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PROCESAL PENAL| FÁTIMA MOYANO

FINAL DE PROCESAL PENAL CATEDRAS A-B-C.

BOLILLA 1

* 1) POLITICA CRIMINAL: concepto.

Se puede visualizar como un conjunto de decisiones de la autoridad pública SOBRE EL DELITO. Es


una actividad del Estado que a través de sus poderes define cuales son los delitos, cuales son las
penas, cual es la manera de prevenirlos, y si se cometen, cual es la manera de juzgarlos. Los
valores que tienen en cuenta son la LIBERTAD, LA VIDA, que son bienes individuales, y también
tienen valores como la SEGURIDAD PUBLICA que son bienes sociales. Establece los límites y los
órganos encargados de sancionarlos.

* 2) segmentos:

EL DERECHO PROCESAL PENAL ES UN SEGMENTO DE LA POLITICA CRIMINAL, PERO CON


AUTONOMIA Y FINES QUE LE SON IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE.

Las decisiones que integren la política criminal se toman en base a un mismo marco ideológico,
basado fundamentalmente en la CN diciendo que las conductas de los individuos que son
prohibidas y castigadas, solo si perjudican a terceros, sea individualmente (integridad física) o en
su organización social (fe pública). Artículos 75 inc 12 y articulo 18.

Los fines a cargo de los órganos públicos son: remover las causas que pueden generar delitos, y
después desalentar su comisión. El incumplimiento de esta responsabilidad por parte del Estado,
le dará derecho al ofendido de reclamar a la justicia el enjuiciamiento y castigo del delito.

* 3) Interrelaciones:

Existe una interrelación en el campo de la política criminal con las actividades que esta despliega
que son: DEFINIR; PREVENIR; JUZGAR Y CASTIGAR. Deben funcionar de forma coherente estas
actividades para plasmar la totalidad de objetivos que las inspiran. Se interrelaciona con la
sociedad y el contexto.

* 4)Ubicación del proceso penal.

EL DERECHO PROCESAL PENAL ES UN SEGMENTO DE LA POLITICA CRIMINAL, PERO CON


AUTONOMIA Y FINES QUE LE SON IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE.

Por imperio de la normativa penal que rige en nuestro país, aquel delito que no ha podido
prevenirse, por regla general deber ser perseguido por el Estado (principio de legalidad procesal).
Después debe ser juzgado imparcialmente y si corresponde debe ser penado en las condiciones
que establece el sistema constitucional. Todo con el resguardo que merecen los intereses de la
víctima y del acusado.
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Podemos ver que, frente a la hipótesis de un delito, el Estado a través de sus órganos
persecutorios impulsa la Investigación Penal Preparatoria para verificar la existencia del delito
(ACTIVIDAD ACUSATORIA). Superada esta primer etapa, se pasa a una ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
que se realiza a través de un juicio imparcial, donde se respeta la DIGNIDAD DEL
IMPUTADO Y SE LE GARANTICE SU DEFENSA.

* LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR EL DELITO:


* Concepto:

El Estado administra la justicia a través de los órganos públicos, que lo manejan los funcionarios
públicos. Tienen el dominio casi exclusivo para dar respuesta a la comisión de un delito, con poca
cabida a la participación ciudadana por ejemplo: acción privada, instancia privada, jurados. etc.

* Independencia entre ACUSAR, JUZGAR Y PENAR:

la actividad de acusar, o acusatoria es una actividad de función estatal a cargo del MPF, excepto
las acciones privadas, o la querella de acción publica. Por otro lado la actividad de juzgar esta a
cargo independientemente del PODER JUDICIAL (tribunales imparciales). Son de naturaleza
diferente. Por ejemplos en la responsabilidad política, se diferencia quien acusa y quien juzga. En
el ámbito de la responsabilidad penal común, también.

ACUSACION: MPF. Articulo 120 CN y Articulo 172 CPC.

* - JUSTIFICACION:

Se justifica esta separacion de acusar y de juzgar por la IMPARCIALIDAD QUE DEBE TENER EL JUEZ
ya que el debe ser un punto medio entre acusado y acusador, y ademas esta en la base del
derecho de defensa del ACUSADO. Se dice por el art 18 de la CN que nadie puede ser penado sin
juicio previo, tampoco es posible sin acusacion, y tampoco es posible sin defensa para el acusado.

* Normas constitucionales:

la responsabilidad penal comun la constitucion nacional en su articulo 120 han instituido al MPF
tiene la funcion de PROMOVER LA ACTUACION DE LA JUSTICIA en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad, de promover y ejercitar la accion penal publica (que lo
llamamos el principio de legalidad procesal). Por otro lado, la responsabilidad de juzgar y castigar
esta a cargo de un tribunal imparcial, donde antes de castigar, se juzga previamente (juicio previo)
articulo 18 de la CN. Estas dos actividades son estatales, pero se independizan una de las otras con
diferentes funcionarios publicos que lo llevan adelante por su lado.

* Normas supranacionales:

art 75 inc 22 de la CN, incorpora el tratado de CONVENCION AMERCANA DE DERECHOS


HUMANOS dice en su articuloa 8, que a toda persona que tenga formulada una acusacion contra
ella, tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones por un tribunal independiente e imparcial. Y el
articulo 10 de la DUDH relata que el examen de la acusacion contra una persona en materia penal
debe ser realizada por un tribunal independiente e imparcial. La razon principal por la cual el
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Estado debe garantizar la persecucion o acusacion, es por garantizar el derecho a la justicia de las
victimas. Y por otro lado, por mas graves que sean los delitos cometidos por los reos, no puede
ejercerse la actividad sin limite alguno, por eso se debe realizar un juicio previo con un tribunal
imparcial respetando la dignidad y la defensa del acusado.

* LA ACTIVIDAD ACUSATORIA, REQUIRENTE O PERSECUSION PENAL: ejercicio de las


acciones penales.

Segun el articulo 71 del codigo penal dice que DEBERAN iniciarse de oficio todas las acciones
penales (salvo las independientes de instancia privada y las privadas). Esto se llama PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PROCESAL, por lo que el articulo marca que debe, hace referencia a una
obligatoriedad, impulsarse de oficio (oficialidad) sin excitación externa, todas aquellas acciones
penales publicas a cargo del MPF.

* CONCEPTO:

Son los actos materiales y juridicos unas veces tendientes a y otras veces configurativos de la
PREPARACION, FORMULACION, SOSTENIMIENTO Y ACREDITACION de una ACUSACION contra una
persona determinada por la comision de un delito, que busca primero fuentes de conocimiento,
para proporcionarlas despues a estas a los tribunales (pruebas) que estos necesitaran para decidir,
luego de un juicio, si corresponde o no atribuir una acusacion, y en caso afirmativo aplicar una
pena.

* ALCANCES:

La actividad acusatoria no solamente es una funcion requirente a la actividad jurisdiccional, sino


que se le IMPONE EL DEBER DE PONER TODO EL APARATO ESTATAL para recabar informacion para
poder acusar, instituyen organos y se disciplinan funciones publicas para anoticiarse de posibles
violaciones a la ley; y asi intentar o lograr que los acusados sean juzgados por otro organo estatal
que son los tribunales imparciales del poder judicial. El PRINCIAL RESPONSABLE DE ESTA
ACTIVIDAD ES EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.

CARACTERES: oficialidad, eficacia, legalidad, obligatoriedad.

* LA EFICACIA:

Lo que debe ser eficaz es la TAREA DE INVESTIGACION Y OBTENCION DE PRUEBAS para poder
ARGUMENTACION una acusacion por parte del MPF. La eficacia de esta actividad persecutoria o
acusatoria esta dada por la ORGANIZACION ESTATAL activa y vigilante que sea capaz de desarrollar
una ACTIVIDAD AGRESIVA E INVESTIGADORA con todos los medios humanos y materiales a tal
efecto.

* LIMITES:

La actividad acusatoria debe llevarse a cabo de manera objetiva, sin contrariar los derechos del
acusado. Lo que a veces no ocurre con los medios extraordinarios de prueba que son aquellos que
son excepcionales generalmente se utilizan para el crimen organizado, trafico de estupefacientes,
terrorismo, corrupcion de funcionarios publicos, etc. Estos medios extraordinarios deben
regularse como excepcionales y deben utilizarse correctamente porque sino se uilizarian como
modos encubiertos de legitimacion de violaciones a la constitucion, como por ejemplo el
informante o agente encubierto que blanquea informacion adquirida de manera ilegal.
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* FORMAS Y LIMITES DE LA INTERVENCION DE LOS PARTICULARES:

- ACCION PUBLICA: Como regla general la intervencion en la comision de los delitos es por parte
del MPF cuando se comete un delito de accion publica. Deberan actuar de oficio porque asi lo dice
el art 71 del CP. Como alternativa el ofendido, en estos delitos de accion publica, puede
constituirse como querellante, no obstando el ejercicio del MPF sino que acompaña. Y otra
alternativa se da cuando el MPF concluye de manera DESINCRIMINANTE (el mpf pide la
desestimacion de la denuncia, pide el sobreseimiento o la absolucion) el OFENDIDO PUEDE
INICIAR QUERELLA aun siendo un delito de accion publica, es una de las excepciones.

- INSTANCIA PRIVADA: como regla general el MPF no puede actuar de oficio en este tipo de
delitos, solo podra activarse cuando la victima del delito realice una DENUNCIA, que es un medio
por el cual se anotician los organos publicos de la comision de un delito, a partir de alli el MPF
toma conocimiento y comienza a investigar. Aun asi la victima puede constituirse como
querellante coadyuvando con el MPF.

- ACCION PRIVADA: estos tipos de delito solo puede iniciar la persecucion el ofendido
constituyendose en querella, no puede el MPF tomar la iniciativa de persecucion.

* LA JURISDICCION PENAL: concepto:

Es el poder que emana de la CN y se le acuerda a los tribunales del Poder Judicial para conocer, a
traves de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la existencia concreta de un hecho
delicitivo que ha sido motivo de una ACUSACION por parte del mpf, que de modo imparcial e
independiente llega a los tribunales para que se aplique la ley penal en concreto si correspondiese,
o absolviendolo segun corresponda.

Es fundamental destacar que las atribuciones de jurisdiccion penal sobre los tribunales deben ser
ejercitadas por tribunales que sean IMPARCIALES es decir sin designio anticipado o designio de
prevencion a favor o en contra de determinadas personas; y con INDEPENDENCIA, es decir sin
influencias de mandatos o presiones politicas o sociales, éstos deberan subordinarse a las
pruebas y a la ley.

Decisiones de un tribunal penal: aplicar la pena (condena), aplicar una medida de seguridad,
medida alternativa, absolverlo.

* FUENTE:

La fuente de la jurisdicción penal lo acuerda la CN al PODER JUDICIAL el conocimiento y decision


de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, las leyes de la Nación, y los tratados
con las naciones extranjeras (art 116 CN).

* ORGANOS:

Solo los jueces del PODER JUDICIAL pueden ejercer la potestad jurisdiccional y tienen su
monopolio, asi tambien se le reconoce tal calidad a los jurados populares. Al poder ejecutivo le ha
sido prohibido el ejercicio de la jurisdiccion penal, igual que al poder legislativo, unicamente se la
ha encomendado para atribuirle la responsabilidad politica sobre funcionarios sometidos a juicio
politico.
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* CARACTERES DE LA JURISDICCION PENAL:

- Soberana: tienen la particularidad de que sus decisiones no pueden ser revisadas ni revocadas
por otros poderes del Estado, salvo algunas contadas excepciones como el indulto, la amnistia.

- Provocada: la jurisdiccion penal no puede ponerse en movimiento por propia iniciativa, siempre
tiene que ser instada. Sea por el MPF que es en la mayoria de los casos de accion publica, o sea
por la victima constituida en querella. Esto es asi por el principio NEMO IUDEX SINE ACTORE, no
hay juicio sin actor (PRINCIPIO ACUSATORIO FORMAL) LA JURISDICCION DEPENDE DE LA
PROVOCACION POR PARTE DEL MPF SIEMPRE (exc cuando se constituya una querella). Aun
cuando haya un juez de instruccion para cuando se investigue jurisdiccionalmente, concluida la
investigacion hecha por el juez (investigacion jurisdiccional, no comun) debera esperar a que el
MPF formule la acusacion y eleve a juicio la causa para provocar la instancia del juicio.

Fallos polemicos: que sentaron jurisprudencia

Tarifeño: no se puede dictar sentencia de condena sin pedido del fiscal.

Santillan: dispuso que la acusacion la podia realizar el querellante, bastara con la del querellante
aunque el fiscal quiera otra cosa.

Marcilese: con la acusacion que realizo en la ipp el MPF ya basta para condenarlo en juicio aunque
el fiscal no la sostenga porque ya cumplio con el caracter de provocada. Se puede condenar aun
con pedido de absolucion por parte del fiscal.

Mostaccio (2004): se volvio al criterio de TARIFEÑO donde en el caso que el fiscal PIDA LA
ABSOLUCION EN JUICIO, NO SE PUEDE CONDENAR. Salvo que exista un querellante particular que
inste a la condena.

- Defensa y jurisdicción: Para que haya juicio debe haber defensa para el acusado, que es
inviolable dicho derecho consagrado en el art 18 de la CN, es una defensa IMPUESTA incluso
cuando el acusado se demuestre desinteresado en obtener una defensa, de oficio se le brindara
un abogado defensor estatal. Se dice defensa material: cuando el imputado habla y se defiende
por si mismo o guarda silencio. Y la defensa TECNICA: es aquella proporcionada por su abogado
escogido, o aquel brindado por el estado en su defecto. Impide el juicio en rebeldìa.

- Accesible y eficaz: Todos tenemos el igual derecho al acceso de la justicia en formas eficaces y
mejoradas, para así proteger y defender los derechos sea de la víctima y sean del acusado.

* CONTENIDO DE LA JURISDICCION PENAL:

- Poder conocimiento: ese conocimiento debe ser verdadero es decir correspondiente con lo que
sucedio, la jurisdiccion debe ser una garantia de la verdad para poder aplicar el codigo penal, o en
caso contrario si hay un conocimiento verdadero de la no comision del delito, sera absolucion. El
juez debe fallar por las pruebas.

- Poder Decision: deciden sobre el merito de la acusacion formulada por el MPF. La decision sea
absolver o sea condenar. Si es condenar debe haber un hecho delictivo, debe haber sido cometido
por el imputado, debe encuadrar en una figura penal y se le debe aplicar la ley. En caso contrario
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se absuelve.

- Poder de Coercion Preventiva: el juez puede aplicar medidas de coerción con el propósito de
asegurar que la jurisdiccion pueda ejercitarse con plenitud. Son restricciones excepcionales a
derechos patrimoniales o personales generalmente del imputado, para poder aplicar el derecho
sin obstaculos.

- Definicion del caso: La decision definira en un sentido u otro segun la puja de intereses entre el
acusador y la defensa del imputado, resolviendo si la acusacion encuentra o no un fundamento
probatorio y legal que el ordenamiento exige para que el imputado cumpla una pena.

- Facultad de ejecucion: puede hacer cumplir incluso con la fuerza pública sus decisiones.

- Facultad de direccion procesal: ejemplo aceptar o rechazar una prueba, asegurar el orden en una
sala de audiencias

* ASPECTOS:

Los aspectos especiales de la jurisdiccion penal son su funcion garantizadora y su valencia politica:

1) funcion garantizadora: en los procesos penales deben estar garantizados los derechos
individuales de las personas comprometidas en el mismo. Los jueces son verdaderos
representantes del interes social y los hechos que se esten debatiendo en el ambito del juicio se
prueben con el grado de conviccion y dentro de los limites exigidos por la Constitucion Nacional.
Lo fundamental es que se observen los derechos esenciales del imputado durante todo el proceso.

2) Valencia Politica: El poder judicial es un poder que tiene la incondicionada atribución de


examinar e incluso dejar sin efecto actos de los otros dos poderes bajo el argumento del control
de constitucionalidad de esos actos (leyes, decretos). Este es el "rol politico" que le asigna el
esquema constitucional al poder judicial para la proteccion de los ciudadanos frente a la
arbitrariedad de los otros poderes.

* JURISDICCION PENAL FEDERAL Y COMUN:

De acuerdo al sistema federal de nuestro pais, los estados provinciales se reservan para si el
poder de juzgar todos los hechos delictivos cometidos en su territorio. Eso es lo que se conoce
como jurisdiccion COMUN.

Pero la Nacion, a traves del federalismo, determino la creacion de un Estado Nacional (federal) con
proyeccion sobre todo el país para cuidar su mantenimiento como tal y de las relaciones
exteriores. La jurisdiccion FEDERAL es la que juzga aquellos delitos que atenten contra el interes
federal, cualquiera sea el lugar donde se hubieren cometido.

* PROCEDENCIA Y CRITERIOS:

La jurisdiccion federal se justifica por tres razones principales: LUGAR DE COMETIDO, MATERIA
QUE RIGE, Y SUJETO QUE LO COMETE.

Por el lugar: es cuando el delito se comete DENTRO de un lugar o espacio que esta sometido
exclusivamente y absolutamente a la Nacion. Sea dentro de un territorio provincial o no, por
ejemplo que un delito se cometa dentro de la universidad nacional.
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Por la Materia: art 116 de la CN y ley número 46. Es cuando el hecho delictivo OFENDA LA
SOBERANIA O LOS INTERESES GENERALES DE LA NACION como por ejemplo los atentados contra
el sistema representativo, repulicano y federal; digase una rebelion, una sedicion, traicion, etc.

Por la investidura o por los SUJETOS: sea activo o pasivo en el ilicito penal. Por ejemplo las
autoridades de los poderes publicos de la Nacion, los funcionarios nacionales, diplomaticos y
representantes de estados extranjeros.

* COMPETENCIA PENAL:

concepto: desde un punto SUBJETIVO la competencia penal es un poder deber de los jueces de
ejercer jurisdiccion que le es propia con relacion a un determinado asunto penal.

Desde un punto OBJETIVO es el ambito LEGISLATIVO que es determinado por ley dentro del cual el
juez PUEDE ejercer la funcion jurisdiccional.

Tenemos que remarcar que la jurisdiccion penal se ejerce por los tribunales que de acuerdo la CN
y las leyes determinen, y se extienden a los hechos que se cometieron en el territorio provincial
(excepto la competencia federal como vimos). Es necesario precisar de que la competencia de los
tribunales es IMPRORROGABLE, ES INDISPONIBLE.

* -CLASES DE COMPETENCIA PENAL:

ESTUDIAR DEL LIBRO

BOLILLA 2

* PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL:


* Concepto:

Es la inevitable y automatica reaccion del Estado a traves de sus organos predispuestos (MPF y su
sunordinada la policia judicial) que frente a la hipotesis de la comision de un delito de accion
publica comienza a investigar, reclamar luego el juzgamiento y posteriormente si hubieran podido
comprobarlo, su correspondiente condena.

* Reglamentacion:

En la CN no tenemos ninguna reglamentacion que obligue a perseguir a TODAS las causas de


comision de delitos, pero si tenemos el codigo penal que determina en un articulo el principio de
legalidad procesal.

En nuestro codigo penal tenemos en el art 71 que dispone que deberan iniciarse de oficio todas las
acciones penales, claro esta que se exceptuan las acciones de instancia privada y las privadas. Por
otro lado tenemos en el art 274 del codigo penal, que reprime las conductas de los funcionarios
publicos que debiendo perseguir y castigar a los delincuentes,omitan hacerlo.

Por otro lado hasta en el 2015 teniamos COMO REGLA el principio de legalidad procesal que
hablamos en el art 71 del cp. Y paralelamente regia lo que se llamaba "OPORTUNIDAD REGLADA"
que son excepciones al principio de legalidad procesal que estaban contempladas en el articulo 59
del CP.
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Con la sancion de la ley 27.147 en el 10/06/2015 se modifico el articulo 59 del codigo penal,
incorporando la disponibilidad de la accion penal a traves de los criterios de oportunidad que
permiten EXTINGUIR LA ACCION PENAL PUBLICA.

ARTICULO 59.- La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado;

2) Por la amnistía;

3) Por la prescripción;

4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;

5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes


procesales correspondientes;

6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes
procesales correspondientes;

7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de
conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.

* En el inciso 6, habla de la aplicacion de un criterio de oportunidad, pero que se lleve a


cabo de conformidad con las leyes procesales de cada provincia, el problema era que
Cordoba no tenia legislado en su codigo procesal penal los criterios de oportunidad, hasta
la sancion de la ley 10.457 en Mayo del 2017 que regulo expresamente LAS REGLAS DE
DISPONIBILIDAD DE LA ACCION PENAL en nuestro codigo procesal penal de la provincia de
Cordoba en su articulo 13 BIS.

ARTÍCULO 13 BIS.- Criterios de oportunidad. No obstante el deber impuesto por los artículos 5º y
71 de este Código, el Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la
acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos
de los hechos, en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un hecho insignificante;

2) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder, en el


caso concreto, una pena de ejecución condicional;

3) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que
torne innecesaria y/o desproporcionada la aplicación de una pena;

4) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde carezca de
importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes
hechos;

5) Cuando exista conciliación entre las partes. Si como consecuencia de la conciliación y ante la
existencia de daño las mismas hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio, el Fiscal de Instrucción
sólo podrá prescindir de la acción cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido, y
6) Cuando el imputado se encuentre afectado, según dictamen pericial, por una enfermedad
terminal.
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La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará la aplicación de los criterios de


oportunidad previstos en los incisos 1), 2), 3), 4) y 6) de este artículo.

Si el Ministerio Público decide que no procede la aplicación de una regla de disponibilidad de la


acción, la decisión no será susceptible de impugnación alguna.

* Manifestaciones de su influencia en la persecucion penal.

La influencia del principio de legalidad procesal se advierte en el momento INICIAL de la


persecucion penal y en el momento POSTERIOR de su ejercicio.

En el primer momento: se destaca la INEVITABILIDAD porque frente a la hipotesis de un delito


NECESARIAMENTE debe ponerse en marcha la promocion de la accion penal.

En el segundo momento cuando se advierte la primera etapa, aparece lo que se llama la


IRRETRACTABILIDAD, que una vez puesta en funcionamiento la persecucion penal, no podra
INTERRUMPIRSE, SUSPENDERSE NI HACERSE CESAR (salvo excepciones art 5), hasta que el tribunal
decida sobre la causa (sobreseimiento en ipp, condena o absolucion en juicio).

* Justificacion del principio de legalidad y criticas.

- Porque el orden juridico ha sido vulnerado por el delito, de modo que es necesario que sea
reintegrado. Es necesario que se imponga la sancion por ley estipulada. Como critica, se dice que
se esta expresando un autoritarismo del sistema penal, porque no se esta reparando el bien
lesionado, sino que se quiere castigar la desobediencia.

- Otro argumento esta en que gracias al principio de legalidad procesal se puede lograr cumplir
con los fines de la pena. Como contraargumento se dice que es una mirada puramente
retribucionista y que se puede evitar los delitos con prevenciones generales, y a veces sin
necesidad de una sancion, habla de que no siempre se debe ver al derecho penal como algo
punitivo.

* EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
* Nocion:

El principio de oportunidad (o de disponibilidad de la accion penal) es aquella posibilidad que la ley


le acuerda a los organos encargados de la persecucion penal, por razones de politica criminal o
procesal, DE NO INICIAR O SUSPENDER provisionalmente la persecucion penal o de LIMITARLA EN
SU EXTENSION OBJETIVA Y SUBJETIVA ( habla de que solo a algunos delitos, o a algunos autores y
no a todos).

* Oportunidad Reglada:

Significa que sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad, se ADMITEN
EXCEPCIONES por razones de oportunidad que estan PREVISTAS como tales en la ley penal art 59,
y en el codigo procesal penal de la provincia de cordoba art 13 bis. Para aplicar el criterio de
oportunidad se realiza bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales digase el MPF,
requiriendo generalmente consentimiento del imputado y a veces de la victima, siempre bajo el
control del organo jurisdiccional.

* Criterios de aplicacion
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aplicar un criterio de oportunidad es por cuestiones de que se priorizan otras soluciones por sobre
la aplicacion de una pena, sobre delitos de poca y hasta mediana gravedad, con autores primarios
o minima culpabilidad, cuando sea a veces el modo mas equitativo de armonizar conflictos entre
victima y autor.

* Ventajas

La oportunidad reglada permite canalizar la enorme selectividad intrinseca de la persecucion


penal, evitando desigualdades en contra de los mas debiles. Y por otro lado ayuda a
descongestionar el sistema judicial.

* Propuestas

1) Redistribucion de los recursos: deberian redistribuirse los recursos humanos y materiales que
estan afectados a la persecucion penal del Estado, asi se lo redistribuira con un criterio mas
racional de modo que se destinen para aquellos delitos cuya investigacion, juzgamiento y castigo
se consideren de gran importancia por su gravedad.

2) Politicas de persecucion penal: El MPF debe hacerse cargo de instruir a sus inferiores para que
se lleve adelante la practica de estas excepciones al principio de legalidad procesal.

* EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CASOS VIGENTES:

Anteriormente a la reforma del articulo 59 del CP, ya existian casos vigentes de las excepciones del
principio de legalidad. Que de una manera u otra extinguen la accion penal, o impiden que la
misma se ponga en marcha. Por ejemplo: Inmunidad de opinion del legislador en el recinto, la
instancia privada, la amnistia, la prescripcion de la accion penal, privilegios constitucionales, y los
llamados criterios de oportunidad. Otras causas de extincion que no son excepciones sino que
aniquilan la accion penal, es la muerte del imputado.

* LA VERDAD SOBRE LA ACUSACION:

En contraposicion a lo que es el proceso civil, que este trata una verdad formal y se abocan a lo
que dicen las partes, en el derecho procesal penal se busca la VERDAD REAL sobre la atribucion a
una persona de un hecho delictivo. Se trata de la TEORIA DEL CONOCIMIENTO, es decir se conoce
la verdad por CORRESPONDENCIA. Es la adecuacion de lo que se CONOCE de una cosa, con lo que
esa cosa es en REALIDAD. Se corresponde lo que se conoce con lo que es en realidad.

* Reconstruccion Conceptual:

Por lo que se refiere a HECHO DELICTIVO que ha acaecido en el PASADO, lo que se busca es la
VERDAD, que verdad? la verdad HISTORICA, tanto sobre la existencia o inexistencia del hecho,
tanto la participacion o no del imputado, se debe procurar sacar la VERDAD DE LA CULPABILIDAD
O DE SU INOCENCIA.

Es por eso que la verdad historica, no puede ser susceptible por la experimentacion o percepcion
directa, sino que debe INDUCIRSE por las HUELLAS que el hecho a dejado en las cosas (rastros,
roturas, manchas), o en las personas (huellas fisicas, percepciones, recuerdos, lesiones); y tambien
que mediante los resultados obtenidos de experimentaciones, operaciones tecnicas o cientificas,
puedan realizarse sobre estas huellas y poder valorar o reconstruir la verdad del hecho acaecido,
esto es lo que se conoce como PRUEBA. Por eso es que la verdad y la prueba se encuentran
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totalmente ligadas, por eso se dice que la garantia ante la CONDENA PENAL es la VERDAD
PROBADA.

* Dificultades y limites al logro de la verdad

Como sabemos, no puede encontrarse la verdad avasallando la dignidad y la defensa del


imputado. La CN, los pactos internacionales y los codigos procesales, subordinan la obtencion de la
verdad del hecho, repecto de otros valores o intereses que son priorizados sobre la verdad. Como
por ejemplo no se le puede obligar a declarar contra si mismo al imputado, ni tampoco que no se
defienda materialmente nunca significaria una prueba en su contra, siempre se presume inocente
y el Estado tiene todos sus medios para destruir ese principio de inocencia que rige en nuestro
derecho procesal penal.

* Responsabilidad de su obtencion

Hay coincidencia en que el imputado goza de un estado juridico de INOCENCIA que no debe
construir, ya que le compete al Estado, como dijimos, destruir ese estado juridico de inocencia y
asi probar, si las pruebas se lo permiten, la culpabilidad del sujeto.

Como en el proceso penal tenemos un paradigma constitucional de que existe PARIDAD DE


ARMAS entre acusador y defensa, es decir los dos deben defenderse de manera igualitaria, la
responsabilidad de OBTENER LA PRUEBA pesa sobre la PARTE ACUSADORA, es decir sobre el MPF
unicamente ya que este organo es el TITULAR DE LA ACCION PENAL y la carga probatoria le
corresponde unicamente a este organo, y no sobre los jueces como algunos piensan.

* Metodo de averiguacion

Se busca un metodo de averiguacion de la verdad y de la prueba lo mas respetuoso posible de las


garantias del imputado, y que sea un metodo IDONEO para disminuir los factores de riesgo de
falsedad o error en su obtencion.

* Procedimiento y Roles de los distintos sujetos procesales.

Se debe adoptar un procedimiento donde la acusacion PUEDA ser comprobada o desvirtuada a


traves de un metodo probatorio idoneo a tal fin.

Para ello, implica que haya un rol activo y protagonico del acusador y del imputado y su defensor,
en lo atinente a la afirmacion y negacion de la acusacion; y en la libre y responsable actividad de
produccion y valoracion de las pruebas de cargo o de descargo.

Al juez se le reserva la tarea de decidir de forma IMPARCIAL y en forma MOTIVADA acerca del
fundamento de la acusacion en base de las pruebas y las argumentaciones en apoyo o refutacion
de aquella.

* Percepcion subjetiva de la verdad: estados intelectuales

Cuando la percepcion de la verdad es solida: se dice que hay CERTEZA. Se ha definido como la
firme conviccion de estar en posesion de la verdad, excluyendo cualquier duda. La certeza puede
tener una proyeccion positiva: firme creencia de que algo existe, y una proyeccion negativa: firme
creencia de que algo no existe. Solo la certeza firme fundada en pruebas y razonablemente
MOTIVADA sobre la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, permitira que se lo
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condene. Si tal grado de CONVICCION no se alcanza, es porque no hay certeza y mientras haya una
minima proyeccion negativa es porque hay dudas, y si hay dudas habra que absolver: in dubio pro
reo.

Para llegar a la certeza, sea negativa o positiva, hay otros estados intermedios: DUDA,
PROBABILIDAD E IMPROBABILIDAD.

La duda es una indecision del intelecto puesto a elegir entre la existencia o inexistencia del objeto
sobre lo que se esta pensando. Deriva de el equilibrio entre las pruebas de cargo y las pruebas de
descargo.

La probabilidad se da cuando se encuentran mejores motivos a favor de la confirmacion de la


hipotesis imputativa, lo cual coexisten elementos positivos (pruebas de cargo) y negativos
(pruebas de descargo) pero que los elementos POSITIVOS sean superiores en fuerza
CONVICCIONAL que los negativos, con la probabilidad se puede ACUSAR en la primera etapa de la
investigacion penal preparatoria. Pero para condenar, en la etapa de juicio, siempre debe haber
certeza positiva, es decir la superacion de TODA DUDA. Si hay probabilidad en el juicio, es porque
existe al menos una posibilidad de duda, y rige siempre el principio IN DUBIO PRO REO por lo que
se debera absolver en la etapa de juicio.

La improbabilidad es cuando los elementos negativos, digase pruebas de descargo sean superiores
a los elementos positivos, se dice que hay improbabilidad o probabilidad negativa.

* Verdad Consensual

La verdad consensual es aquella que es admitida como VERDADERA por un acuerdo se los sujetos
que actúan en el proceso (siempre para evitar la pena). Se lo considera al consenso como una
forma auxiliar de solucion para ciertos casos penales. Esta idea choca con los principios del sistema
penal como es el principio de legalidad procesal, que todas las causas de accion publicas tienen
que ser perseguidas; y el principio de la verdad real, de que haya una adecuacion entre lo que ha
realmente ocurrido y lo que se logra reconceptuar en el proceso.

* La Pena
* Nocion:

Se ha dicho que es un mal consistente en la perdida de bienes como retribucion por haber violado
el deber de no cometer un delito. La pena solo puede ser impuesta por el Estado a traves de sus
organos y formas especialmente predispuestas. La pena es interpuesta a quien es culpable,
siempre y cuando no sea una pena cruel, inhumana, degradante o de muerte.

Fin de la pena: Hay algunos que sostienen que es una manera de PREVENCION GENERAL porque
seria una amenaza para frenar a aquellos que quieran delinquir, asi desalentar a cometer delitos. Y
tambien genera confianza en la sociedad, que para quien delinca, se le va a aplicar el derecho
dando por solucionado el conflicto.

* La reparacion como sustituto de la pena

Es una manera distinta de obtener respuesta frente al delito, al lado de la pena y la medida de
seguridad, a la reparacion, aun sea simbolica, lo que no solo podria implicar una excepcion al
principio de legalidad procesal, sino que tambien seria como una manera de darle una funcion
distinta al derecho penal, una funcion social.
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Ambito de aplicacion de la reparacion como sustituto de la pena:

Debera referirse principalmente a aquellos ilicitos que solo lesionan derechos e intereses
DISPONIBLES por su titular y por ende dejados por el orden juridico en el ambito de la autonomia
de su voluntad. Como por ejemplo la propiedad privada, o bien aquellos delitos de naturaleza
culposa por su menor culpabilidad.

* Otras alternativas NO punitivas:

Por ejemplo la extincion de la accion penal por reparacion voluntaria del perjuicio al fisco en los
casos de evasion fiscal; o en la suspension de juicio a prueba.

* LA ACCION RESARCITORIA EN EL PROCESO PENAL.


* Nocion:

Ante la identidad del bien juridico lesionado, el codigo procesal penal habilita a que en el proceso
penal se ejercite TAMBIEN la accion civil tendiente a lograr la restitucion del objeto MATERIAL del
delito, o la indemnizacion del daño material y moral causado por aquel ilicito. Siempre que se trate
de delitos: DOLOSOS O DE HOMICIDIO, O LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS.

* Fundamento

Encuentra sustento en el art 29 del codigo penal diciendo que la sentencia condenatoria podra
ordenar la indemnizacion del daño material y moral causado y la restitucion de la cosa obtenida
por el delito, autorizando al damnificado a reclamar en sede penal mediante una ACCION CIVIL de
manera INDEPENDIENTE de la accion penal.

* Titularidad

Solo podra ser ejercida por la victima, y por sus herederos en los limites de su cuota hereditaria o
por sus damnificados directos. En contra de los participes del delito y en su caso contra el
civilmente responsable.

* Justificacion y fines

Esta prevista en el tratado CADH corte americana de derechos humanos, art 63 punto 1: a una
justa indemnizacion a la victima de un delito, por lo que esta justa indemnizacion ha adquirido
reconocimiento constitucional, eso conlleva a facilitar el ejercicio de ese derecho de reclamar la
indemnizacion en sede penal, y asi habra una mayor proteccion a la victima.

BOLILLA 3

* GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL


* Nocion y fines

Las garantias procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho
vulnerado por el delito e incluso reclamar su reparacion ante lls tribunales de justicia. Asimismo,
aseguran que nonguna persona pueda ser sometida por el Estado y en especial por los tribunales,
a un procedimiento y pena arbitraria, sea porque el Estado no ha probado fehacientemente su
participacion en el hecho definido por ley como delito o porque no se respeten los limites
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impuestos por el sistema constitucional.

Las garantias se relacionan tanto con la victima, cumpliendo asi la tutela judicial efectiva, pudiendo
acceder a los tribunales judiciales para reclamar su derecho lesionado. Y como asi tambien las
garantias se relacionan con el acusado, no solo ante resultados arbitrarios sino tambien ante los
medios arbitrarios que se puedan utilizar para imponer una pena.

* Fuente, el nuevo sistema constitucional art 75 inc 22 CN)

En la misma jerarquía tenemos el sistema nacional e internacional. Sus normas se retroalimentan


fromando un plexo axiologico de maxima jerarquía al que tendra que subordinarse toda la
legislacion sustancial o procesal secundaria.

Todo este bloque de legalidad debe presidir la formulacion de las normas procesales penales y
sobre todo su interpretacion judicial y su aplicacion practica.

* Fundamento

Las garantias en el proceso penal tienen como fundamento los atributos de la persona humana y
emanan de su dignidad inherente, estos derechos son reconocidos por el sistema constitucional,
que tienen como fin principal la proteccion de los derechos esenciales del hombre (PREAMBULO
DE LA DADDH)

Estas garantias son de naturaleza JURIDICO-POLITICA ya que surgen de las leyes fundamentales e
imponen la obligacion al Estado y establecen limites a su poder.

* Limites

Si bien los derechos que las garantias tutelan no son absolutos ya que estan limitados por los
derechos de los demas, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general
y el desenvolvimiento democratico, las leyes que reglamenten el ejercicio de estas garantias
deberan guardar relacion con las leyes que las autorizan, y no podran alterarlas en sus esencias
(art 28 de la CN)

* Bilateralidad

Las garantias se proyectan de forma bilateralmente en el area de procuracion y administracion de


la justicia penal, que son salvaguardas que pueden ser: COMUNES que se aplican para la victima
del delito y para el imputado; o bien pueden ser: ESPECIFICAS para cada uno de ellos.

Comunes: acceso a la justicia, defensa en juicio, igualdad ante los tribunales

Especificas: estado de inocencia, non bis in idem

* Clases de garantias

Tradicionalmente se ha distinguido entre las garantias penales y garantias procesales, pero desde
la nueva perspectiva de la incorporacion de la normativa supranacional al art 75 inc 22 de nuestra
CN, se acrecienta la tendencia a considerarlas como un todo, agrupadas con una finalidad comun
de limitar el poder penal del Estado.

GARANTIAS PENALES:
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- Legalidad: solo la ley puede definir que accion u omision de una persona es punible como delito,
estableciendo a la vez la pena que le corresponda al infractor

- Reserva: solo podra aplicarse la pena a quie incurra en una conducta descripta por ley como
delitos y no otras no atrapadas por aquella descripcion (todo lo que no esta penado esta
penalmente autorizado)

- Ley previa: solo podra reprimirse una conducta humana si esta se encuentra descripta por la ley
como punible ANTES de el acaecimiento del hecho.

- Irretroactividad: no podra utilizarse una ley POSTERIOR para reprimir una conducta ANTERIOR a
su sancion. (pero si podra aplicatrse retroactivamente la ley penal MAS BENIGNA).

GARANTIAS PROCESALES:

Al sujeto por el cual se le atribuye un hecho delictivo, es reconocido por el sistema constitucional
como titular de derechos que emanan de su condicion de persona humana. De alli que se le
reconozcan derechos como tal en el proceso penal, para que el imputado tenga un juicio justo. Por
lo que en el codigo procesal de la provincia de cordoba en su art numero 1 consagra las garantias
constitucionales que debera tener el imputado en el proceso: nadie sera penado sin juicio previo,
ni juzgado por jueces especiales, ni considerado culpable sin sentencia firme, ni perseguido
penalmente mas de una vez por un mismo hecho, no podra el proceso durar mas de dos años, etc.

* IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES

concepto: derivado de la dignidad personal y como corolario del principio de igualdad ante la ley
del art 16 de la CN declarando que todas las personas somos iguales ante los tribunales y las cortes
de justicia.

Se lo acuerda tanto a la victima que reclama la investigacion y el juicio, como al imputado durante
el proceso penal, con un trato igualitario. No puede haber privilegios, ni discriminacion, por
ninguna razon, en el proceso y en la decision final.

Alcances: tanto a la victima como al imputado de manera igual con politicas activas procurando en
el proceso igualar. No importando la condicion de ninguna de las partes.

* RESERVA DE LA INTIMIDAD

Es una garantia que emana de la dignidad del imputado. Protege todo aspecto de la vida privada
del individuo que éste quisiera preservar del conocimiento de los demas. Los datos obtenidos
como violacion a esta garantía, no podran ser utilizados como prueba en el juicio.

Proyecciones:

Pudor: la intimidad corporal del imputado cuando sea objeto de persecucion penal. Es preciso
restringir al limite de la mas estricta necesidad de cualquier medida judicial sobre su cuerpo
(inspeccion corporal o una requisa personal), la que debera ser objeto de cuidadosa
reglamentacion. La requisa de una mujer sera hecha por personal femenino.

El domicilio: proyeccion espacial del ambito de intimidad de la persona. Si bien se puede autorizar
su registro y allanamiento, debera ser fundamentada. El allanamiento solo es procedente con
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orden MOTIVADA de juez competente. No solo rechaza la intromision fisica, sino la realizada a
distancia como por ejemplo las escuchas telefonicas.

Correspondencia y papeles: la inviolabilidad de su correspondencia resguarda la intimidad de la


persona. Las restricciones a la libre circulacion e inviolabilidad de la correspondencia, solo podran
permitirse cuando sea remitida o enviada al imputado cuando sea util para el descrubrimiento de
la verdad, SALVO que se trate de correspondencia enviada con su defensa, eso siempre es
inviolable ya que es una prolongacion del secreto profesional.

Comunicaciones: sean telefonicas, telegraficas, correo electronico, su intervencion sigilosa debe


restringirse a aquellos casos donde sea imprescindible para la investigacion. Solo se admite PREVIA
ORDEN JUDICIAL, no pudiendo interferir nunca las comunicaciones con su DEFENSOR.

Vida familiar: La injerencia en la vida familiar puede llevar a un quebrantamiento de la cohesion


interna de la misma. Por eso se puede limitar actos probatorios que sean de mucha ayuda, pero
eso traeria peligro en la unidad familiar, como por ejemplo: FACULTAD DE ABSTENERSE A
DECLARAR.

Secreto profesional o de Estado: cuando se revelen situaciones a una persona que por su oficio
profesion o estado lo conocio, debera abstenerse de declarar como testigos sobre los hechos de
los que hubiera entrado en razon. Como por ejemplo: ministros de cultos admitidos, abogados,
escribanos, medicos, parteras.SALVO que sean autorizados por el interesado.

* ESTADO DE INOCENCIA

Concepto: durante la sustanciacion del proceso, se le reconoce al imputado un ESTADO JURIDICO


DE INOCENCIA, de no culpabilidad. No tiene que acreditar su inocencia (aunque tiene derecho a
eso), sino que lo goza desde el principio del proceso por respeto a su dignidad personal.

Segun el art 21 de la DADDH dice que todo acusado es inocente mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad lo que ocurrira cuando se pruebe que es culpable en las condiciones de
garantias que establece el sistema constitucional y en el codigo procesal penal.

Repercusiones: el que es responsable de preparar, formular y sostener en juicio la acusacion es


quien debe DESTRUIR ese principio o estado juridico de inocencia, el imputado no esta obligado,
aunque puede hacerlo, a probar su inocencia.

La prueba de la culpabilidad: Respondabilidad del acusador: el responsable de probar la


culpabilidad del imputado es el MPF, pero como dijimos eso no exlcuye a que el imputado
introduzca por si o por defensa, pruebas de descargo para acreditar su inocencia.

Condiciones y limites: LA PRUEBA que debera aportar el acusador, debera versar sobre los
HECHOS DE LA IMPUTACION, SOBRE LA CONDUCTA ATRIBUIDA (sea accion u omision), EL
ELEMENTO SUBJETIVO, Y SOBRE CONDICIONES PERSONALES DEL IMPUTADO QUE SEAN
RELEVANTES PARA LA CALIFICACION DE LA PENA. Tambien tendran que probar que NO EXISTEN
atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal invocadas por el imputado.

El juicio de culpabilidad debe versar sobre datos probatorios OBJETIVOS, nunca de presunciones.

Solo la CONVICCION firme (CERTEZA positiva) de que ha cometido el delito; y FUNDADA


(motivada) en pruebas de cargo (positiva) obtenidas legalmente, permitira que se le aplique la
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pena prevista, pues solo asi quedara destruido el principio de inocencia. Si llegasen a haber dudas
regira como dijimos, regira el principio in dubio pro reo, por lo que debera ABSOLVER, y
complementariamente si se absuelve, se establece que el imputado no podra ser nuevamente
perseguido por el mismo delito: NON BIS IN IDEM. La sentencia absolutoria tendra efecto de cosa
juzgada y no podra ser revisada en el futuro aun que aparezcan nuevas pruebas.

* DERIVACIONES DEL ESTADO DE INOCENCIA


* IN DUBIO PRO REO: por duda se entiende a la imposibilidad de llegar a la certeza (positiva
o negativa). La duda debe recaer en aspectos facticos relacionados con la imputacion:
materialidad del delito, participacion culpable del imputado, existencia de causas de
justificacion, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias.

La maxima eficacia de la duda es en el momento de elaborar la sentencia, despues del debate oral
y publico, PUES SOLO LA CERTEZA POSITIVA DE CULPABILIDAD PERMITIRA CONDENAR, ya que la
improbabilidad, o la probabilidad positia, siempre determinara la ABSOLUCION, ya que existe un
alcance MINIMO DE DUDA, y regira siempre este principio que estamos hablando.

* Medidas de coercion procesal

El principio de inocencia hace que al imputado no se le afecten sus derechos, en especial el de su


libertad ambulatoria a titulo de "pena anticipada" por el delito atribuible antes de la firmeza de la
sentencia condenatoria en su contra.

Si se solicita una privacion de la libertad, esta medida debe ser EXCEPCIONAL, teniendo
NATURALEZA CAUTELAR, quiere decir que cumple con los requisitos de una medida cautelar:
verosimilitud en el derecho, peligro en la demora. Y unicamente se podra pedir cuando hayan
suficientes pruebas de culpabilidad (debe haber probabilidad positiva). Todo esto con el fin de
neutralizar el peligro de que el imputado abuse de su libertad para intentar OBSTACULIZAR la
investigacion. Por ejemplo, fugarse, entorpecer prueba, extorsionar a testigos, etc. Recordemos
que el encarcelamiento procesal por ser excepcional solo puede durar cierto tiempo: el
imprescindible para tramitar y conlcuir el proceso. 281, 281 BIS, 281 TER, 282 forma.

* Buen nombre y honor:

La experiencia enseña que el derecho de la persona al buen nombre y honor resulta el mas
irreparablemente dañado por su sometimiento al proceso penal. Tal perjuicio deriva del
conocimiento publico de la imputacion y se ve sensiblemente agravado por la imposicion de
medidas restrictivas de la libertad.Aun asi el tribunal debera adoptar los recaudos necesarios para
resguardar la intimidad y la seriedad del proceso judicial.

* Revision de sentencia firme

El derecho que tiene quien considere que ha sido injustamente condenado en un proceso penal, a
INTENTAR que se le revise la sentencia en su favor AUN CUANDO SE ENCUENTRE FIRME. La
autoridad de cosa juzgada puede ceder cuando haya sido lograda a consecuencia de un error
judicial. (ejemplo, pruebas falsas, prevaricato, cohecho, violencia o maquinacion fraudulenta). O
cuando nuevas pruebas hagan evidente que el hecho NO SE COMETIO o que no fue cometido por
el condenado o hay una pena mas favorable.

* Propiedad:
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El principio de inocencia impide que se apliquen penas pecuniarias como si fueran penas
anticipadas, por lo que si se aplican restricciones como por ejemplo un embargo, deberan
reducirse a los limites de la mas estricta NECESIDAD PROCESAL.

* Termino maximo de la duracion del proceso:

El proceso no puede durar mas alla de cierto tiempo, ya que implicaria un desconocimiento
practico del principio. Es derecho del imputado a obtener un pronunciamiento definiendo su
posicion frente a la ley que ponga termino de una vez y para siempre la situacion de
incertidumbre.

* Indemnizacion por error judicial

El que ha sido equivocadamente declarado culpable tiene derecho a ser indemnizado por los
daños sufridos por una sentencia injustamente dictada. El resarcimiento debera ser afrontado por
el Estado sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle a los funcionarios judiciales. Por
ejemplo cuando exista prevaricato, cohecho, negligencia.

* Derecho de defensa

Si tiene al organo responsable de destruir el principio de inocencia contra el imputado, aportando


pruebas de cargo para demostrar la culpabilidad, el imputado tiene el derecho de defenderse
controlando el modo en que se presentar aquellas pruebas de cargo, que sean de manera legal y
no contrariando sus garantias, y tambien tiene el derecho de realizar pruebas de descargo para
contrarrestar. La defensa es la resistencia frente a la pretension penal.

* Prohibicion de declarar contra si mismo. Incoercibilidad moral.

Si durante el proceso el imputado goza del estado juridico de inocencia y nada debe probar, es
obvio que NADIE DEBE OBLIGARLO A COLABORAR CON LA INVESTIGACION del delito que se le
atribuye. Esta respaldado en el art 18 de la CN, art 8.2 de la CADH. No podra ser inducido,
engañado, constreñido, o violentado a declarar ni a producir pruebas en contra de su voluntad.
Por eso cuando el imputado DECLARA, nunca se lo toma como un medio de prueba para poder
culpabilizarlo, sino como un MEDIO DE DEFENSA, de ahi tambien de que si se niega a declarar
tampoco debe tomarse como una presuncion en su contra, o que al hacerlo mienta, tiene derecho
a guardar silencio. Ademas tambien se le prohibe igualmente imponerle al imputado su
intervencion como ORGANO DE PRUEBA (por ejemplo que reconstruya el hecho).

Solo cuando el imputado ACTUE COMO OBJETO DE PRUEBA, lo que no significa que sea un objeto
en el proceso, podra ser OBLIGADO a participar en ese acto procesal, por ejemplo una inspeccion
en su cuerpo, una muestra de sangre o de ADN. Lo que quiere decir que no esta obligado a hacer,
sino a TOLERAR, que le saquen muestra de sangre, que se le haga una rueda de reconocimiento de
personas, etc.

* JUEZ NATURAL

Nocion: este principio consiste en que nadie va a ser juzgado en ninguna instancia por jueces o
tribunales creados o designados para intervenir especialmente en la investigacion o juzgamiento
del delito que se le imputa o respecto de su persona en particular, despues del presunto delito
cometido. Este principio PROHIBE LOS TRIBUNALES EX POST FACTO, que quiere decir que sean
especialmente designados para ese caso (AD HOC). Por lo cual cuando se comete un delito, el
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tribunal que juzga es atribuido POR SORTEO.

Normativa constitucional: art 18 de la CN "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni
sacado de los "jueces" designados por ley antes del hecho de la causa." Y la legislacion
supranacional "derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley". Solo son competentes los jueces del poder
judicial, para llevar adelante un juicio previo y aplicar el codigo penal. Por lo que cualquier
autoridad que quiera ejercer funciones judiciales y que NO SEA juez del poder judicial, configurara
una "comision especial" prohibida por el art 18 de la CN.

Derivaciones: El juez natural debe haber sido nombrado respetando las condiciones
constitucionales (sobre el organo que lo realiza o cumplir los requisitos para el cargo), o las
condiciones legales ( rendir concurso en el consejo de la Magistratura). Que si se trata de un
tribunal colegiado, sea del numero que corresponde (3) y si se tiene que componer con jurados
que sean ciudadanos comunes. Que el juez no se encuentre comprendido en alguna causal que
haga que se comprometa su imparcialidad, tanto en forma funcional como personal. Y por ultimo
que el juez que dicte la sentencia, sea condenatoria o absolutoria, sea el mismo o los mismos
jueces que conocieron de la acusacion, que conocio la prueba, y que recibio los alegatos finales de
la defensa y del fiscal, esto se llama IDENTIDAD FISICA DEL JUEZ.

* LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL

Si bien esta garantia se la conocia implicitamente, la incorporacion de lo tratados internacionales


al sistema constitucional, le ha dado caracter expreso. Asi lo dice la convencion americana de
derechos humanos, en su art 8.1 que toda persona frente a una acusacion penal formulada contra
ella tiene derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial.

La imparcialidad es la condicion de tercero desinteresado, que ademas sea independiente y


neutral, es decir la de no ser parte ni tener prejuicios a favor o en contra de las partes, ni estar
involucrado con los intereses de las partes de forma funcional o de forma personal. Debe tener la
actitud de mantener la misma distancia durante todo el proceso, de la hipotesis acusatoria y de la
hipotesis defensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia. La imparcialidad del juez hace
resaltar la IGUALDAD de posibilidades entre acusacion y defensa.

Alcances: cuando hablamos de independencia del tribunal, hace referencia a tanto presiones de
cualquier tipo, de interferencia de sectores politicos o sociales. Esta independencia e imparcialidad
ayuda a descartar cualquier influencia que venga desde afuera. El juez tiene la libertad para tomar
la decision sobre el caso, basandose unicamente en la prueba y siempre sujeto a la ley.

Salvaguardas personales y funcionales: La imparcialidad tiene dos aspectos, uno personal: que son
las amistades, el parentesco, la enemistad, los negocios entre el juez y las partes, que pueden
generar el peligro de parcialidad por parte del juez. El otro aspecto es el funcional: que esta ligado
con la actitud que las leyes le asignan al tribunal frente a los intereses en conflicto sometido a su
decision, esto desenvoca en que no se le puede atribuir a un mismo organo dos funciones
diferentes: la de deducir la pretension juridica penal y la de juzgar despues, por lo que si un juez
que conoce el caso, ha sido fiscal anteriormente en la misma causa, puede ver afectada
totalmente su imparcialidad, por lo que debera apartarse de la causa.

Por lo que si llega a haber alguno de estos dos aspectos que condicionen la imparcialidad del juez,
debera inhibirse por si solo, o las partes pueden pedir la recusacion. Los motivos estan en el art 60
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del codigo procesal penal.

ARTÍCULO 60.- Motivos de Inhibición. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronuncian sentencia; hubiera


intervenido como Juez de Control resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario
del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como
perito o conociera el hecho investigado como testigo.

2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad, de algún
interesado.

3) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso.

4) Si fuera o hubiera sido tutor o cuardor; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados.

5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cjargo, fueren acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o
constituidos por sociedades anónimas.

7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de


alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias
posteriores demostraren armonía entre ambos.

8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.

9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o
recibirán beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el
proceso, el hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.

11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro
del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad.

12) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparciabilidad.

* JUICIO PREVIO

Concepto y fuente: El sistema consitucional ademas de decir quien debe aplicar la pena, tambien
dice COMO se debe aplicar, por eso el art 18 de la CN dice que nadie podra ser penado SIN JUICIO
PREVIO fundado en ley anterior al hecho del proceso. Lo que consagra al proceso, o juicio previo,
como una CONDICION INELUDIBLE para la realizacion del proceso penal. Es la proteccion al
individuo frente a la posible arbitrariedad del Estado , la exigencia de un juicio previo le impone al
Estado una FORMA, para que alguien pueda ser condenado. Se deja en claro que el juicio es una
forma de sustanciar y examinar una acusacion, ya que esta es la base del juicio, y el juicio es
presupuesto del castigo: no hay juicio sin acusacion, no hay pena sin juicio.
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Distintas concepciones:

Maier: asimilaba al juicio previo con una sentencia previa

Bovino: asimilaba al juicio previo es igual al debate oral, publico y contradictorio.

Claria Olmedo: decia que la tesis era la acusacion, la antitesis es la posibilidad de contradiccion, y
la sintesis era el juicio jurisdiccional.

Velez Mariconde: asimila al juicio previo como equivalente al proceso previo.

* NON BIS IN IDEM

Concepto y fundamento: nuestro sistema constitucional recepta el principio non bis in idem que
significa que ninguna persona puede ser perseguida penalmente, mas de una vez en forma
SUCESIVA, ni tener contemporaneamente (simultanea) pendiente mas de una persecucion penal
con relacion al MISMO HECHO DELICTIVO. Se fundamenta en preservar la estabilidad del orden
juridico, ya que le da seguridad juridica a quien ya fue objeto de la persecucion penal por parte del
Estado.

Habla de una persecucion sucesiva y simultanea (contemporanea). La sucesiva habla de que se lo


juzgue reiteradas veces por el mismo hecho, y la simultanea quiere decir que no se tengan
abiertas distintas causas penales en su contra por el mismo hecho.

Para que se configure el NON BIS IN IDEM, tiene que existir la TRIPLE IDENTIDAD:

1) LA MISMA IDENTIDAD FISICA DE LA PERSONA

2) IDENTIDAD FACTICA, es la identidad sustancial de la accion u omision punible atribuida a una


misma persona, si esta identidad factica existe, rige este principio, incluso cuando aparezcan
nuevas circunstancias, o un modo diferente de participacion, o se pretenda cambiar la calificacion
legal, NO SE PODRA VOLVER A PERSEGUIR SOBRE LO MISMO. (SALVO que la persona este
condenada y las nuevas circunstancias, o la diferente calificacion o el modo de participacion SEA
MAS BENIGNO PARA EL CONDENADO, porque tiene el derecho a que se revise la sentencia en su
contra aun asi la sentencia este con autoridad de cosa juzgada. Por otro lado, si lo han absuelto
con una sentencia firme, no pueden volver a perseguirlo por el mismo hecho, porque el Estado
con todos sus medios debio hacer una exhaustiva investigacion cuando tuvo el momento de
hacerlo, por lo que una vez absuelto rige el non bis in idem).

3) IDENTIDAD DE CAUSA, MISMA CAUSA DE PEDIR: debe ser la misma naturaleza de la pretension
punitiva, el mismo fuero. Si persigo penalmente una vez, y ahora quiero pedir civilmente por el
mismo hecho, lo puedo hacer pero en sede civil, penalmente no podre volver a hacerlo.

EFECTOS:

Si el Estado quiere volver a persguir dos veces por el mismo hecho, se interpone la excepcion de
COSA JUZGADA. Y si se estan abriendo distintas causas contra una misma persona por el mismo
hecho delictivo, se interpone la excepcion de LITISPENDENCIA (procurando la unificacion de los
procesos).

* DERECHO DE DEFENSA
PROCESAL PENAL| FÁTIMA MOYANO

Nocion y fundamento: Es la posibilidad que tienen los sujetos de acceder a los tribunales para
reclamar el reconocimiento y proteccion de un derecho y demostrar el fundamento del reclamo, y
demostrando en su caso la falta de fundamento de la contraparte.

Esta regulado en el art 18 de la CN cuando recita "es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos". Se debe reconocer y proteger el derecho vulnerado de la persona.

* LA DEFENSA DEL IMPUTADO

Se encuentra regulado en el art 18 de la CN, y en el art 11 de la DUDH. En el art 40 de la


Constitucion Provincial establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de sus
derechos. Todo imputado tiene el derecho a la defensa TECNICA, aún a cargo del Estado, desde el
PRIMER MOMENTO de la persecucion penal. Eso significa que el imputado tiene el derecho de
defensa, incluso cuando no pueda proveerselo o no quiera defenderse, el Estado le asignara un
defensor OBLIGATORIAMENTE.

Defensa tecnica y defensa material: La defensa tecnica es la que le brinda el profesional defensor
penal, que el mismo contrate o el que el Estado le provea, pero es OBLIGATORIA e inviolable la
defensa tecnica; y la defensa material es aquella que realiza el mismo imputado, cuando declara,
cuando se hace oir, cuando interpone pruebas de descargo, proponiendo y examinando pruebas,
o simplemente absteniendose a hacerlo y guardando silencio.

Otras manifestaciones del derecho de defensa del imputado:

1) congruencia: Tiene el derecho de exigir que haya identidad entre el hecho delictivo que se le
imputa en la acusacion, con lo que se dicta en la sentencia. Debe existir una correlacion factica
esencial en todas las etapas del proceso.

2) Motivacion de sentencia: es parte del derecho de defensa que el imputado obtenga una
sentencia MOTIVADA sobre la causa, que le ponga fin al caso.

3) Recursos: El imputado tiene la posibilidad de RECURRIR contra las resoluciones jurisdiccionales


que le sean desfavorables.

BOLILLA 4

* EL DERECHO PROCESAL PENAL

Concepto: es la rama del derecho, cuyas normas instituyen y organizan a los organos publicos que
cumplen la funcion penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento
necesario para imponer y actuar una sancion o medida de seguridad penal, regulando el
comportamiento de quienes intervienen.

Bases constitucionales: La CN acuerda al Congreso la facultad de dictar un CODIGO PENAL y


atribuye su aplicacion a los tribunales del poder judicial federales o provinciales. La imposicion de
penas necesita de un juicio previo (18) que basado en una acusacion (60) debe estar a cargo de un
tribunal que su competencia sea fijada por ley con anterioridad al hecho del proceso, que sea
independiente e imparcial, Y la investigacion promovida por el MPF (120). Es inviolable de la
defensa en juicio (18)

Legislacion reglamentaria:
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El concepto de derecho procesal penal abarca dos aspectos. El primero sobre los organos publicos,
que son aquellos que deben encargarse de la preparacion, formulacion, sostenimiento y
acreditacion de una acusacion, para que se le imponga una pena; y debe establecer QUE
organismos son los encargados de llevar el proceso hasta su conclusion. El segundo aspecto es en
base a la ORGANIZACION, funciones atribuciones y deberes que estan sujetos a los principios del
derecho penal, regulando los actos con su FORMA, OPORTUNIDAD SECUENCIA LIMITES Y EFECTOS.

Derecho penal y derecho procesal penal, influencias reciprocas:

El derecho procesal penal dentro de un marco constitucional, regula en forma conjunta con el
derecho penal, el poder punitivo del Estado. El derecho penal define comportamientos y penas,
mientras que el derecho procesal penal determinara las condiciones que deben observarse para
que la sancion se aplique legitimamente, fijando requisitos.

El derecho procesal penal PERMITE la realizacion del derecho penal, pero funciona tambien como
un OBSTACULO para la aplicacion directa del derecho penal, en tanto nadie puede ser penado sin
juicio previo, el proceso con sus debidas garantias. Y al mismo tiempo el derecho penal limita al
procesal, en tanto que indica un limite minimo para la iniciacion y subsistencia del proceso.

* EL PROCESO PENAL

Concepto: serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el


derecho procesal y cumplidos por organos publicos y por particulares obligados o autorizados a
intervenir, mediante los cuales se procura investigar la verdad sobre la acusacion de un delito y
actuar concretamente la ley penal sustantiva.

Garantia frente a la pena arbitratria del Estado:

La constitucion legitima al Estado a aplicar las penas a los ciudadanos que violan la ley penal, pero
el sistema constitucional tambien establece limites al ejercicio del poder estatal, en garantia de los
ciudadanos, determinando quien lo aplicara y como se debe aplicarlo.

Quien debe aplicarlo? el poder judicial a traves de los tribunales competentes, independientes e
imparciales. Excluyendo expresamente al poder ejecutivo del ejercicio de esa funcion. Solo es
posible su aplicacion por los jueces (jurisdiccionalmente aplicable).

Como se debe aplicar? se debe realizar un juicio previo por imperio del art 18 de la CN. "nadie
puede ser penado sin juicio previo". esto implica la consagracion del proceso como instrumento
juridico INEVITABLE y no sustituible. El proceso previo es una GARANTIA DEL CIUDADANO, para
que se deba descubrir si debe ser penado SI CORRESPONDE, esto es para evitar una pena
arbitraria.

Instrumentalidad: La regulacion de un proceso penal, en su condicion de unico e ineludible


INSTRUMENTO para intentar y lograr imponer pena si asi correspondiese, debe permitirse el inicio
y desarrollo de una actividad acusatoria por parte del MPF, y debe coexistir una defensa del
imputado contra aquella actividad.

Desnaturalizacion: por otro lado se debe acotar que este instrumento del proceso penal no puede
comportarse en la realidad como si fuera una PENA en si misma por "combatir la criminalidad", ni
por la "dimension de sufrimientos" que acarrea el proceso, ni por la incertidumbre que arrastra el
proceso, ni por su larga duracion, ni por la imposicion de medidas de coercion procesal. Es un
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proceso que funciona como garantia al ciudadano frente a una pena arbitraria y mientras se
desarrolle debera respetarse la dignidad personal del imputado y todos sus derechos.

* LA EXTERIORIZACION DEL PROCESO PENAL

El proceso penal consta de actos cumplidos por funcionarios publicos y simples ciudadanos en
procura de permitir el conocimiento sobre un hecho delictivo.

Actos: son expresiones de voluntad o conocimiento de aquellos sujetos, son los actos procesales
que la ley procesal regula en abstracto, predeterminando cuales son los que se deben o pueden
cumplir, el tiempo la froma y orden de su realizacion, quienes los deben cumplir, y cuales son sus
sanciones por la inobservancia de sus requisitos en la practica.

Sujetos:

Esenciales: MPF que es el actor penal quien inicia e impulsa la persecucion penal; el
TRIBUNAL quien dirige el proceso y resuelve sobre el caso; y el IMPUTADO que es el particular
contra quien se dirige la persecucion penal.

Eventuales: querellante de accion publica, actor civil y el civilmente demandado.

Etapas: En el proceso hay etapas que se siguen cronologicamente. Cada una tiene un objetivo
propio.

1) Investigacion penal preparatoria: encargada de llevarla adelante el MPF(fiscal de instruccion)


con ayuda de la policia judicial, y controlada POR UN JUEZ DE CONTROL. Su objetivo es poder
formular una ACUSACION. Esta etapa es relativamente contradictoria, porque el fiscal investiga
exahustivamente y a veces pide el secreto de sumario, donde nadie puede ver lo que se esta
investigando.

2) JUICIO: es el debate oral y publico que decide sobre la ACUSACION de la primera etapa. Aca
actua un fiscal de camara, un juez de camara (o jueces colegiados, o con jurados segun
corresponda), y el imputado. El fiscal y el acusado se encuentran en pie de igualdad, y el tribunal
debe resolver de acuerdo a las pruebas. Esta etapa es contradictoria, oral, publica.

3) Etapa recursiva, que es una etapa eventual: es una etapa para corregir eventuales injusticias en
las decisiones jurisdiccionales.Si se condena, actua el condenado, el fiscal general y el tribunal
superior de justicia, quien conoce sobre los recursos de casacion, inconstitucionalidad y revision.

4) Etapa de ejecucion: asegurara lo decidido en la sentencia de juicio y tambien abarcara el control


sobre las condiciones de ese cumplimiento. Actua un juez de ejecucion, el reo o condenado, y el
fiscal de ejecucion.

* SANCIONES PROCESALES EN LO PENAL

Concepto: son amenazas que ciernen sobre actos cumplidos o a cumplirse en el proceso, para
evitar que produzcan los efectos queridos por las partes. Ya sea por carecer de forma o de otros
requisitos exigidos por la ley, o por no haberse cumplido en el tiempo oportuno o porque son
incompatibles por una conducta anterior al mismo sujeto que quiere cumplirlo.

Clases:
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Caducidad: es la sancion procesal que determina la perdida del poder juridico para realizar un
acto, por haber transcurrido el termino PERENTORIO dentro del cual el mismo se debia realizar.
Los plazos se clasifican en, ordenatorios: que no acarrean sanciones; perentorios: se respeta el
plazo sino caduca el derecho de realizar el acto; fatales: no es perentorio pero en el caso de que se
cumpla acarrea sancion.

Preclusion: es la sancion procesal que impide que se cumpla un acto procesal por ser éste
incompatible con una situacion o conducta anterior generada por el mismo sujeto que pretende
ahora realizarlo. "doctrina de los actos propios"

Inadmisibilidad: es la sancion procesal que implica la IMPOSIBILIDAD juridica de que un acto


ingrese al proceso por no haber observado las formas impuestas por la ley. El acto adolece de
requisitos de estructura interna o externa, por eso el mismo no puede surtir efectos. Funciona
como un medio anticipado para la nulidad del acto, ya que si ingresa posteriormente se declararia
nulo. Si es inadmisible, el acto no ingresa al proceso.

Nulidad: es la sancion procesal que determina la falta de eficacia legal de un acto porque el mismo
se ha realizado violando las formalidades o exigencias prescriptas por la Constitucion o por la ley
procesal. Rige un sistema de conminacion taxativa, quiere decir que la ley va a determinar que
acto puede ser nulo. Formas de conminar la nulidad: una forma, es de manera especifica, cuando
la ley diga "bajo pena de nulidad".O de forma generica, que es el art 185 del codigo procesal penal.

ARTÍCULO 185.- Conminación Generica. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernintes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.

2) A la intervención de Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella


sea obligatoria.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley
establece.

4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la
ley establece.

5) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los


artículos 334, 342 y 352.

Los primeros tres incisos, si hay alguna falla en esos actos, la nulidad es ABSOLUTA. Significa que
no tiene posibilidad se subsanar el acto, porque afecta una garantía constitucional. No hay plazo
para interponer una nulidad absoluta, se puede declarar de oficio o a pedido de parte.

Los dos ultimos incisos, si hay algun falla en esos actos, la nulidad que se puede pedir es RELATIVA,
ya que si se pueden subsanar.

Oportunidad para poder subsanar(las relativas):

Las nulidades producidas en ipp o en el termino de citacion a juicio, se debe instar a subsanar por
incidente.
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Y las producidas en los actos preliminares de juicio, inmediatamente despues de abierto el debate,
o durante el debate antes o inmediatamente despues de producido el acto, o las acaecidas
durante el recurso interpuesto en el tribunal de alzada, se debe instar a subsanar la nulidad por
recurso de reposicion.

Forma(motivada):

La instancia de pedido de nulidad, sea absoluta o relativa, debe ser motivada, bajo pena de
inadmisibilidad. Por incidente durante la ipp hasta el termino de citacion a juicio, y por reposicion
en los actos preliminares, inmediatamente abierto el debate o durante el debate.

Subsanacion:

ARTÍCULO 189.- Modo de Subsanarla. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en
este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (188).

2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos
del acto.

3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los
interesados.

Las nulidades relativas quedaran subsanadas (art189)

Cuando el MPF o las partes no las opongas oportunamente (cuando no insten a la nulidad en el
tiempo que es oportuno).

Cuando los que tengan el derecho a oponerlas, HAYAN ACEPTADO expresa o tacitamente los
efectos del acto.

Si no obstante la irregularidad del acto, el mismo hubiera conseguido su fin con respecto a los
interesados.

Efectos:

Ademas de la ineficacia del acto anulado, la declaracion de nulidad (abs o rela) produce como
efecto la nulidad de todos los actos consecutivos que de él dependan.

Nulidad y garantias:

La nulidad tiene la funcion de asegurar los derechos constitucionales que emanan de la dignidad
personal del imputado. Ya que si no existiese este instituto podria producir efectos perjudiciales
para el imputado. (inc 1,2,3 del 185). Asi las nulidades absolutas no podran subsanarse y esta
sancion cumplira la funcion de una real herramienta tecnica garantizadora.

* FINES DEL PROCESO

Reconstruccion Conceptual:
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Para conocer lo sucedido habra que buscar en el pasado, procurando la reconstruccion conceptual
de ese hecho humano que se afirma (aun hipoteticamente) como ocurrido.

Huellas del pasado: a fin de reconstruir lo ocurrido, se buscan las huellas que el delito haya dejado
en las cosas o en las personas, que son lo que se admite en el proceso como prueba.

La verdad de lo ocurrido: en el proceso se debe verificar la verdad material, historica o real. En


todo caso se tratara de la verdad de la acusacion, es decir de la culpabilidad, ya que la inocencia se
tiene por verdadera hasta que se demuestre lo contrario.

La aplicacion del derecho:

La sancion conminada en el codigo penal podra ser concretada solo a traves de un proceso
afectando a una persona determinada. Por eso el proceso penal es necesario y debera ser util para
intentar que se aplique una pena.

Si al imputado se lo condena, es porque es encontrado como responsable y se destruyo su


principio de inocencia por completo, se individualizara la pena y se llevara a cabo durante su
ejecucion.

Si al imputado se lo absuelve, o se lo sobresee (se llaman distinto porque el primero ocurre


despues del proceso y el segundo ocurre en la ipp), pueden fundarse en el derecho penal, cuando
por ejemplo: haya causales de extincion de la pretension penal, causales de justificacion,
inimputabilidad, inculpabilidad, o excusas absolutorias.

O puede suceder que se lo absuelva o sobresea porque: no existio el hecho delictivo, o porque no
fue cometido por el acusado, porque el hecho es atipico.

Tutela de garantias:

El proceso penal debe funcionar como un escudo protector de la dignidad y derechos inherentes
de la condicion humana del imputado y derivados de su condicion como tal, frente a los intentos
de los organos de la acusacion de la imposicion de una pena.

La solucion del conflicto:

Cualquiera sea la decision final, condenando o desincriminando, una vez que adquiera firmeza
tiene como efecto CERRAR EL CASO dejando definida la situacion del imputado frente a la ley y a la
sociedad en forma definitiva, no pudiendo revisar lo resuelto, SALVO cuando sea en beneficio del
condenado (revision de la sentencia). Sino regira siempre el non bis in idem.

Paradigamas procesales:

El proceso penal se encuentra intimamente relacionado con el modelo politico en el que se


exterioriza y con el sistema de valores que nutre a éste.

Relacion con los sistemas politicos: Segun el rol que le de una sociedal al Estado, el valor que el
reconozca al individuo y como regule las relaciones entre ambos, sera el tipo de proceso que
admita. En el transcurso de la historia, primo un paradigma procesal llamado "inquisitivo" en
contraposicion al "acusatorio".

Son mas que modelos procesales, sino mas bien reflejan manifestaciones de culturas, porque
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representan una determinada escala da valores vigente en una sociedad en un momento historico
determinado.

Sistema inquisitivo: es aquel modelo que presupone la culpabilidad del acusado, el proceso es un
castigo en si mismo, la prision preventiva se dispone como regla general y como un medio punitivo
ejemplar e inmediato. El organo funcional concentra en una sola persona todas las funciones
fundamentales, acusar, defender, y decidir: el inquisidor. El imputado es objeto de persecucion, se
le desconoce su dignidad, no se le respetan derechos, se lo obliga a colaborar, incluso a la fuerza.

Sistema acusatorio: es el que presupone la inocencia del imputado hasta que se demuestre lo
contrario. El proceso es una garantia individual frente al intento estatal de imponer una pena.
Admite la posibilidad excepcional de imponer al imputado la privacion de la libertad, siempre
como medida cautelar y nunca como pena anticipada. No admite ningun otro medio que no sea la
prueba para acreditar la culpabilidad. Las funciones de acusar, defender y juzgar estan
encomendados a diferentes organos independientes entre si. El imputado es un sujeto de
derecho, a quien se le respeta su dignidad en todo el proceso. Este sistema es el que rige en
provincias como cba.

El proceso "INQUISITIVO MITIGADO" o sistema mixto:

Es inquisitivo mitigado ya que presenta notas caracteristicas de un sistema inquisitivo puro. La


investigacion esta a cargo de un juez inquisidor y se desarrolla con fuerte restriccion al
contradictorio. A veces las pruebas se realizan en la investigacion sin posiblidad de debatirse o
producirse en el juicio.

Influencias del acusatorio: tiene separacion de roles, hay incoercibilidad moral del imputado,
inviolabilidad de la defensa en juicio, y el principio de inocencia entre otros. El juicio se dara en
base de una acusacion preparada sostenida y acreditada por parte del MPF y desarrollada en juicio
oral y publico.

Rol de los jueces: En el sistema mixto se los ve a los jueces como responsables de la represion
penal del estado y como garantes de los ciudadanos frente a posibles arbitrariedades. En realidad
solo deberian cumplir el ultimo rol como guardianes de las garantias individuales.

El paradigma constitucional del proceso penal:

El paradigma mixto preponderante en Argentina no es respetuoso del modelo constitucional sobre


todo despues de la incorporacion de los tratados internacionales, que han dejado fuera del ambito
de la libre reglamentacion procesal muchos aspectos del proceso penal para transformarlos en
texto expreso e indiscutible. Se deja en claro que el nuevo bloque constitucional deja dos
conceptos, el primero es que el Estado debe perseguir los delitos par asegurar el derecho de
justicia a las victimas, y el segundo es que por mas graves que fueran los delitos y por mas
culpables que sean los individuos no cabe admitir que el poder del Estado pueda ejercerse sin
limite alguno, o que pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin
sujecion al derecho o a la moral.

Distincion de roles:

Este nuevo modelo establece que la funcion de perseguir y acusar es distinta e independiente de
la de juzgar y penar. La funcion de juzgar jamas debe perder su imparcialidad, e impone que para
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que entre las partes haya igualdad en el proceso debe existir contradiccion.

Funcionamiento:

El modelo procesal del sistema constitucional parte de la base la acusacion, despues debe ponerla
a esta en via procesal adecuada para llegar a un estado de sentencia la que dictara un juez
independiente e imparcial, despues de oir publicamente al acusado, verificado las pruebas,
respetando su dignidad y sus garantias.

Imparcialidad de los jueces:

El sistema constitucional estatuye un proceso en el que el tribunal no propone por si fuentes que
interfieran en su convencimiento, sino que las procura el acusador y la defensa, buscando que el
tribunal sea convencido por obra de la iniciativa probatoria y dialectica argumentativa de aquellos.

Reconocimiento de interes prevalente:

Los intereses contrapuestos y la confrontacion entre acusacion y defensa, genera un modelo que
llamamos contradictorio, lo que significa que el triunfo de un interes sobre el otro, es por
responsabilidad propia de cada parte (mpf o defensa), careciendo el tribunal de
corresponsabilidad, lo que unicamente hace es asegurar la igualdad de atribuciones procesales
entre partes.

BOLILLA 5

* EL JUEZ PENAL

Concepto: es el sujeto designado de acuerdo a los procedimientos constitucionales para ocupar un


cargo de tal en un tribunal previamente instituido por ley, para juzgar delitos y que ejercita el
poder jurisdiccional en un proceso concreto, controlando que se respeten los derechos
individuales, y decidiendo de modo provisional o definitivo sobre la existencia del hecho y la
participacion punible del acusado.

La mision del juez penal es la de juzgar el delito, decidiendo si condena o absuelve.

Atributos: Se exigen ciertas condiciones para que el ejercicio de tal poder sea imparcial,
independiente e idoneo.

1) Imparcialidad: consiste en no ser parte, es decir es un tercero frente a las partes, ajeno a sus
intereses y libre de prejuicios, sea respecto de hechos que debe juzgar, de sus protagonistas, tanto
a favor o en contra. Debe mantener la misma distancia entre la hipotesis acusatoria de la hipotesis
defensiva. Debe ser una actuacion neutral, sin inclinarse a ninguna de ellas.

2) Independecia: La libertad para cumplir funciones y tomar decisiones sin interferencias politicas,
de grupos de presion, o de poderes del Estado. Independencia externa, quiere decir que no debe
haber injerencias de los otros dos poderes. Y la independencia interna, no puede verse afectadas
sus atribuciones por ordenes superiores.

3)Idoneidad: Se vincula con los aspectos humanos y atributos tecnicos del juez. Entre los primeros
se encuentra la edad, la capacidad fisica y mental, las aptitudes morales, la conducta honorable, la
dignidad de vida, etc. Y en la segunda, requiere que el juez sea abogado, actualizandose
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permanentemente sobre sus conocimientos, incluso los especializados que merece su


competencia, y que tenga la experiencia profesional necesaria.

Inhibicion y Recusacion:

Son salvaguardas de la imparcialidad del juez, que exige que no este vinculado con ninguna de las
personas que representan los intereses enfrentados en el proceso.Vinculado de forma personal
(enemistad, parentesco) o vinculado de forma funcional (haber actuado como defensor o fiscal)

Estos medios aseguran la imparcialidad del juez, son causales de inhibicion o recusacion art 60:

ARTÍCULO 60.- Motivos de Inhibición. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronuncian sentencia; hubiera


intervenido como Juez de Control resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario
del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como
perito o conociera el hecho investigado como testigo.

2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad, de algún
interesado.

3) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso.

4) Si fuera o hubiera sido tutor o cuardor; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados.

5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cjargo, fueren acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o
constituidos por sociedades anónimas.

7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de


alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias
posteriores demostraren armonía entre ambos.

8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.

9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o
recibirán beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el
proceso, el hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.

11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro
del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad.

12) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparciabilidad.

Oportunidad de inhibir: cuando se conozcan los motivos.


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Excepcion: no obstante los motivos, las partes pueden pedir que se siga el proceso conociendo la
causa o motivo. Excepto los primeros 4 incisos o tengan sociedad (excepto sociedad anonima).

Tribunales competente: La camara de acusacion juzgara la inhibicion. Si se inhibe en el debate y es


colegiado, el mismo tribunal debe integrarlo.

Tramite: Si se inhibe debe remitir el expediente por decreto fundado al que deba reemplazarlo, y
el que reciba la causa puede aceptar y seguir el proceso, o sino puede elevar el tramite al tribunal
competente si considera que la inhibicion es sin fundamento.

Recusacion:

Pueden pedir la recusacion el MPF, LAS PARTES SUS DEFENSORES O MANDATARIOS. Solo cuando
hayan motivos. Pero la denfesa y el imputado pueden recusar sin causa por unica vez dentro del
plazo de citacion a juicio (3 días), si es tribunal colegiado puede recusar a uno solo sin causa.

Forma de recusacion bajo pena de inadmisibilidad: escrito, con los motivos expuestos, y con la
respectiva prueba que lo acredite.

Oportunidad de recusacion:

1) En la IPP: antes de la clausura

2) En el juicio: durante el termino de citacion a juicio (3 dias)

3) Etapa recursiva: en el emplazamiento.

Si pasa esta oportunidad de pedir la recusacion, hay 24 hs desde que se toma conocimiento del
motivo.

Tramite de Recusacion:

1) Si el juez admite la recusacion, remite el expediente por decreto y se retira.

2) Si el juez no lo admite: remitira el escrito de recusacion al tribunal de alzada para que se tramite
el incidente por cuerda separada, previa audiencia que se recibira las pruebas y se informara a las
partes, el tribunal de alzada resolvera dentro de las 48 hs, sin recurso alguno.

Recusacion no admitida:

Si el juez de control no aceptara la recusacion, seguira con la causa mientras se tramita el


incidente. Si el incidente hace lugar a la recusacion, todos los actos seran nulos, siempre y cuando
el que pidio la recusacion pida que se declaren nulos dentro de las 24 hs desde que el expediente
llega al juzgado que deba actuar.

El jurado

La Constitucion dispone que todos los juicios criminales se terminaran por jurados, tal disposicion
no es cumplida en Argentina. En Cba autoriza a que los tribunales colegiados puedan integrarse
con jurados.

Pro y Contras:
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1)En contra del jurado se ha dicho que el pueblo gobierna a traves de sus representantes, y el
jurado afecta esa representatividad. En contra de esta critica se dice que este instituto se relaciona
con la participacion ciudadana dentro de la democracia, los jurados representan al pueblo aunque
su seleccion ha sido distinta.

2) En contra se ha dicho que les falta conocimiento juridico a los jurados por ser personas
comunes, y no tienen conocimientos juridicos y tecnicos que solo un juez lo tiene. En contra de
esta critica se dice que se le permite juzgar a jueces legos (jurados) porque lo hacen de manera
natural, permitiendo el termino medio de la cultura general, captando el sentido juridico del
pueblo.

3) Resistencia a sentimientos y presiones, los jueces oficiales tienen mayor resistencia a


sentimientos y presiones, que los jurados no, ya que no juzgan con la razon sino con el corazon
pudiendo caer en excesos (fruto de la presion o indignacion popular) o defectos (fruto de del
sentimiento de piedad publica).

Juicios por JURADOS en la provincia de Cordoba:

Existen dos jurados, uno que se llama ESCABINADO que es FACULTATIVO art 369 del CPP, donde a
los jueces tecnicos se suman 2 jueces legos (jurados). Y por otro lado tenemos el jurado
OBLIGATORIO DE LA LEY 9182 que es un jurado popular y si se dan las causales, por imperio de la
ley se suman a los jueces tecnicos, 12 jueces legos.

Escabinado: Como dijimos a los tres jueces tecnicos se le suman 2 legos.

-Procedencia: A peticion del MPF, del querellante particular o del imputado.

-En que delitos: puede pedirse facultativamente en los delitos que tengan 15 años de pena
privativa de la libertad o superior.

-Facultades: Los jurados tendran las mismas facultades que los jueces, analizan cuestiones
de hecho y de derecho, pueden acceder al expediente, y tienen voz.

-No tienen suplentes.

-Fundamento: Los jueces legos (jurados) deben fundamentar tecnica y legalmente a la


decision que arribaron de acuerdo a la sana critica racional.

-Deliberan normal

Obligatorio, jurados populares ley 9182:

- A los tres jueces tecnicos, se le suman 12 jueces legos de los cuales 4 son suplentes.

- Prodecencia: por imperio de la ley, obligatorio.

- En que delitos: los del fuero penal economico y anticorrupcion administrativa; delitos
aberrantes: homicidios agravados, delitos contra la integridad sexual seguido de muerte, secuestro
extorsivo seguido de muerte, homicidio en ocasion de robo, homicidio con motivo u ocasion de
tortura.

-Facultades de los legos: solo resuelven cuestiones de hecho: si existio el hecho, si lo


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cometio el imputado. No pueden resolver cuestiones de derecho. No pueden acceder al


expediente, no tienen voz.

- 8 titulares, 4 suplentes.

- Los jurados NO FUNDAMENTAN su decision, lo hacen los jueces tecnicos.

- Deliberacion: En la votacion sobre LA EXISTENCIA DEL HECHO votan los 8 legos y 2 de los
tecnicos, y se lo excluye al presidente del tribunal. Si la mayoria se conforma por solamente legos,
y en la minoria quedaron los tecnicos, el presidente debe fundamentar la mayoria, excepto que
uno de los dos tecnicos este en la mayoria, entonces fundamentaria este ultimo.

Si la decision mayoritaria entre jurados NO ES UNANIME, los que van en contra de la mayoria se
pueden sumar a la minoria donde estan los jueces tecnicos.

En igual sentido, el presidente debe fundamentar la decision de los legos que formaron minoria, si
ninguno de los tecnicos la conformara.

La cuestion de derecho la deciden entre jueces tecnicos, y la fundamenta el presidente.

EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL:

Concepto: es el organo estatal encargado de la persecucion penal publica, es decir encargado de la


actividad acusatoria oficial. Debera probar frente a los tribunales penales el hecho delictivo
cometido por un presunto culpable, pero si esto no sucede porque no corresponde juridicamente,
debera concluir a favor del IMPUTADO.

Autonomía: En el orden Nacional, el MPF esta por fuera de los controles de los poderes politicos,
incluso del poder jurisdiccional. Quiere decir que a nivel nacional tiene independencia, autonomia
funcional y financiera, sus miembros gozan de inmunidades funcionales, intangibilidad del salario,
e inamovilidad del cargo. En CORDOBA, el MPF pertenece al poder Judicial. Siendo sus integrantes,
los fiscales, nombrados y removidos de la misma manera que los jueces, gozando de sus mismas
inmunidades. (Salvo el fiscal general que dura 5 años)

Objetividad: Para cumplir con la exigencia constitucional de legalidad del MPF (120 de la CN)los
fiscales deben respetar los derechos de los ciudadanos y ser OBJETIVOS en su actividad
investigadora y acusadora. A estos fines los fiscales buscan la verdad sobre la acusacion que
preparan y sostienen, por lo que deben ajustarse a las pruebas que consiguen, y si las pruebas
concluyen en sentido desincriminador y no tienen la suficiente envergadura, deberan pedir el
sobreseimiento o la absolucion del imputado.

En Cordoba vemos reflejada esta OBJETIVIDAD del MPF como en: pedir el archivo de las
actuaciones art 334, pedir el sobreseimiento art 348 o la absolucion del imputado art 414, o
incluso pueden interponer recursos en su favor art 444. El MPF es acusador, pero no a utranza,
sino que esta orientado a lo que el derecho constitucional penal y procesal requieran, pues solo asi
promovera la justicia en pos de la defensa de la legalidad, actuando objetivamente.

Criterios de actuacion:

- principios de legalidad (actua de oficio en todas las causas penales publicas)


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-el de objetividad: buscar la verdad real independientemente si perjudica o beneficia al


imputado.

-UNIDAD DE ACTUACION (es un solo organo, cada acto que realice el fiscal lo hace en
representacion de todos. Los fiscales que permanecen en la misma orbita pueden reemplazarse)

-DEPENDENCIA JERARQUICA: Hay un fiscal general que es la cabeza del MPF, dicta las
disposiciones de persecucion penal e instruye a los fiscales inferiores. Hay 4 fiscales adjuntos que
ayudan al fiscal general. Hay Fiscales de camara (actuan en el juicio). Y por ultimos los fiscales de
instruccion (actúan en la ipp). Todos estos dependen jerarquicamente hasta el fiscal general.

El fiscal general que es la cabeza del MPF debe fijar los criterios generales de persecucion penal y
de instruir a los inferiores. Las instrucciones podran referirse a la unificacion de interpretacion
juridica, a la adopcion de criterios uniformes, o a la priorizacion de investigacion de algunos casos
sobre otros.

Funciones y responsabilidades: La funcion de fijar criterios de persecucion y conducir un cuerpo


fiscal es de responsabilidad politica. No obstante la constitucion impone que sus funciones deben
ser en coordinacion con las demas autoridades de la republica. Por lo que los criterios que fije
deben ser a veces controlados, por eso se preve que las maximas autoridades del MPF sean
removibles por juicio politico, por el mismo motivo se ha previsto que el cargo del fiscal general
sea periodico, de 5 años, y asi renovar y cambiar los criterios politicos de persecucion.

Atribuciones y limites:

Atribuciones principales:

-Practicar la investigacion penal preparatoria para fundar una acusacion.

-Sostenerla en el juicio

-Intervenir en los recursos.

En cordoba la IPP es llevada por un fiscal de instruccion por regla, y solo en los casos donde el
imputado tiene privilegios constitucionales la realiza un juez de instruccion. La primera se llama
investigacion fiscal, y la segunda investigacion jurisdiccional.

Atribuciones probatorias:

- Dirigir la investigacion

- Practicar y hacer practicar los actos necesarios

- Realizar los actos definitivos e irreproductibles, con intervencion de la defensa (siempre


ya que no pueden ser reproducidos otra vez).

-Hay actos que por exigencias constitucionales no pueden ser pedidos por el fiscal, sino
que los pide para que el juez de control se los autorice: allanar domicilios, intervenir
comunicaciones, interceptar correspondencia, abrir la interceptada, disponer de prorroga del
termino de ipp.

Atribuciones coercitivas:
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- usar la fuerza publica para citar al imputado

- disponer la citacion, el arresto, y la detencion

- solicitar al juez de control una audiencia para la prision preventiva, art 336 por la ley
10.457 que lo autoriza.

- citar testigos.

- pedir el mantenimiento de libertad

- pedir la recuperacion de la libertad

Control jurisdiccional:

Se autorizan a que determinadas decisiones del fiscal sean controladas por el juez de control
mediante los mecanismos de oposicion ( contra el fiscal) u ocurrencia (es una decision del fiscal
que me agravia pero voy directo contra el juez).

La oposicion se plantea contra el fiscal y si éste mantiene la postura, la remite al juez para que
resuelva en tres dias., art 338. La oposicion debe ir por escrito, especificacion de puntos
impugnados, en el termino de 3 dias. La oposicion se puede plantear cuando el fiscal: deniegue la
participacion del querellante, cuando pida la nulidad, cuando archive actuaciones.

La ocurrencia que es un planteo que se formula directamente al juez cuando: el fiscal me deniegue
prueba puedo ocurrir en tres dias directamente al juez de control; puedo ocurrir directamente al
juez de control cuando el imputado en cualquier momento puede pedir al juez de control que se
revise su situacion de restriccion de la libertad, sobre la prision preventiva, y sobre el cese de esta
ultima, y el juez resolvera en un termino de 24 hs. La resolucion a estas ocurrencias, pueden ser
apeladas por el fiscal o por el imputado, SIN EFECTO SUSPENSIVO.

Algunas veces lo que decida el juez no es recurrible como la participacion del querellante, y otras
que si lo son como el pedido mantenimiento de la libertad.

La policia judicial

Funcion: se encuentra como auxiliar del MPF, ya que la actuacion de la policia judicial en delitos es
necesaria porque cuenta con personal capacitado para la realizacion de las actividades como por
ejemplo, seguimientos, capturas, allanamientos, etc. Se limita a colaborar, impedir que los
cometidos pasen a consecuencias ulteriores, reunir prueba util. Puede actuar por iniciativa propia
cuando las circunstancias asi se lo exijan, como por ejemplo las requisas urgentes, secuestros
impostergables, todo comunicandoselo al MPF posteriormente. Hasta puede tomar declaracion al
imputado, si este se lo pidiere, y con las formas que prescribe la ley para ese tipo de acto ( en
presencia de la defensa del imputado, sino ese acto no tiene validez como medio de defensa).

Situacion institucional: en la provincia de cordoba es un instituto que depende del MPF (aer 172
inc 4 de la constitucion provincial).

Composicion: en el CPP de cordoba se dispone que se compondra de oficiales y auxiliares de la


policia judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley le acuerde tal caracter. Sera
considerada como oficiales y auxiliares a la POLICIA ADMINISTRATIVA (que depende del poder
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ejecutivo) solamente cuando el codigo procesal de cordoba establezca en qué casos.

Atribuciones:

ARTÍCULO 324.- Atribuciones. La Policía Juficial tendrá las siguientes atribuciones:

1) Recibir denuncias.

2) Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los
resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.

3) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer


constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías,
exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

4) Proceder a los allanamientos del artículo 206, a las requisas urgentes con arreglo al 209 y a los
secuestros impostergables.

5) Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios,
que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 274.

6) Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

8) Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas y con las garantías que
establecen los artículos 258 y ss.

9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

La victima:

Es la persona que ha sido perjudicada directamente a raiz de la comision de un delito. (o sus


herederos en caso de muerte de la victima)

El derecho a la tutela judicial efectiva:

Art 25 de la Convencion Americana de DDHH incorporada a nuestra CN establece en terminos


generales la obligacion del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdiccion una
debida proteccion judicial cuando alguno de sus derechos haya sido violado.

La tutela judicial efectiva no se agota con un simple acceso a los tribunales, sino que requiere que
un organo interviniente produzca una conclusion razonada sobre los meritos de ese reclamo. La
tutela judicial efectiva comprende: el acceso a la justicia, el incoar un proceso, seguirlo y obtener
una sentencia motivada sobre lo planteado, el derecho a la utilizacion de recursos, y el derecho a
que la sentencia se ejecute.

Aspectos procesales:

El codigo en su art 96 expresa que la victima del delito o sus herederos forzosos, tendran derecho
a ser informados acerca de las facultades procesales que tengan en el proceso.Tambien tienen el
derecho a ser informados de la situacion que tiene el imputado. Tambien tienen derecho que
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cuando la victima sea menor de edad o incapaz, pueda ser acompañada por personas de su
confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la
investigacion.

Aspectos sustanciales:

Se le da un poco mas de protagonismo a la victima para poder condicionar o determinar la


solucion final del caso penal. Por ejemplo se le reconocio que cuando el fiscal aplique un criterio
de oportunidad del art 13 bis o desincrimine en la ipp, la victima pueda CONVERTIR la accion
publica en privada, y poder accionar como querellante privado.

Querellante de accion publica:

Nocion: es la victima de un delito de accion publica que interviene facultativamente en el proceso


penal para acreditar la existencia de ese hecho delictivo y la responsabilidad penal del imputado y
lograr una condena.

Fundamento: antes existia una corriente de pensamiento de los procesalistas que era contraria a
cualquier forma de participacion de la victima. Esto fue variando hasta que se formo una opinion
favorable que reconocen el derecho a la victima a intervenir como QUERELLANTE DE ACCION
PUBLICA colaborando con la investigacion. Siempre colaborando y nunca obstruyendo la funcion
del organo publico del MPF que tiene el deber y la obligatoriedad de perseguir los delitos de
accion publica.

Titularidad: Segun el art 7 del CPP dice que puede constituirse en querellante particular, el
ofendido penalmente por un delito de accion publica, sus herederos forzosos en caso de muerte,
sus representantes o mandatarios.

Facultades: colaborar con

-Acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado.

-Recurrir las resoluciones jurisdiccionales adversas a su interes, o favorables al imputado


cuando el MPF LO HAGA,TAMBIEN puede recurrir cuando el MPF no las impugne pero solo cuando
la ley procesal le acuerde ese derecho.

Intervencion: Las personas mencionadas en el art 7 pueden pedir su intervencion de manera


personal o por representante (poder general o especial, apud acta) en un escrito que contenga
bajo pena de inadmisibilidad: nombre apellido y domicilio del querellante, relacion de hecho en
que se funda, nombre y apellido de los imputados y la peticion de ser tenido como parte y su
firma.

Oportunidad de pedir la intervencion: desde la ipp hasta su clausura, esto sera resuelto por el
fiscal en un termino de 3 dias, si el fiscal rechaza puede ocurrir ante el juez de control, si este
rechaza en igual termino, es inapelable. Cuando el primer rechazo fuera dispuesto por el juez de
control, si podra apelarlo.

Prueba: el querellante podra actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la


responsabilidad penal del imputado. La intervencion como querellante no lo exime de declarar
como testigo. En caso de sobreseimiento o absolucion, podra ser condenado en costas por los
gastos que hubiera causado su intervencion.
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Recursos: el querellante como dijimos solo podra recurrir contra las resoluciones jurisdiccionales
cuando el MPF lo hiciere, salvo que se le acuerde expresamente ese derecho en la ley procesal.

El imputado:

Concepto: es la persona indicada como participe de un hecho delictuoso en cualquier acto de


persecucion penal dirigida en su contra y desde el primer momento de ella. A partir de esa
indicacion, gozara del dereho de defensa y todas sus manifestaciones.

Adquisicion de la calidad: Se requiere una INDICACION: puede ser un señalamiento expreso como
por ejemplo un requerimiento fiscal; puede ser un acto objetivo que implique sospecha oficial
como por ejemplo citarlo a prestar declaracion; o puede ser un acto que implique una medida de
coercion como por ejemplo una orden de detencion.O un acto de un particular cuando va a
realizar una denuncia. Siempre y cuando en esos actos se le atribuya a a persona alguna forma de
participacion: autoria, coautoria, complicidad necesaria o secundaria, de un delito determinado.

Cesacion de la calidad: Cuando hay una sentencia que pone fin al conflicto: sea condenatoria, sea
absolutoria, sea de sobreseimiento, y tambien se considera que cesa cuando el fiscal pide el
archivo de la causa art 334.

Coercion procesal: Deben haber recaudos para que al imputado se lo someta a medidas de
coercion. La calidad de imputado puede adquirirse, pero eso no implica que inmediatamente
deban aplicarse estas medidad de coercion, puede haber imputado sin medida de coercion. Ya que
las medidas de coercion implican un nivel probatorio para que se pueda estimar fundadamente la
existencia del hecho y la participacion punible del imputado, y ademas estas medidas sean
necesarias para llegar al fin de la investigacion. Mas grave es la restriccion, mayor envergadura
probatoria debe haber.

Inocercibilidad moral: por imperio de las normas constitucionales y procesales, el imputado no


puede ser inducido, constreñido, engañado o violentado a declarar ni a producir pruebas contra su
voluntas (nadie esta obligado a declarar contra si mismo).

alcances: no solo obligarlo a declarar, sino tampoco puede obligarsele a participar en un careo, o a
una reconstruccion del hecho, realizar cuerpo de escritura, grabar su voz, abarca toda la exclusion
posible como organo de prueba. Solo cuando el imputado actue como OBJETO de prueba, lo que
no significa que sea objeto del proceso, podra ser OBLIGADO A TOLERAR O SOPORTAR dentro de
ciertos limites, el acto procesal. Por ejemplo a un reconocimiento de personas, inspeccion sobre su
cuerpo, una pericia, etc.

Derecho al comportamiento procesal pasivo: el principio de inocencia que goza el imputado es el


que nos permite hablar de este derecho al comportamiento pasivo, ya que es el Estado quien debe
a traves de sus organos destruir ese principio, o estado juridico de inocencia, entonces no se le
puede atribuir en su contra la negativa a declarar, o que al hacerlo mienta, negativa a participar en
careos, o reconstrucciones. Tiene el derecho de abstenerse a realizar cualquier acto, es su medio
de defensa.

La declaracion del imputado:

Nocion: es el acto predispuesto por la ley procesal para darle a aquel la oportunidad de que
ejercite su derecho de defensa material, a traves de su silencio o de manifestaciones verbales
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referidas al hecho que se le atribuye, junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada.

Naturaleza: la declaracion del imputado es UN MEDIO DE DEFENSA MATERIAL y no un medio de


prueba. No se le puede nunca atribuir una presuncion de culpabilidad si no declara o si lo hace
mienta. Claro que si el imputado CONFIESA libremente el delito durante la declaracion, podra
hacerlo pero no es el fin del acto, seria una especie de resultado pero no es el buscado.

La declaracion del imputado debera hacerse SIEMPRE con su defensor BAJO PENA DE NULIDAD.
Que le dara el consejo previo a declarar, si declara o se abstiene.

Presupuesto probatorio: para que se reciba declaracion, debe haber: SOSPECHAS FUNDADAS de su
participacion en un delito, CON EXISTENCIA DE MOTIVOS BASTANTES para sospechar de su
participacion. O sea que la simple afirmacion de la comision de un delito no basta.

Forma del interrogatorio:

- Art 260: se invitara a dar al imputado su nombre apellido apodo, estado, profesion,
nacionalidad, domicilio, principales lugares de residencia, si tiene antecedentes, si asi fuera por
que tribunal y cual fue la sentencia, etc.

-Art 261 se le informara detalladamente el delito que se le atribuye, calificacion legal, y


cuales son las pruebas existentes en su contra con acceso a ellas, se le informa que puede
abstenerse a declarar, pudiendo requerir consejo de su defensor.

-Art 262: cuando el imputado quiera declarar se le indicara que declare los hechos y a
indicar las pruebas oportunas. Despues de eso se ira al indago de preguntas. La declaracion se
hara constar con sus propias palabras. Si en la duracion del acto se le notaren signos de fatiga o
falta de serenidad, la declaracion se suspende hasta que desaparezcan.

- Art 263: las preguntas seran claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las
respuestas no seran instadas perentoriamente.

Declaracion sin sospecha: Sin embargo el codigo autoriza a que se tome declaracion sin motivos
suficientes para sospechar la existencia material del hecho, pero si se le toma declaracion se le
prohibe someterlo a medidas de coercion personal, salvo que se trate de limitaciones simples a su
libertad como la de no ausentarse de la ciudad, y solo cuando sean necesario asegurar su
comparendo o evitar alteraciones de la investigacion.

La cuestion de la declaracion policial: Hay dos posiciones antagonicas, una que defiende que la
declaracion pueda tomarse en sede policial, argumentando que es un medio de defensa en el cual
no hay por que excluirlo de esta fase. Y otra postura que niega la posibilidad que se haga en sede
policial ya que la experiencia a demostrado el poco respeto de los derechos y garantias con
respecto al imputado. La opinion favorable es que se debe dejar la posibilidad al imputado si
quiere de declarar, desde el primer momento de la persecucion penal, impedirlo seria una
privacion al derecho de defensa.

El defensor:

Concepto: el imputado goza de un derecho IRRENUNCIABLE a una defensa, sea elegido por el o
dispuesto por el Estado. Actua junto con el imputado como un protector de sus intereses,
INTREGRADO SU PERSONALIDAD JURIDICA. Este derecho es reconocido desde el primer momento
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de la persecucion penal. Puede hacerse defender por abogados de su confianza o por asesor
letrado. Si el imputado no fuere individualizado hasta el momento, se le designara un asesor
letrado al solo efecto de cumplir los actos definitivos e irreproductibles.

Funcion: La funcion del defensor es para dar equivalencia de conocimientos juridicos entre
acusador y acusado, para que este defensor lo ASISTA Y REPRESENTE. El imputado no podra ser
defendido simultaneamente por dos defensores.

Atribuciones: Debera garantizarse: la comunicacion sea personal telefonica y epistolar entre


imputado y defensor. La reserva de las confidencias. Se le permitira al imputado el asesoramiento,
consejo y asistencia profesional del abogado. Este asesoramiento nunca podra ser retaceado en
ningun momento del proceso.

Partes civiles:

Actor civil:

Es la persona que sufre un menoscabo de cierto bien a raiz de un delito, puede ser la victima o
puede ser un damnificado directo. Puede ser representado por un asesor letrado cuando sea
incapaz.

Se dirige contra los imputados, y contra el tercero civilmente demandado.

Procede en los procesos de accion privada, delitos DOLOSOS de accion publica, delitos CULPOSOS
con resultado de muerte, lesiones gravisimas. Y delitos conexos.

Facultades: de acreditar el hecho, la existencia y extension del daño, y acreditar la responsabilidad


civil del imputado o tercero.

Puede desistir expresamente en cualquier momento del proceso, obligado por costas por su
intervencion, puede desistir tacitamente si no comparece a primera audiencia, no concreta la
demanda, o no presenta conclusiones.

Solo podran actuar con patrocinio letrado con poder especial.

Peticion que lo tengan amitido ANTES DE LA CLAUSURA DE IPP y el tribunal de juicio en el decreto
de citacion a juicio va a considerar su admision o no. El fiscal de instruccion podra pedir una
medida cautelar de embargo de bienes.

Los demandados podran oponerse despues de la notificacion (5 días).

Si el tribunal le rechaza la intervencion por decreto fundado en los actos preliminares del juicio, no
impedira que éste pueda ejercer la accion en jurisdiccion civil.

Tercero civilmente demandado:

Sera el imputado, o puede ser contra otra persona que sin haber participado del delito, en virtud
de leyes civiles deba responder por el daño que causl el imputado por cometer el delito.

Puede intervenir: de manera espontanea antes de la clausura de ipp. O puede intervenir por
citacion del actor civil por decreto. En ambos tipos de intervencion, se pueden oponer el citado, el
imputado o el actor civil (si fue intervencion espontanea).
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Citacion en garantia:

La puede pedir: el actor civil, el imputado, el demandado civil.

Oportunidad: antes de la clausura de ipp

Se rige por las normas del demandado civil.

BOLILLA 6

* La prueba en lo penal

Concepto: es lo que confirma o desvirtua una hipotesis, afirmacion o negacion precedentes. Es la


unica forma legalmente autorizada para destruir el principio de inocencia del imputado. No se
admite otro medio para acreditar la culpabilidad.

Funcion de garantía: en las resoluciones jurisdiccionales solo podran admitirse como ocurridos
aquellos hechos que han sido acreditados mediante pruebas objetivas. La conviccion de
culpabilidad necesaria para condenar unicamente puede derivar de los datos probatorios
legalmente incorporados al proceso: que son las pruebas, no los jueces, las que condenan. Esa es
la funcion de garantía.

Elemento de prueba: DATO OBJETIVO

Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir con conocimiento
cierto o probable. El dato debe provenir del mundo externo al proceso, y no ser un fruto de
conocimiento del juez.

El dato probatorio DEBE SER RELEVANTE potencialmente idoneo para general el conocimiento
acerca de la verdad del acontecimiento.

El dato debe ser LEGAL. Su posible ilegalidad puede originarse por dos motivos: por su
irregularidad en su obtencion, o por su irregularidad en la incorporacion al proceso. De igual modo
se considera la obtencion de manera ilegal de las pruebas cuando para conseguirlas HAN VIOLADO
LAS GARANTIAS INDIVIDUALES constitucionalmente reconocidas. Las que se consigan violando las
garantias, se pedira la nulidad del acto.

Prueba ilicita: por ejemplo se ha resuelto que la prueba recogida en violacion al domicilio carece
de aptitud probatoria, o una sentencia que ha sido anulada por solo haberse basado en la
confesion del imputado, obtenida por haber violado la garantia de nadie puede declarar contra si
mismo. Nunca el fin de castigar a un culpable va a justificar los medios ilicitos que se utilizan para
alcanzarlo.

Los frutos del arbol envenenado:

La tacha de ilegalidad va a tener que anular no solo el acto de obtencion de la prueba violando las
garantias, sino que tambien todos aquellos actos que dependan del primero. Serian las pruebas
ilicitas por derivacion. SIEMPRE Y CUANDO LAS PRUEBAS DERIVADAS NO PUDIERAN HABERSE
CONSEGUIDO IGUALMENTE SIN VULNERACION DE AQUELLA. Ya que si se podrian haber
conseguido, suprimiendo la ilegalidad de la primera, valdran como prueba legal. Es decir que si
aun suprimiendo hipoteticamente el acto viciado, se puede igualmente arribar a sus
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consecuencias por vías legales independientes y legalmente obtenidas e introducidas.

ARTÍCULO 194.- Exclusiones Probatorias. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que
vulneran garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con
arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran
consecuencia necesaria de ella.

certeza y condena: unicamente cuando se llegue al convencimiento de una certeza positiva


basandose en las pruebas se podra condenar, pero si habiendo incorporado prueba y esta no
destruye el principio de inocencia o no se llega a una certeza positiva, debera absolverse.

OBJETO DE PRUEBA: Aquello en lo que debe o puede recaer la prueba

Aquello que es susceptible de ser probado. Que puede ser probado, o que debe ser probado.

En abstracto: Puede recaer sobre hechos naturales(rayo), humanos, fisicos (lesiones)o


psiquicos(intencion homicida). Cosas, lugares, etc. Puede probarselas normas de experiencia
comun y el derecho no vigente.

Lo que no se puede probar es: los hechos notorios, ni los hechos evidentes, Salvo que sean
controvertidos de manera razonable.

En concreto: Que se debe probar en el objeto de prueba: el hecho delictuoso, el autor, y


sus condiciones. Aquellas circunstancias que agraven o atenuen, nunca podra ser objeto de prueba
algun hecho o circunstancia que no se vincule con el hecho.

MEDIO DE PRUEBA: cual es el camino por el cual el elemento de prueba ingresa al proceso.

Es la via o el procedimiento que la ley acuerda para que el elemento de prueba ingrese al proceso.

La ley establece separadamente los distintos medios de prueba que acepta.

ORGANO DE PRUEBA: el sujeto que porta el elemento de prueba

Su funcion es ser el intermediario entre la prueba y el juez: el dato que quiere transmitir lo ha
obtenido de modo accidental como es el del testigo, o por encargo judicial como es el trabajo de
los peritos. Como es el testigo en caso de testimonios, etc.

Sintesis:

medio de prueba: regulacion legal acerca del testimonio

elemento de prueba: el dicho del testigo

organo de prueba: la persona del testigo que va a aportar el dicho que es el elemento

objeto de prueba: aquello que se investiga, el hecho.

Libertad probatoria en lo penal:

Concepto: En el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba.

Esto no significa que se prueba de cualquier modo, sino que hay que respetar las regulaciones
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procesales de los medios de prueba. La vigencia del alcance de la libertad probatoria se justifica
por la procuracion de la verdad real sobre la acusacion. Sin embargo este principio de libertad
probatoria no es absoluto sino que tiene limites.

Libertad en cuanto al objeto: Es posible hacer prueba de cualquier hecho o circunstancia


interesante para la investigacion. Tal interes resulta de la RELACION de lo que se quiera probar,
con los hechos de la causa, quiere decir que sea un objeto de prueba siempre PERTINENTE.

Limitaciones: La prueba no puede caer sobre hechos o circunstancias que NO ESTEN


RELACIONADOS CON LA HIPOTESIS QUE ORIGINO EL PROCESO.

Libertad en cuanto a los medios: significa que no se exige la utilizacion de un medio determinado
para probar un objeto especifico, pero se debe recurrir al que ofrezca mayor eficacia, pero todos
son admisibles al efecto.

Limitaciones: Sin embargo, la omision de no llevar a cabo el medio de prueba adecuado


podria llevar a configurar un caso de arbitrariedad ajeno al principio de libertad probatoria.

Actividad Probatoria en lo penal:

Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la produccion, recepcion y valoracion


de elementos de prueba. La mayor parte de esta actividad se la ha puesto en mano a los organos
publicos, (mpf) que intentaran lograr el descubrimiento de la verdad sobre la acusacion. Las otras
partes, sea defensa y partes civiles, probaran aquellos elementod que le sean utiles para sus
intereses.

Responsabilidad probatoria: le corresponde al Estado por medio de sus organos (ministerio


publico fiscal) el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal de una persona. El MPF
tiene la responsabilidad probatoria del proceso, y su actuacion no olvidemos, debe ser objetiva,
tanto si perjudica o beneficia al imputado. No podemos decir que el MPF tiene una "carga
probatoria" ya que su actuacion debe ser de acuerdo a derecho, por eso decimos que tiene la
responsabilidad.

Momentos: se suelen distinguir tres momentos.

Porposicion: solicitud del MPF y las partes que formulan ante el tribunal para que se disponga la
recepcion de las pruebas

Recepcion: es cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba posibilitando el efectivo ingreso
en el proceso del dato probatorio.

Valoracion: es la operacion intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los


elementos de prueba recibidos.

Comunidad de la prueba:

En todo caso regira la comunidad de la prueba en la cual la ofrecida por una de las partes deja de
pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida por el proceso.

Sistemas de valoracion.

Prueba legal: Es la ley procesal la que PREfija de modo general la eficacia de cada prueba.
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Determinando bajo que condiciones el juez puede darse o no por convencido. Sistema que no rige
en argentina.

Intima Conviccion: la ley no establece ninguna regla para la apreciacion de la prueba. Los jueces
son libres de convencerse no estableciendo ninguna regla. Por ende los fallos no son motivados, es
decir no son fundamentados. Son a libre conviccion de los jueces. Sistema que no rige en
argentina.

Sana critica racional: Establece la mas plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige a
diferencia de lo que ocurre en el de la intima conviccion, que las conclusiones a las cuales arriben
sean fruto razonado, es decir motivado, de las pruebas y que éstas le sirvan de sustento. El
magistrado logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional
de la prueba con total libertad pero respetando los principios de la recta razon, es decir las normas
de la logica, con los principios de identidad, de no contradiccion, del tercero excluido y de la razon
suficiente.

Necesidad de motivacion: Es la obligacion impuesta a los jueces de explicar las razones de su


conocimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y
los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

BOLILLA 7

MEDIOS DE PRUEBA EN LO PENAL

Concepto y regulacion de cada uno.

PERICIAL:

Es la obtencion o valoracion de un elemento de prueba mediante conocimientos cientificos,


tecnicos o artisticos que se incorpora al proceso con control de las partes.

Se ofrece por las partes, sea defensa sea MPF y el juez la ordena.

Calidad habilitante: los peritos deberan tener titulo de la materia que pertenezca al punto sobre el
cual deben expedirse.

Obligatoriedad del cargo: el designado como perito tendra el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo. Salvo impedimento grave que debera comunicar al juez.

Excusacion y recusacion: son las mismas causas que estan previstas para los jueces.

Cuando se designe al perito se notificara a las partes antes de que se inice la practica BAJO PENA
DE NULIDAD, excepto que sea de suma urgencia. En este ultimo caso las partes podran pedir su
reproduccion. A los peritos oficiales se le toma juramento, pero no siempre antes de cada pericia,
sino de forma general una sola vez.

Peritos de control: En el momento de la notificacion por la designacion del perito, las partes
podran proponer peritos de control a su costa.

Directivas: el organo que lo ordene, generalmente es el fiscal, debera fijar las cuestiones a
dilucidar, el plazo en el cual debera expedirse, y si fuera necesario dirigira personalmente la
pericia.
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Ejecucion de la pericia: los peritos practicaran unidos el examen, y deliberaran en sesion secreta y
si estuvieran de acuerdo redactaran juntos el dictamen y sino por separado. Los peritos de control
NO ESTAN obligados a dictaminar.

Peritos nuevos: si los informes fueren dubitativos, insuficiente, o contradictorios se podra


nombran uno o mas peritos nuevos para que examinen y valoren los informes, y si fuera necesario
realizaran nuevamente la pericia.

Dictamen: podra expedirse por escrito o constar en acta, y contendra:

- la descripcion de la persona cosa o hecho examinado

-una relacion detallada de las operaciones que se realizaron y su resultado

- las conclusiones que formulen bajo pena de nulidad

- la fecha en la que la operacion se practico

El dictamen no es vinculante para el juez, solo es una herramienta mas para decidir y convencerse.

Autopsia necesaria: en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad siempre se ordenara


perici.

Pericia obligatoria: si el imputado es menor de edad se realizara una pericia psiquiatrica, o cuando
fuera mayor de 70 años o si fuera sordomudo. Tambien sera obligatoria cuando fuera un delito
contra la integridad sexual, o cuando fuere un delito con pena mayor de diez años.

La pericia NO ES LO MISMO QUE UN INFORME POLICIAL, la pericia tiene caracter conclusivo, en


cambio el informe policial es meramente descriptivo.

TESTIMONIAL:

Concepto: el testimonio es la declaracion formal de un individuo no sospechado por el hecho,


recibida en curso de un proceso penal sobre lo que pueda conocer por percepcion de sus sentidos
sobre los hechos o circunstancias relevantes, con el proposito de contribuir con la verdad
historica.

Puede ser un testigo directo o presencial, que quiere decir que ha estado en el hecho, o puede ser
un testifo referencial, que es aquel que cuenta lo que le contaron.

Es una prueba que puede ser repetida, pero no todos los testimonios se reproducen en el juicio,
pero si se toma testimonio de alguien en el juicio, esa persona esta OBLIGADA A DECLARAR, es una
carga publica.

Facultad de abstencion: podran abstenerse a testificar contra el imputado: su conyuge,


ascendiente, descendiente, hermano, parientes colaterales hasta cuarto grado consaguinidad o
segundo de afinidad, tutor o pupilo, o persona con quien convive en aparente matrimonio.

Deber de abstencion: deberan abstenerse a declarar sobre los hechos secretos que hubieran
llegado a su conocimiento en razon del estado, oficio o profesion, bajo pena de nulidad: los
minstros de un culto admitido, los abogados, procuradores o escribanos, los medicos,
farmaceuticos, parteras y demas auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios publicos
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sobre secretos del Estado. Sin embargo no podran negar el testimonio cuando sean liberados por
el interesados, con excepcion de los primeros.

Los menores de 16 años sea victima o testigo de un hecho delictuoso que sea CONTRA LA
INTEGRIDAD SEXUAL seran entrevistados por un psicologo del poder judicial, no se le toma
testimonio. No pueden ser entrevistados por los organos publicos, excepto que excepcionalmente
y por razones fundadas se autorice (por el fiscal). El proceso se hara en Camara Gesell para delitos
sexuales y maltrato infantil.

Residentes fuera de la ciudad: cuando el testigo no resida en la ciudad, o sea dificil el medio de
transporte se cometera la declaracion por oficio a la autoridad de su residencia, salvo que sea
necesario que comparezca en razon de la gravedad del hecho. En este caso se fijara
indemnizacion.

Compulsion: si el testigo no compareciera, se recurrira a la fuerza publica. Cuando compareciere y


no declara, se lo arrestara por dos dias, al termino de los cuales si sigue la resistencia se iniciara
causa criminal contra el.

Arresto inmediato: podra ordenarse cuando el testigo carezca de domicilio o haya temor fundado
de que se oculte o fugue. Esta medida durara 24 hs maximo.

Forma de la declaracion: antes de tomarle la declaracion, los testigos seran informados del falso
testimonio y presentaran juramento, bajo pena de nulidad. Inmediatamente se interrogara
separadamente cada testigo. Si puede abstenerse a declarar se le debe informar dicho derecho.

Declaracion por escrito: El tribunal podra relevar de la obligacion de comparecer personalmente, y


disponer la declaracion por escrito de: el presidente de la nacion, los gobernadores de la provincia,
los intendentes municipales y los funcionarios publicos que por el ejercicio de sus funciones
residan en el exterior.

Examen en el domicilio: las personas que no puedan concurrir por esta fisicamente impedidas,
seran examinadas en su domicilio.

Falso testimonio: si un testigo incurre presumiblemente en falso testimonio, se ordenaran las


copias pertinentes y se las remitira al MPF sin perjuicio de ordenarse la detencion.

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Y COSAS

Reconocimiento de personas: 249 se intenta identificar a una persona con la intervencion de otra.
Antes del reconocimiento, el reconociente va a ser interrogado para que describa la persona, para
que diga si la conoce o la ha visto. El declarante presta jurameto a excepcion del imputado.

Forma: despues de la declaracion, se pondra a la vista a quien deba ser reconocido junto a otras
personas de igual caracteristicas, se la pone en frente del reconociente para que indique a quien
reconoce.

Cuando muchas personas deban reconocer a uno, el reconocimiento se hara separadamente sin
que se comuniquen entre si. Cuando se deban reconocer a varias, se hara en un mismo acto.

Reconocimiento de fotografia: SOLO podra reconocerse bajo pena de nulidad, en los siguientes
casos:
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- cuando el que deba ser reconocido no estuviere presente y no puediere ser habido, o
cuando no fuere posible por alterarse sus rasgos fisonomicos.

- Cuando el reconocimeinto no tuviere la obligacion legal de concurrir o cuando no pudiera


por razones de fuerza mayor comprobadas.

En estos casos se procedera a mostrar fotografias de la persona a recnocer junto con otras de
distintas personas con caracteristicas semejantes.

Reconocimiento de cosas: antes del reconocimiento, se invitara a la persona a que la describa.

DOCUMENTAL:

Hace referencia a un objeto material inanimado en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc)
mediante signos convencionales, una manifestacion de contenido intelectual o inteligible
(palabras, sonidos, imagenes) que expresan un suceso. Es posible que sea el cuerpo del delito o
donde se evidencie su comision por ejemplo un pagare con monto adulterado. Puede servir para
probar el hecho o un agravante o excusante, una causal de inimputabilidad, etc. Debe ser un
documento autentico, que se reproduzca exacta y fielmente el hecho que consta en el. Puede ser
un video, una foto, telefax, grabaciones, etc.

Camaras ocultas: son un medio de prueba extraordinario, pero los tribunales han aceptado estos
medios de prueba siempre y cuando el que capto la escena o el sonido haya sido autorizado a
estar en el lugar o formado parte de la conversacion. Pero si un tercero introduce una camara o un
microfono sin autorizacion judicial y de forma furtiva, ese medio probatorio no servira de nada.

INSPECCION JUDICIAL:

Es un medio probatorio por el cual el organo judicial observa directa e inmediatamente por medio
de sus sentidos, aquellas materialidades que pueden ser utiles para la averiguacion de la verdad.

195 del CPP se comprobara mediante la inspeccion de persona cosas o lugares, los rastros y
efectos materiales que el hecho hubiera dejado.

Art 197, facultades coercitivas, mientras se este inspeccionando se podra ordenar que no se
ausenten las personas halladas en el lugar, o se podra ordenar que comparecieren al lugar. Los
que desobedecieran incurriran en la responsabilidad de los testigos y seran compelidos por la
fuerza publica.

CONFESION:

La confesion es el reconocimiento por parte del imputado, formulado de manera libre y


voluntariamente, acerca de su participacion en el hecho delictivo.

En cordoba, para valorar la declaracion del imputado se exige que la haya prestado en presencia
de su defensor, bajo pena de nulidad.

La confesion nunca podra ser prueba por si sola, debe siempre ser acompañada y corroborada por
otras pruebas independientes.

Es una prueba que sirve para el juicio abreviado 415 del cpp.
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415: Si antes de iniciado el DEBATE el imputado reconociere lisa y llanamente su participacion en


el hecho y su culpabilidad, el fiscal y el imputado con su defensor, podran pedirle al Tribunal omitir
la recepcion de la prueba tendiente a acreditarla. En estos casos se realizara una audiencia donde
el FISCAL Y EL DEFENSOR le explicaran al tribunal el alcance del acuerdo que hicieron y los
elementos probatorios reunidos (ya que la confesion por si sola no puede bastar) que respalden la
confesion del imputado. El tribunal puede interrogar a las partes sobre el acuerdo y las pruebas
recolectadas. Previo a resolver, el tribunal debera asegurarse de que el imputado presta
conformidad del acuerdo y su derecho de exigir un juicio oral y publico. En la misma audiencia
dictara sentencia: que puede dar lugar a lo solicitado, donde esta sentencia se fundara en las
pruebas de la IPP y no se podra imponer al imputado una sancion mas grave que la que fija el
acuerdo.

No regira las reglas de juicio abreviado, cuando habiendo conexidad de causas, el imputado no
admitiere todos los delitos en ella, salvo que se haya dispuesto la separacion de jucios.

CAREOS:

El careo es un enfrentamiento directo e inmediato (cara a cara) entre personas que han prestado
declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descurir cual
de ellas es la que mejor puede reflejar la verdad. Pueden participar los testigos y tambien los
imputados, pero estos ultimos no podran ser obligados a participar en el acto en contra de su
voluntad. Si el imputado acepta carearse, no podra tomarsele juramento y debera ser frente a su
defensor.

Los que hubieran de ser careados prestaran juramento antes del acto bajo pena de nulidad, a
excepcion del imputado.

Forma: podra efectuarse entre dos o mas personas, se leeran las declaraciones que fueron
contradictorias. Se les comunicara en donde fueron las discrepancias a fin de que reconvengan o
se pongan de acuerdo.

RECONSTRUCCION DEL HECHO:

Consiste en la recreacion artificial e imitativa de un hecho en las condiciones en que se afirma o se


presume que ha ocurrido con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de determinada
manera. Se trata de una actuacion del comportamiento que habrian tenido los protagonistas, que
puede ser tanto el desarrollo total de la accion, o como una parte o circunstancia, o bien hechos
ajenos pero relacionados con su prueba.

Nunca se podra obligar al imputado a intervenir en el acto.

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

El indicio es un hecho o circunstancia de la cual se puede, mediante una operacion logica, inferir la
existencia de otro hecho. Este medio, se ha llamado prueba "artificial", y su fuerza reside en el
grado de que haya un nexo que relaciona un hecho probado o un hecho indiciario, con otro hecho
desconocido o hecho indicado, cuya existencia se pretende demostrar.

La relacion entre ambos puede ser :

Univoca: que el hecho desconocido, deriva inmediatamente y necesariamente del probado.


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Anfibologica: El hecho primitivo o probado, permite logicamente indicar MAS de un hecho


inferido.

Presunciones: es una norma legal que suple en forma absoluta o relativa la prueba del hecho, pues
lo da por probado si se acredita la existencia de las circunstancias que basan la presuncion. Esta
presuncion puede ser sin admitir prueba en contrario (iure et de iure) o admitiendola (iuris
tantum).

MEDIOS AUXILIARES DE PRUEBA

REGISTRO:

Es la observacion de un lugar en busqueda de cosas o personas relacionadas con el delito que se


investiga, dispuesta por autoridad competente.

Debe ser un lugar constitucionalmente protegido, es decir que involucre la intimidad de las
personas o la propiedad privada.

Debe haber motivos para presumir que en el lugar puede haber cosas o personas que interesen
para la investigacion, y debe ser una persona o una cosa determinada.

La puede disponer el FISCAL, siempre y cuando no recaiga en una MORADA O LOCALES CERRADOS,
porque para estos ultimos supuestos es necesaria la orden judicial, y ya no seria un registro sino
un allanamiento.

Puede disponerse por la policia judicial, indicando en el escrito el horario, el lugar y la fecha y el
nombre del comisionado.

ALLANAMIENTO:

Es el ingreso a una morada o local cerrado con el fin de practicar un registro u otra actividad
procesal.

Suele confundirse el allanamiento con el registro, pero el allanamiento es un medio y el resgistro


es una tipo de actividad procesal, dentro del allanamiento podes hacer un registro, sacar
fotografias, trabar un embargo, trasladar un testigo por la fuerza publica, etc.

La orden debe emanar DEL JUEZ, que son los unicos que pueden librarla. La diligencia solo puede
realizarse desde que sale hasta que se pone el sol. Sin embargo podra proceder en cualquier hora
en casos sumamente graves y urgentes.

Allanamiento de locales:

La restriccion que rige en el parrafo anterior, no va a regir para oficinas administrativas,


establecimientos de reunion o recreo, local de asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no
este destinado a habitacion particular. En estos casos se debe dar aviso a las personas a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que fuere perjudicial para la investigacion.

Allanamiento SIN ORDEN:

La policia judicial podra proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
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- Por incendio, inundacion, causa semejante, y se hallare en peligro la vida de los


habitantes.

- Cuando se denuncie que personas extrañas han entrado al local con indicios de cometer
delito

-En caso de que se introduzca en un local algun imputado de delito grave a quien se
persiga para su aprehension.

-Si voces provenientes de una casa anunciaren que se este cometiendo un delito, o pidan
socorro.

Formalidades: la orden de allanamiento sera notificada al que habite en el lugar. Si el que habite el
lugar esta ausente, se le notificara al encargado, si este ultimo tambien esta ausente, se le
notificara a la persona mayor de edad que se encuentre el en domicilio, preferentemente
familiares.

Cuando no se encontrare a nadie, eso se dejara constado en el acta. Terminado el registro se


firmara el acta de parte de los concurrentes.

ORDEN DE REQUISA PERSONAL:

Es la busqueda de cosas relacionadas con un delito, efectuada en el cuerpo o ropa de la persona.


Solo se podra ordenar cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta objetos
vinculados con un hecho delictivo. Debera ser practicada separadamente respetando el pudor de
las personas, si la persona requisada es de sexo femenino, el personal que se la realice sera
efectuada por el mismo sexo.

Si bien debe ser dispuesta por organo competente por decreto fundado bajo pena de nulidad, el
fiscal lo pide y el juez lo ordena. Pero en casos urgentes se lo puede facultar a la policia
(generalmente sucede en la via publica) siempre y cuando haya motivos suficientes que autoricen
que la persona lleva consigo elementos relacionados con el delito.

Siempre antes de proceder con la medida, primero se lo va a invitar a la persona a que exhiba el
objeto de que se trate.

INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA:

Es la interrupcion del itinerario de una correspondencia por orden jurisdiccional, desde que es
enviada por el remitente hasta el momento en que es recibida por el destinatario, a fin de obtener
elementos de prueba utiles para la averiguacion de la perdad, o para asegurar la incomunicacion
del imputado. Solo puede ser autorizada expresamente por orden escrita del juez, fundada. Se
excluye de la interceptacion a las cartas o documentos que se envien o entreguen a los
defensores.

INTERVENCION O ESCUCHA DE COMUNICACIONES.

Consiste en tomar conocimiento de las comunicaciones telefonicas efectuadas por el imputado o


dirigidas a este, con la finalidad de enterarse y registrar lo conversado o impedir la conversacion.
Esta medida la dispone el fiscal pero necesita autorizacion por orden del juez.Sin embargo esta
absolutamente vedado intervenir las comunicaciones entre el defensor y el imputado.
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MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE PRUEBA:

EL AGENTE ENCUBIERTO: es un funcionario publico que, fingiendo no serlo y simulando ser


delincuente se infiltra en una organizacion delictiva con el proposito de proporcionar, desde el
seno de esta, informacion que permita el enjuiciamiento de sus integrantes y el desbaratamiento
de la asociacion delictiva.

Su actuacion la dispone el juez por orden escrita y fundada, cuando no haya otra alternativa de
investigacion.

No puede el agente instigar a cometer delitos. Por otro lado queda perdonado por los delitos que
cometa, salvo daños a terceros.

EL INFORMANTE:

Es un sujeto que no forma parte de ninguna institucion publica y desde el anonimato aporta datos
sobre los hechos delictivos. Los datos que aporte el informante no sirven para poder fundar y
aplicar medidas de coercion.

EL ARREPENTIDO:

Una posibilidad excepcional es la de reducir la pena que correspondería y aun eximir de ella, al
coimputado que colabore con la investigacion de "delitos organizados" aportando datos de
importancia. Delitos como los dedicados al narcotrafico.

TESTIGO DE IDENTIDAD PROTEGIDA:

Es una figura extraordinaria que permite el ocultamiento de la identidad de aquellas personas que
hubiesen colaborado con la investigacion, cunado se temiere un riesgo cierto. Procede cuando las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente el peligro cierto para la vida o la
integridad fisica de la persona. Es un medio de prueba que AFECTA el derecho de defensa del
imputado.

BOLILLA 8

COERCION PROCESAL:

NOCION: toda restriccion al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del impuado o de
terceras personas que son impuestas durante el curso del proceso penal y son medidas que son
dispuestas para garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad.

La coercion procesal es la posiblidad de emplear la fuerza publica para restringir derechos. No es


un fin en si mismo, sino que es una medida para asegurar el logro de otros fines. Solo se conciben
de forma cautelar y necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el
descubrimiento de la verdad o la actuacion de la ley sustantiva.

CLASES: Las medias de coercion pueden afectar derechos patrimoniales o derechos personales.
Esto da lugar a llamarla coercion real o coercion personal.

La real es una restricciona la libre disposicion del patrimonio. Y la personal es una restriccion a la
libertad ambulatoria de la persona.
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LA COERCION PERSONAL DEL IMPUTADO

CONCEPTO: La coercion personal del imputado es la excepcional restriccion que puede imponerse
en su libertad solo cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso se desenvuelva sin
osbtaculos. Para que toda prueba pueda ser considerada sin que el imputado pueda obstruirla.

Por afectar un derecho constitucionalmente garantizado, las medidas se deben respaldar en leyes
fundamentales y procesales, las que van a determinar en que casos y bajo que formas podra
dictarse una medida de coercion personal al imputado.

Segun los paradigmas procesales, si se lo ve desde un punto de vista inquisitivo, la coercion


personal del imputado se la vera como una pena en si misma, ya que el imputado es considerado
culpable. Pero si se lo ve desde el paradigma acusatorio y constitucional que rige en Cordoba, se lo
toma como una verdadera medida excepcional, ya que el imputado es considerado inocente hasta
que se demuestre lo contrario, pero fuertes probabilidades hacen que se pueda aplicar
fundadamente este tipo de medida de coercion personal.

Marco constitucional: El imputado tiene derecho a permanecer en libertad por el art 14 de la CN


que garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. Pero la
misma constitucion admite que como retribucion de un delito, se le restrinja a un individuo la
libertad por ella garantizada, pero con la condicion que previamente se realice un juicio (art 18).
Entonces se entiende que durante la tramitacion, la regla es que riga el art 14 de permanecer en
libertad. Pero si el juicio previo que se debe realizar para afianzar la justicia, es amenazado por la
libertad del imputado que genera peligro de obstaculizacion del mismo, puede ser restringido.
Entonces decimos que para evitar tal peligro se prevee el ARRESTO del sospechoso que solo debe
ser dispuesto por autoridad competente, como una medida cautelar excepcional dirigda a
neutralizar los peligros proables de entorpecimiento de la justicia.

Es una medida que se debe iterponer por ser una necesidad imprescindible y no haya otra medida
sustituible a tal efecto.

Naturaleza: Son medidas CAUTELARES, porque no tienen un fin en si mismas, no son penas sino
medios para asegurar fines. Protegen el descubrimiento de la verdad y la aplicacion de l ley.

Caracteres: EXCEPCIONAL, INDISPENSABLE, PROVISORIA, PROPORCIONADA, DURACION


RAZONABLE, INTERPRETACION RESTRICTIVA.

Son medidas excepcionales: porque el estado normal de una persona es la libertad ambulatoria
durante el proceso penal. Lo cual debe seleccionarse la medida proporcional al peligro que se
quiere evitar. Su aplicacion es proporcional a la cantidad de pruebas, quiere decir a la probabilidad
suficiente para poder aplicarla. Su duracion es proporcional al peligro que se quiera evitar,cuando
desaparezca el peligro, puede pedirse su atenuacion o culminacion. Siempre durar un tiempor
razonable para llegar a una sentencia, y deben ser de interpretacion restrictiva.

Justificacion frente al principio de inocenica:

Solo la extrema NECESIDAD verificada en cada caso, de evitar que con su accionar el imputado
pueda frustrar los fines del proceso es lo que puede justificar la aplicacion y duracion de las
medidas coercitivas en contra de una persona que goza de un estado juridico de inocencia.

Controles: La normativa supranacional incorporada a la cn establece un sistema de controles


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judiciales y jurisdiccionales en al menos dos instancias sobre las medidas de coercion personal mas
graves como es la prision preventiva. La jurisprudencia de la corte suprema y el tsj en cordoba, han
ampliado este control hasta con recursos de casacion y el extraordinario ante la corte.

Ademas en cualquier caso y ante la imputacion de cualquier delito, se debe dejar siempre a un
nuevo examen de la situacion de encierro tenidente a demostrar que la privacion de libertad no es
absolutamente indispensable, segun el CPP DE CORDOBA art 333 y 282 inc 2.

Fines de la coercion personal:

Tutela de la investigacion, tienden a evitar que el imputado la obstaculice.

Tutela de la realizacion del juicio: es necesario la actuacion personal del imputado, no exsite juicio
penal en rebeldia, es precisa la medida para evitar la fuga del imputado.

Tutela del cumplimiento de pena: tienden a asegurar el efectivo cumplimiento de la posible


condena de prision.

Limites de las medidas de coercion personal: son limitaciones que derivan del principio de
inocencia.

No se la debe aismilar a una pena, son medios para fines del proceso.

No se la debe asimilar a una medida de seguridad.

Presupuestos para imponer las medidas de coercion personal al imputado:

- Existencia de pruebas de cargo en su contra FUMUS BONI IURIS

-Existencia de peligro que si no se impone la coercion, aquel frustre los fines del proceso
PERICULUM IN MORA

1) El primer presupuesto, FUMIS BONI IURIS, se establece en la necesidad que existan pruebas que
existe el hecho y la participacion del imputado.

Clases de medidas de coercion personal

Para la APREHENSION POLICIAL O PRIVADA, EN CASO DE FLAGRANCIA cuando existan vehementes


INDICIOS de culpabilidad.

Para la detencion que es una de las medidas coercitivas se necesitara MOTIVO BASTANTE para
sospechar que una persona cometio un delito, presupuesto para poder tomarle declaracion.

Para la prision preventiva, que es la mas grave de las medidas de coercion personal, se necesitan
ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES para estimar la participacion punible del imputado, es
decir se necesita PROBABILIDAD.

2) El segundo presupuesto que detallamos arriba, PERICULUM IN MORA:

El codigo individualiza las hipotesis en las cuales habria peligro en la demora. Para imponer la
medida se necesita pautas objetivas como las vinculadas a la gravedad de la posible pena a
imponer y las modalidades de ejecucion, y subjetivas que son aquellas relacionadas a la
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personalidad del imputado.

Limite maximo de duracion: Siempre sera impuesta para que el proceso se realice de forma rapida
porque una medida de coercion que dure mucho tiempo desnaturalizaria la medida de coercion y
pasaria a ser una pena en si misma.

Regulacion concreta en el codigo:

Regla: la situacion de libertad 268 Toda persona a quien se le atribuya un delito permanecera en
libertad durante el proceso. a tal fin debera:

- Prestar caucion.

- Fijar y mantener domicilio

- Permanecer a disposicion del organo judicial y concurrir a las citaciones.

- Abstenerse de realizar actos que obstaculicen el proceso. Asimismo podra imponersele la


obligacion de no ausentarse de la ciudad, no concurrir a determinados lugares, someterse a la
vigilacion de la persona, etc.

Mantenimiento de la libertad 270: toda persona que se creyere imputada en una investigacion
podra presentarse ante autoridad competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad,
asi mismo en el mismo acto podra prestar declaracion.

Citacion: la comparencia del imputado se dispondra por simple citacion, si el mismo no


compareciere se ordenara su DETENCION.

Detencion: cuando hubiere MOTIVOS BASTANTES para sospechar que una persona hubiera
cometido un delito se ordenara su detencion (la dicta el fiscal en la ipp) siempre que concurrar las
hipotesis del 281, es decir los presupuestos anteriormente detallados. A partir de la detencion
tienen 24 hs para tomarle declaracion, prorrogable por otro tanto.

Incomunicacion: lo ordena el juez por requerimiento del fiscal. Cuando existan motivos que hagan
temer que entorpecera la investigacion (presupuestos 281). No podra durar mas de dos días.
Puede requerir a su defensor antes de cualquier acto. Generalmente es una medida
complementaria de la detencion. El fiscal lo debe requerir al juez por decreto fundado.

Arresto: Cuando hubieran concurrido varias personas en un hecho delictivo, y no fuere posible
identificar a los responsables y testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro de la
investigacion, se podra disponer que las personas no se comuniquen entre si y no se alejen del
lugar, y tambien podra disponerse el arresto de ser necesario. Esta medida no puede durar mas de
24 hs. Despues de este termino, si fuere el caso podra ordenarse la detencion del presunto
culpable.

Aprherension en flagrancia: los oficiales de la policia judicial tendran el deber de aprehender a


quien sea sorprendido in fraganti enla comision de un delito de accion publica.

Flagrancia: se considera cuando el autor es sorprendido en el momento de cometer el delito o


inmediatamente despues cuando es perseguido por la fuerza publica, o por el ofendido o el clamor
publico.
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Otros casos de aprehension: los oficiales podran aprehender aun sin orden judicial, el que
intentare un delito, o quien se fuga estando preso legalmente.

Aprehension privada: los particulares estan autorizados a practicar la aprehension en flagrancia o


quien intentare escaparse, debiendo entregar inmediatamente a la autoridad policial.

Recuperacion de la libertad: la aprehension de la libertad en flagrancia o detencion, se dispondrá


la LIBERTAD del imputado cuando:

- Con relacion al hecho que apareciere ejecutado, hubiere procedido por simple citacion.

- Cuando la privacion de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos


autorizados en este codigo.

- No se encontrare merito para requerir o dictar la prision preventiva.

PRISION PREVENTIVA:

Es el juicio de merito sobre la probable culpabilidad del imputado. Es el estado de privacion de la


libertad ambulatoria, dispuesta por el organo judicial. (La pide el fiscal fundadamente al juez, para
que se llame a una audiencia para tomar una resolucion del pedido de la prision preventiva, art
336 que entro en vigencia hace poco).

Requisitos de procedencia:

- Debe haber declarado el imputado, no puede imponersela antes. Bajo pena de nulidad.

- Debe haber un grado de probabilidad suficiente de la participacion en el hecho punible.

- La sancion por la comision del delito, no preve la posibilidad que proceda la condena
condicional, o si procede hay vehementes indicios de que quiera eludir la accion de la justicia, o
quiera entorpecer su investigacion. (requisitos de las medidas de coercion personal, 281 bis:
peligro de fuga; y 281 ter: entorpecimiento de la investigacion).

Excepcionalidad: Los tratados internacionales incorporados a la CN aclaran que la prision


preventiva no debe ser la regla. La regla general es que se mantenga la libertad del imputado
durante el proceso. La prision preventiva solo procede con los requisitos anteriormente
mencionados. No se acepta la prision preventiva para imputados que cuyos delitos NO se
penen con una pena privativa de libertad. Y tambien si es privativa de libertad y procede la
condena condicional en principio tambien la regla es la libertad, excepto supuestos del 281 bis y
ter.

Criterios: ART 336 que fue incorporado por la ley 10.457 en el año 2017 y que entro a regir en el
2020.

ARTÍCULO 336.- Prisión preventiva. En el término de cinco (5) días a contar desde la declaración del
imputado y siempre que concurran las causales del artículo 281 de este Código, el Fiscal,
fundadamente, podrá solicitar por escrito al Juez la fijación de una audiencia oral de prisión
preventiva.

Al recibir la solicitud del Fiscal el Juez notificará a la defensa del pedido de audiencia. Si dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas la defensa no manifiesta fundadamente que el caso justifica una
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excepción a la oralidad, el Juez fijará día y hora de audiencia. La misma será reservada y se
celebrará dentro de los cinco (5) días de presentado el pedido, garantizando los principios de
contradicción, inmediación y celeridad.

En la audiencia el Juez dará al imputado la oportunidad de ser oído, con la asistencia e


intervención de su defensor. Luego de escuchar a las partes, a quienes sólo podrá formular
preguntas aclaratorias, dictará resolución de inmediato, exclusivamente en función de lo alegado
en la audiencia.

Excepcionalmente podrá diferir el dictado de su resolución por un plazo no mayor a veinticuatro


(24) horas, bajo pena de nulidad.

Lo solicita el fiscal fundadamente al juez, para que fije una audiencia oral para determinar la
prision preventiva unicamente lo alegado en la audiencia oral.

Presupuesto Probatorio: se necesitan ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES, quiere decir que


haya una PROBABILIDAD sobre los extremos de la imputacion.

ARTÍCULO 281 BIS.- Peligro de fuga. El peligro procesal de fuga del imputado podrá inferirse, entre
otros, de los siguientes indicios:

1) Las circunstancias y naturaleza del hecho, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por
no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional -artículo 26 del Código
Penal-, y la condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del
Código Penal;

2) Falta de arraigo: determinado por no tener domicilio o residencia habitual, asiento de la familia,
afectos, sus negocios o trabajo, o ser estos datos inciertos. Así también, por las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del
imputado. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga;

3) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior o que se


encuentre en trámite, en la medida que permita inferir su voluntad de no someterse a la
persecución penal y -en particular- si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa
información sobre su identidad o domicilio, el cese de prisión preventiva anterior, el
incumplimiento o abandono de tratamientos terapéuticos impuestos por órganos judiciales, no
haberse sometido a la justicia y permanecer fugado después de conocida la existencia de orden de
detención en su contra, entre otros, o 4) El incumplimiento injustificado por parte del imputado de
los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código.

ARTÍCULO 281 TER.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro procesal de
entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la
sospecha de que el imputado podrá:

1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. La eventual existencia de


peligro podrá inferirse si, habiendo decidido intervenir como imputado arrepentido (artículo 360
ter de este Código), su información no fue admitida como provisionalmente corroborada (artículo
360 septies de esta Ley);

2) Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente. La eventual existencia de peligro podrá inferirse del temor que el estado de libertad del
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imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena
de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº
10067;

3) Influir para que la víctima, testigos o peritos de hechos que tengan vinculación con situaciones
de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpeciendo su
participación y cooperación en el proceso. Este extremo, entre otros indicios, podrá inferirse de la
escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración de hechos violentos en el mismo proceso o
en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite y del temor que el estado de libertad del
imputado pueda infundir sobre la víctima y/o testigos. En dichos supuestos se deberán tener
presentes los derechos reconocidos, los deberes impuestos al Estado y las directrices que forman
parte de las convenciones y tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional;

4) Inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos precedentes, o 5)


Incumplir injustificadamente los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de
este Código.

Alternativas a la prision preventiva:

- Prision domiciliaria: las personas mayores de 60 años pueden cumplir la prision


preventiva en su domicilio, si se estimare que en caso de condena no se le aplicare una pena
mayor de 6 meses.

- Diferimiento: la ejecucion de la prision preventiva puede ser diferida cuando la imputada


sea una mujer embarazada, o tenga un hijo de menos de 6 meses. O si el imputado se encuentre
gravemente enfermo.

Cesacion de la prision preventiva:

LOS JUECES, dispondran fundadamente el cese de la prision preventiva:

-De oficio

- A pedido de parte: MPF o el imputado.

Se dispondra cuando:

- Nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos del 281 bis y ter.

- La privacion de la libertad no fuera absolutamente indispensable

- Se estimare prima facie de que al imputado no se lo privara de su libertad en caso de


condena.

- La duracion de la prision preventiva ya haya transcurrido 2 años sin que se haya dictado
sentencia al respecto. Este plazo podra prorrogarse por un año mas cuando sean causas complejas
y de dificil investigacion. La prorroga debera SOLICITARSE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LA PROVINCIA. El auto que conceda o deniegue la libertad: sera recurrible por el MPF
o el imputado, SIN efecto suspensivo.

Limite maximo de la duracion de la prision preventiva:


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La prision preventiva debe durar maximo 2 años, si en ese transcurso no se dicta sentencia se debe
dar la libertad al imputado. Se puede realizar una prorroga por 1 año, pero para solicitarla debe
ser una causa compleja y de dificil investigacion, y se la debe pedir al TSJ fundadamente.

Fundamento y regulacion legal: La prolongacion mas alla del tiempo imprescindible para
salvaguardar el proceso, desnaturalizara totalmente aquella medida de coercion, transformandola
en una pena anticipada. Se justifica esta medida ante el principio de inocencia, como una medida
altamente necesaria para proteger el proceso, pero si sobrepasan los dos años ya pierde la
justificacion y pasa a ser una medida de pena anticipada.

La revocacion de la prision preventiva:

ARTÍCULO 284.- Revocación. El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no
cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 268, realice preparativos de fuga, o nuevas
circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad
recuperada con arreglo al artículo 280, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo
del artículo 281.

Cuando no cumpla con las obligaciones del 268: prestar caucion, fijar y mantener domicilio,
permanecer a disposicion del organo judicial, abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice
el proceso. O vuelva a concurrir el 281 bis y ter.

Recursos ordinarios y extraordinarios:

ORDINARIOS: En una investigacion fiscal: a la prision preventiva antes del art 336 que entro en
vigencia, la disponia el fiscal, y ante esa disposicion la defensa del imputado deducía OPOSICION,
que debe ser por escrito, con los puntos impugnados, y fundadamente en el termino de 3 días
desde la disposicion de la prision preventiva. Si el fiscal mantuviere su decision, esta oposicion se
ELEVA al juez de control, y éste resolvera en el termino de 3 días. La resolucion que dicte el juez es
APELABLE por la defensa. Si la resolucion del juez de control le es desfavorable al MPF, el fiscal
puede apelar.

Pero como ahora el fiscal no la dispone por si solo, sino que la REQUIERE al juez, ya que llaman a
una audiencia, procede la oposicion de la misma manera.

Si es una investigacion jurisdiccional, ante la disposicion por parte del juez de una prision
preventiva, se deduce apelacion, y es sin efecto suspensivo.

EXTRAORDINARIOS: el TSJ de Cordoba ha admitido la procedencia del recurso de CASACION contra


la aplicacion de la prision preventiva. Y la CSJN ha aceptado, un recurso EXTRAORDINARIO contra
las resoluciones de la prision preventiva, especialmente cuando se ataca de inconstitucional la
legislacion procesal que FUNDA el encarcelamiento preventivo, invocando: la raigambre
constitucional de la situacion de la libertad, el agravio irreparable de la existencia y duracion, o de
la gravedad de la medida.

Indemnizacion:

Deberia el Estado reparar el daño injustamente causado si se ha privado de la libertad a una


persona y se lo ha absuelto o sobreseido.

Coercion REAL:
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Concepto: es toda restriccion a la libre disposicion de una parte del patrimonio del imputado o de
terceros, con el proposito de garantizar la consecucion de los fines del proceso.

Secuestro penal: es una limitacion a los derechos de uso y goce o disposicion de la propiedad,
consistente en la aprehension y retencion o mantenimiento de una cosa por decision de un organo
judicial durante el proceso penal.

Clausuras de locales: es una medida de coercion en general, y subsidiaria de la inspeccion judicial y


del secuestro. Es una limitacion al derecho de propiedad consistente en el cerramiento y custodia
de los accesos a un local, por orden de autoridad competente. Con finalidad de asegurar la
realizacion de pruebas de un hecho delictivo. Para que esta medida sea procedente deben existir
vehementes indicios de que se ha cometido un delito grave, rige la indispensabilidad.

BOLILLA 9

El desarrollo del proceso. Momentos:

El primero, llamado investigacion penal preparatoria: procurara establecer si existen elementos


probatorios suficientes para fundar una acusacion contra la persona investigada. Caso contrario
correspondera cerrar el procedimiento con el dictado de la sentencia de sobreseimiento.

El segundo, llamado Juicio: intentara verificar si puede lograrse una conviccion razonada y fundada
en pruebas y explicable para establecer si una persona acusada, es penalmente responsable del
delito que se le atribuye y respectiva condena. O si tal convencimiento no se logra porque es
inocente, o porque existen dudas al respecto, correspondera la absolucion.

Tercera etapa eventual: los recursos que se puedan interponer ante la existencia de errores que
hagan injustas las sentencias.

Finalmente debe asegurarse el efectivo cumplimiento de lo resuelto a traves del juicio que es la
cuarta etapa, la ejecucion.

LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA:

Concepto: es la etapa preparatoria o preliminar del proceso penal que se practica ante la hipotesis
de un delito de accion publica, realizandose en forma escrita, limitadamente publica y
relativamente contradictoria, y que tiene por finalidad reunir las pruebas utiles para fundamentar
una acusacion o, en caso contrario determinar el sobreseimiento de la persona que se encuentre
imputada.

Caracteres:

Preparatoria: sirve para dar base a la acusacion o determinar el sobreseimiento

Solo con delitos de accion publica: al tomar conocimiento a traves de una denuncia, el
MPF debe actuar de oficio e iniciar una IPP, no pudiendo dejar de proceder. (principio de legalidad
procesal).

Escrita, limitadamente publica, y relativamente contradictoria.

Debe reunir pruebas para dar base a la acusacion o determinar el sobreseimiento.


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Iniciacion:

Solo podra iniciarse frente a la hipotesis de la comision de un delito de accion publica (notitia
criminis) puesta en conocimiento a traves de los modos previstos en la ley. El hecho debe
encuadrar en una figura penal, y debe ser conocido a traves de por ejemplo una DENUNCIA.

Actos que son idoneos para provocar la IPP:

Por ejemplo si es una investigacion jurisdiccional, el acto idoneo para provocar la investigacion es
por requerimiento fiscal, basado en una denuncia.

Si fuera una investigacion fiscal, éste podra servirse de cualquier informacion del posible delito,
como por ejemplo: denuncia, comunicacion, prevencion policial, informes oficiales, noticia
publicada en un periodico.

Los actos mas comunes son: la denuncia, y los actos de la policia judicial.

La denuncia: es una manifestacion de voluntad de una persona que pone en conocimiento


de una autoridad competente para recibirla, por la existencia de un delito de accion publica.
Unicamente se pueden denunciar los delitos de accion publica, o aquellos que sean de instancia
privada por parte de la victima (su tutor, curador o representante legal), pero no asi los de accion
privada. Por regla general, la denuncia es facultativa.

Hay veces donde esta la OBLIGACION DE DENUNCIAR: art 317 "deberan denunciarse de oficio":

-Los funcionarios publicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones.

-Los medicos parteras farmaceuticos y demas que ejerzan la rama de curar que los
conozcan en su profesion, salvo que los conozcan bajo el amparo de secreto profesional. El secreto
profesional prevalece siempre sobre la obligacion de denunciar.

Forma de la denuncia: de manera escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. Se


debe formular frente de funcionario competente para recibirla, y éste debe comprobar y hacer
constar la identidad del denunciante. Los funcionarios que la reciben pueden ser la policia judicial,
o el fiscal de instruccion. La policia administrativa puede recibir la denuncia pero solo en los casos
que cumplan funciones judiciales.

Los actos de la policia judicial: El art 324 del cpp faculta a la policia judicial a practicar
determinadas funciones: como recibir denuncias,

Desestimacion de la denuncia: art 319.

ARTÍCULO 319.- Denuncia ante el Fiscal de Instrucción. Cuando proceda la investigación fiscal
preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por
el que procede investigación jurisdiccional, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo
341, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato. Si el
Fiscal requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regirá el artículo 359.

Si bien la norma no explica los motivos de desestimacion, se puede asimilar a los motivos del
archivo (art 334). Si el fiscal requiere desestimar y el juez no estuviera de acuerdo, rige el art 359
que es la discrepancia.
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ARTÍCULO 359.- Discrepancia. Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no


estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste
coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el
Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de citación a juicio, que tramitará con arreglo a este
Título.

Este articulo habla sobre la discrepancia que puede suceder entre fiscal de instruccion y juez de
control, para resolver una cuestion de esta indole, se lo eleva a la camara de acusacion que es la
que tiene competencia para resolver estas discrepancias, pero como es una decision del fiscal de
instruccion, cuando suba a camara de acusacion lo debera resolver el fiscal de camara de
acusacion. Cuando el fiscal de camara es conforme con el fiscal de instruccion, se dice que hay
"doble conforme de fiscales" por lo que se debe aplicar en ese sentido. Pero si el fiscal de camara
discrepa tambien con el fiscal de instruccion, se hara en ese sentido.

Archivo:

ARTÍCULO 334.- Archivo. El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las
actuaciones cuando:

1) No se pueda proceder;

2) El hecho contenido en ellas no encuadre en una figura penal;

3) Resulte evidente que el hecho no se cometió, o 4) No se hubiere podido individualizar al autor o


partícipe del hecho o si fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción que
permitan acreditar el hecho.

La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará al dictado del archivo.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que
permitan identificar a los autores o partícipes o si desaparecen los demás impedimentos referidos
en el primer párrafo.

Si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona el Fiscal de Instrucción


solicitará su sobreseimiento.

La decisión del Fiscal de Instrucción que disponga el archivo será comunicada a la víctima, quien
podrá constituirse como querellante particular en el plazo de cinco (5) días si no lo hubiese hecho
con anterioridad, a los fines de ejercer el derecho de oponerse a tal decisión.

Cuando mediare discrepancia del Juez de Control éste remitirá las actuaciones al Fiscal de Cámara
de Acusación. Si éste coincidiera con el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. Dicha resolución no
es recurrible. En caso contrario el Fiscal de Cámara de Acusación remitirá las actuaciones al Fiscal
de Instrucción interviniente o a otro, a fin de que proceda con la investigación con las instrucciones
respectivas.

El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiese opuesto, salvo el
caso de acuerdo de fiscales previsto en el párrafo anterior.

Si existiere apelación se correrá vista de la misma al Fiscal de Cámara de Acusación en cuanto se


reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco (5) días, exprese si mantiene o
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no el recurso. Su silencio implicará desistimiento.

Si las condiciones legales para actuar no concurren, entonces el fiscal de instruccion dictara la
resolucion en tal sentido. En ese caso dictara un decreto fundado para el archivo de las
actuaciones. Los motivos estan expresados en la norma.

El primer inciso, cuando habla de que no se pueda proceder, la doctrina lo relaciona con la
existencia de obstaculos sustanciales o formales que impiden la formacion de un proceso, cuando
por ejemplo se crea que es un delito de accion publica, pero en realidad era un delito de instancia
privada y no ha mediado la correspondiente denuncia. O cuando si encuadra en un delito de
accion publica pero en la investigacion que se esta desarrollando no han podido reunir los
elementos minimos que corroboren una denuncia bien fundada. (los siguientes incisos son de facil
comprension).

La atribucion del fiscal de archivar la causa, se la suele asimilar con el sobreseimiento. Se


diferencian ya que el sobreseimiento es una sentencia, y por ende es dictada por el organo
judicial, y ademas la misma causa un cierre definitivo del proceso. En cambio el archivo no causa
un cierre definitivo, sino que el fiscal puede ante nuevos elementos de la investigacion, reabrir la
causa.

La decision del fiscal debera ser notificada a la victima, que podra constituirse como querellante
particular para poder ejercer la OPOSICION ante dicho decreto. Si se hubiere deducido oposicion, y
el juez de control haya coincidido con el fiscal de instruccion, el querellante puede APELAR la
resolucion del juez que coincidio con el fiscal. Solo va a poder recurrir si no existe un acuerdo de
fiscales.

Si existiere APELACION contra la decision del juez, se corre vista al fiscal de camara de acusacion
para saber si MANTIENE O NO el recurso en camara de acusacion. Su silencio implicara el
desistimiento del recurso.

Si es juez de control discrepa con el fiscal de instruccion en la aplicacion del archivo, se aplica el
359 "discrepancia". Cuando el fiscal de camara coincida con el inferior (doble conforme de
fiscales), esa decision es IRRECURRIBLE. Si el fiscal discrepa con el inferior, remitira las actuaciones
al fiscal inferior o a otro fiscal para que prosiga con la investigacion.

Caracteres de la IPP:

-preparatoria: ya que sus actos tienden a fundar una acusacion o determinar un


sobreseimiento.

- Escrita: ya que todos los actos que se practiquen deberan hacerse constar en ACTAS que
conformaran el respectivo sumario.

- Limitadamente publica: a diferencia del juicio. En cuanto a la publicidad externa, digase a


la sociedad, debe ser publico, pero sin embargo los codigos procesales regulan el secreto de esta
etapa preliminar. El publico no puede enterarse del desarrollo de la investigacion en resguardo del
exito de la misma. En cuanto a la publicidad interna, se establece que el sumario solo puede ser
visto por las partes y sus defensores DESPUES DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO. No obstante,
se podra pedir por el fiscal (lo resuelve el juez), el secreto de sumario TOTAL por diez dias cuando
la publicidad ponga en riesgo la investigacion. Y solo puede ser prorrogado por otro tanto si la
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dificultad de la investigacion lo requieran, esta prorroga debe ser autorizada por el juez de control.
El secreto de sumario tiene excepciones que son los actos definitivos e irreproductibles, en los
cuales la defensa del imputado debe estar presente porque hace a su derecho de defensa.

-Relativamente contradictoria: a diferencia del debate que se ejerce plenamente


contradictorio, en la investigacion el contradictorio esta restringido. Para asegurar el exito de la
investigacion, el organo del MPF tiene todas las facultades para recabar las pruebas que funden
una verdad real, y esto determina una situacion de desigualdad en cuanto al imputado y al
ofendido. Pero cuando los actos que realiza el MPF, son de naturaleza definitvos e
irreproductibles, las partes NO pueden ser impedidas de intervenir, por lo que se les tiene que
notificar bajo pena de nulidad.

Finalidad: la finalidad de la investigacion es impedir que el delito cometido produzca


consecuencias ulteriores, y reunir las pruebas utiles para dar base a la acusacion o determinar un
sobreseimiento. Para que la investigacion concluya (acusando) se necesita una probabilidad.

La acusacion, es el merito que hace el fiscal para reunir todos los elementos de prueba que lo
autorizara a sostener esa decision. Y si no llega a reunir todos estos elementos de prueba, debera
requerir el sobreseimiento.

ARTÍCULO 348.- Facultad de sobreseer. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio
durante la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 370 de este Código.

En el supuesto previsto en el inciso 4) del artículo 350 del presente Código el sobreseimiento
procederá, aun a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

En la investigación fiscal será requerido en forma fundada por el Fiscal de Instrucción. En caso de
desacuerdo del Juez regirá el artículo 359 de este Código, salvo en los supuestos del artículo 13
quater del mismo.

La investigacion procurara investigar si existio el hecho, y las circunstancias que lo agraven o


atenuen. Tambien intentara individualizar a los participes verificando sus caracteristicas
personales para imponer una pena.

ARTÍCULO 303.- Objeto. La investigación penal tendrá por objeto:

1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al


descubrimiento de la verdad.

2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o


influyan en la punibilidad.

3) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.

4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y


antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en
que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias
que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción
resarcitoria.
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Valor de las pruebas:

El valor procesal de las pruebas en la etapa de la IPP, que las que se recojan solo podran ser
utilizadas para fundar la acusacion. Si se quisieran para fundar una sentencia definitiva, deberan
ser OFRECIDAS Y PRODUCIDAS EN EL JUICIO, con plenas garantias para el imputado.

Aquellas que sean irreproductibles, podran fundar una sentencia definitiva, ya que por su
naturaleza no podran ser producidas en juicio. Para esto, es indispensable que la defensa haya
estado presente en la recepcion de este tipo de pruebas para asegurar el derecho de defensa.

Actos definitivos e irreproductibles:

Son aquellos actos que no se puedan repetir en identicas condiciones. Como por ejemplo:
reconocimientos, reconstrucciones, pericias, testimonios de personas que por impedimentos no
puedan ir al debate. Estan obligados a notificar a las partes previamente a la realizacion de estos
tipos de actos. Como dijmos, si se llega a ordenar secreto de sumario, los actos definitivos e
irreproductibles quedan fuera de esta reserva.

Duracion de la IPP:

Debera practicarse en un termino no mayor de 3 meses, que puede ser prorrogado por otro tanto.
La ley le acuerda la posibilidad de extenderlo por 12 meses MAS, en los casos de suma gravedad y
de dificil investigacion. El termino se computa desde la declaracion del imputado. Ambas
prorrogas deben ser autorizadas por el juez de control. Si hay personas detenidas en su libertad,
los terminos son FATALES, por lo que las prorrogas deberan estar bien fundamentadas. Si estan
mal fundamentadas, pueden acarrear sancion para el fiscal y pueden ser sustituidos.

Atribuciones de los sujetos privados:

El imputado: se debe proveer una defensa tecnica y siempre antes de declarar. El hacerse
defender es un derecho irrenunciable. La ausencia de defensor esta sancionada con nulidad.
Tambien tiene la atribucion de ejercer su defensa material. Tiene derecho a mantener su estado
de libertad ambulatoria durante todo el proceso y solo en casos excepcionales se le impondra una
medida cautelar donde su libertad podra ser restringida. Se le debe respetar todas sus garantias, y
tiene derecho de impugnar mediante recursos los fundamentos facticos y materiales sobre actos
que versen sobre su libertad o sus derechos.

Las partes civiles: el damnificado puede ejercer la accion civil resarcitoria. Para delitos dolosos, y
para culposos en caso de homicidos y lesiones gravisimas. En la IPP la parte civil NO ES PARTE,
puede actuar plenamente en la etapa de juicio.

Rol de la victima querellante: Puede examinar las actuacions despues de la declaracion del
imputado, podra asistir a los actos de investigacion, tiene derecho a que se le notifique los actos
definitivos e irreproductibles, puede proponer diligencias. Tiene derecho a impugnar las
resoluciones del fiscal de instruccion con OPOSICION Y OCURRENCIA o puede APELAR contra las
resoluciones del juez.

LA INVESTIGACION FISCAL:

En Cba se regula como regla que la investigacion fiscal este a cargo de un fiscal de instruccion, con
el auxilio de la policia judicial y con el control de los jueces.
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ARTÍCULO 301.- Procedencia y Titularidad. Los delitos de acción pública serán investigados con
arreglo a las disposiciones del presente Título.

La investigación penal preparatoria será practicada será practicada por el Fiscal de Instrucción
(320 y ss.) y sólo en el caso previsto en el artículo 340 estará a cargo del Juez de Control.

ARTÍCULO 328.- Forma. El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán
fundamentarse en los actos practicados por la Policía Judicial dentro de sus facultades legales,
salvo lo dispuesto por el artículo 306.

Ventajas:

La ipp esta a cargo del MPF, de un fiscal de instruccion, y la separacion de estos organos con los
judiciales, hace preservar la imparcialidad del juez, que es un tercero ajeno a las partes. Lo que
hace el juez es controlar que se respeten las garantías constitucionales.

La actuacion del MPF con la policia judicial, hace que se lleve la investigacion de una manera mas
agil y eficaz.

La eficacia de la investigacion es una garantía tambien para la victima del delito, ya que es el
Estado quien debe garantizarle el derecho de justicia a las victimas.

Debe recordarse que son las pruebas las que condenan a los imputados, y no los jueces, y las
pruebas mas importantes se recogen en esta etapa.

Objetividad: Como dijimos la actuacion del MPF debe ser objetiva, en busca de una verdad real. Y
debe actuar con independencia de cualquier otro poder del Estado.

Atribuciones coercitivas y probatorias:

En Cba, tienen amplias facultades:

Los fiscales de instruccion podran dictar decretos (archivar), formular requerimientos (de citacion
a juicio) o formular instancias (instar al sobreseimiento). La ley le exige el fundamento de los
decretos cuando se lo exija, y el fundamento de los requerimientos. Porque son la base para que
se formule contra ellos una oposicion.

Atribuciones probatorias: el fiscal es el dueño de la estrategia de la investigacion y esta facultado


para recibir todas las pruebas, debiendo garantizarle a la defensa su intervencion. El fiscal
practicara y hara practicar los actos de investigacion. Esto quiere decir que lo puede hacer el
mismo, o delegarlos a la policia judicial.

Puede recibir testimonios, ordenar pericias, reconocimientos de personas, careos, reconstruccion


de hecho, tambien puede recibir la declaracion del imputado como medio de defensa de aquel.

Atribuciones coercitivas: Se lo faculta al fiscal a citar al imputado, ordenar el arresto, la detencion,


pedir audiencia oral de prision preventiva, estas ultimas dos por decreto fundado. Igualmente, el
imputado podra requerirle al juez de control que examine las decisiones del fiscal por medio de
oposicion u ocurrencia, y puede apelar la decision del juez si le es desfavorable.

Actos prohibidos: no podra ordenar allanar domicilios, no podra intervenir comunicaciones, no


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podra interceptar correspondencia, no podra disponer la incomunicacion del detenido, ni la


internacion provisional, si desea que se realicen debera requerirlo al juez.

Limtes constitucionales:

Las disposiciones que el codigo autoriza a los fiscales a disponer medidas coercitivas y probatorias,
preven la intervencion del juez como un organo de control sobre los actos del fiscal, a los que las
partes podran recurrir cuando sus derechos o garantias constitucionales se vean afectadas.

Control jurisdiccional:

Equilibra: el control del juez posibilita el equilibrio entre las decisiones del fiscal y la no
violacion a las garantias.

Eventual: Las partes pueden optar que el juez actue sobre los actos del fiscal, el control
jurisdiccional esta latente.

Vias y supuestos: son vias de impugnacion que las partes pueden realizar cuando una decision del
fiscal los agravie. Para que haya un control del juez posterior para que la modifique, revoque o
anule.

Oposicion: se opone contra las decisiones del fiscal, y se interpone contra el fiscal que la
dicto. Si el mismo mantiene la postura, se eleva al juez de control. Y el juez resolvera, a esta
resolucion se la puede apelar. Los casos de oposicion estan previstos en la ley, prejudicialidad,
archivo de actuaciones, prision preventiva, acusacion. Salvo el primero, los demas admiten
apelacion ante la resolucion desfavorable del juez.

Ocurrencia: se interpone directamente ante el juez de control por decisiones del fiscal de
instruccion. Estan previstos en la ley: rechazo de instancia de constitucion como querellante,
denegatoria de mantenimiento de la libertad, denegatoria de proponer diligencias. La ley acuerda
el recurso de apelacion, menos para el primer supuesto.

INVESTIGACION JURISDICCIONAL:

Procede cuando existen obstaculos fundados en privilegios constitucionales, es la excepcion a la


regla que es la investigacion fiscal.

Debe existir un requerimiento fiscal para con el juez, y el juez comienza a investigar, una vez
concluida la investigacion por parte del juez, se le requiere al fiscal que formule la acusacion. No
va a proceder el juicio ni podran imponerle medidas coercitivas hasta tanto no se haya allanado su
inmunidad

Supuestos: procede cuando se formule requerimiento fiscal contra un magistrado o funcionario


sujeto a desafuero, juicio politico, enjuciamiento de destitucion.

En cba, gozan de privilegios constitucionales:

Los miembros del PE.

Los magristrados del PJ.

Regulacion legal:
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Comenzara con un requerimiento de investigacion jurisdiccional por parte del un fiscal de


instruccion. No puede el juez de instruccion actuar de oficio sin el impulso del fiscal. Una vez
requerida, el juez comenzara la investigacion,o podra rechazarlo.

BOLILLA 10

MERITO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA:

Tiene dos alternativas posibles: el merito conclusivo incriminatorio que se expresa en una
ACUSACION. Y por otro lado el merito conclusivo desincriminatorio que culmina en una sentencia
de sobreseimiento.

Nocion y significacion procesal:

Teniendo en cuenta la actividad investigativa desarrollada en la etapa preparatoria de la


averiguacion de la verdad de un hecho para dar base a una acusacion o arribar a un
sobreseimiento, se daran segun el resultado de la coleccion de elementos probatorios y su
eficacia.

Se trata de un momento del proceso que tras el agotamiento de la busqueda de pruebas se abre
un espacio para la reflexion critica sobre la investigacion: donde se llega a un merito conclusivo de
la misma, sea acusatorio o sea sobreseimiento.

Este momento es eminentemente valorativo, un espacio puramente reflexivo arribando a una


conclusion concreta que se expresa con un requerimiento concreto del fiscal: acusar pidiendo la
elevacion de la causa a juicio, o requerir al juez que dicte un sobreseimiento.

Presupuestos:

- Agotamiento de la investigacion: Donde la tarea del MPF ha sido exhaustiva en busqueda de


pruebas, donde se busque una conviccion suficiente de probabilidad para acusar, o por el contrario, o
que exista certeza de que el imputado no ha cometido el delito.

- Intimacion oportuna: que quien ha sido investigado, debe haber sido comunicado de la causa
abierta en su contra.

- Declaracion previa del imputado: previo cierre a la investigacion debe haber habido la
declaracion del imputado.

Caracteres:

- Es una etapa intermedia ubicada entre la investigacion y el juicio, pero formando parte de la
primera etapa.

- Es crítica o de pura valoración, en cuanto se orienta a la obtencion de un merito conclusivo.

LA ACUSACION, MERITO CONCLUSIVO INCRIMINATORIO:

ARTÍCULO 354.- Procedencia. El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose
recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos
de convicción suficientes para sostener como probable la participación hubiere elementos de convicción
suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado
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(261). Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 348.

Concepto: es la atribucion de manera fundada por parte del organo acusador, a una persona
individualizada, de alguna forma de participacion en un hecho delictivo, que viene acompañada de un
pedido de que sea sometido a un juicio oral y publico, que para en el mismo el acusador pueda
demostrar la responsabilidad penal del imputado, y que si lo logra, el tribunal aplique la sancion prevista
por la ley.

Presupuestos: Para que configure la acusacion debe haber:

-Declaracion previa del imputado: constituye una exigencia de rigor formal, como condicion
ineludible para formular un requerimiento de citacion a juicio, con todas las formalidades prescriptas
por la ley.

- Cumplimiento de la investigacion: debe haberse cumplido la investigacion de manera seria y


completa, desde un plano formal donde la prueba recogida sirva de fundamento.

- Merito de probabilidad: la ipp procura establecer si existe merito probatorio suficiente para
acusar al imputado como participe del delito que se trata. Para que suceda esto, el codigo exige que
exista al menos un grado de PROBABILIDAD de la participacion punible del mismo.

Requisitos:

*ARTÍCULO 355.- Contenido de la Acusación. El requerimiento fiscal deberá contener - bajo pena de
nulidad - los datos personales del imputado o, si se ingnoraren, los que sirvan para identificarlo; una
relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la
calificación legal.

- imputado perfectamente identificado e individualizado

- fijacion del hecho: Los hechos deben ser explicados de forma clara: entendido por el
imputado, precisa: que no tenga confusiones, circunstanciada: circunstancias de tiempo persona y lugar,
y especifica: enunciacion separada de los hechos. Para asegurar la efectividad de la defensa, esto es
para que el imputado pueda afirmar o negar las cuestiones que hagan a su responsabilidad penal.

Motivacion:

La fundamentacion del requerimiento a juicio es imprescindible ya que solo asi se garantiza que el
acusado pueda oponerse a la pretension fiscal acusatoria refutando sus fundamentos. Es una garantia
frente a una medida arbitraria. La defensa ejerce oposicion ante el requerimiento fisca, y el juez de
control va a decidir si el requerimiento es procedente o no. (tramite de oposicion, si el juez declara igual
que el fiscal, se puede apelar).

Calififacion legal: dentro de la motivacion, tambien debe haber la calificacion legal, que es calificar en
que conducta encuadra el hecho delicitivo.

El control de la acusacion:

El codigo le acuerda al imputado y a su defensor el derecho de criticar ante un tribunal jurisdiccional el


FUNDAMENTO FACTICO Y JURIDICO y la CORRECCION FORMAL de la acusacion, procurando evitar la
apertura al juicio: el imputado puede impugnar por medio de la OPOSICION.
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Razones:

Podran ser como fundamentos de las excepciones que conocemos:

- Falta de accion

- No se puede proseguir

- Debio haberse suspendido

- La accion se encuentra extinguida: excepcion de prescripcion.

- Cosa juzgada: habia existido otro proceso por la misma causa contra la misma persona.

- Incompetencia: falta de jurisdiccion del juez que haya participado en la ipp.

Otra razon puede ser la NULIDAD: Por los vicios en la estructura como acto procesal, por ejemplo falta
de fundamentacion, o falta algun presupuesto procesal necesario para que pueda el fiscal acusar como
por ejemplo falta la declaracion del imputado, o por haber violaciones a las disposiciones
constitucionales relativas al imputado.

Otro argumento, que es el mas frecuente a la resistencia de la acusacion, es la FALTA DE SUFICIENTE


FUNDAMENTO FACTICO, que quiere decir que existe inconsistencia en las pruebas que sirven de base a
la acusacion. Se cuestiona la prueba que fundo el juicio de probabilidad en contra del acusado, de
manera tal que la defensa busca instar el sobreseimiento.

Otro argumento es el control de la calificacion legal recaida sobre la conducta, como por ejemplo, la
atipicidad, un encuadramiento legal mas benignno, etc.

Organo de control:

ARTÍCULO 357.- Instancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del
imputado quien podrá, en el término de cinco (5) días, oponerse instando el sobreseimiento, el cambio
de calificación legal o plantear que la investigación no se encuentra cumplida. En este supuesto las
actuaciones serán remitidas de inmediato al Juez de Control.

En este caso las actuaciones de la oposicion son directamente remitidas al juez de control, quien
resolvera la oposicion en 5 días, si eleva a juicio la causa, contra esa decision cabe recurso de apelacion.

ARTÍCULO 358.- Elevación a Juicio. El Juez resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si no le
hiciera lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto
por el Artículo 282. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación legal propuesto por la
defensa.

Si estimase que no hay mérito para acusar ni tampoco para sobreseer, pero que la investigación no
se encuentra cumplida, dictará un auto que así lo declare. En su caso, se dispondrá la inmediata
libertad del imputado.

Cuando hubiese varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el
derecho que acuerda el Artículo 357 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.

Cuando no se hubiese deducido oposición, el expediente será remitido por el Fiscal de Instrucción,
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por simple decreto, al Tribunal de Juicio.

El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

Decisiones posibles y recursos:

- Rechaza la oposicion, y expide el auto de elevacion a juicio. La decision puede ser objeto
de apelacion por parte de la defensa.

- Si la defensa se opuso instando el sobreseimiento, da lugar al mismo. Si el juez de control


advierte que corresponde el sobreseimiento instado por la defensa, lo dictara. Esta resolucion
puede ser impugnada por el MPF.

- Puede el juez deducir "falta de merito". El juez puede dictar, aun sin que se lo haya
solicitado la defensa, la falta de merito que es cuando considera que es un caso dudoso y que la
prueba no alcanza para formar la probabilidad requerida para acusar, pero tampoco satisface el
grado de evidencia o duda insuperable que viabilizan al sobreseimiento. Declarara que la
investigacion no esta cumlida, y dictara un auto que asi lo declare para que el fiscal de instruccion
prosiga con la misma.

EL SOBRESEIMIENTO:

Concepto: es la decision jurisdiccional que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso, a favor


del imputado, por no tener fundamento o por haberse extinguido la pretension penal que se hacia
valer.

El sobreseimiento se dispondra por sentencia en la que se analizaran las causales, siempre que
fuere posible en el orden dispuesto del art 350 (procedencia).

ARTÍCULO 350.- Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:

1) Sea evidente que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;

2) Sea evidente que el hecho no encuadre en una figura penal;

3) Sea evidente que medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria;

4) Sea evidente que la pretensión penal se ha extinguido;

5) Habiéndose cumplido la investigación penal preparatoria no sea razonable objetivamente


prever la incorporación de nuevas pruebas y no hubiere suficiente fundamento para elevar la
causa a juicio;

6) Se haya aplicado una regla de disponibilidad de la acción, o

7) Se hayan cumplido las condiciones de suspensión del proceso a prueba.

Clases:

Cuando existan varios imputados de un mismo delito o varias imputaciones a una misma personas,
el sobreseimiento puede ser total, quiere decir a todas las personas o por todos los delitos, o
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puede ser parcial, quiere decir solo a algunos de los coimputados o solo algunos delitos de los
atribuidos a una persona.

Estados psicologicos:

Las causales del sobreseimiento deben ser evidentes, quiere decir claro y sin la menor duda, como
principio requiere que exista lo que se conoce como certeza negativa de la inocencia del
imputado.

Certeza: es el estado psicologico de certeza negativa en sentido estricto que se asimila a la falta
total de prueba positiva de responsabilidad penal. En el caso de sobreseimiento por acuerdo de
fiscales, el juez dictara en tan sentido y no tendra un estado psicologico.

Duda insuperable: la insuficiendia conviccional de las pruebas puede ser también causal de
sobreseimiento cuando ellas no son suficientes, es decir no general probabilidad de
responsabilidad penal, pero tampoco suministra una certeza de la inocencia. Este estado de duda
sobre los extremos facticos de la imputacion es causal de sobreseimiento, ya que no es
OBJETIVAMENTE previsible la incorporacion de nuevas pruebas.

Causales de procedencia del sobreseimiento:

1 Que el hecho no se cometio o no fue por el imputado, eso quiere decir que hay inexistencia en
algunos de los extremos materiales de la imputacion

2 El hecho no encuadra en una figura penal, esto quiere decir que hay atipicidad.

3 Que media una causa de justificion (legitima defensa) , o una causa de inimputabilidad
(demencia), o de inculpabilidad (error de hecho no imputable), o una excusa absolutoria (hurto
entre parientes).

4 Que se haya extinguido la accion penal, por ejemplo por prescripcion o por muerte del
imputado.

5 No es objetivamente previsible la incorporacion de nuevas pruebas, hay duda insuperable

6 Se aplico un criterio de oportunidad

7 Se cumplieron los requisitos de la suspension de juicio a prueba.

Oportunidad:

Todas las causales autorizan al dictado del sobreseimiento durante la ipp. Tambien puede ser
pedido en los actos preliminares del juicio pero bajo la condicion de que no sea necesario el
debate para acreditar las causales.

ARTÍCULO 370.- Sobreseimiento. La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre


que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren
que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la
calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquélla, o
se verificara que concurre una excusa absolutoria.

Efectos del sobreseimiento:


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Cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relacion al imputado en cuyo favor se dicta.
Firme el sobreseimiento, es decir definitivo, impedira que por el mismo delito se quiera reabrir el
procedimiento: activa la garantia del non bis in idem, es decir la cosa juzgada.

Recursos:

La sentencia de sobreseimiento es apelable por el MPF sin efecto suspensivo.

Tambien se lo autoriza al querellante particular, lo que significa que la camara de acusacion podra
conocer el recurso de apelacion, siempre y cuando el fiscal de camara sostenga el recurso.

No se le concede al querellante el recurso de apelacion contra una sentencia de sobreseimiento, si


existe doble conforme de fiscales.

Podra recurrir tambien el imputado, cuando se le imponga una medida de seguridad.

Tambien recurrira el imputado si cuando se lo sobresee se lo haga por una causal de procedencia
distinta de la que existe, es decir no es lo mismo que se lo sobresea porque el hecho no existio,
que porque opero la prescripcion de la accion penal.

El sobreseimiento confirmado por camaras de apelacion o dictado por tribunales de juicio, es


recurrible por via de recurso de CASACION.

Instancia final y discrepancia:

El fiscal que llevo adelante la investigacion puede requerirle al juez que dicte el sobreseimienton,
porque su actuacion es objetiva. Si el juez esta de acuerdo dictara en tal sentido.

Pero si el caso en el que el juez discrepe, debe requerir la opinion de un superior jerarquico del
fiscal de instruccion, es decir el fiscal de camara de acusacion. Si el fiscal de camara coincide con el
fiscal inferior, el juez debera sentenciar el sobreseimiento, es el llamado sobreseimiento por
acuerdo de fiscales.

En caso contrario, el fiscal de camara que estuviera de acuerdo con el juez discrepante, aquel
mismo formulara la acuasacion.

BOLILLA 11

JUICIO COMUN

Concepto: es la segunda y esencial etapa del proceso penal, que tiene de base una acusacion. Se
cumple de forma prevalentemente oral, publica, contradictoria y continia haciendo a los principios
de inmediacion e identidad fisica del juez. Que tiene por finalidad: garantizar la defensa del
imputado, ofrecimiento y recepcion de prueba, la plena discusion de las partes y que se dicte una
sentencia.

Responsabilidad de la prueba de la acusacion: durante el juicio, el MPF es el responsable de la


iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputacion delictiva.

ARTÍCULO 362.- Responsabilidad Probatoria. El Ministerio Público es responsable de la iniciativa


probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La
inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Fiscal General, a los fines que
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corresponda (Ley 7.826, art. 16 inc. 1; y Ley 7.956, art. 2).

El Fiscal General podrá impartir las instrucciones que estime pertinente (Ley 7.826, arts. 11 y 16
inc. 7) o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara.

El tribunal de juicio solo se limita a realizar una inspeccion judicial y a una reapertura del debate si
es para ampliar pruebas ya incorporadas. Es decir, el tribunal siempre esta condicionado a previo
pedido del fiscal o de las partes para realizar alguna facultad investigativa como las que nombre
precedentemente.

Fases del juicio:

- ACTOS PRELIMINARES

- DEBATE

- SENTENCIA

PRIMERA FASE: ACTOS PRELIMINARES, concepto:

Son una serie de disposiciones que toma el tribunal de juicio, para que éste y las partes esten en
condiciones optimas para afrontar el debate. Ese caracter escrito y preparatorio de la etapa de
sigue (debate). Se puede distinguir los siguientes pasos:

1) CONTROL FORMAL DE LA ACUSACION.

El tribunal de juicio recibe el proceso y verifica el cumplimiento formal del requerimiento fiscal y
del auto de elevacion a juicio.

Controla tambien la realizacion de los actos procesales previos que son indispensables para la
acusacion (como por ejemplo la declaracion del imputado).

Si despues del control formal la camara advierte que no se han observado las formas prescriptas,
declarara de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolvera el expediente al fiscal de
instruccion.

2) CALIFICACION DE LA CAUSA:

- El tribunal en pleno clasficara la causa a los fines de ejercer la jurisdiccion en salas unipersonales
o colegiadas.

- Se notifica la clasificacion de la causa al MPF, al querellante y a la defensa del imputado para que
en el termino de dos dias, podran ejercer el derecho del art 369 que es la integracion con jurados
(escabinado, facultativo)

- En esta oportunidad, la defensa del imputado debera expresar su conformidad u oposicion al


ejercicio unipersonal de la jurisdiccion del tribunal. Puede pedir que sea un tribunal colegiado sin
necesidad de fundamentar su pedido.

3)INTEGRACION CON JURADOS: (recordar que existe el facultativo que es escabinado, y el


obligatorio que es el de la ley 9182 que procede de pleno derecho)
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El tribunal integrara con jurados bajo estos supuestos:

- Si el maximo de la escala penal sea de 15 años de pena privativa de la libertad o superior.

- Que lo solicite el MPF, el querellante o el imputado.

- Que disponga la integracion en el decreto de citacion a juicio.

4) CITACION A JUICIO:

Integrado el tribunal, el vocal (sea unipersonal), o el presidente del tribunal cuando sea colegiado,
citara bajo pena de nulidad al fiscal, las partes y defensores por un termino de 3 DÍAS. En este
termino, deberan comparecer a juicio, examinar las actuaciones, documentos y cosas
secuestradas, e interponer recusaciones: recordar que el imputado puede recusar sin causa legal
por unica vez a uno de los jueces de la camara en lo criminal.

5) OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

El presidente del tribunal notifica a las partes para que en el termino de 10 dias ofrezcan prueba.

El fiscal y las partes deben presentar la lista de testigos y peritos.

Pueden manifestar que se conforman con que el debate se lean las pericias de la investigación.

El fiscal podra remitirse a la prueba contenida y detallada en el requerimiento de citacion a juicio.

Puede requerirse la designacion de peritos nuevos, pero SOLO para que dictaminen sobte los
puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial en la ipp, salvo los psiquiatras y
psicologos que deban dictaminar sobre la personalidad del imputado o de la victima, aunque ya se
hubiese hecho anteriormente.

Puede ser que las pericias ofrecidas, resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, en
estos casos el tribunal, a pedido del MPF o las partes, nunca de oficio, podra nombrar uno o mas
peritos nuevos para que examinen y valoren esas pericias o si fuere necesario las realicen otra vez.

Cuando se ofrezcan testigos nuevos, debera expresarse los HECHOS sobre los que seran
examinados, ya que hace al derecho de defensa del imputado.

Ya vencido el termino para ofrecer prueba (10 días), se abre otro plazo de 5 días para que:

- Que el imputado o su defensro soliciten, o el MPF proponga, al tribunal de juicio, LA SUSPENSION


DEL PROCESO A PRUEBA. art 360 quinto parrafo.

- Se aplique una regla de disponibilidad (criterio de oportunidad): la conciliacion. art 13 bis inc 5.

6)ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA

El presidente es el encargado de ordenar por decreto la recepcion de la prueba ofrecida. Y es la


camara quien va a rechazar por auto la prueba que sea impertinente o superabundante. Nunca
una prueba puede ser rechazada por irrelevante en el proceso penal, ya que significaria adelanto
de opinion del tribunal.

7) INVESTIGACION SUPLEMENTARIA
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art 365-

No significa la reapertura de la ipp, sino que tiende a receptar pruebas que no podran ser
receptadas en el debate o no podrán ser recibidas con la misma eficiencia.

Presupuesto para la investigacion suplementaria:

- Que la haya pedidoo el MPF o las partes, no se puede ordenar de oficio.

- Que las partes hayan sido notificadas bajo pena de nulidad.

La investigacion suplementaria la dispone el presidente y SOLO para la realizacion de los siguientes


actos:

- Reconocimientos de personas que no se hubieran practicado en la ipp

- Declaracion de testigos que no podran comparecer al debate

- Reconocimiento de documentos privados ofrecidos como prueba.

- Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.

8) SOBRESIMIENTO. art 370

Sentencia dictada DE OFICIO POR LA CAMARA DEL CRIMEN (tribunal de juicio), siempre que para
establecer estas causales no fuese necesario el debate. Causales:

-Nuevas pruebas que acrediten que el acusado es inimputable

- Prescripcion de la pretension penal segunmla calificacion legal del hecho admitida por el tribunal.

- Otra causal extintiva de la accion penal, ademas de la prescripcion, como por ejemplo la muerte
del acusado, la amnistia, la renuncia del agraviado en los delitos de accion privada, avenimiento,
cumplimiento del termino de la probation.

- Se verifica que concurre una excusa absolutoria.

9) DESIGNACION DE AUDIENCIA, art 367.

Una vez vencido el termino de citacion a juicio (3 dias) y cumplida la investigacion suplementaria si
hubiere, o tramitadas las excepciones, el presidente:

- Fijara dia y fecha para el debate con un intervalo no menor de 7 días ni mayor de 45

- Ordenara la citacion del fiscal partes y defensores, y de testigos, peritos e interpretes que deban
concurrir.

- Si el imputado no estuviere en su domicilio o residencia que se hubiera fijado, se ordenara su


detencion, revocando incluso la resolucion anterior si dispuso la libertad.

SEGUNDA FASE, EL DEBATE:

1-Concepto: es el nucleo central del juicio, que en forma oral, publica, contradictoria y continua,
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con inmediacion de las partes y la identidad fisica del juez, tengan por objeto hacer conocer al
imputado y al publico la Acusacion, dandole al imputado la posibilidad que se defienda, se reciba
la prueba y se escuchen los alegatos.

2-Caracteres:

ORAL: todos los actos procesales se haran a viva voz, y no quedan documentados, excepto
algunos.

PUBLICO: se debe permitir el libre acceso, excepto que la publicidad afecte la moral o la seguridad
publica (delitos contra la integridad sexual de un menor)

CONTINUO: el debate debe continuar hasta el final (audiencia por audiencia), no puede suceder
que exista una paralisis del debate mas de 15 días.

CONTRADICTORIO: todas las partes se encuentran en pie de igualdad.

INMEDIACION: el contacto personal y permanente del tribunal con las partes, el imputado y los
organos de prueba.

IDENTIDAD FISICA DEL JUEZ: el mismo que recibe la acusacion, debe ser el mismo que dicte
sentencia.

3-Excepciones:

Los requisitos del debate, se imponen bajo pena de nulidad, pero existen excepciones.

Excepciona a la publicidad:

- cuando afecta la moral

- cuando afecte la seguridad publica

- Debate de menores de 18 años.

No pueden ingresar a la sala de audiencia:

Menores de 14

Dementes.

Ebrios

Ademas la camara del crimen por razones de seguridad orden e higiene podra ordenar el
alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria.

Excpecion a la continuidad:

El debate podra suspenderse por un termino maximo de quince dias en los siguientes casos:

- Cuando se resuelva una cuestion incidental, que por su naturaleza no pueda resolverse
inmediatamente
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- Cuando fuera necesario practicar algun acto fuera del lugar de audiencia y no pueda cumplirse en
el intervalo de una y otra sesion.

- Cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes cuya intervencion sea indispensable.

- Por enfermedad del juez, jurado, fiscal o defensor, al menos que los ultimos dos puedan ser
reemplazados.

- Por enfermedad del imputado

- Si fuera indispensable una investigacion suplementaria por revelacion o retractacion inesperada.

- Si el defensor lo solicita a raiz de una AMPLIACIONde la acusacion.

- Por el abandono de la defensa, se suspende por tres días.

Excepcion a la oralidad:

Lectura de las declaraciones testificales, se incorpora esta prueba por la lectura. Las declaraciones
de los testigos recibidas por el juez o el fiscal durante la ipp, podran leerse unicamente en los
siguientes casos BAJO PENA DE NULIDAD:

- Cuando habiendose tomado recaudo, no se hubiera logrado la concurrencia del testigo que se
ordeno.

- Cuando hubiere acuerdo entre el tribunal y las partes para su lectura

- A pedido del MPF o de las partes, si hubiere contradicciones entre las declaraciones o fuere
necesaria para ayudar a la memoria del testigo.

- Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del pais, se ignorase su residencia o se
hallare imposibilitado de declarar.

- Si el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.

El presidente puede ordenar la lectura de la denuncia, de informes tecnicos y otros documentos


de la policia judicial, las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, condenados o
profugos si fueran participe del delito u otro conexo, etc.

4-Direccion del debate:

Es obligacion del presidente dirigir el debate:

a) Ordenara las lecturas necesarias: acusacion, declaraciones testificales, actas y documentos,


dictamen pericial, la sentencia, etc.

b)hara las advertencias legales: cuando ejerce poder de policia y disciplina, incomunicacion de los
testigos, rechazo de preguntas inadmisibles, etc.

c) Recibira los juramentos y declaraciones: declaracion de imputado, ampliacion de acusacion,


declaracion de los testigos, juramentos, interrogatorios de las partes, etc.

d) Moderara la discusion, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al


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esclarecimiento de la verdad sin coartar el ejercicio de la acusacion y la libertad de la defensa.

5- Obligacion de los asistenes:

Deben permanecer en silencio. No pueden tener conducta intimidatoria.

ACTOS DEL DEBATE:

Se debe distinguir:

- APERTURA DEL DEBATE

- DECLARACION DEL IMPUTADO

- RECEPCION DE PRUEBAS

- DISCUSION FINAL

- CIERRE DEL DEBATE

1- Apertura del debate: lectura de la acusacion. Se abre el debate el dia y hora fijado por el
tribunal. Se verifica la presencia de las partes y se declara abierto el debate. Le pregunta al
imputado por su identidad y se le advierte que debe estar atento a lo que va a oir, ordenando al
secretario la lectura de la acusacion.

Luego de abierto el debate y leida la acusacion se plantean las nulidades acaecidas en los actos
preliminares del juicio, y en esta OPORTUNIDAD podran plantearse las siguientes cuestiones:

- Incompetencia del tribunal por el territorio.

-union o separacion de juicios

- admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o interpretes.

- presentacion o requerimentos de documentos.

Estas cuestiones se resolveran en un solo acto por el tribunal.

Asistenica y representacion del imputado:

El imputado asiste libre de su persona sin esposas, si se hallare en libertad la camara ordenara la
detencion para asegurar el juicio ya que no existe la rebeldia en penal.

En caso de fuga del imputado, la camara postergara el debate.

2-Declaracion del imputado:

Despues de abierto el debate y resuelta las cuestiones incidentales, el presidente recibira la


declaracion del imputado: interrogando su identificacion, intimacion de la acusacion, declaracion
sobre el hecho, y se formulan las preguntas a aclarar sus manifestaciones. Si el imputado no quiere
declarar o incurre en contradicciones el presidente ordenara la lectura de las actuaciones
presentadas por aquel anteriormente.
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Facultades del imputado: El imputado en el transcurso del debate podra hacer las declaraciones
que considere oportunas siempre que fuera en su defensa.

Podra hablar con su defensor pero no podra hacerlo en el momento de declarar

Ampliacion de la acusacion:

Si el material probatorio incorporado al debate o la declaracion del imputado hagan resultar: la


continuidad del delito atribuido, o una circunstancia agravante que no estan mencionadas en el
requerimento fiscal, el Fiscal debera ampliar la acusacion.

En este caso y solo con relacion a los nuevos hechos, el presidente procedera bajo pena de nulidad
a intimar y tomar declaracion al imputado e informara al fiscal y al defensor que tienen derecho a
pedir la suspension del debate para: ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusacion o la defensa.
Regira lo dispuesto para la investigacion suplementaria.

Hecho diverso:

Si del debate resultare un hecho diverso del enunciado en la acusacion, el tribunal dispondra por
auto, correr vista al fiscal de camara:

Si el fiscal esta de acuerdo con el tribunal, se procedera con arreglo a lo dispuesto para ampliar la
acusacion, es decir se obliga a un cambio de acusacion, posible investigacion suplementaria con
suspension del debate, y luego la continuacion del mismo hasta el dictado de la Sentencia.

Si el fiscal discrepa con el tribunal, la sentencia decidira sobre el hecho contenido en la acusacion:
que de algun modo absolveran al imputado ya que el tribunal se convence de que existe un hecho
diverso.

3-Recepcion de la prueba ofrecida:

Despues de la declaracion del imputado el presidente procedera a recibir la prueba y en lo posible


en el siguiente orden:

- Dictamen pericial

- Testigos

- Elementos de conviccion

- Inspeccion judicial

- Incorporacion por su lectura de actas y documentos

Pericial: se leera el dictamen presentado por peritos y si el perito hubiese sido citado, respondera
bajo juramento las preguntas que se le formularen

Testimonial: Comienza por el ofendido. Antes de declarar, los testigos no deben comunicarse
entre si. Si existiese un testigo que no ha podido comparecer por impedimento, se le tomara
declaracion en su domicilio. El interrogatorio: despues de que declaren, podran ser interrogados, y
la parte que los propuso iniciara el interrogatorio, luego el fiscal y las partes y defensores y por
ultimo el presidente y los vocales. El presidente rechazara toda pregunta que sea indicativa,
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capciosa, sugestiva.

Elementos de conviccion: son elementos materiales secuestrados y que son presentados a las
partes y testigos para que reconozcan y declaren lo que fuere pertinente.

Nuevas pruebas: Surgen en el debate, se trata de pruebas no ofrecidas por las partes
oportunamente. Por lo que a requerimiento del MPF, del querellante o del imputado (no las
partes civiles), el tribunal podra:

ordenar la recepcion de nuevos medios de prueba si fueran utiles para esclarecer la verdad.

citar a los peritos si sus dictamenes fueran insuficientes.

nombrar nuevos peritos, si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios para
que lo examinen y valoren o si fuere factible y necesario, se realicen las pericias otra vez.

Inspeccion Judicial: es la unica prueba que se puede dictar de oficio. El tribunal la puede disponer
si fuere indispensable para conocer la verdad, como por ejemplo una inspeccion ocular en el lugar
del crimen.

Incorporacion por su lectura de acta y documentos: a pedido del MPF o de las partes, el tribunal
puede ordenar la lectura de ciertas actas y documentos.

4- Discusion final:

Concluida la recepcion de pruebas, comienza la formulacion de los ALEGATOS. No pueden leerse


memoriales, excepto el presentado por el actor civil. El tribunal concedera la palabra en este
orden:

Actor civil: en esta oportunidad concretara la demanda y limitara los puntos concernientes a la
responsabilidad civil.

Ministerio Publico

Querellante particular

Defensor

Defensor del demandado civil.

Replica: solo podran hacerlo el MPF y el defensor del imputado.

Conclusiones: deberan emitir conclusiones luego de la exposicion. La omision implicara


incumplimiento de la funcion para el fiscal, y abandono injustificado de la defensa.

5-Cierre del debate:

Luego de las conclusiones, el presidente preguntara al imputado si tiene algo mas para agregar, se
procura que se defienda materialmente hasta el ultimo momento,y se cerrará el debate.

Acta del debate:

El secretario labrara un acta que contendra:


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lugar y fecha de la audiencia; nombre y apellido de los jueces jurado fisclaes querellate defensores
y mandatarios; condicions generales del imputado; nombre y apellido de los testigos, peritos e
interpretes; las instancias y conclusiones de las partes y el MPF; firma del presidente del tribunal,
fiscales defensores mandatarios y secretarios, previa lecrura de sentencia.

BOLILLA 12

LA SENTENCIA:

Concepto: es el acto de voluntad razonado que emana del tribunal de juicio emitido luego del
debate oral y publico, que habiendo asegurado la defensa del acusado, recibido las pruebas
ofrecidas, y escuchado los alegatos, resuelve de modo IMPARCIAL y en forma DEFINITIVA sobre el
fundamento de la acusacion, y demas cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o
absolviendo al acusado.

Deliberacion: es considerar atenta y detenidamente el pro y el contra delos motivos de la decision,


antes de adoptarla y la razon o sinrazon de los votos antes de emitirlos. Cerrado el debate, el
tibunal pasaran de inmediato a deliberar en secreto y sin interrupciones.

Caracteres de la deliberacion:

Continua: porque no puede interrumpirse, salvo casos de fuerza mayor que no podran durar mas
de 15 días.

Secreta: se impone que la deliberacion sea secreta erga omnes. Para garantizar la mas libre
expresion de ideas, y comentarios de los jueces.

Estructura legal de la deliberacion:

Versara sobre las cuestiones objeto del juicio.

ARTÍCULO 406.- Normas para la Deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que
hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales
que hubieran sido diferidas (384), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con
discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado,
calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas.

Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los
actos del debate conforme al artículo 193.

Los Jueces y jurados votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos
anteriores.

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.

Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se
aplicará el término medio.

Regirá el artículo 369.


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- Existencia del hecho y circunstancias relevantes

- Participacion del imputado

- Calificacion legal: sancion aplicable

- Cuestion civil si hubiera

- Costas y honorarios.

Mecanica de la deliberacion:

Los vocales se autointerrogan sobre la existencia del hecho, la participacion y la calificacion legal
con la respectiva sancion. Se vota por mayoría.

Fuente probatoria: la deliberacion se basara unicamente en la prueba producida en la audiencia o


la legalmente incorporada por la lectura.

Sistema de valoracion: sana critica racional.

En caso de dudas acerca de la existencia del hecho: rige el principio in dubio pro reo.

Reapertura del debate:

Se preve la posibilidas excepcional de que el tribunal DE OFICIO reabra el debate e interrumpa la


deliberacion de la sentencia, cuando en el transcurso de la deliberacion lo encuentre
absolutamente necesario, la ampliacion de las pruebas producidas buscando nuevos o mejores
datos de ellas. Estas pruebas deben haber sido ofrecidas y producidas en el debate, nunca debe
tratarse de nuevas pruebas.

El debate se reabrira pero solo con el objeto que motivo la reapertura. Nuevamente debe volver a
realizar alegatos pero sobre el objeto de reapertura.

Redaccion de la sentencia, requisitos:

ARTÍCULO 408.- Requisitos de la Sentencia. La sentencia deberá contener:

1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los Jueces, Jurados,
Fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del
imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.

2) El voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,
con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que
adhieran específicameente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que
votare en primer término. Los Jureados podrán adherir al voto de cualquiera de los Jueces.

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.

4) La Parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5) La firma de los Jueces y Jurados; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, éstos se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
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Motivacion de la Sentencia:

La motivacion debera hacerse sobre cada punto de la deliberacion. Asi el tribunal debera resolver
sobre la existencia del hecho contenido en la acusacion y la punibilidad del imputado, para ambos
propositos se deberan considerar las razones y alegaciones que conforman el objeto de juicio.

La motivacion es un requisito de validez de la sentencia, y tambien sirve de garantia para la


defensa ante la posible decision arbitraria.

Es consecuencia de una consideracion racional de las pruebas, exteriorizada como una explicacion
sobre las razones por las que se concluyo y decidio de tal manera.

Se debe describir expresamente el material probatorio en lo que se fundan las conclusiones,


consignando el contenido de cada prueba, tratando de demostrar la ligazon racional con las
afirmaciones o negaciones sobre los hechos que se admitan en la sentencia.

La individualizacion de la pena:

El codigo penal argentino ha optado por un sistema de penas elasticas, marcando un minimo y un
maximo permitiendo al tribunal un punto dentro de la escala como pena en concreto. La fijacion
de la pena debe consultar el principio de culpabilidad, la prevencion general y la prevencion
especial. La sentencia debe explicar por que se aplica determinada pena, si utiliza agravantes y si
utiliza atenuantes.

Lectura de la sentencia, efectos:

Luego de la redaccion de la sentencia, el presidente ordenara que se leera la sentencia de manera


publica, previamente protocolizada y agregada al expediente.

Por lo general en dicha oportunidad se leera solamente la parte dispositiva, fijandose una
audiencia posterior para la lectura integral. Sin embargo hay quienes opinan que no deberian
leerse por separado. La lectura de la sentencia debera leerse en un plazo maximo de 15 dias desde
el cierre del debate. Una vez concluida la lectura INTEGRAL de la sentencia, comenzaran a correr
los plazos para recurrirla.

Congruencia entre acusacion y sentencia:

Se expresa como la necesaria identidad que debe existir entre el hecho delictivo del cual se dicta
sentencia, con el contenido de la acusacion. Debe existir una correlacion factica esencial en
resguardo del derecho de defensa. La no congruencia es causa para recurrirla.

Pedido del fiscal de absolucion, y condena:

Fue una discusion jurisprudencial. Si el fiscal actua objetivamente en el proceso, y en el debate


pide que se dicte absolucion del acusado, por que el tribunal deberia condenarlo?

Fallos:

Tarifeño: la CSJN dispuso anular una sentencia condenatoria, porque habia mediado un pedido de
absolucion por parte del fiscal.

Santillan: La CSJN equiparo a la acusacion con el requerimiento formulado por la victima


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querellante, sin que haya mediado acusacion por parte del MPF.

Marcilese: Sin acusacion formulada no podra condenarse al imputado

Mostaccio: Se volvio a la doctrina de "tarifeño" diciendo que un tribunal solamente puede


condenar siempre que HAYA UN PEDIDO DE CONDENA por parte de un ORGANO PUBLICO o al
menos de un ACTOR PENAL PRIVADO, (eso quiere decir que el pedido de la querella es
irrelevante).

NULIDAD DE LA SENTENCIA:

ARTÍCULO 413.- Nulidad. La sentencia será nula:

1) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación


circunstanciada del que el Tribunal estimare acreditado.

Los primeros dos incisos hablan de una IRREGULARIDAD DE LA BASE FACTICA DE LA SENTENCIA.

3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que


carezcan de valor decisivo.

El tercer inciso habla de una ILEGALIDAD EN LA PRUEBA.

4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran


observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de
valor decisivo.

En el cuarto inciso habla de un vicio en la motivacion de la sentencia

5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los Jueces o Jurados, salvo lo dispuesto en el inciso 5) del
artículo 408.

Y en los dos ultimos incisos habla de un VICIO FORMAL EN LA SENTENCIA.

Por la nulidad de la sentencia, cabe un recurso de CASACION ante la camara del crimen.

JUICIOS ESPECIALES:

Juicio abreviado: art 356 y 415

Juicio abreviado inicial segun el art 356:

Desde la presentacion del detenido ante autoridad competente hasta la clausura de la ipp, el
imputado en presencia de su defensor podra solicitar JUICIO ABREVIADO por el hecho que dio
motivo de la aprehension, siempre que esten de acuerdo el juez de control y el fiscal de
instruccion, por lo que el fiscal debera formular la acusacion con la prueba existente, y debera
sumar la CONFESION que haga el imputado. El juez de control le hara conocer al imputado antes
que confiese, todos los derechos y alcances del acuerdo por juicio abreviado. La sentencia se
fundara en: La confesion y las pruebas recopiladas en la ipp. Pero en el caso en el que el juez de
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control discrepe con el acuerdo propuesto por las partes, o el imputado se retractare del acuerdo,
inmediatamente las actuaciones se remiten al fiscal de instruccion.

ARTÍCULO 356.- Juicio Abreviado Inicial. Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del
Artículo 278, hasta la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de
su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su
aprehensión.

Siempre que estuvieren de acuerdo el Juez y el Fiscal de Instrucción con la petición expresada, una
vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del
imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al
trámite previsto por el Artículo 415.

El Juez de Control, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los
hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo
logrado.

La Sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y en los


elementos de prueba reunidos.

Si el Juez de Instrucción, no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si


habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de
Instrucción a los fines del Artículo 357. De haber mediado confesión del imputado no podrá ser
tenida en cuenta a ningún efecto.

Juicio abreviado segun el art 415:

ANTES de iniciar el debate: el imputado puede reconocer lisa y llanamente de lo que se lo acusa, y
el fiscal y la defensa del imputado podran solicitar al tribunal de juicio OMITIR LA RECEPCION DE
LA PRUEBA.

Se fijara una audiencia: donde el fiscal y el defensor le explicaran el acuerdo al tribunal, donde le
llevaran la prueba de la confesion del imputado. El tribunal podra interrogar a las partes acerca del
acuerdo y la prueba de la confesion ofrecida. El tribunal debera asegurar que el imputado
entiende el acuerdo y que tiene derecho de pedir el juicio oral. Despues de la audiencia el tribunal
dictara SENTENCIA: si hace lugar al acuerdo, la sentencia se fundara en la prueba de la ipp y la
pena que se impondra sera la acordada por las partes.

ARTÍCULO 415.- Juicio abreviado. Si antes de iniciado el debate el imputado reconociere


circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el hecho por el que se lo acusa, el
Fiscal y el imputado con su defensor podrán solicitar al Tribunal omitir la recepción de la prueba
tendiente a acreditarla.

En estos casos se realizará una audiencia en la que el Fiscal y el defensor explicarán al Tribunal el
alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos que respalden el reconocimiento
realizado por el imputado. El Tribunal podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo
y la prueba colectada.

El Tribunal, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado presta su conformidad en


forma libre y voluntaria, que conoce los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a
exigir un juicio oral. En la misma audiencia el Tribunal dictará sentencia. Si hace lugar a lo
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solicitado la condena se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y


no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal ni modificar su
forma de ejecución.

La existencia de varios imputados o hechos en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las


reglas del juicio abreviado a alguno de ellos.

No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no


reconociere su responsabilidad respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto
la separación de juicios -artículo 368 de este Código-.

BOLILLA 13

RECURSOS EN LO PENAL

Concepto: Son vias procesales que se otorgan al imputado, al MPF, al querellante y a las partes
civiles, para intentar corregir decisiones jurisdiccionales por ser de un modo contrarias a derecho,
sea de maners constitucional, sustantivo o procesal, u ocasionan algun perjuicio a los intereses de
quienes encarnan o representan.

Es una manifestacion de voluntad de quien ataca una resolucion judicial que considera ilegal y
agraviante, a fin de que el tribunal que la dicto u otro de grado superior, mediante un nuevo
examen, la revoque, modifique o anule.

Caracteres:

- Manifestacion de voluntad

- Se conceden a favor de los afectados

- contra las resoluciones jurisdiccionales

- la interposicion del recurso hace que se subdivida el proceso en grados.

Fines del recurso:

En lo inmediato el recurso se endereza a lograr un NUEVO EXAMEN de una cuestion resuelta en un


pronunciamiento. Mediante la impugnacion a traves del recurso se busca que se revoque, se
modifique o se anule este pronunciamiento por parte de un organo judicial.

Posibles resultados: el tribunal revoque o modifique en forma total o parcialmente la resolucion. O


bien que sin sustituirla solo la deje sin efecto, es decir anularla, lo que determinara el reenvio para
que se dicte una nueva resolucion.

Objeto recurrible:

Contra resoluciones de los jueces, es decir contra resoluciones judiciales.

Aspectos a analizar:

Depende que recurso se utilice, son las cuestiones que se van a analizar. Si es apelacion, se
interpone ante el juez de control en la etapa de la ipp, cuestionando la observancia de los
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derechos procesales y sustantivos. Cuando se interponga Casacion, se lo utiliza en general para


cuestionar sentencias definitivas de los jueces de camara.

La diferencia radica en que en la apelacion, el tribunal de alzada puede valorar de otra forma las
pruebas en que se fundaron las conclusiones de hecho a que se llego la resolucion, y modificar
total o parcialmente, posibilidad que esta expresamente prohibida si se interpone un recurso de
casacion, donde este recurso parte de la base de la imposibilidad de modificar los hechos fijados
por el tribunal, limitando el control al verificar el correcto encuadramiento de aquellos hechos en
el derecho sustantivo, por ejemplo la calificacion legal.

Vicios de la resolucion:

Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser recurridas con fundamento en la afirmacion de la


existencia de un VICIO O ERROR EN ELLAS.

Los vicios o errores capaces de viciar una resolucion jurisdiccional pueden ubicarse en:

- Vicio en el contenido: vicio iniudicando

- Vicio en el procedimiento: vicio in procedendo

A su vez los vicios en el contenido o vicios iniudicando, pueden dividirse en vicios:

- VICIO IN FACTUM: vicio en el hecho, radica en una equivocada fijacion de la plataforma


factica, por ejemplo erronea determinacion del hecho por una incorrecta apreciacion de la eficacia
conviccional de los elementos de prueba.

- VICIO IN IURIS: vicio o error en el derecho, consistente en la inobservancia o erronea


aplicacion de la ley sustantiva penal.

Por su lado los vicios in procedendo o en el proceso, deriva de la inobservancia de las normas
constitucionales o procesales que en cuanto tales formulan o reglamenten derechos
fundamentales, por ejemplo un tribunal imparcial, o no se le dio la oportunidad de ser oido antes
de dictar sentencia condenatoria, o por ejemplo el procedimiento para dictar sentencia: no se
fundamento el fallo.

Titulares: se recurre en los casos previstos por la ley por quien tenga un interes directo, este
interes directo se traduce como "agravio" que exige que la resolucion procesal que se ataca tenga
un contenido desfavorable para el impugnante.

Inadmisibilidad y rechazo:

Una vez interpuesto el recurso ante el mismo tribunal que dicto la resolucion (a quo), este debe
proceder a examinar para decidir acerca de su procedencia, si el recurso fue interpuesto en
tiempo y por quien tenga derecho. Si lo concede, dictara un decreto concediendo el recurso, aun
asi el tribunal de alzada pueda rechazarlo. Tambien puede rechazarlo, dictando un auto a tal
efecto, considerandolo improcedente.

Efectos de la interposicion:

Depende si el organo judicial es competente para conocer el recurso o si se suspenden o no los


efectos de la resolucion.
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Efecto devolutivo: sobre el recurso se va a expedir un organo jurisdiccional de mayor


jerarquía. ejemplo: apelacion, casacion, revision, inconstitucionalidad.

Efecto NO devolutivo: quiere decir que quien conoce el recurso es el mismo que lo dicto,
por ejemplo recurso de reposicion.

Efecto suspensivo: quiere decir que una vez interpuesto el recurso, la resolucion
impugnada carece de efecto hasta tanto no se resuelva el recurso.

Efecto no suspensivo: quiere decir que interpuesto el recurso, los efectos de la resolucion
impugnada no se suspenderan.

Adhesion:

Quien ejerce la adhesion, es una parte que es distinta a quien interpuso el recurso, y manifestando
motivos de agravios distintos al recurrente.

Limites del tribunal de alzada:

Como consecuencia del efecto devolutivo, el tribunal ad quem, es decir el de alzada, no puede
examinar nuevamente aspectos que no hayan sido objeto de agravio en la resolucion impugnada
(tantum devolutum quantum apellatum), donde su competencia revisora se cirscuncribe a los
limites del gravamen alegado por el impugnante.

Lo que si es una excepcion a este limite, es cuando hay una nulidad absoluta. El tribunal ad quem
puede inmiscuirse sobre cuestiones no planteadas como motivo de agravio, si tal cuestion es sobre
una nulidad absoluta, ya que pueden ser planteadas en cualquier estado y grado del proceso.

Prohibicion de la reformatio in peius:

El tribunal de alzada no puede modificar la resolucion impugnada en perjuicio del imputado,


cuando hubiera sido recurrida unicamente por éste o en su interés (cuando lo haga la defensa o
incluso el MPF).

RECURSOS EN LO PARTICULAR:

REPOSICION: es un recurso ORDINARIO, no devolutivo, dirigido contra resoluciones jursidiccionales


limitadas genericamente por la ley, por lo cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dicto el
pronunciamiento, para que revoque o modifique por contrario imperio.

Objeto recurrible: se autoriza contra autos que resuelven SIN SUSTANCIACION un incidente o
articulo del proceso. Los autos sin sustanciacion son aquellos que el tribunal dicta sin audiencia de
los interesados. Lo que se procura con la reposicion es que el tribunal que dicto el auto sin
sustanciacion, lo revoque o modifique de contrario imperio.

Tramite: se debe interponer al 3er día, por escrito y fundadamente. Salvo que se dicte la
resolucion de manera oral y se deba interponer el recurso de reposicion de la misma manera. Se
puede plantear tanto en ipp, en juicio, o en la etapa de ejecucion de sentencia. No hay vista a los
interesados y se resuelve en 3 días.

ARTÍCULO 457.- Objeto. El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin
sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los
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revoque o modifique por contrario imperio.

ARTÍCULO 458.- Trámite. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo
fundamente. El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los
interesados.

ARTÍCULO 459.- Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera
sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese
efecto.

APELACION: es un recurso ORDINARIO, devolutivo, sin limitacion de los motivos a agraviarse,


dirigidos contra las resoluciones de los JUECES DE CONTROL, es decir que se plantea en la primer
etapa del proceso penal, en la IPP; ya que en Camara del crimen o se plantean reposiciones o se
casa la sentencia definitiva.

Cuando se plantea la apelacion, es porque el interesado se agravia y causa un gravamen


irreparable o sean declaradas apelables, por lo que se reclama al tribunal de alzada (por ser
devolutivo) a traves de un nuevo examen, su revocacion, modificacion o anulacion.

Capta errores del juicio, in iure et in facto, al igual que los errores in procedendo.

Objeto recurrible:

- Resoluciones de los jueces de control: solamente aquellas que sean DECLARADAS


APELABLES O CUANDO CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE.

Tramite: se interpone por escrito dentro del termino de 3 días al tribunal que lo dicto. No se exige
la fundamentacion del recurso. Concedido el recurso, se emplaza a las partes para que
comparezcan en el plazo de 5 días, en ese plazo deberan las partes entregar un informe con sus
pretensiones. La no presentacion del informe, implicaran el desistimiento.

El que DEBE fundamentar el recurso de apelacion es el MPF cuando lo interpone.

El tribunal de alzada se pronunciara en 3 días en materias que versen sobre la libertad del
imputado, y en 10 días en toda otra materia.

ARTÍCULO 460.- Resoluciones Apelables. El recurso de apelación procederá tan sólo contra las
resoluciones de los Jueces de Control, siempre que expresamente sean declaradas apelables o
causen gravamen irreparable.

ARTÍCULO 461.- Interposición. Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del
término de tres días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución.

El Ministerio Público y el querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo
fundadamente.

En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará oralmente.

Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio, bajo
pena de inadmisibilidad.
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El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 462.- Emplazamiento. Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que
comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar desde que las
actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya pronunciado el Fiscal de
conformidad al artículo 464, lo que se les hará saber. El plazo será de ocho días cuando ese
Tribunal tenga su sede en otra ciudad.

ARTÍCULO 463.- Elevación de Actuaciones. Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el


expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se
produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirán
copias de los actos pertinentes.

No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor
de cinco días.

ARTÍCULO 464.- Dictamen Fiscal. Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio
Público, se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el
término perentorio de cinco días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento.

Cuando el Fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas
enseguida por decreto.

ARTÍCULO 465.- Fundamentación. Durante el término de emplazamiento, las partes podrán


examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que
será agregado a los autos al vencimiento del plazo.

La falta de presentación de informes implicará el desistimiento de recurso.

ARTÍCULO 466.- Audiencia. Cuando el apelante (461 segundo párrafo) o el Fiscal de Cámara (464)
lo hubiese solicitado, el Presidente de la Cámara de Acusación fijará audiencia para que las partes
informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos
por parte del recurrente.

Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito pero en este caso no podrán hacer
uso de la palabra.

La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término
del emplazamiento (462).

Regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 467.- Resolución. El Tribunal se pronunciará dentro del término de tres días si el recurso
versare sobre la libertad del imputado, y de diez en toda otra materia; y devolverá enseguida las
actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.

El término se contará desde la audiencia (466) o del vencimiento del emplazamiento (462).

ARTÍCULO 467 BIS.- Trámite especial. Cuando el recurso de apelación versare sobre la libertad del
imputado regirá el trámite previsto en este artículo.

La impugnación se tramitará y resolverá en audiencia oral y reservada que se celebrará con un


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intervalo no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) a partir de la recepción de las
actuaciones, garantizando los principios de contradicción, inmediación y celeridad.

En la audiencia deberán informar oralmente el Fiscal de Instrucción y eldefensor del imputado. La


incomparecencia, el silencio o la falta de fundamentación de una de las partes implicará el
consentimiento de la pretensión contraria. El Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias sobre
las cuestiones planteadas y resolverá exclusivamente en función de lo alegado en la audiencia.
Finalizada la misma se dictará resolución en forma inmediata o dentro de los tres (3) días cuando
las circunstancias del caso así lo justifiquen.

CASACION:

El recurso de casacion es un recurso EXTRAORDINARIO. Es un medio de impugnacion por el cual


por motivos de derechos especificamente previstos por la ley, una parte postula la revision de los
errores juridicos atribuidos a la sentencia de merito que la perjudica, reclamando la correcta
aplicacion de la let sustantiva o la anulacion de la sentencia y una nueva decision, con o sin reenvio
a un nuevo juicio.

Causales de procedencia:

Son 2 los motivos por los cuales procede este recurso. Son los errores iniudicando y los errores in
procedendo.

La casacion por vicios in iudicando dice que podra ser interpuesto por (468 inc 1) "LA
INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA". La infraccion juridica de este
motivo versa sobre la subsuncion del hecho en el derecho. La inobservancia es la falta de
aplicacion, y la erronea aplicacion es la equivocada o inadecuada aplicacion de la regla.

Un limite infranqueable que tiene el recurso de casacion es que SOLO se puede reevaluar
juridicamente el material factico establecido en la sentencia. Los hechos fijados por el tribunal que
dicto la resolucion que se impugna, son INTANGIBLES, no ppueden modificarse por el recurrente y
de tal forma que no pueden reevaluarse las pruebas que fundaron esa resolucion.

La diferencia con la apelacion, es que ésta procura un nuevo examen por parte del tribunal de
alzada tanto es aspecto factico como el juridico, en tanto que la casacion unicamente admite la
posibilidad de que el tribunal realice un nuevo examen DEL OBJETO PROCESAL DEL ASPECTO
JURIDICO, una revision juridica de la sentencia.

La casacion por vicios in procedendo (art 468 inc 2) consagrando como causal de casacion, la
INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS QUE ESTE CODIGO ESTABLECE BAJO PENA DE INADMISIBILIDAD,
CADUCIDAD O NULIDAD, siempre que con excepcion de los casos de nulidad absoluta, EL
RECURRENTE HAYA RECLAMADO OPORTUNAMENTE la subsanacion del defecto.

La violacion de la ley en este caso, se vincula con la ley que regula la actividad del juez y de las
partes en procura de una sentencia y atañe al PROCEDIMIENTO de la actividad procesal. La norma
establece que se puede casar cuando no se ha realizado EL MODO correcto de aplicacion de la ley
procesal, por ejemplo cuando no haya fundamentacion de sentencia, o cuando no haya una
congruencia entre la acusacion y sentencia. Hacen a la violacion de las formas procesales.

Objeto recurrible: contra sentencias definitivas, es decir resoluciones jurisdiccionales que ponen
fin al proceso. Pero la ley equipara con la sentencia definitiva a aquellos autos que pongan fin a la
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pena, haga imposible que continuen, o denieguen extincion, conmutacion o suspension de la


pena.

Autos que ponen fin: autos que aceptan una causal extintiva de la pena, u otorguen la libertad al
imputado

Autos que hagan imposible que continuen la pena: aquellos que obsten la prosecucion del
proceso.

Tramite: se interpone en el plazo de 15 días mediante un escrito y debe ser fundado.

ARTÍCULO 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva. 2) Inobservancia de las normas que


este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con
excepción de los casos de nulidad absoluta (186 segunda parte), el recurrente hubiera
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta
de recurrir en casación.

ARTÍCULO 469.- Resoluciones Recurribles. Además de los casos especialmente previstos por la ley y
con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso
contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que
continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

ARTÍCULO 470.- Recursos del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá impugnar:

1) Las sentencias de sobreseimiento confirmada o dictada por las Cámaras, si el delito imputado
estuviere reprimido con pena mayor a tres años de reclusión o prisión o cinco años de
inhabilitación.

2) La sentencia absolutoria de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera requerido la imposición de


una pena que exceda dicho límite, o si fuera del Juez Correccional o del juez de Menores, cuando la
pena pedida sea superior a seis meses de prisión o un año de inhabilitación.

3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la reuqerida sea


mayor a la prevista en el inciso anterior.

4) Los autos mencionados en el artículo 469.

ARTÍCULO 471.- Recursos del Querellante Particular.- El querellante particular podrá impugnar las
sentencias mencionadas en los incisos 1 y 2 del artículo anterior. Regirá el trámite del artículo 464
ante el Fiscal General.

ARTÍCULO 472.- Recursos del Imputado. El imputado podrá impugnar:

1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal que lo condene a más de tres años de reclusión o


prisión o cinco años de inhabilitación, y aún bajo el aspecto penal, cuando se le imponga
restitución o indemnización por un valor total superior a treinta Unidades Económicas (30 U.E - Ley
N° 8226).

2) La sentencia del Juez Correccional o de Menores que lo condene a más de seis meses de prisión o
un año de inhabilitación, y aún bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o
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indemnización por un valor superior a veinte Unidades Económicas (20 U.E. - Ley 8226) 3) La
sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad por tiempo
indeterminado.

4) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

ARTÍCULO 474.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la
resolución, en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se
citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente
aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.

El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.

ARTÍCULO 475.- Proveido. El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de
acuerdo con el artículo 455.

Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme a los artículos 462 y 463, elevándose el
expediente al Tribunal Superior.

ARTÍCULO 476.- Trámite. En cuanto al trámite ante el Tribunal Superior se aplicarán los artículos
455 segunda parte, 464, 465 primera parte y 466, más en término fijado por el último, será de diez
días.

ARTÍCULO 477.- Debate. Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento
oportuno, con asistencia de todos los miembros del Tribunal Superior que deban dictar sentencia, y
del Fiscal.

No será necesario que asitan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente.

Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su representante hablará en primer


término.

No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes, podrán presentar, antes de la
deliberación, breves notas escritas.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 372, 373, 377, 378 y 381.

ARTÍCULO 478.- Deliberación. Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme
al artículo 405, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 406.

Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la
deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

El Presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.

La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinta días conforme, en lo pertinente, con los
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artículos 408 y 409, excepto la segunda parte del último.

ARTÍCULO 479.- Casación por la Violación de la Ley. Si la resolución impugnada hubiere violado o
aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la
ley y la doctrina aplicable; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio,
cuando no se hubiera observado el inciso 3 del artículo 408.

ARTÍCULO 480.- Anulación Total o Parcial. En el caso del artículo 468 inciso 2, el Tribunal anulará
la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 190 y 191.

ARTÍCULO 481.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia


impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser
corregidos.

También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

ARTÍCULO 482.- Libertad del Imputado, Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención
del imputado, el Tribunal Superior ordenará directamente la libertad.

INCONSTITUCIONALIDAD:

Es un recurso extraordinario, devolutivo, que versa sobre cuestiones de derecho, acordado para
impugnar senrencias o resoluciones equiparables a las sentencias que hayan decidido un CASO
CONSTITUCIONAL, entendiendose tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma
cuestionada como contraria a la constitucion de la provincia.

ARTÍCULO 483.- Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las


sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 469, cuando se cuestione la
constitucionalidad de una ley, por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuere
contrario a las pretensiones del recurrente.

ARTÍCULO 484.- Procedimiento. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.

QUEJA:

Es un recurso destinado a impugnar una resolucion jurisdiccional que me DENIEGUE


INDEBIDAMENTE un recurso que procede ante otro tribunal, a fin de que éste ante quien debe
proceder el recurso, examine la resolucion denegatoria y posteriormente examine el recurso.

ARTÍCULO 485.- Porcedencia. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere
ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentare en queja ante éste, a fin de que lo declare mal
denegado.

ARTÍCULO 486.- Trámite. La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días -
según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad- desde que la resolución
denegatoria fue notificada.

Cuando sea necesario, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin
tardanza.
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ARTÍCULO 487.- Resolución. El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco
días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

ARTÍCULO 488.- Efectos. Si la queja fuere deshechada, las actuaciones serán devueltas sin más
trámite el Tribunal de origen.

En caso contrario se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las
partes y proceder según corresponda.

REVISION:

Recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado por los motivos de hecho


especificamente previstos en la ley, dirigido contr sentencias condenatorias PASADAS A
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Procede unicamente a favor del condenado por el cual reclama
ante el tribunal de alzada su rescision.

ARTÍCULO 489.- Motivos. El recuros de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:

1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados
por otra sentencia penal irrevocable.

2) Cuando el sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya


falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,


violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior
irrevocable.

4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el
condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida
por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso.

6) Si el consentimiento exigido por los Artículos 365 y 415, no hubiese sido libremente prestado por
el condenado.

BOLILLA 14

LA EJECUCION DE LA PENA:

Etapa del proceso penal: La ejecucion de la pena impuesta en una sentencia condenatoria firme es
tambien expresion del poder jurisdiccional. Por eso se considera parte del proceso penal, una
etapa del desarrollo.

Durante la ejecucion regira el principio de legalidad ejecutiva, que se relacionan con el contenido
de la sancion impuesta, sobre todo cuando fuere privativa de la libertad. Deben regir las garantias
del proceso penal.

Funcion: es la etapa procesal dirigida al cumplimiento de la sentencia de condena y a posibilitar las


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especificas tareas que el codigo penal y la ley de ejecucion de la pena privativa de libertad
imponen, relacionada con el computo de la pena, modalidades de su ejecucion (prision
domiciliaria, discontinua, semidetencion) o en su cese como la libertad condicional, es decir todo
lo que tenga que ver con alteraciones sustanciales de su ejecucion.

La ejecucion de la pena privativa de libertad, procura especialmente un trato humano durante ese
termino, respetuoso de la dignidad inherente del ser humano.

La individualizacion de la pena como secuencia: La determinacion de la pena es una secuencia que


no se agota con el acto fijo de calidad y cantidad o modo de ejecucion (condena condicional). Ya
que el contenido de la pena puede ir variando en la etapa de ejecucion. No solo en los modos de
cumplimiento, sino tambien en su efectiva duracion y a veces en la sustitucion de la pena, como
por ejemplo la semidetencion se la sustituye por trabajos para la comunidad. Todo esto esta
encargado el juez de la ejecucion, que debera controlar la legalidad y razonabilidad que influyan
en la pena como modos o duracion de la misma. Asimismo lo que permita tambien la atenuacion
progresiva de las condiciones de encierro, lo que se traduce como salidas transitorias, regimen de
semi libertad, y la libertad condicional.

Fines del derecho penal y la ejecucion:

La ejecucion de la pena tiene por fin la readaptacion o reinsercion social del condenado. Ya que
eso intente neutraliza los factores negativos de su personalidad, o darle un medio para obtener un
grado mayor de propia dignidad.

El fin del derecho penal que procura la proteccion de los bienes juridicos amenazados por la
vulneracion, para evitar esta vulneracion debe imponerse una ejecucion concreta de la pena, y asi
generar un efecto preventivo: evitar que vuelvan a ocurrir esas vulneraciones.

El tratamiento penitenciario:

Es un procedimiento voluntario que es realizador de la "resocializacion". El juez de ejecucion es el


encargado de que mientras pase el tratamiento, no se vulneren sus derechos, asi evaluando y
orientandolo a su fin. Asi el penado puede reclamar durante la ejecucion de la pena, los derechos
que la ley de ejecucion le confieren.

El control judicial de la ejecucion:

Hay que distinguir los alcances del control judicial de la ejecucion, sobre todo cuando se ha
establecido legalmente como principio que es competencia de la autoridad administrativa todo lo
concreto a la "conduccion, desarrollo y supervision de las actividades que conforman el regimen
penitenciario" salvo que "no esten especificamente asignados a la autoridad judicial"

Tribunal de ejecucion:

Un organo jurisdiccional debe controlar que la ejecucion de la pena no vulnere la dignidad del
condenado, ni por las condiciones de su cumplimiento, ni por accion de las autoridades
penitenciarias, ni por actos de otros penados. Debe garantizar que no se le restrinjan los derechos
no afectados a la sancion impuesta. Se trata de asegurar lo dispuesto por la convencion contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, y por las normas de trato en la
ley 24660
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Atribuciones:

Expresas:

- resolver cuestiones que se susciten cuando este vulnerado el derecho del condenado

- autorizar todo egreso del condenado del ambito de la administracion penitenciaria

- controlar las garantias del penado en las instrucciones establecidas en los casos de
suspension de juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecucion condicional.

- controlar el cumplimiento efectivo de la sentencia de condena, sea privativa de libertad,


multa o inhabilitacion.

- controlar la ejecucion de las medidas de seguridad

- conocer de los incidentes que se susciten durante la ejecucion de la pena, de la


revocacion de la condena de ejecucion condicional o la libertad condicional

- conocer las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad.

El fenomeno de la prisionizacion:

La autoridad jurisdiccional debe ocuparse de que se evite en mayor medida el posible daño
personal que se ocasione en la carcel. Los posibles daños se traducen en el fenomeno de la
prisionizacion, que debe limitarse solo a la restriccion de la libertad ambulatoria y no a otros
derechos que no son afectados a aquella. Ya que causa en un futuro la despersonalizacion, la
desocializacion y agrava los daños que ya estan.

Ejecucion de medidas de seguridad:

La vigilancia de la ejecucion de las medidas de seguridad es competencia judicial del tribunal que
la dicto.

En estos casos, el tribunal que la dicto por iniciativa o requerimiento de autoridad admisnitrativa,
imparte las instrucciones.

Antes de hacer cesar una medida de seguridad, el tribunal debera oir al MPF y al interesado o
quien lo represente legalmente.

Extension de derechos procesales:

En el ambito de la ejecucion, se deben extender los derechos reconocidos al condenado en las


etapas procesales anteriores, como el contar con un defensor, la garantia in dubio pro interno, etc.

Se delimita asimismo las atribuciones del organo judicial y de la autoridad carcelaria, para evitar
conflictos entre ellas siempre teniendo supremacía de la opinion del juez en caso de controversia.

Computo de la pena:

El mismo tribunal que dicto la sentencia, debe practicar el computo de la pena consistente en una
operacion aritmetica que tiene por objeto fijar la fecha de vencimiento de las penas temporales o
el monto de la sancion pecuniaria.
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Importancia: tiene trascendencia en las penas privativas de libertad por cuanto fija una
expectativa cierta para el penado respecto de cuando cesaran los dias de encierro.

Requisitos: el tramite que precede a esta determinacion es la sentencia condenatoria que haya
adquirido firmeza.

Tramite: la secretaria del tribunal, debera informarle a éste que dia efectivo tuvo una prision
preventiva para que compute con el total de la sancion aplicada, sabiendo esto, el tribunal va a
determinar que dia exacto vence la sancion.

Incidentes de ejecucion:

Aquellas cuestiones que se susciten durante la ejecucion de la pena pero de las que surjan
intereses contrapuestos, por ejemplo entre el penado y el MPF.

Objeto de los incidentes: las mas comunes son las derivadas del computo de la pena, de la
obtencion de la libertad condicional (competencia del tribunal de juicio), las salidas transitorias,
regimen de semi libertad, libertad asistida, prision domiciliaria,(competencia del tribunal de
ejecucion) etc.

Recursos:

la resolucion que pone termino a un incidente, es susceptible de ser impugnada por recurso de
casacion, cuya interposicion no suspende el tramite de ejecucion.

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