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Ley 13.039 Art.35

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Identificacin Norma: LEY-13039

Fecha Publicacin: 15.10.1958


Fecha Promulgacin: 24.09.1958
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificacin: DTO-351 EXENTO, HACIENDA
Fecha Ultima Modificacin: 01.07.2008
Estado: ACTUALIZADO

ARTICULO 35.-

1. Los residentes, con nico domicilio en el Departamento de


Arica, que se trasladen definitivamente de l, podrn internar
al resto del pas, si cumplen con los requisitos que se
establecen en el presente artculo el menaje usado, de su
propiedad, y herramientas de mano, siempre que stos
provengan del lugar de su domicilio y an cuando sean
mercaderas de importacin prohibida.

2. Asimismo, los profesionales y tcnicos podrn internar


adems, los instrumentos, mquinas y aparatos usados que
normalmente se requieren para el ejercicio de su profesin u
oficio, mercancas que debern haber sido adquiridas y
utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del
traslado. El Presidente de la Repblica dictar un reglamento
en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y
fiscalizacin de esta franquicia.

3. Las mercancas que se internen en conformidad a esta


disposicin estarn exentas de los derechos e impuestos que
se perciban por las aduanas.

4. La autorizacin anterior no podr comprender mercancas


que, en valor aduanero, representen una suma superior a
US$16.059,41 Esta franquicia ser de US$ 24.531,66 cuando
el residente pruebe una permanencia mnima de ocho aos.

5.Las mismas personas a que se refiere el inciso 1 de


este artculo, podrn internar al resto del pas un
vehculo motorizado, usado, de su propiedad y siempre
que acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses
antes de la fecha del traslado.

6. La internacin mencionada en el inciso anterior se


cumplir sin la exigencia del depsito a que se refiere el inciso
4 del artculo 11 del Decreto de Economa N 1272, del ao
1961, y sus modificaciones posteriores.

7. Los vehculos que se internen de acuerdo a los incisos


precedentes pagarn el total de los derechos e impuestos que
se perciban por intermedio de las Aduanas y que estn
vigentes al momento de su internacin al resto del pas.

8. Servirn de abono las sumas que se hubieren pagado por


concepto de derechos e impuestos al internar el vehculo a la
zona de tratamiento aduanero especial.

9. Estos derechos e impuestos as determinados sufrirn una


rebaja de acuerdo a la siguiente pauta.
1.- Modelo correspondiente al ao o uno anterior
al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja;
2.- Modelo de dos aos anteriores al de la fecha
de traslado: 25%, y
3.- Modelo de tres aos anteriores, al de la fecha
de traslado: 50%.

10. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso


precedente, el residente tendr tambin derecho a una rebaja
adicional de un diez por ciento por cada ao de permanencia
en la zona; para estos efectos se considerar como ao
completo toda fraccin superior a seis meses. En todo caso la
rebaja total, computada la del inciso anterior no podr
exceder de un cincuenta por ciento para los modelos
correspondientes al ao o uno anterior al de la fecha de
traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de
dos aos anteriores al de la fecha de traslado y de noventa
por ciento para los modelos de tres aos o ms al de la fecha
de traslado.
11. Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros
y de Investigaciones la rebaja adicional por cada ao o
fraccin superior a seis meses ser de un veinte por ciento,
pero la rebaja por este concepto no podr exceder de un
cuarenta por ciento.

12. No obstante, para gozar de estas franquicias el vehculo


de que se trata estar sujeto, adems de las exigencias ya
sealadas en la ley, a las siguientes restricciones:

1.- El vehculo motorizado no podr tener un valor FOB


superior a US$15.372.31 y los accesorios opcionales no
podrn exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para
los vehculos para el transporte de mercancas que se
clasifican en la posicin arancelaria 87.02.04, el valor lmite
ser de US$ $12.715,66 FOB.

2.- El vehculo no podr ser objeto de negociacin de


ninguna especie, tal como compraventa,
arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto
jurdico que significa la tenencia, posesin o dominio
por persona extraa al beneficiario de la franquicia,
dentro de los dos aos siguientes a la fecha de la
resolucin que la conceda; salvo que previamente se
haya pagado el saldo de los derechos e impuestos
vigentes en el resto del pas que deberan haberse
percibido al momento de la importacin del vehculo
en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los
incisos precedentes. Esta desafectacin quedar
gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido
en el Ttulo II del decreto ley N 825, de 1974.

3.- Para el clculo de estos derechos e impuestos, la base


imponible estar constituida por el valor aduanero del
vehculo, menos la depreciacin por uso. Dicha depreciacin
ascender a un diez por ciento por cada ao completo
transcurrido entre el 1 de enero del ao del modelo y el
momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con
un tope de 70%. Los derechos e impuestos determinados de
acuerdo a lo sealado precedentemente, sern girados por el
Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia,
quien deber enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 das
siguientes a la fecha del giro.

4.- Los Notarios no podrn autorizar ningn documento ni


las firmas puestas en l, tratndose de un contrato que
recaiga sobre los citados vehculos afectos a los derechos e
impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su
pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el
instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil
e Identificacin no inscribir en su Registro de Vehculos
Motorizados ninguna transferencia de los vehculos afectos a
los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si
no constare, en el Ttulo respectivo, el hecho de haberse
pagado dichos tributos.

13.Se presumir el delito de fraude al Fisco, a que se refiere


el artculo 186 de la Ordenanza de Aduanas, por el no
cumplimiento de la restriccin contemplada en el N 2 del
inciso anterior. (art. 238 Ley 16.617).

14. Para gozar de los beneficios establecidos en el


presente artculo, los interesados debern solicitarlo
dentro del plazo mximo de cuatro meses, contados
desde la fecha en que cambien de domicilio debiendo
acreditar una permanencia mnima de cinco aos en la
zona y que los efectos que se pretende internar estn,
en el caso del inciso primero de este artculo,
manifiestamente destinados, por su especie o
cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del
beneficiario y de su familia o, en el caso del inciso
segundo, se trate de los instrumentos, mquinas y
aparatos usados que all se sealan; no obstante, los
empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de
administracin autnoma y de empresas autnomas
del Estado, debern acreditar solamente un plazo de
permanencia mnima de dos aos, el plazo de cuatro
meses antes referido, podr ser prorrogado, en casos
calificados, por el Director Nacional de Aduanas.

15.El plazo de dos aos a que se refiere el inciso anterior no


regir para aquellos empleados que se sealan en el inciso
anterior que por resolucin superior y con cargo a fondos
presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de
dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios slo
podrn internar los efectos sealados en el inciso primero y
segundo de este artculo, a razn de US$ 616,54 en valor
aduanero, por cada mes servido en la zona de tratamiento
aduanero, especial. Tal franquicia en ningn caso, autorizar
la internacin de vehculos motorizados.

16. En todo caso, el valor del vehculo motorizado y el valor de


las mercancas, no podrn, en conjunto, ser superior al 100%
de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona,
dentro de los cinco aos anteriores al mes en que se efecte
el traslado y que sean computables para los efectos del
Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico a las
Rentas del Trabajo, segn el caso. Para estos efectos, las
rentas percibidas sealadas anteriormente se convertirn en
unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de
Diciembre del ao correspondiente o al mes en que se
perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a las
rentas del Trabajo, reconvirtindose al valor de la unidad
tributaria del mes en que se efecte el traslado. Con todo, las
personas mayores de cincuenta aos que prueben una
residencia de 25 aos o ms en la zona, quedarn exentas de
la obligacin de probar las rentas a que se refiere este inciso.

17.Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos


en el presente artculo no tendrn derecho a usar nuevamente
de ellos sino despus de transcurrido cinco aos desde la
fecha de la anterior resolucin; pero, en tal caso, las
franquicias se vern reducidas a mercaderas que, entre
vehculo motorizado y las dems no representan una suma
superior a US$18.166,76 en valor aduanero.
18. La internacin de los efectos anteriores podr hacerse
provisoriamente mediante una fianza nominal,
inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre
que se haya iniciado la tramitacin de la resolucin Liberatoria
en la Aduana de origen.

19. La Superintendencia de Aduanas dictar, en cada caso, y


una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente
artculo, una resolucin concediendo las franquicias
sealadas.

20. Para los efectos de la aplicacin de estas franquicias se


estar a lo dispuesto en los artculos 147 y 155 de la
Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se
efectuar mediante solicitud simple, sin sujecin a lo
dispuesto en los artculos 160 y 234 del citado cuerpo legal,
debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehculo
y slo el valor aduanero en dlares de los Estados Unidos de
Amrica del resto de las especies.

21. Los mismos beneficios anteriormente sealados podrn


impetrar tambin las personas residentes y con nico
domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento
aduanero especial, siempre que cumplan con todas las
exigencias que se establecen en el presente artculo.

22. En caso de fallecimiento de la persona que hubiere


tenido derecho a las franquicias que establece el presente
artculo podr solicitar estos beneficios el cnyuge
sobreviviente, los hijos legtimos y naturales, los ascendientes
legtimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este
orden de precedencia.
Para esta circunstancia no regir el plazo de cuatro meses
sealado en este artculo para impetrar las franquicias
referidas ni los dems plazos mencionado en los incisos
dcimo cuarto y dcimo quinto. No regir asimismo, en este
caso, lo dispuesto en el inciso dcimo sexto de este mismo
artculo, y el clculo de los derechos e impuestos que afecten
al vehculo objeto de la franquicia, se efectuar computando
la rebaja por residencia en la zona, sealada en los incisos
dcimo y dcimo primero segn corresponda.

23. El personal de la Defensa Nacional, y los civiles,


cientficos y tcnicos, cualquiera sea su estatuto
jurdico, que sirvan en las bases antrticas o realicen
investigaciones en dichas bases en reas de
conocimiento de inters nacional, por un lapso no
inferior a diez meses, podrn no obstante lo dispuesto en
los incisos precedentes, internar al pas al trmino de su
cometido, el menaje, herramientas y dems mercancas a que
se refiere este artculo, por un valor aduanero de hasta
US$18.166,76 como asimismo un vehculo motorizado, de un
valor FOB no superior a US $ 15.372,21 y sus accesorios
opcionales, que no podrn exceder en valor FOB del 15%
sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisicin
con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los
vehculos para el transporte de mercancas que se clasifican
en la posicin arancelaria 87.02.04 el valor lmite ser de US$
12.715,66 FOB.

24.Los referidos vehculos estarn, exentos de derechos,


impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio
de las Aduanas y que afecten tanto a su importacin por la XII
Regin en cuanto a su traslado al resto del pas. Las especies
internadas liberadas de derechos podrn ser nuevas o usadas,
y en valor no podrn exceder de un 100% del monto total de
las remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su
permanencia en las Bases Antrticas. La importacin de las
referidas mercancas podr efectuarse tambin por Aduanas
Mayores ubicadas fuera de la XII Regin. En los dems les
sern aplicables las normas de este artculo.
Las cantidades en dlares establecidas en este artculo se
reactualizarn anualmente, a contar del 1 de Julio de 1980,
mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio
de Hacienda, de acuerdo con la variacin experimentada por
el ndice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos
de Amrica en el perodo de doce meses comprendidos entre
el 1 de mayo del ao anterior a las reactualizaciones y el 30
de abril del ao en que se las practique. (D.L. 2976).

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