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Documento - 2020-12-14T182152.898

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-703-2014, seguidos ante el Juzgado Civil de La
Ligua, caratulados “Pesce con Rivera”, juicio ordinario, por sentencia de
primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita de fojas
534 a 572, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual deducida por Eleonora Gioconda Pesce
Harcha en contra de Claudio Enrique Rivera Ramírez y de Alina Morales
Tórtora y se omite pronunciamiento respecto de la subsidiaria por
responsabilidad contractual, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de


Valparaíso, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil quince
escrita a fojas 593 y siguientes, la revocó, condenando solidariamente a los
demandados a pagar a la actora las sumas de $14.200.000 por daño
patrimonial y $4.000.000 por daño moral.

En contra de esta decisión los demandados deducen recursos de casación


en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:


PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal 5ª del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la sentencia
impugnada con omisión de los requisitos de los numerales 4° y 5° del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, al no contener suficientes
consideraciones de hecho y de derecho para fundamentar la resolución
adoptada, ni la adecuada enunciación de las leyes o principios de equidad
conforme a los cuales se pronuncia.

En primer lugar se sostiene que los sentenciadores no han cumplido con el


deber de fundamentación por carecer el fallo de las reflexiones relativas a
todos los requisitos de procedencia de la acción indemnizatoria, refiriéndose
únicamente al hecho culposo, sin abordar otros elementos como el hecho
generador de los perjuicios y la relación de causalidad entre éste y los daños
demandados.

Añade que dicha omisión es relevante porque con tal proceder la


sentencia no se hace cargo de las defensas planteadas, entre ellas la de falta de
legitimación pasiva de su parte para ser demandada por perjuicios causados
por terceros y que tampoco hay razonamientos sobre la alegación referida a la
aplicación del artículo 1687 del Código Civil que obliga a la restitución de lo
dado en virtud de un contrato nulo, lo que haría inexistentes los daños
demandados.

En segundo lugar se hace valer la falta de fundamentación jurídica del


fallo, al concluir la ilicitud de los actos de los condenados sin indicar cuál es la
norma o deber infringido en el caso sub lite, no siendo suficiente la mera
mención que se hace a la lex artis y a las funciones y obligaciones del notario.

SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma, cabe señalar que el


mismo se configura cuando se omiten las consideraciones de hecho y de derecho
que sirven de basamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de
satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la
decisión a la que arriban, sobre la base del análisis también manifestado en
argumentos tocantes a la prueba rendida y a las alegaciones de las partes.

En el caso de autos, el fallo cuestionado pormenoriza los medios de prueba


aportados por los litigantes, indica los hechos asentados en su mérito y las
consideraciones en cuya virtud concluye que se configuran los presupuestos de
la responsabilidad extracontractual invocada y se acoge la demanda
indemnizatoria por los rubros que indica, según se aprecia de las
consideraciones que se consignan en los motivos quinto a decimoquinto.
Por otro lado, el recurso en análisis más bien se dirige a cuestionar los
razonamientos y las conclusiones a que llegan los sentenciadores y no la falta
de las reflexiones pertinentes, puesto que el fallo analizado las contiene, por lo
que tal discrepancia no habilita a los recurrentes para pretender la invalidación
de lo resuelto.
Además, cabe precisar que la falta de pronunciamiento sobre ciertas
alegaciones o defensas que esgrimen los recurrentes dice relación con la
exigencia del N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya
omisión no ha sido fundamento del motivo de nulidad invocado.
En cuanto al presupuesto del numeral 5° del artículo 170 del Código de
Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que la sentencia impugnada contiene la
enunciación de los preceptos legales conforme a los cuales se pronuncia y que
constituyen el sustento de la decisión, no siendo efectiva la falta que se
esgrime en este sentido por los recurrentes.
TERCERO: Que, en consecuencia, al no configurarse el vicio de nulidad
hecho valer, en ninguno de los aspectos denunciados, el recurso de casación
en la forma será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:


CUARTO: Que bajo un primer capítulo se denuncia la infracción de los
artículos 401, 405, 406 y 410 del Código Orgánico de Tribunales y 44 del
Código Civil, en relación con los artículos 440 y 443 del primero de los textos
legales citados.

Señalan los recurrentes que el fallo impugnado funda la condena impuesta


en dos omisiones: la de no haber adoptado los demandados medidas concretas
para que el personal tomara conocimiento del fraude que supuestamente
podría concretarse en la notaría a su cargo y la de no haber corroborado la
autenticidad del mandato ante él exhibido. Pero, alegan que la decisión en este
punto es errónea, pues considera culpable una omisión sin que haya existido
un real deber de cuidado infringido que pueda configurar un ilícito, en
circunstancias que la culpa por esta vía es excepcional y más restrictiva que la
por acciones.

Alegan que en este caso y en una situación que no tiene precedente, se ha


impuesto a los notarios un deber de cuidado que no encuentra fundamento
legal y que el fallo atacado tampoco explica; el que, por lo demás, resulta
contrario a los que el legislador sí contempla, extendiendo su responsabilidad
a ámbitos ajenos a su labor.
En un segundo capítulo se dice que se conculcó el artículo 180 del Código
de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 467 N°1 y 468 del Código
Penal y 178 del Código de Procedimiento Civil, al no respetarse el efecto de
prejudicialidad o eficacia positiva de la cosa juzgada que produce una
sentencia penal, que impide que un juicio posterior se decida en contradicción
con la declaración del derecho que consta en una anterior amparada en la
coherencia de las decisiones judiciales.

Manifiesta que en el caso de autos hay una sentencia penal firme que
condenó a dos sujetos como autores de los delitos de uso malicioso de
instrumento público falso y estafa, conforme a la cual se establece que el
perjuicio sufrido por la actora deriva de dichos ilícitos, por lo que no pueden
los sentenciadores atribuirlos, a su parte, pues ello implica dejar de aplicar la
norma del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que se erige como
una verdadera norma reguladora de la prueba.

En el último capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 1437,


2284, 2314, 2316, 2320 y 2329 del Código Civil, ya que ante la ausencia de
un hecho ilícito, por no existir un deber de cuidado infringido y de un actuar
culpable del cual emanen los daños sufridos por la demandante, pues estos
emanan de terceros, por lo que no les cabe ninguna responsabilidad, no debió
acogerse la acción intentada por no configurarse los presupuestos legales.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto propuesto


cabe tener presente lo siguientes antecedentes:

1.- Que Eleonora Gioconda Pesce Harcha dedujo demanda en juicio


ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
de forma solidaria en contra de Claudio Enrique Rivera Ramírez y Alina
Morales Tortora, en sus calidades de Notario Público suplente y titular de La
Ligua, respectivamente.
Se funda la acción interpuesta en la responsabilidad que se le atribuye al
Sr. Rivera Ramírez por haber incurrido en omisiones contrarias a derecho,
infringiendo obligaciones legales y de la lex artis notarial que regulan su
accionar, cometidas con negligencia inexcusable al otorgar la escritura pública
de compraventa de fecha 18 de mayo de 2012 sin estar el primero de los
mencionados presente al momento de autorizar la firma de los comparecientes
en el referido instrumento y estando en pleno conocimiento de la existencia de
una banda delictual que estaba tratando de vender el predio en cuestión. En
efecto, fue previamente advertido por el dueño con dos meses de anticipación
de esta situación, sin tomar las providencias mínimas para evitar la
consumación del fraude del cual fue víctima la actora y, ello le ha provocado
perjuicios ya que le fue vendido un terreno por un mandatario que no
representaba a los verdaderos dueños, el que jamás podrá adquirir.
Expone que el actuar doloso o culposo del notario suplente demandado,
imputable también a la titular, le ha provocado un perjuicio directo ascendente
a la suma de $14.200.00, que pagó como precio por la propiedad, más los
intereses de los créditos que debió asumir para adquirirla, ascendentes a
$4.775.632, y, además, la cantidad de $25.000.000 por daño moral.
En subsidio, dedujo demanda por responsabilidad contractual sustentada a
en los mismos hechos.
2.- Los demandados solicitaron el rechazo de las acciones deducidas en su
contra, argumentando que el notario es responsable del acto en aquello en que
participa personalmente, de los atestados que formula sobre datos o
circunstancias que le consten o haya percibido sensorialmente, como el día,
hora y lugar del otorgamiento, las personas que comparecen y se identifican
ante él, las declaraciones que formulan, el hecho de firmar la persona o
hacerlo otra a su ruego, pero no lo es ni puede serlo de otras circunstancias
que no pueden constarle fehacientemente, como el estado civil o el domicilio
que indican los comparecientes, la veracidad de lo que declaran respecto de
ser propietario del inmueble, la efectividad del precio, etc.
Agregan que con ocasión del otorgamiento de escrituras públicas puede
hacerse referencia a otros documentos públicos o privados, cuya autenticidad,
veracidad y aun existencia es imposible que el notario pueda establecer
fehacientemente y que no le corresponde a éste -sino a los asesores letrados-
garantizar la regularidad de los actos jurídicos que ante él se otorgan ni le
corresponde efectuar una revisión exhaustiva de la legalidad de la operación
en sus aspectos sustantivos.
Refieren que la demanda funda su responsabilidad en la ineficacia del
mandato exhibido al momento de otorgarse la escritura de venta, al haberse
establecido después que era falso material e ideológicamente y que fuera
objeto de declaración de nulidad por sentencia ejecutoriada; sin embargo, el
documento por quien se presentó como Francisco Manzo Baeza, exhibiendo
cédula de identidad, parecía un instrumento real y válido, con todas las
características para así pensarlo y no existía ninguna razón para dudar de su
autenticidad.
Señalan que el examen y revisión efectuados por el notario suplente se
ajustó y cumplió con las comprobaciones usuales que utiliza la práctica
notarial chilena y jurídicamente suficientes para el control de tal
representación y, cumplidas, obligan al notario a prestar la garantía de
autenticidad que le está cometida, por lo que alcanzada esa convicción el
ministro de fe no se pudo negar a cumplir su función.
Alegan la improcedencia de la acción por imprecisión de la causa de pedir,
toda vez que no se encuentra claramente predeterminado cual es el ilícito y el
tipo de responsabilidad que se imputa a los demandados.
Sostienen la inexistencia del hecho ilícito, pues los demandados no han
incurrido en ningún acto ni omisión que importe incumplir un deber jurídico o
infringir una norma especial o general, reglamentaria, legal o constitucional,
como tampoco han vulnerado ningún principio de derecho con ocasión del
acto ministerial a que se refiere la demanda.
Afirman que no se infringió ninguna norma que impusiera una obligación
de investigar y establecer fehacientemente el carácter auténtico o genuino del
mandato que se presentaba y su regular utilización y que no está previsto
ningún procedimiento de comprobación o cotejo para corroborar el juicio de
regularidad de los documentos legales de representación.
En último término invocan la inexistencia de culpa, por cuanto el carácter
supuestamente falso del mandato o la circunstancia de su uso indebido, por no
emanar de quien se pretende, dentro de las circunstancias en que se produjo el
hecho, no fue ni pudo ser advertido por la compradora, por su asesor, por el
notario ni por el funcionario encargado de extender la escritura pública.
En el caso sub lite no se manifestó ningún hecho o circunstancia que
hubiere hecho previsible o imaginable que quien se presentó como mandatario
del vendedor era un delincuente que se valía de un mandato y cédula de
identidad falso, y que formaba parte de una organización ilícita que había
cometido delitos en otras ciudades ante distintos ministros de fe, incluso
tribunales.
En síntesis, no concurre el supuesto de la culpabilidad necesario para que
surja la obligación indemnizatoria, exigido especialmente por los artículos
2314 y 2329 del Código Civil. Además, por haber desplegado el notario el
cuidado exigible, concurre la eximente de ausencia de culpa, excluyente de la
imputabilidad y jurídicamente exoneratoria de responsabilidad, según resulta y
demuestran, entre otros, los artículos 2320 inciso final y 2322 inciso 2° del
mismo Código, concordante además con igual situación liberatoria que para la
responsabilidad contractual prevé el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil.
Alegan la irresponsabilidad por el hecho de terceros causante del presunto
daño y falta de legitimación pasiva, ya que de los términos de la demanda, así
como los de la denuncia por falsificación y estafa hecha por la misma
demandante, dejan fuera de duda que la situación producida tiene origen en el
fraude de terceros por lo que la obligación indemnizatoria afecta a quienes
cometieron el hecho ilícito y dañoso, personas por cuyo hecho los
demandados no son responsables contractual ni extracontractualmente.
Controvierten la existencia de los perjuicios y su procedencia por no existir
nexo causal alguno entre el desempeño profesional de los demandados y los
presuntos detrimentos denunciados, en caso de existir, ya que los efectos
perniciosos surgirían a partir de un episodio delictual protagonizado por
terceras personas del todo ajenas al notario actuante.
SEXTO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
1.- El 12 de marzo de 2012 se recibió en la Notaría Pública y Conservador
de Bienes Raíces de La Ligua una denuncia escrita efectuada por Francisco
Manzo Baeza y Francisco Manzo Murúa, por la cual advierten a la Notario
Público Titular, Alina Morales Tórtora, que un señor que se identificaba
como Pablo Muñoz Vásquez estaba tratando de vender fraudulentamente dos
sitios de su propiedad ubicados en la Laguna de Zapallar, los que no estaban a
la venta y respecto de los cuales sus propietarios no habían entregado poder
alguno para vender a su nombre.
Asimismo, se advierte en la misma misiva que el día 8 de ese mes y año se
contactaron telefónicamente con Carolina Alvarado, funcionaria de dicho
Conservador, quien al ser puesta en conocimiento de la situación verificó que
hasta ese momento no existía transferencia de esos sitios, sin embargo
confirmó que constaba requerimiento de copia de documentos por parte de un
señor que se había identificado como Pablo Muñoz Vásquez, Rut.:
13.380.053-0, email pmv.abogados@gmail.com.

2.- Tal carta denuncia fue recibida por el notario suplente Claudio Rivera
Ramírez.

3.- Ni el notario suplente ni el titular desplegaron acción concreta que


permitiera al personal tomar conocimiento del fraude que podía concretrarse.

4.- Con fecha 17 de mayo de 2012 se recepcionó por la funcionaria de la


oficina de partes de la Notaría de la Ligua, señora Gimena del Pilar Martínez
Varas, un correo electrónico desde la dirección pmv.abogados@gmail.com en
el que se adjuntaba la minuta para la confección de la matriz de escritura
pública de compraventa de los terrenos en cuestión, certificado de deuda de
contribuciones y certificado de avalúo fiscal, identificándose como requirente
Pablo Muñoz Vásquez, C.I.: 13.380.053-0.

5.- Dicha funcionaria no fue advertida de la carta denuncia sobre la


supuesta venta fraudulenta de esos terrenos que podría llevarse a cabo por el
antes mencionado Muñoz Vásquez, por lo que no le llamó la atención y no
tomó ningún resguardo ni dio cuenta de la minuta de matriz de escritura
pública que le había sido enviada.

6.- Con fecha 18 de mayo de 2012 se otorgó ante el notario suplente de La


Ligua, Claudio Rivera Ramírez, escritura pública Repertorio N° 1247-2012
sobre compraventa del bien raíz denominado Lote Cuatro, ubicado en calle
Las Orquídeas, Laguna de Zapallar, en la cual se consigna que comparece, por
la parte vendedora, don Francisco Leonidas Manzo Baeza, según mandato
especial que consta en escritura pública de fecha 2 de mayo de 2012, otorgada
ante notario público de La Calera, Repertorio N° 983-2012, en representación
de Francisco Segundo Manzo Murúa y Berta Aída Baeza Melo y Eleonora
Gioconda Pesce Harcha, como compradora del predio.

7.- El demandado Rivera Ramírez no realizó gestión alguna al momento


de autorizar la firma de la escritura, como corroborar con la Notaría de La
Calera la autenticidad del mandato ante él exhibido, lo que sí hizo con
posterioridad a petición del verdadero dueño de los predios.

8.- Por sentencia ejecutoriada de 3 de marzo de 2014 se declaró la nulidad


absoluta del contrato de compraventa referido en el numeral 6 por falta de
voluntad o consentimiento del vendedor.

9.-El 26 de noviembre de 2014 en causa RIT 1347-2012, RUC


1200675261-4, seguida ante el Juzgado de Letras de La Ligua, se dictó
sentencia en procedimiento abreviado, la que se encuentra ejecutoriada y en la
cual:

a) se tuvo por acreditado que el mandato especial para vender, de fecha 2


de mayo de 2012, exhibido en la escritura de compraventa de 18 de mayo del
mismo año, es un documento falso material e ideológicamente y que la firma
puesta en escritura de compraventa a nombre Francisco Leonidas Manzo
Baeza es falsa, habiéndose suplantado su identidad, configurándose el delito
de estafa en perjuicio de Eleonora Pesce Harcha, quien entregó la suma de
$14.000.000 por concepto de precio.
b) se condenó a Ramón Cárdenas Oyarzún y a Luis Humberto Cantillano
Navarrete a cumplir penas efectivas de presidio, por su participación en
calidad de coautores de los delitos consumados de uso malicioso de
instrumento público falso, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación
con el artículo 193 del Código Penal -3 años y 1 día de presidio menor en su
grado máximo para ambos sentenciados-, y del delito de estafa, previsto y
sancionado en los artículos 468 y 467 del numeral 1° del Código Penal -541
días de presidio menor en su grado medio más multa de 1 UTM para ambos-,
cometidos el día 18 de mayo de 2012. Además, al sentenciado Cárdenas
Oyarzún se le impuso una pena de 61 días de presidio menor en su grado
mínimo como autor del delito consumado de usurpación de nombre, previsto y
sancionado en el artículo 214 del mismo Código.
SÉPTIMO: Que el fallo impugnado considera aplicable al caso el
estatuto de la responsabilidad extracontractual en razón de la naturaleza de las
obligaciones involucradas, por tener su fuente en la ley.
Concluye la procedencia de la demanda de indemnización de perjuicios
por responsabilidad extracontractual, por configurarse los presupuestos
legales, al no haber desplegado el notario suplente demandado la conducta
debida, al estar en conocimiento de la denuncia efectuada con solo dos meses
de anticipación por los propietarios de los terrenos, quienes le advertían de la
posible venta fraudulenta de los predios señalados en la misiva, por el mismo
requirente y correo electrónico, como finalmente se realizó.
En efecto, estiman los sentenciadores que el notario suplente referido no
actuó con la diligencia y cuidado que todo hombre debe emplear
ordinariamente en sus negocios, ya que no tomó las medidas mínimas para
evitar un fraude advertido en su oficio, ni cumplió con el deber de cuidado
especialmente requerido a aquellos ministros de fe pública que deben velar
por la legalidad de los actos que ante ellos se realicen y evitar, de ese modo,
perjuicios a terceros que no tenían la información con la que, en este caso, él
contaba.

Afirman que el aludido notario actuó con negligencia inexcusable en el


ejercicio de sus funciones infringiendo con ello la lex artis notarial.

De este modo y habiendo sido establecida su responsabilidad civil


extracontractual, por omisión culposa, determinan los sentenciadores que éste
deberá responder de los perjuicios ocasionados con dicho actuar, los que se
avalúan en la suma de $14.200.000 por concepto de daño directo, configurado
por el precio pagado por la compraventa suscrita y comisión de corretaje y
$4.000.000 por daño moral.

Asimismo, se impone la condena solidaria al pago de los referidos


perjuicios de la Notario titular doña Alina Morales Tórtora, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales.

OCTAVO: Que al respecto resulta útil efectuar algunas


consideraciones sobre la responsabilidad notarial, esto es, aquella en la que
incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el
ejercicio de la función, la que abarca los ámbitos civil, penal, administrativo o
fiscal y disciplinario, según los distintos bienes o valores jurídicos protegidos
que respectivamente tienden a tutelar.
La responsabilidad civil surge del acto irregular del notario cuando en el
ejercicio de su función falta a los deberes propios de su actividad, e incumple
obligaciones que tienen origen convencional o legal por acción u omisión
culposa o dolosa, productora de un daño imputable según las reglas de la
causalidad, sea a un tercero o a una parte y se traduce en el deber de responder
por el daño ocasionado a otro, como una consecuencia de una violación a su
derecho.
La responsabilidad penal dice relación con la comisión de ilícitos
penales que se vinculan al notario en el ejercicio de su función; la fiscal
acontece por el incumplimiento de los deberes que corresponden por las leyes
fiscales y tributarias en su carácter de agente de percepción y/o retención y/o
información; y la disciplinaria, que ocurre por infringir normas profesionales y
éticas que lesionan el correcto desempeño de la función y provocan un daño a
los particulares y a la institución.
NOVENO: Que, si bien en materia de responsabilidad civil de los
notarios no existe una normativa especial que la regule, ella puede generarse
por la aplicación del derecho común, del cual no ha sido excluida ni se
evidencian razones para así concluirlo, de modo que éstos pueden ser
responsables civilmente de los daños y perjuicios que pudieren causar por un
hecho culposo o doloso en el desempeño de sus cargos.
Tal ha sido por lo demás el proceder del derecho comparado y, en este
sentido, cabe citar al autor Rafael Verdera en el Derecho español, al afirmar
que: “la responsabilidad civil del notario debe articularse a partir de los
criterios generales de responsabilidad tanto contractual como
extracontractual” (autor citado, en su obra “La responsabilidad civil del
notario”. Navarra: Civitas. 2008).
DÉCIMO: Que lo anterior lleva a considerar las características que
presenta la función de notario, su carácter complejo, con presencia de
componentes privados y públicos y de gran relevancia en el ámbito comercial,
inmobiliario, del derecho de sociedades, de familia y sucesorio. Destacan
entre estas la de ministro de fe, de testigo privilegiado y su labor de
autentificar documentos y otras que se han ido agregando en el concierto
comparado, como la del deber de consejo e información.
UNDÉCIMO: Que la determinación de los casos o hipótesis que harían
procedente la responsabilidad de los notarios se encuentra claramente
relacionada con la delimitación de sus deberes u obligaciones, dentro de los
cuales se encuentran aquellas reconocidas en la ley, principalmente en el
Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil y que
dicen relación fundamentalmente con su función autentificadora, como
ministro de fe pública y de custodia, conforme a la definición que de ellos
hace el artículo 399 del primero de los textos legales citados, al señalar que:
“Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en
su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes
interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias
que la ley les encomiende”; cuya inobservancia se traduce en culpa
infraccional.
DUODÉCIMO: Que, sin embargo, existen casos que no es posible
considerarlos bajo tal denominación, por no existir una infracción a un deber
determinado claramente en la ley, pero en los que puede surgir también una
responsabilidad “menos precisa, pero más amplia, por haber incurrido el
notario en un comportamiento alejado de su lex artis”. (Carlos Pizarro Wilson.
“La Responsabilidad Civil de los Notarios en Chile”. Revista de Derecho.
Universidad Católica del Norte. Sección Estudios. Año 18-N°2, 2011. Página
137-149).
En este sentido el mismo autor expresa que: “Fuera de la
responsabilidad por incumplimiento a deberes legales, los notarios pueden
quedar expuestos a responsabilidad por no comportarse como lo haría un buen
notario. Algo así como la lex artis de los notarios, que debiera construir el
patrón de conducta que le es exigible aunque no esté prevista la función en
forma expresa en la ley”. (obra citada. Pág. 141).
DÉCIMOTERCERO: Que en este ámbito surge entonces la
importancia del instituto de la lex artis, locución latina que se traduce como
“ley del arte” o regla de la técnica de actuación de la profesión de que se trata,
la que permite la evaluación de si esta se ajusta al cúmulo de conocimientos
existentes al momento en que se juzga la acción profesional y que encuentra
fundamento en la convención social de que el otorgamiento de un título que
habilita a quien se le concede para el ejercicio de una profesión supone la
competencia de quien lo recibe y lo encuadra, teniendo en cuenta las
condiciones propias de su oficio, dentro de un régimen general de
responsabilidad.
La actividad de notario, como profesional del Derecho, no aparece ajena
a estos postulados y a las exigencias de desempeñar adecuadamente la
función, de modo que su actuar debe ajustarse a la lex artis notarial, cuyo
contenido debe considerar las características de su función -a las que se ha
hecho referencia en los considerandos precedentes- y al “facere típico” del
notario, para determinar si se ejecutó adecuadamente su ministerio de acuerdo
a los estándares normativos vigentes.
En este sentido no puede obviarse que el notario realiza un control de
legalidad y que la fe pública notarial en él depositada goza de un agregado
respecto de la mera potestad certificante, en tanto lleva asociada la presunción
de legalidad y veracidad que se proyecta sobre el resultado de la actividad
notarial. Tal control presupone el examen de la observancia del ordenamiento
jurídico y el respeto a los procedimientos que la ley contempla, lo que implica
también una labor preventiva de posibles ilegalidades o ilícitos mediante, por
ejemplo, la denegación de su participación dando fe del acto ilegal que se
pretende realizar o la adopción de otras medidas que impidan actos contrarios
a derecho.
En efecto, el notario se ha ido posicionando de un rol fundamental en
materia de certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre particulares,
constituyendo una importante barrera de protección preventiva de lesiones de
bienes jurídicos.
DÉCIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la responsabilidad civil
del notario en el ejercicio de sus funciones se traduce en que ellos son
responsables civilmente de los daños y perjuicios que pudieren causar por un
hecho culposo o doloso en el desempeño de sus cargos, siendo necesario para
que ello acontezca probar que se han irrogado daños y perjuicios como
consecuencia de una actuación en que no se ha ajustado a las normas que
regulan su quehacer profesional y que haya implicado una falta, una acción u
omisión culposa o dolosa que de ella derive.
DÉCIMOQUINTO: Que en el caso sub lite es precisamente la
conducta omisiva contraria a la lex artis notarial lo que se le reprocha al
notario suplente demandado, consistente en no haber actuado con la diligencia
y cuidado que todo hombre debe emplear ordinariamente en sus negocios, en
no haber tomado las medidas mínimas para evitar un fraude advertido en su
oficio, ni haber cumplido con el deber de cuidado que le asistía como ministro
de fe pública en orden a velar por la legalidad del acto que se le presentó y
evitar de ese modo daños a terceros que no tenían la información con la que,
en este caso, él contaba.
Lo anterior da cuenta de que la responsabilidad que se ha tenido por
configurada en el fallo atacado se sustenta en las faltas de resguardo,
prudencia y diligencia que el demandado en el ejercicio de su función y oficio
debió haber adoptado conforme a los estándares propios de la lex artis
notarial, reconociéndose a dicho instituto el carácter de fuente de deberes y
obligaciones de la función de notario, lo que desvirtúa las alegaciones
formuladas en el primer capítulo del recurso de nulidad, pues el deber de
cuidado que se estimó conculcado tiene debido fundamento normativo.

DÉCIMOSEXTO: Que deben también descartarse los yerros que bajo


el segundo acápite de su nulidad denuncian los recurrentes, puesto que la
decisión del asunto materia de autos no contradice ni desconoce la eficacia de
la sentencia penal que condenó a dos sujetos como autores de los delitos de
uso malicioso de instrumento público falso y de estafa, en relación a los
hechos de que fue víctima la demandante.

Esto porque en autos el objeto del debate es la responsabilidad civil del


notario en razón de haber incurrido en faltas en el ejercicio de su función,
ámbito totalmente diverso e independiente incluso al penal en el que se busca
la sanción de ilícitos de dicha naturaleza que aunque dicen relación con los
mismos hechos de defraudación lo cierto es que el fundamento de las
imputaciones es totalmente distinto, siendo la atribuible al demandado una
conducta culposa omisiva consistente en no haber tomado las medidas
pertinentes, estando en condiciones de hacerlo, por el conocimiento que tenía
de los hechos, tendientes a evitar la consumación de un acto que amparado en
la presunción de legalidad y veracidad que le otorgó su autorización, fue el
medio de comisión de ilícitos penales por terceros.

Lo anterior, a fin de cumplir a cabalidad con el deber de velar por la


legalidad y las exigencias de la lex artis, derivando de tal infracción los
perjuicios cuya reparación se ordena.

DECIMOSEPTIMO: Que en cuanto al último capítulo de errores


denunciados cabe señalar que tal como lo concluyen los sentenciadores en el
fallo impugnado, en el caso sub lite se configuran los presupuestos de la
responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una acción u
omisión ilícita del agente, la culpa o dolo de su parte, el perjuicio o daño a la
víctima y la relación de causalidad que debe mediar entre los anteriores
elementos.

En efecto, en el caso sub lite ha quedado concluido el incumplimiento


negligente a los deberes de la función notarial, conforme a los criterios de la
lex artis por parte del demandado, del cual derivan los perjuicios que ha
sufrido la actora, independientemente de la actuación delictual de terceros en
la defraudación que tuvo lugar, pues ello no constituye el fundamento de la
responsabilidad extracontractual que en esta sede se establece, como se señaló
en el motivo precedente.

DÉCIMOCTAVO: Que los recurrentes cuestionan especialmente la


configuración del nexo causal entre el actuar del notario suplente y el daño
sufrido por la actora, atribuyendo el resultado dañoso a la conducta delictiva
de terceros, por lo que se hace necesario efectuar algunas precisiones al
respecto.

Se ha dicho que entre el comportamiento voluntario e ilícito del autor y el


daño experimentado por la víctima debe existir un nexo, como “causa-efecto”,
esto es, el hecho ilícito debe presentarse como la causa del daño y éste el
efecto del primero. Esta exigencia o presupuesto de la responsabilidad
extracontractual encuentra fundamento en los artículos 2314, 2318, 2319,
2325 y 2329 del Código Civil.

Esta Corte ha señalado que, si bien la relación de causalidad no está


definida por el legislador, ella “debe entenderse en su sentido natural y obvio”
y que “Entre un acto ilícito y un determinado daño existirá relación causal si el
primero engendra al segundo y éste no puede darse sin aquél” (C. Sup., 16 de
octubre de 1954, RDJ, t, LI, sec. 1ª, p. 488). En este mismo sentido se la ha
definido también como “el nexo que concurre cada vez que el primero
engendra el segundo y, por ello, éste no puede darse sin aquél. En otras
palabras, existe relación de causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la
causa directa y necesaria del daño causado” (C. Sup., 4 de abril de 2011, Rol
N°7270-2009).

La resolución del tema de la causalidad es asumido por diferentes teorías,


las que pueden ser clasificadas como empíricas y normativas, según la forma y
criterio que se utilizan para la asignación del rol de causa. En la primera
denominación el momento de casualidad se hace observando los fenómenos
empíricos o naturales, según las leyes físicas o de la naturaleza; y las
segundas, agregan un elemento como es la valoración normativa que vaya más
allá del marco de las previsiones físicas.

Dentro de las corrientes empiristas se destacan las teorías de “la causalidad


como equivalencia de las condiciones”, conforme a la cual si el hecho
voluntario es una condición que intervino en la producción del resultado
dañoso, ésta es tenida como causa; “la causalidad como adecuación”, la que
corrigiendo las deficiencias de la anterior, distingue entre condiciones idóneas
para generar el resultado y otras que no lo son, pudiendo considerarse como
causa sólo a las que tienen dicha aptitud, según lo que habría podido conocer
un hombre promedio, pero considerando también los conocimientos
particulares del autor, para determinar si la condición resulta apropiada para
producir el resultado, en el sentido de que era previsible que lo generara; y “la
causalidad como prioridad”, que atribuye la calidad de causa a la condición
que podía considerarse eficiente o más operativa en el conjunto de la situación
o de la causa próxima, que da relevancia a la condición más directamente
conectada con el resultado.

Entre las posturas normativas se encuentran la de “la causalidad como


relevancia jurídica”, la que reconoce que el proceso de identificación de la
causalidad funciona en dos planos: el ontológico o empírico y el normativo, de
acuerdo con la cual no cualquier condición es causa, sino que sólo deben
considerarse los procesos causales relevantes, siguiendo los criterios de
previsibilidad; y “la causalidad como imputación”, que indica que habrá
causalidad cuando el hecho con sus consecuencias era previsible y dominable.

DÉCIMONOVENO: Que la causalidad como elemento fundante de la


responsabilidad no puede ser analizada desde una postura únicamente,
requiriendo dicho análisis un visión integradora de los elementos aportados
por la doctrina y a los cuales se ha hecho referencia. Así lo sostiene el profesor
y autor Hernán Corral Talciani, al señalar: “De allí que sea necesario
complementar el análisis de la causalidad natural con criterios normativos que
en el fondo permitan sostener que un determinado hecho debe imputarse como
efecto a una determinada voluntad humana”; y agrega “La formulación de la
relación de causalidad, aunque supone el nexo o condición de los
acontecimientos, según las reglas de la regularidad proporcionadas por la
experiencia general, no se agota allí, sino que debe elevarse para descubrir si
el resultado debe atribuirse como efecto a la voluntad humana” (autor citado.
“Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. Segunda Edición
Actualizada. Legalpublishing. Año 2013., Pág. 186).

De este modo puede concluirse que si bien la teoría de la equivalencia de


las condiciones es determinante para indicar la conexión natural o física entre
el actuar y el efecto dañoso este postulado debe ser complementado con
factores como la previsibilidad del resultado y del incremento ilícito del
riesgo, para efectos de atribuir o descartar de la responsabilidad del autor.

En este escenario y teniendo en consideración los factores o elementos


mencionados, la relación de causalidad entre el hecho ilícito en que incurrió el
notario suplente y el resultado dañoso queda demostrada desde que la
conducta contraria a la lex artis notarial aparece como causa del daño sufrido
por la actora y éste como consecuencia de la primera, esto tanto desde el punto
de vista o criterio empírico, como del normativo.

En efecto, la omisión del cumplimiento de los deberes de la función de


notario y de la profesión desarrollada se presenta en el caso sub lite como
adecuada a la producción del evento perjudicial, siendo previsible para el
autor, conforme a la situación en la que se encontraba, al habérsele advertido y
puesto en su conocimiento de antecedentes relevantes sobre la forma de operar
de una banda delictiva, que no pudo desconocer, el demandado, precisamente
por estar en una posición de garante de la legalidad y fe pública respecto de
los actos a los que otorga sello de autenticidad, exponiéndose mayormente al
riesgo al no haber adoptado medida paliativa tendiente a evitar el daño
mediante el aviso o instrucciones a los dependientes.

Lo anterior lleva a concluir que su comportamiento negligente ha sido la


causa del resultado dañoso sufrido por la actora, ya que si el demandado
hubiere obrado con la diligencia debida se habría abstenido de intervenir en el
otorgamiento de la escritura de compraventa materia de autos, acto del cual,
en definitiva, emanan los perjuicios patrimoniales y morales para la
demandante.

VIGÉSIMO: Que, por otra parte, la responsabilidad de la Notario titular


Alina Morales Tórtora la derivan los jueces recurridos de lo prevenido en el
artículo 402, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto
señala que dicha titular podrá proponer al juez el abogado que deba
reemplazarlo, “bajo su responsabilidad”.

Pues bien, sin perjuicio de lo anteriormente consignado en este fallo, debe


agregarse que tal disposición ni siquiera ha sido sindicada como vulnerada por
los recurrentes, pese a haber sido la norma decisoria litis en lo atinente a la
demandada en mención, lo que impediría, igualmente, acoger el recurso a su
respecto.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de


nulidad de fondo también será desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y
767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación
en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la
presentación de fojas 600 por el abogado Felipe Gorigoitía Abbott, en
representación de los demandados, en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso de veintinueve de diciembre de dos mil quince,
escrita a fojas 593 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Nº14.317-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr.
Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.
Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en


Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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