la que, conforme lo prescribe el artículo 18 del Decreto
Legislativo número 1070, constituye título de ejecución que se tramita a través
del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. En esa perspectiva, se
asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en
disputa. Siendo ello así, su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta
sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación
del derecho objetivo (Artículo 384 del Código Procesal Civil), que examina
antes que exista decisión firme, por lo que no ingresa al examen de la
ejecución de lo ya decidido, cuyo trámite corresponde de manera exclusiva a
las instancias de mérito.

Por las razones expuestas, NUESTRO VOTO es porque se declare


IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha nueve de setiembre de dos
mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento cuarenta y seis por el demandado
Silvio Muñoz Villanueva, contra el auto de vista de fecha veintiocho de mayo
de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y cuatro; en los seguidos por
Jaime Mamerto Aguilar Atahuaman y otra sobre Ejecución de Acta de
Conciliación.-
SS.

HURTADO REYES

SALAZAR LIZÁRRAGA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:TAVARA CORDOVA Francisco
Artemio FAU 20159981216 soft
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Fecha: 17/07/2021 11:03:13,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
SALA CIVIL PERMANENTE LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
SENTENCIA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
CASACIÓN N° 1272-2018
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, HUÁNUCO
Vocal Supremo:ARANDA
RODRIGUEZ ANA MARIA /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 22/09/2021 12:55:07,Razón:
Nulidad de Acto Jurídico
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Se incurre en nulidad del acto jurídico de
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SALAZAR constitución de hipoteca otorgado por uno
LIZARRAGA MARIANO BENJAMIN
/Servicio Digital - Poder Judicial del solo de los cónyuges, respecto de un bien
Perú
Fecha: 23/07/2021 19:02:58,Razón:
RESOLUCIÓN
social o de propiedad de la sociedad
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
conyugal; y esta información aparecía del
mismo registro de la propiedad inmueble.
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CALDERON
PUERTAS CARLOS ALBERTO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 21/07/2021 11:25:18,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Lima, veintitrés de marzo
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA de dos mil veintiuno.-
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ECHEVARRIA
GAVIRIA SARA LUZ /Servicio LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 20/07/2021 17:07:10,Razón:
RESOLUCIÓN DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil doscientos setenta y dos del dos mil
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
dieciocho, con el acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
la fecha, con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Aranda
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Rodríguez, Salazar Lizárraga, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, y
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:ARAUCO BENAVENTE
CARMEN CECILIA /Servicio Digital
producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 01/10/2021 16:49:06,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de
fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas
doscientos cuarenta, por el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta, contra
la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, de
fojas doscientos dieciséis, que Revocó la resolución de primera instancia de
fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y
ocho, que declaró Infundada la demanda y, Reformándola la declaró

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico

Fundada, con lo demás que contiene; en los seguidos por Astrid Greta
Vargas Torres, sobre nulidad de acto jurídico.

II. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda: Petitorio
Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince (obrante a
fojas treinta y seis), Astrid Greta Vargas Torres interpone la presente
demanda, la que dirige contra Roberto Pedro Díaz Acosta y otro, siendo su
pretensión principal la nulidad de los siguientes actos jurídicos: 1) La
constitución de hipoteca otorgada por Yony Samuel Escobar Orizano a
favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenida en la Escritura Pública de
fecha trece de febrero de dos mil trece, por la que se gravó el inmueble
ubicado en la manzana E, lote 04, del Asentamiento Humano Las Moras,
distrito, provincia y departamento de Huánuco, inscrita en la partida número
02002260 de la Oficina Registral de Huánuco; 2) La ampliación de la referida
hipoteca, contenida en la Escritura Pública de fecha uno de agosto de dos
mil trece, por la cual se mantiene gravada hasta un monto mayor el referido
inmueble; 3) La ampliación de la referida hipoteca, contenida en la Escritura
Pública de fecha ocho de agosto de dos mil trece, por la cual se mantiene
gravada hasta un monto mayor el referido inmueble; y como pretensión
accesoria solicita la cancelación de las inscripciones registrales de dichos
actos jurídicos que corren en los asientos D00003, D00004 y D00005 de la
partida número 02002260 de la Oficina Registral de Huánuco. Como
argumentos de su demanda señala:
 Que, con el demandado Yoni Samuel Escobar Orizano contrajeron
matrimonio civil el seis de diciembre del dos mil ocho, y el cinco de
agosto del dos mil diez adquirieron el inmueble materia del presente
proceso.
 Pese de haber adquirido el inmueble por la sociedad conyugal, resulta
que su cónyuge Yony Samuel Escobar Orizano lo ha adquirido como si
su estado civil fuese de soltero aprovechando que en el documento

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico
nacional de identidad aún figuraba con dicho estado civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico

 Su relación conyugal no ha sufrido mayores inconvenientes, es más


mediante Escritura Pública del veintinueve de setiembre de dos mil
diez, la sociedad conyugal obtuvo un préstamo del Banco Continental
del Perú y para garantizar esta obligación constituyeron garantía
hipotecaria en favor de la referida entidad crediticia, en donde
claramente se advierte la participación de ambos cónyuges.
 Al haber inscrito dicho acto jurídico en el asiento D00001 de la Partida
número 02002260 se ha publicitado su condición de cónyuges y como
tal la propiedad no le pertenece al demandado Yony Samuel Escobar
Orizano, sino a la sociedad conyugal, por lo que para otorgar la
garantía hipotecaria y sus ampliaciones se debió contar con su
consentimiento, por lo que al no haber sido de esta forma los actos
jurídicos cuestionados son nulos.

Medios probatorios:
- Partida de matrimonio
- Partida registral N° 02002260
- Escritura pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha
veintinueve de setiembre de dos mil diez.
- Escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de fecha
trece de febrero de dos mil trece.
- Escritura pública de ampliación de hipoteca de fecha uno de agosto de dos
mil trece.
- Escritura pública de ampliación de hipoteca de fecha ocho de agosto de
dos mil trece.

2.2. Contestación de la demanda de Roberto Pedro Díaz Acosta


El demandado, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil quince
(obrante a fojas setenta y nueve), contesta la demanda, señalando
básicamente:

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SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico

 En acto solemne con las garantías de ley y acto de buena fe recibió la


garantía hipotecaria del inmueble de propiedad del codemandado por la
suma de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil soles), siendo que dicha
garantía hipotecaria y sus ampliaciones fueron constituidos mediante
Escritura Pública, el codemandado se identificó con documento nacional
de identidad número 41648991 de estado civil soltero, la actora recién se
casó el veintiséis de agosto de dos mil catorce, efectuando una
rectificación en la partida electrónica.
 En la partida electrónica aparece como soltero y como único propietario
del inmueble por haberlo así registrado, en consecuencia se encuentra
amparado por el principio de legitimación; siendo que el contrato de
préstamo de dinero con garantía hipotecaria fue suscrita bajo la fe
registral y el ahora demandado Yony Samuel Escobar Orizano aparecía
como único propietario y por ende sin restricciones para la inscripción de
la garantía hipotecaria.
 Se puede advertir de la partida electrónica número 02002260 que el
codemandado Yony Samuel Escobar Orizano celebró un contrato de
anticresis con Yohn Feder Laurencio Bejarano y se aprecia que lo hizo
en condición de soltero, siendo que recién en el año dos mil catorce ha
cambiado su condición de soltero a casado, con el ánimo de evadir su
responsabilidad crediticia.

2.3. Contestación de la demanda en rebeldía


Mediante resolución número cinco de fecha dieciocho de diciembre de dos
mil quince (obrante a fojas ciento siete), se declara rebelde al demandado
Yony Samuel Escobar Orizano.

2.4. Puntos Controvertidos


Por resolución número ocho, del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis
(a fojas ciento treinta y tres), se fijan como puntos controvertidos los
siguientes:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1272-2018
HUÁNUCO
Nulidad de Acto Jurídico

1) Determinar si el acto jurídico de constitución de garantía hipotecaria,


otorgada por Yony Samuel Escobar Orizano a favor de Roberto Pedro
Díaz Acosta, contenida en la Escritura Pública de fecha trece de
febrero de dos mil trece, extendida por ante el Notario Público de
Huánuco Miguel Ángel Espinoza Figueredo por el cual se grava el
inmueble ubicado en la manzana E, lote 04 del Asentamiento Humano
Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco,
debidamente inscrita en la partida número 02002260 de la Oficina
Registral de Huánuco; adolece de causal de nulidad por tener fin ilícito.
2) Determinar si el acto jurídico de ampliación de hipoteca otorgada por
Yony Samuel Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenido
en la Escritura Pública de fecha uno de agosto de dos mil trece,
extendida por ante el Notario Público de Huánuco Miguel Ángel
Espinoza Figueredo, por el cual se mantiene gravada hasta por un
monto mayor el inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 04 del
Asentamiento Humano Las Moras distrito, provincia y departamento de
Huánuco, debidamente inscrita en la partida N° 0200 2260 de la Oficina
Registral de Huánuco; adolece de causal de nulidad por tener fin ilícito
(sic).
3) Determinar si el acto jurídico de ampliación de hipoteca otorgada por
Yony Samuel Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenido
en la Escritura Pública de fecha ocho de agosto de dos mil trece,
extendida por ante el Notario Público de Huánuco Erik Morales Canelo,
por el cual se mantiene gravada hasta por un monto mayor el inmueble
ubicado en la Manzana E, Lote 04 del Asentamiento Humano Las
Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco, debidamente
inscrita en la partida N° 02002260 de la Oficina Re gistral de Huánuco;
adolece de causal de nulidad por tener fin ilícito (sic).
4) Determinar si en forma acumulativa, objetiva y subordinada procede
declarar la ineficacia del acto jurídico de constitución de garantía

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hipotecaria, otorgada por Yony Samuel Escobar Orizano a favor de


Roberto Pedro Díaz Acosta, contenida en la Escritura Pública de fecha
trece de febrero de dos mil trece, extendida por ante el Notario Público
de Huánuco Miguel Ángel Espinoza Figueredo por el cual se grava el
inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 04 del Asentamiento Humano
Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco,
debidamente inscrita en la partida número 02002260 de la Oficina
Registral de Huánuco.
5) Determinar si en forma acumulativa, objetiva y subordinada procede
declarar la ineficacia del acto jurídico de ampliación de hipoteca
otorgada por Yony Samuel Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz
Acosta, contenido en la Escritura Pública de fecha uno de agosto de
dos mil trece, extendida por ante el Notario Público de Huánuco Miguel
Ángel Espinoza Figueredo, por el cual se mantiene gravada hasta por
un monto mayor el inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 04 del
Asentamiento Humano Las Moras, distrito, provincia y departamento de
Huánuco, debidamente inscrita en la partida número 02002260 de la
Oficina Registral de Huánuco (sic).
6) Determinar si en forma acumulativa, objetiva y subordinada procede
declarar la ineficacia del acto jurídico de ampliación de hipoteca
otorgada por Yony Samuel Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz
Acosta, contenido en la Escritura Pública de fecha ocho de agosto de
dos mil trece, extendida por ante el Notario Público de Huánuco Erik
Morales Canelo, por el cual se mantiene gravada hasta por un monto
mayor el inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 04 del Asentamiento
Humano Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco,
debidamente inscrita en la partida número 02002260 de la Oficina
Registral de Huánuco.
7) Determinar si en forma acumulativa, originaria y accesoria corresponde
la Cancelación de la Inscripción en los Registros Públicos inscritas en

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los asientos D00003, D00004 y D00005 de la partida número 02002260


del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco.

2.5. Sentencia de Primera Instancia


El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha veintidós de febrero
de dos mil diecisiete (obrante a fojas ciento cincuenta y ocho), declara
Infundada la demanda en todos sus extremos, sosteniendo:
De la revisión de autos se aprecia que Yony Samuel Escobar Orizano
al momento de celebrar la Escritura Pública de hipoteca de inmueble y
sus ampliaciones (ver fojas veinticuatro a veintinueve) tenía condición
de casado (ver partida de matrimonio de fojas dos), asimismo, no está
acreditado en autos que al momento de gravar los referidos inmuebles
haya tenido poder especial para actuar en nombre de la sociedad
conyugal.
Está acreditado en autos que el derecho de propiedad sobre el
inmueble fue inscrito registralmente únicamente a nombre del
demandado Yony Samuel Escobar Orizano en condición de soltero (ver
asiento C00001 de la partida número 02002260 de fojas dos), si bien
en el asiento D00001 (ver fojas seis) está inscrita la constitución de
hipoteca otorgado por la demandante Astrid Greta Vargas Torres y el
demandado Yony Samuel Escobar Orizano a favor del Banco
Continental, lo que según la demandante publicita el estado civil de
casado del demandado Yony Samuel Escobar Orizano, sin embargo,
en el asiento D00002 (ver fojas D00002) [debe decir: ver fojas ocho],
aparece la constitución de anticresis otorgado solo por el demandado
Yony Samuel Escobar Orizano en su condición de soltero y único
propietario del inmueble, por lo que siendo así esta alegación no puede
ser estimada en tanto que en este acto jurídico el demandado Yony
Samuel Escobar Orizano actuó como único propietario del inmueble y

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con el estado civil de soltero y luego constituyó la hipoteca y sus


ampliaciones que ahora cuestiona.
El demandado Yony Samuel Escobar Orizano registralmente era la
única persona para otorgar el derecho hipotecario y sus ampliaciones a
favor del demandado Roberto Pedro Díaz Acosta, que se encuentra
protegido por el principio de buena fe registral, lo que se corrobora con
la carta de fojas setenta, remitida por el RENIEC donde aparece que el
demandado Yony Samuel Escobar Orizano rectificó su estado civil de
soltero a casado el veintiuno de noviembre de dos mil trece, es decir,
con posterioridad al otorgamiento de la hipoteca y sus ampliaciones
materia del presente proceso.
Que, las causales de falta de manifestación de la voluntad y
contravención a las leyes que interesan al orden público (ambas
causales por contravenirse los artículos 310° y 315 ° del Código Civil),
no pueden ser estimadas en tanto que la presunción de buena fe no ha
sido destruida respecto del demandado Roberto Pedro Díaz Acosta y
está protegido por el principio de buena fe registral.
Que el fin ilícito consiste en la orientación que se le dé a la
manifestación de voluntad, esto es, que ésta se dirija, directamente y
reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, los cuales
obviamente deben ser amparados por el derecho, pero si la
manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos
jurídicos que puedan recibir tal amparo, por cuanto la intención del o de
los celebrantes que le da contenido, tiene una finalidad ilícita. Que
siendo así concluye que no se ha acreditado que en la celebración de
los actos jurídicos cuestionados se haya incurrido en las causales
invocadas, por lo que siendo así, la demanda en este extremo también
deviene en infundada.
El pedido de cancelación de asiento registral, al ser accesoria, también
debe desestimarse conforme al artículo 87°del Códi go Procesal Civil.

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2.6. Recurso de Apelación


Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (obrante
a fojas ciento setenta y tres), la demandante Astrid Greta Vargas Torres,
interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo
siguiente:
a) Que, el a quo ha infringido sus deberes de impartir justicia en tanto la
resolución que se cuestiona contiene un déficit probatorio que afecta
la tutela procesal efectiva que, entre otros derechos, incorpora el de
una decisión que se funde en la prueba existente, toda vez, que el a
quo al sostener los fundamentos que sirvió para resolver la presente
causa se basa en los considerandos "décimo cuarto y décimo quinto";
lo que no tiene sentido lógico ni sentido común, haciendo una
comparación entre la hipoteca inscrita en el Asiento D00001 y la
anticresis inscrita en el Asiento D00002, puesto que según dicha
sentencia, si en el primero han suscrito ambos cónyuges y en la
segunda sólo uno de ellos, entonces como la propiedad está inscrito a
nombre de uno de ellos, las demás hipotecas son válidas, la misma
que no tiene sustento, menos razonamiento adecuado, por cuanto lo
que ésta parte está sustentando es que al haber inscrito una hipoteca
con participación de ambos cónyuges, la parte demandada, en este
caso Roberto Pedro Díaz Acosta tenía pleno conocimiento de la
inexactitud de la inscripción sobre el dominio del predio o cuando
menos estaba en posibilidades de conocerla, toda vez, que el
demandado Yony Samuel Escobar Orizano ha otorgado en garantía
un bien inmueble que le era ajeno.
b) El acreedor hipotecario conocía de la inexactitud de los datos que
aparecen en el Asiento C00001 de la Partida número 02002260 del
Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco o cuando menos estaba
en condiciones razonables de no desconocerlos en tanto que la

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recurrente había participado en la Constitución de garantía hipotecaria


a favor del Banco Continental del Perú en su condición de cónyuge
del demandado Yony Samuel Escobar Orizano, por lo tanto los
demandados han actuado de mala fe, por lo que, tampoco resulta
aplicable el principio de la fe pública registral contemplada en el
artículo 2014° del Código Civil al demandado Robert o Pedro Díaz
Acosta, tal y conforme lo ha puesto de manifiesto la Sentencia
Casatoria N° 3098-2011-LIMA expedida por la Sala Ci vil Transitoria
de la Corte Suprema de la República anexada en autos.
c) Los sustentos del a quo, no resultan aceptables en cuanto no ha
señalado las razones por las cuales el Asiento D00001 no determina
conocimiento sobre la inexactitud de la inscripción del dominio sobre
el inmueble y las razones por las cuales el demandado Roberto Pedro
Díaz Acosta no estaba en las condiciones de conocer dicha
inexactitud, lo que la Sala deberá valorar para declarar fundada la
demanda.

2.7. Sentencia de Vista


Elevados los autos al Superior, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, mediante resolución de vista de fecha veintinueve de enero de
dos mil dieciocho (obrante a fojas doscientos dieciséis), Revocó la sentencia
apelada que declaró Infundada la demanda y, Reformándola la declaró
Fundada, con lo demás que contiene, fundamentalmente por:
Sobre la causal de falta de manifestación de voluntad:
 De la revisión de autos (página dos), obra el Acta de Matrimonio Civil
celebrado por la accionante Astrid Greta Vargas Torres con la persona
de Yony Samuel Escobar Orizano por ante la Municipalidad Provincial de
Leoncio Prado - Tingo María, de fecha seis de diciembre de dos mil
ocho; asimismo, en autos (página cinco), obra la Partida registral del
bien inmueble materia de litis, de donde se advierte que el codemandado

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Yony Samuel Escobar Orizano adquirió el bien inmueble mediante


Escritura Pública de Compra Venta de fecha cinco de agosto de dos mil
diez, presentado ante los Registros Públicos con fecha nueve de
setiembre de dos mil diez e inscrito con fecha veintiuno de setiembre de
dos mil diez, esto es, después de casado, coligiéndose que el bien
inmueble ha sido adquirido dentro del matrimonio, por ende, constituye
un bien social.
 Estando a lo expuesto precedentemente, se tiene que en autos obra el
Testimonio de Préstamo de dinero con Garantía Hipotecaria otorgado
por Roberto Pedro Díaz Acosta a favor de Yony Samuel Escobar
Orizano (páginas veinticuatro al veinticinco), el Testimonio número 797
otorgado por Roberto Pedro Díaz Acosta y otros, sobre Ampliación de
Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria (páginas veintiséis a
veintisiete); de igual forma, de autos obra (página veintiocho al
veintinueve) el Testimonio de la Escritura Pública de préstamo de dinero
con garantía hipotecaria, así como sus ampliatorias de las mismas,
otorgadas por el hoy demandado Yony Samuel Escobar Orizano a favor
de Roberto Pedro Díaz Acosta sobre el bien inmueble signado con el
Lote 04 de la manzana "E" del Asentamiento Humano "Las Moras", del
distrito, provincia y departamento de Huánuco, inscrito en la Ficha
número 2422 y su continuación en la Partida Electrónica 020002260 del
Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huánuco,
donde se evidencia que la hoy actora no ha tenido participación alguna
en ningunos de los actos jurídicos descritos (principal y ampliatorias), por
lo que, al haberse acreditado que el bien inmueble materia de litis
ostentaba la condición jurídica de "bien social y por ende a la sociedad
de gananciales" (sic), entendida ésta que se encuentra conformada por
el conjunto de bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge,
constituyéndose en un mecanismo de regulación de dicho patrimonio,
correspondía su intervención para una adecuada legitimidad para

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contratar, advirtiéndose la falta del requisito de la manifestación de


voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la
manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez, con lo
que se colige no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 315° del Código Civil, aunando a ello, no haber acreditado en
autos el otorgamiento de representación por parte de la accionante a
favor del cónyuge demandado Yony Samuel Escobar Orizano.
 Asimismo, se puede llegar a determinar válidamente, que Roberto Pedro
Díaz Acosta tenía pleno conocimiento de la inexactitud de la inscripción
registral sobre el dominio del predio o cuando menos estaba en
posibilidades de conocerla, en razón que el demandado Yony Samuel
Escobar Orizano ha otorgado en garantía un bien inmueble que era
ajeno, por cuanto era de la sociedad conyugal, esto es un bien social,
además que el acreedor hipotecario conocía de la inexactitud de los
datos que aparecen en el Asiento C00001 de la Partida número
02002260 del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco, por cuando
estaba en condiciones razonables de no desconocerlo, en tanto que la
demandante había participado en la Constitución de la garantía
hipotecaria a favor del Banco Continental del Perú en su condición de
cónyuge del demandado Yony Samuel Escobar Orizano, por lo tanto los
demandados han actuado de mala fe y como tal, tampoco resulta
aplicable el Principio de la fe pública registral contemplada en el artículo
2014° del Código Civil a favor del demandado Robert o Pedro Díaz
Acosta.
 Del mismo modo, en el presente caso como ha quedado evidenciado, el
codemandado no ha actuado protegido por la buena fe pública registral
que se establece en el artículo 2014° del Código Ci vil, tanto al momento
de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al
momento de la inscripción del mismo; por cuanto al haberse establecido
en la presente resolución que el codemandado tenía la condición de

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casado, al realizar la Hipoteca a favor del Banco Continental, conforme a


la Partida Registral, Rubro "Gravámenes y Cargas", Asiento D00001, la
conducta mínima razonable que debe realizar una persona ordinaria, de
sentido común, al estar entregando una suma de dinero, es verificar los
asientos registrales, en los que hubiera advertido que el codemandado,
ha manifestado expresamente a nivel notarial, que era casado, por ende,
debe colegirse que tomó conocimiento de las inscripciones registrales de
la Partida Registral del Inmueble; donde se observa que el otorgante
aparece registralmente como casado, cuya ignorancia no es posible
sustentar.
Sobre la causal de fin ilícito:
 De los medios probatorios ofrecidos por las partes obrantes en autos
consistentes en el Acta de Matrimonio Civil (página dos), la Copia Literal
del bien inmueble (páginas cinco al trece); el Testimonio de la
Constitución de garantía hipotecaria a favor del Banco Continental
(páginas catorce al veintitrés), la Escritura Pública de préstamo de dinero
con garantía hipotecaria (páginas veinticuatro al veinticinco), así como
las Escrituras Públicas ampliatorias (páginas veintiséis al veintinueve), y
de los fundamentos fácticos expuestos en su escrito de demanda
(páginas treinta y seis al cuarenta y dos), se determina que no se
encuentra acreditado la causal prevista en el artículo 219° inciso 4 del
Código Civil, al no haberse probado que la causa de éste acto jurídico
haya tenido dicha finalidad ilícita, para celebrarse los actos jurídicos
cuestionados, entre los intervinientes, esto es que los codemandados
celebraran los actos jurídicos teniendo como causa, cometer un acto
ilícito, lo que no se encuentra acreditado en autos, por lo que la
demanda en este extremo debe desestimarse de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200° del Código Procesal Civil, por cuanto los
hechos así expuestos no se encuentran subsumidos en la causal
establecida en el numeral 4 del artículo 219°del C ódigo Civil.

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Sobre la causal de nulidad por afectar el orden público:


 Es de observarse que en autos obra el Acta de matrimonio civil (página
dos), la Copia Literal del bien inmueble (páginas tres al trece), la
Constitución de garantía hipotecaria a favor del Banco Continental
(páginas catorce al veintitrés), la Escritura Pública de préstamo de dinero
con garantía hipotecaria (páginas veinticuatro al veinticinco), así como
las Escrituras Públicas ampliatorias (páginas veintiséis al veintinueve).
 Siendo que, al haberse realizado el Contrato de Mutuo con Hipoteca, así
como los actos jurídicos posteriores y que se indican en la demanda, sin
la intervención de la cónyuge, la accionante, la demanda debe
ampararse por cuanto los hechos se subsumen dentro de la causal
prevista en el artículo 219°inciso 8 del Código Ci vil que remite al artículo
V del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, toda vez que los
demandados al celebrar los actos jurídicos cuestionados, han
transgredido normas imperativas en donde se consagra el orden público,
que protege el derecho de la propiedad, conforme al numeral 16 del
artículo 2° y artículo 70° de la Constitución Polít ica en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 923°del Código Civil y al no haber observado
la participación obligatoria de la accionante de conformidad con el
artículo 315° del Código Civil, esto conlleva a la existencia de actos
jurídicos nulos, en cuanto se ha transgredido normas de orden público.
Sobre la pretensión acumulativa originaria accesoria:
 Finalmente, al haberse amparado la pretensión principal, resulta
igualmente amparable la pretensión acumulada de conformidad con el
artículo 87°, primera parte, del Código Procesal Ci vil; en conformidad
con lo dispuesto por el Reglamento.

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO


PROCEDENTE EL RECURSO:

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Esta Sala Suprema por resolución de fecha ocho de enero de dos mil
diecinueve, ha declarado procedente el recurso, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 315° del Código C ivil. Señala que
se puede llegar a determinar válidamente que Roberto Pedro Díaz
Acosta tenía pleno conocimiento de la inexactitud de la inscripción
registral, sobre el dominio del predio, o cuando menos estaba en la
posibilidad de conocerla, en razón de que el demandado Yony Samuel
Escobar Orizano otorgó en garantía un bien inmueble que era ajeno, por
cuanto era de la sociedad conyugal, esto es, un bien social; además,
que el acreedor hipotecario conocía de la inexactitud de los datos que
aparecen en el asiento C00001 de la Partida número 02002260 del
Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco, dado que estaba en
condiciones razonables de no desconocerlo, en tanto que la demandante
había participado en la constitución de la garantía hipotecaria a favor del
Banco Continental del Perú, en su condición de cónyuge del demandado
Yony Samuel Escobar Orizano; en consecuencia los demandados han
actuado de mala fe y como tal, tampoco resulta aplicable el principio de
la fe pública registral contemplada en el artículo 2014° del Código Civil a
favor del demandado Roberto Pedro Díaz Acosta.
b) Infracción normativa del artículo 219° inciso 1 del Código Civil.
Alega que al haberse establecido que el codemandado tenía la condición
de casado, al constituir hipoteca a favor del Banco Continental, conforme
a la partida registral, rubro “gravámenes y cargas”, asiento C00001, la
conducta mínima razonable que debe realizar una persona ordinaria, de
sentido común, al estar entregando una suma de dinero, es verificar los
asientos registrales, en los que hubiera advertido que el codemandado,
ha manifestado expresamente a nivel notarial que era casado, por ende,
debe colegirse, que el otorgante aparece registralmente como casado,
cuya ignorancia no es posible sustentar. Por lo que, al no ser amparable
a favor del codemandado la buena fe registral, establecida en el artículo

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2014° del Código Civil, resultan causas que origina n que los títulos que
se peticionan su nulidad mediante la demanda adolecen de nulidad por
falta de manifestación de la voluntad de la cónyuge, de conformidad con
el numeral 1 del artículo 219°del Código Civil.
c) Infracción normativa del artículo 219° inciso 8 del Código Civil.
Afirma que, al haberse dispuesto de un bien ajeno contradice las leyes
que interesan al orden público o las buenas costumbres.
d) Infracción normativa del artículo 2014°del Código Civil. Expresa que
la demandante ha participado en la constitución de la garantía
hipotecaria a favor del Banco Continental del Perú en su condición de
cónyuge del demandado Yony Samuel Escobar Orizano; por lo tanto, los
demandados han actuado de mala fe y como tal, tampoco resulta
aplicable el principio de la fe pública registral contemplada en el artículo
2014° del Código Civil a favor del demandado Robert o Pedro Díaz
Acosta.
e) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado. Señala que en la sentencia de vista
no se ha aplicado un razonamiento lógico crítico para la valoración de
las pruebas, contraviniendo las normas denunciadas, por lo que una
resolución que carezca de motivación suficiente vulnera el debido
proceso.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:


Estando a los términos del auto de Procedencia del recurso de casación
referido precedentemente, la cuestión jurídica a debatir es dilucidar si al
dictarse la sentencia expedida por la Sala Civil que Revoca la resolución
apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara
fundada, se ha incurrido en infracción de alguna de las normas materiales y
procesales allí denunciadas.

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V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:


Primero.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio
impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones
jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia
nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como
determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso,
traducido en el respeto a los principios que lo integran.

Segundo.- Habiéndose declarado procedente el recurso por infracciones


normativas de carácter procesal y material, en primer lugar debemos
analizar las de carácter procesal y solo si estas se desestiman, pasar a
analizar la infracción sustantiva o de carácter material denunciada.

Tercero.- Entrando al análisis de las causales procesales por las cuales se


ha declarado procedente el recurso de casación (artículo 139° incisos 3 y 5
de la Constitución Política del Estado), se debe señalar que el derecho
fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, numeral 3, de
la Constitución Política de 1993, es un derecho continente que comprende
un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido
constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y
materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se
realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los
derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1.

Cuarto.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de


naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa
las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este
1 STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5.

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derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los


elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho
de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos,
instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que
supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión
(juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2.

Quinto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el


derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el
artículo 139°, numeral 5, de la Norma Fundamental, que implica que los
jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que
sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional
y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales
garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado
control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar
justicia en nombre del pueblo.

Sexto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las


resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda
persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una
decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un
principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una
garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y
derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3.

2 LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen


I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59.
3 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control

constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y


garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243.

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Sétimo.- Del mismo modo, como también lo ha señalado el Tribunal


Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces
a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso”4.

Octavo.- Por otro lado, se debe precisar que el derecho al debido proceso
también se manifiesta en materia impugnatoria pues, como consecuencia
lógica de un sistema democrático, las partes se encuentran facultadas a
cuestionar el contenido de una decisión judicial a través de los medios
impugnatorios que le otorga el ordenamiento jurídico procesal, y, en mérito a
ello, deben recibir del órgano revisor un pronunciamiento acorde a los
cuestionamientos planteados, en aplicación del principio de “congruencia
impugnatoria”.

Noveno.- Efectuadas las precisiones precedentes, en cuanto a las


infracciones descritas en relación a los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado, estas cuestionan el debido proceso, la
motivación de resoluciones judiciales y la valoración de medios probatorios,
sin embargo, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso no
existe vicio alguno en la tramitación del proceso, donde las partes han
ejercido plenamente su derecho de acción y de contradicción, de defensa, a
la prueba, a la impugnación y a la doble instancia, etc y la sentencia de vista
se encuentra debidamente motivada, pues la Sala Superior luego de la

4 STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.

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valoración conjunta y razonada de los medios probatorios adjuntados al


proceso, ha arribado a la conclusión de que existe nulidad respecto de los
actos jurídicos de los cuales se demanda, puesto que se ha acreditado que
el bien materia de litis ha sido adquirido durante el matrimonio celebrado por
la accionante Astrid Greta Vargas Torres con la persona de Yony Samuel
Escobar Orizano, y que el demandado acreedor estaba en condiciones de
conocer la inexactitud del registro.

Aunado a ello se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala Superior en


sus fundamentos 4.17 y 4.18 de la sentencia impugnada: “… de la revisión
de autos (p.02), obra el Acta de Matrimonio Civil celebrado por la accionante
Astrid Greta Vargas Torres con la persona de Yony Samuel Escobar Orizano
por ante la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado- Tingo María, de fecha
06 de Diciembre del 2008; asimismo, en autos (p.05), obra la Partida
registral del bien inmueble materia de Litis, de donde se advierte que el
codemandado Yony Samuel Escobar Orizano adquirió el bien inmueble
mediante Escritura Pública de compra y venta de fecha 05 de agosto del
2010, presentado ante los Registros Públicos con fecha 09 de septiembre
del 2010 e inscrito con fecha 21 de septiembre del 2010, esto es, después
de casado, coligiéndose que el bien inmueble ha sido adquirido dentro del
matrimonio, por ende, constituye un bien social, considerados como aquellos
que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la
vigencia del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
310 y 311 del Código Civil y tienen fin, cuando el régimen de sociedad de
gananciales fenece. Por otro lado, estando a lo expuesto precedentemente,
se tiene que en autos obra el Testimonio de Préstamo de dinero con
Garantía Hipotecaria otorgado por Roberto Pedro Díaz Acosta a favor de
Yony Samuel Escobar Orizano (pp.24 al 25), el Testimonio Número:
Setecientos noventa y siete otorgado por: Roberto Pedro Díaz Acosta y
otros, sobre Ampliación de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria
(pp. 26 al 27); de igual forma, de autos obra (pp. 28 al 29) el Testimonio de

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la Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria”, así


como sus ampliatorias de las mismas, otorgadas por el hoy demandado
Yony Samuel Escobar Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta sobre
el bien inmueble signado con el Lote 04 de la manzana “E” del asentamiento
humano “Las Moras”, del Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco
inscrito en la Ficha N° 2422 y su continuación en l a Partida Electrónica
020002260 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de
Huánuco, donde se evidencia que la hoy actora no ha tenido participación
alguna en ninguno de los actos jurídicos descritos (principal y ampliatorias),
por lo que, al haberse acreditado que el bien inmueble materia de Litis
ostentaba la condición jurídica de “bien social y por ende a la sociedad de
gananciales”, entendida ésta que se encuentra conformada por el conjunto
de bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, constituyéndose en un
mecanismo de regulación de dicho patrimonio, correspondía su intervención
para una adecuada legitimidad para contratar, advirtiéndose la falta del
requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la
celebración de acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento
primordial para su validez, con lo que se colige no haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil, aunando a
ello, no haber acreditado en autos el otorgamiento de representación por
parte de la accionante a favor del cónyuge demandado Yony Samuel
Escobar Orizano.” (sic). Asimismo en el considerando 4.19 de la misma
sentencia se establece: “… se puede llegar a determinar válidamente, que
Roberto Pedro Díaz Acosta tenía pleno conocimiento de la inexactitud de la
inscripción registral sobre el dominio del predio o cuando menos estaba en
posibilidades de conocerla, en razón que el demandado Yony Samuel
Escobar Orizano ha otorgado en garantía un bien inmueble que era ajeno,
por cuanto era de la sociedad conyugal, esto es un bien social, además que
el acreedor hipotecario conocía de la inexactitud de los datos que aparecen
en el Asiento C00001 de la Partida N° 02002260 del Registro de Propiedad

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Inmueble de Huánuco, por cuando estaba en condiciones razonables de no


desconocerlo, en tanto que la demandante había participado en la
Constitución de la garantía hipotecaria a favor del Banco Continental
del Perú en su condición de cónyuge del demandado Yony Samuel
Escobar Orizano, por lo tanto los demandados han actuado de mala fe
y como tal, tampoco resulta aplicable el Principio de la fe pública
registral contemplada en el artículo 2014 del Código Civil a favor del
demandado Roberto Pedro Díaz Acosta.” (sic); fundamentos que comparte
este Supremo Tribunal; por lo que, tal este extremo deviene en infundado.

Décimo.- En cuanto a la supuesta infracción normativa material de los


artículos 315°, 219° incisos 1 y 8 y 2014° del Código Civil , se tiene que, la
Sala Superior ha revocado la sentencia que declaró infundada la demanda y
reformándola, la declara fundada alegando que el inmueble transferido era
uno que pertenecía a la sociedad conyugal, siendo que en dicha venta no
participó la demandante. La sentencia impugnada agrega que el artículo
2014°del Código Civil no es aplicable al demandado porque no se ha podido
acreditar buena fe. En autos ha quedado acreditado lo siguiente:
1. Que Yony Samuel Escobar Orizano y Astrid Greta Vargas Torres
contrajeron matrimonio el seis de diciembre de dos mil ocho.
2. El inmueble ubicado en la Manzana E, lote 04 del Asentamiento Humano
Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco, fue adquirido
el cinco de agosto de dos mil diez, por Yony Samuel Escobar Orizano,
señalándose en la venta y en la inscripción (partida N° 02002260) que
tenía la calidad de soltero.
3. El codemandado Yony Samuel Escobar Orizano mediante escritura
pública de garantía hipotecaria de fecha trece de febrero de dos mil trece
y sus respectivas ampliaciones de fechas uno y ocho de agosto de dos
mil trece, da en garantía el inmueble a favor de Roberto Pedro Díaz
Acosta, sin la participación de su cónyuge.

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4. Lo que se discute aquí es determinar si dicha escritura pública de


garantía hipotecaria y sus respectivas ampliaciones, deben ser anuladas
y, en su caso, si el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta puede ser
favorecido por la inscripción registral y la buena fe. El elemento
determinante para amparar la demanda está constituido por el hecho de
que la demandante Astrid Greta Vargas Torres y su cónyuge Yony
Samuel Escobar Orizano, como sociedad conyugal constituyeron
garantía hipotecaria a favor del Banco Continental, mediante Escritura
Pública de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez, gravamen
que fue inscrito en el Asiento D00001 de la Partida registral ya referida
del mismo inmueble materia de litis, fecha en la cual quedó plenamente
publicitado frente a terceros, siendo de plena aplicación, el llamado
principio de publicidad recogido en el artículo 2012° del Código Civil. Por
todo lo cual debe desestimarse el recurso.

Décimo Primero.- Estando en discusión que al momento de la celebración


de la garantía hipotecaria de fecha trece de febrero de dos mil trece y sus
respectivas ampliaciones de fechas uno y ocho de agosto del mismo año el
bien materia de litis, era de la sociedad conyugal, este Tribunal pasará a
determinar si el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta estaba asistido con
el principio de fe pública registral recogido en el artículo 2014° del Código
Civil.

Así tenemos que la norma en referencia prescribe: “El tercero que de buena
fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro
aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del
otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La
buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro”. Se trata de norma que si bien sacrifica el derecho
del verdadero propietario, lo hace por razones de seguridad jurídica y de

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confianza en la apariencia registral, a fin de “romper la cadena de arrastre de


las nulidades derivadas del sistema causal actual en materia de
atribuciones5”.

Décimo Segundo.- Este Tribunal ha señalado6 -reiterando otras


jurisprudencias- que la protección que ofrece el artículo 2014° del Código
Civil exige una serie de requisitos concurrentes para que opere. Estos son:
“a) que el adquirente lo sea a título oneroso; b) que el adquiriente actúe de
buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace
su derecho como al momento de la inscripción del mismo (…); c) que el
otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho
real del que se tratase; d) que el adquiriente inscriba su derecho; y e) que ni
de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos
resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del
otorgante7”. Atendiendo a lo expuesto se observa en autos lo siguiente: Que
si bien el inmueble ubicado en la Manzana E lote 04 del Asentamiento
Humano Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco, fue
adquirido el cinco de agosto de agosto de dos mil diez, por Yony Samuel
Escobar Orizano, señalándose en la venta y en la inscripción (partida
número 02002260) que tenía la calidad de soltero, también lo es que a fojas
catorce obra la escritura pública de garantía hipotecaria de fecha veintinueve
de setiembre de dos mil diez, la que fue otorgada por la sociedad conyugal
conformada por Yony Samuel Escobar Orizano y Astrid Greta Vargas Torres
a favor del Banco Continental, Escritura pública en la que figura la condición
de ambos de casados, situación que se verifica también al inscribirse dicha
garantía hipotecaria en los Registros Públicos con fecha treinta de setiembre
de dos mil diez, en la Partida número 02002260 Asiento D00001.
5 Aliaga Huaripata, Luis. Comentarios al Código Civil. Artículo 2014. Gaceta Jurídica, Lima,
2005, p. 408.
6 Casación 3740-2013-Junín.
7 Casación 1208-2006-Piura, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema; 3088-2006-Lima,

Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; 3047-2007Lima, Sala Civil Permanente


de la Corte Suprema.

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Por lo que siendo así, si bien, en la garantía hipotecaria de fecha trece de


febrero de dos mil trece, celebrada entre los ahora codemandados Yony
Samuel Escobar Orizano y Roberto Pedro Díaz Acosta y sus respectivas
ampliaciones, el codemandado Yony Samuel Escobar Orizano, las celebra
en su condición de soltero, el señor Roberto Pedro Díaz Acosta actuando
con la diligencia mínima necesaria pudo verificar que el verdadero estado
civil del deudor hipotecario era el de casado y por lo tanto devenía
imprescindible la intervención del otro cónyuge, tal como lo ha señalado la
Sala Superior en su fundamento 20: “De tal manera que en el presente caso
como ha quedado evidenciado, el codemandado no ha actuado protegido
por la buena fe pública registral que se establece en el artículo 2014° del
Código Civil, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que
nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo; por cuarto al
haberse establecido en la presente resolución que el codemandado tenía la
condición de casado, al realizar la Hipoteca a favor del Banco Continental,
conforme a la Partida Registral, Rubro “Gravámenes y Cargas”, Asiento
D00001, la conducta mínima razonable que debe realizar una persona
ordinaria, de sentido común, al estar entregando una suma de dinero, es
verificar los asientos registrales, en los que hubiera advertido que el
codemandado, ha manifestado expresamente a nivel notarial, que era
casado, por ende, debe colegirse que tomó conocimiento de las
inscripciones registrales de la Partida Registral del Inmueble; donde se
observa que el otorgante aparece registralmente como casado, cuya
ignorancia no es posible sustentar. Por lo que al no ser amparable a favor
del codemandado, la buena fe registral, establecida en el artículo 2014° del
Código Civil, resultan causas que origina que los títulos que se peticionan su
nulidad mediante la presente demanda adolezca de nulidad por falta de
manifestación de la voluntad de la cónyuge, en conformidad con lo dispuesto
por el numeral 1 del artículo 219° del Código Civil y el artículo 315° del
Código Civil. Criterio que guarda coherencia con lo establecido en la

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CASACION N° 4434-2013-, Lima, el Peruano, 02-05-201 6, p. 77106.” (sic);


fundamento que también comparte este Supremo Tribunal. Finalmente al
encontrarse íntimamente ligados los artículos 315° y 2019° incisos 1 y 8 del
Código Civil al artículo 2014° del mismo cuerpo nor mativo, no se aprecia
infracción alguna a dichos dispositivos, deviniendo en infundado el recurso.

Décimo Tercero.- Resulta necesario precisar que el Recurso de Casación


tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no
correspondiendo atender el pedido formulado por la parte dirigido
directamente a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de
los hechos, o una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido
admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso,
especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de
vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la
disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior,
en uso de su apreciación razonada y valoración conjunta del caudal
probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera
instancia. En resumen, en el caso sub-litis no se aprecia infracción de las
normas procesales ni sustantivas denunciadas en el recurso de casación;
por lo que éste debe desestimarse.

En suma, se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve


la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las
garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, pues la finalidad concreta del proceso
es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas
con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que
su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, no apreciándose
infracción alguna a las normas que menciona, razones por las cuales el
recurso debe ser desestimado.

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Nulidad de Acto Jurídico

Décimo Cuarto.- Finalmente, este Supremo Tribunal precisa que en este


estado de Emergencia decretado por el Gobierno, conforme al artículo 137°
de nuestra Constitución Política, con motivo de la pandemia que enfrenta el
Perú, América y el mundo entero, por el llamado Corona Virus o Covid 2019,
lo que originó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), dicte las
Resoluciones Administrativas números 000051-2020-CE-PJ, 000117-2020-
CE-PJ, y 000144-2020-CE-PJ del doce de mayo de dos mil veinte, entre
otras, que han permitido que nuestra Sala Suprema pueda deliberar y votar
en la fecha, este proceso, utilizando las tecnologías de la información,
respetando las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva,
privilegiando el interés de las partes y poniéndose fin al conflicto o
controversia sometido a nuestra Jurisdicción y Competencia. El Poder
Judicial y esta Sala Suprema en particular, y en atención a que la impartición
de justicia, como servicio público prioritario no podía paralizarse durante todo
este periodo de cuarentena, asumió el reto y optamos por adoptar una
actitud pro activa en beneficio de la ciudadanía y los justiciables en
particular, quienes son la razón de ser de nuestra actividad jurisdiccional.

VI. DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo 397° del
Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
demandado Roberto Pedro Díaz Acosta, obrante a fojas doscientos
cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de
fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas
doscientos dieciséis, que Revocó la resolución de primera instancia
de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de fojas ciento
cincuenta y ocho, que declaró Infundada la demanda y,
Reformándola, la declaró Fundada, con lo demás que contiene.

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Nulidad de Acto Jurídico

b) MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El


Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Astrid Greta Vargas
Torres, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Intervino
como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.-
SS.
TÁVARA CÓRDOVA

ARANDA RODRÍGUEZ

SALAZAR LIZÁRRAGA

CALDERÓN PUERTAS

ECHEVARRÍA GAVIRIA

Igp/jd

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Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA,


Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO
JULCA Jacinto Manuel (FAU20159981216)
Fecha: 11/01/2017 14:45:30,Razón:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL -
CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

IX PLENO CASATORIO CIVIL

CASACIÓN N° 4442-2015 MOQUEGUA

Demandantes : Mejía García, Liliana Amanda


Barrios Carpio, Jubert Alberto

Demandados : Reátegui Marín, Rosa Estrella


Collantes Arimuya, Ángel Gabriel

Materia : Otorgamiento de escritura pública

Vía procedimental : Proceso sumarísimo

Sumario:
I. Resumen del proceso
II. Justificación del Pleno Casatorio y delimitación de la cuestión jurídica
a dilucidar
III. Las opiniones de los amicus curiae
IV. Planteamiento del problema
IV.1. El contrato y sus efectos
IV.2. El principio de la libertad de forma
IV.3. Las formas ad solemnitatem y ad probationem
IV.4. La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública
IV.5. El proceso de calificación del acto jurídico
IV.6. Control de validez del acto que se pretende elevar a escritura
pública
IV.6.1. Declaración de oficio de la invalidez del acto que se
pretende elevar a escritura pública
IV.6.2. Declaración de oficio de la invalidez y principios del
proceso
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

IX PLENO CASATORIO CIVIL


IV.7. Casos específicos sobre otorgamiento de escritura pública

IV.7.1. El contrato de compraventa


IV.7.2. El contrato de donación y el contrato de anticresis
IV.8. Control de eficacia del acto que se pretende elevar a escritura
pública
IV.8.1. La condición suspensiva, el plazo suspensivo y el
otorgamiento de escritura pública
IV.8.2. La excepción de incumplimiento y el otorgamiento de
escritura pública
IV.8.3. La resolución del contrato y el otorgamiento de
escritura pública
V. Análisis del caso
VI. Decisión

SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO


POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

En la ciudad de Lima, Perú, a los 09 días del mes de agosto de 2016, los
señores Jueces Supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han
expedido la siguiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 400
del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en Audiencia Pública del
Pleno Casatorio de fecha 08 de junio de 2016, oídas que fueron las
exposiciones de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae
(Amigos del Tribunal), discutida y deliberada que fue la causa, siendo la
magistrada ponente la señora Jueza Suprema Janet Tello Gilardi, de los
actuados resulta:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

IX PLENO CASATORIO CIVIL

I. Resumen del proceso


1. Mediante escrito corriente de fojas 32 a 42, los demandantes, Jubert Alberto
Barrios Carpio y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García, interponen
demanda de otorgamiento de escritura pública contra Ángel Gabriel Collantes
Arimuya y su cónyuge Rosa Estrella Reátegui Marín, peticionando, como
pretensión principal: que se ordene a los demandados Ángel Gabriel
Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, cumplan con otorgar la
escritura pública del contrato de compraventa del inmueble ubicado en el
PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 – Pampa Inalámbrica,
del Distrito y Provincia de Ilo, celebrado el 26 de agosto del 2008; como
primera pretensión accesoria: que se ordene la inscripción de la
transferencia a favor de los demandantes en la Partida N° PO8014826 del
Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ilo; y como
segunda pretensión accesoria: que se ordene el pago de costas y costos del
proceso. Los demandantes argumentan en su demanda lo siguiente:
1.1. Los demandados fueron propietarios del lote de terreno urbano N° 10
–Manzana “H” – PROMUVI II – SIGLO XXI –Pampa Inalámbrica –
Distrito y Provincia de Ilo, y mediante contrato de compraventa contenido
en el documento privado del 26 de agosto del 2008, lo transfirieron a favor
de los demandantes.
1.2. Agrega que los demandados, en el año 2005, se fueron a radicar al
Callao y dejaron el lote de terreno de su propiedad al cuidado de una
tercera persona. Luego, los demandados manifestaron su voluntad de
vender el lote de terreno de Ilo, indicando que habían adquirido un lote de
terreno en el Callao por lo que necesitaban con urgencia el dinero para
pagar esta última adquisición. Es así que demandantes y demandados se
pusieron de acuerdo en el precio del lote de terreno y acordaron que estos

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

IX PLENO CASATORIO CIVIL


últimos arribarían a la ciudad de Ilo para la suscripción del contrato
correspondiente.
1.3. Con fecha 25 de agosto del 2008 arriba a la ciudad de Ilo el
demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya, quien manifestó que por
motivos de salud su esposa no pudo viajar, sin embargo, podían celebrar el
contrato de compraventa en documento privado con el compromiso de
que en los días posteriores se formalizaría la transferencia mediante
escritura pública, situación que fue ratificada, vía telefónica, por la señora
Rosa Estrella Reátegui Marín quien además indicó que su esposo estaba
autorizado para recibir el precio pactado.
1.4. Con fecha 26 de agosto del 2008 se celebró el contrato en documento
privado, el mismo que fue suscrito por el demandado Ángel Gabriel
Collantes Arimuya y por la demandante Liliana Amanda Mejía García,
entregándosele ese mismo día, a aquél, el precio convenido: US$5,000.00
Dólares Americanos. El inmueble fue desocupado por la persona que lo
estaba custodiando y los demandantes entraron en posesión del mismo
desde fines de agosto del 2008, conservándola hasta la fecha.
1.5. En el contrato de compraventa los demandantes se comprometieron a
pagar la deuda que tenían los demandados con el Banco de Materiales y
ENACE, así como, el impuesto predial y los arbitrios municipales, siendo
que los demandantes ya han cancelado la deuda con el Banco de
Materiales; sin embargo, los demandados se han desentendido de su
obligación de otorgar la escritura pública que formalice el contrato de
compraventa.
1.6. Invocan como fundamento de derecho de su demanda los artículos
140, 141, 949, 1412, 1529 y 1549 del Código Civil.
2. Por resolución número uno corriente a fojas 44 se admitió a trámite la
demanda en la vía del proceso sumarísimo, corriéndosele traslado a los

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


demandados por el término de ley, bajo apercibimiento de declarárseles
rebeldes.
3. Por resolución número dos de fojas 54 se declaró la rebeldía de los
demandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín,
y se señaló fecha para la audiencia única.
4. En la Audiencia única cuya acta corre de fojas 66 a 68, se declaró saneado el
proceso; se fijó como punto controvertido: “Determinar si el contrato de
compraventa celebrado entre las partes obliga a los demandados a otorgar
escritura pública”; y se califican los medios probatorios.
5. A fojas 83, se emite la sentencia de primera instancia contenida en la
resolución número ocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, que
declara improcedente la demanda. Los principales argumentos fueron los
siguientes:
5.1. En la partida registral del inmueble materia de venta aparecen como
titulares el señor Ángel Gabriel Collantes Arimuya y la señora Rosa
Estrella Reátegui Marín, ambos en condición de casados, por lo que el bien
le pertenece a la sociedad conyugal; mientras que en el contrato que se
pretende formalizar únicamente ha intervenido como parte vendedora el
señor Ángel Gabriel Collantes Arimuya y como parte compradora la
señora Liliana Amanda Mejía García, no mencionándose en ningún
momento a la cónyuge del primero de los mencionados.
5.2. Los demandantes no han acreditado que al momento de la celebración
del contrato de compraventa, el cónyuge demandado haya actuado con
poder especial para actuar en representación de la otra cónyuge,
evidenciándose la falta de manifestación de voluntad de ésta, y mucho
menos han acreditado la existencia de documento posterior de
confirmación del contrato de compraventa, para validar la exigencia del
otorgamiento de la escritura pública.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

IX PLENO CASATORIO CIVIL


5.3. Si bien en un proceso de otorgamiento de escritura pública no se
discute la validez o eficacia del contrato que se pretende formalizar, sino
únicamente el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho
otorgamiento, debe tenerse en cuenta que tratándose de la enajenación de
un bien social, la forma prescrita por la ley es la intervención de ambos
cónyuges, y, en el caso de autos, en el contrato que se pretende formalizar
solo ha intervenido uno de los cónyuges, por lo que se ha incurrido en
evidente causal de nulidad del contrato por infracción de los incisos 1 y 6
del artículo 219 del Código Civil, falta de manifestación de voluntad del
agente (la cónyuge que no intervino) y falta de la forma prescrita por la ley
(la intervención de ambos cónyuges), deviniendo en improcedente la
demanda.
6. Por escrito de fojas 199, Elsa Flores Pally, actuando en representación de la
codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín, se apersona a la segunda instancia
e informa sobre la existencia de un proceso de nulidad del contrato que ahora
se pretende formalizar, proceso seguido por la antes mencionada contra su
cónyuge Ángel Gabriel Collantes Arimuya y la señora Liliana Amanda Mejía
García (demandante en el presente proceso), ante el Juzgado Mixto de Ilo,
adjuntando a su escrito copia de la demanda de nulidad de acto jurídico y de
un escrito de apersonamiento y formulación de excepciones presentado por
Liliana Amanda Mejía García.
7. A fojas 208, se emite la sentencia de vista contenida en la resolución
número veinte, de fecha dos de octubre de dos mil quince, que confirma la
sentencia apelada que declara improcedente la demanda. Los principales
argumentos fueron los siguientes:
7.1. En el contrato que se pretende formalizar participaron Ángel Gabriel
Collantes Arimuya, como vendedor, y Liliana Amanda Mejía García, como
compradora, y no así la cónyuge del vendedor, doña Rosa Estrella Reátegui

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

IX PLENO CASATORIO CIVIL


Marín, quien debió participar en el contrato para consolidar la
manifestación de voluntad de la sociedad conyugal.
7.2. No resulta admisible que la manifestación de voluntad de Rosa
Estrella Reátegui Marín sea tácita o implícita, a la luz de la actitud asumida
para la celebración de sus actos jurídicos.
7.3. No existe prueba que acredite que doña Rosa Estrella Reátegui Marín
haya expresado su voluntad de enajenar el bien, siendo que los indicios de
no vivir o reclamar el bien no conducen a concluir que ésta transfirió el
bien.
7.4. De acuerdo con el artículo 315 del Código Civil para disponer de
bienes que pertenecen a la sociedad conyugal se requiere de la intervención
de ambos cónyuges, es más si uno de los cónyuges actúa en representación
del otro, requiere poder especial. Por lo tanto, al no haberse acreditado la
transferencia de la propiedad de la sociedad conyugal, no cabe amparar la
pretensión de otorgamiento de escritura pública.
8. Contra la sentencia de vista, la codemandante, Liliana Amanda Mejía
García, interpone recurso de casación, que corre de fojas 222 a 227; sustenta
su recurso en los siguientes argumentos:
8.1. La recurrente en su recurso de casación denuncia: (i) infracción
normativa del artículo 141 del Código Civil concordante con el artículo
1352 del Código Civil, en tanto los contratos se perfeccionan con el solo
consentimiento, y la manifestación de voluntad puede ser tácita, que es lo
que se habría producido respecto de la señora Rosa Estrella Reátegui
Marín ya que ésta por vía telefónica comunicó que por razones de
enfermedad no podía viajar del Callao a Ilo para la firma del contrato de
compraventa y lo haría su esposo Ángel Gabriel Collantes Arimuya, quien,
en efecto, el 26 de agosto del 2008, celebró el contrato. Luego, han sido los
propios demandados los que entregaron el inmueble y retiraron sus bienes

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muebles para trasladarlos al Callao, no habiendo solicitado la restitución
del inmueble en ningún momento; (ii) indebida aplicación e interpretación
del artículo 315 del Código Civil, pues se habría realizado una
interpretación literal de la precitada norma, sin tener en cuenta lo
establecido en el artículo 141 del Código Civil, ya que la demandada Rosa
Estrella Reátegui Marín sí ha manifestado su voluntad de vender el
inmueble, de manera tácita.
9. Por auto calificatorio del recurso de casación, obrante de fojas 26 a 29, la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
desestimó las denuncias formuladas por la recurrente, en tanto pretenden
lograr un reexamen fáctico y/o probatorio lo cual no resulta viable en sede de
casación, al no constituir una tercera instancia; sin embargo, al amparo del
artículo 392-A del Código Procesal Civil, concedió excepcionalmente el
recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 1549
y 1412 del Código Civil.
10. Mediante auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió
convocar a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno Casatorio que se
realizará el día 08 de junio del año en curso, a horas 10:00 a.m., en la Sala de
Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia.

II. Justificación del Pleno Casatorio y delimitación de la cuestión


jurídica a dilucidar
1. La presente sentencia del Pleno Casatorio tiene como objeto dilucidar si en
un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública es posible o no
realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar,
pues se ha advertido que a nivel jurisprudencial se pueden encontrar

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pronunciamientos contradictorios, señalándose, en algunas oportunidades,
que dicho control sí es posible y, en otras, que no lo es. Así, en la resolución
de convocatoria expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se
señaló que: “se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos
jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles y la de derecho constitucional y social de
este Supremo Tribunal, en los procesos que versan sobre otorgamiento de escritura pública,
los están resolviendo con criterios distintos y hasta contradictorios, pues en algunos casos
señalan que en este tipo de procesos no se pueden discutir los elementos de validez del acto
jurídico y en otros establecen que a pesar de que en este tipo de casos sólo se exija la
determinación de la obligación de otorgar la mencionada escritura ello no exime al juzgador
de su deber de analizar y verificar en forma detallada los presupuestos necesarios para la
formación del acto jurídico, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones números:
104-2013, 146-2013, 1656-2010, 1765-2013, 2745-2010, 4396-2009, 1267-2011,
1553-2011, 1188-2009, 4612-2011, 13648-2013, entre otras, en las que no se verifica
que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso respecto al conflicto antes
mencionado”.
2. La jurisprudencia nacional se ha ocupado del tema en cuestión –esto es, si
dentro de un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública se
puede o no realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende
formalizar- aunque –como se ha dicho- arribando a soluciones contradictorias.
Así, por un lado, encontramos, por ejemplo, la Casación N° 2952-2003-Lima
que señala que: “En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca
revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos
para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un
proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro
proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento,
pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en

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vía de conocimiento”. De donde se tiene que se acoge el criterio según el
cual enun proceso de otorgamiento de escritura pública no se puede analizar
la validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, criterio –por
cierto, mayoritario, a nivel jurisprudencial- que se sustenta en las siguientes
razones:
(i) en el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca
revestir de determinada formalidad el negocio jurídico; (ii) en el proceso de
otorgamiento de escritura pública no puede discutirse la validez del negocio
jurídico que se pretende formalizar pues la vía procedimental en la que se
tramita (sumarísima) no lo permite; (iii) la invalidez del negocio jurídico que
se pretende formalizar debe discutirse en otro proceso; (iv) el proceso en el
que se discuta la invalidez del negocio jurídico que se pretende formalizar
debe tramitarse en la vía de conocimiento. Y, por otro lado, encontramos, por
ejemplo, la Casación N° 2406-2014-Ayacucho en la que, luego de invocarse la
línea jurisprudencial clásica de acuerdo con la cual en los procesos
sumarísimos no se discute la validez del negocio jurídico [véase: considerando
segundo], se precisó que: “[…] Sin embargo, que ello sea así no significa que el juez
deba formalizar todo documento que se le presenta; por el contrario, también en este caso le
corresponde verificar que el acto jurídico que se pretende formalizar tenga visos de
verosimilitud, pues sería absurdo solicitar que se cumpla con una formalidad que
manifiestamente no se condice con la realidad y que además podría generar una situación de
favorecimiento a la parte que lo pide, por ejemplo, en orden de prelación de acreencias o,
incluso, antes o con la inscripción registral, la posibilidad de realizar transferencias con mala
fe que parezcan protegidas por la fe del registro. Quinto: Por tanto, corresponde al juez, en
los casos de demanda de otorgamiento de escritura pública, hacer un examen en grado de
probabilidad –somero y exterior para no invadir esfera que no es materia de
pronunciamiento- de la existencia del presupuesto básico para lograr la formalidad, esto es,
un contrato. Dicho análisis le advertirá la presencia de los requisitos del acto jurídico y los
propios del contrato que se pretende formalizar. No cabría, por ejemplo, formalizar una

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compraventa cuando no aparece en la minuta respectiva qué bien se transfiere (porque
el artículo 1529 del Código Civil exige para la compraventa la presencia de bien y precio) u
otorgar una Escritura Pública cuando el acto jurídico es solemnísimo (porque entonces sería
la judicatura la que diera origen al acto jurídico que no tiene validez manifiesta por
incumplimiento de la formalidad requerida, bajo sanción de nulidad)”. De donde se
tiene que se acoge el criterio según el cual en un proceso de otorgamiento de
escritura pública sí es posible analizar la validez del negocio jurídico que se
pretende formalizar, criterio que se sustenta en las siguientes razones: (i) el
hecho de que un proceso sumarísimo (como el de otorgamiento de escritura
pública) no sea el espacio idóneo para discutir la validez del negocio jurídico
no significa que el juez debe formalizar todo documento que se le presenta;
(ii) el juez debe analizar que el negocio jurídico que se pretende formalizar
exista y que concurran los elementos mínimos del contrato que se pretende
formalizar; (iii) el análisis que se realizará no debe transgredir lo que ha de ser
materia de pronunciamiento; (iv) sostener lo contrario, esto es, que no debe
realizarse ningún tipo de control del negocio jurídico, podría llevar a
formalizar un negocio jurídico que no se condice con la realidad y si éste es
inscrito posibilita la realización de transferencias de mala fe que aparecerán
protegidas por la fe del registro.
3. La contradicción resolutiva en torno al tema que se pretende dilucidar
motivó que el mismo sea materia de debate en el Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil y Procesal Civil llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, los
días 16 y 17 de octubre de 2015, en donde se planteó el problema en los
siguientes términos: “¿Es posible analizar la validez del acto jurídico en los
procesos de otorgamiento de escritura pública?”1, y se adoptó como
conclusión plenaria, por mayoría, que: “Sí es posible analizar la validez del

1
Véase:
<https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/CONCLUSIONES.pdf
?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed> (Consulta: 15/07/16).

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acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, ya
que el juzgador no puede dejar de advertir o merituar el documento que
sirve de sustento de la pretensión, esto es, no puede ni debe dejar de
verificar si el mismo adolece de un defecto evidente o de fácil
comprobación que vicie el acto jurídico. No es posible jurídicamente
disponer la formalización de un acto jurídico inválido”2.
4. Por su parte, nuestra doctrina ha realizado importantes aportes en torno al
ejercicio de la facultad que tiene el juez de apreciar -para algunos- o de
declarar -para otros- de oficio la nulidad del negocio jurídico3, facultad que
aparece contemplada en el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil,
según el cual: “La nulidad […] puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte
manifiesta”, tema que, definitivamente, guarda directa relación con el que
motiva la presente, debiendo dilucidar, en las líneas sucesivas, el ámbito de
alcance sustantivo (el juez puede apreciar o declarar cualquier nulidad o solo la

2
Ibíd.
3
ARIANO DEHO, Eugenia. Sobre el poder del juez de ‘declarar’ de oficio la nulidad ex art. 220 CC,
En: Problemas del Proceso Civil, Jurista Editores, 2003, pp. 135 y ss.; LOHMANN LUCA DE TENA,
Juan. La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio, En: Ius et Veritas, Revista de los
estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Número 24, Lima,
2002, pp. 56-63; VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico, novena edición, 2013, pp. 540-541;
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico, Segunda edición, 2001, p. 701; MORALES HERVIAS,
Rómulo. La inconsistente ‘declaración’ de oficio de la nulidad del contrato en el Código Civil peruano
de 1984, En: Actualidad Jurídica, Número 219, febrero, 2012, pp. 13-23; ESCOBAR ROZAS, Freddy.
Nulidad absoluta, Comentario al artículo 220 del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado,
Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 932; LAMA MORE, Héctor Enrique. La nulidad de oficio del acto o
negocio jurídico manifiestamente nulo ¿debe subsistir?, Disponible en:
<http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/nulidad%20de%20oficio.htm> (Consulta: 15/07/16);
TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. La declaración de nulidad manifiesta: ¿potestad o deber
judicial? Una propuesta alternativa de la segunda parte del artículo 220 del Código Civil peruano, En:
Actualidad Jurídica, Número 174, Lima, 2008, pp. 49-54; JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana.
La nulidad del acto jurídico declarada de oficio por el Juez, Disponible en:
<http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/AsesJuridica/JURIDICA.NSF/vf12web/B163FF1A3C1532EA0525
72FA006B7BD1/$FILE/La_nulidad_del_acto_juridico.pdf> (Consulta: 15/07/16); RAMÍREZ
JIMÉNEZ, Nelson. Ineficacia estructural del acto jurídico y la nulidad de oficio en el proceso civil, En:
Gaceta Civil & Procesal Civil, Número 33, marzo, Lima, 2016, pp. 13-18; ABANTO TORRES, Jaime
David. La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984, En: Actualidad Jurídica,
Número 219, febrero, pp. 25-34; NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. ¿Cuándo es ‘manifiesta’ la
nulidad del acto jurídico? (sobre la necesidad de una interpretación restrictiva del artículo 220 del
Código Civil), En: La invalidez y la ineficacia del negocio jurídico. En la jurisprudencia de la Corte
Suprema, Gaceta Jurídica, 2014, pp. 81-121; BERAÚN MAC LONG, Carlos. Sobre la miopía del juez
para declarar de oficio la nulidad manifiesta, En: Actualidad Jurídica, Número 170, Lima, 2008, pp.
98-100.

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nulidad manifiesta) y procesal (el juez puede ejercer esta facultad dentro
de un proceso sumarísimo o sólo puede hacerlo dentro de procesos más
latos) de aquella facultad, así como la forma en que ésta debe ser ejercida.
5. Corresponde dilucidar, también, si la calificación del negocio jurídico que se
pretende formalizar debe extenderse o no al análisis de su exigibilidad o
eficacia y, en caso de ser afirmativa la respuesta, se tendrán que dilucidar otras
cuestiones específicas tales como: (i) si dentro de un proceso (sumarísimo) de
otorgamiento de escritura pública debe o no atenderse a la presencia de alguna
modalidad en el contrato que se pretende formalizar (condición suspensiva o
plazo suspensivo); (ii) si dentro de un proceso (sumarísimo) de otorgamiento
de escritura pública puede o no discutirse el ejercicio de una excepción de
incumplimiento formulada por la parte demandada; (iii) si dentro de un
proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública puede o no
discutirse la resolución del contrato que se pretende formalizar; etc.
6. El Pleno Casatorio encuentra justificación, además, en la necesidad de
establecer lineamientos en torno a un específico problema social y económico
como es el brindar mayor seguridad y certeza respecto de las titularidades que
ostentan los sujetos de derecho, lo que, adicionalmente, coadyuva a facilitar la
circulación de las mismas. En efecto, la elevación a escritura pública de un
contrato no solo posibilita el acceso de la titularidad al Registro Público
(artículo 2010 del Código Civil4), lo que –al menos en línea de principio-
determina que el titular ostente un derecho inatacable (artículos 11355 y 2022
del Código Civil6) y que los terceros puedan conocer al titular del derecho,

4
Artículo 2010 del Código Civil.- “La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición contraria”.
5
Artículo 1135 del Código Civil.- “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se
prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.
6
Artículo 2022 del Código Civil.- “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también
tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone […]”.

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derecho en el que podrían estar interesados (artículos 2013 7 y 2014 del
Código Civil8), facilitando así su circulación; sino que, además, aun la escritura
pública misma –es decir, prescindiendo de su ingreso al Registro Público-
reporta una mayor certeza respecto a la titularidad de un derecho (artículo 235
del Código Procesal Civil9), certeza que, incluso, podría ser determinante
para definir la suerte de una serie de conflictos de intereses como, por
ejemplo, aquél que subyace en la tercería de propiedad contra embargo
(artículo 535 del Código Procesal Civil 10), conflicto que -conforme a lo
establecido en el Séptimo Pleno Casatorio Civil (Casación 3671-2014-Lima),
de fecha 05 de noviembre de 2015- se resolverá a favor del tercerista
siempre que ostente un documento de fecha cierta anterior a la inscripción del
embargo. Cierto es que normalmente los procesos de otorgamiento de
escritura pública están referidos a contratos de compraventa sobre bienes
inmuebles inscritos, pero no se puede perder de vista que no solo tales
contratos son susceptibles de acceder al Registro Público, sino que también
lo son otro tipo de contratos como, por ejemplo, el contrato de hipoteca, el
contrato de opción, el contrato de arrendamiento, elcontrato de donación, el
contrato de usufructo, el contrato de leasing, etc. Ahora, la necesidad de que
se otorgue la escritura pública de un determinado contrato generalmente
obedece a una falta de racionalidad de parte de quien adquiere, o a favor de
quien se constituye, una titularidad, por no haber condicionado la

culminación de su contraprestación al hecho de recibir el

7
Artículo 2013 del Código Civil.- “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos
sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el
órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme […]”.
8
Artículo 2014 del Código Civil.- “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho
de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de
causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.
9
Artículo 235 del Código Procesal Civil.- “Es documento público: […] 2. La escritura pública y demás
documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia […]”
10
Artículo 535 del Código Procesal Civil.- “La demanda de tercería no será admitida si no reúne los
requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o
privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por
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los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar”.

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título que le permitirá acceder al Registro Público (esto es, la escritura
pública), por lo que la finalidad de la parte demandante en los procesos de
otorgamiento de escritura pública no es solo obtener la prueba de que celebró
un contrato sino alcanzar el título inscribible11. Debe determinarse, entonces,
si la consecución de tal fin puede o no ser controlada por el órgano
jurisdiccional en un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura
pública, de manera que no se formalicen contratos que presenten patologías
manifiestas o, en general, que no guarden conformidad con la realidad y el
Derecho, para lo cual debe tenerse en cuenta, además, que la elevación a
escritura pública de un contrato concede preferencia en el orden de prelación
de las titularidades y posibilita la inscripción registral y, con ello, la posibilidad
de que se realicen sucesivas transferencias de mala fe que parezcan protegidas
por la fe pública registral. Debe determinarse si el referido control de legalidad
del contrato que se pretende formalizar puede practicarse aun cuando la parte
demandada se encuentre en situación de rebeldía o aun cuando la parte
demandada no alegue la ilegalidad del contrato al contestar la demanda.
7. Con todo, el tema respecto del cual se plantearán determinados
lineamientos, lejos de ser un tema sencillo es en realidad uno complejo, por las
varias aristas que se presentan en su dilucidación, las cuales comprenden no
solo temas de derecho sustantivo, sino también procesal, pues, se determinará,
por ejemplo, si cabe o no un control de legalidad del contrato que se pretende
formalizar; si el referido control debe limitarse a la validez del contrato o debe
alcanzar, también, a la ineficacia del mismo; si dentro del control de validez
podrá analizarse únicamente la nulidad manifiesta o también la nulidad no
manifiesta y la anulabilidad; en qué consiste la nulidad manifiesta; qué
supuestos podrían analizarse dentro de un eventual control de eficacia del
contrato; en qué forma se debe actuar el poder que el artículo 220 del Código
11
Cfr. ARATA SOLIS, Moisés. Control de legalidad en los procesos de otorgamiento de escritura
pública, En: Actualidad Civil, Volumen 24, Instituto Pacífico, junio, 2016, pp. 40-44.

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Civil le confiere al Juez; si la nulidad manifiesta debe ser analizada sólo
en la parte considerativa de la sentencia o si, además, debe ser declarada en la
parteresolutiva; qué principios procesales se pueden ver comprometidos por
una eventual declaración de nulidad del contrato a pesar de que ninguna de
las partes la haya alegado; la incidencia que podrían tener los lineamientos que
se establezcan en la presente sentencia, en algún otro Pleno Casatorio Civil
en elque se haya abordado alguna cuestión relativa a la que nos convoca, etc.
8. Cabe señalar, desde ya, que tanto la solución que niega la posibilidad de
realizar un control de validez y un control de eficacia del negocio jurídico que
se pretende formalizar, como aquélla que acepta tal posibilidad, cuentan con
respaldo legal y jurisprudencial. En efecto, la solución que niega la posibilidad
de efectuar los referidos controles, además de ser la postura mayoritaria a nivel
jurisprudencial, encuentra sustento en una interpretación literal del artículo
1412 del Código Civil que supedita la formalización del contrato únicamente
al mandato de ley o al convenio de las partes y al hecho de que la forma a la
cual se va mutar no sea una forma solemne, mas no al análisis de los requisitos
de validez del contrato, a diferencia, de lo que sucede, por ejemplo, con el
artículo 1279 del Código Civil español que expresamente señala: “Si la ley
exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las
obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a
llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y
demás requisitos necesarios para su validez” [el resaltado es nuestro];

asimismo, si bien los controles de validez y eficacia no se realizaban dentro del


proceso mismo sobre otorgamiento de escritura pública, siempre quedaba
abierta la posibilidad de que dichos controles sean requeridos, por la parte
interesada, vía de acción y en procesos más latos. De igual forma la solución
que acepta la posibilidad de realizar los controles en cuestión, también cuenta
con respaldo normativo y jurisprudencial como se verá en las líneas sucesivas.

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III. Las opiniones de los amicus curiae


1. La intervención de los amicus curiae, profesores Juan Espinoza Espinoza,
Eugenia Ariano Deho, Moisés Arata Solís, Martín Mejorada Chauca, Hugo
Forno Flórez y Nelson Ramírez Jiménez, ha sido sintetizada por el último de
los mencionados, en una reseña cuyos términos son compartidos por este
Supremo Tribunal y expuestos a continuación:
“1.1. Juan Espinoza Espinoza, sostuvo que desde un punto de vista
sustantivo, debe considerarse que el art. 220 del C.C. permite que se
declare una nulidad incluso de oficio. Por consiguiente el Juez debe evaluar
la validez del acto, sin que sea óbice que el proceso de otorgamiento sea en
la vía sumarísima. No cabe una mera revisión formal del acto discutido.
1.2. Eugenia Ariano Deho, consideró que el problema es la vía
procedimental, pues mientras el otorgamiento de escritura se ventila en la
vía sumarísima, en el que no cabe reconvención, la nulidad del acto
jurídico debe ser discutida en una vía más amplia. Considera que hay que
diferenciar “cognición sumaria” de vía sumaria. Debe tenerse en cuenta
que el sumarísimo es tan plenario como un proceso de conocimiento
amplio. Por tanto, nada impide que se discuta a su interior sobre la validez
del acto. Si un registrador tiene la competencia para evaluar la validez del
acto que pretende inscribirse, a mayor razón puede hacerlo un juez.
1.3. Moisés Arata Solís, considera que el problema se circunscribe a
los contratos de compra venta inmobiliaria. La formalización del
documento (minuta) suele hacerse de manera muy mecánica. La línea
jurisprudencial que acoge esta tendencia formalista debe superarse, pues es
necesario que se fiscalice la validez del acto que pretende formalizarse con
la finalidad de inscribirse en los registros. Deben reconocerse los casos de
nulidad manifiesta y los casos de inexigibilidad de la obligación

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


demandada. Propuso que se siga el criterio adoptado en el Cuarto
Pleno Casatorio que versó sobre la posesión precaria.
1.4. Martín Mejorada Chauca, coincidió también en que sí debe analizarse
la validez. Exigir el otorgamiento de escritura supone el ejercicio de un
derecho, cuya fuente es el contrato. Por ende, el juez tiene que verificar si
esa fuente justifica la tutela solicitada. Sin embargo, el juez se debe limitar a
analizar esa validez, pero no puede declararla. Coincidió también con el
planteamiento hecho en el IV Pleno Casatorio, que tiene por base la
urgencia de tutela. El examen que haga el juez debe incluso ser más
profundo, pues debe analizar la exigibilidad y no detenerse en la sola
validez o invalidez. Por ejemplo, si el contrato siendo válido ha dejado de
tener eficacia, como es el caso en que se haya producido la resolución del
contrato. El juez debe tener algunos criterios para llevar a cabo esta
revisión, y la sentencia del pleno debe cuidar de fijarlos.
1.5. Hugo Forno Florez, se expresó también a favor de la discusión de la
validez al interior del proceso sumarísimo, debiendo extenderse a temas
de inexigibilidad y no meramente de invalidez. Las formas no siempre
funcionan como meras formas, sino que a veces se convierten en
requisitos, exigencias, para acceder al fortalecimiento de los derechos. Es el
caso del concurso de acreedores que privilegia los derechos de aquel que
los tiene formalizados en escritura pública. La vía procedimental no puede
impedir esa discusión. No hay otro tipo de argumentos que impida
hacerlo”12.
1.6. Finalmente, Nelson Ramírez -quien también se adhiere a la tesis de
que no hay impedimento para que, dentro de un proceso sumarísimo, se
discuta la validez del acto que se pretende formalizar- sintetiza su

12
RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. Crónica del IX Pleno Casatorio: Validez del acto jurídico y la
escritura pública, En: Jurídica. Suplemento de análisis legal de El Peruano, de fecha martes 14 de
junio de 2016, pp. 2-3.

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intervención en los siguientes términos: “Debe considerarse la especial
naturaleza del contrato con prestaciones recíprocas, en el que la relación
obligacional es de ‘doy para que des’, ergo, una prestación tiene por causa a
la otra. En tal sentido, si uno de los obligados no cumple, el otro está
legitimado para no cumplir la suya. Esa constatación inicial nos lleva a
considerar los alcances de la excepción de contrato no cumplido, que
equivocadamente viene siendo tratada como una excepción procesal,
cuando su naturaleza es exclusivamente sustancial y por tanto, no debe
exigirse que se proponga de manera expresa y sólo en determinado
momento procesal, pues es una defensa de fondo por la que se busca
mantener el equilibrio en el cumplimiento de las prestaciones reciprocas.
Por ende, si la cuestión opuesta es la invalidez o inexigibilidad de la fuente
contractual, los jueces deben activar esos mecanismos de protección del
equilibrio negocial, sin que lo impida la vía procedimental. Por otro lado,
debe preservarse el efecto registral, pues el sistema de justicia no debe
permitir que acceda a la inscripción un acto jurídico que sea nulo o
ineficaz, bajo el prurito de que la vía procedimental no permite su
discusión al interior del mismo”13.
2. En consecuencia, tenemos que todos los amicus curiae coincidieron en que la
vía procedimental en la que se tramita el proceso de otorgamiento de escritura
pública no releva al Juez de realizar un control de validez respecto del negocio
jurídico que se pretende formalizar, es más, algunos de ellos, específicamente,
los profesores Martín Mejorada, Moisés Arata, Hugo Forno y Nelson
Ramírez, sostuvieron que el análisis no debe restringirse a la validez/invalidez
del negocio jurídico sino que debía extenderse a la exigibilidad del negocio
jurídico o al análisis de sus efectos.

13
Íd., p. 3.

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IV. Planteamiento del problema
IV.1. El contrato y sus efectos
1. El término contrato es uno polisémico en tanto no presenta un único
significado sino más bien varias acepciones. El contrato puede ser entendido
como supuesto de hecho, como relación jurídica, como texto o como
reglamento. Así, por ejemplo, cuando se hace referencia a la firma o
celebración de un contrato, se entiende a éste como supuesto de hecho, es
decir, como un acto o hecho concreto, al que la ley califica como un acuerdo
logrado entre dos o más partes. Cuando se hace referencia a la resolución de
un contrato se entiende a éste como relación jurídica que vincula a las
situaciones jurídicas subjetivas de las que son titulares las partes. Cuando se
hace referencia a la claridad o falta de claridad del contrato, se entiende a éste
como texto, vale decir, como un conjunto de cláusulas o estipulaciones. Y
cuando se hace referencia al compromiso que se deriva del contrato, se
entiende a éste como reglamento, es decir, como el conjunto de reglas que las
partes se han impuesto así mismas y que deberán observar para la satisfacción
de sus respectivos intereses14. En este momento, nos interesa abordar,
brevemente, el estudio del contrato como acto o supuesto de hecho.
2. El contrato es una manifestación específica (y concreta) de la categoría
general (y abstracta): negocio jurídico. “El contrato entra en la categoría más
amplia del acto de autonomía privada o negocio jurídico, o sea del acto
mediante el cual el sujeto dispone de la propia esfera jurídica”15.
3. El Código Civil, en su artículo 1351, nos da una definición del contrato, de
la cual podemos extraer sus rasgos característicos: “el contrato es el acuerdo de dos
o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.
Los rasgos característicos son: (i) la presencia de un acuerdo, entendido éste
14
Cfr. ROPPO, Vincenzo. El contrato, Traducción de Nélvar CARRETEROS TORRES, Traducción a
cura de Eugenia ARIANO DEHO, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 43.
15
BIANCA, Massimo. Derecho Civil. 3. El contrato, Traducción de Fernando HINESTROSA y Edgar
CORTÉS, Primera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 24.

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no como la coincidencia de voluntades (internas) sino como la
coincidencia de declaraciones de voluntad 16: oferta y aceptación; (ii) la
presencia de dos o más partes, entendidas éstas no como personas sino como
centros de intereses17; y
(iii) la presencia de una finalidad consistente en crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial.
4. El contrato, en tanto negocio jurídico, es un instrumento de ejercicio de la
autonomía privada, es decir, un instrumento por medio del cual las partes
establecerán las reglas que permitirán la satisfacción de sus intereses, pero hay
que precisar que el único género de relaciones sobre las cuales el contrato
incide (constituyéndolas, regulándolas, extinguiéndolas), es el de las relaciones
jurídicas patrimoniales18.
5. Ahora bien, los efectos que puede generar un contrato no se circunscriben
a la relación obligatoria -es decir, aquella relación jurídica que vincula dos
situaciones jurídicas a saber: un derecho de crédito y un deber jurídico
específico, y que podría ser descrita como la relación que “coordina un deber
de ejecutar una conducta (prestación) por parte del deudor, para la realización
de un interés de otro sujeto (acreedor) y el derecho de éste de pretender dicha
actuación”19- ciertamente éste es el efecto más común que emerge de la
celebración de un contrato pero no es el único que éste puede generar.
Piénsese, por ejemplo, en el contrato de opción, en la promesa del hecho
ajeno, en la cesión de posición contractual, en la cesión de derechos, en el
contrato de compraventa inmobiliaria, etc., en donde para la satisfacción del
interés de una de las partes no se precisa de una conducta (prestación) que
deba realizar la otra. Así, en el contrato de opción (artículo 1419 del Código

16
FERRI, Luigi. Lecciones sobre el contrato. Curso de Derecho Civil, Traducción efectuada por Nélvar
CARRETEROS TORRES, Presentación, notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervías y
Leysser L. León, Primera edición, Editorial Grijley, Lima, 2004, pp. 4-6.
17
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Primera Parte - Tomo I, Volumen
XI, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1998, pp. 74-80.
18
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 30.
19
FORNO FLOREZ, Hugo. Acerca de la noción de contrato, En: Gaceta Jurídica, Lima, 2000, Tomo
78-B, p. 20.
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Civil20), para la celebración del contrato definitivo, el concedente no
deberá realizar ninguna conducta, sino que aquélla (la celebración del
contrato definitivo) más bien dependerá del comportamiento del optante, la
relación jurídica que se genera aquí es una que vincula un derecho
potestativo y un estado de sujeción. En la promesa del hecho ajeno (artículo
1470 del Código Civil21), la satisfacción del interés del promitente, tampoco
dependerá de un comportamiento que deba realizar el promisario, sino de
que este último asuma el riesgo de la falta de verificación del hecho ajeno,
efecto (la asunción del riesgo) que se produce en forma automática con la
celebración del referido contrato, la relación que se genera aquí, como efecto
principal, no es una relación obligatoria sino una relación de garantía 22. En el
contrato de cesión de posición contractual (artículo 1435 del Código Civil23)
y en el contrato de cesión de derechos (artículo 1206 del Código Civil 24), el
efecto principal no se traduce en una obligación a cargo del cedente, sino en
la transferencia de todas las situaciones jurídicas subjetivas que integran
una de las posiciones contractuales (para el caso de la cesión de posición
contractual) o en la transferencia del derecho de crédito (para el caso de la
cesión de derechos).

20
Artículo 1419 del Código Civil: “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su
declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de
celebrarlo o no”.
21
Artículo 1470 del Código Civil.- “Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con
cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la
obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente”.
22
FORNO FLÓREZ, Hugo.“Precisiones conceptuales en torno a la promesa de hecho ajeno”, En:
“Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor: Lizardo Taboada
Córdova”, Editorial Grijley, 2004, principalmente, p. 538 y 539.
23
Artículo 1435 del Código Civil.- “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o
parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de
cesión.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario,
el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de
fecha cierta”.
24
Artículo 1206 del Código Civil.- “La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente
trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a
transferir por un título distinto.
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La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor”.

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En el contrato de compraventa inmobiliaria (artículo 949 del Código
Civil25), la transferencia de la propiedad no dependerá de una conducta que
deba realizar el vendedor, sino que aquélla se producirá con el mero
consentimiento legítimamente manifestado, de donde se tiene que el contrato
genera tambiénefectos reales26.
6. Conviene detenernos, brevemente, en este último caso –pues los procesos
de otorgamiento de escritura pública versan normalmente sobre contratos de
compraventa de inmuebles27- para precisar que si bien el contrato de
compraventa inmobiliaria genera un efecto real en lo que concierne a la
transferencia de la propiedad (artículo 949 del Código Civil), no es menos
cierto que, también, genera una serie de efectos obligacionales, tales como: la
obligación de pagar el precio (artículo 1558 del Código Civil28), la obligación
de entregar el bien (artículo 1550 del Código Civil 29), la obligación de entregar
los documentos y títulos relativos a la propiedad del bien (artículo 1551 del
Código Civil30), la obligación de formalizar el contrato (artículo 1549 del
Código Civil31), etc.
7. De lo expuesto podemos concluir, entonces, que el contrato no solo genera
relaciones obligatorias, sino que, también, puede generar otro tipo de efectos
jurídicos.

IV.2. El principio de la libertad de forma

25
Artículo 949 del Código Civil.- “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
26
Sobre el contrato y sus diversos efectos: Cfr. FORNO FLOREZ, Hugo. Ob. cit., pp. 20-25.
27
ARATA SOLIS, Moisés. Ob. cit., p. 39.
28
Artículo 1558 del Código Civil.- “El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la
manera y en el lugar pactados. A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado
en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del
bien, se hará en el domicilio del comprador”.
29
Artículo 1550 del Código Civil.- “El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el
momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios”.
30
Artículo 1551 del Código Civil.- “El vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la
propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto”.
31
Artículo 1549 del Código Civil.- “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia
de la propiedad del bien”.

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8. El contrato (en general, el negocio jurídico) no es un fenómeno
psíquico sino un fenómeno social, un hecho social y, como tal, precisa de
señales externas que hagan reconocible el acuerdo. El acuerdo tiene
siempre necesidad de un medio a través del cual pueda exteriorizarse. Ese
medio es lo que se conoce como la forma del contrato. Podemos entender a
la forma como el modo en que se presenta el contrato frente a los demás en
la vida de relación, su figura exterior32. “En la vida de relación un acto no es
reconocible a los otros sino a través de su forma. Precisamente por esto, la
voluntad, mientras queda en puro fenómeno psíquico y no se traduce en
actos, está privada de trascendencia social y jurídica”33.
9. La forma es, entonces, “la técnica de comunicación social con la cual se
manifiesta la voluntad” 34. Así, contrato y forma son datos inescindibles: Todo
contrato tiene una forma, porque si no la tuviera no existiría el acuerdo que es
necesario para que exista contrato35. Esta situación de consustancialidad ha
sido descrita en los siguientes términos: “No es posible hablar de un contrato
privado de forma, del mismo modo que no es posible hablar de persona
natural si está privada de un cuerpo”36.
10. Las principales formas del contrato son la escritura pública, la escritura
privada, la forma oral y el comportamiento concluyente37.
11. En el derecho moderno rige el principio de la libertad de forma en mérito
del cual las partes son libres de elegir la forma (la técnica comunicativa) por
medio de la cual manifestarán su voluntad contractual. La vigencia de este
principio obedece a exigencias de propiciar la mayor cantidad y celeridad en la
circulación de las titularidades, exigencias propias de un mercado capitalista.
32
Cfr. BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico, Traducción y concordancias con el derecho
español por A. MARTÍN PÉREZ, Editorial Comares, Granada, 2000, p. 110.
33
Idíd.
34
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 217.
35
Ibíd.
36
GUTIERREZ CAMACHO, Walter. La forma como requisito de validez, Comentario al artículo 1411
del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 430.
37
BIANCA, Massimo. El contrato, ob. cit., p. 293.

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En tal sentido, se ha dicho que: “La afirmación del principio de
libertad de forma está determinada, en suma, por una precisa visión del
mundo: la ideología liberal que ha acompañado las vicisitudes económicas
de las sociedades capitalistas del siglo pasado y que quiere que la
contratación se muestre libre, estable y copiosa”38.
12. En nuestro sistema jurídico el principio de libertad de forma aparece
recogido en el artículo 143 del Código Civil según el cual: “Cuando la ley no
designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que
juzguen conveniente”. El mensaje es claro: Ante el silencio de la ley, las partes
tienen plena libertad de escoger cualquier técnica de comunicación para
exteriorizar su voluntad contractual. Podemos concluir, entonces, que la regla
es la libertad de forma y que aquellas normas que imponen la observación de
una determinada forma deben recibir el trato de normas excepcionales por lo
que no podrán, por ejemplo, ser aplicadas vía analogía 39 (ex artículo IV del
Título Preliminar del Código Civil40).
13. En atención a lo expuesto conviene superar la clásica clasificación de los
negocios en “formales” y “no formales”, pues pareciera denotar la existencia
de negocios sin forma y, ya está visto, que un negocio no puede prescindir de
una forma, por lo que parece mejor hacer referencia a negocios con forma
vinculada y negocios con forma libre41. Nos encontraremos frente a una
forma vinculada cuando ésta es exigida por ley (artículo 144 del Código

38
LEYVA SAAVEDRA. José. Forma y formalismo contractual, En: Revista del Foro, Colegio de
Abogados de Lima Sur, marzo, 2013, p. 48.
39
Cfr. BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo.
Derecho Civil. Hechos y actos jurídicos, Tomo I, Volumen II, Traducción de Fernando
HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p. 793.
40
Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.- “La ley que establece excepciones o restringe
derechos no se aplica por analogía”.
41
Así: BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 110; ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 219, TRIMARCHI, Pietro.
Istituzioni di Diritto Privato, Terza edizione, Giuffrè, Milano, 1977, p. 242; GAZZONI, Francesco.
Manuale di diritto privato, VII edizione aggiornata, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1998, p.
859.

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Civil42) o por las partes en ejercicio de su autonomía privada (artículo 1411 del
Código Civil43).

IV.3. Las formas ad solemnitatem y ad probationem.-


14. La forma vinculada puede ser de dos clases:
a. La forma solemne (o forma ad solemnitatem).- Es aquélla que
constituye un elemento de validez del negocio jurídico, de manera
que la celebración de este último sin observar la forma en cuestión
conllevará su invalidez, específicamente, su nulidad, tal como lo
establece el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil que a la letra
dice: “El acto jurídico es nulo: […] 6. Cuando no revista la forma prescrita
bajo sanción de nulidad”. Respecto de la forma solemne se ha dicho
que “cuando la ley prescribe una determinada forma (forma legal) o
las partes eligen una de común acuerdo (forma convencional), esa se
convierte en elemento esencial del negocio: si el negocio no es
concluido en la forma prescrita, es nulo por falta de uno de sus
elementos esenciales”44; entonces, la forma solemne puede tener su
fuente en la ley (forma solemne legal) o en el convenio de las partes
(forma solemne convencional).
En la forma solemne legal, la ley, de manera expresa, sancionará con
nulidad la inobservancia de la forma (artículo 144 del Código Civil),
tal es el caso, por ejemplo, del artículo 1871 del Código Civil: “La
fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad”, lo propio sucede,
entre otros, con los artículos 1304, 107, 1625, 1925, 1092 del
Código Civil. Pero las propias partes pueden convenir, previamente,
42
Artículo 144 del Código Civil.- “Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su
inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”.
43
Artículo 1411 del Código Civil.- “Se presume que la forma que las partes convienen adoptar
anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de
nulidad”.
44
ALPA, Guido. El contrato en general, Pacífico Editores, Lima, 2015, p. 132.

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que el negocio jurídico que celebrarán deberá observar una
determinada forma, probatoria o solemne, en este último caso -tal y
como sucede con la forma solemne legal- la inobservancia de la
solemnidad origina la nulidad del negocio; cabe precisar, además,
que ante el silencio de las partes respecto a la calificación de la
forma se presumirá (presunción iuris tantum) que se ha convenido
una forma solemne (artículo 1411 del Código Civil).
Teniendo en cuenta lo dicho en relación a la forma solemne legal y a
la forma solemne convencional, podemos afirmar que “los sujetos
solamente pueden introducir requisitos de forma en los actos
jurídicos que según el ordenamiento jurídico son libres de
formalidades o bien pueden establecer formalidades más severas que
las previstas en la ley, siempre que no contravengan normas
imperativas, el orden público o las buenas costumbres. En cambio,
los otorgantes del acto jurídico no pueden dejar sin efecto una
solemnidad impuesta por la ley bajo sanción de nulidad, pero sí
pueden dejar sin efecto una solemnidad impuesta por ellos”45.
b. La forma probatoria (o forma ad probationem).- Es aquélla que
sirve para acreditar la existencia y el contenido del negocio jurídico.
Tradicionalmente se le ha atribuido a la observancia de esta clase de
forma, la utilidad de constituir el medio probatorio idóneo para
probar la existencia y el contenido del negocio; de hecho, algunos
artículos explicitan esta (aparente) utilidad, tal es el caso del artículo
1605 del Código Civil que señala: “La existencia y contenido del
suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley,
pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo
prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios”; sin embargo, con la
45
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Teoría General del Contrato, Tomo I, Primera edición, Pacífico
Editores, Lima, p. 568.

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entrada en vigencia del Código Procesal Civil dicha utilidad ha
venido a menos46, ya que en el artículo 197 del citado cuerpo
normativo se ha establecido que: “Todos los medios probatorios son
valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada
[…]”. Por lo tanto, actualmente, a los efectos de acreditar la
existencia y el contenido del negocio jurídico, la forma probatoria
constituye solo un medio de prueba más como cualquier otro.

IV.4. La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública.-


15. Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona
mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública,
porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las
partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no
constituya una forma solemne, así lo establece el artículo 1412 del Código
Civil en su primer párrafo, el referido dispositivo establece, además, en su
segundo párrafo, que esta pretensión se sustanciará como proceso
sumarísimo. Pues bien, como se ha visto en el planteamiento del problema, es
esta última característica del proceso de otorgamiento de escritura pública la
que se invoca a fin de descartar cualquier posibilidad de control de validez del
negocio jurídico que se pretende formalizar, por lo que resulta necesario
realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza del proceso sumarísimo.
16. Los procesos según su función pueden ser de tres tipos: proceso
declarativo, proceso de ejecución y proceso cautelar47. El primero de los
mencionados, esto es, el proceso declarativo es aquél que “tiene como
presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre en
relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que ha

46
Conforme: ESCOBAR ROZAS, Freddy. Causales de nulidad absoluta, Comentario al artículo 219
del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 923.
47
MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996, p. 136.

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devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho
referido noacoge el interés del primer sujeto, sino el suyo”48.
17. A su vez, dentro del proceso declarativo debemos distinguir entre lo que
es un proceso ordinario y lo que es un proceso especial. Un proceso ordinario
es aquél en el que “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de
toda clase, habiéndose establecido con carácter general” 49. Los procesos
ordinarios son aquellos que la ley establece “para que sirvan de cauce a la
tutela jurisdiccional de la generalidad de las acciones. La inmensa mayoría de
las acciones que se pueden afirmar en un proceso civil son juzgadas con
arreglo a unas mismas normas procesales, con independencia de cuáles sean
las peculiaridades de las normas jurídicas sustantivas en que se funden”50. En
los procesos ordinarios “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos
de toda clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con carácter
general”51, entre los tipos de procesos ordinarios “las diferencias son de
tramitación, pero están previstos para que por ellos se conozcan todo tipo de
objetos, distinguiéndose principalmente por la cuantía del asunto” 52. Un
proceso ordinario es aquél en el que se ventilará cualquier pretensión a la que
la ley no le haya impuesto una tramitación especial. Nuestro Código Procesal
Civil ha previsto tres procedimientos para sustanciar los procesos declarativos,
y los ha denominado proceso de conocimiento, proceso abreviado y proceso
sumarísimo, los tres son, en potencia, procesos ordinarios53. Por otro lado, un

48
Íd., p. 137.
49
MONTERO AROCA, Juan; FLORS MATÍES, José. Tratado del juicio verbal, Segunda edición,
Editorial Navarra, Aranzadi, 2004, p. 143, citados por: ARIANO, DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’
proceso de otorgamiento de escritura pública, En: Actualidad Civil, Volumen 24, Instituto Pacífico,
junio, 2016, p. 33.
50
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Especialidades de los procesos declarativos ordinarios, En: DE
LA OLIVA SANTOS, Andrés y DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Derecho Procesal Civil. El
proceso de declaración, Segunda edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., p. 585.
51
MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional, I, Parte General, Décima edición, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2000, p. 305.
52
Íd., p. 306.
53
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
33.

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proceso especial será aquél previsto para ventilar una determinada
controversia y que, además, cuenta con algunas reglas aplicables en forma
exclusiva54. Los procesos especiales, entonces, son aquellos a los que la ley le
ha asignado una tramitación especial. En efecto, los procesos especiales son
“aquellos que el legislador ha establecido para que sirvan de cauce a la tutela
jurisdiccional de ciertas materias. En principio, la previsión legal de procesos
especiales se justifica en que el legislador advierte que el enjuiciamiento de
dichas materias a través de los procesos ordinarios no sería adecuado porque
las mismas exigen peculiaridades en su tratamiento jurisdiccional, es decir,
están necesitadas de una tutela jurisdiccional diferenciada. Las peculiaridades,
singularidades o especialidades reclamadas por esas materias pueden ser de
muy variado tipo. Así, el legislador puede establecer normas especiales en
instituciones tan distintas como la postulación y defensa, la legitimación, la
intervención procesal, la acumulación de acciones y procesos, la carga de la
prueba, las diligencias preliminares, y un largo etcétera. Hay casos en que,
además, el legislador establece un entero procedimiento distinto del propio de
los procesos ordinarios. Pues bien, cuando las especialidades de una materia
son procedimentales estamos en presencia, en sentido estricto, de un proceso
declarativo especial. Cuando las especialidades de una materia no son
procedimentales, sino de otro orden, y el procedimiento a seguir es uno de los
ordinarios […] estamos en presencia de especialidades de los procesos
declarativos ordinarios”55. En nuestro ordenamiento procesal son procesos
especiales, por ejemplo, los procesos de divorcio, tercería de propiedad,
prescripción adquisitiva, alimentos, interdicción, etc.
18. Desde otra perspectiva, específicamente, en relación al grado de cognición
del juez, debemos distinguir entre un proceso plenario y un proceso sumario.
Son procesos plenarios aquellos en donde las partes no encontrarán
54
Íd. p. 34.
55
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 586-587.

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restricción en torno a las alegaciones que podrían formular y a los
medios probatorios que podrían aportar, lo que conlleva a que la cognición
del juez sobre la controversia sea plena o completa 56. Sobre los procesos
plenarios o de conocimiento, se ha señalado que: “La intervención del juez en
un proceso de conocimiento es más o menos amplia, depende de la
naturaleza del conflicto de intereses y de la opción del legislador de
conceder más o menos posibilidades de actuación al juez y a las partes, sea
en lo que se refiere a facultades o a plazos. Precisamente esta variación
determina la existencia de distintas clases de procesos de conocimiento. A
los más amplios se les suele denominar plenos o de conocimiento propiamente
dichos, los intermedios –en donde la capacidad y tiempo se ha reducido- reciben
el nombre de plenarios rápidos o abreviados, y finalmente aquellos cuya
discusión se reduce a la prueba de uno o dos hechos específicos reciben el
nombre de plenarios rapidísimos o sumarísimos”57. Y son procesos sumarios
aquellos en donde, por ley, se han limitado las alegaciones que podrían
formular las partes o los medios probatorios que éstas podrían aportar, lo
que conlleva a que la cognición del juez sobre la controversia sea, también,
limitada58, estos procesos se basan en un “conocimiento no definitivo o
parcial o superficial”59. En forma precisa, Ignacio Diez-Picazo, explica que
el significado técnico-jurídico de proceso sumario no es el de proceso
rápido sino el de proceso con limitación de cognición y ausencia de cosa
juzgada -el primero es solo un significado “vulgar”- y, en consecuencia,
proceso sumario es lo contrario a proceso plenario: “En sentido amplio o
vulgar, se dice que un proceso es sumario cuando está configurado por la

ley para que sea un proceso rápido.


56
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
34.
57
MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, ob. cit., p. 138.
58
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob. cit., p.
34.
59
CHIOVENDA, Giusseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos del Derecho
Procesal Civil, Volumen III, Traducción de E. Gómez Orbaneja, Editorial Jurídica Universitaria,
México, 2008, p. 21.
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Sumariedad es, en ese sentido, sinónimo de rapidez o celeridad. En
sentido técnico-jurídico, en el Derecho procesal, la sumariedad –aunque
comporta, como consecuencia, la rapidez de la tutela jurisdiccional- significa
limitación de la cognición del tribunal y ausencia de cosa juzgada. Un proceso
es sumario porque en él se limitan las alegaciones de las partes y, en ciertos
casos, los medios de prueba utilizables. Lo contrario de un proceso sumario
es un proceso plenario”60. Luego de explicar el significado y las principales
características del proceso sumario, el citado autor precisa el objeto y las
consecuencias de esta clase de proceso: “un proceso sumario tiene siempre un
objeto limitado, es decir, no permite el enjuiciamiento de todos los aspectos
de una relación jurídica. A través de un proceso sumario, lo que el legislador
pretende es brindar al demandante, caso de que la demanda sea estimada, una
tutela jurisdiccional provisional o interna (aunque, de hecho, la misma pueda
ser indefinida). Dadas las limitaciones impuestas, la tutela jurisdiccional
sumaria no puede ser definitiva. Por eso, la sentencia dictada en un proceso
sumario no tiene fuerza de cosa juzgada material y no impide que se incoe un
ulterior proceso declarativo plenario que tenga el mismo objeto. Dado que la
tutela jurisdiccional sumaria es provisional, la ley procesal debe procurar que
sea rápida”61. Con todo, dos son los rasgos fundamentales de los procesos
sumarios: Primero, “la finalidad del proceso sumario es otorgar una tutela más
rápida que la concedida en el proceso plenario; sin embargo, la rapidez o
brevedad no es la esencia del proceso sumario, sino lo esencial será la
limitación en la cognición”62. En efecto, cierto es que “la aceleración de los
procesos ha sido el motivo del desarrollo de la sumarización, en otras palabras
su razón de ser, pero este –es decir la rapidez en su tramitación- no es su

60
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 611.
61
Íd., p. 612.
62
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino. El régimen de promoción del arrendamiento para
vivienda y el (pseudo) proceso único de ejecución de desalojo, En: Gaceta Civil & Procesal Civil,
Número 27, septiembre, 2015, p. 77.

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esencia, al punto que podemos afirmar que no todo proceso de
tramitación rápida es sumario, ya que procesos rápidos pueden también ser
de cogniciónplenaria, pero si se puede afirmar que un proceso de cognición
limitada es sumario”63. Y segundo, lo resuelto en el proceso sumario no
tendrá el efecto de la cosa juzgada, lo que se explica precisamente por la
cognición limitada de la controversia64. Por ello, “la sumariedad supone
limitación y esta se refiere a las alegaciones de las partes, al objeto de la prueba
y a la condición judicial, lo que lleva a que en el proceso sumario no se
plantee con plenitud el conflicto existente entre las partes, sino solo un
aspecto concreto del mismo; en esas circunstancias es lógico que pueda
existir un proceso plenario posterior en elque pueda plantearse la totalidad de
litigio y en el que no podrá excepcionarse cosa juzgada”65. En nuestro
ordenamiento procesal será un proceso sumario, por ejemplo, el proceso de
desalojo por falta de pago, en tanto solo se admitirán como medios
probatorios: el documento, la declaración de parte y la pericia (artículo 591 del
Código Procesal Civil)66.
19. En consecuencia, son distintos los procesos plenarios y los procesos
sumarios y, específicamente, son distintos los procesos plenarios rápidos y los
procesos sumarios: “Los plenarios rápidos son aquellos procesos en los cuales
se ha simplificado las formas, reduciendo los plazos pero sin que exista una
restricción de la cognición, y lo que es más importante, lo resuelto en estos
procesos generan cosa juzgada. En tanto que el proceso sumario o sumarizado
–en oposición al de cognición plena o plenario- es aquel que se tramita en
forma rápida y simple, cuya cognición se encuentra limitado legalmente, tanto

en la posibilidad de alegación como de prueba, y cuya resolución definitiva –

63
Ibíd.
64
Íd., p. 77-78.
65
MONTERO AROCA, Juan. Proceso (Civil y Penal) y garantía: El proceso como garantía de libertad
y de responsabilidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 344, citado por: CASASSA CASANOVA,
Sergio Natalino. Ob. cit., p. 78.

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66
ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, ob.
cit., p. 34.

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necesariamente-no tiene los efectos de cosa juzgada” 67. Pues bien, el
hecho de que un proceso sumarísimo como el de otorgamiento de escritura
pública, presente plazos más cortos y una menor cantidad de actos
procesales, no hace que devenga, necesariamente, en un proceso sumario.
Proceso sumarísimo no es sinónimo de proceso sumario. Y nuestro proceso
sumarísimo de otorgamiento de escritura pública no tiene legalmente
impuestas limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las
partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de
la controversia, por lo que no es un proceso sumario, sino un proceso
“plenario rápido”68, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo
559 del Código Procesal Civil69 para todos los procesos sumarísimos.
20. Lo antes dicho constituye un importante argumento a favor de la
posibilidad de realizar un control de validez del negocio jurídico que se
pretende formalizar, aun cuando la causa se tramite en la vía del proceso
sumarísimo.

IV.5. El proceso de calificación del negocio jurídico.-


21. El negocio jurídico ha de ser portador de intereses dignos de protección y
las reglas que las partes se han impuesto a sí mismas como mecanismos para
alcanzar la satisfacción de aquellos intereses, han de guardar conformidad con
las normas del ordenamiento jurídico. Es así que se habla de un proceso de
calificación del negocio jurídico que permitirá concluir no sólo si éste se ha
celebrado con arreglo a Derecho sino, además, si ha producido sus efectos y si
estos conservan vigor o si por alguna circunstancia no resultan exigibles o han

67
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino. Ob. cit., p. 76.
68
Conforme: ARIANO DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública,
ob. cit., p. 35.
69
Artículo 559 del Código Procesal Civil.- “En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos”.

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venido a menos. Esta calificación se realiza en tres niveles:
relevancia/irrelevancia, validez/invalidez y eficacia/ineficacia.
22. En el primer nivel se practica el juicio de relevancia, aquí se verificará “la
presencia de algunos datos mínimos idóneos para identificar típicamente el
hecho y para permitir ‘su subsunción en el nomen iuris’”70, lo que significa que
si el hecho no presenta algunos datos mínimos que permitan la identificación
de un determinado negocio jurídico (compraventa, donación, testamento,
etc.), éste será jurídicamente inexistente. En esa misma línea se ha dicho que
“es inexistente el contrato o el acto que no es identificable como tal, pues
carece del mínimo esencial que permita hablar de un cierto evento como de
contrato o de acto unilateral”71. Así, por ejemplo, no pasará el juicio de
relevancia un contrato en donde no se pueda identificar un acuerdo o la
presencia de más de una parte, en general, no pasarán este examen aquellos
“comportamientos humanos que sean, como suele decirse, meros ‘simulacros’
de negocio, en cuanto desprovistos de los requisitos mínimos que permiten
calificar sub especie iuris el hecho, así hayan ‘provocado en alguno de los
interesados la impresión superficial de haber celebrado un negocio o de haber
asistido a él’”72.
23. En el segundo nivel se practica el juicio de validez, en donde se verificará
que los componentes del negocio jurídico (parte, objeto, causa, manifestación
de voluntad y forma solemne) no contravengan las directrices del
ordenamiento jurídico, este análisis “puede concluir en sentido afirmativo (el
hecho es conforme a las opciones del sistema), o en sentido negativo (el
hecho es valorado con disfavor por el ordenamiento)”73, si sucede lo primero

70
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
994.
71
GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, Traducción de Francisco BLASCO GASCÓ y Lorenzo
PRATS ALBENTOSA, Editorial Tirant to Blanch, Valencia, 1992, p. 261.
72
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
1028.
73
Íd., p. 995.

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el negocio será válido, si, por el contrario, sucede lo segundo, el
negocio será inválido, es decir, nulo (artículo 219 del Código Civil) o anulable
(artículo 221 del Código Civil).
24. Finalmente, en el tercer nivel se practica el juicio de eficacia, en donde se
verificará si el negocio jurídico produce efectos jurídicos o no; en este nivel se
debe considerar que un negocio válido, en principio, es idóneo para
desencadenar sus efectos, pero no necesariamente será así, pues el negocio
podría estar sujeto a un plazo o condición suspensiva, o dejar de producir sus
efectos a consecuencia de eventos sobrevenidos (v.gr.: resolución del
contrato), o dejar de producir algún efecto específico a consecuencia de no
haberlo ejercitado oportunamente (v.gr.: prescripción extintiva). Asimismo, se
debe considerar que un negocio inválido, en principio, no desencadenará sus
efectos, pero no siempre será así, como sucede, por ejemplo, con el negocio
anulable el cual produce efectos precarios que podrían tornarse en definitivos
por convalidación o por prescripción extintiva de la acción de anulación74.
25. Conviene recordar que en el Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación Nº
3189-2012 - Lima Norte), de fecha 03 de enero de 2013, publicado el 09 de
agosto de 2014, se ha señalado que la categoría de la inexistencia (o
irrelevancia) no es de aplicación en nuestro sistema, aseveración que se
sostiene sobre la base de las siguientes razones: “160. De esta manera el supuesto
de la inexistencia, el cual implica la reacción del ordenamiento ante un supuesto de vicios
sumamente grave, y que, conforme lo hemos precisado precedentemente, fue originalmente
ideada respecto de supuestos normativos en donde no se establecía la nulidad del negocio, no
es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa
civil, y en segundo término porque en nuestro caso particular no existe ninguna laguna
normativa; toda vez que es de aplicación, ante los supuestos que no señalan taxativamente la
nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual”. Por lo tanto, los actos que no
74
Cfr. BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob.
cit., p. 996.

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superen el juicio de relevancia, deberán ser sancionados con la forma
más grave de invalidez que prevé nuestro sistema jurídico, esto es, la nulidad.
26. En las líneas sucesivas deberá determinarse, entonces, si los exámenes
antes descritos pueden o no realizarse dentro del proceso (sumarísimo) de
otorgamiento de escritura pública.

IV.6. Control de validez del acto que se pretende elevar a escritura


pública
IV.6.1. Declaración de oficio de la invalidez del acto que se pretende
elevar a escritura pública.-
27. Si lo que se busca es determinar si dentro de un proceso de otorgamiento
de escritura pública, el Juez puede o no realizar un control de validez del
negocio jurídico que se pretende formalizar, se debe tener en cuenta lo
establecido en el artículo 220 del Código Civil, según el cual: “La nulidad […]
puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”.
28. Lo primero que se advierte es que la norma hace referencia solo a una de
las dos clases de invalidez: la nulidad, mas no a la anulabilidad. La nulidad es la
forma más grave de invalidez que, de acuerdo con el artículo 219 del Código
Civil, puede ser demandada cuando el negocio jurídico presenta las siguientes
patologías: a) falta de manifestación de voluntad; b) incapacidad absoluta de
la parte que lo celebró; c) objeto física o jurídicamente imposible o
indeterminable; d) fin ilícito; e) simulación absoluta; f) ausencia de la forma
solemne; g) declaración expresa de nulidad; e) contravención al orden público
o a las buenas costumbres. La nulidad es un remedio que busca tutelar
intereses generales, a diferencia de la anulabilidad que más bien busca tutelar
intereses particulares75, de ahí que, por ejemplo, la nulidad no es susceptible de
confirmación, mientras que la anulabilidad sí lo es. Pero estos no son los

75
BIANCA, Massimo. El contrato, ob. cit., p. 635.

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únicos rasgos que diferencian a ambas categorías, podemos mencionar,
además, que: (i) el negocio nulo no produce efectos, mientras que el negocio
anulable genera efectos precarios; (ii) el negocio nulo no precisa de una
sentencia para no producir efectos (sentencia meramente declarativa), a
diferencia de lo que sucede con el negocio anulable que dejará de producir sus
efectos (precarios), en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que
quede firme la sentencia que declare la anulación (sentencia constitutiva)
(artículo 222 del Código Civil); (iii) la nulidad puede ser peticionada por las
partes que celebraron el negocio, por quien tenga algún interés o por el
Ministerio Público (artículo 220 del Código Civil), en tanto que la anulabilidad
solo puede ser peticionada por la parte que se considere afectada; (iv) la
acción de nulidad prescribe a los 10 años (artículo 2001.1 del Código Civil) y
la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años (artículo 2001.4 del Código
Civil); (v) el negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras
que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confirmación (artículo
230 Código Civil); y, (vi) la nulidad puede ser apreciada de oficio por el juez
(artículo 220 del Código Civil) mientras que la anulabilidad no.
29. La nulidad busca tutelar intereses generales, “valores fundamentales,
colectivos e irrenunciables que un sistema jurídico preestablece (aunque sea
implícitamente) y que podríamos calificar como trascendentes de la esfera
individual […] la nulidad está fuera del ámbito dispositivo de las partes, es de
orden público”76, es esto lo que explica que el legislador haya previsto, en el
precitado artículo 220 del Código Civil, la posibilidad de que el Juez aprecie de
oficio la nulidad -es decir, aun cuando la parte demandada en el proceso
judicial no la haya alegado- y funde en dicha apreciación su decisión. En
efecto, al comprometer la nulidad, intereses generales, su declaración no solo
puede ser instada por las partes que celebraron el negocio jurídico, sino

76
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 58.

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también por cualquier tercero que tenga algún interés en ello y por el
Ministerio Público y, además, el Juez puede apreciarla de oficio. En este
mismo sentido se ha sostenido que “la nulidad puede ser declarada de oficio
por el Juez, lo que se explica porque la nulidad es la sanción típica a que
recurre el legislador para garantizar el respeto de la norma imperativa, en
atención a un interés general”77.
30. La posibilidad de que el Juez pueda apreciar de oficio la nulidad, es decir,
aun cuando la parte demandada en el proceso judicial no la haya alegado, ha
sido pacíficamente admitida por los sistemas jurídicos más influyentes.
31. En el sistema alemán, en donde aunque su Código Civil no contemple un
dispositivo que expresamente atribuya al Juez la facultad en cuestión, se
considera que ésta es una consecuencia necesaria de la nulidad, tal y como lo
señala Werner Flume: “La causa de nulidad provoca ‘per se’ que la
reglamentación negocial del negocio jurídico nulo no valga. El juez tiene que
tener en cuenta la nulidad si de la exposición de las partes resulta la existencia
de una causa de nulidad, aunque el demandado no invoque la nulidad, es decir,
no la haga valer. Si el demandado no está representado en el proceso, no se
estimará la acción del demandante cuando de su exposición resulte que el
negocio jurídico en el que apoya su demanda es nulo […] La nulidad del
negocio jurídico vale, por principio, a favor y en contra de cualquiera” 78. Y en
ese mismo sentido se ha dicho que: “El negocio es nulo cuando como
consecuencia de un vicio del factum no produce los efectos que corresponden
a su contenido. El vicio consiste en que falta un hecho constitutivo –p. ej., el
negocio carece de la forma prescrita- o existe un hecho impediente –p. ej.,
incapacidad de obrar de una de las partes, falta de seriedad en la declaración,
simulación, etc.-. Si por mencionarlo una de las partes en la audiencia, ha
77
SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico, Traducción y notas de
Leysser L. LEÓN, Primera edición, Editorial Grijley, Lima, 2004, p. 239.
78
FLUME, Werner. El negocio jurídico, Traducción de José María MIQUEL GONZÁLEZ y Esther
GÓMEZ CALLE, Cuarta edición, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 653.

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llegado a conocimiento del juez que falta un hecho constitutivo o que existe
un hecho impediente, el juez debe tomar en consideración la nulidad que
resulte sin que sea necesario que una de las partes la invoque. La nulidad es un
efecto que se produce ipso iure por el hecho mismo de la existencia del vicio”79.
32. Lo propio sucede en el sistema francés, en donde, respecto de la
posibilidad de apreciar de oficio la nulidad se ha dicho que: “cuando el acto
nulo haya sido invocado principal o incidentalmente por vía de acción o de
excepción, tendrá pleno derecho de descubrir la ilicitud y aplicar la nulidad. La
única restricción que deberá observar será la de mantenerse en el campo
estricto de la ilicitud aparente: no podrá, por consiguiente, llevar el análisis
más allá del contenido del acto jurídico, no tendrá derecho a aventurarse en la
investigación de circunstancias exteriores del acto, ni a inquirir en el dominio
de la intención de las partes. Para él, el único hecho que tiene valor es el acto
jurídico y los documentos que le acompañan. Si de su apariencia resulta el
carácter de ilicitud, podrá colocarse al amparo del orden público para hacer
valer la nulidad”80.
33. En Italia, la prerrogativa en cuestión se encuentra expresamente
contemplada en el artículo 1421 del Códice Civile que a la letra dice: “Salvo
disposición diversa de ley, la nulidad puede ser hecha valer por quien tenga interés, y puede
ser estimada de oficio por el juez” [el resaltado es nuestro]. Comentando dicha norma se
ha dicho que: “Siendo el negocio nulo completamente inválido (non valet)
para el derecho, es lógico que cualquiera pueda hacer valer la nulidad: las
partes, sus herederos o causahabientes, y los acreedores (art. 1421 C. C.). Es
necesario un interés jurídico, se entiende; de ser el negocio nulo o válido debe
seguirse una diversidad de consecuencias para la situación jurídica de quien

79
TUHR, Andreas von. Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán, Volumen II: Los
hechos jurídicos, Traducción de Tito RAVÁ, Marcial Pons, Madrid, 1999, p. 253.
80
LUTZESCO, Georges. Teoría y práctica de las nulidades, Traducción de Manuel ROMERO
SÁNCHEZ y Julio LÓPEZ DE LA CERDA, Porrúa, México Distrito Federal, 1993, p. 282, citado por
NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., p. 95.

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intenta el ejercicio de la acción. Puesto que el negocio afecto de nulidad non
valet, el Juez puede apreciar de oficio la nulidad (art. 1421 cit); puede, no debe,
y en tanto puede en cuanto tiene modo de deducirla de los actos, ya que debe
juzgar iuxta alligata et probata”81. Sobre el particular, Franceso Galgano ha
sostenido que: “La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez (art.
1421); el cual puede declarar nulo un contrato que haya sido aportado al juicio,
incluso cuando no haya sido interpuesta por el interesado una demanda o una
excepción en tal sentido. La anulación, en cambio, sólo puede ser pronunciada
por el Juez como resultado de la demanda o de la excepción de la parte
legitimada”82. Para seguidamente resaltar algo de suma importancia: “La
declaración de oficio de la nulidad, admitida por el Código civil, debe ser
coordinada sin embargo con los principios del Codice di Procedura Civile y,
particularmente, con el principio de la demanda (art. 99 c.p.c.) y con la
congruencia entre demanda o excepción y el fallo (art. 112 c.p.c.), así como
con el principio sobre la disponibilidad de las pruebas (art. 115 c.p.c.)” 83.
Finalmente, expone algunos lineamientos que ha establecido la jurisprudencia
italiana a fin de conseguir la referida coordinación entre la norma sustantiva y
los principios procesales: “a) el Juez puede declarar de oficio la nulidad de un
contrato si su validez es el elemento constitutivo de la demanda y si entre las
partes existe discusión sobre su aplicación o sobre su ejecución; b) el Juez no
puede declarar de oficio la nulidad del contrato si la parte interesada ha
formulado frente al mismo un remedio distinto, como la anulación o como la
resolución, o si ha sido demandada la declaración de nulidad por cual otra
causa; c) el Juez puede declarar de oficio la nulidad sólo si la causa de nulidad
proviene de los documentos y no precisa ninguna otra investigación posterior
de hecho; d) la nulidad del contrato puede ser declarada de oficio en cualquier
81
CARIOTA FERRARA, Luigi. El negocio jurídico, Traducción, prólogo y notas de Manuel
ALBALADEJO, Aguilar, Madrid, 1956, p. 282.
82
GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, ob. cit., p. 316.
83
Ibíd.

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estado y grado del proceso: incluso en grado de apelación o de casación,
siempre que el Juez de grado inferior no se haya pronunciado sobre la validez
del contrato, puesto que esto comportaría la formación de un fallo que
precluiría el examen posterior de la materia”84
34. Y, en España se ha dicho lo siguiente: “Los Tribunales de Justicia pueden
apreciar ‘de oficio’ la existencia de la nulidad; es decir, aunque la declaración
de nulidad no haya sido pedida por ninguna de las partes contendientes.
Resultado a que se ha llegado, aunque para ello se haya tenido que superar el
principio de Justicia rogada, predominante en el procedimiento civil, y dejar de
lado la exigencia de que la sentencia haya de ser congruente con la demanda
(artículo 359 L.E.C.). Desviación del criterio general de la Ley Rituaria civil,
que se considera necesaria, en obediencia a los principios generales de nuestro
Derecho; porque sería inadmisible que el juez hubiera de ordenar, por
deficiencias o rebeldías de la parte demandada, el cumplimiento de una
obligación imposible, ilícita, manifiestamente inmoral o contraída por un
niño”85.
35. El juicio de validez que el Juez realiza de oficio, es decir, al amparo del
artículo 220 del Código Civil, se ajusta a verificar que un determinado negocio
jurídico no incurra en una específica clase de invalidez: la nulidad, pero no
cualquier nulidad, sino una nulidad cualificada, una nulidad manifiesta, de
manera que se circunscribirá a verificar que los componentes del negocio
jurídico (parte, objeto, causa, manifestación de voluntad y forma solemne) no
contravengan en forma evidente aquellas directrices del ordenamiento jurídico
que tutelen intereses generales, es decir, que no contravengan las disposiciones
contenidas en el artículo 219 del Código Civil. El juicio de validez que el Juez
realiza de oficio, no podrá extenderse a la verificación de alguna causal de
anulabilidad, y es coherente que así sea, pues -como se ha visto- la
84
Íd., p. 317.
85
DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1997, p. 476.

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anulabilidad solo opera a petición de parte y precisa de una sentencia que la
declare.
36. En efecto, se advierte que el precitado artículo 220 del Código Civil señala
que aquello que el Juez puede declarar de oficio es la nulidad “manifiesta”, es
decir, no cualquier nulidad sino una nulidad especial, una nulidad, podríamos
decir, “cualificada”. La misma terminología aparecía en el antecedente
legislativo de la referida norma, el artículo 1124 del Código Civil de 1936: “La
nulidad […] puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”.
37. Toca, entonces, determinar, qué debemos entender por nulidad
“manifiesta”. Sobre el particular José León Barandiarán sostuvo que el vicio es
manifiesto en caso de que “aparezca inequívoca e inmediatamente del acto
mismo, sin necesidad de ninguna otra comprobación”86, como sucede, por
ejemplo, “si se ha celebrado una anticresis sin haberse empleado escritura
pública; si Pedro, marido de Juana, ha celebrado con ésta un contrato pese a la
prohibición del art. 1139”87. Encontramos mayores alcances en la opinión de
Fernando Vidal88 quien sostiene que la nulidad “manifiesta” se orienta a dos
significados: (i) puede ser la que se presenta al descubierto, de manera clara y
patente, que es fácil de advertir por el órgano jurisdiccional, un ejemplo de
esto se encontraría en el acto jurídico que no respeta la formalidad prescrita
bajo sanción de nulidad; (ii) puede ser la que inicialmente se presenta
encubierta, pero luego resulta manifiesta como consecuencia de la evaluación
que realiza el juez, ejemplo de esto se da “cuando se celebra un contrato con
finalidad ilícita que no ha sido expresada, ya que, en tal caso, si una de las
partes recurre al órgano jurisdiccional para alcanzar la pretensión a la que se
siente con derecho, el juzgador podrá evaluar la finalidad del contrato y
declararlo nulo, aun cuando su invalidez no sea, precisamente, materia de la
86
LEÓN BARANDIARÁN, José. Manual del Acto Jurídico, Cuarta edición, aumentada y corregida-con
notas suplementarias, Gráfica Marsom. S.A., Lima, p.67.
87
Ibíd.
88
VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 509.

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controversia”89. Por su parte, Juan Lohmann plantea que lo manifiesto se
puede entender de dos formas: (i) Puede ser aquello que al juez le resulte
visible en el contexto general del proceso merced a la luz que proporcionen
otros elementos de prueba sobre circunstancias contingentes o hechos ajenos
al acto jurídico mismo; o (ii) puede ser aquello ostensible, patente, que se
expresa, muestra, expone, evidencia y revela por y en el acto mismo y que, por
tanto, no requiere de prueba extrínseca para su demostración90. El citado
autor se inclina por la segunda alternativa y sostiene que: “Manifiesta ha de
significar lo que ya esté manifestado (no cubierto o desconocido) con tal
grado de claridad que no se requiera de prueba alguna o de análisis externo,
auxiliar y complementario para ponerlo de manifiesto, esto es, para descubrir
lo encubierto y poner a la vista el vicio suprimiendo la apariencia de validez.
Que ‘resulte manifiesta’ significa pues, que la nulidad ya sea evidente y directa
e inmediatamente perceptible”91. Juan Lohmann considera, además, que no
son casos de nulidad manifiesta en tanto precisan de una prueba extrínseca: (i)
la simulación, pues se presume la autenticidad del acto; (ii) el objeto
indeterminado pero cuya determinabilidad no consta del acto, pues se supone
la determinabilidad del objeto, no que las partes han querido lo impreciso; (iii)
objeto cuya imposibilidad física sea relativa o subjetiva, pero no objetiva o
absoluta, pues se supone la posibilidad del objeto, no que las partes han
querido lo imposible; (iv) la finalidad ilícita que no conste del propio acto y
que requiera ser comprobada, pues se presume la rectitud y la licitud, no un
propósito del acto que el ordenamiento repudie92. Para Aníbal Torres, la
nulidad es manifiesta “cuando no existe lugar a ninguna duda sobre su
existencia, se infiere del simple examen del documento que contiene al acto
jurídico o de las pruebas actuadas en el proceso, caso en el que puede
89
Ibíd.
90
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 59.
91
Íd., pp. 59-60.
92
Íd., p. 60.

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declararla de oficio por el Juez, sin requerirse de que exista invocación de
parte. El juez no acciona en el sentido de interponer una demanda para que se
declare la nulidad, sino que cuando en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales conozca de los hechos que la provocan, puede e incluso debe
declararla de oficio, pues le está vedado permanecer impasible, por ejemplo,
frente a un acto ilícito o contrario a las normas imperativas o a las buenas
costumbres”93. Freddy Escobar sostiene que la nulidad es manifiesta “cuando
la causal que la produce se encuentra al descubierto de manera clara y patente
(piénsese en el caso del negocio celebrado en un instrumento que no es el que
representa la forma solemne exigida por la ley)”94. Finalmente, para Fort
Ninamancco, a la luz del principio de conservación del negocio jurídico se
debe realizar una interpretación restrictiva de la segunda parte del artículo 220
del Código Civil, por lo que la “nulidad manifiesta” no puede estar referida a
todas las causales sino solamente a una, aquélla cuya presencia resulta más
patente entre todas las causales de nulidad: “Hay, pues, que considerar
únicamente a la causal de nulidad que menos análisis probatorio requiere para
su comprobación y cuya presencia en un caso concreto admite menos margen
de discusión”95, esa causal –para el citado autor- sería “la ausencia de
formalidad ad probationem. Las otras causales, en cambio, requieren mayores
elementos probatorios para su determinación, o su presencia, en un caso
concreto, admite amplios márgenes de controversia derivada de las diferentes
interpretaciones que se pueden dar de la realidad fáctica o jurídica. Esto no
ocurre con la causal de ausencia de forma prescrita bajo sanción de nulidad. Al
margen de esta causal, por lo tanto, no debería encontrar ninguna aplicación la
segunda parte del artículo 220 de nuestro Código Civil”96.

93
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico, ob. cit., p. 701.
94
ESCOBAR ROZAS, Freddy. Nulidad absoluta, Ob. cit., p. 932.
95
NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., p. 119.
96
Ibíd.

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38. Este Supremo Tribunal considera acertado partir de la premisa planteada
por Juan Lohmann, y, entonces, debemos responder a la siguiente pregunta:
¿La nulidad manifiesta es aquélla que se advierte del análisis del mismo
documento, sin que haya necesidad de valorar algún medio probatorio
adicional o es que la nulidad manifiesta podría derivar, también, de un
elemento de prueba externo al acto pero, evidentemente, incorporado al
proceso?
39. Como se acaba de ver, algunos autores han optado claramente por una u
otra tesis: José León y Juan Lohmann consideran que la nulidad manifiesta es
aquélla que se advierte del acto mismo; Fernando Vidal y Aníbal Torres
consideran que la nulidad manifiesta también podría derivarse de alguna otra
prueba actuada en el proceso. A nivel jurisprudencial encontramos
pronunciamientos en donde la nulidad manifiesta se deriva del acto mismo
como, por ejemplo, la Casación Nº 2009-2002-Puno, en donde, dentro de un
proceso de desalojo, se consideró que el contrato de anticresis es
manifiestamente nulo si no reviste la formalidad exigida por ley bajo sanción
de nulidad: “Sétimo: […] de autos se advierte que, el contrato notarial de anticresis, no
se encuentra formalizado por escritura pública, de conformidad con lo que establece el
artículo 1005 del CC de 1936, corroborado con el artículo 1092 del CC actual, resultando
por tanto nulo por carecer del requisito de forma a que se refiere el inciso tercero del artículo
1123 del CC de 1936, referido a que el acto jurídico es nulo, cuando no reviste la forma
prescrita en la ley […] Noveno: que, en consecuencia, siendo nulo el contrato de anticresis,
los demandados resultan ser precarios, de conformidad con el artículo 911 del CC, que
establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se
tenía feneció”. Del mismo modo, en la Casación N° 1519-2008-Ica, se consideró
que el contrato de donación es manifiestamente nulo si no reviste la
formalidad exigida por ley bajo sanción de nulidad: “ Cuarto : […] la sentencia,
recurrida ha inaplicado los artículos 1625, 220 y 219 inciso 6 del Código Civil, pues el

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documento de donación no ha sido otorgado mediante escritura pública y al no haber sido
realizada bajo la forma prescrita por la Ley resulta nula de pleno derecho, ello en aplicación
del inciso 6 artículo 219 del Código Civil, siendo así la posterior transferencia efectuada
mediante el contrato privado de fojas veintitrés es también nula de pleno derecho por haber
sido celebrado por quien no tiene el derecho de propiedad, resultando igualmente nulo el acto
jurídico de confirmación contenido en la Escritura Pública de fojas veinticuatro, en aplicación
de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 220 del Código Civil, ya que el acto nulo
no puede ser subsanado por la confirmación”. Pero también encontramos
pronunciamientos en donde la nulidad manifiesta se deriva de algún otro
medio probatorio actuado en el proceso como, por ejemplo, la Casación N° 609-
2009-Lima: “Respecto a los agravios en los términos denunciados por ambas partes
procesales, se advierte de autos que la sala de mérito sostiene en los fundamentos noveno,
décimo primero, décimo segundo y décimo tercero lo siguiente: está probado que quien suscribe
el contrato que da origen a la obligación puesta a cobro en representación del comitente ha
sido condenado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, con
autoridad de cosa juzgada y si bien al representante legal de la empresa demandante no se le
ha condenado, por tanto su responsabilidad penal personal no puede ser invocada en este
fallo, sin embargo, sí resulta siendo imprescindible la misma para entender el origen ilícito de
la obligación, que da lugar a la nulidad manifiesta de la obligación puesto a cobro, dicha
nulidad manifiesta, como se aprecia de la jurisprudencia casatoria citada, y de conformidad
con el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, puede ser declarada de oficio por el
juez, sin necesidad inclusive que la nulidad del contrato de prestación de servicios sea objeto
del debate en el proceso judicial o independientemente de que las partes hayan invocado tal
circunstancia; y respecto a la reconvención formulada por la demandada concluye: cuando se
interpuso la demanda los citados procesos penales no habían sido aún resueltos y al
evidenciarse un interés jurídicamente justificado de la demandante no puede dar lugar a una
prestación indemnizatoria; al respecto el órgano de segundo grado ha apreciado de las copias
certificadas del proceso penal obrantes a folios quinientos diecisiete, específicamente en la

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sentencia penal de folios setecientos cinco, que en la celebración del contrato de servicios
celebrado con fecha veintisiete de enero del año mil novecientos noventa y dos –según refiere la
recurrida- se produjo un gran desbalance entre las sumas cobradas por los contratistas y el
valor de las obras ejecutadas, habiendo existido concertación entre los contratantes; de lo
expuesto se colige que la obligación demandada, al provenir de un acto jurídico con finalidad
ilícita, no puede ser exigido vía acción judicial; en tal sentido no se puede pretender que la
parte demandada honre la obligación puesta a cobro, si se tiene en consideración conforme a
los actuados penales (fundamento quinto de la sentencia de fecha ocho de febrero del año dos
mil uno) que el contrato de servicios del cual deriva la obligación reclamada fue
sobrevalorado en el costo de los servicios contratados, de tal forma que el mismo contraviene
normas legales imperativas”97.
40. A nivel legislativo -por supuesto a partir de una interpretación literal-
encontramos que -a diferencia del nuestro- algunos Códigos Civiles
latinoamericanos, también, han optado expresamente por una u otra opción:
El artículo 1683 del Código Civil de Chile estipula que “la nulidad absoluta puede
y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato […]” [el resaltado es nuestro]; el artículo 1699
del Código Civil de Ecuador dice que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o
contrato […]” [el resaltado es nuestro]; el artículo 1742 del Código Civil de
Colombia menciona que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez,
aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o
contrato […]” [el resaltado es nuestro]; el artículo 1561 del Código Civil de
Uruguay señala que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez de oficio,
cuando aparece de manifiesto […]” [el resaltado es nuestro]; el artículo 359 del
Código Civil de Paraguay prescribe que “cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser
declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido

97
Citada por NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Ob. cit., pp. 84-85.

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comprobada en juicio […]” [el resaltado es nuestro]; y el vigente Código Civil y
Comercial de la Nación de Argentina, en su artículo 387, señala que “la nulidad
absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el
momento de dictar sentencia […]”.
41. Para este Supremo Tribunal la nulidad manifiesta es aquélla que resulta
evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta
fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún
otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se
circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se
extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil siempre
que –repetimos- la incursión en alguna causal, cualquiera que ésta sea, resulte
fácil de advertir. Estaremos ante un contrato manifiestamente nulo cuando,
por ejemplo: exista discrepancia entre la oferta y la aceptación, la oferta no
haya sido seguida de la aceptación, el contrato aparezca firmado por una
persona que al tiempo de su celebración ya había fallecido, el contrato
aparezca firmado por persona inexistente, el contrato no revista la formalidad
prescrita por ley bajo sanción de nulidad, el contrato ha sido celebrado por
medio de declaración carente de seriedad (hecha en broma, por jactancia o
con fines didácticos), cuando se advierta la ausencia de la causa del contrato,
cuando se advierta la ausencia del objeto del contrato, cuando el fin ilícito se
evidencie por medio de sentencia penal firme, etc.
42. Por último, toca determinar si esta nulidad manifiesta puede ser apreciada
o no en un proceso sumarísimo. Sobre el particular una doctrina ha señalado
que ello no es posible en atención a las siguientes razones: “(i) En ella [la vía
sumarísima] solo se admiten los medios probatorios de actuación inmediata;
(ii) en el proceso sumarísimo no se admite la reconvención lo que impide que
el demandado contrademande la declaración de nulidad, conduciendo
eventualmente al absurdo de que se ampare la demanda negando el examen de

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la validez del negocio, cuya nulidad habría que discutir en otro proceso; y, (iii)
en el proceso sumarísimo no es posible ofrecer medios probatorios en
apelación (artículo 374) para sostener que no hay la nulidad declarada de
oficio en la sentencia”98.
43. Este Supremo Tribunal considera que es necesario uniformizar los
criterios jurisprudenciales en el sentido de que, dentro de un proceso
sumarísimo, sí es posible que el Juez declare la nulidad del contrato del que se
pretende extraer algún efecto, siempre que aquélla resulte manifiesta, toda vez
que el artículo 220 del Código Civil no establece ninguna proscripción que nos
lleve a sostener lo contrario y tampoco encontramos alguna a nivel de la
legislación procesal. En efecto, como se ha visto, el proceso sumarísimo es un
proceso plenario (rápido), es decir, un proceso en el que no hay restricciones
en torno a las alegaciones que podrían formular las partes y a los medios
probatorios que podrían aportar, sin perjuicio de las restricciones impuestas
por el artículo 559 del Código Procesal Civil. En el proceso sumarísimo, a
menos que se trate de un proceso especial, no existe limitación en la
aportación de medios probatorios relativos al tema de fondo, la restricción al
aporte de medios probatorios de actuación inmediata es para resolver las
cuestiones probatorias (artículo 553 del Código Procesal Civil 99). Cierto es que
en el proceso sumarísimo no procede la reconvención (artículo 559 del
Código Procesal Civil100), no obstante, la nulidad de un negocio jurídico no
solo puede hacerse valer vía acción (reconvención) sino también vía excepción
(material) que merecerá pronunciamiento al resolver el fondo de la

98
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 62-63.
99
Artículo 553 del Código Procesal Civil: “Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios
probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554”.
100
Artículo 559 del Código Procesal Civil: “En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos”.

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controversia101, además, la nulidad manifiesta constituye una circunstancia que
debe ser tomada en cuenta por el Juez, aun cuando no haya sido alegada por la
parte demandada, es decir, de oficio. Asimismo, con la modificación del
Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 30293, publicada el 28
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su
publicación, se ha eliminado la restricción del ofrecimiento de medios
probatorios en segunda instancia en los procesos sumarísimos (artículos 374 y
559 del Código Procesal Civil), por lo que el derecho de defensa y,
específicamente, el derecho a probar, de la parte que se ve perjudicada con la
apreciación de oficio de la nulidad, no se vería comprometido por tal
limitación, ello sumado a la forma en que debe ejercerse este poder que tiene
el Juez, tema del que nos ocuparemos más adelante. Por lo demás, el hecho de
que dentro de los procesos declarativos, el proceso sumarísimo -en atención a
los plazos más cortos y al menor número de actos procesales- sea el más
rápido, no releva al Juez de su deber de verificar que los componentes de un
determinado negocio jurídico no vulneren en forma manifiesta las directrices
del ordenamiento jurídico relativas a la validez de esta clase de actos.

101
De acuerdo con Montero Aroca: Mientras las excepciones procesales están referidas a la válida
constitución de la relación jurídico procesal, las excepciones materiales están referidas al fondo de la
controversia y buscan que la pretensión sea desestimada (MONTERO AROCA, Juan. “El Nuevo
Proceso Civil. Ley 1/2000”, Segunda edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2001, p. 431). Los hechos
que sustentan una excepción material pueden ser: (i) Hechos impeditivos: Que vienen a ser aquellos
que “impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por
tanto, que se produzca el efecto jurídico pedido por el demandante” (Íd., p. 432), en buena cuenta lo
que aquí alega el demandado es que el derecho del demandante no llegó a nacer; un hecho impeditivo
sería, por ejemplo, la nulidad del contrato. (ii) Hechos extintivos: En estos casos “los hechos
constitutivos han existido y han desplegado sus eficacia normal, pero posteriormente se ha producido
otro que hecho que ha suprimido esos efectos” (Ibíd.), en buena cuenta lo que aquí alega el
demandado es que el derecho del demandante nació pero al tiempo actual ya feneció; un hecho
extintivo sería, por ejemplo, el pago. (iii) Hechos excluyentes: En estos casos también “se han
producido los efectos de los hechos constitutivos, pero el demandado alega otros hechos, supuesto de
la aplicación de una norma que le permite excluir dichos efectos. Frente al existente derecho del actor,
existe otro contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aquél” (Ibíd.), en buena
cuenta lo que aquí alega el demandado es que si bien existe el derecho del demandante también existe
un derecho a favor del demandado que le restaría efectos a aquél; un hecho excluyente sería, por
ejemplo, la excepción de incumplimiento.

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


44. En el proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública el control
de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar se circunscribirá a la
nulidad manifiesta del mismo, circunstancia que podrá ser advertida de oficio
por el Juez. El análisis de la nulidad no manifiesta y de la anulabilidad por
alegación de la parte demandada, constituye un paso más atrevido que, este
Supremo Tribunal, considera no posible, dado que la controversia se tornaría
demasiado compleja y no permitiría su tramitación en la vía procedimental
más corta que ha previsto nuestro ordenamiento procesal para los procesos
civiles de cognición, ello sin perjuicio de que en el particular caso de la
anulabilidad, la sentencia es constitutiva, es decir, no basta la mera alegación
de la parte interesada, lo que abunda a favor de no realizar este análisis en el
proceso de otorgamiento de escritura pública.
45. No obstante, la parte demandada puede peticionar en vía de acción la
nulidad (no manifiesta) o la anulabilidad del referido negocio jurídico y, al
amparo del artículo 320 del Código Procesal Civil102, puede solicitar la
suspensión de la expedición de la sentencia en el proceso de otorgamiento de
escritura pública hasta que se resuelva el proceso de nulidad (no manifiesta) o
anulabilidad del negocio jurídico, en cuyo caso el Juez deberá verificar si la
referida solicitud cumple o no con los requisitos previstos en la precitada
norma adjetiva. Cabe señalar que si una vez resuelto el proceso de nulidad o
anulabilidad, el Juez del proceso de otorgamiento de escritura pública aprecia
que en la solicitud de suspensión de la expedición de la sentencia ha existido
temeridad o mala fe, podrá actuar conforme a lo establecido en los artículos

102
Artículo 320 del Código Procesal Civil: “Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a
pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la
pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se
haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la
pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo
cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación”.

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110103 y 111 del Código Procesal Civil104, esto es, imponer a la parte
demandada y/o a su abogado y/o apoderado, una multa no menor de cinco ni
mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal y, en caso, considere que el
abogado ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones
respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al
Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber
lugar.

IV.6.2. Declaración de oficio de la invalidez y principios del proceso.-


46. Ya se ha determinado cuándo existe una nulidad manifiesta y que ésta
puede ser apreciada de oficio por el Juez incluso en un proceso sumarísimo
como el de otorgamiento de escritura pública. Corresponde, ahora, determinar
en qué forma se ejerce este específico control de validez del negocio jurídico
o, si se prefiere, en qué forma el Juez debe ejercer el poder que se le ha
conferido por medio del segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil.
47. La facultad que tiene el Juez de apreciar de oficio la nulidad manifiesta de
un determinado negocio jurídico, es decir, aun cuando la parte demandada no
la haya alegado, podría entrar en colisión con algunos principios que orientan
el proceso judicial, como son: el principio dispositivo, el principio del
contradictorio, el principio de congruencia y el principio de doble instancia.
48. El proceso judicial es un instrumento de realización de los derechos
materiales de los justiciables, quienes someten sus conflictos de intereses o
incertidumbres con relevancia jurídica, a la decisión de un Juez que representa

103
Artículo 110 del Código Procesal Civil: “Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de
mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las
costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de
Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria”.
104
Artículo 111 del Código Procesal Civil: “Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez
considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las
actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de
Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar”.

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al Estado, empero el uso de este instrumento no queda al arbitrio del Juez
sino que éste ha de respetar una serie de principios y derechos que en su
conjunto conforman lo que conocemos como debido proceso. Estos
principios y derechos encuentran consagración en la Constitución y en las
leyes, tal y como lo establece el artículo 138 de la Constitución Política de
Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las
leyes […]” [el resaltado es nuestro].
49. Uno de los principios que deben ser respetados por el juzgador a los
efectos de resolver válidamente la controversia es el principio dispositivo, que
se encuentra consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Código
Procesal Civil según el cual: “El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar […]”. Por este principio se entiende que las
facultades de iniciar el proceso judicial y de fijar los extremos de la
controversia, no le corresponden al Poder Estatal sino a los particulares. En
efecto, según este principio, “tanto el ejercicio de la acción como el
desenvolvimiento de ella a través del proceso, así como los límites de dicha
acción y la actividad misma del juez, están en gran medida regulados por la
voluntad de las partes, esto es, que las partes, así como son dueñas de
disponer de su propio derecho sustancial, así también disponen, si la ley no
establece otra cosa, de la iniciación y del desenvolvimiento del proceso” 105.
Siendo así, el principio dispositivo guarda concordancia con la garantía de
imparcialidad del Juez frente a los particulares.
50. Otro principio que inspira nuestro proceso judicial es el principio de
contradictorio que se encuentra vinculado con el derecho de defensa
consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del
Estado que dice: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. El
105
ROCCO, Ugo. Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, Volumen I,
Editorial Jurídica Universitaria, 2008, México, p. 322.

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principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Según
este principio, salvo que la ley establezca lo contrario, debe posibilitarse a
ambas partes del proceso el plantear sus posiciones sobre toda cuestión que
podría generar alguna controversia. “La razón de este principio consiste en el
hecho de que en la función de realización de los intereses tutelados por el
derecho hay que tomar en cuenta no sólo todo aquello que el actor,
haciéndose iniciador del proceso, afirma, sostiene y prueba, sino también la
posición del demandado, que tiene un interés perfectamente contrario al del
actor. Sólo mediante el contraste de la posición del actor y de la posición del
demandado podrá suministrarse al juez un exacto criterio de decisión, sobre la
base del material de prueba y de las argumentaciones, en hecho y en derecho,
que la una y la otra parte hayan desplegado en el desarrollo del proceso”106.
51. El principio de congruencia procesal ha sido recogido en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece que: “el juez
debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. De
acuerdo con este principio debe existir correspondencia o identidad entre las
pretensiones formuladas por las partes y lo resuelto por el Juez, de manera
que no se incurra en una sentencia extra petita: cuando se concede algo distinto
a lo pedido, es decir, cuando se resuelve sobre una pretensión que no ha sido
discutida en el proceso; infra petita: cuando se omite resolver alguna pretensión;
o ultra petita: cuando se concede más de lo pedido; pues cualquiera de estas
situaciones conllevará la invalidez del pronunciamiento.
52. Finalmente, el principio de doble instancia, en el inciso 6 del artículo 138
de la Constitución Política del Estado: “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 6. La pluralidad de la instancia”; y en el artículo X del Título

106
Íd., p. 321.

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Preliminar del Código Procesal Civil que dice: “El proceso tiene dos instancias,
salvo disposición legal distinta”. Este principio garantiza que las decisiones
emitidas por un juez puedan ser materia de revisión por un órgano jerárquico
superior.
53. Sobre la relación que existe entre el poder que tiene el juez de declarar de
oficio la nulidad de un negocio jurídico y el principio de congruencia procesal
se generó en nuestro medio un interesante debate entre dos reconocidos
juristas. Por un lado, Juan Lohmann sostiene que la declaración de oficio de la
nulidad de un negocio jurídico constituye una excepción al principio de
congruencia procesal, lo que se justifica en atención a que la nulidad es de
orden público, es decir, se encuentra fuera del ámbito dispositivo de las partes.
Así, el referido autor señala que: “A la necesidad de proteger este orden
público, las buenas costumbres y, a la postre, esos intereses superiores; y
privar al acto jurídico de los efectos que negativamente podrían repercutir
sobre todo ello, obedece el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil
como excepción al principio de congruencia entre petitorio y fallo” 107. Y
continúa diciendo que: “el artículo VII del Código Procesal Civil cede
ocasionalmente su rigor cuando el petitorio y, en relación con él, los hechos
invocados, no versan sobre derechos disponibles. La regla de que el juez no
puede apartarse de las peticiones de las partes no es plena ni irrestricta si esas
peticiones van más allá de sus privativos intereses tutelables y disponibles” 108.
No obstante, el citado autor sostiene que la norma civil y la norma procesal no
son contradictorias y podrían conciliarse si interpretamos la primera a la luz de
la última y entendemos que “el juez puede declarar la nulidad que no forma
parte del petitorio, pero no debe significar que resuelva sin discusión de las
partes sobre el particular”109, ante ello “lo que el juez puede hacer es plantear

107
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 58.
108
Íd., p. 61.
109
Íd., p. 60.

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de oficio la cuestión, pedir a las partes que formulen sus posiciones al respecto
y, en su momento, si a su criterio hay nulidad, emitir declaración en la
sentencia sobre ello, aunque no formara parte de las pretensiones”. Y, en
opinión del autor que venimos citando, el momento adecuado para que el Juez
pueda traer a colación una posible nulidad no alegada por las partes es el de la
audiencia de determinación de puntos controvertidos110. Con todo, hay que
enfatizar que para Juan Lohmann la nulidad que el Juez advierta de oficio
puede ser declarada en la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, el citado
autor plantea importantes lineamientos en torno a la forma en que el Juez
debe ejercer su facultad de declarar de oficio la nulidad de un negocio jurídico:
“(i) que el Juez sea de primera instancia y tenga competencia si la nulidad
hubiera sido demandada; (ii) que la causal de nulidad esté de manifiesto en el
propio acto; (iii) que el acto esté directamente e inseparablemente relacionado
con la controversia y que el pronunciamiento sobre su validez sea
indispensable para la decisión sobre los puntos controvertidos; (iv) que las
partes del proceso sean las mismas del acto, y si éste involucra a terceros que
hayan sido debidamente emplazados; y, (v) que advertida la posible existencia
de nulidad, mediante resolución debidamente motivada el juez lo notifique a
las partes del proceso y litisconsortes, concediéndoles un plazo común
vencido el cual se reanuda el plazo para sentenciar o, cuando corresponda, se
procederá conforme al artículo 96 del Código Procesal Civil”111.
54. De otro lado, Eugenia Ariano manifiesta no estar de acuerdo con que la
declaración de nulidad ex officio se haga en la parte resolutiva de la sentencia, y
sustenta su discrepancia en que el término “declarar” que aparece en el
segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil no debe interpretarse como
que el juez pueda introducir en su fallo un extremo que no fue objeto de

110
Ibíd.
111
Íd., p. 63.

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demanda o de reconvención112, pues, “si así se hace se incurre, siempre, en
vicio de extra petición, y como consecuencia la sentencia será nula (al menos
en el extremo ‘extra’)” 113. Para la citada autora, la congruencia de la sentencia,
es decir, la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, no encuentra
ninguna excepción, ni siquiera en materia de nulidad absoluta 114, lo que en
realidad sucede es que “hay hechos (impeditivos, modificativos o extintivos),
que aún cuando no alegados expresamente por la parte demandada, pueden (y
deben) ser ‘tenidos en cuenta’ de todas maneras por el juez (justamente de
oficio). Esos hechos configuran lo que la doctrina italiana llama, en expresión
por demás elíptica (y equívoca), ‘eccezioni rilevabili d’ufficio’ o ‘eccezioni in senso lato’,
por contraposición a las ‘eccezioni in senso stretto’ o ‘excepciones’ a secas. Uno de
ellos es, justamente, la nulidad”115. Por lo tanto, “la nulidad ex art. 219 CC
constituye un hecho impeditivo de la pretensión actora que el juez puede
‘tener en cuenta’ de oficio, vale decir, sin que se precise de la expresa alegación
de parte, a los efectos de desestimar (sólo) la demanda. Nada más”. Lo que
lleva a la citada autora a proponer que el segundo párrafo del artículo 220 del
Código Civil se lea como si dijera: “el juez puede fundar sus fallos en la
nulidad que le resulte manifiesta aunque no haya sido invocada” 116, y a
concluir que el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil no es una
excepción a la regla de congruencia sino que es una excepción de la regla que
las excepciones las plantea sólo el demandado117. En buena cuenta, lo que
plantea la citada doctrina es que el Juez puede, de oficio, apreciar la nulidad
manifiesta de un negocio jurídico y fundar su decisión sobre ésta, mas tal
apreciación únicamente puede realizarse en la parte considerativa de la

112
ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 140-141.
113
Íd., p. 141.
114
Íd., pp. 142-143.
115
Íd., p. 145.
116
Íd., p. 149.
117
Íd., p. 150.

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


sentencia sin que sea posible emitir pronunciamiento sobre la nulidad
manifiesta en la parte resolutiva de la sentencia.
55. El tema de la forma en que el Juez debe ejercer el poder que le confiere el
artículo 220 del Código Civil, incluso ha sido materia de debate en el Pleno
Jurisdiccional Nacional Civil, llevado a cabo en la ciudad de Lima, los días 26 y
27 de marzo de 2010, en donde se planteó el problema en los siguientes
términos: “¿Puede el juez de oficio declarar la nulidad del acto jurídico de
compraventa, al existir una causal manifiesta de nulidad, en un proceso en el
cual se busca otorgarle eficacia al acto jurídico nulo, pero que todavía no ha
sido declarado como tal?”118, y se formularon dos Ponencias: La primera
establecía que: “El juez sí puede declarar de oficio la nulidad del acto jurídico
en la parte resolutiva de la sentencia, en la medida que haya tenido en cuenta
como pautas a seguir que lo haya fijado como punto controvertido y que haya
dado la posibilidad a las partes procesales para el contradictorio respectivo; sin
que ello implique vulneración alguna al principio de congruencia procesal,
habida cuenta que como todo principio, éste no es absoluto; por tanto admite
excepciones, siendo una de ellas la facultad contenida en el artículo 220 del
Código Civil”119; y la segunda señalaba que: “El juez puede utilizar el
argumento de la nulidad manifiesta, en la parte considerativa de la sentencia, a
efecto de enervar la pretensión postulada, sustentada en el acto
manifiestamente nulo, sin necesidad de declarar la nulidad del acto en la parte
resolutiva. La aplicación de esta norma debe hacerse de manera restrictiva, y
sólo para aquellos supuestos de actos jurídicos manifiestamente contrarios al
orden público y a las buenas costumbres, de acuerdo con el artículo 219,

118
Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Material de lectura. Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil 2010, Lima, 2010, p. 645.
119
Ibíd.

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inciso 8) del Código Civil”120. Adoptándose como conclusión plenaria, por
mayoría, la primera ponencia.
56. Sobre el particular, en el sistema español se han planteado dos tesis121: (i)
la tesis civilista, según la cual, el Juez, de oficio, puede declarar la nulidad del
negocio jurídico en cualquier estado del proceso y a nivel de cualquier
instancia, incluso a nivel de la Corte Suprema, y sin que sea necesario
promover una actividad contradictoria entre las partes del proceso, a pesar de
lo cual el pronunciamiento en torno a la nulidad del negocio jurídico adquiriría
la calidad de cosa juzgada, y ello sería así en tanto que la nulidad opera por
ministerio de la ley, de forma automática 122. Los partidarios de esta tesis
consideran que “si el contrato nulo accede al proceso el juez debe eliminarlo
definitivamente del tráfico jurídico, declarando su nulidad sin necesidad de
actuaciones procesales contradictorias entre las partes previas a la declaración,
ni tampoco de otro proceso ulterior”123. (ii) la tesis procesalista que, a su
vez, presenta dos manifestaciones: la primera, según la cual, el Juez, de oficio,
puede apreciar la nulidad del negocio jurídico, con eficacia incidenter tantum,
limitándose a desestimar la demanda y dejando a salvo la posibilidad de que
las partes puedan ejercitar la acción de nulidad en un proceso posterior en el
que se observen todas las garantías procesales, mas no puede declarar la
nulidad, pues esto contravendría el principio dispositivo y las garantías
procesales de las partes; y la segunda, según la cual, el Juez, de oficio, podría
declarar la nulidad del negocio jurídico, pero siempre que inserte el cauce
contradictorio que permita a las partes debatir sobre la nulidad, con lo cual la
declaración de nulidad podría pasar en autoridad de cosa juzgada124.

120
Ibíd.
121
MARCOS GONZÁLES, María. La apreciación de oficio de la nulidad contractual y de las cláusulas
abusivas, Civitas, Navarra, 2011, pp. 19 y ss.
122
Íd., principalmente, pp. 53-56.
123
Así lo explica, aunque sin suscribirse a dicha tesis: Íd., p. 21.
124
Íd., principalmente, pp. 56-68.

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57. Este Supremo Tribunal considera que la forma en que el Juez debe ejercer
el poder que tiene para declarar de oficio una nulidad manifiesta debe ser
aquélla que logre conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses
generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías
procesales de las partes del proceso, es decir, aquélla que permita armonizar
de mejor forma los postulados del Derecho sustantivo y del Derecho procesal.
En esa línea consideramos que no puede acogerse la denominada tesis civilista
que plantea que el Juez, de oficio, puede declarar la nulidad a nivel de
cualquier instancia y sin necesidad de promover el contradictorio, pues tal
solución si bien representa una amplia tutela para los intereses que se pueden
ver perjudicados con la nulidad, vulnera importantes garantías procesales, tales
como, el principio dispositivo, el principio del contradictorio, el principio de
congruencia y el principio de doble instancia.
58. Por el contrario, la tesis procesalista, en sus dos manifestaciones, sí intenta
conciliar las dos tutelas antes referidas, por lo que el criterio dirimente para
optar por una u otra manifestación, debe ser otro, también digno de
consideración, como es la economía procesal. Así, por un lado, tenemos el
planteamiento según el cual el Juez, de oficio, no puede declarar la nulidad
sino solo apreciar la misma y sobre la base de dicha apreciación desestimar la
demanda, con lo cual si bien se ahorra el promover el contradictorio entre las
partes, se deja abierta la posibilidad de que éstas puedan iniciar un nuevo
proceso en el que se discuta la validez del negocio jurídico, con el
contrasentido de que un nuevo juez tenga que verificar si la apreciación
realizada en su oportunidad por otro juez se ajustó o no a derecho. Por otro
lado, tenemos el planteamiento según el cual el Juez, de oficio, puede declarar
(entiéndase, en el fallo) la nulidad pero siempre que, previamente, haya
promovido el contradictorio entre las partes, con lo cual lo que se decida en
torno a la nulidad, adquiriría la calidad de cosa juzgada y eliminaría la

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


posibilidad de que se reabra el debate sobre dicha situación en otro proceso.
Es en mérito a tales razones que este Supremo Tribunal se adhiere a este
último planteamiento.
59. Este Supremo Tribunal considera que la asunción de esta tesis guarda
concordancia con el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil que
hace referencia a que el Juez puede “declarar” la nulidad manifiesta, mas no
hace referencia a que el Juez puede solo “apreciar” la nulidad manifiesta,
asimismo, el planteamiento en cuestión es consecuente con que el ejercicio, de
oficio, de un poder por parte del Juez debe previamente promover el
contradictorio entre las partes. Es justamente la apertura de este incidente
contradictorio lo que remedia en gran medida la posible vulneración no solo
del principio de contradictorio, sino también del principio dispositivo y del
principio de congruencia. En efecto, en relación al principio de congruencia,
debemos decir que el artículo 219 del Código Civil y el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil podrían conciliarse si entendemos que
“el juez puede declarar la nulidad que no forma parte del petitorio, pero no
debe significar que resuelva sin discusión de las partes sobre el particular”125;
asimismo, debemos tener en cuenta que la declaración de oficio de la nulidad
guarda relación directa con el derecho que pretende efectivizar el demandante,
pues aquél deriva, precisamente, del contrato que se considera
manifiestamente nulo, además, se ha posibilitado a las partes y,
específicamente, a la parte demandante, el plantear argumentos de defensa y
aportar medios probatorios relativos a la nulidad del negocio jurídico,
finalmente, proscribir la posibilidad de que el Juez declare de oficio la nulidad
manifiesta “permitiría que las decisiones de los tribunales, por el silencio de las
partes, pudieran tener su apoyo y base fundamental en hechos torpes o

125
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 60.

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delictivos, absurdo ético jurídico inadmisibles” 126. En relación al principio
dispositivo, cierto es que en virtud de éste corresponde a los particulares
iniciar el proceso judicial y fijar los extremos de la controversia, empero,
también es cierto que excepcionalmente le está permitido al Juez incorporar al
debate situaciones o cuestiones no alegadas por las partes como, por ejemplo,
la caducidad, la actuación de medios probatorios de oficio, la aplicación de la
norma jurídica correcta (iura novit curia) y la nulidad manifiesta, máxime, si
como sucede en este último caso, se ven comprometidos intereses públicos.
Además, así como en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-
2010-Puno), de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, la flexibilización de
determinados principios procesales (como el de iniciativa de parte,
congruencia, formalidad y preclusión) encontró justificación en la especial
tutela de las relaciones familiares, en el presente caso la flexibilización de los
principios procesales de congruencia e iniciativa de parte encuentra
justificación en la tutela de intereses generales que se ven perjudicados de
forma manifiesta.
60. Luego, en relación al principio de contradictorio, ya está dicho que éste
debe ser promovido por el Juez antes de que emita pronunciamiento sobre la
nulidad, lo que significa que el Juez debe comunicar a las partes la posibilidad
de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se
pretende formalizar, especificando la causal de nulidad y concediéndoles un
plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que éstas (las partes)
puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios
que juzguen pertinentes, siendo el momento adecuado para que el Juez traiga
a colación una posible nulidad no alegada por las partes, el momento anterior
al saneamiento del proceso, pues, es posible que se pueda plantear como
argumento de defensa, por ejemplo, una excepción de cosa juzgada o una

126
STS de 31 de diciembre de 1979, citada por: MARCOS GONZÁLES, María. Ob. cit., p. 183.

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


excepción de litispendencia, en caso de que en relación a la causal que
pretende considerar el Juez ya exista un pronunciamiento firme o ésta se
encuentre siendo discutida ante otro órgano jurisdiccional, respectivamente.
La calificación de los medios probatorios y las excepciones procesales relativas
a la nulidad manifiesta serán resueltas en la audiencia única o -en caso de que
ésta haya sido suspendida, justamente, con ocasión de que durante su
realización el Juez advirtió una posible nulidad manifiesta en el negocio
jurídico que se pretende formalizar y promovió el contradictorio- en la
continuación de la Audiencia única. Si el Juez advierte la posibilidad de fundar
su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico, en un momento
posterior al saneamiento del proceso, el Juez, igualmente, antes de emitir
sentencia, comunicará a las partes tal posibilidad, especificando la causal de
nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la
demanda, para que éstas puedan formular sus posiciones al respecto y aportar
los medios probatorios que juzguen pertinentes, los cuales han de estar
referidos únicamente a la posible nulidad manifiesta del negocio jurídico; y, de
ser necesario, el Juez fijará fecha para una audiencia complementaria en la que
se resolverán las (posibles) excepciones procesales, se calificarán y actuarán los
(posibles) medios probatorios (cabe reiterar que las actuaciones estarán
referidas únicamente a la pretensión incorporada de oficio) y se emitirá
sentencia, salvo que el Juez reserve su decisión por el plazo de ley.
61. Finalmente, a fin de no vulnerar el principio de la doble instancia, debe
existir pronunciamiento de parte de las dos instancias de mérito, en relación a
la posible nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar.
En consecuencia, si la instancia superior advierte una posible nulidad
manifiesta, respecto de la cual la instancia inferior no ha emitido ningún
pronunciamiento, se declarará la nulidad de la sentencia apelada, ordenándose
que se promueva el contradictorio entre las partes en la forma antes señalada,

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esto es, concediéndoseles un plazo igual al que se tuvo para contestar la
demanda, para que formulen sus posiciones al respecto y aporten los medios
probatorios que juzguen pertinentes, y, de ser necesario, se cite a las partes a
una audiencia complementaria. Si la posible nulidad manifiesta es advertida a
nivel de la Corte Suprema, no habiendo, las instancias de mérito, emitido
pronunciamiento sobre el particular, se declarará la nulidad de la sentencia de
vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de
primera instancia proceda conforme a lo antes señalado.
62. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es
manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y
declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es
manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa
de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la
pretensión de otorgamiento de escritura pública.
63. Emitido un precedente vinculante éste ha de ser observado por todo
órgano jurisdiccional, incluyendo a aquél que lo emitió. Sin embargo, existen
técnicas que permiten inaplicar un precedente vinculante, siendo las más
conocidas: (i) la técnica del distinguishing; y (ii) la técnica del overruling. La
técnica del distinguishing “es la operación por la cual el juez del caso concreto
declara que no considera aplicable un determinado precedente vinculante
respecto de la situación en examen, porque no concurren los mismos
presupuestos de hecho que han justificado la adopción de la regla que estaría
obligado a aplicar”127; en buena cuenta, la técnica del distinguishing permite
evadir el efecto vinculante de un precedente para un caso concreto sobre la
base de la existencia de diferencias fácticas entre el caso que se resuelve y el

127
MORETTI, Francesca. El precedente judicial en el sistema inglés, En: GALGANO, Francesco
(Coordinador). Atlas de Derecho Privado Comparado, Fondo Cultural del Notariado, Madrid, 2000,
p. 45.

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caso que motivó la emisión del precedente vinculante, pero sin llegar a
modificarlo. La técnica del overruling “no se refiere a un simple problema de
aplicación del precedente judicial –no se satisface con la no ocurrencia de sus
consecuencias en el caso concreto-, sino va más allá de eso, ya que representa
una abrogación de la propia norma adscrita aceptada como precedente. El
overruling se presenta como el resultado de un discurso de justificación en que
resulta descartada la propia validez de la regla antes visualizada como
correcta”128; en buena cuenta la técnica del overruling permite cambiar el
precedente vinculante por uno nuevo, es decir, se modifica el precedente
vinculante pero no solo eso, sino que, además, se impone un precedente
vinculante que sustituye al anterior. A su vez, el overruling puede ser de dos
clases: (i) overruling retroactivo; y (ii) overruling prospectivo. En el overruling
retroactivo la nueva regla jurisprudencial se aplica a los casos anteriores a su
emisión, al caso concreto que motivó su emisión y a los casos futuros.
Mientras que en el overruling prospectivo el nuevo precedente vinculante se
aplica sólo a los casos futuros mas no a los casos anteriores a su emisión y
tampoco al caso concreto que motivó su emisión, entonces, el overruling
prospectivo “se configura como la posibilidad de un juez de modificar un
precedente, considerado inadecuado para regular cierto supuesto con relación
a todos los casos que se presenten en el futuro, decidiendo, sin embargo, el
caso en examen aplicando la regla superada” 129. No obstante, conforme da
cuenta Juan Monroy130, existen variantes del overruling prospectivo como son:
(i) la derogación prospectiva prospectiva, que consiste en posponer los
efectos de la nueva regla a una fecha futura determinada; y (ii) la derogación
128
BUSTAMANTE, Thomas da Rosa de. Teoría del Precedente Judicial. La justificación y la aplicación
de reglas jurisprudenciales, Traducción de Juan Carlos Panez Solórzano y Brian L. Ragas Solórzano,
Ediciones Legales, Lima, 2016, p. 398.
129
MATTEI, Ugo. Stare decisis en los Estados Unidos, En: GALGANO, Francesco (Coordinador). Atlas
de Derecho Privado Comparado, ob. cit., p. 60.
130
MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes sobre la doctrina del precedente y su influencia en el civil law,
Disponible en: <www.jusdem.org.pe/webhechos/CUARTA/12.RTF> p. 24 del documento (Consulta:
15/07/16).

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cuasi-prospectiva, la nueva regla se aplica al caso concreto que motivó su
emisión y a los casos futuros. Con todo, en las judicial departures, es decir, en los
casos de apartamiento de un precedente vinculante (distinguishing; overruling,
etc.), “la decisión precedente debe ser apropiadamente semejante al caso
subsecuente. En última instancia, el precedente y el caso a ser decidido deben
platear las mismas cuestiones jurídicas, y el caso precedente ya debe haber
resuelto la cuestión”131.
64. El poder que tiene el Juez de declarar de oficio la nulidad manifiesta de un
negocio jurídico, importa que aquél podrá declararla –siempre que se haya
propiciado el contradictorio- aun cuando las partes no hayan alegado la
nulidad manifiesta en sus escritos postulatorios o en sus recursos
impugnatorios (apelación o casación), pues, justamente, se trata de una
declaración oficiosa que busca evitar que se lesionen intereses indisponibles
por las partes. Por lo tanto, en aplicación de la técnica del overruling debe
quedar superada la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer
Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1465-2007-Cajamarca), de fecha veintidós
de enero de dos mil ocho, que establecía que: “Situación diferente se manifestaría si
es que al momento de resolver la excepción el juzgador considere –en el ejercicio del control
judicial que prevé el artículo 220° del Código Civil- que las transacciones extrajudiciales
presentadas son inválidas o ineficaces; supuesto éste que no se ha considerado en ninguna de
las instancias de mérito, no siendo alegada tampoco por la demandante, aspecto que desde
nuestro punto de vista también resultaría discutible, toda vez que bien podría haberse
demandado la nulidad o anulabilidad de la transacción mencionada […] De igual guisa [la
nulidad manifiesta] tampoco podría actuarse de manera oficiosa puesto que […] en sede
casatoria nacional no es admisible la aplicación del principio jurídico del iura novit curia, al
ser la Casación un recurso extraordinario que sólo permite a la Corte de Casación la

131
SUMMERS, Robert y ENG, Svein. “Departures from precedent”, In: MACCORMICK, Neil y
SUMMERS, Robert. Interpreting precedents – A Comparative Study, Aldershot, Ashgate, p. 521,
citados por BUSTAMANTE, Thomas da Rosa de. Ob. cit., pp. 397-398.

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revisión de los casos denunciados específicamente bajo los supuestos del artículo 386° del
Código Procesal Civil, especificidad que impide el ejercicio de la facultad general del juez de
aplicar el citado principio”. En efecto, conforme a lo antes señalado, la Corte de
Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de
mérito no la hayan advertido en su oportunidad (y, en consecuencia, no hayan
emitido pronunciamiento sobre el particular) y aun cuando (la nulidad
manifiesta) no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en
cuyo caso, la Corte de Casación en decisión motivada y con expresa indicación
de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del
negocio jurídico, declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia
de la sentencia apelada y ordenará que el Juez de primera instancia, previa
promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la
posible nulidad manifiesta. En suma, en un proceso de otorgamiento de
escritura pública y, en general, en cualquier proceso civil de cognición, el Juez
puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se
pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el
contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60.
65. Por otro lado, en nuestro sistema jurídico, respecto a la forma en que el
Juez debe ejercer el poder que le confiere el artículo 220 del Código Civil, en
el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece
de agosto de dos mil doce, se ha establecido como precedente vinculante
(5.3.) que: “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez
absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil,
sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –
sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico-, y declarará fundada o infundada la
demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las
partes es el que adolece de nulidad manifiesta” [el resaltado es nuestro]; de donde se
tiene que el Juez no “declarará” la nulidad manifiesta, es decir, no emitirá

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pronunciamiento sobre el particular en la parte resolutiva de la sentencia, sino
que sólo la analizará en la parte considerativa, lo que conlleva a que aquello
que se decida no tendrá la calidad de cosa juzgada, dejándose abierta la
posibilidad de que se inicie un nuevo proceso en el que se peticione que se
declare la validez del negocio jurídico que otro órgano jurisdiccional ya
consideró manifiestamente nulo; asimismo, no se supedita el ejercicio del
poder en cuestión a la promoción del contradictorio entre las partes. Pues
bien, replanteado el tema de la forma en que el Juez debe ejercer el poder que
le confiere el artículo 220 del Código Civil, se advierte que por las razones
expuestas en los fundamentos 57, 58, 59 y 60, específicamente, por la
necesidad de conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses
generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías
procesales de las partes del proceso, las ventajas que, en coherencia y
economía procesal, determina la “declaración” de la nulidad manifiesta, que
posibilita que aquélla adquiera la calidad de cosa juzgada, la concordancia con
la literalidad del artículo 220 del Código Civil que hace referencia a la
“declaración” y no a la (sola) “apreciación”, la necesidad de propiciar el
contradictorio entre las partes, etc.; este Supremo Tribunal considera que, en
aplicación de la técnica del overruling que permite cambiar un precedente
vinculante, corresponde modificar el citado precedente vinculante contenido
en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-
Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo
sucesivo que: “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez
absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil,
previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte
resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de
desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de
nulidad manifiesta”. En general, la declaración de oficio de la nulidad manifiesta

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de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de
cognición siempre que la invalidez del referido negocio jurídico guarde
relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya
promovido el contradictorio entre las partes. Cierto es que el presente Pleno
Casatorio se emite en un proceso de otorgamiento de escritura pública,
mientras que el precedente vinculante (que se modifica) contenido en el punto
5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil fue emitido en un proceso de desalojo,
sin embargo, no puede perderse de vista que ambos llegan a ocuparse de la
forma en que el Juez debe ejercer el poder que le confiere el artículo 220 del
Código Civil, ambos han establecido el lineamiento en cuestión en el marco de
un proceso sumarísimo y no existe razón alguna que justifique un trato
diferenciado para el ejercicio del referido poder, esto es, que el mismo sea
ejercido de una forma en el proceso (sumarísimo) de desalojo y de otra forma
en el proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública.
66. Finalmente, cabe señalar que los precitados cambios en los precedentes
vinculantes serán de aplicación para los casos en los que aún no existe cosa
juzgada, es decir, no afectarán lo decidido conforme a los precedentes
vinculantes preexistentes.

IV.7. Casos específicos sobre otorgamiento de escritura pública


IV.7.1. El otorgamiento de escritura pública del contrato de
compraventa.-
67. El contrato de compraventa es aquél por medio del cual un sujeto
(denominado, vendedor) transfiere o se obliga a transferir la propiedad de un
bien a otro (denominado, comprador) y éste se obliga a pagar su precio en

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dinero. En efecto, tratándose de un bien inmueble, la transferencia de la
propiedad se producirá con el solo acuerdo entre las partes sobre el bien y el
precio, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario (interpretación
sistemática de los artículos 949 y 1529 del Código Civil), mientras que
tratándose de un bien mueble, sí se genera una obligación de transferir la
propiedad que se ejecutará con la entrega del bien (interpretación sistemática
de los artículos 947 y 1529 del Código Civil). Como se ha visto, este contrato
genera una serie de efectos obligacionales, tales como: la obligación de pagar
el precio (artículo 1558 del Código Civil), la obligación de entregar el bien
(artículo 1549 y 1550 del Código Civil), la obligación de entregar los
documentos y títulos relativos a la propiedad del bien (artículo 1551 del
Código Civil), la obligación de formalizar el contrato (artículo 1549 del Código
Civil), etc.
68. Es el cumplimiento de una de estas específicas obligaciones (la de
formalizar el contrato) lo que constituye la pretensión más usual en los
procesos de otorgamiento de escritura pública, de ahí la necesidad de analizar
el fundamento y la viabilidad de esta pretensión. El artículo 1412 del Código
Civil, que sustenta la pretensión de otorgamiento de escritura pública,
establece que: “ Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse
escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita
legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden
compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida” [el resaltado es nuestro]. Pues
bien, el contrato de compraventa no es uno cuya celebración deba observar
una determinada forma bajo sanción de nulidad (forma solemne legal) y si las
partes no se han impuesto la observancia de una determinada forma para su
celebración (forma solemne convencional), puede ser celebrado en cualquier
forma. En este caso la obligación de elevar a escritura pública el contrato
puede derivar de la autonomía privada de las partes, en caso de que hayan

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previsto dicha obligación en el programa contractual, pero aun cuando las
partes no la hayan previsto, tal obligación viene impuesta por ley,
específicamente, por el artículo 1549 del Código Civil que estable que: “Es
obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”. Así
es, esta obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad que tiene a
su cargo el vendedor supone la realización de aquellos actos que le permitan al
comprador ejercitar a plenitud su derecho de propiedad 132, esto es, que le
permitan usar, disfrutar, disponer, reivindicar y oponer el derecho adquirido,
de manera que entre tales actos se encuentran: la entrega del bien y el
otorgamiento de la escritura pública, pues ésta es necesaria para el acceso al
Registro Público, instrumento que permitirá que el derecho subjetivo en
cuestión alcance la mayor oponibilidad. En similar sentido se ha dicho que “la
obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad impuesta por el
artículo 1549 del Código Civil, lejos de ser asimilada a la necessitas de completar
dicha transferencia (o a la de producirla o a la de entregar el bien), debe ser
asimilada a la necessitas de realizar todos los actos necesarios para otorgar
oponibilidad a la propiedad transferida”133, y uno de esos actos, sin duda el
principal, es el otorgamiento de escritura pública, presupuesto necesario para
el acceso al Registro Público.

IV.7.2. El otorgamiento de escritura pública del contrato de donación y


del contrato de anticresis.-
69. El contrato de donación es aquél por medio del cual un sujeto
(denominado donante) transfiere o se obliga a transferir gratuitamente la
propiedad de un bien (artículo 1621 del Código Civil). Transfiere, en caso de

132
ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo II, Gaceta
Jurídica, Lima, 1998, p. 65.
133
ESCOBAR ROZAS, Freddy. El contrato y los efectos reales. Análisis del sistema de transferencia de
propiedad adoptado por el código civil peruano, En: Ius et veritas, Revista de los estudiantes de la
facultad de Derecho de la PUCP, Número 25, Lima, 2002, pp. 264-265.

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tratarse de un bien inmueble, y se obliga a transferir, en caso de tratarse de un
bien mueble. Aunque este contrato sea, al igual que el contrato de
compraventa, un contrato traslativo de dominio; el contrato de donación y el
contrato de compraventa presentan, entre otras, una importante diferencia,
aquél constituye un contrato con forma vinculada, específicamente, con forma
solemne legal, es decir, un contrato que, por imposición de una norma, debe
observar una específica forma para que se considere válidamente celebrado.
70. De acuerdo con el artículo 1624 del Código Civil134, si el bien materia de
transferencia es un bien mueble y su valor supera el 25% de la Unidad
Impositiva Tributaria, vigente al momento de la celebración del contrato, éste
se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad; y de
acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil135, si el bien materia de
transferencia es un bien inmueble, el contrato de donación deberá celebrarse
por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Luego, si de acuerdo con el
artículo 1412 del Código Civil, que sustenta la pretensión de otorgamiento de
escritura pública, las partes pueden compelerse al otorgamiento de escritura
pública siempre que ésta no constituya forma solemne (legal o convencional)
para la celebración del contrato, entonces, no resulta viable que se pretenda el
otorgamiento de escritura pública de una minuta de donación inmobiliaria, ya
que aquélla (la escritura pública) constituye una forma solemne legal, por lo
que al no haberse observado dicha forma el referido contrato de donación es
un contrato nulo (artículo 219.6 del Código Civil136) que, como tal, no
produce ningún efecto jurídico y, por lo tanto, la demanda incurriría en causal
de improcedencia por petitorio jurídicamente imposible, prevista, actualmente,

134
Artículo 1624 del Código Civil.- “Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el
artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad […]”.
135
Artículo 1625 del Código Civil.- “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura
pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las
cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.
136
Artículo 219 del Código Civil: “El acto jurídico es nulo: […] 6.Cuando no revista la forma prescrita
bajo sanción de nulidad”.

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en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil 137. Sobre el particular
existe uniformidad a nivel jurisprudencial, véase, por ejemplo, la Casación
1188-2009-La Libertad: “Quinto: Que, con relación a la forma que debe guardarse en
la celebración de los actos de donación, el artículo 1621 del Código Civil establece que en
esta clase de actos jurídicos el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la
propiedad de un bien y el artículo 1625 del citado texto material señala que la donación de
bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o
inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo
sanción de nulidad, coligiéndose de ello que el legislador estableció una formalidad ad
solemnitatem para la celebración de este acto jurídico, que consiste en el otorgamiento de la
escritura pública en la que concurran ambas voluntades, la del donante, que se obliga a
transferir la propiedad de un bien y la del donatario que se traduce en la aceptación de la
liberalidad, acorde con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil que señala que el
contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial y el artículo 1352 según el cual los contratos se perfeccionan
por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además deben observar la forma
señalada por la ley bajo sanción de nulidad. Sexto: Por consiguiente, la posibilidad
señalada en el artículo 1412 del Código Sustantivo de compelerse entre las partes de un
acuerdo a llenar las formalidades que exige la ley respecto de un contrato de donación, no
resulta de aplicación a este caso habida cuenta que no existe por parte del demandado una
manifestación de voluntad al ser dicho acto un acto jurídico unilateral; máxime si en este
caso ha existido contradicción desde el inicio del presente proceso, además, por cuanto esta
norma sirve para dar forma al acto constituido y no para constituir el acto mismo, razón por
la cual la pretensión planteada deviene en un imposible jurídico a tenor de lo dispuesto en el
artículo 427 numeral 6) del Código Procesal Civil, no apreciándose por consiguiente la
interpretación errónea de la norma denunciada”.

137
Artículo 427 del Código Procesal Civil.- “El Juez declara improcedente la demanda cuando: […] 5.
El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible”.

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71. Respecto del contrato de anticresis que es aquél por medio del cual el
deudor o un tercero se obliga a entregar un inmueble al acreedor en garantía
del crédito (es decir, de su realización) a fin de que el acreedor perciba los
frutos, imputándolos a los intereses y gastos, y luego al capital138 (artículos
1091139 y 1093 del Código Civil 140); debe arribarse a la misma conclusión, pues
este contrato, al igual que el contrato de donación inmobiliaria, también debe
ser celebrado por escritura pública, bajo sanción de nulidad (artículo 1092 del
Código Civil), es decir, la escritura pública constituye forma solemne legal para
celebración del contrato de anticresis. Luego, si de acuerdo con el artículo
1412 del Código Civil, que sustenta la pretensión de otorgamiento de escritura
pública, las partes pueden compelerse al otorgamiento de escritura pública
siempre que ésta no constituya forma solemne (legal o convencional) para la
celebración del contrato, entonces, no resulta viable que se pretenda el
otorgamiento de escritura pública de una minuta de anticresis, ya que, al no
haberse celebrado por escritura pública, el referido contrato de anticresis es un
contrato nulo (artículo 219.6 del Código) que, como tal, no produce ningún
efecto jurídico y, por lo tanto, la demanda incurriría en causal de
improcedencia por petitorio jurídicamente imposible, prevista, actualmente, en
el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.

IV.8. Control de eficacia del acto que se pretende elevar a escritura


pública.-
72. En las líneas precedentes hemos visto que en los procesos de
otorgamiento de escritura pública el Juez debe realizar un específico control
de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, es decir, debe
138
GAZZONI, Francesco. Ob. cit., p. 1190.
139
Artículo 1091 del Código Civil: “Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda,
concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos”.
140
Artículo 1093 del Código Civil: “La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y
el saldo al capital”.

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constatar que éste no incurra en una nulidad manifiesta. Pero éste no es el
único control que puede realizar el Juez, quien podrá, además, realizar un
control de eficacia del negocio jurídico o, en otras palabras, deberá verificar
que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible, pues el resultado
de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de
otorgamiento de escritura pública. A continuación, y sin que se pretenda
realizar una relación taxativa, se enunciarán algunos supuestos que podrán ser
analizados dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende
formalizar.

IV.8.1. La condición suspensiva, el plazo suspensivo y el otorgamiento


de escritura pública.-
73. Una de las circunstancias que se deben tener en cuenta en el control de
eficacia (o exigibilidad) es la presencia de alguna condición suspensiva o plazo
suspensivo en el contrato que se pretende formalizar.
74. La condición y el plazo son mecanismos o instrumentos de autonomía
privada, es decir, de ese poder que le permite a los sujetos regular sus propios
intereses141: instrumentos que las partes pueden insertar o no en el programa
contractual y que, si lo hacen, influirán sobre los efectos del contrato de
manera conforme a los planes y a los intereses de aquellas 142. La condición y el
plazo inciden en la eficacia del contrato, no en su existencia, ni en su
vinculabilidad, ni en su validez. El contrato sujeto a condición o a plazo, es un
contrato que ha cumplido su procedimiento de formación, es un contrato que
vincula a las partes y genera deberes instrumentales a cargo de las partes y, es
además, un contrato válido, a menos que su validez se vea perjudicada por un

141
BETTI, Emilio. Ob. cit., pp. 57-59.
142
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 594.

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defecto de la condición143, como alguno de aquellos previstos en los artículos
171144 y 172145 del Código Civil.
75. La condición es un evento futuro e incierto de cuya verificación se hace
depender la eficacia del contrato. Podemos distinguir entre condición
suspensiva y condición resolutoria: (i) La condición suspensiva es aquella que
determina que el contrato no produzca sus efectos (o alguno de ellos) sino
hasta que se verifique el evento futuro e incierto puesto como condición,
recién a partir de este momento el contrato producirá sus efectos (o alguno en
particular): el contrato ineficaz deviene en eficaz; (ii) La condición resolutoria
es aquella que determina que el contrato deje de producir sus efectos una vez
que se haya verificado el evento futuro e incierto puesto como condición: el
contrato eficaz deviene en ineficaz. En este momento nos interesa detenernos
en la primera, es decir, en la condición suspensiva.
76. Dentro del control de eficacia (o exigibilidad) en los procesos de
otorgamiento de escritura pública, es posible analizar la presencia de una
condición suspensiva en el programa contractual, siempre que la parte
demandada alegue la falta de verificación del evento futuro e incierto puesto
como condición. Como se ha visto, la condición suspensiva puede determinar
que el contrato no produzca ninguno de sus efectos o solamente alguno de
ellos como podría ser la obligación de elevar a escritura pública el contrato.
Respecto a esta última posibilidad es usual encontrar que las partes han
convenido que la obligación de elevar a escritura pública el contrato, que tiene
a su cargo una parte, se ejecutará una vez que la otra parte haya ejecutado una
contraprestación a su cargo (por ejemplo, se supedita la obligación de elevar a
escritura pública el contrato, que tiene a su cargo el vendedor, al hecho de que
143
Cfr. ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 564.
144
Artículo 171 del Código Civil.- “La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible
invalidan el acto.
La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas”.
145
Artículo 172 del Código Civil.- “Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a
condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor”.

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el comprador pague el precio de venta o una parte del mismo). Recuérdese
que la condición suspensiva “tutela contra el riesgo que un evento, esperado por las
partes (o por una parte) como de su propio interés, no se verifique o se verifique demasiado
tarde”146 y, en este caso, ese evento sería el recibir la contraprestación (por
ejemplo, el pago del precio).
77. Pues bien, si lo que se ha supeditado a una condición suspensiva es el
efecto específico consistente en la obligación de elevar a escritura pública el
contrato y el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto
como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta
de interés para obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil).
78. Cabe precisar que un contrato sujeto a alguna condición puede acceder al
Registro Público (lo que presupone que aquél haya sido elevado a escritura
pública, es decir, que esta específica obligación no haya sido supeditada a la
verificación de algún evento ulterior), posibilidad que guarda concordancia
con lo establecido en el inciso 4 del artículo 2019 del Código Civil según el
cual: “Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada
inmueble: […] 4. El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan
los efectos de los actos o contratos registrados”, y en el primer párrafo del artículo173
del citado cuerpo normativo de acuerdo con el cual: “Pendiente la condición
suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios”.
79. El plazo es un evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace
depender la eficacia del contrato. Podemos distinguir entre plazo suspensivo y
plazo resolutorio: (i) El plazo suspensivo es aquél que determina que el
contrato no produzca sus efectos sino hasta que llegue el evento futuro y
cierto establecido por las partes, recién a partir de este momento el contrato
producirá sus efectos: el contrato ineficaz deviene en eficaz; (ii) El plazo
resolutorio es aquél que determina que el contrato deje de producir sus efectos

146
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 565.

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cuando llegue el evento futuro y cierto establecido por las partes: el contrato
eficaz deviene en ineficaz.
80. Nos interesa detenernos en el primero, es decir, en el plazo suspensivo, y
precisar una ulterior diferencia: entre plazo del negocio jurídico y plazo de
cumplimiento (o plazo de la obligación). El plazo del negocio jurídico
determina el momento del nacimiento o de la extinción de una obligación (o
de un efecto en general), en tanto que el plazo de cumplimiento indica el
momento en que debe ser ejecutada la prestación relativa a una obligación ya
surgida147, por ejemplo, cuando las partes establecen que la prestación de
elevar a escritura pública el contrato que suscriben debe ser ejecutada dentro
de seis meses, en este caso la obligación ya surgió y el deudor (vendedor), si el
plazo es en su favor, puede liberarse en el período correspondiente al tiempo
intermedio, o sea hasta la expiración del sexto mes148. El plazo de
cumplimiento puede ser estipulado en beneficio del deudor, del acreedor o de
ambos. Si es en beneficio del deudor, éste puede ejecutar la prestación antes
del vencimiento del plazo pero el acreedor no podrá exigirla sino al
vencimiento. Si es en beneficio del acreedor, éste podrá exigir la ejecución de
la prestación aun antes del vencimiento del plazo sin que el deudor pueda
rehusarse y a su vez este último no podrá ejecutar la prestación si el acreedor
no lo acepta. Si el plazo es en beneficio de ambos, ni el deudor podrá ejecutar
la prestación antes del vencimiento del plazo, ni el acreedor podrá exigirla
antes149. El plazo se presume estipulado a favor del deudor, salvo que se
pruebe que lo ha sido a favor del acreedor o de ambos (artículo 179 del
Código Civil).
81. Dentro del control de eficacia (o exigibilidad) en los procesos de
otorgamiento de escritura pública, es posible analizar la presencia de un plazo
147
BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Ob. cit., p.
969.
148
Ibíd.
149
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico, pp. 495-496.

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suspensivo o la de un plazo de cumplimiento en el programa contractual,
situaciones que incluso pueden ser apreciadas de oficio por el Juez. Pues bien,
si todos los efectos del contrato (entre ellos, la obligación de formalizarlo) se
encuentran sujetos a un plazo suspensivo que aún no ha vencido, la demanda
será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar (artículo
427.2 del Código Procesal Civil). Si la obligación de elevar a escritura pública
el contrato se encuentra sujeta a un plazo de cumplimiento que aún no ha
vencido y que, además, ha sido estipulado en beneficio del deudor (vendedor),
y a menos que éste exprese su voluntad de renunciar a dicho beneficio, la
demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para
obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil).

IV.8.2. La excepción de incumplimiento y el otorgamiento de escritura


pública.-
82. Otra de las circunstancias que se deben tener en cuenta en el control de
eficacia (o exigibilidad) es el posible ejercicio legítimo de la excepción de
incumplimiento.
83. No obstante, es pertinente recordar que la posibilidad de analizar el
ejercicio legítimo de la excepción de incumplimiento dentro de un proceso de
otorgamiento de escritura pública, ha merecido pronunciamientos
contradictorios a nivel jurisprudencial. Así, por un lado, encontramos, por
ejemplo, la Casación N° 4553-2013-Del Santa: “[…] 4.3. Es de recordar y precisar
que este caso, lo que discute es “determinar si es procedente el otorgamiento de la escritura
pública, a favor de la parte demandante, respecto del bien inmueble adjudicado por la
emplazada, según el documento de formalización de adjudicación, ubicado en el lote
veintiuno, manzana m-5, de la urbanización popular bella mar, sector iv, segunda etapa,
nuevo Chimbote” 4.4. en ese sentido, la indicada pretensión se tramita en un proceso de
cognición sumaria (por contemplar plazos más breves, menor cantidad de actos procesales y

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la concentración de las audiencias en una sola, denominada audiencia única, en la que no
hay posibilidad de una mayor amplitud del contradictorio), en donde no se puede cuestionar
la validez del acto jurídico, pues el objeto del juicio probatorio es darle formalidad al acto
existente, sea por mandato de la ley o por convenio entre las partes. Ello es así, porque la
pretensión de otorgamiento de escritura pública (mal llamado proceso u procedimiento),
prevista en el artículo 1412 del código civil, es la consecuencia jurídica de formalizar el acto
jurídico celebrado. 4.5. en este caso, se pretende dar formalidad al “documento de
formalización de adjudicación” del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, cuya existencia
está demostrada, y corroborada con las propias afirmaciones de la demandada; quien ha
reconocido la existencia de esa obligación contenida en el documento citado; por lo que el acto
requiere ser dotado de las garantías de seguridad necesaria para el tráfico jurídico y que
pueda ser oponible a terceros; sin que en este proceso se puedan analizar los elementos de
validez del mismo, tales como la manifestación de voluntad de agente, representante de la
caja, para celebrar la “formalización de adjudicación”, ni la forma de pago del precio del
objeto de la compraventa. 4.6. si bien, en los puntos controvertidos se fijó “determinar si la
parte demandante ha cumplido con el pago del precio del lote materia de litis y si ha seguido
el procedimiento establecido por la entidad demandada para la adquisición y adjudicación”;
aquello carece de relevancia fáctica y jurídica, para resolver la pretensión propuesta; que en
todo caso, la parte que se considere perjudicado con el acto jurídico del que emana la
obligación de formalización, lo deberá cuestionar vía acción, en otro proceso”. De donde se
tiene que se acoge el criterio según el cual en un proceso de otorgamiento de
escritura pública no se puede discutir la excepción de incumplimiento, criterio
que se sustenta en las siguientes razones: (i) En los procesos de otorgamiento
de escritura pública sólo se busca dotar a un determinado acto de las garantías
de seguridad necesarias para el tráfico jurídico y que pueda ser oponible a
terceros; (ii) determinar si la parte ha cumplido con el pago del precio de
venta, carece de relevancia fáctica y jurídica para resolver la pretensión
propuesta; (iii) la parte que se considera perjudicada con el acto jurídico del

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que emana la obligación de formalización, lo deberá cuestionar vía acción, en
otro proceso.
84. Y, por otro lado, encontramos, por ejemplo, la Casación N° 943-2005-
Lima: “Séptimo: que, si bien el contrato de compraventa genera la obligación del
vendedor de transferir la propiedad del bien conforme al artículo 1529, sin embargo la
misma norma también establece que es obligación del comprador pagar el precio en dinero;
situación que en el caso de autos no ha sido acreditado por el demandante, quien no ha
cancelado el precio ni parte del mismo; resultando de obligación en el caso de autos el precepto
contenido en el artículo 1426 del código civil que establece que en los contratos con
prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene
derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la
contraprestación o se garantice su cumplimiento. Octavo: que, la norma acotada debe ser
interpretada en concordancia con el principio de la buena fe a que se refiere el artículo 1362
del código civil, en virtud del cual los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes; debiendo entenderse que se
configura la excepción de incumplimiento a que se refiere el artículo 1426 del código civil
cuando la parte que solicita el cumplimiento de la obligación no ha cumplido con su
obligación o con una parte sustantiva de la misma que lo legitime a solicitar la
contraprestación a cargo de la otra, no resultando acorde con el principio de la buena fe
contractual que el actor haya solicitado el otorgamiento de la escritura pública sin siquiera
haber cancelado parte del precio ni haber solicitado la consignación del mismo. Noveno:
que en consecuencia, se ha incurrido en inaplicación de lo preceptuado en el artículo 1426 del
código civil, así como de los artículos 1529 y 1558 del mismo código respecto de la obligación
del comprador de pagar el precio del bien no resultando procedente la demanda de
otorgamiento de escritura pública formulada por el actor, quien no ha cumplido con su
obligación o con parte sustantiva de la misma que lo legitime para solicitar de su contraparte
el perfeccionamiento de la transferencia […]”. De donde se tiene que se acoge el
criterio según el cual en un proceso de otorgamiento de escritura pública sí se

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puede discutir la excepción de incumplimiento, criterio que se sustenta en las
siguientes razones: (i) si bien el contrato de compraventa genera la obligación
del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien,
también genera la obligación del comprador de pagar el precio en dinero; (ii)
si el demandante no ha cancelado el precio ni parte del mismo, resulta de
aplicación el artículo 1426 del Código Civil que establece que en los contratos
con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente,
cada parte tiene derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su
cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su
cumplimiento; (iii) no resulta procedente la demanda de otorgamiento de
escritura pública formulada por el demandante cuando éste no ha cumplido
con su obligación de pagar el precio de venta, pues solo esto lo legitima para
solicitar de su contraparte el perfeccionamiento de la transferencia. Por lo
tanto, corresponde uniformizar los criterios sobre el particular.
85. La excepción de incumplimiento o exceptio non adimpleti contractus “es un
poder de autotutela que tiene por efecto legitimar la suspensión de la
ejecución de la prestación a cargo de uno de los contratantes, mientras el otro
contratante no cumpla su obligación”150 o garantice cumplirla (artículo 1426
del Código Civil). Así, si bien el excepcionante se encuentra en situación de
incumplimiento, la misma encuentra justificación al ser un modo legítimo de
reacción contra el demandante quien también se encuentra en situación de
incumplimiento.
86. La excepción de incumplimiento constituye, entonces, un instrumento que
resulta idóneo “para contrarrestar las acciones de cumplimiento, de ejecución
en forma específica, de resolución del contrato, y más en general de toda

150
BIANCA, Massimo. Diritto Civile. V. La Responsabilità, Giuffrè Editore, Milano, 1994, p. 339.

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acción que el otro contratante pueda realizar contra el excepcionante sobre el
presupuesto de su incumplimiento”151.
87. La excepción de incumplimiento tiene como requisitos: (i) La existencia
de un contrato con prestaciones recíprocas; (ii) la exigibilidad de ambas
prestaciones; (iii) la falta de cumplimiento de ambas prestaciones; y (iv) el
ejercicio no opuesto a la buena fe 152. Para el ejercicio legítimo de la excepción
de incumplimiento se precisa, entonces, de la presencia de un contrato que
reporte tanto un beneficio como un sacrificio para cada una de las partes, que
al momento del requerimiento de la ejecución de la prestación, tanto ésta
como la contraprestación resulten exigibles, que ninguna de las prestaciones
haya sido cumplida y que el ejercicio de la excepción no sea contrario a la
buena fe que debe estar presente incluso en la etapa de ejecución del contrato
(artículo 1362 del Código Civil 153), lo que significa, entre otras cosas, que no se
puede hacer valer la excepción en cuestión frente a un incumplimiento de
escasa importancia. Conviene precisar que por incumplimiento debemos
entender la “inexistente o inexacta ejecución de la prestación debida. Éste se
distingue principalmente en incumplimiento total (la prestación es del todo no
ejecutada) y cumplimiento inexacto (la prestación es cuantitativamente o
cualitativamente inexacta)” 154. Dentro del cumplimiento inexacto encontramos
al cumplimiento defectuoso, el cumplimiento parcial y el cumplimiento tardío.
La excepción de incumplimiento puede hacerse valer tanto frente a un
incumplimiento total como frente a un cumplimiento inexacto (artículo

151
BIANCA, Massimo. La Responsabilità, ob. cit., p. 342.
152
Cfr. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Segunda Parte - Tomo IV,
Volumen XV, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1996, pp. 233-240;
MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y Remedios del Contrato, Jurista Editores, Lima, 2011,
p. 275.
153
Artículo 1362 del Código Civil: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las
reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
154
BIANCA, Massimo. La Responsabilità, ob. cit., p. 1.

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1220155, 1221 del Código Civil156), siempre que se altere gravemente la
proporcionalidad o el equilibrio entre las prestaciones (artículo 1362 del
Código Civil).
88. Este Supremo Tribunal considera que en los contratos relativos a la
transferencia de la propiedad, a la constitución de un derecho real y, en
general, a la transferencia o constitución de cualquier derecho susceptible de
acceder al Registro Público a los efectos de ganar mayor oponibilidad, la
obligación de elevar a escritura pública el contrato, constituye, salvo pacto en
contrario, una obligación principal, por aplicación analógica del artículo 1549
del Código Civil, por lo que el cumplimiento de tal obligación puede
suspenderse legítimamente en caso de que la contraparte haya a su vez
incumplido una obligación principal a su cargo. Así, por ejemplo, en el caso
del contrato de compraventa tenemos que el comprador asume la obligación
de pagar el precio de venta (artículo 1558 del Código Civil), mientras que el
vendedor asume, entre otras, la obligación de perfeccionar la transferencia de
la propiedad que -como hemos visto- se traduce en la realización de aquellos
actos dirigidos a que el derecho transferido obtenga mayor oponibilidad, entre
los cuales encontramos el otorgamiento de escritura pública. Es más, el propio
Código Civil cataloga a esta obligación como una de carácter esencial o
principal: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la
propiedad del bien” [el resaltado es nuestro]. Luego, si el comprador (demandante)
peticiona la formalización del contrato sin haber cumplido su obligación de
pagar el precio, resulta legítimo que el vendedor (demandado) suspenda el
cumplimiento de aquella obligación hasta que el comprador cumpla o
garantice cumplir la obligación que le corresponde. En ese mismo sentido se
155
Artículo 1220 del Código Civil.- “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado
íntegramente la prestación”.
156
Artículo 1221 del Código Civil.- “No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la
prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago
de la primera, sin esperar que se liquide la segunda”.

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ha dicho que: “Considerando que el otorgamiento de escritura pública es un
acto que otorga oponibilidad a la adquisición del comprador, este es, guste o
no, un deber legal y esencial, en consecuencia el vendedor puede negarse a
otorgar la escritura pública si no se ha cumplido con el pago del precio”157.
89. Con todo, dentro del control de eficacia (o exigibilidad) en los procesos de
otorgamiento de escritura pública, el Juez podrá analizar el ejercicio de la
excepción de incumplimiento, la misma que -en tanto excepción material y no
procesal- será analizada al resolver el fondo de la controversia. Pues bien, en
caso de advertirse el ejercicio legítimo de una excepción de incumplimiento, la
demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para
obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil).

IV.8.3. La resolución por incumplimiento y el otorgamiento de


escritura pública.-
90. Otra de las circunstancias que se deben tener en cuenta en el control de
eficacia (o exigibilidad) es la posible resolución del contrato que se pretende
elevar a escritura pública.
91. Es pertinente recordar que la posibilidad de analizar la resolución del
contrato que se pretende formalizar, dentro de un proceso de otorgamiento
de escritura pública, ha merecido pronunciamientos contradictorios a nivel
jurisprudencial. Así, por un lado, encontramos, por ejemplo, la Casación N°
2496-2005-Lima: “[…] 7) En la Ejecutoria Suprema obrante a fojas seiscientos
veinticuatro, se ha establecido que no es materia de decisión en procesos como el presente, la
determinación del cumplimiento del pago, pues la finalidad de la pretensión planteada es
simplemente formalizar el acto constituido y no modificarlo ni ampliarlo, ni tampoco
determinar la correcta ejecución del pago. 8) En el contrato de compraventa del referido bien,
no se constata que se haya condicionado el otorgamiento de la escritura pública a su
157
CALLE TAGUCHE, Ricardo. El contrato: Su celebración y forma. Reflexiones en torno a una
sentencia en casación, En: Diálogo con la jurisprudencia, Número 161, febrero, 2012, p. 59.

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realización o que se haya suspendido su cumplimiento ante el incumplimiento de la parte
contraria previa comunicación cursada para dicho efecto. Quinto.- De lo expuesto, se llega
a la convicción de que no siendo el tema decidendum el establecer en este proceso la presunta
falta de pago en que habrían incurrido los demandados respecto del precio del bien sub litis,
carece de objeto dilucidar la alegada resolución del contrato de compraventa sub materia […]
Undécimo.- Finalmente, en cuanto a la denuncia casatoria referida a la inaplicación del
artículo 1430 del Código Civil, el recurrente señala, que en representación de sus mandantes
comunicó a los actores que el contrato sub materia había quedado resuelto por falta de pago,
en virtud de encontrarse adeudado treinticuatro letras de cambio y que por dicha razón -
sostiene- que debían desocupar el inmueble sub litis, pues a consecuencia de la resolución
producida el contrato había fenecido, siendo que al dirimirse la litis no se ha tenido en cuenta
la carta notarial de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, mediante la cual se resolvió el
referido contrato por falta de pago. Duodécimo.- El numeral 1430 del Código
Sustantivo antes mencionado, señala que ‘puede convenirse expresamente que el contrato se
resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida
con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada
comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria’. Décimo Tercero.- sin
embargo, dicha norma es impertinente para dirimir la litis, pues como se ha referido
precedentemente el tema decidendum de la presente litis consiste en determinar si resulta
procedente o no formalizar el acto constituido, consistente en la compraventa del bien sub litis
a que se refiere la instrumental de fojas cuatro y siguiente. Por lo que no se encuentra
discusión la alegada resolución del mencionado contrato. Por consiguiente, el recurso de
casación debe desestimarse por infundado”. De donde se tiene que se acoge el criterio
según el cual en un proceso de otorgamiento de escritura pública no es posible
analizar la resolución del contrato que se pretende formalizar, criterio que se
sustenta en las siguientes razones: (i) el objeto litigioso en los procesos de
otorgamiento de escritura pública consiste en determinar si resulta procedente

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


o no formalizar un determinado acto; (ii) no se encuentra en discusión la
resolución del contrato, cuestión que deberá ventilarse en otro proceso.
92. Y, por otro lado, encontramos, por ejemplo, la Casación N° 3795-2014-
Lima: “Sexto.- En efecto, como el petitorio se ciñe a lograr la formalización respectiva y la
naturaleza de proceso es uno sumarísimo, y por ende breve y específico, no cabe discutir la
validez del acto jurídico, pues ello representaría pronunciarse sobre algo que no se ha
controvertido y que solo podría serlo por la vía del proceso de conocimiento. Ello, no solo
significaría una vulneración de la vía procedimental, sino además una modificación del
petitum que es un tema que corresponde a decidir a las partes, conforme lo dispone el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Séptimo.- De lo expuesto se colige:
1. Que el otorgamiento de escritura pública supone la existencia de un acto jurídico previo.
2. Que aquí no se discute la validez del acto jurídico, sino simplemente la exigencia de la
formalidad emergida del convenio o de la ley. 3. No cabe tampoco aquí examinar supuestos
de falta de pago, pues aquí no se controvierte la invalidez manifiesta del propio acto jurídico,
sino el cumplimiento de las obligaciones que emergen de éste. Octavo.- Sin embargo, que
ello sea así no significa que el juez deba formalizar todo documento que se le presenta; por el
contrario, también en este caso le corresponde verificar que el acto jurídico que se pretende
formalizar tenga visos de verosimilitud, pues sería absurdo solicitar que se cumpla con una
formalidad que manifiestamente no se condice con la realidad y que además podría generar
una situación de favorecimiento a la parte que lo pide, por ejemplo, en orden de prelación de
acreencia o, incluso, antes o con la inscripción registral, la posibilidad de realizar
transferencias con mala fe que parezcan protegías por la fe del registro. Noveno.- Por
tanto, corresponde al juez, en los casos de demanda de otorgamiento de escritura pública,
hacer un examen en grado de probabilidad –somero y exterior para no invadir esfera que no
es materia de pronunciamiento- de la existencia del presupuesto básico para lograr la
formalidad, esto es, un contrato. Dicho análisis le advertirá la presencia de los requisitos del
acto jurídico y los propios del contrato que se pretende formalizar. Décimo.- No cabría,
por ejemplo, formalizar una compraventa cuando no aparece en la minuta respectiva qué

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bien se transfiere (porque el artículo 1529 del Código Civil exige para la compraventa la
presencia de bien y precio) o cuando el acto jurídico es solemnísimo y exige para su validez la
propia Escritura Pública porque siendo la forma consustancial al acto jurídico, al no existir
aquella no existe ésta. En estos casos la nulidad tiene que ser evidente y debe reflejarse con
absoluta certeza o, como la doctrina ha señalado, “cuando la causal que la produce se
encuentre al descubierto de manera clara y patente”, es decir, “cuando no existe lugar a
dudas sobre su existencia, es visible, patente, ostensible, advertible a simple vista”. Lo
mismo puede decirse en la resolución del contrato, cuando opera la cláusula resolutoria y ello
fluye sin cortapisa de los actuados; en esas circunstancias, no será posible otorgar la escritura
pública, pues entonces se estaría perfeccionando un contrato que ha dejado de ser eficaz por
efecto sobreviniente (artículo 1371 del Código Civil). En ambos supuestos, la nulidad o
resolución debe ser patente, lo que implica que no debe generar incertidumbre alguna, pues de
no ser así se estaría ventilando en un sumarísimo algo que corresponde ser evaluado en otro
tipo de procesos”. De donde se tiene que se acoge el criterio según el cual en un
proceso de otorgamiento de escritura pública sí es posible analizar la
resolución del contrato que se pretende formalizar, criterio que se sustenta en
las siguientes razones: (i) el hecho de que un proceso sumarísimo (como el de
otorgamiento de escritura pública) no sea el espacio idóneo para discutir la
validez del negocio jurídico no significa que el juez debe formalizar todo
documento que se le presenta; (ii) el juez puede tener en cuenta la nulidad si
es que esta resulta ser evidente y se refleja con absoluta certeza, lo mismo
puede decirse en la resolución del contrato; en estas circunstancias, no será
posible otorgar la escritura pública, pues se estaría perfeccionando un contrato
que ha dejado de ser eficaz; (iii) la nulidad y la resolución deben ser patentes,
lo que implica que no debe generar incertidumbre alguna, pues de no ser así se
estaría ventilando en un sumarísimo algo que corresponde ser evaluado en
otro tipo de procesos. Por lo tanto, corresponde uniformizar los criterios
sobre el particular.

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93. La resolución por incumplimiento es un instrumento que busca reparar el
equilibrio entre las prestaciones que se ha visto afectado por un específico
evento sobrevenido como es el incumplimiento, es decir, la inexistente o
inexacta ejecución de una de las prestaciones. En nuestro sistema jurídico la
resolución por incumplimiento puede ser judicial o de derecho, es decir,
extrajudicial. En el primer caso, la resolución se produce por sentencia, es
decir, por pronunciamiento del juez (artículo 1428 del Código Civil 158); y, en el
segundo caso, la resolución se produce por negocio jurídico unilateral, es
decir, por declaración de voluntad del acreedor y siempre que concurran los
requisitos dispuestos por ley159, específicamente, por los artículos 1429160 y
1430 del Código Civil 161, resolución por intimación y resolución por cláusula
resolutoria expresa, respectivamente. De acuerdo con el artículo 1429 del
Código Civil, para que opere la resolución por intimación se precisa que la
declaración del acreedor: (i) se dirija vía carta notarial; (ii) contenga un
requerimiento de cumplimiento de la prestación; (iii) contenga un plazo
concedido para el cumplimiento que no puede ser menor de quince días; (iv)
contenga un apercibimiento en el sentido de que en caso de no ejecutarse la
prestación en el plazo concedido la resolución operará de pleno derecho. Y de
acuerdo con el artículo 1430 del Código Civil, para que opere la resolución
por cláusula resolutoria expresa se precisa que: (i) en el programa contractual

158
Artículo 1428 del Código Civil: “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las
partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la
resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida
de cumplir su prestación”.
159
Cfr. ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 862.
160
Artículo 1429 del Código Civil: “En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el
incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario,
el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho,
quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios”.
161
Artículo 1430 del Código Civil: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando
una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere
valerse de la cláusula resolutoria”.

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


las partes hayan estipulado que el incumplimiento de alguna o algunas
específicas prestaciones a cargo de una de las partes permitiría a la otra
resolver el contrato; (ii) la parte que sufrió el incumplimiento comunique a la
otra su decisión de valerse de la cláusula resolutoria prevista en el programa
contractual.
94. La resolución por incumplimiento tiene como presupuestos: (i) un
contrato con prestaciones recíprocas; (ii) un incumplimiento importante; (iii)
la ausencia de circunstancias que justifiquen el incumplimiento; y (iv) la
legitimación para resolver el contrato. Para que opere la resolución por
incumplimiento se precisa, entonces, de la presencia de un contrato que
reporte tanto un beneficio como un sacrificio para cada una de las partes; que
el incumplimiento, esto es, tanto el incumplimiento total como el
cumplimiento inexacto (cumplimiento parcial, tardío o defectuoso), sea uno
importante o relevante, es decir, que la prestación incumplida afecte
gravemente la economía del contrato y el interés que tenía el acreedor en el
cumplimiento de la prestación insatisfecha, cabe precisar que este específico
presupuesto no se exigirá para la actuación de la resolución por cláusula
resolutoria expresa toda vez que “la correspondiente valoración ya ha sido
hecha por las partes, que pactando la cláusula han considerado ese tal
incumplimiento, previsto por ella, indudablemente idóneo para determinar la
resolución”162; que no concurra algún hecho que haya justificado el
incumplimiento del deudor como podría ser la falta de cooperación del
acreedor o la tolerancia de éste hacia el incumplimiento163; y, finalmente, que
el acreedor haya cumplido la prestación a su cargo o al menos haya
garantizado su cumplimiento.
95. Este Supremo Tribunal, acorde con la normativa sobre la materia,
considera que en tanto la resolución por incumplimiento puede producirse
162
ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 885.
163
Íd., p. 878.

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por vía judicial como extrajudicial, a los efectos de desestimar una demanda de
otorgamiento de escritura pública no se precisa que se acredite la existencia de
un sentencia firme que haya declarado resuelto el contrato que se pretende
formalizar, sino que es suficiente que se acredite que el acreedor (demandado)
actuó alguno de los mecanismos específicos de resolución extrajudicial (la
resolución por intimación o la resolución por cláusula resolutoria expresa), y
que en tal actuación concurrirían los requisitos dispuestos por ley,
específicamente, por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil,
respectivamente.
96. En los casos de resolución judicial del contrato, si el demandado acredita
la existencia de un pronunciamiento judicial firme que, con anterioridad, ha
declarado la resolución (o la rescisión) del contrato que se pretende
formalizar, la demanda será declarada infundada.
97. En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la
resolución extrajudicial del contrato, el Juez analizará en la parte considerativa
de la sentencia si concurren los requisitos dispuestos por ley, o pactados por
las partes, para la resolución extrajudicial y, de ser así, declarará improcedente
la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la
resolución extrajudicial del contrato. Si el Juez advierte que no concurren tales
requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública,
sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato.
98. En los casos en los que paralelamente exista en trámite un proceso de
resolución contractual respecto del contrato que se pretende formalizar por
medio del proceso de otorgamiento de escritura pública, la parte interesada, al
amparo del artículo 320 del Código Procesal Civil, podrá solicitar la
suspensión de la expedición de la sentencia en este último proceso hasta que
se resuelva el primero, en cuyo caso el Juez deberá verificar si la referida

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solicitud cumple o no con los requisitos previstos en la precitada norma
adjetiva.

VII. Análisis del caso


1. Conforme se ha mencionado precedentemente, en forma excepcional,
al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se ha concedido
el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los
artículos 1549 y 1412 del Código Civil, es decir, se ha concedido el
recurso de casación por infracción de normas de carácter material.
2. No obstante, este Supremo Tribunal considera necesario recordar que
por encima de cualquier análisis posterior, corresponde evaluar si la
decisión jurisdiccional cuestionada se ha emitido respetando las
garantías mínimas que informan el debido proceso. En efecto, el
artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Por lo tanto,
el Juez en su calidad de director del proceso debe velar por la
observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho de
defensa de las partes que, como derechos fundamentales, aparecen
consagrados en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3.
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […] 14. El principio de
no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso […]”.
3. Esto encuentra respaldo, además, en los artículos 171 y 176 del Código
Procesal Civil en mérito de los cuales, el Juzgador puede, de oficio,
declarar cualquier nulidad insubsanable que se haya producido durante
la tramitación del proceso y reponer el mismo al estado que
corresponda. En efecto, el mencionado artículo 171 señala que: “La

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nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede
declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad”; y, a su turno, el artículo 176, en su párrafo final,
prescribe que: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables,
mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.
4. Conforme a lo reseñado precedentemente, en el presente caso tenemos
que, por medio de su escrito de demanda, los demandantes, Jubert
Alberto Barrios Carpio y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García,
peticionan como pretensión principal: que los demandados Ángel
Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, cumplan
con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa del
inmueble ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”,
Lote 10 – Pampa Inalámbrica, del Distrito y Provincia de Ilo, celebrado
el 26 de agosto del 2008; como primera pretensión accesoria: que se
ordene la inscripción de la transferencia a favor de los demandantes en
la Partida N° PO8014826 del Registro de Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos de Ilo; y como segunda pretensión accesoria: que
se ordene el pago de costas y costos del proceso. Demanda que fue
declarada improcedente por la sentencia contenida en la resolución
número ocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, porque
se consideró que el contrato de compraventa que se pretendía
formalizar sería un contrato manifiestamente nulo ya que el inmueble
materia de venta era un bien social que pertenece a la sociedad conyugal
conformada por Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella
Reátegui Marín, mientras que el referido contrato únicamente aparece
suscrito por la codemandante, Liliana Amanda Mejía García (como
parte compradora) y por el codemandado Ángel Gabriel Collantes
Arimuya (como parte vendedora), mas no por la codemandada Rosa

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Estrella Reátegui Marín, situación que, a criterio del A quo, conlleva a
que la celebración del contrato que se pretende formalizar haya
incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 6 del
artículo 219 del Código Civil, es decir, falta de manifestación de
voluntad (la de la cónyuge) e inobservancia de la formalidad solemne (la
intervención de ambos cónyuges), respectivamente. Esta decisión fue
confirmada por la sentencia de vista contenida en la resolución número
veinte, de fecha dos de octubre de dos mil quince.
5. Como puede verse, y aun cuando no se haga referencia explícita al
mismo, el Juez ha desestimado la demanda sobre la base del ejercicio
(ciertamente irregular) del poder conferido por el artículo 220 del
Código Civil, pues de oficio –los demandados no la alegaron y es más
fueron declarados rebeldes- ha apreciado la nulidad del contrato que se
pretendía formalizar. Sin embargo, conforme se ha señalado en los
fundamentos precedentes, al no habérsele concedido a la parte
demandante la posibilidad de plantear argumentos y aportar medios
probatorios relativos a las causales de nulidad por las que finalmente se
desestimó la demanda, se ha vulnerado su derecho de defensa. Cabe
precisar que el hecho de que se haya observado la necesidad de
promover el contradictorio entre las partes, sin haber emitido ningún
juicio sobre la configurabilidad o no de la nulidad manifiesta que han
apreciado las instancias de mérito, no puede llevar a considerar que este
Supremo Tribunal coincide con la posición adoptada en tales instancias,
pues, lo cierto es que al no haberse respetado las garantías procesales en
cuestión, no puede aún emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia, lo que se hará, de ser el caso, en su oportunidad.
6. Sin perjuicio de lo anterior, también es necesario recordar que para que
las partes puedan ejercitar su derecho de defensa es imprescindible que

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tomen conocimiento de los distintos actos que se suscitan dentro del
proceso, debiendo tenerse presente, sobre el particular, que el artículo
155 del Código Procesal Civil señala: “El acto de notificación tiene por objeto
poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a lo dispuesto en este Código [...]”.
7. De la revisión de los actuados se advierte que se ha realizado el
emplazamiento de los codemandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya
y Rosa Estrella Reátegui Marín, en la dirección que el primero de los
mencionados señaló en el contrato que se pretende formalizar (fs. 12-
13), esto es, en: Av. Elmer Faucett, Manzana L – Lote 16, Urbanización
Aeropuerto, Callao, dirección que -cabe mencionarlo- si bien se ha
consignado en la parte introductoria del contrato, no ha sido señalada
como domicilio negocial (artículo 34 del Código Civil). Sin embargo,
por escrito de fojas 143, las cédulas de notificación dirigidas a dicha
dirección y que contenían la sentencia de primera instancia, fueron
devueltas por el señor Arnulfo Renán López Coras, señalando que no
conoce a los mencionados codemandados, que estos nunca han
residido en dicha dirección y que ésta le corresponde al domicilio de sus
padres: Lucinda Coraz Loayza y Arnulfo López Minaya, adjuntando a
su escrito copia de un recibo de agua y otro de luz, de marzo y febrero
del 2015 (fs. 122 y 123), respectivamente (fechas contemporáneas a
aquélla en que se practicó la notificación), y en los que, efectivamente,
aparece como titular del inmueble ubicado en la referida dirección la
señora Lucinda Coraz Loayza; asimismo, adjunto las fichas de
inscripción RENIEC de ambos codemandados (fs. 120 y 121),
figurando como dirección de la codemandada Rosa Estrella Reátegui
Marín: Juan Pablo II, Mz. N, Lt. 1, Callao (desde el 19.12.03); y como

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dirección del codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya:
Asentamiento Humano Bocanegra Mz. G-7, Lt. 06, Sector 05, Callao (desde el
24.09.98).
8. La codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín se apersonó al proceso y
no dedujo ninguna posible nulidad, por lo que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 176 del Código Procesal Civil, de haber
existido, aquélla habría quedado convalidada. Sin embargo, no ha
sucedido lo propio con el codemandado Ángel Gabriel Collantes
Arimuya quien en ningún momento se ha apersonado al proceso, y no
podría entenderse que la convalidación respecto de la codemanda Rosa
Estrella Reátegui Marín alcanza también a éste, pues, el artículo 65 del
Código adjetivo establece que si la sociedad conyugal es demandada la
representación recae sobre todos los que la integran.
9. La irregularidad en las notificaciones al codemandado Ángel Gabriel
Collantes Arimuya, se hace tanto más manifiesta si tomamos en cuenta
las siguientes circunstancias: (i) las divergencias que se advierten
respecto de las características del inmueble en el que se habrían
practicado las notificaciones y que aparecen consignadas en los cargos
de notificación (véase: cargos corrientes a fojas 47 vuelta, 64 vuelta, 71
vuelta, 82 vuelta, 113 vuelta y 117 vuelta); (ii) la forma en que se
proveyó el escrito de devolución de cédulas de notificación presentado
por el señor Arnulfo Renán López Coras, en donde, además, solicitó
que se dejen de practicar notificaciones en su dirección; pues, por
medio de la resolución número doce, de fecha trece de abril de dos mil
quince, corriente a fojas 145, se dispuso: “No ha lugar a lo solicitado”,
por haber sido presentado el referido escrito por un sujeto que no es
parte en el proceso; cuando lo que correspondía era corrérsele traslado
a la parte demandante para que absuelva lo concerniente a dicha

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


devolución; (iii) no obra en autos cargo de notificación dirigida al
codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya, conteniendo la
sentencia de vista, de fecha dos de octubre de dos mil quince, corriente
de fojas 208 a 211; solo se advierten los cargos de notificación del
referido acto procesal dirigido a los codemandantes (véase: cargos de
fojas 215 y 216) y a la codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín, esta
última notificación se practicó en la dirección que ella misma señalara al
apersonarse al proceso (véase: cargo de fojas 217).
10. En consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa del
codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya y evitar posibles
nulidades, deberá emplazársele a éste en la dirección: Asentamiento
Humano Bocanegra Mz. G-7, Lt. 06, Sector 05, Callao, que es la que figura
en su ficha de inscripción RENIEC.
11. Sobre el derecho de defensa el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 6 de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil
quince, emitida en el Expediente Número 2738-2014-PHC/TC, ha
señalado que: “31. La defensa de una persona es un elemento también clave de la
configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede
considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de
presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así,
la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva […]”.
Asimismo, en el fundamento 3 de la sentencia de fecha diez de enero
de dos mil catorce, emitida en el Expediente Número 748-2012-
PA/TC, ha sostenido que: “3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en
el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece ‘[e]l principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso’. Al respecto, en la STC
5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa ‘(…) se
proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran

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repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un
tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es
consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional
que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su
propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente
a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia’. La posibilidad de su ejercicio
presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial
para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento,
previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de
que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los
derechos procesales que correspondan”.
12. Cierto es que en el presente caso se ha concedido el recurso de casación
por infracción de normas de carácter material (artículos 1549 y 1412 del
Código Civil), empero, también es cierto que no se puede soslayar la
evidente vulneración del derecho de defensa tanto de la parte
demandante (al no habérsele dado la oportunidad de plantear
argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de
nulidad por las que finalmente se desestimó su demanda), como de uno
de los codemandados (al no habérsele notificado con arreglo a ley los
actos del proceso), más aún si la situación de indefensión de las
referidas partes se ha debido a la negligencia del propio órgano
jurisdiccional (que no promovió el contradictorio y que no verificó que
los actos de notificación hayan sido regulares), siendo deber de este
Supremo Tribunal, como de todo órgano jurisdiccional, el garantizar el
pleno respeto de los principios y garantías procesales, por lo que, en
forma excepcional, corresponde amparar el recurso de casación por las
causales de infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139
de la Constitución Política del Perú, al encontrarse comprometida la

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validez del presente proceso como consecuencia de la vulneración del
derecho al debido proceso y, específicamente, del derecho de defensa,
tanto de la parte demandante, como de uno de los codemandados,
situación que conlleva a una nulidad insubsanable, resultando de
aplicación lo dispuesto en los precitados artículos 171 y 176 del Código
Procesal Civil, careciendo de objeto, por ahora, emitir pronunciamiento
sobre una posible afectación de las normas de carácter material
(artículos 1549 y 1412 del Código Civil). Por tales consideraciones:

VIII. DECISIÓN

PRIMERO.- Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto


por Liliana Amanda Mejía García, interpone recurso de casación, de fecha
veintisiete de octubre de dos mil quince, obrante de fojas 222 a 227; en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil
quince, obrante de fojas 208 a 211; INSUBSISTENTE la sentencia apelada
de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 83 a 87, y
NULO todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado Ángel
Gabriel Collantes Arimuya; ORDENARON que el A quo, reponga la causa al
estado que corresponda y proceda conforme a las consideraciones
precedentes.

SEGUNDO.- Asimismo, declararon que CONSTITUYEN


PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:
1. El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un
proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a
las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios
probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia,

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del
Código Procesal Civil.
2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede
declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se
pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el
contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento
60. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende
formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte
resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de
otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio
jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo,
expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y
en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de
otorgamiento de escritura pública.
3. La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico
puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que
la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación
directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya
promovido el contradictorio entre las partes.
4. La nulidad manifiesta es aquélla que resulta evidente, patente,
inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de
detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún
otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta
no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino
que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código
Civil.
5. La demanda por medio de la cual se peticiona el otorgamiento de
escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente, debe

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada
improcedente por petitorio jurídicamente imposible.
6. Dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende
formalizar, y sin perjuicio de que se puedan considerar otros supuestos,
se tendrán en cuenta los siguientes:
Si la obligación de elevar a escritura pública el negocio jurídico se
encuentra supeditada a una condición suspensiva y el demandante no logra
acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será
declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar.
Si todos los efectos del negocio jurídico se encuentran sujetos a un plazo
suspensivo que aún no ha vencido, la demanda de otorgamiento de escritura
pública será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar.
Si la obligación de elevar a escritura pública un negocio jurídico, se
encontrara sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido y que,
además, ha sido estipulado en beneficio del deudor, la demanda será declarada
improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, a menos que exprese
su voluntad de renunciar a dicho beneficio.
En los procesos de otorgamiento de escritura pública el Juez podrá
analizar el ejercicio de la excepción de incumplimiento, y de advertirse que la
excepción en cuestión es amparable, la demanda será declarada improcedente
por manifiesta falta de interés para obrar. Se procederá del mismo modo
cuando el incumplimiento se invoque como argumento de defensa.
En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la
resolución extrajudicial del contrato, el Juez analizará en la parte considerativa
de la sentencia si concurren los requisitos de ley, o pactados por las partes,
para ello, y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de
escritura pública, sin declarar la resolución del contrato. Si el Juez advierte que
no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del
contrato. En ambos supuestos, el Juez no se pronunciará en el fallo sobre la
resolución extrajudicial del contrato.
7. Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer
Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1465-2007-Cajamarca), de fecha
veintidós de enero de dos mil ocho, debiendo entenderse en lo sucesivo
que la Corte de Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun
cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su
oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el
recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa
indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la
celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia
de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el
Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las
partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.
8. Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del
Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha
trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo
que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la
invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el
artículo 220º del Código Civil, previa promoción del contradictorio
entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la
sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda
de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las
partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

TERCERO.- DISPUSIERON LA PUBLICACIÓN de la presente


sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder

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IX PLENO CASATORIO CIVIL


Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales
de la República a partir del día siguiente de su publicación. En los seguidos
por Jubert Alberto Barrios Carpio y Liliana Amanda Mejía García contra
Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, sobre
otorgamiento de escritura pública.
SS.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ JANET OFELIA TELLO GILARDI

CARMEN JULIA CABELLO MATAMALA COLUMBA MARIA DEL SOCORRO


MELANIA DEL CARPIO RODRIGUEZ

FRANCISCO MIRANDA MOLINA DIANA LILY RODRIGUEZ CHAVEZ

CARLOS ALBERTO CALDERON PUERTAS ULISES AUGUSTO YAYA ZUMAETA

JOSE FELIPE DE LA BARRA BARRERA VICTOR RAUL MALCA GUAYLUPO

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SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
Jacinto Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 06/05/2019 08:12:11,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CON TENIDO
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SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3578-2018
LIMA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación


interpuesto por la demandada María Elena Osorio Bernardo de fecha 11 dejunio
de 2018, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 04 del 14 de marzo de
2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Lima (fojas
263) que confirmó la resolución apelada del 01 defebrero de 2017 (fojas 187) que
declaró fundada la demanda de desalojo porocupación precaria y dispuso la restitución
de la posesión y entrega del inmueble sublitis. Por lo que, corresponde examinar si el
recurso extraordinario cumplecon los requisitos que exigen los artículos 386°, 3 87°y
388°del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364).

SEGUNDO.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del


recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter
formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que
exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe
puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii)
en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una
fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales,
demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta
exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y
dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que
denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran
determinadas

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CASACIÓN N° 3578-2018
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en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para
interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir
la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la
casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es
diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del
recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que
aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3,
para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto
que no se da en el presente caso.

TERCERO.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con lo


establecido en el artículo 387° del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto:
i) Contra la sentencia de revisión (fojas 263), expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia,
pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución
impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la
notificación de la sentencia de vista, conforme es de verse del cargo de la cédula de
notificación cursada el 30 de mayo de 2018 (fojas 276); y, el recurso de casación lo
interpuso el 11 de junio del mismo año, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito
del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte
superior (fojas 278), es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del
pagode arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 280).

2 Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera
con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con
alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de
la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.
3 El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la

jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

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CASACIÓN N° 3578-2018
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DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA

CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuesto en el artículo 388° del


Código Procesal Civil, la recurrente cumple con la disposición prevista en el numeral 1)
de dicho precepto legal, al no haber consentido la sentencia de primera instancia que le
fue adversa, toda vez que la impugnó (fojas 224).

QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en las siguientescausales:

a) Infracción normativa del artículo 1091° del Códi go Civil. No se ha tenido


en cuenta que en el caso concreto, donde se requiere que la demandada tenga la
condición de ocupante precaria, no exige la forma solemnitatem de la anticresis
porque no se está ante un proceso de ejecución de anticresis que tendría que
realizarse con el contrato. Siendo así, el recurrente con el contrato de anticresis
acredito no tener la condición de ocupante precario.

b) Infracción normativa del artículo 911° del Códig o Civil. Conforme al


contrato de anticresis la demandada no tiene la condición de ocupante precaria, acto
jurídico que no ha sido anulado ni dejado sin efecto.

SEXTO.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas de


carácter procesal y material; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388°
numeral 2) del Códi go Procesal Civil. Primero: No describe con claridad y precisión,
en qué consistiría la vulneración a lainfracción invocada, ya que del análisis de su escrito,
se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es
imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el
error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido
los juzgadores a fin de determinar la nulidad de lo actuado. Segundo: Si bien esta
causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el
razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio

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decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión


contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado
precepto legal, los impugnantes incumplen también con ello, ya que sólo se limitan a una
mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma
puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada, debido a que susargumentos son difusos.

SÉTIMO.- En efecto se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta


el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances
regulados por el artículo 139° num erales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado,
así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han
subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al
caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación
determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser estimada por cumplir con
los requisitos regulados por el artículo 911 del Código Civil.

OCTAVO.- Respecto a la denuncia invocada en el literal a) del quinto considerando de


la presente resolución, corresponde señalar que la misma incumple con los requisitos que
la norma prevé para su propósito y que han sido ampliamente desarrolladas en el presente
proceso. Si bien la recurrente alega que se inaplicó dicho precepto legal, también lo es
que no toma en cuenta que dicho extremo no ha sido materia de controversia en el
presente proceso. Sin embargo, esta Sala Suprema haciendo un control de lo resuelto por
el órgano de instancia determina que la misma se ha expedido acorde a ley al haberse
concluido que la emplazada tiene la calidad de ocupante precaria por cuanto no acredito
contar con título para justificar su posesión en el inmueble, pues el contrato de anticresis
que presenta no se ha emitido con las formalidades que requiere le ley, es una copia
legalizada del contrato privado con certificación de

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firmas que no se acogen a lo previsto por el Artículo 1092° del Código Civil, mas no ha
sido realizado por escritura púbica.

NOVENO.- En lo atinente a la denuncia descrita en el literal b) tampoco puede prosperar


habida cuenta que no cumple con los requisitos regulados por el artículo 388 numerales
2) y 3) del Código Procesal Civil; es decir si la emplazada invoca la afectación de una
norma de derecho material como es el artículo 911 del Código Civil, también no cumple
con precisar en forma concreta, precisa y clara como se produjo la misma, limitándose
hacer un desarrollo de aspectos de orden fáctico sin considerar que los mismos ya han
sido analizados por las instancias de mérito, quienes concluyeron que en el caso de autos
se encuentra acreditado los supuestos para establecer la condición de precaria de la parte
demandada, pues el documento que apareja la recurrente no cumple con las exigencias
que la norma prevé para su propósito, esto es haber sido constituida por escritura pública
bajo sanción de nulidad al ser un contrato de anticresis siendo insuficiente justificar su
posesión sobre el bien sublitis con copias de un contrato, por lo que el recurso no puede
ampararse.

En tal contexto fáctico y jurídico; y, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 392°
del Código Adjetivo acotado (reformad o por la Ley N° 29364), corresponde declarar:
IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada María Elena
Osorio Bernardo de fecha 11 de junio de 2018, contra la sentencia de vista contenida
en la Resolución N° 04 del 14 de marzo de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 263) que confirmó la resolución apelada del
01 de febrero de 2017 (fojas 187) que declaró fundada la demanda de desalojo por
ocupación precaria y dispuso la restitución de la posesión y entrega del inmueble sub
litis. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Isabel Jiménez viuda deBlas con
Eugenio Blas Aguilar y María Elena Osorio Bernardo, sobre desalojo

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LIMA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA

por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señoraJueza


Suprema Huamaní Llamas.-
SS.

TÁVARA CÓRDOVA

HURTADO REYES

HUAMANÍ LLAMAS

SALAZAR LIZARRAGA

CALDERÓN PUERTAS

/lar

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SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
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Jacinto Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 28/06/2021 13:51:21,Razón: RESOLUCIÓN
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CONTENIDO

SENTENCIA
CASACIÓN N° 2254-2018
CUSCO
Reivindicación - Mejor derecho de propiedad

Analizando el iter formativo de la resolución recurrida, a criterio de este


Supremo Tribunal, que el Colegiado Superior, al fundamentar su decisión,
no ha realizado un análisis acerca de lo resuelto por un órgano
jurisdiccional y la situación jurídica sustantiva que el mismo define, toda
vez que en la partida registral N° 02032582, asient o 2, se observa inscrita
una sentencia firme, expedida por el ‘Primer Juzgado Civil del Cercado’,
el cual declaró a Carlos Salazar Rodríguez (causante de los ahora
demandantes), como propietario del inmueble que es materia de
controversia. Y advirtiéndose de los actuados, que no existe decisión
jurisdiccional que declare nulo tal título ni el asiento registral; resulta
notorio que la Sala Superior al soslayar analizar esta circunstancia, ha
viciado su decisión, incurriendo en una motivación aparente, pues declara
un mejor derecho de propiedad, sin tomar en cuenta una decisión
jurisdiccional que también define y declara un derecho de propiedad de
quien fue causante de los demandantes. En consecuencia, el Colegiado
Superior, al resolver debe tener en cuenta el mandato constitucional
contenido en el inciso 2) del artículo 139° de la C onstitución Política del
Estado, en concordancia con el artículo 123° del Có digo Procesal Civil y
sus efectos; así como el artículo 2013°del Código Civil.

Lima, siete de mayo


de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil doscientos cincuenta y
cuatro - dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y
producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de
fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos
cincuenta y ocho, interpuesto por César Augusto Salazar Chávez contra la
sentencia de vista de fecha nueve de abril del dos mil dieciocho, obrante a

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 2254-2018
CUSCO
Reivindicación - Mejor derecho de propiedad

fojas trescientos dieciséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de


Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha
veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, obrante a fojas
doscientoscincuenta y dos, integrada mediante resolución número veinte de
fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos
setenta y cinco, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda
interpuesta por César Augusto Salazar Chávez por derecho propio y en
representación de la sucesión intestada de Carlos Salazar Rodríguez, sobre
reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, en contra de la
Inmobiliaria R&G S.A.C; fundada la demanda reconvencional de declaración
de mejor derecho de propiedad; en consecuencia, declara a la empresa
Inmobiliaria R&G S.A.C, tener mejor derecho de propiedad que los
demandados; fundada la demanda reconvencional y accesoria de
cancelación de asiento registral, en consecuencia, dispone se cancelen los
asientos registrales N° 00001 y 00002 de la partida registral N° 02032582
del Regis tro de Propiedad Inmueble.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veinte de mayo del dos mil dieciséis, obrante a
fojas treinta y subsanado a fojas sesenta y cinco, César Augusto Salazar
Chávez interpone demanda contra la empresa Inmobiliaria R&G S.A.C,
planteando:

(i) como pretensión principal: se ordene la reivindicación del bien inmueble


de su propiedad, ubicado en Calle Saphy N° 674, del distrito de Cusco,
provincia y departamento del Cusco, el cual se encuentra debidamente
inscrito en el asiento 08 de la partida registral N° 02032582, de la ciudad del
Cusco.
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SENTENCIA
CASACIÓN N° 2254-2018
CUSCO
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(ii) como pretensión accesoria: se disponga el pago de la indemnización


por daños y perjuicios, por la suma de US$ 8’000,000.00 (ocho millones y
00/100 dólares americanos)1.

Expresa los siguientes fundamentos:

-Afirma el demandante ser propietario conjuntamente con sus hermanos


(Nancy Salazar Chávez, Juan Jesús Salazar Chávez y Juan Carlos Salazar
Triveño2) del inmueble ubicado en Calle Saphy N° 674, del d istrito, provincia
y departamento del Cusco, conforme al asiento número dos de la partida N°
02032582 de Registros Públicos; inmueble que cuenta con un área de
3,284.00 m2, con un perímetro de 238.10 metros lineales, de acuerdo al
plano de ubicación y perímetro que obra en el tomo 183, folios 233 de
partida antes mencionada, título archivado N° 497, legajo 244 de fecha
veintisiete de setiembre de mil novecientos setenta y siete.

-Sostiene que, la titularidad del inmueble referido, le fue transferido mediante


sucesión intestada (en el proceso signado con número 00609-2005, cuya
sentencia consentida y ejecutoriada se encuentra inscrita en el asiento
número dos de la partida registral N° 11047952 del registro de sucesiones
intestadas), por haber pertenecido a su padre Carlos Salazar Rodríguez,
quien adquirió la propiedad de dicho inmueble, por sentencia ejecutoriada de
fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve, recaída en el
proceso de prescripción adquisitiva seguido ante el Primer Juzgado Civil del
Cusco.

1
Se debe precisar que la pretensión indemnizatoria fue declarada improcedente mediante Resolución
N° 01, obrante a fojas cuarenta y cinco, al no habe r cumplido la parte demandante con el trámite de
conciliación extrajudicial; resolución que al no haber sido impugnada se consintió.
2
En su escrito de demanda, obrante a fojas treinta y dos, expresa que no desconoce la calidad de
heredero de su hermano Marcelino Salazar Chávez, el cual tiene pendiente realizar una rectificación,
al haberse consignado indebidamente su segundo apellido.

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 2254-2018
CUSCO
Reivindicación - Mejor derecho de propiedad

-Expresa que, por virtud de los efectos jurídicos de la sentencia de


prescripción adquisitiva y su consentimiento, se extinguió la propiedad del
anterior propietario y se canceló el asiento número uno de la partida N°
02032582, alcanzando su efecto a cualquier otra partida registral, no
pudiendo considerarse ningún efecto jurídico de otros asientos ni de otras
partidas registrales.

-Agrega que, en la partida registral N° 02032582 ex isten cargas y


gravámenes: en el asiento tres, existe una anotación de demanda de nulidad
y falsedad de escritura pública de venta y otros, de fecha doce de agosto de
mil novecientos ochenta, ante el Primer Juzgado Civil de Cusco, seguido por
Michael de la Torre Spray y otros contra Carlos Salazar Rodríguez y otros.
Respecto a lo cual, alega que Carlos Salazar Rodríguez no debió ser
demandado, al no intervenir en el acto jurídico de compraventa materia de
nulidad en dicho proceso y además porque éste adquirió el inmueble materia
de litis, a través de un proceso de prescripción adquisitiva con sentencia
consentida. De otro lado, refiere que en el asiento número siete, de la citada
partida, se inscribió con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y
cuatro, la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y dos, así como la ejecutoria suprema de fecha
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que al declarar
fundada la demanda de nulidad y falsedad de escritura, declaró nula y sin
efecto, la escritura de compraventa otorgada por Honorato Alzamora en
favor de Julio Manuel Vásquez, inserta en el asiento uno de la partida que es
materia de comentario. Sobre el particular, menciona que su causante no
debió ser emplazado en el proceso de nulidad y falsedad de escritura, al no
haber adquirido la propiedad mediante el otorgamiento de compraventa de
los anteriores propietarios, ya que lo adquirió por prescripción adquisitiva de
dominio.

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 2254-2018
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Reivindicación - Mejor derecho de propiedad

-Finalmente, cursó carta notarial al apoderado de la empresa Inmobiliaria


R&G S.A.C, en la cual se instó a los actuales poseedores a desocupar el
bien, sin recibir ninguna respuesta y asimismo tuvo una reunión presencial
con el apoderado de la mencionada empresa, sin llegar a ningún acuerdo.

2. Contestación de la demandada

Mediante escrito de fecha doce de enero del dos mil diecisiete, obrante a
fojas ciento noventa y uno, Inmobiliaria R&G S.A.C, absolvió el traslado de la
demanda, en los términos que se exponen a continuación:

-Afirma que, no se encuentra obligada a restituir el bien inmueble materia de


reivindicación, el cual se encuentra inscrito en dos partidas registrales: la del
actor, partida N° 02032582 a partir del treinta y u no de mayo de mil
novecientos setenta y siete, y la del demandado, inscrito en la partida N°
11007968 desde el dos de diciembre de mil ochocientos noventa y nueve, de
la Oficina de Registro Público de Cusco, la cual no ha sufrido ninguna
anotación de sentencia de prescripción adquisitiva.

-Agrega que, su representada viene ejerciendo la posesión del inmueble


materia de litis, por ser propietaria, conforme al asiento catorce de la partida
N° 11007968, el que le fue transferido mediante tra cto sucesivo desde mil
ochocientos noventa y nueve, por lo que se debió declarar improcedente la
demanda.

-Sostiene que, Carlos Salazar Rodríguez (padre de la parte demandante),


ingresó a la posesión del inmueble sub materia, en calidad de acreedor
anticrético, al celebrar un contrato anticrético de fecha treinta de enero de mil
novecientos setenta y cuatro, con Mabel Spray Osborn, Kenneth de la Torre
Spray, Michael Franklin Benjamín de la Torre Spray y David Alfredo de la
Torre Spray, ante el Notario Público Jorge Isaac Delgado Lovon, cuyo plazo

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SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 2254-2018
CUSCO
Reivindicación - Mejor derecho de propiedad

de vigencia fue del quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro al


diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno; por lo que, resulta
falso que Carlos Salazar Rodríguez haya adquirido la propiedad del
inmueble en el proceso de prescripción adquisitiva, más aun cuando en
dicho proceso no emplazó a los verdaderos propietarios.

-Argumenta que, la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre de mil


novecientos noventa y dos, así como la ejecutoria suprema de fecha
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, inscritas en el
asiento siete de la partida N° 02032582, concluyen que el padre de los
accionantes, Carlos Salazar Rodríguez fue acreedor anticrético y por tanto
no podía poseer como propietario ni ser declarado como tal y asimismo, al
ser declarado nulo el testimonio imperfecto de compraventa celebrado entre
Julio Manuel Vásquez y Honorato Alzamora y nulo el asiento uno de la
partida N° 02032582; por consiguiente, el derecho d el padre de los
accionantes, también es nulo, al derivarse de su anterior propietario.

-Finalmente expresa que, el derecho de propiedad de su representada sobre


el inmueble materia de litis, es inoponible en virtud del principio de buena fe
registral y que además viene construyendo el proyecto del Hotel Saphy, que
dio origen a tres licencias de construcción, con las que está ejecutando el
proyecto de construcción, el cual tiene un avance del sesenta por ciento.

3. Reconvención:

Mediante escrito de fecha doce de enero del dos mil diecisiete, obrante a
fojas doscientos uno, Inmobiliaria R&G SAC., planteó reconvención contra la
parte demandante, con las siguientes pretensiones:

(i) como pretensión principal: se declare el mejor derecho de propiedad


sobre el área de 2,399.28 m2, que forma parte del inmueble de la calle

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CASACIÓN N° 2254-2018
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Reivindicación - Mejor derecho de propiedad

Saphy N° 386, inscrito a su favor en la partida N° 11007968 del Registro de


la Propiedad Inmueble de Cusco.

(ii) como pretensión accesoria: la cancelación de los asientos registrales


N° 00001 y 00002 de la partida N° 02032582.

Expresa los siguientes fundamentos:

-Afirma que, su representada es propietaria del inmueble sub litis, al


adquirirlo de sus anteriores propietarios, Luis Espejo Cruzado y Nancy Gloria
Aldrighi de Espejo, según el asiento catorce de la partida N° 11007968 del
Registro de Propiedad Inmueble. En uso de sus facultades como propietario
inició un proceso de rectificación de áreas y linderos anotado en los asientos
quince y diecinueve de la citada partida; además, hipotecó el inmueble,
conforme consta en el asiento dieciocho de la misma partida; actos que
demuestran el ejercicio regular de su derecho de propiedad.

-Refiere que, el derecho del reconvenido, tiene su origen en la compraventa


imperfecta celebrada por Honorato Alzamora a favor de Julio Manuel
Vásquez, inscrita en el asiento uno de la partida N° 02032582, con fecha
treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete; y es contra dichas
personas que Carlos Salazar Rodríguez (causante de la parte demandante),
siguió un proceso ante el Juzgado de Paz de Yucay, provincia de Urubamba;
no obstante, en dicha fecha, el inmueble sub materia ya se encontraba
inscrito en la partida N° 11007968 del Registro de Propiedad Inmueble de
Cusco.

-Los reconvenidos son sucesores de Carlos Salazar Rodríguez, el cual fue


declarado judicialmente como acreedor anticrético de los señores De la
Torre Spray, al haber celebrado un contrato de mutuo anticrético, mediante
escritura pública ante Notario Público Isaac Delgado Lovón.

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4. Contestación a la reconvención

Mediante escrito de fecha diez de marzo del dos mil diecisiete, obrante a
fojas doscientos ocho, la parte demandante, absolvió el traslado de la
reconvención, en los términos que se exponen a continuación:

-Afirma que, el Código Civil anterior y el vigente, regulan que la sentencia


emitida en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, ordena anular
o dejar sin efecto cuanto título haya existido anteriormente y que por lo
mismo, la ley obliga dentro del trámite del proceso, realizar las publicaciones
en los diarios oficiales nacional y local, incluso ante los medios de
comunicación radial, otorgando la oportunidad de oponerse o utilizar los
recursos legales pertinentes, a quienes se consideren afectados; sin
embargo, los supuestos propietarios jamás accionaron.

-Alega que, en el proceso de prescripción adquisitiva que siguió el padre del


accionante, la norma entonces vigente, exigía emplazar al último propietario
del predio que se pretendïa adquirir; por lo que, se emplazó a quien aparecía
como último propietario en los Registros Públicos.

-Refiere que, las decisiones emanadas por la administración de justicia,


reciben el amparo legal de la Constitución Política del Estado; por lo que, el
hecho de que se haya emplazado a Carlos Salazar Rodríguez (causante de
la parte accionante) en un proceso judicial de nulidad y falsedad de escritura
pública, no afecta su derecho de propiedad, ya que ninguna sentencia
posterior ha anulado la sentencia que lo declaró como propietario ni se ha
anulado el asiento y partida en donde se encuentra inscrito su derecho.

-Expresa que, no se encuentra en discusión como adquirieron la propiedad


del inmueble sub litis los anteriores propietarios, sino, hacer respetar una
sentencia consentida y firme, que declaró fundada la demanda de

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prescripción adquisitiva de dominio incoada por su padre Carlos Salazar


Rodríguez y que lo declaró como propietario del inmueble materia de litis.

-Finalmente, indica que el reconviniente instó un proceso de rectificación de


áreas y linderos, emplazando a Judith Candelaria Ortiz, reconociéndola
como propietaria de una fracción del predio, a pesar que dicha persona
adquirió la fracción del predio de Carlos Salazar Rodríguez (causante del
accionante); por lo que, no se explica por qué el reconviniente no planteó
contra Judith Candelaria Ortiz la nulidad del acto jurídico que celebrara con
su padre Carlos Salazar Rodríguez.

5. Sentencia de Primera Instancia

El Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de


Cusco, emitió la sentencia contenida en la resolución número diecinueve de
fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos
cincuenta y dos, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda
interpuesta por César Augusto Salazar Chávez, por derecho propio y en
representación de la sucesión intestada de Carlos Salazar Rodríguez, sobre
reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, en contra de
Inmobiliaria R&G S.A.C; fundada la demanda reconvencional de declaración
de mejor derecho de propiedad, en consecuencia, declaró a la empresa
Inmobiliaria R&G S.A.C, tener mejor derecho de propiedad que los
demandados reconvencionales César Augusto Salazar Chávez y de la
sucesión intestada de Carlos Salazar Rodríguez, bajo los siguientes
fundamentos:

- La parte demandante para acreditar su derecho presenta el certificado


registral inmobiliario, de la partida registral N° 02032582, en donde está
inscrito el canchón situado en la Calle Shapy y en el que aparecen como
titulares Nancy Salazar Chávez, César Augusto Salazar Chávez, Juan Jesús
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Salazar Chávez, Marcelino Salazar Triveño y Juan Carlos Salazar Triveño;


asimismo, se aprecia que anteriormente Julio Manuel Vásquez pasó a ser
propietario del canchón, por la compraventa celebrada por Honorato
Alzamora, la cual se inscribió el seis de octubre de mil novecientos setenta y
siete; a su vez, en el asiento dos de la citada partida, aparece inscrito Carlos
Salazar Rodríguez como propietario del canchón, en virtud a un proceso de
prescripción adquisitiva, inscrito el treinta y uno de mayo de mil novecientos
setenta y nueve.

- De otro lado, del asiento tres de la partida bajo comentario, hay una
anotación de demanda contra Carlos Salazar Rodríguez (causante de la
parte demandante), sobre nulidad y falsedad de escritura de venta de
derechos y acciones; del asiento siete de la misma partida, se tiene inscrita
la sentencia que declaró nula la escritura pública de compraventa otorgada
por Honorato Alzamora a favor de Julio Manuel Vásquez; y del asiento ocho
de la partida en mención se tiene la anotación de la sucesión intestada de
Carlos Salazar Rodríguez, siendo declarados como herederos los
demandantes.

- Por su parte, la demandada presenta los documentos consistentes en la


copia de la partida registral N° 11007968, en donde se encuentra el
inmueble número 18, llamado Ichuhuasi, situada en Calle Shapy de la ciudad
del Cusco, figurando como propietario Mariano Vargas, con derecho inscrito
con fecha diciembre de mil ochocientos noventa y nueve, al haberle sido
adjudicado mediante remate judicial; asimismo, en el asiento dos de dicha
partida, se anota el derecho de propiedad de Carmen Vargas Quintana y
María Luisa Romainville Vargas, al haberlo adquirido del anterior propietario
por título sucesorio, conforme la escritura pública de fecha veinticinco de
noviembre de mil ochocientos noventa y cinco; en el asiento tres de la
misma partida, aparece María Luisa Romainvillle de la Torre, como

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propietaria de todo el inmueble, en mérito a la escritura pública de división y


partición de fecha diecisiete de julio de mil novecientos cinco; en el asiento
cinco, figuran como propietarios los hijos de María Luisa Romainvillle de la
Torre (Victoria Augusta, Jorge Adolfo, Lilia Rene, Mario Benjamín, María
Luisa y Edgar Nicolás La Torre Romainville). De la partida ocho, se observa
que en virtud a un acuerdo de división y partición, Benjamín de la Torre
Romainville ha pasado a ser dueño de todo el inmueble con fecha veintisiete
de junio del dos mil uno; del asiento nueve, se tiene que Kenneth, Michael
Franklin, David Woodrow y Madelaine Mildres de la Torre Spry, pasan a ser
dueños de todo el inmueble al ser instituidos como herederos de Benjamín
de la Torre Romainville el veintiuno de enero del dos mil dos; de los asientos
diez, once y trece, se anota la compraventa realizada por José Luis Espejo
Cruzado y Nancy Gloria Aldrighi de Espejo de la totalidad del inmueble
materia de autos; y, finalmente en el asiento catorce de la partida en
comentario, se anota la venta realizada a favor de Inmobiliaria R&G S.A.C,
con fecha veintiocho de agosto del dos mil ocho.

-Refiere que, aparentemente el causante de la parte demandante adquirió el


inmueble materia de litis, en virtud de un proceso de prescripción adquisitiva
de dominio; sin embargo, en el proceso de nulidad y falsedad seguido por
Michael de la Torre Spray contra Carlos Salazar Rodríguez (causante de la
parte demandante), se estableció mediante sentencia de vista, que éste
ingresó a la posesión del inmueble, como acreedor anticrético de quienes
eran los verdaderos propietarios, los cuales no fueron emplazados en el
proceso de prescripción adquisitiva de dominio que iniciara Carlos Salazar
Rodríguez; y aunque en la sentencia de vista recaída en el proceso de
nulidad y falsedad, no se haya declarado expresamente la nulidad del
proceso de prescripción adquisitiva, se concluyó que el mismo fue llevado en
forma irregular, por lo que, la adquisición del causante de la parte
demandante fue ilícita.
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-Por su parte, la empresa Inmobiliaria R & G S.A.C, ha demostrado que el


derecho de propiedad que alega, deriva de un tracto sucesivo desarrollado
de manera regular, en el que no se cuestionó la validez de los títulos de
propiedad de sus inmediatos transferentes; por consiguiente, el derecho de
propiedad de la parte demandante no le es oponible al derecho de propiedad
de la demandada Inmobiliaria R & G S.A.C.

-En relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios


planteada por la parte demandante, al haberse declarado infundada la
pretensión principal de reivindicación, la pretensión indemnizatoria debe ser
rechazada.

-Respecto a la demanda reconvencional planteada por la empresa


Inmobiliaria R & G S.A.C, se concluye de lo antes expuesto, que su derecho
fue adquirido en forma válida y eficaz; mientras que el derecho que alega la
parte demandante, a pesar de no haberse declarado nulo, dada su
manifiesta ilegalidad, probada judicialmente, no puede ser reconocido; por lo
que, resulta amparable la demanda reconvencional.

6. Sentencia de Vista

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia


de vista de fecha nueve de abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas
trescientos dieciséis, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada,
en todos sus extremos, la demanda de reivindicación interpuesta por César
Augusto Salazar Chávez por derecho propio y en representación de la
sucesión intestada de Carlos Salazar Rodríguez contra Inmobiliaria R&G
S.A.C, y declaró fundada la demanda reconvencional de mejor derecho de
propiedad interpuesta por Inmobiliaria R&G S.A.C. contra César Augusto
Salazar Chávez por derecho propio y en representación de la sucesión
intestada de Carlos Salazar Rodríguez; bajo los siguientes fundamentos:
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-Los fundamentos expresados en el escrito de apelación de sentencia, en


cuanto se declaró infundada la demanda de reconvención e indemnización,
como en cuanto se declaró fundada la reconvención de mejor derecho de
propiedad, no son más que la transcripción literal de los fundamentos
expuestos en el escrito de demanda y contestación a la reconvención, sin
aportar argumento distinto; por lo que, al no haber desarrollado argumentos
propios y específicos destinados a denunciar la existencia de errores de
hecho o de derecho que pudieron haberse incurrido en la sentencia apelada,
no resulta posible fijar el thema decidendum de la Sala Superior; por
consiguiente, debe desestimarse los extremos de la apelación.

-La demanda de reivindicación no cumple con el requisito de acreditar que


quien se encuentra en posesión del inmueble no tenga un título de propiedad
que justifique su posesión legítima; de modo que, si bien los actores,
aparentemente detentarían la propiedad sobre el inmueble sub litis, al
haberlo adquirido mediante sucesión intestada de su padre Carlos Salazar
Rodríguez, el cual, a su vez, lo adquirió mediante sentencia recaída en un
proceso de prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, resulta que la
demandada adquirió el inmueble sub materia, en virtud de la compraventa
celebrada con José Luis Espejo Cruzado y Nancy Gloria Aldrighi, conforme
la partida registral N° 11007968. Siendo que ambas partes detentarían un
derecho de propiedad sobre el mismo inmueble sub litis, el conflicto debe ser
resuelto a través del mejor derecho de propiedad, conforme fue planteado
por la parte reconviniente.

-Respecto del mismo inmueble sub litis, existen dos partidas registrales: la
partida N° 02032582 en que sustenta su derecho la p arte demandante, y la
partida N° 110079968 en que sustenta su derecho la parte demandada; no
obstante, el Colegiado Superior coincide con el razonamiento del Juez, al
considerar que el derecho de propiedad de los demandados data de su

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inscripción registral de mil ochocientos noventa y nueve, realizándose actos


traslativos de propiedad, no apareciendo cuestionamientos a tales actos
jurídicos practicados; mientras que el derecho de propiedad de la parte
demandante provendría desde su inscripción registral en mayo de mil
novecientos setenta y nueve, en el que surgieron cuestionamientos en torno
a dicha propiedad al haber recaído una sentencia sobre nulidad de acto
jurídico relacionada a la primera inscripción. Aunque dicha sentencia no
declaró la nulidad de la adquisición del causante de la parte demandante (en
el proceso de prescripción adquisitiva), sí se estableció la irregularidad en su
tramitación, al comprobarse que el citado causante obtuvo la sentencia
estimatoria de prescripción adquisitiva de dominio durante la vigencia del
contrato de anticresis celebrado con los propietarios originales, a quienes
tampoco emplazó en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. En
tal orden de ideas, de conformidad con el artículo 123° del Código Procesal
Civil, los efectos de la sentencia de prescripción adquisitiva no los alcanza,
al no haber sido emplazados en dicho proceso.

-En mérito a dichas consideraciones, el derecho de propiedad de los


demandados mantiene su plena vigencia y eficacia.

III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL


RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de agosto del


dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y uno del cuaderno de casación,
declaró procedente el recurso de casación interpuesto por César Augusto
Salazar Chávez, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de
los incisos 3) y 13) del artículo 139° de la Consti tución Política del
Estado, así como del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil y los artículos 121° y 123° del Código Proces al citado. B)

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Infracción normativa de los artículos 871° y 872° d el Código Civil de


1936, concordado con los artículos 950°y 952°del Código Civil vigente.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en el presente caso se centra en determinar, en primer


término, si la decisión contenida en la sentencia de vista ha vulnerado el
estándar de motivación exigido por el debido proceso y, en segundo término,
establecer si el hecho de haber desestimado la demanda de reivindicación y
amparar la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, infringe
el contenido normativo de los distintos artículos del Código Civil invocados
por el recurrente.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de


normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho
material; correspondiendo pronunciarnos en primer lugar, conforme a lo
prescrito por el artículo 388°del Código Procesal Civil, sobre las infracciones
procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos
anulatorios, si es que fuesen amparadas. Resultando pertinente
pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente
se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente
invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales.

SEGUNDO.- El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido


definido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un
derecho - por así decirlo - continente, puesto que comprende, a su vez,
diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha
afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende

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una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza,


que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se
encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario
respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse
comprendidos”3.

TERCERO.- El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de


derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos
constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el
derecho a la motivación de las resoluciones. Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento,
el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso”4.

CUARTO.- En relación a la garantía de la debida motivación, el Tribunal


Constitucional, ha clasificado los vicios o deficiencias en que se incurre al
momento de motivar las resoluciones judiciales. Así, en lo concerniente a lo
que será objeto de análisis en el presente caso, el Tribunal Constitucional,

3
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC de fecha treinta de enero del
dos mil seis, fundamento jurídico 5.
4
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03433-2013-PA/TC de fecha dieciocho de
marzo del dos mil catorce, acápite 4.4.4. del fundamento jurídico 4.

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ha precisado “(…) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está


fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente
motivado cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo
aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que
sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes
del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (…)”5.

QUINTO.- El inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado


establece que no se puede dejar sin efecto las resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional
ha señalado que “(...) mediante el derecho a que se respete una resolución
que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de
todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin
al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios,
ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo
para impugnar; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones
que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni
modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictó”6. Por su parte, una importante doctrina, sobre la cosa juzgada, ha
sostenido: “(…) Al objeto de poner fin a las litis y de dar certeza a los
derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido toda
nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este
punto, no sólo la sentencia no es ya inimpugnable en vía ordinaria, sino que
la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún
juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes
5
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00728-2008-PHC/TC de fecha
trece de octubre del dos mil ocho, fundamento jurídico 7, apartada a).
6
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 04587-2004-AA/TC de fecha
veintinueve de noviembre del dos mil cinco, fundamento jurídico 38.

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(…) Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa


juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser
inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen,
con todos los efectos que del mismo derivan”7.

SEXTO.- En ese orden de ideas, el recurrente denuncia la infracción


normativa de los incisos 3) y 13) del artículo 139° de la Constitución Política
del Estado, así como del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil y los artículos 121° y 123° del Código Proces al citado. Para lo cual,
fundamenta que la Sala Superior al cuestionar la titularidad del derecho de
propiedad, vulneró el precepto constitucional que prohíbe revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada y asimismo, transgredió la cosa
juzgada, soslayando que la adquisición de la propiedad por parte de Carlos
Salazar Rodríguez fue materia de un proceso regular, tramitado ante un
órgano jurisdiccional de acuerdo a las leyes vigentes y en respeto de las
garantías y principios de la administración de justicia. Agrega, además, que
la sentencia recurrida adolece de una motivación aparente, al considerar
que el derecho de propiedad del recurrente debe ser preterido frente al
derecho de propiedad de la parte demandada, el cual deriva de un contrato
de compraventa a non domino, lo cual resulta errado, ya que la parte
demandada, al celebrar el contrato de compraventa con Luis Espejo
Cruzado y Nancy Gloria Aldrighi de Espejo, conocía de la existencia del
derecho de propiedad de su causante Carlos Salazar Rodríguez, así como
de otras personas que adquirieron parte del predio vendidas por su propio
causante.

SÉTIMO.- Tal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución,


el presente proceso fue promovido con motivo de la demanda de

7
LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo,
Buenos Aires: EJEA, 1980, pp. 590 y 591.

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reivindicación e indemnización8, interpuesta por César Augusto Salazar


Chávez, en representación de la sucesión de Carlos Salazar Rodríguez
contra la empresa Inmobiliaria R&G S.A.C, a fin de que se le restituya el
inmueble de su propiedad, al estar en posesión de ésta última. Ampara su
derecho de propiedad en el asiento C00008 de la partida N° 02032582 del
Registro de la Propiedad Inmueble, obrante a fojas catorce, en donde consta
inscrita la sucesión intestada de Carlos Salazar Rodríguez, quien fuera su
padre, el cual, a su vez, lo adquirió en el proceso de prescripción adquisitiva
que iniciara contra el anterior propietario del inmueble en mención, ante el
“Primer Juzgado Civil de Cercado”, obteniendo sentencia a su favor, la cual
fue inscrita en el asiento 2 de la partida mencionada, con fecha treinta y uno
de mayo de mil novecientos setenta y nueve, obrante a fojas diez.

OCTAVO.- Por su parte, la demandada Inmobiliaria R&G S.A.C, contestó la


demanda, negándola en todos sus extremos y planteó reconvención de
mejor derecho de propiedad contra la parte demandante, alegando ser titular
del inmueble materia de controversia, al haberlo adquirido de sus anteriores
propietarios Luis Espejo Cruzado y Nancy Gloria Aldrighi de Espejo,
conforme el asiento C000014 de la partida registral N° 11007968, obrante a
fojas ciento veintiocho; sostuvo que el título de propiedad del causante de la
parte demandante no resulta válido, toda vez que a través de una sentencia
ejecutoriada, recaída en el proceso seguido por Michael Franklin de la Torre
Spray y otros contra Carlos Salazar Rodríguez y otro, sobre de nulidad y
falsedad de escritura, ante el Juzgado Civil del Cusco, se declaró “nulo y sin
efecto” “la escritura de venta” otorgada por Honorato Alzamora a favor de
Julio Manuel Vásquez; sentencia inscrita en el asiento 7 de la partida
registral N° 02032582; asimismo, agrega que la sent encia mencionada

8
Conforme se indicó en la nota 1, la pretensión indemnizatoria fue declarada improcedente mediante
Resolución N° 01, obrante a fojas cuarenta y cinco; la misma que al no haber sido impugnada se
encuentra consentida; por lo que, en la presente resolución suprema no se recogen los fundamentos
de tal pretensión que fue planteada como accesoria.

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establece que el causante de la parte demandante, ingresó a tomar posesión


del inmueble en mérito a un contrato de anticresis que celebró con los
verdaderos propietarios, por lo que, siendo un acreedor anticrético no podría
haber adquirido el inmueble mediante un proceso de prescripción adquisitiva
de dominio.

NOVENO.- Ahora bien, de la revisión de los autos y de los fundamentos


expuestos en la sentencia de mérito, esta Sala Suprema advierte que en el
presente proceso existe una acumulación objetiva sucesiva de pretensiones,
como consecuencia de la reconvención planteada por la parte demandada;
por lo que, para emitir pronunciamiento respecto a cada pretensión, el
Juzgador debió seguir un orden jurídico (distinto al temporal), de acuerdo a
la naturaleza de cada pretensión. Así, en el presente caso, se acumularon
las pretensiones de reivindicación y mejor derecho de propiedad; siendo
evidente que de acuerdo a la finalidad perseguida por cada pretensión, el
pronunciamiento del Colegiado Superior debió dirigirse a resolver, en primer
término, el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble materia de
controversia, que si bien fue planteado como reconvención por la parte
demandada, su pronunciamiento no solo concierne a ambas partes, sino que
permite definir la situación jurídica sustancial de cada una de éstas. Una vez
definido quien ostenta la titularidad respecto del inmueble sub litis, será
posible proceder a establecer si la pretensión reivindicatoria planteada por la
parte demandante resulta amparable o no.

DÉCIMO.- Contrariamente a ello, en la sentencia recurrida se decidió


pronunciarse en primer término por la pretensión de reivindicación y en
segundo término por la de mejor derecho de propiedad, lo que ha generado
consecuencias adversas para la parte demandante; tal es así, que la Sala
Superior, resuelve no amparar la pretensión reivindicatoria bajo el único
argumento de que “no se ha cumplido con el requisito de acreditar que quien

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está poseyendo el bien no sea dueño o no tenga un título de propiedad que


justifique su posesión legítima”9; sin haberse pronunciado sobre los
fundamentos expresados por ambas partes ni haber compulsado los medios
probatorios, generando una motivación aparente en la sentencia recurrida,
conforme fue expuesto supra (fundamento 4).

DÉCIMO PRIMERO.- Analizando el iter formativo de la resolución recurrida,


también resulta notorio, a criterio de este Supremo Tribunal, que el Ad quem,
al fundamentar su decisión, no ha realizado un análisis acerca de lo resuelto
por un órgano jurisdiccional y la situación jurídica sustantiva que el mismo
define, toda vez que en la partida registral N° 020 32582, asiento 2, obrante a
fojas diez, se observa inscrita una sentencia firme, expedida por el ‘Primer
Juzgado Civil del Cercado’, el cual declaró a Carlos Salazar Rodríguez
(causante de los ahora demandantes), como propietario del inmueble que es
materia de controversia. Y advirtiéndose de los actuados, que no existe
decisión jurisdiccional que declare nulo tal título ni el asiento registral; resulta
notorio que la Sala Superior al soslayar analizar esta circunstancia, ha
viciado su decisión, incurriendo en una motivación aparente, pues declara un
mejor derecho de propiedad, sin tomar en cuenta una decisión jurisdiccional
que también define y declara un derecho de propiedad de quien fue
causante de los demandantes. En consecuencia, el Colegiado Superior, al
resolver debe tener en cuenta el mandato constitucional contenido en el
inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Estado, en
concordancia con el artículo 123°del Código Proces al Civil y sus efectos; así
como el artículo 2013°del Código Civil.

DÉCIMO SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo ya expuesto, conforme ha sido


advertido por la propia sentencia recurrida, en el presente caso existen dos
partidas registrales sobre un mismo inmueble, lo que se ha venido a

9
Fundamento jurídico del acápite 3.3.8. de la sentencia de vista que viene en Casación.

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denominar “duplicidad de partidas registrales”, circunstancia que configura


un imposible jurídico, encontrándose en pugna dos titularidades respecto de
un mismo bien; siendo el Juez el llamado por ley para definir tal
incertidumbre a partir de las normas que comprenden el ordenamiento
jurídico, de los principios de orden procesal y sustancial, de las normas
especiales de la materia que es objeto de controversia, pero sobre todo
dentro del marco constitucional vigente y en respeto a las garantías del
debido proceso.

DÉCIMO TERCERO.- En tal sentido, y advirtiendo que la sentencia recurrida


contraviene lo dispuesto por lo dispuesto por el artículo 139°, incisos 3) y 13)
de la Constitución Política del Estado, así como los artículos I del Título
Preliminar, 121°y 123°del Código Procesal Civil.

DÉCIMO CUARTO.- En relación a las denuncias de carácter material de la


recurrente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al haberse
determinado en los considerandos precedentes que la sentencia de vista
objeto de casación incurre en infracciones de orden procesal que conllevan a
su nulidad.

VI. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° numeral


3) del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación
de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas
trescientos cincuenta y ocho, interpuesto por César Augusto Salazar
Chávez, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha nueve de
abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos dieciséis, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; ORDENARON al
órgano jurisdiccional de segunda instancia que dicte un nuevo
pronunciamiento en atención a los lineamientos descritos en la presente
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resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el


Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por César
Augusto Salazar Chávez con Inmobiliaria R&G S.A.C, sobre reivindicación y
mejor derecho de propiedad; y los devolvieron. Interviene como ponente la
señora Juez Supremo Arriola Espino.

SS.

HURTADO REYES

SALAZAR LIZÁRRAGA

ORDOÑEZ ALCÁNTARA

ARRIOLA ESPINO

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LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ


SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA, ES COMO SIGUE: LIMA, SIETE DE
MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.-

PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de


normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho
material; correspondiendo pronunciarnos en primer lugar, conforme a lo
prescrito por el artículo 388°del Código Procesal Civil, sobre las infracciones
procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos
anulatorios, si es que fuesen amparadas. Resultando pertinente
pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente
se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente
invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales.

SEGUNDO.- El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido


definido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un
derecho - por así decirlo - continente, puesto que comprende, a su vez,
diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha
afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende
una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza,
que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se
encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario
respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse
comprendidos”10.

TERCERO.- El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de


derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos

10
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC de fecha treinta de enero
del dos mil seis, fundamento jurídico 5.

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constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el


derecho a la motivación de las resoluciones. Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento,
el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso”11.

CUARTO.- En relación a la garantía de la debida motivación, el Tribunal


Constitucional, ha clasificado los vicios o deficiencias en que se incurre al
momento de motivar las resoluciones judiciales. Así, en lo concerniente a lo
que será objeto de análisis en el presente caso, el Tribunal Constitucional,
ha precisado “(…) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está
fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente
motivado cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo
aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que
sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes
del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (…)”12.

11
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03433-2013-PA/TC de fecha dieciocho de
marzo del dos mil catorce, acápite 4.4.4. del fundamento jurídico 4.
12
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00728-2008-PHC/TC de fecha
trece de octubre del dos mil ocho, fundamento jurídico 7, apartada a).

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QUINTO.- El inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado


establece que no se puede dejar sin efecto las resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional
ha señalado que “(...) mediante el derecho a que se respete una resolución
que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de
todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin
al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios,
ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo
para impugnar; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones
que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni
modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictó”13. Por su parte, una importante doctrina, sobre la cosa juzgada, ha
sostenido: “(…) Al objeto de poner fin a las litis y de dar certeza a los
derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido toda
nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este
punto, no sólo la sentencia no es ya inimpugnable en vía ordinaria, sino que
la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún
juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes
(…) Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa
juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser
inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen,
con todos los efectos que del mismo derivan”14.

SEXTO.- En ese orden de ideas, el recurrente denuncia la infracción


normativa de los incisos 3) y 13) del artículo 139° de la Constitución Política

13
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 04587-2004-AA/TC de fecha
veintinueve de noviembre del dos mil cinco, fundamento jurídico 38.
14
LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Traducción de Santiago Sentís
Melendo, Buenos Aires: EJEA, 1980, pp. 590 y 591.

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del Estado, así como del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil y los artículos 121° y 123° del Código Proces al citado. Para lo cual,
fundamenta que la Sala Superior al cuestionar la titularidad del derecho de
propiedad, vulneró el precepto constitucional que prohíbe revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada y asimismo, transgredió la cosa
juzgada, soslayando que la adquisición de la propiedad por parte de Carlos
Salazar Rodríguez fue materia de un proceso regular, tramitado ante un
órgano jurisdiccional de acuerdo a las leyes vigentes y en respeto de las
garantías y principios de la administración de justicia. Agrega, además, que
la sentencia recurrida adolece de una motivación aparente, al considerar
que el derecho de propiedad del recurrente debe ser preterido frente al
derecho de propiedad de la parte demandada, el cual deriva de un contrato
de compraventa a non domino, lo cual resulta errado, ya que la parte
demandada, al celebrar el contrato de compraventa con Luis Espejo
Cruzado y Nancy Gloria Aldrighi de Espejo, conocía de la existencia del
derecho de propiedad de su causante Carlos Salazar Rodríguez, así como
de otras personas que adquirieron parte del predio vendidas por su propio
causante.

SÉTIMO.- Tal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución,


el presente proceso fue promovido con motivo de la demanda de
reivindicación e indemnización15, interpuesta por César Augusto Salazar
Chávez, en representación de la sucesión de Carlos Salazar Rodríguez
contra la empresa Inmobiliaria R&G S.A.C, a fin de que se le restituya el
inmueble de su propiedad, al estar en posesión de ésta última. Ampara su
derecho de propiedad en el asiento C00008 de la partida N° 02032582 del
Registro de la Propiedad Inmueble, obrante a fojas catorce, en donde consta

15
Conforme se indicó en la nota 1, la pretensión indemnizatoria fue declarada improcedente mediante
Resolución N° 01, obrante a fojas cuarenta y cinco; la misma que al no haber sido impugnada se
encuentra consentida; por lo que, en la presente resolución suprema no se recogen los fundamentos
de tal pretensión que fue planteada como accesoria.

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inscrita la sucesión intestada de Carlos Salazar Rodríguez, quien fuera su


padre, el cual, a su vez, lo adquirió en el proceso de prescripción adquisitiva
que iniciara contra el anterior propietario del inmueble en mención, ante el
“Primer Juzgado Civil de Cercado”, obteniendo sentencia a su favor, la cual
fue inscrita en el asiento 2 de la partida mencionada, con fecha treinta y uno
de mayo de mil novecientos setenta y nueve, obrante a fojas diez.

OCTAVO.- Por su parte, la demandada Inmobiliaria R&G S.A.C, contestó la


demanda, negándola en todos sus extremos y planteó reconvención de
mejor derecho de propiedad contra la parte demandante, alegando ser titular
del inmueble materia de controversia, al haberlo adquirido de sus anteriores
propietarios Luis Espejo Cruzado y Nancy Gloria Aldrighi de Espejo,
conforme el asiento C000014 de la partida registral N° 11007968, obrante a
fojas ciento veintiocho; sostuvo que el título de propiedad del causante de la
parte demandante no resulta válido, toda vez que a través de una sentencia
ejecutoriada, recaída en el proceso seguido por Michael Franklin de la Torre
Spray y otros contra Carlos Salazar Rodríguez y otro, sobre de nulidad y
falsedad de escritura, ante el Juzgado Civil del Cusco, se declaró “nulo y sin
efecto” “la escritura de venta” otorgada por Honorato Alzamora a favor de
Julio Manuel Vásquez; sentencia inscrita en el asiento 7 de la partida
registral N° 02032582; asimismo, agrega que la sent encia mencionada
establece que el causante de la parte demandante, ingresó a tomar posesión
del inmueble en mérito a un contrato de anticresis que celebró con los
verdaderos propietarios, por lo que, siendo un acreedor anticrético no podría
haber adquirido el inmueble mediante un proceso de prescripción adquisitiva
de dominio.

NOVENO.- de la revisión minuciosa de los fundamentos contenidos en la


sentencia de vista recurrida, que a su vez confirma la sentencia de primera
instancia, se aprecia que se encuentra suficientemente motivada,

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conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la debida


valoración del caudal probatorio aportado por ambas partes, demandante y
demandado reconviniente, habiéndose justificado la decisión de desestimar
en todos sus extremos la demanda y amparar la reconvención formulada por
la empresa demanda. Del mismo modo la Sala Superior ha cumplido con
analizar y dilucidar el tema concerniente a la duplicidad de partidas
registrales. No se aprecia pues infracción al debido proceso como derecho
continente en ninguno de sus aspectos y en cuanto al numeral 13 del
artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referente a la prohibición
de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; la Sala Superior
ha analizado debidamente esta situación de la presunta existencia de un
proceso de prescripción adquisitiva de dominio, tal como lo sustenta en el
fundamento jurídico 3.3.10 y 3.3.11, página 9 y 10 de la sentencia
impugnada que expresa lo siguiente: “Ahora respecto del mismo bien sub
litis, existen dos partidas registrales, la correspondiente a la parte actora P.E.
N° 02032582 y la correspondiente a la parte demanda da con su derecho
inscrito en la P.E. N° 110079968, siendo que en amb as se ha producido
actos jurídicos de traslación de bien, considerado como tracto sucesivo; con
la aclaración que como consecuencia de la sentencia de prescripción
adquisitiva de dominio, lo que se canceló sería el asiento número 1 de la
misma partida registral donde se haya inscrito el derecho de los
demandantes y no así en la partida ni el derecho de propiedad donde se
haya inscrito el derecho de propiedad de la demandada” (sic). Asimismo
“Ahora, este Colegiado coincide con el razonamiento judicial del Juez,
considerando además, que el derecho de propiedad de los demandados
data de su inscripción registral del año de 1899, en donde se han realizado
actos traslativos de la propiedad, no apareciendo cuestionamientos en
cuanto a los actos jurídicos que se hayan practicado, mientras que el
derecho de propiedad del demandante provendría de su inscripción registral
a partir del mes de mayo del 1979, en donde han surgido cuestionamientos
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en torno a la propiedad, habiendo incluso recaído sentencia de nulidad de


acto jurídico relacionados a la primera inscripción, además, si bien no
declara la nulidad de la referida sentencia, sin embargo hace referencia a la
irregularidad en su trámite; además, irregularidad que también se comparte,
por cuanto el demandante de ese entonces Carlos Salazar Rodríguez, quien
tenía la condición de acreedor anticrético, y durante la vigencia del contrato
de anticresis, inició y obtuvo la sentencia estimatoria, sin que en la misma se
haya demandado a los originales propietarios y deudores anticréticos, y que
a tenor de los dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 1237 del Código
Procesal Civil, los efectos de la sentencia del proceso de prescripción
adquisitiva de dominio, no los alcanza al no ha haber sido citados con la
demanda; por ende, el derecho de propiedad de los demandados mantiene
su plena vigencia y eficacia” (sic), fundamento relevante que el suscrito
comparte en su totalidad; a lo que cabe agregarse que si un justiciable
adquiere de manera originaria el derecho de propiedad a través de un
proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto de un inmueble
determinado, es requisito sine qua non que se haya encontrado en posesión
del mismo en su totalidad; resultando implicante que luego demanda la
restitución del inmueble. En consecuencia no se aprecia infracción normativa
de ninguna de las normas procesales mencionadas, por lo que este extremo
del recurso debe desestimarse.

Décimo.- Seguidamente se pasa a analizar la presunta infracción normativa


de los artículos 871 y 872 del Código Civil de 1936, concordante con el
artículo 950 del Código Civil vigente. Estos tres numerales sustantivos se
refieren a la adquisición del derecho de propiedad mediante la prescripción
adquisitiva de dominio, situación jurídica en que sustenta su petición la parte
demandante, que ha sido analizado debidamente por la Sala de mérito en el

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considerando transcrito así como en los fundamentos jurídicos 3.3.8 y 3.3.9


que a continuación se transcriben: “De lo actuado en el presente proceso, se
tiene que, por un lado, los actores aparentemente detentaría propiedad
sobre el bien sub júdice, en mérito a una sentencia de prescripción
adquisitiva de dominio, que declara propietario al padre de los hoy
demandantes Q.E.V.F, Carlos Salazar Rodríguez, del bien objeto de litis,
siendo que los actores, a mérito de la declaratoria de sucesión intestada,
habrían pasado a ser propietarios del bien inmueble dejado por el causante
conforme se establece en el asiento 8 de la partida registral Nº 020322582
(fojas 14); por otro lado, se tiene que la parte demandada habría adquirido el
inmueble N° 386 de la Calle Saphy del Cercado de Cu sco, a mérito de la
venta otorgada por José Luis Espejo Cruzado y Nancy Gloria Aldrighi de
Espejo (fojas 150); entonces, no se ha cumplido con el requisito de acreditar
que quien está poseyendo el bien no sea dueño o no tenga un título de
propiedad que justifique su posesión legítima” (sic). Asimismo, “De lo
expuesto, se desprende que ambas partes detentarían derecho de
propiedad sobre el bien sub litis, presentándose un conflicto sobre el
derecho de propiedad, la misma que conforme a la demanda reconvencional
ha sido dilucidada a la luz de los medios probatorios ofrecidos, determinando
quien detenta el mejor derecho de propiedad, a fin de resolver el conflicto
presentado, de conformidad con lo previsto por el artículo III del T.P. del
Código Procesal Civil” (sic), fundamentos que el juez Supremo suscrito
comparte; a lo que debe agregarse que la Sala Civil Superior en la sentencia
impugnada, que a su vez confirma la de primera instancia, han hecho un
análisis riguroso de las dos partidas registrales incompatibles, desarrollando
también el tracto sucesivo del derecho de propiedad; privilegiando
justificadamente el mejor derecho de propiedad de la parte demandada
reconviniente; por lo que tampoco se aprecia infracción de las normas
materiales o sustantivas del Código Civil de 1936 y del Código Civil vigente;

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por lo que este extremo también debe desestimarse; por lo que el recurso de
casación deviene en infundado.

Décimo primero.- el Juez Supremo que suscribe este voto precisa que a lo
largo de este proceso tramitado en la vía procedimental de conocimiento,
ambas partes han gozado plenamente de los derechos de acción y
contradicción, de ofrecer y actuar medios probatorios, a que estos sean
valorados debidamente; al derecho de defensa, al derecho a la doble
instancia, es decir se ha satisfecho el debido proceso y el derecho a la tutela
judicial efectiva; y lo que es más se ha dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que
recoge los fines del proceso, atender que la finalidad concreta del proceso
es resolver un conflicto de intereses… y que su finalidad abstracta es lograr
la paz social en justicia; este proceso de reivindicación y mejor derecho de
propiedad debe servir como un faro que guía a los órganos jurisdiccionales
en la tramitación de los procesos sometidos a su competencia. Se hace un
llamado también a los abogados de las partes a orientar que su actuación
sea bajo los parámetros de la competencia profesional y buena fe procesal,
de tal manera que coadyuven a una correcta administración de justicia.

Por los fundamentos precedente y al amparo del artículo 397 del Código
Procesal Civil mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de
casación de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas
trescientos cincuenta y ocho, interpuesto por César Augusto Salazar
Chávez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha
nueve de abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos dieciséis,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
"El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por César Augusto

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 2254-2018
CUSCO
Reivindicación - Mejor derecho de propiedad

Salazar Chávez con Inmobiliaria R&G S.A.C, sobre reivindicación y mejor


derecho de propiedad; y los devolvieron.

S.

TÁVARA CÓRDOVA

33
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Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA,


Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
Jacinto Manuel (FAU20159981216)
Fecha: 20/06/2018 10:05:51,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
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SENTENCIA
CAS. N° 1507-2016
CUSCO

Prescripcion Adquisitiva de Propiedad

SUMILLA: Si bien la demandante ha ingresado a poseer el


predio sub litis en mérito a un contrato de antícresis, ha
empezado a conducirlo como propietaria desde el año de 1990;
(hecho que fuera admitido por los entonces propietarios; por
tanto, se tiene que el ingreso al inmueble no ha sido violento y
se ha mantenido pacìfico, por más de 10 años.

Artículo 950 del Código Civil,

Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número mil quinientos siete - dos mil dieciséis; en Audiencia
Pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de producida la votación
con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DE GRADO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Yolanda F.


Alzamora Bohorquez1, contra la sentencia de vista de fecha 05 de enero de
20162, que revocando la sentencia apelada de fecha 03 de mayo de 2013 3,
declara infundada la demanda presentada el 20 de octubre de 2005, sobre
prescripción adquisitiva de propiedad; en los seguidos contra la Sucesión de
Palomino Cortes David.

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SENTENCIA
CAS. N° 1507-2016
CUSCO

Prescripcion Adquisitiva de Propiedad

2.- ANTECEDENTES:

DEMANDA
2.1. En el caso sub examine, se tiene que Yolanda Alamora Bohorquez,
formula demanda sobre prescripción adquisitiva de propiedad4, contra la
sociedad conyugal conformada por David Palomino Cortez y Rosa Augusta
Yabar Ordoñez de Palomino, solicitando se declare su derecho de propiedad
respecto al departamento N° 111 ubicado en la calle Tambo de Montero N°
117 distrito, provincia y departamento de Cusco; predio que se encuentra
inscrito en la partida electrónica N° 11008835 asie nto N° 46 del Registro de
Predios de la Oficina Registral N°X sede Cusco.

Como fundamento de su pretensión, sostiene que viene poseyendo el bien


reclamado por más de 21 años, en forma continua pública y pacífica, por lo
tanto ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 950 del Código
Civil5.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2. El litisconsorte David Augusto Palomino Yabar6, e Isabel Samanez
Aragón de Palomino7, contestan la demanda, señalando principalmente que
la actora ha ingresado a poseer el inmueble como inquilina, luego como
anticresista y posteriormente como ocupante precaria emplazada
judicialmente para desocupar el bien, por lo tanto, su posesión ha sido
interrumpida con los procesos judiciales seguidos en su contra.

4 Folios 45.
5 Artículo 950° del Código Civil.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión
continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. (…)
6 Mediante escrito a folios 342.
7 Mediante escrito a folios 185.

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SENTENCIA
CAS. N° 1507-2016
CUSCO

Prescripcion Adquisitiva de Propiedad

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS


2.3. Según acta de audiencia de saneamiento y conciliación de fecha 29 de
setiembre de 20088, se fijó como punto controvertido:
“Determinar si corresponde el derecho de la actora a adquirir por el trascurso
de tiempo el derecho de propiedad sobre el departamento 111 de la calle
Tambo Montero 117 del distrito provincia y departamento de Cusco”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:


2.4. Mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2013 9, el juez de la causa
declara fundada la demanda; al considerar que, se encuentra acreditada la
posesión del bien por parte de la actora por más de 10 años, lo que se
corrobora con lo manifestado por los demandados en el proceso de
otorgamiento de escritura pública seguido en el expediente N° 1231-2000,
donde tuvieron la misma condición y afirmaron haber pactado con la actora la
compraventa del inmueble sub litis, no obstante luego de 11 años de dicho
pacto, no se concretó la venta por falta de acuerdo en el precio. En
consecuencia, la actora desde la fecha de emisión del primer recibo de pago
de compraventa, esto es el 07 de mayo de 1990, o en su defecto desde el
último de estos recibos de fecha 18 de enero de 1991, poseyó el bien como
propietaria, por lo que a la interposición de la demanda de desalojo por
ocupación precaria del 31 de diciembre de 2003, que originó el expediente N°
1781-2003 ya había transcurrido los 10 años de posesión requerida para la
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; así como a
la presentación de la otra demanda de desalojo por ocupación precaria de
fecha 21 de abril de 2009 que originó el expediente N° 1111-2009.

8 Folios 520.
9 Folios 1732.

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SENTENCIA
CAS. N° 1507-2016
CUSCO

Prescripcion Adquisitiva de Propiedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


2.5. La instancia supeior a través de la resolución de vista de fecha 05 de
enero de 201610, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró
infundada; al considerar que se encuentra acreditado que la demandante
sólo posee el inmueble en mérito de un contrato de mutuo anticrético, por lo
tanto su derecho se encuentra limitado a conservar y disfrutar el bien, con
mayor razón si dicha posesión está vinculada a un derecho real de garantía.

3.- RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha 28 de octubre de 2016 11, se declaró procedente el


recurso de casación interpuesto por la demandante Yolanda F. Alzamora
Bohorquez, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículos 139 numeral 3 de la Constitución


Política del Perú; alega que, la Sala Superior ha vulnerado su derecho al
debido proceso, en la vertiente de derecho a la motivación, puesto que al
dictar la sentencia de vista objeto de impugnación no ha subsanado las
deficiencias argumentativas que motivaron que la Sala Suprema anulara la
anterior sentencia de vista. Para ello explica que la razón por la que la
Casación N° 1186-2014 declaró nulo el anterior pron unciamiento de la Sala
Superior radicó en que éste no había tomado en cuenta que si bien es cierto,
inicialmente la demandante mantuvo la posesión del bien a titulo de
anticresis, a partir de los años 1990 y 1991 lo hizo a modo de propietaria,
como lo demuestran los pagos realizados con tal propósito; deficiencia que
no ha sido subsanada en el nuevo pronunciamiento dictado por el Ad Quem.

10 Folios 1961.
11 Folios 79 del cuaderno de casación.

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SENTENCIA
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b) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; señala que la
Sala Superior vulnera lo previsto en esta disposición legal, puesto que
desestima la demanda a pesar de que los hechos acreditados dentro del
proceso evidencian que se ha cumplido con los requisitos que ella contiene
para para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, tal como
lo ha explicado adecuadamente la sentencia de primera instancia.

4.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, es


verificar si la resolución recurrida ha infringido las normas contenidas en el
numeral tres de la presente resolución.

5.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

5.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil,


modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación
tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema
de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente);
precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad12 y Casación
número 615-2008/Arequipa13; por tanto, este Tribunal Supremo, sin
constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de
pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales
declaradas procedentes.

12 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
13 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

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5.2. Siendo del caso anotar, que el derecho al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva están consagrados en el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución Política del Estado, y tienen estrecha vinculación con el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5 del
citado artículo, en tanto garantiza a los justiciables que los Jueces cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha
llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa, así como, la exigencia de una adecuada valoración de los medios
probatorios.

5.3. Que, la exigencia que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un
lado, informa sobre la forma como se está llevando a cabo la actividad
jurisdiccional, y por otro, constituye un derecho fundamental para que los
justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Ello supone que la
decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en
leyes y reglamentos vigentes, válidos y de obligatorio cumplimiento14.

5.4. Por su parte, la prescripción adquisitiva de dominio, constituye una de


las formas de adquirir la propiedad, la misma que se encuentra regulada
específicamente por los artículos 950 al 953. Así, el artículo 950 establece
que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión
continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere
a los cinco años cuando mediante justo título y buena fe. En tanto, que el

14LANDA ARROYO, César. 2012. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colección
Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. Academia de la Magistratura. Lima, volumen 1.

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artículo 952 prescribe que quien adquiere un bien por prescripción puede
entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a
la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro
respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. De acuerdo
a lo indicado, se tiene de manera inequívoca e irrefutable que el transcurso
del tiempo trae consigo efectos de los cuales derivan en las relaciones
jurídicas; lo que conlleva a la pérdida del derecho de propiedad del anterior
propietario, si es que lo ha habido.

5.5. Cabe precisar que la propiedad se basa en la usucapión, entonces ésta


debe tener como contenido esencial a la posesión 15. Por tanto, para que
haya usucapión debe haber verdadera posesión, esto es, poder de hecho
voluntario sobre el bien. Sin embargo, la sola posesión no es suficiente, pues
se requieren algunas condiciones adicionales, siendo éstas las contenidas en
el artículo 950 del Código Civil, pues se solicita unas condiciones especiales:
posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y continua. La posesión no
se presume y, en consecuencia, le corresponde al actor realizar la actividad
procesal destinada a convencer al juez de la existencia de esa situación.

5.6. En virtud del examen del recurso extreordinario propuesto, se aprecia


que la recurrente cuestiona la motivación de la recurrida, relacionada a que
no ha subsanado las deficiencias argumentativas que motivaron que la Sala
Suprema anulara la anterior sentencia de vista; asimismo, afirma que la
instancia superior desestima la demanda a pesar que los hechos acreditados
dentro del proceso evidencian que se ha cumplido con los requisitos que
establee el artículo 950 del Código Civil.

15 HERNÁNDEZ GIL, Antonio. “La Posesión”. EN: Obras Completas, Espasa Calpe, Madrid 1987, Tomo II, pág. 357

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5.7. Bajo ese contexto, es importante precisar que este Supremo Tribunal
mediante la ejecutoria de fecha 25 de junio de 2015 (Casación número 1186-
201416) ha declarado la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de enero
de 201417, al advertir que la instancia de mérito omitió desvirtuar los
fundamentos expresados por la sentencia de primera instancia y en los
cuales basa su decisión de declarar fundada la demanda, consisitentes en
que, si bien inicialmente, la accionante mantuvo la posesión del bien a titulo
de antícresis, a partir de los años 1990 y 1991 lo hizo a modo de propietaria,
como lo demuestran los pagos realizados para tal propósito; no obstante,
dicho órgano de mérito, haciendo caso omisio a lo ordenado por esta Sala
Casatoria insisitió en argumentar que la actora ingresó al predio en cuestión
en mérito a los contratos de antícresis de fechas 01 de abril de 1986 y 03 de
octubre de 1989, por lo que ejerze una una posesión inmediata del mismo de
forma temporal, siendo los poseedores mediatos los demandados;
señalando, además, que los nuevos propietarios han instaurado procesos de
desalojo por ocupación precaria; por lo que, no se cumple con el requsito de
posesión pacífica.

5.8. Ahora bien, examinado el fondo del asunto, se tiene que la Sala de
mérito debió emitir nuevo pronunciamiento efectuando un análisis respecto a
cada medio probatorio invocado por el juez de la causa; siendo relevante
mencionar:

(i) El proceso signado con el número 1231- 2000, seguido por la actora
contra los esposos David Palomino Cortez y Augusta Yábar Ordoñez de
Palomino, con el objeto de conseguir la formalización de la transferencia del

16 Ver folios 1909.


17 Ver folios 1844.

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predio sub litis a su favor; que, al contestar la demanda18 precisan que la hoy
actora se encuentra en posesión del bien litigioso como propietaria durante
11 años: “(…) 1.- Que, si efectivamente mis poderdantes pactaron en algún
momento la venta del departamento 111, con la actora, fue por el precio
convenido de común acuerdo en la suma de (…) 2.- En efecto, mis
poderdantes conforme refieren, recibieron la suma de $.10,000.00 esto
particularmente David Palomino Cortez, de cuyo monto se DEVOLVIÓ a la
actora la suma de $2,000.00 quedando por devolverle $. 8,000.00 (…) 3.-
(…) puesto que en todo caso tendríamos que solicitar el pago de los
ARRENDAMIENTOS durante los ONCE AÑOS que viene ocupando sin
pagar un solo centavo (…) “; afirmación que efectúan cuando cuestionan el
valor del precio del departamento litigioso, que finalmente si bien no fue
considerado como generador de consecuencias jurídicas por el órgano
jurisdiccional, evidencia que la hoy actora a la fecha en que se suscribe los
recibos de pago por la compra venta (07 de mayo de 1990 a 18 de enero de
1991)19, se mantenía en posesión del bien sin pagar renta alguna y en mérito
a una transferencia a su favor otorgada por quienes eran propietarios del
predio.

Por tanto, se tiene que desde la data de la aludida transferencia, tomando en


cuenta la fecha del primer pago (mayo de 1990) han transcurrido al momento
de interposición de la demanda que origina el presente proceso (20 de
octubre de 2005)20, 15 años y 5 meses y, 14 años y 8 meses si se tiene en
cuenta la fecha del último recibo de pago (enero de 1991).

18 Ver folios 131 del citado expediente.


19 Ver folios 48 a 53 del expediente 2003-1781.
20 Ver folios 01.

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5.9. Asimismo, debe precisarse que durante el lapso de tiempo referido en el


fundamento precedente, tambien se han tramitado dos procesos de desalojo
por ocupante precario, dirigidos contra la hoy demandante:
i) Expediente número 1781- 2003, instaurado por David Augusto Palomino
Yábar contra la hoy actora sobre desalojo por ocupante precario, el mismo
que ha sido iniciado en fecha 31 de diciembre de 2003 21 y que ha concluído
por declaración judicial de abandono22; por tanto, el período de trámite de
dicho proceso no puede ser contabilizado para fines de alegar interrupción
del decurso prescriptorio por la ineficacia del proceso, de acuerdo a lo
normado por el artículo 351 del Còdigo Procesal Civil23.

En dicho proceso, Yolanda Alzamora Bohorquez al contestar la


ndemanda24, en el fundamento QUINTO señala: “Debo precisar que
inicialmente he accedido a la posesión mediante un contrato de antícresis
cedido por los padres del demandante, así lo demuestra la copia del contrato
de anticresis; asimismo a raíz de la oferta de venta del departamento vengo
utilizando este bien a mérito de haber cancelado el precio de venta sin que
se me otorgue escritura pùblica por parte de los padres del demandante (…)
“; de modo que resulta irrelevante que la demandante haya ingresado a
poseer el predio como anticresista, ya que en todo caso el plazo para
prescribir se toma en cuenta desde que se entregó el valor del precio (inicial
o final), porque desde entonces se conduce como propietaria, aún a pesar de
los cuestionamientos del propietario originario, puesto que como se tiene

21 Ver folios 12.


22 Ver folios 135.
23 Artículo 351.- Efectos del abandono del proceso.-

“El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar
otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare.
Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda (…)”.
24 Ver folios 102.

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señalado, el propio Palomino Cortez reconoce que si no consolida el pago


del precio completo le devolverá los US$. 8,000.00 recibidos de la hoy
demandante como parte del precio,

ii) Expediente número 1111- 2009 seguido por Rosa Isabel Aragón
Samanez contra Yolanda Alzamora Bohorquez sobre desalojo por ocupante
precario, el mismo que a la fecha se encuentra concluído con declaración
sobre el fondo25; siendo relevante mencionar que, a la fecha de interposición
de la demanda que origina dicho proceso (21 de abril de 2009) ya habían
transcurrido más de 18 años de posesión de la demandada sobre el
predio litigioso; es decir, más del plazo requerido por la ley para la
prescripción larga. Por tanto, la instauración del proceso aludido signado en
cuestión no enerva dicho carácter a su favor.

5.10. En tal orden de ideas, se tiene que si bien la demandante Yolanda F.


Alzamora Bohorquez ha ingresado a poseer el predio sub litis en mérito a un
contrato de anticresis; sin embargo ha empezado a conducirlo como
propietaria desde el mes de mayo de 199026 (fecha del primer recibo de
entrega de dinero a cuenta de la compra venta) y aún teniendo en cuenta el
recibo del 18 de enero de 199127, para entonces el inmueble ya le habìa sido
vendido y empezó a pagar el precio, hecho que fuera admitido por los
entonces propietarios David Palomino Cortez y Augusta Yàbar Ordoñez de
Palomino; por tanto, se tiene que el ingreso al predio no ha sido violento y se
ha mantenido además pacìfico.

25 Habiendose dictado sentencia desestimatoria con fecha 10 de abril de 2012, confirmada por resoluciòn de vista
del 21 de setiembre de 2012.
26 Ver folios 52 del Expediente N° 2003-1781.
27 Ver folios 53 del Expediente N° 2003-1781.

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5.11. De lo expuesto, se aprecia que la impugnada ha vulnerado el principio


de motivación de resoluciones judiciales, al no haber efectuado análisis
alguno respecto a cada medio probatorio invocado por el juez de la causa y
que sirvieron de sustento para su fallo; además de no analizar por qué lo
expuesto en la sentencia de primera instancia no se encontraría acorde a lo
actuado en el proceso; observaciones de la Sala Suprema que no fueron
desvirtuados por la instancia de mérito, ni han merecido análisis que genere
convicción de lo contrario.

5.12. Por tales motivos, corresponde amparar el recurso de casación y


proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Procesal
Civil, declarándose nula la resolución de vista, y actuando en sede de
instancia debe confirmarse la resolución apelada por los fundamentos
expresados en la parte considerativa de la presente resolución.

6. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código


Procesal Civil:
6.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
demandante Yolanda F. Alzamora Bohorquez28; CASARON la resolución
impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 05 de
enero de 201629; y actuando como sede de instancia: CONFIRMARON la
sentencia emitida con fecha 03 de mayo de 201330, que declara FUNDADA
la demanda sobre presctipción adquisitiva de dominio.

28 Folios 2000. Presentado el 14 de marzo de 2016


29 Folios 1971.
30 Folios 1732.

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6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario


Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por Yolanda F.
Alzamora Bohorquez, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los
devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello
Gilardi.-
S.S.
TÁVARA CORDOVA
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO

Mga

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complejidad sin antes haber verificado los supuestos del desalojo del Acta de Conciliación y un reconocimiento de mejoras por uno
por precario y si el título con el que contaba la parte demandada ha de los vendedores, no implica que no se haya establecido la
fenecido, a su vez, no ha ingresado al análisis de las cartas precariedad, ya que el título que daba el derecho de posesión ya
notariales remitidas a la parte demandada y con ello verificar el feneció y se cumplió con el pago del dinero mutuado; por lo que no
cumplimiento de las formalidades para la resolución del contrato puede aceptarse como defensa para ejercer el derecho de
preparatorio de compromiso de contratar. QUINTO.- Que, de todo retención que tenían como acreedores anticréticos de los anteriores
lo precedentemente mencionado es de apreciarse que la Sala de propietarios, y no se puede retener un inmueble por otra deuda, es
Vista únicamente ha invocado la reciprocidad contractual y el decir que la Sala le da valor a documentos que no tienen que ver
artículo 1426 del Código Civil, para proceder a determinar que los con la presente acción. II) Infracción normativa procesal del
hechos revisten complejidad relevante, por lo que deberá emitir un inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;
nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo precedentemente denuncia que no solo se afectó la norma procesal enunciada, sino
mencionado y con ello optar por determinar si la demandada que además se atentó flagrantemente el principio constitucional
deviene o no en precaria. 5. DECISIÓN: Por las razones expuestas, según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en
se llega a la conclusión que se han contravenido las normas que ningún estado del proceso, ya que los operadores jurisdiccionales
garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que el presente solo han valorado medios probatorios que no tienen que ver con la
medio impugnatorio debe ampararse por la causal in procedendo, presente causa, tales como el Acta de Conciliación de fecha treinta
no correspondiendo pronunciarse por las causales materiales y uno de octubre de dos mil doce y el Reconocimiento de Mejoras
denunciadas. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, a los que se le
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código da valor cuando solo ha sido efectuado por uno de los deudores, no
Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación habiendo participado la esposa. Añade que no se tomó en cuenta
interpuesto por José Arturo Yonz Minaya y Edward Kenneth Yonz la Escritura de Mutuo Anticrético de fecha tres de junio de dos mil
Minaya a fojas trescientos treinta y ocho; por consiguiente, tres, en cuya cláusula segunda se establece que el monto
CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la anticrético es de treinta y tres mil dólares americanos
sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, de fecha (US$.33,000.00) y nada más; y también se establece que
dieciocho de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala cancelado dicho monto se devolverá el bien, no se indica otras
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON sumas adicionales. Asimismo, esta Suprema Sala considera que
que la Sala Superior emita nueva resolución conforme a los para hacer efectivo el control de legalidad en el caso en concreto
lineamientos previstos en la presente resolución; DISPUSIERON la es necesario analizar si el Ad quem al valorar en el proceso de
publicación de la presente resolución en el diario oficial “El desalojo por ocupación precaria los medios probatorios que se
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jose Arturo encontrarían referidos a diferentes hechos tales como el Acta de
Yonz Minaya y otro contra Miryam Janet Gonzales Diabuno y otros, Conciliación de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce y el
sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integran Reconocimiento de Mejoras de fecha veintiséis de noviembre de
esta Sala los Jueces Supremos Señores Calderón Puertas y dos mil trece o si al hacerlo ha incurrido en las infracciones
Sánchez Melgarejo por licencia de los Jueces Supremos Señores normativas denunciadas. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El
Romero Díaz y De La Barra Barrera. Ponente Señora Céspedes petitorio de la demanda de fojas 23, tiene por objeto que el Órgano
Cabala, Jueza Suprema.- S.S. MIRANDA MOLINA, CALDERÓN Jurisdiccional ordene la restitución a favor de Gustavo Cesar
PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA, Laguna Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen, respecto del bien
TORRES VENTOCILLA. C-1640842-134 inmueble de su propiedad, ubicado en la Manzana “G”, Lote 04 de
la Urbanización Santa Rosa (también signado como Avenida
CAS. Nº 3736-2016 AREQUIPA Primavera número quinientos trece) Distrito y Provincia de
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: El artículo Camaná, Departamento de Arequipa con un área de ochocientos
911 del Código Civil señala que la posesión precaria es aquella que treinta y seis punto doce metros cuadrados (836.12 m2), inscrito en
se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por la Partida Registral 12001024 del Registro de Predios de la Zona
ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia Registral XII Sede Arequipa, Oficina Registral de Camaná,
indispensable de tres presupuestos: a) que el actor acredite refiriendo que los demandados Percy Flores Huarachi y Sofía
plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya Melina Quiroz Coaguila de Flores vienen ocupando el referido
desocupación solicita; b) que se acredite la ausencia de relación inmueble de manera precaria, sin tener título alguno que justifique
contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y, c) que su posesión por cuanto el que tenían ha fenecido debido a que el
para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de contrato de mutuo anticrético y su ampliatoria de fechas tres de
cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por junio y treinta de julio de dos mil tres respectivamente, celebrados
la parte emplazada Lima, diez de enero de dos mil dieciocho.- LA entre los demandados en su calidad de acreedores anticréticos con
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE los anteriores propietarios Víctor Rafael Peralta Castillo y Elena
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil Elvira Jarufe Chávez de Peralta en su calidad de deudores
setecientos treinta y seis - dos mil dieciséis, en Audiencia Pública anticréticos ha fenecido al haberles remitido a los demandados una
llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con carta notarial por el que se les pone en conocimiento su condición
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. RECURSO DE de nuevos titulares respecto del referido inmueble así como la
CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por consignación del dinero mutuado efectuado en una cuenta del
Gustavo César Laguna Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen Banco de Crédito, no obstante, los demandados se han negado a
(folios 396) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución recepcionar el dinero depositado así como hacer dejación del
número treinta y uno de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis inmueble, por lo que se ha visto en la necesidad de consignar
(folios 378) expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante judicialmente el monto adeudado por mutuo anticrético y dar por
de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual vencido y por concluido el contrato en referencia, habiendo en
revocó la Resolución número veintitrés de fecha siete de diciembre consecuencia los demandados adquirido la calidad de ocupantes
de dos mil quince que declaró fundada la demanda y reformándola precarios. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante la
la declaró infundada. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución número uno - dos mil catorce (fojas 30) y corrido
Resolución Suprema del dos de diciembre de dos mil dieciséis traslado a la parte demandada, Percy Flores Huarachi y Sofía
(fojas 34 del cuadernillo de casación), se ha declarado procedente Melina Quiroz Coaguila de Flores se apersonan al proceso (fojas
el recurso de casación interpuesto por Gustavo César Laguna 104), contestan la demanda señalando sustancialmente que a
Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen por las siguientes mérito del Contrato de Mutuo con Garantía Anticrética con los
causales: i) Infracción normativa material del artículo 911 del anteriores propietarios, los recurrentes se encuentran en posesión
Código Civil; denuncia que la Sala debió analizar debidamente los del bien siendo que los deudores anticréticos no han devuelto el
hechos y medios probatorios para expedir la resolución materia de monto total del dinero, lo que significa que ha operado la prórroga
casación y aplicar debidamente el artículo 911 del Código Civil la del contrato; sostienen además que se ha incrementado el monto
cual establece que es precario el que ejerce la posesión sin título de la anticresis, suma que igualmente les deben ser pagadas;
alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, lo que es materia de asimismo añaden que las mejoras hechas en el predio les deben
este proceso; pero se valoró indebidamente documentos que ser igualmente canceladas, conforme al reconocimiento del deudor
hacen variar el sentido de la sentencia, los cuales no tienen que ver y al compromiso de los actores al momento de adquirir el predio
con el caso de autos, porque tratan de diferentes hechos. Sostiene sub materia; finalmente, refieren que en su calidad de acreedores
que los demandantes han acreditado que son propietarios del bien anticréticos han entregado a los deudores anticréticos la suma de
materia de desalojo; que mediante Carta han dado por vencido el ciento ocho mil dólares americanos (US$.108,500.00) por efecto
plazo del mutuo anticrético y han cancelado dicho mutuo, por lo del contrato de mutuo anticrético. TERCERO.- Mediante sentencia
que el derecho que tuvieron los demandados ha fenecido; por tanto de primera instancia expedida mediante la Resolución número
procede la acción de desalojo por precario. Que, la Sala hace una veintitrés - dos mil quince (fojas 277) el Juzgado Civil Transitorio de
valorización errónea de un Acta de Conciliación sobre Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró
reconocimiento de deuda y de un documento privado de fundada la demanda sobre Desalojo por Ocupante Precario al
Reconocimiento de Mejoras, suscritos solo por uno de los deudores haberse establecido lo siguiente: i) Que si bien de la Escritura
Víctor Rafael Peralta Castillo, sin consentimiento de su esposa Pública de compraventa de fecha veintiuno de agosto de dos mil
Elena Elvira Jarufe Chávez de Peralta, por lo que los documentos trece los demandantes han adquirido la propiedad del predio sub
carecen de validez y no se les puede considerar como título para materia de sus anteriores propietarios, han adquirido igualmente la
continuar en posesión del bien materia del proceso. Que, la firma calidad de deudores anticréticos que estos últimos tenían conforme
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Miércoles 2 de mayo de 2018 CASACIÓN 107989
se acredita de las clausulas sexta y sétima de la referida Escritura compromiso asumido, toda vez, que se han limitado a consignar la
Pública por la suma de treinta y tres mil dólares americanos suma de treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000.00),
(US$.33,000.00); ii) Que en relación al argumento de los valor de la anticresis y no la suma adicional de doce mil dólares
demandados en el sentido que los nuevos propietarios (hoy americanos (US$.12,000.00) que ambos cónyuges demandantes
demandantes) deben de pagar todas las deudas que tenga el se comprometieron en cláusula especial de la Escritura Pública de
predio materia de proceso (mejoras y reconocimiento de deuda) y Compraventa y en el acta de compromiso de fecha treinta y uno de
no solo el anticresis, dicha situación no constituye medio de diciembre de dos mil trece; en consecuencia, no habiéndose
defensa para ejercer el derecho de retención que tenían en su pagado el total de la deuda que asumieron los demandantes no ha
condición de acreedores anticréticos de los anteriores propietarios fenecido el contrato de anticresis, estando los demandados en
puesto que no se les concedió ese derecho, además que dichas posesión del bien con el título de anticresistas y con derecho a
deudas fueron reconocidas solo por uno de los deudores retenerlo mientras no se cumpla con el pago de la deuda asumida
anticréticos (Víctor Rafael Peralta Castillo) y no por todos los por los demandantes, por lo que la demanda deviene en infundada;
integrantes de la sociedad conyugal, tal como se advierte del acta iii) Que además en un acto de confirmación de la deuda total
de conciliación de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, contraída, los demandantes obtuvieron un Cheque de Gerencia del
por lo demás, en cuanto al reconocimiento de mejoras de fecha Banco de Crédito del Perú por la suma de cuarenta y cinco mil
veintiséis de noviembre de dos mil trece también le falta la dólares americanos (US$.45,000.00) para ser entregados a los
conformidad de la cónyuge del deudor anticrético a lo que se suma anticresistas, hoy demandados, a cambio de la restitución del
el hecho que dichos documentos no están inscritos en registros inmueble, como consta del acta de compromiso y copia del cheque
públicos y por tanto no se puede imputar su conocimiento a los de fojas 102 y 18, fracasando el negocio jurídico al parecer porque
demandantes; iii) Que del Acta de Compromiso de fojas 102, se no firmó la cónyuge del anticresista demandado, sin que ese hecho
verifica que solo el codemandado Percy Flores Huarachi estuvo altere la obligación de pago y el derecho de retención del inmueble,
conforme con el monto allí señalado más no su cónyuge porque los cónyuges anticresistas demandados reclaman la
(codemandada Sofía Melina Quiroz Coaguila de Flores) por lo que restitución de la suma adicional de doce mil dólares americanos
al no haber sido suscrito por ésta se acredita su disconformidad y (US$.12,000.00); iv) Que el pago de mejoras que reclaman los
ante dicha circunstancia la parte accionante ha procedido a demandados se funda en un documento privado de declaración
consignar solo el monto mutuado ascendente a la suma de treinta unilateral, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que
y tres mil dólares americanos (US$.33,000,00); iv) Que se verifica hizo Víctor Rafael Peralta Castillo, quien es uno de los cónyuges
que los demandantes han puesto de manifiesto su intención de vendedores del inmueble; sin embargo,. dicho documento no
cancelar dicha deuda pues mediante carta notarial de fecha once obliga a los demandantes por cuanto en primer lugar es una
de marzo de dos mil catorce hacen de conocimiento de los declaración unilateral, de uno de los anteriores propietarios y no de
demandados (acreedores anticréticos de los anteriores propietarios ambos cónyuges ex propietarios del inmueble. En segundo lugar,
del bien materia de litis) que han depositado la suma de treinta y dicha declaración es de fecha posterior a la celebración del
tres mil dólares americanos (US$.33 000,00) por la anticresis; Contrato de Compraventa, que hicieron en Escritura Pública, los
asimismo, han iniciado proceso no contencioso por ofrecimiento de anteriores propietarios a favor de los ahora demandantes,
pago y consignación por dicho monto; v) Que si bien existe un acta constatándose que la Compraventa en Escritura Pública fue de
de compromiso a fojas 102 en la cual los demandantes ofrecen fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y la declaración unilateral
cancelar a los demandados la suma de cuarenta y cinco mil dólares de reconocimiento de deuda por mejoras que hizo uno de los
americanos (US$.45,000.00), sin embargo, no se aprecia que los cónyuges vendedores, es de fecha veintiséis de noviembre de dos
demandantes hubiesen participado ni suscrito, además que mil trece, resultando por lo tanto, fundada la oposición al
tampoco fue aceptado por la cónyuge del demandado por lo que no ofrecimiento de pago de la suma de treinta y tres mil dólares
se puede aseverar que existe deuda por parte de los demandantes americanos (US$.33,000.00), formulada por la demandada Sofía
a favor de los demandados; vi) consecuentemente encontrándose Melina Quiroz Coaguila de Flores, toda vez que la deuda que
autorizada judicialmente la consignación de la suma adeudada por deben pagar los demandantes a los demandados es ascendente a
la suma de treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000,00), cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00).
debe tenerse por extinguida la garantía anticrética; por tanto, el QUINTO.- Habiéndose declarado procedentes, tanto las denuncias
título que habilitaba a los demandados (acreedores anticréticos) a sustentadas en vicios in procedendo como en vicios in iudicando,
poseer el bien ha fenecido, constituyéndose, en consecuencia, en corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal, toda
poseedores precarios respecto de los accionantes. CUARTO.- vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante,
Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del
Justicia de Arequipa, mediante la Resolución número treinta y uno, denunciado error material, referido al derecho controvertido en la
de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, revoca la sentencia presente causa. SEXTO.- El debido proceso es un principio y
apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del
infundada, señalando esencialmente lo siguiente: i) En la escritura artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por
pública de compraventa del inmueble sub materia, de fecha función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales
veintiuno de agosto de dos mil trece, que celebraron los anteriores y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda
propietarios (Víctor Rafael Peralta Castillo y su cónyuge Elena persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela
Elvira Jarufe Chávez) con los compradores y ahora demandantes jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento
(Gustavo César Laguna Vásquez y su cónyuge Cristina Valenzuela regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser
Guillén), éstos últimos asumieron la obligación de hacerse cargo oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener
del mutuo anticrético equivalente a treinta y tres mil dólares una sentencia debidamente motivada. SÉTIMO.- Uno de los
americanos (US$.33,000.00) y además otra deuda que pudiera contenidos del derecho al debido proceso es el desarrollo de la
existir con el inmueble adquirido, deuda adicional liquidada en doce actividad probatoria, y uno de los preceptos que la regula, es el
mil dólares americanos (US$.12,000.00), como consta de las actas artículo 188 del Código Procesal Civil, el cual establece que los
de conciliación y de compromiso, de fechas treinta y uno de octubre medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
de dos mil doce y treinta y uno de diciembre de dos mil trece, expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de
celebradas, la primera, por el anterior propietario Víctor Rafael los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. OCTAVO.-
Peralta Castillo con los anticresistas y ahora demandados Percy El recurrente sostiene que se habría infringido el derecho a la
Flores Huarachi y su cónyuge Sofía Melina Quiroz Coaguila de defensa contenido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución
Flores, donde se reconoce a los poseedores anticresistas y ahora Política del Perú, por cuanto se habrían valorado medios
demandados la deuda a su favor de doce mil dólares americanos probatorios que no guardan relación con el asunto materia de
(US$.12,000.00) adicionales a los treinta y tres mil dólares controversia puesto que, según refiere, tanto el Acta de Conciliación
americanos (US$.33,000.00) objeto del anticresis, haciendo un Extrajudicial de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce
total de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00) (fojas 99) como el Reconocimiento de Mejoras de fecha veintiséis
adeudados, y la segunda, celebrada entre los compradores del de noviembre de dos mi trece (fojas 101) resultan ser medios de
bien y ahora demandantes con el poseedor anticresista y ahora prueba que han sido suscritos por uno solo de los deudores al no
demandado Percy Flores Huarachi, donde los compradores haber participado la esposa, además que no se habría tomado en
demandantes se comprometieron a devolver mediante el Juez de consideración la Escritura de Mutuo Anticrético de fecha tres de
Paz de Samuel Pastor la suma de cuarenta y cinco mil dólares junio de dos mil tres en una de cuyas clausulas se estableció que
americanos (US$.45,000.00) a que se refiere la citada acta de el monto anticrético era solamente por la suma de treinta y tres mil
conciliación; ii) Que, por consiguiente, los compradores dólares americanos (US$.33,000.00). NOVENO.- Para efectos de
demandantes han asumido el compromiso de pagar a los resolver esta denuncia, resulta necesario examinar los fundamentos
anticresistas demandados la deuda total de cuarenta y cinco mil que sustentan la decisión de la Sala Superior impugnada en
dólares americanos (US$.45,000.00), compromisos contenidos y casación. El Tribunal sostiene que los compradores demandantes
declarados en la escritura pública de compraventa de fecha asumieron el compromiso de pagar a los anticresistas demandados
veintiuno de agosto de dos mil trece y Actas de Conciliación y de la deuda total de cuarenta y cinco mil dólares americanos
Compromiso, de fojas 99 y 102, antecedentes que demuestran que (US$.45,000.00) treinta y tres mil dólares americanos
los actores reconocen a los acreedores anticresistas el derecho a (US$.33,000.00) que corresponde a la carga de la anticresis, más
la acreencia acotada; sin embargo, los compradores y demandantes doce mil dólares americanos (US$.12,000.00) que corresponde a
no han cumplido con devolver la suma total de dinero conforme al una deuda adicional al mutuo anticrético) a merito de los
compromisos contenidos y declarados en la Escritura Pública de que exista un crédito a favor del retenedor, cuyo deudor sea el
Compraventa de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y de las propietario del bien retenido, así como la existencia de una relación
actas de conciliación y de compromiso de fechas treinta y uno de entre el bien retenido y el crédito a favor del retenedor. Asimismo,
octubre de dos mil doce y uno de diciembre de dos mil trece, se debe señalar que el acreedor no podrá retener el inmueble por
antecedentes en los que los actores han reconocido a los otra deuda si no se le concedió ese derecho, de conformidad con lo
acreedores anticresistas el derecho a la acreencia acotada. dispuesto en el artículo 1095 del Código Civil. DÉCIMO QUINTO.-
Asimismo, ha subrayado el Colegiado Superior en cuanto al pago Ahora bien, para sustentar el derecho de retención respecto del
de mejoras que esta resulta ser una declaración unilateral, de uno predio sub litis, los demandados sostienen que los accionantes no
de los anteriores propietarios y no de ambos cónyuges ex han cancelado la totalidad de la deuda anticrética que según
propietarios del inmueble, resultando además dicha declaración de refieren, asciende a la suma de cuarenta y cinco mil dólares
fecha posterior a la celebración del Contrato de Compraventa, que americanos (US$.45,000.00) por cuanto, añaden, existe una serie
hicieron en Escritura Pública, los anteriores propietarios a favor de de documentos impagos que habrían incrementado el monto inicial
los ahora demandantes. Siendo así, la mencionada Sala Superior de treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000.00) a cuarenta
ha concluido que no habiendo los demandantes cancelado la y cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00), entre los cuales
totalidad de la deuda que asumieron, no ha fenecido el contrato de se encuentran: el Acta de Conciliación Extrajudicial de fecha treinta
anticresis, encontrándose por tanto los demandados en posesión y uno de octubre de dos mil doce (fojas 99), el Reconocimiento de
del bien sub litis con titulo de anticresistas y con derecho de Mejoras de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece (fojas
retención, mientras no se cumpla con el pago de la deuda asumida 101) y el Acta de Compromiso de fecha treinta y uno de diciembre
por la suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos de dos mil trece (fojas 102). DÉCIMO SEXTO.- Entrando al análisis
(US$.45,000.00), habiendo en consecuencia desestimado la de la causal material denunciada en cuanto a este aspecto, se
demanda incoada. DÉCIMO.- De lo expuesto se aprecia que la advierte en principio que de la Escritura Pública de Compraventa
Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, si bien los
suficiente su decisión judicial; más aún, ha merituado los medios demandantes adquieren el inmueble sub materia de sus originarios
probatorios que, a su entender, determinan que no corresponde propietarios, han adquirido del mismo modo la calidad de deudores
amparar la demanda, por tanto, no es factible considerar como anticréticos, conforme en efecto se advierte de la clausula sexta de
infracción de orden procesal el error en la calificación jurídica de los la citada Escritura Pública en el que se constata que los
hechos, lo que en todo caso será analizado a través del cargo compradores (hoy demandantes) se comprometen al pago de la
sustantivo, debiendo, luego, declararse infundado el recurso de deuda ascendente a la suma de treinta y tres mil dólares
casación por la causal de infracción normativa procesal del inciso americanos (US$.33,000.00) a favor de los acreedores anticréticos
14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Siendo esto (hoy demandados). DECIMO SÉTIMO.- De otro lado, se advierte
así, procede, a continuación, examinar la causal que tiene relación que si bien en la cláusula sétima de la citada Escritura Pública se
con el derecho sustantivo o material. DÉCIMO PRIMERO.- En el establece que los compradores se harán cargo de todo lo que
presente caso, es objeto de la pretensión de la demanda, que se implique el mutuo anticrético señalado, es decir, pago y posible
restituya a favor de Gustavo Cesar Laguna Vásquez y Cristina desalojo así como cualquier otra deuda que pudiera existir con el
Valenzuela Guillen el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la bien inmueble, no obstante, no se advierte en cuanto a esta ultima
manzana “G”, lote número 04 de la Urbanización Santa Rosa clausula contractual que se hubiesen detallado las deudas que los
(también signado como Avenida Primavera número 513) Distrito y accionantes se encontraban obligados a cancelar. DÉCIMO
Provincia de Camaná, Departamento de Arequipa con un área de OCTAVO.- Lo anteriormente señalado resulta de capital importancia
ochocientos treinta y seis punto doce metros cuadrados (836.12 puesto que, habiendo los demandantes adquirido la calidad de
m2), refiriendo esencialmente que los demandados Percy Flores nuevos propietarios del bien sub litis y en el eventual caso de que
Huarachi y Sofía Melina Quiroz Coaguila de Flores vienen asumieran las posteriores deudas de la anticresis original, resulta
ocupando el referido inmueble de manera precaria, sin tener título razonable que debía precisarse en detalle las nuevas deudas a
alguno que justifique su posesión por cuanto el que tenían ha cancelar por el nuevo deudor anticrético, lo que no se advierte que
fenecido debido a que el contrato de mutuo anticrético y su en el presente caso hubiese sucedido. DÉCIMO NOVENO.- En ese
ampliatoria de fechas tres de junio y treinta de julio de dos mil tres sentido, si bien el demandado sostiene que existen documentos
celebrados entre los demandados Percy Flores Huarachi y Sofía que acreditarían el aumento de la deuda anticrética a cuarenta y
Melina Quiroz Coaguila de Flores en su calidad de acreedores cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00) como es el caso del
anticréticos con los anteriores propietarios Víctor Rafael Peralta Acta de Conciliación Extrajudicial de fecha treinta y uno de octubre
Castillo y Elena Elvira Jarufe Chávez de Peralta en su calidad de de dos mil doce, el Reconocimiento de Mejoras de fecha veintiséis
deudores anticréticos ha fenecido al haber cancelado los de noviembre de dos mil trece y el Acta de Compromiso de fecha
demandantes en su condición de nuevos propietarios la suma de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, sin embargo, no debe
treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000.00 por la citada perderse de vista que tales medios probatorios resultan ser
deuda anticrética vía consignación judicial, por cuya razón ha documentos privados que no se encuentran elevados a Escritura
procedido a dar por vencido y por concluido el contrato de mutuo Pública a fin de otorgarle certeza y eficacia frente a terceros, lo que
anticrético. DÉCIMO SEGUNDO.- El proceso sobre desalojo por en este particular caso resultaba necesario a fin de otorgarles
ocupante precario a que se contrae el artículo 911 del Código Civil veracidad como documento público, tanto más, cuando los
establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin demandantes han sido quienes finalmente han asumido la deuda
título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para anticrética del primer propietario y vendedor del inmueble sub litis,
que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de de lo que se razona además que al tratarse de una carga
tres presupuestos: a) Que el actor acredite plenamente ser titular obligacional dineraria que podría eventualmente afectar a los
de dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; b) Que demandantes de manera directa, resultaba necesario que dicha
se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el carga deudora se encontrase en un documento de Escritura
demandante y el emplazado; y, c) Que para ser considerado Pública. VIGÉSIMO.- Estando a lo anterior, y al no configurarse un
precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia incumplimiento contractual por parte de los demandantes en el
que justifique el uso y disfrute del bien por la parte emplazada. pago de la citada deuda anticrética, al resultar evidente que la
DÉCIMO TERCERO.- Se advierte en principio que es un hecho suma adeudada por treinta y tres mil dólares americanos
debidamente acreditado en autos que los demandantes han (US$.33,000.00) se encuentra debidamente cancelada, resulta
asumido la obligación de hacerse cargo del mutuo anticrético evidente que los demandados no se encuentran legitimados para
adeudado por los anteriores propietarios Víctor Rafael Peralta ejercer su derecho de retención sobre el bien sub litis, debiendo en
Castillo y Elena Elvira Jarufe Chávez con los acreedores consecuencia hacer dejación del referido inmueble al haberse
anticréticos demandados Percy Flores Huarachi y Sofía Melina constituido en ocupantes precarios. En consecuencia, esta Sala
Quiroz Coaguila de Flores, conforme se evidencia de la Escritura Suprema considera que merece ampararse el recurso por la
Pública de Compraventa de fecha veintiuno de agosto de dos mil infracción normativa material y dictar la decisión de acuerdo a ley.
trece; no obstante, el problema central se presenta como IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo
consecuencia del monto de la deuda anticrética que a decir de los regulado en el inciso 1 del artículo 396 del Código Adjetivo: 4.1.
demandantes es por la suma de treinta y tres mil dólares Declararon FUNDADO los recursos de casación interpuestos por
americanos (US$.33,000.00), en tanto que según los demandados Gustavo César Laguna Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen
-criterio sostenido también por la Sala Superior al emitir (folios 396); en consecuencia: CASARON la sentencia de vista
pronunciamiento de fondo- la suma adeudada ascendería a la contenida en la Resolución número treinta y uno de fecha veinte de
suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos junio de dos mil dieciséis (folios 378) expedida por la Sala Mixta
(US$.45,000.00.00). DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con la Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de
previsión dispuesta en el artículo 1091 del Código Civil, la anticresis Justicia de Arequipa, la misma que queda NULA; y actuando en
es un contrato por medio del cual se le otorga al acreedor como sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida
garantía de su deuda un bien inmueble para que lo explote y en la Resolución número veintitrés . dos mil quince, de fecha seis
perciba sus frutos, y a su vez, aplique estos al pago de la obligación de diciembre de dos mil quince (fojas 277), que declara FUNDADA
adquirida. De ello se extrae que la anticresis otorga al acreedor el la demanda, en consecuencia: ORDENARON que la parte
derecho de retención, esto es, otorga al acreedor el derecho a demandada desocupe y entregue a la parte demandante la
retener en su poder el bien de su deudor si su crédito no está posesión del inmueble ubicado en la Manzana G, Lote 4 de la
suficientemente garantizado, y cesa cuando la deuda ha sido Urbanización Santa Rosa (también signado como Avenida
cancelada o garantizada. Son requisitos para ejercer este derecho Primavera número 513), Distrito y Provincia de Camaná,
El Peruano
Miércoles 2 de mayo de 2018 CASACIÓN 107991
debidamente inscrito en la Partida Registral número 12001024 del precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. A través de la presente
Registro de Predios de la Zona Registral XII.- Sede Arequipa, demanda (folios 59) los actores pretenden las siguientes
Oficina Registral de Camaná, dentro del plazo de 06 días de pretensiones: principal: a) Nulidad del Contrato de Compraventa
consentida y/o ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, celebrado por Leve
ordenarse el lanzamiento. con costas ni costos. 4.2. DISPUSIERON: Libertad Aliaga Baltazar a favor de Tomasa Soto Gallufe de Torres
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El y Alejandro Torres Jesús, respecto del inmueble ubicado en el
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gustavo Pasaje s/n denominado Mantaro, Pilcomayo, Huancayo – Junín,
César Laguna Vásquez y otra1 contra Percy Flores Huarachi y inscrito en la Partida P11132898 (inscripción del acto jurídico el uno
otra2, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los devolvieron. de marzo de dos mil diez); y b) Nulidad del Contrato de Compraventa
Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO con cláusula adicional de contrato de crédito hipotecario de fecha
DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA veintiséis de febrero de dos mil once, celebrado por Medardo
BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. Edgar Aliaga Baltazar y Gloria Jesús Canchapoma de Aliaga a
favor de Tomasa Soto Gallufe de Torres y Alejandro Torres Jesús;
1 Cristina Valenzuela Guillén. Pretensiones accesorias: a) La nulidad de la inscripción en los
2 Sofía Melina Quiroz Coaguila de Flores. Registros Públicos del inmueble descrito en la Escritura Pública de
C-1640842-135 Compraventa de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez; y b)
CAS. Nº 2802-2016 JUNÍN La nulidad de la inscripción en los Registros Públicos de la
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA.- El derecho a la tutela constitución de garantía hipotecaria de fecha once de marzo de
judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de dos mil once. Fundamenta su demanda señalando que los
las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las mencionados actos jurídicos adolecen de nulidad bajo las causales
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos mencionadas en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil,
en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que acotando además lo siguiente: 1) Mediante documento denominado
supongan modificación o alteración del debate procesal “Contrato Preparatorio de Compraventa” de fecha catorce de mayo
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se de dos mil nueve, adquirieron en su condición de promitentes
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de compradores, el inmueble ubicado en el anexo Villa Mantaro,
su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total Distrito de Pilcomayo, Provincia de Huancayo, con una extensión
de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las de cien metros cuadrados (100.00 m2) de su promitente vendedora
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial Leve Libertad Aliaga Baltazar, por el precio de quince mil soles
generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la (S/.15,000.00), cumpliendo con cancelar a la fecha de suscripción
tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia del contrato preparatorio la suma de catorce mil soles (S/.14,000.00)
(incongruencia omisiva). Lima, veinticinco de octubre de dos mil y el saldo de mil soles (S/.1,000.00) fue entregado a su hija Klothy
diecisiete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE Marcia Loyola Aliaga el veintiséis de febrero del año dos mil diez,
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente por indicación de la vendedora, siendo que el inmueble vendido se
número dos mil ochocientos dos – dos mil dieciséis, en Audiencia encuentra dentro de una extensión total de quinientos cincuenta y
Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala cinco punto treinta y dos metros cuadrados (553.32 m 2); 2) Con
conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la fecha diecinueve de febrero de dos mil diez Leve Libertad Aliaga
siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Baltazar con mala fe suscribió la Escritura Pública de Compraventa
recurso de casación interpuesto por la demandada Tomasa Soto a favor de Tomasa Soto Gallufe de Torres y su cónyuge Alejandro
Gallufe de Torres (folios 597), contra la sentencia de vista Torres Jesús, respecto del inmueble de mayor extensión de
contenida en la Resolución número treinta y siete, de fecha quinientos cincuenta y tres punto treinta y dos metros cuadrados
veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (folios 554), expedida por la (553.32 m 2), incluido el predio de cien metros cuadrados (100.00
Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la m2) de su propiedad, por la suma total de sesenta mil dólares
cual revocó la sentencia de primera instancia contenido en la americanos (US$.60,000.00); 3) Esta escritura pública es nula,
Resolución número veintiocho, de fecha once de setiembre de dos conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 140 del Código Civil,
mil quince, por la que se declara fundada en parte la demanda solo concordante con los incisos 3 y 4 del artículo 219 del mismo
en el extremo por la que se declara nula y sin efecto alguno la Código, debido a la imposibilidad del objeto materia de
Escritura Pública de Compraventa de fecha diecinueve de febrero Compraventa, ya que la demandada no podía vender un predio del
de dos mil nueve y reformándola declara infundada la demanda en que había dispuesto y como tal ya no era de su propiedad, así
este extremo y la confirma en lo demás que contiene. II. CAUSALES como por su finalidad ilícita; 4) En la misma fecha de celebración
POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE del segundo contrato (diecinueve de febrero de dos mil diez) Leve
CASACIÓN: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha dieciocho Libertad Aliaga Baltazar suscribe con los compradores una minuta
de mayo de dos mil diecisiete (folios 91 del cuadernillo de casación), de “Aclaración de Compraventa”, donde se reconoce que la venta
ha declarado la procedencia del recurso de casación por las era respecto a una extensión de cuatrocientos cincuenta y tres
causales de: a) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14 del punto treinta y tres metros cuadrados (453.33 m2) y los
artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el demandantes son propietarios de cien metros cuadrados (100.00
artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del m2), sin embargo, esto no se logra inscribir, pero sí la ilegal
Poder Judicial, expresando que la Sala de vista no se ha inscripción de la totalidad del predio; y 5) No obstante esto, los
pronunciado sobre todos los agravios esgrimidos en su recurso de demandados Tomasa Soto Gallufe de Torres y Alejandro Torres
apelación que guardan incidencia sobre la litis y no ha tenido en Jesús, mediante documento denominado “Compraventa con
consideración que existe una inadecuada tramitación del proceso, cláusula adicional de contrato de crédito hipotecario”, de fecha
ya que desde la presentación de la demanda existe una indebida veintiséis de febrero de dos mil once, han constituido garantía
acumulación de pretensiones, la misma que era de carácter hipotecaria del predio de quinientos cincuenta y tres punto treinta y
insubsanable, asimismo, se le ha notificado, sin considerar su tres metros cuadrados (553.33 m2), denominado inmueble 2,
escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, en un ubicado en Villa Mantaro, Distrito de Pilcomayo, al igual que con
inmueble que no es su domicilio real, agrega que la Sala Revisora otro inmueble de su propiedad denominado inmueble 1 a favor de
señala expresamente que en el caso de autos no existe causal de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta por la suma de noventa
nulidad, sin embargo incongruentemente persiste en mantener la mil seiscientos cincuenta y ocho dólares americanos
nulidad de la inscripción registral, no habiendo analizado las (US$.90,658.00), por tanto este acto jurídico adolece de nulidad
normas de habilitación urbana que regulan la construcción de absoluta, toda vez que los demandados han obtenido un crédito a
viviendas, para establecer que el predio de la demandante no se su favor, hipotecando un predio que es de los demandantes. 3.2.
sujeta a tal ordenamiento; b) Inaplicación del artículo 1414 del Por auto contenido en la Resolución número dos, de fecha veinte
Código Civil, indicando que resulta arbitrario que la Sala de vista, de abril de dos mil doce (folios 80) se ADMITE a trámite la demanda
sin analizar la naturaleza jurídica pese a que fue propuesto como en vía de proceso de conocimiento. 3.3. Por escrito Merardo
agravio de su recurso de apelación, haya considerado al contrato Edgar Aliaga Baltazar y Gloria Jesús Canchapoma de Aliaga
preparatorio de la demandante como uno definitivo, no obstante (folios 105), contestan la demanda, señalando lo siguiente: 1) Con
que no cumple con las características que éste exige, además a la fecha veintiséis de febrero de dos mil once los recurrentes
fecha el contrato preparatorio no tiene vigencia y menos aún fue suscribieron contrato de Compraventa con la finalidad de transferir
renovado; y c) inobservancia del artículo III del Título Preliminar el paraje denominado Villa Mantaro, ubicado en la esquina con la
del Código Procesal Civil, arguyendo que no se ha determinado Avenida Circunvalación y el pasaje Las Mercedes s/n del anexo
la ubicación exacta del inmueble de la demandante ya que en el Villa Mantaro, Distrito de Pilcomayo, Provincia de Huancayo, con
documento que presenta no se indica las medidas perimétricas del un área de terreno de novecientos ochenta y cuatro punto setenta
área de cien metros cuadrados (100.00 m2), habiendo señalado y siete metros cuadrados (984.77 m 2), Partida Electrónica número
que es propietaria de dicha extensión, sin embargo del plano de 11149089 (inmueble 1) a favor de Tomasa Soto Gallufe de Torres
ubicación y lotización se advierte que es posesionaria de ochenta y y Alejandro Torres Jesús, con la intervención de Scotiabank Perú
dos metros cuadrados (82.00 m2), agrega que al haberse Sociedad Anónima Abierta; 2) En esa misma fecha Tomasa Soto
desestimado la pretensión de reivindicación de dieciocho metros Gallufe de Torres y Alejandro Torres Jesús insertan en el referido
cuadrados (18.00 m 2), no se explica cómo se podrá reivindicar tal documento una cláusula adicional de “Contrato de Crédito y
área. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y Garantía Hipotecaria”, en el que participan estos y Scotiabank Perú
verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada Sociedad Anónima Abierta, en donde el Banco le otorga a estos un
en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes crédito para que puedan adquirir el referido inmueble 1 y

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