Sentencia Vazquez C Gob TDF Autos 2407 2007
Sentencia Vazquez C Gob TDF Autos 2407 2007
Sentencia Vazquez C Gob TDF Autos 2407 2007
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Concluye destacando que, el actor tiene fehacientemente acreditado en
autos las prestaciones asumidas a su cargo y el pago parcial de la orden de
publicidad.
II.- A fojas 186/197 se alza el Estado provincial accionado y deduce recurso
de apelación del cual se pueden extraer los siguientes agravios.
Se agravia que la juez de grado hiciera caso omiso de la profusa
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en tal caso,
considerara inaplicable la teoría de la inexistencia, apartándose así de las
normas aplicables. El criterio utilizado ha soslayado el orden normativo que
regula los contratos administrativos y contraría la jurisprudencia obligatoria
del Superior Tribunal de Justicia, sentada en el caso "3. Langer y Cía. SRL c/
Municipalidad de Río Grande s/ cobro de pesos" (expte. N o 440/01 STJ-SR
sentencia del 28 de septiembre del año 2007.
11.2.- Se afrenta del marco normativo en materia de contratos en
conformidad al art. 1197 del CC, traído a colación por la juez a quo,
tildándolo de insuficiente para la resolución de la litis, en el entendimiento
que la aplicación del derecho administrativo no puede resultar desplazado
por el Código Civil debido a la índole de los intereses públicos en juego y
tampoco puede considerarse que el derecho privado alcance a soslayar los
principios constitucionales de juridicidad, publicidad de los actos de
gobierno y libertad de expresión que tutelan la contratación de la publicidad
oficial.
En línea con ello sostiene que, la responsabilidad contractual del Estado se
halla regida tanto por normas de Derecho común como por normas y
principios específicos de derecho administrativo que informan el régimen,
que en algunos casos derogan y en otros amplían los contenidos de las
normas civiles.
Concluye sosteniendo que, la aplicación de este sistema complejo de
responsabilidad contractual del Estado presupone la existencia de un
contrato que sea válido, lo cual a su vez depende de la legitimidad del
procedimiento y de los actos administrativos que le dieron origen.
En apoyo de su postura cita jurisprudencia de la CSJNI y del Superior
Tribunal de Justicia provincial, que declara que la validez o nulidad del
contrato invocado por la actora se debe juzgar aplicando las normas que
establece para su formación el derecho administrativo local, y no las del
derecho civil.
11.3.- Delinea como tercer queja que, el procedimiento fijado por el Tribunal
de Cuentas de la Provincia mediante decisión plenaria N o 12/96, de fecha
27/05/96, en el caso de autos ha sido totalmente obviado por las
argumentaciones que detalladamente explicita y que doy por reproducidas
en honor a la brevedad.
11.4.- Se agravia en último término por que, aun prescindiendo de la
doctrina de la inexistencia del contrato, el actor jamás acreditó el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que falta uno de los
presupuestos imprescindibles para perseguir el resarcimiento del supuesto
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dafío contractual. Agrega que la mera presentación de las facturas al cobro
no puede constituir de por sí prueba de la emisión de las publicidades.
III.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el mismo no es evacuado
por la contraria.
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adujo que la publicidad comercial resulta un medio o instrumento del cual
se vale e empresario para promover la realización de negocios el consumo
de sus productos; en tanto que la oficial resulta un medio o instrumento del
cual se deben valer los gobernantes para cumplir con su deber funcional de
mantener informada la ciudadanía de los "actos de gestión de gobierno".iii
(el subrayado no pertenece al texto).
Por último, agrega el autor en estudio que "Así se aprecia que la forma de
contratación de la publicidad oficial y sus controles son una cuestión
medular que todavía no ha tenido el debido tratamiento en el ámbito de
nuestro ordenamiento jurídico nacional y provincial, debiendo reforzarse el
principio de transparencia que debe imperar en toda contratación con la
administración pública. Dicha transparencia debe constituir un valor
fundamental de nuestros gobernantes, los que deben materializarla en la
implementación de procedimientos que garanticen la diafanidad del obrar
público respecto del manejo de fondos fiscales, y así evitar el accionar
abusivo y, hasta a veces corrupto, de nuestra Administración". iv
Ello no importa soslayar o, como bien dice Rosattivii hacer tabla rasa con el
Código Civil, pues existen principios civiles en materia de contratos como el
de buena fe, predisposición de cumplimiento o equidad que debe ser
aplicados en determinadas circunstancias, pero en lo tocante a la existencia
o no de un contrato como el que se discute en el sub exámine,
indudablemente debemos remitirnos a las normas del derecho
administrativo.
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V.2.- Sentado que se trata de una contratación administrativa, corresponde
examinar si se ha cumplimentado el p rocedimiento de formación de la
voluntad estatal para la conformación del contrato en crisis.
En esta tarea vale remarcar que las normas que rigen la materia son el
decreto provincial N o 325/00 y la resolución 12/96 del Tribunal de Cuentas
de la Provincia, por expresa remisión dispuesta en el artículo 5 0 del decreto
precitado.
Así, el artículo 1 0 del decreto provincial 325 fija el marco competencial en
cabeza de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales, estableciendo que
toda la publicidad oficial que deba realizar el Estado provincial, reparticiones
y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, empresas del
Estado y empresas del Estado con participación estatal mayoritaria, debe
ser solicitada a aquella Subsecretaría -con función técnica y de
coordinación-, siendo la responsable de emitir las ordenes de publicidad.
Ahora bien, el Anexo I de la resolución TCP N o 12/96 que consagra las
pautas mínimas para la contratación de la publicidad, define lo que incluye
en concepto de publicidad, excluyendo expresamente la Ilamada "publicidad
Institucional" que consiste en el nombre de la institución o repartición
pública sin ningún mensaje o contenido. Seguidamente prescribe que debe
efectuarse un relevamiento de todos los medios de comunicación a
materializarse mediante un p rocedimiento de selección del co-contratante,
por oposición y fundando la elección en diversos aspectos como por
ejemplo, penetración en la sociedad, tirada, periodicidad en la edición, etc.;
procedimiento este que esgrimen necesario para cumplimentar lo dispuesto
en la Ley de Contabilidad N o 6, art. 26 y su decreto reglamentario art. 26,
sosteniendo que la ponderación debe ser fundada y en forma previa a la
contratación.
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Párrafo aparte merece la conformación del expediente administrativo cuya
confección se evidencia desprolija, defectuosamente foliado y se verifica la
inexistencia de dictamen jurídico previo.
De las argumentaciones esbozadas emerge prístino que se ha obviado por
completo el procedimiento administrativo establecido para la conformación
del contrato, todo lo cual torna al mismo inexistente.
Idéntica hermenéutica ha propiciado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en "Ingeniería Omega" al sostener que "8 0 ) Que la prueba de la
existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con
la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la
legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha
forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su
existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del
derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente
en el derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una
forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren
en la forma prescripta (conf. arts. 975 y 1191 del Código Civil y causa M.
265. XXXIII, cit.). 9) Que, en consecuencia, los agravios de la apelante
deben ser acogidos pues no es posible admitir la acción basada en
obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido
celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el
derecho administrativo local para su formación..."ix (el remarcado ha sido
añadido).
A nivel local, y siguiendo la doctrina sentada por la Corte Federal, análoga
exegética fijó el Superior Tribunal de Tierra del Fuego en la causa "3. Langer
y Cía."x, a la que cabe adherir por imperio del art. 37 de la Ley provincial
110, por constituir doctrina obligatoria para los tribunales inferiores.
En este orden de ideas, Ileva la razón el quejoso en las afrentas
identificadas en el acápite 11.1. y II 3. , por lo que han de ser admitidas.
V.3.- Por último, cabe admitir la queja esbozada en lo tocante a la
inexistencia de acreditación alguna que dé cuenta del cumplimiento por
parte del actor de las obligaciones a su cargo.
Repárese que la prueba informativa que el accionante ofrece en su libelo de
inicio a ser remitida a la agencia Gama Producciones SRL para que informe
i) si el programa Sin Protocolo se emitió en el año 2006 y, ii) si el mismo
fue auspiciado por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas del
Gobierno de la Provincia, y iii) que remita copia de la certificación de salida.
Producida la misma, la agencia oficiada lo único que responde es que el
programa se emitió ese año, destacando que no tiene constancia de la
publicidad atento el tiempo transcurrido. De ahí a inferir -como lo hace la
juez de grado- que la publicidad se realizó por que la oficiada no lo niega,
importa una apreciación de la prueba que se aparta de las reglas de la sana
crítica cuando se trata de entidades privadas.
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publicidades, toda vez que ello, a tenor de lo normado por el inciso 4,
apartado B de la resolución TCP 12/96, debiera surgir de las actuaciones
administrativas ya que para presentar las facturas al cobro se debe
acompañar la respectiva orden de publicidad y los elementos que permitan
controlar la efectiva prestación del servicio, omisión ésta que resulta fatal a
los propios intereses del accionante y comportan un elemento más para el
rechazo de la demanda.
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II.- IMPONER las costas en ambas instancias al litigante vencido por
aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 78.1 CPCC).
III.- REGULAR los honorarios de los letrados de la parte demandada en
forma conjunta en el 30 % de lo que oportunamente se les regule en la
instancia de grado (art. 14, ley 21.839).
IV.- MANDAR se copie, registre, notifique y, oportunamente se remitan las
actuaciones al juzgado de origen.
FDO. DE LA TORRE - MARTIN - LOFFLER
ANTE MI: MARCELA CIANFERONI. SECRETARIA DE CAMARA.
REGISTRO N o 76/11, TOMO III, F o 520/526, AÑO 2011, SENTENCIAS
DEFINITIVAS.
vii Rosatti, Horacio, en "Código Civil Comentado ", "El código Civil desde el
derecho público", Editorial Rubinzal Culzoni, pag. 359.