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Cuarta Semana (Acción Penal y Sujetos Procesales)

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178 Derecho Procesal Penal I

1.1. Principio de persecución penal


por el Estado
Llamado también, en la doctrina, Principio de
Oficialidad que hace referencia a que la persecución
penal de los delitos es pública, es decir, que su
persecución corresponde al Estado, quien ostenta el
monopolio del ejercicio de la acción penal y se lleva a
cabo de oficio, por parte de la Fiscalía, por mandato
constitucional en mérito de lo cual investiga, formula
acusación y la defiende en el juzgamiento hasta la
sentencia.
Por el principio de persecución penal, el
Estado no sólo persigue la pretensión penal, sino
también ostenta el derecho y la obligación de
perseguir penalmente y lo realiza interviniendo de
oficio en los hechos punibles, sólo y al margen de la
consideración de la voluntad de la víctima.
La víctima puede intervenir denunciando el
hecho punible; y dentro del proceso penal tiene la
condición de testigo, por lo cual no resulta
indispensable ni necesaria su intervención para
llevarse a cabo el procedimiento penal, ya que este
se realizará en razón del interés público, de que un
hecho no quede sin persecución penal, por temor de
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una amenaza u otro medio sobre la víctima o no haya


disposición por su parte a denunciar.
El principio de oficialidad y la averiguación de
la verdad como fin del procedimiento, constituyen dos
características del sistema inquisitivo, que subsisten
en el actual sistema acusatorio, pese a que
históricamente se iniciaba la persecución penal solo
por acción popular o privada.
1.2. La acción penal
Se desglosa del principio de oficialidad. La
acción penal es la potestad jurídica persecutoria en
contra de quienes infringen la norma jurídico-penal,
cumpliendo la ley penal por medio de la cual se
materializa el derecho de peticionar ante la autoridad
judicial, consiguiéndose de esta forma promover o
provocar la actividad del órgano jurisdiccional para
descubrir al autor y participes de un delito o falta que
se imputa y aplicar las consecuencias jurídicas del
delito al responsable culpable.
Es necesario aclarar que el término potestad
jurídica significa que la acción no es de libre
disponibilidad por el titular de su ejercicio. Para
concretar la práctica de la acción penal, el
representante del Ministerio Público asume el
180 Derecho Procesal Penal I

encargo conferido por el Estado en cumplimiento de


un deber constitucional, cuando señala en su artículo
159º numeral 5º que le corresponde al Ministerio
Público: Ejercitar la acción penal de oficio o a petición
de parte,… en representación de la sociedad, en
cambio el ejercicio de la acción penal privada
constituye una facultad jurídica, ya que el agraviado
puede ejercitar o no su acción.
De acuerdo al artículo 11º de la Ley Orgánica
del Ministerio Público – D. Leg. Nº 52 del 16 de
marzo de 1981, señala: El Ministerio Público es el
titular de la acción penal pública, la que ejercita de
oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción
popular, si se trata de delito de comisión inmediata o
de aquellos contra los cuales la ley la concede
expresamente. Concordante con el Código Procesal
Penal artículo 60º numeral 1º que señala: El
Ministerio Público es el titular del ejercicio de la
acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la
víctima, por acción popular o por noticia policial.
El Ministerio Público tiene como función
investigar los delitos y acusar a sus autores o
participes, el Código Procesal Penal artículo 60º
numeral 2º establece: El Fiscal conduce desde su
181 Derecho Procesal Penal I

inicio la investigación del delito. El Fiscal con su


acusación promueve la acción penal en ejercicio de
su condición de titular de la acción pública.
1.3. Ejercicio de la acción penal
De acuerdo a nuestro ordenamiento procesal
penal, el ejercicio de la acción penal es público o
privado. El Ministerio Público es el encargado del
ejercicio de la acción penal pública, de acuerdo a lo
dispuesto por nuestra Constitución artículo 159º
numeral 5° y lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, es así, como
recepciona y da inicio a una investigación preliminar a
su cargo o puede formalizar el inicio de la
investigación preparatoria, para la investigación y
posterior formulación de su acusación de ser el caso,
de conformidad con lo dispuesto en el Código
Procesal Penal artículo 344º, haciendo referencia al
sistema procesal acusatorio.
El Fiscal actúa de oficio, es decir, por iniciativa
propia en los casos que tenga noticia de un hecho
con relevancia penal por medio de la notitia crimines.
En los casos en que el ejercicio de la acción penal es
pública, el agraviado u ofendido no tiene el ejercicio
de la acción penal, teniendo solo facultad de dar
182 Derecho Procesal Penal I

origen a la promoción de la actividad judicial


presentando su denuncia.
La titularidad del ejercicio de la acción pública,
determina el monopolio a cargo del Fiscal impidiendo
que sea ejercitado por cualquier otro órgano judicial,
así venga conociendo ya que de darse los elementos
de un nuevo delito dentro de un proceso, el Juez
debe comunicar, poniendo los autos a su disposición,
para que amplié su investigación también por ese
nuevo delito o se expidan copias certificadas para ser
remitidas al Fiscal.
1.4. Clases de acción penal
La acción penal es pública, excepcionalmente
se concede en algunos casos a los particulares, por
lo que también puede ser privada.
1.4.1. La acción penal pública:
Se concreta cuando se ejerce la acción penal
de oficio, a través de un órgano del Estado,
concerniéndole su ejercicio en este sentido solo al
representante del Ministerio Público, el Fiscal, por ser
de su exclusiva disposición ya que la naturaleza del
interés materia de la persecución penal, es pública.
En los delitos perseguibles de oficio, quien se
considere ofendido, sus parientes y
183 Derecho Procesal Penal I

excepcionalmente una persona extraña, puede


presentarse ante el órgano administrador de justicia e
intervenir en el proceso penal en calidad de sujeto
principal, con el mismo derecho que tienen todos y
cada uno de los sujetos procesales, con la finalidad
de impulsar el proceso hasta conseguir que se hagan
efectivas las acciones punitivas y resarcitorias a que
hubiere lugar.
1.4.1.1. Características de la acción
penal pública:
Distinguen a la acción penal pública,
principalmente las siguientes características:
a. Es de naturaleza pública.- La acción penal es
pública, porque tiene como finalidad satisfacer un
interés colectivo y que el orden social afectado por el
delito, sea debidamente restaurado.
Todo delito ofende, afectando el orden jurídico
que constituye la base de la convivencia social, por lo
cual, ofende a toda la sociedad; de ahí, que la acción
persecutoria pertenece a toda la sociedad, al público
por cuanto que se ve comprometido en la
persecución penal un interés público de donde el
carácter de la naturaleza de la acción penal deviene
en pública.
184 Derecho Procesal Penal I

El carácter de su naturaleza de la acción


penal pública, también tiene que ver por la forma en
que se materializa su ejercicio, mediante funcionarios
que ejercen la función pública buscando la imposición
de las consecuencias jurídicas del delito. En nuestro
sistema jurídico es ejercida y desarrollada por el
Ministerio Público.
La naturaleza de la acción penal
consecuentemente siempre es pública, lo que varía
es la forma en que esta se ejercita, la cual puede ser
por acción pública o por acción privada.
b. Es indivisible.- La acción penal comprende a
todas las personas involucradas en la investigación
judicial. El ejercicio de la acción penal es una unidad
y no puede dividirse para vincular a unos al proceso y
a otros no.
c. Es irrevocable.- Una vez que se inicia la
acción penal, debe continuarse con la investigación
judicial y culminarse en una sentencia.
Excepcionalmente en aplicación del principio de
oportunidad (artículo 2º del Código Procesal Penal),
es posible la abstención del ejercicio de la acción
penal por parte del representante del Ministerio
Público.
185 Derecho Procesal Penal I

d. Es intransmisible.- La acción penal se dirige al


Juez a efecto de que se investigue por un delito a
determinada persona, que se convierte en el
justiciable o sujeto pasivo del proceso. En tal sentido
la persecución penal es personalísima y no se
trasmite a sus herederos o familiares. La muerte de
justiciable extingue la acción penal. Artículo. 78 del
C.P.).
1.4.1.2. Límites al principio de persecución
penal del Estado o al principio de oficialidad:
1.4.1.2.1. El principio de oportunidad:
El principio de oportunidad constituye una
limitación al principio de legalidad, que obliga a
reprimir todo delito. Por el principio de oportunidad,
excepcionalmente el Ministerio Público como órgano
persecutor, tiene la facultad de abstenerse de
ejercitar la acción penal, prescindiendo de la
persecución penal en los casos establecidos en la ley
y que concurran los requisitos exigidos por el artículo
2º numeral 1º del Código Procesal Penal.
“Con la aplicación de este principio se
reconoce la existencia del delito así como la
culpabilidad del instruido, pero lo que no se considera
186 Derecho Procesal Penal I

justificado, es la imposición de la sanción penal.” (De


La Cruz, 2007, p. 157)
1.4.1.2.2. Fundamentos que justifican
el principio de oportunidad:
En la doctrina nacional como extranjera
encontramos los siguientes fundamentos de interés
social:
1. Que la comisión del delito conlleva escasa
cantidad de daño social.
2. La aplicación del principio de oportunidad
busca el desprocesamiento, impidiendo que
los delitos de poca gravedad y de leve
penalidad, sean objeto de proceso.
3. Que, la reparación civil se haga a la víctima
oportunamente, vía transacción penal.
4. Evitar la contaminación que conllevan la
aplicación de las penas cortas.
1.4.1.2.3. Casos en que procede la
aplicación del principio de
oportunidad:
El Código Procesal Penal en su artículo 2º,
señala los casos en que se puede aplicar este
principio, dejando un margen de discrecionalidad al
representante del Ministerio Público para su
187 Derecho Procesal Penal I

aplicabilidad, en los supuestos que establece el


artículo 2º numeral 1° literal “a” que señala: Cuando
el agente es afectado gravemente por las
consecuencias de su delito…, el mismo que no debe
ser sancionado con pena mayor de cuatro años y la
pena resulte innecesaria, por ejemplo: en el caso del
que conduce su automóvil en estado de ebriedad y
colisiona con una propiedad ocasionando daños,
sufriendo también él lesiones en su cuerpo, puede
ser también en un familiar de ser el caso (Código
Penal artículo 274º Delito de conducción en estado
de ebriedad).
Según el artículo 2º numeral 1° literal “b”,
señala: En los casos en que el delito no afecta
gravemente el interés público…, y que el extremo
mínimo de la pena conminada no supere los dos
años de pena privativa de libertad, por ejemplo: en el
delito cometido por un funcionario público al
rehusarse o retardar ilegalmente un acto propio de su
función (Código Penal artículo 377º Delito de abuso
de autoridad).
188 Derecho Procesal Penal I

1.4.1.2.4. Requisitos para la


aplicación del principio de
oportunidad:
Para la aplicación de este principio se requiere
que se cumplan con los siguientes presupuestos:
1. En la primera causal establecida en el artículo
2º numeral 1° literal “a”: Solo se requiere que
el imputado, de su consentimiento expreso,
para que el representante del Ministerio
Público se abstenga del ejercicio de la acción
penal pública.
2. En los otros dos supuestos, además del
consentimiento expreso del imputado, se
exige que cumpla con reparar el daño o en
caso contrario que exista un acuerdo con la
víctima.
3. El literal “c”: Que el agente no haya cometido
el delito en el ejercicio de una función pública
y que no se trate de un delito sancionado con
pena superior a los cuatro años de pena
privativa de libertad.
1.4.1.2.5. Acuerdo reparatorio:
El acuerdo reparatorio es el acuerdo al que
llegan, el agraviado y el imputado, a propuesta del
189 Derecho Procesal Penal I

Fiscal en la diligencia de acuerdo reparatorio, de


conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º
numeral 3°. Se llevará a cabo por citación del Fiscal,
en caso de inconcurrencia del agraviado el Fiscal
determinará el monto de la reparación civil.
El acuerdo reparatorio puede ser establecido
por las partes en escritura pública o documento
privado con firma legalizada, por, ante notario
público.
1.4.1.2.6. También procede el
acuerdo reparatorio:
Al margen de los supuestos establecidos en el
artículo 2º numeral 1°, también procede el acuerdo
reparatorio en los delitos de: Lesiones leves artículo
122º, hurto artículo 185º, hurto de uso artículo 187º,
hurto de ganado artículo 189º-A primer párrafo,
apropiación ilícita común artículo 190º, sustracción de
bien propio artículo 191º, modalidades de apropiación
ilícita irregular artículo 192º, apropiación de prenda
artículo 193º, estafa artículo 196º, supuestos típicos
de estafa artículo 197º, administración fraudulenta
artículo 198º, daño simple artículo 205º, supuestos de
libramiento indebido artículo 215º y en los delitos
culposos.
190 Derecho Procesal Penal I

No es de aplicación el principio de oportunidad


en los casos citados, cuando hay pluralidad
importante de víctimas o concurso con otros delitos,
con excepción de que los otros delitos sean de menor
gravedad.
1.4.1.2.7. El principio de oportunidad
en la investigación
preparatoria:
Una vez promovida la acción penal, el Juez de
la Investigación Preparatoria a instancia del Fiscal,
con la aprobación del imputado y citación del
agraviado previa audiencia, podrá dictar auto de
sobreseimiento y archivo, esta resolución solo podrá
ser impugnada en el extremo del monto de la
reparación civil.
1.4.1.2.8. Delitos sujetos a antejuicio
o a una autorización
especial:
El ejercicio de la acción penal, para la
persecución penal, también está limitada por el
requerimiento de una autorización previa por parte de
los órganos políticos, quienes tienen el poder
discrecional y la potestad de decidir si se debe llevar
191 Derecho Procesal Penal I

a cabo o no, la persecución penal. Por ejemplo: Los


congresistas.
La Constitución Política establece la
acusación constitucional, señalando en su artículo
99º que: Corresponde a la Comisión Permanente
acusar ante el Congreso: al Presidente de la
República; a los representantes al Congreso; a los
Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal
Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura; a los Vocales de las Corte
Suprema; a los Fiscales Supremos; al Defensor del
Pueblo y al Contralor General por infracción a la
Constitución y por todo delito que cometan en el
ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en estas.
El Código Procesal Penal establece en su
artículo 1º numeral 4°: Cuando corresponde la previa
autorización del Congreso o de otro órgano público
para el ejercicio de la acción penal, se observará el
procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita
la promoción de la acción penal.
192 Derecho Procesal Penal I

1.4.2. La acción penal privada:


Constituye una excepción al principio de
oficialidad, que hace referencia que la persecución
penal de los delitos es pública, es decir, que su
persecución corresponde al Estado.
El ejercicio de la acción penal es de
naturaleza privada porque está reservada a
promoverla en forma exclusiva, solo a quien ha sido
directamente ofendido, a quien le corresponde y tiene
la libre disponibilidad para hacerlo o no, por cuanto
que la naturaleza del interés materia de la
persecución penal, es privada.
1.4.2.1. Características de la acción
penal privada:
La acción penal privada tiene como
principales características:
1. Se promueven a iniciativa de parte.- hace
referencia a que la potestad de la promoción
de la acción penal y los actos procesales,
corresponde única y exclusivamente a la
víctima u ofendido, quien tiene la decisión de
iniciarla o no.
2. De la disponibilidad.- por esta característica la
víctima u ofendido, una vez que ha hecho
193 Derecho Procesal Penal I

ejercicio de la acción penal promoviéndola,


tiene la facultad de renunciar o desistirse de la
acción, dejando impune el hecho delictuoso.
3. De la extinción del proceso.- constituye una
característica de los delitos de persecución
por acción penal privada, la extinción del
proceso por abandono, desistimiento o
transigir de conformidad con lo señalado en el
Código Procesal Penal artículo 464º: 1. La
inactividad procesal durante tres meses,
produce el abandono del proceso, que será
declarado de oficio. 2. En cualquier estado del
proceso, el querellante puede desistirse o
transigir. 3. El que se ha desistido de una
querella o la ha abandonado, no podrá
intentarla de nuevo.
3.1. Por abandono.- el proceso se extingue
por abandono o por inactividad
procesal de las partes, por un periodo
de tres meses, es decir, por falta de
actos procesales.
3.2. Por desistimiento.- de parte del
querellante, cuando hace de
conocimiento su voluntad de no
194 Derecho Procesal Penal I

continuar o proseguir con el proceso,


extinguiéndose la punibilidad del delito
y la posibilidad de volverlo a iniciar.
3.3. Por transigir.- se da cuando el
querellante alcanza una transacción
con el querellado por un acuerdo,
renunciando o desistiéndose de la
acción penal, dándose por concluido el
proceso en los términos acordados.
1.4.2.2. La querella:
De la voz latina “Querela: La queja, lamento.”
(De Valbuena, 1826, pág. 619). Desde los tiempos de
Roma, ya se hacía referencia a este recurso, por el
cual se daba inicio a la persecución penal, haciendo
ejercicio de la acción penal privada en forma directa
ante el órgano jurisdiccional competente por la
persona ofendida.
En la legislación nacional, antes de la vigencia
del primer Código de Enjuiciamientos en materia
penal de 1863, la querella ya tenía características
semejantes a las que ostenta hoy en día.
La querella por delito es el recurso que presenta al
Juez el que ha sido dañado por algún delito,
acusando al delincuente, y pidiendo que se le
195
Derecho Procesal Penal I

aplique la pena merecida. La querella puede tener


lugar en toda clase de delitos; pero es más común
interponerla solamente en los casos de injurias y
de delitos leves, pues los juicios por delitos graves,
como el hurto, robo y homicidio, se siguen de
oficio, sin que preceda la querella. (García, 1862,
p. 904)
De sus antecedentes, se establece que la
querella, es un acto procesal por el cual el querellante
hace un requerimiento, formulando una imputación al
órgano jurisdiccional para dar inicio a un proceso
penal, por un delito perseguible por acción penal
privada, es decir, a instancia de la parte agraviada
con el objeto de obtener una reparación civil.
El querellante tiene en el proceso penal, la
condición de acusador privado, el mismo que para
ser legitimado como tal, debe ser también el titular del
bien jurídico objeto de la tutela penal por el delito
materia de la acusación.
El Código Procesal Penal establece en su
artículo 459º numeral 1°. En los delitos sujetos a
ejercicio privado de la acción penal, el directamente
ofendido por el delito formulara querella, por si o por
su representante legal, nombrado con las facultades
196 Derecho Procesal Penal I

especiales establecidas por el Código Procesal Civil,


ante el Juzgado Penal Unipersonal.
1.5. Contenido de la acción penal
El contenido de la acción penal, es la
pretensión jurídica que conlleva ante la jurisdicción,
como es la aplicación de una pena en reconocimiento
del derecho del Estado de someter a cualquier
persona al cumplimiento de una pena, lo que significa
una pretensión punitiva.

1.6. Causas que extinguen el ejercicio


de la acción penal
Constituyen límites a la potestad punitiva del
Estado, extinguiéndose la acción penal o la pena, ya
sean, por causas naturales como la muerte del
inculpado, por causas jurídicas o políticas.
El artículo 78º del Código Penal, señala
taxativamente los supuestos que determinan la
extinción de la acción penal: 1. Por muerte del
imputado, prescripción, amnistía y el derecho de
gracia; 2. Por autoridad de cosa juzgada, y 3. En los
casos que sólo proceda la acción privada, ésta se
extingue, además de las establecidas en el numeral
1), por desistimiento o transacción.
Derecho Procesal Penal I
198

1.6.1. Por muerte del inculpado:


Siendo el derecho penal eminentemente de
carácter personal, la muerte del responsable hace
imposible su persecución y posterior sanción. En
suma, la responsabilidad penal es inalienable e
inherente a su autor, siendo intransferible a otra
persona.
1.6.2. Por prescripción:
Esta, no es, sino la extinción de la acción por
efecto del transcurso del tiempo, llamada prescripción
extintiva. La acción penal, prescribe en un tiempo
igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito, si es privativa de libertad.
1.6.3. Por amnistía:
Esta reconocida por nuestra Constitución, en
el artículo 102º numeral 6º, como atribución del
Congreso de la República, constituye un derecho de
gracia que le asiste al Legislativo. Por lo general se
refiere a delitos políticos, extinguiéndose la acción
penal, pero quedando subsistente la responsabilidad.
198
Derecho Procesal Penal I

1.6.4. Por cosa juzgada:


Implica la prohibición del “nom bis in idem” (no
dos veces sobre la misma cosa”). Resuelto un
proceso por sentencia firme, es decir, consentida y
ejecutoriada, no cabe procesarse al mismo autor por
el mismo hecho punible.
1.6.5. Por desistimiento:
Es la renuncia que realiza la parte accionante,
a los actos del proceso, voluntariamente; y procede
cuando se trata del ejercicio de la acción penal
privada.
1.6.6. Por transacción:
Por esta institución los sujetos procesales,
pueden transigir su conflicto de intereses, como el
acuerdo de dar, retener u otra promesa que obliga a
cada uno de los querellantes a dar por extinguido el
proceso iniciado.
199 Derecho Procesal Penal I

3.2. Sujetos principales de la relación


procesal
Como sujetos principales, entre los cuales se
constituye la relación procesal, tenemos al Juez, el
Fiscal, el imputado y su defensor, son principales
porque la ausencia de uno de ellos hace imposible
que pueda darse el proceso penal.
3.2.1. El Juez en el proceso penal:
En el nuevo proceso penal, el Juez cumple el
rol de órgano jurisdiccional como garante de los
derechos fundamentales y procesales de los sujetos
que intervienen en el proceso; por tener la condición
de órgano jurisdiccional está sobre las partes. El
Juez, es la persona ante quien las partes formulan las
pretensiones, por lo que ostenta la condición de
sujeto de la relación procesal.
El Juez penal, de acuerdo a las etapas del
proceso, puede ser Juez de la Investigación
Preparatoria, Juez del Juzgamiento y Juez de
Apelación, adquiriendo diferentes roles en el proceso.
Concluida la investigación preparatoria, el
Juez decide el paso a la etapa del juzgamiento a
través del control jurisdiccional, que se cumple en la
200 Derecho Procesal Penal I

etapa intermedia, para ser, luego otro Juez quien


dirija la etapa de juzgamiento.
3.2.1.1. Funciones del Juez penal
según las etapas del proceso
común:
3.2.1.1.1. En la investigación
preparatoria:
Es la primera etapa del proceso penal común
y está conformada por dos sub etapas que son: la
investigación preliminar y la investigación
preparatoria formalizada, distinguiéndose la función
del Juez en cada una de ellas.
1. En la investigación preliminar:
El Juez interviene absolviendo los
pedidos del Fiscal respecto de las medidas
coercitivas o cautelares.
2. En la investigación preparatoria formalizada:
El Juez de la Investigación
Preparatoria tiene como funciones el control
de la investigación, constituyéndose en un
Juez de garantías, en esta etapa del proceso
penal; ya que, si bien la etapa de la
investigación preparatoria está dirigida por el
Fiscal, quien dirige todas las audiencias en la
201 Derecho Procesal Penal I

etapa de la investigación preparatoria y dicta


los actos jurisdiccionales, decidiendo los
pedidos o requerimientos del Fiscal o de las
partes, es el Juez de la Investigación
Preparatoria, dictando las resoluciones que
correspondan durante toda la investigación.
La función del Juez de garantías,
constituye la seguridad racional en la
investigación, persecución y juzgamiento por
la comisión de delitos, con respeto a los
derechos individuales y la afectación de
bienes jurídicos, sólo puede darse cuando
concurran determinados presupuestos.
El Juez de la Investigación
Preparatoria, cumple funciones específicas
rigiéndose por los principios de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y los que inspiran
el nuevo proceso penal materializados en el
Código Procesal Penal en su artículo 323º,
estableciendo que las funciones del Juez de la
Investigación Preparatoria son: 1.
Corresponde, en esta etapa, al Juez de la
Investigación Preparatoria realizar, a
requerimiento del Fiscal o a solicitud de las
202 Derecho Procesal Penal I

demás partes, los actos procesales que


expresamente autoriza este Código; y 2. El
Juez de la Investigación Preparatoria
enunciativamente, está facultado para: a)
autorizar la constitución de las partes; b)
pronunciarse sobre las medidas limitativas de
derechos que requieran orden judicial y –
cuando corresponda – las medidas de
protección; c) resolver excepciones,
cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar
los actos de prueba anticipada; y, e) controlar
el cumplimiento del plazo en las condiciones
fijadas en este código.
3.2.1.1.2. En la etapa intermedia:
Es el Juez de la Investigación Preparatoria
formalizada, quien también está a cargo de ésta
etapa y tiene como funciones principales:
1. Dirigir la audiencia preliminar de control del
requerimiento de sobreseimiento de la causa,
cuando el Fiscal requiere el sobreseimiento, o
de control de la acusación y cuando formula
acusación.
De acuerdo con lo dispuesto por el Código
Procesal Penal en su artículo 345º numeral 3°
233 Derecho Procesal Penal I

…el Juez citará al Ministerio Público y a los


demás sujetos procesales para una audiencia
preliminar para debatir los fundamentos del
requerimiento, ya sea cuando requiere el
sobreseimiento o formula acusación.
2. En la audiencia el Juez se pronunciará, si
fuera el caso, de haber sido observada la
acusación del Fiscal por defectos formales,
requiriendo su corrección.
3. Se pronunciará sobre la procedencia de los
medios técnicos de defensa, deducidos contra
el ejercicio de la acción penal, así como
también sobre la imposición o revocación de
una medida de coerción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Procesal Penal
artículo 352º numeral 3°.
4. El Juez, de ser el caso, podrá dictar el
sobreseimiento de oficio o a pedido del
acusado o de su defensa, de acuerdo con el
Código Procesal Penal artículo 352º numeral
4°.
5. Se pronunciará sobre la admisión de los
medios de prueba ofrecidos, así como
también se pronunciará sobre las
234 Derecho Procesal Penal I

convenciones probatorias, conforme a lo


dispuesto en el artículo 350º numeral 2º y
conforme a lo dispuesto por el artículo 352º
numeral 6°.
3.2.1.1.3. En la etapa del
juzgamiento:
El Juez como órgano jurisdiccional
unipersonal, o tres jueces como órgano jurisdiccional
colegiado, se encargan de dirigir el juicio oral; en
caso de apelación interviene un tribunal superior, y
como última instancia conoce de los casos de
casación la Sala Penal de la Corte Suprema.
Le corresponde al Juez de Juzgamiento:
1. La dirección del juzgamiento, tutela el debido
proceso y principios constitucionales, dirige la
actividad probatoria de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Procesal Penal
artículo 363º, hace uso de los medios
disciplinarios que le faculta la ley –Código
Procesal Penal artículo 364º-. También el
Juez resuelve las incidencias que se
promuevan en el desarrollo del juicio, dicta la
sentencia y concede los recursos
impugnatorios cuando se interponen.
235 Derecho Procesal Penal I

3.2.2. El Ministerio Público en el


proceso penal:
El Ministerio Público, es el organismo
autónomo del Estado que tiene como funciones
principales la defensa de la legalidad, los derechos
ciudadanos y los intereses públicos tutelados por el
derecho, la persecución del delito y la reparación civil.
Con la Constitución de 1979, el Ministerio
Público se separa del Poder Judicial, manteniendo su
normativa e institucionalidad con la Constitución de
1993, ejerciendo el monopolio del ejercicio público de
la acción penal, promoviendo de oficio o a instancia
de parte la acción penal de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 159º numerales 1° y 5° y dirigiendo la
investigación del delito conforme lo dispuesto también
por nuestra Constitución Política del Perú en su
artículo 159º numeral 4°.
En el nuevo proceso penal, el Fiscal está a
cargo de la investigación preparatoria, conduciendo la
investigación del delito por mandato constitucional, es
titular de la carga de la prueba y le corresponde la
actividad probatoria de cargo que permitan destruir la
presunción de inocencia que goza el imputado. El
236 Derecho Procesal Penal I

Fiscal comunica al Juez de la Investigación


Preparatoria el inicio de ésta.
El Fiscal asume el ejercicio público de la
acción penal, cuando formula el requerimiento de la
acusación escrita. El ejercicio privado de la acción
está reservado a la parte agraviada, que viene a ser
la única que está autorizada a recurrir directamente
ante el Juez Penal, en su condición de querellante de
acuerdo a lo establecido por el artículo 459º y ss., del
Código Procesal Penal, sin la intervención del
Ministerio Público.
El Ministerio Público, además de hacerse
cargo de las causas, también dirige a la policía al
conducir la investigación del delito.
3.2.3. El imputado y su defensa
técnica:
El imputado como parte de la relación
procesal, viene a ser la persona a quien se le atribuye
un hecho con relevancia penal. De acuerdo a las
etapas del proceso se le llama: investigado en la
investigación preliminar, imputado en la etapa de la
investigación preparatoria y acusado durante la etapa
del juzgamiento.
237 Derecho Procesal Penal I

El imputado tiene una participación activa,


aportando pruebas y denunciado la ilegalidad de las
actuaciones que puedan afectar sus derechos
fundamentales, principios y garantías procesales en
prevalencia del principio de igualdad de armas y de
su condición de parte.
Toda la relación procesal tiene como sujeto
principal al imputado, por lo que es plenamente
identificado desde que se inicia la investigación
preliminar. La identificación del imputado comprende
sus datos personales, señas particulares, sus
impresiones digitales; para evitar errores y
consecuentes daños a terceros ajenos a la relación
procesal, derivados de la homonimia.
3.2.3.1. Derecho del imputado a la
defensa:
El derecho a la defensa nace ante la
imputación penal, como un medio de protección y
garantía del imputado. Constituye un derecho
humano y por ende un derecho fundamental, por
mandato constitucional y supra nacional, como la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre artículo XXVI, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos aprobada por el Perú por
238 Derecho Procesal Penal I

Decreto Ley N° 22231 de fecha 11 de Julio de 1978,


que consagra en su artículo 8º literal “d”: Derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor.
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en su artículo 14º literal “c” consagra
también como un derecho: la Concesión al inculpado
del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos proclamado por la Organización de las
Naciones Unidas según Resolución N° 2200 A, con
fecha 16 de Diciembre de 1966 y aprobado por el
Perú según la Resolución Legislativa N°22128 de
fecha 28 de Marzo de 1978 referente al derecho de
defensa del imputado, proclama en su artículo 14º
numeral 3º literal “d”: A hallarse presente en el
proceso y a defenderse personalmente o ser asistida
por un defensor de su elección; a ser informada, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo,
y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que
se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo.
239 Derecho Procesal Penal I

También en su artículo 14º numeral 3º literal


“b”, precisa como un derecho de toda persona
acusada de un delito: A disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa
y a comunicarse con un defensor de su elección.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclamada por la CLXXIII Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas,
según Resolución N° 217ª de fecha 10 de Diciembre
de 1948 y aprobada por el Perú según Resolución
Legislativa N° 13282 de fecha 15 de Diciembre de
1959, que consagra en su artículo 10º que: Toda
persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por
un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para
el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal.
El derecho a la defensa le asiste al imputado,
como un derecho y garantía desde que es sometido a
investigación y se prolonga hasta el término del
proceso, en la audiencia ejerciendo su derecho a dar
la última palabra, para hacer su autodefensa
240 Derecho Procesal Penal I

conforme lo prescribe nuestro ordenamiento procesal


en su artículo 391º numeral 1º.
Nuestra Constitución respecto al derecho de
defensa, consagra en su artículo 139º numeral 14°
que: El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona
será informada inmediatamente y por escrito de la
causa o las razones de su detención. Tiene derecho
a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por este desde que es
citada o detenida por cualquier autoridad.
También, nuestra Constitución consagra en su
artículo 139º numeral 3° que: La observancia del
debido proceso,… como principio de la función
jurisdiccional y una garantía para la defensa, toda vez
que el derecho de defensa constituye un elemento
esencial del debido proceso, ya que la defensa se da
en el proceso; y esta se garantiza con la inviolabilidad
de la defensa, solo cuando se cumplen
irrestrictamente las normas que regulan el proceso.
La defensa del imputado, está asociada a la
idea de resistencia -ya sea activa o pasiva-, a la
pretensión de restricción de sus derechos -como
consecuencia jurídica por la comisión de un delito-,
241 Derecho Procesal Penal I

reclamando la vigencia de garantías -como puede ser


a un Juez natural, a un debido proceso, a su derecho
a la presunción de inocencia, etc.-.
La defensa pugna siempre por resistirse a
cualquier acto, ya sea dentro o fuera del proceso, que
afecte sus derechos fuera de los límites que
establece la ley.
Cafferata (2000) sostiene respecto a la
defensa que:
Abarca, entonces, la atribución de intentar evitar o
resistir jurídicamente cualquier acto que, con
motivo del proceso o so pretexto de su desarrollo,
pueda afectar o afecte sus derechos individuales
fuera de los casos y de los límites que el sistema
constitucional autoriza: es que si el “juicio”
(proceso) es el ámbito para la defensa de la
persona y de los derechos, no puede ser, en
cambio, ocasión para su desconocimiento o
violación, debiendo por tanto evitarse o
enmendarse cualquier afectación que no se
encuentre expresamente permitida por la ley y
además exigida por la necesidad, a la dignidad
personal del imputado o a su libertad, honra,
intimidad, propiedad, etc. Por cierto que este
derecho es reconocido no solo durante el juicio
242 Derecho Procesal Penal I

oral y público (no sería útil semejante reducción de


su alcance) sino durante todo el proceso. (p. 103)
La defensa del imputado, constituye el
derecho a intervenir físicamente en el proceso, a
conocer y contradecir los términos de la imputación,
dando su versión sobre los hechos materia de la
imputación, ya sea aceptando o rechazando,
negando el delito o su responsabilidad, con
capacidad para ofrecer pruebas de descargo y del
control de ingreso de las pruebas de cargo, más aun
también tiene la oportunidad para alegar sobre el
mérito de cada una de las pruebas con la finalidad de
demostrar las carencias de fundamento de la
pretensión de penarlo por razones fácticas o jurídicas
de fondo o de forma e interponer recursos
impugnativos, contra las resoluciones.
También constituye parte del derecho de
defensa, el de, no defenderse, absteniéndose de
desarrollar actividad alguna, sin que esta posibilidad
u omisión pueda ser considerada una presunción de
culpabilidad en su contra.
243 Derecho Procesal Penal I

El derecho a la defensa, responde a la


dignidad personal del imputado y constituye un
requisito para asegurar, que un proceso sea
respetuoso de los valores que caracterizan, a un
Estado de derecho.
3.2.3.2. El derecho a la defensa en el
Código Procesal Penal:
El Código Procesal Penal reconoce al derecho
de defensa, como un medio de protección y garantía
del imputado, y, que constituye un derecho humano y
por ende un derecho fundamental por mandato
constitucional y supra nacional, observando sus
lineamientos consagrados en su Título Preliminar
artículo IX que señala: Derecho de defensa:… 1.
Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a
que se le informe de sus derechos, a que se le
comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a ser asistida
por un Abogado Defensor de su elección o, en su
caso, por un abogado de oficio, desde que es citada
o detenida por la autoridad. También tiene derecho a
que se le conceda un tiempo razonable para que
prepare su defensa, a ejercer su autodefensa
material, a intervenir, en plena igualdad, en la
244 Derecho Procesal Penal I

actividad probatoria, y, en las condiciones previstas


por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.
El ejercicio del derecho de defensa se
extiende a todo estado y grado del procedimiento, en
la forma y oportunidad que la ley señala; 2. Nadie
puede ser obligado o inducido a declarar o a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su
conyugue, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y 3. El
proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los
derechos de información y de participación procesal a
la persona agraviada o perjudicada por el delito. La
autoridad pública está obligada a velar, por su
protección y a brindarle un trato acorde con su
condición.
De acuerdo con lo establecido en nuestro
Código Procesal Penal, la defensa del imputado está
prevista desde el mismo momento en que se le
imputa un hecho con relevancia penal, así, como
también en el proceso penal, estableciendo las
formas como se debe hacer valer la defensa técnica
o material.
245 Derecho Procesal Penal I

3.2.3.3. Los derechos del imputado en


el Código Procesal Penal:
El Código Procesal Penal en su Libro Primero:
Sección Cuarta: Titulo II consagra El Imputado y el
Abogado Defensor, dedicando el Capítulo I a: El
Imputado, estableciendo en su artículo 71º como
derechos del imputado:
1. El imputado puede hacer valer por sí
mismo, o a través de su Abogado Defensor, los
derechos que la Constitución y las Leyes le
conceden, desde el inicio de las primeras diligencias
de investigación hasta la culminación del proceso;
2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía
Nacional deben hacer saber al imputado de manera
inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a)
Conocer los cargos formulados en su contra y, en
caso de detención, a que se le exprese la causa o
motivo de dicha medida, entregándole la orden de
detención girada en su contra, cuando corresponda;
b) Designar a la persona o institución a la que debe
comunicarse su detención y que dicha comunicación
se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los
actos iníciales de investigación por un Abogado
Defensor; d) Abstenerse de declarar, y si acepta
246 Derecho Procesal Penal I

hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente


en su declaración y en todas las diligencias en que se
requiera su presencia; e) Que no se emplee en su
contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a
su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos
que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una
restricción no autorizada ni permitida por ley y f) Ser
examinado por un médico legista o en su defecto por
otro profesional de la salud cuando su estado de
salud así lo requiera;
3. El cumplimiento de lo prescrito en los
numerales anteriores debe constar en acta, ser
firmado por el imputado y la autoridad
correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el
acta se hará constar la abstención, y se considerará
el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se
produce en las primeras diligencias de investigación,
previa intervención del Fiscal se dejará constancia de
tal hecho en el acta;
4. Cuando el imputado considere que durante
las Diligencias Preliminares o en la investigación
preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas
disposiciones, o que sus derechos no son
respetados, o que es objeto de medidas limitativas de
247 Derecho Procesal Penal I

derechos indebidas o de requerimientos ilegales,


puede acudir en vía de tutela al Juez de la
Investigación Preparatoria para que subsane la
omisión o dicte las medidas de corrección o de
protección que correspondan. La solicitud del
imputado se resolverá inmediatamente, previa
constatación de los hechos y realización de una
audiencia con intervención de las partes.
3.2.3.4. Defensa material y defensa
técnica:
3.2.3.4.1. La defensa material:
Viene a ser toda actividad que el imputado
pueda desarrollar personalmente en el proceso,
haciéndose oír, contradiciendo los cargos que se le
imputan, en descargo o en vías de aclaración de los
hechos materia de la imputación, proporcionando o
examinando pruebas y participando en los actos
probatorios o también absteniéndose.
3.2.3.4.2. La defensa técnica:
Viene a ser la actividad que desarrolla el
abogado defensor en el proceso, aconsejando a su
patrocinado, elaborando la estrategia defensiva,
además ofrecerá medios pruebas, controlará y
participará en su ofrecimiento y en las pruebas de
248 Derecho Procesal Penal I

cargo que ofrezca el Fiscal, cuestionará la


adecuación jurídica de los hechos materia de la
imputación y la sanción que se pretende imponer.
El derecho a la defensa técnica del imputado
está regulado en el Código Procesal Penal artículo
80º y en el artículo 84° se encuentran los derechos
del abogado defensor.
3.3. Sujetos secundarios de la
relación procesal
Como sujetos secundarios de la relación
procesal se consideran: al actor civil, tercero civil
responsable y sus defensores; y como sujetos que
colaboran en el proceso penal: a los testigos, peritos,
intérpretes, policía judicial y auxiliares de justicia.
3.3.1. La víctima:
Nuestro legislador ha rubricado el Título IV
con la denominación La Víctima, para señalar al
sujeto pasivo de un delito, que viene a ser el titular
del bien jurídico, objeto de la tutela penal, que es
afectado con el delito haciendo referencia al
agraviado en general.
249 Derecho Procesal Penal I

3.3.2. El agraviado:
El Código Procesal Penal en su artículo 94º
numeral 1°, define al agraviado en los términos: Se
considera agraviado a todo aquel que resulte
directamente ofendido por el delito o perjudicado por
las consecuencias del mismo. Tratándose de
incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su
representación corresponde a quienes la Ley
designe.
El agraviado, en los delitos perseguibles por
acción penal pública, es el titular nato de la
pretensión resarcitoria, al margen del proceso penal y
que se haya constituido en actor civil, mas no está
considerado como titular de la pretensión penal, ya
que esta le corresponde al Ministerio Público dada la
naturaleza de la acción penal.
En los delitos de acción penal privada, el
querellante particular, por ostentar la pretensión
resarcitoria y la pretensión penal, es técnicamente el
ofendido por ser el afectado con la acción del delito
en su interés tutelado penalmente, ya que la
afectación es de naturaleza jurídico penal privada.
250 Derecho Procesal Penal I

3.3.3. El actor civil:


El Código Procesal Penal en su artículo 98º,
hace referencia: La acción reparatoria en el proceso
penal solo podrá ser ejercida por quien resulte
perjudicado por el delito, es decir, por quien según la
Ley civil este legitimado para reclamar la reparación
y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el
delito. El actor civil, viene a ser el agraviado que hace
uso de la pretensión, en ejercicio de sus derechos,
facultades u obligaciones, como sujeto de la relación
procesal. Se diferencia con el ofendido, porque el
actor civil no ejerce pretensión penal alguna,
limitando su interés a la reparación civil, cumpliendo
con acreditar su pretensión y coadyuvando a que la
responsabilidad penal del procesado sea probada.
El actor civil solo podrá constituirse como tal,
dentro de los plazos de la investigación preparatoria
formalizada en un proceso penal, conforme lo
establece el Código Procesal Penal en su artículo
101º que señala: La constitución en actor civil deberá
efectuarse antes de la culminación de la Investigación
Preparatoria.
251 Derecho Procesal Penal I

3.3.4. El querellante particular:


Designado así por nuestro Código Procesal
Penal, viene a ser el ofendido que en su condición de
titular de la acción penal, hace uso de la acción penal
privada, por un delito cuya acción se tramita por
querella; y tiene como su interés la pretensión
resarcitoria y la pretensión penal, dada su condición
de titular del ejercicio de la acción penal privada, es el
único con capacidad para promover la persecución
penal.
3.3.5. El tercero civil responsable:
Viene a ser la persona que, por estar
legalmente vinculada con el imputado al momento de
la comisión del delito, adquiere responsabilidad civil
por las consecuencias jurídicas de la comisión de
dicho ilícito.
El tercero civil responsable, es una persona
ajena que no tiene ninguna intervención en la
comisión del ilícito, su vínculo con el imputado puede
ser directa o subsidiariamente, pero que por imperio
de la ley civil adquiere responsabilidad civil derivada
de la responsabilidad penal del imputado,
respondiendo solidariamente con el imputado el pago
de la reparación civil.
252 Derecho Procesal Penal I

La responsabilidad civil puede derivarse de la


relación familiar o jurídica: padres, tutores y
curadores, derivada de los actos que puedan cometer
los hijos menores, pupilos y los mayores sometidos a
curatela, por vínculo laboral (por los ilícitos que se
puedan cometer en el ejercicio de su desempeño
laboral) y condición de propietario del vehículo o
máquina que hace entrega a otro para su manejo.

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