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Revocación Multa Diot
Revocación Multa Diot
Revocación Multa Diot
Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 116, 117 Fracción II,
120, 121, 122, 123, 125, 130, 131, 132 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal
de la Federación vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN.
ACTO IMPUGNADO.- El crédito fiscal identificado con el número 2367315, con número
de control 163261AA026301, de fecha 28 de octubre del año en curso, en donde se me
impone una multa por la cantidad de $8,410.00, por supuesta infracción a las
disposiciones fiscales.
H E C H O S:
ÚNICO. El día de hoy tuve conocimiento del crédito fiscal citado al rubro, en donde se
impone una multa por la cantidad de $8,410.00, emitido por la Administración Local de
Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal, la cual deriva de una supuesta
omisión cometida; sin embargo, dicho crédito fue emitido ilegalmente porque carece de
fundamentación y motivación; por lo que no estando de acuerdo con el crédito
mencionado, hago valer en su contra los siguientes:
A G R A V I O S:
“Artículo 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o
actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros
artículos de esta Ley, las siguientes:
…
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente
sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las
operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual
trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el
contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.”
Ahora bien, de lo manifestado hasta aquí, se puede concluir que la forma de actuar de
la Administración Local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal es del
todo ilegal, en virtud que de el numeral 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado no señala como un infracción o como obligación el que se tenga que
presentar una declaración informativa de operaciones con terceros.
Por tanto, si se me sanciona por una conducta que no existe en la ley, es por ello que
debe revocarse o dejarse sin efectos la multa que se recurre; además de que la
autoridad sólo debe actuar conforme se lo indica la ley, y la ley nunca me obliga a
presentar una declaración informativa de operaciones con terceros. Es innegable
entonces que se viola en mi perjuicio el principio de nulla poena sine lege, el cual como
es sabido, establece que no puede imponerse una pena que no está específicamente
contenida en la ley.
Finalmente, debe revocarse o dejarse sin efectos la multa que se recurre, toda vez que
la autoridad dejo de aplicar lo dispuesto en el artículo 5, primer párrafo del Código
Fiscal de la Federación toda vez que el artículo 81 del mismo código establece una
infracción y por ello el legislador dispuso que su aplicación es estricta, esto es, que los
hechos realizados sean, o correspondan, exactamente a los señalados en la norma, sin
embargo, en este caso quedado demostrado que la conducta que considero la
autoridad como motivo para la emisión de la resolución que nos ocupa, no se adecua a
los supuestos previstos en la fracción XXVI del artículo 81 del Código Fiscal de la
Federación y mucho menos al 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Niego lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación
que exista en la ley una obligación de presentar una declaración de informativa con
terceros.
R.T.F.J.F.A.
Sexta Época.
Año IV. No. 41.
Mayo 2011. p. 193
VI-TASR-VII-55
MULTA.- ES ILEGAL LA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL MOTIVO DE SU IMPOSICIÓN, FUE QUE EL
CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS A REQUERIMIENTO DE LA
AUTORIDAD O FUERA DEL PLAZO DEL REQUERIMIENTO.- Los artículos 81, fracción XXVI y 82,
fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, establecen que son infracciones relacionadas con la
obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedir constancias, el no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII, del
artículo 32, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores; cuya infracción será sancionada con una multa
de $7,406.00 a $14,811.00; por lo que, si los motivos que originaron la sanción impuesta con base al segundo
numeral citado, consistieron en la presentación de la información mensual de operaciones con terceros a
requerimiento de la autoridad y fuera del plazo de dicho requerimiento; es inconcuso que dicho supuesto de
infracción no está regulado por el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, pues tal
precepto legal no establece que sea infracción presentar las declaraciones a requerimiento de las autoridades
fiscales o fuera del plazo de requerimiento, resultando improcedente la imposición de la multa prevista por el
artículo 82, fracción XXVI, del Código en cita.
Juicio Contencioso Administrativo Núm.481/10-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.-
Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.-Secretaria: Lic. María Teresa Sujo Nava.
R.T.F.J.F.A.
Sexta Época.
Año IV. No. 39.
Marzo 2011. p. 524
VI-TASR-XXXVII-162
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2040/10-05-03-8.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-
Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de enero de 2011, por unanimidad de
votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Aurora Mayela Galindo Escandón.
Tesis de la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del TFJFA, publicada en marzo de 2011.
20 de Mayo del 2011
Fuente: Revista del TFJFA
Materia: Fiscal
Asimismo, se niega lisa y llanamente en términos del numeral 68 del Código Fiscal
de la Federación que en las normas legales que cita la Administración Local de
Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal, exista la conducta por la que
se pretende sancionarme.
“Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81,
se impondrán las siguientes multas:
…
Por tanto, al invocarse una fracción e inciso diversos de aquellos que prevén la
imposición de las sanciones en el monto aplicado a través de las resoluciones
recurridas, es innegable que éstas devienen en ilegales, y por ende deben
revocarse de manera lisa y llana, en términos de lo previsto por el artículo 133,
fracción IV del Código Fiscal Federal.
“MULTAS. TIPICIDAD DE LA INFRACCION. A las multas administrativas, que deben clasificarse como
aprovechamientos conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, les resulta aplicable el artículo
11 de dicho código, de manera que tratándose de multas administrativas deben ser de aplicación estricta el
precepto que las establece en relación con alguna infracción, cualquiera que sea la ley en que ello suceda. Y de
esta manera, el principio de tipicidad de las penas es aplicable a toda multa (que no es sino una pena
administrativa a una infracción de ese orden). Es decir, si alguna ley establece una pena de multa para alguna
infracción, está estableciendo con ello un aprovechamiento, y en ese aspecto, esa ley está sujeta al principio de
aplicación estricta que señala "nulla poena sine lege", conforme al cual que se aplique una sanción a una falta, la
conducta realizada por el afectado debe encajar exactamente en la hipótesis normativa, sin que sea lícito ampliar
ésta ni por analogía, ni por mayoría de razón.
Suponiendo sin conceder que esa cantidad estuviere señalada en dicho numeral y que
fuere la multa mínima, también sería ilegal, porque el artículo 82 fracción XXVI, del
Código Fiscal de la Federación, establece unas cantidades actualizadas conforme a
una Resolución Miscelánea Fiscal; esto es, al ser unas cantidades actualizadas
conforme a la Resolución Miscelánea Fiscal, en el acto de molestia se debió fundar en
el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y el anexo respectivo de la
Resolución Miscelánea Fiscal; así también se debió explicar el procedimiento
pormenorizado para determinar, tanto el factor de actualización, como la parte
actualizada de las multas, a fin de que estuviere en posibilidades de conocer dicho
procedimiento y manifestar lo que a su derecho conviniere.
Si la autoridad no impone una multa mínima establecida en la Ley sino una actualizada
conforme a una Resolución Miscelánea Fiscal, aún cuando sea la mínima, al ser
diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación por el legislador, por ser la
actualización de las multas un acto administrativo, el cual por sí mismo no modifica ni
deroga los montos establecidos en dicho Código Tributario Federal, sino sólo las
actualiza, es dable concluir que para que la autoridad fiscal salvaguarde los principios
de seguridad jurídica y reserva de ley, debe fundar su acto, tanto en las disposiciones
fiscales del Código Fiscal de la Federación en donde se contengan las cantidades
actualizadas, así como fundar y motivar la parte actualizada de las sanciones que
consiste en la diferencia entre la multa mínima prevista en el código en cita y el monto
mínimo actualizado mediante la Resolución Miscelánea Fiscal.
Es aplica al respecto la tesis con Registro No. 17198 Localización: Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2657, Tesis: XXI.2o.P.A.52 A,
Materia(s):
Revisión fiscal 96/2006. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón.
Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. Revisión fiscal 197/2006. Administrador Local Jurídico de
Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 25 de enero de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zéus Hernández Zamora.
Revisión fiscal 6/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Revisión fiscal 28/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.
Niego lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación
que la autoridad fiscal hubiere fundado y motivado la cuantía de la multa impuesta.
VI. Aprobar la estructura orgánica básica del Servicio de Administración Tributaria y las
modificaciones que procedan a la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables,
así como el anteproyecto de Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y sus
modificaciones correspondientes;
X. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento
interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones
siguientes:
Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y
aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial
relevancia;
…
IX. Aquéllas que le ordene o, en su caso, delegue, la Junta de Gobierno y las demás que sean
necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones
jurídicas aplicables.” Ahora bien, de la revisión de la resolución que aquí se controvierte,
ésta H. Administración podrá observar que la autoridad que la emitió fundó su
competencia territorial de la siguiente manera:
…; artículo primero, primer párrafo, …, del acuerdo por el que se establece la circunscripción
territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, en vigor a partir del 22 de julio
de 2008, Modificado mediante acuerdos publicados en el citado órgano fiscal de difusión el 18 de
julio de 2008, y 11 de noviembre de 2009, en vigor el 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de
2009…
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público JOSE MARIA ZUBIRIA MAQUEO, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 1o., 10 fracciones VI y X, y 14 fracciones I, III y IX de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria; 144, fracción I de la Ley Aduanera; 1o., 2o., 3o. fracciones VIII y XII y 37
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y Considerando Que con fecha…,
fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, expedido por el Ejecutivo Federal. Que con el fin de delimitar la
circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las unidades administrativas
regionales del Servicio de Administración Tributaria, así como facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias a los contribuyentes, resulta adecuado precisar la circunscripción
territorial de las mismas.
Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes en materia de
comercio exterior es necesario integrar secciones aduaneras, se expide el siguiente:
Artículo Primero. …
…
Artículo Sexto. …
Transitorios
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor en un plazo de dos meses contados a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 21 de abril de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica
Tesis: VIII.2o. J/26. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época. Tomo: IX, Junio de 1999. Página: 837.
Registro: 193841
Tesis: 2a./J. 99/2007. Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. XXV, Junio de 2007. Página: 287 Registro No. 172182.
En primer lugar, es ilegal la multa que se controvierte, puesto que si bien es cierto que
en ella se indica el numeral 8 fracción III, de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, el cual establece que “Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus
atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos
siguientes: III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior;
también lo es que se omitió citar el numeral que establece que la Administración Local
de Servicio al Contribuyente del Sur del Distrito Federal, es una unidad administrativa
integrante del Servicio de Administración Tributaria, esto es, omitió citar el artículo 2, del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo cual hace que el acto
de autoridad carezca de fundamentación y motivación, y por ende además, limitar la
garantía de defensa. Y en efecto, lo anterior es así, pues atento al contenido formal de
la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la
fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio permitir al
gobernado una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad
apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente,
insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y
defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es
suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar
la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere
debidamente fundado y motivado, de lo contrario se deja a los gobernados en estado
de indefensión, -como sucede en el presente caso-, pues no se le indican todas y cada
una de las disposiciones que le permitan verificar de manera adecuada y fehaciente la
competencia de la autoridad emisora de los actos que afectaran su patrimonio, persona
y legalidad; por lo que debe revocarse el acto que se recurre.
Niego lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación
que se hubiere citado el numeral 2, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria en el acto controvertido, el cual era necesario para que se
hubiere respetado la garantía de defensa y debido proceso legal, ya que dicho precepto
era esencial para que la autoridad tratare de acreditara su supuesta competencia
material, el cual debió señalar en el propio acto de molestia para que tratare de
acreditar que es una unidad integrante del Servicio de Administración Tributaria en base
a lo señalado en una Ley y no en un Reglamento; circunstancia que afecta y trasciende
sobre la legalidad de los actos controvertidos, puesto que como se viene manifestando,
en dicho numeral establece cuales son los órganos con los cuales cuenta el Servicio de
Administración Tributaria para ejercer sus atribuciones.
Y la Jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito que aparece en
el informe de 1989, Tercera Parte, Volumen II, página 1037, publicada en el mes de
agosto de 1990, página 7 bajo el rubro: “ COMPETENCIA, NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL
TEXTO
Niego lisa y llanamente en términos del ordinal 68 del Código Fiscal de la Federación
que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, fundado
debidamente su competencia por grado.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO. EL ARTÍCULO 2o. DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO LA FIJA RESPECTO DE LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS QUE CITA. El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
establece la organización o listado de las unidades administrativas con que cuenta el mencionado órgano
desconcentrado para el despacho de los asuntos de su competencia, sin establecer un orden jerárquico o de
dependencia, es decir, no prevé una competencia estructurada piramidalmente que derive en la organización
jerárquica de la administración pública, en que las funciones se ordenen por grados o escalas y los entes inferiores no
pueden desarrollar facultades reservadas a los superiores; por tanto, el referido artículo 2o. no fija la competencia por
razón de grado de las unidades administrativas que cita, sino solamente su nombre, pues esa atribución la reservó para
los subsecuentes preceptos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 3/2008. Administrador Local Jurídico de Tijuana y otras. 19 de septiembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Revisión fiscal 15/2008. Administrador Local Jurídico de Tijuana. 19 de septiembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Jesús Alcántar Canett.
Revisión fiscal 24/2008. Administrador Local Jurídico de Tijuana y otras. 19 de septiembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Revisión fiscal 16/2008. Administrador Local Jurídico de Tijuana y otras. 22 de septiembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Sergio González Esparza. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Revisión fiscal 22/2008. Administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California. 22 de septiembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio González Esparza. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Contradicción de tesis 34/2007-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en
Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 28 de marzo de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos.- Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Esto es, el acto controvertido es del todo ilegal, pues si bien es cierto que cita diversos
artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, también lo es
que como se señala en el párrafo que antecede, omitió indicar precepto de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria que le confiera a la Administración Local de
Servicio al Contribuyente del Sur del Distrito Federal la competencia para emitir el acto
controvertido, ya que los preceptos que cito de la Ley en comento, otorga facultades al
ente abstracto denominado Servicio de Administración Tributaria, no así a la autoridad
que emitió el acto impugnado.
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de
reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva
expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos
de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador
ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, l materia reservada no
puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía
normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una
ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a
la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener
mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la
facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano
facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella
derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta
observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y
cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por
consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del
cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya
estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la
ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla,
sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley
no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
En efecto, se comete tal violación en mi perjuicio, pues de los preceptos en los que se
fundamento el acto de autoridad, nunca señala artículo, párrafo, inciso o subinciso de la
Ley del Servicio de Administración Tributaria, en donde se establezca que la
Administración Local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal fuere una
unidad integrante de dicho Servicio de Administración Tributaria o que fuere
competente para ejercer las atribuciones concedidas al Servicio de Administración
Tributaria.
Niego lisa y llanamente en términos del precepto 68 del Código Fiscal de la Federación
que la competencia material de la Administración Local de Servicio al Contribuyente de
Naucalpan se encuentre debidamente conferida, pues se encuentra en un reglamento.
Tales son los agravios que me causa el acto controvertido, por lo que solicitó a ésta
Administración deje sin efectos o revoque lisa y llanamente dicho acto.
P R U E B A S:
I.- Copia simple de crédito fiscal identificado con el número 2367315, con número de
control 163261AA026301, de fecha 28 de octubre de 2011, en donde se me impone
una multa por la cantidad de $8,410.00; con copia de su respectiva constancia de
notificación.
SEGUNDO.- Con fundamento en lo establecido por el artículo 144 del Código Fiscal de
la Federación, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución por el plazo de
5 meses, o en caso de que fueren más de 5 meses, hasta en tanto no se resuelva el
presente medio de defensa, por así resultar procedente.
PROTESTO LO NECESARIO.
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