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Objeto. Pido Caducidad de Instancia

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OBJETO.

PIDO CADUCIDAD DE INSTANCIA

EXCMA. CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA II


RODRIGUEZ IGNACIO WALTER c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN
s/ AMPARO.-
EXPTE. N° 612/18.-

LUIS EMILIO RODRÍGUEZ VAQUERO, abogado apoderado del


Colegio de Abogados de Tucumán, y demás condiciones personales que constan
en autos a V.E. respetuosamente digo:

1. OBJETO
Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, sin consentir acto
procesal alguno, vengo a plantear incidente de perención de instancia, solicitando
se declare la caducidad del presente proceso de amparo, con expresa imposición
de costas, basándome para ello en lo dispuesto por el art. 13 y ccdtes. del Código
Proc. Constitucional que expresamente reza: Art. 13.- Impulso procesal. Una vez
requerida la intervención judicial, el Tribunal actúa de oficio y con la mayor
celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el
procedimiento. Sin perjuicio de ello, la parte interesada tendrá a su cargo el
impulso del procedimiento siendo aplicable lo establecido en el TITULO III,
Actos Procesales, CAPITULO VII sobre Caducidad de la Instancia del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán. La caducidad de la
instancia se operará, si no se insta el curso del proceso, en el término de 3
meses. Conforme surge de las constancias de autos, desde la sentencia de mayo
del 2021 siendo la misma notificada a las partes mediante cedulas a casillero
digital en fecha 24.05.21 siendo este el último acto procesal por lo que ha
transcurrido el plazo de inactividad procesal necesario para que opere la
caducidad de instancia: tres meses. Quedan entonces verificados los requisitos
para que opere la caducidad de instancia: la existencia de una instancia; la
inactividad procesal, y que dicha inactividad procesal se mantenga durante el
plazo estipulado por la ley.
De esta manera, frente a la inactividad total y continuada del actor,
se ha operado un abandono voluntario del proceso de amparo por este planteado
durante el plazo que fija la ley, resultando procedente la perención solicitada.
En igual sentido se expidió esta misma Sala:
“Al tratarse de los autos principales del juicio, más allá que se trate de un proceso
de amparo, este Tribunal tiene dicho reiteradamente que la aplicación de este
instituto resulta procedente (cfr. Sentencia N° 168 del 13-04-2018 in re “Miranda,
Jesús Estela c/ Provincia de Tucumán s/amparo”, expte. Nº 640/15, entre muchas
otras). Así, considerando que desde el 23/11/2018 en que se dictó la providencia
que tiene por presentado el informe del art. 21 hasta la fecha 09/05/2019 en la que
se ordenó correr traslado de la demanda, el proceso no registró ningún
movimiento, resulta aplicable lo normado en el artículo 13 de la ley 6944 (Código
Procesal Constitucional) reformada en su parte pertinente por la ley 8521 del
29/08/2012, que establece que en estos procesos “La caducidad de la instancia se
operará, si no se insta el curso del proceso, en el término de 3 meses”. Ello, por
cuanto a la parte actora le incumbía e interesaba impulsar el proceso que había
deducido, sin embargo, ha dejado transcurrir el tiempo sin realizar trámite alguno,
por lo que se puede entrever falta de interés en el impulso del proceso, y por tanto
sobre ella deben recaer las consecuencias de su omisión. Al respecto corresponde
tener presente lo señalado en el precedente Carrizo Luis Alberto vs. La Caja de
Seguros S.A. s/ Amparo dictado por la Cam.CyCC de Concepción, sentencia nº
131 del 24/07/2015: “Con la reforma introducida por la Ley 8521 (publicada en el
Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán el 5/9/2012), se modificó -entre otros
artículos- el texto del art. 13 del Código Procesal Constitucional de esta provincia
(Ley 6944), incorporándose al texto original el segundo y tercer párrafo de su
versión actual, quedando redactado en los siguientes términos: Una vez requerida
la intervención judicial, el Tribunal actúa de oficio y con la mayor celeridad, sin que
pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento. Sin
perjuicio de ello, la parte interesada tendrá a su cargo el impulso del procedimiento
siendo aplicable lo establecido en el TITULO III, Actos Procesales, CAPITULO VII
sobre Caducidad de la Instancia del Código Procesal Civil y Comercial de Ia
Provincia de Tucumán. La caducidad de la instancia se operará, si no se insta el
curso del proceso, en el término de 3 meses. En virtud de dicha modificación, a la
facultad del juez o tribunal de actuar de oficio sin aguardar peticiones de las
partes, se sumó la carga sobre los litigantes de instar el proceso ante la posibilidad
de que éste pueda concluir por caducidad de la instancia, combinando así el
principio inquisitivo previo a la reforma, con el dispositivo contemplado luego en
los párrafos segundo y tercero del artículo citado. A partir de su incorporación,
entonces, se establece una carga para la parte interesada de mantener viva su
pretensión, a los fines de evitar la perención de la instancia. No obsta a lo
afirmado que el presente se trate de un proceso de amparo, ya que el instituto que
se analiza (caducidad) fue incorporado especialmente por el legislador a este tipo
de procesos con posterioridad a la entrada en vigencia del código procesal
constitucional en nuestra provincia. La Corte Federal, en sentencia de fecha
18/10/2006 en “Calas, Julio E. c. Provincia de Córdoba y otro”, en una acción de
amparo e la cual se discutía la tutela del derecho a la salud que tramitaba ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió acerca de la admisibilidad del
instituto de la caducidad de instancia en este tipo de procesos en los siguientes
términos: “La circunstancia de que en el proceso de amparo se ventile la tutela de
la salud, no impide declarar la caducidad de la instancia, ya que la conclusión
contraria sólo puede sustentarse en un mandato del legislador que, como el dado
frente a otras actuaciones –ley 18.345 (t.o. 1998) (Adla, LVIII-A, 194)-, excluye ese
modo de extinción del proceso civil”. Siendo similares a los interpretados por la
Corte Federal los preceptos del art. 13 CPC local, corresponde arribar a idénticas
conclusiones en relación a la admisibilidad del instituto de la caducidad de
instancia en los procesos de amparo. Asimismo, corresponde recalcar que la
medida cautelar, peticionada no resulta interruptiva del plazo de caducidad en
tanto no configura imposibilidad de proseguir con la instancia principal. En este
sentido se ha pronunciado la Sala IIIº de la Cam.CyCC in re Bellido Víctor Antonio
y Mamani Jesús Honorata vs. Espeche Roberto Esteban y Otros s/ Proscripción
Adquisitiva, Sent. nº 283 de fecha 07/06/2017. En consecuencia, de la compulsa
de estas actuaciones surge que ha operado la perención de la instancia principal
pretendida por el demandado, correspondiendo hacer lugar al planteo. DRES.:
GANDUR – LOPEZ PIOSSEK. 5) CAMARA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Sala 3 S/ AMPARO Nro. Expte: 571/18 Nro. Sent: 529 Fecha
Sentencia 26/08/2019 Registro: 00058289-02.

2. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, a VE pido:
1) Tenga por interpuesta la caducidad de instancia en tiempo y forma.
2) Oportunamente se haga lugar a la caducidad y se declare perimida la acción de
amparo interpuesta por la actora, con costas.
Proveer de conformidad será
JUSTICIA

Proveer de conformidad por ser


Justicia

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