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Ficha STC9996-2019
Ficha STC9996-2019
Ficha STC9996-2019
REPORTE DE CONSULTA
RELEVANTE
ASUNTO:
¿La decisión del Tribunal Superior que niega la nulidad por pérdida
automática de la competencia del auto que confirma la providencia que
decreta el remate del bien objeto de división, vulnera los derechos
fundamentales de la accionante?
Tesis:
«La promotora aspira se conmine al tribunal objetado a proclamar la
“nulidad de pleno derecho” del auto mediante el cual, se resolvió la
apelación enarbolada contra la providencia que decretó la venta forzada
del bien raíz objeto del litigio auscultado.
En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal precepto, dispone que “[s]erá
nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya
perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
Tesis:
«Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad.
Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y
justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los
juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El
remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las
controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables,
de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque
sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado
contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata
responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en
forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza
legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de
derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido
con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo».
Tesis:
«(...) aun cuando la providencia que debía ser dictada por la magistratura
atacada era un auto y no un fallo, la tardanza en el proferimiento de tal
determinación desbordó ampliamente los plazos fijados por la anunciada
cláusula 121 del C.G.P., lo cual conllevó no sólo a perder su competencia,
sino al vencimiento del lapso con el cual contaba el a quo para agotar la
primera instancia.
“(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá
transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de
primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto
admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o
ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia,
no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción
del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)”.
Tesis:
«(...) se requerirá a la funcionaria sustanciadora, Dra. Claudia Bermúdez
Carvajal, para que, en lo sucesivo, atienda los términos procesales en los
conflictos sometidos a su conocimiento, máxime cuando se trata de
aspectos de baja complejidad como el que suscita este pronunciamiento,
en el cual sólo debía dilucidar si procedía o no la venta en pública subasta
del bien objeto de la división incoada, resultando inconcebible que haya
tardado cerca de un año en resolver tal asunto».
Tesis:
«Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control
legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el
necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José
de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido
proceso.
Tesis:
«El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y
pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados
-incluido Colombia- , a impartir una formación permanente de Derechos
Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,
jueces y fiscales ; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios
de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
materia de protección de derechos y garantías.
SALVAMENTO DE VOTO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Tesis:
«Del carácter saneable de la nulidad invocada.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es
más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables,
avalando actuaciones que, aunque retardadas, definan la contienda, antes
que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del
fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
“Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe
la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus
connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su
curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta,
taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del
proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar
la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los
derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado
‘formalismo’, ‘literalismo’ o ‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que
corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el
aquilatado ‘debido proceso’. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y
potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano,
vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere
actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera
que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y
noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las
causas sometidas a su enjuiciamiento” (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-
09134-01)».
Tesis:
«La competencia del Juez Constitucional.
“[E]s menester evidenciar que, sobre esta materia, existe una sólida línea
jurisprudencial que rechazó el efecto nulitativo querido por el censor, por
lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 347 del Código General
del Proceso, también deberá inadmitirse el embate por este motivo. Así, el
10 de octubre de 2016, esta Corporación indicó:
“Ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida por la
Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley 1450, contemplan la invalidación de
las actuaciones posteriores a la pérdida automática de competencia del
juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida después
del vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal situación
no encaja dentro de la causal de nulidad alegada.
Así las cosas, ante la ausencia de motivos adicionales y sólidos que lleven
a modificar la hermenéutica actual sobre el alcance del artículo 9 en cita,
se impone su aplicación al caso concreto, excluyéndose la admisión del
ataque”.
Tesis:
«(...) en relación con la alusión a los compromisos internacionales en
materia de la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, es menester
señalar que dichos imperativos convencionales no difieren de los que ya
están dados, incluso con mayor claridad y desarrollo en la normativa
interna, resultando discordante que, en procura de su satisfacción, se
defienda -contra legem y sin la ponderación y justificación requerida- la
nulidad insaneable de algunas actuaciones jurisdiccionales sin que medie
norma expresa que prescriba tan severo efecto, tal cual acontece con la
disposición que se ha analizado en este caso.
SALVAMENTO DE VOTO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Tesis:
«La Sala concedió el amparo luego de estimar que en el proceso motivo de
la acción constitucional se configuró una nulidad de pleno derecho por
cuanto feneció el término previsto en el artículo 121 del Código General del
Proceso sin que se haya dirimido el litigio.
Tesis:
«(...) se afirmó que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir
de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin
embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no
tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.