Este documento establece las normas para que los residentes en la zona de tratamiento aduanero especial de Arica puedan internar al resto de Chile sus bienes personales y herramientas al trasladar su domicilio de forma permanente. Describe los requisitos, franquicias e impuestos aplicables a la internación de menaje, herramientas, instrumentos profesionales y un vehículo motorizado.
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Este documento establece las normas para que los residentes en la zona de tratamiento aduanero especial de Arica puedan internar al resto de Chile sus bienes personales y herramientas al trasladar su domicilio de forma permanente. Describe los requisitos, franquicias e impuestos aplicables a la internación de menaje, herramientas, instrumentos profesionales y un vehículo motorizado.
Este documento establece las normas para que los residentes en la zona de tratamiento aduanero especial de Arica puedan internar al resto de Chile sus bienes personales y herramientas al trasladar su domicilio de forma permanente. Describe los requisitos, franquicias e impuestos aplicables a la internación de menaje, herramientas, instrumentos profesionales y un vehículo motorizado.
Este documento establece las normas para que los residentes en la zona de tratamiento aduanero especial de Arica puedan internar al resto de Chile sus bienes personales y herramientas al trasladar su domicilio de forma permanente. Describe los requisitos, franquicias e impuestos aplicables a la internación de menaje, herramientas, instrumentos profesionales y un vehículo motorizado.
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Identificacin Norma: LEY-13039
Fecha Publicacin: 15.10.1958
Fecha Promulgacin: 24.09.1958 Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Ultima Modificacin: DTO-351 EXENTO, HACIENDA Fecha Ultima Modificacin: 01.07.2008 Estado: ACTUALIZADO
ARTICULO 35.-
1. Los residentes, con nico domicilio en el Departamento de
Arica, que se trasladen definitivamente de l, podrn internar al resto del pas, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artculo el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que stos provengan del lugar de su domicilio y an cuando sean mercaderas de importacin prohibida.
2. Asimismo, los profesionales y tcnicos podrn internar
adems, los instrumentos, mquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesin u oficio, mercancas que debern haber sido adquiridas y utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado. El Presidente de la Repblica dictar un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalizacin de esta franquicia.
3. Las mercancas que se internen en conformidad a esta
disposicin estarn exentas de los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas.
4. La autorizacin anterior no podr comprender mercancas
que, en valor aduanero, representen una suma superior a US$16.059,41 Esta franquicia ser de US$ 24.531,66 cuando el residente pruebe una permanencia mnima de ocho aos.
5.Las mismas personas a que se refiere el inciso 1 de
este artculo, podrn internar al resto del pas un vehculo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado.
6. La internacin mencionada en el inciso anterior se
cumplir sin la exigencia del depsito a que se refiere el inciso 4 del artculo 11 del Decreto de Economa N 1272, del ao 1961, y sus modificaciones posteriores.
7. Los vehculos que se internen de acuerdo a los incisos
precedentes pagarn el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estn vigentes al momento de su internacin al resto del pas.
8. Servirn de abono las sumas que se hubieren pagado por
concepto de derechos e impuestos al internar el vehculo a la zona de tratamiento aduanero especial.
9. Estos derechos e impuestos as determinados sufrirn una
rebaja de acuerdo a la siguiente pauta. 1.- Modelo correspondiente al ao o uno anterior al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja; 2.- Modelo de dos aos anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y 3.- Modelo de tres aos anteriores, al de la fecha de traslado: 50%.
10. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso
precedente, el residente tendr tambin derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada ao de permanencia en la zona; para estos efectos se considerar como ao completo toda fraccin superior a seis meses. En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior no podr exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al ao o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos aos anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres aos o ms al de la fecha de traslado. 11. Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones la rebaja adicional por cada ao o fraccin superior a seis meses ser de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podr exceder de un cuarenta por ciento.
12. No obstante, para gozar de estas franquicias el vehculo
de que se trata estar sujeto, adems de las exigencias ya sealadas en la ley, a las siguientes restricciones:
1.- El vehculo motorizado no podr tener un valor FOB
superior a US$15.372.31 y los accesorios opcionales no podrn exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehculos para el transporte de mercancas que se clasifican en la posicin arancelaria 87.02.04, el valor lmite ser de US$ $12.715,66 FOB.
2.- El vehculo no podr ser objeto de negociacin de
ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurdico que significa la tenencia, posesin o dominio por persona extraa al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos aos siguientes a la fecha de la resolucin que la conceda; salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del pas que deberan haberse percibido al momento de la importacin del vehculo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectacin quedar gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Ttulo II del decreto ley N 825, de 1974.
3.- Para el clculo de estos derechos e impuestos, la base
imponible estar constituida por el valor aduanero del vehculo, menos la depreciacin por uso. Dicha depreciacin ascender a un diez por ciento por cada ao completo transcurrido entre el 1 de enero del ao del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%. Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo sealado precedentemente, sern girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deber enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 das siguientes a la fecha del giro.
4.- Los Notarios no podrn autorizar ningn documento ni
las firmas puestas en l, tratndose de un contrato que recaiga sobre los citados vehculos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificacin no inscribir en su Registro de Vehculos Motorizados ninguna transferencia de los vehculos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Ttulo respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.
13.Se presumir el delito de fraude al Fisco, a que se refiere
el artculo 186 de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restriccin contemplada en el N 2 del inciso anterior. (art. 238 Ley 16.617).
14. Para gozar de los beneficios establecidos en el
presente artculo, los interesados debern solicitarlo dentro del plazo mximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mnima de cinco aos en la zona y que los efectos que se pretende internar estn, en el caso del inciso primero de este artculo, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, mquinas y aparatos usados que all se sealan; no obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administracin autnoma y de empresas autnomas del Estado, debern acreditar solamente un plazo de permanencia mnima de dos aos, el plazo de cuatro meses antes referido, podr ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.
15.El plazo de dos aos a que se refiere el inciso anterior no
regir para aquellos empleados que se sealan en el inciso anterior que por resolucin superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios slo podrn internar los efectos sealados en el inciso primero y segundo de este artculo, a razn de US$ 616,54 en valor aduanero, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal franquicia en ningn caso, autorizar la internacin de vehculos motorizados.
16. En todo caso, el valor del vehculo motorizado y el valor de
las mercancas, no podrn, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco aos anteriores al mes en que se efecte el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo, segn el caso. Para estos efectos, las rentas percibidas sealadas anteriormente se convertirn en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de Diciembre del ao correspondiente o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a las rentas del Trabajo, reconvirtindose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efecte el traslado. Con todo, las personas mayores de cincuenta aos que prueben una residencia de 25 aos o ms en la zona, quedarn exentas de la obligacin de probar las rentas a que se refiere este inciso.
17.Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos
en el presente artculo no tendrn derecho a usar nuevamente de ellos sino despus de transcurrido cinco aos desde la fecha de la anterior resolucin; pero, en tal caso, las franquicias se vern reducidas a mercaderas que, entre vehculo motorizado y las dems no representan una suma superior a US$18.166,76 en valor aduanero. 18. La internacin de los efectos anteriores podr hacerse provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitacin de la resolucin Liberatoria en la Aduana de origen.
19. La Superintendencia de Aduanas dictar, en cada caso, y
una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artculo, una resolucin concediendo las franquicias sealadas.
20. Para los efectos de la aplicacin de estas franquicias se
estar a lo dispuesto en los artculos 147 y 155 de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuar mediante solicitud simple, sin sujecin a lo dispuesto en los artculos 160 y 234 del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehculo y slo el valor aduanero en dlares de los Estados Unidos de Amrica del resto de las especies.
21. Los mismos beneficios anteriormente sealados podrn
impetrar tambin las personas residentes y con nico domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artculo.
22. En caso de fallecimiento de la persona que hubiere
tenido derecho a las franquicias que establece el presente artculo podr solicitar estos beneficios el cnyuge sobreviviente, los hijos legtimos y naturales, los ascendientes legtimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regir el plazo de cuatro meses sealado en este artculo para impetrar las franquicias referidas ni los dems plazos mencionado en los incisos dcimo cuarto y dcimo quinto. No regir asimismo, en este caso, lo dispuesto en el inciso dcimo sexto de este mismo artculo, y el clculo de los derechos e impuestos que afecten al vehculo objeto de la franquicia, se efectuar computando la rebaja por residencia en la zona, sealada en los incisos dcimo y dcimo primero segn corresponda.
23. El personal de la Defensa Nacional, y los civiles,
cientficos y tcnicos, cualquiera sea su estatuto jurdico, que sirvan en las bases antrticas o realicen investigaciones en dichas bases en reas de conocimiento de inters nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrn no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al pas al trmino de su cometido, el menaje, herramientas y dems mercancas a que se refiere este artculo, por un valor aduanero de hasta US$18.166,76 como asimismo un vehculo motorizado, de un valor FOB no superior a US $ 15.372,21 y sus accesorios opcionales, que no podrn exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisicin con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehculos para el transporte de mercancas que se clasifican en la posicin arancelaria 87.02.04 el valor lmite ser de US$ 12.715,66 FOB.
24.Los referidos vehculos estarn, exentos de derechos,
impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su importacin por la XII Regin en cuanto a su traslado al resto del pas. Las especies internadas liberadas de derechos podrn ser nuevas o usadas, y en valor no podrn exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su permanencia en las Bases Antrticas. La importacin de las referidas mercancas podr efectuarse tambin por Aduanas Mayores ubicadas fuera de la XII Regin. En los dems les sern aplicables las normas de este artculo. Las cantidades en dlares establecidas en este artculo se reactualizarn anualmente, a contar del 1 de Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variacin experimentada por el ndice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de Amrica en el perodo de doce meses comprendidos entre el 1 de mayo del ao anterior a las reactualizaciones y el 30 de abril del ao en que se las practique. (D.L. 2976).