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Sala Social - 13-03-2024 - Expediente - 23-085

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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

Ponencia conjunta.

AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE.

-I-

En el procedimiento de avocamiento de oficio sustanciado por esta


Sala, con relación a las causas incoadas por el ciudadano LUIS
FRANCISCO MILLÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad N 1.189.741, patrocinado judicialmente por los
ciudadanos abogados Zurima Josefina Fermín Díaz, Jesús Ramón Torres
Pertuz, y Gustavo Alonso Friebert Méndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los
números 21.688, 29.173 y 199.104 en su orden, contra la institución
financiera distinguida con la denominación comercial BANCO
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL S.A., inscrita en el Registro de
Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3
de abril de 1925, bajo el N 123, con última modificación ante la Oficina de
Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de
Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el N 58, tomo 148-A Pro.,
inscrita en el R.I.F. bajo el N J-00002961-0, defendida por su representante
judicial el ciudadano abogado Luis Alberto Fernández, inscrito en el I.P.S.A.,
bajo el N 28.401 y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados
María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Manuel Lozada García y
Elibeth Del Valle Milano Dulcey, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números
75.996, 80.213, 111.961 y 111.423 respectivamente, en atención a los
procedimientos judiciales llevados ante el Juzgado Noveno de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la
ciudad de Puerto Ordaz, concerniente a la demanda por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenidas en el
expediente principal N FP11-L-2022-000013, así como en su cuaderno
separado de medidas N FH15-X-2022-000003, y además sustanciada ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante otro
cuaderno separado de medidas N FH15-X-2022-07; esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N
AVOC-0052, de fecha 9 de marzo de 2023, en este expediente N AA60-
S-2023-000085, declaró procedente la primera fase de este
avocamiento, disponiendo al respecto lo siguiente:

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de los


expedientes FP11-L-2022-000013, FH15-
X-2022-000003, FH15-X-2022-07 y de todas las causas
que tengan relación con las partes involucradas;
SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaria de la Sala abrir
el correspondiente expediente a los fines de tramitar el
avocamiento acordado; TERCERO: ORDENA a la
coordinación del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto
Ordaz, la inmediata remisión de la totalidad de las
actuaciones judiciales concernientes de todos los
expedientes contentivos de las actuaciones relacionadas
con las partes LUIS FRANCISCO MILLÁN y BANCO
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; CUARTO: Se
PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal
en el expediente so pena de nulidad; QUINTO: ORDENA
notificar de la presente decisión a las partes
anteriormente mencionadas (Destacados de lo
transcrito).-

-II-

Ahora bien, para decidir esta Sala la segunda fase del


avocamiento, observa:

El avocamiento constituye una facultad especial privativa,


expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor
jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor
jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez
natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y
extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto
no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes
para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en
decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento
excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas,
se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen
suficientemente su procedencia.

Conforme a la Doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la


República en sus distintas Salas, se delimitó las dos fases que conforman el
procedimiento de avocamiento, indicándose que en la primera, debe
verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la
jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo
avocamiento se solicita; y, en caso de resultar procedente, debía requerirse
el expediente ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle
paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la
causa y resolver sobre el fondo del juicio.

De igual forma, quedó establecido que el avocamiento debe utilizarse


con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración
fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o denegación de
justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés
privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea
necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en
razón de su trascendencia e importancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en


Sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.),
ratificada en fecha 1 de junio del año 2018, mediante fallo número 383,
estableció que:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo


Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante
casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia,
amenaza en grado superlativo al interés público y social o
necesidad de restablecer el orden en algún proceso
judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e
importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige
tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional,
que permite excluir del conocimiento de una causa al juez
que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello
limita los recursos que la ley le otorga a las partes para
impugnar las decisiones que de este último emanen .

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el


avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano
judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:

El objeto de la figura procesal del avocamiento es traer al


Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de
acuerdo a la naturaleza del asunto discutido - cualquier
asunto que por su gravedad y por las consecuencias que
pudiera producir un fallo desatinado, amerite un
tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de
que se produzca una situación de caos, desquiciamiento,
anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal
desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas
y sociales consagradas en nuestra carta fundamental .
(Vid. Sentencia N 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso
de Maira Rincón Lugo).

Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento, se han


establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas avocarse al
conocimiento del asunto.

Así, la Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de mayo de 2004,


acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este
Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002 (caso: Instituto
Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir
que en definitiva:

...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos


a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto
Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un
asunto que rebase el mero interés privado de las partes
involucradas y afecte ostensiblemente el interés público
y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de
algún proceso judicial que lo amerite en razón de su
importancia o trascendencia, o que exista una situación
de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b)
Que las garantías o medios existentes resulten
inoperantes para la adecuada protección de los
derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las
presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud
de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas
sin éxito en la instancia... .

Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,


mediante sentencia N AVOC-0175, de fecha 5 de mayo de 2022, en el
expediente N AA60-S-2023-000148, señaló en cuanto a la procedencia
de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo
siguiente:

6) Excepcionalmente cuando el proceso se


encuentre en fase de ejecución, que se verifique la
afectación directa de los intereses del Estado, el
orden público, el interés general o colectivo de una
determinada comunidad, o que la cosa juzgada
determinada en el caso, sea consecuencia de un
fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada
aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria
en un proceso evidentemente fraudulento o la
violación flagrante de los principios y garantías
constitucionales.
En el presente caso, dado que la causa cuyo
avocamiento se solicita se encuentra en fase de
ejecución, esta Sala observa que los alegatos realizados
por el solicitante del avocamiento están dirigidos a la
denuncia de una supuesta cosa juzgada obtenida en
su contra de manera fraudulenta, al no haber formado
parte en el juicio, alegando que no consta en actas del
expediente la forma en que presuntamente fue citada al
juicio.
Siendo esto así, esta Sala determina preliminarmente la
existencia de una de las excepciones para la procedencia
del avocamiento en procesos que se encuentren en fase
de ejecución, ya que dichos alegatos conducen al
señalamiento de la existencia de una presunta cosa
juzgada determinada en el caso, obtenida como
consecuencia de un fraude procesal, degenerando
en un palmario desequilibrio procesal en la causa,
así como a una presunta indefensión del solicitante,
lo que hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y
así poder tomar una determinación al respecto, requisito
el cual de forma preliminar podría verificarse su
existencia en este caso. Así se declara.-
Por lo cual, se da por cumplido este sexto supuesto
excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara
.-

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de


Justicia, mediante sentencia N AVOC-0341, de fecha 12 de agosto de
2022, en el expediente N AA20-C-2022-000268, señaló en cuanto a la
procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de
ejecución, lo siguiente:

Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la


procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el
expediente cuyo avocamiento se solicita existe una
sentencia definitivamente firme, encontrándose el
actual asunto en fase de ejecución de sentencia y
dado que conforme a los supuestos de las doctrinas antes
citadas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional, para avocarse al conocimiento de una
causa ( ) se debe tratar de juicios no terminados,
antes de que la sentencia definitiva quede firme ; es
por lo que deviene en su inadmisibilidad pues no se
constata de forma excepcional en fase de ejecución
de sentencia, la afectación directa de los intereses
del Estado, el orden público, el interés general o
colectivo de una determinada comunidad, o que la
cosa juzgada determinada en el caso, sea
consecuencia de un fraude procesal, y se verifique
lo que la doctrina a señalado como una cosa
juzgada aparente o simulada, obtenida de forma
parasitaria en un proceso evidentemente
fraudulento o la violación flagrante de los
principios y garantías constitucionales. Así se
decide.- ( Cfr. Sentencia de esta Sala N AVOC-210, de
fecha 12 de julio de 2022, caso: Yelitza Zulay Gil Osuna,
Exp. N 2021-199) .-

En tal sentido, los supuestos de procedencia del avocamiento, en


segunda fase son los siguientes:

I) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las


partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o
cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo
amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una
situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

II) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la


adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y.

III) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de


avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la
instancia.

Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido


a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo
debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva, de manera que
permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo
cuando deban impedirse o prevenirse situaciones que perturben de
forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen
la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia,
con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden
procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar
trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan
entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta


figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en los que
resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual
debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un
desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de
defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107,
108 y 109, dispone lo siguiente:

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal


Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de
cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre,
cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y
asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo
asigna a otro tribunal.
Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma
prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales
o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de
admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto
curse ante algún tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la
etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a
través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de
instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá
ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la
prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en
desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la
dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la
nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que
tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la
remisión del expediente para la continuación del proceso
o de los procesos en otro Tribunal competente en la
materia, así como, adoptar cualquier medida legal que
estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico
infringido.

De los preceptos legales previamente transcritos, se desprende que las


Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los
fines de atraer para sí el conocimiento de una controversia que deba
ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía, cuando se verifiquen
graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática .
(Énfasis de la Sala).-

De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las


Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes
determinaciones:

1).- Decretar la nulidad y subsiguiente reposición


del juicio al estado que tenga pertinencia,
2).- Decretar la nulidad de alguno o algunos de los
actos de los procesos,
3).- Ordenar la remisión del expediente para la
continuación del proceso o de los procesos en otro
Tribunal competente en la materia y,
4).- Adoptar cualquier medida legal que estime
idónea para el restablecimiento del orden jurídico
infringido.

Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester


señalar que las medidas legales a las que hace referencia el artículo 109
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden abarcar,
desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, hasta la
decisión sobre el fondo de la pretensión, en virtud de que el avocamiento
permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado
ordinariamente a hacerlo , en razón a la necesidad de restablecer el orden en
algún proceso judicial que así lo amerite. .

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de


Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su
sentencia N 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N 2018-491
(caso: Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal
Reinaldo Sabbagh García), dispuso lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala
a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo
que el avocamiento es una potestad de esta Sala
Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio
o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se
encuentra sometida a un análisis discrecional,
cuando hayan elementos reales y de auténtica
necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción
suficiente para adentrarse al estudio y
pronunciamiento de una determinada causa, por lo
que de configurarse circunstancias de suma
necesidad, resultará procedente aplicar esta
institución procesal excepcional para la
modificación de la competencia (artículo 106 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre
este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación
Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este
Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del
avocamiento ante casos de manifiesta injusticia,
denegación de justicia, amenaza en grado
superlativo al interés público y social o necesidad
de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e
importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige
tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional,
que permite excluir del conocimiento de una causa al juez
que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello
limita los recursos que la ley le otorga a las partes para
impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el
asunto del cual esta Sala procede a efectuar el
avocamiento, se corresponde con la posible
transgresión del orden público constitucional, en el
marco de los principios fundamentales que
informan el sistema de administración de justicia
para tutela judicial efectiva y debido proceso que
establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación a la
interpretación y alcance de las funciones
jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus
funciones, específicamente en la administración de
la justicia constitucional y más aun en el presente caso
en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García,
en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal
y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su
carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar
innominada de suspensión de ejecución de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de
junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda
de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de
Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de
la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción
en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva
y al juez imparcial, además de un presunto error
inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo
constitucional y específicamente en la aplicación de la
doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en
donde se encuentra previsto el procedimiento que deben
seguir los Tribunales de la República, de manera
vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad
respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso
concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de
los intereses involucrados y a la posible afectación de los
requisitos de procedencia establecidos para la
avocación, en los términos expuestos, con la
finalidad de atender prontamente a las posibles
vulneraciones de los principios jurídicos y los
derechos constitucionales de los justiciables, para
el apropiado restablecimiento del orden público
constitucional vulnerado, incluso, para su
procedencia, en caso de manifiesta injusticia,
denegación de justicia, amenaza en grado
superlativo del interés público o social, que, en
virtud de su importancia y trascendencia, hagan
necesario el restablecimiento del orden en algún
proceso, mediante la exclusión del conocimiento de
la causa al juez que legalmente le corresponda su
conocimiento (juez natural), con la consecuente
disminución de las posibilidades recursivas que
hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a
este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo
de 2005, caso: Corporación Televen C.A. ; 422 del 7 de
abril de 2015, caso: Universidad de Oriente ; 1166 del 14
de agosto de 2015, caso. Universidad de Oriente (UDO) ;
1187del 16 de octubre de 2015, caso: Ángel Medardo
Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero y 1456
del 16 de noviembre de 2015, caso: Julio César Parra y
Fátima Coelho de Parra ) . (Destacados de lo transcrito).-
En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida
con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente
la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público
procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y
se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por
la violación del interés público.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica,


que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín
advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por
la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: Dicho
de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de
un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior
. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento
constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la
ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el
conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de
forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido
proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que
hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un
recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer
valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o
actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento
excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente
atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos
parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de


Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su
sentencia N 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N 2021-0234,
dispuso lo siguiente:

...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido


que la figura del avocamiento reviste un carácter
extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez
natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha
aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando
ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al
contenido de la precitada norma, que regula las
condiciones de procedencia de las solicitudes (en este
sentido vid. sentencia de esta Sala, n. 425, del 4 de abril
de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento
a seguir en estos casos en los siguientes términos: [l]a
Sala examinará las condiciones de admisibilidad del
avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la República, independientemente de su
jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en
que se encuentre, así como que las irregularidades que se
aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito
en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando
se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al
tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y
podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase
de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que
se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se
expida , por lo que podría aseverarse que este precepto
legal delimitó las dos fases o etapas que componen su
trámite, señalando que en la primera etapa, debe
analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos
establecidos para que se acuerde requerir el expediente
cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia,
debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión
de la causa en instancia, para darle paso a la segunda
fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la
causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación
que en el estudio del avocamiento deben utilizarse
criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo
dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración
si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o
si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el
interés privado y afectan de manera directa el interés
público y social, o que sea necesario restablecer el orden
en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre
tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la
circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido
enfática en afirmar que dicha valoración queda a la
absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de
solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como
una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez
que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del
principio de la instancia natural, así como el doble grado
de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que
reciba un tratamiento de excepción con el fin de prevenir
antes de que se produzca una situación de caos,
desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que
pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las
actividades políticas, económicas y sociales consagradas
en nuestra Carta Fundamental . (Vid. Sentencia n. 2147 de
esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de
2004, reiterada, entre otras, en sentencia n. 485, de fecha
6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de
solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la
misma se pueda inferir una grave situación de desorden
procesal, que afecte el interés general del Estado y
perturbe la realización del fin que subyace en toda
organización política, cual es la justicia, siendo que la
figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede
convertirse en la regla, y en ningún caso, puede
pretenderse que mediante este recurso los interesados
subsanen cualquier violación de rango legal o
constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o
pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia,
sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por
el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido
prudencialmente siempre y cuando cumpla con los
requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es
pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las
distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha
considerado que para que se estime procedente hacer uso
de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario
que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de
aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente
por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la
República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o
cuando a juicio de la Sala existan razones de interés
público o social que justifiquen la medida o cuando sea
necesario restablecer el orden de algún proceso judicial
que lo requiera en razón de su trascendencia e
importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un
desorden procesal de tal magnitud que exija su
intervención, si se advierte que bajo los parámetros en
que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido
equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten
inoperantes para la adecuada protección de los derechos
e intereses jurídicos de las partes intervinientes en
determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del
avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros
requisitos junto a uno de los supuestos alternativos
contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los
fines de que la correspondiente Sala estime procedente
hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...
.-

-III-

Para decidir, la Sala observa:

Visto que el presente procedimiento de avocamiento de oficio , se generó


por conocimiento de notoriedad judicial, por la posible constatación de
múltiples irregularidades procesales, así como por la presunta violación del
orden público, del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las
garantías constitucionales relacionadas con las mismas, por un posible
desorden procesal grave en la sustanciación de un juicio laboral por cobro
de prestaciones sociales y otros conceptos, esta Sala pasa a conocer
preliminarmente de dichas infracciones constitucionales, pues de ser ciertas,
el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con indefensión de la
demandada, generaría la obligación de reposición de la causa por parte de
esta Sala, impidiendo el conocimiento a fondo del proceso, teniendo como
consecuencia que no se emita sentencia de mérito, sino de corrección del
quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, materias que
interesan al sobrio orden público y no pueden ser relajadas ni por convenio
entre las partes, ni por los jueces, por lo cual se pasa a conocer dichos
aspectos relativos a la validez o no de la sustanciación del juicio. Así se
declara.-

Ahora bien, de las actas procesales se observa:

En fecha 31 de marzo de 2022, se presentó la demanda por cobro de


prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 5 de abril de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de


Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto
Ordaz, dictó despacho saneador, ordenando la corrección de la demanda, en
cuanto a la dirección de notificación de la demandada.

En fecha 6 de abril de 2022, el demandante presentó escrito de subsanación.


En fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal antes descrito, admite la demanda y
ordena la notificación de la demandada.

En fecha 10 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja


constancia de haber practicado la notificación de la demandada.

En fecha 12 de mayo de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja


constancia de la actuación realizada por el Alguacil, concerniente a la
notificación de la demandada.

En fecha 6 de junio de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de


Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto
Ordaz, se llevó a cabo la audiencia preliminar, declarándose la presunción de
admisión de los hechos, por la falta de comparecencia de la demandada.

En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal antes descrito dictó sentencia de


mérito, declarando con lugar la demanda.

En fecha 4 de julio de 2022, se dictó auto declarando que el lapso de


apelación de cinco (5) días hábiles había transcurrido, sin que se hubiere
ejercido dicho recurso, y que no se le había dado impulso al proceso
solicitándose la ejecución voluntaria.

En fecha 4 de julio de 2022, se dictó auto declarando definitivamente firme la


sentencia y ordena darle trámite a la ejecución voluntaria, con la designación
de un experto contable, al cual se ordenó su notificación.

En fecha 1 de agosto de 2022, la ciudadana abogada Zurima Josefina Fermín


Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 21.668, actuando como apoderada
judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó mediante
escrito se dicte decreto de ejecución forzosa.

En fecha 1 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de


Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto
Ordaz, acordó lapso de ejecución voluntaria.
En fecha 8 de agosto de 2022, la ciudadana abogada Zurima Josefina Fermín
Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 21.668, actuando como apoderada
judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó mediante
escrito se dicte decreto de ejecución forzosa.

En fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de


Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto
Ordaz, acordó la ejecución forzosa y dictó medida de embargo ejecutivo.

En fecha 16 de septiembre de 2022, la ciudadana abogada Zurima Josefina


Fermín Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 21.668, actuando como
apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó
mediante escrito se notifique al ciudadano Procurador General de la
República del decreto de ejecución forzosa. Siendo acordado dicho
pedimento en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano abogado Fredy Ramón


Ibarra Urabac, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 92.519, actuando como
apoderado judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó
mediante diligencia fuera designado correo especial. Siendo acordada dicha
solicitud en la misma fecha.

En fecha 4 de octubre de 2022, el tribunal acordó se realizara una nueva


experticia complementaria del fallo, para proseguir con la ejecución.

En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal acordó la suspensión de la


causa por 45 días, desde el 15-11-22 al 29-12-22.

En fecha 3 de febrero de 2023, el experto designado, consignó actualización


de experticia complementaria del fallo.

En fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano abogado Fredy Ramón Ibarra


Urabac, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 92.519, actuando como apoderado
judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó mediante
diligencia se emitiera decreto de ejecución forzosa.
En fechas 17 y 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la
ciudad de Puerto Ordaz, acordó la ejecución forzosa.

En fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano abogado Eliecer Calzadilla


Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 8.468, actuando como apoderado
judicial de la demandada Banco Mercantil, C.A., solicito copias simples del
expediente y pidió la reposición de la causa al estado de notificación del
Procurador General de la República y de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana abogada Zurima Josefina


Fermín Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 21.668, actuando como
apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, se
opuso a la solicitud de reposición de la causa y notificación hecha por su
contraparte.

En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió oficio del Juzgado Superior


Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, donde notifica al
juzgado de primera instancia, que se admitió acción de amparo
constitucional y se dictó medida cautelar de suspensión de efectos de la
ejecutoria.

En fecha 1 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de


Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto
Ordaz, acordó la suspensión de la causa, en acatamiento a la medida
cautelar decretada en el amparo constitucional por el Juzgado Superior.

En fecha 9 de marzo de 2023, esta Sala de Casación Social del Tribunal


Supremo de Justicia, mediante sentencia N AVOC-0052, en este expediente N
AA60-S-2023-000085, declaró procedente la primera fase de este
avocamiento.

-IV-
Ahora bien, esta Sala pasa a analizar preliminarmente la actuación del
Tribunal de Primera Instancia Laboral, en cuanto a la notificación del
demandando, pues su debido cumplimiento constituye materia de orden
público, y permite excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase
de ejecución, su corrección por medio del avocamiento, como ya se explicó
en este fallo, dado que la cosa juzgada determinada en el caso, sería
consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada
aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso
evidentemente fraudulento con la violación flagrante de los principios y
garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y
del derecho a la defensa.

En fecha 10 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja


constancia de haber practicado la notificación de la demandada.

En fecha 12 de mayo de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja


constancia de la actuación realizada por el Alguacil, concerniente a la
notificación de la demandada.

En el acta de declaración del Alguacil, que corre inserta al folio 65 de la


pieza uno del expediente, se expresa textualmente lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 10-05-2022, (sic)


siendo las 11:00 a.m., comparece por ante el (la)
Secretario (a) del Circuito Judicial Laboral del Estado
(sic) Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, el
ciudadano: Francisco Javier Rivas, titular de la cédula de
identidad N 15.909.548, en su condición de Alguacil, quien
expone: Informo que me traslade el día 10-05-2022 (sic) a
las 10:22 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada
en el Cartel de Notificación. Sede de la Entidad de
trabajo: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL,
Ubicada en: Cruce de las avenidas Ciudad Bolívar con
Venezuela, edificio Mercantil, Puerto Ordaz, Estado (sic)
Bolívar.
Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de
Notificación en la puerta de dicha empresa y se entregó
copia del mismo a él (la) ciudadano (a): YANETH
CASTILLO, titular de la cédula de identidad N 10.932.489,
en su condición de SUPERVISOR de la entidad de trabajo
anteriormente señalada. Quien recibió conforme,
firmando y suministrado los datos requeridos. Todo esto
en el expediente signado con el N FP11-L-2022-000013.
Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia,
copia del cartel de notificación debidamente firmado y
sellado a los fines legales consiguientes. Todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y
conformes firman.
EL ALGUACIL
Francisco Javier Rivas G
EL SECRETARIO
Quien suscribe, Damaris Bello, Secretaria del Circuito
Judicial Laboral del Estado (sic) Bolívar, Extensión
Territorial Puerto Ordaz, deja expresa constancia el día
12/05/2022 a las 9:30 am que la actuación realizada por el
Alguacil encargado de practicar la notificación se efectuó
en los términos indicados en la misma.
EL SECRETARIO .

Ahora bien, es claro para esta Sala, que lo medular en la presente causa es
determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho, y en
tal sentido cabe señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en
materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la


notificación del demandado, mediante un cartel que
indicará el día y la hora acordada para la celebración de
la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil,
a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una
copia del mismo al empleador o consignándolo en su
secretaría o en su oficina receptora de correspondencia,
si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el
expediente de haber cumplido con lo prescrito en este
artículo y de los datos relativos a la identificación de la
persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al
de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de
haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el
lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere
mandato expreso para ello, directamente por ante el
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá
practicar la notificación del demandado por los medios
electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando
éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la
notificación, se procederá de conformidad con lo
establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo
siempre a los principios de inmediatez, brevedad y
celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará
constancia en el expediente, que efectivamente se
materializó la notificación del demandado. Al día siguiente
a la certificación anteriormente referida, comenzará a
correr el lapso para la comparecencia de las partes a la
audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el
propio demandante o por su apoderado, mediante
cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal .

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en


su sentencia N 202, del 7 de abril de 2017, expediente N 2016-1115, caso:
Douglas León Representaciones, C.A. y otros, dispuso lo siguiente:

Aun cuando de las actas procesales que integran el


expediente judicial, pudiera colegirse que la parte actora
tenía conocimiento de la existencia de un proceso laboral
en el que se controvertía la procedencia del pago de la
prestación de antigüedad y otros conceptos laborales
contra su representada, el órgano jurisdiccional que lo
sustanciaba, el número de expediente judicial, los hechos
y el objeto de la pretensión ejercida por la parte
demandante al momento de la interposición del recurso de
invalidación, debe tenerse en cuenta que lo establecido en
el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una garantía de certeza, seguridad y
previsibilidad de las decisiones y actuaciones
jurisdiccionales, erigiéndose en un elemento fundamental
para la ordenación del proceso, la participación de la
parte que no fue correctamente citada o notificada en el
proceso primigenio y la oportuna administración de
justicia.
Al respecto, esta Sala ha señalado que ( ) la estabilidad de
las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la
especialidad de cada uno de los regímenes procesales
establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada
materia (constitucional, contencioso-administrativa,
militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte
del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como del carácter instrumental del
proceso en procura de la justicia predicado por el artículo
257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo
de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías
-p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural,
derecho a la prueba y establecimiento del lapso
probatorio- que operan para que el ciudadano canalice
adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo
formas certeras, en procura de obtener la tutela o el
reconocimiento de sus derechos de forma expedita y
eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe
obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a
la voluntad legislativa y no a las modificaciones que
hagan los jueces de instancia por apreciaciones
particulares que prescinden, incluso, de la técnica de
control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte
del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo
20 del Código de Procedimiento Civil- ( ) . (Vid. Sentencia
N 2325 del 14 de diciembre de 2006).
En el caso bajo examen, la decisión del 11 de marzo de
2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, desconoció el derecho a la tutela
judicial efectiva y el debido proceso (cfr. sentencia de esta
Sala N 2325 del 14 de diciembre de 2006), al no aplicar el
artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y generar
un desorden procesal dada la incertidumbre en relación
con el trámite del juicio que dio origen a la sentencia
objeto del recurso de invalidación, toda vez que se
sometió el cómputo de los lapsos procesales a la
recepción de la copia certificada de la decisión en el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, sin siquiera ordenar la
notificación de las partes .-

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,


en su sentencia N 1553, del 1 de diciembre de 2015, expediente N 2012-0892,
caso: Paubla Carolina González Alvares, dispuso lo siguiente:

De los autos esta Sala evidencia que la situación jurídica


alegada como infringida, en efecto lo fue por parte de los
Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado
Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, toda vez,
que con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo se negaron a fijar el cartel de
notificación en las puertas de una persona jurídica que no
fuese la demandada en la causa principal laboral, e
incluso a precisar que: en el supuesto negado que dicha
demanda sea declarada con lugar en la definitiva, al
entender que no existen bienes materiales sobre los cuales
materializar la ejecución del fallo .
Al respecto, esta Sala observa que con esa actuación, se
dejó en total estado de indefensión a la ciudadana Paubla
Carolina González Alvares, cercenando el debido proceso
y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y
26 constitucionales, en el juicio que por cobro de sus
prestaciones sociales incoara contra YAMATO SUSHI
BAR, C.A., INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., y
PLANET HOLLYWOOD, C.A., y el ciudadano William
Ladislav del Nogal Márquez, en su carácter de director y
representante legal, común de dichas empresas.
Por lo que resulta pertinente, hacer especial mención a lo
dispuesto por esta Sala en sentencia número 903, del 14
de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, S.A., en la cual
se precisó lo siguiente:
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los
miembros de un grupo de empresas, para responder a los
trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del
conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones
del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el
contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al
grupo para responder a sus trabajadores por las
obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el
demandado debe haber sido accionado judicialmente, a
fin que sea condenado en su condición de deudor
solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien
no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no
adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria,
ya que entre el grupo que es una unidad- no pueden existir
acciones de regreso, como las contempladas entre
solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el
grupo se ha constituido en base al criterio de unidad
económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y
mal pueden existir acreencias y deudas entre sus
miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al
grupo no es el de la unidad económica y para precaver
cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes
transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo
Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido
diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de
derecho o fraude a la ley, caso en el cual la
responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del
Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero
cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo,
ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre
sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino
que el grupo queda obligado por una obligación
indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria,
sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa
como una unidad económica y que se ejerce repartida
entre varias personas, y que en materia de orden público
e interés social como lo es la laboral, persigue proteger
los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad
patrimonial que no puede ser eludida por la creación de
diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo
económico para actuar en el mundo jurídico, no puede
eludir las responsabilidades mediante lo formal de la
instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros,
Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una
causa donde está involucrado el orden público y el interés
social, surge la certeza de que hay otros miembros del
grupo formado por la unidad económica, diferentes a los
demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no
hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al
fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la
obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido
los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del
velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir
contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es
lo previsto en las leyes especiales que regulan la
responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en
muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría
técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría
la acción de regreso, como ocurre en los grupos que
nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que
o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el
problema del emplazamiento de uno solo de los miembros,
o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita
la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal
como se declara.
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una
oportunidad para que se indague la existencia de los
grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo
en materia laboral contra quien no ha sido parte en un
juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se
pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal
como lo decidió en sentencia n 3297/2003 (caso: Dinamic
Guayana, C.A.).
Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados
conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior
Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que en
situaciones como la que originaron la presente acción,
donde les resulte imposible la notificación del demandado
por falta de sede cierta de la empresa, que solventen
dicha situación con la notificación personal del
representante legal de la empresa demandada, mediante
cualesquiera de los medios alternativos previstos en la
Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la
protección de los derechos constitucionales y laborales
del trabajador (ver exposición de Motivos de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de esta Sala
número 1184, del 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza
Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, en cuanto a la
notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide .-

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,


en su sentencia N 371, del 12 de marzo de 2008, expediente N 2007-1228,
caso: Cementos Caribe, C.A., dispuso lo siguiente:

Ahora bien, corre al folio 54 del expediente, la


declaración del alguacil del 25 de octubre de 2006, quien
manifestó con respecto a la práctica de la notificación
ordenada por el juzgador de la sociedad mercantil
Cementos Caribe, C.A., que ( ) el día 11/08/06, siendo las
11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida
con segunda transversal de Los Cortijos de Lourdes,
Centro Empresarial Senderos, Piso 2, con el fin de
practicar la notificación y allí me entrevisté con una
ciudadana quien no quiso manifestar su nombre con las
siguientes descripciones físicas: estatura mediana, piel
morena, cabello negro, ojos oscuros, quien dijo ser
abogada, a quien le impuse de mi misión haciéndole
entrega de la boleta de notificación ( ) .
De lo anterior se desprende, que la notificación
practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha
debido indicar la identificación de la persona a quien se le
entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad
mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de
que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo
era poner a dicha parte en conocimiento sobre la
reanudación de la causa que se encontraba paralizada,
resultando claro que en el presente caso no se logro tal
fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N 2.944 del 10 de
octubre de 2005, indicó lo siguiente:
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación
debió efectuarse en las personas de los ciudadanos
Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio
Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de
ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la
notificación deba ser entregada exclusivamente a las
personas que en ella se indican como representantes de la
empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y
cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es
cierto que teniendo los representantes de la empresa
demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí
donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no
son los demandados, como sí lo es la empresa
Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el
Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que
la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que
debe realizarse la notificación, así conforme al artículo
126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de
trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de
notificación a las puertas de la misma, así como de
entregar una copia del mismo al empleador o
consignando en su secretaría o en su oficina receptora de
correspondencia, si la hubiere ; de tal hecho ( ) dejará
constancia en el expediente de haber cumplido con lo
prescrito en este artículo y de los datos relativos a la
identificación de la persona que recibió la copia del cartel
().
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a
derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de
la empresa demandada de acuerdo a los parámetros
establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la
persona que recibe la notificación efectivamente trabaja
en la empresa que se pretende notificar, para lo cual
deberá solicitar a la misma, cualquier medio de
identificación que certifique ello, todo con la finalidad de
evitar que la notificación se entregue a una persona que
no labora en la empresa demandada, con lo cual la
notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos
de identificación que son suministrados sean auténticos,
esto como un medio que acredite que efectivamente se
llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se
dejara constancia en el expediente de los datos de la
persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor
certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe
garantizarse que tales datos son auténticos y
corresponden a la persona de que se trate, en aras de
garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la
adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la
notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o
negativa de la demandada, circunstancia que igualmente
hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la
realización de la notificación goza de una presunción de
legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario
público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta
para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad
de garantías procesales posibles ( )
En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por
finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos
actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su
esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a
la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del
procedimiento es considerado esencial, para la debida
prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala
práctica equivale a una disminución extrema a las
garantías de los particulares y, en consecuencia, a la
vulneración de derechos constitucionales -derecho a la
defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Ello así, si una causa determinada ha estado paralizada,
es deber ineludible del juez poner a las partes al tanto de
la reanudación del juicio, no sólo para ejercer las
defensas pertinentes en materia de recusación, sino para
atacar tempestivamente las decisiones tomadas en los
lapsos de ley, si les han sido desfavorables, y mal puede
tenerse como válida una notificación realizada sin las
mínimas garantías de seguridad para las partes, como
ocurrió en el caso de autos.
Por ello, resulta errado por parte del a quo, indicar como
en efecto lo hizo-, que por evidenciar de una copia
certificada del libro de préstamos del Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que él tuvo a la vista y la cual no consta en el
expediente que ( ) en fecha 13 de octubre de 2006 [la
apoderada judicial de la quejosa], tuvo a la vista el
expediente de la causa principal y observó para esa fecha
tanto el auto de abocamiento como la orden de
notificación de la demandada- es decir, a su representada-
con lo cual debe entenderse en buen derecho y para ser
obsequioso con la justicia que la demandada quedó
notificada tácitamente a partir de esa fecha, haciéndose
inoficioso practicar la notificación por el Tribunal, no
obstante haberse practicado, por lo que cualquier
deficiencia en la notificación efectuada por el Tribunal
carece de relevancia constitucional por cuanto la parte
demandada estaba a derecho de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento .
En efecto, sólo el expediente de la causa puede dar fe de
las alegaciones y actuaciones de las partes y de la
motivación del juzgador, y del presente expediente no se
evidencia que la parte actora después de haber estado la
causa paralizada y haber continuado su tramitación luego
del abocamiento del nuevo juez el 25 de julio de 2006, se
haya puesto a derecho a través de su correcta
notificación, o mucho menos que ésta a través de alguna
actuación dentro del expediente evidencie que se dio por
notificada tácitamente de la continuidad del juicio.
Más aún, resulta un tanto desatinado, tratar de evidenciar
el conocimiento que la parte actora presuntamente tenía
de la continuidad de la causa, con argumentos tan
casuísticos e inseguros, que no ofrecen la certeza
necesaria para tomarlos como elementos de prueba, que
conlleven a tomar una decisión sobre todo en materia
laboral; y mucho más, cuando la resolución de las causas
por parte de los Tribunales de la República debe hacerse
con suma prudencia, colocando a las partes en igualdad
de circunstancias e interpretando de las manera más
ajustada a derecho tantos los hechos como la normativa
legal aplicable, en respeto de los derechos
constitucionales de las partes.
En atención a lo expuesto, se estima que la indebida
notificación para la continuación de la causa acordada
por el tribunal señalado como agraviante, no alcanzó el
fin con ella perseguido, ya que la parte demandada, que
debió ser notificada no lo fue, ni se dio tácitamente por
notificada, no se encontraba a derecho en aquel juicio por
lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de
la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la
oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, y
contra la cual se vio impedida de ejercer su derecho a
recurrir; así las cosas, es evidente que en el presente caso,
el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito
de sus competencias, vulnerando los derechos a la
defensa y al debido proceso de la accionante.
Así, visto que la notificación de la sociedad mercantil
actora, no se practicó conforme a derecho, mal podría
entenderse notificada, por lo cual esta Sala advierte que
el tribunal de la causa no notificó adecuadamente a la
quejosa del auto emitido el 25 de julio de 2006, mediante
el cual un nuevo juez se abocó al conocimiento de la
causa.
Vistos los argumentos precedentes, esta Sala considera
que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas menoscabó el derecho a la
defensa de la hoy accionante, toda vez que al omitir su
notificación tanto del auto de abocamiento, como de la
sentencia definitiva de la causa, proferida el 15 de febrero
de 2007, le negó la posibilidad de impugnar la decisión
que le causó un gravamen y someterla al reexamen por
parte del juez superior, actuando fuera del ámbito de sus
competencias, en los términos del artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso
para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida,
revocar el fallo del a quo y, por ende, declarar con lugar
el amparo interpuesto, para lo cual se ordena reponer la
causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea lo
conducente a los efectos de abrir el lapso para la
interposición de los recursos que la parte actora a bien
tuviere contra el fallo del 15 de febrero de 2007 emanado
del referido Juzgado, y así se decide.
En consecuencia, se anulan todas las actuaciones
posteriores a la sentencia del 15 de febrero de 2007, que
declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de
prestaciones sociales incoada contra la empresa
Cementos Caribe, C.A., dictada por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y así se declara .-

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en


su sentencia N 1205, del 16 de junio de 2006, expediente N 2005-2189, caso:
Cerámica Carabobo S.A.C.A., dispuso lo siguiente:

Como se observa, aun cuando se notificó a la solicitante


del abocamiento de la jueza del Juzgado a quo del proceso
laboral, sin embargo, la representación judicial de la
pretensora no tuvo conocimiento de la oportunidad
cuando se produciría la audiencia preliminar, pues ésta no
se fijó en el auto de abocamiento, sino que, por el
contrario, se fijó dos meses después de su notificación,
razón por la cual nunca tuvo certeza de la oportunidad
cuando se realizaría ese acto procesal de superlativa
importancia para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así, debe subrayarse que, en los procesos laborales, los
actos tendientes al ejercicio de ese derecho no se
producen en un lapso sino en un acto, por tanto las partes
deben tener certeza del momento cuando éste va a
celebrarse, para el ejercicio pleno de sus derechos
constitucionales. De lo contrario, se permitiría el
sometimiento de las partes a una constante revisión del
expediente continente de la causa laboral para la
verificación de la oportunidad cuando va a producirse la
audiencia preliminar, en aquellos supuestos donde se
cumpla con lo que preceptúa el artículo 126 de la Ley
Adjetiva Laboral.
En efecto, dicha disposición adjetiva dispone:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del
demandado, mediante un cartel que indicará el día y la
hora acordada para la celebración de la audiencia
preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta
de la sede de la empresa, entregándole una copia del
mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o
en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber
cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos
relativos a la identificación de la persona que recibió la
copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que
ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha
actuación, comenzará a contarse el lapso de
comparecencia del demandado (Resaltado añadido).
De la disposición que fue transcrita, se infiere que debe
dársele certeza, a la parte demandada, sobre la
oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar,
para una garantía plena de su derecho a la defensa,
certeza que no se dió en el proceso laboral en el que
recayó el fallo cuya revisión se requirió, debido a que, en
la boleta de notificación, no se fijó dicha oportunidad; por
el contrario, fue en un acto procesal posterior donde ésta
se determinó (26 de abril de 2004), es decir, dos meses
después desde cuando se dejó constancia de su
notificación (26 de febrero de 2004).
En definitiva, de lo que antecede se desprende claramente
que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz,
mediante el fallo objeto de revisión, se apartó,
expresamente, de la doctrina que estableció esta Sala
Constitucional sobre el contenido del derecho a la
defensa, pues obvió, por completo, la interpretación del
derecho constitucional a la defensa cuando expidió el fallo
en cuestión.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala
Constitucional ha sostenido:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la
defensa y al debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho
al debido proceso ha sido entendido como el trámite que
permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y
que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los
medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha
establecido que el mismo debe entenderse como la
oportunidad para el encausado o presunto agraviado de
que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y
pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a
la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su
participación o el ejercicio de sus derechos, o se le
prohíbe realizar actividades probatorias (s.S.C. n 05/01,
del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado
añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta
Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo
49 de la Constitución a favor de todo habitante de la
República, comprende el derecho a defenderse ante los
órganos competentes, que serán los tribunales o los
órganos administrativos, según el caso. Este derecho
implica notificación adecuada de los hechos imputados,
disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa
adecuadamente, acceso a los órganos de administración
de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos
adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de
medios que permitan recurrir contra los fallos
condenatorios (de conformidad con las previsiones
legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se
demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de
ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser
condenado por un hecho no previsto en la ley como delito
o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los
mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse
culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus
parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto
de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n 444/01, del
04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).
Así ante la grosera y evidente violación al derecho
constitucional a la defensa de la solicitante, esta Sala
Constitucional cree conveniente la reiteración de su
criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de
revisión a los supuestos en que, como el presente, se
hubiese producido una evidente vulneración de los
derechos constitucionales de la parte solicitante. Al
respecto, en sentencia n 325 del 30 de marzo de 2005,
caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, se señaló:
Esta función revisoria está asignada a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
concebida en virtud de su función de guardián y protector
del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso
del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y
preservar la uniformidad de los criterios interpretativos
emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica
de los ciudadanos, así como mantener el efectivo
resguardo de los derechos y garantías constitucionales,
por parte de los Tribunales de la República y de las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, la Sala no sólo se concibe como una simple
alzada en ciertas materias como el amparo constitucional,
sino que ésta tiene atribuida un función capital en el
desarrollo del Estado, ya que la misma funge como
protectora del interés social tanto en las instituciones
políticas como en el porvenir o progreso de la ciudadanía,
ya que el Texto Constitucional es producto de la soberanía
y autorregulación de los ciudadanos a esta norma
suprema.
En consecuencia, la Sala Constitucional viene a fungir
como el eje de una maquinaria, que se encuentra
representada por la Constitución, en virtud de que ésta -
Constitución- no puede ser regulada por sí misma, y el
operador se encuentra obligado a guiar este sistema a un
fin social de desarrollo del Estado asegurando un
equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo.
Con fundamento en ello, es que la Sala, en virtud de su
función de máxima intérprete, debe corregir las
imperfecciones en que hayan incurrido los diversos
poderes del Estado, dentro de los cuales se encuentra el
Poder Judicial.
Ello así, se observa que la Constitución se encuentra
integrada por una serie de normas rectoras de las
Instituciones Políticas del Estado, así como otras
contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos,
normas estas que son el influjo y desarrollo de una
determinada sociedad en el tiempo, las cuales incorporan
un sistema de valores esenciales que han de regir y
constituir el orden de convivencia política y han de
informar todo el ordenamiento jurídico, por lo que en
virtud de ello deben ser interpretadas por esta Sala para
mantener su eficacia a través del tiempo y adecuación a la
realidad, haciendo así que determinados enunciados
constitucionales sean mutables y ejercitables a los
cambios que vayan sedimentándose en la conciencia
social y el ordenamiento jurídico, subsistiendo a un desuso
generalizado de las normas y fungiendo como un valioso
instrumento de adaptación progresiva.
Configurándose, de esta manera una encomiable labor
realizada de manera exclusiva y excluyente por esta Sala
mediante la interpretación constitucional y la revisión de
sentencias, pero que igualmente ha sido asignada a todos
los tribunales del país mediante el ejercicio del control
difuso de la constitucionalidad, dado que mediante el
ejercicio de este control de la constitucionalidad el juez se
abstrae del idealismo jurídico para efectuar un juicio
objetivo de la validez de la norma legal con el Texto
Constitucional, conllevándolo así en un primer escenario a
tratar de reinterpretar la norma conforme a los preceptos
constitucionales, esfuerzo el cual, de devenir en
infructuoso, debe perseguir, como segundo y último
escenario, la desaplicación de la norma y, en su defecto,
aplicar la disposición constitucional, en virtud del
principio de supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, se observa que en el Derecho Comparado, el
ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tuvo
su génesis en el leading case (Marbury v. Madison, 1803, 1
Cranch 137), y su consagración actual en el foro interno
en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y
334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual tiene y debe ser objeto de control y
revisión por parte de algún órgano jurisdiccional,
mediante la revisión constitucional (Vid. Artículos 336.10
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia),ya que dentro de la misma subyace el efecto
pernicioso de un poder sin control, ante lo cual la Sala
debe resolver con carácter definitivo y general las dudas
surgidas en torno a la constitucionalidad de una norma
legal, que pudo haber conducido a su desaplicación
judicial en un caso concreto, reinterpretando y
dilucidando si resulta necesario la posible coexistencia de
criterios judiciales disímiles sobre la constitucionalidad de
una determinada norma legal.
De manera que se erige la Sala como un eje rector de la
uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando
las interpretaciones de los derechos, principios y
garantías constitucionales, y actuando a su vez en una
función contralora, ejercida mediante esta potestad de
revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y
que desconozcan los derechos fundamentales en que
hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las
interpretaciones efectuadas por esta Sala que se
transmutan o se erijan como violaciones a los derechos,
principios y garantías constitucionales.
Es en desarrollo de la institución de la revisión
constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras,
Sentencias N 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro
legislador amplió mediante la promulgación de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión
constitucional establecida en el numeral 10 del artículo
336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Imbuido o influenciado éste legislador-, en virtud del
ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los
diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar
jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado
por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y
garante de la Constitución (ex artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República.
omissis
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas,
cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido
dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo,
cohecho o prevaricación ( ).
omissis
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de la República .
En atención a las normas citadas ut supra, observa esta
Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho
establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la
posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las
demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia
cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República y II) cuando estas sentencias
se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii)
dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto
legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el
supuesto de hecho establecido en la norma constitucional
(336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo
exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N 93/6.2.2001,
caso Corpoturismo ).
En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la
disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta
Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en
primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de
la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a
estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo,
cohecho y prevaricación), que las mismas no son
concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de
ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de
la revisión constitucional.
Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición
de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos
de la causa sometida a revisión, como si lo sería el
planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una
norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos
(Vgr. España).
No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los
efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de
ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del
juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los
mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar
como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales
definitivos (Vid. Sentencia N 1992/8.9.2004, caso: Peter
Hofle Szabo ), pudiendo constituirse así en una técnica
dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes
judiciales.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte
que en su función de intérprete suprema de la
Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta
aplicación de los derechos y principios constitucionales y
en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia
constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante
el supuesto de hecho de la revisión constitucional
establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos
constitucionales y no sólo a la vulneración de principios
jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de
principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de
cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos
constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones
de esta Sala, constituiría un absurdo jurídicoy un vuelco
regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala,
debido a que las mismas carecen de recurso judicial
alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de
amparo constitucional, como acción destinada a la tutela
de derechos y garantías constitucionales, es de imposible
interposición contra una sentencia emanada de cualquier
otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales).
Aunado a lo anterior, y en relación al segundo requisito
establecido en la norma in commento (ex artículo 5.4
eiusdem), debe esta Sala destacar que la exigencia de un
error inexcusable no debe devenir de un simple error de
juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error
grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento
en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la
aplicación de una interpretación judicial, el cual no se
corresponda con su formación académica y el ejercicio de
la función jurisdiccional en la materia objeto de su
competencia.
Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es
aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos
razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave
que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por
lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la
actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las
características propias de la cultura jurídica del país,
establecer el carácter inexcusable de la actuación del
funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de
un imputado, cuando esta se encuentra expresamente
prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, el mismo se configura como un concepto
relativamente genérico y abstracto en cualquier
ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe
responder a unos factores que en principio parecen
taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los
hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran
número de oportunidades a una consecuencia jurídica
errada; ii) el erróneo encuadramiento de las
circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la
utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para ser
calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e
indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado
de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción
abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad
acreditada en el proceso y las conclusiones que el
juzgador obtiene respecto a dicha realidad.
Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que
constituyendo el error inexcusable una causal de revisión
del fallo, y visto el carácter excepcional, extraordinario y
discrecional de la Sala Constitucional para la revisión de
sentencias, debe advertir que la errónea interpretación de
una norma constitucional o legal no conlleva prima facie
a la revisión de la decisión, sino sólo cuando la misma -
interpretación- acarrea la consecuente violación de
normas constitucionales, razón por la cual cuando la Sala
determine que la decisión que haya de revisarse en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales, ni a una deliberada
violación de los mencionados preceptos, podrá desestimar
la misma sin motivación alguna (Vid. Sentencia de esta
Sala N 44/2.3.00, caso: Francia Josefina Rondón Astor ).
Finalmente, considera oportuno esta Sala exhortar a los
abogados a una reflexión ética y jurídica para que éstos
no hagan llegar a la Sala revisiones de sentencias que se
fundamenten en denuncias insustanciales, las cuales sólo
buscan enervar la naturaleza extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional de la revisión constitucional,
condenando al mismo a una segura improcedencia y
distrayendo a su vez los esfuerzos de esta Sala en
desmedro de otros asuntos de mayor interés
constitucional y social . (Resaltado añadido).
En conclusión, con fundamento en todo lo que fue
expuesto, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a
la solicitud de revisión. En consecuencia, anula la
sentencia que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, el 19 de julio de 2004; así como, en virtud
de la evidente violación al derecho constitucional a la
defensa y, con fundamento en los principios de celeridad
procesal y de prohibición de reposiciones inútiles, se
anula la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio extensión
territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 18 de mayo de
2004 y, por consiguiente, se repone la causa laboral al
estado de que se fije, previa notificación de las partes, la
audiencia preliminar. Así se decide .-
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N 2944, del 10 de octubre de 2005, expediente N
2005-0273, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., dispuso lo siguiente:

Explanados los términos en los cuales quedó planteada la


controversia, es claro para Sala que lo primordial en la
presente causa, es determinar si la notificación
cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal
sentido, resulta imprescindible hacer referencia al
contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones
en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la
notificación del demandado, mediante un cartel que
indicará el día y la hora acordada para la celebración de
la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil,
a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una
copia del mismo al empleador o consignándolo en su
secretaría o en su oficina receptora de correspondencia,
si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el
expediente de haber cumplido con lo prescrito en este
artículo y de los datos relativos a la identificación de la
persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al
de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de
haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el
lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere
mandato expreso para ello, directamente por ante el
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá
practicar la notificación del demandado por los medios
electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando
éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la
notificación, se procederá de conformidad con lo
establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo
siempre a los principios de inmediatez, brevedad y
celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará
constancia en el expediente, que efectivamente se
materializó la notificación del demandado. Al día siguiente
a la certificación anteriormente referida, comenzará a
correr el lapso para la comparecencia de las partes a la
audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el
propio demandante o por su apoderado, mediante
cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal .
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en
la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ( )
garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un
medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión
ha considerado idónea la notificación, en virtud que la
citación, es de carácter eminentemente procesal y debe
hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la
gestión personal; en cambio, la notificación puede o no
ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía
personal, que es engorrosa y tardía .
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se
simplificó el sistema de citación que regía con
anterioridad en esta materia, no es menos cierto que
mediante tal institución procesal se garantiza
directamente el derecho a la defensa de la parte
demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal
norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y
lento trámite con que se venía efectuando el llamado a
juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente
eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación
debió efectuarse en las personas de los ciudadanos
Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio
Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de
ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la
notificación deba ser entregada exclusivamente a las
personas que en ella se indican como representantes de la
empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y
cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es
cierto que teniendo los representantes de la empresa
demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí
donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no
son los demandados, como sí lo es la empresa
Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el
Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que
la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que
debe realizarse la notificación, así conforme al artículo
126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de
trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de
notificación a las puertas de la misma, así como de
entregar una copia del mismo al empleador o
consignando en su secretaría o en su oficina receptora de
correspondencia, si la hubiere ; de tal hecho ( ) dejará
constancia en el expediente de haber cumplido con lo
prescrito en este artículo y de los datos relativos a la
identificación de la persona que recibió la copia del cartel
().
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a
derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de
la empresa demandada de acuerdo a los parámetros
establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la
persona que recibe la notificación efectivamente trabaja
en la empresa que se pretende notificar, para lo cual
deberá solicitar a la misma, cualquier medio de
identificación que certifique ello, todo con la finalidad de
evitar que la notificación se entregue a una persona que
no labora en la empresa demandada, con lo cual la
notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos
de identificación que son suministrados sean auténticos,
esto como un medio que acredite que efectivamente se
llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se
dejara constancia en el expediente de los datos de la
persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor
certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe
garantizarse que tales datos son auténticos y
corresponden a la persona de que se trate, en aras de
garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la
adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la
notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o
negativa de la demandada, circunstancia que igualmente
hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la
realización de la notificación goza de una presunción de
legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario
público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta
para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad
de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente
que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber
fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa
Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de
haber entregado el mismo y copia del libelo de la
demanda a una persona que se identificó con el nombre
de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular
de la cédula de identidad N 12.413.637. Sin embargo se
observa que mediante Oficio N 26 del 11 de enero de 2005
-folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección
Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de
Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado
Superior Primero del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula
de identidad ( ) pertenece a la ciudadana León Rodríguez
Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 ( ) .
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda
vez que los datos por él suministrados no coinciden con la
persona a la cual supuestamente se entregó la
notificación, además de no haberse dejado constancia de
que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que
hace presumir que existió un error en la notificación,
situación esta que no fue adecuadamente valorada por el
a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista
su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la
primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así
como el vencimiento del lapso para apelar de dicha
decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se
realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa
Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente
notificada de la demanda por cobro de prestaciones
sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis
Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con
lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero
de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en
consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en
que comience a correr el lapso para la celebración de la
audiencia preliminar en la primera instancia del proceso,
por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se
declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.
Por último debe aclarar esta Sala que aún cuando la
quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el
recurso de invalidación, el mismo no prospero razón por
la cual la lesión constitucional persiste, lo cual hace
inaplicable la disposición contenida en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, toda vez que, como ha sido
establecido en reiteradas oportunidades por esta Sala la
acción de amparo constitucional, opera en su tarea
específica de encauzar las demandas contra actos,
actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos
constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una
vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados
y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha
( ) . Sentencia N 963 del 5 de junio de 2001 caso: José
Ángel Guías entre otras.
VI
OBITER DICTUM
En razón de la gravedad de la denuncia constitucional
formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud
fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de
funcionario público, se ordena oficiar al Juez del
mencionado Juzgado a los fines de que proceda a
establecer las sanciones disciplinarias conducentes .-

De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que


el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga
conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de
trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el
cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni
por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el
ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir
con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento
del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse
para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y
en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- La dirección a la cual se trasladó.

II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la


notificación, como entidad de trabajo.

III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su


cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado
de la empresa.

IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y


que condición tiene el entrevistado en la empresa.

V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe


hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su
participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar
constancia en el acta de dicha actuación.

VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de


lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel
correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o
Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con
el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-

-V-

En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia,


declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de
notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la
cédula de identidad N 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el patrón
electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la
cédula de identidad N 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del
Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los
sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el
ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.

Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano


Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona
a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el
carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de
supervisora.

Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el


acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del
juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia
preliminar.

Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, por


quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de
la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano
Alguacil del Tribunal y de la ciudadana Secretaria, en el proceso de
notificación, que degeneró en indefensión de los justiciables, en este caso del
demandado, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa e
igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora
del acto procesal de notificación en materia laboral, y artículos 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de
tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una
situación procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave
desorden procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un
órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad,
derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la
ley y fraudulento. Así se decide.-

En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, se REPONE la


presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal
de primera instancia, SE PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN DE AMBAS
PARTES, y una vez que conste en actas del expediente dichas notificaciones,
se proceda a la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se continúe
con la sustanciación de la causa. Así se decide.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto SE


DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones habidas
en la causa principal a partir del día diez (10) de mayo de dos mil
veintidós (2.022) inclusive. Así se decide.-

COLOFÓN

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales


y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la
SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función
jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma
excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un
instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas,
que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal
suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso de la
juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN
PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta
injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, que
atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y
su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento
judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD por
un evidente fraude procesal en la notificación de la demandada, para
la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ignorándose el debido
proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, dictando
sentencia de mérito, declarando posteriormente ésta firme y
ordenando su ejecución de manera arbitraria y en contravención de
la ley. Así se decide.-

DECIS IÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo


de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL


AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA


SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas las actuaciones habidas en la
causa principal a partir del día diez (10) de mayo de dos mil veintidós
(2.022) inclusive.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de


NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, para continuar con la sustanciación
del proceso y se proceda a la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

CUARTO: SE ORDENA dar estricto cumplimiento a la orden de


sustanciación de este proceso judicial dada en este fallo, al Juez que
corresponda conocer del mismo.

QUINTO: Finalmente LA SALA ADVIERTE a los funcionarios públicos


señalados como involucrados en este proceso, que el incumplimiento de lo
aquí decidido y ordenado, dará lugar a multa equivalente hasta
doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio
de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a
que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, A LAS


PARTES CONTENDIENTES, dada la naturaleza excepcional del presente
fallo y del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado en este
fallo.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de


Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto
Ordaz, a los fines de que dé cumplimiento a las órdenes dadas en esta
sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación


Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13)
días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años: 213 de la Independencia
y 165 de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente y ponente, El Magistrado y ponente,

__________________________________ _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Secretaria,

__________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Exp. AA60-S-2023-000085

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

La Secretaria,

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