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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2004, el abogado Andrés Llovera Giliberti, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.272, actuando con el
carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A.
(PROEMCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero
de 1970, bajo el Nº 43, Tomo 75-A, modificada posteriormente en el Registro Mercantil
del Estado Carabobo el 1 de diciembre de 1988, bajo el Nº 68, Tomo 10-A, interpuso
acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por
el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales
intentado por el ciudadano César Luis Alemán Coronel contra la referida sociedad
mercantil.

El 3 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó


ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró el accionante, que el 27 de junio de 2002, el extinto Juzgado Noveno de Primera


Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el
ciudadano César Luis Alemán Coronel contra Productos Embutidos Carabobo C.A.
(PROEMCA), debiendo en consecuencia, esta última pagarle al demandado la cantidad
de cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y dos mil seiscientos nueve bolívares
(Bs. 48.582.609,00) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Que “dicha sentencia salió fuera del lapso de ley, y en consecuencia se ordenó la
notificación de las partes”; que posteriormente, el 10 de julio de 2002, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó librar cartel de notificación a la empresa demandada, en la
cartelera perteneciente a ese juzgado, en virtud de que su representación judicial no
señaló su domicilio procesal.

Que, el 6 de agosto de 2002, la empresa demandada solicitó la reposición de la causa,


por cuanto “se libró cartel de notificación, obviándose otorgar los diez (10) días de
despacho establecidos en los (sic) artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil
para que una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso para interponer los
recursos” y el 15 de octubre del mismo año, el Juzgado Noveno de Primera Instancia
negó tal solicitud.

Que la misma empresa apeló de la decisión anterior y el 17 de diciembre de 2002, el


Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas admitió, en un solo efecto, la apelación intentada.

Que el 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido contra la decisión del 15 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Que el 3 de mayo de 2004, el abogado Andrés Llovera Giliberti, actuando con el
carácter de apoderado judicial de Productos Embutidos Carabobo C.A. (PROEMCA),
intentó acción de amparo Constitucional ante esta Sala Constitucional, contra la
sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “y notificada a mi
representada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil por la fórmula de fijación del cartel en la Cartelera del Tribunal, el 10 de
noviembre de 2003...”.

Alegó el accionante que tal decisión le vulneró a su representada sus derechos al debido
proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, en virtud de
que “la apelación tenía por objeto el fallo interlocutorio de fecha 15 de octubre de
2002... el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por
mi representada, al estado que se verificara la notificación de la misma en su domicilio
en la ciudad de Valencia... o en la dirección comercial en esta ciudad de Caracas y no en
la cartelera del tribunal como se realizó, aduciendo la inexistencia de domicilio procesal,
sin que además se dejara transcurrir el lapso previsto en la ley para que se reanudara la
causa, y una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso para interponer los
correspondientes recursos... de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil”.

Solicitó “se reponga la causa al estado de que se reabra el lapso para que mi
representada pueda interponer los recursos que le concede la ley contra la sentencia
definitiva dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente


acción de amparo, y a tal efecto observa:

Con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las

demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última

instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de

autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se

declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III
DEL FALLO ACCIONADO

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue dictada el 25 de


junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida
por el abogado Andrés Llovera Giliberti, actuando con el carácter de apoderado judicial
de Productos Embutidos Carabobo C.A. (PROEMCA), contra el auto dictado el 15 de
octubre de 2002, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, que a su vez negó la reposición de la causa solicitada por dicha
empresa al haber sido notificado de una sentencia definitiva mediante cartel fijado en la
cartelera del Tribunal .

El mencionado Juzgado, señaló los siguientes argumentos:

“...de la revisión de las actas que conforman el presente expediente,


se observa que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de
demanda señaló como dirección de la empresa demandada a los efectos
de su citación la siguiente dirección:‘Avenida Francisco de Miranda,
Edificio Parque Cristal... Caracas’, y que por diligencia de fecha 10 de
agosto de 2000 el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de que fue
informado en dicha dirección de que los representantes de la referida
empresa no se encontraban en ese momento por cuanto la empresa se
había mudado para la ciudad de Valencia, motivo por el cual la parte
actora solicitó su citación por medio de la fórmula de carteles”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la Sala observa que, la acción de amparo propuesta, va dirigida


contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión
al juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano César Luis
Alemán Coronel contra Productos Embutidos Carabobo C.A. (PROEMCA).

Al respecto, evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas


violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y
al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le
hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior
Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante
cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su
domicilio procesal, y que el cartel publicado por el mencionado Juzgado de Primera
Instancia, obvió fijar el lapso de los diez (10) días de despacho a que se refiere el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comenzara a correr el lapso
para intentar los respectivos recursos.

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las
partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que
fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal
señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de
contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino
también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las
del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal
de la causa.

A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de


2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de
notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados
por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las


citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación
del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de
un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia
de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la
constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos
permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso.
Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía
del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las
partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la
parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán
mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.

Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 61 del


22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), en la que se
estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la
inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones
suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174
eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente trascrito, declaró: “la incompetencia de la
Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del
artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un
orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil”, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la
constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el
cual exhortó a la Sala de Casación Civil. “a abstenerse en lo sucesivo de emitir
pronunciamiento de esta naturaleza”.

Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente:

“La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina


su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no
poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la
discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la
publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la
localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con
aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal
del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en
concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces
deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados
mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las
partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por
imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio
procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto
de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección
del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es
una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil (...)”.

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, que en el caso de autos, si bien es
cierto que la parte actora en su libelo de demanda señaló la dirección de la empresa
demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales (Avenida Francisco de
Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, piso 11-1, Los Palos Grandes, Caracas),
sin embargo, se evidencia que en reiteradas ocasiones durante el referido juicio, el
Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia en autos de la imposibilidad
de practicar las notificaciones ordenadas, pues se trasladó a la dirección indicada y allí
se le informó que los representantes de la empresa no se encontraban por cuanto la
empresa se había mudado para la ciudad de Valencia, por lo que se evidencia que la
notificación mediante cartel fijado en la sede del Tribunal fue empleado en diversas
oportunidades durante el juicio y la prenombrada empresa no acató tales actuaciones en
su oportunidad, ni aportó otro domicilio procesal.

Asimismo se evidencia que el Alguacil del Juzgado Superior, consignó el 6 de


noviembre de 2003, diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de practicar la
notificación a la hoy accionante de la decisión dictada por el mismo Juzgado el 25 de
junio de 2003.
Siendo así, la Sala sostiene que si bien en el expediente constaba una dirección del
demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación
debiendo continuarse con la notificación por boleta fijada a las puertas del tribunal de
conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la
aplicación de esa norma por el Juzgado de la causa, en el sentido de que a falta de
indicación de la dirección por las partes se entenderá como tal la sede del tribunal,
estuvo ajustada a derecho, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes
y, en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos
ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus
derechos e intereses.

Por otra parte, la Sala observa que el accionante denunció que la notificación practicada
de la decisión accionada, se realizó en la cartelera del tribunal sin que se dejaran
transcurrir los diez (10) días de despacho, previstos en la ley para que se reanudara la
causa, y una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso para interponer los
correspondientes recursos, de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.

Al respecto, debe señalar esta sala que en el caso de autos se aplicó lo dispuesto en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación mediante cartel
fijado en la sede del tribunal, por lo que el término para ejercer la apelación es de cinco
(5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem, en
virtud de ello no es aplicable el término de los diez (10) días de despacho señalado por el
accionante, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 233 del mismo
Código, por lo que tal alegato debe ser desestimado, y así se decide.

Por tanto concluye la Sala, que en el presente caso, no se configuró violación alguna de
los derechos que se denuncian conculcados, en consecuencia debe declararse la
improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así finalmente se
decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de
la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Andrés Llovera Giliberti, actuando con el carácter de
apoderado judicial de PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A.
(PROEMCA), contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal


Supremo de Justicia, en Caracas, a los (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena

Exp. 04-1082
IRU
...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con
fundamento en los siguientes razonamientos:

1. La demandante señaló en su escrito de demanda que, si bien no fijó,


formalmente, domicilio procesal, expresó en su escrito de cuestiones previas que la
sociedad funcionaba en “el Edificio Parque Cristal, piso 11, oficina 11-C Los Palos
Grandes” y en otras dos sedes en Filas de Mariche y en Valencia y que, en alguna de esas
direcciones debió verificarse la notificación personal de la sentencia definitiva,
comunicación que omitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegó, además, que pese a esa
argumentación y las pruebas que se consignaron ante el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho tribunal
declaró válida una notificación personal que nunca se realizó, con lo cual no se dio
respuesta a los argumentos que fundamentaron su apelación: i) la falta de notificación
personal por cuanto fue sustituida por la notificación que establece el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil; y ii) no se le concedieron los 10 días de despacho que
preceptúan los artículos 14 y 233 eiusdem.

2. La sentencia de la cual se discrepa declara improcedente in limine


litis la pretensión de amparo pues considera que PROEMCA no fijó su domicilio procesal
en los términos y oportunidad que ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
y, por tanto, debía tenerse como tal domicilio la sede del Tribunal y que, además, el lapso
para el ejercicio del recurso de apelación era de cinco días de despacho pues, en el caso de
autos, la notificación se efectuó según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y,
en consecuencia, “...no es aplicable el término de los 10 días de despacho señalado por el
accionante...”.

3. Quien salva su voto discrepa de la opinión mayoritaria pues


considera que la decisión contradice el criterio de la Sala respecto a que:

“...cuando haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal


de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la
hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de
comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce
mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término
(vid., entre otras, ss. S.C. n° 2677/2003; 778/2000; 991/2003; y 1190/2004).
En el caso de autos, aparentemente, había constancia en autos de, al menos, dos direcciones en las cuales pudo efectuarse la
notificación personal, en primer término, la que proporcionó PROEMCA en su escrito de cuestiones previas; en segundo lugar,
aquella donde se practicó el embargo sobre bienes de la demandada, según se refiere en la sentencia que declaró con lugar la
demanda contra PROEMCA; por tanto debió agotarse en primer término la notificación personal en cualquiera de esas direcciones
antes de procederse a la notificación mediante aviso en la cartelera del juzgado.
4. Por otro lado, el salvante considera que debió analizarse la posibilidad de que la dirección que, supuestamente, señaló
PROEMCA en su escrito de cuestiones previas, fuese su domicilio procesal, tal como plantea en amparo dicha compañía, pues si ello
es así, el hecho de que ésta se hubiese mudado de esa dirección era irrelevante a efecto de la notificación personal, pues era carga de
la empresa la actualización de ese domicilio y operaba en su contra el hecho de que la notificación se efectuase en lugar diferente al
de su real ubicación.

En definitiva, quien disiente opina que era necesario el análisis de copia


certificada de todo el expediente laboral para que se determinase con certeza si PROEMCA
fijó o no domicilio procesal, motivo suficiente para la admisión de la demanda de amparo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA


Magistrado

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


Magistrada

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.ar.cr.

Exp. 04-1082
SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J.


GARCÍA GARCÍA

El 12 de noviembre de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N°

03.0722 del 10 de noviembre de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 03.8955

(nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida

por el ciudadano HEBER GENARO CHACÓN MONCADA, titular de la cédula de

identidad N° 2.549.602, asistido por los abogados Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz

Berbesi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654

y 64.319, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 15 de agosto de 2003, por el

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segunda

instancia, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido en su contra por

el ciudadano Raúl Trujillo Rojas.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia


dictada por el referido Juzgado Superior, el 4 de noviembre de 2003, que declaró
improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado

Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia,

previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
El 19 de mayo de 1999, los ciudadanos Raúl Trujillo Rojas y Heber Genaro Chacón

Moncada suscribieron contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un

apartamento para vivienda familiar distinguido con el N° 2, piso 1 del edificio Santa

Margarita, ubicado en la calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero,

Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, estipulándose un canon

mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para ser cancelados por mensualidades

vencidas en el domicilio del arrendador los primeros cinco días de cada mes.

Al término del contrato, las partes acordaron que durante los seis meses de prórroga

de éste, regiría un nuevo canon de arrendamiento –fijado en la cantidad de ciento ochenta

mil bolívares (Bs. 180.000,00)-, el cual sólo canceló el arrendatario Heber Genaro Chacón

Moscada durante dos meses, estando insolvente respecto a los cuatro meses restantes.

Demandada por el arrendador la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los


cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble, el Juzgado Décimo Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la
acción interpuesta y ordenó la citación del demandado.
Vista la diligencia del 19 de julio de 2000 suscrita por el Alguacil del referido Juzgado,
en la cual expresa que habiéndose trasladado a la “dirección: Edif.. Santa Margarita,
piso 1, apto. 2, Esq. Tajamar y Zapatero, La Pastora” y entregado la compulsa al
ciudadano Heber Genaro Chacón Moncada, éste se negó a firmar el recibo, el juez de la
causa ordenó la citación del demandado mediante boleta de notificación expedida de
conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha boleta de notificación le fue entregada al demandado en la sede del Juzgado
Décimo Tercero de Municipio, el 24 de octubre de 2000.
No obstante, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado
no hizo uso de tal derecho, ni promovió pruebas en su favor durante el lapso procesal
respectivo.
Encontrándose luego en estado de ser decidida dicha demanda, el Juez Temporal del
Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa por auto del 15 de enero
de 2001, oportunidad en la cual ordenó:
“(...) líbrese boleta de notificación al ciudadano RAÚL TRUJILLO ROJAS, en
su carácter de parte demandante, y cartel de notificación al ciudadano HEBER
GENARO CHACÓN, en su carácter de parte demandada, y por cuanto la parte
demandada no estableció domicilio procesal en autos, de conformidad con el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel deberá ser fijado
en la cartelera de este Tribunal.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de diez (10) días de Despacho,
contados a partir de que conste en autos las resultas que de la última de las
notificaciones se haga, a fin de que la causa reanude su curso legal
correspondiente, y vencido dicho lapso comenzará a transcurrir un lapso de
tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan los derechos y recursos
pertinentes, y vencido como sea este último, el Tribunal dictará sentencia con
sujeción al plazo de Ley, de acuerdo al procedimiento que aquí se sustancia...”.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio


de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la
demanda y, en consecuencia, rescindido el contrato de arrendamiento del inmueble
propiedad del demandante, ordenó al demandado entregar dicho inmueble y pagar la
suma de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), por concepto de cánones de
arrendamiento insolutos.
Debido a que la anterior sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, el
referido Juzgado ordenó la notificación de las partes, estableciendo posteriormente -
previa solicitud de la parte actora- la notificación del demandado mediante carteles
publicados en prensa, por cuanto no constaba en las actas del expediente su domicilio
procesal.
Publicado el mencionado cartel, el demandado se dio por notificado de la decisión y
solicitó la reposición de causa al estado en que se le notificara nuevamente de la misma,
solicitud ésta que fue negada por el Juzgado de la causa “por cuanto el proceso se
encontraba en una fase de juicio en la cual resultaba improcedente una reposición que
atentara contra el principio de continuidad de la ejecución contenido en el artículo 532
del Código de Procedimiento Civil”.
Apelada por el demandado la negativa mencionada, el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenando, en
consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se notificara a dicha parte,
mediante boleta, la decisión del 28 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Décimo
Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publicado el cartel de notificación y consignado en el expediente, el abogado Iván
Muñoz Berbesi, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
HEBER GENARO CHACÓN MONCADA, apeló de la sentencia del 28 de mayo de
2001, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio.
El conocimiento de la apelación ejercida correspondió al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el
cual, mediante sentencia del 15 de agosto de 2003, declaró sin lugar el referido recurso
y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
Por diligencia del 22 de agosto de 2003, la parte actora se dio por notificada de la
decisión anterior y solicitó se librara cartel de notificación al demandado para ser fijado
en la cartelera del Tribunal, solicitud ésta que fue acordada por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia mediante auto del 10 de septiembre de 2003.

El 25 de septiembre de 2003, el ciudadano HEBER GENARO CHACÓN

MONCADA, asistido de abogados, ejerció ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 15 de agosto de 2003, por el

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma

Circunscripción Judicial. Dicha acción fue declarada improcedente “de manera liminar”

por el referido Juzgado Superior, mediante fallo del 4 de noviembre de 2003, el cual

constituye el objeto de la presente consulta.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la presunta

violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa,


establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

En tal sentido, adujo el accionante que la acción interpuesta no tiene como finalidad

someter a consideración del Juez Constitucional los errores y faltas cometidas por el

tribunal agraviante, sino la violación flagrante de sus derechos constitucionales originada

por los efectos jurídicos de dichos errores y faltas.

Continuó expresando que aun cuando es cierto que el tribunal de la causa libró la

boleta y el cartel de notificación ordenados por auto del 15 de enero de 2001, sólo se dejó

constancia en el expediente que, el 18 de enero de 2001, la parte demandada se dio por

notificada de la continuación del procedimiento, pero no se evidencia de los autos que el

demandado haya sido válida y legalmente notificado del mismo. Por ello, consideró que no

habiéndose cumplido esta última notificación, la causa estaba paralizada hasta tanto las

partes fueran legal y válidamente notificadas.

Que el Juzgado presunto agraviante actuó fuera de su competencia cuando validó la

decisión del Juzgado de la causa, no obstante encontrarse paralizada la causa por falta de

notificación de las partes, tolerando de esta manera los vicios ocurridos en el proceso, “así

como también las actuaciones de mi Arrendador, para obtener mi desalojo del inmueble

que he ocupado por muchos años, conjuntamente con mi familia”.

Asimismo, adujo que habiendo acordado el fallo objeto de amparo que la

notificación del demandado en el juicio principal se efectuaría de conformidad con lo

establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió agotar toda

diligencia tendente a la efectiva realización de tal notificación, lo cual, afirmó, no ocurrió

en el presente caso. Por ello, estimó írrito e ilegal el auto del 10 de septiembre de 2003,

dictado por el juzgado presunto agraviante, que ordena su notificación mediante un cartel

fijado en la cartelera del tribunal en razón de no haber constituido domicilio procesal, dado

que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal

Supremo de Justicia, en decisión del 22 de junio de 2001 (caso: María Isabel Jesús

Crespo), cuando no se ha constituido domicilio procesal “la notificación de la parte deberá

ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta en un diario de la mayor

publicación de la localidad que el juez determinará (...) pero lo más importante (...) es que

en el cartel el juez debe conceder a las partes un término no menor de diez días de

despacho para que se consuma la notificación luego de lo cual la causa se reanuda”.


Por otra parte, alegó que en su sentencia el juzgado, presunto agraviante, “no

examinó ni analizó los hechos que aparecían fehacientemente demostrados en las actas del

proceso, sin embargo, de una manera muy hábil, sagaz y con argumentos al margen del

derecho (...), pronunció una sentencia sacando elementos de convicción fuera de lo que

consta en las actas del proceso, supliendo excepciones o argumentos de hecho...”.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en

consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia objeto de amparo y se ordenara al Juzgado

Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se abstenga de efectuar cualquier

acto de ejecución de esa decisión. Asimismo, requirió que, como medida cautelar

innominada, se decretara la suspensión provisional de los efectos de la sentencia

mencionada hasta tanto se decidiera la acción incoada y que, mediante oficios dirigidos a

los respectivos juzgados, se ordene a éstos abstenerse de realizar actos de ejecución en su

contra.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 4 de noviembre de 2003, por

el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente “de manera liminar” la

acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la sentencia del 15 de

agosto de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo

en segunda instancia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido en su

contra por el ciudadano Raúl Trujillo Rojas. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes

consideraciones:

Observó que mediante el amparo solicitado se pretende dejar sin efecto la decisión

accionada y, en consecuencia, se reponga la causa al estado en que se salven los supuestos

vicios en que incurrió el juzgado presunto agraviante, alegándose al efecto la violación de

los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, advirtió que las contradicciones que el accionante imputa a la decisión

objeto de amparo, se circunscriben a las siguientes razones: (i) que el tribunal, presunto
agraviante, debió corregir todos los vicios ocurridos en la sentencia del Juzgado de

Municipio, estando paralizada la causa por falta de notificación; y (ii) que al dictarse la

decisión de alzada con la causa paralizada, se ordenó la notificación de dicho fallo

mediante un cartel fijado en la cartelera del tribunal, en razón de que no se constituyó el

domicilio procesal del demandado.

Al respecto, el a quo estableció que como en la sentencia objeto de amparo, el

sentenciador “proveyó sobre el pedimento de nulidad de la citación e inaplicabilidad del

artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, [que] hiciera el hoy accionante en

amparo, luego de una primera reposición”, resultaba evidente que el accionante no

comparte el criterio del juez cuestionado, lo cual no lo autoriza “para que se continúe

usando y abusando de su derecho a la defensa” en el sentido que luego de haber agotado la

doble instancia, pretenda -vía amparo constitucional- “crear una tercera instancia o una

revisión cuasicasacional del criterio judicial contenido en la sentencia que se cuestiona y

contra la cual no obra más recursos” (sic).

Consideró que en el caso de autos “no se está en presencia de una violación directa

de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de revisión de la decisión que se

cuestiona”, porque la pretensión planteada no puede definirse “sin entrar a resolver el

mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada”.

Por último, estimó que los errores en el juzgamiento no pueden ser objeto de la

acción de amparo constitucional, dado que ésta no es la vía idónea para tal revisión, sino la

apelación o la casación según el caso; lo contrario implicaría, en su criterio, continuar el

juicio original en una tercera instancia alegando que el juez presunto agraviante incurrió en

violación de derechos constitucionales, lo cual determina la improcedencia del amparo

solicitado, de acuerdo con el criterio establecido en diversos fallos por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente

consulta y, al respecto, observa que en sentencias núms. 1 y 2 del 20 de enero de 2000


(casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez), N° 1555 del 8 de diciembre

de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso:

Elecentro), cuando determinó los criterios de competencia aplicables a la acción de

amparo a la luz de la nueva Constitución, señaló que corresponde a dicha Sala ejercer la

jurisdicción constitucional concreta en sede del Tribunal Supremo de Justicia, así como

el conocimiento de las apelaciones o consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias

dictadas por los juzgados o tribunales superiores de la República al conocer ellos de

acciones de amparo en primera instancia, con excepción de aquellas dictadas por los

tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conocimiento -en segunda

instancia- corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que la decisión remitida fue dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual conoció en primera instancia de un amparo
constitucional, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos
antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se
decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la sentencia consultada y, al

efecto, observa:

Adujo el accionante en amparo la violación de sus derechos constitucionales a la

tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículo 26 y

49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la

decisión que, en alzada, dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, el 15 de agosto de 2003, toda vez que la notificación que de dicha decisión se

hiciere al demandado no se efectuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del

Código de Procedimiento Civil ni al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de

este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de junio de 2001 (caso: María

Isabel Jesús Crespo), motivo por el que estimó que su notificación en calidad de

demandado mediante un cartel fijado en la cartelera del tribunal, en razón de que no

constituyó su domicilio procesal, adolece de nulidad absoluta por violación del derecho

al debido proceso y a la defensa. Asimismo, alegó que el juzgado presunto agraviante


“pronunció una sentencia sacando elementos de convicción fuera de lo que consta en las

actas del proceso, supliendo excepciones o argumentos de hecho”, la cual, en su opinión,

no corrigió los vicios en que supuestamente incurrió el Juzgado Décimo Tercero de

Municipio de esa Circunscripción Judicial cuando dictó su fallo encontrándose

paralizada la causa, dado que también consideró írrita su notificación sobre la

continuación de la causa –dado el abocamiento de un nuevo juez para decidir en primera

instancia-, mediante un cartel fijado en la cartelera del tribunal debido a la falta de

domicilio procesal del demandado.

Por su parte, el a quo consideró en su decisión que el juzgado presunto agraviante

sí se había pronunciado respeto a la nulidad de las notificaciones denunciadas por el

accionante en amparo, concluyendo que por cuanto éste disentía del criterio adoptado

por el juez, pretendía, luego de haber agotado la doble instancia, obtener una nueva

revisión de la decisión del juicio principal por vía de amparo constitucional.

Dentro de estos lineamientos, observa la Sala que las argumentaciones del

solicitante del amparo sobre las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y

a las cuales se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo, indican el interés

que tenía en replantear, en sede constitucional, la causa conocida y juzgada en dos

instancias por los tribunales competentes, cuya decisión definitivamente firme le

resultó adversa, y en obtener una nueva decisión a través de la presente acción de

amparo constitucional que dejara sin efecto la sentencia dictada, el 15 de agosto de

2003, por el juzgado agraviante, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el

sentenciador de alzada.

No obstante, se estima que, aun cuando lo antes señalado evidencia la

improcedencia de la acción interpuesta, dada la imposibilidad de revisar por esta vía las

razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos y ante la inexistencia de

un agravio no juzgado en las instancias que amerita un nuevo conocimiento y decisión

por un tribunal constitucional, es menester analizar la eficacia de la notificación que se

hizo por medio de boleta fijada en la cartelera del tribunal que, a juicio del accionante,

no podía producir efectos de imposición para el demandado, al no haberse realizado de

conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil,

establece el principio de citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de

practicada la citación para la contestación de la demanda, de forma tal que, no sería


necesaria la práctica de otra nueva citación para ningún otro acto del juicio. Sin

embargo, la referida norma dispone una excepción a la regla antes aludida, que consiste

en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca

expresamente la Ley, lo que evidencia la clara intención del legislador en no dejar a

discreción del juez dicha determinación.

En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o

notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente

establecidos por la ley, concretamente cuando se origina la ruptura del principio general

según el cual las partes están a derecho debido a la paralización de la causa, motivo por

el que se requiere, en estos casos, una nueva notificación para su continuación con el

propósito de que, una vez efectuada la misma, y de ser el caso tenga lugar la iniciación

del lapso para la interposición de los recursos pertinentes, en resguardo del derecho a la

defensa en el proceso. Ello ocurrió en el caso bajo análisis, cuando se abocó un nuevo

juez al conocimiento de la causa ya iniciada para dictar sentencia, y cuando se dictó el

fallo objeto de amparo fuera del lapso de diferimiento.

Ahora bien, observa la Sala que para la práctica de las notificaciones en los casos

señalados, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las
partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del
proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la
publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el
cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con
aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada,
conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y
dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas
conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el
Secretario del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 174 eiusdem, establece:

“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en
su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el
libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta.
Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se
constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones
o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida
en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

A la luz de las disposiciones legales transcritas, se tiene que las notificaciones que

hayan de realizarse por imperio de la ley, deberán practicarse en la forma y manera allí

establecidas. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003

(caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de


notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos distintos

regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones

y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del

domicilio procesal de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la

garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y

la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a

través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga

procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase

del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes

y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del

domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, que las

notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio

procesal se efectuarán mediante la publicación de un boleta en la cartelera del

Tribunal”.

Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 61 del


22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), en la que se
estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la
inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones
suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174
eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente transcrito, observó “la incompetencia de la Sala
de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del
artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden
de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil”, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la
constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el cual
exhortó a la Sala de Casación Civil “a abstenerse en lo sucesivo de emitir
pronunciamientos de esta naturaleza”.
Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente:
“La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su
especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen
la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la
discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la
publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la
localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con
aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal
del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en
concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces
deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados
mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de
las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por
imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio
procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este
supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la
dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la
notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es
una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el

proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al

mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que

deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -

bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se

efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin

que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última

norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las

partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y

segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el

juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la

notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera

de su despacho.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente,

verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez

que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. Santa Margarita, piso 1, apto. 2,

calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La Pastora del

Municipio Libertador del Distrito Capital) aportada por la parte actora a fin de que se

practicara su citación (vid. sentencia N° 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn

Service & Suplí S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio

procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado

superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del

demandado.

En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que

practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el

Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la

continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las

exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha

norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que

en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a

la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales

cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho.

Igualmente, es de advertir que el Juzgado Quinto de Primera Instancia no vulneró

en forma alguna el derecho, del hoy accionante en amparo, al debido proceso y a la

defensa, dado que, contrariamente a lo denunciado en el sentido que dicho juzgado

“pronunció una sentencia sacando elementos de convicción fuera de lo que consta en las

actas del proceso, supliendo excepciones o argumentos de hecho”, dicho juzgador,

actuando en su condición de director del proceso, a tenor del artículo 14 del Código de

Procedimiento Civil, y luego de verificar la falta de indicación del domicilio procesal del

demandado, procedió a aplicar correctamente lo establecido en el tantas veces citado

artículo 174 eiusdem, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y,

en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios

de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e

intereses, lo que evidencia, a juicio de esta Sala, la eficacia de la notificación practicada

pese a la falta de constitución del domicilio procesal del demandado.

Por tanto, concluye esta Sala que, en el presente caso, no se configuró violación

alguna de los derechos que se denuncian conculcados y, en efecto, se aprecia que la

notificación del demandado mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del

tribunal practicada tanto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por

el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no

ocasionó ningún gravamen que amerite protección por vía del amparo constitucional.

Conforme con lo antes expuesto, esta Sala observa que no sería posible el efecto

restablecedor del amparo constitucional, ya que -como antes se reseñó- no puede

deducirse en el presente caso que la situación jurídica de la accionante fue realmente

infringida por la sentencia impugnada, en cuanto al derecho al debido proceso y a la

defensa, motivo por el cual debe declararse improcedente in limine litis el amparo

solicitado y, en consecuencia, confirmarse el fallo consultado, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la

Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida

por el ciudadano HEBER GENARO CHACÓN MONCADA, asistido por los abogados

Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz Berbesi, antes identificados, contra la sentencia

dictada, el 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

conociendo en segunda instancia, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento

seguido en su contra por el ciudadano Raúl Trujillo Rojas. En consecuencia, se

CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

el 4 de noviembre de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia


en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA


GARCÍA

Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 03-2962.

AGG.-
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
Emisor Sala Constitucional
Ponente Luisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0371

El 11 de abril de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente remitido por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi-
cial del Estado Mérida, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado J.A.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
23.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., titular de la cédula de
identidad N° 12.335.395 “(…) contra las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que or-
denó, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de
los codemandados, lo que causó indefensión a mi poderdante, por cuanto no estuvo a dere-
cho en el proceso”.

Tal remisión, se debe a la apelación realizada por la abogada D.C., inscrita en el Instituto de
Previsión Social bajo el Nro. 10.469, en su condición de apoderada judicial de la tercera in-
teresada, ciudadana I.Y.M., en fecha 24 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por
el “a quo” constitucional en la fecha antes indicada, que declaró parcialmente con lugar la
acción de amparo constitucional propuesta, nulo el auto de fecha 5 de abril de 2013, me-
diante el cual se ordenó la notificación de los demandados en la cartelera del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, para el nombramiento de un partidor y decretó la reposición de la causa al
estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia ordenara el emplazamiento de las
partes para el nombramiento de un nuevo partidor, de conformidad con lo previsto en el ar-
tículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Es-
tella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes térmi-


nos:

Que “(…) la ciudadana I.Y.M.O., interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con
sede en el Vigía, una demanda de partición de bienes contra ERIKA RAGZELA MERCA-
DO Y E.A.M.. En el escrito contentivo de la acción señaló la parte actora como dirección
de los codemandados E.R.I.M. y E.A.M., a los efectos de su citación, el barrio ‘La Blanca’,
avenida 12 Nro. 5-19, El Vigía, estado Mérida. Más se observa del folio Once (11) del ex-
pediente, sin que haya diligencia alguna de la parte actora que indique tal dirección, que E.-
R.I.M., fue citada en la avenida 12, entre calles 8 y 9, casa Nro. 08, barrio ‘La inmaculada’.
Observamos, en el folio catorce (14) del expediente, igualmente sin que haya diligencia al-
guna de la parte actora que indique tal dirección, que E.A.M. fue citado en la avenida ‘Bolí-
var’, donde funciona ‘Moto Rozo’. Luego, y a pesar de obrar en autos la dirección de los
demandados, suministrada por la misma demandante, el tribunal, según auto de fecha cinco
de abril de dos mil trece (sic) ordenó la fijación de la boleta de notificación de los deman-
dados en la cartelera del tribunal, en virtud de que no hubo domicilio procesal constituido.
Se denota un apego al formalismo judicial y un desapego a la defensa de la constitución
(sic) en cuanto a garantizar el derecho a la defensa de los codemandados. En este sentido,
existe una vieja jurisprudencia que indica que el tribunal debe extremar la diligencia y revi-
sar las actas del expediente para conocer si hay alguna dirección que permita ubicar a los
actores del proceso y de ésta (sic) manera obviar la publicación en cartelera del tribunal,
que si bien es pública, no es notoria. Actuaciones éstas (sic) que tiñen el proceso de sombra
y hacen dudar de la imparcialidad del alguacilazgo del tribunal civil, y conducen, sin lugar
a dudas, a la indefensión de los demandados, y así pido que sea resuelto por este Tribunal
Constitucional. Igualmente aconteció con el partidor, que fue designado por el Tribunal de
la causa, y sin que obre en autos comunicación alguna que le hiciese saber su designación,
fue notificado en los pasillos del tribunal de tal hecho, siendo que el referido partidor tiene
su domicilio en la ciudad de Mérida, y no consta en autos su dirección, ni él la suministró
en sus actuaciones. Esta situación tiñe de dudas la imparcialidad del órgano jurisdiccional”.
(Mayúsculas del texto).

Que “(…) [d]e las actas del proceso se puede evidenciar ‘en forma clara y palpable’ que no
tuvieron defensa técnica eficiente que preservara sus derechos, lo que equivale a que queda-
ron sumidos en indefensión. La inepta defensa, tanto de los derechos de mi defendido,
como los de su hermana E.R.I.M., violentó el artículo 2º constitucional en cuanto a que
siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado democrático, social, de derecho, y
de justicia, no recibieron justicia y no se materializó la tutela judicial efectiva, que es uno
de los valores superiores del ordenamiento jurídico nacional. Más aún, el proceso llevado
como lo fue se transmutó en un fraude procesal, sobre todo cuando se concatena tal anoma-
lía con la forma en que fue realizada la partición de los bienes comunes. Se evidencia de tal
situación la existencia de un fraude procesal por colusión entre el abogado que los asistió,
la parte actora y el partidor Ing. J.E.F.V.”.

Que “(…) [e]n relación a la partición efectuada, tenemos que destacar que mi patrocinado
E.M. y E.R.I.M. (co-demandados) son condóminos con la ciudadana I.Y.M.O. (demandan-
te), en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los bienes para
Erika Ragzela, y el restante cincuenta por ciento (50%) dividido a partes iguales entre mi
confirente e I.Y.M.O.. Es decir que cada una de estas dos personas (E.M. Ontiveros)(sic) es
dueña del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre los bienes co-
munes. Por lo que al hacerse la partición de las adjudicaciones debíase respetar tal propor-
cionalidad asignado a Erika Ragze.I. bienes por el valor del cincuenta por ciento de la pro-
piedad, y a E.M. e I.Y.M.O. bienes que se corresponderían con el valor equivalente al vein-
ticinco por ciento de la propiedad. Para estos dos últimos las adjudicaciones debían ser
equivalentes al valor de su derecho y equitativas entre ambos. Que al respecto es pertinente
realzar que el objeto de la partición es un bien inmueble constituido por dos casas de habi-
tación y una piscina y sus áreas complementarias o accesorias, construido todo sobre un
lote de terreno nacional, tal y como fue descrito en el acta de partición (folios 50 al 71 del
expediente). El lote de terreno sobre se desarrollaron las mejoras objeto de la partición está
conformado por un área de topografía plana de forma regular, con linderos bien definidos y
lados rectos, con una superficie de quinientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta y
cinco centímetros, también cuadrados (573,65 Mts2). Dentro de dicha parcela, identificada
como vivienda Nro.1 en el acta de partición, existe una casa con un área de construcción
densa de ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (127,64 m2),
conformada por los siguientes ambientes: Un porche, tres habitaciones, sala, recibo, cocina-
comedor, área de servicios, dos salas de baño completas internas y dos salas de baño con
solo W.C. que son actualmente destinados para el uso del área de piscina. Esta vivienda tie-
ne una edad aparente de 30 años y un estado de conservación intermedio (Estado 2,5 de la
metodología valuatoria del costo despreciado por Ros-Heideck). Esta vivienda está cons-
truida con el sistema de construcción de tipo tradicional, con pisos de cemento pulido, pare-
des de bloques de concreto con frisos y pintura a base de caucho; estructura de techo en tu-
bería cuadrada de 2’ x 1’, con cubierta de techo conformada por láminas de acerolit, las
puertas y sus marcos metálicos y las ventanas del tipo jambas de aluminio y vidrios con sus
correspondientes protector metálico adosado. Sus instalaciones eléctricas en partes embuti-
das y en parte sobre puesta; las instalaciones sanitarias disponen solo de agua fría y las des-
cargas de las aguas servidas a una red única y común de todas las instalaciones hidráulicas
de la piscina. El porche y la sala de esta vivienda funjen como local comercial (cauchera)
que explota mi poderdante”.

Que “(…) en el acta en cuestión aparecía la vivienda Nº [sic] 2, construida al fondo del te-
rreno, hacia su esquina trasera derecha, con un área de construcción densa de 95,25 m2 y
una superficie de pasillo, techado lateral derecho con un área de 19,90 m2, para un área to-
tal ocupada de 115,15 m2, con una edad aparente de diez años, buena funcionalidad y un
estado de conservación normal (Estado 2 de la metodología valuatoria del costo depreciado
por Ross-Heideck). En el área densa se localizan los siguientes ambientes: un porche, sala-
recibo, comedor, cocina, área de oficios, tres habitaciones y dos salas de baños, adicional-
mente el pasillo lateral derecho dicho. Esta vivienda está construida con el sistema de cons-
trucción del tipo tradicional, con pisos de cementos pulidos en su área interna y cerámica en
pasillo y porche, paredes de bloques de concreto con frisos y pintura a base de caucho; es-
tructura de techo en tubería cuadrada de 2’ x 1’, con cubierta de techo conformada por lá-
minas de acerolit y cielo raso de perfiles de aluminio y láminas de anime; las puertas inter-
nas y sus marcos son de madera, y los exteriores son metálicos; las ventanas de tipo jambas
de aluminio y vidrios con sus correspondientes protector metálico adosado. Sus instalacio-
nes sanitarias disponen sólo de agua fría y las descargas de las aguas servidas a una red úni-
ca y común de todas las instalaciones y construcciones existentes ya dichas, además de las
dos viviendas descritas existe una piscina con sus áreas complementarias o accesorias en la
esquina trasera izquierda, al lado izquierdo de la vivienda Nro. 2. El área de la piscina pro-
piamente dicha tiene una superficie de 93,16 m2, y un área techada que en conjunto con la
anterior área, totalizan una superficie de 134,51 m2. Esta área techada sirve de área acceso-
ria a la piscina y en ella se localiza un cuarto de bombas, un cuarto que sirve de expendios
de bebidas, comidas, pasapalos y chucherías, y un corredor techado que ocupa todo el fren-
te de la piscina y está ubicado entre el fondo de la vivienda Nro. 1, el lindero general iz-
quierdo. La piscina y el área de pavimento y estacionamiento (pavimentos exteriores). Re-
presentan estas áreas exteriores la porción del terreno restante de todas las construcciones e
instalaciones anteriormente descritas; usadas como acceso al área de piscina, a la vivienda
Nro. 2 y como área de estacionamiento. Es una superficie de forma muy irregular, con un
área de 162,50 m2 y está constituida por pavimentos rígidos de concreto acabado rústico,
ubicado al frente de la vivienda Nro. 2 y el lindero general derecho, frente de la vivienda
Nro. 2 del sector. En parte está cubierto con techo, con constructora metálica y láminas de
acerolit y en parte yace cubierto”.

Que “(…) [a]demás de las dos viviendas descritas existe una piscina con sus áreas comple-
mentarias o accesorias en la esquina trasera izquierda, al lado izquierdo de la vivienda Nro.
2. El área de la piscina propiamente dicha tiene una superficie de 93,16 m2, y un área te-
chada que en conjunto con la anterior área, totalizan una superficie de 134,51 m2. Esta área
techada sirve de área accesoria a la piscina y en ella se localiza un cuarto de bombas, un
cuarto que sirve de expendios de bebidas, comidas, pasapalos y chucherías, y un corredor
techado que ocupa todo el frente de la piscina y está ubicado entre el fondo de la vivienda
Nº [sic] 1, el lindero general izquierdo. La piscina y el área de pavimento y estacionamiento
(pavimentos exteriores). Representan estas áreas exteriores la porción del terreno quedante
(sic) de todas las construcciones e instalaciones anteriormente descritas; usadas como acce-
so al área de piscina, a la vivienda Nro. 2 y como área de estacionamiento. Es una superfi-
cie de forma muy irregular, con un área de 162,50 m2 y está constituida por pavimentos rí-
gidos de concreto acabado rústico, ubicado al frente de la vivienda Nro. 2 y el lindero gene-
ral derecho, frente de la vivienda Nro. 2 del sector. En parte está cubierto con techo, con
constructora metálica y láminas de acerolit y en parte yace cubierto”.

Que “(…) el precio total de los bienes a repartir lo estimó el partidor en la cantidad de no-
vecientos treinta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 930.250,00). Correspondiéndole a
cada uno de los comuneros, según su cuota parte, la cantidad de: Cuatrocientos sesenta y
cinco mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 465.125,00), para E.R.I.M. por su cincuenta por
ciento (50%); a I.Y.M.O. la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y
dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 232.562,50)”.

Que “(…) [h]echa la valoración y división de las cuotas procedió el partidor, partiendo de
falsa afirmación que oyó el parecer de las partes a hacer la partición y adjudicación. Que, a
la ciudadana E.R.I.M. se le adjudicaba, por todos sus derechos y acciones en plena propie-
dad: La vivienda Nro. 2 en plena propiedad y el terreno que ella ocupa. El área de estacio-
namiento y el acceso vehicular y peatonal en la franja definida por: El frente del inmueble
con la Av. 2, el costado derecho visto de frente de la Adjudicación a I.Y.M.O., el lado dere-
cho del área vivienda Nro. 1 adjudicada a E.A.M., el lado derecho del área complementaria
de la piscina, el frente de la vivienda Nro.2 y el lindero general del derecho del inmueble.
Sobre esta adjudicación Nro. 2 y el lindero general del derecho del inmueble realizada a E.-
R.I.M., se deja derecho de paso al comunero E.A.M. para el acceso a su área adjudicada”.
(Mayúsculas del texto).

Que “(…) I.Y.M.O., se le adjudicaba en plena propiedad por todos sus derechos y acciones:
La porción de terreno al frente de la vivienda Nro.1, cuyo frente queda limitado a la proyec-
ción de sus líneas por ambos costados hacia al frente; es decir, hasta el borde de la acera. La
parte delantera de la vivienda dicha, la cual incluye el porche, la sala-recibo, la cocina, las
tres habitaciones y el baño interno, excluyendo el baño trasero, los W.C. que sirven a la pis-
cina como área accesoria, el área de servicios y deberá levantar pared en el baño a la salida
de la cocina hacia el fondo y la línea de fondo hacia la derecho. La comunera I.Y.M.O., tie-
ne la obligación de construir las dos paredes que servirán de linderos desde la esquina de-
lantera de la vivienda hacia su frente y los dos tramos de paredes en la esquina posterior de-
recha de su adjudicación; así mismo deberá clausurar la comunicación del área de la cocina
de la vivienda Nro. 1 con la parte posterior de esta vivienda, la cual fue adjudicada al co-
munero del área de la cocina de esta vivienda Nro. 1 con la parte delantera de la misma, de
tal manera que su único acceso será por su correspondiente frente con la Av.2”. (Mayúscu-
las del texto).

Que “(…) [e]l partidor designado, ciudadano Ing. J.E.F.V., incurrió en infracción constitu-
cional y vulneró el principio de igualdad entre las partes y el derecho-garantía contenidos
en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
que al valorar la piscina e instalaciones accesorias y complementarias, en la cantidad de
ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 194.450,00), que es el
valor de la parte asignada a mi mandante , y estima el valor de la vivienda Nº [sic] 01, adju-
dicada I.Y.M.O., en la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta bolívares
(Bs.236.470,00), no respetó el principio de proporcionalidad existente entre el porcentaje
sobre los bienes comunes equivalente al veinticinco por ciento (25%) para cada uno de es-
tos dos comuneros. Vulnerando el principio de proporcionalidad y equidad atentó contra la
igualdad entre las partes en el proceso (art: 21 CRBV) (sic) y lesionó el derecho de propie-
dad de mí poderista al desmejorar su condición de coposeedor con la demandante en la casa
a ella adjudicada, y asignarle la parte que a él corresponde según la partición (art. 115
CRBV) (sic) puesto que le adjudicó menos de lo que en derecho le pertenece. Más no sólo
vulneró los principios y garantías citados, sino que también cercenó el derecho de mi man-
dante a una vivienda digna (derecho humano fundamental (Art. 82 CRBV) (sic) puesto que,
estando el (sic) viviendo, junto con la demandante, en la casa que el partidor identificó con
el Nº (sic) 01, y sin considerar este importante hecho, se ignora tal circunstancia, y le adju-
dica la piscina y las áreas que complementan un sitio dedicado al esparcimiento, pero no a
vivienda (…). Conductas lesivas que en conjunto violan el debido proceso (art. 257
CRBV). Por otra parte, y en cuanto a la posesión compartida de la vivienda Nº (sic) 01, se
desprende que mi mandante está en posesión de ésta con la orden que el tribunal le imparte
de entregar la casa en cuestión a la demandante. Orden que viola el Decreto contra Desalo-
jos Arbitrarios”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [a]l sumar el estado de indefensión por carencia de asistencia letrada, en que se
vio sumido mi mandante, con la conducta del partidor quien actuó con parcialidad hacia la
parte demandante I.Y.M.O., tenemos que se configura en este juicio una conducta que pue-
de subsumirse en la figura del fraude procesal, lo cual transgrede el principio contenido en
el artículo 257 constitucional que prevé que ‘el proceso constituye un instrumento funda-
mental para la realización de la justicia’. Como acá se denuncia el proceso ha servido para,
en colusión fraudulenta, según se presume por su actuación, entre el partidor y la actora con
la complicidad por omisión del abogado asistente de mí poderdante, cometer una injusticia
en su perjuicio al dejarlo sin donde vivir. Esta partición fue declarada concluida en fecha
veintitrés de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta del folio 72 del ex-
pediente”.

Finalmente el accionante solicita “(…) por lo antes expuesto, que son los elementos de he-
cho que originan el derecho a invocar justicia, y en uso de la garantía constitucional que
consagra el derecho a obtener a (sic) tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 1º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucio-
nales, dado que el partidor J.E.F.V., incurrió en fraude procesal y es un funcionario judicial
ad hoc, y que la partición equivale a una decisión judicial equiparable a una sentencia pero
no susceptible de apelación por lo que contra ella no hay un remedio procesal breve, suma-
rio eficaz, es que acudo a su noble oficio, Ciudadano Juez Constitucional, para solicitar,
como en efecto solicito, que anule la partición realizada por J.E.F.V., titular de la cédula de
identidad Nº (sic) V- 5.447.973, agregada a los autos en fecha treinta de julio de dos mil
trece (folios 49 al 71 del expediente), por ser lesiva a los derechos y garantías antes enun-
ciados. Denuncio, igualmente, que las actuaciones del tribunal de causa al ordenar, habien-
do una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de los code-
mandados, causó indefensión en mi poderdante por cuanto no estuvo a derecho en el proce-
so; y por último denuncio, como vicio que afecta a la causa en su integridad, que el auto de
fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece (vto del folio 72) por el cual se declara con-
cluido el procedimiento de partición con omisión de la revisión del ajuste a la constitución
nacional (sic), de tal partición por el juez de causa Dr. J.C.N.G., en el juicio 10.390 (sic) del
Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida con sede de El Vigía, municipio (sic) A.A. de este estado, constituyeron
actos, que si bien son formalmente correctos, afectan el derecho a la defensa de E.A.M., y
constituyen motivo suficiente para, restableciendo la situación jurídica infringida, se repon-
ga la causa al estado de nueva citación, y así lo pido formalmente”.

II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mer-
cantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida estableció:

(…) De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo, cuyo resumen y perti-
nentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la preten-
sión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el
artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona-
les, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales,


consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ga-
rantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida y pacífica doctri-
na, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el
Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, en-
tendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también
cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cual-
quier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989,
la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que
puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales
cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango cons-
titucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma fla-


grante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afecta-
do; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada,


o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solici-
tante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna
manera la garantía del debido proceso.

Ahora bien, respecto de uno de los aspectos denunciados en la presente acción, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando, en sentencia n° 00-2779, de fe-
cha 6 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,
caso: ‘Diario Panorama’, en lo que concierne al debido proceso refiere lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, observa la Sala como, antes de que se dictara la sentencia impugnada,
el Tribunal que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedi-
miento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notifi-
cación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa
mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal.

Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señala-
do en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección
donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en
tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumpli-
miento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no
garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado.

Pero, considera la Sala que tal incumplimiento, en la fase del proceso cuando tuvo lugar, no
perjudicó al demandado ya que en ningún momento éste manifestó que iba a recusar al Juez
Superior o que pretendía la constitución de un tribunal con asociados.

Debido a la ausencia de perjuicio para el demandado en esa fase del proceso donde tuvo lu-
gar el vicio mencionado, este Tribunal considera que sería una reposición inútil la anula-
ción de la decisión del Superior, y así se declara. Pero al considerar de orden público la tui-
ción del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de
segunda instancia es válida, tal falta de notificación podría influir sobre los recursos que
contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos.
Por tanto, esta Sala Constitucional, acuerda la notificación de la sentencia definitiva dictada
en segunda instancia a la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA. Al respecto, el
artículo 26 de la Constitución establece que el proceso tiende a una justicia expedita sin for-
malismos inútiles y por ello la Sala declara que, a pesar de que formalmente corresponde al
Juez Superior la notificación, estando presente en este acto el apoderado judicial de la so-
ciedad mercantil C.A. Diario Panorama, quien conoce del fallo por haberlo impugnado, se
le tiene formalmente como notificado, a partir de esta fecha, a fin de que ejerza los recursos
contra ella, si es que hubiera lugar a ellos (omisis)’.

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,


acoge el precedente judicial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente
emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus pos-
tulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la preten-
sión de tutela constitucional deducida por el profesional del derecho J.A.M.P., en su carác-
ter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., se dirige contra ‘las actuaciones del tribu-
nal de causa al ordenar, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera
de la notificación de los codemandados, causó indefensión en mi poderdante y por cuanto
no estuvo a derecho en el proceso’ (sic). Tal situación, vulneró el derecho a la defensa ya
que se evidencia de autos que la citación para la contestación de la demanda, fue realizada
en la sede de “Repuestos y accesorios Razo, C.A., en fecha 01 de febrero de 2013, la cual
corre inserta a los folios 13 y 14, luego de la decisión que ordena notificar a la parte deman-
dada, para el nombramiento del partidor, se observa que en el folio 32 se ordena lo que a
continuación se transcribe:

‘(omisis)

Notifíquese a la parte demandada en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fi-


jación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de
tres (03) días de despacho, en virtud de que no constituyó domicilio procesal en juicio, de
conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil [omis-
sis]’

De lo referido anteriormente se evidencia que aún cuando la parte demandada no cumplió


con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil si logró la notificación
en la dirección indicada en su declaración.

Por otra parte, se constata que en declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, de fe-
cha 3 de diciembre de 2013, efectuó la notificación del ciudadano E.A.M., señalando que lo
hizo en ‘donde funciona Moto Rozo’, el cual es el mismo lugar donde se realizó la citación
para la contestación de la demanda, actuación que se evidencia en los folios 75 y 76, en tal
sentido, al aplicar la sentencia vinculante anteriormente transcrita, cuando existe una direc-
ción donde citar o notificar a una de las partes, tal cual fue el caso; esa citación o notifica-
ción debe hacerse en tal dirección, así la parte no haya señalado formalmente domicilio
procesal, según lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De esta ma-
nera, el Tribunal a quo obvió esa dirección y ordenó hacerla por cartelera aplicando el ar-
tículo 174 eiusdem. Pero, con tal proceder el accionante en amparo no pudo ejercer oportu-
namente recursos que estarían a su alcance si tal comunicación procesal hubiese sido efecti-
va, por lo que se deduce claramente que el Tribunal de la causa no garantizó plenamente el
derecho de defensa del accionante en amparo.

En base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y del precedente judicial
vinculante vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, supra transcrito, esta Superioridad concluye que la sedicente actuación del Juzgado
a quo viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del
quejoso y así se declara.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no
existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación ju-
rídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deduci-
da, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser de-
clarada parcialmente con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente
sentencia.

DECISIÓN
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR amparo constitucional interpuesto por el
abogado J.A.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.,
contra la actuación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER-
CANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual ordenó la notificación en cartelera de los
codemandados, en el juicio de partición de bienes incoada por la ciudadana I.Y.M.O.,
contra los demandados, ciudadanos E.R.I.M. y E.A.M., ante el mencionado Juzgado de Pri-
mera Instancia, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 10.390 de la numeración propia
de ese Tribunal.

SEGUNDO: En virtud de pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD del auto de


fecha 5 de abril de 2013, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido en contra del hoy quejoso y
la ciudadana E.R.I.M., por partición cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido
con el guarismo 10.390 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, me-
diante el cual ordenó la notificación de los demandados en cartelera de ese juzgado, para el
nombramiento del partidor.

TERCERO: Se decreta LA REPOSICIÓN de ese proceso al estado que el JUZGADO DE


PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR-
CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, ordene el
emplazamiento de las partes para el nombramiento de un nuevo partidor, conforme a lo dis-
puesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya ac-
tuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de impo-
nerle la sanción prevista en dicha disposición

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente ac-
ción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso:


“Emery Mata Millán”, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi-
cia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere-
chos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o
Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Ad-
ministrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto
su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan de la acción
de amparo en primera instancia.

Conforme con lo anterior, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo
constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para el conoci-
miento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fa-
llo dictado el 24 de marzo de de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mer-
cantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual efectúa
las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de
apelación propuesto por la abogada D.C., en su condición de apoderada judicial de la terce-
ra interesada, ciudadana I.Y.M., en fecha 24 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada
por el a quo constitucional en la fecha antes indicada; dicho recurso de impugnación fue
ejercido en la audiencia constitucional, donde se dictó el dispositivo del fallo. Ahora bien,
dicho recurso fue declarado extemporáneo por anticipado por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tra-
vés del auto de fecha 28 de marzo de 2014, que riela al folio 223 del expediente, no obstan-
te el referido Tribunal lo consideró como “(…) valido y eficaz” y remitió el referido expe-
diente para esta Sala.

Con respecto a esta situación y a los fines de dilucidar la tempestividad del recurso de ape-
lación, esta Sala Constitucional trae a colación la sentencia Nro. 162, del 25 de febrero de
2011, caso: C.S.P.U., en la cual estableció lo siguiente:

…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es
extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte
afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es
una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el
recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así
la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que li-
mita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le
brinda para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación pa-


recida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la
audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de
2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso
de apelación ejercido por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la par-
te accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos…

En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta tempestiva la apelación


ejercida por la abogada D.C., en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada,
ciudadana I.Y.M., en fecha 24 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el a quo
constitucional en la fecha antes indicada, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Ci-
vil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida erró al decla-
rar la apelación extemporánea por anticipada y luego declararla válida y eficaz, sin señalar
los criterios en los cuales se fundamentó para realizar tal afirmación. Así se decide.

Aclarado lo anterior, es necesario reiterar que el amparo constitucional constituye la garan-


tía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución re-
conoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento
breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para ga-
rantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la
misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesa-
rias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurispru-
dencia de esta Sala.

En el caso de autos, se ejerció una acción de amparo constitucional “(…) contra las actua-
ciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-
cripción Judicial del Estado Mérida que ordenó, habiendo una dirección señalada en autos,
la fijación en cartelera de la notificación de los codemandados, lo que causó indefensión a
mi poderdante, por cuanto no estuvo a derecho en el proceso”.

En tal sentido, se observa que el a quo constitucional, en fecha 24 de marzo de 2014, dictó
sentencia estableciendo lo siguiente:

(…)En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la
pretensión de tutela constitucional deducida por el profesional del derecho J.A.M.P., en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., se dirige contra ‘las actuaciones del
tribunal de causa al ordenar, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en carte-
lera de la notificación de los codemandados, causó indefensión en mi poderdante y por
cuanto no estuvo a derecho en el proceso’ (sic). Tal situación, vulneró el derecho a la de-
fensa ya que se evidencia de autos que la citación para la contestación de la demanda, fue
realizada en la sede de “Repuestos y accesorios Razo, C.A., en fecha 01 de febrero de 2013,
la cual corre inserta a los folios 13 y 14, luego de la decisión que ordena notificar a la parte
demandada, para el nombramiento del partidor, se observa que en el folio 32 se ordena lo
que a continuación se transcribe:

‘[omissis]
Notifíquese a la parte demandada en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fi-
jación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de
tres (03) días de despacho, en virtud de que no constituyó domicilio procesal en juicio, de
conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil [omis-
sis]’

De lo referido anteriormente se evidencia que aún cuando la parte demandada no cumplió


con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil si logró la notificación
en la dirección indicada en su declaración.

Por otra parte, se constata que en declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, de fe-
cha 3 de diciembre de 2013, efectuó la notificación del ciudadano E.A.M., señalando que lo
hizo en ‘donde funciona Moto Rozo’, el cual es el mismo lugar donde se realizó la citación
para la contestación de la demanda, actuación que se evidencia en los folios 75 y 76, en tal
sentido, al aplicar la sentencia vinculante anteriormente transcrita, cuando existe una direc-
ción donde citar o notificar a una de las partes, tal cual fue el caso; esa citación o notifica-
ción debe hacerse en tal dirección, así la parte no haya señalado formalmente domicilio
procesal, según lo establece el artículo cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedi-
miento Civil. De esta manera, el Tribunal a quo obvió esa dirección y ordenó hacerla por
cartelera aplicando el artículo 174 eiusdem. Pero, con tal proceder el accionante en amparo
no pudo ejercer oportunamente recursos que estarían a su alcance si tal comunicación pro-
cesal hubiese sido efectiva, por lo que se deduce claramente que el Tribunal de la causa no
garantizó plenamente el derecho de defensa del accionante en amparo.

En base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y del precedente judicial
vinculante vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, supra transcrito, esta Superioridad concluye que la sedicente actuación del Juzgado
a quo viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del
quejoso y así se declara.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no
existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación ju-
rídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deduci-
da, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser de-
clarada parcialmente con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente
sentencia. En este sentido, el a quo constitucional declaró con lugar la acción de amparo
constitucional propuesta, declaró nulo el auto de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual
ordenó la notificación de los demandados en la cartelera del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para
el nombramiento de un partidor y decretó la reposición de la causa al estado de que el refe-
rido Juzgado de Primera Instancia ordene el emplazamiento de las partes para el nombra-
miento de un nuevo partidor conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedi-
miento Civil

Por su parte, la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nro. 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.Y.-
M.O., apela de la decisión dictada por el a quo constitucional, indicando lo siguiente: “no
hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la
pasividad, desinterés, negligencia, error técnico e impericia de las partes o de los profesio-
nales que lo representan (…). En cuanto a la indefensión de los codemandados, en cuanto
(sic) a que la práctica de las citaciones están teñidas de dudas, sobre la imparcialidad o
duda en el alguacilazgo del tribunal, cabe resaltar lo establecido en el artículo 218 del Códi-
go de Procedimiento Civil, en tal sentido no existe ninguna disposición normativa que esta-
blezca como carga procesal de la parte actora indicar mediante diligencia suscrita en el ex-
pediente el sitio donde se practicará la citación, como si se establece para el alguacil, quien
sí dio cumplimiento para esta formalidad”.

Al respecto, observa esta Sala, que el juicio primigenio se inició a través de una demanda
de partición de bienes que fue interpuesta por la ciudadana I.Y.M.O. ante el Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra los ciudadanos E.R.I.M. y
E.A.M..

Ahora bien, la parte actora señaló como dirección de los codemandados E.R.I.M. y E.A.M.,
a los efectos de la demanda, las siguientes direcciones; el barrio ‘La Blanca’, avenida 12
Nro. 5-19, de El Vigía, estado Mérida. Más sin embargo, en el folio once (11) del expedien-
te, se observa que E.R.I.M., fue citada en la avenida 12, entre calles 8 y 9, casa Nro. 08, ba-
rrio La inmaculada y en el folio catorce (1), se indica que E.A.M. fue citado en la avenida
Bolívar, donde funciona Moto Rozo, el cual se ve reflejado en el folio veintisiete (27) del
presente expediente.

Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y


del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 5 de
abril de 2013, que consta al folio treinta y dos (32), del expediente de la causa, ordenó la fi-
jación de boleta de notificación de los demandados en la cartelera del tribunal, en virtud de
que no hubo domicilio procesal constituido.

Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 881, de fecha 24 de abril de
2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma
adjetiva especial, en tanto regula específicamente el supuesto de hecho de la falta de fija-
ción de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de prefe-
rente aplicación respecto al artículo 233 eiusdem. Este mismo criterio ha sido reiterado por
la Sala, en decisiones Nros. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/2004. Al respecto se estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación
contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación
sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas
proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que
la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal
de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La
indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones
personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer
acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin for-
malismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la
litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga proce-
sal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin
embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a
la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribu-
nal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar
su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del
Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra. En este sentido, la Sala es-
tima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la dispo-
sición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadi-
do).

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección proce-
sal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continua-
ción de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento
produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede
del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en las sentencias antes men-
cionadas, en caso de que haya constancia en el expediente de la existencia de la dirección
procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, ( situación como la del caso
de autos) no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producir-
se el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce
mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de mayo de 2003, ratifi-
cada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garanti-
zar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que
acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el
real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su
derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos proceden-
tes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instan-
cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-
tana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por
cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que,
por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al
Tribunal:

a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se prac-
tique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Co-
mercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso la demandante señaló como
domicilio de los codemandados a los efectos de su citación el barrio La Blanca, avenida
Nro. 5-19, El Vigía, Estado Mérida, por lo que sí constaba en autos el domicilio de la parte
demandada.

Por otra parte, de las actas del expediente, se constata que la declaración del alguacil del
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, el cual indicó que había realizado la citación personal al ciuda-
dano “(…) E.A.M., señalando que lo hizo en donde funciona ‘Moto Rozo’, a los fines de
informarle al codemandado, de la demanda de partición de bienes que había incoado la ciu-
dadana I.Y.M.O. en su contra”, es decir, que efectivamente el Tribunal de la causa logró
notificar al demandado del inicio del proceso judicial que se instruía en un lugar distinto al
indicado por la demandante.

Posteriormente, el Tribunal ordenó la notificación de los codemandados del nombramiento


del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y, con
respecto a este acto, el tribunal estableció fijar la notificación de los demandados en la car-
telera de la sede del mismo, aplicando el último aparte del artículo 174 del Código de Pro-
cedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domi-
cilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la de-
mandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio sub-
sistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y
en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A
falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se ten-
drá como tal la sede del Tribunal

. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, en el caso de autos, la demandante señaló la notificación personal en el “(…)


barrio ‘La Blanca’, avenida 12 Nro. 5-19, El Vigía, estado Mérida”, lo que indica que efec-
tivamente sí existía una dirección que identificaba el domicilio de los codemandados, por lo
que el tribunal debió agotar la notificación personal en el domicilio indicado por la deman-
dante, razón por la cual, al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia,
habida cuenta de que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la noti-
ficación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tri-
bunal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que era evidente que constaba en autos el domicilio
procesal de los codemandados, razón por la cual no se justificaba que se omitiera el agota-
miento previo de la notificación personal antes de practicar la notificación mediante cartel
en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es indudable
que el presente juicio transcurrió a espaldas de los co-demandados, por cuanto nunca se les
notificó del nombramiento del partidor, violentándoseles así el debido proceso y el derecho
a la defensa. (Vid sentencia de esta Sala 1190/2004).

Siendo esto así, estima esta Sala que las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede
en la ciudad de El Vigía, causaron indefensión a los integrantes de la relación jurídico pro-
cesal (codemandados), pues este debió ordenar la referida notificación en la dirección don-
de se ordenó la citación, ya que, tal como se señaló ut supra siempre que conste en autos el
domicilio procesal de la parte que deba notificarse, es allí donde ésta debe realizarse, debi-
do a que siempre debe agotarse en primer término la notificación personal; lo que trajo
como consecuencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante
en amparo, motivo por el cual esta Sala confirma, por las consideraciones expuestas en el
presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró parcialmente con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló el auto que ordenó la notifica-
ción por carteles a los codemandados, y decretó la reposición de la causa al estado de que el
referido Juzgado de Primera Instancia ordene el emplazamiento de las partes para el nom-
bramiento de un nuevo partidor conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedi-
miento Civil, y así expresamente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1. -SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada D.C.L., ya identificada en autos,


actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.Y.M.O., contra la
sentencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2. - SE CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Su-


perior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Su-
premo de Justicia, en Caracas, a los 06días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0371

LEML/

Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Media-


Emisor
ción Y Ejecución Del Trabajo
Ponente Pedro Arturo Marcano Urbano
ANDRÉS JAVIER NÚÑEZ MINDIOLA CONTRA OPTICA CARONÍ,
Partes
C.A.
Fecha 28 Septiembre 2017
Tipo de proceso Inadmisibilidad De La Demanda
Número de expe-
AP21-L-2017-001376
diente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-
cas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001376
PARTE ACTORA: ANDRÉS JAVIER NÚÑEZ MINDIOLA, VENEZOLANO, MAYOR
DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.397.653, DE ESTE
DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL GARCÍA VA-
LERA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 251.625.
PARTE DEMANDADA: OPTICA CARONÍ, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MER-
CANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 14
DE JUNIO DE 1976, BAJO EL Nº 31, TOMO 81-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABO-
RALES

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2017, la parte actora –Andrés Núñez Mindiola- debidamente asistido
por el abogado Jesús Manuel García, ambos plenamente identificados con anterioridad, in-
terpuso demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la
entidad de trabajo Óptica Caroní, C.A.
En fecha 18 de julio de 2017, se dio por recibida la causa en este Juzgado Laboral.
En fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado ordenó subsanar el líbelo de demanda a los fines
de subsanar varias deficiencias en el mismo.
En fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil Jesús Blanco, manifestó que la notificación no
pudo ser entregada, por cuanto “no se indica en que sector del Dtto. Capital, se encuentran
la Urbanización LAS PALMERAS y la avenida Rodríguez”.
En fecha 31 de julio de 2017, se aboca el nuevo Juez de la causa y observando que el Algua-
cil se había dirigido a una dirección distinta a la indicada en la boleta de notificación, orde-
nó librar nueva notificación.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Alguacil Jesús Blanco, manifestó que no pudo ser entre-
gada la notificación por no estar indicado el sector en el cual se encuentra la urbanización
las palmeras y la avenida Rodríguez.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado visto que no pudo ser entregada la notificación,
ordenó librar una boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Alguacil Nomis Quevedo manifestó haber consigna-
do en fecha 21 de septiembre de los corrientes la boleta de notificación en la cartelera de los
Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señaladas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de
seguidas:
Observa este Juzgador que de la secuencia cronológica de las actas que conforman el expe-
diente en la presente causa, la parte actora interpuso la demanda en fecha 13 de julio de
2017 y este Juzgado al observar varias deficiencias en dicho escrito libelar, ordenó su subsa-
nación el día 19 de julio de 2017 -un día después de recibida la causa en el Tribunal-, cum-
pliendo así con el término establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo
124-, atinente al primer despacho saneador.
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo en referencia, con la finalidad de
constatar lo que allí se establece y la consecuencia de ello:
“…Artículo 124: si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprue-
ba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá
a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En
caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo
de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notifi-
cación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declara-
da inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tri-
bunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá
ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, transcrito como ha sido la norma ut supra, se evidencia que el legislador patrio
estableció diversos lapsos con la finalidad de agilizar el proceso laboral llevado ante los tri-
bunales del trabajo, teniendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la
obligación de: i.- luego de recibida la demanda dentro de 2 días hábiles siguientes y una vez
verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la norma ad-
jetiva que rige el proceso laboral, declarar la admisión de la demanda, ii.- de percibir el in-
cumplimiento de algunos de los requisitos en referencia, ordenar al demandante la correc-
ción del escrito libelar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación
que debe librar el Tribunal; de no subsanar el líbelo de demanda la norma exhibe como
apercibimiento la perención y iii.- la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda debe-
rá ser declarada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibimiento del líbelo de demanda
por el Tribunal que conocerá la misma.
Ello así, tal como riela a los autos este Juzgado ordenó la subsanación del libelo de demanda
dentro del lapso establecido por ley, sin embargo, por cuanto el propio demandante no seña-
ló de forma correcta la dirección procesal en la cual los Tribunales del Trabajo de esta Cir-
cunscripción Judicial, pudieran realizar las notificaciones pertinentes al caso, el Alguacil de
este Circuito no pudo cumplir con su deber, arrojando con ello resultas negativas.
Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la justicia, a la efectiva tutela judicial y
en respeto a la garantía del debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la Repúbli-
ca Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordenó librar las notificaciones en dos oportuni-
dades (25 de julio y 31 de julio de 2017) y al percatarse de la imposibilidad de ejecución por
parte del Alguacil para cumplir con dicho mandato, ordenó librar la notificación en la Carte-
lera de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo (14 de agosto de 2017), en con-
cordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analó-
gica del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la parte actora ni por sí ni por medio de su apoderado judicial
consignó ante este Juzgado la subsanación del líbelo de demanda en el lapso determinado
por ley, razón por la cual operó la perención para ejecutar el acto procedimental antes men-
cionado y, con ello, la consecuencia jurídica prevista en la norma.
De seguidas, una vez constatada la perención del lapso para ejecutar el acto procedimental
pertinente en esta etapa del proceso -subsanación del escrito libelar-, es prudente observar
las deficiencias que presenta el libelo en cuestión, transcritas como fueron señaladas me-
diante auto del 19 de julio de 2017:

Primero: el escrito de demanda no esta firmado, ni por el actor ni por su asistente;


Segundo: relativo a la determinación del concepto de horas extras, el actor solo se limita a
expresar el monto global que a su decir corresponde por tal concepto y no explana en el es-
crito detalladamente la oportunidad en que se produjeron dichas jornadas extraordinarias o
dichas horas, información de fundamental trascendencia para el control judicial de dicho
concepto;
Tercero: en cuanto al concepto de las comisiones, solo señala el actor un monto global y to-
tal por dicho concepto, mas no señala o ilustra de forma alguna como se obtuvo dicho mon-
to suprimiendo la posibilidad de que el tribunal pueda verificar su determinación y proce-
dencia legal, por lo que se le insta a señalar de manera detallada la determinación de las ale-
gadas comisiones, en cuanto a su forma de calculo e ilustrar la opresiones para su determi-
nación y calculo;
Cuarto: en lo relativo a los datos que deberá contener el libelo cuando se demanda enferme-
dad de origen labora, no se logra precisar:
1.- El tratamiento medico que recibe o recibió el trabajador.
2.- No se especifica el Centro Asistencial donde fue o es atendido, por lo que se debe indi-
car, la denominación del servicio donde fue o es atendido, medico que le atendió y diagnos-
tico medico indicado, tratamiento ordenado y estado actual.
3.- Denominación de la lesión y consecuencias probables de la lesión.
4.- Nada se dice en el libelo sobre la declaración de la enfermedad ante las autoridades ad-
ministrativas del trabajo accidente, es decir, si se realizo o no y por lo tanto, si fue compro-
bada, calificada y certificada el origen como de origen laboral y
Quinto: la parte debe señalar en la persona de quien y con que carácter solicita se practique
la notificación
Es el caso que, el líbelo en referencia incumple con los requisitos establecidos en el artículo
123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo en los numerales correspondientes a
las demandas en general (1, 2 y 4), sino también en lo concerniente a demandas por acciden-
tes de trabajo o enfermedades profesionales, específicamente los numerales 2, 3, 4 y 5.
Con ello, una vez constatadas las deficiencias en el escrito libelar, este Órgano Jurisdiccio-
nal manifiesta que, si bien es cierto que el Juzgado tiene el deber de notificar a la parte acto-
ra de la orden de subsanación del escrito libelar, no es menos cierto que toda persona que
active el sistema de justicia, accionándolo por medio de una demanda, recurso, entre otras
formas de acciones judiciales, tiene la obligación por sí y/o a través de su representante judi-
cial de verificar el estatus de su causa en tiempos razonables, más aún al cometer diversos
errores y deficiencias en su líbelo de demanda; entre éstas, la descripción errada o incomple-
ta de su domicilio procesal, lo cual imposibilita al Tribunal realizar las notificaciones lega-
les pertinentes al caso.
Siendo así, vista las distintas acciones tomadas por este Juzgado a los fines de hacer efectiva
la notificación de la parte actora, siendo infructuosas las mismas, con ocasión de las defi-
ciencias señaladas en su escrito libelar, una vez verificada la consignación de la notificación
por cartelera y, por cuanto operó la perención del lapso para la ejecución del acto procedi-
mental de subsanación libelar, quedando con ello las deficiencias que impiden admitir la de-
manda en cuestión -incumplimiento de requisitos estipulados en el artículo 123 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo-. En consecuencia, habiendo establecido de manera cronoló-
gica los hechos acaecidos durante el proceso, y en concordancia con lo estipulado en la nor-
ma procesal del trabajo –artículo 124-, debe forzosamente este Juzgado declarar INADMI-
SIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Eje-
cución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Ca-
racas conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concep-


tos laborales interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JAVIER NÚÑEZ MINDIOLA en
contra de la entidad de trabajo OPTICA CARONÍ, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, sin embargo,
vista la imposibilidad de ejecutarse personalmente, se ordena realizarla en la Cartelera de
los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscrip-
ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del
mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

PEDRO A. MARCANO URBANO


LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO

Fecha de Resolu-
5 de Junio de 2013
ción
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,
Emisor
Mediación y Ejecución
Ponente Juan Prada
Procedimiento Oferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del


Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AH23-S-2000-000064

Vista la correspondencia recibida en fecha 30 de los corrientes, proveniente de la Presiden-


cia del Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte Amazonense en la cual informan a
este Juzgado que el monto cuantificado por concepto de salarios caídos (Bs. 19.170,67) ha
sido consignado a nombre del demandante a través de Oferta Real de Pago signada con la
nomenclatura XP11-S-2013-000005 en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecu-
ción del Estado Amazonas en Puerto Ayacucho y solicitan “…se realicen las actuaciones
judiciales conducentes a la notificación del ciudadano R.A.M.P., antes identificado, de los
pagos adelantados y de la necesidad de que se incorpore de forma inmediata a su sitio de
trabajo en las oficinas de INSCATA, ubicadas en el Edificio INSCATA, del Sector Alto
Parima, Avenida Principal, Municipio Autónomo Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho.
Estado Amazonas…”

Este Juzgado acuerda tal pedimento, sin embargo, vale señalar que la parte actora ha venido
actuando el presente juicio a través de diversos profesionales del derecho y dichas represen-
taciones han cesado en virtud de haber presentado otro apoderado para el mismo juicio. En
este orden de ideas es necesario señalar que el último de los poderes otorgados (Ver folio
140) el 06/08/2009, no se estableció domicilio procesal y en lo sucesivo el actor, ciudadano
R.M., ha actuado en el juicio a través de abogados asistentes; a los fines de resolver el pre-
sente asunto este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/10/2004,
mediante la cual estableció que:

… evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los dere-
chos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad
de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25
de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscrip-
ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de
2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Cir-
cunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos
Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obs-
tante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, (…).

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las par-
tes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá
como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento de-
berá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone
que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que,
a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la ci-
tada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa…

. (Destacados de este Juzgado).

Así las cosas, y en atención al análisis de lo expuesto supra, quien preside este Juzgado, fa-
cultado para darle al proceso el impulso y la dirección adecuados, ordena la notificación
por cartelera del ciudadano R.A.M.P. y al día hábil siguiente a que conste en autos, la noti-
ficación por cartelera de la parte actora, comenzarán a correr los diez (10) días hábiles para
la reanudación de la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y
14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el ar-
tículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posterior a ello, este Juzgado se pronun-
ciará con relación a la manera en la cual se materializará el reenganche del trabajador, toda
vez que el patrono ha manifestado su voluntad de reengancharlo en su sede de Amazonas,
en virtud de ya no estar operativa en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación.

Finalmente, en aras de la celeridad procesal, se insta a la parte actora ha darse por notifica-
da del presente auto.

El Juez
El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.

Abg. Ronald Arguinzones

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la


Circunscripción Judicial del estado Vargas, ante el desconocimiento cierto del domicilio de
la parte recurrida, considera que lo ajustado a derecho es notificar, con la publicación de
una Boleta en la Cartelera del Tribunal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a
la Defensa y al Debido Proceso; y con fundamento en lo establecido en la Sentencia Nº
2.442, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó, que la Sala
mediante su decisión N° 881, del 24.de abril de 2003, (dictada con carácter vinculante),
señaló:

“... esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, de 24.03,


expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una
norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de
hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una
consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del
artículo 233 eiusdem, (omissis)
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su
sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a
que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de
algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia
la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del
Tribunal”. (Subrayado de este fallo).

En atención a la doctrina pacífica y reiterada de ese Alto Tribunal la cual ha sido


tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales
del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones
de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no
es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia
y desarrollo está establecida en la ley.
.
Igualmente, es necesario destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva
constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la
noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías
reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra
muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un
sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección
plena de todas sus libertades.

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