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DÚPLICA

S. J. L. EN LO CIVIL DE PUERTO MONTT ( 1º ).

PEDRO JAVIER VELASCO PALMA, abogado, en representación


de la parte demandada de AUTOBUSES DEL SUR LIMITADA., y por la parte demandada
de EDUARDO SALAZAR ZAMORA, en juicio ordinario sobre indemnización de
perjuicios, caratulado "TRANSPORTES COMETA S.A con SALAZAR”, rol Nº C-2028-
2018, a SS., respetuosamente digo:

Dentro de plazo y conforme a lo previsto en los artículos 311 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, vengo en evacuar el traslado para la dúplica conferido por SS., con fecha
2 de enero de 2019, a fin de reiterar cada una de las excepciones, defensas y alegaciones
realizadas por esta parte demandada de AUTOBUSES DEL SUR LIMITADA y de don
EDUARDO SALAZAR ZAMORA, en sus respectivos escritos de contestación de la
demanda por no encontrarse controvertidas ni desvirtuadas por el actor en su escrito de réplica,
sin perjuicio de las siguientes alegaciones y consideraciones:

1.- A este respecto, cabe reiterar que se puede apreciar SS., que existe una concomitancia
de acción y omisión por parte de un tercero, lo cual habría ocasionado los supuestos daños
que reclaman.
En efecto, según se acreditará durante la secuela del presente juicio, el conductor del bus
P.P.U., CFWC-23, señor JUAN VARGAS VIDAL, en forma imprudente y temeraria
realizó una detención en una zona de curva, con malas condiciones de visibilidad y sin
dispositivos ni elementos preventivos de seguridad, en los momentos de proximidad del
bus conducido por el señor EDUARDO SALAZAR ZAMORA, al área del conflicto
obstruyendo su normal trayectoria en la vía, chocando en proceso de frenaje con su
tercio derecho frontal, el tercio izquierdo de la parte posterior del bus conducido por el
señor Vargas Vidal.

2.- En este sentido, y según se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, el hecho


de un tercero, en este caso, contribuyó a producir el daño, pues en forma imprudente y
temeraria el conductor señor VARGAS VIDAL, realizó una detención en una zona de
curva, con malas condiciones de visibilidad y sin dispositivos ni elementos preventivos
de seguridad. Por lo que dicha conducta del señor VARGAS VIDAL quebró
íntegramente el nexo causal entre el riesgo creado y los daños reclamados en la
demanda de autos.

3.- La doctrina nacional como la jurisprudencia es conteste en cuanto a que el hecho de un


tercero es una causa de exoneración total o parcial de responsabilidad.
4.- Por lo que, y en conclusión, la demanda debe ser desechada en todas sus partes, pues la
causa exclusiva de los daños proviene de la culpa de don JUAN VARGAS VIDAL,
interrumpiéndose el nexo causal de los hechos y los daños reclamados por los
demandantes

5.- Es en razón de lo anterior, a que esta parte niega y controvierte la afirmación del actor
formulada en su demanda en cuanto a que por un supuesto “actuar negligente del conductor del
Bus placa patente FLHP-17, quien debido a que se encontraba en condiciones físicas y psíquicas
deficientes, producto del cansancio y del sueño o fatiga, desatendió la conducción del bus, desviando
su trayectoria e impactando al bus de mi representada”.

6.- Lo anterior, según se señaló anteriormente, será controvertido y se demostrará que el


único responsable en los hechos de marras es el conductor del bus P.P.U., CFWC-23, señor
JUAN VARGAS VIDAL, quien forma imprudente y temeraria realizó una detención
en una zona de curva, con malas condiciones de visibilidad y sin dispositivos ni
elementos preventivos de seguridad.

7.- En todo lo demás, esta parte viene en reiterar cada una de las alegaciones y defensas
realizadas por esta parte en su contestación de demanda.

POR TANTO;

RUEGO A US.: Se sirva tener por evacuada el traslado para duplicar por parte de
AUTOBUSES DEL SUR LIMITADA y de don EDUARDO SALAZAR ZAMORA, en
los términos expuestos en lo precedente.

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