Sentencia Sala Constitucional
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I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del libelo de la acción de amparo constitucional, se pueden determinar los
siguientes antecedentes:
El 19 de octubre de 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, solicitó al Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en
Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa seguida
por los delitos de “Uso de Documento Falso y Cambio de Placas”, al mencionado
ciudadano, por cuanto no se evidenció la comisión de ningún tipo delictivo y “proceda a la
restitución del mencionado vehículo automotor a su legítimo propietario, una vez
comprobada su condición de propietario por cualquier medio”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
“(...) Ahora bien, cabe acotar en primer lugar, tocante a la violación por la
Juez accionada de los mencionados derechos constitucionales, que este
Tribunal comparte plenamente los alegatos realizados por la
representación Fiscal en el acto de la audiencia constitucional. En efecto,
las lesiones al derecho al trabajo de los empleados de la Empresa
Estacionamiento Mampote II, que devengan del incumplimiento de los
compromisos u obligaciones que con estos ha contraído dicha empresa,
solo (sic) pueden imputarse a esta en su carácter de patrono, toda vez que
en virtud de tal carácter le corresponde la garantía del ejercicio pleno de
tal derecho. Tampoco se ha acreditado la violación al derecho a la
propiedad de la Empresa Estacionamiento Mampote II, advirtiéndose más
bien, que la negativa de dicha empresa a cumplir la orden del Juez de
Control, relacionada con la entrega al ciudadano Cesar Ochoa Itriago del
vehículo de su propiedad, podría traducirse en una lesión al derecho que a
este le asiste de usar, gozar y disponer de sus bienes.
(...)
‘(...) En todo caso, los gastos que generen a causa del depósito serán
sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como
consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos
insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá
que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto
de almacenaje o depósito...’
IV
DE LA COMPETENCIA
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las consultas sobre las
sentencias de los Tribunales Superiores, cuando éstos hayan decidido una acción
de amparo en primera instancia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Sala a pronunciarse, en torno a la consulta planteada en el caso de autos y a
tal efecto observa lo siguiente:
Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del
derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su
propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se
encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se
estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría
incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al
impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su
propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones
de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos
causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y
que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de
conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos
establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que
la medida de incautación partió de una orden dada por él.
El Vicepresidente
El Secretario,