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Procedimiento Administrativo MJJ307445
Procedimiento Administrativo MJJ307445
Procedimiento Administrativo MJJ307445
Fecha: 15-jul-2021
Producto: MJ,TRI
Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el
contribuyente en contra de la inexistencia de una etapa probatoria (por problemas en las
notificaciones) y contradictoria en el procedimiento de cobro tributario. Al respecto, Un
procedimiento de cobro de deuda, en el que la administración actúa como juez y sentenciador,
debe seguir altos estándares y rigurosos momentos procesales que permitan sostener la
existencia de un proceso en el que el administrado ha tenido la oportunidad, entre otras
exigencias, de probar sus dichos en un proceso contradictorio, motivo por el que resulta
aplicable en el caso en examen el artículo 35 de la Ley N° 19.880. De este modo, la omisión
señalada vulnera la garantía de igualdad ante la ley prevista en el N° 2 del artículo 19 de la
Carta Fundamental, pues con su proceder el recurrido ha denegado al actor el ejercicio de
derechos que son respetados a la generalidad de los administrados.
2.- El procedimiento, en el cual ocurrieron los hechos que fundan el recurso es de carácter
administrativo, toda vez que precisamente se encuentra en dicha fase, de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 190 del Código Tributario. Deben aplicarse, por tanto, las normas
contenidas a ese efecto en la Ley N° 19.880. En consecuencia, para respetar las normas
constitucionales que demandan al Estado el deber de velar por la existencia de procedimientos
contradictorios que garanticen un debido y justo proceso, es menester la existencia de
oportunidades probatorias que hagan del procedimiento uno que garantice el debido proceso.
Especialmente en el presente caso, en el que la autoridad recurrida cuenta entre sus
competencias las de recaudar, investigar, sustanciar y sancionar los cobros adeudados. En
ese contexto se deben exigir a la autoridad mayores grados de prolijidad en el uso de las
herramientas jurídicas que le asisten para resolver los conflictos, así como reconocer al
administrado la efectiva posibilidad de actuar en el proceso provisto de los mecanismos
judiciales que le otorguen garantías de un debido proceso.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que
se eliminan.
Primero: Que el abogado Felipe Ignacio Mardones Riquelme, en nombre de Juan Gerardo
Esparza Seguel, recurre de protección en contra de la Tesorería Regional de La Araucanía,
impugnando, como acto ilegal y arbitrario, en primer lugar, la negativa de dar curso a los
recursos administrativos de reposición y jerárquico presentados en el marco de un
procedimiento administrativo de cobro de obligaciones de dinero, lo que configuraría, según
alega, una denegación del derecho al recurso. En segundo lugar, impugna la inexistencia de
una etapa probatoria y contradictoria en el citado procedimiento de cobro tributario y, por
último, la falta de una correcta notificación de las providencias libradas en dicho proceso, todo
lo cual se traduce en la ausencia de garantías de un justo y racional procedimiento.
Invoca como vulneradas las garantías previstas en los números 3 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y expone, como fundamento de su recurso, que frente a
la resolución de 2 de julio del año 2020, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado
por falta de emplazamiento planteado por su parte,
dedujo recursos de reposición administrativa y jerárquico, los que fueron rechazados por
improcedentes mediante una resolución que fuera notificada a la defensa de su representado
el 20 de agosto del año 2020, vía correo electrónico.
Al respecto es posible sostener que el procedimiento, en el cual ocurrieron los hechos que
fundan el presente recurso es de carácter administrativo, toda vez que precisamente se
encuentra en dicha fase, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 190 del Código Tributario.
Deben aplicarse, por tanto, las normas contenidas a ese efecto en la Ley N° 19.880.
En consecuencia, para respetar las normas constitucionales que demandan al Estado el deber
de velar por la existencia de procedimientos contradictorios que garanticen un debido y justo
proceso, es menester la existencia de oportunidades probatorias que hagan del procedimiento
uno que garantice el debido proceso. Especialmente en el presente caso, en el que la autoridad
recurrida cuenta entre sus competencias las de recaudar, investigar, sustanciar y sancionar los
cobros adeudados.
En ese contexto se deben exigir a la autoridad mayores grados de prolijidad en el uso de las
herramientas jurídicas que le asisten para resolver los conflictos, así como reconocer al
administrado la efectiva posibilidad de actuar en el proceso provisto de los mecanismos
judiciales que le otorguen garantías de un debido proceso.
Tercero:Establecido lo anterior cabe resaltar que esta garantía comprende, como resulta
evidente, el carácter contradictorio del proceso, el que supone, entre otras características, la
existencia de términos probatorios que entreguen al recurrente la oportunidad de demostrar
aquellos hechos en los que funda sus alegaciones, en este caso de falta de notificación, etapa
del procedimiento que, sin embargo, en la especie no se verificó y cuya ausencia permite
calificar de ilegal y arbitrario el proceder de la Tesorería recurrida.
Cuarto:Atendido lo recién señalado, resulta coherente acoger el recurso de protección con los
alcances que se pasan a señalar, desde que la omisión
descrita más arriba vulnera la garantía de igualdad ante la ley prevista en el N° 2 del artículo 19
de la Carta Fundamental, pues con su proceder el recurrido ha denegado al actor el ejercicio
de derechos que son respetados a la generalidad de los administrados, razón por la que se
dispondrá la adopción de una medida cautelar coherente con lo aquí indicado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21.894-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por las Abogadas Integrantes
Sra. Pía Tavolari G. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con permiso.
MINISTRO ESPINOSA
En Santiago, a quince de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución
precedente.