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Sala Constitucional
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II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las
sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de
las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por
cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el
veredicto que expidió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en
referencia. Así se decide.
III
A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:
De la decisión recurrida se desprende:
“En fecha 26-03-07, este Juzgado ordenó la entrega en calidad de Depósito
del vehículo plenamente detallado en actas a la ciudadana ASENCION
LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS, en su Carácter de Representante Legal
de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A; en virtud
de presentar el Serial de Carrocería FALSO Y SUPLANTADO y no era
imprescindible para la investigación.- Ahora bien, en relación a la solicitud
de no materializar cobro alguno por concepto de depósito del citado vehículo
en el Estacionamiento Judicial Paraíso, este Juzgado observa en la Decisión
No. 1881 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luisa
Estella Morales Lamuño, de fecha 20-09-06, refiere sólo los casos de
vehículos que no han sido depositados por presentar adulteración de sus
seriales de carrocería, en virtud de lo cual Declara sin lugar la Solicitud de
no materialización del cobro de emolumentos por el Depósito del referido
vehículo presentado por la ciudadana ASENCION LUCIA HERNANDEZ
DE RIVAS, en su Carácter de Representante Legal de la Sociedad
Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A…”
De lo expuesto ut supra, se desprende que el vehículo en cuestión fue
entregado en fecha 26-03-07, en calidad de depósito por el Tribunal de la
recurrida, negando el mismo con posterioridad, la solicitud de no
materializar cobro alguno por concepto de depósito de dicho vehículo al
estacionamiento judicial.
Al respecto, esta Sala considera menester señalar que los vehículos que
reciben los estacionamientos judiciales por parte de las autoridades
competentes, generan obviamente una contraprestación o pago que debe
recibir dicho estacionamiento por parte del ente administrativo que le ha
contratado para recibir la guarda y custodia de los vehículos recuperados que
hayan sido objeto de delito, o por haber estado involucrado en accidente de
tránsito, tal como ya ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de manera reiterada, considerando respecto a ello:
(…)
En este sentido, cuando un vehículo es depositado en tales estacionamientos
a quienes el Estado ha contratado para que realicen, la guarda y custodia de
los vehículos que habiendo sido objeto de delito, como ya se indicó ut supra,
se genera un pago por tal servicio, el cual debe ser dirigido al Estado
representado por el ente público que ha contratado o autorizado al
“Estacionamiento Judicial Paraíso” y no al particular cuyo vehículo por
orden de un organismo Público fue recibido en calidad de depósito en dicho
estacionamiento.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran
que le asiste la razón al accionante, en acatamiento del criterio
jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, siendo
además fuente directa de nuestro derecho positivo, desprendiéndose de actas
que el vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos a la
Guardia Nacional, en razón del incumplimiento de la norma COVENIN y no
poseer la patente de industria y comercio para la fabricación y ensamblaje de
vehículo de carga pesada y la exigencia del SETRA, lo que dio origen a una
investigación, determinando una experticia de reconocimiento que el serial
de carrocería se determina “Falso y Suplantado” (folio 49) de la causa,
observando esta Alzada, que si bien es cierto se está en presencia de la
Alteración de Seriales, no es menos cierto que no se ha determinado la
responsabilidad penal de persona alguna, pues aun existe una investigación
por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que el vehículo
en cuestión no es imprescindible para la investigación (folio 88), lo que no
significa que haya culminado la misma. En consecuencia siendo que aún no
se ha determinado que el propietario del vehículo sea autor de delito alguno
para ser condenado al pago de costas y costos procesales, pues ese depósito
es parte del gasto que tiene el Estado al ordenar una investigación de carácter
penal según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la
empresa mercantil “Estacionamiento Judicial Paraíso” deberá dirigir su
cobro al organismo que le autorizó a servir como depósito de los vehículos
recuperados por las autoridades de tránsito. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente
en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación de
auto, interpuesto el Abogado ENRIQUE VILLALOBOS, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL
SOBERANO C.A.”, en contra de la decisión N.° S-84-07, dictada en fecha
30-05-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara
sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por
depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso:
CARGA, marca: ROMANO, modelo: 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y
AZUL, placas: 6SB-0098, serial de carrocería: 082192000, serial del motor:
S/N; y ordena al Tribunal que dictó la decisión recurrida, oficiar al
responsable del “Estacionamiento Judicial Paraíso” a los efectos de no
materializar cobro alguno por concepto de depósito de dicho vehículo a la
ciudadana ASENCIÓN LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS. Así se Decide.
IV
Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre dispone, en sus artículos 20 y 21,
lo siguiente:
Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o
retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos
depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito
terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de
Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su
depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de
ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa
información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las
autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de
conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre
informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la
dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus
vehículos.
Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos
prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de
conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional,
estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos
depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005,
caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:
Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa
accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le
pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba
bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que
se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a
quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho
de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado
ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de
Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del
Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que
constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se
depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la
Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos
establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en
razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.
De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos,
confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado
Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al
administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un
vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al
ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento
alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades
Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se
decide.
El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.°
1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo
siguiente:
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N.° 665 del 28 de abril de 2005
(caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una
obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de
bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en
lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de
esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una
carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la
medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano
competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la
vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto
corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados
por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las
autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible
o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se
tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de
Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por
el Juzgado a quo al respecto, y así decide.
Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término
utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe
exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes,
pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de
una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago
de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular
del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se
decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra el
fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la decisión del 26 de abril de 2006 por el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia, confirma el fallo apelado en
los términos expuestos, y así se decide.
De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el
caso que nos ocupa, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Zulia, no lesionó los
derechos constitucionales del Estacionamiento El Paraíso c.a., cuando revocó al fallo que
había dictado el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó
a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de
depósito de vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca:
ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de
carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana ASENCIÓN LUCÍA
HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante legal de la
Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”; ello, en razón de que, era al
Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el
depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.
Así las cosas, estima esta Sala que la pretensión contra el fallo que emitió la
Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no
cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra
pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el acto jurisdiccional que se impugnó
fue expedido por la mencionada Corte en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder
ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial.
Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento no
presupone la existencia de violación a derechos constitucionales de la quejosa, ya que la
misma fue expedida con apego al ordenamiento procesal, particularmente a las normas que
fueron transcritas supra, y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha Corte.
Así se declara.
En virtud de los argumentos que se expusieron esta Sala considera que la
demanda de amparo resulta improcedente in limine litis, a tenor de los que dispone el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpuso
el abogado el abogado Jesús García Pantoja, apoderado judicial
del ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., contra la decisión que dictó, el 2 de
agosto de 2007, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del
mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1855