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Medios de Prueba

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Medios de prueba

Medios de prueba
Regulación legal de los medios de prueba:

Los medios de prueba son la actividad procesal regulada en la ley necesaria para que una
fuente de prueba se incorpore al proceso.

1) Los únicos medios de prueba son los enumerados taxativamente por la ley, de modo que
las partes no pueden pedir, ni acordar otra actividad probatoria que no esté prevista en la
ley.

2) Toda actividad probatoria debe proponerse y practicarse en la forma establecida en la


ley.

3) En principio, todos los medios de prueba son admisibles, pero no siempre es así, ya que hay
ocasiones en que la ley limita los medios de prueba que pueden practicarse en un juicio.

Clasificación de los medios de prueba

 1.- Según su fuerza de la convicción:

a) Plena prueba: que es la que por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho. Es
idónea por si sola para fundar el juicio sobre la existencia o no del hecho afirmado en el
proceso.

b) Prueba semiplena: es la que por sí sola no basta para dar por establecido un hecho y se
requiere de la concurrencia de otras pruebas para lograr esa demostración. Ej: aquellas que
sirven de base para una presunción judicial.

 2.- Según su objeto:

a) Directa: existe identidad entre el hecho probado y el hecho que se demuestra con tal
prueba, es decir, permiten al tribunal formarse su convicción por la observación propia y
directa del hecho (inspección personal del tribunal).
b) Indirecta: cuando se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que han dado origen
al pleito.
 3.- Según su finalidad, se distingue:
a) Prueba de cargo: aquella que persigue satisfacer la carga que pesa sobre el que la presenta.
b) Prueba de descargo: la que persigue desvirtuar la prueba suministrada por el adversario.
4.- Según la oportunidad en que se produce:
Prueba constituida o circunstancial: aquella que se forma en el proceso bajo la modalidad
procedimental prevista por la ley, como acontece con la prueba testimonial.
Prueba pre constituida: aquella que existe antes del proceso (y generalmente fuera de este), y
que consisten en una cosa que puede ser producida en el proceso. Es el caso de los
documentos que siendo elaborados fuera del proceso, son empleados dentro del él.
Medios de prueba en particular

Prueba instrumental Arts. 342- 355 CPC

Doctrinariamente existen tres concepciones de documentos:

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Medios de prueba

a) Concepción amplia: hace coincidir documento con cosa mueble y, así, documento es todo
objeto que puede ser llevado físicamente a la presencia del juez.

b) Concepción estricta: exige que, para que pueda hablarse de documento, la escritura, de
modo que por documento entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos.

c) Concepción intermedia: considera como documento todo objeto material representativo de


un hecho de interés para el proceso, representación que puede obtenerse bien mediante la
escritura, bien por todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, planos,
disquetes etc), siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y Serra).

Aunque en doctrina el concepto de documento es más amplio que el de instrumento, en


nuestro derecho positivo ambas expresiones son sinónimas. Ambas se refieren a la prueba
instrumental o escrita, cuya característica esencial es ser la manifestación de voluntad de una
persona, expresada mediante la escritura, para consignar una circunstancia cualquiera.

Los vocablos "documento", concepto genérico e "instrumento", concepto específico, son


expresiones del mismo significado legal, empleados indistintamente en nuestra legislación y, en
general se refieren a todo escrito por el cual se consigna un hecho.

Clasificación

1.- En cuanto a su contenido, el documento puede ser dispositivo o testimonial.

Los primeros incorporan una declaración de voluntad constitutiva, mientras que los segundos
plasman una declaración de conocimiento o un simple acontecimiento que puede tener
consecuencias jurídicas.

La distinción tiene importantes consecuencias relativas a su eficacia probatoria.

2.- Según su autenticidad, se habla de:

- Instrumentos públicos

- Instrumentos privados.

3.- Según su función, existen:

-Instrumentos por vía de prueba: son aquellos que consignan un hecho.

-Instrumentos por vía de solemnidad: son aquellos que observan una solemnidad o
formalidad legal que da eficiencia al acto y que sirve también para acreditarlo.

Oportunidad para producir la prueba documental

La regla general es que la aportación de los instrumentos públicos al proceso sea realizada por
las partes, en la oportunidad que establece la ley.

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La prueba instrumental puede producirse en cualquier estado del juicio tanto en primera
como en segunda instancia.

En primera instancia puede presentarse hasta el vencimiento del término probatorio; En


segunda instancia hasta la vista de la causa (art. 348 CPC).

Sobre este punto se debe precisar que no se contempla en al actualidad la carga de acompañar
a la demanda o la contestación los respectivos documentos fundantes. Lo que no quiere decir
que no puedan acompañarse junto a estos actos procesales.

Cuando se acompañan en segunda instancia no se suspende la vista de la causa, pero el


tribunal no puede fallar la causa sino vencido el plazo de citación, cuando haya lugar a ella.
(348 inc. 2).

Iniciativa de la producción de la prueba documental:

La prueba instrumental se produce a iniciativa de las partes.

Excepcionalmente se autoriza la actuación judicial de oficio en relación con los instrumentos


públicos. Y se hace por la vía de las MMR ( art. 159 N°1 y 6) en el marco de cuya regulación se
permite al juzgador dos actuaciones probatorias:

1) la agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer el derecho


de las partes;

2) la presentación de cualquier otro autos expedientes) que tengan relación con el pleito.
Recordemos que estas diligencias probatorias son posibles dentro del plazo que se
tiene para dictar sentencia definitiva.

Producción en juicio de la prueba documental

Si el documento está en poder de la parte, lo presentará ante el juez.

Si se trata de documentos que están en manos de un tercero o en poder de la parte contraria


puede pedirse la exhibición de tales documentos.-(art. 349 CPC).- ( siempre que dichos
documentos tengan relación directa con la cuestión debatida y no revistan el carácter de
secretos o confidenciales)

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, a fin de establecer la sanción que acarrea esa negativa
hay que precisar quien la rehúsa: si la parte misma o un tercero.-

Si se trata de la PARTE:

1.- Apremio de multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta por dos
meses (art. 274 CPC).

2.- apremio del 277: Pierde el derecho de hacer valer esos mismos documentos en
apoyo de su defensa. (art. 349 inc. 2 y 3 CPC).

Si se trata de un TERCERO: art. 274 CPC.

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Finalmente, sin perjuicio de lo explicado en este punto relativo a la exhibición de documentos


dentro del proceso, no debe olvidarse lo dispuesto en el art. 273 (especialmente los numerales
3, 4 y 5), en cuanto a las medidas prejudiciales.

Instrumentos Públicos

 Concepto: art. 1699 CC "es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario". Ej: escritura publica, « instrumento publico otorgado por el
competente notario con las solemnidades que fija la ley ( art. 399 COT) e incorporado a
su protocolo ( art. 429); certificado de dominio vigente que otorga el Conservados de
bienes raíces, o un certificado de nacimiento que otorga el Oficial de Registro civil.
Evidentemente en estos últimos dos casos el funcionario publico que lo otorga y las
solemnidades legales varían a lo que acontece con la escritura publica.

Elementos:

1.- Sea autorizado por un funcionario público.

2.- Que este funcionario sea competente, es decir, que esté autorizado por la ley para
intervenir en la dación de este instrumento.

3.- Que este funcionario actúe dentro de la órbita de sus atribuciones.

4.- Que el funcionario actúe dentro de su territorio jurisdiccional.

5.- Que ese instrumento sea otorgado con las solemnidades legales.

El funcionario competente y las solemnidades legales varían de un tipo de instrumento a otro y


dependerá de su naturaleza.

Categorías de Instrumentos públicos.

a) Instrumentos públicos propiamente tal (art. 1699 CC).

b) Escrituras públicas (art. 403 COT).

Instrumentos públicos propiamente tales:

El art. 342 CPC señala ciertos documentos que se consideran como instrumentos públicos en
juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que les dan
este carácter:

 1.- Los documentos originales (en el caso de las escrituras públicas es la matriz). Son aquellos
de los que consta el acto mismo y que son suscritos por las partes y/o por el funcionario. Estos
documentos originales pueden tener o no matriz, así una escritura pública, tiene matriz,
mientras que un DS. no la tiene. Sera raro la posesión de un instrumento publico en original. De
allí que las hipótesis que siguen sean más relevantes desde el punto de vista práctico.

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Medios de prueba

2.- A estas copias se les llama TESTIMONIOS o TRASLADOS. Se refiere a las copias que se han
obtenido de los originales y para que éstas tengan valor deben cumplir con los requisitos que la
propia ley indica para este fin. (Copias autenticas)

3.- Se refiere a las llamadas copias simples, es decir, aquellas que se han otorgado sin haberse
cumplido en su dación con los requisitos señalados por la ley. Para que estas copias puedan ser
consideradas como instrumentos públicos en juicio, es necesario que la parte contraria no las
objete dentro de tercer día contado desde que se le dio conocimiento de ello . Las
fotocopias caen dentro de esta hipótesis legal.

4.- Se refiere al caso en que la parte haciendo uso de este derecho de objetar las copias dadas
sin haber cumplido los requisitos legales, pero que cotejadas se encuentren conformes con sus
originales o con otras copias que hacen fe respecto de la parte contraria tienen el carácter de
instrumento público en juicio.

 El cotejo es la diligencia que consiste en comparar un documento con otro, o bien, una
letra, una firma con otra. Este cotejo puede ser tanto de instrumento o de letra.

• El cotejo de instrumento procede siempre que se trate de documentos públicos o


auténticos que tengan una matriz. Y consiste en la confrontación de un instrumento
publico con sus matrices o registros y se hará por el funcionario que se indica en el art.
344 CPC.

• El cotejo de letras procede siempre que se niegue la autenticidad de un instrumento


privado o de uno público que carezca de matriz. Se lleva a cabo por peritos.

5.- Se trata de un caso excepcional y que puede constituir una medida para mejor resolver.

6.- Este numeral relativo a los Documentos Electrónicos fue introducido por la Ley 20.217 de
12/11/07. El concepto de firma electrónica avanzada se encuentra definido en el art. 2 letra g
de la Ley 19.799 y por ella entendemos “aquella certificada por un prestador acreditado, que
ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que
se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección
posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que
desconozca la integridad del documento y su autoría”.

La presentación en juicio de un Documento Electrónico requiere de un procedimiento especial


regulado en el art. 348 bis del CPC.

Art. 348 bis:

“Presentado un documento electrónico, ( en la forma que corresponda ( esto es, con citacion o
bajo el apercibimiento del art. 346 N°3 del CPC) el Tribunal citará para el 6° día a todas las
partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos
electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el
documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

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Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá


lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.
En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal
podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la
impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba
complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el
instrumento, según corresponda.
Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los
peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.
En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346 Nº 3, se
entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de
percepción".

Instrumentos otorgados en el extranjero

Esta situación puede ser analizada desde dos puntos de vista. Por un parte, los Estados como
receptores de instrumentos públicos otorgados en el extranjero que pretenden emplearse
dentro de su territorio. Por otra, los Estados emiten instrumentos que están o pueden estar
destinados a producir efectos fuera de sus fronteras.

En nuestra legislación, los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben cumplir con
3 requisitos; legalización, traducción y protocolización.

Respecto a la legalización, la norma reguladora en el art. 345 CPC: los instrumentos públicos
otorgados fuera de Chile deben presentarse debidamente legalizados y de acuerdo a ella se
entenderán que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de
las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios
que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. La autenticidad de las firmas
y el carácter de estos funcionarios se comprobaran en Chile por alguno de los medios que
detalla el mismo art. 345.

De esta forma, la legalización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, de


acuerdo a la actual legislación chilena, tendrán pleno valor ante órganos públicos nacionales si
cumplen con las siguientes condiciones:

 A) que se acredite su autenticidad mediante el procedimiento ya descrito de


autentificación del documento, denominado legalización ( art. 17 CC y 345 CPC);

 b) que se traduzcan al castellano, si es que fueron extendidos en otro idioma; y

 c) en cierto casos, que se protocolicen en el registro de un Notario ( art. 420 N° 5


COT)

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Lo anterior se traduce en una engorrosa cadena de actuaciones administrativas que, en forma


sucesiva, certifican la autenticidad de la firma del funcionario inmediatamente anterior.

Sin embargo, con fecha 2 de enero de 2014 fue publicada la ley 20. 711 que busca implementar
la Convención de la Haya que suprime la exigencia de la legalización de documentos públicos
extranjeros ( Convención de la Apostilla). Dicha ley tiene por objetivo la simplificación de la
autenticación de documentos públicos que deben ser presentados en el extranjero, facilitando
la circulación entre los Estados parte.

Luego, al actual legalización se reemplaza por el OTORGAMIENTO DE UN CERTIFICADO


LLAMADO “ APOSTILLA”. Así el art. 345 bis del CPC señala “ los instrumentos públicos
otorgados en un Estado parte del Convención de la Haya que suprime la exigencia de
legalización de documentos públicos extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento
de legalización, si respecto de estos se ha otorgado apostillas por la autoridad designado por el
Estado de que dimana dicho instrumento”

Por otra parte, la citada ley, modifica el art. 420 N° 5 del COT eximiendo del tramite de
protocolización a aquellos instrumentos autenticados mediante el sistema de apostilla,
teniendo estos el valor de instrumento público en Chile.

En cuanto a la autoridad competente para otorgar apostillas respecto de documentos


públicos otorgados en Chile se ha optado por designar varias autoridades según la naturaleza
de los documentos públicos cuya autoridad se certifica y los territorios en los que tales
documentos fueron expedidos. Sin perjuicio de lo anterior, se ha designado al Ministerio de
Relaciones Exteriores como autoridad facultada para otorgar apostillas respecto de todo tipi de
documentos, independientemente de la autoridad que los haya emitido.

La forma de otorgar y tramitar apostillas será electrónicamente, lo cual será regulado junto
con la firma de solicitarlas por un Reglamento dictado mediante decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores suscrito por el Ministerio de Justicia ( art. 8 de la ley 20.711)

Forma de acompañar o agregar los documentos públicos al proceso

Si bien no se contempla en el CPC una norma que disponga expresamente la forma en que
deben acompañarse, es posible determinarla a partir de varias disposiciones, entre ellas arts.
795 N° 5 y 800 N° 2 ( ambos relacionado con el art. 768 N° 9) y el art. 342 N°3.

Los documentos públicos se agregan al proceso con citación de la contraria. Con


citación de la parte contra quien se presente, lo que impone dar traslado a la contraria por tres
días, la que tendrá derecho a plantear dentro de ese plazo una impugnación que deberá estar
fundada en alguna de las causales del art. 69. El Tribunal por su parte, en su resolución, debe
tener por acompañados los documentos públicos, con citación, y de no hacerlo así, la sentencia
que se pronuncie será susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de casación en la
forma debido a la omisión de un tramite procesal que la ley califica de esencial.

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Medios de prueba

Anótese, sin embargo, que el plazo de tres días tiene una excepción, tratándose de
instrumentos públicos que se acompañan junto a la demanda. En tal caso, el plazo para
objetarlos, es el término de emplazamiento. ( art. 255)

Valor probatorio del instrumento público

Para estudiar el valor probatorio del Instrumento Público, hay que distinguir si ese valor
probatorio es respecto de:

 Los otorgantes.-

 Los Terceros.-

a) Respecto de los otorgantes (art. 1700 CC):

Hace plena prueba en cuanto : 1. a su fecha de otorgamiento,

2. al hecho de haberse otorgado 3. hecho de haber efectuado las partes las declaraciones que
en el instrumento se contienen. ( porque en su otorgamiento interviene un funcionario publico)

En cuanto a la verdad de las declaraciones, hace plena prueba, solo cuando se trata:

1. De la veracidad de las declaraciones del funcionario publico sobre hechos propios o que
haya podido percibir por sus propios sentidos, excluyéndose de este valor probatorio las que
haya realizado confiando en el dicho de otras personas o que importen meras apreciaciones,
como por ejemplo: la declaración del notario que señala que el testador compareció ante el en
su sano juicio ( Maturana)

2. La veracidad de las declaraciones dispositivas del instrumento publico ( art. 1700 CC),
esto es, de las declaraciones través de las cuales se deja constancia de elementos esenciales
del acto o contrario que se recoge en el. EJ: la que en una escritura publica de compraventa se
refiere a la voluntad de celebra tal contrato, o la que determine la cosa objeto del mismo. ( las
partes podrían impugnar por causal falsificación ideológica)

3. La Veracidad de las declaraciones “ enunciativas” con una relación directa con el acto o
contrato ( art. 1706 CC). Las declaraciones enunciativas son aquellas que no están en la
situación de las dispositivas, y constituyen elementos accidentales del acto o contrato. En el
caso que tales declaraciones enunciativas tengan una relación directa con el acto o contrato se
habla de plena prueba en este aspecto. EJ: en una escritura publica de CV de un inmueble la
declaración se formula señalando que el precio fue pagado anticipadamente.

No producen plena prueba aquellas declaraciones enunciativas que no están en una


relación directa con el acto o contrato, sin perjuicio de lo prescrito el en art. 398 inc. 2 CPC.

b) Respecto de terceros (art. 1700 CC):

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Hace plena prueba en cuanto

1. hecho de haberse otorgado.

2. a su fecha

3. de haber efectuado la declaraciones, pero no en cuanto a la verdad de esas


declaraciones que en él hayan hecho los interesados.-

En cuanto a la verdad de las declaraciones:

1. Al igual que acontece con la situación de las partes, plena prueba en cuanto a la veracidad de
las declaraciones del funcionario público sobre hechos propios o que haya de percibir por sus
propios sentidos, mas no respecto de aquellas que haya realizado confiando en el dicho de
otras personas o que importen meras apreciaciones.

2. declaraciones dispositivas del instrumento público, si bien no hacen plena prueba, se


presumen verdaderas respecto de terceros. Lo normal es que las declaraciones sean sinceras,
lo contrario, esto es, la simulación, deberá ser acreditado por el tercero que quiera restarle
valor al instrumento.

3. la misma fórmula se aplica a los declaraciones enunciativas con una relación directa con el
acto o contrato: no hacen plena prueba pero deben presumirse verdaderas respecto de
terceros.

Impugnación de los instrumentos públicos

Pese a este valor probatorio casi absoluto que la ley les confiere, estos instrumentos pueden
impugnarse por:

 Falta de autenticidad.

 Por Nulidad.

 Por falsedad de las declaraciones.

A) Impugnación por Falta de Autenticidad:

La autenticidad consiste en el hecho de haberse realmente otorgado y autorizado el


instrumento por las personas y de la manera que en él se expresa. Se habla en doctrina de
falsedad. Ej: si un tercero se hiciera pasar por el otorgante de un instrumento. Estaremos acá
frente a casos de “ apariencia de autenticidad o genuinidad del instrumento”

Un Instrumento Público adolece de falta de autenticidad:

- cuando no ha sido suscrito por las personas que aparecen haciéndolo.

- cuando no ha sido otorgado por el funcionario que aparece otorgándolo

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- cuando se altera su contenido material, haciéndole adiciones o enmiendas.

De acuerdo a lo prescrito en el art. 355,a efectos de acreditar la falsificación resultan


admisible como medio probatorio tanto el cotejo de letras, como los que la ley autoriza
respecto de la prueba del fraude. Pero en general, las partes pueden recurrir a todos los
medios de prueba establecidos en la ley, ( porque lo que se trata de probar es un HECHO),
salvo que tratándose de la impugnación por falta de autenticidad de una escritura publica se
han previsto unos requisitos específicos respecto de la prueba testimonial. art. 429 CPC.

La limitación de admisibilidad de la prueba testifical se refiere únicamente a la impugnación de


autenticidad respecto a la Escritura Pública, pero no a otros aspectos del instrumento como lo
son su validez o mérito probatorio.

Hay quienes piensan que a pesar de la redacción de esta disposición sería factible impugnar las
declaraciones hechas por las partes en ellas y esta impugnación se haría mediante otra plena
prueba.-

b) Impugnación por Nulidad:

Un Instrumento Público es nulo cuando se acredita que no se ha cumplido con las formalidades
y requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, o bien, cuando se sostiene que el
funcionario otorgante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que
autorizó el acto.

Entonces, la nulidad puede estar referida a:

 Deficiencias relativas a la intervención del funcionario;

 Deficiencias del documento mismo.

El art. 412 COT se refiere a situaciones en que la escritura es nula, por ejemplo, por no
aparecer las firmas de las partes y el notario .El art. 426 COT se refiere a situaciones en las que
no se considera pública o auténtica una escritura, por ejemplo, por no estar incorporada al
protocolo del notario.

De manera entonces que si existe infracción a alguno de los requisitos que deben cumplirse
para que un instrumento tenga el carácter de publico o requisitos relativos a la escritura
publica ( art. 1699 CC; art. 403 COT) se presenta un caso de nulidad absoluta de instrumento, lo
que una vez declarada, implicará privarlo de todo valor probatorio, a menos que este se
encuentre firmado por las partes y no constituya solemnidad del acto o contrato, en cuyo caso
el instrumento defectuoso valdrá como instrumento privado. En los casos en que el
instrumento publico sea solemnidad del acto o contrato, la nulidad del mismo acarrea también
la nulidad del acto o contrato que contiene.

Ej: la escritura publica que recoge un contrato de compraventa de un inmueble no ha sido


otorgada por notario publico.

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Medios de prueba

A manera de cerrar este tema, son dos cosas distintas la nulidad de la escritura y la del contrato
que en ella consta. La regla es que la nulidad del contrato no produce la nulidad de la escritura
y ésta sólo acarrea la nulidad del contrato cuando la escritura está pedida por la ley como
solemnidad del mismo (arts. 1681 y 1701 CC).

La nulidad del acto es absoluta o relativa (art. 1682 CC), mientras que la de la escritura es
nulidad de orden público, motivada exclusivamente por la infracción de los preceptos del COT.

Tener Presente: art. 1701 inc. 2º del CC.

c) Impugnación por Falta de Veracidad de las Declaraciones ( falsificación ideologica):

La circunstancia de que el Instrumento Público haga plena prueba respecto de los otorgantes
sobre la verdad de las declaraciones que hubieren formulado, no impide que en determinadas
situaciones, pueda demostrarse la falta de verdad o de exactitud de tales declaraciones.

Se verifica falsificación ideológica cuando el contenido del instrumento no corresponde a la


verdad. Debe advertirse que en estas hipótesis el instrumento publico cumple con todos los
requisitos de validez ( no es nulo) y se ha otorgado por las personas y de la manera que en el se
expresa ( es autentico). Acá el problema no esta en el soporte, n el documento, sino en el
contenido.

Cuando se impugna la verdad de las declaraciones no se pretende sostener que las


declaraciones no se formularos, sino que no corresponden a la voluntad real de los otorgantes
sea por ERROR, DOLO o SIMULACION.

 Pueden impugnar en este caso:

 Las mismas partes otorgantes: ( a pesar de producir sus declaraciones plena prueba en
su contra) pueden impugnar por falsificación ideológica mediante otra plena prueba;
Deberán producir en el proceso otras pruebas que también produzcan plena prueba,
que destruyan las declaraciones contenidas en el documento. Una plena prueba puede
destruirse con otra plena prueba ( Maturana)

 Los terceros, ( no han celebrado el acto o contrato recogido en el instrumento), es


claro que pueden impugnarlo toda vez que las declaraciones que se contienen en este
Instrumento Público respecto de ellos no hace fe. Para demostrar estas falsedades
estos terceros pueden utilizar cualquier medio de prueba previsto por la ley.

Vias procedimentales para efectuar la impugnación:

 Por Vía Incidental, vale decir, por la vía de la promoción de un incidente que surgirá
cuando la parte, dentro del plazo de citación ( tres días), procede a impugnarlo por
cualquiera de las causales vistas.

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Medios de prueba

 Por Vía Principal, es decir, cuando se entabla una acción tendiente a establecer la falta
de validez del instrumento. En este caso, se inicia un juicio que este especialmente
destinado a este objetivo de la impugnación; la declaración de la nulidad; la falta de
autenticidad o falsificación ideológica del instrumento.

Los Documentos oficiales

Una jurisprudencia bastante uniforme ha reconocido el carácter de "documentos oficiales" con


eficacia probatoria en juicio, a los certificados o antecedentes emanados de un organismo o
servicio público.

Lo relevante es que, sin equiparárseles a los Instrumentos Públicos, se ha resuelto que si estos
documentos emanan de empresas de utilidad pública revisten la calidad de prueba
instrumental no discutida, pues su mérito probatorio es mayor que el de los instrumentos
privados.

Su valor probatorio deriva del hecho de presumirse su autenticidad (a diferencia de los


Instrumentos Privados) amparados por la garantía o seriedad de la institución de donde
emanan, no obstante faltarles las solemnidades del artículo 1699 del CC.

La llamada prueba mediante «oficios o informes»

Vinculado a la Prueba Documental, pero inserto en el tema de la iniciativa probatoria, merece


especial atención lo relativo a los Oficios que puede despachar el Tribunal que conoce de un
negocio.

Es muy frecuente en la práctica que las partes formulen solicitudes al Tribunal a fin de que éste
oficie a alguna Persona Jurídica o Natural para que ésta remita al Tribunal determinado dato,
certificado o documento en su poder, o bien, para que informe acerca de determinadas
circunstancias.

Es discutible su procedencia, sin que exista jurisprudencia uniforme sobre el particular. En este
sentido, se ha señalado que en nuestro sistema predomina el principio dispositivo y trasladada
esta regla a la materia probatoria, resulta que son las partes y no el juez, quienes deben allegar
a juicio los elementos de convicción.

Luego, teniendo a la vista esta regla y el principio de la pasividad, no parecen aceptables dichas
solicitudes, por las siguientes razones:

 Podría pensarse que el Tribunal estaría contribuyendo a una parte en el aporte de las
probanzas.

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Medios de prueba

 Lo correcto sería que se recurriera a la Prueba Testimonial o, si el documento se


encuentra en poder de un tercero, seguir la vía de la exhibición de documentos, como
se ha visto.

 Se estaría accediendo a una diligencia probatoria que no encuadra en ninguno de los


medios de prueba que indica el 341 CPC.

 Se obtendría una probanza sin las formalidades que el CPC señala.

 En suma, podría llegarse al extremo de aceptar que se realicen actuaciones y


diligencias al margen de todo procedimiento y de una nulidad manifiesta, bajo el
amparo de una facultad que la ley concede al juez para otros fines.

Frente a esta posición, hay quienes sostienen la procedencia de tales oficios por los siguientes
motivos:

 No parece convincente el argumento para denegar la petición, fundado en que


significaría aportar un medio de prueba no reconocido en el art. 341 CPC y producido al
margen de la ritualidad que asegura la igualdad de las partes, ya que el oficio en sí
mismo no constituye la probanza y dependerá del resultado de la gestión para que lo
que se allegue al proceso se considere con eficacia probatoria o no, según las reglas
pertinentes de admisibilidad, producción y valoración.

 El hecho de que el Tribunal, por la vía del art. 159 CPC pueda pedir "cualquier
documento que estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes", deja en
evidencia que no hay razón valedera para negar la solicitud de despachar Oficios, si el
Tribunal lo estima procedente.

Naturalmente que, en definitiva, se trata de una facultad potestativa del Tribunal.

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Instrumento privado es el que confeccionan los particulares en forma escrita, firmado o no, sin
que concurran los requisitos del instrumento público. La característica más propia del
Instrumento Privado es que no interviene en su otorgamiento ningún funcionario.

Por regla general, se coincide en señalar que se requiere que este firmado por el otorgante
( arts. 1701. inc.2, 1702 y 1703 CC), sin perjuicio de que de acuerdo al art. 352 N° 3 CPC ( en
relación con el art. 346 N°1 y 2 del CPC) bastaría con el texto escrito para estar ante un
instrumento privado, sin requerirse, necesariamente, de su firma., sin perjuicio de lo que a
continuación se puntualiza.

En general no está sujeto a formalidades escritas como acontece con los instrumentos públicos.
Con todo, ciertos Instrumentos Privados, como los Cheques y las Letras de Cambio, para ser
tales deben contener menciones explícitas.

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Medios de prueba

Cuestión discutida en la doctrina y jurisprudencia es si la firma del otorgante sería o no un


requisito esencial del Instrumento Privado como medio probatorio. Respecto a si debe estar o
no firmado el instrumento, como se apuntó, los arts. 1701 inc. 2º, 1702 y 1703 CC preceptúan
sobre la base de que debe estar firmado, mientras que el art. 346 nº 1 y 2 CPC, relacionado con
el 352 nº 3 CPC, dan a entender que la firma no sería una exigencia esencial, bastando el texto
escrito.

La correcta doctrina distingue:

 Según se trate de constatar hechos: la firma no es necesaria.

 Si se trata de reconocer que una persona asume cierta obligación en el acto o contrato
de que el documento privado da cuenta: la firma es esencial por representar la
expresión voluntaria, personal y gráfica en orden a obligarse.

 Excepcionalmente, existen ciertos documentos que pueden valer como Instrumentos


Privados, aun cuando no estén firmados, que son lo señalados en los arts. 1704 y 1705
CC.

Valor probatorio del Instrumento privado

Bien se ha señalado que la intervención en el documento público de una persona con la función
publica de dar fe de ciertos hechos ( permite que este documento goce de una especialísima
garantía de autenticidad ( De la Oliva ) de la cual carece el privado. Éste, al no gozar de esta
presunción de autenticidad, para obtener el valor probatorio previsto en la ley, debe « ser
reconocido» por la parte que lo otorgó, en alguna de las formas previstas por el legislador ( art.
246 CPC). Algunos autores prefieren hablar de verificación del instrumento ( Comoglio,
Corrado, Taruffo)

Entonces, la regla es que nuestra legislación no le reconoce valor probatorio mientras no haya
sido reconocido por la parte contra quien se hace valer o mandado tener por reconocido: Art.
1702 CC

Reconocimiento o autenticación del Instrumento Privado

A diferencia de los Instrumentos Públicos, los privados carecen de autenticidad y de fecha


cierta. Esta última se determina con arreglo a lo previsto en el art. 1703 CC y art. 419 COT.

La autenticidad consiste en el acreditamiento de que el documento emana de la persona a


quien se atribuye, lo que se obtiene mediante su reconocimiento.-

La ley distingue tres clases de reconocimiento del instrumento privado:

a) Reconocimiento expreso

b) Reconocimiento tácito

14
Medios de prueba

c) Reconocimiento Judicial.

d) A) Reconocimiento Expreso.

e) Se contempla en el art. 346 N° 1 y 2. Se refiere a los casos en que el instrumento se


tiene por reconocido:

f) 1. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado


el instrumento o la parte contra quien se hace valer.

g) 2. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento publico o en otro juicio


diverso.

h) B) Reconocimiento Tácito.

i) Se recoge en el art. 346 N° 3.

Para que proceda es menester que el instrumento se ponga en conocimiento de la parte


contraria y que no se alegue su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a
su presentación, debiendo el Tribunal para este efecto, apercibir a aquella parte (contra quien
se hace valer) con el reconocimiento tácito de ese instrumento si nada se expone dentro de
dicho plazo.

Para que proceda este reconocimiento se ha resuelto por los Tribunales que es necesario que
haya precedido el apercibimiento que aquí se indica respecto de la parte contraria quien se
hace valer. Si no hay apercibimiento, no procede.

 C) Reconocimiento Judicial:

Regulado en el Art. 346 N° 4: cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución
judicial.

Se produce cuando la parte contra quien se hace valer el documento privado alega dentro del
plazo (seis días) la falsedad de tal acto o falta de integridad.

Frente a esta excepción se genera un incidente que se tramita conforme a las reglas generales
y, como la autenticidad debe acreditarse, el Onus Probandi recae sobre quien presenta el
documento privado.

Terminado este incidente y según los antecedentes que se hayan producido en esta situación,
el Tribunal puede dar por reconocido este instrumento o estimar que no se le reconoce para
estos efectos.

En este incidente son admisibles como medios de prueba el cotejo de letras y aquellas que las
leyes autoricen para la prueba de fraude (art. 355 CPC).

Instrumentos Privados emanados de terceros:

15
Medios de prueba

La jurisprudencia uniforme ha resuelto que el reconocimiento tácito del Instrumentos Privados


solamente puede afectar a la parte que aparezca o se repute haberlo suscrito.-

Por consiguiente, si el instrumento no emana de la parte contra quien se opone, porque no lo


ha firmado ni escrito, carece de valor probatorio, en cuanto a tal y no procede apercibirlo en
los términos del art. 346 Nº 3 CPC que exige, como requisito, que el instrumento emane de la
parte contra quien se opone.

La manera de reconocer el Instrumento Privado emanado de un tercero ajeno al juicio, es


haciendo comparecer a este tercero como testigo, para que los reconozca.

En resumen, el Instrumento Privado emanado de un tercero que no ha sido reconocido ni


expresa ni judicialmente (porque tácitamente no procede) pero ha sido reconocido por el
otorgante, declarando como testigo, su valor probatorio se confunde con aquel que
corresponde a la prueba testifical.

Forma de agregarse los Instrumentos Privados al Proceso:

Hay que distinguir si éstos emanan o no de la parte contraria. En el primer caso: se agregan con
citación y bajo el apercibimiento legal previsto en el art. 346 nº 3 CPC. En el segundo caso: con
citación.

Valor Probatorio:

Mientras no haya sido reconocido carece de valor probatorio.

Si fue reconocido: valor de Escritura Pública (art. 1702 CC).

Si emana de un tercero y éste lo ha reconocido en juicio, su eficacia pasa a integrar el mérito


probatorio de la declaración testifical.

Se ha resuelto que si el Instrumento Privado emana de un tercero y no ha sido autenticado,


pero tampoco fue impugnado, existe a su respecto una especie de reconocimiento presunto, lo
que conforma una situación apta para que el tribunal lo considere como un elemento base de
presunción judicial.

PRUEBA TESTIFICAL Art. 356- 381 CPC.

El testimonio en juicio puede emanar de las partes o de un tercero.

En el primer caso estamos frente a la Prueba Confesional, en el segundo, estamos frente a la


Prueba de Testigos.

CONCEPTO DE TESTIGO

16
Medios de prueba

Testigos: son las personas (naturales) extrañas a la litis (terceros) que deponen sobre hechos
que han percibido por sus propios sentidos y tienen relevancia probatoria en el proceso.

Se asimila a esta categoría, pero en un grupo aparte, con menor valor probatorio, los dichos de
testigos de oídas que exponen hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que
sólo conocen por el relato de otras personas..

 Características esenciales del concepto de testigo:

a) Que se trate de una persona física; Se trata de una medio de prueba esencialmente
personal, en el que el testigo debe ser una persona natural, quedando excluidas las personas
jurídicas.

b) Que sea un tercero extraño al proceso; o sea un sujeto que no es y no puede ser parte en
el juicio.

c) Que declare sobre hechos que ha percibido a través de sus sentidos o por el dicho de
otros, sin que tenga relevancia las opiniones o apreciaciones que sobre estos hechos pueda
tener el testigo, situación que se diferencia con la prueba pericial.

D) este medio de prueba se vincula con el hecho de que la declaración testimonial siempre
recae sobre algo ya acontecido, circunstancias pasadas.

 Reglas aplicables a la Prueba Testifical:

Reglas del CPC y algunas normas contenidas en el CC (arts. 1708, 1709, 1711), que establecen
ciertas reglas de admisibilidad.

 Clasificación:

Entre nosotros se suele distinguir entre diversas categorías de testigos. Todas, tal cual se
explicará, tienen alguna influencia en el valor probatorio que la ley reconoce a este medio de
prueba.

1.- Considerando la forma como conocen los hechos, ( diferente aproximación sensorial que
puede tener el testigo respecto al hecho que se declara) pueden ser:

Testigos Presenciales o de Vista: son aquellos que relatan los hechos percibidos por sus
propios sentidos.

Testigos de Oídas o de Auditum: son aquellos que narran hechos conocidos por el dicho de
otras personas.

También se habla de Testigos Instrumentales: son una clase de testigo presencial, para
referirse a aquellos que han concurrido al otorgamiento de un Instrumento Público o Privado.

17
Medios de prueba

La importancia de esta clasificación de debe el valor probatorio en cada caso. ( pronto lo


veremos)-

2.- Según las circunstancias del hecho pueden ser:

Testigos Singulares: son los que coinciden en el hecho fundamental sobre el cual deponen,
difiriendo en las circunstancias accesorias del hecho.

Testigos Contestes: son aquellos cuyas declaraciones coinciden plenamente en su objeto y en


los antecedentes que los rodean o acceden a él. Están de acuerdo en el hecho y en las
circunstancias esenciales.

3.- La tercera distinción entronca con algo a lo que nos referiremos mas adelante, esto es, la
idoneidad del testigo, abriéndose la distinción entre los testigos hábiles y los testigos inhábiles.

Idoneidad para ser testigo

La cuestión de la ( in) idoneidad o ( in) capacidad del testigo se relaciona directamente en


nuestra legislación procesal civil, con una serie de inhabilidades que se contemplan para
algunas personas que no podrán prestar declaración testimonial, haciendo excepción a la regla
general que indica que pueden ser testigos todas las personas.

En los arts. 357 y 358 CPC se recogen una serie de inhabilidades que la doctrina separa entre
inhabilidades absolutas y relativas, dependiendo de si el impedimento para declarar dice
relación con cualquier proceso o solo en determinados juicios.

En términos generales, lo que se busca por el legislador es que la declaración testimonial


responda a lo que efectivamente ocurrió, evitando que la misma esté afecta a vicios o que la
misma no responda a la realidad.

 Inhabilidades absolutas ( art. 357):

A) Testimonio de menores de edad ( de 14), sin perjuicio de aceptar sus declaraciones sin
previo juramento y constituir éstas declaraciones base de presunción judicial, cuando tengan
discernimiento suficiente.

B) Interdicto por demencia . ( por razones obvias, no están habilitadas para transmitir sus
percepciones de los hechos)

C) Privados de la razón por ebriedad u otra causa. No están habilitadas para transmitir sus
percepciones de los hechos. Nótese que la privación de razón puede ser al tiempo de declarar o
al tiempo de verificarse los hechos, y en ambos casos se presenta la inhabilidad.

D) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo
de verificarse estos. El ciego y el mudo no pueden declarar cuando el conocimiento del hecho
que se quiere probar depende de los sentidos que le faltan. Huelga señalar que la persona

18
Medios de prueba

ciega puede declarar sobre algo que escucho y la persona sin sentido de la audición puede
prestar declaración sobre algo que vio. El art. 382 se ocupa del interrogatorio en estos casos

E) Quienes son absolutamente inhábiles son los sordos o sordos mudos que no pueden darse
a entender claramente

F) Cohecho.

G) Vagos. Nuestros Tribunales han señalado en reiteradas ocasiones que el solo hecho de
encontrarse el testigo cesante al momento de prestar declaración no lo hace incurrir en esta
causal.

H) Los que en concepto del Tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por
delito. Por ejemplo se ha fallado que los condenados por robo son indignos de fe como
testigos. ) la causal exige sentencia firme condenatoria)

I) Jureros. Los que hacen profesión de testificar en juicio, ( es indigna de fe)

 Inhabilidades relativas ( art. 358)

A) Cónyuges y parientes cercanos. Dada la cercanía que existe entre e testigo y la parte el
legislador parte de la base que habrá una natural inclinación a alterar la verdad de los hechos
por parte del testigo para no perjudicar a quien lo presenta. Por existir la misma razón, la
inhabilidad afecta también a los testigos que están ligados por parentesco con las personas
naturales que representan a la persona jurídica que los ha llamado a declarar.

B) Pupilos y guardadores. Impedidos de declarar como testigos los pupilos por su


guardadores y los guardadores por sus pupilos.

C) Empleados y trabajadores de la parte. La ley procesal se refiere a los dependientes y ha


considerado pertinente definirlos.. Se busca evitar que el empleado preste declaración
intimidado o presionado para deponer en determinada dirección, alterando la verdad e los
hechos, por temor a perder su trabajo.

D) Interés en el pleito. En un afán de cubrir suficientemente todas las diversas hipótesis


de falta de imparcialidad del testigo, la ley señala que serán inhábiles para declarar los que a
juicio del Tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria por tener interés en el pleito, el que
puede ser, según la misma ley, directo o indirecto.

Los tribunales desde antiguo, han entendido que se trata de un interés PECUNIARIO,
estimable en dinero, cierto y material.

E) Amistad o enemistad. Esta enemistad o enemistad deben ser manifestadas por hechos
graves que el Tribunal debe calificar según las circunstancias.

19
Medios de prueba

Así las cosas se ha fallado que «el simple disgusto entre dos personas no es suficiente para
configurar esta causal: debe constatarse una permanente animadversión». En relación con la
amistad intima se ha fallado que «constituye la causal el hecho de ser el testigo compadre de la
parte que lo presenta

 Cabe anotar que las inhabilidades del art., 358 no pueden hacerse valer cuando la parte
a cuyo favor se hallan establecidas presente como testigos las mismas personas a
quienes podrían aplicarse dichas tachas. Es lo que se denomina PURGA DE
INHABILIDADES ( art. 357), improcedente cuando de inhabilidades absolutas se trata.

 La forma que se ha previsto para plantear las diversas inhabilidades ( absolutas y


relativas) que pueda presentar un testigo es a través del mecanismo de la TACHA que
se debe oponer antes que el testigo preste su declaración ( art. 373 CPC).

Al mecanismo en comento se hará referencia al abordar la practica de este medio de


prueba.

Deberes y Derechos de los Testigos:

La inclusión de una persona en la lista de testigos conlleva para éste una serie de
concretos deberes:

1.- Deber de comparecer.

2.- Deber de decir verdad ( prestar juramento).

3.- Deber de prestar declaración.

 1. El deber de comparecer:

Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión esta obligada a concurrir a la audiencia
que el Tribunal señale para los fines de recibir su declaración (art. 359 CPC).

La ley sanciona a la parte que exige la comparecencia de un testigo a sabiendas que su


testimonio es inútil (art. 359 inc. 2º CPC).

Excepciones al deber de comparecencia ante el Tribunal que conoce del juicio:

1. Esta obligación no rige respecto de las personas mencionadas en el art. 361 CPC, quienes
podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del Tribunal.
( Declaración domiciliaria)

Para los efectos de prestar declaración, dentro del tercer día hábil siguiente de notificado
deben proponer al Tribunal el lugar y la fecha de realización de la audiencia. Si así no lo hace, el
Tribunal los fijará sin más trámite. ( art. 361 CPC)

20
Medios de prueba

2. No están obligados a concurrir a la audiencia judicial, los chilenos o extranjeros que gocen en
el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Art.
362

3. Caso del testigo que reside fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio. La
declaración testimonial se realizará ante el tribunal que corresponda, a quien se remitirá vía
exhorto, copia de los puntos de prueba fijados ( art. 371 CPC).

El deber de comparecer puede ser exigido coactivamente (art. 380 CPC en relación con el art.
56 CPC), sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.

 2.- Deber de decir verdad ( prestar juramento)

Ya en su momento lo advirtió Carnelutti: «La obligación del testigo, como se sabe, no esta en
responder el interrogatorio judicial, sino que responder de acuerdo a la verdad».

Según dispone el art. 363 antes de examinar al testigo, éste debe prestar juramento al tenor de
la fórmula señalada en la misma disposición. ( una formula religiosa que las legislaciones mas
modernas han dejado de lado para dar la opción del juramento o promesa de decir verdad)

Su omisión conlleva la nulidad de la declaración. Y no olvidar que el art. 209 C. penal tipifica el
delito de falso testimonio en causa civil.

Este deber de prestar juramento esta exceptuado, según se apuntó, en el caso de los testigos
que son menores ( art. 357 N°1)

 3.- Deber de prestar declaración:

Toda persona, cualquiera sea su profesión está obligada a declarar (art. 359 CPC).

Excepciones:

1. No están obligadas a declarar las personas mencionadas en el art. 360 CPC.

A propósito de los que se mencionan en el N° 1, debemos indicar que los que ejerciendo una
profesión que requiere título, revelen secretos que en razón de ella se les hubieren confiado,
cometen un delito e incurren en las penas previstas en el art. 247 CP.

De modo que estas personas, como los notarios, los abogados, médicos o matronas, no sólo no
están obligados a declarar sino que, para el caso que lo hagan, pueden incurrir en sanciones
penales.

2. No están obligados a declarar (ni a comparecer) aquellas personas mencionadas en el art.


362 CPC. Si consienten voluntariamente a ello, estas personas pueden declarar por informe.

21
Medios de prueba

Tratándose de los inhábiles absolutos, su inhabilidad se transforma en un derecho: el


derecho a no declarar.

Si compareciendo el testigo se niega a declarar, es decir, a responder las preguntas,


repreguntas y contra interrogaciones, puede ser mantenido en arresto hasta que preste
declaración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir (art. 380 inc. 3º
CPC).

Derecho del testigo:

La declaración del testigo está concebida como un deber de colaboración con la Justicia, de
lo que se sigue que no existe derecho a retribución.

El art. 381 CPC reconoce el derecho del testigo a reclamar de la parte interesada el
reembolso de los gastos en que haya incurrido con ocasión de la diligencia.

INICIATIVA, PRACTICA Y VALORACION

 Iniciativa:

La iniciativa corresponde a las partes, como es natural en un modelo gobernado por los
principios dispositivo y de aportación de parte. Son las partes las que deben proponer este
medio de prueba, en la oportunidad y forma prevista por el legislador.

Excepcionalmente, el Tribunal puede decretar de oficio, como medida para mejor resolver la
recepción de prueba testimonial, pero de modo limitado, como se verá. ( art. 159 N° 5)

 Oportunidad:

En nuestro procedimiento civil el término de prueba tiene el carácter de fatal respecto de la


prueba testimonial. Esto significa que y según lo establece el art. 340 CPC, las diligencias de la
prueba de testigos solo pueden practicarse dentro del termino probatorio y en primera
instancia.

Esto debe entenderse sin perjuicio de lo que el art 286 dispone respecto de medidas
prejudiciales probatorias, donde se prevé la prueba testimonial.

Puede producirse en forma excepcional en segunda instancia, que en todo caso es facultativa
para el tribunal por la vía de las MMR (art. 207 inc. 2 CPC).

Actividad procesal necesaria para incorporar la Prueba Testifical:

 1. La Lista o Nómina de Testigos:

La parte que pretenda valerse de la prueba de testigos debe presentar en forma previa una
nómina o lista de las personas que declararán en tal calidad, debidamente individualizados
por su nombre y apellidos, domicilio y profesión u oficio. (art. 320 inc. 2° CPC).

22
Medios de prueba

Junto a la lista de testigos se puede presentar la minuta de puntos de prueba.

La ley limita el número de testigos que pueden declarar sobre cada hecho controvertido: art.
372 CPC.

Sólo se examinarán aquellos testigos que figuren en la respectiva nómina: es nula y carece de
eficacia probatoria la declaración de un testigo que no figura en la lista respectiva.

Excepcionalmente la ley admite la declaración de otros testigos ( que no figuran en la nomina)


en casos muy calificados y jurando la parte que al tiempo de formar la nómina de testigos, no
tuvo conocimiento de ellos. (art. 372 CPC).

La limitación del 372 inc. 1, se refiere al número de testigos que se admiten a declarar por cada
punto de prueba, pero no al número de testigos que pueden ser incluidos en la nómina.

Se ha resuelto que si sobre un mismo punto de prueba declaran siete testigos, contraviniendo
el texto del art. 372 CPC, NO ES NULA toda la prueba rendida sobre este punto, sino que debe
considerarse como inexistente la declaración del séptimo.

 Oportunidad para presentar la Lista de Testigos: ( art. 320 CPC)

Hay que distinguir dos situaciones:

1.- No se ha deducido reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.-

2.- Si se ha deducido reposición.-

 En el primer caso ( no se ha deducido reposición): las partes deben presentar la lista


de testigos y minuta de puntos de prueba desde la primera notificación de la resolución
que recibe la causa a prueba hasta los cinco días después de la última notificación de
dicha resolución.-

 En el segundo caso ( se ha deducido reposición) : las partes deben presentar la lista de


testigos y la minuta de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la
notificación por el Estado Diario de la resolución que se pronuncia sobre la última
solicitud de reposición (art. 320 CPC).

Si habiéndose pedido Reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos


por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que como
consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente
modificarlas (art. 320 inc. final).

 2. La minuta de puntos de prueba:

Junto con esta nómina de testigos, puede acompañarse una minuta de puntos de prueba,
entendiéndose por tal una enumeración de preguntas concretas y precisas que se dirigen a los
testigos por la parte que los presenta.

23
Medios de prueba

Objetivo: explayar, detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal de tal manera que
estas preguntas no pueden desatenderse enteramente de esos hechos determinados por el
juez sino que deben acomodarse a ellos, de tal manera que entre ambos se dé una conveniente
uniformidad.

La ley no exige que se presente junto con la lista de testigos, de modo que presentándose
dentro del plazo se cumple con la exigencia legal.

La jurisprudencia ha estimado que si no se presenta minuta de puntos de prueba se entiende


que los testigos sólo declararan por los hechos controvertidos que fijó el tribunal.-

Si la lista de testigos no se presenta en las oportunidades que indica el art. 320 CPC no se
puede rendir prueba testifical.

En cambio, si no se presenta la minuta de puntos de prueba, no hay sanción, pues la minuta no


tiene el carácter de obligatoria.

 3. ¿ Ante quién se rinde la prueba de testigos?:

Los testigos son interrogados personalmente por el Juez y, si el Tribunal es colegiado, por uno
de los Ministros, en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto (art. 365.
inc. 1 CPC).

En esta diligencia actúa como Ministro de Fe un Receptor, elegido y remunerado por la parte
interesada (art. 370 CPC).

Recepción de la prueba testimonial

El tribunal, atendido el número de testigos y de puntos de prueba, debe señalar una o más
audiencias para su examen, procurando que todos de los testigos de cada parte sean
examinados en una misma audiencia (art. 369 CPC).

En la práctica, el día y la hora de la audiencia se señala en la misma resolución que recibe la


causa a prueba, pero nada impide que se haga en otra oportunidad.

La audiencia respectiva debe ser anunciada a la hora señalada por el Tribunal.

Luego del correspondiente juramento ( art. 363) comienza el interrogatorio, empezando por
los testigos de la parte demandante. ( art. 364. inc. 1)

Los testigos de cada parte se examinan en forma separada y sucesiva, sin que puedan
presenciar unos las declaraciones de los otros (art. 364 CPC).

Las preguntas que se formulen al testigo deben ir dirigidas, primeramente, sobre los datos
necesarios para establecer si existen causales que inhabiliten al testigo para declarar en juicio.
(art. 365 inc.2)

24
Medios de prueba

En seguida, versarán sobre los puntos de prueba.

Cada parte tiene derecho para dirigir, por conducto del Juez, las interrogaciones que estime
conducentes con el fin de establecer causales de inhabilidad y también con el fin de que los
testigos rectifiquen, esclarezcan y precisen los hechos sobre los cuales declaren. ( 366 CPC)

Los desacuerdos que se susciten entre las partes sobre la pertinencia o procedencia de las
preguntas que se le dirigen al testigo, son resueltas por el Tribunal (art. 366 CPC).-

Los testigos deben responder de una manera clara y precisa, no permitiéndoseles llevar su
declaración por escrito (art. 367 CPC).

 La declaración es UN SÓLO ACTO que no puede interrumpirse sino por causas graves y
urgentes (art. 368 CPC).

 Las declaraciones del testigo SE CONSIGNAN POR ESCRITO y deben conservarse, en


cuanto sea posible, las expresiones que haya utilizado (art. 370 CPC).-

 Una vez TERMINADA la audiencia, las declaraciones son leídas por el Receptor en voz
alta y, ratificadas por los testigos. Se firma el acta por el Juez, el declarante si sabe
hacerlo y la parte y su mandatario, si está presente. Se autoriza el acta por el Receptor.
(art. 370 )

Si el testigo que debe prestar su dicho reside fuera del territorio jurisdiccional en que se
sigue el juicio será examinado por el Tribunal que corresponde, a quien se le va a remitir copias
de los puntos de prueba fijados a través del exhorto (art. 371 CPC).

Inhabilidades de los testigos: las Tachas

Son los “medios que establece la ley para hacer efectiva la inhabilidad del testigo”.

Se oponen antes que el testigo preste declaración y sólo se admiten aquellas que se funden en
alguna de las inhabilidades que indican los art. 357 y 358 CPC y con tal que se expresen con la
claridad y especificación necesaria para que puedan ser fácilmente comprendidas (art. 373
CPC).

Inhabilitado el testigo, puede ser reemplazado por otro que la parte haya presentado y que
figure en la nómina de testigos (art. 374 CPC)

Las tacha no impide el examen del testigo, pero el tribunal puede repeler de oficio aquellos que
notoriamente aparezcan comprendidos en algunas de las causales del art. 357 CPC.- ( art. 375)

 La tacha puede ser recibida a prueba, la que se rinde dentro del término probatorio
concedido para la cuestión principal. Si este término está vencido o es insuficiente, se
leAMPLIAR para el sólo efecto de recibir esta prueba hasta por diez días, pudiendo
solicitarse término extraordinario para acreditar las tachas (art. 376 CPC).

25
Medios de prueba

 En lo demás se le aplican las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión


principal (art. 377 CPC).

 En esta prueba de las tachas, también es admisible la prueba testimonial y dentro de


esta última es posible que a los testigos que van a deponer sobre la tacha también se le
cuestione su habilidad: tacha de tachas. ( art. 378 )

 En esta tacha de tachas NO SE ADMITE PRUEBA DE TESTIGOS (art. 378 CPC).

Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.

La legalidad de las tachas y su comprobación las aprecia y resuelve el juez en la


sentencia definitiva (art. 379 CPC)

Valor probatorio de la Prueba Testifical:

1.- Testigos de Oídas:

Las declaraciones de los Testigos de oídas, pueden estimarse como base una presunción
judicial.

Se ha resuelto que los testigos de oídas deben explicar quién o quiénes los informaron de lo
que dicen haber oído, de modo que se habilite al tribunal para verificar la verosimilitud y
seriedad de lo que se afirma.

 Es válido el testimonio cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las
partes y se ese modo se explica o esclarece el hecho de que se trata (art. 383 CPC).

 En este caso, el testimonio es la comprobación de una confesión extrajudicial, respecto


de lo que se oyó decir a la parte, que puede servir de base a una presunción judicial, la
que unida a otros antecedentes puede llegar a constituir plena prueba.

 Esta declaración puede constituir presunción grave del hecho si los testigos de oídas
declaran lo que oyeron de una parte, estando la otra presente (art. 426 inc. 2 º CPC).

2.- Testigos Presenciales: el art. 384 CPC.

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