Sala Social - 13-03-2024 - Expediente - 23-085
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Ponencia conjunta.
AVOCAMIENTO
SEGUNDA FASE.
-I-
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala
a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo
que el avocamiento es una potestad de esta Sala
Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio
o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se
encuentra sometida a un análisis discrecional,
cuando hayan elementos reales y de auténtica
necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción
suficiente para adentrarse al estudio y
pronunciamiento de una determinada causa, por lo
que de configurarse circunstancias de suma
necesidad, resultará procedente aplicar esta
institución procesal excepcional para la
modificación de la competencia (artículo 106 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre
este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación
Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este
Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del
avocamiento ante casos de manifiesta injusticia,
denegación de justicia, amenaza en grado
superlativo al interés público y social o necesidad
de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e
importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige
tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional,
que permite excluir del conocimiento de una causa al juez
que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello
limita los recursos que la ley le otorga a las partes para
impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el
asunto del cual esta Sala procede a efectuar el
avocamiento, se corresponde con la posible
transgresión del orden público constitucional, en el
marco de los principios fundamentales que
informan el sistema de administración de justicia
para tutela judicial efectiva y debido proceso que
establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación a la
interpretación y alcance de las funciones
jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus
funciones, específicamente en la administración de
la justicia constitucional y más aun en el presente caso
en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García,
en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal
y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su
carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar
innominada de suspensión de ejecución de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de
junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda
de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de
Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de
la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción
en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva
y al juez imparcial, además de un presunto error
inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo
constitucional y específicamente en la aplicación de la
doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en
donde se encuentra previsto el procedimiento que deben
seguir los Tribunales de la República, de manera
vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad
respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso
concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de
los intereses involucrados y a la posible afectación de los
requisitos de procedencia establecidos para la
avocación, en los términos expuestos, con la
finalidad de atender prontamente a las posibles
vulneraciones de los principios jurídicos y los
derechos constitucionales de los justiciables, para
el apropiado restablecimiento del orden público
constitucional vulnerado, incluso, para su
procedencia, en caso de manifiesta injusticia,
denegación de justicia, amenaza en grado
superlativo del interés público o social, que, en
virtud de su importancia y trascendencia, hagan
necesario el restablecimiento del orden en algún
proceso, mediante la exclusión del conocimiento de
la causa al juez que legalmente le corresponda su
conocimiento (juez natural), con la consecuente
disminución de las posibilidades recursivas que
hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a
este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo
de 2005, caso: Corporación Televen C.A. ; 422 del 7 de
abril de 2015, caso: Universidad de Oriente ; 1166 del 14
de agosto de 2015, caso. Universidad de Oriente (UDO) ;
1187del 16 de octubre de 2015, caso: Ángel Medardo
Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero y 1456
del 16 de noviembre de 2015, caso: Julio César Parra y
Fátima Coelho de Parra ) . (Destacados de lo transcrito).-
En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida
con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente
la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público
procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y
se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por
la violación del interés público.
-III-
-IV-
Ahora bien, esta Sala pasa a analizar preliminarmente la actuación del
Tribunal de Primera Instancia Laboral, en cuanto a la notificación del
demandando, pues su debido cumplimiento constituye materia de orden
público, y permite excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase
de ejecución, su corrección por medio del avocamiento, como ya se explicó
en este fallo, dado que la cosa juzgada determinada en el caso, sería
consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada
aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso
evidentemente fraudulento con la violación flagrante de los principios y
garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y
del derecho a la defensa.
Ahora bien, es claro para esta Sala, que lo medular en la presente causa es
determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho, y en
tal sentido cabe señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en
materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
-V-
COLOFÓN
DECIS IÓN
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La Secretaria,
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Exp. AA60-S-2023-000085
La Secretaria,