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Antonio Rombola e Hijos - TFN - InfracciónArt39.3

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Procedimiento tributario. Infracción a los deberes formales. Régimen informativo de la Res. Gral. D.G.I. 4.120.

Antonio Rombola e Hijos S.A. s/recurso de apelación, T.F.N., Sala D, 12/5/08.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo del año 2008, se reúnen los miembros de la Sala D del Tribunal Fiscal
de la Nación, Dres. Agustín Torres (vocal Subrogante de la vocalía de la 10ª Nominación), María Isabel Sirito (vocal
titular de la vocalía de la 11ª Nominación) y Sergio Pedro Brodsky (vocal titular de la vocalía de la 12ª Nominación)
para resolver en el Expte. 23.450-I: Antonio Rombola e Hijos S.A. s/recurso de apelación.

El Dr. Brodsky dijo:

I. Que a fs. 59/66 vta. Antonio Rombola e Hijos S.A. interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 19 de
mayo de 2004, dictada por el jefe (int.) de la Agencia N° 4 de la A.F.I.P.-D.G.I., en virtud de la cual le aplica una multa
de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), en razón de no haber dado cumplimiento, dentro de los plazos acordados, al
requerimiento efectuado a fin de que presentara la información correspondiente al régimen implementado por la Res.
Gral. D.G.I. 4.120, por el período fiscal 2001, con sustento en lo dispuesto por el art. 39, tercer párrafo, de la Ley
11.683 (t.o. en 1998 y sus modif. ).

Plantea la nulidad de la resolución apelada en autos, con fundamento en la ausencia de causa y motivación del mismo,
toda vez que se gradúa el quantum de la sanción en el máximo previsto por la norma, sin explicar cuales son los factores
por los que no resulta aplicable el mínimo legal. Todo lo cual estima trae aparejada la violación de la Ley de
Procedimientos Administrativos.

Alega la atipicidad de la conducta reprochada y se cuestiona si los datos que la Res. Gral. D.G.I. 4.120 requiere
informe, como así también si aquellos que deben proporcionar los miembros del directorio y accionistas, son propios o
de terceros.

Agrega que estos últimos resultan ser de carácter propio toda vez que hacen a la sociedad misma, dado que ésta sólo
puede gobernarse y administrarse por sus accionistas y directores, por lo que entiende mal puede presumirse que dichos
datos consistan en información de terceros.

Asimismo, entiende que la conducta sancionada no se subsume en el tipo que prevé el art. 39, párrafo 3, toda vez que
éste sanciona la falta de información referida a terceros, lo cual no acontece en el caso de autos, y menos aún cuando no
se ha afectado el bien jurídico tutelado. A mayor abundamiento, señala que de la Res. Gral. D.G.I. 4.120 surge
claramente la atipicidad invocada, dado que en su art. 6 se consagra la aplicación de las sanciones previstas por la ley de
rito, mas no precisa la norma invocada por el dictaminante.

Explica que no presentó en término la declaración jurada que motivó la multa recurrida en autos, ya que con fecha
5/12/02 solicitó la formación de su concurso preventivo (por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N° 17, Secretaría 33°) habiéndose decretado la apertura del mismo al 19/12/02, todo lo cual trajo aparejada
una extenuante tarea de búsqueda, como así también la confección de informes, generando un severo trastorno
administrativo en la empresa, impidiendo de ese modo la presentación de la declaración requerida.

Asimismo, indica que si bien dicha situación no constituye uno de los supuestos eximentes de responsabilidad, entiende
coadyuva a demostrar la inexistencia de intencionalidad, lo que debe ser tenido en cuenta al graduar de la sanción, y
más aun cuando la declaración luego fue presentada.

Se agravia del quantum de la sanción y señala que la misma resulta violatoria del derecho de propiedad, toda vez que
violenta el principio de proporcionalidad, el cual exige exista una relación entre la infracción y la pena, como así
también la estima confiscatoria. Sostiene que si bien la generalidad de la doctrina se refiere a él como un principio
constitucional, en realidad se está ante una prohibición dirigida al legislador. Por lo tanto indica que la decisión
discrecional por la cual se impone la sanción debe ser ejercida con arreglo a la garantía innominada de razonabilidad de
las leyes, la cual se traduce en la coherencia que debe existir entre la base imponible y la capacidad contributiva.

Manifiesta que la sanción apelada en autos supera la capacidad contributiva de la empresa, toda vez que de las últimas
diecisiete declaraciones juradas presentadas en el impuesto al valor agregado, como también del estado de impotencia
patrimonial –razón que motivó la apertura de su concurso preventivo–, se advierte la exigua facturación de la misma.
Por lo tanto entiende que, tanto la confiscatoriedad, como la desproporción surgen del hecho de haberse impuesto el
monto máximo previsto por la norma, por la falta de presentación tempestiva de una declaración de carácter informativo
y no determinativa de tributo. Asimismo, invoca el principio de bagatela previsto por el art. 49 de la Ley 11.683.
Finalmente y en orden a sostener sus dichos, ofrece prueba instrumental, informativa, informativa en suspenso y pericial
contable. Por las razones que expone, la doctrina y jurisprudencia que cita y la prueba ofrecida, pide que se deje sin
efecto la sanción, y en su defecto se reduzca la misma al mínimo legal. Hace reserva del caso federal.

II. Que a fs. 73/79 vta. el Fisco nacional contesta el traslado conferido, y manifiesta que la contribuyente es una
empresa dedicada a la venta de automotores nuevos, la cual no cumplió con el requerimiento efectuado con fecha
7/11/02, consistente en la presentación de la declaración jurada informativa del régimen de información (F 648 – Res.
Gral. D.G.I. 4.120).

En cuanto a la nulidad planteada sostiene que la resolución apelada cumple con todas las exigencias contenidas en el
art. 7 de la ley de procedimientos administrativos, y por lo tanto se hace expresa mención de los antecedentes de hecho
y derecho tenidos en cuenta para aplicar la sanción bajo examen, no advirtiéndose la existencia de causa alguna que
exima a la recurrente de su responsabilidad. Todo lo cual se ve corroborado por la ausencia de producción de prueba
tendiente a acreditar la veracidad de los vicios invocados. Por lo expuesto solicita se rechace la excepción de nulidad
planteada, con costas a la actora.

Manifiesta que la distinción que hace la recurrente sobre si los datos respecto de los cuales se requiere suministre
información según la Res. Gral. D.G.I. 4.120, son propios o de terceros, toda vez que el contribuyente resulta ser una
sociedad anónima, carece de fundamento ya que la obligación de información está expresamente contenida en el art. 3
de la citada resolución, sin perjuicio de aquella que tienen los integrantes o quienes tengan participación societaria de
acuerdo al art. 1, ptos. 3 y 4 del citada acto. A lo que agrega que ninguna de estas obligaciones fue observada por la
recurrente.

Asimismo, indica que el deber de información de los contribuyentes tiene su correlato en el art. 35 de la Ley 11.683, el
cual establece una serie de obligaciones que pesan sobre los mismos, en cuanto a la asistencia que deben brindar a la
A.F.I.P. en su tarea fiscalizadora.

Expone que el art. 39, párrafo 3, tipifica la omisión de información, quedando configurada la infracción por el mero
hecho de violarse lo allí dispuesto, norma que resulta de acatamiento obligatorio, toda vez que establece los deberes
formales que deben observar los contribuyentes a los fines de que la A.F.I.P. pueda fiscalizar y verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los mismos, determinando eventualmente la existencia de las
incumplidas y exigiendo su cancelación. Agrega que la comisión de la conducta –contemplada por la norma
sancionatoria–, en el caso de autos hace que la multa impuesta resulta ajustada a derecho.

A mayor abundamiento, señala que lo que la ley sanciona es el entorpecimiento que acarrea la omisión del
contribuyente, con independencia de que su accionar haya causado un perjuicio fiscal o no, basta con la posibilidad
abstracta de peligro que la responsable haya provocado con su actitud u omisión, para que se considere consumada la
trasgresión. Agrega que la presentación en concurso no logra justificar su inconducta, toda vez que estando organizada
como empresa bajo la forma de sociedad anónima, resulta inconcebible la falta de organización para responder a sus
deberes fiscales, todo lo cual exhibe una actitud incompatible con su deber de diligencia en el cumplimiento de aquellos
tal como le es exigible.

Resalta que la graduación de la multa se vio incidida por los veintitrés antecedentes que registra la recurrente, según los
datos proporcionados por el área dictaminadora, los cuales se ven acreditados a través del informe suministrado por el
área de origen.

Por los argumentos que desarrolla y la jurisprudencia que invoca, peticiona que se confirme la multa aplicada, con
costas y hace reserva del caso federal.

III. Que a f. 81 se corre traslado a la recurrente de la oposición del Fisco nacional a las pruebas, el cual es contestado
por la recurrente a fs. 84/85 de autos. Que a f. 86 se rechaza la oposición y como consecuencia, a f. 90 se abre la causa a
prueba y se hace lugar a la informativa y pericial contable.

Que a fs. 111 y 118/155 la A.F.I.P. contesta el oficio; a fs. 160/162 los peritos contadores presentan el informe pericial.
Declarándose cumplido el plazo para producir la prueba informativa restante a fs. 163 y en consecuencia se clausura el
periodo de instrucción.

Que a f. 169 se elevan los autos a conocimiento de la Sala D, obrando a fs. 175/175 vta. y 176/180 los alegatos
producidos por las partes, poniéndose finalmente a f. 182 los autos para dictar sentencia.
IV. Que corresponde resolver en primer término la defensa de nulidad opuesta por la recurrente.

Que yerra la actora en cuanto sostiene que la resolución carece de un detallado fundamento, ya que de los términos de la
misma surgen claramente las circunstancias de hecho y las normas en las cuales la A.F.I.P. se basó, con lo que si bien
no concuerda el recurrente, la discrepancia no otorga sustento a la defensa planteada, toda vez que la apreciación de las
circunstancias efectuada por la administración, es un elemento subjetivo cuya valoración puede o no compartirse, lo que
eventualmente dará lugar a la confirmación o revocación del acto apelado, pero no puede dar lugar a la anulación.

Cabe señalar que la resolución apelada es un acto administrativo que goza de legalidad y reúne los requisitos necesarios
que la convalidan, no habiendo concurrido las circunstancias contempladas por el art. 14 de la Ley 19.549 como
causales de nulidad absoluta, sin que la recurrente haya aportado probanza alguna que la exima de la sanción aplicada.

Que a mayor abundamiento debe destacarse que la nulidad importa la privación de efecto de los actos que adolecen de
algún vicio y por ello carecen de aptitud para cumplir con el fin al que se hallan destinados y que del análisis de las
actuaciones administrativas no se advierte que el accionar del Fisco nacional en la etapa previa al dictado de la
resolución recurrida, fuera arbitrario o discrecional, encuadrando el procedimiento seguido en lo reglado por la Ley
11.683 (t.o. en 1998), cumpliendo por lo tanto con cada uno de los pasos o fases que integran el mismo.

Adoptar una decisión contraria a la que aquí se propicia, implicaría la admisión de la nulidad por la nulidad misma,
cuando tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para su configuración la existencia de un efectivo perjuicio al
derecho de defensa, el que como ha quedado antes expresado no se vislumbra en el supuesto bajo análisis. Por lo tanto,
corresponde disponer el rechazo de la defensa de nulidad opuesta en autos.

Asimismo, considero pertinente aclarar que no corresponde imposición de costas autónoma por la nulidad articulada,
toda vez que no fue tratada como previa ni su resolución fue diferida para ser decidida junto con la cuestión de fondo.
Que así lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Sala, por mayoría de la Dra. Gramajo y el suscripto, debiendo
puntualizarse que dicho criterio es coincidente con el seguido por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (conf. “Caledonia Arg. de Seguros S.A.” del 19/3/98).

V. Que para resolver el tema traído a sentenciar resulta pertinente hacer algunas consideraciones sobre los sistemas de
información implementados por el Fisco nacional para ser cumplidos por terceros con el propósito de facilitar las tareas
de verificación del cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte de los obligados a ellas.

Que al sentenciar la causa “Victorio Américo Gualtieri S.A. s/recurso de apelación” (Expte. 16.365-I y su acumulado
16.428-I) de fecha 23/6/1999, expresé: “Que para ello debe tenerse presente que la obligación de informar surge de
expresas disposiciones legales, vale decir que el principio de legalidad tributaria no se limita a las obligaciones
sustantivas sino que comprende también a los deberes de colaboración que deben prestar los contribuyentes para hacer
más eficiente la labor del organismo fiscalizador encaminada a combatir la evasión. Así lo ha entendido este Tribunal al
resolver el 12/3/75 la causa “Meilán Julio Ernesto - Expte. 11.166-I”, en la que con referencia al ejercicio de las
atribuciones del Fisco para requerir información a terceros, sostuvo: “... estas facultades no son discrecionales, sino que
pertenecen a la esfera en que la administración activa debe actuar, respetando la letra y el espíritu de la ley que las
otorga, dicho más brevemente, se trata de facultades regladas ...”.

“Está claro que en uso de esas atribuciones el organismo tiene facultades para imponer a determinados sujetos la
obligación de suministrar información sobre sus actos con contenido fiscal, sin que los mismos puedan en principio
oponerse.” “Pero también debe repararse en que estas amplias facultades tienen como límite la razonabilidad de su
accionar, o sea la adecuada relación entre el fin perseguido por la ley y el medio elegido para concretarlo. Por ello la
doctrina siempre ha sido reticente ante los que pueden ser considerados excesos del organismo fiscal, ya que el mismo
no opera aisladamente, sino estrechamente ligado a la administración pública en el marco de un Estado de derecho.”

“El tema, vasto por cierto, ya que incursiona en lo que puede denominarse una teoría integral sobre la naturaleza de los
deberes formales, ha merecido la preocupación de relevantes tributaristas de la talla de Dino Jarach (“Finanzas Públicas
y Derecho Tributario”, Ed. Cangallo, Bs.As., 1983, pág. 430) o la de Juan López Martínez (“Los Deberes de
Información Tributaria” Ed. Inst. Estudios Fiscales Marcial Pons, 1992, pág. 38/9), por citar a dos de los conocidos, que
se han ocupado de señalar que resultan aplicables a esta particular relación, todo el sistema de garantías sustantivas y
adjetivas que rigen el procedimiento administrativo, propendiendo a facilitar el cumplimiento voluntario de tales
obligaciones, respetando los derechos de los particulares afectados, entre los que se cuenta la obligación del Fisco de
atender y resolver todos los reclamos que le formulen los responsables de cumplir dichos deberes formales, ya que
muchas veces, las omisiones al deber de informar no obedecen a una resistencia de los obligados, sino que las mismas
se vinculan con la complejidad que en los últimos años han adquiridos los sistemas”.
VI. Que en el caso bajo examen la conducta infraccional imputada deriva del incumplimiento incurrido por la recurrente
en presentar al vencimiento, la información requerida por la Res. Gral. D.G.I. 4.120 (B.O.: 8/2/96). Que en su escrito de
apelación, la recurrente adujo que no pudo dar cumplimiento a la obligación reclamada por encontrarse con problemas
de índole administrativos, toda vez que solicitó la formación de su concurso preventivo.

Cabe recordar que la sanción prevista para el caso de incumplimiento de un requerimiento del organismo recaudador, es
independiente del cumplimiento o no del deber formal intimado, cuya omisión podría dar lugar a una sanción
independiente y del cotejo de las actuaciones ha quedado comprobado que la actora nunca contestó la intimación
cursada y que la presentación de la declaración jurada exigida por la resolución general citada, fue efectuada en forma
extemporánea y con posterioridad a ser notificada de la instrucción del sumario.

Si bien la apelante en su escrito de inicio sostiene que la demora en la presentación del informe se vio motivada por el
gran trastorno administrativo ocasionado a la empresa por haber solicitado la formación de su concurso preventivo, lo
cierto es que no consta en autos que hubiera efectuado alguna presentación ante el organismo solicitando una extensión
del plazo para hacerlo, como habría sido procedente atento las sanciones a que se exponía para los casos de
incumplimiento. Por lo tanto la carencia señalada supone una actitud de indiferencia frente a las obligaciones fiscales,
en virtud de lo cual los agravios formulados sobre el tema han quedado sin sustento, tornándolos inadmisibles.

VII. Que el art. 39 de la ley procedimental sanciona la desatención del contribuyente a un requerimiento efectuado por
el organismo fiscal, a través del cual puede intimar el cumplimiento de deberes formales –en este caso la presentación
de la declaración jurada Res. Gral. D.G.I. 4.120 del período 2001–, y que en el caso no fue cumplido por el
contribuyente en el plazo acordado.

Que sobre la cuestión en debate, esta Sala D ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al sentenciar con fecha 2 de
marzo de 2001, la causa “Rivaleón S.A. s/recurso de apelación” (Expte. 18.635-I) donde adherí al voto de la Dra.
Gramajo, quien en su parte pertinente dijo: “Que la naturaleza formal de la infracción hace que en principio la multa sea
aplicable por la sola existencia de la trasgresión, no exigiendo por otra parte la sanción del art. 39 que el ente fiscal
sufra perjuicio como consecuencia del incumplimiento –consistente en la interferencia al debido funcionamiento de la
administración– sea capaz de causar daño, aunque en el caso concreto, no haya producido tal efecto dañoso. Ello no
implica prescindir en absoluto del elemento subjetivo, toda vez que de probarse que ha existido error excusable o
imposibilidad de cumplir por caso fortuito o fuerza mayor, estas circunstancias actuarían como eximente de
responsabilidad”.

“Que en el caso de examen la recurrente no invoca la existencia de error alguno, sino que considera que su
incumplimiento no encuadraría en el tercer párrafo del art. 39, planteando una falta de tipicidad, por entender que la
documentación cuya exhibición se le requería (constancia de presentación de declaraciones juradas) resulta ser una
información propia y no de terceros, ello, sea cual fuere el contenido de la información de las declaraciones juradas,
toda vez que el objeto del incumplimiento resulta ser, a su entender, la falta de presentación de una constancia propia”.

“Que al respecto cabe señalar que en su tercer párrafo, el art. en análisis prevé el aumento del quantum de la multa
prevista para el caso de que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros”.

“Que, precisamente siendo el objeto del requerimiento que se le efectuara a la recurrente la aportación de la constancia
de presentación de la declaración jurada Res. Gral. D.G.I. 4.120/96, período ..., no caben dudas que el incumplimiento
está referido a un régimen de información de terceros, establecido por una resolución general de la A.F.I.P.,
encuadrando por tanto la conducta reprochada a la recurrente en el tercer párrafo del art. 39 ...”

VIII. Que a fs. 118/155 obra la prueba informativa, a través de la cual se ha requerido al organismo fiscal la remisión de
copias autenticadas de todos los formularios acompañados por la recurrente relativos al impuesto al valor agregado.
Asimismo a fs. 160/162 se encuentra agregado el informe pericial, donde se afirma la incapacidad del contribuyente
para hacer frente al pago de la multa.

Que las pruebas producidas en autos no resultan idóneas para modificar la resolución apelada, toda vez que trata una
cuestión ajena a la debatida en los presentes autos, puesto que no está en discusión aspecto alguno referido con la
presentación en tiempo y forma de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias o la capacidad económica
financiera del recurrente para afrontar el pago de la sanción apelada, sino su conducta fiscal frente al deber de informar.

IX. Que resta pronunciarme sobre el quantum de la sanción apelada. Al respecto es dable señalar que si bien el art. 39
de la ley de procedimiento tributario, en su tercer párrafo establece que las mismas se graduarán entre un mínimo de
pesos dos mil quinientos ($ 2.500) y un máximo de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), la escala de la multa es una
facultad discrecional del juez administrativo, debiendo fijarla entre tales parámetros teniendo en cuenta las particulares
circunstancias de la causa.

Resulta pertinente destacar que el monto de la multa bajo análisis ha sido fijado en base a los antecedentes sumariales
que registra la recurrente y por lo tanto, ponderando el elevado número de veintitrés infracciones constatadas por el
organismo recaudador, según surge del informe brindado por la División Coordinación y Control del organismo fiscal,
agregado a continuación del folio 19 de las actuaciones administrativas, es que el juez administrativo decidió aplicar la
multa en el nivel más alto previsto por la norma antes referida.

Que ello así, el importe intimado en autos –equivalente al máximo legal previsto– no sólo resulta ajustado a derecho,
sino que teniendo en cuenta al propósito aleccionador que persigue la norma que lo establece, tampoco puede
considerárselo confiscatorio, como sostiene el alegato de f. 178 y dado la reiteración de faltas del actor a sus deberes
como contribuyente, y no habiéndose constatado la existencia de atenuantes, en consecuencia, corresponde confirmar la
multa recurrida, imponiéndole las costas.

La Dra. Sirito dijo:

I. Que comparto el relato de los antecedentes de la causa efectuado en los ptos. I, II y III del voto del Dr. Brodsky y
adhiero al rechazo de la defensa de nulidad propiciado en el pto. IV de dicho voto.

II. Disiento en cambio en cuanto al tratamiento procesal de la nulidad que se refleja en la falta de imposición de las
costas a la vencida.

Como surge del apart. IV del voto referido, la defensa de nulidad es analizada y rechazada –criterio que se comparte–.

No obstante, no se aplican las costas a la recurrente y se omite consignar el aludido resultado en la parte dispositiva del
decisorio.

Sin embargo, en esta ocasión el Dr. Brodsky ha sentido la necesidad de fundamentar la ausencia de la imposición de
costas y ha recordado que en algunos casos análogos, esta Sala D –por mayoría– ha sentado este criterio, en tanto, por
mi parte he sostenido invariablemente en similares circunstancias que: “... Aunque la parte proponente no le otorgó a la
nulidad que articulara carácter de previo y especial pronunciamiento, no puede pasarse por alto que de haber prosperado
hubiera puesto fin al litigio, lo que confiere al planteo las características de una decisión incidental que apareja la
imposición de costas puesto que –cabe reiterarlo– no es condición necesaria para que proceda la condena en costas que
al plantear la defensa de nulidad se le confiera carácter de previo y especial pronunciamiento.” “Asimismo porque se ha
provocado un dispendio jurisdiccional”.

III. Que en cuanto a la procedencia de la multa aplicada en la resolucion apelada en autos, adhiero a las conclusiones del
vocal Instructor por las cuales se arriba a la confirmación de la misma, con costas.

Sin perjuicio de ello considero atinente reiterar el art. 39 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif. vigente al momento
de dictarse la resolución apelada en autos) disponía que los infractores de los deberes formales impuestos por las
normas –ya sean las disposiciones de esa misma ley u otras leyes tributarias, decretos reglamentarios del Poder
Ejecutivo Nacional, o por toda otra norma de cumplimiento obligatorio– serían sancionados con multas que oscilarían
entre pesos ciento cincuenta ($ 150) y pesos dos mil quinientos ($ 2.500).

Igual graduación determinó para los casos en que esas infracciones se refiriesen a la normativa relativa al domicilio
fiscal.

Por su parte, el tercer párrafo del art. aumentaba a pesos dos mil quinientos ($ 2.500) y a pesos cuarenta y cinco mil ($
45.000) los mínimos y máximos respectivamente de la sanción, en aquellos casos en que se infringieran “regímenes
generales de información de terceros establecidos por resolución general de la Administración Federal de Ingresos
Públicos” –situación acaecida en autos, puesto que por medio de la Res. Gral. D.G.I. 4.120/96 estableció un régimen de
información de terceros–.

O sea que a la sazón, “las infracciones formales que se sancionan por el art. citado precedentemente consisten en las
acciones u omisiones que impliquen desobediencia a las normas legales, reglamentarias o de aplicación. Estas son: a)
deberes sobre determinación de la obligación, prevista por los arts. 16 y 17 de la Ley 11.683; b) deberes relacionados
con las funciones de verificación y fiscalización (arts. 33 y 35); c) omisiones, errores o falsedad que contengan las
boletas de depósito y las comunicaciones de pago (art. 15); d) las disposiciones que regulan el domicilio fiscal (art. 3)”,
es decir se sancionan transgresiones de carácter formal que consisten en el incumplimiento de deberes de aquel tipo
atinentes a la determinación, a la fiscalización o a la investigación a cargo del órgano administrativo (conf. “Lorenzo A.
Tejeda S.C.A. s/infracción Ley 11.683” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, sentencia del
30 de diciembre de 2003).

La naturaleza del requerimiento efectuado por el Fisco nacional, aparte de ser un reflejo del deber de colaboración
pretendido entre la administración y el contribuyente, encuentra su fundamento en la correcta administración tributaria
–bien jurídico protegido por las normas analizadas–, por tal razón se le otorgan a la administración fiscal los
instrumentos para exigir el cumplimiento de tales obligaciones formales apelando también a un régimen sancionatorio.

Esta Sala D al decidir sobre una cuestión análoga a la aquí examinada postuló que “la naturaleza formal de la infracción
hace que en principio la multa sea aplicable por la sola existencia de la trasgresión, no exigiendo por otra parte la
sanción del art. 39 que el ente fiscal sufra perjuicio como consecuencia del incumplimiento –consistente en la
interferencia al debido funcionamiento de la administración– sea capaz de causar daño, aunque en el caso concreto, no
haya producido tal efecto dañoso. Ello no implica prescindir en absoluto del elemento subjetivo, toda vez que de
probarse que ha existido error excusable o imposibilidad de cumplir por caso fortuito o fuerza mayor, estas
circunstancias actuarían como eximente de responsabilidad (“Gen Rod S.A. s/recurso de apelación” Expte. 18.893-I,
Sala D, voto de la Dra. Gramajo al cual adherí).

Asimismo, es preciso destacar que la recurrente no produjo en autos prueba alguna tendiente a demostrar la existencia
de causales que la eximan de la responsabilidad atribuida y ni siquiera las ha invocado.

Por ese motivo cabe una vez más precisar “que la omisión de aportar prueba no puede ser suplida por este Tribunal pues
aún cuando el art. 146 de la Ley 11683 –t.o. en 1998 y sus modificaciones– “le otorga facultades amplias para
establecer la verdad material de los hechos independientemente de lo alegado por las partes, tal facultad no implica que
tenga que sustituir o suplir la actividad probatoria que corresponde a las mismas” (párrafo consignado al votar como
preopinante en la causa “Galli Carlos Atilio y Sarobe Julia Sara s/apelación” Expte. 5.607-I, sentencia de esta Sala D de
fecha 4 de noviembre de 1991).

Vale agregar, que “la infracción cometida por su naturaleza formal y por el bien jurídico al cual atiende es
independiente del cumplimiento posterior de la obligación, en tanto que la obstaculización de las inherentes al Fisco se
constata por el incumplimiento de los requerimientos efectuados, a los cuales éste se vio compelido por la inactividad
de la actora”. (T.F.N., “Continental Fueguina S.A.”, sentencia del 11/5/92).

Encontrándose acreditado el elemento objetivo de la infracción que se imputa y que la recurrente reconoce la
presentación extemporánea de la documentación requerida, las alegaciones de la sociedad apelante quedan desvirtuadas
y no conmueven la validez de la sanción aplicada.

IV. Que en cuanto al agravio referido al quantum de las multas aplicada, estimo necesario puntualizar el porqué de la
procedencia del monto de la multa que se confirma.

Como se señaló, al momento de cometerse la infracción que dio lugar a la sanción discutida se encontraba vigente– el
art. 39 de la Ley 11.683 según texto ordenado por el Dto. 821/98, que para los casos como el de autos en que se
verificasen incumplimientos a regímenes generales de información de terceros establecidos en resoluciones generales de
la A.F.I.P., preveía la aplicación de una multa que debía graduarse entre pesos dos mil quinientos ($ 2.500) y pesos
cuarenta y cinco mil ($ 45.000).

Posteriormente, se sancionó la Ley 25.795 (B.O.: 17/11/03) que modificó el mencionado art. 39, suprimiendo de su
texto el supuesto señalado e incluyéndolo en un nuevo art. que incorporó a continuación, por el cual se estableció que
tales infracciones serían sancionadas con multas que oscilarían entre pesos quinientos ($ 500) y pesos cuarenta y cinco
mil ($ 45.000).

Sin perjuicio de ello, en el caso bajo análisis no corresponde la aplicación de la ley penal mas benigna, puesto que la
multa impuesta por el Fisco nacional fue graduada en el máximo legal – pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), monto
que no fue modificado por la Ley 25.795–, ponderando la cantidad de antecedentes que tiene la encartada (veintitrés).

VII. En suma voto por: 1. Rechazar la defensa de nulidad articulada por la recurrente, con costas; 2. confirmar la multa
impuesta en la resolución apelada en autos, con costas.

El Dr. Torres dijo:


Que adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Brodsky, salvo en cuanto a las costas sobre la nulidad que se rechaza,
que deben soportarse por la vencida en este sentido.

Del resultado de la votación que antecede por mayoría,

SE RESUELVE:

1. Rechazar la excepción de nulidad articulada por el recurrente, con costas.

2. Confirmar la multa impuesta en la resolución apelada, con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos acompañados y archívese.

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