Derechos Deberes y Garantias Constitucionales (Primera Parte) .
Derechos Deberes y Garantias Constitucionales (Primera Parte) .
Derechos Deberes y Garantias Constitucionales (Primera Parte) .
(Primera parte)
Carlos Maturana Toledo
Universidad de Concepcin
2015
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Derechos Humanos.
Es uno de los conceptos ms extendidos, en su uso, aun cuando es de relativamente reciente
creacin (de 1948 en adelante).
Como seala el catedrtico espaol Antonio Prez Luo a medida que se ha ido alargando
el mbito de uso del trmino derechos humanos, su significacin se ha tornado ms
imprecisa Ello ha determinado una prdida gradual de su significacin descriptiva de
determinadas situaciones o exigencias jurdico-polticas, en la misma medida en que su
dimensin emocional ha ido ganando terreno. Agregando que (p)udiera creerse que esta
significacin oscura y contradictoria de los derechos humanos, motivada por la hipertrofia
de su empleo, era privativa del lenguaje vulgar y, especialmente, del de la praxis poltica;
Carlos Maturana Toledo 1
pero que frente a ella, existe una caracterizacin doctrinal clara, unvoca y precisa del
trmino. Conviene disipar cuanto antes esta presuncin, ya que en el lenguaje de la teora
poltica, tica o jurdica la expresin derechos humanos ha sido empleada tambin con
muy diversas significaciones (equivocidad), y con indeterminacin e imprecisin notables
(vaguedad)1.
No obstante esta dificultad, intentaremos esbozar algunos elementos conceptuales.
Segn Aldunate, la expresin derechos humanos se puede entender en dos sentidos: uno
amplio y otro restringido.
En un sentido amplio la expresin derechos humanos puede referirse a un conjunto de
pretensiones legtimas, aun cuando ellas no puedan entenderse como atributos de todo
individuo (ya sea porque se reconocen slo a algunas categoras de individuos, como los
derechos de la mujer, o del nio, ya sea porque se reconocen con carcter colectivo) ni
puedan vincularse a la especfica forma de configurar la legitimidad del poder poltico. Se
trata de una suerte de programas sobre lo deseable que en oportunidades tienen como
destinatario al Estado para orientar sus posibilidades materiales de accin (como los
derechos econmicos, sociales y culturales), y en otros casos a la comunidad internacional
como principios directrices (ejemplo, la idea de un derecho al desarrollo)2.
En un sentido ms restringido alude a ciertos atributos, facultades o capacidades
que son reconocidos a todos los individuos de la especie humana y cuya consagracin
positiva y respeto efectivo se reclaman de todo el sistema poltico-jurdico. (...). Constituye
de esta forma un concepto que une aspectos morales y aspectos jurdicos, ya que si bien
predica estos atributos como adscritos de manera directa a todo individuo humano (y por
tanto no dependientes de su reconocimiento positivo en cada caso), persigue precisamente
su concrecin en los ordenamientos jurdicos positivos. En esta funcin, el concepto de
derechos humanos es tambin una pauta o criterio para la evaluacin de la legitimidad de
un sistema poltico3.
Para Luis Prieto Sanchs, segn comenta Mara del Carmen Barranco Avils, los
elementos que configuran el ncleo de certeza de la expresin derechos humanos son
dos: el primero consistira en que ellos constituyen el vehculo que en los ltimos siglos ha
intentado conducir determinadas aspiraciones importantes de las personas desde el mundo
de la moralidad a la rbita de la legalidad; el segundo es que asumen una cualidad
legitimadora del poder, que se erigen en reglas fundamentales para medir la justificacin de
las formas de organizacin poltica y, por tanto, para que stas se hagan acreedoras a la
obediencia voluntaria de los ciudadanos4.
Para los efectos de este curso, tomaremos por base el concepto formulado por el
profesor Prez Luo, segn el cual los derechos humanos se conciben como un conjunto de
facultades e instituciones que en cada momento histrico concretan las exigencias de la
1
PREZ LUO, Antonio. "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucin", Madrid 1984, pgina 22.
2
ALDUNATE LIZANA, Eduardo. Derechos Fundamentales, Legal Publishing, Chile, 2008, pg. 46.
3
Id. anterior.
4
BARRANCO AVILS, Mara del Carmen, citada por Eduardo ALDUNATE LIZANA, obra referida, cita
65 a pie de pgina 46.
Derechos Fundamentales.
La expresin Derechos Fundamentales (droits fondamentaux) surge en Francia, en
el siglo XVIII, especficamente hacia 1770 en el movimiento poltico y cultural que
condujo a la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 6, pero su
uso se va a extender a partir de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, de Alemania, que
incorpora esta denominacin en su texto (Grundrechte).
Ahora bien, cabe preguntarse si la expresin derechos fundamentales es equivalente
a la de derechos humanos.
No obstante que muchas veces se usan como sinnimos, tambin se han formulado
distintos criterios para distinguir estos conceptos.
Como seala Martnez de Vallejo la distincin ms unnimemente recogida
reserva la expresin derechos humanos para los derechos humanos positivados en el mbito
internacional (las Declaraciones y Convenios Internacionales), junto a aquellas exigencias
bsicas que, rodeadas de determinadas condiciones y relacionadas con la dignidad, igualdad
y libertad de la persona, no han alcanzado un estatuto jurdico-positivo. A su vez, restringe
el trmino derechos fundamentales para los derechos humanos positivados en el mbito
interno, es decir, los derechos humanos garantizados por los ordenamientos jurdico-
positivo estatales7-8.
En este ltimo sentido Prez Luo seala que con la nocin de los derechos
fundamentales se tiende a aludir a aquellos derechos humanos garantizados por el
5
PREZ LUO, Antonio. "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucin", Madrid 1984, pgina 48.
6
A. Baratta, citado por A. Prez Luo, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucin, pg. 30.
7
Citado por CAMPS, Marina. Derechos humanos, derechos fundamentales y derechos constitucionales. En
Manual de Derechos Humanos. Jos Justo Megas Quiroz (coordinador), Editorial Aranzadi, Espaa, 2006.
Captulo II, Figuras afines a los derechos humanos, pg. 50.
8
En sentido contrario, parte de la doctrina entiende que el concepto genrico es el de derechos fundamentales,
y no el de derechos humanos. As, Nogueira, siguiendo a Peter Hberle, seala que los derechos
fundamentales constituyen el trmino genrico para los derechos humanos universales y los derechos de los
ciudadanos nacionales. En Humberto NOGUEIRA ALCAL. Derechos Fundamentales y Garantas
Constitucionales. Librotecnia. Chile, 2008. Tomo I, pg. 35.
Derechos esenciales.
En general el concepto de derechos esenciales, al menos en el Derecho
Constitucional nacional, se emplea como sinnimo de derechos fundamentales o de
derechos humanos, aunque sin mayor desarrollo o justificacin de esta asimilacin.
Sin embargo, tambin se sostiene que los derechos esenciales seran equivalentes a
los derechos fundamentales en un sentido restringido, es decir, como aquellos derechos
que junto con considerarse naturales o innatos, tienen un carcter primario o bsico; su
carcter fundamental alude a su importancia o trascendencia para el desarrollo de la
persona12.
Derechos constitucionales.
Este concepto, en principio, es de ms fcil caracterizacin, por cuanto alude a los
derechos humanos contenidos en la Constitucin. Esta denominacin, entonces, resulta
coincidente con el concepto de derechos fundamentales en la primera acepcin anotada
precedentemente, es decir, en un sentido formal.
9
PEREZ LUO, Antonio. Los Derechos Fundamentales. Editorial Tecnos, Espaa, 11. edicin, 2013, pg.
42.
10
BARRANCO AVILS, Mara del Carmen. El discurso de los derechos. Del problema terminolgico al
debate conceptual. Citada por Eduardo ALDUNATE LIZANA, Derechos Fundamentales, Legal Publishing,
Chile, 2008, pg. 48.
11
Ver ALDUNATE LIZANA, obra citada, pg. 48 y 49.
12
ALDUNATE LIZANA, obra citada, pg. 48.
13
Ver sentencia dictada en rol N 1340, del Tribunal Constitucional.
14
Ver sentencia dictada en rol N 634, del Tribunal Constitucional.
15
Ver sentencia dictada en rol N 2086, del Tribunal Constitucional.
16
Ver un esquema de esta evolucin en Justo MEGIAS QUIROS, Manual de Derechos Humanos, obra citada.
17
Pensemos por ejemplo, en la Escuela Estoica, en Grecia, que, como dice Aldunate predica una igualdad
esencial de todos los seres humanos, esencia dada por la racionalidad y la libertad anejas a todo individuo; o
los aportes del cristianismo, desde el mandato de amar al prjimo como a s mismo, hasta el pensamiento de
Santo Toms de Aquino, y los diversos documentos surgidos en europea medieval.
18
En Inglaterra pueden citarse la Carta Magna de 1215, la Petition of Righs, de 1628, el Acta de Habeas
Corpus de 1679 y el Bill of Righs, de 1689. En Espaa, a modo de ejemplo, encontramos los pactos de Len,
de 1188, y de Zaragoza, de 1283. Tambin pueden mencionarse las cartas de Dinamarca, de 1282, y de
Blgica, de 1316, entre varias otras. Sin embargo, al menos en su origen, estas declaraciones, pactos o fueros
no reconocen, salvo contadas excepciones, derechos de las personas, sino que se trata de libertades o
privilegios estamentales (nobleza, clero, etc.) o relativos a un lugar, que operaban como limitaciones al poder
real.
19
Se declara: Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver
los vnculos polticos que lo han ligado a otro y tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e igual
a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la
humanidad exige que declare las causas que lo impulsan a la separacin.
Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por
su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre stos estn la vida, la libertad y la bsqueda de la
felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus
poderes legtimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se
haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo
gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecer las
mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad.
20
Declaracin de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en convencin
plena y libre, como derechos que pertenecen a ellos y a su posteridad como base y fundamento de su
Gobierno.
1. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos
inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en
esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la bsqueda y
obtencin de la felicidad y la seguridad.
2. Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de l; que los magistrados son sus
administradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo.
3. Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien comn, la proteccin y seguridad del pueblo,
nacin o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el mximo
grado de felicidad y seguridad, y es el ms eficazmente protegido contra el peligro de la mala administracin;
y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o contrario a estos propsitos, una mayora de
la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la
manera que ms satisfaga el bien comn.
4. Que ningn hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la
comunidad, sino en consideracin a servicios pblicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que
los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean.
5. Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los
miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio de la opresin a base de hacerles sentir las cargas
del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en perodos fijados, ser reducidos a un estado
civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por medio de
elecciones frecuentes, fijas y peridicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de
vuelta elegibles, o inelegibles, segn dicten las leyes.
6. Que las elecciones de los miembros que servirn como representantes del pueblo en asamblea, deben ser
libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente inters comn y vinculacin
con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni
desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso pblico, sin su propio consentimiento, o el de sus
representantes as elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan
aprobado en aras del bien comn.
7. Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin
consentimiento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.
8. Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la
acusacin, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rpido
por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unnime, no puede ser declarado culpable; ni
tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra s mismo; que ningn hombre sea privado de su
libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.
9. Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten castigos crueles o anormales.
10. Que las rdenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o agente puede allanar un sitio
sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo
delito no est especialmente descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.
11. Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre y hombre, es preferible el antiguo
juicio con jurado a cualquier otro, y debe considerarse sagrado.
12. Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jams puede restringirla un
gobierno desptico.
13. Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del pueblo entrenado para las armas, es la defensa
apropiada, natural y segura de un estado libre; que en tiempos de paz, los ejrcitos permanentes deben evitarse
por peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse estrictamente al
poder civil, y ser gobernados por el mismo.
14. Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en consecuencia, no se debe nombrar o establecer
ningn gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus lmites.
15. Que ningn gobierno libre, o las bendiciones de la libertad, pueden ser conservados por ningn pueblo,
sino con una firme adhesin a la justicia, moderacin, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente
vuelta a los principios fundamentales.
16. Que la religin, o las obligaciones que tenemos con nuestro Creador, y la manera de cumplirlas, slo
pueden estar dirigidas por la razn y la conviccin, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los
hombres tienen idntico derecho al libre ejercicio de la religin, segn los dictados de la conciencia; y que es
deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas.
21
La Constitucin originalmente no contena un catlogo o declaracin de derechos; y las diez primeras
enmiendas (Carta de Derechos o Bill of Rights) fueron ratificadas efectivamente en 1791).
Enmienda I. El Congreso no har ley alguna por la que adopte una religin como oficial del Estado o se
prohba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para
reunirse pacficamente y para pedir al gobierno la reparacin de agravios.
Enmienda II. Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado Libre, no se violar
el derecho del pueblo a poseer y portar armas.
Enmienda III. En tiempo de paz a ningn militar se le alojar en casa alguna sin el consentimiento del
propietario; ni en tiempo de guerra, como no sea en la forma que prescriba la ley.
Enmienda IV. El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo
de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, ser inviolable, y no se expedirn al efecto mandamientos que no se
apoyen en un motivo verosmil, estn corroborados mediante juramento o protesta y describan con
particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.
Enmienda V. Nadie estar obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra
infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepcin de los casos que se presenten en las fuerzas
de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro
pblico; tampoco se pondr a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algn miembro con
motivo del mismo delito; ni se le compeler a declarar contra s misma en ningn juicio criminal; ni se le
privar de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupar la propiedad privada
para uso pblico sin una justa indemnizacin.
Enmienda VI. En toda causa criminal, el acusado gozar del derecho de ser juzgado rpidamente y en pblico
por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deber haber sido
determinado previamente por la ley; as como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusacin, de
que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que
le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.
Enmienda VII. El derecho a que se ventilen ante un jurado los juicios de derecho consuetudinario en que el
valor que se discuta exceda de veinte dlares, ser garantizado, y ningn hecho de que haya conocido un
jurado ser objeto de nuevo examen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las
normas del derecho consuetudinario.
Enmienda VIII. No se exigirn fianzas excesivas, ni se impondrn multas excesivas, ni se infligirn penas
crueles y desusadas.
Enmienda IX. No por el hecho de que la Constitucin enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o
menosprecia otros que retiene el pueblo.
Enmienda X. Los poderes que la Constitucin no delega a los Estados Unidos ni prohbe a los Estados, queda
reservados a los Estados respectivamente o al pueblo.
22
Declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789).
I. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en cuanto a sus derechos. Las distinciones civiles slo
podrn fundarse en la utilidad pblica.
II. La finalidad de toda asociacin poltica es la conservacin de los derechos naturales e imprescriptibles del
hombre. Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresin.
III. La fuente de toda soberana reside esencialmente en la Nacin; ningn individuo ni ninguna corporacin
pueden ser revestidos de autoridad alguna que no emane directamente de ella.
IV. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los dems. El ejercicio de los
derechos naturales de cada hombre, no tiene otros lmites que los que garantizan a los dems miembros de la
sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos lmites slo pueden ser determinados por la ley.
V. La ley slo puede prohibir las acciones que son perjudiciales a la sociedad. Lo que no est prohibido por la
ley no puede ser impedido. Nadie puede verse obligado a aquello que la ley no ordena.
VI. La ley es expresin de la voluntad de la comunidad. Todos los ciudadanos tienen derecho a colaborar en
su formacin, sea personalmente, sea por medio de sus representantes. Debe ser igual para todos, sea para
proteger o para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella, todos son igualmente elegibles para
todos los honores, colocaciones y empleos, conforme a sus distintas capacidades, sin ninguna otra distincin
que la creada por sus virtudes y conocimientos.
VII. Ningn hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos
determinados por la ley, y de acuerdo con las formas por sta prescritas. Todo aqul que promueva, solicite,
ejecute o haga que sean ejecutadas rdenes arbitrarias, debe ser castigado, y todo ciudadano requerido o
aprehendido por virtud de la ley debe obedecer inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia.
VIII. La ley no debe imponer otras penas que aqullas que son estrictamente y evidentemente necesarias; y
nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa y legalmente
aplicada.
IX. Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Si se estima que su arresto es
indispensable, cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona ha de ser severamente
reprimido por la ley.
X. Ningn hombre debe ser molestado por razn de sus opiniones, ni aun por sus ideas religiosas, siempre que
al manifestarlas no se causen trastornos del orden pblico establecido por la ley.
XI. Puesto que la libre comunicacin de los pensamientos y opiniones es uno de los ms valiosos derechos del
hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga que responder del
abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
XII. Siendo necesaria una fuerza pblica para garantizar los derechos del hombre y del ciudadano, se
constituir esta fuerza en beneficio de la comunidad, y no para el provecho particular de las personas a las que
ha sido confiada.
XIII. Siendo necesaria, para sostener la fuerza pblica y subvenir a los gastos de administracin, una
contribucin comn, sta debe ser distribuida equitativamente entre los ciudadanos, de acuerdo con sus
facultades.
XIV. Todo ciudadano tiene derecho, ya por s mismo o por su representante, a constatar la necesidad de la
contribucin pblica, a consentirla libremente, a comprobar su adjudicacin y a determinar su cuanta, su
modo de amillaramiento, su recaudacin y su duracin.
XV. La sociedad tiene derecho a pedir a todos sus agentes cuentas de su administracin.
XVI. Una sociedad en la que la garanta de los derechos no est asegurada, ni la separacin de poderes
definida, no tiene Constitucin.
XVII. Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie podr ser privado de l, excepto cuando la
necesidad pblica, legalmente comprobada, lo exige de manera evidente, y a la condicin de una
indemnizacin previa y justa.
23
ALDUNATE LIZANA, Eduardo, obra citada, pg. 31.
24
Artculo 55. Con el propsito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las
relaciones pacficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de
derechos y al de la libre determinacin de los pueblos, la Organizacin promover:
a. niveles de vida ms elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo
econmico y social; b. La solucin de problemas internacionales de carcter econmico, social y sanitario, y
de otros problemas conexos; y la cooperacin internacional en el orden cultural y educativo; y c. el respeto
universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distincin por motivos
de raza, sexo, idioma o religin, y la efectividad de tales derechos y libertades.
Artculo 56. Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en
cooperacin con la Organizacin, para la realizacin de los propsitos consignados en el Artculo 55.
25
Ver la ley N 18.152 que, entre otras disposiciones, interpret el artculo 19 N 24 de la Carta.
26
Como se comentar posteriormente, discrepamos de este criterio, y entendemos que el art. 19 N 26 no
tiene excepciones, de manera tal que el derecho de reunin en lugares de uso pblico debe ser tambin objeto
de regulacin legal, y no reglamentaria. Nos parece que la referencia a las disposiciones generales de
polica no alude a un tipo de norma, sino al contenido de la misma, es decir, a la regulacin de una materia
vinculada al orden pblico, pero siempre privativa del legislador.
27
En el texto primitivo de la carta se contena un inciso final que dispona que Se exceptan las normas
relativas a los estados de excepcin constitucional y las dems que la propia Constitucin contempla, que fue
eliminado en la reforma del ao 1989.
28
EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Los Derechos Constitucionales, segunda edicin, Tomo II, obra
citada, pgina 301.
29
Sobre distintas teoras para determinar el contenido esencial de los derechos puede consultarse a
HUMBERTO NOGUEIRA A. Derechos Fundamentales y Garantas Constitucionales. Tomo I. Obra citada,
pgs.. 94 y ss.
30
Sentencia de 24 de febrero de 1987, rol N 43, considerando 21.
31
Sentencia de 20 de octubre de 1998, rol N 280, considerando 29.
32
Equivalentes, en cierta medida, a nuestro recurso de proteccin.
33
El Cdigo Procesal Penal, que sustituye al Cdigo de Procedimiento Penal, no regula el recurso de amparo,
sino una garanta distinta, en su art. 95, usualmente denominada recurso de amparo legal.
Legitimacin pasiva. El recurso de amparo se dirige en contra del autor del agravio,
cualquiera que este sea, aunque no est determinado. Generalmente el recurso de amparo se
dirige contra actuaciones de agentes pblicos, e incluso puede interponerse en contra de una
resolucin judicial. En nuestra opinin, si bien es posible deducir un recurso de amparo en
contra de actuaciones de particulares, ello, en la prctica, resulta menos frecuente, porque
los atentados a la libertad de las personas cometidos por particulares, naturalmente deberan
encontrar pronto reparo a travs de los medios ordinarios de persecucin criminal.
Pensemos, por ejemplo, en una figura de secuestro extorsivo. Sin embargo, sera procedente
el amparo cuando el particular acta en conjunto con agentes del Estado; o tratndose de la
retencin ilegal de una persona efectuada por una secta; o en el caso de una persona
ilegalmente retenida en un hospital o clnica por no pagar los gastos de su atencin, por
sealar algunos ejemplos.
34
Artculos 63 y 98, respectivamente. La misma regla se contiene en los artculos 307 y 316 del Cdigo de
Procedimiento Penal.
35
Artculo 60 del Cdigo de Justicia Militar.
36
PORTALES YEFI, Jaime. Apuntes de Derecho Constitucional, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales,
Universidad de Concepcin, 2006, pgina 227.
b) El recurso de proteccin.
Dispone el artculo 20 de la Constitucin:
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacin, perturbacin o
amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artculo 19,
nmeros 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11,12, 13, 15, 16 en lo relativo
a la libertad de trabajo y al derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo
establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24, y 25 podr ocurrir por s o por
cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de inmediato
las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida proteccin del afectado, sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Proceder, tambin, el recurso de proteccin en el caso del N 8 del artculo 19, cuando el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto u
omisin ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
La norma citada contiene dos regulaciones parcialmente distintas, lo que podramos
llamar un rgimen general, cuando la accin de proteccin se orienta a la tutela de
cualquiera de los derechos fundamentales mencionados en el art. 20 de la Constitucin, con
exclusin del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin, del art. 19 N
8, y un rgimen particular, cuando la accin se refiere precisamente a este ltimo derecho.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la regulacin difiere nicamente en cuanto a los
requisitos que hacen procedente la accin, y no en el resto de la normativa aplicable.
38
En el ao 1972, algunos senadores del Partido Nacional propusieron una reforma constitucional que
extenda la garanta del recurso de amparo a otros derechos constitucionales, iniciativa que no termin su
tramitacin por el golpe de Estado de 1973.
39
Incluso ms, como veremos posteriormente, la procedencia del recurso de proteccin contra resoluciones
judiciales se acepta muy limitadamente.
Legitimacin pasiva.
La conducta lesiva puede provenir de cualquier persona, natural o jurdica, sea de un
particular o de un agente pblico o autoridad. En todo caso, en este aspecto resulta
necesario efectuar ciertas precisiones.
En primer lugar, hoy no existe duda que los atentados a los derechos fundamentales
pueden provenir no slo del Estado y sus agentes, sino tambin de particulares. Por lo
mismo, nada impide que se pueda recurrir de proteccin cuando el causante del agravio sea
un particular41.
Ahora bien, si el atentado proviene de un agente pblico, pese a la amplitud de la
norma constitucional, la jurisprudencia ha establecido ciertas limitaciones.
40
La conclusin indicada es el resultado de los fallos emitidos en sede de proteccin, puesto que la titularidad
de derechos fundamentales por parte de rganos del Estado y, por ende, la posibilidad de deducir una accin
de proteccin en su favor, es discutible en doctrina. Vase como ejemplo, el rol N 646, de 2014, de la Corte
de Apelaciones de Rancagua, que acoge un recurso de proteccin interpuesto por la Municipalidad de San
Francisco de Mostazal en contra de un agricultor, fallo confirmado por la Corte Suprema.
41
En algunos fallos iniciales se rechaz la posibilidad de recurrir de proteccin entre particulares, como
aparece en la obra de don Eduardo SOTO KLOSS denominada El Recurso de Proteccin, Editorial Jurdica
de Chile, 1982, pgina 312.
42
Corte de Apelaciones de Santiago, 1986. Gaceta Jurdica N 70, pgina 51.
ii. Que dicho acto u omisin afecte el legtimo ejercicio de un derecho fundamental.
La accin u omisin ilegal o arbitraria contra la cual se reclama debe producir un
efecto determinado, cual es la lesin de un derecho constitucional del cual el recurrente es
legtimo titular.
Esta lesin o afectacin del derecho puede consistir en su privacin, perturbacin o
amenaza.
La privacin consiste en despojar, quitar, impedir del todo el ejercicio de un
derecho. Por privacin de algn derecho debe entenderse el despojo o quitamiento del
objeto material sobre el cual recae su uso o goce; y si se trata de una facultad o prerrogativa
inmaterial, la prohibicin o impedimento absoluto de ejercerlo y disfrutar de los beneficios
que otorga44.
La perturbacin implica entorpecer el ejercicio del derecho, alterar las condiciones
normales en que tal derecho es ejercido por su titular.
La amenaza, por su parte, se concibe como el anuncio de un mal futuro, el peligro
de suceder algo desagradable o perjudicial y que la persona no est jurdicamente obligada
a soportar. En todo caso, la amenaza debe traducirse en hechos concretos y actuales, que
hagan posible o probable que se produzca el mal que se anuncia.
43
Corte de Apelaciones de Santiago, 1993. En Gaceta Jurdica N 157, pgina51.
44
NUEZ VASQUEZ, Cristbal. Tratado de los Recursos Jurisdiccionales y Administrativos. Ediciones
Jurdicas La Ley, Santiago de Chile, 1997.
Interposicin del recurso. El recurso debe interponerse por escrito en papel simple,
y an por telgrafo o telex y para ello se fija un plazo de 30 das corridos contados desde
la ejecucin del acto o la ocurrencia de la omisin o, segn la naturaleza de stos, desde
que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos46.
El plazo indicado es de carcter fatal y de das corridos. Debe agregarse que uno de
los temas complejos, en varias materias que han sido objeto de conocimiento de las Cortes,
es la data de inicio del cmputo del trmino fijado en el auto acordado. Cuando se trata de
actos formales, que requieren de notificacin, la fecha de inicio del plazo ser,
normalmente, esta ltima actuacin. Sin embargo, el asunto puede ser ms complejo
cuando nos enfrentamos a simples hechos materiales, particularmente si se trata de hechos
continuados en el tiempo, o cuando se trata de actuaciones dentro de un procedimiento
determinado.
Tramitacin. Cabe destacar que una caracterstica cardinal de este recurso, atendida
su finalidad, es la falta de formalismos, tanto para su interposicin como para su
tramitacin.
45
Artculo 63 y 98.
46
Auto Acordado, artculos 1 y 2.
Fallo. Dispone el auto acordado que para mejor acierto del fallo se podrn decretar
todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias, agregndose que la Corte apreciar
de acuerdo con las reglas de la sana crtica los antecedentes que se acompaen al recurso y
los dems que se agreguen durante su tramitacin. La Corte de Apelaciones y la Corte
Suprema, en su caso, fallar el recurso dentro del quinto da hbil, pero tratndose de las
garantas constitucionales contempladas en los nmeros 1, 3 inciso 4, 12 y 13 del
artculo 19 de la Constitucin Poltica, la sentencia se expedir dentro del segundo da
hbil, plazos que se contarn desde que se halle en estado la causa.
Desde el punto de vista sustantivo, las Cortes pueden disponer lo que sea necesario,
conforme al ordenamiento jurdico, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida proteccin del afectado.
47
Auto Acordado, artculo 2, inciso segundo.
Cosa juzgada. Sin entrar en excesivos detalles, podemos sealar que la sentencia
dictada por una Corte en un recurso de proteccin produce, en general, cosa juzgada
formal, es decir, impide que pueda volver a intentarse otro recurso de proteccin sobre los
mismos hechos y que oponga a los mismos sujetos por violacin o amenaza de los mismos
derechos protegidos48. Pero dicha sentencia no impide que los aspectos de fondo puedan
volver a ser discutidos en otro procedimiento distinto al de proteccin.
48
PORTALES YEFI, Jaime. Apuntes de Derecho Constitucional, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales,
Universidad de Concepcin, 2006, pgina 222. El mismo profesor Portales plantea algunas hiptesis en que la
sentencia dictada en un recurso de proteccin producira tambin cosa juzgada material.
49
Sobre el particular puede verse, por ejemplo, el comentario de Juan Carlos FERRADA BRQUEZ,
Sentencia sobre interpretacin del art. 54 LBPA que establece la interrupcin de los plazos judiciales
mientras se resuelven recursos administrativos interpuestos previamente (Corte Suprema), Revista de
Derecho, Vol. XIX N 2, diciembre 2006, pginas 257 a 264, Universidad Austral de Valdivia.
50
A la fecha se han interpuesto 7 requerimientos ante el Tribunal Constitucional, en contra de este auto
acordado, con distintas fundamentaciones, y todos ellos han sido declarados inadmisibles o rechazados.
d) La accin de inaplicabilidad.
Si bien la accin de inaplicabilidad no fue diseada como garanta de derechos
fundamentales, lo cierto es que, en numerosos casos, ha producido ese efecto, en la medida
en que el parmetro de constitucionalidad que utiliza el Tribunal Constitucional, al juzgar la
conformidad o disconformidad de un precepto legal con la Carta Fundamental, es en
muchas ocasiones uno o ms de los derechos recogidos en el catlogo del art. 19 de la
Constitucin.
Tambin ha obrado en trminos similares, aunque en un nmero menor de casos, la
competencia del Tribunal Constitucional para juzgar acerca de la eventual
inconstitucionalidad de un decreto supremo. Pensemos, por ejemplo, en el rol N 740,
donde, a propsito del examen de constitucionalidad del Decreto Supremo Reglamentario
N 48, del Ministerio de Salud, del ao 2007, que fijaba las Normas Nacionales sobre
Regulacin de la Fertilidad, se observa una importante discusin acerca del derecho a la
vida.
En todo caso, estas materias las examinaremos posteriormente, al estudiar el
Tribunal Constitucional.
51
El texto comentado corresponde al que se fij por ley N 20.050. El texto primitivo del artculo 20, inciso
segundo, era bastante ms restrictivo, en la medida en que el recurso proceda slo contra acciones, no
omisiones, y que fueran, simultneamente, arbitrarias e ilegales. De esa redaccin original slo se conserv la
exigencia relativa a la determinacin del autor del agravio.
Legitimacin activa. Se destaca, adems, que se consagra una accin popular toda
vez que no se exige al recurrente tener inters actual en los hechos denunciados. Sin
embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha atenuado el carcter pblico de la
accin, acercndola, en cierta manera al recurso de proteccin, al entender que si bien la
denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona, sin que sea exigible un inters en ella
(un derecho lesionado en el denunciante) ello es sin perjuicio que siempre debe haber un
perjuicio a una actividad econmica de una persona o personas determinadas52.
52
GOMEZ BERNALES, Gastn. Notas sobre el recurso de amparo econmico. La jurisprudencia y la
fisonoma de la accin. 2001-2006. En Temas actuales de Derecho Constitucional. Varios autores. Editorial
Jurdica de Chile, 2009, pgs. 99 y 100.
53
Id. anterior, pgs.. 100 y ss.
Fallo del recurso de amparo econmico. En sus sentencias definitivas las Cortes se
limitan a sealar la existencia o inexistencia de la infraccin denunciada, es decir, slo
pueden constatar la violacin de lo prescrito en el art. 19 N 21 de la Constitucin, sin que
puedan adoptar otras medidas.
54
Id. anterior, pg. 110.
55
Id. anterior, pg. 112.
56
Ver artculo 77 de la Constitucin.
57
Esta ltima denominacin en recuerdo de Daniel Zamudio Vera, brutalmente torturado el 3 de marzo de
2012 por su orientacin sexual, falleciendo el 27 del mismo mes y ao. Si bien el proyecto inici su
tramitacin en 2005, fue despus del homicidio de Daniel Zamudio que se le dio suma urgencia y, finalmente,
se aprob como ley.
Como puede apreciarse, la accin puede ser deducida por el propio afectado, por su
representante legal, por la persona a cuyo cuidado se encuentra el afectado, o incluso por un
tercero un tercero, pero, en este ltimo caso, en forma ms restrictiva que en otras
garantas, como proteccin o amparo, dado que el tercero slo puede actuar en caso de no
poder obrar todas las personas antes sealadas.
Plazo y forma de interposicin. La accin debe ser deducida dentro de noventa das
corridos contados desde la ocurrencia de la accin u omisin discriminatoria, o desde el
momento en que el afectado adquiri conocimiento cierto de ella. En ningn caso puede ser
deducida luego de un ao de acontecida dicha accin u omisin.
La accin se interpone por escrito, pudiendo, en casos urgentes, interponerse
verbalmente, levantndose acta por la secretara del tribunal competente.
58
Las otras normas de procedimiento contenidas en la ley son las siguientes: Artculo 9.- Audiencias.
Evacuados los informes, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijar una audiencia para el quinto da
hbil contado desde la ltima notificacin que de esta resolucin se haga a las partes, la que se practicar por
cdula.
Dicha audiencia tendr lugar con la parte que asista. Si lo hacen todas ellas, el tribunal las llamar a
conciliacin.
Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no se produce la conciliacin, el tribunal, en la misma
audiencia, citar a las partes a or sentencia si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si
los hubiere, en la misma audiencia recibir la causa a prueba, resolucin que podr impugnarse mediante
reposicin y apelacin subsidiaria, la que se conceder en el solo efecto devolutivo. Estos recursos debern
deducirse dentro del tercer da hbil contado desde el trmino de la audiencia.
Recibida la causa a prueba, las partes tendrn el plazo de tres das hbiles para proponer al tribunal los medios
de prueba de los cuales pretenden valerse, debiendo presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba
testimonial.
Acto seguido, el tribunal dictar una resolucin fijando la fecha para la realizacin de la audiencia de
recepcin de las pruebas, que deber tener lugar entre el quinto y el dcimo quinto da hbil posterior a dicha
resolucin. Si tal audiencia no fuere suficiente para recibir todas las pruebas que fueren procedentes o si las
partes piden su suspensin por motivos fundados o de comn acuerdo, lo que podrn hacer slo por una vez,
se fijar una nueva audiencia para dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de la anterior.
Finalizada la ltima audiencia de prueba, el tribunal deber citar a las partes a or sentencia.
Artculo 10.- Prueba. Sern admitidos todos los medios de prueba obtenidos por medios lcitos que se
hubieren ofrecido oportunamente y que sean aptos para producir fe. En cuanto a los testigos, cada parte podr
presentar un mximo de dos de ellos por cada punto de prueba. No habr testigos ni peritos inhbiles, lo que
no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaracin no
debe merecer fe.
El tribunal apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crtica.
Artculo 11.- Medidas para mejor resolver. El tribunal podr, de oficio y slo dentro del plazo para dictar
sentencia, decretar medidas para mejor resolver.
La resolucin que las ordene deber ser notificada a las partes.
Estas medidas debern cumplirse dentro del plazo de quince das hbiles, contado desde la fecha de la
notificacin de la resolucin que las disponga.
Vencido este trmino, las medidas no cumplidas se tendrn por no decretadas y el tribunal proceder a dictar
sentencia sin ms trmite.
Artculo 13.- Apelacin. La sentencia definitiva, la resolucin que declare la inadmisibilidad de la accin y las
que pongan trmino al procedimiento o hagan imposible su prosecucin sern apelables, dentro de cinco das
hbiles, para ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ante la cual no ser necesario hacerse parte.
Interpuesta la apelacin, el tribunal elevar los autos el da hbil siguiente.
La Corte de Apelaciones agregar extraordinariamente la causa a la tabla, dndole preferencia para su vista y
fallo. Deber or los alegatos de las partes, si stas los ofrecen por escrito hasta el da previo al de la vista de
la causa, y resolver el recurso dentro de los cinco das hbiles siguientes a aquel en que quede en estado de
fallo.
59
Art. 19 N 16 inciso cuarto de la Constitucin Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la
moral, a la seguridad o a la salubridad pblicas, o que lo exija el inters nacional y una ley lo declare as. Ninguna ley o
disposicin de autoridad pblica podr exigir la afiliacin a organizacin o entidad alguna como requisito para desarrollar
una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliacin para mantenerse en stos. La ley determinar las profesiones que
requieren grado o ttulo universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales
constituidos en conformidad a la ley y que digan relacin con tales profesiones, estarn facultados para conocer de las
reclamaciones que se interpongan sobre la conducta tica de sus miembros. Contra sus resoluciones podr apelarse ante la
Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados sern juzgados por los tribunales especiales establecidos
en la ley.
60 El referido artculo segundo del Cdigo del Trabajo dispone Reconcese la funcin social que cumple el trabajo y la
libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lcita que elijan.
Las relaciones laborales debern siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a
ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendindose por tal el que una persona realice en forma indebida, por
cualquier medio, requerimientos de carcter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su
situacin laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral,
entendindose por tal toda conducta que constituya agresin u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por
uno o ms trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o
En todo caso, y como seal el mismo art. 485, el procedimiento de tutela se aplica
respecto de las cuestiones suscitadas en la relacin laboral por aplicacin de las normas
laborales.
Legitimacin activa. De acuerdo al art. 486 del Cdigo citado, la denuncia puede
efectuarla:
a) El propio trabajador afectado. En este caso la organizacin sindical a la cual se
encuentre afiliado el trabajador afectado, directamente o por intermedio de su organizacin
de grado superior, puede hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.
los afectados su menoscabo, maltrato o humillacin, o bien que amenace o perjudique su situacin laboral o sus
oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminacin.
Los actos de discriminacin son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo,
edad, estado civil, sindicacin, religin, opinin poltica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan
por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupacin.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado
no sern consideradas discriminacin.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo, son actos de discriminacin las ofertas de trabajo
efectuadas por un empleador, directamente o a travs de terceros y por cualquier medio, que sealen como un requisito
para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningn empleador podr condicionar la contratacin de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carcter econmico,
financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o
bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaracin ni certificado alguno. Exceptanse solamente los
trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos, estn dotados, a lo menos, de facultades generales de administracin; y los trabajadores
que tengan a su cargo la recaudacin, administracin o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artculo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores,
se entendern incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de
las normas que regulan la prestacin de los servicios.
Tribunal competente. El Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado
o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a eleccin del demandante,
sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
La competencia territorial no podr ser prorrogada expresamente por las partes.
Tambin puede interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del
demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del
contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento64.
Tramitacin. Estas acciones se sustancian de acuerdo con las normas que regulan el
procedimiento de aplicacin general contemplado en los artculos 446 y siguientes del
Cdigo del Trabajo, que obviamente no corresponde estudiar en esta oportunidad. Sin
61 Este plazo se suspende en la forma que prescribe el artculo 168 del Cdigo del Trabajo, que en lo pertinente, dispone
que el plazo se suspender cuando, dentro de ste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales
indicadas, ante la Inspeccin del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguir corriendo una vez concluido este trmite ante
dicha Inspeccin. No obstante lo anterior, en ningn caso podr recurrirse al tribunal transcurridos noventa das hbiles
desde la separacin del trabajador.
62
Plazo que tambin se suspende conforme lo dispuesto en el art. 168 del Cdigo (ver nota anterior).
63
Ver sentencias de unificacin de jurisprudencia en autos rol N10.972-2013, de 30 de abril de 2014; y rol
N 11.584-2014.
64
Art. 423 del Cdigo del Trabajo.
65
El artculo 492 inciso primero consagra el apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias
mensuales, la que puede repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de ordenado.
66
El art. 489 del Cdigo del Trabajo regula la situacin de la vulneracin de derechos fundamentales que se
produce con ocasin del despido, estableciendo un rgimen de sanciones especfico, que puede llegar incluso
a la reincorporacin del trabajador.
67
Ver Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Del Tribunal Constitucional ver, por ejemplo, sentencia dictada en rol N 1800, de 2011.
De la Corte Suprema ver, por ejemplo, sentencia dictada en autos rol 4060, de 2013.
68
Segn el art. 14, la autoridad debe pronunciarse sobre la solicitud de informacin en el plazo de 20 das
hbiles, prorrogable por otros diez das hbiles, cuando existan circunstancias que hagan difcil reunir la
informacin solicitada.
69
El Consejo para la transparencia es un rgano administrativo, pero que en el conocimiento del amparo en
comentario, en nuestra opinin, ejerce funciones jurisdiccionales.
En lo esencial, para los efectos de este curso, la ley dispone:
Artculo 31.- Crase el Consejo para la Transparencia, como una corporacin autnoma de derecho pblico,
con personalidad jurdica y patrimonio propio.
Artculo 36.- La direccin y administracin superiores del Consejo correspondern a un Consejo Directivo
integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la Repblica, previo acuerdo del Senado,
adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente har la proposicin en un solo acto y
el Senado deber pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
Los consejeros durarn seis aos en sus cargos pudiendo ser designados slo para un nuevo perodo. Se
renovarn por parcialidades de tres aos.
70
Segn el artculo 20 de la ley, Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que
contengan informacin que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del
rgano o servicio de la Administracin del Estado, requerido, dentro del plazo de dos das hbiles, contado
desde la recepcin de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber comunicar mediante carta certificada,
a la o las personas a que se refiere o afecta la informacin correspondiente, la facultad que les asiste para
oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrn ejercer su derecho de oposicin dentro del plazo de tres das hbiles contado
desde la fecha de notificacin. La oposicin deber presentarse por escrito y requerir expresin de causa.
72
Dispone el referido artculo que Para los efectos de esta ley se entender por: a) Almacenamiento de datos,
la conservacin o custodia de datos en un registro o banco de datos. b) Bloqueo de datos, la suspensin
temporal de cualquier operacin de tratamiento de los datos almacenados. c) Comunicacin o transmisin de
datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carcter personal a personas distintas del titular, sean
determinadas o indeterminadas. d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposicin de la ley, por el
cumplimiento de la condicin o la expiracin del plazo sealado para su vigencia o, si no hubiese norma
expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna. e) Dato estadstico, el dato que, en su
origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.
f) Datos de carcter personal o datos personales, los relativos a cualquier informacin concerniente a personas
naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las
caractersticas fsicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad,
tales como los hbitos personales, el origen racial, las ideologas y opiniones polticas, las creencias o
convicciones religiosas, los estados de salud fsicos o psquicos y la vida sexual. h) Eliminacin o
cancelacin de datos, la destruccin de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el
procedimiento empleado para ello. i) Fuentes accesibles al pblico, los registros o recopilaciones de datos
personales, pblicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. j) Modificacin de
datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos. k) Organismos
pblicos, las autoridades, rganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitucin Poltica
de la Repblica, y los comprendidos en el inciso segundo del artculo 1 de la ley N 18.575, Orgnica
Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado. l) Procedimiento de disociacin de datos,
todo tratamiento de datos personales de manera que la informacin que se obtenga no pueda asociarse a
persona determinada o determinable. m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de
carcter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creacin u organizacin,
que permita relacionar los datos entre s, as como realizar todo tipo de tratamiento de datos. n) Responsable
del registro o banco de datos, la persona natural o jurdica privada, o el respectivo organismo pblico, a quien
compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carcter personal. ) Titular de los
datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carcter personal. o) Tratamiento de datos, cualquier
operacin o complejo de operaciones o procedimientos tcnicos, de carcter automatizado o no, que permitan
recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar,
comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carcter personal, o utilizarlos en cualquier otra
forma.
73
Recordemos que conforme lo prescrito en el art. 8 de la Constitucin, slo la ley puede establecer el
secreto o reserva, no las disposiciones reglamentarias.
74
Dispone el art. 16: Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del
requirente dentro de dos das hbiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nacin o el
inters nacional, el titular de los datos tendr derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del
responsable, que se encuentre de turno segn las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos
consagrados en el artculo precedente.
El procedimiento se sujetar a las reglas siguientes:
a) La reclamacin sealar claramente la infraccin cometida y los hechos que la configuran, y deber
acompaarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondr que la
reclamacin sea notificada por cdula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos
correspondiente. En igual forma se notificar la sentencia que se dicte. c) El responsable del banco de datos
deber presentar sus descargos dentro de quinto da hbil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los
hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresar esta circunstancia y el tribunal fijar una
audiencia, para dentro de quinto da hbil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompaada. d) La
sentencia definitiva se dictar dentro de tercero da de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea
que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decret una audiencia de prueba, este plazo correr una
vez vencido el plazo fijado para sta. e) Todas las resoluciones, con excepcin de la indicada en la letra f) de
este inciso, se dictarn en nica instancia y se notificarn por el estado diario. f) La sentencia definitiva ser
apelable en ambos efectos. El recurso deber interponerse en el trmino fatal de cinco das, contado desde la
notificacin de la parte que lo entabla, deber contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya y las peticiones concretas que se formulan. g) Deducida la apelacin, el tribunal elevar de inmediato
los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretara de la Corte, el Presidente
ordenar dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. h) El fallo
que se pronuncie sobre la apelacin no ser susceptible de los recursos de casacin.
En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nacin o el
inters nacional, la reclamacin deber deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitar informe de la
autoridad de que se trate por la va que considere ms rpida, fijndole plazo al efecto, transcurrido el cual
resolver en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignar en un cuaderno separado y reservado,
que conservar ese carcter aun despus de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la
solicitud del requirente.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamacin conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de
Apelaciones que conozca la apelacin, tratndose del procedimiento establecido en los incisos primero y
segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podr ordenar traer los autos en
relacin para or a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregar extraordinariamente a la
tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales sealadas en el inciso precedente, el
Presidente del Tribunal dispondr que la audiencia no sea pblica.
En caso de acogerse la reclamacin, la misma sentencia fijar un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo
resuelto y podr aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, o de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales si se tratare de una infraccin a lo dispuesto en los artculos 17 y 18.
La falta de entrega oportuna de la informacin o el retardo en efectuar la modificacin, en la forma que
decrete el Tribunal, sern castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el
responsable del banco de datos requerido fuere un organismo pblico, el tribunal podr sancionar al jefe del
Servicio con la suspensin de su cargo, por un lapso de cinco a quince das.
Debe agregarse que, segn el art. 23 inciso segundo, las infracciones no contempladas en los artculos 16 y
19, incluida la indemnizacin de los perjuicios, se sujetarn al procedimiento sumario.
75
JERVIS ORTIZ, Paula. Derechos del Titular de Datos y Habeas data en la Ley 19.628. Revista Chilena de
Derecho Informtico del Centro de Estudios en Derecho Informtico, Facultad de Derecho de la Universidad
de Chile. Consultado en http://www.derechoinformatico.uchile.cl/index.php/RCHDI/article/view/10644/113
72, el 16 de junio de 2014.
76
La multa ms alta se aplica en los casos de infraccin lo dispuesto en los artculos 17 y 18 de la ley.
77
Si se trata de infracciones distintas a las sealadas en los artculos 16 y 19 de la ley, la accin
indemnizatoria puede intentarse tambin a travs del procedimiento sumario. Ver art. 23, inciso segundo.