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Decreto No 40
Decreto No 40
Decreto No 40
POR TANTO: En uso de las facultades que le corresponden, el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros resuelve dictar el siguiente:
DECRETO NÚMERO 40
CAPITULO I
CAPITULO II
DE LA IMPORTACION
d) turistas extranjeros
CAPITULO III
CAPITULO IV
DE LA DOCUMENTACION
ARTÍCULO 6.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 3 del
presente Reglamento que importen vehículos en Cuba, deberán presentar en la Aduana
los documentos que acrediten:
ARTICULO 8.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para importar vehículos
automotores, tendrán un término de 30 días naturales a partir de la descarga, que para
cada caso se establecen en este Capítulo, siendo a cuenta y cargo del propietario los
gastos que origine la estadía del vehículo durante su almacenaje, hasta que se efectúe el
despacho aduanero.
CAPITULO V
DEL TRASPASO
ARTICULO 9.- Los vehículos importados por cualquiera de las personas a que se refieren
los incisos a),b),c),ch) y e) del Artículo 3 de este Reglamento, pueden ser trasmitidos por
actos inter vivos, solamente entre ellas, o al estado cubano.
En cualquier otro caso deberán ser reexportados por cuenta de sus propietarios conforme
a las disposiciones vigentes al efecto.
ARTICULO 12.- Las Misiones Diplomáticas, los Jefes de Misiones y los Agentes
Diplomáticos y Consulares, así como los Organismos Internacionales, sus representantes
y funcionarios que hayan importado vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 1089 de
1962, sólo podrán donarlos o venderlos al Estado cubano, a cualquier gobierno extranjero
o sus funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en Cuba para uso de la Misión o
de sus miembros, o a los Organismos Internacionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Los vehículos automotores que hayan sido importados bajo el régimen de
importación temporal y en los que no se cumpla, lo establecido en el presente
Reglamento en cuanto a su importación, traspaso o reexportación, serán decomisados
por la Aduana a favor del Estado cubano.
DISPOSICIONES FINALES
SEGUNDA: Se faculta a los Presidentes del Comité Estatal de Finanzas, del Comité
Estatal de Abastecimiento Técnico-Material y del Comité Estatal de Colaboración
Económica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Comercio Exterior, así
como al Ministro del Interior para que dicten las disposiciones complementarias que se
requieran para la mejor ejecución de lo que se dispone en este Reglamento.