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Silabus Derecho Administrativo en La Funcion Policial Mejorado-Espartanos 2019
Silabus Derecho Administrativo en La Funcion Policial Mejorado-Espartanos 2019
Silabus Derecho Administrativo en La Funcion Policial Mejorado-Espartanos 2019
SÍLABO DESARROLLADO
ESPARTANOS
LIMA – PERÚ
2019
SÍLABO
DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA FUNCION POLICIAL
I. DATOS GENERALES
II. SUMILLA
III. OBJETIVOS
A. OBJETIVO GENERAL
B. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Lograr que los cadetes internalicen las normas jurídicas, desde la Carta Magna
hasta el mismo procedimiento administrativo.
4. Conocer las fuentes que han dado lugar a todo el procedimiento administrativo.
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IV. CONTENIDOS:
La Obligación de notificar.
La Dispensa de notificación
Las Modalidades de notificación
QUINTA Régimen de la notificación personal
SEMANA Notificación o pluralidad de interesados.
(03 horas) Régimen de publicación de actos administrativos
Plazos y contenido para efectuar la notificación
Vigencia de las notificaciones
Notificaciones defectuosas
Saneamiento de notificaciones defectuosas
Comunicaciones al interior de la administración
.
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DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Definición del proceso administrativo
SEXTA Procedimiento administrativo electrónico
SEMANA Expediente electrónico
(O3 horas) Calificación del procedimiento administrativo
Régimen del procedimiento automático
Fiscalización posterior
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Derechos de los administrados
Deberes generales de los administrados en el
procedimiento
Delegación de firma
Suplencia
Iniciación del procedimiento- Formas de
iniciación del procedimiento-Inicio de oficio-
Derecho a formular denuncias
Derecho de petición administrativa
Solicitud en interés particular del administrado
Solicitud en interés general de la colectividad
Facultad de contradicción administrativa
Facultad de solicitar información.
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Procedimiento Sancionador
Ámbito de aplicación de este capítulo
Principios de la potestad sancionadora
administrativa
Estabilidad de la competencia para la potestad
sancionadora
Reglas sobre el ejercicio de la potestad
sancionadora
DÉCIMO CUARTA -Determinación de la responsabilidad
SEMANA Prescripción - Prescripción de la exigibilidad de
(03 horas) las multas impuestas
Caracteres del procedimiento sancionador
Procedimiento sancionador
Medidas de carácter provisional
Eximentes y atenuantes de responsabilidad por
infracciones
DÉCIMO
SEXTA EVALUACIÓN FINAL
SEMANA
V. PROCEDIMIENTOS DIDACTICOS:
A. EQUIPOS:
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Retroproyector, video grabadora, computador, proyector multimedia.
B. METERIALES:
Proveerá separatas a los educandos, así como utilizara transparencias o videos
para reforzar las técnicas de enseñanza.
III. EVALUACION:
1. Exposiciones
Promedio General:
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PEP = Promedio de Exámenes Parciales.
PO = Paso Oral
TA = Talleres + Trabajo de Investigación Monográficas
EF = Examen Final.
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“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
PRIMERA
SEMANA
DERECHO ADMINISTRATIVO.
El derecho administrativo es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la
administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su
organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.
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desarrollo de cada una de las entidades de la administración pública. Asimismo, diseña un
marco legal aplicable a todas ellas
Los objetivos específicos del estudio de esta unidad son: ... - Saber qué se entiende por
“Administración pública” a efectos legales. - Identificar los distintos tipos de
Administraciones públicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e
instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios
centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos
dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de
Ministros, los Ministerios, Secretarias generales, Direcciones generales, Subsecretarías,
órganos representativos de las entidades que componen la administración Local,
de Empresas Publicas, entre otros que no sean los mismos.
La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la competencia para
actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares
(imperium). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el
Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en
las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir,
están revestidos de imperium
'En tanto que en la vida privada los derechos y obligaciones se crean casi siempre por vía
contractual, la Administración debe, en interés del servicio público, poder imponer,
unilateralmente, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial, obligaciones a los
particulares, y su decisión debe ser tenida como jurídicamente válida en tanto que el
interesado no promueva su anulación por el juez. '
Se suele distinguir entre Administración territorial (con distintas subdivisiones que tiende a
ser coincidente con la división territorial del Estado) y Administración Institucional (la cual,
en distintos grados en función del ordenamiento jurídico de que se trate, no ejerce
ninguna potestad administrativa. Cuando, en estos casos, la Administración Pública actúa
como un mero particular y le son de aplicación las normas del derecho común No
obstante, siempre habrá en su actuación un núcleo estrictamente administrativo, aunque
solo sea a los efectos del procedimiento para la formación de la voluntad del órgano
administrativo (unipersonal o colegiado) y las normas de atribución de competencias del
órgano implicado. La ley orgánica de la administración pública federal es el ordenamiento
legal que se encarga de regular la estructura facultades y atribuciones de los organismos
integrantes de la administración pública .En los últimos años el derecho administrativo se
ha tenido que asumir la incorporación de la nuevas tecnologías en
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la Administración Publica o lo que es lo mismo: la aparición de
la Administración electrónica.
El principal desafío para el derecho administrativo ante estos cambios ha sido adaptar y
ampliar el marco legal existente para mantener las mismas garantías jurídicas que existen
en el papel también en la vía electrónica.
A través de ellos se busca que todos los trámites del quehacer ciudadano se
optimicen, los tiempos de espera y respuesta sean reducidos, produciendo al
mismo tiempo ahorros sustanciales de índole financiero.
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resultados, costos y beneficios de una gestión eficiente y ágil, ante lo cual la
capacitación es solo una herramienta para lograr un objetivo.
Sólo por citar algunos de los ejemplos mas significativos cabe mencionar la
obtención de certificados de diversa índole, datos estadísticos, información
financiera, fuente laboral, sistema de compras, información relativa a pago de
impuestos, información cultural, investigación, guía de trámites diversos, pagos de
servicios, capacitación, etc.
Resulta vital en este proceso el compromiso del estamento directivo. Para ello se
debe de incluir a este conglomerado en el proceso evangelizador de la
administración en cuanto a la implementación tecnológica. Es primordial que los
directivos, como responsables estén inmersos en cada uno de los procesos
propuestos, de tal forma que tras una adecuada asesoría, las decisiones finales
sean, además de responsables, de común consenso en busca de un único objetivo,
dentro del marco de la modernización.
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Las TIC, así como se ha mencionado son un beneficio para el usuario respecto de
la Administración Pública.
Es posible prevenir los problemas e identificar una base estable que resista
las reorganizaciones y las nuevas demandas de información, sobre la cual
se puede fundar una arquitectura de sistemas y bases de datos.
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con modelos y métodos probados (los primeros orientan sobre qué hacer,
mientras los segundos señalan cómo lograrlo).
FUNCIÓN ADMNISTRATIVA
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la
Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren
autonomía.
7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran
sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las
refiera a otro régimen; y,
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen
función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado,
conforme a la normativa de la materia.
Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo
anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo
a su naturaleza privada. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº
1272)
Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función
administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados
en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer
condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales,
cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de
los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. (Texto modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo III.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la
actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general,
garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al
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ordenamiento constitucional y jurídico en general. (Texto según el artículo III de la Ley Nº
27444)
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“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
SEGUNDA
SEMANA
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El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho
Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos
y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un
plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del
debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en
cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de
oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o
establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios
a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela
igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y
con atención al interés general.
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones
de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por
la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del
procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el
interés público.
1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los
administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los
hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes
del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el
respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede
actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio
contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento
administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra
la buena fe procedimental.
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar
su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible,
evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan
meros formalismos, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que
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ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el
ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben
hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre
aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen
aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del
procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos
de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las
formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su
validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la
aplicación de este principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus
decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados
o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la
autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios
disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que
ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin
embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad
cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones
necesarias a todos los administrados para acceder a la información que
administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad
personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean
excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados
y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar,
mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la
información y la presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad
administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad
innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y
proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer
requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los
principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación
deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz,
completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en
todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los
requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían
obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las
expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la
práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se
expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se
somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal
sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente
la interpretación de las normas aplicables.
1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los
procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización
posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la
veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad
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sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información
presentada no sea veraz.
1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce
única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las
normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso
del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones
generales o en contra del interés general.
1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a
responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia
del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la
presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las
consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a
facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento
administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido
procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener
copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del
derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia.
2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento,
como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de
carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La
relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo. (Texto
modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272).
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aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. (Texto según el artículo V
de la Ley Nº 27444)
PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS
DEFICIENCIA DE FUENTES
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“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
TERCERA
SEMANA
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REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de
normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los
intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
1.2 No son actos administrativos:
1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer
funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad,
con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas
que expresamente así lo establezcan.
1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. (Texto según el
artículo 1 de la Ley Nº 27444)
2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el
acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos
incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de
asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.
2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fi n perseguido por el acto
administrativo. (Texto según el artículo 2 de la Ley Nº 27444)
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4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza
y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que
permita tener constancia de su existencia.
4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del
cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.
4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados,
debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo
expide.
4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser
empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación,
siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto.
Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como
actos diferentes. (Texto según el artículo 4 de la Ley Nº 27444)
5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifi ca
la autoridad.
5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo,
ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o
imposible de realizar.
5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales,
mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general
provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma
autoridad que dicte el acto.
5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas
por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido
apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no
menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas
que consideren pertinentes. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo
Nº 1272)
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente,
a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan
parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de
fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el
acto administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior
jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación
distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o
interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe
conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.
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6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto
administrativo no perjudica derechos de terceros.
6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos
sustancialmente iguales, bastando la motivación única. (Texto modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
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“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
CUARTA
SEMANA
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ART. 11.- INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les
conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II
de la presente Ley.
11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien
dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La
nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será
conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo.
11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta
ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico. (Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto,
salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.
12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su
cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto,
fundando y motivando su negativa.
12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su
caso, a la indemnización para el afectado. (Texto según el artículo 12 de la Ley Nº
27444).
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de
validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su
enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas
en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento,
considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o
cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento
no afectare el debido proceso del administrado.
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14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto
administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de
quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y
antes de su ejecución. (Texto según el artículo 14 de la Ley Nº 27444)
17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia
anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no
lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros
y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto
de hecho justificativo para su adopción.
17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se
dicten en enmienda. (Texto según el artículo 17 de la Ley Nº 27444).
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“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
QUINTA Y SEXTA
SEMANA
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Artículo 18.- Obligación de notificar
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según
este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su
domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita
comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo
de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en
el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad
competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la
entidad cuente con este mecanismo. (Texto según numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley
N° 27444, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de
prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación.
Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para
mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los
emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos
análogos.
20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su
escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a
través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este
caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La
notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se
entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la
dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma
automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la
notificación ha sido efectuada.
30 - 77
La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en
el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción
en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado
el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al
inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo
24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera
pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley
de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al
administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos
administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad
administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado.
Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del
Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la
obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la
deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que
conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las
comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados.
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se
aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual
en las entidades públicas de la casilla única electrónica. (Texto según numeral 20.4 del
artículo 20 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº
1452).
22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos,
salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio
común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.
22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud
con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial,
indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados. (Texto según el artículo 22 de la
Ley Nº 27444)
24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días,
a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:
24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.
24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.
24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.
24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía
administrativa.
32 - 77
24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además
cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y
derechos.
24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben
presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.
24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado
practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo
transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que
correspondan. (Texto según el artículo 24 de la Ley Nº 27444)
26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y
requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se
hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.
26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que
dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada. (Texto según el artículo 26
de la Ley Nº 27444)
28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad
serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.
33 - 77
28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el
requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas
siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado
en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.
28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener
conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.
28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre
entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a
todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del
original transmitido y su recepción. (Texto según el artículo 28 de la Ley Nº 27444).
“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
SEPTIMA
SEMANA
EXAMEN PARCIAL I
34 - 77
“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
OCTAVA
SEMANA
35 - 77
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
30.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo
podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos,
debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos
presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos
documentos remitidos al administrado.
30.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios,
derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se
afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas
pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.
30.3 Los actos administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la misma
validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales.
Las firmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y
medios electrónicos, siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad
administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos.
30.4 Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros,
se aprueban lineamientos para establecer las condiciones y uso de las tecnologías y
medios electrónicos en los procedimientos administrativos, junto a sus requisitos. (Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272).
36 - 77
Artículo 32.- Calificación de procedimientos administrativos
Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los
administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se
clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de
aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto,
en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo.
Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.
(Texto según el artículo 30 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2 del Decreto
Legislativo Nº 1272).
Los Procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate
de algunos de los siguientes supuestos:
37.1 No obstante lo señalado en el artículo 36, vencido el plazo para que opere el silencio
positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 35, sin
que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados,
si lo consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una
Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la
finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la
administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba
suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.
37.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también al procedimiento de
aprobación automática, reemplazando la aprobación ficta, contenida en la Declaración
Jurada, al documento a que hace referencia el numeral 33.2 del artículo 33.
37.3 En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada a
que se refiere el párrafo anterior, el administrado puede remitirla por conducto
notarial, surtiendo los mismos efectos. (Artículo incorporado por el artículo 4 del
Decreto Legislativo Nº 1272).
39 - 77
“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
NOVENA
SEMANA
Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los
procedimientos comprendidos en los numerales 1, 4 cuando aprecien que sus efectos
reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.
40 - 77
Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa.
48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las
entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la
siguiente información o la documentación que la contenga:
48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de
sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite
realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por
haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que
los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba
la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la
entidad ante la cual hubiese sido suministrada.
48.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades
públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente.
41 - 77
48.1.4 Fotografías personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o
licencias o autorizaciones de índole personal, por razones de seguridad nacional y
seguridad ciudadana. Los administrados suministrarán ellos mismos las fotografías
solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que las produce, con excepción de
los casos de digitalización de imágenes.
48.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a
cargo del expediente.
48.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber
sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.
48.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo
caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el
número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación
inmediata.
48.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado
para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo
conveniente. (Texto según el artículo 40 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo
2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
42 - 77
49.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas
notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada del administrado
acerca de su autenticidad. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas
por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán
el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante
cualquier entidad.
49.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa
disponga la presentación de documentos originales.
49.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado
a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente
a su derecho.
49.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
del sector competente se puede ampliar la relación de documentos originales que pueden
ser reemplazados por sucedáneos. (Texto según el artículo 41 de la Ley N° 27444,
modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272).
43 - 77
Artículo 50.- Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del
procedimiento.
51.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias
profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha
responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan
expedido. (Texto según el artículo 42 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272).
52.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los
órganos de las entidades.
52.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que
éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.
52.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario,
tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que
la auténtica. (Texto según el artículo 43 de la Ley Nº 27444).
53.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos
administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes
económicos en el ejercido anterior.
53.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el
Ministro de Economía y Finanzas se precisa los criterios, procedimientos y metodologías
para la determinación de los costos de los procedimientos, y servicios administrativos que
brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación. La aplicación de
dichos criterios, procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de
costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad para
todas las entidades públicas en los procesos de elaboración o modificación del Texto
Único de Procedimientos Administrativos de cada entidad. La entidad puede aprobar
derechos de tramitación menores a los que resulten de la aplicación de los criterios,
procedimientos y metodologías aprobados según el presente artículo. (Texto según el
numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
53.7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se
pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que
son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el
Diario Oficial, sin necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el
monto del derecho de tramitación en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos
dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación
de derechos de tramitación, ni su ratificación. (Texto modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
54.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo
que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su
tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la
entidad. Su monto es sustentado por el servidor a cargo de la oficina de administración de
cada entidad. Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se requiere autorización del
45 - 77
Ministerio de Economía y Finanzas conforme a los lineamientos para la elaboración y
aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobados por Resolución
de Secretaria de Gestión Pública. Dicha autorización no es aplicable en los casos en que
la Presidencia del Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los
procedimientos estandarizados. (Texto según el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley N°
27444, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
54.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o
tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni
discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento. (Texto según el
artículo 45 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº
1272).
56.1 Solo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente
lo autoriza. Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas
solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el
procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la
actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo
derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.
56.2 En el caso de los procedimientos administrativos trilaterales, las entidades podrán
ordenar en el acto administrativo que causa estado la condena de costas y costos por la
interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso
malicioso o temerario aquel carente de todo sustento de hecho y de derecho, de manera
que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación se evidencia la intención de
mala fe del administrado. Para ello, se debe acreditar el conocimiento objetivo del
administrado de ocasionar un perjuicio. Los lineamientos para la aplicación de este
numeral se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente de la
Presidencia del Consejo de Ministros. (Texto según el artículo 47 de la Ley N° 27444,
modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272).
5. Supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus Texto Único de Procedimientos
Administrativos conforme a la normativa aplicable.
6. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los
funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual
cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración
pública.
48 - 77
“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
DECIMA
SEMANA
Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se
entiende por sujetos del procedimiento a:
De los administrados
49 - 77
Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:
Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad
jurídica conforme a las leyes. (Texto según el artículo 52 de la Ley Nº 27444)
65.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar
toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.
65.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida
o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes
respecto al procedimiento administrativo. (Texto según el artículo 54 de la Ley Nº 27444)
4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus
actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones,
organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y
características.
50 - 77
5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser
previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones
en el curso de tal actuación.
10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la
forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las
decisiones y actuaciones de las entidades.
12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los
sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas según las reglas
de la presente Ley.
14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente, y
15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes.
(Texto según el artículo 55 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen
en él, tienen los siguientes deberes generales:
51 - 77
4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la
documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la
presunción de veracidad. (Texto según el artículo 56 de la Ley Nº 27444).
83.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación
escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o
a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en
caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía
administrativa.
83.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo
del delegante. (Texto según el artículo 72 de la Ley Nº 27444)
84.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser
suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la
autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.
84.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del
órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.
116.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez
comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de
una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese
individualizado.
117.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal. (Texto según el artículo 106 de la Ley Nº 27444)
53 - 77
Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente
o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la
satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u
otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular
legítima oposición. (Texto según el artículo 107 de la Ley Nº 27444)
119.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos
ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.
119.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la
existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas
administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el
cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia
o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o
cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto
a los servicios públicos. (Texto según el artículo 108 de la Ley Nº 27444).
120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o
un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista
en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus
efectos.
120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo,
personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.
121.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las
entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.
121.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información
específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica o por
medios electrónicos, de la información general sobre los temas de interés recurrente para
la ciudadanía.
121.3 Las entidades están obligadas a responder la solicitud de información dentro del
plazo legal. (Texto según el artículo 110 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo
2 Decreto Legislativo Nº 1272).
54 - 77
“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
DECIMA PRIMERA
SEMANA
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
55 - 77
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento,
cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento
de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras
no sea comunicado expresamente su cambio.
125.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original. (Texto según el
artículo 114 de la Ley Nº 27444)
126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma
del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional.
127.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto
administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio
de un solo escrito, conformando un único expediente.
127.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de
asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no
planteamientos subsidiarios o alternativos, salvo lo establecido en el numeral 217.4 del
artículo 217. 127.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o
existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará
para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a
56 - 77
sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono
del procedimiento. (Texto según el artículo 116 de la Ley N° 27444, modificado según el
artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
128.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que
sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a
otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos
respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso,
naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o
resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.
128.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones
pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha
finalidad. (Texto según el artículo 117 de la Ley Nº 27444).
Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los
escritos de los administrados y evitar su aglomeración:
Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de
modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:
57 - 77
1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.
131.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante
correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su
registro el número del certificado y la fecha de recepción.
131.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su
defecto, a la fecha de recepción por la entidad.
132.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de
recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras
dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su
lugar de domicilio.
132.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo
recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance,
indicando la fecha de su presentación. (Texto según el artículo 121 de la Ley Nº 27444).
Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones
presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las
autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha
y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. Cuando se
trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la
58 - 77
entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta. En
el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos
y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al
administrado de la fecha en que los recibe. (Texto según el artículo 122 de la Ley Nº
27444)
134.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las
entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de
sus decisiones a los administrados.
135.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio
escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la
mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de
recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas
y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea
conveniente extender. (Texto según el artículo 124 de la Ley Nº 27444)
136.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante
incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de
los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión
formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la
unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por
incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al
administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.
136.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia
que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando
que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.
59 - 77
136.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:
136.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni
para la presentación de la solicitud o el recurso.
136.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no
presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado
se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que
hubiese abonado.
2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre
el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de
esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación
administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee
agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas
previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas
concretas en que sea necesario.
61 - 77
La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad
administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que
ellos mismos hayan emitido. (Texto según el artículo 128 de la Ley Nº 27444)
141.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la
entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere
competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del
plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.
141.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad
competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más
conveniente a su derecho.
Plazos y Términos
(Texto según el artículo 130 de la Ley Nº 27444)
142.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como
supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. 142.3 Es derecho de
los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada
actuación o servicio. (Texto según el artículo 131 de la Ley N° 27444, modificado según el
artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de
los siguientes:
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1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día
de su presentación.
2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.
4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de
información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de
los diez días de solicitados. (Texto según el artículo 132 de la Ley Nº 27444)
144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en
que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha
posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo
es iniciado a partir de la última.
145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos,
excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables
de orden nacional o regional.
145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra
circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son
entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.
63 - 77
de la Distancia aprobado por el Poder Judicial. (Texto según el artículo 135 de la Ley N°
27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272).
147.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición
habilitante en contrario.
147.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la
actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten
antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.
147.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el
plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que
aquella no afecte derechos de terceros.
148.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u
alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.
148.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza
mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el
mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental. (Texto según el
artículo 137 de la Ley Nº 27444)
64 - 77
3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de
su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni
afectar su desarrollo por razones personales.
5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su
validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.
Dicho consentimiento debe constar de forma indubitable.
6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de
aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.
(Texto según el artículo 138 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272).
150.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a
cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida
expresamente en la notificación. (Texto según el artículo 139 de la Ley Nº 27444)
151.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes
de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.
151.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una
facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al
correspondiente acto, notificando la decisión.
65 - 77
razones de oportunidad o conveniencia del caso. (Texto según el artículo 141 de la Ley Nº
27444)
No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un
procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la
resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera
una duración mayor. (Texto según el artículo 142 de la Ley Nº 27444).
154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las
entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de
la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.
La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que
fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular
tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya
sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a
causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas
oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. (Texto según el artículo 145 de
la Ley Nº 27444).
157.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o
que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
157.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fi n
al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la
emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento.
157.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a
los administrados. (Texto según el artículo 146 de la Ley Nº 27444).
66 - 77
“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
DECIMA SEGUNDA
SEMANA
SEGUNDO PARCIAL
“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
67 - 77
DECIMA TERCERA
SEMANA
199.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fi
n al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo
213.
68 - 77
199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la
obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha
sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya
hecho uso de los recursos administrativos respectivos.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan
quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido
recurridos en tiempo y forma.
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la
interposición del recurso administrativo de revisión.
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. (Texto según el artículo 207 de la Ley
N° 27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
69 - 77
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer
acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los
casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se
requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el
ejercicio del recurso de apelación. (Texto según el artículo 208 de la Ley Nº 27444).
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás
requisitos previstos en el artículo 124. (Texto según el artículo 211 de la Ley N° 27444,
modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el
derecho a articularlos quedando firme el acto. (Texto según el artículo 212 de la Ley Nº
27444)
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. (Texto según el
artículo 213 de la Ley Nº 27444)
Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento
administrativo y nunca simultáneamente. (Texto según el artículo 214 de la Ley Nº 27444)
226.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
70 - 77
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias
para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de
la resolución impugnada.
228.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados
ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el
artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u
órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio
administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de
reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo
producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o
71 - 77
d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los
casos a que se refieren los artículos 213 y 214; o
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 229.- Procedimiento trilateral
229.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será
designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como
“reclamado”. (Texto según el artículo 219 de la Ley Nº 27444)
232.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas
de las que disponga.
72 - 77
232.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando
existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos.
(Texto según el artículo 222 de la Ley Nº 27444).
233.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del
plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable,
la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.
236.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán
dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146.
236.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no
lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los artículos 203 al
211.
236.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por
alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación
de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en
contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar. La apelación
deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la
73 - 77
fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.
(Texto según el artículo 226 de la Ley Nº 27444).
237.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una
autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del
recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de
reconsideración.
237.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada
dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente
respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días
contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.
237.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico
se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la
absolución de la apelación.
237.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo
precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista
de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde
la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.
237.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de realización de la audiencia. (Texto según el artículo 227 de la Ley Nº 27444)
DECIMO CUARTA
SEMANA
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
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247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter
supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los
tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad
sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y
garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.
Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los
administrados, que las previstas en este Capítulo.
247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige
por la normativa sobre la materia. (Texto según el artículo 229 de la Ley N° 27444,
modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título
de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el
procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los
procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la
debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a
autoridades distintas.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas
o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales
al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se
señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año
desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
77 - 77
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación
como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar
las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las
previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar
infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el
cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o
reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores
se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico
fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o
respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas
sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el
momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores
le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en
cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de
la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las
sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una
infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin
perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de
sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se
requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de
la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que
demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o
la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo
contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo
firme.
78 - 77
c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original
haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento,
sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o
activa constitutiva de infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han
actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que
por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una
sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del
sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que
se refiere el inciso 7. (Texto según el artículo 230 de la Ley N° 27444, modificado según el
artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272).
79 - 77
Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites
señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual,(2) para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido
barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento
administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y
en sus normas modificatorias y complementarias.
b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o
licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la
naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las
comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la
entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino
aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del
artículo 248. (Texto según el artículo 231-A de la Ley Nº 27444).
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252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de
infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el
caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos
permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en
el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de
las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con
la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de
los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse
inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por
más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento
cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de
infracciones.
Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la
autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se
declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar
las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que
se hayan producido situaciones de negligencia. (Texto según el artículo 233 de la Ley N°
27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272).
81 - 77
a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos
contemplados en el artículo 207, según corresponda. Dicho cómputo debe reanudarse
inmediatamente en caso que se configure alguno de los supuestos de suspensión del
procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se
produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de
veinticinco (25) días hábiles.
b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución
forzosa o cualquier otra disposición judicial que suspenda la ejecución forzosa, conforme
al ordenamiento vigente. La suspensión del cómputo opera hasta la notificación de la
resolución que declara concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma
desfavorable al administrado. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo
Nº 1452)
3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los
mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La
autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos,
pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de
responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se
advierta se hayan producido situaciones de negligencia. En caso que la prescripción sea
deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de
suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados
a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin
que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del
silencio administrativo positivo. (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto
Legislativo Nº 1272)
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sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para
imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar
los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2
del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse
elemento de juicio en contrario a su situación.
254.2 La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en
hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de
cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de
oficio. (Texto según el artículo 234 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad
sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o
por denuncia.
2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones
previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con
carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del
procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que
debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que
presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días
hábiles contados a partir de la fecha de notificación.
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el
procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los
hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su
caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del
procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la
imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora
formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las
conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la
imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de
infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para
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decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones
complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el
procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que
formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.
6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será
notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a
quién denunció la infracción, de ser el caso. (Texto según el artículo 235 de la Ley N°
27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272).
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2. Por la caducidad del procedimiento sancionador. (Texto según el artículo 236 de la Ley
N° 27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272).
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1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve
(9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo
puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo
el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la
ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al
procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo
mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución
respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento
y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El
administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del
procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el
inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado
administrativamente no interrumpe la prescripción.
5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de
fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser
actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares
dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se
disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan,
pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el
procedimiento sancionador. (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo
Nº 1272, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452).
“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
DECIMA QUINTA
86 - 77
SEMANA
87 - 77
por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los
servicios públicos directamente prestados por aquéllas.
260.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la
Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de
hecho determinante del administrado damnificado o de tercero. Tampoco hay lugar a
reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa
de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes
públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de
soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.
260.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por
resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.
260.4 EI daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con
relación a un administrado o grupo de ellos.
260.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás
consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el
lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
260.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido,
tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional
del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la
entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando
dicho acuerdo mediante resolución. (Texto según el artículo 238 de la Ley Nº 27444).
88 - 77
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados
para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo
determinado dentro del procedimiento administrativo.
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra
incurso.
7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus
decisiones.
8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir
sus decisiones.
9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.
10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se
refiere el numeral 169.1 de este TUO.
11. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de
manera negligente o injustificada.
12. Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio
positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa.
13. Incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de
los costos de los procedimientos y servicios administrativos.
14. Cobrar montos de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT, sin contar con
autorización previa.
15. No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado.
16. Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los
procedimientos estandarizados.
17. Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en contravención a los
dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación, aunque consten en normas
internas de las entidades o Texto Único de Procedimientos Administrativos.
18. Exigir a los administrados la presentación de documentos prohibidos de solicitar o no
admitir los sucedáneos documentales considerados en la presente ley, aun cuando su
exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en su Texto Único de
Procedimientos Administrativos.
19. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier
razón.
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20. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los
administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda
formular las observaciones en los términos a que se refiere el artículo 136.
21. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la
normativa no lo exija.
22. Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo refrendado por
Presidencia del Consejo de Ministros.
261.2 Las correspondientes sanciones deben ser impuestas previo proceso administrativo
disciplinario que, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo
aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el artículo 255, en lo que
fuere pertinente. (Texto según el artículo 239 de la Ley N° 27444, modificado según el
artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272).
Artículo 262.- Restricciones a ex autoridades de las entidades
262.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su
cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:
262.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual
tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.
262.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de
decisión durante su relación con la entidad.
262.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado
apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.
262.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y,
de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a
cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo. (Texto según el
artículo 241 de la Ley Nº 27444).
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Artículo 264.- Autonomía de responsabilidades
264.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las
autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva
legislación.
264.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan
la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa,
salvo disposición judicial expresa en contrario. (Texto según el artículo 243 de la Ley Nº
27444).
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“DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA
FUNCIÓN POLICIAL”
DECIMA SEXTA
SEMANA
EXAMEN FINAL
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