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Documento de Apelacion en Tribunal Camioneta de Elena
Documento de Apelacion en Tribunal Camioneta de Elena
Documento de Apelacion en Tribunal Camioneta de Elena
CORTE DE APELACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
RECURRENTE
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 20 de enero de
2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha, revisadas las
presentes actuaciones, se evidenció error de foliatura, razón por la cual se devolvió
al Tribunal de origen, librándose oficio número 0060-13.
“(Omissis)
(Omissis)
El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa
signada SP23P2013000148 (nomenclatura del mencionado Juzgado) en donde se le
imputó a los ciudadanos ROXANA ROCIO RAMIREZ CHACON Y HENRY
HUMBERTO GUILLEN BOLIVAR la presunta comisión del delito, perseguible de
oficio, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES
DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo
de Vehículos Automotores, toda vez que en actas se evidencia que el mencionado
vehículo se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de Maturín, del Cuerpo
de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como Robado (sic), por tal
motivo dicho vehículo se encuentra a disposición de esa Jurisdicción por lo que el
mencionado bien NO puede ser devuelto por esta instancia de conformidad a lo
establecido en la Circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha
15 de Mayo de 2012, emanada del Despacho de la Fiscalía General de la República.
(Omissis)”.
“(Omissis)
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta,
como de la decisión recurrida, y del escrito de contestación, para decidir
previamente considera:
1.- La presente causa se inicia en virtud del acta de investigación penal de fecha 29
de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia de que siendo las diez y veinte
minutos de la noche, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se
encontraban de servicio en labores de patrullaje en el sector de Barrio Obrero,
específicamente en la carrera 22 entre calles 8 y 9, cuando observaron una serie de
vehículos aparcados, procediendo a verificarlos a través del Sistema Integrado de
Información Policial (SIIPOL), constatando que el vehículo Chevrolet, Aveo LT,
placas AC789NV, se encontraba solicitado según acta procesal J-047629, en
relación con el delito de robo de vehículo automotor, por la Subdelegación Maturín,
de fecha 23 de octubre de 2012. En virtud de ello, trasladaron el referido vehículo al
centro de coordinación.
Así mismo, se deja constancia de que luego, se presentó la ciudadana Roxana Rocío
Ramírez Chacón, manifestando ser la propietaria del mencionado vehículo, la cual
presentó documentos de propiedad, indicado igualmente que podía localizar al
ciudadano quien le vendió el vehículo. Seguidamente, se presentó en el Centro de
Coordinación el ciudadano Henry Humberto Guillen Bolívar, quien presentó copia
del documento de la compraventa celebrada con el primer propietario del vehículo,
practicando los funcionarios la detención de los referidos ciudadanos, quedando a
orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial.
Así mismo, indican las recurrentes que, a fin de esclarecer los hechos objeto del
presente proceso, “se procedió a la práctica de Experticia (sic) de Seriales (sic)
según Oficio (sic) N° DGDT-1153-13, de fecha 30-10-2013 con la finalidad de
determinar la Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) de los Seriales (sic) de
Identificación (sic) del mencionado vehículo (…) [y] hasta la presente no se han
obtenido los resultados de dicha Experticia (sic)”; concluyendo que “[p]or lo tanto,
se desconocen las circunstancias que, a criterio de la Jueza Provisoria (…) la
motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública y ordenar la entrega en
GUARDA Y CUSTODIA del vehículo a la imputada de autos”
De lo anterior, se extrae que los alegatos empleados por el Ministerio Público para
fundamentar su apelación, se centran en que, en atención a lo expresado en la
comunicación emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, señalada
ut supra, no es competente esa Fiscalía para la entrega del vehículo; que la decisión
dictada por la A quo, causa un gravamen irreparable al haber ordenado la entrega
del vehículo en guarda y custodia; y que se desconocen las circunstancias por las
cuales la Jueza resolvió de tal manera.
En tal sentido, los Jueces y Juezas de la jurisdicción penal, “sólo deben obediencia a
la ley, al derecho y a la justicia”, como se establece en el artículo 4 del Código
Orgánico Procesal Penal; el cual establece la facultad del Juez Municipal de
Control, para resolver respecto de la devolución de los objetos que sean recogidos o
incautados en el curso de una investigación, de conformidad con lo señalado en los
artículos 67 y 293 de dicho Código Adjetivo.
Aunado a ello, debe precisar la Alzada que, respecto del señalamiento in examine, el
Ministerio Público no aduce vicio alguno respecto de la decisión proferida por la
Jueza a quo, dado que se limita a señalar que ese Despacho Fiscal no es competente
para realizar la devolución del vehículo, razón por la cual negó la solicitud de
entrega realizada previamente por la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón al
Ministerio Público.
2.3.- Finalmente, respecto del alegato de las recurrentes relacionado con que
desconocen los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia a concluir en la
procedencia de la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana
Roxana Rocío Ramírez Chacón, entiende esta Alzada que se alega la falta de
motivación de la decisión, vicio éste que comporta el silencio de las razones que
fundamentan una resolución judicial, debiendo observarse lo siguiente:
2.3.1.- En relación con el referido vicio de las decisiones, esta Corte ha señalado que
la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la
tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible
el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así
como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho; y
que el silencio de las mismas, configura la inmotivación del fallo, la cual consiste en
un vicio que impide conocer el por qué se dicta una decisión en concreto.
Así, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de
evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que
en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el
derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de
octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
2.3.2.- Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de
la devolución de objetos incautados en el curso de una investigación penal, dispone
lo siguiente:
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde
controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código,
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o
acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas,
resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
2.3.3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la propiedad de un vehículo
automotor se acredita, en principio o generalmente, con el certificado de registro de
vehículo, expedido por el órgano competente, debiendo figurar el adquirente o quien
reclame dicho derecho, en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como
titular del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de
Transporte Terrestre.
Así mismo, es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad
registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de
que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador previó
algunos casos en que respecto de determinados bienes muebles se debe cumplir con
ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos
negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de
esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y
la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia,
en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes
muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones
tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y
Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).
Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos
no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no
quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración en dicho Registro,
sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo
correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias.
Sólo así figurará en el Registro vehicular el nuevo o la nueva adquirente de un
vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, y su derecho será
oponible a terceros.
Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como
adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte,
la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el
Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad
sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietaria del mismo en el
registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el
automotor.
También debe considerarse que es particular la situación jurídica para el caso de los
vehículos automotores que han sido objeto material pasivo de la comisión de los
delitos de hurto o robo, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado
propender a la reparación del daño causado a la víctima, a tenor del contenido del
artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo
cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a quien
demuestre ser su propietario, según las previsiones señaladas ut supra o en su
defecto, al legítimo poseedor.
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del
Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos
recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a
quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución,
demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En
los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes
exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o
que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a
las reglas del criterio racional”. (Resaltado de esta Corte).
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio
de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá
ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de las disposiciones legales
citadas ut supra.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio
de prueba idónea, como ya se señaló ut supra, necesariamente deberá ordenarse la
entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado, claro
está, siempre que el objeto reclamado no esté sujeto a una medida cautelar por la
posibilidad de aplicarse respecto del mismo, la pena accesoria de comiso,
confiscación o pérdida del bien de que se trate.
2.3.4.- Retornando al caso de autos, observa la Sala que a los folios sesenta (60) al
sesenta y dos (62) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Instancia, obra
experticia de reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad signada
con el número 9700-14-6122, de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por el
detective Salas Ramón, experto en materia de documentología adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al documento de
compraventa mediante el cual la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón,
adquirió, con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, el referido
vehículo del ciudadano Henry Humberto Guillén Bolívar; y al certificado de registro
de vehículo signado con el Nº 32840462, a nombre del mencionado ciudadano, en la
cual se señala lo siguiente:
“CONCLUSION:
1.-El Documento de venta, con reserva de dominio, a favor del Banco de Venezuela,
entre los Ciudadanos: HENRY HUMBERTO GUILLEN BOLIVAR, Cedula (sic)
de Identidad (sic) No. V-12.634.216 y ROXANA ROCIO RAMIREZ CHACON,
Cedula (sic) de Identidad (sic) No. V-17.527.256, inserto en el No. 44, Tomo 01, de
fecha: 03/01/2013, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria
Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira y El (sic) (01) Certificado de
Registro de Vehículo signado con el No. 32840462, a nombre de: HENRY
HUMBERTO GUILLEN BOLIVAR, CEDULA (SIC) rif V12634216, descritos en
los numerales 1 y 3, de la parte expositiva del presente dictamen, clasificados como
material debitado, son AUTENTICOS, en cuanto a sus soportes, dispositivos de
seguridad, firmas y sellos se refieren.”
“De esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie, por parte de
la solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente
causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente
analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las
máximas de experiencia, sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han
sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del
mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la
ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso específico sobre el
vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el
mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán
los encargados de establecer las responsabilidad a que hubiere lugar. Dichos
documentos se encuentran a nombre de la ciudadana Roxana Rocío Ramírez
Chacón y nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo. No se ha declarado por
el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de
carácter penal, conociendo que el vehículo en cuestión se encuentra a disposición de
este Tribunal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por parte del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, en
fecha: 27-11-2013, presenta su documentación en esta auténtico; en consecuencia,
estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a
salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y como
garante de los principios y garantías constitucionales enmarcados en un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia enmarcados bajo la responsabilidad
social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político,
ACUERDA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA CIUDADANA ROXANA
ROCÍO RAMÍREZ CHACÓN, sobre el vehículo con las siguientes características:
Clase: AUTÓMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET,
Modelo: AVEO LT/4P T/M C/A GNV, Año: 2011, Color: BEIGE, Placas:
AC789NV, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C65BV338813, Serial de Motor:
F16D39204501; propiedad de ROXANA ROCÍO RAMÍREZ CHACÓN, todo de
conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.”
Con base en lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, es claro que el Tribunal
de Instancia consideró los elementos cursantes en autos y, con base en las
características específicas del caso concreto, estimó que era procedente, a efecto de
salvaguardar los derechos demostrados por la ciudadana Roxana Rocío Ramírez
Chacón sobre el vehículo retenido, acordar la devolución del mismo, pero sólo en
guarda y custodia, imponiendo la obligación de presentarlo ante las autoridades en
caso de ser necesario, así como la prohibición de realizar cualquier transacción con
el mismo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-09/RDJR/rjcd’j/chs.