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Jurisprudencia Sobre La Notificacion
Jurisprudencia Sobre La Notificacion
Jurisprudencia Sobre La Notificacion
En fecha 22 de junio de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, reexaminó el tema de las notificaciones en juicio, particularmente lo
relativo al orden lógico procesal.
En ese sentido, la mencionada decisión con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución,
relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del
derecho a la defensa, consideró necesario revisar, a la luz de dichos preceptos, la doctrina imperante hasta la
fecha de fallo en referencia en materia de notificaciones (i.e. sentencia del 27 de junio de 1996, Exp. 95-207).
Ratifica la Sala que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales constituye «un acto
comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio
e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.»
Deja en claro la sentencia que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
proceden en los siguientes casos:
i) Cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación;
ii) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;
iii) Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento.
Sin embargo ante la ausencia de prelación estricta en dicha norma entre las diversas modalidades tendientes
a practicar la notificación de las partes, y vistas la interpretación doctrinarias y jurisprudenciales que al
respecto se han formulado, en atención a los nuevos postulados constitucionales en artículos 26 y 49, ordinal
1°, procedió la Sala a establecer nuevos criterios interpretativos del articulo 233 del Código de Procedimiento
Civil:
a) Si la parte en el proceso ha cumplido con la obligación procesal de constituir domicilio procesal como lo
previene el articulo 174 eiusdem, todas las notificaciones deberán ser, realizadas:
a.1 Mediante la publicación de un cartel;
a.2 Directamente en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo;
o con boleta dejada por el Alguacil,
b) De manera expresa se niega la posibilidad de practicar la notificaciones bajo ninguna otra modalidad (i.e.
en la Cartelera del Tribunal), ya que ello –en el entender de la Sala de Casación Civil[1]- no está previsto en el
articulo 233 eiusdem, y atenta contra el articulo 49 de la Constitución de 1999 y 15 del Código de
Procedimiento Civil.
En resumen, la nueva doctrina casacionista en materia de notificaciones de las partes deberá cumplirse bajo
el siguiente orden de prelación:
1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la
notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta
dejada por el alguacil en ese domicilio.
2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la
notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
localidad.
3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el juez concederá un término de diez (10) días de
despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se
tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa
4) No es valida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala de Casación
Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa.
5) Nada obsta para que las partes puedan darse por notificadas voluntariamente para la reanudación del
juicio.
6) La Sala, con esta decisión, adopta nuevamente el criterio interpretativo en materia de Notificaciones
establecido en sentencia del 18-12-90, expediente 89-483 y sentencia del 12-05-93, expediente 92-335, y
abandona de manera expresa la doctrina sostenida a partir del fallo de fecha 27 de junio de 1996, expediente
95-207.
7) Es importante señalar que la Sala, si ratifica el criterio del fallo del 27 de junio de 1996 en cuanto a que
resulta improcedente que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha
confiado, siendo suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del articulo 233, que el Secretario
autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la
boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, con lo cual se entenderá que ésta
-la notificación- quedó legalmente practicada.
8) Al día siguiente de la actuación conjunta del Alguacil y Secretario, se entenderá reanudada las causa.
9) Ratifica además la Sala su criterio del 12 de diciembre de 1991, expediente 90-582, en el sentido de que el
Tribunal, al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la
contraparte; que la publicación y consignación del cartel en el expediente, no debe exceder de un
lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel.
10) Estableció además la sentencia como novedad, que la publicación debe hacerse en letras cuyas
dimensiones permitan su fácil lectura, sin ninguna dificultad, caso contrario su incorporación de expediente se
negará y será necesario, a petición de parte, librar un nuevo cartel.
11) La vigencia del criterio establecido en el fallo que se comenta se fijó a partir de la fecha de publicación del
fallo, es decir, 22 de junio de 2001.
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[1] Tal criterio difiere de la interpretación que sobre el mismo tema hizo la Sala Constitucional, ya que en
sentencia del 1 de Junio de 2001, Expediente 1491, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera
Romero –caso Fran Valero González contra sentencia-, expresamente se señala que: «...el juez que la
conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y
de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal.»
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Diciembre de dos
mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 01-1803
JECR/