DC5154 5 Decreto 383 Normas para La Importaci N de Vehiculos Usados PDF
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Legislación Salvadoreña
Nombre:
NORMAS PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES Y DE OTROS
MEDIOS DE
TRANSPORTE
Materia: Derecho Tributario
Categoría: Derecho Tributario
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 383Fecha:22/06/95
D. Oficial: 125 Tomo: 328Publicación DO: 07/07/1995
Reformas: (2) D.L. N° 695, del 21 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 14,
Tomo 354, del 22 de enero del 2002.
Comentarios:
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Contenido;
NORMAS PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES Y DE OTROS MEDIOS
DE
TRANSPORTE.
DECRETO Nº 383.-
CONSIDERANDO:
I.- Que la importación de vehículos automóviles al país constituyen uno de los rubros
principales de recaudación fiscal;
II.- Que se hace necesario dictar nuevas disposiciones que permitan asegurar la aplicación
uniforme de los derechos arancelarios en la importación de vehículos automóviles y
facilitar su control a través de un sistema automático;
POR TANTO,
DECRETA:
Para efectos del Inciso anterior, la información se obtendrá de la declaración jurada del
distribuidor y comprobado en base a boletines y listas de precios publicados por las
empresas fabricantes del país de origen de los vehículos. Dichos boletines y lista deberán
estar legalizados por el Consulado de El Salvador en el país de origen de los vehículos y
ser aprobados por la Dirección General de la Renta de Aduanas, en lo sucesivo llamada la
Dirección General. Los distribuidores y representantes acreditados en el país estarán
obligados a presentar semestralmente listas de precios de fábrica. Sin perjuicio que la
Dirección General pueda solicitar las certificaciones de los precios de exportación emitidos
por el fabricante.
Los distribuidores estarán obligados a proporcionar a la Directiva General, cuando les sean
requeridos, los costos de importación, comercialización y precios de venta al público de
los vehículos automóviles.
Art. 2.- En las importaciones de vehículos usados, el valor aduanero se determinará sobre
la base de los precios contenidos en las siguientes publicaciones especializadas en la
materia, en su orden obligado y según proceda:
Art. 4.- Para los vehículos usados comprendidos en la Partida Arancelaria Nº 87.03 y
aquellos comprendidos en las Sub-Partidas 87.04.21 y 87.04.31, de peso total con cara
máxima inferior o igual a 1.5 toneladas, el valor a utilizarse de las publicaciones señaladas
en el Artículo anterior será el precio sugerido del fabricante para el vehículo nuevo
(manufactures suggested retail price when new), rebajado en un 12%. A dichos
vehículos, se les aplicará las rebajas en concepto de depreciación definidas en el Art. 5.
Para todos los demás vehículos usados, el valor a utilizarse de las publicaciones
especializadas será el valor promedio al detalle (Average RetailValue) sin aplicarle rebaja
alguna en concepto de depreciación.
Para todos los vehículos importados, el precio referido será aquel que comprende todos
los equipos señalados como estándares e instalados de fábrica. No se permitirá ningún
ajuste a este valor por concepto alguno, con la excepción de la depreciación señalada en
el Art. 5.
Los plazos señalados deben entenderse como el tiempo transcurrido a partir de la fecha
de fabricación del vehículo.
Art. 6.- Para obtener el valor aduanero de vehículos sobre el cual se aplicarán los
derechos e impuestos, al precio base señalado en los Artículos anteriores, según
corresponde, y una vez deducida la rebaja por depreciación si procede, se deberá añadir
todos los gastos en que se incurra con motivo de la importación, tales como el flete y
seguro.
Para todos los vehículos que han ingresado rodante desde el país de procedencia, se
tomará en concepto de flete, seguro y otros gastos o cantidad de TRESCIENTOS
CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$350.00.00), excepto
cuando se trate de motocicletas con valor F. O. B. menor a TRES MIL QUINIENTOS
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$3,500.00), en cuyo caso se
aplicará por tal concepto CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US
$100,00).
Art. 8.- Todo vehículo que se introduzca al país deberá someterse de inmediato al control
de la Aduana de Entrada. Cuando proceda la importación definitiva del vehículo, el
interesado deberá remitirlo dentro de un plazo de veinticuatro horas hábiles con el
documento de tránsito respectivo a la Aduana competente, a efecto que realice los
tramites para el plago de los derechos e impuestos
aplicables.
Todos los vehículos para poder ser importados e ingresar al país deberán tener de fábrica
el timón al lado izquierdo y cumplir con las características mecánicas y técnicas que
establece la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Reglamento;
salvo cuando los vehículos sean antiguos para colección, los cuales en ningún caso podrán
usarse para otro fin que el que se menciona en la póliza de introducción. (2)
Los vehículos que circulen o permanezcan en el país fuera del plazo establecido en el
Inciso primero, deberán ser aprehendidos y puestos a las órdenes de la Directiva General,
para que sus titulares respondan de las sanciones establecidas por la Ley.
En ningún caso podrán las personas señaladas en los Literales a), b) y c) de este Artículo,
introducir bajo el régimen de importación temporal más de dos vehículos al país dentro de
un período de un año, contado a partir de la fecha de la primera importación temporal de
un vehículo. Para introducir un tercer vehículo en dicho período, estas personas deberán
previamente inscribirse como importador de vehículos, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en el Artículo siguiente de la presente Ley.
Art. 10.- Las personas que introduzcan vehículos usados con el propósito de su posterior
venta en el país, que no se amparen al Artículo 8, tendrán derecho de circulación y
permanencia temporal de sus vehículos por un plazo improrrogable de noventa días,
contados a partir de la fecha en que el vehículo entró al país.
Art. 11.- Cuando las personas mencionadas en el Art. 9 desearen enajenar los vehículos
de su propiedad a un distribuidor de vehículos usados registrado en la Dirección General,
los contratos correspondientes deberán efectuarse en Escritura Pública. En tal caso, el
distribuidor tendrá un plazo hasta el vencimiento del permiso de importación temporal del
vehículo para pagar los derechos de importación y otros impuestos correspondientes.
En todo caso, la fecha de referencia para el cálculo de los derechos e impuestos será
aquella en la que el vehículo ingresó al país.
Art. 12.- Se faculta al Ministerio de Hacienda para emitir los reglamentos para la debida
aplicación de este Decreto.
Los titulares de vehículos usados, con placas extranjeras, cuyos permisos de circulación
estuvieren vencidos a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, gozarán de un plazo
adicional de sesenta días para reexportarlos o legalizar su importación.
Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en
el Diario Oficial,
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días
del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.
D.L. Nº 383, del 22 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 125, Tomo 328, del 7 de
julio de 1995.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 551, del 20 de septiembre de 2001, publicado en el D.O. N° 204, Tomo 353,
del 29 de octubre de 2001.
(2) D.L. N° 695, del 21 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 14, Tomo 354, del
22 de enero del 2002.