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Procedimiento Administrativo MJJ307445

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Voces: - RECURSO DE PROTECCION - DERECHO TRIBUTARIO - IGUALDAD ANTE LA

LEY - COBRO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA -


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - RECURSO DE APELACION -

Partes: Esparza c/ Tesorería Regional de Temuco | Prueba - Procedimiento tributario

Tribunal: Corte Suprema

Fecha: 15-jul-2021

Cita: MJCH_MJJ307445 | ROL:21894-21, MJJ307445

Producto: MJ,TRI

Un procedimiento de cobro de deuda, en el que la administración actúa como juez y


sentenciador, debe seguir altos estándares y rigurosos momentos procesales que permitan
sostener la existencia de un proceso en el que el administrado ha tenido la oportunidad, entre
otras exigencias, de probar sus dichos en un proceso contradictorio, motivo por el que resulta
aplicable en el caso en examen el artículo 35 de la Ley N° 19.880. De este modo, en la
especie, la omisión consistente en no abrir un término probatorio vulnera la garantía de
igualdad pues con su proceder el recurrido ha denegado al actor el ejercicio de derechos que
son respetados a la generalidad de los administrados.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el
contribuyente en contra de la inexistencia de una etapa probatoria (por problemas en las
notificaciones) y contradictoria en el procedimiento de cobro tributario. Al respecto, Un
procedimiento de cobro de deuda, en el que la administración actúa como juez y sentenciador,
debe seguir altos estándares y rigurosos momentos procesales que permitan sostener la
existencia de un proceso en el que el administrado ha tenido la oportunidad, entre otras
exigencias, de probar sus dichos en un proceso contradictorio, motivo por el que resulta
aplicable en el caso en examen el artículo 35 de la Ley N° 19.880. De este modo, la omisión
señalada vulnera la garantía de igualdad ante la ley prevista en el N° 2 del artículo 19 de la
Carta Fundamental, pues con su proceder el recurrido ha denegado al actor el ejercicio de
derechos que son respetados a la generalidad de los administrados.

2.- El procedimiento, en el cual ocurrieron los hechos que fundan el recurso es de carácter
administrativo, toda vez que precisamente se encuentra en dicha fase, de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 190 del Código Tributario. Deben aplicarse, por tanto, las normas
contenidas a ese efecto en la Ley N° 19.880. En consecuencia, para respetar las normas
constitucionales que demandan al Estado el deber de velar por la existencia de procedimientos
contradictorios que garanticen un debido y justo proceso, es menester la existencia de
oportunidades probatorias que hagan del procedimiento uno que garantice el debido proceso.
Especialmente en el presente caso, en el que la autoridad recurrida cuenta entre sus
competencias las de recaudar, investigar, sustanciar y sancionar los cobros adeudados. En
ese contexto se deben exigir a la autoridad mayores grados de prolijidad en el uso de las
herramientas jurídicas que le asisten para resolver los conflictos, así como reconocer al
administrado la efectiva posibilidad de actuar en el proceso provisto de los mecanismos
judiciales que le otorguen garantías de un debido proceso.

Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que
se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el abogado Felipe Ignacio Mardones Riquelme, en nombre de Juan Gerardo
Esparza Seguel, recurre de protección en contra de la Tesorería Regional de La Araucanía,
impugnando, como acto ilegal y arbitrario, en primer lugar, la negativa de dar curso a los
recursos administrativos de reposición y jerárquico presentados en el marco de un
procedimiento administrativo de cobro de obligaciones de dinero, lo que configuraría, según
alega, una denegación del derecho al recurso. En segundo lugar, impugna la inexistencia de
una etapa probatoria y contradictoria en el citado procedimiento de cobro tributario y, por
último, la falta de una correcta notificación de las providencias libradas en dicho proceso, todo
lo cual se traduce en la ausencia de garantías de un justo y racional procedimiento.

Invoca como vulneradas las garantías previstas en los números 3 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y expone, como fundamento de su recurso, que frente a
la resolución de 2 de julio del año 2020, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado
por falta de emplazamiento planteado por su parte,

dedujo recursos de reposición administrativa y jerárquico, los que fueron rechazados por
improcedentes mediante una resolución que fuera notificada a la defensa de su representado
el 20 de agosto del año 2020, vía correo electrónico.

Indica que los razonamientos en que se basa la resolución señalada se contienen en un


informe del abogado del Servicio, en el que existen errores, toda vez que las notificaciones se
realizaron en un domicilio que el recurrente había dejado el año 2019.Señala, asimismo, que el
informe del abogado del servicio indica una serie de hechos relativos a las notificaciones y
domicilios, respecto de los cuales no se concedió al recurrente la posibilidad de aportar
pruebas que permitieran sostener su argumentación, pues no se abrió un término probatorio
que permitiera corroborar sus dichos, pese a que el artículo 35 de la Ley N° 19.880 dispone
que los "hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia".

Segundo: Le corresponde a esta Corte el análisis de la situación a fin de comprender si,


respecto de las actuaciones mencionadas en la acción cautelar de que se trata, procede
acoger el recurso de protección intentado
por violación de garantías protegidas constitucionalmente.

Al respecto es posible sostener que el procedimiento, en el cual ocurrieron los hechos que
fundan el presente recurso es de carácter administrativo, toda vez que precisamente se
encuentra en dicha fase, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 190 del Código Tributario.
Deben aplicarse, por tanto, las normas contenidas a ese efecto en la Ley N° 19.880.

En consecuencia, para respetar las normas constitucionales que demandan al Estado el deber
de velar por la existencia de procedimientos contradictorios que garanticen un debido y justo
proceso, es menester la existencia de oportunidades probatorias que hagan del procedimiento
uno que garantice el debido proceso. Especialmente en el presente caso, en el que la autoridad
recurrida cuenta entre sus competencias las de recaudar, investigar, sustanciar y sancionar los
cobros adeudados.

En ese contexto se deben exigir a la autoridad mayores grados de prolijidad en el uso de las
herramientas jurídicas que le asisten para resolver los conflictos, así como reconocer al
administrado la efectiva posibilidad de actuar en el proceso provisto de los mecanismos
judiciales que le otorguen garantías de un debido proceso.

Tercero:Establecido lo anterior cabe resaltar que esta garantía comprende, como resulta
evidente, el carácter contradictorio del proceso, el que supone, entre otras características, la
existencia de términos probatorios que entreguen al recurrente la oportunidad de demostrar
aquellos hechos en los que funda sus alegaciones, en este caso de falta de notificación, etapa
del procedimiento que, sin embargo, en la especie no se verificó y cuya ausencia permite
calificar de ilegal y arbitrario el proceder de la Tesorería recurrida.

El estado tiene entonces, en este caso, la obligación de sustanciar un procedimiento


cumpliendo el mandato del artículo 10 de la Ley 19.880, conforme al cual "El órgano instructor
adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto de los principios de contradicción
y de igualdad de los interesados en el procedimiento", norma que refleja el mandato
constitucional del debido proceso.

Un procedimiento de cobro de deuda, en el que la administración actúa como juez y


sentenciador, debe seguir altos estándares y rigurosos momentos procesales que permitan
sostener la existencia de un proceso en el que el administrado ha tenido la oportunidad, entre
otras exigencias, de probar sus dichos en un proceso contradictorio, motivo por el que resulta
aplicable en el caso en examen el artículo 35 de la Ley N° 19.880.

Cuarto:Atendido lo recién señalado, resulta coherente acoger el recurso de protección con los
alcances que se pasan a señalar, desde que la omisión

descrita más arriba vulnera la garantía de igualdad ante la ley prevista en el N° 2 del artículo 19
de la Carta Fundamental, pues con su proceder el recurrido ha denegado al actor el ejercicio
de derechos que son respetados a la generalidad de los administrados, razón por la que se
dispondrá la adopción de una medida cautelar coherente con lo aquí indicado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la


Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido en nombre
de Juan Gerardo Esparza Seguel, para el sólo efecto de que se reponga el procedimiento
materia de autos, seguido ante la Tesorería Regional de La Araucanía, al estado de abrir un
término probatorio, en el que se puedan rendir los elementos de juicio que las partes estimen
pertinentes en torno a la cuestión del domicilio del recurrente, debiendo tramitar y resolver la
cuestión pendiente un juez sustanciador no inhabilitado.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 21.894-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por las Abogadas Integrantes
Sra. Pía Tavolari G. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con permiso.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MARIO ROLANDO CARROZA

MINISTRO ESPINOSA

Fecha: 15/07/2021 13:57:40 MINISTRO Fecha: 15/07/2021 13:57:41

MARIA ANGELICA BENAVIDES PIA VERENA TAVOLARI GOYCOOLEA

CASALS ABOGADO INTEGRANTE

ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 15/07/2021 14:47:16 Fecha: 15/07/2021 13:57:41

En Santiago, a quince de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución
precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en


http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido


para Chile Continental.

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