Comentarios Al Contrato de Compraventa
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Comentarios Al Contrato de Compraventa
ISBN: 978-612-311-277-6
COMENTARIOS AL CONTRATO
DE COMPRAVENTA
clsico sobre la materia.
zada. Todo ello hace que este libro constituya un
comentarios de la ms autorizada doctrina especiali-
que regulan la compraventa, pero tambin los
relacin a cada uno de los artculos del Cdigo Civil
Su contenido refleja las opiniones del autor en
todas las normas que regulan este tipo contractual.
renen las doctrinas fundamentales relacionadas a
constituye la esencia misma de aqul, pues aqu se
go, Comentarios al contrato de compraventa
trabajo en su obra Tratado de la venta. Sin embar-
1529 a 1601 del Cdigo Civil nal a estudiar este contrato y ha plasmado todo ese
mayores esfuerzos dentro del medio jurdico nacio-
Anlisis detallado de los artculos Mario Castillo Freyre es quien ha dedicado los
contractual.
COMPRAVENTA que desmenucen las normas que regulan este tipo
idnea y que se hace necesario contar con trabajos
cin normativa del contrato de compraventa es
Cdigo Civil. Este hecho demuestra que la regula-
durante los ms de treinta aos de vigencia del
DE vo, el cual slo ha sufrido tres modificaciones
sos aspectos relacionados a su tratamiento legislati-
CONTRATO E
que resulta importante tener en cuenta diver-
no slo jurdica, sino tambin social, por lo
l contrato de compraventa posee trascendencia
COMENTARIOS AL
COMPRAVENTA
AL CONTRATO DE
COMENTARIOS
CASTILLO FREYRE
MARIO CASTILLO FREYRE
MARIO
CASTILLO FREYRE
MARIO
ISBN: 978-612-311-277-6
COMENTARIOS AL
CONTRATO
DE
COMPRAVENTA
Anlisis detallado de los artculos
1529 a 1601 del Cdigo Civil
COMENTARIOS AL CONTRATO
DE COMPRAVENTA
Anlisis detallado de los artculos
1529 a 1601 del Cdigo Civil
SEGUNDA EDICIN
JULIO 2015
4,440 Ejemplares
PRIMERA EDICIN
ENERO 2002
PROHIBIDA SU REPRODUCCIN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS
D.LEG. N 822
DIAGRAMACIN DE CARTULA
Martha Hidalgo Rivero
DIAGRAMACIN DE INTERIORES
Luis Briones Ramrez
G J S.A.
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F : 241-2323
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe
Impreso en:
Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L.
San Alberto 201Surquillo
Lima 34Per
PALABRAS LIMINARES
A LA SEGUNDA EDICIN
5
Palabras liminares a la segunda edicin
(*) Mario Castillo Freyre, magster y doctor en Derecho, abogado en ejercicio, socio del Estudio
que lleva su nombre; profesor principal en la Pontificia Universidad Catlica del Per. Miem-
bro de Nmero de la Academia Peruana de Derecho. Director de las colecciones Biblioteca
de Arbitraje y Biblioteca de Derecho de su Estudio. <www.castillofreyre.com>.
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Ttulo I
COMPRAVENTA
Captulo Primero
Disposiciones generales
ARTCULO 1529
1. CONCEPTO
Como sabemos, de acuerdo a lo establecido por el artculo 1351 del
Cdigo Civil peruano, el contrato es el acuerdo de dos o ms partes para
crear, regular, modicar o extinguir una relacin jurdica patrimonial.
Si bien es cierto que el Cdigo Civil peruano de 1984 dene al con-
trato de compraventa como aquel por el cual el vendedor se obliga a transfe-
rir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero,
tal situacin se enmarca dentro de una tendencia casi unnime de la legis-
lacin de nuestra tradicin jurdica, que intenta denir o dar un concepto
de este contrato.
A tal nivel llega esta tendencia, que de los Cdigos Civiles y proyec-
tos consultados en nuestra investigacin, solamente el Cdigo Civil costa-
rricense de 1888 no lo hace.
En este sentido, es necesario sealar que la denicin de compraventa
que contempla el Cdigo Civil peruano, debe ser analizada, necesariamente,
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Comentarios al contrato de compraventa
desde dos perspectivas distintas, las mismas que estn delineadas por los
elementos esenciales-especiales de este contrato, vale decir el bien y el
precio.
Nos referiremos a cada uno de ellos por separado.
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Disposiciones generales
2. NOMENCLATURA
Si bien es cierto que la denominacin que en tiempos modernos se
suele emplear para referirse a este contrato es compraventa, no siempre
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Comentarios al contrato de compraventa
fue as, pues son diversos los nombres con los que se le ha conocido, no
obstante lo cual todos ellos giraban en torno al mismo concepto.
As, encontramos un sector de Cdigos Civiles de nuestra tradi-
cin jurdica que la denominan compra y venta y otro que la llama
compra-venta.
Asimismo, existen Cdigos Civiles que utilizan la denominacin
venta.
Y, por ltimo, un grupo de Cdigos Civiles que utiliza la expresin
compraventa.
En relacin a los dos primeros nombres, debemos sealar que los mis-
mos responden a tratar de identicar en la denominacin del contrato que
nos ocupa a las dos operaciones que el mismo implica, vale decir, a aque-
llo que est haciendo el comprador y aquello que est haciendo el vende-
dor. Dentro de tal orden de ideas, resulta evidente que una parte (el com-
prador) compra, y que la otra (el vendedor) vende. As, es coherente
denominar al contrato como compra y venta.
Sin embargo, esta denominacin tiene un inconveniente en que muchas
veces no se repara: que pareciera dar a entender la realizacin o celebra-
cin de dos contratos o actos distintos, cuando en realidad es slo uno el
que se est celebrando, a pesar de que del mismo surgen obligaciones para
ambas partes.
En tal sentido, resultara ms lgico llamar al contrato como com-
pra-venta, pues se elimina la anterior objecin, adems de que indica cla-
ramente las operaciones que realiza cada uno de los contratantes.
Sin embargo, es todava usual que se siga denominando al contrato sim-
plemente como venta, palabra que se utiliza para designar la funcin que
desea realizar el contratante que por lo general lanza una oferta al pblico
o simplemente formula una oferta comn y corriente.
Es sabido que dentro de nuestras sociedades modernas, la mayora de
personas compran, ya que precisamente esa mayora est conformada por
el gran nmero de consumidores que integran la comunidad.
De otro lado, y como contraparte, es evidente que un menor nmero de
sujetos son aqullos que se dedican habitualmente a la operacin de venta.
En tal sentido, ser frecuente que la mayora de contratos se denominen
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(7) WAYAR, Ernesto Clemente. Compraventa y permuta. Buenos Aires: Editorial Astrea,
1984, p. 22.
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4. EL PRECIO(9)
En realidad mucho es lo que se ha escrito acerca del precio y muchas
tambin las deniciones que se han dado al respecto, por los ms diversos
autores de las ms variadas latitudes.
Buscamos brindar al lector, de la manera ms precisa posible, algunos
de estos planteamientos, a la vez que formular nuestros propios argumentos.
El precio es entendido por la Real Academia de la Lengua Espaola(10),
como el valor pecuniario en que se estima una cosa. Sin lugar a dudas,
esta denicin es amplia y nos permite tener un primer acercamiento al
tema, el mismo que nos brinda la posibilidad de realizar ciertas reexiones
que consideramos tiles.
La denicin dada es la ms amplia de precio. Sin embargo, no es la
nica. En materia de Economa, abundan deniciones acerca del precio
y diversas teoras econmicas que en torno al mismo se han construido.
Debemos confesar que en un primer momento, antes de comenzar con este
punto, pensamos en la posibilidad de realizar un breve estudio del precio
(9) Antes de referirnos al precio, debemos expresar nuestra innita gratitud al doctor Manuel
de la Puente y Lavalle por las palabras que en relacin a un trabajo anterior sobre la materia
nos ha dispensado (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de
compraventa. Lima: Gaceta Jurdica Editores, 1998. p. 89), as como por haber asumido
como vlidos los cuatro requisitos del precio que expusimos en esa oportunidad.
(10) REAL ACADEMIA ESPAOLA. Diccionario de la Real Academia Espaola.Tomo II.
Madrid: Espasa Calpe, 1984. p. 1095.
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(11) En: FLORES POLO, Pedro. Ley de Ttulos Valores. Segunda edicin. Lima: Ediciones
Justo Valenzuela, 1986, pp. 21 y 22.
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(12) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Ttulos Valores. Lima: UNMSM,
1970, p. 5.
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Disposiciones generales
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Comentarios al contrato de compraventa
Sin embargo, creemos que para estos efectos debe primar lo esta-
blecido en el ya citado artculo 1233 del Cdigo Civil peruano. Conside-
ramos que uye de la razn el hecho de que nadie contrata en el enten-
dido de considerar realmente pagado el precio con la simple entrega de
un cheque, prescindiendo de la suerte que corra dicho ttulo valor. Si bien
es cierto que la regla de la conmutatividad en el contrato de compraventa
admite excepciones, stas deben presentarse de tal manera que no quepa
duda del carcter aleatorio del contrato celebrado. En conclusin, enten-
demos efectuado el pago slo cuando se haga efectivo el cobro del che-
que o en caso dicho ttulo valor se haya perjudicado por culpa del ven-
dedor que lo recibi.
Por ltimo, queremos subrayar que los dos criterios esbozados en las
pginas anteriores (los del precio pactado en dinero o signo que lo repre-
sente) no son opuestos, sino que ms bien, tal como hemos dejado entre-
ver, el segundo constituye resultado de la evolucin prctica y doctrinal
del primero.
Resulta necesario sealar que es precisamente el segundo de ellos el
que prima en la actualidad. Y los cuerpos legislativos en que permanece
plasmado el primero, se interpretan de acuerdo al segundo.
Por otra parte, consideramos pertinente subrayar que el precio puede
pactarse tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
Si se pactara en moneda nacional, ello podra hacerse siguiendo un
estricto criterio nominalista, en base a lo establecido por la regla general
del artculo 1234 del Cdigo Civil peruano. Asimismo, las partes podran
recurrir a pactar un precio sujeto a clusulas valoristas, en virtud a lo pres-
crito por el artculo 1235 del acotado.
Por nuestra parte, entendemos que en el Per se entiende jurdicamente
por dinero al nuevo sol, por ser la nica moneda de curso legal que circula
dentro del territorio de la Repblica. Sin embargo, convenimos en el hecho
de que resulta discutible extender el concepto de dinero en el Per a mone-
das extranjeras. En lo personal, no asumimos este criterio.
Sin embargo, debemos admitir que la posicin que interpreta el tema
en sentido amplio cuenta con los slidos argumentos sostenidos por el doc-
tor Manuel de la Puente y Lavalle.
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Disposiciones generales
ARTCULO 1530
(13) Sobre estos puntos, remitimos al lector a lo sealado en anteriores investigaciones (OS-
TERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones.
Primera Parte, Tomo IV. Biblioteca para leer el Cdigo Civil, Volumen XVI. Lima: Fondo
Editorial de la Ponticia Universidad Catlica del Per, 1994, pp. 463-496; OSTERLING
PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Segunda
Parte, Tomo V. Biblioteca para leer el Cdigo Civil, Volumen XVI. Lima: Fondo Edito-
rial de la Ponticia Universidad Catlica del Per, 1996, pp. 173-195; y, nalmente, a
CASTILLO FREYRE, Mario. El precio en el contrato de compraventa y el contrato de
permuta. Biblioteca para leer el Cdigo Civil, Volumen XIII. Lima: Fondo Editorial de la
Ponticia Universidad Catlica del Per, 1992, pp. 53-68).
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Comentarios al contrato de compraventa
patrimonial para el vendedor, por ms mnimo que sea, como podra ser el
caso siguiendo con nuestro ejemplo anterior en que dicho vendedor no
tuviera consigo el libro y se viera en la necesidad de recogerlo de algn
lugar para entregarlo a manos de la parte compradora.
Sin embargo, el ejemplo anotado sera uno en el cual los gastos que
ocasionase el pago tendran importancia patrimonial absolutamente insig-
nicante, pero podramos imaginar otros supuestos en que tal situacin sea
sustancialmente distinta, lo que se presentara cuando, por ejemplo, el ven-
dedor tenga que trasladar el bien a un lugar muy lejano, para entregarlo all
al comprador, o cuando tenga que sufragar determinados gastos o costos
adicionales relativos a dicha entrega, como sera el caso de contratar segu-
ros, etes, etc.
En relacin a este tema debe mencionarse que el mismo adquiere rele-
vancia mayscula en lo que respecta a la compraventa internacional de
mercaderas.
2. TRANSPORTE. CONCEPTO
El tema del transporte se encuentra ntimamente relacionado con el de
la entrega, ya que, salvo en los casos de tradicin cta, o en el de inmue-
bles por naturaleza, resultar imposible efectuar una entrega sin el trans-
porte de los bienes al lugar en que debe realizarse el pago.
Dentro de tal orden de ideas, en la mayora de casos, la entrega ser el
efecto del transporte; y el transporte ser la causa de la entrega. Se puede
decir, de esta forma, que entre ambos conceptos existe una ntima relacin
de causa y efecto.
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Disposiciones generales
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Comentarios al contrato de compraventa
Si ello fuera as, esto equivaldra a decir que se puede cumplir con ejecu-
tar una obligacin en lugar distinto al convenido o al establecido por la ley(14).
Entendemos que la frase que estamos criticando constituye un error, ya
que lo propio no era referirse a un lugar diferente del de cumplimiento,
sino a un nuevo lugar que las partes hayan convenido para el cumplimiento
de la obligacin de entrega, diferente del originalmente pactado; vale decir,
entendemos que se alude al supuesto en el cual se ha variado evidentemente
por mutuo acuerdo el lugar en que deba efectuarse la entrega.
En tal entendido, seran aplicables a este extremo del artculo 1530
del Cdigo Civil peruano, similares crticas que las esgrimidas contra el
texto del artculo 1570 (norma referente a la teora del riesgo en el contrato
de compraventa), ya que si las partes han acordado el cambio del lugar de
pago, todo lo relativo a los gastos de entrega y a los gastos de transporte se
regir en torno al nuevo lugar que contemple el contrato modicatorio. Una
interpretacin diferente en lo que respecta a este punto carecera de sentido.
PRECIO MIXTO
ARTCULO 1531
(14) Para mayor informacin remitimos al lector a una investigacin anterior, en la que aborda-
mos a profundidad el estudio del artculo 1238 del Cdigo Civil (OSTERLING PARODI,
Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit., Segunda Parte, Tomo V, pp. 197-216).
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Disposiciones generales
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Comentarios al contrato de compraventa
2.1. Concepto
El tema del precio mixto, sin duda es uno muy discutido.
Como se seala en este trabajo, el precio, de acuerdo a un criterio mayo-
ritario en doctrina, debe consistir fundamentalmente en dinero o en sig-
nos que representen al dinero, siendo el caso ms comn el de las monedas
extranjeras. Esto signica que en tanto en una compraventa se convenga un
precio en metlico (ya sea moneda nacional o extranjera) o en una mezcla
de estos dos elementos, vale decir moneda nacional y moneda extranjera a
la vez, no habra problema alguno para saber que nos encontramos frente a
un contrato de compraventa.
El problema nace cuando el precio en moneda nacional y/o extranjera,
se presenta con el agregado de un bien de distinta naturaleza de los men-
cionados, vale decir, por un bien que no sea ni dinero ni signo que lo repre-
sente (moneda extranjera).
En este caso, la interrogante que ha preocupado a la doctrina es si esta-
mos ante un contrato innominado (o atpico), ante un contrato de permuta
o ante un contrato de compraventa.
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Captulo Segundo
El bien materia de la venta
ARTCULO 1532
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(15) ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLFF, Martin. Tratado de Derecho Civil.
Tomo II, Volumen I. Bosch, Barcelona: Casa Editorial, 1950, pp. 154, 155 y 156.
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
Resulta evidente que si hoy se celebrara ese contrato, su objeto sera fsica-
mente posible, debido a que los experimentos cuyo objeto era la clonacin
de mamferos, han tenido xito, desde la clonacin de la ya famosa oveja
Dolly, en Edimburgo, Escocia.
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Comentarios al contrato de compraventa
(16) PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Trait Pratique de Droit Civil franais. Pars:
Livrairie Gnrale de Droit et de Jurisprudence, 1927.
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El bien materia de la venta
En tercer lugar, debemos tratar de establecer los patrones por los cua-
les debemos introducir a nuestra discusin el aspecto de la comerciabili-
dad de los bienes.
Veamos.
Exista o no en la legislacin civil de un pas, expresamente establecida,
la clasicacin de los bienes en aquellos que estn dentro del comercio y
aquellos que no lo estn, no hemos podido identicar una denicin precisa
de en qu consiste precisamente esa condicin que dividira a unos y otros.
Como hemos sealado, el Cdigo Civil peruano de 1984 no contem-
pla esta clasicacin de los bienes. La misma que contiene es aquella que
los divide en muebles e inmuebles (artculos 885 y 886).
Por esta razn, hemos tratado de encontrar, en primer lugar, dentro del
mencionado Cdigo Civil, algn elemento que nos sirva para distinguir a
los bienes en comerciables y no comerciables. Y el primer artculo que se
nos vino a la mente es el 882, que establece que No se puede establecer
(17) PLANIOL, Marcel. Trait lmentaire de Droit Civil. Pars: Librairie Gnrale de Droit
et de Jurisprudence, 1907.
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
En primer lugar, la doctrina seala que habran bienes fuera del comer-
cio de los hombres por varias causas. La primera de ellas, es por ser de uti-
lidad pblica, dentro de los que se menciona, por lo general, a los bienes
pblicos. Este es el caso de Planiol(18), Baudry-Lacantinerie(19), Demante y
Colmet de Santerre(20), Demolombe(21), Colin y Capitant(22) y Josserand(23),
entre otros. Aqulla (la causa de utilidad pblica) es la contemplada por el
artculo 128 de la Constitucin peruana de 1979, antes transcrito.
Otra causa que seala la doctrina para colocar a un bien fuera del
comercio de los hombres, es el mandato de la ley. Este mandato de la ley
estaba contemplado, en el caso peruano, expresamente, por el artculo 127
de la Constitucin Poltica de 1979, y como hemos sealado anteriormente,
se puede basar en su naturaleza, condicin o ubicacin.
Sobre este particular, el doctor Manuel de la Puente y Lavalle(24)
advierte el problema, recordando que el artculo 822 del Cdigo Civil
de 1936 estableca que son del Estado los bienes de uso pblico, agre-
gando en su artculo 823 que los bienes de uso pblico son inalienables e
imprescriptibles.
Seala que por razones que segn la exposicin de motivos de la
Comisin Reformadora no son fciles de explicar, el Cdigo Civil vigente
ha suprimido toda referencia a los bienes del Estado, de tal manera que
no menciona los bienes de uso pblico ni, consecuentemente, prohbe su
enajenacin.
Sin embargo anota, el artculo 73 de la Constitucin Poltica de 1993
establece que los bienes de dominio pblico son inalienables e imprescripti-
bles, agregando que los bienes de uso pblico pueden ser concedidos a par-
ticulares conforme a ley, para su aprovechamiento econmico.
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El bien materia de la venta
ARTCULO 1533
1. MAGNITUD DE LA PRDIDA
Uno de los problemas que nos plantea el tema bajo anlisis y en espe-
cial el artculo 1533 del Cdigo Civil peruano de 1984, es el relativo a de
qu magnitud debe ser la prdida del bien para que el comprador pueda
retractarse del contrato. El Cdigo peruano vigente, a nuestro entender,
ha hecho mal al no sealar algo acerca de la magnitud de dicha prdida,
para que pueda servir de elemento de juicio a las partes, en primer trmino,
y a los magistrados, en segundo.
Sobre este tema, existen diversas posiciones en doctrina, pero noso-
tros pensamos que si bien resultar necesario que la prdida no sea insigni-
cante, tambin lo ser que, de acuerdo al contenido integral del contrato
celebrado, se deduzca que la parte perdida era realmente necesaria o de fun-
damental inters para los nes que buscaba el comprador al momento de
la celebracin del contrato. En tal sentido, podremos estar frente a las ms
diversas situaciones, ya que una prdida de porcentaje minoritario podra
ser fundamental, como en el caso del corte de tela adquirido por el compra-
dor para hacerse un terno; o que un porcentaje mayor pueda o no resultar
de fundamental inters, como en el caso de un embarque de 10,000 tone-
ladas de trigo, de las que se pierda el 15 %. Todo esto deber ser apreciado
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1534
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
2. NATURALEZA JURDICA
Mucho se ha discutido en doctrina acerca de la naturaleza jurdica del
contrato de compraventa de bien futuro propiamente dicho o emptio rei
speratae.
Existen diversas posiciones al respecto. Una primera de ellas seala
que se trata de una compraventa condicional.
Un gran sector de la doctrina ha credo ver en la compraventa de cosa
futura, emptio rei speratae, un negocio condicionado. La validez del con-
trato de compraventa, en este caso, estara supeditada, bajo condicin sus-
pensiva, a la existencia de la cosa. En este sector de la doctrina, cuya posi-
cin viene a ser una continuacin de la concepcin romana de la institucin,
que se ha mantenido a lo largo de toda una tradicin histrico-jurdica poste-
rior, cabe sealar a la gran mayora de los autores italianos, que han tratado
el tema, anteriores al Cdigo Civil de 1942, Castelbolognesi, Cuturi, Gian-
turco, Chironi, Tartufari, Barassi, Consolo, Pacci-Mazzoni, De Ruggiero
y Gasca, entre otros; gran parte de la doctrina francesa: junto con Pothier
y Troplong, otros entre los que cabe destacar a Duranton, Larombire,
Thiry, Baudry-Lacantinerie y Barde, Planiol, Aubry y Rau, Colin y Capi-
tant y el belga Dekkers; entre los principales de la doctrina alemana Punts-
chart, Oertmann, Enneccerus-Lehmann y Larenz. Seala Alfredo Calonge
que tambin en Espaa la generalidad de los tratadistas han optado por la
solucin de la condicionalidad de tal tipo de venta; as, entre otros, Cle-
mente de Diego, Bonet Ramn, Espn Cnovas, Borrell Soler, Rafels Per-
siva y Castn Tobeas.
Nosotros agregaramos que a esta posicin se suma la inmensa mayo-
ra de civilistas que ha tratado acerca de la emptio rei speratae. Prueba de
ello es que la casi totalidad de aquellos que hemos consultado optan por
esta posicin: la de considerar a la emptio rei speratae como un contrato de
compraventa sujeto a la condicin suspensiva de que el bien llegue a tener
la existencia esperada por las partes.
Adems, debemos remarcar que de la lectura del artculo 1534 del
Cdigo Civil peruano, y como es sealado por la exposicin de motivos
ocial de la Comisin Revisora del mismo, dicho cuerpo legislativo se ads-
cribe a esta posicin doctrinaria, sin duda mayoritaria y prevaleciente.
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
(26) LAFAILLE, Hctor. Derecho Civil. Contratos. Tomo VIII, Volumen I. Buenos Aires:
Compaa Argentina de Editores, 1943, p. 192.
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El bien materia de la venta
ARTCULO 1535
1. CONSIDERACIONES GENERALES
El artculo 1535 del Cdigo Civil peruano plantea una variacin res-
pecto de la compraventa de bien futuro propiamente dicha, condicional
o emptio rei speratae, regulada por el Cdigo en el artculo 1534, antes
comentado.
Este supuesto, no regulado antes en nuestra codicacin civil, s vena
siendo contemplado en doctrina desde hace muchos aos.
A nuestro entender, el artculo 1535 del Cdigo Civil peruano de 1984
es un supuesto de compraventa sobre bienes futuros bastante peculiar, ya que
no se encuadra dentro de lo que habitualmente la doctrina y la legislacin
han considerado como los dos casos clsicos de contratacin sobre bienes
futuros, vale decir: la emptio rei speratae y la emptio spei (la primera con-
dicional y conmutativa y la segunda pura, simple y aleatoria).
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Comentarios al contrato de compraventa
2. SEMEJANZASYDIFERENCIASCONLACOMPRAVENTADE
BIEN FUTURO MERAMENTE CONMUTATIVA (ARTCULO
1534)YLACOMPRAVENTADEBIENFUTUROMERAMENTE
ALEATORIA (ARTCULO 1536)
Sin lugar a dudas, el artculo 1535 del Cdigo Civil plantea un supuesto
bastante especial que, como ha sido dicho al analizarlo, diere de los com-
prendidos en los numerales 1534 y 1535, adems de congurar un supuesto
legal ajeno a la regulacin del tema de la compraventa de bienes futuros
dentro de nuestra tradicin jurdica.
La semejanza fundamental existente entre el artculo 1535 y el artculo
1534 se basa en que en ambos casos el contrato se encuentra sujeto a la
condicin suspensiva de que el bien llegue a tener existencia (que el bien
futuro llegue a ser presente).
Ahora bien, dicha existencia no necesariamente guardar las mismas
caractersticas, ya que en el supuesto del artculo 1534 estaramos hablando
de una existencia plena, vale decir en la que el bien existe con todas las
caractersticas de cuanta y calidad que han pactado las partes. Ello signica
que si el bien fsicamente hablando llegara a existir, pero fallase algn
rasgo caracterstico de cuanta y/o calidad, se considerar jurdicamente
hablando que el bien no ha llegado a existir.
De otro lado, resulta necesario mencionar que los supuestos bajo
comentario (artculos 1534 y 1535 del Cdigo Civil) se asemejan en que
en ambos casos el bien debe llegar a existir para que el contrato surta efec-
tos, a pesar de que la existencia planteada por el artculo 1535, para que el
contrato surta efectos, no es la ptima, es decir, aqulla que desearan las
partes para el bien futuro.
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
bien futuro, no va de la mano con el grado de certeza que las partes ten-
gan, al momento de celebrar el contrato, sobre la llegada a existencia del
bien futuro.
Ya ha sido dicho en su oportunidad que nadie es dueo del futuro, razn
por la cual resulta absolutamente imposible que uno o ambos contratantes
tengan al momento de celebrar el acto, la certeza de que dicho bien existir
en el futuro. Nada podra asegurar esa certidumbre.
De ah que no resulta necesario en ninguna de las tres grandes modali-
dades de compraventa de bien futuro reguladas por el Cdigo Civil peruano
que las partes tengan una razonable presuncin de que el bien llegar a
existir. Dentro de tal orden de ideas, podra haber similar o diverso grado
de certidumbre, tanto si las partes contrataran de conformidad al artculo
1534, al 1535 o al 1536.
Podra llegarse, incluso, al caso extremo de que los contratantes cele-
bren un acto completamente aleatorio, en base al artculo 1536 y sin embargo
conozcan que el bien materia del contrato tenga un mayor grado de posibi-
lidad de existencia que otro bien respecto al cual se contratar en trminos
absolutamente conmutativos (conforme al artculo 1534 del Cdigo Civil).
COMPRAVENTA ALEATORIA
DE BIEN FUTURO O EMPTIO SPEI
ARTCULO 1536
(27) ROGEL VIDE, Carlos. La compraventa de cosa futura. Bolonia: Publicaciones del Real
Colegio de Espaa, 1975, p. 102 y ss.
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Comentarios al contrato de compraventa
(28) LEN BARANDIARN, Jos. Comentarios al Cdigo Civil peruano. Tomo III, Derecho
de Obligaciones, Buenos Aires: Ediar Sociedad Annima Editores, 1954. p. 13.
(29) BARBERO, Domenico. Sistema del Derecho Privado. Tomo I, Buenos Aires: Ediciones
Jurdicas Europa-Amrica, 1967, p. 284.
(30) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo V. Buenos Aires:
Ediciones Jurdica Europa-Amrica, 1979, pp. 64 y 65.
(31) Citado por WAYAR, Ernesto Clemente. Op. cit., pp. 238 y 239.
(32) Ibidem.
(33) CALONGE, Alfredo. La compraventa civil de cosa futura desde Roma hasta la doctrina
europea actual. Salamanca: Talleres Grcos Imprenta Nez, 1963, p. 205 y ss.
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El bien materia de la venta
ARTCULO 1537
65
Comentarios al contrato de compraventa
(34) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Primera Parte, Tomo III.
Op. cit., pp. 439 a 441.
(35) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Op.
cit., pp. 76 a 79.
(36) CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Lima: CONCYTEC,
1990, pp. 158 a 165.
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
(37) CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa. Biblioteca
Para leer el Cdigo Civil, Volumen XIII, Lima: Fondo Editorial de la Ponticia Universidad
Catlica del Per, 1992, p. 311 y ss.
72
El bien materia de la venta
ARTCULO 1538
1. NATURALEZA JURDICA
Respecto a este tema se ha producido un debate en la doctrina nacio-
nal. En adelante vamos a efectuar un recuento de las diversas opiniones en
torno a las cuales ha girado dicha discusin:
(38) CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Op. cit., pp. 166 a 168.
73
Comentarios al contrato de compraventa
Cdigo Civil era una norma que estableca la obligacin legal de transferir
la propiedad del bien adquirido.
(39) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Primera Parte. Op. cit.,
Tomo III, pp. 441 y 442.
(40) REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAOLA. Op. cit. Tomo I, p. 374.
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El bien materia de la venta
75
Comentarios al contrato de compraventa
(42) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Op. cit.,
pp. 80 y 81.
(43) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obliga-
ciones. Tercera Parte. Op. cit., Tomo VIII. pp. 293 a 319.
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El bien materia de la venta
ARTCULO 1539
(44) Ibidem.
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
79
Comentarios al contrato de compraventa
celebracin del contrato. Para el caso de dichos bienes fungibles, vale decir,
aquellos en los que cada uno equivale al otro y son plenamente intercam-
biables, deber ser de aplicacin el tratamiento general (y no alguno espe-
cco) de las normas relativas al contrato de compraventa, adems, natu-
ralmente, de las normas relativas a dicho tipo de bienes, contenidas en los
artculos 1142 a 1147, referidos a las obligaciones de dar.
El anterior planteamiento se basa en las mismas razones que hemos
esgrimido para el caso de los bienes determinados.
Todo lo antes expuesto reduce inmensamente el campo de la con-
tratacin sobre bienes ajenos, y en especial la del contrato de venta de
bien ajeno, adems de la aplicacin especca de las normas previstas en
el Cdigo Civil para estos supuestos. En conclusin, slo sern aplicables
dichas normas para los supuestos de contratos sobre bienes ajenos que sean
determinados (ciertos), al momento de la celebracin del contrato.
Se debe tener presente que sta fue una de las excepciones ms impor-
tantes que dieron la doctrina y jurisprudencia francesas en el siglo XIX para
sustraer de la nulidad del artculo 1599 del Cdigo Napolon a los contra-
tos sobre bienes ajenos que se celebraran sobre bienes indeterminados o
fungibles.
Pero ahora, nosotros no necesitamos raticar dicha excepcin como
causual de salvacin de un acto jurdico, sino lo hacemos como fundamento
doctrinario bsico para determinar cul debe ser su tratamiento.
El doctor Manuel de la Puente y Lavalle(45), coincide con nuestras apre-
ciaciones acerca de los diversos contratos susceptibles de tener como objeto
de sus prestaciones bienes ajenos, y seala, en criterio que compartimos,
que los principales problemas planteados por la doctrina al respecto, se cir-
cunscriben al contrato de compraventa.
Entendemos por venta de bien ajeno, en estricto, a aquel contrato de
compraventa celebrado entre un vendedor que no es propietario del bien
que vende, y un comprador comn y corriente; surgiendo de este contrato,
como en cualquier compraventa, la obligacin del vendedor de transferir
la propiedad del bien al comprador y la obligacin del comprador de pagar
su precio en dinero o signo que lo represente.
(45) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Primera Parte, Tomo III.
Op. cit., pp. 436 a 439.
80
El bien materia de la venta
En tal sentido, la venta de bien ajeno ideal sera aquella en donde com-
prador y vendedor supiesen que el bien es de propiedad de un tercero; pero
somos conscientes de que en la mayora de casos ello no ser as.
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
(48) COLMET DE SANTERRE. Citado por FOIGNET, Ren. Manuel lmentaire de Droit
Civil. Tomo I, Pars: Librairie Nouvelle de Droit et de Jurisprudence, 1904, p. 420.
(49) FOIGNET, Ren. Op. cit. Tomo I. p. 417; y LAURENT, Franois. Principes de Droit Civil
Franais. Tomo III. Pars: Livrairie A. Maresq Ain, 1875-1893, p. 108.
(50) JOSSERAND, Louis. Op. cit. Tomo II, Volumen II, p. 25.
(51) MAZEAUD, Henri, Lon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte III, Volumen III,
Buenos Aires, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, 1959, p. 92.
(52) BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel. Op. cit. Tomo III, p. 95.
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Comentarios al contrato de compraventa
2.6. Cdigos Civiles que consideran a la venta de bien ajeno como con-
trato rescindible. La singular posicin del Cdigo Civil peruano de
1984
nicamente el Cdigo Civil peruano de 1984 considera que la venta
de bien ajeno es rescindible; ello, a travs de lo establecido por los artcu-
los 1539 y 1540 de dicho cuerpo legal. El resto de Cdigos Civiles, como
se ha visto, se inclinan por establecer las acciones de nulidad, anulabili-
dad, resolucin o, por ltimo, guardan silencio al respecto, con lo que se
tendran que aplicar en esos casos los respectivos principios generales.
Ahora nos corresponde el anlisis de la singular posicin adoptada por
el Cdigo Civil peruano de 1984.
El artculo 1539, dada su redaccin y el contenido de las dos normas
que lo preceden, plantea una serie de interrogantes que a nuestro entender
pueden tolerar ms de una respuesta coherente.
Como hemos sealado en su momento, el artculo 1537, que debera
ser la norma que contuviese el principio general de la venta de bienes aje-
nos, no lo contiene, al remitir la regulacin de este problema a los artculos
1470, 1471 y 1472, relativos a la promesa de la obligacin o del hecho de
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
el carcter ajeno del bien una accin para lograr la prdida de ecacia
del contrato, ya sea sta, de acuerdo a la regulacin general que se da
sobre el particular, una de nulidad, de anulabilidad, de resolucin o res-
cisin. En cambio, respecto del comprador que conoca el carcter ajeno
del bien, a pesar de que la mayora de Cdigos nada seala, los que s lo
hacen le prohiben interponer cualquier accin destinada a hacer perder
ecacia al contrato.
Otro aspecto que muchas veces no se contempla en el tratamiento de
este tema, es el caso del vendedor de buena fe, para el cual la mayora de
Cdigos no otorgan expresamente accin alguna. Es el caso del Cdigo
Civil peruano.
(53) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO DE 1984. BIGIO CHREM,
Jack. El bien materia de la venta. Lima: En diario ocial El Peruano. Separata Especial,
11 de febrero de 1991, pp. 12 y 13.
90
El bien materia de la venta
ARTCULO 1540
(54) CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Op. cit., pp. 172 a 181; y
CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa. Op. cit., p. 304.
(55) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Cdigo Civil, Tomo
VI. Lima: Okura Editores, 1985, p. 211.
(56) CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Op. cit., p. 189; y
CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa. Op. cit., p. 302.
(57) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Op. cit.,
p. 68.
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Comentarios al contrato de compraventa
1.2. Venta de un bien cuya propiedad no sea exclusiva del vendedor, sino
que la comparta en calidad de copropietario con otra(s) persona(s)
Sobre este supuesto tambin nos hemos pronunciado el doctor Manuel
de la Puente y Lavalle(58), y el suscrito(59).
1.2.1. Contradiccin existente entre los artculos 1540 y 978 del Cdigo
Civil
El artculo 977 del Cdigo Civil recoge la regla general por la cual
se rigen los bienes sujetos a condominio. Esta norma establece que cada
copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos,
pudiendo tambin gravarlos.
Pero la siguiente norma es la que reviste singular importancia en rela-
cin al artculo 1539, bajo comentario. Se trata del artculo 978, precepto
que seala que si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien,
acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto slo ser
vlido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien prac-
tic el acto.
Se entiende que esta norma, al referirse a acto que importe el ejerci-
cio de propiedad exclusiva, puede comprender actos de disposicin, ll-
mense donacin o venta del bien en condominio.
(58) Manuel, De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Tomo VI. Op. cit.,
p. 211.
(59) CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Op. cit., pp. 189 a 191;
y CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa. Op. cit.,
p. 302.
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El bien materia de la venta
93
Comentarios al contrato de compraventa
1.3. Venta de un bien cuya propiedad no sea exclusiva del vendedor, sino
que la comparta con otra(s) persona(s), pero no en calidad de copro-
pietarios sino de propietarios de partes materialmente individuali-
zadas del bien
Para poder precisar an ms estos conceptos, debemos sealar que este
supuesto debe ser analizado en funcin de la nalidad unitaria a la que est
destinado un bien considerado en s mismo o en relacin al contrato del
cual sea objeto de una prestacin. En este sentido, por ejemplo, si lo que
se ha pactado es un contrato de compraventa de un televisor antiguo y este
aparato est conformado por algunas partes que son de propiedad del ven-
dedor (por ejemplo, la pantalla y todos los transistores) y por otras que no
son de propiedad del vendedor (por ejemplo, las patas y el armazn), pero,
como vemos, cada una de estas partes est perfectamente individualizada,
es obvio que hablamos de un bien parcialmente propio y a la vez, parcial-
mente ajeno. Pero en este caso, si bien podramos decir que estamos frente
a un contrato en el cual se estn vendiendo algunos bienes propios (la pan-
talla, por ejemplo) y algunos bienes ajenos (las patas), este razonamiento no
lo consideramos sostenible, ya que los bienes mencionados no tienen una
utilidad prctica de acuerdo a los dos criterios esgrimidos anteriormente, es
decir, formando parte del televisor. ste es el bien y no aqullos.
Sin embargo, debemos admitir que una hiptesis como la descrita sera
ms de laboratorio que de la prctica cotidiana.
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
(60) CASTILLO FREYRE, Mario. Tentaciones acadmicas. La reforma del Cdigo Civil
peruano de 1984, Tomo II. Lima: Fondo Editorial de la Ponticia Universidad Catlica
del Per. 1998. pp. 364 y 365.
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
Pero ahora nos enfrentamos a otro problema: A cul de los tres supues-
tos sealados sera aplicable la facultad de reduccin del precio del bien?
Sin duda alguna podra serlo para los casos en que parte de la totalidad
de bienes vendidos sean ajenos y parte no (primer supuesto), y para el caso
en que parte materialmente determinada sea propia y otra, de igual condi-
cin, ajena (tercer supuesto).
Pero para el caso en que el bien vendido se halle en situacin de copro-
piedad, la facultad del artculo 1540 sera inaparente, ya que est destinada
a que el comprador, al solicitar la reduccin del precio, lo haga para, por un
precio menor, tener la seguridad de recibir en propiedad la parte del bien o
de los bienes sobre los que contrat, que en realidad le pertenezcan al ven-
dedor y, de este modo, no correr ningn riesgo de imposibilidad material
de cumplimiento futuro respecto de aquella parte del bien o de los bienes
que al momento de la contratacin no pertenecen al vendedor.
En el caso de los bienes sujetos al rgimen de copropiedad, al com-
prador no le otorgara mayor ventaja (o una ventaja denitiva) obtener la
reduccin del precio pactado, ya que de vender el copropietario una parte
materialmente determinada del bien o la totalidad del mismo, segn las nor-
mas relativas a la particin, para que dicha operacin sea vlida sera nece-
sario que se le adjudique en propiedad la parte material vendida o la totali-
dad del bien, de ser el caso. Antes, el bien continuara siendo indiviso y el
comprador no tendra ninguna seguridad respecto de que posteriormente el
vendedor le pueda transferir su propiedad.
El artculo 1540 contempla, al igual que el numeral 1539, la posibili-
dad de solicitar judicialmente la rescisin del contrato. Aqu tambin son
aplicables los comentarios que sobre la rescisin hicimos cuando tratamos
acerca de la ltima norma citada. A este respecto el Cdigo Civil peruano
de 1984 no es el nico que contempla u otorga la facultad al comprador que
desconoca el carcter de parcialmente ajeno del bien, de demandar judi-
cialmente la rescisin del contrato. En este sentido, el Cdigo Civil costa-
rricense de 1888, en su artculo 1064, es del mismo parecer.
98
El bien materia de la venta
ARTCULO 1541
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
101
Comentarios al contrato de compraventa
Sin embargo, estimamos que habra que distinguir los casos en que
dicho vendedor haya actuado con buena o mala fe. Creemos que de haber
actuado de mala fe debera reembolsar solamente el valor de las mejoras
necesarias y tiles, y el de las de recreo, en la medida que no pudiesen ser
retiradas del bien sin destruirlas.
Si el vendedor hubiera actuado de buena fe, debera reembolsar sola-
mente el valor de las mejoras necesarias y tiles que hubiese introducido
el comprador.
A todo ello debemos agregar que si el comprador hubiera actuado de
mala fe, el vendedor (independientemente de su actuacin de buena o mala
fe) slo estara obligado al reembolso de las mejoras necesarias y tiles,
pero nunca de las de recreo.
(61) CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Op. cit.
(62) CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa. Op. cit.
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
(63) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit., Primera Parte,
Tomo I, p. 486 y ss.
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
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Comentarios al contrato de compraventa
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El bien materia de la venta
201 y 210 del Cdigo Civil. Pero, sin embargo, al haberse otorgado al com-
prador la accin de rescisin del contrato, por serle sta ms conveniente
que la de anulabilidad, ser poco frecuente que opte por la segunda accin.
Pero entendemos que a pesar de no preverse expresamente la accin
de anulabilidad para el caso bajo comentario, sta podra ejercitarse, en vir-
tud de las normas generales de acto jurdico.
109
Comentarios al contrato de compraventa
se ver amparado por las normas especcas de los artculos 1537 a 1541,
es decir, que no podr, en ningn caso, entablar una accin de rescisin del
contrato frente al comprador que s conoca el carcter ajeno del bien. Pero
s podra demandar la anulacin del acto jurdico celebrado, en virtud de lo
dispuesto por los artculos 201 y 210 del Cdigo Civil, ya sea si incurri
en error o en dolo, respectivamente.
Pero esto pone en evidencia que, en similares condiciones, el vende-
dor no estar igualmente protegido que el comprador, lo cual es a todas
luces injusto.
De otro lado, por qu el vendedor deber ejercitar necesariamente
una accin distinta a la que preferentemente se contempla para el compra-
dor? Esto se debe a una tcnica inadecuada del Cdigo Civil sobre el tema
bajo comentario.
110
El bien materia de la venta
los actos jurdicos, por haber viciado su voluntad por efectos de dolo o de
error, como en este caso.
ARTCULO 1542
111
Comentarios al contrato de compraventa
3. APLICACIN PRCTICA
Nosotros estamos absolutamente de acuerdo con que se den todas
las protecciones del caso a quien, bajo los requisitos contemplados por el
artculo 1542, compra un bien en alguna tienda o local abierto al pblico,
pero siempre y cuando, a quien se est protegiendo, sea una persona que
desconozca el carcter ajeno del bien. Lo que planteamos es que se pre-
suma que quien adquiere bajo las condiciones establecidas en el artculo
1542, es un adquirente de buena fe y que, por lo tanto, debe estar prote-
gido su derecho de propiedad, por sobre aqul del anterior propietario. Sin
(64) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO DE 1984. BIGIO CHREM,
Jack. Op. cit., pp. 13 y 14.
112
El bien materia de la venta
113
Comentarios al contrato de compraventa
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Captulo Tercero
El precio
ARTCULO 1543
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1544
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El precio
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Comentarios al contrato de compraventa
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El precio
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Comentarios al contrato de compraventa
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El precio
121
Comentarios al contrato de compraventa
- Primera posibilidad:
Mandatario-Arbitrador-No perito > Mero arbitrio.
> Arbitrio de equidad.
- Segunda posibilidad:
Mandatario-Arbitrador-Perito > Arbitrio de equidad.
122
El precio
123
Comentarios al contrato de compraventa
(69) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Primera Parte. Op. cit.,
tomo III, p. 373 y ss.
(70) Idem, tomo III, pp. 395 a 398.
124
El precio
las partes contratantes una vez establecidos todos los elementos (esencia-
les, naturales y accidentales) de un contrato, y no en contribuir con ellas
para la conclusin de un acto jurdico de estas caractersticas.
No concordamos con el argumento de De la Puente en el sentido de
que al tratarse de un arbitrio de equidad, y ser la funcin del tercero, la de
un perito, dicha labor pericial, pueda ser sustituida por el Juez, incluso con
el debido asesoramiento de peritos, ya que las partes habrn escogido al
tercero (mandatario-arbitrador-perito), no slo en razn de sus condiciones
tcnicas, sino tambin por sus condiciones morales y personales. No valdra
de nada escoger a un perito experto en la materia, si no fuese una persona
de conanza y probada seriedad moral (en cuanto a honestidad se reere).
Un factor inuye decisivamente respecto del otro.
No necesariamente los peritos que asesoren al juez revestirn las con-
diciones o caractersticas deseadas por las partes contratantes.
Por ello, sostenemos que el artculo 1407 del Cdigo Civil peruano no
debe ser interpretado en el sentido que cabe la posibilidad de que la deci-
sin del tercero sea modicada por el juez, sino, simplemente, anulada o no.
ARTCULO 1545
1. DELIMITACIN CONCEPTUAL
125
Comentarios al contrato de compraventa
126
El precio
ARTCULO 1546
1. PERTINENCIA DE LA NORMA
En realidad, el artculo 1235 al que hace remisin el artculo 1546 men-
ciona tres posibilidades a las que las partes pueden dejar la determinacin
del precio en el contrato de compraventa:
(a) ndices de reajuste automtico que ja el Banco Central de
Reserva del Per;
(b) Otras monedas, lo que equivale a decir, monedas extranjeras;
(c) Mercancas.
Sin embargo, debemos anotar que consideramos desacertada la redac-
cin del artculo 1546, bajo comentario, ya que podra dar a entender, al
reiterar la norma del numeral 1235, que sta es de aplicacin al contrato de
compraventa (y al de permuta, por razones obvias), pero no a otros actos,
pues en los dems contratos tpicos no se consignan normas similares al
artculo 1546, situacin que no impide en lo absoluto la aplicacin del
artculo 1235 a dichos actos, pues sta es una norma que corresponde a la
generalidad de obligaciones.
127
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1547
1. DELIMITACIN CONCEPTUAL
Ya hemos analizado el supuesto en el cual las partes determinan con
exactitud el precio del contrato de compraventa. Adicionalmente hemos tra-
tado tambin del supuesto en el cual si bien las partes no hubiesen determi-
nado el precio, s han establecido reglas para su posterior determinacin,
es decir, los supuestos de precio determinable por expresa designacin de
las partes contratantes.
Ahora nos toca analizar el supuesto en el cual las partes no hayan ni
determinado ni establecido siquiera reglas para la posterior determinacin
del precio.
Por principio, a falta de precio, el contrato de compraventa resulta
nulo, pero la doctrina y la legislacin se han encargado de establecer algu-
nos principios a travs de los cuales dicha nulidad podra dejarse de lado y
establecerse, en virtud de normas expresas (de la ley) procedimientos para
la determinacin del precio del bien vendido.
128
El precio
Cabe resaltar que los supuestos en los que podran aplicarse estas nor-
mas, se basan, fundamentalmente, en bienes fungibles, de comercializacin
corriente y masiva, tal como veremos en el punto siguiente.
129
Comentarios al contrato de compraventa
130
El precio
ARTCULO 1548
1. CONSIDERACIONES GENERALES
En lo referente a las ventas por peso, los cuerpos legislativos consul-
tados casi no se ocupan del tema. Las excepciones estn constituidas por el
Cdigo Civil peruano de 1984, en el artculo antes citado, y el Cdigo de
las Obligaciones de Suiza, en su artculo 212.
En lo que se reere a la compraventa por peso, estamos de acuerdo
con lo expresado por la doctrina nacional consultada(73), la misma que es
favorable a la redaccin del artculo 1548, bajo comentario, debido a que
lo que interesa al comprador es, precisamente, el contenido (peso) neto del
bien vendido. La envoltura o envase tiene por nalidad resguardar el pro-
ducto del clima o de su traslado de un lugar a otro (por ejemplo, del lugar
donde se ha producido, hasta el lugar donde se ha pactado su entrega), pero
al n y al cabo ella resulta siendo accesoria.
(73) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI. p.
215; y ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max con la colaboracin de CRDENAS QUIRS,
Carlos; MARTNEZ COCO, Elvira y ARIAS-SCHREIBER MONTERO, ngela. Exgesis
del Cdigo Civil peruano de 1984, Tomo II. Lima: San Jernimo Ediciones, 1988, p. 60.
131
Captulo Cuarto
Obligaciones del vendedor
ARTCULO 1549
133
Comentarios al contrato de compraventa
134
Obligaciones del vendedor
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Comentarios al contrato de compraventa
136
Obligaciones del vendedor
ARTCULO 1550
137
Comentarios al contrato de compraventa
138
Obligaciones del vendedor
139
Comentarios al contrato de compraventa
d por recibido de la cosa vendida; segn una tercera tendencia, hay entrega
jurdica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la
considera recibida por el comprador. Finalmente, se estima que la entrega
se cumple por el solo consentimiento de las partes, si en el momento de la
venta el comprador tiene ya la cosa en virtud de otro ttulo, o si el vende-
dor contina detentndola, igualmente, por otro ttulo.
El Cdigo Civil peruano de 1984, recoge en sus artculos 902 y 903 las
formas de tradicin cta; a saber: el constitutum possessorium o cambio de
la calidad posesoria, que es aquella que opera cuando quien posee determi-
nado bien, pasa a poseerlo o a tenerlo en virtud de un ttulo distinto, lo que
se produce cuando cambia el ttulo posesorio de quien est poseyendo; una
segunda forma de tradicin cta es la cesin de un bien que est en poder
de un tercero, produciendo sus efectos en cuanto al tercero, desde que dicho
acto de transferencia es comunicado a aqul por escrito; y en tercer trmino
tenemos a la entrega documental, la misma que se aplica respecto de bie-
nes en viaje o sujetos al rgimen de almacenes generales.
Segn la doctrina consultada existen diversas clases de tradicin cta;
a saber, una primera consistente en la tradicin simblica instrumental, que
es la que se hace por un smbolo o signo exterior que representa a la verda-
dera; otra forma de tradicin cta es la tradicin simblica no instrumental,
que es la que se hace mediante entrega de signos o cosas representativas de
la que se transmite, tales como llaves, ttulos y similares; en tercer lugar se
pone la cosa vendida a vista del comprador, aunque sea de lejos, para que se
apodere o tome posesin de ella; en cuarto lugar, se encuentra la tradicin
brevi manu, que consiste en suponer o ngir que uno devuelve la cosa al otro
y que ese otro se la entrega luego. Debemos sealar, en quinto lugar, que
algunos autores consideran dentro de este rubro al constitutum possessorium.
Finalmente, tenemos a la tradicin que opera por ministerio de la ley,
y que comprende a aquellos casos no incluidos en las especies anteriores
ni en los que la tradicin se efecta por la sola virtud de un precepto legal.
En lo que respecta a la entrega de bienes incorporales, en el entendido
que son aquellos bienes que no existen sino slo intelectualmente, por ser
intangibles o no visibles, la tradicin operar en tales casos de modo espi-
ritualizado, bajo cualquiera de las variantes sealadas.
La accin para obtener la entrega del bien vendido con que cuenta el
comprador es conocida desde el Derecho romano con el nombre de actio
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Obligaciones del vendedor
ARTCULO 1551
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1552
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Obligaciones del vendedor
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Comentarios al contrato de compraventa
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Obligaciones del vendedor
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1553
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Obligaciones del vendedor
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1554
148
Obligaciones del vendedor
2.3. Que se convenga que el bien no sea entregado por el vendedor inme-
diatamente despus de celebrado el contrato, pero que la transfe-
rencia de propiedad opere acto seguido de la celebracin del mismo
En este caso los frutos correspondern al comprador, pues de acuerdo
a lo establecido en el contrato, aqul ya se habr convertido en propieta-
rio del bien.
149
Comentarios al contrato de compraventa
2.6. Que se haya convenido la entrega inmediata del bien, pero que la
transferencia de propiedad se efectuar un lapso despus de cele-
brado el contrato, y que el vendedor no haya cumplido con efectuar
la entrega acto seguido de la celebracin del contrato
Tal supuesto no se encuentra contemplado, en estricto, dentro de los
alcances del artculo 1554 del Cdigo Civil, pero lo consideramos de solu-
cin evidente.
Estimamos que el vendedor seguira siendo propietario del bien, de
acuerdo a derecho, pues no habra incumplido con su obligacin relativa
a transferir la propiedad de dicho bien, la misma que se encuentra sujeta a
un plazo suspensivo.
150
Obligaciones del vendedor
ARTCULO 1555
151
Comentarios al contrato de compraventa
152
Obligaciones del vendedor
ARTCULO 1556
153
Comentarios al contrato de compraventa
154
Obligaciones del vendedor
155
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1557
156
Obligaciones del vendedor
157
Captulo Quinto
Obligaciones del comprador
ARTCULO 1558
159
Comentarios al contrato de compraventa
160
Obligaciones del comprador
161
Comentarios al contrato de compraventa
de defensa que constituyen efectos naturales del mismo, como son la excep-
cin de incumplimiento (artculo 1426) y la excepcin de caducidad de tr-
mino (artculo 1427).
De otro lado, estimamos pertinente lo dispuesto por la ltima parte del
artculo 1558, en el sentido que si el pago no puede hacerse en el lugar de
la entrega del bien, se har en el domicilio del comprador.
Decimos esto, porque la citada solucin coincide con lo dispuesto en
las normas generales de pago (artculo 1238, antes mencionado), en el sen-
tido que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor; y en el caso del
contrato de compraventa, el deudor del precio es el comprador.
162
Obligaciones del comprador
ARTCULO 1559
163
Comentarios al contrato de compraventa
164
Obligaciones del comprador
165
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1560
166
Obligaciones del comprador
167
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1561
168
Obligaciones del comprador
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Comentarios al contrato de compraventa
170
Obligaciones del comprador
ARTCULO 1562
171
Comentarios al contrato de compraventa
172
Obligaciones del comprador
(76) CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de la venta. Tomo IV. Biblioteca para leer el Cdigo
Civil, Volumen XVIII. Lima: Fondo Editorial de la Ponticia Universidad Catlica del
Per, 2000, pp. 413 a 435.
173
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1563
1. PRINCIPIO GENERAL
De acuerdo con el Derecho peruano, el artculo 1563 establece las pau-
tas especiales para la resolucin de un contrato de compraventa por incum-
plimiento del comprador. As, se seala que la resolucin de este contrato por
incumplimiento da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo
derecho a una compensacin equitativa por el uso del bien y a la indemni-
zacin de los daos y perjuicios, salvo pacto en contrario.
174
Obligaciones del comprador
2. CONSECUENCIAS ESPECFICAS
175
Comentarios al contrato de compraventa
176
Obligaciones del comprador
177
Comentarios al contrato de compraventa
178
Obligaciones del comprador
Sin lugar a dudas, ste sera un camino viable para ser transitado por
las partes, con la nalidad de zanjar sus diferencias ante el incumplimiento
del contrato.
5. CLUSULA PENAL
Sobre esta tentadora interpretacin del segundo prrafo del artculo
1563, debemos precisar que la misma escapa al propio texto de la norma,
ya que en ella se establece que se aplican en tal caso las disposiciones
pertinentes sobre obligaciones con clusula penal.
Decimos esto porque la clusula penal es un pacto a travs del cual las
partes (acreedor y deudor) contemplan por anticipado, vale decir antes de
que se produzca cualquier incumplimiento de la obligacin a que se reere
dicha clusula, una indemnizacin, por efectos de dicho incumplimiento,
para por lo menos en el plano terico evitar los problemas posteriores
que acarreara acreditar el monto efectivo de los daos y perjuicios causa-
dos por dicho incumplimiento, o, de haber pactado en este sentido, para el
caso de mora (argumento del artculo 1342 del Cdigo Civil).
El carcter de convenio anticipado de indemnizacin relativo a la clu-
sula penal es unnime en la doctrina de nuestra tradicin jurdica, adems de
estar claramente establecido en el artculo 1344 del Cdigo Civil peruano,
precepto que establece que la clusula penal puede ser estipulada conjun-
tamente con la obligacin o por acto posterior, debiendo entenderse, como
resulta natural, que ese acto posterior nunca sea posterior al incumpli-
miento de la obligacin a la cual dicha clusula penal se reere, pues en
este caso, de ser el pacto posterior al incumplimiento, ya habramos dejado
el terreno de la clusula penal y habramos ingresado al de la transaccin,
acto por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, deciden sobre
un asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podra promoverse o
nalizando el que est iniciado (argumento del primer prrafo del artculo
1302 del Cdigo Civil peruano).
Volviendo a nuestras objeciones relativas al segundo prrafo del artculo
1563, debemos sealar que resultara algo extrao que las partes hayan pac-
tado anticipadamente en el contrato de compraventa que ante el incumpli-
miento del comprador de pagar el saldo del precio, el vendedor haga suyas,
a ttulo de indemnizacin, alguna o algunas de las cuotas recibidas. Sin
embargo, en la eventualidad de encontrarnos frente a un pacto de tal natu-
raleza, sta s sera una clusula penal, y en ella obviamente resultaran
aplicables las disposiciones de los numerales 1341 a 1350 del Cdigo Civil.
179
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1564
1. PRESUPUESTOS DE LA NORMA
En primer lugar, debemos referirnos al hecho de que el artculo 1564
del Cdigo Civil peruano de 1984 presupone el que ya se haya celebrado
un contrato de compraventa, vale decir que estemos ante una relacin con-
tractual constituida.
En segundo trmino, la citada norma se circunscribe a los contratos de
compraventa sobre bienes muebles.
Adems, es supuesto del artculo el que dichos bienes an no hayan
sido entregados al comprador.
Dados estos tres hechos, resulta necesario precisar que al tratarse de
una compraventa ya celebrada y que presupone los requisitos de validez pro-
pios de todo contrato, entonces lo nico que faltara es que las partes ejecu-
ten sus obligaciones, para que el contrato surta plenos efectos.
En tal sentido, se desprende de la norma bajo comentario el hecho de
que el vendedor est dispuesto a cumplir con las obligaciones asumidas en
el contrato, vale decir, dispuesto a entregar el bien transriendo su propie-
dad al comprador.
Tambin se deduce del artculo 1564 que el comprador no debe haber
pagado el precio en el momento estipulado en el contrato, pero tal demora
debe haberse transformado en un supuesto de mora del deudor (comprador).
Entendemos que esta situacin resulta absolutamente necesaria, en razn
de una interpretacin sistemtica de las normas del Cdigo Civil peruano.
180
Obligaciones del comprador
2.3. Que se haya convenido que todo o parte del precio se pagar en un
momento posterior a la entrega del bien, pero que al momento de
la entrega el comprador otorgar garanta por dicho precio o por el
saldo del mismo
En este caso, de incumplir el comprador con otorgar la garanta pac-
tada, el vendedor tendra derecho a deducir la excepcin de incumplimiento,
al ser la compraventa un contrato con prestaciones recprocas.
181
Comentarios al contrato de compraventa
182
Obligaciones del comprador
ARTCULO 1565
(77) MUOZ, Luis. Contratos. Tipografa. Buenos Aires: Editora Argentina, 1960, pp. 429
y 421.
183
Comentarios al contrato de compraventa
estricto, que asume el comprador, sino una carga o exigencia que ste asume
para que pueda el vendedor cumplir a su favor la obligacin de entrega del
mismo. Es parte de los deberes de todo acreedor el recibir el pago que efec-
te oportunamente el deudor.
Siguiendo un criterio semejante al anotado por la doctrina, los legisla-
dores peruanos del Cdigo Civil de 1984 han contemplado normas relativas
a la obligacin por parte del comprador de recibir el bien. As, el artculo
1565 de dicho cuerpo normativo, contituye una norma especial, toda vez
que establece diversas hiptesis en lo que respecta al momento en que el
comprador est obligado a recibir el bien.
- La primera posibilidad que seala el artculo 1565 es que en el con-
trato se haya jado un plazo para la entrega del bien. De ser ste
el caso, de conformidad con lo establecido en el primer prrafo
del artculo 1565, el comprador estar obligado a recibir el bien en
dicho plazo.
- La segunda posibilidad contemplada por la norma que nos encon-
tramos analizando, consiste en que no se haya jado un plazo en
el contrato, pero que los usos sealen un plazo al respecto. En esa
eventualidad, el comprador estara obligado a recibir el bien en el
plazo que sealen dichos usos (argumento de la segunda parte del
primer prrafo del artculo 1565).
- Y como ltima posibilidad, el numeral bajo anlisis contempla el
supuesto en que no se haya convenido plazo de entrega y recepcin
del bien, as como tampoco los usos sealen algo en particular. En
este caso, el comprador deber recibir el bien en el momento de la
celebracin del contrato.
No obstante lo mencionado, manifestamos nuestro parecer en el sen-
tido que el artculo 1565 es una norma innecesaria; ello, por dos razones:
- Existe ya en el Cdigo Civil peruano de 1984 el artculo 1240, pre-
cepto que contiene el principio general relativo al momento en que
deben ejecutarse las obligaciones; as, dicho artculo establece que
si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago
inmediatamente despus de contrada la obligacin, con lo cual se
estara cubriendo lo que repetitivamente prev el artculo 1565.
- Por otro lado, resulta innecesario adems, el artculo 1565, dada
la existencia del artculo 1552, numeral referido a las obligaciones
184
Obligaciones del comprador
del vendedor, el mismo que establece que el bien debe ser entregado
inmediatamente despus de celebrado el contrato, salvo la demora
resultante de su naturaleza o de pacto distinto.
Nos explicamos. Si el artculo 1552 regula una de las obligaciones del
vendedor, esto signica que en dicha obligacin el referido vendedor ser
la parte deudora, en tanto que el comprador ser el acreedor de esa rela-
cin obligatoria.
Por lo tanto, basta con mencionar la existencia de esta obligacin, pues
resulta implcita en toda obligacin que el acreedor (en este caso el com-
prador), est obligado a efectuar los actos necesarios para que el deudor (en
este caso el vendedor), pueda cumplir con la prestacin debida.
Inclusive es necesario recordar que cuando nos encontremos en pre-
sencia de un acreedor que se niegue a efectuar los actos de colaboracin
necesarios para que el deudor ejecute la prestacin debida, o que se niegue
a recibirla, podramos estar en el supuesto de mora del acreedor, recogido
por los artculos 1338, 1339 y 1340 del Cdigo Civil.
Lo que queremos expresar en buena cuenta es que el artculo 1565
resultara innecesario por constituir bsicamente correlato del numeral 1552,
ya que la recepcin del bien es consecuencia de la entrega del mismo.
Pero a pesar de este aparente correlato, dichas normas no concuerdan a
cabalidad, en la medida que el numeral 1552 establece que el bien debe ser
entregado (por lo tanto, recibido) inmediatamente despus de celebrado el
contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto; en
tanto que el numeral 1565 prescribe que el comprador est obligado a reci-
bir (por lo tanto, el vendedor estara obligado a entregar) el bien en el plazo
jado en el contrato, o en el que sealen los usos; y a falta de plazo conve-
nido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento
de la celebracin del contrato.
Como se aprecia, ambas normas pueden resultar hasta contradictorias,
razn por la cual lo lgico sera haber optado por introducir solamente una
de ellas, con el texto que resultase ms conveniente.
Por otra parte, tambin es necesario reparar en el hecho de que el ar-
tculo 1565 contiene, en su segundo prrafo, dos contradicciones.
La primera contradiccin es la referida a sealar lo relativo que a falta
de plazo convenido o de usos diversos, el comprador deber recibir el bien
185
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1566
(78) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit. Primera Parte,
Tomo I, p. 343 y ss.
186
Obligaciones del comprador
(79) PAU PEDRN, Antonio. Curso de Prctica Registral. Madrid: Universidad Ponticia
de Comillas. Grcas Alberdi, 1995, p. 233 (citado por CABRERA YDME, Edilberto.
Registro Fiscal de Ventas a Plazos: situacin actual y perspectivas. Lima: Ponencia
presentada al Primer Congreso Nacional de Derecho Registral, 28 de octubre de 1998,
pp. 2 y 3).
187
Comentarios al contrato de compraventa
188
Obligaciones del comprador
4. S I S T E M A O P E R AT I VO. E L P R O C E D I M I E N TO D E
INSCRIPCIN
En principio debe sealarse que la inscripcin en el Registro Fiscal de
Ventas a Plazos es facultativa, vale decir, si las partes quieren gozar de los
privilegios que concede la norma, entonces procedern a realizar la corres-
pondiente inscripcin.
Hoy en da la casi totalidad de los contratos de venta a plazos que se
inscriben en este Registro se reeren a vehculos automotores. Es inusual
apreciar bienes de distinta naturaleza. De ah que en diversas ocasiones, en
lugar de referirnos a bienes, lo haremos respecto a vehculos.
El ttulo que da mrito a la inscripcin que haga el vendedor del veh-
culo, antes de entregarlo al comprador, se efectuar mediante la presen-
tacin en la Ocina del Registro Fiscal de Ventas a Plazos de la solicitud
de inscripcin en el formato establecido, con el sello cancelado del Banco
correspondiente.
Dicha solicitud de inscripcin deber ser llenada en su integridad por
el vendedor, y en ella constarn las caractersticas del vehculo: nombre,
189
Comentarios al contrato de compraventa
190
Obligaciones del comprador
(80) Dice Jos Manuel Garca que el llamado principio de oponibilidad puede denirse como
aquel principio hipotecario en virtud del cual los ttulos de dominio o de derechos reales
no inscritos ni anotados en el Registro, no afectan ni perjudican al tercero que inscribi
su derecho en el Registro, o lo que es lo mismo los ttulos de dominio o de derechos
reales inscritos o anotados en el Registro, afectan y perjudican al tercero que no inscribi
su derecho. (Citado por CABRERA YDME, Edilberto. Op. cit., p. 7).
(81) El procedimiento administrativo de ejecucin a favor del vendedor que hubiera inscrito
la compraventa respectiva en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, es uno de carcter
alternativo; pues, conforme establece el artculo 25 del Reglamento de la Ley del Regis-
tro Fiscal, el vendedor podra preferir la va judicial para ejercitar la accin de pago, la
de daos y perjuicios o cualquiera otra que pudiera corresponderle. Pero, elegida la va
judicial, no puede hacer uso de la administrativa, ni viceversa.
191
Comentarios al contrato de compraventa
Noticado el comprador, tiene diez das para abonar las cuotas adeuda-
das (artculos 6 y 2 de la Ley N 6565 y su Reglamento, respectivamente).
Recibida la noticacin, el comprador puede optar por las siguien-
tes vas:
(a) Acreditar el pago a travs de un comprobante o recibo emitido
por el vendedor.
(b) Consignar el monto adeudado.
(c) Pedir la nulidad de lo actuado y/o la improcedencia del pedido,
fundndose en que el bien hubiera sido entregado con anteriori-
dad a su inscripcin(82).
Si el comprador no se maniesta por ninguna de las tres opciones, el
Registrador ordena la extraccin del bien, debiendo cumplir con este encargo
la Polica Nacional.
Luego de extrado el bien, es colocado en un lugar al cuidado de un
depositario designado por el vendedor.
A continuacin, y por solicitud del vendedor, el Registro debe expe-
dir una orden de remate; la misma que se publica en el diario encargado de
los avisos judiciales.
El remate est a cargo de un martillero pblico con presencia del
Registrador.
El primer remate tendr como precio base los dos tercios (2/3) del pre-
cio de liquidacin del bien. Para la eventualidad de un segundo remate, se
detraer el 15 % del precio base empleado para el primer remate; y en caso
que hubiera un tercero, el bien se adjudicar al mejor postor.
Generalmente se adjudica el bien a la empresa vendedora. Si fuera ste
el caso, la empresa puede venderlo nuevamente; si se adjudic a un tercero,
se le expedir una constancia de cancelacin del precio. Asimismo, el ven-
dedor se podr adjudicar el bien en lugar de quien hubiera resultado pos-
tor, si el monto que debe pagar ese mejor postor, es menor al total que se
le adeuda.
(82) Precisa el artculo 11 de la Ley N 6565, que crea el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, que
para gozar de los privilegios que la citada Ley establece, es indispensable que el vendedor
inscriba la cosa en el Registro, antes de entregarla al comprador; debiendo constar en la
solicitud de inscripcin, la rma del comprador expresando su conformidad.
192
Obligaciones del comprador
193
Comentarios al contrato de compraventa
de 1993 (artculos 138 y 139, inciso 1) y del Cdigo Procesal Civil (nume-
ral 6 de la Primera Disposicin Derogatoria).
El texto de los referidos preceptos es el siguiente:
Constitucin Poltica del Per de 1993
Artculo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se
ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arre-
glo a la Constitucin y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucio-
nal y una norma legal, los jueces preeren la primera. Igualmente, pre-
eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artculo 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna independiente,
con excepcin de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisin o delegacin.
[...].
Cdigo Procesal Civil
Primera Disposicin Derogatoria.-
[...]
6. Quedan igualmente derogadas las normas que establezcan proce-
dimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones o
para la ejecucin judicial de garantas.
Dichos procedimientos se tramitarn conforme al proceso espec-
co regulado por este Cdigo.
[...].
194
Obligaciones del comprador
195
Comentarios al contrato de compraventa
196
Captulo Sexto
Transferencia del riesgo
ARTCULO 1567
(83) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit. Primera Parte,
Tomo II, pp. 27 a 65.
197
Comentarios al contrato de compraventa
198
Transferencia del riesgo
199
Comentarios al contrato de compraventa
Por otra parte, resulta necesario precisar que si el bien materia del con-
trato fuese de naturaleza fungible, se aplicarn los principios que la lgica
y la razn imprimen a esta clase de bienes.
En segundo trmino consideramos necesario reexionar acerca de otro
punto importante: el de saber si las normas de estas tres partes del Cdigo
Civil peruano, relativas a la teora del riesgo, concuerdan entre s.
Una respuesta denitiva a esta interrogante slo la podramos dar al
concluir con nuestro anlisis de los artculos 1567 a 1570.
Sin embargo, estimamos conveniente formular una reexin previa.
Por razones de sistemtica, los preceptos de obligaciones de dar debe-
ran concordar con los preceptos de los contratos con prestaciones recpro-
cas, pues la ubicacin prctica por excelencia de las obligaciones de dar
se encuentra en esta clase de contratos; y, por otra parte, las normas de los
contratos con prestaciones recprocas deberan concordar con las de com-
praventa a este respecto, pues la compraventa es el contrato con prestacio-
nes recprocas por excelencia.
Dentro de tal orden de ideas, consideramos que no habra razn alguna
para que las normas de contratos con prestaciones recprocas establezcan
excepciones a los preceptos de obligaciones de dar, as como tampoco encon-
tramos fundamento para que las normas del contrato de compraventa esta-
blezcan, en lo que respecta a la teora del riesgo, normas de excepcin con
referencia a los contratos con prestaciones recprocas.
Si se presentase tal situacin ella no tendra sentido.
As, lo lgico sera que los principios sobre teora del riesgo relativos
a los tres temas antes mencionados fuesen absolutamente concordantes.
Y si tienen que ser concordantes, habra que formularse la pregunta
de si resulta necesario regularlos reiteradamente o si, por el contrario, ello
devendra en intil.
Nos inclinamos por el segundo criterio.
De acuerdo a lo antes expresado, si los preceptos a que hemos hecho
referencia se contradijeran entre s, quedara demostrado que el Cdigo
de 1984 ha cometido un grave error, no slo al reiterar en tres ocasiones
el tratamiento legislativo de un mismo tema, sino en abordarlo de manera
dismil.
200
Transferencia del riesgo
201
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1568
202
Transferencia del riesgo
203
Comentarios al contrato de compraventa
204
Transferencia del riesgo
ARTCULO 1569
205
Comentarios al contrato de compraventa
206
Transferencia del riesgo
carecera del derecho a elegir entre los bienes subsistentes, dndose por
extinguida la obligacin.
Ahora bien, queda claro que esta situacin se producira en la medida
que la prdida de dichos libros superase el nmero de aquellos que el com-
prador deba escoger al interior de la biblioteca del vendedor.
En este caso la constitucin en mora, al transferir los riesgos, hara que
el principio genus nunquam perit no resultase de aplicacin al caso concreto.
207
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1570
208
Transferencia del riesgo
como lugar de pago uno distinto al domicilio del deudor del bien (el
vendedor).
Pero las partes tienen plena libertad para, de mutuo acuerdo, variar
algunas de las estipulaciones materia del contrato.
As, podran acordar la variacin del lugar en que debe efectuarse el
pago.
En tal sentido, en tanto dicho acuerdo no constituya una modicacin
de importancia, estaremos hablando de un convenio modicatorio del con-
trato original, pero que no llega a congurar un supuesto de novacin obje-
tiva (argumento del artculo 1279 del Cdigo Civil).
Sin embargo, es claro que luego de acordada la variacin del lugar
de pago, el vendedor estar obligado a entregar el bien en el nuevo lugar
convenido.
En tal sentido, no escontramos razn alguna para que si esta situacin
(la relativa al cambio de lugar de pago) surge a pedido o iniciativa del com-
prador, el riesgo de prdida pase al comprador a partir del momento de su
expedicin.
Es acaso que, dentro de la lgica del artculo 1570, si el pedido de
variacin del lugar de pago resulta ser de iniciativa del vendedor, el riesgo
de prdida no pasara al comprador al momento de su expedicin, sino al
momento de su entrega, como establece la regla general del artculo 1567?
En primer lugar, no existe razn alguna para distinguir de quin es la
iniciativa para el cambio de lugar de pago: si ella parte del comprador o si
ella parte del vendedor.
En segundo trmino, independientemente de quin haya partido esa ini-
ciativa, tal hecho ser irrelevante en la medida que la misma ha sido acep-
tada por la contraparte, vale decir, que se haya celebrado un contrato modi-
catorio de la compraventa original, en lo que respecta al lugar de pago,
debindose cumplir la nueva estipulacin.
De este modo, queda claro que el cambio de lugar de pago no es en lo
absoluto arbitrario, sino aceptado voluntariamente por ambos contratantes.
De otro lado, consideramos que la expresin lugar distinto es un tr-
mino tan general y amplio, que mal se hace al encuadrarlo dentro de una
sola consecuencia (que el riesgo pase al comprador a partir del momento
de la expedicin del bien), porque no es lo mismo que el bien sea expedido
209
Comentarios al contrato de compraventa
210
Captulo Sptimo
Venta a satisfaccin del comprador,
a prueba y sobre muestra
211
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1571
1. NATURALEZA JURDICA
Cabra preguntarnos si la denominacin de esta compraventa resulta
o no adecuada, o ms an, si debi asignrsele un nombre especial, en la
medida que, al n y al cabo, todo contrato de compraventa, para que se
celebre, requiere del asentimiento del comprador, el mismo que si opta por
celebrarlo, evidentemente estar satisfecho con dicho acto, extendindose
su satisfaccin como referida no slo al bien materia de la venta, sino al
precio convenido, ambos elementos esenciales-especiales de este contrato.
Dentro de tal orden de ideas, toda compraventa sera una a satisfac-
cin del comprador, ya que ello se deduce de lo expresado, independiente-
mente de si dicho comprador estar plenamente satisfecho con las cualida-
des del bien materia de ese contrato.
Estar satisfecho y celebrar una compraventa no signica que el com-
prador considere necesariamente que el bien que est comprando es el
mejor del mundo, ni siquiera el mejor del medio geogrco en el cual se
efecta dicha transaccin.
Lo que ocurre es que esa satisfaccin tendr que apreciarse en directa
relacin con las necesidades y posibilidades econmicas del comprador.
Igualmente, la satisfaccin del vendedor en relacin al precio que
paga el comprador por dicho bien, deber apreciarse referida a sus necesi-
dades econmicas y con la mayor o menor urgencia que tenga para enaje-
nar ese bien.
Pero, en resumidas cuentas, la satisfaccin en relacin al contrato de
compraventa se extiende, tanto respecto al bien como al precio, para el
comprador y para el vendedor, pues al n y al cabo slo se celebrar una
212
Venta a satisfaccin del comprador, prueba y sobre muestra
213
Comentarios al contrato de compraventa
214
Venta a satisfaccin del comprador, prueba y sobre muestra
5. DECLARACIN DE CONFORMIDAD
El primer prrafo del artculo 1571 seala que el contrato materia de
anlisis se perfecciona (celebra) slo en el momento en el cual el compra-
dor declara su conformidad.
Esta es otra situacin en la cual el Cdigo Civil peruano ha tenido un
desacierto.
Decimos esto, pues la norma antes citada no resulta concordante con
lo dispuesto por los artculos 1373 y 1374 del propio Cdigo Civil, precep-
tos que establecen que el contrato queda perfeccionado (aqu se comete otro
error, pues debe ser celebrado) en el momento y lugar en que la acepta-
cin es conocida por el oferente.
215
Comentarios al contrato de compraventa
216
Venta a satisfaccin del comprador, prueba y sobre muestra
217
Comentarios al contrato de compraventa
218
Venta a satisfaccin del comprador, prueba y sobre muestra
ARTCULO 1572
1. DELIMITACIN CONCEPTUAL
El artculo 1572 del Cdigo Civil peruano de 1984 aborda el tema
de la compraventa a prueba, modalidad a la que asigna determinadas
consecuencias.
Antes de pronunciarnos sobre el texto del artculo 1572, estimamos
necesario considerar que la compraventa a prueba puede enfocarse desde
dos perspectivas distintas.
Una primera que considere que antes de la celebracin del contrato,
el eventual futuro comprador (hipottico destinatario de la oferta de aquel
que desea convertirse en vendedor) decide probar el bien objeto de dicha
oferta, para vericar si tiene las cualidades pactadas o si es idneo para la
nalidad a la que est destinado.
En este supuesto, resulta claro que el destinatario de la oferta podra
efectuar dicha prueba sin compromiso alguno que lo ate para celebrar el
contrato de compraventa.
Esto equivale a decir que podra efectuar la citada prueba con xito o
vericar que el bien tiene las cualidades que arme el oferente o que resulta
idneo para la nalidad a la que est destinado, y aunque dichas constata-
ciones hubiesen dado resultados positivos, se encontrara en la ms abso-
luta libertad de no aceptar la oferta.
Sin embargo, esta compraventa a prueba no se regira por lo dispuesto
en el artculo 1572 del Cdigo Civil, sino por lo establecido en el numeral
1571 relativo a la compraventa ad gustum, antes comentado.
219
Comentarios al contrato de compraventa
2. CONDICIN SUSPENSIVA
La compraventa a prueba se considera celebrada bajo la condicin sus-
pensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idneo para la
nalidad a que est destinado.
En relacin a este punto, debemos hacer mencin que el hecho de haber
establecido que el contrato se encuentra sujeto a dicha condicin suspen-
siva, signica que ya se ha celebrado el contrato; que estamos en presencia
de un acto jurdicamente vlido, y que nicamente sus efectos se encuen-
tran sujetos a dicha condicin, lo que equivale a decir que surtir efectos
en la medida que se produzca o verique el hecho materia de la condicin.
Debemos recordar que la condicin es una de las modalidades del acto
jurdico, consistente en un hecho futuro e incierto, cuya ocurrencia es ajena
a la voluntad de las partes, o, por lo menos esa voluntad no es determinante
o exclusiva para su plena ocurrencia. En tal sentido, resultan aplicables al
caso las normas del Cdigo Civil, contenidas en los artculos 171 a 177.
220
Venta a satisfaccin del comprador, prueba y sobre muestra
Dentro de tal orden de ideas, queda claro del primer prrafo del artculo
1572, que la ocurrencia de dicha condicin no debe depender de la voluntad
exclusiva de una de las partes, sino que ms bien debe consistir en hechos
cuya produccin no dependa en exclusiva de ninguno de los contratantes,
vale decir, que consista en situaciones objetivas, de fcil y seria vericacin.
Adicionalmente, debemos reparar en el hecho de que el primer prrafo
de la norma bajo comentario seala que dicha condicin suspensiva con-
sista en que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idneo para la na-
lidad a que est destinado.
En ambos casos podramos encontrarnos en situaciones que requirie-
sen de la realizacin de determinados actos comprobatorios de esas situa-
ciones. Por lo dems, estimamos que el tema de las cualidades pactadas o
la idoneidad para el n a que est destinado no constituyen compartimentos
estanco, de modo tal que ambos supuestos son susceptibles de entrecruzarse.
A estas alturas de nuestra exposicin estimamos necesario mencionar
un ejemplo de compraventa a prueba.
El mismo podra consistir en la compraventa que tenga por objeto un
automvil usado cuyo propietario y vendedor ha armado al comprador y
ello se ha estipulado como condicin suspensiva en el contrato que el veh-
culo es capaz de desarrollar una velocidad de cien kilmetros por hora en
diez segundos de aceleracin, adems de alcanzar una velocidad mxima
de doscientos cincuenta kilmetros por hora.
Evidentemente, la prueba deber ser realizada por una persona experta
en el manejo de autos a grandes velocidades, que, por razones de objetivi-
dad, no debera ser el comprador. Podra ser el vendedor, en la medida que
este contratante tendra todo el inters en que la prueba tenga un resultado
positivo, pero ello incluso podra resultar cuestionable, pues podra arre-
pentirse del contrato celebrado.
Lo que queremos decir es que en el caso materia de nuestro ejemplo,
como en cualquier otro en el cual se requiera de la realizacin de una prueba,
las partes debern rodear a la misma de todas las condiciones de objetivi-
dad e idoneidad para que dicha prueba se cumpla.
221
Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1573
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Ahora nos corresponde analizar la ltima de las modalidades de com-
praventa contempladas por el Captulo Sptimo del Ttulo del Contrato de
Compraventa en el Cdigo Civil peruano de 1984, vale decir, la compra-
venta sobre muestra, tema regulado en el artculo 1573 del Cdigo nacional.
Esta compraventa implica que comprador y vendedor celebran el con-
trato en consideracin a una muestra del bien materia de dicho contrato, que
el vendedor ha puesto a disposicin del comprador y sobre la cual dicho
comprador ha manifestado su asentimiento.
En otras palabras, el comprador da su conformidad para la celebra-
cin de este contrato, luego de haber procedido a vericar la muestra sobre
la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de uno o ms bienes.
Se comprende que dichos bienes a entregar debern ser idnticos al de
la muestra, ya que el comprador celebr el contrato en este entendido, y en
plena aplicacin del principio de identidad en el pago, recogido en el artculo
1132 del Cdigo Civil, norma propia de las obligaciones de dar bienes cier-
tos, pero que resulta tambin aplicable a las obligaciones de dar bienes de
cualquier naturaleza, adems de las obligaciones de hacer y de no hacer.
Es evidente que en estricto cumplimiento del mencionado principio
de identidad en el pago, el vendedor deber cumplir con entregar al com-
prador bienes idnticos al de la muestra, y que si no lo hiciese en tales tr-
minos, estaramos en presencia de un cumplimiento defectuoso de la obli-
gacin, el mismo que puede ser rechazado por el comprador, negndose a
recibir el pago, por diferir ste de la muestra.
Ahora bien, dicho comprador tendra dos caminos.
El primero de ellos consiste en exigir que el vendedor le entregue bie-
nes idnticos a la muestra.
222
Venta a satisfaccin del comprador, prueba y sobre muestra
3. MAGNITUD DE LA DISCONFORMIDAD
Uno de los puntos ms controveritdos en doctrina en lo referente a la
posiblidad que tiene el comprador de resolver el contrato, al existir una dis-
conformidad entre la muestra y el bien con el cual el vendedor ofrece cum-
plir, es el relativo a la magnitud de la disconformidad.
Un sector de la doctrina es de opinin que la disconformidad tiene
necesariamente que ser relevante, ya que estima que una disconformidad
mnima, de permitirse como causal de resolucin del contrato, estara con-
gurando una situacin de abuso del derecho.
Otro sector estima que no tiene mayor relevancia si la disconformi-
dad es de mayor o menor grado, ya que podramos estar en presencia de
una disconformidad mnima, pero que sea importante para los intereses de
la parte compradora.
223
Comentarios al contrato de compraventa
224
Captulo Octavo
Compraventa sobre medida
ARTCULO 1574
225
Comentarios al contrato de compraventa
que dicha entrega ser absolutamente necesaria para que el nuevo propie-
tario pueda ejercer sobre el bien todos los atributos que le conere el dere-
cho de propiedad adquirido.
A pesar de que nuestro Cdigo Civil hace referencia, en diversas ocasio-
nes, dentro de las normas de obligaciones del vendedor, al trmino entrega
(artculos 1550 a 1557), no existe una sola que aluda directamente al con-
tenido de dicha entrega.
Sin embargo, en tal sentido debemos sealar que el artculo 1550 aclara
un poco el panorama. Este numeral establece que El bien debe ser entre-
gado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el con-
trato, incluyendo sus accesorios, lo que equivale a decir que el bien debe
ser entregado tal como se encontraba cuando se celebr el contrato, o sea,
ni en mayor ni en menor cantidad, as como tampoco ni en mejor ni en peor
estado de conservacin.
226
Compraventa sobre medida
227
Comentarios al contrato de compraventa
228
Compraventa sobre medida
4. CONCEPTO
Se dene a la compraventa sobre medida como aquella en la cual los
elementos esenciales-especiales, como lo son el bien y el precio, se van a
determinar de acuerdo a la extensin o cabida que tenga el bien objeto de
la obligacin del vendedor y al nmero de unidades de extensin o cabida
que se tomen como referencia.
De acuerdo a lo enunciado, esta venta podra establecerse jando un
precio en razn de cada unidad de extensin o cabida, de modo que el pre-
cio total, sealado o no, sea el simple resultado de una operacin matem-
tica, consistente en multiplicar el precio pactado para cada unidad de exten-
sin o cabida por el nmero de unidades de que est compuesto el bien. Es
decir, que en un caso se conoce el precio a pagar por cada unidad de exten-
sin o cabida, la extensin total del bien, y el precio global, y en el otro, el
precio global an desconocido resulta de multiplicar esos dos factores.
Como puede advertirse, los dos supuestos mencionados cuentan con
un elemento comn constituido por la expresin del nmero de unidades
229
Comentarios al contrato de compraventa
(85) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Exposicin de Motivos oficial del Cdigo Civil peruano de 1984. Compraventa sobre
medida. Diario ocial El Peruano, martes 20 de septiembre de 1988. Separata Especial.
pp. 11 y 12.
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Compraventa sobre medida
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre medida
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre medida
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre medida
ARTCULO 1575
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Comentarios al contrato de compraventa
238
Compraventa sobre medida
una divergencia tan grande como la sealada en el numeral 1575, para que
se pueda intentar la accin de anulabilidad.
Dicha divergencia podra ser incluso mnima, como por ejemplo, del
0.5 por ciento o del uno por ciento. Es obvio que en estos casos, de con-
gurarse un supuesto de error esencial sobre la cantidad, slo procedera la
anulacin del contrato, mas no la rescisin del mismo.
Lo importante es aclarar que el hecho de haber contemplado la accin
rescisoria no resta en lo absoluto vigencia a la accin de anulabilidad,
siendo por consiguiente aplicables todos los preceptos que en relacin al
tema se contemplan en el Libro de Acto Jurdico.
ARTCULO 1576
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Comentarios al contrato de compraventa
COMPRAVENTA EN BLOQUE
ARTCULO 1577
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Compraventa sobre medida
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre medida
ARTCULO 1578
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre medida
PLAZO DE CADUCIDAD
ARTCULO 1579
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Comentarios al contrato de compraventa
246
Captulo Noveno
Compraventa sobre documentos
ARTCULO 1580
1. REFLEXIONES PRELIMINARES
Debemos expresar que el Cdigo Civil peruano de 1984, si bien deno-
mina al captulo noveno del ttulo relativo al contrato de compraventa,
como Compraventa sobre documentos, el mismo no se reere a la com-
praventa de documento alguno, ni mucho menos a que la compraventa se
base sobre documentos.
Por otra parte, el Cdigo no se ocupa de establecer a qu se reere
con esa denominacin ni tampoco menciona o enumera los documentos a
que busca aludir.
En tal sentido, estimamos que el documento que ms podra ajus-
tarse al tema que intenta regular el artculo 1580, es el conocimiento de
embarque y otros documentos similares, como son la orden de entrega y el
seawaybill, relativos a la compraventa y al transporte de mercaderas.
247
Comentarios al contrato de compraventa
2.1. Antecedentes
La nica referencia con que se cuenta acerca de las razones que lle-
varon al legislador de 1984 a tratar este tema, la encontramos en la exposi-
cin de motivos relativa al contrato de compraventa elaborada por el doc-
tor Manuel de la Puente y Lavalle(87), cuando expresa lo siguiente:
Este artculo contempla una operacin de venta bastante comn en el
trco mercantil, que es la compraventa en la cual se estipula que ella se
hace sobre documentos, con lo cual la entrega del documento viene a sus-
tituir a la entrega del bien representado por el documento.
No puede desconocerse la ecacia de los ttulos representativos de la mer-
cadera, como los warrants y los conocimientos de embarque, que otorga
al legtimo tenedor del ttulo el derecho de disposicin sobre el bien repre-
sentado, aun cuando ste no se encuentre en poder de dicho tenedor.
Al quedar sustituida la entrega del bien por la entrega del ttulo, el vendedor
se libera de la obligacin de entregar el bien, que es inherente a la compra-
venta, quedando agotada toda su actividad en relacin con tal obligacin.
En adelante, corresponde al comprador hacer efectiva la entrega del bien.
Debe tenerse presente que, tal como seala Messineo comentando el
artculo 1524 del Cdigo Civil italiano de 1942, el ttulo representativo
no atribuye al poseedor del mismo la propiedad del bien, sino slo su
disponibilidad.
(87) Manuel DE LA PUENTE y LAVALLE en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit.
Tomo VI, p. 233.
248
Compraventa sobre documentos
Estos son todos los que podramos considerar como fundamentos nacio-
nales del numeral 1580, bajo tratamiento.
Sin embargo, estimamos indispensable referirnos a un trabajo poste-
rior del propio doctor De la Puente y Lavalle sobre la materia(88).
Seala De la Puente que la compraventa sobre documentos no versa
sobre el ttulo de adquisicin, o sea sobre el contrato de compraventa, sino
slo sobre el modo de adquirir, es decir sobre la entrega del bien. Agrega
que la entrega del ttulo representativo del bien que es algo distinto del
ttulo de adquisicin sustituye la entrega de ste.
Por nuestra parte, debemos expresar que creemos que la compraventa
de mercaderas se plantea en Derecho Comercial como un tema ms amplio,
con un mbito de aplicacin que no est referido (ni se basa fundamental-
mente) en los documentos que puedan respaldar la compraventa celebrada.
Tampoco estamos de acuerdo en que en este tipo de contrato de com-
praventa la entrega del ttulo representativo del bien sustituya a la entrega
de ste. Ello slo ocurrir en la medida en que identiquemos esta com-
praventa con los contratos que se celebran en una determinada plaza sobre
ciertas mercancas, pero la mecnica del comercio de mercaderas hace que
una perspectiva de esta naturaleza termine siendo sumamente restringida.
Lo que ocurre, es que en este tipo de compraventa no resulta necesa-
rio que la mercadera se entregue fsicamente del vendedor al comprador
para que se produzca la tradicin y para que el comprador se convierta en
poseedor y propietario, tal como establecen los artculos 900, 901 y 947 del
Cdigo Civil, sino que la tradicin se realiza con la sola entrega y/o endoso
de los documentos, tal como establece el artculo 903 del Cdigo Civil.
Si lo que se quera era regular solamente la compraventa de mercade-
ras en una determinada plaza, dejando de lado, obviamente, toda la proble-
mtica del comercio internacional de mercaderas, no hubiese sido necesa-
rio incluir en el Cdigo Civil el artculo 1580, pues esta norma slo trata
acerca de la entrega del bien, tema que ya se encuentra regulado en el Libro
de Derechos Reales (artculos 900, 901, 903 y 947).
249
Comentarios al contrato de compraventa
Por otra parte, seala De la Puente que los elementos tpicos de la com-
praventa sobre documentos son los siguientes:
(a) Constituye una insercin de la disciplina de los ttulos de crdito
en el contrato de compraventa de bienes muebles.
(b) Dada la naturaleza del ttulo, el legislador establece una equiva-
lencia funcional entre la entrega de la cosa en sentido estricto y
la entrega de los ttulos.
(c) Con la entrega de los ttulos, el vendedor se libera de la obligacin
de entrega del bien, que es inherente a la compraventa, quedando
agotada toda su actividad en relacin con tal obligacin. En ade-
lante, corresponde al comprador hacer efectiva la entrega del bien.
(d) Se puede referir tanto a bienes originariamente genricos pero ya
individualizados, cuanto a bienes especcos por su naturaleza.
(e) Su presupuesto es que al momento de la compraventa el bien se
encuentre en poder de un tercero (porteador, depositador), el cual
lo tiene por cuenta del vendedor.
(f) Permite varias ventas sucesivas de la misma mercadera sin la
necesidad de la tradicin material de sta, sino slo mediante sus
ttulos representativos.
Todos los caracteres anotados por De la Puente y que nos hemos per-
mitido reproducir estn referidos, sin duda, a la concepcin restringida de
este tipo de compraventa y no a la que es objeto habitual del comercio inter-
nacional de mercaderas.
Sin embargo, cabe precisar que los caracteres signados con las letras
(d) y (f) son comunes a ambas concepciones de compraventa.
No as, en cambio, lo establecido en el pargrafo (a), pues en el comer-
cio internacional la compraventa de mercaderas no constituye una inser-
cin de la disciplina de los ttulos de crdito en el contrato de compraventa
de bienes muebles, ya que independientemente del hecho de que dichos
contratos estn respaldados por documentos que expiden las partes, dichos
documentos no sern, necesariamente, ttulos de crdito.
De otro lado, en la compraventa internacional de mercaderas no existe
o no tiene por qu existir una equivalencia funcional entre la entrega de la
cosa y la entrega de los ttulos, pues ambas entregas pueden efectuarse en
momentos distintos.
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Compraventa sobre documentos
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre documentos
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre documentos
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre documentos
(92) MONTIEL, Luis Beltrn. Con la colaboracin de DOLCE, Marino. Curso de Derecho de
la Navegacin. Quinta reimpresin actualizada. Buenos Aires: Editorial Astrea, de Alfredo
y Ricardo 1987, pp. 367 y 368.
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Comentarios al contrato de compraventa
258
Compraventa sobre documentos
5. LOS INCOTERMS
Los INCOTERMS son reglas internacionales destinadas a la interpre-
tacin de los trminos ms comunes en el comercio exterior, elaborados
y aprobados por la Cmara de Comercio Internacional en el ao de 1936,
habindose introducido modicaciones en los aos 1967, 1976, 1980, 1990
y, recientemente, aquellas que entraron en vigencia el 1 de enero del ao
2000.
El objetivo de los INCOTERMS es crear un clima de conanza entre
las partes y ayudarlas para la culminacin exitosa de sus negociaciones,
evitando malas interpretaciones, disputas, litigios y la consiguiente pr-
dida de dinero y tiempo.
ARTCULO 1581
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Comentarios al contrato de compraventa
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Compraventa sobre documentos
contiene una disposicin similar a la del segundo prrafo del artculo 1528
del Cdigo Civil italiano.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Captulo Dcimo
Pactos que pueden integrar la compraventa
SUBCAPTULO I
Disposicin general
ARTCULO 1582
1. PRECISIONES CONCEPTUALES
El artculo 1582 del Cdigo Civil peruano de 1984 se ocupa de dos
temas que guardan estrecha relacin entre s.
263
Comentarios al contrato de compraventa
El primero de ellos es el relativo a los pactos que las partes tienen per-
mitido incluir en el contrato de compraventa que celebren.
El segundo es el referido a los pactos prohibidos, vale decir, aquellos
que les est vedado celebrar.
Nos ocuparemos de cada uno de estos temas por separado.
2. PACTOS PERMITIDOS
Establece el artculo 1582 del Cdigo Civil que puede integrar la com-
praventa cualquier pacto lcito, con excepcin de los dos mencionados en
el propio numeral, vale decir el pacto de mejor comprador y el pacto de
preferencia.
En este sentido, debemos precisar que el Cdigo se ocupa ms ade-
lante como veremos en su oportunidad de dos de esos pactos permitidos:
la compraventa con reserva de propiedad (artculos 1583 a 1585) y el pacto
de retroventa (artculos 1586 a 1591).
3. PACTOS PROHIBIDOS
El Cdigo Civil establece en el artculo 1582, bajo comentario, dos
pactos prohibidos, los mismos que son sancionados con nulidad. Se trata
del pacto de mejor comprador (inciso 1) y el pacto de preferencia (inciso
2). Sin embargo, ellos no son los nicos pactos que la ley prohbe integrar
en una compraventa.
En tal sentido, pasaremos a ocuparnos tanto de los supuestos contem-
plados en el artculo 1582, como de aquellos otros que se encuentran dis-
persos en nuestra legislacin civil.
3.1.1. Concepto
De acuerdo a lo establecido por el inciso 1 del artculo 1582 del Cdigo
Civil, el pacto de mejor comprador es en virtud del cual puede rescindirse
la compraventa por convenirse que, si hubiera quien d ms por el bien,
lo devolver el comprador.
264
Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
266
Pactos que pueden integrar la compraventa
3.2.1. Concepto
El pacto de preferencia constituye otro de los pactos sancionados con
nulidad por el artculo 1582, en su inciso 2.
Este precepto establece que el pacto de preferencia es aquel en virtud
del cual se impone al comprador la obligacin de ofrecer el bien al vende-
dor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.
El mecanismo que plantea el pacto de preferencia se podra describir
de la siguiente manera:
- Se celebra el contrato entre comprador y vendedor.
- A pesar de no establecerse con claridad en la ley este punto, se
entiende que ya se han ejecutado las obligaciones propias del con-
trato de compraventa, en especial la relativa a la transferencia de
propiedad del bien, pues el pacto de preferencia tcitamente nos
lleva a pensar que el comprador ya se ha hecho propietario del bien.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
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Pactos que pueden integrar la compraventa
SUBCAPTULO II
Compraventa con reserva de propiedad
ARTCULO 1583
1. CONCEPTO
A decir de Ernesto Clemente Wayar(93), la venta con reserva de dominio
es aquella que se celebra reservndose el vendedor el dominio sobre la cosa
vendida, hasta que el comprador pague la totalidad del precio estipulado.
Segn reere este autor, se trata de una convencin que permite al ven-
dedor tomar recaudos que garanticen el pago del precio, pues no otra cosa
persigue cuando se reserva el dominio de la cosa.
Asimismo, observa que si el comprador incurre en incumplimiento en
el pago del precio, el vendedor no transferir el dominio, de suerte que el
primero slo tendr un derecho personal para reclamar la tradicin; y este
derecho personal no tendr xito, pues ser paralizado por la excepcin de
incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus), que est al alcance
del vendedor.
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Comentarios al contrato de compraventa
(94) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, p. 113 y ss.
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
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Pactos que pueden integrar la compraventa
(98) Manuel De La Puente y Lavalle en REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
p. 234.
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1584
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Pactos que pueden integrar la compraventa
1. CONCEPTO
El artculo 1584 del Cdigo peruano trata de la posibilidad de que el
vendedor oponga la reserva de propiedad a los acreedores del comprador,
en tanto no se haya producido la transferencia de la propiedad, vale decir,
tal como arma De la Puente, en virtud del pacto de reserva de propiedad el
vendedor conserva un derecho real sobre el bien, el mismo que podr opo-
nerlo erga omnes, inclusive a los acreedores del comprador(99).
Del mismo parecer son Branca(100) y Valencia Zea(101). Este ltimo res-
tringe el mbito del pacto de reserva de propiedad slo a los bienes mue-
bles, ya que considera la institucin de la hipoteca como una buena garan-
ta y lo sucientemente segura para el cumplimiento de las obligaciones
(pago del precio o parte de l).
279
Comentarios al contrato de compraventa
(102) Tambin Giuseppe Branca destaca el hecho de que el pacto de reserva de propiedad, para
efectos de su oponibilidad frente a terceros, conste por escrito; an ms, reere que tratn-
dose de maquinarias (supuesto especco establecido en el Cdigo Civil italiano, artculo
1521) cuyo precio sea ms de 30,000 liras, el pacto debe ser inscrito en el Registro de la
secretara del lugar en donde se encuentre la mquina objeto del contrato.
(103) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit. Primera Parte.
Tomo I, pp. 332 a 339.
280
Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
con el requisito establecido en el primer prrafo del artculo 1584, vale decir,
con un escrito de fecha cierta anterior al embargo.
En todo caso, convenimos con lo sealado por el doctor Manuel de la
Puente en el sentido de considerar que el escrito en el cual consta el pacto
de reserva de propiedad es uno meramente probatorio(105).
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-VENTA
ARTCULO 1585
1. EL ARRENDAMIENTO-VENTA. CONCEPTO
El arrendamiento-venta o alquiler-venta, es un contrato usual en nues-
tros das.
Se trata de un acto que comparte rasgos caractersticos tanto de la com-
praventa como del arrendamiento.
Podramos denirlo como el contrato a travs del cual una parte, deno-
minada arrendador-vendedor se obliga a entregar un bien a otra, denominada
arrendatario-comprador. Este ltimo contratante podr usar y disfrutar del
mismo y deber pagar mensualmente (o en perodos distintos, si ello se con-
viniera as) a su contraparte una determinada cantidad de dinero, la misma
que constituir, a la vez, renta y pago parcial del precio de una compraventa.
La transferencia de propiedad del bien se producir en el momento que el
arrendatario-comprador pague la ltima cuota (que comparte, al mismo
tiempo la naturaleza jurdica de renta y de precio) convenida.
En buena cuenta, el arrendamiento-venta comparte en su naturaleza
elementos propios tanto del contrato de arrendamiento, como del contrato
de compraventa.
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
SUBCAPTULO III
Pacto de retroventa
PACTO DE RETROVENTA
ARTCULO 1586
1. CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el artculo 1659 del Cdigo Civil
francs, Planiol y Ripert(106) consideran que la retroventa es una facultad de
reventa como la llama la ley, aunque sus efectos sean muy diferentes a los
que producira una reventa voluntaria hecha por el comprador al vendedor.
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
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Pactos que pueden integrar la compraventa
2. NATURALEZA JURDICA
Como seala Max Arias-Schreiber(114), se ha discutido intensamente
acerca de la naturaleza jurdica de la retroventa y los tratadistas se pre-
guntan a qu ttulo regresa el bien a poder del comprador, cuando ste la
289
Comentarios al contrato de compraventa
(115) Sobre este particular, De la Puente (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios
sobre el contrato de compraventa. Op. cit., pp. 243 y 244) tiene una posicin contraria a
la nuestra.
290
Pactos que pueden integrar la compraventa
4. UTILIDAD
En opinin de Planiol y Ripert(117), este gnero de venta es til, sobre
todo a las personas que necesitan dinero y que quieren obtenerlo vendiendo
sus bienes, sin perder, no obstante, la esperanza de recuperarlos con pos-
terioridad. Sostienen que es una operacin anloga al mutuo con hipoteca,
con la diferencia de que sus elementos se presentan en un orden cronol-
gico inverso; quien contrae un prstamo hipotecando sus inmuebles, retiene
provisionalmente la propiedad de los mismos y slo la perder cuando no
le fuere posible pagar su adeudo al vencimiento; quien vende con pacto de
291
Comentarios al contrato de compraventa
292
Pactos que pueden integrar la compraventa
notar Josserand(120), este tipo de pacto constituye una amenaza sobre los ter-
ceros, cuyos derechos, adquiridos o concedidos por el comprador durante
su vigencia, quedarn resueltos, al mismo tiempo que el derecho de pro-
piedad de dicho comprador.
(120) Louis Josserand citado por ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, p. 123.
(121) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., pp. 240 a 243.
(122) Nos referimos a lo sealado por los doctores Max Arias-Schreiber Pezet (ARIAS-
SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, pp. 122 y 123) y Eduardo Benavides Torres
(BENAVIDES TORRES, Eduardo. La contratacin moderna y el Cdigo Civil peruano.
En: Ius et Veritas. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Ponticia
Universidad Catlica del Per, Ao VII, Nmero 12. Lima, p. 38).
293
Comentarios al contrato de compraventa
5.2. Es arbitrario
Al analizar el pacto de mejor comprador (prohibido por el artculo
1582, inciso 1 del Cdigo Civil), decamos que era arbitrario, en tanto que
el contrato se rescindira sin que mediara vicio de origen o sobreviniente
que resultara imputable al comprador. En ese pacto la causal que motiva la
rescisin poda conducir fcilmente a la comisin de fraudes, en la medida
que el vendedor invocara una mejor oferta cticia.
Pero, mal o bien, verdadera o falsa, dicho vendedor debera invocar
esa causal para lograr la rescisin del contrato; lo que equivale a decir que
dicha rescisin deber contar necesariamente con expresin de causa, o
sea que debe estar motivada (por ms que su fundamento sea cticio).
Y en razn de estas consideraciones es que el legislador de 1984 san-
cion con nulidad a un pacto de estas caractersticas.
Dentro de tal orden de ideas, no nos explicamos por qu el propio
legislador ha permitido la celebracin del pacto de retroventa, en el cual,
para que el vendedor resuelva unilateralmente el contrato, no se requiere
siquiera invocar una causal que pudiese ser incluso cticia. En el pacto
de retroventa la resolucin unilateral carece de exposicin de motivos, vale
decir que ella puede fundamentarse, incluso, en el mayor de los caprichos
del vendedor, siendo vlida, si cuando comunica al comprador su decisin
de resolver el contrato le dice que lo hace porque le da la gana, aunque
ello sera perder el tiempo, pues no tiene que decir cul es la razn que lo
lleva a resolver el contrato. Simplemente puede no existir razn alguna.
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1587
1. FUNDAMENTO DE LA NORMA
El objetivo del artculo 1587 del Cdigo nacional es, sin duda, evitar la
usura encubierta, utilizando como medio el pacto de retroventa, pacto que
en s mismo est permitido por el Cdigo Civil peruano, pero que, por su
versatilidad podra, eventualmente, ser utilizado por contratantes de mala
fe con el solo propsito de beneciar su patrimonio en notable detrimento
del de su contraparte(124).
(124) En este sentido, resulta oportuno citar las expresiones del doctor Manuel de la Puente
(Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
p. 237):
Con la nalidad de impedir que la retroventa que constituye en s un medio lcito que
permite al dueo de un bien desprenderse temporalmente de l por razones de apremio,
que juzga transitorio, y con la esperanza de recobrarlo pasada la crisis que le obliga a
venderlo se convierta en un teln que oculta un contrato usurario, el Cdigo sanciona
con nulidad todo pacto que permita al comprador obtener una ventaja como contrapartida
por el ejercicio por el vendedor de la accin de resolucin del contrato u obligue al ven-
dedor a devolver al comprador un precio mayor al que recibi al celebrarse el contrato de
compraventa.
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
fcilmente que ambos prrafos del mismo tratan de idntica hiptesis (que
el supuesto verdadero comprador sea el prestamista usurero).
Entendemos que en el segundo prrafo de la norma se pretendi regu-
lar el primero de los supuestos anotados por nosotros, pero en realidad ello
no se hizo.
Debemos agregar que cuando el Cdigo Civil, en el segundo prrafo
del artculo 1587, bajo comentario, seala que es nula, en cuanto al exceso,
la estipulacin que obliga al vendedor a devolver, en caso de resolucin del
contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor
adquisitivo del precio, est abriendo, sin darse cuenta de ello, la posibilidad
de que al pactar en la retroventa clusulas valoristas, ellas pudiesen encu-
brir intereses usurarios, como sera el caso citado a manera de ejemplo
en el cual se impusiera al comprador la obligacin de devolver el bien y
una suma adicional de dinero, equivalente al triple de la inacin acumu-
lada en el perodo correspondiente, calculada en relacin al valor del bien.
ARTCULO 1588
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
(126) Rubino citado por LEN BARANDIARN, Jos. Op. cit. Tomo I, p. 90.
(127) LEN BARANDIARN, Jos. Op. cit. Tomo I, p. 90.
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Pactos que pueden integrar la compraventa
ARTCULO 1589
(128) PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Op. cit. Tomo II, p. 258.
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Comentarios al contrato de compraventa
1.2. Que una sola persona haya vendido un bien con pacto de retroventa,
pero que muera estando vigente dicho pacto
Como puede apreciarse, esta hiptesis diere de la anterior, en la
medida que el contrato ha sido celebrado por una persona (no por varias) en
calidad de vendedor. Queda claro adems que el vendedor era propietario de
la integridad del bien. Adicionalmente ocurre que se ha pactado una clu-
sula de retroventa y que el vendedor que poda en virtud de dicha clusula
resolver unilateralmente el contrato, muere, dejando ms de un heredero.
Como sabemos, en virtud a lo establecido por el artculo 660 del Cdigo
Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos
y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
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Pactos que pueden integrar la compraventa
ARTCULO 1590
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1591
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Pactos que pueden integrar la compraventa
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Comentarios al contrato de compraventa
requerimiento de todos los titulares por dicho pacto, lo cual quiere decir,
segn reere, que si todos ellos no se ponen de acuerdo para el rescate, el
mismo no procede.
De igual modo, considera que por la naturaleza indivisible de la accin
de retracto convencional, si son varios los compradores (originaria o deri-
vativamente), contra todos ellos tiene que dirigirse el requerimiento y, en
su caso, la accin judicial para la retroventa.
De la Puente y Lavalle(133), partiendo de lo dispuesto en el artculo
1591 del Cdigo Civil de 1984, declara que si bien el tercero de buena fe
no puede ser afectado por un pacto de retroventa que desconoce, la buena
fe debe ir acompaada de la diligencia; por lo que, tratndose de bienes
registrados, el tercero no puede invocar buena fe si el pacto de retroventa
est inscrito en el correspondiente registro, pues ha podido conocerlo utili-
zando una diligencia normal.
En opinin de Arias-Schreiber(134), el pacto de retroventa slo puede
ser detectado en la medida de que est inscrito en los Registros de la Pro-
piedad Mueble o Inmueble y es, de consiguiente, inecaz respecto de ter-
ceros, cuando recae sobre bienes que no son inscribibles.
Asimismo, se reere a la diligencia indicada por De la Puente y Lava-
lle, en la exposicin de motivos del artculo 1591 del Cdigo Civil de 1984,
advirtiendo que sta no es otra que la de efectuar una bsqueda en los Regis-
tros y, de mediar una certicacin negativa, el tercero estar amparado en
sus derechos y el pacto de retroventa no le ser oponible.
Por nuestra parte, consideramos necesario hacer mencin a lo estable-
cido por el artculo 2012 del Cdigo Civil, en virtud del cual se presume,
sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones.
En tal sentido, resulta evidente que en lo que respecta al pacto de retro-
venta, si el mismo gurara inscrito en los Registros Pblicos, ningn ter-
cero podra alegar desconocerlo.
De all que el tenor del artculo 1591 deviene en redundante y evidente.
(133) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit., Tomo VI,
p. 238.
(134) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, p. 129.
308
Pactos que pueden integrar la compraventa
Pero, por otra parte, el numeral bajo comentario podra resultar peli-
groso, ya que una interpretacin equivocada del mismo (con la que evi-
dentemente no concordamos) pudiera llevar a pensar que si dicho pacto no
apareciese inscrito en el correspondiente Registro, el mismo no podra ser
opuesto a terceros.
Naturalmente que resulta imposible efectuar en este caso una inter-
pretacin a contrario (a contrario sensu), en la medida que el artculo 1591
no es norma de excepcin. Y, adems, es evidente que el pacto de retro-
venta podra ser opuesto a terceros en tanto se pueda probar que esos terce-
ros tenan conocimiento de la existencia de dicho pacto, a pesar de que la
misma no se encontraba inscrita en el correspondiente Registro.
309
Captulo Dcimo Primero
Derecho de retracto
DERECHO DE RETRACTO
ARTCULO 1592
1. CONCEPTO
El doctor Len Barandiarn(135), al referirse al derecho de retracto y
su concepto, sealaba que el retracto, disciplinado en el Cdigo Civil (de
1936) en sus artculos 1445 a 1455, era una situacin que poda produ-
cirse con relacin a una compraventa (o a una adjudicacin en pago), para
el efecto de que un tercero, extrao al negocio jurdico que se ha realizado
de compraventa (o de adjudicacin en pago), se substituya al comprador
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Comentarios al contrato de compraventa
(136) CASTN TOBEAS, Jos. Op. cit. Tomo II, pp. 64 y 65.
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Derecho de retracto
(137) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
p. 239.
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Comentarios al contrato de compraventa
(138) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit., Segunda Parte.
Tomo VII, pp. 361 a 521.
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Derecho de retracto
(139) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, pp. 132 y 133.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
(142) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 7.
(143) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
p. 240.
(144) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, p. 135.
318
Derecho de retracto
o traba alguna que obstaculicen dicha operacin y que luego puedan aca-
rrear problemas respecto al eventual comprador.
ARTCULO 1593
(145) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 7.
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Comentarios al contrato de compraventa
(146) Entre los partidarios de este criterio encontramos a Pelayo de la Rosa Daz, citado por
Max Arias-Schreiber (ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, p. 159), quien
seala que esta armacin obedece a una consideracin lgica; la de que el retrayente no
puede ofrecer al enajenante la misma prestacin que el otro permutante. Bajo el mismo
criterio se pronuncia Fernando Meln Infante, tambin citado por Arias-Schreiber.
(147) CASTILLO FREYRE, Mario. El Precio en el contrato de compraventa y el contrato de
permuta, p. 115.
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Derecho de retracto
(148) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit. Tercera Parte.
Tomo VIII, p. 79.
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Comentarios al contrato de compraventa
322
Derecho de retracto
formas ante las cuales el artculo 1593 del Cdigo Civil resulta palmaria-
mente incompleto.
Si del anlisis antes efectuado puede deducirse claramente que no toda
dacin en pago es compraventa, es evidente que cuando por la naturaleza
del objeto de la operacin, la dacin en pago no tenga nada que ver con
este contrato, debera descartarse de plano la aplicacin de los principios
de retracto a la dacin en pago.
Sin embargo, la propia Comisin Revisora del Cdigo Civil de 1984,
precisa que siguiendo la tnica impuesta por el Cdigo Civil de 1936, el
retracto procede tanto respecto de la compraventa cuanto de la dacin en
pago, cuando la nueva prestacin sea una de dar en propiedad(151).
De la Puente seala en razn del artculo 1593, que de conformidad
con el artculo 1265 del Cdigo Civil, el pago queda efectuado cuando el
acreedor recibe como cancelacin una prestacin diferente a la que deba
cumplirse, agregando el artculo 1266 que si se determina la cantidad por
la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se
regulan por las reglas de la compraventa(152).
Agrega De la Puente que dado que existen razones similares a las de
la compraventa para justicar que se aplique el retracto a la dacin en pago,
desde que en ambos casos es posible la sustitucin del adquirente por el
retrayente, es que se ha considerado prudente aceptar la regla contenida en
el artculo 1593 del Cdigo.
Por nuestra parte consideramos que ms all de la pertinencia terica
de la norma el fundamento del artculo 1593, de extender la aplicacin
del retracto a la dacin en pago, no es el expresado por la doctrina nacio-
nal, antes citada.
Estimamos que la razn de ser de este numeral radica en el hecho de
evitar que a travs de la dacin en pago, comprador y vendedor se burlen del
potencial retrayente, cercenndole la facultad de hacer valer sus derechos.
Imaginemos que se celebrara un contrato de compraventa sobre un
bien inmueble A, sobre el cual no existe ninguna persona que goce
(151) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 7.
(152) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
p. 240.
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Comentarios al contrato de compraventa
324
Derecho de retracto
ARTCULO 1594
1. PERTINENCIA DE LA NORMA
De acuerdo a lo establecido por la Comisin Revisora del Cdigo Civil
de 1984, este cuerpo legal vara el temperamento restrictivo del Cdigo Civil
de 1936, en cuyo artculo 1449 slo se confera el derecho de retracto de
cosas muebles en caso de condominio; en tanto el Cdigo vigente concede
el derecho de retracto en general cuando se trata de inmuebles (inscritos o
no) y respecto de bienes muebles inscritos (cosas corporales mobiliarias o
derechos incorporales mobiliarios)(153).
Consideramos de plena lgica la norma del artculo 1594, en la medida
que los bienes muebles que no son susceptibles de inscribirse en el corres-
pondiente Registro, representan una cantidad innitamente grande, lo que
llevara al retracto a tener un mbito de aplicacin muy peligroso, a la vez
que entorpecera en exceso la circulacin y comercio de dichos bienes
en la sociedad.
De otro lado, aplicar el retracto a todo tipo de bienes muebles, hara
que resultara inviable el control prctico de la transferencia de los mismos.
Este control s puede darse en relativa medida en el caso de los bienes
inmuebles (dada su naturaleza) y en el caso de los bienes muebles inscribi-
bles, dada la factibilidad de su constatacin registral.
Finalmente, debe tenerse presente que la gran mayora de bienes
muebles no susceptibles de inscripcin, son de carcter fungible, hecho
(153) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 7.
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1595
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Derecho de retracto
(155) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 8.
(156) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI.
p. 241.
Sin embargo, en una reciente investigacin (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.
Estudios sobre el contrato de compraventa, pp. 276 y 277), De la Puente formula severas
y fundadas observaciones sobre el texto de este artculo.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
ARTCULO 1596
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
3. EL DERECHO DE PREFERENCIA
En primer lugar, esta norma no hace referencia alguna a la preferen-
cia del potencial retrayente para adquirir el bien, en la eventualidad que el
propietario del mismo lo quiera vender.
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Derecho de retracto
6. FORMA DE LA OFERTA
Dentro del rgimen del Decreto Ley N 21938, la comunicacin de
dicha oferta deba efectuarse mediante carta notarial, al igual que la res-
puesta del potencial retrayente. En cambio, el Cdigo Civil no establece
una formalidad especca para la oferta, as como tampoco para su acepta-
cin, lo que signica que la misma podra efectuarse incluso verbalmente.
Claro est que a ninguna de las partes convendra el que se efectuase una
oferta o una aceptacin verbal, en la medida que lo que buscan las partes
en estos casos es resguardar de la mejor manera posible sus derechos, y
dentro de esa lnea de pensamiento est el poder probar la existencia y con-
tenido tanto de la oferta como de la aceptacin.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1597
(160) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit. Primera Parte.
Tomo I, pp. 332 a 339.
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
ARTCULO 1598
1. FINALIDAD DE LA NORMA
De acuerdo a lo sealado por la Comisin Revisora del Cdigo Civil(161),
esta regla presenta su antecedente ms cercano en el artculo 1447 del
Cdigo Civil de 1936 y tiene por nalidad conceder el retracto en la venta a
plazos o en una compraventa con precio mixto, que incluye un saldo diferido.
Agrega la citada Comisin, que como quiera que en la contratacin
generalmente existe una consideracin de conanza en la calidad personal
de la contraparte, se exige al retrayente, que es un tercero extrao a la rela-
cin jurdica creada por el contrato, otorgue una garanta, ya sea de carc-
ter personal o real, en el sentido que el saldo de precio ser pagado.
Por su parte, el doctor Manuel de la Puente y Lavalle(162) anota que
en el contrato de compraventa a plazos existe una gran dosis de conanza
puesta por el vendedor en el comprador, ya que es muchas veces en con-
sideracin a la solvencia econmica o moral de ste que se permite diferir
en el tiempo el pago del precio.
(161) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 9.
(162) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
p. 242.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1599
(166) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., pp. 9 y 10.
342
Derecho de retracto
(167) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
p. 244.
(168) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, p. 140.
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Comentarios al contrato de compraventa
(169) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 10.
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Derecho de retracto
(170) As fue entendido tambin durante la vigencia del Cdigo Civil de 1936. En tal sentido,
se puede apreciar una Resolucin Suprema de 1946 (ANALES JUDICIALES. Ao 1946,
p. 23), a travs de la cual se expres que Slo procede el retracto de condminos cuando
la venta del bien se hace a favor de un extrao al condominio.
(171) Manuel De La Puente y Lavalle, en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
p. 244.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
(173) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 10.
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Comentarios al contrato de compraventa
(174) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit., Tomo VI,
pp. 244 y 245.
(175) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, p. 140.
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Derecho de retracto
(176) Para mayor informacin acerca del tema, recomendamos al lector la consulta de una an-
terior investigacin nuestra (CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato
de compraventa, p. 347 y ss.), as como el desarrollo que hacemos sobre el particular en
el presente trabajo, en el captulo relativo al bien materia de la venta.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
(177) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack. Op.
cit., p. 10.
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
(180) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 11.
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Derecho de retracto
En tal sentido, recuerda que tal como expres el doctor Rodolfo Zama-
lloa Loayza, durante los debates destinados a su aprobacin, para que se d
esta gura se requiere de tres condiciones.
La primera, que se trate de dos predios pertenecientes a distintos due-
os; la segunda, que exista una servidumbre real entre ellos que disminuya
el valor de ambos predios; y, en tercer lugar, que se efecte la venta de los
predios a un extrao.
En parecer de Arias-Schreiber(181), el inciso 6 se contrae a una situa-
cin que no es usual, y que el doctor Manuel Augusto Olaechea sealaba
en la Ctedra que se produca en aquellos casos en que existan quintas. Su
objetivo es hacer desaparecer, por consolidacin, la servidumbre o servicios
comunes que vinculen a diversos predios urbanos. Recuerda Arias-Schrei-
ber las expresiones de Len Barandiarn, en el sentido que como no hay el
retracto por colindancia en cuanto a predios urbanos, el retracto considerado
en el inciso 8 del artculo 1450 del Cdigo de 1936 reemplaza a aqul, aun-
que limitativamente, pues mientras en lo que concierne a predios rsticos,
el retracto es posible nicamente por la condicin de rayanos de los inmue-
bles, haya o no servidumbre entre ellos, en cuanto a los predios urbanos
es de necesidad la existencia de tales servidumbres (o servicios comunes).
Por nuestra parte, pensamos que en el supuesto bajo anlisis lo que se
busca no es centralizar los atributos desmembrados de un derecho de pro-
piedad, sino centralizar una propiedad plena, pero cuyas caractersticas de
precariedad material en relacin a los servicios comunes hacen que la vida
de las personas que ocupan ese conjunto de inmuebles no tenga la calidad
deseada por el Derecho y que es inherente a la salubridad y decoro de los
seres humanos.
El doctor Manuel Augusto Olaechea aluda, en su Curso de Obliga-
ciones y Contratos dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos en el ao de 1937, que este supuesto (en el
texto correspondiente al Cdigo Civil de 1936) estaba referido a las quin-
tas, inmuebles que tambin reciban en lenguaje criollo, adems de colo-
quial el nombre de callejones de un solo cao.
Es obvio que en estos inmuebles, la situacin de incomodidad y de pre-
cariedad con que viven los moradores puede llegar y de hecho llega en
(181) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo II, pp. 140 y 141.
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Comentarios al contrato de compraventa
(182) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 11
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Derecho de retracto
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Derecho de retracto
venta de los bienes propios del otro cnyuge, o que los vecinos pudieran
acceder al mismo mecanismo para evitar la entrada de terceros extraos
en el vecindario, o que personas viudas y con hijos pudieran retraer en
el caso que una persona soltera vendiera su inmueble, etc., etc. De esa
manera, y dentro de una perspectiva exclusivamente jurdica, la opcin
del legislador de considerar la vigencia actual de la gura del retracto y
permitirla slo para ocho supuestos taxativos es, por decir lo menos, arbi-
traria, ya que no justica debidamente su vigencia dentro de un tipo de
sociedad, ni explica por qu slo se debe aplicar para algunos casos, dis-
criminando al resto de la sociedad.
Lo que queremos decir es que el Derecho no es una ciencia que se cons-
truye y se explica en s misma. El Derecho, parafraseando a Trazegnies,
es un sistema de derecho y obligaciones que vara en el tiempo, que
adquiere diferentes signicaciones concretas, y que no tiene otro sentido
que el que los hombres de una determinada poca quieren darle. Por eso,
para dictar normas legales, es necesario pensar previamente en qu tipo
de sociedad vivimos y no simplemente apelar a los muy usados argumen-
tos del inters social y la legislacin comparada.
Teniendo el Derecho que corresponde a las demandas y necesidades de
una determinada sociedad, ste no puede romper con los postulados eco-
nmicos bsicos que la sustentan. En ese sentido, y tal como vimos en
su momento, la sociedad moderna se sustenta fundamentalmente en la
propiedad privada y en el libre intercambio de los bienes en el mercado,
por lo que, el mantener guras jurdicas pensadas para otra realidad, ser
poner escollos en el camino del desarrollo.
Por todo lo explicado, cuando el legislador termina su exposicin de
motivos del Ttulo de Retracto diciendo que: En conclusin, el inters
social del legislador de conceder el retracto en todas sus formas prevalece
sobre la adquisicin inmobiliaria... En otras palabras, se sacrica la segu-
ridad del trco inmobiliario... a n de dar plena efectividad al retracto
nosotros le contestamos que su inters social violenta agrantemente
las necesidades de una sociedad moderna, genera grandes costos de tran-
saccin y perjudica a los vendedores, compradores y terceros en general,
slo para beneciar a un sujeto que est en perfecta capacidad de adqui-
rir su derecho libremente en el mercado; por lo que consideramos que
stas son razones sucientes para recomendar la pronta derogacin del
derecho de retracto de nuestra legislacin civil.
Hasta aqu las expresiones de Fernando Cantuarias.
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Comentarios al contrato de compraventa
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Derecho de retracto
(185) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 11.
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Comentarios al contrato de compraventa
ARTCULO 1600
1. EL SENTIDO DE LA NORMA
En palabras de la Comisin Revisora del Cdigo Civil(186), la regla bajo
comentario tiene por nalidad establecer esta preferencia cuando concurran
distintos titulares de los indicados en el artculo 1599.
Por su parte, Manuel de la Puente(187) anota que dado que puede ocurrir
que coexistan derechos de varios retrayentes que acten por ttulos distintos
y desde que cada uno de esos derechos tienen que ejercitarse con carcter
exclusivo, lo cual impide la simultaneidad, es necesario hacer una determi-
nacin de preferencia; y para ello, el artculo 1600 del Cdigo Civil utiliza
el sistema del orden en que estn considerados los derechos en el artculo
1599, determinando as el rango de cada uno de ellos.
Por nuestra parte, consideramos que resultaba necesario un artculo
como el 1600 dentro del captulo relativo al derecho de retracto. Pero,
sin embargo, es conveniente referirnos a dos eventualidades distintas
(186) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 11.
(187) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI.
p. 245.
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Derecho de retracto
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Comentarios al contrato de compraventa
(188) As, en opinin de Max Arias-Schreiber (ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit. Tomo
II, pp. 141 y 142), aun cuando desde hace aos ha venido sosteniendo que el orden que
estableca el antiguo artculo 1450 del Cdigo Civil de 1936 no era justicado, este error
ha sido repetido en el Cdigo actual y se ve de esta forma como, para citar un ejemplo, el
retracto del colindante merece menos importancia que el de los copropietarios, siendo as
que sucede lo contrario, por razones obvias, situacin que constituye un defecto que debera
a su entender ser salvado en el futuro, modicando el orden que existe actualmente en
el artculo 1599 del Cdigo Civil.
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ARTCULO 1601
1. ALCANCES DE LA NORMA
En palabras de la Comisin Revisora del Cdigo Civil(189), el artculo
1601, que tiene su antecedente en el artculo 1455 del Cdigo Civil de 1936,
regula el caso de sucesivas enajenaciones que se pudieran producir sobre el
mismo bien durante el plazo de 30 das para ejercitar el retracto.
Aclara la citada Comisin que fue propsito del legislador incluir den-
tro del vocablo enajenaciones a cualquier acto jurdico mediante el cual
se traslade la propiedad, aunque sea a ttulo gratuito, siempre que la enaje-
nacin que da lugar al retracto sea compraventa; anotando que el Cdigo de
1936 slo haca referencia a diversas ventas durante el plazo para el ejer-
cicio del retracto.
Precisa la Comisin Revisora que con la nalidad de evitar la burla al
derecho del retrayente, la parte nal del artculo 1601, introducida a pro-
puesta de los doctores Alva Orlandini y Bigio Chrem, establece que queda
sin efecto con relacin al retrayente toda enajenacin (gratuita u onerosa)
posterior a una compraventa, siempre que se efecte dentro del plazo para
retraer.
Segn la Comisin Revisora, casi toda la doctrina est de acuerdo con
la naturaleza real de la accin de retracto.
Siguiendo las enseanzas de ese sector mayoritario de la doctrina, la
Comisin Revisora, en el precepto bajo estudio, sanciona con inecacia
ante el retrayente toda adquisicin de propiedad inmobiliaria, aunque el
adquirente sea un tercero del Registro que hubiera actuado reuniendo los
(189) COMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO. BIGIO CHREM, Jack.
Op. cit., p. 12.
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(190) Manuel De La Puente y Lavalle en: REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit. Tomo VI,
pp. 245 y 246.
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NDICE GENERAL
TTULO I
COMPRAVENTA
Captulo Primero
Disposiciones generales
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PRECIO MIXTO
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ndice general
Captulo Segundo
El bien materia de la venta
REQUISITOS DEL BIEN MATERIA
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
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ndice general
COMPRAVENTA ALEATORIA
DE BIEN FUTURO O EMPTIO SPEI
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ndice general
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ndice general
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ndice general
2. Diferencias y semejanzas con el artculo 948 del Cdigo Civil ..... 111
3. Aplicacin prctica ......................................................................... 112
Captulo Tercero
El precio
PRECIO DEJADO A LA DETERMINACIN EXCLUSIVA
DE UNA DE LAS PARTES
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Captulo Cuarto
Obligaciones del vendedor
OBLIGACIN DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD DEL BIEN
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ndice general
Captulo Quinto
Obligaciones del comprador
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Captulo Sexto
Transferencia del riesgo
EL RIESGO EN LA COMPRAVENTA DE BIENES CIERTOS
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Captulo Sptimo
Venta a satisfaccin del comprador,
a prueba y sobre muestra
Palabras preliminares sobre el captulo sptimo. Advertencia necesaria 211
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ndice general
Captulo Octavo
Compraventa sobre medida
COMPRAVENTA POR EXTENSIN O CABIDA
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ndice general
COMPRAVENTA EN BLOQUE
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ndice general
PLAZO DE CADUCIDAD
Captulo Noveno
Compraventa sobre documentos
LA COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS
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ndice general
Captulo Dcimo
Pactos que pueden integrar la compraventa
SUBCAPTULO I
Disposicin general
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ndice general
SUBCAPTULO II
Compraventa con reserva de propiedad
441
ndice general
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-VENTA
SUBCAPTULO III
Pacto de retroventa
PACTO DE RETROVENTA
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ndice general
443
ndice general
DERECHO DE RETRACTO
444
ndice general
IRRENUNCIABILIDAD E INTRANSMISIBILIDAD
DEL DERECHO DE RETRACTO
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