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Evacua Traslado

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TRIBUNAL : 28º Juzgado Civil de Santiago

ROL Nº : 37225-2017
CARATULADO : GOMÉZ con DURÁN
CUADERNO : Principal
_____________________________
EN LO PRINCIPAL: Evacúa traslado; OTROSÍ: Se tenga presente y declare, en su
virtud, inadmisible el recurso de apelación.
28° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
NICOLÁS LOBOS ORTIZ, abogado, por la parte demandada en los autos
caratulados “BUDGE / BUDGE”, Rol C-37225-2017 a SS. con todo respeto digo:
Que por este acto vengo en evacuar el traslado conferido por SS. a esta parte por
medio de la resolución de fecha 14 de noviembre, en relación al recurso de
reposición deducido por la contraria, solicitando al efecto sea desestimado el
recurso de reposición, con apelación en subsidio, por cuanto la resolución recurrida
se encuentra del todo ajustada a derecho, lo anterior en base a los fundamentos de
hecho y derecho que paso a exponer:
HECHOS
1. Que, con fecha 22 de octubre del año 2018 SS. acoge a tramitación las
excepciones opuestas en los presentes autos, ordenando la suspensión del
procedimiento y la notificación a doña Joyce Berger, para efectos de que esta haga
valer lo que en derecho corresponda, conforme a la declaración de bien familiar de
que es titular.
2. Ante lo anterior, la contraria deduce recurso de reposición, y una
improcedente apelación en subsidio, ambos recursos que deben ser desestimados.
A) En cuanto al recurso de reposición:
La resolución se encuentra ajustada a derecho al suspender el procedimiento.
1) Comete grave error la contraria al indicar que no existe norma alguna que
habilite la suspensión del procedimiento, de hecho, nuestro Código de
Procedimiento Civil establece que, tanto en el procedimiento ejecutivo como en
aquellos incidentes que sean de previo y especial pronunciamiento, se habilite la
suspensión, toda vez que el resultado del mismo puede alterar el contenido de la
causa principal. En virtud de lo anterior, y debido a que las excepciones opuestas
constituyen la excepción de nulidad absoluta por cuanto el acto jurídico que se
pretende hacer valer, de mala fe por la contraria, ya que sabía que versaba sobre
una compraventa entre cónyuges que afecta la totalidad del acto o contrato,
implicaría hacer que proceda una ejecución sobre un acto jurídico nulo.
2) A este respecto debemos señalar, que las normas sustantivas relativas a la
nulidad, establecen que SS. debe declarar aún de oficio la nulidad, en conformidad
a lo establecido en el artículo 1683 del Código Civil. Así las cosas, el Tribunal debe
declarar la nulidad de oficio por el solo ministerio de la ley, aún si petición de parte,
por tratarse de nulidad absoluta.
3) En dicho sentido, no puede desconocerse que, a lo menos esta parte tiene
un claro interés económico en el resultado del proceso, toda vez que, la declaratoria
de nulidad no sólo afecta, como pretende hacer creer la contraria, a Joyce Berger,
sino a la totalidad del acto jurídico. Ello, por cuanto este versa sobre la suscripción
de derechos en una sociedad de responsabilidad limitada, ello, por cuanto su
carácter de intuito personae, implica que éstas son determinantes para la
celebración del acto o contrato.
4) Luego, de verse afectada y de declararse la nulidad como debería ser, ya sea
por el interés de la parte, o por el sólo ministerio de la ley, afectaría la disposición
de esta compañía, por tanto esta declaración afecta la totalidad del acto jurídico y
no una parte de él, como la contraria argumenta que sea.
5) De esta forma, no puede olvidar SS. que la nulidad que se ha hecho valer a
modo de excepción, dice relación con una nulidad absoluta y no una relativa, de ello
sabe perfectamente bien la contraria, que previo a deducir esta acción, habían
inclusive señalado al mismo liquidador, ejecutante de los presentes autos, que el
acto o contrato era absolutamente nulo, y por ende, esta acción es sólo artificiosa.
La contraria no puede desconocer hoy de cara a los instrumentos acompañados,
que siempre supieron que el acto jurídico era absolutamente nulo.
6) De otro lado, fuerza es agregar que la suspensión del procedimiento dice
relación estricta con el resultado que vaya a tener la resolución de las excepciones
en la eventual ejecución, de manera que al acogerse la nulidad, necesariamente se
afectaría la totalidad de las partes del juicio, y de ello implicaría que no podría
cobrarse ninguna de las cuotas ni a doña Joyce Berger, a Camila Budge o Daniela
Budge, de manera tal que la suspensión del procedimiento se encuentra ajustada a
derecho.
7) La suspensión es plenamente armónica con las normas del juicio ejecutivo,
y con aquellas establecidas en las normas comunes a todo procedimiento,
particularmente de acuerdo a lo señalado por el legislado en el artículo 87 del
Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece que todo incidente de
aquellos sin cuya resolución no se pueda seguir con la tramitación de la causa
principal, se suspenderá el curso de esta. Por ende, sin previa de sentencia que se
pronuncie sobre la excepción de nulidad, es imposible continuar con la ejecución,
ya que podría encontrarse la circunstancia de que se proceda con el embargo, como
pretende la contraria, y futura realización de especies, para luego declararse que el
acto jurídico es nulo y efectuar todas las restituciones, generando un perjuicio
inabordable para mi representada, en circunstancias que la contraria sabe que el
acto jurídico es nulo.
8) Lo anterior es plenamente concordante con la teoría del acto propio, ya que
como recordamos, y como se señala con anterioridad, fue la otra parte quien le
señaló al liquidador que este acto jurídico era nulo, y por tanto existe una confesión
extrajudicial de que el acto jurídico, tal como lo señala esta parte, es nulo y sin
ningún valor; sin poder recaer sobre él obligación alguna exigible y mucho menos
una ejecución.
B) En relación a la orden de notificación a doña Joyce Berger.
La resolución se encuentra ajustada a derecho y por ende, debe ser rechazado
el recurso de reposición.
1) En efecto, la resolución aplica correctamente lo indicado en el inciso segundo
del artículo 148 del Código Civil, por cuanto este señala que cada vez que en virtud
de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo
de algún bien familiar de propiedad del cónyuge, el juez dispondrá se notifique
personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta
notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre
dichos bienes.
2) En definitiva, el Tribunal correctamente permite a doña Joyce Berger poder
ejercer sus derechos, como cónyuge, que correspondan, lo cual no dice relación
con las excepciones opuestas o con establecer o revivir dicho plazo.
3) Sin perjuicio de lo anterior, no podemos olvidar SS., que existe el recurso
extraordinario de reposición, establecido a favor de quien pueda hacer valer nuevos
antecedentes, y en este caso, la declaración de bien familiar que se establece desde
el momento de la sola interposición de la demanda, es con fecha posterior al plazo
que le hubiese comenzado a correr a doña Joyce Berger, y por tanto,
correspondería a ella el derecho a ejercer tal recurso para poder oponer las
excepciones de rigor.
4) Por tanto, y en definitiva, la gestión que se realiza es el cumplimiento de un
imperativo, satisfaciendo la exigencia solicitada por el legislador, estando la
resolución ajustada a derecho. La circunstancia que hace valer la contraria para
controvertir la notificación, son meras fabricaciones con la finalidad de poder distraer
a SS. de la situación en la cual nos encontramos efectivamente en estos autos, cual
es que la contraria sabía y siempre supo que intentaba ejercer acciones ejecutivas
sobre un acto o contrato nulo.
5) En consecuencia de lo anterior, cuando la ejecutante hace referencia a que
doña Camila Budge se encuentra representada por su padre, debemos hacer
mención a dos elementos. Primero, el mandato de Camila Budge, a su padre don
Francisco Budge, es anterior a la existencia de la liquidación concursal, por lo tanto,
malamente podrían ellos haber previsto la circunstancia de que se habría ejercido
una acción tan improcedente como la que ha intentado el actor. Segundo, podemos
señalar que, la contraria sabía con anterioridad a que interpusiera la acción
ejecutiva, que la misma no podía prosperar, debido a que el acto o contrato era nulo.
En definitiva, y en cualquiera de los casos indicados, el recurso de reposición debe
ser desestimado, toda vez que la resolución se encuentra ajustada a derecho.
POR TANTO:
Ruego a SS., tener por evacuado el traslado conferido, solicitando al efecto sea
desestimado el recurso de reposición, con apelación en subsidio, por cuanto la
resolución recurrida se encuentra del todo ajustada a derecho.
OTROSÍ: Por este acto, vengo en solicitar a SS. para efectos de declarar inadmisible
el recurso de apelación deducido por la contraria, en subsidio de la reposición, por
cuanto la apelación subsidiaria dice relación con aquella que versa sobre autos y
decretos que alteren la regular sustanciación del procedimiento o se establezca en
procedimientos no establecidos en ella.
De acuerdo a lo señalado con anterioridad, la resolución recurrida, si bien constituye
un auto o decreto, estas no han alterado la regular sustanciación del procedimiento,
toda vez que la ley establece que, al momento de ser acogidas las excepciones, se
produce la suspensión del procedimiento principal. Lo anterior, ya que es
incompatible el que sean estas acogidas y continúe el mandamiento de ejecución y
embargo y se proceda a la realización de bienes.
Por otro lado, en establecimiento del artículo 87 inciso primero, el cual indica que
los incidentes podrán producir la suspensión del procedimiento, de manera tal que
no alterándose la regular sustanciación del procedimiento, ni estableciéndose
trámites no establecidos por ley, no resulta susceptible el recurso de apelación en
subsidio de la reposición promovida, por tanto debe ser esta desestimada de plano,
junto con el recurso de reposición promovido.
POR LO TANTO,
RUEGO A SS. tenerlo presente y declare el recurso de apelación deducido por la
contraria, en subsidio de su improcedente reposición.

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