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Jurisprudencia Sobre La Notificacion

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


 
El 12 de junio de 2001, el ciudadano ROBINSON MARTINEZ
GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 10.903.022, asistido por los
abogados YAMILET YESENIA LÓPEZ y CARLOS CALMA, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.681 y 45.427,
interpuso, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  acción de
amparo constitucional “...en contra de la ciudadana Juez (sic) Undécima de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por quebrantamiento del derecho a
la defensa y el debido proceso...”.
 
El 11 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Superior decretó, “...de
conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 48 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”,
medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, de la sentencia dictada
el 27 de septiembre de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia.
 
El 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, declaró la
nulidad de la notificación efectuada por el Alguacil del Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la reposición de la causa a
la etapa de la notificación de las partes, para que se diera comienzo al lapso para
el ejercicio de los recursos a que haya lugar, y en cuanto a la medida cautelar
decretada por dicho Juzgado, indicó que se pronunciará en relación a la misma,
hasta tanto la decisión de la acción de amparo quede definitivamente firme.
  
El 1º de agosto de 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
remitió en consulta el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, quien lo recibió el 10 de agosto de 2001 y en la misma
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
   
Efectuado el análisis del expediente, se pasa a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
 
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
 
En el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados actores, señalaron lo
siguiente:
 
1.- Que, mediante la decisión del 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, confirma la sentencia definitiva en el juicio de
reivindicación interpuesto por la SUCESIÓN PATRÓN JOSÉ RODRÍGUEZ contra el
ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN. 
 
2.- Que, el 2 de abril de 2001, la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia en ese Tribunal de la
notificación de la decisión del 27 de noviembre de 2000, por medio de la cual se declaró sin
lugar la defensa perentoria propuesta por los apoderados judiciales del
ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, y se le ordenó la restitución a la
sucesión PATRÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, de un vehículo autobús, marca Chevrolet, placa
317-436, en su posesión, por cuanto en el fallo objeto de notificación, se declaró a los
únicos y universales herederos de PATRÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, como propietarios de
dicho bien. 
 
3.- Que, en la constancia de la mencionada notificación del 2 de abril de 2001, la
Alguacil expresó: “...Recibiéndola una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar
en la mencionada oficina...”.
 
4.- Que, el 20 de abril de 2001, los apoderados de ROBINSON MARTÍNEZ
GUILLÉN, interpusieron escrito solicitando la nulidad de la supuesta notificación, por
considerar que los actos realizados por la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera
Instancia no han sido ejecutados de la forma prevista en los artículos 174 y 233 del Código
de Procedimiento Civil, y que por tanto la sentencia dictada, no está definitivamente firme,
por no haber transcurrido lapso alguno.
   
5.- Que, el 30 de mayo de 2001 la Juez provisoria del Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, dicta la decisión interlocutoria negando la solicitud de
nulidad de la notificación practicada “...ya que dicha solicitud no es procedente por cuanto
las partes se encuentran a derecho”...omissis... “ y por cuanto las partes se encuentran
plenamente notificadas de la referida sentencia sin que se hubiese ejercido ningún recurso
dentro del lapso de Ley, se ordena la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado
Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas...”.     
 
            6.- Que, como consecuencia de no haber sido debidamente notificados, se
les impidió ejercer los recursos de ley, circunstancias éstas que constituyen
“plurales y concordantes indicios que establecen que ha habido violación al
derecho a la defensa y al debido proceso...”; cuyo restablecimiento solicitan.
 
 
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
 
La sentencia dictada el 25 de julio de 2001 por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, contra la
decisión interlocutoria del 30 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones: 
 
1.- Que, la acción estaba dirigida a la violación al derecho a la defensa y al debido
proceso, por cuanto el accionante solicitó pronunciamiento en cuanto a la nulidad de la
notificación efectuada por la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual el 2 de abril de 2001, mediante diligencia dejó expresa constancia de la
notificación de la sentencia del 27 de noviembre de 2000, expresando en la  misma que:
“...recibiéndola una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada
oficina”.
 
2.- Que, consta en autos en copia certificada la decisión interlocutoria dictada por la
Juez presuntamente agraviante, por medio de la cual se negó la reposición, ante la solicitud
de nulidad de la notificación, y que es objeto de la acción de amparo.
 
3.- Que, la declaración de la Alguacil, expresando “...recibiéndola una
persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina ”,
compromete la eficacia del derecho a la defensa, al no notificar al accionado del
fallo dictado por el Juzgado presuntamente agraviante, al considerar de orden
público el derecho que tiene el mismo de ejercer su defensa, “...tal falta influye
sobre los recursos que contra el fallo dictado pudiera ejercerse, de existir los
mismo(sic), por lo que la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, debió indicar a la persona a quien dejó la boleta,
para así lograr la seguridad jurídica, y el cumplimiento del principio del
proceso (sic), manteniéndose así el cumplimiento del principio del
proceso (sic), así como el derecho a la defensa que tienen las partes en el
proceso, razón esta por la que este Juzgado en Sede Constitucional considera
que la notificación señalada, carece de todo valor y eficacia jurídica...”.
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente consulta en una acción de amparo y, a tal efecto, se ratifican los criterios expuestos
en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez
Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena
Chanchamire), de allí que esta Sala es competente para conocer, tanto de las consultas,
como de las apelaciones que provengan de los Juzgados Superiores en ejercicio de la
jurisdicción civil, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primer
instancia constitucional, y así se declara.
 
Precisada la competencia,  pasa esta Sala a pronunciarse en el caso sub
judice, conforme a la consulta obligatoria de la sentencia  dictada el 25 de julio
de 2001, por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la acción de amparo por violación de los derechos a la defensa y al debido
proceso.
 
Advierte esta Sala en primer lugar, sobre la medida cautelar innominada
que decretó el mencionado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 27
de septiembre de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en los
términos siguientes: “...de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y
588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales...”.
 
En efecto, desconoce el juzgador de instancia la doctrina sobre las
medidas cautelares innominadas, dispuesta por esta Sala Constitucional
(Caso: Corporación L´ Hotels C.A del 24 de marzo de 2000), según la cual  al
peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el
cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil,  como si se tratara de un proceso ordinario. A saber:
 
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se
hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación
jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar
violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de
un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del
amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la
provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra
sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento
Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos
clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de
prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora
(peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se
necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los
extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar
innominada”.
 
Estima conveniente esta Sala Constitucional, advertirle igualmente al
Juez Superior cuya sentencia se examina, que al precisar en la misma que  “...en
cuanto a la medida cautelar decretada por dicho Juzgado, se pronunciará en
relación a la misma, hasta tanto la decisión de la acción de amparo quede
definitivamente firme”, incurrió en grave desconocimiento de los principios que
informan la institución cautelar, como son su accesoriedad y provisionalidad en
relación a la causa principal, esto es, la acción autónoma de amparo. De allí que
el juez que conoce el fondo, al decidir la procedencia de la acción de amparo, no
puede diferir el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada
decretada in limine litis, por cuanto la misma se resuelve (ratificándola o
revocándola) en el contenido de la decisión de la acción de amparo y forma parte
indefectible del mandamiento de amparo, que debe contener la parte dispositiva
del fallo.
 
Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de
la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales,  en no pocas
ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra
decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de
correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que
el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los
remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de
hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso,
los recursos de casación e invalidación). No puede formularse una acción de
amparo sobre la base de la indebida o errónea interpretación de normas o
preceptos constitucionales y pedir se corrija o anule tal interpretación o
aplicación, si a la par no resulta una violación directa de derechos y garantías
constitucionales, cuya preservación o restablecimiento se solicita.
 
Esta Sala observa igualmente, que para que se estime procedente  la presente acción
de amparo, es necesario se produzca un estado de flagrante indefensión en la esfera jurídica
del accionante, capaz de vulnerar su derecho al debido proceso; situación que debe
advertirse en el caso sub judice, para lo cual es necesario analizar los supuestos en que, de
la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes
vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica,
principios que rigen sin cortapisas en el proceso civil. 
     
Observa esta Sala Constitucional que conforme a la jurisprudencia reiterada
(Casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José Gustavo Di Mase
Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), los jueces normalmente hacen citas de la
doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun
simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa
a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas
de este Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal que, según decisión de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel
Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el
proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso,
estableciéndose lo siguiente:
 
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un
pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido
desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante
el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa
y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y
administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de
comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las
partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo
requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así
evitar su indefensión.
 
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de
defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es
un acto  comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso,
conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica
procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de
comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el
Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca
de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
 
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las
partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre
paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún
acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera
del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
 
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez,
dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida
por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido
por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este
Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el
Alguacil en el citado domicilio.
 
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de
prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la
forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en
sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.°
88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca
Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha
continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
 
 
‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser
la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las
partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido
dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra
oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la
notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la
realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en
general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la
imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con
aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte,
conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por
el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de
organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y
ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que
se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el
proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con
el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las
partes la actividad que se les debe participar, especialmente para
que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos
pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple
cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas
aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
 
El orden lógico de este tipo de notificación es:
 
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de
recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
 
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del
Tribunal en el citado domicilio procesal, y
 
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la
imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el
Juez.
 
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al
domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código
actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga
conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha
ordenado comunicarle...’
 
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de
prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto
comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta
remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta
librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el
domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente;
y 3)  Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en
un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez
indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su
dirección procesal.”(Resaltado de la Sala)
 
 
         Considera igualmente conveniente esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo, traer a colación, por medio de la notoriedad judicial, la
sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2000 (caso:
Raúl Antonio Luzardo Colmenares), que expresó:   
 
“Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta
librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal
constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación,
según la jurisprudencia de la Sala.
 
En relación al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma
textualmente:
“Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que
conforman este expediente constata esta alzada que el Juez de la causa,
a instancia de parte, libró la boleta de notificación correspondiente a la
parte actora, la cual fuera dejada por el Alguacil del Tribunal en el
domicilio procesal señalado por ésta en su demanda y de dichas
actuaciones dejó expresa constancia en el expediente el Secretario del
Tribunal,  por lo que el hecho de que el Alguacil hubiere dejado la
boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal
constituido por la parte actora en su demanda en modo alguno
invalida tal notificación  por ser ésta la forma establecida por nuestro
legislador en el tantas veces citado artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil al señalar que dicha boleta será ‘dejada por el
Alguacil en el citado domicilio...”
              (Omissis).
 
La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el
sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de
incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte
actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el
domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse
la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona
extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
 
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la
boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno
de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se
mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
 
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación
mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio
185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece
de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.”   (Destacado de la
Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de
1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados
Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102).
 
 
Como puede observarse de la doctrina transcrita, la boleta de
notificación “dejada por el Alguacil por debajo de la puerta” no
garantiza la certeza jurídica de que se cumplan los efectos procesales
deseados a través de dicho acto. Aunado a lo anterior, la Sala puede
observar que  el Secretario del Tribunal de la causa,   tampoco dejó
constancia en el expediente de la declaración expuesta por el
Alguacil .    Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente:
 
“Dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes
para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del
proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la
publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la
localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no
bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo
certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que
haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio
de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo
dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Como el texto de la última parte del artículo transcrito ha sido objeto de
controversia doctrinaria, la Sala, en esta oportunidad, procede a fijar su
criterio al respecto, por cuanto la doctrina de este Alto Tribunal no es
uniforme.
Dice el texto que se analiza, que ‘De las actuaciones practicadas conforme a
lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el
Secretario del Tribunal.
De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte
una orden al Secretario, al expresar que: ‘dejará expresa constancia en el
expediente, el Secretario del tribunal’, es decir, que la actuación del
Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por
ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario
del tribunal.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, bajo la ponencia del
Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la Sala expresó: ...‘Por último, en el
derogado artículo 158, el término no corría mientras no constara en el
expediente haberse practicado las diligencias de citación que ordenaba
dicha norma.’ Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas
conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el
expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del
Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la
importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la
notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda
actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los
litigantes: quod in actis, est in mundo.
En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del
Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ...
‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es
la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del
Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de
notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe
de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y
lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal
constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la
oportunidad legal a ejercer los recursos.’
Ahora bien, por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, y bajo la ponencia
del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, la Sala abandonó la doctrina
establecida antes transcrita y expresó:
Ahora esta Corte considera propicia la ocasión para revisar su criterio
sobre la recta interpretación de la última frase del artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: De las actuaciones
practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa
constancia en el expediente el Secretario del Tribunal,’ por considerar que
no armoniza con el resto del texto del citado artículo 233 y su incorporación
al nuevo Código, a juicio de esta Sala, se debe a la existencia del aparte in
fine del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, que
disponía: ‘Estas diligencias se harán constar en el expediente y se agregará
un ejemplar del periódico en el cual se haya publicado la citación.’
Interesa a este asunto aclarar que bajo el imperio del código anterior, la
notificación también podía ‘verificarse por medio de boleta dejada por la
persona que autorice los actos del Tribunal, en la casa de la que haya de
citarse’, con la advertencia que el Secretario era la persona que autorizaba
los actos del tribunal y a él le correspondía trasladarse a la casa de la
persona que habría que notificarse, en cuya hipótesis era de necesidad que
el Secretario dejara constancia en el expediente de haber cumplido esa
actuación que la propia Ley le encomendaba.
Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un
nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta
en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un
contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley
no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario
autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al
juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte
cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente
realizada.
Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta
doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu,
propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara
expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el
Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente
esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la
exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la
exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones
encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota
de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las
notificaciones.
 
Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la
doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a
la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de
1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas. Así se
decide.” (Destacado de la Sala, sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el
juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y
otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107).
 
De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del
Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de
que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la
boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la
eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo
de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la
posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se
agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que
pueda acudirse a otros medios.”
 
            Como se observa de la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala que conoce la materia ha fijado una serie de criterios para que la
notificación de los actos y actuaciones judiciales, goce de la certeza y la
seguridad jurídica que demanda todo proceso, evitándose los perjuicios que
puede producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes.  
    
            En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales la
declaración de la Alguacil, expresando: “...recibiéndola una persona la cual no
se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina ”. Lo que implica el
incumplimiento, formal y materialmente, dicho acto de comunicación, puesto que
la notificación practicada por la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas de la sentencia que se dictó fuera del término de
diferimiento, ha debido indicar, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa
manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe
regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e
intangibilidad del derecho de defensa, como señala la doctrina de
casación supra citada.
 
 
            En efecto, constata esta Sala de los autos del expediente, que la
mencionada auxiliar de justicia se trasladó al domicilio procesal  (Cipreses a
Santa Teresa, Residencias Santa Teresa, P-B, Oficina 5-B) señalado por la parte
perdidosa, ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, en el juicio de
reivindicación, y entregó la Boleta de Notificación a una persona que se
encontraba en el mencionado domicilio, no obstante la misma no se identificó
por nombre y apellido, pero dijo trabajar en la mencionada oficina, acto y
referencia del mismo que no son suficientes para que se entienda configurado el
acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los
efectos procesales, lo que impide los efectos subsiguientes del proceso y su
normal continuación, de allí que la procedencia de la pretensión de amparo
constitucional, dado que se ha vulnerado derecho constitucional a la defensa de la
aparte accionante, y así se declara.
 
            Por otra parte, de las actas del expediente esta Sala advierte que no se
cumple con la exigencia de la ley, cuando el Secretario simplemente firma la
exposición del Alguacil, de haber presuntamente realizado la notificación
encomendada, siendo que su obligación es exponer por medio de una nota de
Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación. Por
ello, estima esta Sala Constitucional que la falta de constancia por parte del
Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, es otra omisión que, aunada
a la falta de mención e identificación de la persona presuntamente notificada, en
el domicilio procesal del ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ
GUILLÉN, vulneran el derecho constitucional a la defensa de éste último, y así
se declara.   
  
DECISIÓN
 
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, conociendo en consulta  la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, en contra
de la decisión interlocutoria del 30 de mayo de 2001, dictada  por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
 
1. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas del 25 de julio de 2001, en la que declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBINSON
MARTINEZ GUILLÉN; y, en consecuencia, se ordena la reposición de la
causa  al estado de que se vuelva a practicar debidamente, la notificación de las
partes de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir el expediente, a los fines de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.  
 
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
SCC fijó nuevo criterio en materia de notificaciones judiciales
 

En fecha 22 de junio de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, reexaminó el tema de las notificaciones en juicio, particularmente lo
relativo al orden lógico procesal.
 
En ese sentido, la mencionada decisión con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución,
relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del
derecho a la defensa, consideró necesario revisar, a la luz de dichos preceptos, la doctrina imperante hasta la
fecha de fallo en referencia en materia de notificaciones (i.e. sentencia del 27 de junio de 1996, Exp. 95-207).
 
Ratifica la Sala que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales   constituye «un acto
comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio
e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.»
 
Deja en claro la sentencia que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
proceden en los siguientes casos:
 
i) Cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación;
 
ii) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;                             
 
iii) Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento.
 
Sin embargo ante la ausencia de prelación estricta en dicha norma entre las diversas modalidades tendientes
a practicar la notificación de las partes, y vistas la interpretación doctrinarias y jurisprudenciales que al
respecto se han formulado, en atención a los nuevos postulados constitucionales en artículos 26 y 49, ordinal
1°, procedió la Sala a establecer nuevos criterios interpretativos del articulo 233 del Código de Procedimiento
Civil:
 
a) Si la parte en el proceso ha cumplido con la obligación procesal de constituir domicilio procesal como lo
previene el articulo 174 eiusdem, todas las notificaciones deberán ser, realizadas:
 
a.1 Mediante la publicación de un cartel;
 
a.2 Directamente en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo;
o con boleta dejada por el Alguacil,
 
b) De manera expresa se niega la posibilidad de practicar la notificaciones bajo ninguna otra modalidad (i.e.
en la Cartelera del Tribunal), ya que ello –en el entender de la Sala de Casación Civil[1]- no está previsto en el
articulo 233 eiusdem, y atenta contra el articulo 49 de la Constitución de 1999 y 15 del Código de
Procedimiento Civil.
 
En resumen, la nueva doctrina casacionista en materia de notificaciones de las partes deberá cumplirse bajo
el siguiente orden de prelación:
 
1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la
notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta
dejada por el alguacil en ese domicilio.
 
2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la
notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
localidad.
 
3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el juez concederá un término de diez (10) días de
despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se
tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa
 
4) No es valida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala de Casación
Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa.
 
5) Nada obsta para que las partes puedan darse por notificadas voluntariamente para la reanudación del
juicio.
 
6) La Sala, con esta decisión, adopta nuevamente el criterio interpretativo en materia de Notificaciones
establecido en sentencia del 18-12-90, expediente 89-483 y sentencia del 12-05-93, expediente 92-335, y
abandona de manera expresa la doctrina sostenida a partir del fallo de fecha 27 de junio de 1996, expediente
95-207.
 
7) Es importante señalar que la Sala, si ratifica el criterio del fallo del 27 de junio de 1996 en   cuanto a que
resulta improcedente que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha
confiado, siendo suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la   última parte del articulo 233, que el Secretario
autorice la diligencia que el Alguacil estampe             mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la
boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, con lo cual se entenderá que ésta
-la notificación- quedó legalmente practicada.
 
8) Al día siguiente de la actuación conjunta del Alguacil y Secretario, se entenderá reanudada las causa.
 
9) Ratifica además la Sala su criterio del 12 de diciembre de 1991, expediente 90-582, en el sentido de que el
Tribunal, al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se   consume la notificación de la
contraparte; que la publicación y consignación del cartel en el             expediente, no debe exceder de un
lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel.
 
10) Estableció además la sentencia como novedad, que la publicación debe hacerse en   letras cuyas
dimensiones permitan su fácil lectura, sin ninguna dificultad, caso contrario su incorporación de expediente se
negará y será necesario, a petición de parte, librar un nuevo cartel.
 
11) La vigencia del criterio establecido en el fallo que se comenta se fijó a partir de la fecha de publicación del
fallo, es decir, 22 de junio de 2001.                      
 
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[1] Tal criterio difiere de la interpretación que sobre el mismo tema hizo la Sala Constitucional, ya que en
sentencia del 1 de Junio de 2001, Expediente 1491, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera
Romero –caso Fran Valero González contra sentencia-, expresamente se señala que: «...el juez que la
conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y
de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal.»

 
Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  de  la  Sala  Constitucional  
del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Diciembre de dos
mil uno. Años: 191º  de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
 
 
IVÁN RINCÓN URDANETA
            El Vicepresidente - Ponente,
 
 
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
 
Los Magistrados,
 
 
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO   ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
 
 
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
 
El Secretario,
 
 
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
 
Exp. N° 01-1803
JECR/
 

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