Manual de Codigo Tributario. Undecima Edicion
Manual de Codigo Tributario. Undecima Edicion
Manual de Codigo Tributario. Undecima Edicion
Undécima edición
Revisada, actualizada y complementada
Primera Edición 2003, Segunda Edición 2005, Tercera Edición 2006
4ª edición 2006 Legal Publishing Chile
5ª edición 2007 Legal Publishing Chile
6ª edición 2008 Legal Publishing Chile
7ª edición 2009 Legal Publishing Chile
8ª edición 2011 Legal Publishing Chile
9ª edición 2013 Legal Publishing Chile
10ª edición 2017 Legal Publishing Chile
11ª edición 2019 Legal Publishing Chile
ÍNDICE
Presentación
CAPÍTULO I
GÉNESIS, CONCEPTO Y TIPOS DE TRIBUTOS
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DEL IMPUESTO Y EXENCIONES
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO IV
EL PODER TRIBUTARIO
1. Concepto
2. Límites o regulación provenientes de la Constitución
A. Sistematización
B. Legalidad del tributo y reserva legal
C. Igualdad en materia tributaria
D. El principio de la generalidad en materia tributaria
E. Proporcionalidad, progresividad y su límite: No confiscatoriedad
F. No afectación
G. El debido proceso
H. Otras limitantes
3. Límites provenientes del orden jurídico internacional
A. Sin la concurrencia de otro Poder Tributario
B. Por concurrencia con otro Poder Tributario
B.1. El problema de la doble tributación internacional
B.2. Los intentos de solución
B.2.1. En nuestra legislación
B.2.2. Soluciones que se abren paso a nivel internacional
CAPÍTULO V
LA NORMA JURÍDICO-TRIBUTARIA
CAPÍTULO VI
LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
1. Explicación preliminar
2. Contenido y concepto
SECCIÓN PRIMERA
LAS OBLIGACIONES PERIFÉRICAS O COLATERALES
SECCIÓN SEGUNDA
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (PRINCIPAL)
1. Concepto
2. Elementos de la obligación tributaria
3. Fuente de la obligación tributaria
4. Nacimiento de la obligación tributaria
5. Devengo de la obligación tributaria
6. Exigibilidad de la obligación tributaria
7. Determinación de la obligación tributaria
8. Extinción de la obligación tributaria
A. El pago
A.1. Concepto
A.2.Formalización del pago
A.3. Lugar en que deben pagarse los impuestos
A.4. El pago debe ser total
A.5. Oportunidad en que debe hacerse el pago
A.6. Prueba del pago
A.7. Derechos del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando ha
existido un pago excesivo
A.8. Efectos del no pago oportuno y completo
B. La compensación
C. Prescripción
C.1. Plazo de prescripción; regla general
C.2. Plazo de prescripción; excepción
C.3. Plazo de prescripción real, en la práctica
C.4. Interrupción de la prescripción
C.5. Suspensión de los plazos de prescripción
D. Situaciones especiales
D.1. Primer caso: Declaración de incobrabilidad
D.2. Segundo caso: Dación en pago
D.3.Tercer caso: La ley
SECCIÓN TERCERA
DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.
CAPÍTULO VII
LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO VIII
LA ELUSIÓN TRIBUTARIA
1. Introducción
2. La elusión y su recepción en Código Tributario
3. Abuso de formas jurídicas, fraude a la ley y elusión tributaria
4. Simulación y elusión tributaria
5. Procedimiento de sanción y sus efectos
A. Fase administrativa
A.1. Requerimiento de antecedentes
A.2. Petición judicial
B. Fase judicial
B.1. Lo controvertido
B.2. La prueba
B.3. La sentencia y sus efectos
B.4. Recursos
6. Consulta al Servicio y Catálogo de Esquemas
7. Vigencia
CAPÍTULO IX
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA FISCALIZACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES
1. Generalidades
2. Actos o actuaciones del Servicio que pueden reclamarse
A. Materias que pueden ser objeto de reclamación
B. Materias no susceptibles de reclamación
3. Recurso de reposición administrativa
4. Los tribunales
A. Primera instancia
B. Segunda instancia
C. Tribunal de casación
5. La comparecencia
6. El procedimiento
A. Etapa o fase de discusión
A.1. Partes en la contienda
A.2. Plazo para reclamar
A.3. Requisitos de la reclamación
A.4. Sanción en caso de incumplimiento
A.5. Recursos en contra de la resolución que tiene por no presentada la
reclamación
A.6. Efectos de la interposición de la reclamación
A.7. Medida cautelar
A.8. Tramitación del reclamo en esta etapa de discusión
A.9. Conciliación
B. Etapa o fase de prueba
B.1. Plazo y prueba. Artículo 132 del C.T.
B.2. Medidas para mejor resolver
B.3. Apreciación de la prueba
C. Etapa o fase de sentencia
C.1. Plazo para dictar sentencia
C.2. La sentencia
7. Recursos
A. En contra de las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo
A.1. Regla general
A.2. Excepciones
B. En contra de la sentencia definitiva
C. Tramitación del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva
8. Recursos en contra de la sentencia de segunda instancia
9. Cumplimiento y costas
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO X
COBRO COACTIVO DE LOS IMPUESTOS
1. Cobranza administrativa
2. Cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
A. Concepto de juicio ejecutivo
B. Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo
C. El título ejecutivo
D. Primera etapa del procedimiento ejecutivo, ante el Tesorero Provincial o
Regional
D.1. Actuaciones del Juez Sustanciador.
D.2. Notificación del mandamiento de ejecución y embargo.
D.3. Defensa del demandado.
D.4. Proveído al escrito de oposición.
E. Segunda etapa del procedimiento ejecutivo, ante el juez de letras
F. Apelación
G. Realización de los bienes embargados
H. Trámites posteriores a la realización de los bienes
I. Causales de suspensión del procedimiento ejecutivo
3. El apremio como medio coactivo para obtener el cumplimiento de las obligaciones
tributarias
A. Concepto
B. Casos en que procede el apremio en el C.T.
4. Abandono del procedimiento SE COMPLETÓ
CAPÍTULO XI
INFRACCIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO XII
PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
APÉNDICE
TRES CUESTIONES PARA LA POLÉMICA
1. Revisión de la actualización fiscalizadora
2. Sistema simplificado para la aplicación de sanciones
3. Acción de nulidad de Derecho público
4. Cómputo del plazo del artículo 126 del Código tributario SE COMPLETÓ
Bibliografía
PRESENTACIÓN
El libro que tienen en sus manos, Manual de Código Tributario, recoge la experiencia
docente del destacado profesor don Abundio Pérez Rodrigo.
Por su naturaleza, tiene como destinatarios principales a los estudiantes de la asignatura de
Derecho Tributario, pero su utilidad alcanza a abogados, jueces y, en general, a todos
quienes deben interpretar y aplicar la ley tributaria.
El texto aborda, siguiendo una sistematización generalizada en la descripción, desde el
concepto y variedades de tributos; los elementos del impuesto en particular; su generación;
el ejercicio del poder tributario del Estado y su expresión a través de la ley, particularmente
regulada en razón de su naturaleza; a la serie de derechos y obligaciones del contribuyente,
en particular la obligación tributaria misma. A tal temática se añade la referida a la
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, en particular de la
obligación tributaria propiamente tal; las infracciones que con ocasión de ella se pueden
detectar, su penalidad y los procedimientos para aplicar las sanciones correspondientes, así
como para impugnar las denuncias. Del mismo modo se tratan los procedimientos de cobro
ejecutivo de las obligaciones tributarias morosas. Y con la detención que corresponde, el
procedimiento para reclamar de las liquidaciones del giro o de resoluciones del Servicio de
Impuestos Internos que inciden en el pago de las obligaciones tributarias, así como el
estudio de los tribunales llamados a conocer de ellas y a fallarlas.
Se trata, pues, de un Manual muy completo que se plantea el por qué de los tributos, su
naturaleza jurídica y todos sus alcances como fenómeno jurídico, entregando una visión
clara y de fácil comprensión de los temas tratados y un aporte innegable a nuestra literatura
jurídica.
El origen del fenómeno tributario está basado en, para nosotros, dos supuestos: en primer
lugar, una organización social de los hombres 1 que denominamos Estado y, en segundo
lugar, como consecuencia del anterior, la actividad del mismo.
Supuestos, por cuanto son objeto de otras disciplinas jurídicas, principalmente los Derechos
Constitucional y Administrativo, aun cuando para el Derecho Tributario bastaría con la
simple constatación empírica de su existencia.
Dada la existencia del Estado2 es evidente su actividad; podrá discutirse, de acuerdo a las
diferentes ideas políticas, una mayor o menor actividad estatal, pero, en ningún caso,
negarla.
Esa actividad del Estado implica necesariamente la utilización de bienes y servicios para
satisfacer las necesidades, principalmente colectivas, generales de los ciudadanos a fin de
que estos tengan un buen nivel de vida o bienestar o simplemente obtengamos o nos
acerquemos a la obtención del bien común.
El Estado tendrá que adquirir los bienes y servicios en el mercado, incurriendo en gastos
que deberá financiar. Existe la alternativa, en retirada, consistente en que el propio Estado
fabrique esos bienes, pero igualmente requerirá de factores productivos que deberá
comprar. En síntesis fabrique o adquiera los bienes, debe incurrir en gastos para poder
disponer de ellos.
Para hacer frente a esos gastos, el Estado tiene que obtener recursos financieros, ingresos,
entradas. Esta actividad estatal, eminentemente instrumental, pues no puede constituir un
fin en sí misma, consistente en la obtención, administración y empleo de los ingresos
conforma la actividad financiera del Estado, cuya regulación por el derecho positivo da
origen al Derecho Financiero, ajeno a nuestra disciplina.
Los ingresos que puede obtener el Estado son de muy diversa índole y sus fuentes
podríamos agruparlas en tres:
– El Estado tiene personalidad jurídica y por ende todos los atributos de la misma; así tiene
patrimonio que comprende tanto bienes, por ejemplo las empresas de la gran minería del
cobre –Codelco–, sanitarias, petroleras –Enap–, bancarias, etc., que adecuadamente
administradas, significarán utilidades o excedentes que se traducen en recursos financieros
para el Estado; como crédito, cuya utilización, a través del contrato de mutuo, le
proporcionará recursos aunque acompañados del correspondiente endeudamiento.
1 Utilizamos la palabra Hombre en el sentido natural y obvio que recoge tanto el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, al definirla, como “ser animal racional, bajo cuya acepción se comprende todo el
género humano”; que es el utilizado universalmente, por ejemplo, al referirse a los derechos humanos o del
hombre y que recoge también el artículo 25 del Código Civil que incluye en dicha palabra todos los
individuos de la especie humana.
2 Pensamos que aun cuando en un futuro vaya desapareciendo esa forma de organización, hasta llegar
simplemente a la humanidad, pasando por diferentes niveles de integración, la situación no va a cambiar, pues
siempre existirá actividad que deberá ser financiada; el cambio se producirá obteniendo justicia y equidad en
los aportes de las personas, de manera tal que signifique un sacrificio o carga igual para todos.
– El Estado tiene imperio que se manifiesta en la sanción de conductas no deseadas; alguna
de esas penas son de carácter pecuniario –las multas–; pues bien, si un ciudadano realiza
alguna conducta sancionada con multa, deberá pagarla, conformando una segunda fuente de
ingresos estatales.
– El Estado, finalmente, en virtud del mismo poder de imperio, puede obligar a los
ciudadanos a que le entreguen determinadas cantidades de dinero o especies y estos
gravámenes constituyen los tributos.
En síntesis, el Estado impone cargas pecuniarias a los ciudadanos, a través de las que
obtendrá los recursos que le permitan cumplir con el mandato constitucional de obtener el
bien común.
2. CONCEPTO DE TRIBUTO3
Si bien existen innumerables definiciones de tributo4, todas son muy similares y las
diferencias radican, por lo general, en la utilización de palabras distintas, pero de igual
significado.
Así el modelo de Código Tributario para América Latina lo define como “prestaciones en
dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines”.
Por su parte, en el artículo 2 de la Ley General Tributaria Española entiende por tributo a
“los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una
Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que
la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios
para el sostenimiento de los gastos públicos”; agregado que “Los tributos, además de ser
medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos,
podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización
de los principios y fines contenidos en la Constitución”.
Entre los autores podemos citar a Giuliani Fonrouge5 que concibe el tributo como “una
prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder
de imperio”.
Lo importante es que la definición contenga los elementos esenciales del tributo que
podemos sintetizar:
3 Como simple homenaje a tiempos pasados, pues la doctrina está totalmente superada, conviene indicar que
existió otra teoría que explicaba la naturaleza jurídica de los tributos como si estos fueran debidos al Fisco
como obligación emanada de un contrato, celebrado con el Estado, en el cual este se obligaba a prestar
determinados servicios a los ciudadanos, quienes a su vez se obligaban a proporcionarle los medios
financieros para cubrir los costos de dichos servicios.
La idea se llegó a concretar aun más, señalando que el contrato celebrado era de seguro, en virtud del cual el
Estado protegía a las personas de los riesgos que podían afectar su integridad física o su patrimonio y los
ciudadanos pagaban una prima que era el tributo.
Se objetó la falta de consentimiento, esencial en todo contrato, respondiéndose que estaría dado en el sufragio.
Explicación inútil pues el sufragio tiene una finalidad diferente y lo que es peor ¿qué de los que no se
inscriben en los registros electorales, o no votan o anulan su voto?
4 Sobre el particular se recomienda la lectura del trabajo de GARCÍA NOVOA, César, El concepto de tributo,
Marcial Pons Ediciones Argentinas 2012.
5 GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, 2ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1970, vol. I, p.
267.
– Consiste en la entrega de una cantidad de dinero de las personas y otras entidades al
Estado. Teóricamente, puede tratarse de la entrega de bienes o especies, muy utilizada en
épocas pretéritas y totalmente abandonada en la actualidad. Lo que aparece como excluido
del concepto son las prestaciones o cargas personales, como el servicio militar y servir de
vocal en las mesas electorales.
– Esa obligación es establecida por el Estado en virtud de su Soberanía, manifestada en el
Poder de Imperio o más concretamente en el Poder Tributario.
– Esa imposición es coactiva, obligatoria, prescindiendo de la voluntad de los individuos.
– Su finalidad es obtener recursos para que el Estado u otras entidades públicas puedan
financiar sus gastos6.
3. ESPECIES DE TRIBUTOS
A. Contribuciones
6 Debemos señalar que fue muy frecuente, sin que se haya abandonado en la actualidad, utilizar los tributos
como herramienta de Política Económica y así, por ejemplo, para proteger la industria nacional, se creaban
derechos aduaneros muy altos, de manera tal, que lo ideal hubiera sido impedir totalmente las importaciones
con lo que se obtendría la máxima protección a los productos nacionales y ningún recurso para el Estado.
Existen también tributos, como los que se deben pagar por la renta, cuya complejidad y costo de fiscalización
solo se justifica por la obtención de una cierta redistribución de la riqueza que se obtendría con la
progresividad en los impuestos global complementario y único a los trabajadores dependientes. Se pueden
poner otros ejemplos, pero baste lo dicho para demostrar que si bien el fin del tributo es la obtención de
recursos para el Estado, puede coexistir con otros fines cuya importancia depende de las ideas políticas
gobernantes.
También fue frecuente y podemos encontrar algún ejemplo hoy en día, que el Estado obligara, a trav és de una
ley, a financiar determinados servicios que prestaba algún organismo público o semipúblico; es el caso actual
en que se obliga a los empleadores a financiar el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, establecido en la Ley Nº 16.744; se trata de la llamada Parafiscalidad, por cuanto
va paralelo, al lado de la fiscalidad.
Es paralelo por las semejanzas que señalamos, pero no es fiscalidad, pues no se trata de obtener recursos que
van a rentas generales de la Nación. A nuestro entender es totalmente ajena a la tributación; simplemente,
bajo las circunstancias establecidas en la ley, el Estado cubre un seguro social, mediante el pago que hacen
determinadas personas, en el ejemplo propuesto, los empleadores, pues se estima que ellos crean el riesgo. El
fundamento, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente desde que la normativa aplicable no es la
tributaria en ningún aspecto como por ejemplo en la determinación de la obligación, competencia de
tribunales, etc. Además podemos argumentar, por la vía del absurdo, pues tendríamos que considerar como
tributos todas aquellas obligaciones pecuniarias establecidas por ley.
También se ha llamado parafiscalidad a prestaciones coactivas hechas por ciertos entes públicos a los
particulares, para la cobertura de ciertos servicios, pero que no están revestidas de las garantías que, en un
Estado de derecho, confieren legitimidad a ese tipo de exacciones; normalmente no aparecen aprobadas por el
órgano del Estado con poder tributario. Los comentarios sobran.
Finalmente, en esta materia se ha hablado de los cuasitributos entendiendo por tales aquellas exacciones
indirectas en cuanto provienen de la manipulación de ciertas variables por parte de la autoridad. Así, la
situación en que se establecía un tipo de cambio especial para determinadas exportaciones. Como ademá s
existía la obligación de retorno de las divisas y venderlas al Banco Central a ese tipo de cambio, el
cuasitributo tenía el mismo resultado que un impuesto a la exportación o a la venta de divisas. Hoy este tipo
de medidas y otras similares adolecerían de inconstitucionalidad por la garantía contenida en el Nº 22 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que asegura a todas las personas la no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
El modelo de Código Tributario para América Latina contempla dos clases de
contribuciones, definiéndolas así:
– Contribuciones de mejoras son las instituidas para costear una obra pública que produce
una valoración inmobiliaria y que tiene como límite total el gasto realizado y como límite
individual el incremento del valor del inmueble beneficiado.
– Contribuciones especiales que son aquellas cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que
constituyen la fuente de la obligación.
Para Giuliani Fonrouge que le otorga bastante importancia a esta categoría aunque bajo la
denominación exclusiva de contribuciones especiales, se incluyen las contribuciones de
mejoras por valorización inmobiliaria a consecuencia de obras públicas como, por ejemplo,
cuando se pavimenta una calle o carretera o se construye un camino de acceso a
determinados lugares, los inmuebles colindantes aumentan su valor en forma significativa;
incluye también los gravámenes de peaje por utilización de vías de comunicación como
caminos, puentes, túneles, canales e incluso las cotizaciones destinadas a financiar la
seguridad social, actividades de fomento, etc., que nosotros incluimos en el concepto de
parafiscalidad.
Existen diversas legislaciones extranjeras que consideran las contribuciones como una
especie de tributos; así la Ley General Tributaria, en España, contemplaba tanto las
contribuciones de mejora, como las contribuciones por gastos especiales; las primeras
tenían como supuesto de hecho el aumento de valor de determinados bienes inmuebles,
debido a obras, servicios o instalaciones realizadas por el Estado y las segundas eran las
provocadas por determinadas personas, como el hecho de abrir, ensanchar o prolongar una
calle. Hoy día solo contempla las contribuciones especiales que son tributos cuyo hecho
imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de
valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del
establecimiento o ampliación de servicios públicos; o sea, une las dos clases de
contribuciones en una sola. Su contenido es claro, para financiar determinadas actividades
del Estado, que si bien pueden producir un beneficio para toda la sociedad, originan una
ventaja mayor para determinadas personas, es justo que se reparta el costo o una parte del
mismo entre las personas especialmente beneficiadas. Es lo que sucede con el ejemplo de
pavimentación de una calle a que aludimos anteriormente; todas las personas son
beneficiadas al usarlo efectiva o potencialmente; pero los predios colindantes incrementan
su valor y, por lo tanto, los propietarios aumentan su patrimonio, por lo que resulta justo
que cooperen, mediante una contribución especial, al financiamiento de la obra. Su
contribución será total o parcial, dependiendo de la que podemos llamar Política
Socioeconómica del Estado.
Entre nosotros no se debe dar mayor importancia a esta categoría pues solo puede originar
confusiones y discusiones, ya que la ley utiliza el término en otro sentido. Así para la
Constitución de 1925 el término contribuciones coincidiría, en su contenido, con el dado al
tributo y de este modo el artículo 10 Nº 9 aseguraba a todos los habitantes de la República
la igual repartición de los impuestos y contribuciones y que solo por ley podían imponerse
contribuciones directas o indirectas y más claro aún, el artículo 44 Nº 1 señalaba que solo
en virtud de una ley se podían imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza,
suprimir las existentes y determinar su proporcionalidad o progresión. Dicho de otra forma,
el Constituyente del año 1925 utilizó el término contribución en su sentido natural y obvio,
o sea, como cantidad de dinero que debe pagarse en cumplimiento de una obligación o
carga impuesta por el Estado.
En el mismo sentido amplio utiliza la palabra contribución el artículo 53 del Código
Tributario cuando dice que “todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo
legal deberá enterarse en arcas fiscales con el reajuste e intereses que indica; o sea, emplea
las voces de impuesto y contribución en el sentido amplio que se le da al tributo”.
B. Tasas
En el contexto de nuestro ordenamiento jurídico nuestra opinión sobre las tasas es muy
similar a la que vimos en relación con las contribuciones; carecen de significación en
nuestra legislación y fundamentalmente sirven para confundir al principiante y no tan
principiante en estas materias. Nos parece un simple reflejo de autores extranjeros que
deben referirse a las tasas por cuanto están establecidas en sus respectivas legislaciones.
Nuestro legislador utiliza la palabra tasa, pero con significación distinta y a la que nos
referiremos al tratar los elementos esenciales del tributo. Así el artículo 14 del D.L. Nº 825
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que el Impuesto al Valor Agregado se
pagará con una tasa del 19% sobre la base imponible; idéntico sentido tiene el artículo 42
del mismo cuerpo legal, refiriéndose al impuesto adicional a determinadas bebidas. El
artículo 43, refiriéndose al impuesto que afecta a las rentas de los trabajadores
dependientes, el 52, al Impuesto Global Complementario y otros del D.L. Nº 824 sobre
Impuesto a la Renta; Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, cuyo Título IV tiene como
epígrafe “De la tasa del impuesto”; solo por citar algunos ejemplos. Se trata, por lo tanto,
del porcentaje que, aplicado a la base imponible, da como resultado el monto del impuesto7.
Para Giuliani Fonrouge8 la tasa “es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el
Estado y relacionada con la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés
público que afecta al obligado”. Destaca la obligatoriedad de la tasa de manera tal, que una
vez que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición de los particulares, estos
7 Tal vez podemos encontrar en el D.L. Nº 3.063 sobre Rentas Municipales la utilización del término tasa en
sentido de valor de un servicio, cuando el artículo 43, dentro del Título VIII “De los recursos municipales por
Concesiones, Permisos y Pagos de Servicios, indica que los derechos correspondientes a servicios,
concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas por ley, o que no se encuentren considerados
especialmente en el artículo anterior o se trate de nuevos servicios, se determinarán mediante Ordenanzas
Municipales. En otros términos, usa la palabra tasa para evitar la cacofonía que significaría la repetición del
término derechos; no debemos olvidar que, según el artículo 41 de la misma ley, se llaman derechos
municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas que obtengan de
la Administración Local una concesión, permiso o servicio.
Tampoco tienen el carácter de tasa –especie de tributo– los derechos o tarifas que, según los artículos 7º a 9º
pueden cobrar las municipalidades por el servicio de aseo y que deben fijar de acuerdo al costo real del
servicio, pudiendo fijar tarifas diferenciadas, determinadas sobre bases objetivas y generales, para usuarios
que requieran mayor frecuencia en la extracción de basuras o también rebajar e incluso eximir del pago de la
tarifa a aquellos usuarios que determinen en atención a sus condiciones socioeconómicas, basándose en
indicadores de estratificación de la pobreza generales, objetivos y de aplicación nacional. Más aún, el artículo
8º faculta para que ciertos usuarios ejecuten por sí mismos o por medio de terceros la extracción y transporte
de desperdicios en conformidad con la Ordenanza Municipal.
Es evidente la imposibilidad de incluir, en el ámbito tributario, estas tarifas o derechos que exigen, como
veremos, fijación o determinación exclusivamente en virtud de una ley.
8 Ob. cit., pp. 275 y 276.
deben pagarlo aun cuando no lo utilicen. Agrega que, como los servicios estatales son de
interés general, el fundamento de la tasa no puede consistir en un servicio prestado en
favor, utilidad o beneficio del obligado; es posible que, en muchos casos, exista una ventaja
individual, pero en otros, falta por completo.
En seguida afirma que no existe diferencia sustancial entre impuesto y tasa, y es difícil
establecer una distinción entre la tasa y los ingresos de derecho privado. Pero, más
adelante, expresa que –siguiendo a Giannini– el mejor criterio de diferenciación entre el
precio público y la tasa radica en la naturaleza de la relación entre el organismo público y el
usuario del servicio y en tal sentido debe analizarse si hay por medio una relación
contractual (pago fundado en la voluntad de las partes) o una relación legal (pago por
mandato de la ley); en el primer caso habrá ingreso de derecho privado o precio público y
en el segundo, tasa.
Nos parece suficiente con lo expuesto para demostrar una serie de contradicciones que
avalan nuestra opinión sobre el tema; así, nos dice que no hay diferencia entre impuesto y
tasa; ¿Debemos concluir que solo se pretende crear confusión?; se lee en la definición que
la prestación afecta efectiva o potencialmente al obligado, después afirma que el servicio no
es en favor del obligado; afirma que es difícil establecer diferencia entre la tasa y el precio
público y después nos entrega un criterio diferenciador nítido y preciso. En síntesis creemos
que el autor mezcla diferentes opiniones doctrinales, basadas en legislaciones que
contemplan la tasa como tributo, obteniendo un fruto cuya digestión es imposible.
Opinión diferente nos merece la explicación que encontramos en Sáinz de Bujanda9; la
concibe como una especie de tributo y establece una diferenciación precisa del impuesto y
de los precios públicos.
La diferencia con el impuesto está dada por cuanto este es una prestación debida a los entes
públicos para la cobertura del costo de los servicios en que no era posible determinar el
consumo de los mismos efectuado por cada contribuyente; en cambio la tasa debe ser
pagada en aquellos supuestos en que la individualización o divisibilidad del servicio es
posible. La tasa es una especie de tributo cuyo hecho imponible es la prestación de
servicios o la realización de actividades que afectan o benefician a los sujetos pasivos.
En este momento pareciera que nos acercamos a la noción de precio público, pero es
posible señalar diferencias esenciales y así, mientras la tasa se rige por la ley, el precio
público lo hace por el contrato; el servicio o actividad del Estado que responde a la tasa no
puede ser prestado por los particulares, y si, por el contrario, es susceptible de ser prestado
por el sector privado, estaremos frente a un precio público; la tasa legalmente no tiene el
carácter de contraprestación, sí la tiene el precio público; la tasa debe tener en cuenta el
principio de la capacidad contributiva; el precio, la utilidad o beneficio del obligado al
pago; la tasa se regirá por la normativa propia de los tributos, el precio público por las
fuentes propias del tipo de contrato que se trate.
Debemos reconocer que el autor nos entrega un concepto bien delimitado, conformando
una especie diferenciada de tributo. Más aún para él es del todo necesario hacerlo por
cuanto en la legislación española existe una Ley de Tasas, lo que no ocurre entre nosotros,
por lo que reiteramos nuestra opinión de la inutilidad del concepto.
C. Los impuestos
4. DERECHO TRIBUTARIO
15 Ob. cit., p. 37, donde manifiesta su preferencia a llamarlo Derecho Tributario, por el carácter genérico del
término tributo y ser el término más utilizado por las doctrinas española e italiana; mientras que la alemana se
inclina por Derecho Impositivo y la francesa por Derecho Fiscal.
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DEL IMPUESTO Y EXENCIONES
Todos los impuestos, en cuanto especie de tributo, deben tener ciertos elementos esenciales,
infaltables y que los diferencian de cualquier otro concepto afín; estos elementos comunes a
todo tipo de impuesto, responden a tres interrogantes.
La primera pregunta la podemos formular: ¿Qué se grava con el impuesto? ¿De dónde y
cómo nace la obligación tributaria? La respuesta es el hecho gravado o hecho imponible.
La segunda interrogante se formula de la siguiente manera: ¿a quién se grava? A la persona
que realice el hecho gravado y que, por el momento, llamaremos contribuyente.
Finalmente, la pregunta es ¿cómo se determina el monto del gravamen? Estableciendo la
base imponible a la que se aplicará la tasa. Es posible –y nuestra legislación lo confirma–
que la ley cuantifique, en forma exacta, el monto del gravamen, es decir, la ley establece el
monto del impuesto, en cuyo caso, no se requieren ni base imponible ni tasa.
A. El hecho gravado
A.1. Concepto
La dictación y promulgación de una ley que establezca un impuesto no origina ningún tipo
de obligación para los contribuyentes. Para que nazca la obligación de pagar un tributo, es
menester que alguien realice la conducta, el supuesto de hecho o se coloque en la situación,
descrita por el legislador como reveladora de cierta capacidad contributiva. Es la
realización de esta conducta a la que se vincula el nacimiento de la obligación tributaria17.
Bien podemos, por lo tanto, conceptuarlo como el hecho o conjunto de hechos o
circunstancias, a cuya realización, el legislador atribuye el nacimiento de la obligación
jurídica de pagar el tributo. O como lo hace Sáinz de Bujanda 18, glosando la Ley General
Tributaria Española, para quien el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para
configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Esta definición tiene el mérito de destacar los dos aspectos por los que adquiere relevancia
el hecho gravado, o sea, por ser el elemento diferenciador de los distintos tipos de tributos;
así diferenciaremos el impuesto al valor agregado del impuesto global complementario no
por el contribuyente o por la base imponible, que pueden perfectamente coincidir, sino por
el hecho gravado. Y, en segundo lugar, es el elemento generador de la obligación tributaria,
en otras palabras, fija el nacimiento o devengo de esa obligación.
16 Los elementos que vamos a estudiar, son más propiamente elementos de todo tipo de tributos; pero en el
estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, podemos sencillamente referirnos a los impuestos.
17 El momento en que se perfecciona el hecho gravado da nacimiento a la obligación de pagar el importe del
tributo. Este momento se denomina “devengo” y, comúnmente se dice “devengo de la obligación tributaria”.
18 Ob. cit., p. 193.
a) El hecho gravado debe ser un hecho o hechos o circunstancias de la vida real que, al ser
regulados por la ley, adquieren el calificativo de hechos jurídicos; esos hechos reales,
objetivos, pueden revestir la más variada naturaleza, lo importante es que el legislador los
ha estimado como continentes de capacidad contributiva en la persona que los realiza.
Podemos señalar, entre otros:
– realización de un acto o negocio jurídico; es lo más frecuente, como por ejemplo, celebrar
una compraventa; efectuar una donación; recibir una herencia; obviamente la obligación
tributaria no es acordada, consensuada por las partes, sino que impuesta por el legislador.
– un hecho o acontecimiento real o material, como transitar, en vehículo, por determinadas
carreteras; ingreso o salida de bienes por las fronteras.
– un estado, situación o cualidad de la persona como pueden ser la residencia, cambio de
estado civil.
– La simple titularidad jurídica sobre determinados bienes, sin que implique la realización
de algún acto jurídico sobre los mismos, como la propiedad sobre bienes raíces.
b) El hecho gravado debe tener contenido económico; de no ser así, por un lado, es posible
que no manifieste capacidad contributiva; pensemos en hechos como el color de la piel, de
los ojos o del pelo; la estatura u otros similares. Por otro lado, se estaría atentando, si no
derechamente violando, algunas garantías constitucionales, como la igualdad.
El hecho gravado, desde un punto de vista objetivo se refiere a esos hechos reveladores de
capacidad contributiva que son previstos por la ley al diseñar un tributo.
Desde un punto de vista temporal, el hecho gravado se perfecciona al momento de
realizarse totalmente la conducta o circunstancia prevista en el tributo. Este momento,
como se dijo, se denomina “devengo” y marca no solo el perfeccionamiento del hecho
gravado sino además el nacimiento de la obligación tributaria. Cierra el aspecto temporal la
exigibilidad del tributo, que se refiere al momento en el cual el Estado puede exigir el
cumplimiento forzado de la obligación.
En nuestra legislación, el hecho gravado, el devengo y la exigibilidad vienen determinados
por ley respecto de cada tributo en particular, así:
27 Infra Capítulo VI, Sección primera, 3. D., “Obligación de emitir boleta o factura y liberación de dicha
obligación”. Ver artículo 52 D.L. Nº 825.
28 Ver artículo 17 del Reglamento del IVA.
29 Esta norma permite al contribuyente del IVA postergar de emisión de las facturas del periodo hasta el
décimo día del periodo tributario siguiente. Cada venta debe respaldarse con una guía de despacho y la factura
definitiva debe otorgarse con fecha del último día del periodo tributario correspondiente dando cuenta en su
detalle de todas las guías de despacho numeradas de postergación.
Este impuesto instantáneo sujeto a declaración grava las asignaciones hereditarias. Se
devenga al momento de la apertura de la sucesión y se hace exigible al vencimiento del
plazo concedido al contribuyente para declarar, esto es, al vencimiento del plazo de 3 años
contados desde la delación de la herencia.
El hecho gravado además contiene un elemento espacial o territorial, que se refiere
precisamente a la aplicación del tributo.
B. La base imponible
B.1. Concepto
B.2. Clasificación
Para la actividad agrícola, se presume de derecho que la renta líquida imponible de los
contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, es igual al 10% del avalúo fiscal del
predio, vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto.
Para la actividad del transporte terrestre de carga o pasajeros, se presume de derecho que la
renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre
de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su
remolque, acoplado o carro similar, respectivamente.
Para la actividad minera, se presume de derecho que la renta líquida imponible de la
actividad minera, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de
minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50%
de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre
las ventas netas anuales de productos mineros los porcentajes establecidos en una escala30.
Otros casos pueden visualizarse en los artículos 35 y 36 la misma ley, donde se establecen
presunciones de renta mínima cuando no pueda determinarse la renta líquida según lo
determine el SII con los antecedentes que obren en su poder.
a) Podemos afirmar que hoy en día principalmente lo hace el contribuyente y/o sujeto
pasivo. ¿Por qué? Porque le corresponde determinarla en los llamados impuestos de
declaración que son la mayoría y los más importantes, como los creados por los decretos
leyes 824 y 825. Obviamente esto no significa que pueda actuar la arbitrariedad o
conveniencia del particular, pues para evitarlo, por una parte, recae en él la obligación de
acreditar la veracidad de sus declaraciones según el inciso primero del artículo 21 del
Código Tributario y, por otra, se le otorgan a la Administración amplias facultades
fiscalizadoras, sin mencionar la conciencia tributaria que debe tener todo ciudadano31.
Contiene también el Código Tributario normas que, actuando cual espada de Democles,
facultan al SII para establecer una base imponible distinta. Un ejemplo podemos verlo en el
inciso tercero del artículo 64 al disponer que cuando el precio o valor asignado al objeto de
la enajenación de un bien mueble o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, puede
tasar dicho precio o valor en los casos que este sea notoriamente inferior a los corrientes en
plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Conveniente es destacar la
última frase, de la que se suele olvidar el Servicio y de esta forma por muy corriente que
sea, en plaza, el precio de un vehículo motorizado, no se podrá aplicar si está, por ejemplo,
chocado.
En el inciso final del mismo artículo se otorga idéntica facultad en todos aquellos casos en
que proceda aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor de los bienes
raíces, si el precio fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al
valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad
respectiva.
b) A veces es la propia Administración quien determina la base imponible, como sucede en
los permisos de circulación y por supuesto cuando el resultado de un procedimiento
fiscalizador lleva a cantidades diferentes a las establecidas por el sujeto pasivo del
impuesto. O cuando, como lo indica el artículo 22 del Código, el contribuyente estando
obligado a presentar alguna declaración, no lo hace, el Servicio, previos los trámites de los
artículos 63 y 64 (citación y tasación de base imponible), puede fijar los impuestos que se
adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga. En estos casos se le
reconoce al sujeto pasivo el derecho a reclamar y que su impugnación sea conocida por un
órgano jurisdiccional.
c) A veces la determinación se efectúa en forma conjunta o mixta por la Administración y
el sujeto pasivo, como sucede en el impuesto territorial –Ley Nº 17.235– en que el dueño
de la propiedad proporciona ciertos antecedentes como ubicación del terreno, superficie del
mismo, metros cuadrados construidos, y calidad o tipo de construcción, sobre la base de los
cuales el SII fija la base impositiva, según valores prefijados por él mismo.
d) Finalmente, la base imponible puede ser fijada por los Tribunales de Justicia como en los
casos que deben conocer de una reclamación interpuesta por el sujeto pasivo; así como
31 El contribuyente declara la base imponible de acuerdo a su contabilidad y, para el caso de existir una
diferencia entre lo declarado y lo contabilizado (o si lo contabilizado no es fidedigno), el Servicio determina
la correcta cuantía del impuesto. El acto del Servicio que corrige o reemplaza la declaración del contribuyente
es controlable en sede jurisdiccional.
también ocurre en el impuesto que afecta a las asignaciones hereditarias y donaciones,
establecido en la Ley Nº 16.271, tratándose de las herencias testadas.
C.1. Concepto
La tasa es la alícuota que, aplicada a la base impositiva, da como resultado el monto del
impuesto.
Por lo tanto, no se trata de un nuevo elemento del tributo propiamente tal, sino que
conforma o complementa el elemento anterior.
Cuando, para la determinación del gravamen, se requiere la aplicación de una tasa a la base
imponible, origina los tributos variables a los que nos referiremos en el Capítulo siguiente.
a) Tasa fija o proporcional es aquella que no varía al hacerlo la base impositiva, de tal
manera que el monto de la obligación tributaria aumenta en una proporción fija o constante
al aumentar la base impositiva. El ejemplo más conocido es el artículo 14 del D.L. Nº 825
al establecer que los contribuyentes, afectos al Impuesto al Valor Agregado, pagarán dicho
impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible y, por lo tanto, sea la base
impositiva de un peso o de cien millones de pesos, la tasa será siempre el 19%.
b) Tasa variable-progresiva o simplemente progresiva es la que aumenta al aumentar la
base imponible; ejemplos más utilizados son las tasas de los impuestos único a las rentas de
los trabajadores dependientes, artículo 43 del D.L. Nº 824 y global complementario,
artículo 52 de la misma ley. Según el primero de los artículos citados: “Las rentas que no
excedan de 13,5 U.T.M. estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de
13,5 y no sobrepase las 30 U.T.M., 4%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las
50 U.T.M., 8%; Sobre la parte que exceda las 50 y no sobrepase las 70 U.T.M., 13,5; Sobre
la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 U.T.M., 23%; Sobre la parte que exceda las
90 y no sobrepase las 120 U.T.M., 30,4%, y sobre la parte que exceda las 120 U.T.M.,
35%”.
c) Tasa variable-regresiva o simplemente regresiva es la que disminuye al aumentar la base
imponible. No existe ejemplo alguno en nuestro sistema tributario y en ningún otro sistema
tributario moderno. La razón parece lógica, pues un impuesto conformado por una tasa
regresiva atentaría contra la justicia tributaria, ya que a medida que la capacidad financiera
y contributiva aumenta, disminuye, proporcionalmente, la carga tributaria. Incluso
pensamos que en nuestro ordenamiento jurídico violaría la garantía constitucional
consagrada en el artículo 19 Nº 20 que asegura a todas las personas la igual repartición de
los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley; podríamos
concluir que no tiene cabida la regresividad.
d) Tasa media o efectiva es el porcentaje que afecta en cada caso particular; su
determinación solo es necesaria en las tasas variables y tiene importancia para establecer
cuál es realmente el porcentaje de base imponible que va a determinar la obligación
tributaria; se calcula multiplicando el impuesto determinado por aplicación de las tasas
variables, por cien y dividiendo el resultado por la base imponible. Nuestra legislación la
utiliza para determinar el crédito por rentas exentas del Impuesto Global Complementario,
en el Nº 3º del artículo 54 del D.L. Nº 824. Tiene importancia también en estudios
tendientes a establecer la carga tributaria efectiva, real de las personas.
D. El contribuyente32
D.1. Concepto
32 Debemos reconocer la existencia de gran confusión terminológica en esta materia. Sin embargo,
procuraremos exponer las ideas, los contenidos, superando las discusiones que, a nuestro entender son
exclusivamente de términos. Trataremos que superar las discrepancias, y delimitar los conceptos con
precisión y claridad; así obtendremos una simplificación que puede parecer muy esquemática, pero lo
asumimos con el propósito de no agregar más dificultades a las ya existentes.
33 Artículo 8 Nº 5 del Código tributario.
Ahora bien, a veces el legislador ha establecido que sea otro sujeto el obligado a enterar en
arcas fiscales el monto del impuesto. Los ejemplos son varios; así el contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado es el comprador o el beneficiario del servicio; del bolsillo de
este sale el dinero para pagar el impuesto. Pero es el vendedor o el prestador de servicios el
que tiene el deber de enterarlo en arcas fiscales. En el Impuesto a la Renta el impuesto
único a los trabajadores dependientes, artículo 42 Nº 1, afecta, grava las rentas de ese tipo
de trabajadores, pero el empleador se lo tiene que retener y pagarle al Fisco.
Surge aquí una categoría especial, que obliga a distinguir el titular (quien realiza) del hecho
gravado, del sujeto pasivo del impuesto (o sujeto pasivo de la obligación de pagar). Lo
normal será que estas dos calidades o categorías coincidan, en cuyo caso basta referirse al
contribuyente.
No coinciden en ciertos casos en que el legislador, para facilitar la fiscalización y
recaudación, impone la obligación de pagar (sujeto pasivo por deuda ajena) a un tercero.
Esto sucede en el caso del Impuesto de Segunda Categoría que grava las rentas del
trabajador dependiente. Acá el titular del hecho gravado (el contribuyente) es el trabajador
(quien experimenta un incremento patrimonial al percibir su remuneración), mientras que el
sujeto pasivo del impuesto (el obligado a pagar el impuesto) es el empleador. De todas
maneras, como se trata de un impuesto directo, el empleador no ve disminuido su
patrimonio (no resulta incidido por el impuesto) ya que retiene al momento del pago de la
remuneración una parte que corresponde al importe del tributo. El contribuyente sigue
siendo el trabajador, pues el empleador es simplemente obligado a pagar una deuda ajena.
Una situación similar a lo anterior ocurre en el caso de las comunidades, sociedades de
hecho, patrimonios de afectación y en los contratos de confianza. En estos casos el titular
del hecho gravado carece de personalidad jurídica, debiendo necesariamente imponerse la
obligación de pagar en sujeto de derecho.
En el IVA, en cambio, como se trata de un impuesto indirecto, el titular del hecho gravado
gravado y obligado al pago (el vendedor o el prestador) coinciden, de allí que el
contribuyente del IVA es precisamente el vendedor o prestador de servicios 34. Con todo,
desde un punto de vista económico, el “contribuyente” del IVA traslada la incidencia del
gravamen a un tercero, recargado el importe del impuesto al precio de la venta o del
servicio. Este tercero es el comprador quien en definitiva paga el precio y el importe del
impuesto, configurándose como el que efectivamente “contribuye”.
El sujeto pasivo por deuda ajena puede revestir una doble forma, como simple responsable
o como sustituto.
Asume el carácter de responsable, cuyo rasgo diferenciador radica en que está obligado a
pagar el impuesto junto con el titular del hecho gravado, cuando por ejemplo, el artículo 83
del D.L. Nº 824, en su parte final, dispone que en un impuesto sujeto a retención, si el
obligado a efectuarla no lo hace, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las
personas obligadas a efectuar la retención, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el
impuesto al beneficiario de la renta afecta. Es meridianamente claro que el sujeto pasivo es
solo responsable, pues el Fisco puede perseguir el pago de la obligación, tanto en el
contribuyente como en el sujeto pasivo, en otras palabras, responden los dos.
En otras oportunidades, el sujeto se transforma en sustituto que reemplaza totalmente al
contribuyente, de manera tal, que solo aquel es el obligado frente al Fisco. En la primera
parte del artículo 83 citado se establece que la responsabilidad por el pago de los impuestos
Quizás con el ánimo de utilizar palabras más afines al resto de las ramas jurídicas, se han
utilizado los términos de sujeto pasivo por deuda propia y sujeto pasivo por deuda ajena; el
primero tiene lugar cuando coinciden, en una sola persona, los conceptos de contribuyente
y sujeto pasivo, o sea, el incidido con el gravamen es también el obligado a cumplir con la
obligación tributaria frente al Fisco; en cambio, el sujeto pasivo por deuda ajena se
conformará cuando se diferencian el contribuyente y el sujeto pasivo. Si bien, a primera
vista, la denominación se muestra clarificadora, perfectamente puede discutirse, desde el
punto de vista legal, si la deuda es ajena o propia, desde el momento que es la propia ley
quien obliga al llamado sujeto pasivo por deuda ajena a pagar el respectivo tributo.
El Código tributario utiliza la palabra contribuyente para referirse a quien debe cumplir con
la obligación tributaria; solo a modo de ejemplo podemos destacar los artículos 16, 21, 24,
39, 54, 128; incluso, para evitar las excesivas repeticiones del término y/o cacofonías,
utiliza la palabra persona como en los artículos 17 y 23, entre otros.
En el D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta, opta también por el término contribuyente;
debemos reconocer que es el cuerpo legal en que encontramos mayor precisión, pero no
debido a precaución especial del legislador, sino al hecho objetivo que en esta ley, por regla
general, coinciden en la misma persona o ente, las calidades de incidido por el gravamen y
responsable de enterarlo en arcas fiscales.
En el D.L. Nº 825, existe, a nuestro entender, el mejor ejemplo de la falta de preocupación
en la utilización de los diferentes términos y así, para referirse al que denominamos sujeto
pasivo de la obligación tributaria, en el Título I, referido a las normas generales coloca,
como epígrafe del párrafo 3º “De los contribuyentes” que, por su ubicación se aplica a
todos los impuestos que esa ley crea; en cambio, en el Título II, que reglamenta el Impuesto
al Valor Agregado, titula el párrafo 3º “Del sujeto del impuesto”; en ambos casos se refiere
al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Este mismo decreto ley señala al contribuyente
o incidido por el impuesto, en el artículo 69, cuando dice que los vendedores o prestadores
de servicios deben cargar a los compradores o beneficiarios del servicio una suma igual al
monto del respectivo gravamen.
En resumen, el legislador no tiene preocupación alguna por la cuestión terminológica,
aunque necesario es reconocer que no causa confusión, pues el contexto del texto legal es
claro en cuanto al contenido35.
35 Quizá resulte recomendable visualizar y distinguir el diseño del tributo del diseño de la obligación
tributaria. El diseño del tributo precisa al contribuyente, el diseño de la obligación tributaria define el sujeto
pasivo.
a) Si se efectúa un pago indebido o doblemente o en exceso, ¿quién puede pedir devolución
en conformidad con el artículo 126 del C.T.? De la disposición contenida en el artículo 128
podemos concluir que puede solicitar la devolución el sujeto pasivo siempre que acredite, a
juicio exclusivo del Director Regional, haberse restituido dichas sumas a las personas que
efectivamente soportaron el gravamen indebido. A nuestro entender, de no existir esa
restitución, puede pedirla el sujeto retenido o recargado, pues de lo contrario existiría para
el Estado un enriquecimiento sin causa.
b) Si el sujeto pasivo no recarga el impuesto al contribuyente ¿contra quién puede dirigirse
el Fisco? Según el artículo 83 del D.L. Nº 824, al que nos referimos anteriormente, puede
demandar a ambos; pensamos que debe darse a esa norma una aplicación general, fuera de
la L.I.R., no por su alcance imperativo sino por la lógica intrínseca que contiene.
c) Si el Fisco se dirige, en el supuesto anterior, contra el sujeto pasivo, ¿podrá este repetir
contra el contribuyente? Creemos que puede hacerlo, por la razón esgrimida en la primera
cuestión, a saber, de no poder hacerlo, habría, para el contribuyente, un enriquecimiento sin
causa.
d) El artículo 124 del C.T. luego fijar los actos administrativos susceptibles de reclamo,
exige que el reclamante tenga interés actual comprometido; ¿quién, en la situación en
análisis, tiene interés actual comprometido? Estimamos que los dos, pues está fuera de toda
discusión que se trata de un interés económico, patrimonial y ambos, evidentemente, lo
tienen.
Como hemos ido comentando, en nuestra legislación existen algunos casos en que el
contribuyente o titular del hecho gravado carece de personalidad jurídica, en cuyo caso
resulta jurídicamente imposible hacer efectiva la obligación tributaria.
Esto sucede en el caso de las comunidades, sociedades de hecho, patrimonios y negocios
fiduciarios, y los menores de edad.
Respecto de las Comunidades (y las sociedades de hecho) si bien no tienen personalidad
jurídica, para efectos de asignar una responsabilidad tributaria frente a los impuestos que
puedan causar, retener o recargar, tienen un tratamiento especial en los distintos cuerpos
normativos que configuran impuestos.
En el impuesto a la renta, se distinguen las comunidades que tienen su origen en la sucesión
hereditaria, en la liquidación de la sociedad conyugal y otras cuyo origen sea una causa no
comprendida en las situaciones anteriores.
a) La comunidad hereditaria se regula en el artículo 5 del D.L. Nº 824 36 ordenando que las
rentas efectivas o presuntas que se determinen al patrimonio hereditario corresponderán a
sus herederos en proporción a su cuota en la comunidad.
Lo anterior, desde luego, es solo una atribución de responsabilidad a cada heredero,
debiendo responder cada uno de ellos frente al Fisco de los impuestos que graven las rentas
que genera la comunidad, en la proporción que corresponda de acuerdo a su cuota.
Si en el patrimonio común existe un inmueble agrícola por ejemplo, las rentas que se
presumen generadas por este inmueble de conformidad al artículo 34 del D.L. Nº 82437, son
36 Ver EMILFORK, Elizabeth, “Las comunidades hereditarias en la Ley de Impuesto a la Renta (artículo 5º L.
I. R.: La ficción del ‘muerto vivo’”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 217-218, Año
LXXIII (Ene-Dic, 2005), pp. 35-79.
de cargo de todos los herederos, y de cada uno en particular en la misma proporción que
represente su cuota en la comunidad.
Sin perjuicio de lo anterior, esta regla solo opera si las cuotas hereditarias se encuentren
determinadas38 y, mientras esto no suceda, las rentas de la comunidad quedan reguladas por
lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo 5.
En este sentido, desde la época de la apertura de la sucesión y hasta la época de la
determinación de las cuotas hereditarias, el patrimonio indiviso se considerará la
continuación de la persona del causante, y gozará y le afectará, sin solución de continuidad,
todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieran correspondido respecto a las
reglas de tributación que se establecen en la Ley de impuestos a la renta.
Esta presunción permite al administrador proindiviso, o a quien en los hechos tenga a su
cargo el o los bienes que generan rentas, presentar las declaraciones que ordena el D.L. Nº
824 utilizando el RUT del causante, manteniendo vigente para efectos tributarios la
personalidad del contribuyente que ha fallecido, con todos los efectos propios de la
aplicación integrada y progresiva de los impuestos a la renta.
Es necesario destacar que esta presunción o ficción tributaria solo puede mantenerse un
periodo acotado de tiempo, esto es, hasta la determinación de las cuotas y en todo caso,
hasta que transcurra el plazo de 3 años contados desde la apertura de sucesión,
considerando el primer año la facción del año calendario que media entre la fecha de la
muerte y el 31 de diciembre correspondiente, y los 2 años siguientes contados desde el 1 de
enero y hasta 31 de diciembre.
Si vence el plazo y no existe la determinación de cuota, porque no se concedió la Posesión
Efectiva o no se ha materializado la partición en su caso, la ficción en todo caso termina y
las cuotas se entenderán determinadas en la misma proporción que se indique en el
correspondiente formulario de liquidación del impuesto a las herencias.
Debemos entender que vencido este plazo, si no hay determinación de cuota y no hay
formulario de Impuesto a las Herencias, corresponderá al Servicio iniciar los trámites
propios de la Fiscalización para asignar la responsabilidad tributaria a los herederos, en
todo caso, en la proporción de su respectiva cuota.
b) La comunidad que resulta de la liquidación de la sociedad conyugal queda regulada por
el artículo 53 del D.L. Nº 824, en el sentido de que los cónyuges que ponen término a este
régimen convencionalmente, quedan obligados a presentar una declaración conjunta de sus
rentas, incluidas en estas, las rentas efectivas o presuntas que generen bienes de la
comunidad. Esta obligación subsiste mientras esta no sea efectivamente liquidada o
mientras existan mandatos de administración y/o disposición otorgados por un cónyuge
hacia el otro.
c) Las comunidades cuyo origen lo sea una situación distinta a las anteriores, incluidas en
este caso las sociedades de hecho, se regulan por el artículo 6 del D.L. Nº 824, esto es, para
los efectos de la declaración y pago de las rentas efectivas y presuntas de la comunidad o
sociedad de hecho, se establece la solidaridad de los respectivos comuneros o socios de
hecho. Cada comunero puede liberarse de la solidaridad y responder solo por su cuota si en
37 En síntesis, las rentas que se presumen generadas por un inmueble agrícola quedan afectas al Impuesto de
Primera Categoría, en cuanto actividad del capital y, asimismo se presume retirada esta renta por el titular o
dueño del predio para gravarlo con el Impuesto Global Complementario o Adicional en su caso.
38 Respecto de la determinación de cuotas es necesario que se tenga por cierto quienes son los herederos y en
qué calidad concurren a la sucesión. Este trámite queda determinado por la Dación de Posesión Efectiva o, en
su caso, por la correspondiente escritura o sentencia de partición.
su declaración personal individualiza a los otros comuneros indicando la parte o cuota que
le corresponde en la comunidad.
En el impuesto al valor agregado, de conformidad al artículo 3 del D.L. Nº 825, todas las
comunidades y sociedades de hecho, independientemente de su origen, quedan sometidas al
mismo régimen, esto es, todos los comuneros o socios de hecho quedan solidariamente
responsables respecto todas las obligaciones que esta ley imponga a las respectivas
comunidades o sociedades de hecho.
Esta solidaridad, a diferencia de la establecida en el artículo 6 del D.L. Nº 824, comprende
todas las obligaciones tributarias y no solo la declaración y pago del impuesto. Por otra
parte, esta solidaridad se mantiene respecto de todos los comuneros o socios de hecho
mientras subsista la comunidad sin posibilidad de liberarse de ella.
Respecto de los patrimonios fiduciarios, de acuerdo al artículo 7 del D.L. Nº 824, los
impuestos que graven las rentas que generan deben ser declarados y pagos por el respectivo
administrador.
Respecto de la asociación o cuenta en participación, todas las obligaciones recaen en el
gestor.
Respecto de los menores de edad, sin peculio profesional, es discutible si es posible aplicar
el derecho legal de goce establecido en el artículo 252 del Código Civil, con el objeto de
atribuir responsabilidad tributaria al padre o madre que tenga a su cuidado el hijo.
2. EXENCIONES
A. Concepto
B. Clasificación
a) Según el elemento del impuesto sobre el que actúan, cabe distinguir entre exenciones
reales y personales, pudiendo agregar los mínimos exentos.
La exención real –objetiva para algunos– tiene lugar cuando se realiza el hecho gravado,
pero, por razones diversas, generalmente consideraciones de índole socio-económica se
libera de la obligación tributaria. El hecho eximido no va a concretar la obligación
tributaria. Ejemplos, en los artículos 39 del D.L. Nº 824 y 12 del D.L. Nº 825.
La exención personal o subjetiva libera a determinadas personas de la obligación tributaria
aun cuando hayan realizado el hecho gravado. Los artículos 40 del D.L. Nº 824 y 13 del
D.L. Nº 825 contienen ejemplos de estas exenciones.
3. HIPÓTESIS DE NO SUJECIÓN
A. Explicación
40 En este tipo de exenciones es necesario advertir que el Servicio de Impuestos Internos ha sido proclive a
dejar sin efecto, unilateralmente, exenciones “concedidas”, sin que hayan cambiado las circunstancias
jurídicas ni fácticas. Pensamos que ese tipo de actuación viola el derecho de propiedad –la exención está
dentro del patrimonio del beneficiado–, garantizado por el artículo 19 Nº 24 de la C.P. del Estado. La
jurisprudencia, aunque no siempre, ha corroborado esta tesis que tiene mayor aplicación en materia
previsional, cuando se constituyen beneficios previsionales que, posteriormente, han querido dejar sin efecto
los organismos pertinentes de la Administración del Estado.
En nuestra legislación encontramos algunos ejemplos, así el artículo 12 letra E Nº 8 exime
del Impuesto al Valor agregado los ingresos mencionados en el artículo 42 de la Ley de la
Renta. Aparentemente libera de la obligación tributaria los servicios prestados por los
trabajadores dependientes e independientes. Sin embargo, los servicios señalados en la
descripción del hecho gravado son los que provengan de las actividades comprendidas en
los Nºs. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es evidente, entonces,
que los servicios del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta no pueden incluirse en los
gravados con el Impuesto al Valor Agregado; en otros términos, no es posible la duda. Por
consiguiente se trataría de una hipótesis o supuesto de no sujeción simplemente formal,
pero que más bien es una exención sin contenido o de papel.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS
Esta clasificación atiende al beneficiario de los mismos y así serán fiscales si el beneficiario
es el Fisco en cuanto tal y, municipales si es la Municipalidad; entre los primeros podemos
señalar los impuestos a la renta y a las ventas y servicios; entre los segundos, los permisos
de circulación, e impuesto territorial.
Los impuestos aduaneros son aquellos que gravan el tráfico de bienes por las fronteras del
país y cuya fiscalización le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas41.
Los impuestos internos son aquellos cuya fiscalización corresponde al Servicio de
Impuestos Internos.
Impuestos reales son aquellos en que no se otorga consideración alguna a las circunstancias
personales del contribuyente, para determinar el monto de la obligación tributaria.
Impuestos personales son los que consideran, en la determinación de la carga impositiva,
las circunstancias personales; estos impuestos, o mejor, forma de gravar, pueden contribuir
positivamente en la obtención de la justicia tributaria pues constituyen un elemento
importante en pos de la obtención de la igualdad de sacrificio o costo que significa el pago
de los impuestos.
Como ejemplos de circunstancias personales podemos señalar el número de cargas
familiares, salud del contribuyente o de las personas que viven a sus expensas, patrimonio
del grupo familiar, etc.
En nuestro sistema tributario podemos señalar como “incipientes” impuestos personales, el
único que afecta a las rentas de los trabajadores dependientes; artículos 42 Nº 1 y 43 de la
Ley de Impuesto a la Renta y el impuesto global complementario, artículos 52 y siguientes
de la dicha ley, por cuanto el artículo 55 bis de la misma permite rebajar de la base
imponible, los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que
corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren
destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza
destinados a pagar los créditos señalados. Este crédito contra la base impositiva tiene el
mérito de considerar la capacidad contributiva de las personas, pues lo tienen en su
totalidad las personas cuyas rentas no superen las 90 Unidades Tributarias Anuales, se les
41 De hecho se gravan solo las importaciones; la experiencia de gravar las exportaciones fue fatal para Chile,
que cuando estableció un impuesto a las exportaciones de salitre, firmó, en parte, la sentencia de muerte de
ese producto, principal riqueza del país en la época.
niega a quienes gozan de una renta superior a las 150 Unidades Tributarias Anuales y va
disminuyendo paulatinamente a medida que la renta se va alejando de la cantidad inferior y
acercando a la superior42.
En la misma línea está el artículo 55 ter que establece un crédito contra los referidos
impuestos de hasta 4,4 UF por cada hijo por pagos a instituciones de enseñanza preescolar,
básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y
colegiatura de sus hijos; también, pero siempre dentro del tope señalado, pueden deducirse
los pagos por cuotas de centro de padres, transporte escolar y de todo otro gasto de similar
naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. Exige, además, la
norma que los hijos no sean mayores de 25 años, con un mínimo de asistencia del 85% y
las rentas del padre y de la madre no pueden exceder de 792 UF.
Es de retención cuando se exige a una determinada persona, que será sujeto pasivo de la
obligación tributaria o sujeto pasivo por deuda ajena, retener o descontar el monto del
impuesto y enterarlo en arcas fiscales, al efectuar un pago a otra persona que será el
contribuyente. Así están obligados a retener y enterar en arcas fiscales el impuesto único a
las rentas de los trabajadores dependientes, todos los que paguen ese tipo de rentas.
Es impuesto de traslación aquel en que el sujeto pasivo desplaza la carga tributaria hacia el
contribuyente; traslado que se puede realizar bien por disposición legal así el Impuesto al
Valor Agregado por lo ya dicho o por acuerdo contractual como sucede en el impuesto a la
venta de vehículos motorizados usados en que, salvo alguna excepción, las partes acuerdan
42 Con la introducción del artículo 55 bis de la L.I.R., el año 2001, se introduce una circunstancia personal,
cual es, ser deudor de créditos con garantía hipotecaria, destinados a adquirir o construir una o más viviendas.
Con esta modificación podríamos calificar de nuevo como impuestos personales el global complementario y
el impuesto único a las rentas de los trabajadores dependientes.
que el pago de ese impuesto corra por cuenta del comprador, en circunstancias que le
correspondería a ambas partes.
El impuesto de recargo es el prototipo de impuesto de traslación y consiste en que el
impuesto se incluye o agrega al valor de un bien o servicio; siendo el Impuesto al Valor
Agregado el mejor ejemplo.
Esta clasificación ha sido considerada por el legislador en diferentes normas, pudiendo
señalar:
a) Código Tributario, artículo 24, inciso penúltimo dispone que en los casos de impuestos
de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio
puede girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las
sumas contabilizadas, o sea, no se requiere de liquidación y menos citación.
b) Código Tributario, artículo 97 Nº 11 sanciona con multa el retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo.
c) Código Tributario, artículo 128 señala que las sumas que un contribuyente haya
trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, debe
enterarlas en arcas fiscales y la solicitud de devolución solo es posible cuando acredite
fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional competente, haberse restituido
dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen.
d) Código Tributario, artículo 96 dispone la medida de apremio tratándose de la infracción
del artículo 97 Nº 11 que dijimos está referida a esta clase de impuestos.
e) Código Tributario, artículo 147, inciso sexto, establece que no procede ordenar la
suspensión del cobro de los impuestos por parte de las Cortes de Apelaciones o Suprema,
conociendo recursos de apelación o casación, respectivamente, cuando se trata de
impuestos de retención o recargo, en la parte de efectivamente se haya retenido o recargado
por el reclamante.
Los impuestos sujetos a declaración los define el artículo 200 del Código Tributario, como
aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Por consiguiente, serán impuestos no declarables los que no requieren de dicha declaración.
Esta clasificación la recoge el Código Tributario en varias disposiciones como:
a) Artículo 97 Nºs. 2, 3, 4 y 5 que sancionan conductas relativas a ese tipo de declaraciones.
b) El artículo 200 del Código Tributario que la considera para el efecto de ampliar el plazo
de caducidad en la fiscalización, de 3 a 6 años, cuando se trata de impuestos sujetos a
declaración y esta no se presentó o la presentada fue maliciosamente falsa.
Impuesto fijo es aquel que se encuentra determinado, en forma directa, exacta y precisa por
la ley, sin relación alguna con la base impositiva; quizá el ejemplo más conocido sea el
impuesto –hoy derogado– a los cheques, establecido en el D.L. Nº 3.475 sobre Impuesto de
Timbres y Estampillas.
En aquellas economías afectadas por inflación, la propia ley señala algún mecanismo para
superar los efectos de aquella y así, nuestra legislación contempla su reajustabilidad
semestral de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Impuesto variable es aquel cuyo monto varía en relación con la cuantía de la base
impositiva.
Estos pueden subclasificarse en:
a) Proporcionales caracterizados porque la tasa permanece constante sea cual fuera el
monto de la base imponible; así el Impuesto al Valor Agregado del D.L. Nº 825 sobre
impuesto a las ventas y servicios, cuya tasa es siempre el 19% o el impuesto de primera
categoría en el D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta, en que la renta de dicha categoría
podrá ser solo de $ 1.000 o superar los $ 1.000.000.000 y la tasa será por regla general el
25%, o el 27% para contribuyentes sujetos al artículo 14 letra B), de la renta.
b) Progresivos son los impuestos en que la tasa aumenta a medida que aumenta la base
imponible; ejemplos importantes son el impuesto único a las rentas del trabajo dependiente,
cuyas tasas y tramos están contenidos en el artículo 43 del D.L. Nº 824, el Impuesto Global
Complementario, en el artículo 52 del mismo D.L.
A su vez este tipo de impuesto admite diferenciarlos en impuestos progresivos graduados
en los que la base se divide en tramos y a cada tramo se le aplica la tasa correspondiente,
teniendo como ejemplo los dos señalados anteriormente43. Y progresivos globales en que la
base se divide en tramos, pero a diferencia de los anteriores, la tasa del tramo más alto se
aplica a toda base, es decir, la división en tramos solo sirve para conocer la tasa a aplicar.
No tenemos ejemplos en nuestra legislación, tal vez por las injusticias que pueden
ocasionarse, sobre todo en las situaciones límites de cada tramo.
c) Regresivos en que, al contrario de los anteriores, la tasa disminuye a medida que la base
aumenta. No existen ejemplos, aun cuando se dice que no son tan reprochables, pues
incentivan a obtener mayor renta y así se aumenta la productividad y eficiencia.
43 No debe llevarnos a error la forma práctica en que se determinan los impuestos progresivos graduados
pues, para facilitar la determinación de la obligación tributaria, se aplica la tasa más alta a toda la base,
deduciéndose al resultado una determinada cantidad; fórmula que es la empleada en los propios formularios
del Servicio de Impuestos Internos. ¿Porqué no debe inducir a error? Por la cantidad a deducir es
precisamente la resultante de haber aplicado la tasa a toda la base; así por ejemplo y suponiendo una tasa
máxima de 40%, un trabajador con renta superior a 150 U.T.M., deducirá la suma que resulte de:
40% de las 13,5 U.T.M. que están exentas;
35% de las 20 U.T.M. del segundo tramo, pues se le aplicó el 40% en circunstancias que estaban afectas solo
al 5%;
30% de las 20 U.T.M. del tercer tramo; se les aplicó también el 40% y correspondía solo el 10%;
25% de las 20 U.T.M. del cuarto tramo; se le aplicó el 40% y solo les afectaba el 15%;
15% de las 20 U.T.M. del quinto tramo; también se aplicó el 40%, en circunstancias que correspondía el 25%;
8% de las 30 U.T.M. del sexto tramo; se aplicó el 40% y solo las afectaba el 32%, y
3% de las 30 U.T.M. del séptimo tramo pues, como en las anteriores, se aplicó el 40%, en circunstancias que
estaban afectas al 37%.
CAPÍTULO IV
EL PODER TRIBUTARIO
1. CONCEPTO
Ya sabemos que los tributos no nacen de contratos o convenciones celebrados por acuerdo
de voluntades; la obligación de pagar al Fisco, sumas de dinero, no emana del
consentimiento de los obligados; por el contrario, es algo que se impone a los ciudadanos y
que estos deben acatar.
El objeto de este Capítulo es el estudio de esa autoridad, que es capaz de imponer a
personas la obligación de pagar tributos, prescindiendo al menos en forma inmediata, de su
voluntad. A esa autoridad la llamamos Poder Tributario44.
Ese poder, siguiendo a Giuliani Fonrouge45, lo podemos conceptuar como “la facultad o la
posibilidad jurídica del Estado, de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes
que se hallan en su jurisdicción”.
Buscando una buena definición, que para serlo debe ser breve, podemos señalar que el
Poder Tributario es la facultad jurídica del Estado para crear tributos.
Ahora bien, esa facultad del Estado debe ejercerse en el marco normativo, propio de un
estado de derecho. Es decir, hoy en día es inconcebible un ejercicio discrecional de la
misma por quien es su titular.
Más aún, la mayoría de los Estados le han otorgado rango constitucional y es la norma
fundamental quien regula, en mayor o menor forma, el poder tributario.
La regulación del poder tributario o, como algunos la denominan, las limitaciones del
mismo serán objeto de estudio en este Capítulo46.
Esos límites pueden provenir principalmente de la Constitución Política, pero también
pueden tener su origen en el Orden Público Internacional.
A. Sistematización
44 Debemos reconocer que también en esta materia existe terminología selvática y se puede referir al Poder
Tributario con nombres como Potestad Tributaria, Poder de Imposición, Supremacía Tributaria, Potestad
Impositiva, etc.
45 Ob. cit., p. 279.
46 No nos referiremos a las características o calidades del Poder Tributario Soberano, por ser las mismas que
las del Poder Soberano, materia perteneciente a otra rama jurídica, Derecho Constitucional.
47 En el desarrollo de esta temática se recomienda ver ALDUNATE, Eduardo, “La fuerza normativa de la
constitución y el sistema de fuentes del derecho”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso [online], nº 32 [citado 2013-07-27], 2009, pp. 443-484. Disponible en:
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512009000100013.
Es necesario tener presente que la aplicación de la Constitución, y el examen de
constitucionalidad de la ley, requieren de una interpretación sistemática de todos los
principios y en su caso, de un examen de proporcionalidad entre ellos, cuando estos se
contraponen, se tensionan, con el objeto de evaluar cuál de ellos debe primar en una
hipótesis en concreto.
Los pilares de la legitimación del Sistema Tributario son la solidaridad y la capacidad de
contribución. Todos debemos contribuir al financiamiento del gasto público en proporción
a nuestra capacidad económica. Esta es la máxima, aun cuando puede entrar en conflicto
con los derechos fundamentales u otras garantías constitucionales, como el derecho
propiedad, libertad económica, protección del medio ambiente, entre otros.
Estos principios generales a su vez configuran los principios formales, de reserva legal, y
materiales que normalmente se indican como generalidad, igualdad, proporcionalidad, no
afectación y no confiscación48.
Los principios constituciones constituyen límites al ejercicio del poder del Estado para
establecer tributos, por lo que su importancia es fundamental, como lo señala Bielsa, “Las
garantías constitucionales constituyen el problema jurídico más importante en todo sistema
tributario; consiste en la protección del contribuyente ante la arbitrariedad legislativa y
administrativa”49, y en el mismo sentido Valdés Costa, precisa: “la capacidad contributiva
se incorpora como causa jurídica de los impuestos, con una función protectora ante las
arbitrariedades de la legislación”50.
57 Aparte de profundizar el principio de la legalidad de los tributos, la norma propende a una sana política
fiscal, evitando que diputados y senadores cedan a la tentación de presentar proyectos de ley para establecer
tributos a favor de las zonas que representan o simplemente buscando, junto a otros loables objetivos, la
notoriedad, etc.
58 SÁINZ DE BUJANDA, ob. cit., p. 98.
59 Obviamente la ley puede no señalar la base imponible y tasa cuando derechamente establezca el monto del
impuesto en los llamados impuestos de monto fijo.
tributos son una manera de expropiación y también, en alguna forma, podemos asimilar el
poder real al Poder Ejecutivo.
b) El segundo problema dice relación con la procedencia o improcedencia, en esta materia,
de la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, quien la concreta mediante
la dictación de los decretos con fuerza de ley.
La materia la aborda nuestra Constitución en el artículo 64. Señala que el Presidente de la
República puede solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones con
fuerza de ley, durante un plazo no superior a un año sobre materias que corresponden al
dominio de la ley.
Pero agrega el inciso segundo que la autorización no puede extenderse, entre otras, a
materias comprendidas en las garantías constitucionales.
Debe advertirse que el constituyente no dice que no puedan extenderse a las garantías
constitucionales, sino que a materias comprendidas en las garantías constitucionales.
Y es evidente que los tributos son una materia comprendida en las garantías
constitucionales; para ello basta leer el Nº 20 del artículo 19 de la Constitución, referido,
casi en su integridad a los tributos.
La conclusión, entonces, es evidente: no puede haber delegación de la facultad de legislar
en el Presidente de la República, para que este, mediante la dictación de decretos con fuerza
de ley, cree, suprima, reduzca, o condone tributos o para que establezca o modifique
exenciones.
La generalidad de la ley tributaria nos indica que ella afecta a todas las personas y/o a todos
los bienes sin que existan excepciones, y si las hay, ellas también deben ser generales y en
todo caso no arbitrarias.
Para algunos derivada de la igualdad, para otros premisa y para otros, simplemente
relacionada. El punto carece de trascendencia, pues estimamos que no hay valores
excluyentes, en ningún ámbito, y más bien todos, directa o indirectamente, forman círculos
concéntricos, con campos comunes y elementos diferenciadores. Y, por lo tanto, todas las
visiones, con correctas.
El principio pretende que los tributos abarquen a todas las personas y/o bienes que el
legislador ha previsto y querido comprender. El gravamen debe afectar a toda persona cuya
situación o conducta coincida con el hecho gravado descrito o tipificado por el legislador.
La generalidad impide la existencia de privilegios fiscales a la antigua usanza.
Su concreción debe reflejarse, entre otros, en los siguientes aspectos:
a) En la definición de los hechos imponibles; en esta tarea el legislador debe evitar que se
graven unos hechos y se dejen otros al margen del gravamen de similar naturaleza y
manifestación de capacidad contributiva. Un buen ejemplo de lo que estamos tratando
puede ser la definición de venta que nos entrega el artículo 2º del D.L. Nº 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios62.
b) Las exenciones, ¿atentan contra la generalidad? Las exenciones reales, por regla general,
no, excepcionalmente sí, como, por ejemplo, si se concretara de manera tal que el
destinatario fuera manifiesto; pero, en este caso, se trataría de una exención personal
simulada. También cuando la exención real significara eximir hechos tan manifestantes de
capacidad contributiva como los que no se eximen.
En las exenciones personales, la respuesta sería la inversa, es decir, generalmente
conformarán un atentado a la generalidad, que podrá ser más o menos evidente, pero
62 D.L. Nº 825, artículo 2: “Para efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá: 1º Por venta. Toda convención independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales
inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan
sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente
ley equipare a venta”. Como definición es mala por el simple hecho de ser larga, pero constituye un excelente
ejemplo del tema que nos ocupa.
atentado al fin; excepcionalmente pudieran no tener ese efecto negativo, cuando se tratara,
por ejemplo, de alguna persona o grupo de personas que por determinadas circunstancias
fuera justo y equitativo que no tributaran.
Por ello, entre otras razones, las exenciones deben ser mínimas y muy bien ponderadas.
c) En nuestro ordenamiento jurídico el principio acepta situaciones de excepción, como ya
lo señalamos en el punto anterior, lo que prohíbe el artículo 19 Nº 2 de la Constitución no
es el establecimiento de diferencias, estas son posibles y muchas veces justas, sino la
arbitrariedad de esas diferencias.
En el reparto de la carga tributaria el legislador velará por que la capacidad contributiva sea
gravada proporcional, progresivamente o en la forma que indique la misma ley.
Sobre la proporcionalidad y progresividad suele relacionarse con el tipo impositivo
(impuestos proporcionales e impuestos progresivos) sin perjuicio que la misma ley pueda
establecer otra forma para fijar la cuota del tributo.
El límite se encuentra en la capacidad contributiva y el mínimo existencial.
El tipo impositivo no puede alcanzar nunca una cuota que afecte el mínimo de existencia
del contribuyente o lo haga desproporcionadamente injusto.
No encontramos este límite dentro de la Constitución, al menos en forma expresa. Es
efectivo que encontramos en el artículo 19 Nº 7 letra g) de la C.P.E. la prohibición de
imponer la pena de confiscación de bienes, salvo respecto de las asociaciones ilícitas y los
casos del comiso establecidos en la ley. Pero su campo de aplicación es solo el indicado,
vale decir, el penal.
A pesar de ello, pensamos que existe un reconocimiento implícito del límite para el poder
tributario por cuanto:
a) Si bien el constituyente no lo estableció expresamente, no cabe duda que un impuesto
confiscatorio sería un ejemplo evidente de un tributo manifiestamente desproporcionado e
injusto.
b) La categórica protección de la propiedad en el Nº 24 del artículo 19 de la C.P.E., se vería
burlada groseramente si fuera posible establecer un tributo confiscatorio, pues las personas
se verían privadas de los bienes o rentas afectadas, sin que se dictara una ley que autorizara
la expropiación.
Pero, a partir de este punto, el límite, por falta de normativa, solo puede originarnos
problemas y así:
a) No cabe duda que estaríamos frente a un gravamen confiscatorio, si la tasa, por ejemplo
del impuesto territorial, fuera del 100% del valor del inmueble o que las rentas fueran
gravadas con un impuesto de igual tasa.
b) Pero, con porcentajes inferiores, ¿se violentaría el límite? Los Tribunales argentinos
parecieran haber fijado un criterio en cuanto a estimar confiscatorio todo tributo cuya tasa
superara el 33%64. Cabe preguntarse ¿por qué establecer la línea divisoria en ese punto y no
en el 32 o el 34?
F. No afectación67
Este principio nos señala que la recaudación de los tributos y, en general de las cargas
públicas, no puede tener una destinación específica sino que solo puede estar dirigida a
aumentar las arcas fiscales.
Excepciones:
La primera excepción es la posibilidad de establecer un tributo cuya recaudación esté
dirigida a financiar asuntos propios de defensa nacional68.
En materia de gobiernos regionales y municipalidades69 la CPR permite dirigir la
recaudación de tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación
local o regional al financiamiento de obras de desarrollo local70.
La disposición transitoria sexta de la Constitución establece que “Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del Nº 20 del artículo 19, mantendrán su vigencia las
disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino
determinado, mientras no sean expresamente derogadas”.
El sistema de peajes en nuestro país es un tributo destinado a financiar una obra de
desarrollo vial y su mantención, pero su recaudación hoy en día generalmente va en
beneficio de un concesionario que realiza la actividad administrativa del Estado. (Esto se
encuentra en el sistema de peajes de 1960, que es anterior a la Constitución y no ha sido
derogado, por tanto debe entenderse vigente).
G. El debido proceso
65 Es necesario señalar que el Tribunal ahondó en otras consideraciones, como el efecto dañino para la salud
del tabaco, razón por la cual pueden gravarse sin ningún tipo de consideración.
66 Abundio Pérez, en Revista de Derecho Nº 194, “Buscando justicia en el impuesto a la renta”; defendió
que existía mayor injusticia en las rentas que solo alcanzaban al primer tramo que en las demás.
67 Constitución Política de la República. Artículo 19 Nº 20: “Los tributos que se recauden, cualquiera que sea
su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado”.
68 Constitución Política de la República. Artículo 19 Nº 20. “Sin embargo, la ley podrá autorizar que
determinado tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional […]”.
69 Hasta la fecha solo está vigente la Ley de Rentas Municipales. D.L. Nº 3.063 y se encuentra en discusión
un proyecto para incorporar Impuestos Regionales.
70 Constitución Política de la República. Artículo 19 Nº 20. “[…] Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro
de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de
obras de desarrollo”.
Finalmente, destacamos que resulta fundamental para el éxito de las garantías
constitucionales que se establezca un tribunal independiente e imparcial junto a un
procedimiento racional y justo para la resolución de las controversias que se susciten entre
la Administración y los contribuyentes.
La igualdad y la justicia tributaria irradian el proceso tributario en busca de la igualdad de
partes y la justicia en la resolución de la controversia, valores que solo pueden encontrarse
si se respeta el debido proceso.
Este tema, por su especialidad e independencia, lo trataremos en los últimos Capítulos de
este curso71.
H. Otras limitantes
Los principios descritos anteriormente no son los únicos. Se han señalado otros que nos
parecen más bien valores propios o genéricos, pero que no revisten la trascendencia de los
estudiados y así podemos nombrar:
a) La Seguridad; estimamos que no es un límite o principio del Poder Tributario, sino que
es el fin principalísimo, si no el único de nuestro ordenamiento jurídico; luego, también
será el fin no solo del tema en análisis sino de todo el Derecho Tributario, pues este es parte
integrante del orden jurídico.
b) La neutralidad o no intervencionismo queriendo significar que los tributos no deben
influir en la adopción de decisiones económicas por parte de las personas afectadas por
ellos. En otros términos, los tributos deben tener por finalidad la obtención de recursos para
el Estado, una finalidad exclusivamente fiscal. No sería lícito, en este contexto, pretender
justicia, redistribución de la riqueza, desarrollo de ciertas zonas, etc.
Pero el principio tiene sus detractores y nuestra legislación es un buen ejemplo y así se
pretendió, en décadas pasadas, obtener el desarrollo hacia adentro para lo que se
establecieron derechos aduaneros superiores al 100% del valor de los bienes; en términos
generales, los impuestos a la renta han pretendido redistribuir la riqueza a través de los
impuestos progresivos y quizás si sea esta característica de justicia, equidad, y solidaridad
la que ha impedido la derogación de ese impuesto. Pues al menos en Chile, al ser de una
complejidad inconmensurable, supone una destinación de recursos tan grande que no se
justifica frente a su rendimiento; y pensemos que los recursos son destinados tanto por parte
del Estado, para fiscalizar el cumplimiento, como por parte de los contribuyentes, para
disminuir lo más posible la carga tributaria.
a) El artículo 5º del C.T. faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten
la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos. Es una
disposición que, atendida su ubicación, es aplicable a todo nuestro sistema tributario. Es
una disposición sin aplicación práctica y nos atreveríamos a afirmar con algún contenido de
inconstitucionalidad por lo que señalamos en el principio sobre la legalidad de los tributos.
En efecto, la concreción de la disposición codificada tendría que darse mediante el
establecimiento de exenciones o de créditos contra el impuesto; ahora bien, estas materias
son propias de ley y no cabe la delegación de facultades. Luego, la aplicación por esa vía
sería contraria a la Constitución.
b) Una norma muy parecida encontramos en el artículo 64 del D.L. Nº 824 que faculta al
Presidente de la República para dictar normas que en conformidad con los convenios
internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación Internacional o
aminoren sus efectos. Estimamos que adolece del defecto señalado.
c) Una apreciación diferente amerita el párrafo 6º del Título II del D.L. Nº 824, artículos 41
A, 41 B y 41 C que contienen normas precisas relativas a la doble tributación internacional.
Si bien no es el momento de desentrañar su contenido, bien podemos afirmar que se trata de
eliminar el efecto de la doble tributación otorgando créditos contra los impuestos a pagar en
Chile, por los pagados en el extranjero.
d) Atención especial nos merece el artículo 1º de la Ley Nº 16.271 de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, por cuanto plantea y soluciona un problema de
doble tributación internacional.
El problema se presenta al reglamentar la base impositiva del impuesto que está
conformada tanto por los bienes situados en Chile como los situados en el extranjero; es
decir, la base imponible está dada por el total de los bienes del causante.
La doble tributación estará presente si existe gravamen similar en el país en que se
encuentren los bienes.
En seguida la norma da una solución consistente en un crédito contra el impuesto que deba
pagarse en Chile, equivalente al impuesto que se haya pagado en el extranjero por los
bienes que se hayan colacionado en el inventario.
El legislador, consciente que ese crédito disminuirá el impuesto a pagarse en Chile, en
cantidades no determinables que pueden, incluso, absorber total o parcialmente el impuesto
que debería pagarse exclusivamente por los bienes situados en Chile, establece un tope al
crédito.
Las razones de esa posibilidad pueden ser muchas como la existencia de una mayor tasa en
el país extranjero o un gravamen integral a toda la herencia y no a la asignación de cada
heredero, etc. El tope al crédito contra el impuesto a pagar en Chile está dado, en forma
indirecta, al señalar el legislador que el monto del impuesto a pagarse en Chile no podrá ser
inferior, en ningún caso, al que hubiera correspondido si solo se hubieran colacionado en el
inventario los bienes situados en Chile.
e) Encontramos en nuestra legislación algunas soluciones de cortesía hacia países con los
que Chile tiene relaciones diplomáticas.
Así, el artículo 9º del D.L. Nº 824 libera del pago del impuesto que establece a las rentas
oficiales u otras provenientes del país que los acredite, de los embajadores y otros
representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, siempre que,
por una parte, exista reciprocidad con los representantes del Gobierno de Chile, en el
respectivo país y, por otra, que esos funcionarios no sean de nacionalidad chilena. También
exime de impuesto a la renta las remuneraciones oficiales que esos funcionarios paguen a
sus empleados, siempre que sean de su misma nacionalidad y exista reciprocidad con los
pares chilenos en el país de que se trate.
En el mismo contexto pareciera estar la exención del Impuesto al Valor Agregado,
contenida en el Nº 3, letra B, artículo 12 del D.L. Nº 825, que libera del referido impuesto
la importación de especies efectuadas por las representaciones de naciones extranjeras.
En este párrafo abordaremos separadamente las llamadas fuentes del Derecho, en directa
relación con el Derecho Tributario.
B. La ley
Son importantes en esta materia al igual que en el resto del ordenamiento jurídico. Quizá no
esté de más señalar que a veces nos encontramos con leyes tributarias más casuísticas que
los decretos supremos, como ocurre en el D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta.
Reglamentos destacables en materia tributaria encontramos en el D.S. de Hacienda Nº 55
de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. Nº 825, de Impuesto a las Ventas y
Servicios; D.S. Nº 668, de 1981 que fija normas sobre pago de obligaciones tributarias.
Nuestro ordenamiento jurídico contiene varias disposiciones que entregan al SII facultades
que implican la dictación de resoluciones que obligan a los contribuyentes.
Si bien se refieren al plano operativo y destinado a controlar el fiel cumplimiento de las
obligaciones tributarias, ameritan una referencia especial.
El artículo 6º letra A Nº 1 del C.T. faculta al Director de Impuestos Internos para fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos.
La misma facultad es reiterada en el D.F.L. Nº 7 de 1980, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Atribuciones más específicas encontramos, por ejemplo:
El artículo 88 del C.T., en su inciso segundo, faculta a la Dirección del SII, a su juicio
exclusivo, para exigir el otorgamiento de facturas y boletas respecto de cualquier ingreso,
operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un
impuesto, estableciendo los requisitos que dichos documentos deban cumplir.
En el inciso tercero le entrega a la misma Dirección la facultad para determinar el monto
mínimo por el cual deban emitirse las boletas.
El artículo 2º del D.L. Nº 825 señala que corresponde al SII calificar a su juicio exclusivo la
habitualidad, elemento esencial para tipificar el hecho gravado en las ventas.
El artículo 3º del mismo decreto ley establece que la Dirección Nacional del SII puede
disponer el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado.
En el D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta, el artículo 31 le entrega al Director del SII la
calificación como gasto necesario, de los desembolsos efectuados para adquirir o arrendar
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea, precisamente, ese el giro del
contribuyente y en el Nº 5º de la misma ley ordena a la Dirección fijar los años de vida útil
de los bienes físicos del activo inmovilizado.
Queda así sobradamente demostrado que las resoluciones del SII pueden significar o
conformar una fuente del Derecho Tributario.
El Derecho Tributario no hace excepción, en esta materia; por lo tanto, tiene la misma
significación que en las demás ramas jurídicas.
La misma apreciación en lo referente a la costumbre.
Mención especial debemos hacer de la doctrina, no porque exista tratamiento diferente en el
Derecho Tributario, sino por cuanto es frecuente un enfoque equivocado al referirse a este
tema. Es así como a veces se escucha y se lee que la doctrina se refiere a la opinión de
autores con renombre, prestigio, pero lo importante no es el nombre sino la argumentación,
los razonamientos. Al hacer hincapié en el nombre, puede peligrar la razón. Los avances
científicos han significado, muchas veces, desautorizar a grandes autores. Sin esa
desautorización estaríamos todavía en la era de las cavernas. Más aún, la doctrina no es
cuestión de renombre, sino de intelecto, de sabiduría; no de quien lo dice, sino de por qué lo
dice.
2. LA LEY TRIBUTARIA
El artículo 3º del C.T. contiene una disposición, de carácter general en nuestra materia, que
reglamenta la entrada en vigencia de la ley tributaria, en la forma siguiente:
a) La ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno
existente, regirá desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial. Estimamos que no origina dificultad determinar si una ley crea o suprime un
impuesto. Pero no reviste la misma claridad establecer los límites de una norma impositiva.
Estimamos que se incluyen todas las disposiciones relativas a impuestos y así no solo
abarcan a las leyes que establezcan impuestos, sino también al Código Tributario en su
integridad. Esto por cuanto si se refiriera solo a los impuestos, propiamente tales, habría
utilizado esa palabra, como lo hace al referirse a la creación y supresión. Por eso pensamos
que el SII incurrió en un error cuando, en la circular Nº 32 del año 1984, explicativa de la
Ley Nº 18.320, que modificó los plazos de caducidad del artículo 200 del C.T., indicó,
como fecha de vigencia, el día de su publicación en el Diario Oficial. Para nosotros esa ley
modifica una norma impositiva, como es el artículo 200 del C.T. y, por lo tanto, entró en
vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
b) La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirvan para
determinar la base impositiva de los mismos, entrará en vigencia el día 1 de enero del año
siguiente al de su publicación.
Debe tratarse, por consiguiente, de un impuesto anual existente, al que se le modifica la
tasa, como si se alteraran las tasas del impuesto global complementario, o también si se
modifican los elementos para determinar la base imponible, como podrían ser alguno de los
artículos del 29 al 33 del D.L. Nº 824 que señala los pasos que deben seguirse para
determinar la base imponible del impuesto de primera categoría; esto por cuanto ambos
impuestos son anuales.
Pero no se aplicaría esta norma, sino la anterior si se crea un nuevo impuesto anual o se
deroga uno existente.
c) Lógicamente, si, como sucede con frecuencia, la misma ley tributaria establece en sus
disposiciones la fecha de entrada en vigencia, habrá que atenerse a esta fecha, pues el
principio de la primacía de la ley especial por sobre la general obligaría a preferir esta por
sobre el artículo 3º del C.T.
d) Finalmente, si la ley no establece fecha de entrada en vigencia y se trata de una situación
no reglamentada en el artículo 3º habrá que estar, por mandato del artículo 2º del C.T., a lo
dispuesto en el artículo 7º del Código Civil, vale decir, entraría en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
En síntesis, el orden a seguir, para establecer la fecha de entrada en vigencia de una ley
tributaria, es el siguiente: fecha señalada en la ley de que se trate; en su silencio, el artículo
3º del C.T. y si se tratara de una materia ajena a dicha norma, entraría a regir el artículo 7º
del C.C.
El inciso primero del artículo 3º del C.T., concordante con la norma general sobre la
materia, contenida en el artículo 9º del Código Civil, expresa que “en consecuencia, sólo
los hechos ocurridos a contar de dicha fecha –se refiere a la de entrada en vigencia– estarán
sujetos a la nueva disposición”.
Sigue el C.T. prefiriendo la seguridad por sobre cualquier otro valor, acorde con todo
nuestro ordenamiento jurídico, consagrando la irretroactividad de la ley.
Situaciones de excepción:
a) La primera excepción se refiere a las normas relativas a infracciones y sanciones, que en
según la norma en comentario, se aplica la nueva ley a hechos ocurridos antes de su
vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos
rigurosa.
Concreta esta disposición, en materia penal tributaria, la garantía constitucional, contenida
en el Nº 3 del artículo 19 de la C.P. del Estado, según la cual ningún delito se castigará con
otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos
que una nueva ley favorezca al afectado.
Es además concordante con el artículo 18 del C.P. que otorga retroactividad a la ley penal
más favorable al acusado.
b) La norma sobre entrada en vigencia de las leyes que modifiquen la tasa de impuestos
anuales o los elementos que sirvan para determinar su base imponible, puede tener efecto
retroactivo en los impuestos anuales a la renta.
Esto por cuanto, según vimos, entra en vigencia el día 1 de enero del año siguiente al de su
publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la
nueva ley.
Ahora bien, tratándose de los impuestos de primera categoría y global complementario, se
pagan con un año de desfase; o sea, los impuestos que afecten a las rentas de un año
determinado, se pagan en el mes de abril del año siguiente.
Por lo tanto, deben pagarse conforme a la nueva tasa o de acuerdo a las nuevas normas que
modificaron los elementos que sirven para determinar la base impositiva, que entraron en
vigencia el día 1 de enero del año respectivo72. Y estos impuestos gravan las rentas
obtenidas el año anterior, es decir, cuando todavía no estaba vigente la nueva ley.
Dicho en forma más descriptiva: se modifica la tasa de un impuesto anual o los elementos
que sirven para determinar su base en un determinado año; esta modificación va a regir
desde el día 1 de enero del año siguiente. Durante aquel año se obtuvieron rentas, por las
que se pagará impuesto en abril del año siguiente a su obtención, afectándole la tasa o las
normas para determinar su base imposible que no estaban vigentes al obtener dichas rentas.
Esto no sucede en otros impuestos anuales, como por ejemplo, en el impuesto territorial de
la Ley Nº 17.235, porque los impuestos se pagan en el mismo año en que se devengan y los
impuestos que correspondan a un año determinado se pagan en los meses de abril, junio,
septiembre y noviembre de ese mismo año, como regla general.
c) El último inciso del artículo 3º del C.T. contiene una disposición que puede tener efecto
retroactivo.
Ordena esta norma que la tasa de interés moratorio será la que rija al momento del pago de
la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los
hechos gravados.
La retroactividad, en este caso, no es tan nítida como en los anteriores, pues puede pensarse
que el hecho a regular es el pago atrasado de impuestos y, por tanto, se aplica la tasa de
interés que a esa fecha se encuentra vigente, no existiendo retroactividad alguna.
Sin embargo, nos parece más acertado sostener que tiene efecto retroactivo, ya que el hecho
o hechos gravados que originaron la obligación tributaria es anterior a la vigencia de la
supuesta nueva tasa de interés y precisamente, a los impuestos que debían pagarse por la
realización de ese hecho o hechos gravados, se les aplicará la nueva tasa.
72 El desfase entre los años calendario y comercial por una parte y año tributario por otra, está dado por las
definiciones de los tres tipos de año contenidas en el artículo 2º del D.L. Nº 824 y que son: año calendario, el
período de doce meses que termina el 31 de diciembre. Año comercial, el período de doce meses que termina
el 31 de diciembre y en los casos de término de giro o del primer año del contribuyente, el período que
abarque el ejercicio respectivo desde el 1 de enero hasta la fecha de término de giro o desde el inicio de
actividades hasta el 31 de diciembre del mismo año; en ambos casos tendrían una duración inferior al año
calendario.
Año tributario, el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
d) Otro caso que puede citarse es la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 4
bis, 4 ter, 4 quater y 4 quinques que, el definir la cláusula antielusiva general, establece que
rige para actos y contratos o serie de ellos celebrados antes de la entrada en vigencia de la
Ley Nº 20.78073 pero cuyos efectos continúen produciéndose con posterioridad a ella.
D.1. Generalidades
La legislación tributaria tiene una peculiaridad en esta materia, cual es, la existencia de
organismos que tienen a su cargo la aplicación de la misma. Es así como el artículo 6º del
C.T., en su inciso primero, señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en
forma especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Y la misma disposición en la letra A Nº 1 faculta al Director de Impuestos Internos para
dictar órdenes tendientes a la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Reitera esa facultad el artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
según el cual corresponde al SII la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren en el futuro, fiscales o de otro
carácter, a menos que su control está entregado especialmente, por ley, a una autoridad
diferente.
Podemos concluir que la ley impone al SII la obligación de velar por que los ciudadanos
cumplan con la legislación tributaria75.
75 El Servicio de Impuestos Internos es un organismo con atribuciones administrativas y jurisdiccionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda y regido, principalmente, por una Ley Orgánica, contenida en el
D.F.L. Nº 7, de 1980.
Está constituido por la Dirección Nacional, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas con sede en la
capital de la República y por las Direcciones Regionales.
La Dirección de Grandes Contribuyentes tiene rango de Subdirección y, sin perjuicio de la jurisdicción
territorial de los Directores Regionales, competencia sobre todo el territorio nacional y ejerce jurisdicción
sobre los contribuyentes calificados, por resolución del Director, como Grandes Contribuyentes, cualquiera
sea su domicilio.
El Jefe del servicio tiene el título de Director, es nombrado por el Presidente de la República y es de su
exclusiva confianza.
La Dirección Nacional está constituida por las Subdirecciones o, en términos del artículo 3º de la Ley
Orgánica del SII, por los Departamentos Subdirecciones que establezca el Director con sujeción a la planta de
personal del Servicio. Sin embargo, por mandato legal implícito deberá existir un Departamento Subdirección
de Fiscalización por cuanto el artículo 9º, inciso segundo, de dicha ley se refiere expresamente al Subdirector
de Fiscalización.
En cada Departamento Subdirección existirán los Departamentos que establezca el Director.
Los funcionarios a cargo de cada Departamento Subdirección reciben el nombre de sub-directores y son
asesores del Director en las materias de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y
someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente; deben programar, dirigir, coordinar y
supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.
Una mención especial, en esta materia, debemos hacer al Servicio de Tesorerías que tiene a
su cargo la recaudación de los tributos76.
Este artículo señala que las normas del Código tributario solo rigen para la aplicación o
interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de
tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo
disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez
de otros actos, contratos o leyes.
77 En la estructura del hecho gravado se distingue el elemento subjetivo y el elemento objetivo. Dentro de
este último se distingue el aspecto material (hecho o negocio), el aspecto espacial (factor de conexión), el
aspecto temporal (periodo tributario) (impuestos periódicos e instantáneos) y el aspecto cuantitativo o de
cuantificación del hecho. Infra Capítulo VI, Sección segunda, “La obligación tributaria”. Además ver:
MARTÍN, Juan; LOZANO, Carmelo; TEJERIZO, José y CASADO, Gabriel, Curso de Derecho financiero y
tributario, 22ª edición, Tecnos, Madrid, 2011, p. 228.
78 Al estudiar la situación en particular de los factores de conexión en el Impuesto a la renta, se precisará que
en el caso particular expuesto, los extranjeros que fijen domicilio o residencia en Chile están beneficiados por
una exención en virtud de la cual, durante los tres primeros años contados desde su ingreso al país, solo
estarán obligados a declarar sus rentas de fuente chilena. Ver artículo 3 D.L. Nº 824.
los Ordenamiento en conflicto. Sin perjuicio lo antes dicho en relación con el orden jurídico
interno79, en el plano exterior, existen números tratados internacionales sobre la materia80.
En nuestro país no hay una uniformidad de criterios de factores de conexión, sino que la
legislación tributaria utiliza uno u otro factor de conexión, o una combinación de ellos,
dependiendo de cada tributo en concreto.
Relacionando esto con la reserva legal, digamos que el aspecto espacial del elemento
objetivo del hecho gravado debe quedar definido con la debida certeza en la ley que
establece cada tributo.
Ello, nos obliga a estudiar los distintos tributos en particular para saber cuál es su ámbito de
aplicación espacial en concreto. Para los efectos de este curso solo nos vamos a referir al
Impuesto a la renta y al Impuesto al valor agregado.
Regla general:
De acuerdo al artículo 3 inciso primero del D.L. Nº 824 la regla general es que “Salvo
disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile,
pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté
situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a
impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.
Esta norma relaciona dos factores de conexión:
1. El domicilio o residencia, que es un factor personal y,
2. El origen o fuente de la renta, que es un factor real.
Entonces, si la persona tiene domicilio o residencia en Chile tributará conforme a las
normas chilenas, respecto de todas sus rentas, sean ellas de fuente nacional o extranjera.
Pero, si la persona no tiene este domicilio o residencia, solo tributará en Chile respecto de
sus rentas de fuente chilena.
Así por ejemplo, si una persona tiene domicilio o residencia en Chile y gana dinero en
todas partes del mundo, todas ellas constituirán la medida del hecho gravado renta. (Renta
mundial)
Para el concepto de domicilio podemos recoger la definición de los artículos 59 a 73 del
Código civil.
En cambio, para el concepto de residencia, el artículo 8 Nº 8 del Código tributario señala:
“Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se
desprenda un significado diverso, se entenderá: 8º Por "residente", toda persona natural que
permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total
dentro de dos años tributarios consecutivos”.
Luego, el concepto de residencia supone un aspecto físico (permanencia dentro del país) y
un aspecto temporal (más de 6 meses en un año calendario o más de 6 meses en total en dos
ejercicios tributarios)
82 En la aplicación de los impuestos a la renta se distingue una serie de impuestos para los residentes
(impuesto de primera categoría, impuesto único de segunda categoría, impuesto global complementario y
otros tantos impuestos que se aplican en carácter de únicos) y, un impuesto en carácter de único a los no
residentes denominado impuesto adicional. Ver artículos 20, 42 y 58 D.L. Nº 824.
83 Ley Nº 20.630 que Perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional, publicada en el
Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012.
84 El estudio particular de estas hipótesis, por su complejidad, desborda los límites de este Manual. Puede
consultarse en el trabajo complementario “Derecho tributario Parte Especial”, específicamente en su Capítulo:
“Normas especiales del Impuesto a la renta: Tributación internacional”.
Los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo de este mismo artículo, nuevos también,
agregan normas de control y fiscalización de las reglas contenidas en las 3 hipótesis del
referido inciso tercero.
Explicación:
Se trata de normas antielusivas que buscan evitar que se enajenen activos de fuente chilena
a través de enajenaciones de capital extranjero. Así, se constituye en el extranjero con
fondos extranjeros de no residentes una entidad, esta entidad constituye o adquiere una
sociedad o fondo o bienes en Chile. Luego las utilidades, en rendimiento o el good wild de
esta entidad chilena se enajena indirectamente, esto es, se enajena la participación o
acciones o derechos en la entidad extranjera. La entidad extranjera cuando se constituye
tiene un valor de 100, pero luego de los rendimientos de la entidad constituida en Chile
(utilidades acumuladas o rentabilidad o rendimientos) hace que la entidad extranjera (dueña
de la entidad chilena) se revalorice, que aumente su valor específico, por ejemplo, a 200.
Este mayor valor obtenido por la enajenación de derechos de una entidad extranjera
efectuada por no residentes, no quedaría cubierta por la ley chilena, pues no hay factor de
conexión. La reforma pretende gravar este incremento de patrimonio extranjero es un
activo subyacente de una entidad chilena.
85 De acuerdo al artículo 8 letra a) D.L. Nº 825, se asimilan a venta las operaciones de importación
efectuadas por vendedores.
en consideración aspectos objetivos y subjetivos que define el artículo 4 del Reglamento
del IVA.
En este caso, la ley vincula la aplicación territorial del impuesto al lugar donde se abre la
sucesión, cuestión que, en los los términos del artículo 955 del Código civil, se radica en
lugar del último domicilio del causante.
Así, si el causante tuvo su último domicilio en Chile, las asignaciones hereditarias quedarán
gravadas con el impuesto y, en caso contrario, no.
La regla general es que la asignación hereditaria quede gravada considerando dentro de la
masa hereditaria tanto bienes situados en Chile como en el extranjero.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley entrega ciertas reglas especiales y, además, es posible
anticipar otras obligaciones tributarias que pueden devenir, aun cuando esta ley no se
aplique.
Estas reglas son:
1. Si la sucesión se abre en Chile, pero el causante es extranjero, solo se deben considerar
dentro de la masa bienes situados en Chile y aquellos situados en el extranjero que hayan
sido adquiridos con bienes de fuente chilena.
2. Si la sucesión se abre en Chile y los bienes situados en el extranjero quedan afectados
por impuestos de otro país, solo se agregan a la masa hereditaria si, aun aceptando como
crédito el impuesto extranjero, el impuesto chileno final es superior al que resulte de
aplicarlo solo considerando bienes situados en Chile.
3. Si la sucesión se abre en el extranjero, pero existen bienes situados en Chile, respecto de
estos, se aplica la ley chilena.
4. Si la sucesión se abre en el extranjero y no existen bienes situados en Chile, no se aplica
esta ley. Si en este caso existen asignatarios con domicilio o residencia en Chile, para ellos
la asignación es un ingreso no renta. Sin perjuicio de lo anterior, si la asignación no se
justifica o acredita fehacientemente ante el Servicio, puede constituir una hipótesis de no
justificación de inversiones, desembolsos o gastos (manifestaciones del uso, gasto,
consumo o inversión de la asignación hereditaria no acreditada) cubierta por el artículo 70
del D.L. Nº 824 y, en consecuencia, quedan afectados con el impuestos sustitutivo del
artículo 21 del citado cuerpo legal.
En este caso, el impuesto solo grava los documentos –que contengan una operación de
crédito de dinero– cuando son suscritos en Chile, independientemente del domicilio o
residencia de los contratantes, o del lugar en que deba efectuarse el pago.
En esta materia se nos presenta la misma situación que al referirnos a la aplicación de la ley
tributaria, pues aquí como allá el Servicio de Impuestos Internos, personificado en algunos
de sus funcionarios, tiene facultad de interpretar administrativamente la ley tributaria.
La fundamentación de la anterior afirmación es sencilla y la normativa la encontramos en el
artículo 6º letra A del C.T., que contiene las facultades del Director del SII, entre las que
encontramos: 1º Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias 86 y 2º
Absolver consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le
formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.
En cuanto a esta facultad-obligación de absolver consultas debemos hacer referencia al
inciso segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio, según el cual el Director
estará obligado a dar respuesta solo a las consultas que sobre interpretación y aplicación de
las leyes tributarias formulen los Jefes de Servicio y otras autoridades públicas, sin
perjuicio del derecho de petición87.
El mismo artículo 6º del C.T., en la letra B Nº 1, señala que corresponde a los directores
regionales, dentro de su jurisdicción: 1º Absolver las consultas sobre la interpretación de las
normas tributarias.
Pero esta facultad de los directores regionales es solo formal, encontrándose disminuida en
el inciso final de la disposición citada al ordenar que dichos funcionarios, en el ejercicio de
sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director y
definitivamente eliminada, en el artículo 45 de la Ley Orgánica del SII, al establecer que
86 La ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, repite textualmente esta facultad, en el artículo 7º
letra b).
87 El derecho de petición es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 19 Nº 14 de la
Constitución Política y que consiste en el derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto
de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.
¿Cómo se compatibilizan ambas normas? Creemos que el artículo 45 inciso segundo de la Ley Orgánica no es
inconstitucional, por cuanto hace la reserva en forma expresa del derecho de petición.
Pero también estimamos que es una norma sin posibilidad de aplicación, por cuanto en virtud de la garantía
constitucional cualquier ciudadano puede solicitar al Director del Servicio la respuesta a alguna consulta y, en
la medida que lo haga en términos respetuosos y convenientes, aquel no podrá negarse a contestar; más aún
está obligado a responder. Lógicamente el cumplimiento de esta obligación puede hacerse a través de otro
funcionario, según las atribuciones de delegación que ya analizamos.
En síntesis, el inciso segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica no es inconstitucional, pero sí absolutamente
superfluo e inútil.
los informes que importen un cambio de doctrina o que se refieran a materias sobre las que
no haya precedentes, deberán ser sometidas a la aprobación del Director.
En consecuencia, si bien desde un punto de vista formal comparten facultades de
interpretación de la legislación tributaria, tanto el Director como los directores regionales,
en realidad solo detenta tal facultad el Director, al ser solo este quien puede modificar una
determinada interpretación y pronunciarse sobre materias nuevas.
Esta interpretación obliga a los funcionarios del SII, pero no a los Tribunales de Justicia ni
a los particulares no funcionarios.
a) Obliga a los funcionarios del SII. Según la Ley Orgánica, el Director es el Jefe Superior
del Servicio y en consecuencia tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a tal
calidad; en forma especial, a este respecto, dicha ley le encomienda la supervigilancia en el
cumplimiento de las instrucciones que imparta y la estricta sujeción de los dictámenes,
resoluciones e instrucciones que, sobre las leyes y reglamentos, emita la Dirección.
b) No obliga a los Tribunales de Justicia, pues estos deben resolver de acuerdo a la ley.
c) Tampoco obliga a los particulares, a estos los puede obligar una resolución del SII que,
en virtud de facultades entregadas por la ley, ordene, por ejemplo: que los contribuyentes
presenten un estado de situación, artículo 60 inciso segundo del C.T.; un cambio de sujeto
de los impuestos a las ventas y servicios, artículo 3º inciso tercero del D.L. Nº 825, de
1974, etc., pero la interpretación administrativa no les obliga.
Sin embargo, la sujeción a esa interpretación tiene consecuencias importantes según el
artículo 26 del C.T.
Conforme a dicha norma no procede el cobro con efecto retroactivo, cuando el
contribuyente se ajustó de buena fe a una determinada interpretación administrativa de la
ley tributaria, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que se cumplan
determinados requisitos, a saber:
– Existencia de una interpretación administrativa de la ley tributaria; significa, entonces,
que no basta una actuación permisiva por parte del Servicio como, por ejemplo, si en una
fiscalización no se le ha objetado algún procedimiento seguido por el contribuyente, como
la deducción de un gasto cuya procedencia sea discutible.
– Que emane de órganos competentes, o sea, la Dirección o direcciones regionales que son
las autoridades, según el artículo 6º del C.T., con facultades de interpretación. También
pueden incluirse aquellos funcionarios en quienes hayan delegado facultades.
– Debe estar contenida en documentos oficiales como circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales. Con esta amplitud en los términos, la determinación del
documento va a estar supeditada al funcionario de quien emana y a la calidad en que actúa,
siendo totalmente secundario la denominación que se le dé; señalamos la calidad en que
emanen, pues no tendrán el valor de interpretación administrativa la publicación, en libros o
revistas, que puedan hacer los referidos personeros, como tampoco la enseñanza que
impartan, o declaraciones en medios de prensa, etc.
– Esos documentos deben estar destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en general o por uno o más de estos en
particular. Seguimos con una cobertura amplia, pues va desde una circular –destinada a ser
conocida por todos– hasta la respuesta dada a una determinada consulta planteada por un
contribuyente.
El problema o restricción puede provenir de la finalidad del documento, impartir
instrucciones a los funcionarios o a ser conocido por el o los contribuyentes. Por eso
pensamos que las sentencias, dictadas en su tiempo y oportunidad, por los Directores
Regionales, como tribunales de primera instancia, a pesar de cumplir con los tres primeros
requisitos, no pueden ser invocadas, en esta materia, por cuanto su finalidad es resolver un
conflicto, una contienda, no ser conocida88.
– El contribuyente debe acogerse de buena fe a la interpretación oficial a que nos estamos
refiriendo; el contribuyente tiene la convicción de que su conducta se ajusta a derecho, o
mejor, a la ley según la interpretación del Servicio de Impuestos Internos.
A este respecto es menester observar que, como la buena fe se presume, bastará con alegar
o expresar que se obró de buena fe.
– Que haya habido un cambio, una modificación en la interpretación administrativa a la que
acomodó su conducta el contribuyente. En caso contrario, no existiría problema, ya que la
conducta del afectado correspondería al criterio de la Administración.
Para limitar bien este requisito debemos distinguir las situaciones siguientes:
– La modificación de interpretación tuvo lugar con posterioridad a la actuación del
contribuyente; en este caso, la conducta se conformó a la interpretación vigente del
Servicio.
– El documento oficial mediante el que se modificó la interpretación fue publicado
conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Tributario, o sea, insertado
íntegramente o en extracto, por una vez al menos, en el Diario Oficial; en esta hipótesis no
tiene aplicación el inciso primero del artículo en comento, ya que al presumirse de derecho
el conocimiento, desaparece la buena fe y, por la calidad de la presunción, no es posible
prueba en contrario.
– El documento, que significó el cambio de criterio administrativo, no fue publicado en el
Diario Oficial; a este supuesto, a menos que el contribuyente haya conocido la mutación, es
al que se hace plenamente aplicable el artículo 26 del Código Tributario, en virtud del cual
no puede efectuarse ningún cobro con efecto retroactivo.
88 En nada obsta a la validez del argumento la necesidad de notificar la sentencia para que produzca efecto;
la exigencia de poner en conocimiento de las partes la sentencia, no le resta su razón de ser, que es dirimir una
contienda y lo que requiere la disposición en comento es el destino del documento, siendo totalmente ajena la
circunstancia de ponerlo o no en conocimiento de quien corresponda.
El Código Tributario no contiene norma alguna sobre esta materia 89; por lo tanto, debemos
atenernos a lo dispuesto en el artículo 2º que ordena, para estos casos, aplicar las normas de
derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
En esta materia la remisión es a los artículos 19 al 22 del Código Civil que contienen las
normas hermenéuticas legales90.
89 Esto puede ser un antecedente para discutir la autonomía del Derecho tributario chileno.
90 Se ha dicho y escrito bastante sobre distintos criterios de interpretación de la legislación tributaria. Por
ejemplo:
– Que frente a la duda, debe interpretarse en contra del Fisco o a favor del contribuyente;
– La oposición al anterior, en caso de duda, debe interpretarse en favor del Fisco o contra el contribuyente.
La superación de estos criterios está dada tanto por el argumento esgrimido como por el artículo 23 del
Código Civil, según el cual, lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o
restringir su interpretación.
– Interpretación económica que pretende impedir la manipulación, por parte del contribuyente de las formas,
y/o instituciones jurídicas a fin de lograr eludir una obligación tributaria o al menos, disminuir su cuantía.
Directamente también sin cabida en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio que igual fin se consiga
mediante los criterios legales de interpretación.
CAPÍTULO VI
LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
1. EXPLICACIÓN PRELIMINAR
En este Capítulo se revisa la obligación tributaria, esto es, el efecto jurídico inmediato que
es consecuencia de haberse perfeccionado el hecho gravado. En concreto, la obligación
tributaria se asimila a la obligación del contribuyente de cagar al Fisco la cuota o importe
del tributo.
Históricamente91, durante la segunda mitad del XIX se consideraba que en la aplicación de
un tributo la Administración actuaba en una posición de supremacía frente a un
contribuyente que quedaba en una posición de subordinación. Durante los primeros años
del siglo XX, Hensel, Blumenstein y Giannini (entre otros) promovieron la idea de una
obligación tributaria como eje central o causa de la relación entre contribuyente y Fisco
quien ahora tendría un derecho de crédito unido a ciertos privilegios para su cobro. En los
años 70, Maffezzoni, Fantozzi, Michelli, Fedele, Rodríguez Bereijo y Martin Delgado,
proponen que la aplicación del tributo provoca un procedimiento de imposición, una serie
de actos y de situaciones no necesariamente concatenados que se uniforman solo por su
finalidad, la obtención de un ingreso público. En la actualidad, hay acuerdo que no es
posible encausar el complejo contenido jurídico de la aplicación del tributo. En esta línea se
puede consultar Sainz de Bujanda, Amatucci, Micheli o La Rosa.
Entre nosotros, para los efectos de este Manual, la aplicación de un tributo provoca una
relación jurídica entre el Fisco y el contribuyentes, entre el Fisco y terceros, entre terceros,
entre el contribuyente y terceros. El centro de interés, por ahora, lo será la obligación
tributaria que nace por la aplicación del tributo entre el Fisco y el Contribuyente, que se
delimita por el derecho crédito (de derecho público) del Fisco frente al contribuyente y la
correlativa obligación (de derecho público) de pagar por este una suma de dinero, unido a
otras tantas obligaciones periféricas o colaterales que pesan sobre el contribuyente y sobre
terceros, que coadyuvan a la Administración (y facilitan al contribuyente) para alcanzar el
correcto cumplimiento de la obligación tributaria.
Dado que no es acertado agotar los efectos jurídicos que suceden de la aplicación de un
tributo a una sola obligación del contribuyente de pagar, resulta más adecuado identificar
estos efectos en la existencia de una relación jurídica tributaria.
2. CONTENIDO Y CONCEPTO
Como señalamos en el Capítulo I, la organización social que nos hemos dado las personas,
llamada Estado, requiere recursos para financiar sus actividades. Recursos, que
principalmente, son proporcionados por los particulares, mediante el pago de los tributos.
Surgen de ese hecho una serie de flujos entre ambos que, reglamentados por la ley,
conforman la relación jurídico-tributaria.
En esa relación se distingue claramente un flujo-núcleo y varios flujos periféricos.
El flujo-núcleo se conforma con la obligación de los contribuyentes de pagar los impuestos
y el derecho del Estado a percibirlos. El ordenamiento jurídico, a través de la ley, establece
91 Ver MARTÍN, LOZANO, TEJERIZO y CASADO (2013), p. 228.
los casos en que se adeudan los diferentes impuestos, las formas para determinarlos o
cuantificarlos, las personas obligadas al pago, la manera de recaudarlos y las consecuencias
del incumplimiento de la obligación. Estamos, entonces, frente a un derecho del Estado y
obligación de los contribuyentes perfectamente aclarada.
Pero, la contrapartida está en pañales. A ese derecho del Estado corresponde la obligación
de utilizar esos recursos en forma eficiente y útil para los contribuyentes; el Estado
administra bienes que se le han entregado para la consecución del bien común. El Estado
debe responder a los contribuyentes, pues el Estado se asemeja a un mandatario.
Por su parte, los contribuyentes tienen el derecho a exigir la utilización óptima de los
tributos pagados.
Y esta es la parte que exige una reglamentación adecuada. Reglamentación que bien
pudiera hasta incluir el derecho de los contribuyentes a la legítima defensa, consistente,
frente a una malversación o corrupción generalizada, en el no pago de los tributos 92. La
legislación debe ser urgente, para que la corrupción que nos aplasta, cualitativamente
hablando, no siga quedando impune93.
Los flujos periféricos los conforman una serie de obligaciones cuya finalidad es asegurar el
cumplimiento cabal y oportuno del pago de los impuestos. Ellas son, por ejemplo, los
enrolamientos, la presentación de declaraciones y otras que analizaremos.
Debemos reconocer un problema terminológico por cuanto hay quienes las denominan
obligaciones accesorias y hay quienes, secundarias. Estos argumentando que no siguen la
suerte de la obligación principal y aquellos, que no existe ninguna obligación primaria, en
relación con la cual, sean secundarias.
Ambas posturas tienen razón en la crítica y se equivocan en la denominación, por cuanto si
queremos establecer un paralelismo con la terminología jurídica general, tendríamos que
hablar de obligaciones principales, autónomas. Nosotros utilizaremos términos que
permitan conocer que nos referimos a obligaciones distintas a la de pagar el tributo y,
estando las ideas claras, las cuestiones terminológicas pierden significado.
92 Lógicamente estamos derivando a un problema más profundo, cual es, el Estado democrático; debemos
reconocer, que pese a la soberbia de muchos políticos profesionales y la irreflexión de un gran número de
ciudadanos, se dice que vivimos en democracia; pienso que no es así, al menos en la época actual; no se
puede hablar de democracia porque se elijan a Presidente y Congresistas, cada cierto tiempo, como
mandatarios, sin mandato o con carta blanca. Hoy día, la verdadera democracia exige que las decisiones sean
tomadas directamente por los ciudadanos; es totalmente posible y los mandatarios elegidos, deben serlo con
mandato, debiendo ser destituidos automáticamente, ante cualquier actuación fuera del mismo. El sistema
electoralista actual puede lícitamente ser llamado democracia hasta los primeros dos tercios del siglo XX,
pero después, por ningún motivo.
93 La Ley Nº 20.420, publicada en el Diario Oficial del día 19.02.2010, introdujo en el Título Preliminar del
C.T. el Párrafo 4º que lleva por título “Derechos de los Contribuyentes”, con un solo artículo 8 bis. Lo único
rescatable es el título, porque el contenido carece de importancia real, de fondo; en efecto, en sus diez
números reitera una garantía constitucional –el derecho de petición–, artículo 19 Nº 14 de la Constitución (Nº
10); los Nºs. 1, 4, 5, 6 y 9 repiten los derechos de las letras e, b, a, c y f del artículo 17 de la Ley Nº 19.880
que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del
Estado; el Nº 8 es simple aplicación del principio de la celeridad, contenido en el artículo 7º de la misma ley;
en una buena o solo regular técnica legislativa, bastaría con aceptar o mejor, no impedir su aplicación al
campo tributario; como “más vale tarde que nunca” bien podría el legislador comenzar a dejar de lado, en
materia tributaria, el enredo y la complejidad innecesaria. Cabe agregar, además, que si el “derecho” 7º es
realmente un derecho o un resabio del secretismo pernicioso y digo pernicioso porque “todo secreto incluye
una injusticia y todo gran secreto una gran injusticia”. Vaya como anécdota que un estudiante, terminada su
lectura, comentó: el evento del 27F –una semana después de su publicación– ¿no habrá sido una réplica de
esta pérdida de tiempo por parte del Poder Legislativo?
Podemos, en consecuencia, conceptuar la relación jurídico-tributaria como el conjunto de
derechos y obligaciones que, emanando del ejercicio del Poder Tributario, alcanzan tanto al
titular del mismo como a los contribuyentes y terceros.
SECCIÓN PRIMERA
LAS OBLIGACIONES PERIFÉRICAS O COLATERALES
Según el artículo 4º del D.F.L. Nº 3, de 1969, el SII otorgará el R.U.T. a las siguientes
personas o entes:
– Todas las personas jurídicas;
94 El artículo 66 del C.T., al igual que el texto original del artículo 4º del D.F.L. Nº 3, de 1969, obliga a
obtener el R.U.T. además a las personas naturales. Esta obligación se derogó por la Ley Nº 18.682 debido a
que estaba implantada, a nivel nacional, la Cédula Nacional de Identidad que podía cumplir las funciones del
R.U.T. En esta parte debe entenderse tácitamente derogado el artículo 66 del C.T.
– Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho,
asociaciones, agrupaciones y demás entes de cualquier especie, siempre que causen y/o
deban retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollen;
– Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley no procede que se les otorgue cédula
nacional de identidad y desarrollen actividades para las que se encuentren legalmente
habilitadas y que sean susceptibles de generar impuestos (artículos 66 C.T. y 4º D.F.L. Nº 3
de 1969). Puede ocurrir, por ejemplo, en una herencia en que alguno de los herederos no
sea chileno y tampoco tenga domicilio ni residencia en Chile y las asignaciones hereditarias
estén afectas a impuesto.
En las oficinas del Servicio de Impuestos Internos; no existe norma que obligue a solicitarla
en alguna región u oficina determinada.
Según el artículo 10 del D.F.L. Nº 3, de 1969, deben exigir la exhibición del R.U.T., las
siguientes instituciones y funcionarios:
– El Banco Central de Chile, el Banco del Estado, la CORFO, y, en general, todas las
instituciones de crédito, sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma y los
bancos comerciales, en las tramitaciones de cualquier solicitud de crédito o préstamos o las
operaciones de carácter patrimonial que determine el Director de Impuestos Internos, que
se realicen a través de ellas.
– Las instituciones de previsión social, en la tramitación de solicitudes de créditos y
préstamos, y otras operaciones de carácter patrimonial que señale el Director de Impuestos
Internos. En la actualidad, esta exigencia es casi resabio histórico, por cuanto las
principales instituciones de Previsión, como A.F.P., Isapres y Mutualidades de
Empleadores, no otorgan créditos; tan solo otorgan préstamos las Cajas de Compensación
de Asignación Familiar.
– Las Oficinas de Identificación de la República, a las personas que soliciten pasaporte; sin
aplicación, por lo analizado.
– Las Aduanas de la República, respecto de las personas o empresas que efectúen
importaciones o exportaciones de mercadería.
– Los notarios, respecto de las escrituras públicas o instrumentos privados que se otorguen,
protocolicen o autoricen ante ellos, relativos a convenciones, actos o contratos de carácter
patrimonial, excluyéndose los testamentos, actos relativos al estado civil de las personas,
capitulaciones matrimoniales, mandatos no remunerados y los demás que disponga excluir
el Director.
– Las instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y las empresas fiscales,
semifiscales y de administración autónoma, respecto de los pagos que efectúen a quienes
los hayan proveído de bienes o servicios.
– Los habilitados de instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y los patrones,
empleadores o pagadores, respecto de los empleados, obreros o jubilados a quienes deban
pagar remuneraciones, pensiones, montepíos u otros beneficios similares. Esta obligación
no regirá respecto de las personas señaladas en esta letra que paguen sueldos, salarios,
pensiones, montepíos u otros beneficios previsionales de un monto mensual igual o inferior
a un sueldo vital mensual, que rija en el departamento de Santiago para los empleados
particulares de la industria y del comercio. (Ingreso mínimo según artículo 8º de la Ley Nº
18.018), también sin aplicación.
– Las personas que deban retener impuestos por remuneraciones u honorarios pagados a
profesionales.
– Los funcionarios del SII, respecto de toda actuación, gestión o solicitud, o presentación
que se haga ante dicha institución, y los funcionarios del Servicio de Tesorerías respecto de
quienes soliciten el pago de obligaciones fiscales de cualquiera especie, y en las demás
95 Curiosamente se trata de un “control de identidad” respecto del que nadie se ha manifestado violentado en
sus derechos.
actuaciones que sea necesario presentar la cédula de Rol Único Tributario a fin de
identificar al contribuyente para su expedita atención.
– Las demás personas, instituciones o funcionarios que determine el Director de Impuestos
Internos.
Como ya sabemos, algunas de estas exigencias no se aplican desde que las personas
naturales cumplen con la obligación de exhibir, mostrando su cédula nacional de identidad.
Así lo establece el artículo 10 bis del D.F.L. Nº 3, de 1969.
Esta obligación debe completarse dejando constancia en la solicitud, escritura, documento,
recibo, planilla de pago o actuación correspondiente del número de Rol Único Tributario o
de la Cédula Nacional de Identidad, según proceda, de las personas solicitantes o que
concurran a suscribirlos u otorgarlos, por mandato del artículo 11 del D.F.L. Nº 3.
– Por su parte el artículo 12 del mismo D.F.L. ordena a los productores, distribuidores y
comerciantes mayoristas de bienes corporales muebles a dejar constancia, en las facturas
que emitan, del Rol único Tributario de los adquirentes que sean productores o
comerciantes o cuando, por la naturaleza del monto de la operación, sea presumible que los
bienes adquiridos serán objeto de posteriores transferencias.
La misma obligación se impone a los servicios, negocios y prestaciones que realicen entre
sí productores y comerciantes.
Esta obligación deberá cumplirse también porque el artículo 69 del D.S. Nº 55, de 1977,
que contiene el Reglamento del D.L. Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
ordena en el Nº 5 que la factura debe contener, entre otros antecedentes, el número del
R.U.T. del comprador.
Reglamenta esta materia el artículo 9º del D.F.L. Nº 3, de 1969, distinguiendo las siguientes
situaciones:
– Personas naturales: en caso de muerte, el patrimonio hereditario puede continuar
utilizando el R.U.T. mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en el
patrimonio común; en todo caso, transcurrido el plazo de tres años, desde la apertura de la
sucesión, el R.U.T. debe ser devuelto al SII, dentro del término de los 60 días siguientes al
vencimiento de dicho plazo.
Esta obligación debe ser observada por los herederos y albaceas que deban cumplir con las
obligaciones tributarias de ese patrimonio.
– Disolución de una persona jurídica: el R.U.T. debe ser entregado al SII dentro de los 60
días siguientes a la fecha en que tal persona jurídica haya dejado de ser causante y/o
retenedor de impuestos, en razón de haber terminado sus actividades.
El cumplimiento de esta obligación recae sobre los administradores, gerentes, socios,
liquidadores y representantes legales que deban velar por el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de esas personas.
– En los demás casos; el R.U.T. debe ser devuelto al SII, dentro de los 60 días siguientes a
la fecha en que dejaron de ser causantes y/o retenedores de impuestos.
Deben cumplir esta obligación los representantes, liquidadores, mandatarios o tenedores de
bienes ajenos que tengan a su cargo velar por el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los entes correspondientes.
El artículo 51 del mencionado decreto ley establece, para la fiscalización y control de los
contribuyentes de esa ley, que el SII lleve un Registro, con base en el Rol Único Tributario.
Con tal objeto las personas que inicien actividades, susceptibles de originar impuestos
creados por el referido decreto ley, deben solicitar su inscripción en el Rol Único
Tributario, antes de iniciar sus actividades. Esta última parte es innecesaria, al tenor de la
normativa general sobre el Rol Único Tributario que ya desarrollamos.
Por su parte, el artículo 67 del D.S. Nº 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. Nº
825, obliga a los contribuyentes que inicien actividades susceptibles de originar impuestos
de ese decreto ley a inscribirse en el Rol Único Tributario, antes de dar comienzo a dichas
actividades, sin perjuicio de la declaración inicial de actividades a que se refiere el artículo
68 del C.T.
Se trata de una norma simplemente reiterativa y para nada reglamentaria.
El artículo 67 del C.T. faculta a las direcciones regionales del SII para exigir a las personas
que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales, indicando,
en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionar los contribuyentes para
efectos de la inscripción.
Nos parece una norma superada por los avances tecnológicos que permiten al SII obtener,
vía ordenadores o computadores, listas o registros de todo tipo de contribuyentes, como por
ejemplo: retenedores del impuesto único a los trabajadores dependientes; retenedores por
pago de rentas del artículo 42 Nº 2 del D.L. Nº 824, de 1974; importadores; socios o
directores de sociedades, etc.
La forma es tan sencilla que puede pasar desapercibida para el contribuyente; el inciso
cuarto del artículo 68 señala que el formulario único, para declarar la iniciación de
actividades, contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del
contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse; mediante esa
declaración inicial el contribuyente cumple con la obligación y será el SII quien procederá a
efectuar las inscripciones pertinentes en los registros que corresponda.
El artículo 16 del D.F.L. Nº 3, de 1969, sanciona a las personas que realicen los hechos
gravados en el D.L. Nº 825, de 1974, sin estar identificados en el Rol Único Tributario,
considerándolas como comerciantes o industriales clandestinos para los efectos de
aplicarles las penas contempladas en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, que son:
a) Multa que puede ir desde el 30% de una Unidad Tributaria Anual a cinco Unidades
Tributarias Anuales;
b) Presidio o relegación menores en su grado medio, y
c) Comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.
Pensamos que la norma no se aplica a la prestación de servicios, gravados con el Impuesto
al Valor Agregado, pues si bien la disposición comienza refiriéndose a todos los hechos
gravados por el D.L. Nº 825, de 1974, enseguida, al igual que el propio artículo 97 Nº 9 del
Código Tributario, se limitan al ejercicio clandestino del comercio y de la industria.
El artículo 15 del D.F.L. Nº 3, de 1969, describe este ilícito señalando que la adulteración,
la falsificación del R.U.T., el uso malicioso de un R.U.T. adulterado, falsificado o
auténtico, pero que debió ser devuelto al SII, la utilización en beneficio propio de un R.U.T.
perteneciente a otro contribuyente y el uso indebido de un comprobante de petición de
R.U.T., será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario.
La pena es una multa que, en este caso, variará entre el uno y el cien por ciento de una
unidad tributaria anual.
Se describe esta infracción en el artículo 104 del Código Tributario, sancionando a las
personas mencionadas en los artículos 102 y 103 que infrinjan las obligaciones relativas a
exigir la exhibición y dejar constancia del R.U.T. o del certificado provisorio, en su caso,
en las situaciones previstos en el C.T., Reglamento del R.U.T. o en otras leyes.
Esas personas son:
a) En el artículo 102, los funcionarios fiscales, municipales, de instituciones o empresas
públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de
administración autónoma, a quienes se sancionará con multa del cinco por ciento de una
unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales.
La reincidencia, en un período de dos años, se castigará con multa de media unidad
tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las sanciones que
puedan aplicarse de acuerdo al estatuto que rija sus funciones.
b) En el artículo 103 encontramos a los notarios, conservadores, archiveros y otros
ministros de fe, cuya sanción será la genérica del artículo 109, referida en el punto anterior.
A. Descripción
a) Personas que exploten bienes raíces a cualquier título, tributan con renta efectiva y están
referidos en el artículo 20 Nº 1 letra a) y contribuyentes que explotan bienes raíces
agrícolas, sean propietarios o usufructuarios, tributan con renta presunta y están referidos
en el artículo 34, ambos artículos del D.L. Nº 824, de 1974.
b) Personas que realicen alguna de las actividades señaladas en el artículo 20 Nº 3 del D.L.
Nº 824 y que son: industria, comercio, minería, explotación de las riquezas del mar, las
demás actividades extractivas, compañías aéreas, compañías de seguros, bancos,
asociaciones de ahorro y préstamo, sociedades administradoras de fondos mutuos,
sociedades de inversión o capitalización, empresas financieras y otras de actividad análoga,
constructoras, periodísticas, publicitarias, radiodifusión, televisión, procesamiento
automático de datos y telecomunicaciones.
c) Personas que realicen alguna de las actividades señaladas en el artículo 20 Nº 4 del D.L.
Nº 824 y que son: corredores titulados o no, comisionistas con oficina establecida,
martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio
marítimo, portuario y aduanero, agentes de seguro que no sean personas naturales, colegios,
academias, institutos de enseñanza particular, otros establecimientos particulares del mismo
género, clínicas, hospitales, laboratorios, otros establecimientos análogos particulares y
empresas de diversión y esparcimiento.
d) Los que realicen alguna actividad que quede incluida en el artículo 20 Nº 5 del D.L. Nº
824. Estamos frente a una norma residual por cuanto se incluyen todas las rentas,
cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté
establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. El SII posee una
enumeración abundante de rentas gravadas, en virtud de este número, como por ejemplo:
mayor valor obtenido en la enajenación de bienes del activo fijo o inmovilizado, premios
obtenidos por caballos de carrera propios, beneficio obtenido en la enajenación del derecho
de llaves, patentes y marcas comerciales.
e) Personas que ejerzan alguna profesión u oficio de las enumeradas en el artículo 42 Nº 2
del D.L. Nº 824 y que son: profesionales liberales o independientes, personas que
desarrollen ocupaciones lucrativas, no comprendidas en primera categoría ni en el Nº 1 de
este artículo, incluyéndose los auxiliares de la administración de justicia, los corredores que
sean personas naturales, que utilicen exclusivamente su trabajo o actuación personal y que
no empleen capital, y las sociedades de profesionales.
f) Los directores o consejeros de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 48 del
D.L. Nº 824.
a) Los que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso
temporal de bienes raíces, por encontrarse en el artículo 20 Nº 1 letra b) del D.L. Nº 824.
b) Los que obtengan rentas de capitales mobiliarios a que se refiere el artículo 20 Nº 2 del
D.L. Nº 825.
c) Los trabajadores dependientes, referidos en el artículo 42 Nº 1 del D.L. Nº 824.
Obviamente no hay obligación en la medida que la persona solo obtenga rentas de alguna o
algunas de las categorías anteriores, ya que si, además, desarrolla alguna actividad de las
señaladas en el número anterior deberá cumplir con la obligación por esta razón.
d) Personas que se acojan a exención o al trámite simplificado de esta obligación.
Para este último caso, el artículo 68 del C.T. faculta al Director del SII para eximir de esta
obligación o para establecer un régimen simplificado para su cumplimiento, mediante
normas de carácter general, aplicable a contribuyentes o a grupos de contribuyentes de
escasos recursos económicos o de escasa preparación. A los contribuyentes que puedan
acogerse bien a la exención, bien al régimen simplificado de declaración de iniciación de
actividades, se les permite optar por la declaración común de iniciación de actividades96.
96 Por resolución exenta Nº 5.879 de 1999, el Director resolvió eximir de las obligaciones de presentar
Declaración de Inicio de Actividades y de Término de Giro a los contribuyentes, que no sean sociedades
anónimas ni en comandita por acciones, que exploten, a cualquier título vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros y que estén acogidos al régimen de renta presunta. No gozarían de la
exención los contribuyentes que tengan otras rentas gravadas con impuesto de primera categoría.
D. Situaciones específicas aclaradas por el SII
a) Continuación de giro total o parcial de las actividades del fallido, en conformidad con el
artículo 112 de la Ley Nº 18.17597.
Si se acuerda y decide continuar desarrollando el giro del fallido, este no puede administrar
sus bienes, pues queda inhibido, de derecho, decretada la declaratoria de quiebra, pasando,
esa administración, al Síndico, que se hace cargo de los bienes de aquel; no existiendo
iniciación de actividad alguna, sino simple continuación de la ejercida por el fallido.
En ese contexto, señala el SII, no es necesario realizar declaración de iniciación de
actividades98.
Pensamos y por la misma razón mantenemos la cita a este caso hoy histórico que, por
analogía, el SII debería confirmar la misma doctrina en el procedimiento concursal de
liquidación, creado por la Ley Nº 20.720.
b) Sociedades de hecho y comunidades.
El SII entiende por sociedad de hecho aquella que pretendió, en la voluntad de los socios,
ser una sociedad formal, con todos los requisitos y solemnidades exigidas por la ley, pero
por falta o incumplimiento de alguno de los requisitos no llegó a tener la calidad de
sociedad de derecho; por ejemplo, no se inscribió el extracto o no se efectuó la publicación
del extracto en el Diario Oficial o se hizo fuera de plazo.
Para efectos de fijar su tributación deben ser tratadas como si fueran comunidades, teniendo
presente que nuestro Derecho hace aplicables las normas relativas a las comunidades para
la liquidación de las sociedades de hecho. Lo mismo hace el artículo 6º del D.L. Nº 824,
estableciendo la responsabilidad solidaria de los socios o comuneros en la declaración y
pago de los impuestos a la renta, salvo que en su declaración individual de renta
individualicen a los otros comuneros o socios, indicando la cuota o parte que les
corresponde en la sociedad de hecho o comunidad.
Para que tanto las sociedades de hecho como las comunidades puedan ser tratadas
tributariamente de acuerdo a las normas relativas a las comunidades, debe probarse
fehacientemente, ante el SII, el dominio en común del negocio o empresa que generará las
rentas a distribuirse entre ellos.
Cumplido ese requisito, la declaración de iniciación de actividades de las sociedades de
hecho y comunidades se hará a nombre de uno de los comuneros o socios de hecho,
agregándole la palabra “y otros”; no pudiendo hacerlo mediante una aparente razón social o
nombre de fantasía99.
El Director del SII en resolución Nº 43 de 2001 eximió de la obligación de declarar iniciación de actividades a
los contribuyentes, sin domicilio ni residencia en Chile, que solo obtengan rentas de capitales mobiliarios,
artículo 20 Nº 2 del D.L. Nº 824.
Por resolución Nº 23 exenta, de 2002, resolvió que las microempresas familiares inscritas como tales, en las
respectivas municipalidades, deben dar aviso de inicio de actividades en forma posterior a su inscripción ante
el Municipio y para este efecto, la última copia de la declaración presentada ante la Municipalidad,
debidamente visada por ella, servirá como formulario de aviso de Iniciación de Actividades ante el SII.
No puede acogerse a esta normativa el microempresario que efectúe ventas para terceros intermediarios y
necesite emitir documentos que den derecho a crédito fiscal en el IVA o guías de despacho y deberá seguir la
norma general.
97 Hoy derogado por la Ley Nº 20.720.
98 Informe Nº 4 de 31.01.1977.
99 Las instrucciones completas sobre la materia pueden consultarse en la circular Nº 143 de 16.10.1972.
E. Forma de cumplir la obligación
Estos antecedentes no están exigidos por la ley, sino que son simples instrucciones del SII;
es evidente que ninguna oficina del SII recepcionará la declaración si no se adjuntan, pero
también es evidente que procedería la presentación de un recurso de protección o de
amparo económico en su contra por atentar, si no violar, la libertad económica, garantizada
en la Constitución Política.
Se trata de antecedentes susceptibles de clasificar en:
a) Exigidos para todo tipo de contribuyentes:
– Presentar R.U.T. o C.N.I., según los casos.
– Recibo de contribuciones o de arriendo del inmueble donde se realizará la actividad.
– Patente o permiso municipal.
b) Exigidos para determinados contribuyentes:
– Para profesionales liberales, el título profesional o documento que corresponda.
– Para sociedades, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad.
– Para sociedades de hecho y comunidades:
Individualización de todos los socios o comuneros mediante C.N.I. o R.U.T. y domicilio;
Proporción de los derechos de cada uno en el patrimonio común;
Porcentaje de la participación de cada uno; designación de un representante legal,
señalando su nombre, domicilio y C.N.I. o R.U.T. en la declaración inicial;
La declaración en que se designa debe ser firmada por todos los socios o comuneros,
autorizándose las firmas por un Notario Público.
La declaración en comentario debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a aquel
mes en que se comiencen las actividades. Es decir, el plazo será diferente según el día del
mes en que se inicien las actividades; así para quien comienza el día 1 de enero, vencerá el
día 31 de marzo y en esta misma fecha vencerá el plazo para el contribuyente que comenzó
su actividad el día 31 de enero o cualquier otro día del mismo mes, por cuanto el plazo de
dos meses comienza solo al terminar el mes dentro del cual comenzó la actividad.
En la práctica este plazo se verá reducido en todas aquellas situaciones, que serán casi
todas, en que el contribuyente tenga que emitir documentos timbrados 101 por el SII, pues
para llevar un estricto control del timbraje, el SII exigirá la exhibición del comprobante de
iniciación de actividades.
El artículo 8 quáter del Código tributario confiere el derecho a los contribuyentes que hagan
iniciación de actividades, a que el Servicio les timbre, o autorice a emitir electrónicamente,
100 Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 3.
101 Hoy podemos decir que, por la incorporación de los documentos tributarios electrónicos, no se trata de
una cuestión de timbraje sino propiamente de autorización.
según corresponda, en forma inmediata tantas boletas de venta y guías de despacho como
sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos102.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 825, sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, los contribuyentes tendrán derecho a requerir el timbraje inmediato,
o la emisión electrónica, según corresponda, de facturas cuando estas no den derecho a
crédito fiscal y facturas de inicio, las que deberán cumplir con los requisitos que el Servicio
de Impuestos Internos establezca mediante resolución. Para estos efectos se entenderá por
factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el
comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio
efectúa la fiscalización correspondiente del domicilio del contribuyente103.
102 Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada el
timbraje o, en su caso, la emisión electrónica de dichos documentos, hasta hacer la fiscalización
correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarán causas
graves las señaladas en el artículo anterior.
103 Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier
título las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos
previstos en el Nº 4º del artículo 97, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de hasta 20 unidades tributarias anuales.
En síntesis, la factura deberá emitirse solo en las operaciones que realicen entre sí los
vendedores, los importadores y los prestadores de servicios en su actuación como tales,
pero no si alguno de ellos actúa como “consumidor”; así deberá emitir boleta el Servicentro
que vende gasolina a un vendedor, importador o prestador de servicios para un vehículo de
su propio uso o de su familia.
De acuerdo al artículo 54 del D.L. Nº 825, modificado por la Ley Nº 20.727, la factura
consistirá exclusivamente en documentos electrónicos.
b) Boleta. El objetivo es el mismo que el de la factura y la diferencia radica en el receptor
de la misma que, como señala el mismo artículo 53 del D.L. Nº 825, se otorgará, incluso
respecto de las ventas y servicios exentos de los impuestos de ese decreto ley, en los casos
no contemplados en la letra anterior. En otras palabras, la otorgarán los vendedores,
importadores y prestadores de servicios a quienes adquieren un bien o utilizan un servicio
para su propio uso o consumo o de los suyos.
c) Facturas de compra, se trata de un documento que refleja, al igual que los dos anteriores,
la realización de una venta y cuya particularidad radica en que la emite el comprador, de
ahí su nombre, al vendedor, en aquellos casos que existe cambio de sujeto en los impuestos
establecidos en el D.L. Nº 825; cambio de sujeto que puede estar ordenado por la propia ley
o por la Dirección Nacional del SII.
En virtud de lo dispuesto en el actual artículo 54 del D.L. Nº 825, debe emitirse solo en
documento electrónico.
d) Guía de despacho es un documento que tiene por finalidad amparar el transporte, en
vehículos de carga, de bienes cuando no se ha emitido factura, bien porque no se trata de
una venta, bien porque se postergó la emisión de la factura hasta el día décimo del período
–mes calendario– siguiente al que se hubiere realizado la operación.
e) Liquidación factura, documento que tiene por objeto reflejar las ventas realizadas a
través de comisionista o mandatario y la comisión cobrada por estos.
Debe emitirse, en conformidad con el artículo 54 del D.L. Nº 825 por medios electrónicos.
f) Facturas de inicio que según el inciso 2º del artículo 8º quater es “aquella que consta en
papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes y
servicios y que se otorga mientras el Servicio efectúa la fiscalización correspondiente del
domicilio del contribuyente”.
El contribuyente tiene derecho a requerir el timbraje inmediato una vez que ha presentado
la declaración de iniciación de actividades.
Por mandato de la misma disposición, el SII debe establecer los requisitos que, aparte del
timbraje ordenado por la propia ley, debe cumplir.
Estos requisitos están contenidos en la resolución exenta Nº 12 de 1 de febrero de 2011 y
son los siguientes:
– Deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 69 del D.S. Nº 55 que contiene
el Reglamento del D.L. Nº 825 y las características que indica la resolución del SII Nº
1.661, de 1985.
– Las operaciones documentadas con estas facturas deben realizarse con otros vendedores,
importadores o prestadores de servicios.
– Deben llevar impreso dentro del recuadro verde el nombre del documento: “factura de
inicio”.
– La autorización de estas facturas debe hacerla la Unidad del SII bajo cuya jurisdicción se
encuentre el domicilio del contribuyente.
– El contribuyente-receptor de la factura de inicio será agente retenedor y por lo tanto
deberá retener, declarar y pagar el impuesto en su declaración mensual. En el formulario 29
lo declarará como IVA retenido a terceros, sin deducción o imputación alguna.
– Para los adquirentes-receptores de las facturas será un crédito fiscal en conformidad con
el D.L. Nº 825.
– El SII solo autorizará estas facturas por el período que medie entre la fecha de inicio de
actividades y la fecha en que el SII haya efectuado el procedimiento de verificación de
actividad. Una vez realizada la verificación de actividades del contribuyente, este deberá
solicitar la autorización de facturas; las facturas de inicio autorizadas y que no se hayan
emitido antes de la fecha de verificación deben ser anuladas y conservadas por el
contribuyente para ser exhibidas cuando sean requeridas para fines de fiscalización por
parte del SII.
g) Nota de crédito es un documento complementario de las facturas y boletas, aunque su
uso es prácticamente exclusivo de las facturas, cuando estas han arrojado un monto superior
a la realidad de la operación; ese exceso en la factura puede originarse, según disposición
contenida en los artículos 21 y 22 del D.L. Nº 825, en:
– Bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores y/o beneficiarios del servicio,
con posterioridad a la facturación; lógicamente si la bonificación o descuento fuera anterior
a la facturación, basta con expresarlo en la factura.
– Devoluciones a los compradores o beneficiarios del servicio por bienes devueltos y
servicios resciliados por los contratantes, dentro del plazo de tres meses contados desde la
entrega, salvo que se deba a cumplimiento de una resolución judicial, en cuyo caso no
existiría plazo.
– Cantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales
inmuebles, gravados por el decreto ley mencionado, queden sin efecto por resolución,
resciliación, nulidad u otra causa, contándose el plazo de tres meses desde la fecha en que
se produzca la resolución o desde la fecha de la escritura pública de resciliación o desde la
fecha en que la sentencia judicial que deje sin efecto una promesa de venta quede
ejecutoriada.
– Cantidades que deben devolverse al comprador por cuanto este constituyó un depósito
para garantizar la devolución de envases que se debieron incluir en la base imponible del
impuesto al valor agregado.
Su emisión debe hacerse solo vía electrónica, por disposición del artículo 54 del D.L. Nº
825.
– El artículo 22 del citado decreto ley señala, además, que los contribuyentes que hubiesen
facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la
determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período
hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 57.
h) Notas de débito que son el contrapunto del documento anterior; es también un
documento complementario de la factura y se emitirá cuando la factura resultó insuficiente
o fue inferior a la realidad de la operación. No se aplica a las boletas, ya que cuando estas
han sido insuficientes, bastará con emitir otra boleta por la diferencia.
A diferencia de las notas de crédito, en estas la ley no señala las situaciones en que deben
emitirse, solamente el inciso segundo del artículo 57 del D.L. Nº 825 ordena a los
vendedores y prestadores de servicios emitir notas de débito por aumentos del impuesto
facturado.
La facturación de un impuesto inferior al que corresponde podrá tener diferentes causas que
habrá que ver en los hechos; como situación más frecuente podemos señalar los casos en
que deban pagarse intereses por atraso en el pago de la factura.
Su emisión debe hacerse solo como documento electrónico, según lo dispone el artículo 54
del D.L. Nº 825.
Los requisitos son de tres tipos: legales, reglamentarios y ordenados por el SII.
a) Requisitos establecidos en la ley.
1) Los requisitos legales de los documentos están señalados en el inciso final del artículo 17
del D.L. Nº 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas y son el timbraje y registro de
los documentos en el Servicio de Impuestos Internos.
Estos requisitos están reiterados en el D.L. Nº 825 que ordena el timbraje de las boletas y
facturas en el artículo 54; de las guías de despacho, en el inciso quinto del artículo 55 y de
las notas de crédito y débito en el inciso tercero del artículo 57; el artículo 59 se refiere al
requisito externo del registro de las operaciones en el Libro de Compras y Ventas.
2) La Ley Nº 19.983 obliga a emitir una copia (conocida como tercera copia), sin valor
tributario, de la factura, para los efectos de transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según
lo que dispone dicha ley. Esta copia, que puede llegar a ser título ejecutivo, debe emitirse
en toda operación de compraventa, de prestación de servicios o en aquellas que la ley
asimile a tales operaciones.
Además, el vendedor o prestador de servicios deberá dejar constancia, en el original de la
factura y en la referida copia, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso,
de las modalidades de solución del saldo insoluto104.
b) Requisitos establecidos en los artículos 69 al 71 del D.S. Nº 55, de 1977, que contiene el
Reglamento del D.L. Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
b.1) Factura: sus requisitos están enumerados en la letra A del artículo 69 de la forma
siguiente:
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia adicional se entregarán al cliente,
debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para
su revisión posterior por el Servicio.
104 En lo referente a la factura por prestación de servicios, el legislador demuestra liviandad, pues origina un
problema con lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. Nº 825; en efecto, este dispone que la factura, tratándose
de servicios, debe emitirse en el mismo período tributario –mes calendario– en que la remuneración se perciba
o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador de servicios. Por lo tanto, la factura, por prestación
de servicios, solo se debe emitir una vez que el servicio esté pagado; en otras palabras, la factura, tratándose
de servicios, viene a ser un comprobante del pago de los mismos. Entonces, ¿cómo la Ley Nº 19.983 puede
elevarla a la categoría de título ejecutivo? Incomprensible, desde el punto de vista de una lógica elemental.
Obviamente, el legislador tuvo en mente la práctica, impuesta por la mayoría de los beneficiarios de los
servicios, que exigen la recepción de la factura, para justificar el ingreso de dinero con que se paga. Siendo
así, el legislador debería, junto con dictar la Ley Nº 19.983, haber modificado la oportunidad de emisión de la
factura en los servicios, por ejemplo: asimilándola a las ventas en que se emite al momento de la entrega real
o simbólica del bien, aquí sería una vez prestado el servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados, deberá consignarse en
forma impresa y visible el destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al
procedimiento que el Servicio señalare; el timbraje, por mandato legal, lo hace el SII;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario,
dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del
negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el Nº 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de
la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se
hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del
vendedor o del comprador, etc.
b.4) Notas de crédito y notas de débito que según el artículo 71 deben cumplir los mismos
requisitos exigidos para las facturas en la letra A del artículo 69, ya señalados, y solamente
pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas
otorgadas con anterioridad.
Debemos observar que estas notas, incluso la de crédito, se relacionan únicamente con la
factura, sin embargo, pensamos que la emisión de la nota de crédito puede emitirse para
modificar una boleta excesiva por dos razones; la primera porque no existe otra forma de
modificación; la práctica, aceptada por el SII, consistente en dejar en el talonario tanto el
original como la copia con la leyenda “nula”, carece de base legal y la segunda, porque los
depósitos para garantizar la devolución de envases se incluyen en boletas, difícilmente en
facturas, y la única manera de corregir el monto de la boleta es mediante la emisión de la
nota de crédito.
b.5) Liquidaciones-factura que deben emitir los comisionistas deben estar numeradas
correlativamente y timbradas por el SII.
c.2) Facturas de compra; se refiere a esta materia la resolución Nº 1.496, de 1977, referida
al cambio de sujeto del IVA en el caso de contribuyentes de difícil fiscalización y obliga a
emitirlas con los siguientes requisitos:
a) Emitirse en triplicado, entregándose la copia al vendedor de la especie, quien deberá
firmar el original, el que conservará el adquirente para su posterior revisión por el Servicio.
b) Numeradas en forma correlativa e impresa, usando una numeración especial que las
diferencie de las ventas habituales, y con aposición del sello oficial del Servicio de
Impuestos Internos en cada documento.
c) Indicar en forma impresa el nombre del contribuyente emisor, su razón social, número
del Rol Único Tributario (RUN o RUT), dirección del establecimiento, comuna o nombre
del lugar según corresponda, giro del negocio, número telefónico o de casilla, cuando ello
proceda, nombre o razón social del impresor y dirección de su establecimiento gráfico.
d) Señalar fecha de emisión.
e) Indicar nombre completo, domicilio, comuna o nombre del lugar según corresponda, giro
o actividad, número de cédula de identidad, y RUT del vendedor del bien, o cualquier otro
antecedente que permita su identidad (Nº patente del vehículo, etc.).
f) Detalle de la mercadería transferida, precio unitario y monto de la operación.
g) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto.
h) Señalar separadamente el monto del impuesto retenido.
i) Deberán indicar en forma destacada su calidad de factura de compra.
c.3) El SII dictó la resolución Nº 1.661 exenta, de 1985, en que estableció una larga
enumeración de requisitos formales que deben cumplir las facturas, facturas de compra,
guías de despacho, liquidaciones factura, notas de débito y crédito, con sus respectivas
copias, sea que se emitan en forma manuscrita o por medios mecanizados o
computacionales, aparte de los ya señalados. O sea, se refiere a todos los documentos con
excepción de las boletas.
Estas exigencias son:
a) Dimensiones mínimas: 21,5 centímetros de ancho y 15 centímetros de alto.
b) El papel que se utilice en el original deberá ser de color blanco.
c) El original del documento tendrá un fondo impreso de color celeste, tipo pantone 290C o
290U, con las siguientes frases intercaladas, de cinco líneas cada una:
“Su boleta es beneficio para todos exíjala”.
“Imprimió el fondo… (nombre o razón social del impresor del fondo, su dirección
completa, comuna y Nº de RUT)…”.
“Su boleta es beneficio para todos exíjala”.
“Imprimió los textos… (nombre o razón social del impresor de los textos, su dirección
completa, comuna y Nº de RUT)…”.
Las facturas de exportación pueden emitirse sin estos requisitos según Circular Nº 3 de
1986. Estas facturas deben tener numeración correlativa distinta y llevar impreso, en forma
destacada, la frase “Factura de Exportación” o, según el caso, “Nota de Débito de
Exportación” o “Nota de Crédito de Exportación”.
d) El fondo en referencia, es decir, las cinco líneas con la frase “Su boleta es beneficio para
todos exíjala, seguida de las cinco líneas con la frase Imprimió el fondo… etc., continuando
con las cinco líneas con la frase Su boleta es beneficio para todos exíjala, más las cinco
líneas con la frase Imprimió los textos … etc., para volver con la frase Su Boleta es
beneficio para todos exíjala, y así sucesivamente, deberá ser impreso en letras tipo
“Universal Medium”, con cuerpo 8, interlíneas 9 y en alta. Además, dichas leyendas
deberán ser impresas en igual dirección y sentido que los textos del documento.
e) El número de RUT del emisor del documento, el nombre del documento (factura, guía de
despacho, etc.) y su número correlativo, deberán ser impresos en un recuadro de cuatro
centímetros de altura por ocho centímetros de largo, enmarcado por un filete de un
milímetro de grosor. Dicho recuadro irá en el ángulo superior derecho del documento, a 0,5
centímetros del corte y será de color verde, tipo pantone “green U” o “green C”. El RUT y
el nombre del documento deberán ser impresos en letra tipo “Univers Medium”, con cuerpo
18 y en alta, y en cuanto al número correlativo del documento, no podrá tener un tamaño
inferior a cuatro milímetros de altura. Todos los caracteres al interior del recuadro deberán
ser impresos en igual tipo de color verde;
f) Inmediatamente debajo del recuadro, definido en el Nº 1.5 anterior, deberá consignarse la
Unidad del Servicio de Impuestos Internos donde debe efectuarse el timbraje respectivo
(por ejemplo: SII Iquique, SII Stgo. Oriente, SII Angol, etc.), con la letra “Univers
Medium”, con cuerpo 11 y de color verde, tipo pantone “green C” o “green U”;
g) El destino de las copias deberá consignarse en el vértice inferior derecho del documento
y en dirección horizontal;
h) Las copias podrán emitirse con papeles y colores o tintas diferentes del original, y no
deberán llevar impreso ningún tipo de fondo, e
i) El duplicado y el triplicado de los documentos en referencia, se emitirán mediante el
empleo del papel carbónico o procedimiento químico autocopiativo.
c.4) Por resolución exenta Nº 14, de 2005, el SII obliga en relación con la tercera copia de
las facturas, exigida por la Ley Nº 19.983, a indicar su destino en el vértice inferior derecho
mediante la leyenda “cuadruplicado cobro ejecutivo-cedible”, la que quedará en poder del
vendedor o prestador de servicios o de un tercero, a quien se traspase. En el caso de
emisión de guías de despacho, la frase que da cuenta del destino de la copia deberá
contener la expresión: cuadruplicado cobro ejecutivo-cedible con su factura”.
Deberá contener, además, un recuadro, en el que se pueda consignar la firma, nombre y
R.U.T. de la persona que realiza el acuse de recibo conforme de la recepción de las
mercaderías o de la prestación de servicios, fecha y recinto en que se realizó dicho acuse.
Dicho recuadro deberá incluir, en pie de página, la siguiente leyenda: “El acuse de recibo
que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 4º y la letra
c) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983, acredita que la entrega de mercaderías o servicio(s)
prestado(s) ha(n) sido recibido(s) en total conformidad”.
Además, y al igual que las otras dos copias, incluirá la leyenda: “Copia de factura no da
derecho a crédito fiscal”.
C.1. Ventas
a) Factura. Por mandato del artículo 55 del D.L. Nº 825, de 1974, es preciso delimitar tres
situaciones:
– En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deben emitirse en el
mismo momento en que se haga la entrega real o simbólica de las especies. El artículo 17
del Reglamento del decreto ley mencionado clarifica esos momentos diciendo que existe
entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado, cuando el
vendedor permita al adquirente la aprehensión material de dicha especie y se considera que
existe entrega simbólica, entre otros casos, cuando el vendedor entrega al adquirente las
llaves del lugar en que se encuentra guardado el bien o, directamente, le entrega las llaves
de la especie; cuando el vendedor transfiere dicho bien a quien ya lo posee o cuando el
vendedor enajena una especie afecta al IVA conservando la posesión de la misma, o cuando
los bienes se encuentran a disposición del comprador y este no los retira por su propia
voluntad.
– El vendedor puede postergar la emisión de la factura hasta el décimo día posterior a la
terminación del período105 en que se hubieren realizado las operaciones, pero la fecha de
esa factura, con emisión postergada, debe corresponder al período tributario (mes) en que la
operación se realizó.
– Tratándose de los contratos de venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles,
gravados por el D.L. Nº 825, o de contratos de instalación o confección de especialidades o
de contratos generales de construcción, la factura se emitirá en el momento en que se
C.2. Servicios
a) Factura. En conformidad con el inciso primero del artículo 55 del D.L. Nº 825, de 1977,
debe emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. Puede, entonces, percibirse la
remuneración y esperar hasta fin de mes para facturar.
b) Boletas. El inciso sexto del artículo citado exige que la boleta se emita en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio106.
Según el artículo 52 del D.L. Nº 825, las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esa ley, deben emitir facturas o
106 La Excelentísima Corte Suprema resolvió que no existía infracción tributaria por no emitir boleta al
momento de remunerar el servicio, si este no había sido prestado por cuanto no se había configurado el hecho
gravado.
boletas por las operaciones que efectúen, aun cuando no se apliquen impuestos o se trate de
convenciones exentas. Por lo tanto, podemos afirmar que, en la práctica, siempre que se
realice una venta o preste un servicio deberá emitirse factura o boleta, según corresponda.
La liberación de la obligación tendría lugar en los siguientes casos:
a) El artículo 88 del C.T., en su inciso sexto, entrega a la Dirección del SII la facultad de
determinar el monto mínimo por el que deben emitirse boletas.
En la actualidad, más que una liberación de emitir es una postergación, en virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del D.L. Nº 825 y la resolución Nº 22, de
1988, del SII, que obliga a emitir una boleta por el total de las ventas o servicios realizados
por montos inferiores al mínimo por lo que deben emitirse boletas.
b) El SII, en virtud de la facultad que le entrega el inciso 3º del mismo artículo 88, ha
liberado de la obligación de emitir documentos en varios casos, por ejemplo: cuando opera
el cambio de sujeto en el IVA como en la venta al público de diarios, revistas, cigarrillos,
etc.; venta de bebidas por máquinas expendedoras.
c) En el inciso final del artículo 23 del C.T. Faculta a la Dirección Regional para eximir,
mediante resolución fundada, de oficio o a petición del interesado y a su juicio exclusivo,
de la obligación de emitir boletas, por tiempo determinado, a los comerciantes ambulantes,
de ferias libres y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad.
También los puede eximir de la obligación de llevar libros de ventas diarias, en cuyo caso,
el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.
E. Mantención de la documentación
a) Regla general. El artículo 17 inciso segundo obliga a los contribuyentes a conservar los
libros de contabilidad y la documentación correspondiente mientras se encuentre pendiente
el plazo que tiene el SII para la revisión de las declaraciones.
Ahora bien, el plazo del SII para revisar según el artículo 200 del C.T. es, como regla
general, de tres años, pero excepcionalmente, tratándose de impuestos sujetos a
declaración, si esta no se presenta o la presentada es maliciosamente falsa, el plazo es de
seis años.
Luego, el contribuyente deberá conservar los documentos durante el plazo de seis años;
plazo que se contará desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto
que corresponda.
De esa forma, en la práctica, los documentos deberán mantenerse por un plazo superior a
los seis años y así una factura, emitida en enero de un año cualquiera, va a ser básica para
determinar la base imponible de los impuestos a la renta cuyo plazo legal para pagarlo
vence el 30 de abril del año siguiente; por lo tanto, ese documento permanecerá en poder
del contribuyente más de siete años.
Además, la citación efectuada por el SII a un contribuyente produce el efecto de aumentar
en tres meses los plazos referidos y si el citado pide prórroga para contestar la citación, los
plazos de fiscalización se aumentan por el mismo tiempo de la prórroga, que puede ser
hasta un mes más. Finalmente, si el contribuyente no es ubicado para notificarlo por carta
certificada, los plazos en comento se aumentan o renuevan en tres meses más. Tanta
reglamentación nos impide determinar con precisión el plazo, debiendo estar a cada caso en
particular; por seguridad parece conveniente mantenerlos al menos seis años y siete meses.
Encontramos una norma específica sobre este tema en el artículo 72 del Reglamento del
D.L. Nº 825, contenido en el D.S. Nº 55, de 1977, que faculta a los Administradores de
Zona –hoy Directores Regionales en virtud del artículo 6º del D.F.L. Nº 7 de 1980– para
autorizar la destrucción de los documentos cuando la obligación de mantenerlos durante
seis años produzca dificultades de orden material. La autorización debe otorgarse por años
comerciales completos y en ningún caso puede referirse a los tres últimos años, salvo que
se hubiese revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le
afecten. La destrucción debe ser presenciada por inspectores del SII, debiendo levantarse
acta de lo obrado.
De la norma se desprende con toda evidencia:
– Que el plazo para conservar los documentos es de seis años.
– Con autorización del Director Regional se puede destruir la documentación anterior a tres
años.
– Con la misma autorización puede destruirse la documentación antes de 3 años si ha
habido revisión y se han liquidado todos los impuestos que se adeuden.
La única observación al respecto es que estamos frente a una norma reglamentaria, no legal.
Debemos señalar sobre este tema que la mantención puede hacerse en medios distintos al
papel, siempre que lo autorice el Director del SII, según lo dispone el artículo 92 bis del
C.T. Esos medios, hoy en día, pueden ser instrumentos o medios de respaldo para archivos
o documentos electrónicos.
b) Norma para duplicados de factura y originales de boleta. El D.L. Nº 825, en su artículo
58, refiriéndose a los documentos señalados, ordena que deben ser conservados por el
contribuyente durante seis años, pero si ello ocasionara dificultades de orden material al
contribuyente, el SII puede autorizar la destrucción de esos duplicados de facturas y
originales de boleta. Esta autorización, de acuerdo al artículo 72 del reglamento, solo podrá
concederse por años comerciales completos y no podrá autorizarse la destrucción de los
documentos correspondientes a los tres últimos años, salvo que se hubiere revisado la
contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten. La
destrucción debe efectuarse en presencia de inspectores del SII, que deberán levantar acta
de lo obrado.
F. Alternativa a la documentación
Los incisos tercero y cuarto del artículo 56 del D.L. Nº 825 establece facultad al SII para
autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos,
en reemplazo de los documentos tradicionales, pero deberá exigir los requisitos que sean
necesarios para resguardar el interés fiscal.
Si el SII ordena imprimir en papel los documentos reemplazados, ese documento tendrá
valor probatorio de instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica
se transmitió.
Hoy en día, los documentos electrónicos ya son una realidad y parece avizorarse en el
horizonte el final de los sufridos documentos en papel.
Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.727 que modifica el artículo 54 del D.L. Nº 825,
las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de crédito y débito, según
vimos en cada caso, “consistirán exclusivamente en documentos electrónicos”.
G. Importancia de la documentación
A) No otorgar los documentos en los casos y forma exigidos por las leyes. Describe la
infracción el artículo 97 Nº 10 del C.T.
La disposición contiene las siguientes conductas a sancionar:
a) No otorgar guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los
casos y en la forma exigidos por las leyes.
b) Uso de boletas no autorizadas, por paralelismo con la conducta siguiente, debemos
entender que se refiere a boletas sin timbre.
c) Uso de facturas, notas de crédito, notas de débito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente.
d) Fraccionamiento del monto de las ventas o de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas.
Estas conductas son sancionadas con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
de la operación, con un mínimo de dos U.T.M. y un máximo de 40 U.T.A. y clausura de
hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se cometió la
infracción.
La reiteración de las infracciones, las transforma en delito que se sancionarán además,
aparte de la multa y clausura, con presidio o relegación menor en su grado máximo.
El legislador define, para este efecto, la reiteración que tiene lugar cuando se cometen dos o
más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Si la sentencia aplica la clausura se deberán poner sellos y carteles en los establecimientos
clausurados y el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
107 Esta obligación de “probar” no es, a nuestro juicio, un norma reguladora de la prueba del Procedimiento
General de Reclamaciones, sino que, se restringe al estadio administrativo de discusión entre el contribuyente
y la Administración. Si dentro del estadio etapa administrativa de comprobación de las declaraciones el
contribuyente no “prueba” a satisfacción del Servicio la veracidad de ellas y, en definitiva aquel determina
diferencias de impuestos en una liquidación, esta puede ser reclamada judicialmente, en cuyo caso, la prueba
queda regulada con las reglas establecidas en el artículo 132 del Código tributario.
108 La normativa administrativa puede consultarse en: Resolución exenta SII Nº 11, de 2003; Resolución
exenta SII Nº 18, de 2003; Resolución exenta SII Nº 45, de 2003; Resolución exenta SII Nº 83, de 2004.
remuneraciones mientras dure la clausura; no tendrán derecho a percibir las remuneraciones
los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
B) Pérdida o inutilización de documentos. Artículo 97 Nº 16 del C.T.
Sanciona la norma citada la pérdida o inutilización no fortuita de documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas
a cualquier impuesto, requisitos que cumplen todos los documentos a que hemos hecho
referencia.
La sanción es exclusivamente pecuniaria y para establecer su monto debemos hacer una
distinción:
a) Si se debe y puede determinar el capital propio, la multa discurrirá entre una unidad
tributaria mensual y veinte unidades tributarias anuales, la que en ningún caso podrá
exceder del 15% del capital propio.
Para estos efectos debemos entender por capital propio el definido en el artículo 41 Nº 1 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, o sea, la diferencia entre el activo y pasivo exigible,
vigente al inicio de año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización, debiendo
rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
b) Si el contribuyente no debe determinar el capital propio, resulta imposible su
determinación o es negativo, los extremos de la multa son media unidad tributaria mensual
y diez unidades tributarias anuales.
Agrega la norma que la pérdida o inutilización no se presumirá fortuita, salvo prueba en
contrario, cuando se dé aviso o se detecte con posterioridad a una notificación o cualquier
otro requerimiento del Servicio que diga relación con los documentos perdidos o
inutilizados. Además, estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita, se sancionará de la
forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que,
en todo caso, no podrá exceder del 25% del capital propio, o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o
resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un
máximo de veinte unidades tributarias anuales”.
Comentaremos esta infracción en el Capítulo XI, 4. I., “Pérdida o inutilización de libros de
contabilidad y documentos, artículo 97 Nº 16 del C.T.”.
Esta norma impone, además, una doble obligación al contribuyente que pierde o ve
inutilizados los documentos consistentes en tener que:
a) Dar aviso al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 10 días siguientes, de la
pérdida o inutilización, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que dicte el SII,
plazo que no puede ser inferior a treinta días.
Si el contribuyente no cumple con lo anterior será sancionado con multa de hasta diez
Unidades Tributarias Mensuales; no existe monto mínimo.
C) Traslado de bienes sin documentación pertinente.
El artículo 97 Nº 17 sanciona la movilización o traslado de bienes corporales muebles,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la factura o guía de despacho,
legalmente otorgada. Si la infracción se sorprende, el vehículo no puede continuar mientras
no se exhiba el documento pertinente; por lo tanto, el vehículo puede esperar la llegada de
la factura o guía de despacho o bien puede regresar al lugar de origen.
La sanción es una multa que puede variar entre el 10 por ciento y el 200 por ciento de una
unidad tributaria anual.
D) No exigir y retirar el documento.
El artículo 97 Nº 19 obliga al receptor de la factura o boleta a exigir su otorgamiento y
retirarla del local o establecimiento del emisor.
El incumplimiento es sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual si se
trata de boletas o hasta 20 unidades tributarias mensuales, si de facturas.
E) No otorgar boleta, última del día, por el total de las ventas inferiores al monto mínimo
por el que deben emitirse.
El artículo 53 del D.L. Nº 825, de 1974, hace aplicable, si no se emite, las sanciones
contempladas en el artículo 97 Nº 10, al que ya nos referimos.
F) El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas se castiga con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo, en el artículo 97 Nº 4 del C.T.
Como la sanción incluye una pena de presidio se tipifica un delito tributario, con las
consecuencias que estudiaremos al tratar el tema de las infracciones.
G) La presentación maliciosa, por parte del contribuyente, de la declaración jurada,
conteniendo datos o antecedentes falsos, sobre la existencia de su domicilio y la efectividad
de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado para obtener, por primera
vez, autorización para emitir documentos tributarios electrónicos, configura la infracción –
delito– prevista en el inciso primero del Nº 23 del artículo 97 del C.T. y se sancionará con
la pena allí asignada, vale decir, presidio menor en su grado máximo y multa de hasta ocho
Unidades Tributarias Anuales; pero, agrega el inciso final del artículo 8º quater del C.T.,
podrá aumentar hasta un grado –presidio mayor en su grado mínimo– atendida la gravedad
de la conducta desplegada y multa hasta diez Unidades Tributarias Anuales.
H) Los contribuyentes que hagan iniciación de actividades y que maliciosamente vendan o
facilitan a cualquier título las facturas de inicio con el fin de cometer alguno de los delitos
previstos en el Nº 4º del artículo 97 del C.T. serán sancionados con presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de hasta veinte Unidades Tributarias Anuales (art. 8º
quater, inciso final).
A. Concepto
Podemos conceptuar la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar
información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control
de la empresa tanto por parte de su dueño como de terceros interesados. Más brevemente
podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las
operaciones con contenido económico, realizadas en la empresa.
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben ajustar los sistemas de esta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios; a esto obliga el artículo 16 inciso primero del C.T.
Para el SII, sistema de contabilidad es el “conjunto de elementos materiales que permitan el
registro, acumulación y entrega de información de los hechos económicos realizados por la
empresa, como son los libros de contabilidad, registros y comprobantes, y el conjunto de
principios, normas y procedimientos para efectuar dicho registro, acumulación y entrega de
información, como son los sistemas jornalizador, centralizador, de diarios múltiples,
tabular, transcriptivos (ruff), mecanizados, etc.” (Suplemento 6(17)-56 de 1969).
En todo caso, cualquiera sea el sistema, reconocido o no por el SII, es legalmente válido en
la medida que refleje claramente el movimiento y resultado de los negocios. Esto no
significa que deba ser aceptado íntegramente en sus resultados, por cuanto estos se
aceptarán en la medida que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la
Ley de Impuesto a la Renta, que reglamentan la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría.
Debe advertirse también que la libertad para elegir un sistema contable es solo inicial, ya
que el cambio del sistema contable que ha servido de base para el cálculo de la renta, debe
contar con la aprobación del Director Regional del SII en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16 inciso sexto del C.T.
b) Los libros de contabilidad deben estar timbrados por el SII.
Esta obligación está establecida, en forma general, para todos los libros de contabilidad en
el artículo 17 del D.L. Nº 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
c) Los libros de contabilidad deben llevarse en lengua castellana.
Este requisito es exigido perentoriamente por el artículo 17 del C.T. en su inciso segundo.
d) La contabilidad, la presentación de declaraciones y el pago de los impuestos se hará en
moneda nacional, según mandato del artículo 18 del C.T.
Sin embargo, la misma disposición faculta al SII para que, mediante una resolución
fundada, autorice a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes y siempre que
no se disminuya o desvirtúe la base sobre la que deban pagarse los impuestos, lleven
contabilidad en moneda extranjera, en los casos siguientes:
– Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus operaciones de
comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
– Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contraído
mayoritariamente en moneda extranjera.
– Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los
precios de los bienes y servicios propios del giro del contribuyente.
– Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra
sociedad o empresa que determine sus resultados, para fines tributarios, en moneda
extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de
autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o empresa.
La resolución autorizante debe estar precedida de una solicitud del contribuyente en la
declaración de iniciación de actividades o posteriormente; en este último caso, regirá a
partir del año comercial siguiente al de la presentación de la solicitud.
Concedida la autorización, deberá mantenerse durante dos años consecutivos. Para el
cambio, o sea, inicio o vuelta a la moneda nacional, se requiere nueva solicitud a
presentarse hasta el último día hábil del mes de octubre y decretada la autorización regirá a
partir del año comercial siguiente al de la presentación de la solicitud y respecto de los
impuestos que deban pagarse por ese y los siguientes años comerciales.
Por su parte el SII puede revocar la autorización para llevar la contabilidad en moneda
extranjera, cuando los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en la condición o
condiciones que la justificaron. La revocación regirá a partir del año comercial siguiente a
la notificación de la referida resolución.
e) Si bien el establecimiento del plan de cuentas es decisión exclusiva del contribuyente, la
legislación tributaria lo obliga a abrir ciertas cuentas, entre las que encontramos:
– En el D.L. Nº 824, cuyas normas sobre corrección monetaria, artículo 41 Nº 12, lo
obligan a abrir una cuenta de resultado, llamada de “Corrección Monetaria” y otra de
pasivo no exigible, denominada de “Revalorización de Capital Propio”.
– Por su parte, en el D.L. Nº 825, las disposiciones referentes al débito y crédito fiscal,
concretamente el artículo 60, lo obligan a abrir dos cuentas homónimas.
f) Las anotaciones en los libros deben hacerse normalmente a medida que se desarrollen las
operaciones, dispone el inciso final del artículo 17 del C.T. Norma similar, pero referida
exclusivamente al Libro de Compras y Ventas exigido por el D.L. Nº 824 y su Reglamento,
contienen los artículos 62 y 74 respectivamente. Agrega, además, la primera disposición
citada que este libro debe mantenerse en forma permanente en el negocio o establecimiento.
En términos generales, el artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
Pero la respuesta específica a este tema nos la da el artículo 68 del D.L. Nº 824 sobre
Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones:
a) No están obligados a llevar contabilidad:
– Contribuyentes que, cumpliendo los requisitos establecidos en las normas pertinentes,
opten por tributar con renta presunta de derecho y que tiene lugar en las actividades
agrícolas, de transporte y minería109.
– Contribuyentes por las rentas provenientes de capitales mobiliarios.
Dejamos establecido que el contribuyente facultado para tributar con renta presunta, sobre
todo si la presunción es de derecho, no tiene necesidad alguna de llevar contabilidad.
Ahora bien, es perfectamente posible que la renta real supere con creces a la presunta, esa
renta será manifestada a través de los gastos de vida e inversiones, como viajes, adquisición
de todo tipo de bienes, etc.
¿Cómo justifica esas inversiones y gastos de vida ese contribuyente?
El asunto se enmarca en la presunción de rentas no declaradas que establece el artículo 70
del D.L. Nº 824 al decir: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría según el Nº 3º del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2º del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente”; norma que se complemente con lo dicho en el punto ii. Del artículo 21 del
mismo texto legal “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo
58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán
declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto
único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará
sobre: ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos
17, número 8, inciso cuarto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y
aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto
del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda,…”; y con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 76 del D.L. Nº 825: “Las diferencias de ingresos
que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los
contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los
impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que
tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos”.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Con todo, si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna110, de acuerdo con normas generales que dictará el Director.
En este último caso, cuando alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, si bien el contribuyente no
está obligado a llevar contabilidad, si le resulta necesaria o conveniente para superar la
exigencia normativa citada111.
La norma aplicable, y por lo mismo también los plazos que deben conservarse, es la
referida en materia de conservación de documentos; nos remitimos a lo dicho.
Esta obligación se encuentra directamente relacionada con los impuestos que denominamos
de declaración y pago simultáneo, que son la mayoría y los más importantes; en nuestro
sistema impositivo, encontramos los que gravan las ventas, los servicios y la renta. En estos
impuestos la declaración del contribuyente llega hasta la determinación, la cuantificación
del impuesto112.
¿Qué puede hacer el contribuyente si incurre en errores que incidan en la cantidad de las
cantidades a pagar? El artículo 36 bis lo faculta para presentar una nueva declaración,
corrigiendo las anomalías de la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante.
Esta declaración:
a) debe presentarse antes que exista liquidación o giro por parte del SII.
b) a la diferencia, se le aplican las sanciones y recargos correspondientes, estos recargos
serán el reajuste y los intereses y
c) si fueren procedentes, se le aplicarán las sanciones descritas en el artículo 97 Nº 3 y 4 del
C.T.
Pero también está relacionada, de manera indirecta, con otros impuestos que, aunque
determinados por la Administración, exigen del contribuyente la entrega de ciertos
antecedentes como en el impuesto territorial en que el contribuyente entrega al SII
antecedentes tales como superficie, dimensiones de la construcción, tipo y año de la misma,
etc.
Abrimos este apartado con el objeto de clarificar algunos tipos de declaraciones que, en
general, pretenden enmendar la declaración original por adolecer de inexactitudes.
Los tipos de declaraciones a que nos vamos a referir no las encontramos ni en el C.T. –
simplemente habla de declaraciones– ni tampoco en el D.S. Nº 910, de 1978, que en su
artículo 8º indica que el contribuyente que incurre en errores al calcular sus impuestos
puede efectuar una nueva declaración y pagar la diferencia resultante, y en el artículo 9º
faculta a Tesorería, frente a la constatación de diferencias de impuestos, por errores
manifiestos, a abonarlos o cargarlos, con las correspondientes sanciones y recargos, en la
cuenta única tributaria del contribuyente, procediendo a su imputación, devolución o cobro
en la forma establecida en el C.T.
112 En el terreno práctico es lo que sucede con los formularios Nº 29 para los impuestos “mensuales” y con
el Nº 22 para impuestos anuales a la renta.
Es el SII quien ha utilizado terminología diferente en conformidad con el resultado que
arroje la corrección de los errores u omisiones de la declaración primitiva, encontrando los
siguientes tipos de declaraciones:
a) Declaraciones rectificatorias son principalmente aquellas que al modificar los datos de la
base imponible, tasa, créditos e impuestos consignados en la primitiva declaración arrojan
el pago de mayores impuestos; también designa con el mismo nombre las que corrijan
errores sin incidencia en el monto de los impuestos, como errores en la identificación, en el
número del rol único tributario, etc. y que se formulan directamente en Tesorería.
b) Declaraciones complementarias son aquellas que no modifican los impuestos declarados,
sino que agregan nuevos impuestos no declarados anteriormente.
c) Peticiones administrativas son aquellas que tienen por finalidad aumentar el monto del
impuesto declarado, pero que no implican un mayor pago de impuestos por existir
remanentes de crédito fiscal en IVA o exceso de pagos provisionales en Renta que absorben
totalmente el aumento113.
La oportunidad en que deben presentarse las declaraciones está determinada por el o los
impuestos que se declaran y pagan. Así los impuestos anuales de la L.I.R., en abril, Pagos
Provisionales Mensuales y Retenciones de la L.I.R. e Impuestos del D.L. Nº 825, los 12
primeros días de cada mes, etc.
El punto que nos preocupa es si esos plazos pueden prorrogarse o no. La respuesta es
afirmativa, por cuanto el C.T. señala tres formas de prórroga de los plazos, a saber:
a) Prórroga por el solo ministerio de la ley. El artículo 36 inciso tercero dispone que cuando
el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día
31 de diciembre, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no tiene
incidencia alguna en la aplicación de reajustes e intereses, o sea, se paga la misma cantidad
de impuesto que si no hubiera existido la prórroga.
b) El Presidente de la República puede fijar y modificar las fechas de declaración y pago de
los diversos impuestos, estableciendo los procedimientos administrativos que juzgue
adecuados para la correcta y expedita percepción de los mismos. La forma será mediante la
dictación de un decreto supremo (artículo 36 inciso primero C.T.).
Esta prórroga puede significar la aplicación de reajustes en conformidad con la normativa
pertinente, como ocurriría si se ampliara el plazo para pagar los impuestos anuales a la
Renta hasta el 31 de mayo, pues habría que reajustar los impuestos, en conformidad con la
variación del Índice de Precios al Consumidor, no hasta el día 31 de marzo, sino hasta el
día 30 de abril. No habría que pagar intereses, pues los impuestos se pagarían dentro del
plazo legalmente prorrogado115.
El Presidente de la República tiene también facultad para ampliar el plazo para la
presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los
reglamentos, facultad que puede delegar en el Director Nacional del SII; así lo dispone el
inciso final del artículo anteriormente citado.
c) También el Director Regional, en conformidad con el artículo 31, tiene facultad para
ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones si, a su juicio exclusivo existen
razones fundadas; estas prórrogas no pueden ser superiores a cuatro meses, salvo que el
contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaraciones se refieran al impuesto a la
renta.
Aquí los impuestos deberán pagarse con los reajustes e intereses que corresponda, salvo
que exista condonación de estos, pues la facultad del Director Regional es solo para
presentar declaraciones y no para prorrogar el plazo para pagar los impuestos.
d) El inciso final del artículo 36 del C.T. faculta al Director del SII para ampliar el plazo de
presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no
importen el pago de impuestos, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a
116 Textualmente, en la parte pertinente, decía el artículo 5º de la Ley Nº 13.609, “Los referidos servicios
deberán, asimismo, proporcionar los informes y antecedentes que les sean solicitados por las Comisiones y
por las Oficinas de Información de ambas ramas del Congreso Nacional”. Es evidente que no existe limitación
alguna en cuanto a las materias a informar.
capital propio del empleador invertido en la empresa y el monto de la utilidad líquida que
deberá servir de base para el pago de las gratificaciones.
Y la misma disposición indica que puede entregar certificaciones en el mismo sentido a
sindicatos o delegados de personal cuando lo requieran dentro del plazo de 30 días, contado
desde el momento en que el empleador haya entregado los antecedentes para la
determinación de la utilidad.
117 La página web www.sii.cl permite al contribuyente realizar prácticamente todas las declaraciones que
requiera, así como obtener las certificaciones de cumplimiento pertinentes.
tratarse de un caso en que no se acepta declaración sin pago, no puede aplicarse la sanción
señalada en b.1, solucionando así el concurso de leyes penales.
Pensamos que no tiene justificación la tipificación de esta infracción por cuanto la
posibilidad de declarar un impuesto sin pagarlo, solo es aceptado tratándose de impuestos
anuales a la renta, según lo dispone el artículo 72 parte final del inciso primero, por lo que
la no aceptación de la declaración sin pago existirá siempre en los impuestos de retención o
recargo. Y además, la diferencia en las penalidades radica solo en que la adición del dos por
ciento mensual difiere en el extremo inicial. Demasiado tenue la diferencia para justificar
una norma penal.
Añade el inciso segundo del artículo 97 Nº 11 que si el no pago de este tipo de impuestos
fue detectado por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa señalada tendrá los
extremos de 20 y sesenta por ciento de los impuestos adeudados.
c) Que la declaración no conlleve la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar
cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, como puede ser, tratándose de impuestos
anuales a la renta, cubiertos por los pagos provisionales; se sanciona con multa de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
C) La declaración incompleta o errónea que pueda inducir a una liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, es sancionada por el artículo 97 Nº 3 del C.T. con multa del cinco por ciento al
20 por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
En este caso, a diferencia del anterior, se presentó declaración pero, por diferentes razones,
resultó incompleta o adolecía de errores. Por ello, la sanción es menor en ambos extremos.
Las razones de las deficiencias pueden ser la rebaja de un egreso como gasto necesario, con
lo que se disminuye la base imponible de los impuestos a la renta, o se hace valer un crédito
en contra del impuesto, en circunstancias que no procedían esas deducciones.
D) Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda es sancionada en el artículo 97 Nº 4
con multa de 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
Aquí el infractor comete un delito tributario, pues la ley contempla una pena privativa de
libertad. Por esto nos parece necesario especificar los elementos de esta figura delictiva y
serían:
– Debe presentarse una declaración.
– Esa declaración presentada es falsa o incompleta, es decir, no responde a la realidad
cualitativa y/o cuantitativamente.
La declaración puede inducir a una liquidación de impuesto inferior a la que corresponde.
Se trata de una simple posibilidad, dicho de otra forma, basta que la declaración tenga la
potencialidad de llegar a una liquidación de impuesto inferior a la pertinente; no se necesita
que ese objetivo se cumpla.
La falsedad y/o la parcialidad debe ser maliciosa, o sea, el contribuyente actuó con la
finalidad de pagar un menor impuesto.
E) La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, es penada en el artículo 97 Nº 5 con multa del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del impuesto de que se trata y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Estamos de nuevo frente a un delito tributario cuyos elementos estarían dados por:
– Que una ley tributaria exija la presentación de una declaración para la determinación o
liquidación de un impuesto.
– Que no se haya presentado y el plazo legal para hacerlo se haya cumplido.
– Que la omisión haya sido maliciosa, o sea, que no se haya presentado con el propósito de
privar al Fisco de tributos que legalmente debe percibir.
F) De acuerdo al artículo 30 el Director del SII puede encomendar a entidades privadas,
previo convenio, el procesamiento de las declaraciones y de los giros.
Estas personas, ajenas al Servicio, que a cualquier título reciban o procesen las
declaraciones o giros quedan sujetas a la obligación de reserva absoluta de todos los
antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan.
La infracción a esta obligación tipifica un delito, cuya sanción es reclusión menor en su
grado medio y multa de 5 a 100 U.T.M.
6. TÉRMINO DE GIRO
Es ley de vida que, por innumerables razones, un día cualquiera el contribuyente decide o
es obligado a cesar en su actividad. Este hecho no le es indiferente al legislador que no
desea que la inactividad de ese contribuyente permanezca en una nebulosa. Por ello obliga
a formalizar ese fin o cese de actividades, en el artículo 69 del Código tributario
A. Contenido de la obligación
Si bien existe una referencia uniforme a la obligación de dar aviso de término de giro, en
realidad comprende tres obligaciones que es necesario diferenciar, porque de lo contrario
surgirán dificultades, algunas insolubles, sobre todo en materia de infracciones para el caso
de incumplimiento; esa trilogía está compuesta por:
a) Aviso escrito al SII comunicando que se ha puesto término a la actividad;
b) Acompañar el balance final o los antecedentes que el propio SII estime necesarios.
El período que abarque este balance podrá ir de un día a un año, dependiendo de la fecha en
que se terminen las actividades. Esto porque el cierre del ejercicio normal es el día 31 de
diciembre, por exigencia perentoria tanto del artículo 16 del C.T. como de diversas
118 No se trata el punto relativo a los obligados a presentar declaraciones, pues es tema propio de cada
impuesto, sujeto a declaración y tratado en la ley que lo crea.
disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo tanto, aun cuando se ponga
término a la actividad el día 1 de enero de un año determinado, no es posible ampliar hasta
ese día el balance que debió practicarse el día 31 de diciembre del año anterior. En otros
términos el primer extremo del balance es siempre, salvo inicio de actividades, el día 1 de
enero y el extremo final dependerá del fin de las actividades.
c) Pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance. Como se
trata de los impuestos a la renta y al valor agregado, principalmente, se requerirá que el
pago vaya acompañado de la declaración correspondiente. Por lo tanto, si bien el Código se
refiere solo al pago, en realidad serán declaración y pago de los impuestos que procedan.
Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de
sus actividades, deje de estar afecta a impuestos.
Se plantea un problema en la interpretación de la frase “deje de estar afecta a impuestos”.
El SII en la circular Nº 27-85 estima que “…se refiere sólo a impuestos normales y propios
que deriven del ejercicio regular del giro o actividad que termina y no a otros que puedan
seguir afectando al contribuyente por otras razones o por los actos liquidatorios de la
empresa o sociedad”. Así un trabajador dependiente que paralelamente tiene una actividad
comercial y cesa en esta, tendrá que dar aviso de término de giro, aun cuando seguirá afecto
a impuesto por las rentas que obtenga como trabajador dependiente.
Pensamos que esa puede haber sido la intención del legislador; más todavía, ese puede ser
el espíritu de la ley. Pero, la interpretación atenta contra la norma base de interpretación de
la ley, contenida en el artículo 19, inciso primero del C.C., que nos dice “Cuando el sentido
de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.
Ahora bien, el sentido gramatical de la ley es clarísimo; exige que la persona por cesar en
sus actividades deje de estar afecta a impuestos. Y no cabe duda que, en el ejemplo
anterior, el trabajador dependiente sigue estando afecto al impuesto único que grava sus
remuneraciones; pensar lo contrario es negar la evidencia.
Con lo dicho la cuestión parecería zanjada; pero no es así, pues esa interpretación la torna
inaplicable, salvo en caso de muerte de la persona natural o disolución de la persona
jurídica. Efectivamente, mientras una persona se mantenga viva va a estar afecta a
impuestos, por cuanto la adquisición de los bienes indispensables para satisfacer las
necesidades vitales implica pagar el impuesto que afecta estas operaciones.
Por otro lado, la muerte libera a la persona natural de obligaciones; por lo tanto, solo
afectaría a los procesos de liquidación de las personas jurídicas.
En síntesis, nos encontramos con una norma que no dice lo que quiso decir; parece obvio
qué quiso decir la interpretación del SII, pero utilizó términos que hacen ilegal tal
interpretación. Estamos frente a un ejemplo, de los tantos que existen en la legislación
tributaria, de utilización de una deficiente técnica legislativa.
En el inciso quinto del citado artículo 69 se indica que si el Servicio cuenta con
antecedentes que permiten establecer que una persona, entidad o agrupación sin
personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado el
aviso respectivo, previa citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes, en la misma
forma que hubiera procedido si dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado su
giro comercial o industrial, o sus actividades.
Especialmente se procederá de esta manera, en los casos en que las personas y entidades o
agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o
anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha
obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no
gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años
tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso de
que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o
antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus
actividades.
Por último, indicar que en todos los casos en que una persona, entidad o agrupación
presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni
activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no
posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá
ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa.
119 Lo que es sin perjuicio de lo dicho en el artículo 71 del Código tributario: Cuando una persona natural o
jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la
persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo
adquirido que afecten al vendedor o cedente.
120 Ídem.
c) En los casos de fusión de sociedades121, debiendo cumplir los requisitos de la situación
anterior.
B) Situaciones declaradas en interpretación del Servicio de Impuestos Internos:
a) No procede el término de giro cuando el comunero sigue desarrollando la actividad que
antes se ejercía en comunidad.
No obstante, se estima conveniente dar aviso por escrito al SII del término de la explotación
en común, para precaverse de molestias que pudieran producirse en la persecución de la
responsabilidad solidaria que establece el artículo 6º del D.L. Nº 824, en los casos de
comunidad no hereditaria ni proveniente de la disolución de la sociedad conyugal122.
b) Liquidación de una asociación o cuentas en participación.
Tampoco procede, en este caso, exigir certificado de término de giro, por cuanto en estas
asociaciones el socio gestor es el responsable exclusivo del cumplimiento de las
obligaciones tributarias referentes a las operaciones que constituyen el giro de la asociación
u objeto del encargo. Y las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el
cálculo del impuesto global complementario o adicional de estos, solo en el caso que se
pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, según disposición
expresa del artículo 28 del Código tributario123.
c) No procede término de giro por cambio de razón social. Cuando una sociedad de
personas cambie su razón social, sin modificar el capital ni la actividad económica que
desarrolla, no procede el término de giro de sus actividades. Agregando que tampoco habría
mérito legal para denegar, a la nueva razón social, el uso tributario de las pérdidas de
arrastre acumuladas que experimentó la empresa, sobre todo si continúa con el giro la
misma persona jurídica con una distinta razón social124.
C) Otras situaciones particulares:
En el caso de transformación de sociedades 125, como se mantiene la personalidad jurídica y
el RUT del contribuyente, no existe obligación de dar aviso de término de giro.
Lo mismo en caso de división de sociedades, en que la cría da aviso de inicio de
actividades, mientras que la subsistente, en tanto mantiene su personalidad y RUT, no
queda obligada a dar aviso de término de giro.
121 El SII, en circular Nº 124, de 1975, refiriéndose a los aportes como hecho gravado especial del IVA,
entiende que “existe fusión cuando de dos o más sociedades distintas se forma una nueva sociedad. Definición
que, por su obviedad, puede aplicarse también en la materia que estamos tratando.
122 Suplemento Nº 6(12)-17, de 23.09.64.
123 Informe Nº 395 de 11.02.64.
124 Oficio Nº 1.023 de 30.03.1988.
125 Código tributario, artículo 8 Nº 13: Por transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social
efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.
La respuesta legal a esta cuestión es clara; no existe término de giro parcial; el término de
giro es total o no existe; la obligación nace por la terminación del giro comercial o
industrial o de las actividades que se desarrollen. Por lo tanto, la posición del transportista
que vende uno o más de sus vehículos, pero sigue en su actividad es la misma que la de
cualquier contribuyente que vende un bien de su activo fijo, prosiguiendo con su giro. Este
tipo de operaciones puede tener consecuencias tributarias importantes en materia de
impuesto a la renta y a las ventas, pero no aquí.
El SII, ya en el año 1977, frente a una consulta del Servicio de Cooperación Técnica,
señalaba que se habían impartido instrucciones en cuanto a que el trámite de término de
giro parcial no es necesario en los casos de ventas de taxis, camionetas, ventas parciales de
activos y otras que no signifiquen necesariamente que el contribuyente ponga término a su
giro comercial o industrial o a sus actividades, ni que deje de estar afecto a impuesto126.
Como siguieron las reincidencias, años más tarde, frente a constataciones de que algunas
direcciones regionales del Servicio siguen acogiendo a tramitación los llamados “Términos
de Giro Parciales”, en casos de ventas de bienes del activo fijo o inmovilizado; venta de
uno o más vehículos destinados al transporte de carga o pasajeros, cuando se trata de
empresas que poseen este tipo de bienes y no obstante continúan desarrollando su
actividad; es decir, no están poniendo término a su actividad o giro comercial ni han dejado
de estar afectos a impuestos, y otras situaciones similares, el SII vuelve a reiterar la misma
doctrina.
Sobre la materia, cabe hacer presente que los “Términos de Giro Parciales” no tienen su
origen en ninguna disposición legal, como tampoco en instrucciones oficiales impartidas
por el Director del Servicio, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6º, letra A,
Nº 1 del C.T. Por el contrario, en lo que se refiere a la venta de taxis, camionetas y otras
ventas parciales de activos, se impartieron instrucciones, señalando, expresamente, que no
es necesario, en estos casos, el término de giro toda vez que el contribuyente no pone
término a sus actividades y no ha dejado de estar afecto a impuestos127.
Ordena, además, a los directores regionales a adoptar las providencias tendientes a la
eliminación de la tramitación de los llamados “Términos de Giro Parciales”, a objeto de
evitar trámites innecesarios, con el consiguiente mal uso de los recursos materiales y
humanos con que cuenta el Servicio.
F. Cierre de sucursales
Si bien la ley no se refiere a este tema, el SII ha impartido instrucciones obligando a los
contribuyentes a comunicar estos hechos a la misma Dirección Regional en que se avisó la
apertura de tales establecimientos. Incluso proporciona un formulario especial y agrega que
el plazo, para cumplir con esta obligación, es el mismo que el señalado en la ley para dar
aviso de término de giro.
En la misma circular interna el SII establece que cuando se cierre alguna sucursal, esta
deberá tratarse como si fuera un término de giro, con el único objeto de llenar el actual
formulario 3239, no debiendo hacerse ningún trámite adicional. Se trata solo de cumplir
con la primera parte de la obligación, es decir, del simple aviso del fin del funcionamiento
de la sucursal.
La obligación debe cumplirse dentro de los dos meses siguientes al término de giro o de sus
actividades.
En consecuencia, si se pone término a las actividades el día 15 de enero de un determinado
año, el plazo se extinguirá el día 15 de marzo del mismo año. Esto por cuanto el artículo 48
del Código Civil, aplicable en materia tributaria por disposición del artículo 2º del C.T.,
establece que el primero y último día de un plazo de meses deberá tener el mismo número
en los respectivos meses.
¿Puede ampliarse ese plazo? El artículo 31 del C.T. faculta a los directores regionales del
SII para ampliar el plazo que tienen los contribuyentes para presentar declaraciones, en la
medida que tengan por objeto determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, por
cuanto está inserto en el Título II del Libro I del C.T. que trata “De la declaración y plazos
de pago”. Y el primero de los artículos, el 29, señala que las normas se refieren
precisamente a la presentación de declaraciones que tienen por finalidad determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto.
Será el contribuyente quien deberá solicitar la prórroga y el Director Regional la concederá,
a su juicio exclusivo, si existen razones fundadas para ello, debiendo dejar constancia de la
prórroga y de su fundamento. El contribuyente tendrá que solicitar la ampliación del plazo
antes de su vencimiento, pues no es posible prorrogarlo si ya ha vencido.
Debemos observar que la facultad para prorrogar es solo respecto de la declaración de
renta, correspondiente al ejercicio en que se pone término al giro. En cambio, no es
prorrogable el plazo para dar aviso de término de giro propiamente tal, pues este no implica
determinar la procedencia o liquidación de un impuesto. En la práctica, es casi irrelevante,
pues antes de esgrimir las razones para pedir la prórroga, habrá que dejar establecido que se
hizo término de giro; en otras palabras, la solicitud de prórroga para declarar renta lleva
necesariamente explícito el aviso de término de giro.
De acuerdo a la operatividad del SII en esta materia, una vez presentado el aviso de término
de giro se procederá al examen de toda la contabilidad y documentación que corresponda, a
fin de determinar los impuestos que se adeuden o puedan adeudarse por el contribuyente
que dio el aviso.
Paralelamente el contribuyente deberá demostrar que ha pagado todos los tributos que
correspondan, exhibiendo los comprobantes pertinentes, por los períodos dentro de los
plazos que tiene el SII para fiscalizar. Si faltara alguno de esos comprobantes, se pedirá un
certificado a Tesorería, referido específicamente a los pagos no comprobados.
Una vez que el SII estime que la conducta tributaria del contribuyente que termina su
actividad está en orden, emitirá un certificado de término de giro.
¿Qué valor tiene ese certificado? La pregunta se refiere a si ese certificado tiene o no la
calidad de una sentencia judicial firme, que pueda servir de excepción de cosa juzgada
frente a una nueva fiscalización que pretenda el SII, dentro de los plazos de caducidad.
La respuesta es clara tanto desde el punto de vista legal como judicial.
La ley, en el artículo 25 del C.T., establece que toda liquidación de impuestos, practicada
por el Servicio, tiene carácter provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en una revisión sobre la que se haya pronunciado el Director Regional a
petición del contribuyente tratándose de término de giro; en estos casos la liquidación se
estimará como definitiva para todos los efectos legales.
Luego, si no existe pronunciamiento por parte del Director Regional, lo que se presenta
como de difícil ocurrencia en la práctica, el certificado de término de giro será un simple
acto de la administración que no impedirá otras revisiones en pos de la constatación del fiel
cumplimiento de las obligaciones tributarias, por parte del contribuyente, mientras no
hayan transcurrido los plazos de caducidad.
Por su parte la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que el certificado de término de
giro, extendido por el Servicio de Impuestos Internos, en que se expresa que el
contribuyente ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias conforme a la ley, hasta
la fecha de presentación del aviso de término de giro, constituye solo un acto
administrativo, que no puede servir de base a la excepción de cosa juzgada, toda vez que
para que esta pueda invocarse es preciso que exista un fallo y se reúna, los demás requisitos
que señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil128.
En síntesis, el SII podrá fiscalizar al contribuyente, poseedor de un certificado de término
de giro, sin pronunciamiento del Director Regional, siempre que lo haga dentro de la
normativa legal vigente.
Si bien en algún momento se discutió sobre la infracción que se cometía por no cumplir con
la obligación de dar aviso de término de giro, ello se debió exclusivamente al hecho de no
separar claramente el contenido de la misma.
Aclarado el contenido, como hicimos, la solución es fácil, pudiendo darse las siguientes
alternativas:
A) El contribuyente que cesa en sus actividades y no avisa, ni declara el impuesto
correspondiente al último ejercicio, en el plazo establecido, comete las infracciones
señaladas en los Nºs. 1º y 2º del artículo 97 del C.T. La del Nº 1 por cuanto al no comunicar
al SII el cese de actividades omite presentar una declaración que no constituye la base
inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto; sanción, multa de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
La del Nº 2, pues, al no presentar la declaración de renta del último ejercicio, está
omitiendo una declaración que constituye la base inmediata para la determinación o
128 La sentencia fue dictada el año 1966 en expediente caratulado “Winter y Loewer con SII”.
liquidación de un impuesto; sanción, multa del diez por ciento de los impuestos que
resulten, y si se superan los cinco meses de atraso, la multa se aumenta en un dos por ciento
por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta
por ciento de los impuestos adeudados.
B) Si se dio el aviso, pero no se declaró el impuesto, la infracción será la contemplada en el
artículo 97 Nº 2 del C.T.
C) Si no se dio el aviso, pero se presentó la declaración –alternativa difícil en la práctica–,
se tipifica la infracción del artículo 97 Nº 1 del C.T.
A) El artículo 69, inciso quinto, establece que si el Servicio cuenta con antecedentes que
permitan establecer que una persona o entidad o agrupación sin personalidad jurídica ha
terminado su giro o cesado en sus actividades, sin que haya dado cumplido con la
obligación impuesta por el artículo en comentario, previa citación en conformidad con el
artículo 63, podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes, en la misma forma que si
hubiera cumplido con la obligación de dar aviso de término de giro.
Pues bien, en este contexto –agrega el inciso sexto del mismo artículo–, los plazos de
prescripción (mejor caducidad) del artículo 200 del Código Tributario, se entenderán
aumentados en un año contado desde la notificación legal de la citación referida, respecto
de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así como de sus
propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.
B) El artículo 70 del C.T. impide a los notarios la autorización de escrituras públicas de
disolución de sociedades, sin un certificado del SII en que conste que la sociedad se
encuentra al día en el pago de sus tributos.
Ahora bien, la disolución de una sociedad implica que ha puesto fin a sus actividades y
consecuentemente que ha debido dar aviso de término de giro.
Por lo tanto, la escritura de disolución de una sociedad no podrá ser autorizada por un
notario, sin que se le presente el llamado certificado de término de giro.
Parece que el legislador ha querido salvaguardar el interés fiscal, pues, si la sociedad se
disuelve, es como si hubiera muerto y no tendría dónde perseguir el cobro de impuestos
adeudados; de ahí que la sociedad tendrá que seguir viviendo hasta que el SII haya
fiscalizado la situación tributaria de la sociedad en su integridad, pues solo en ese momento
estará en condiciones de emitir el certificado de término de giro.
C) El artículo 71 del Código Tributario dispone que cuando una persona cese en sus
actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la
persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias,
correspondientes a lo adquirido, que afecten al vendedor o cedente. El adquirente gozará
del beneficio de excusión, en el juicio ejecutivo en que se cobren los impuestos respectivos,
si se cumple lo dispuesto en los artículos 2358 y 2359 del Código Civil. Por su parte, las
actuaciones administrativas como la citación, liquidación y giro de los impuestos referidos
deberán notificarse tanto al vendedor o cedente como al adquirente.
Los artículos citados del Código Civil se refieren a las condiciones necesarias para gozar
del beneficio de excusión y los bienes que no se tomarán en cuenta para la excusión129.
129 Las condiciones exigidas por el artículo 2358 del Código Civil para gozar del beneficio de excusión son:
1. Que no se haya renunciado expresamente;
2. Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario;
Esta responsabilidad debe mantenerse dentro de los límites que la norma indica y, por lo
tanto, no se puede extender a tributos que afecten al vendedor o cedente en cuanto persona,
como el impuesto global complementario o adicional.
Por otra parte, como la disposición pretende impedir que los bienes de un deudor tributario
se sustraigan furtivamente de la acción fiscal, imposibilitando su persecución para lograr el
pago de los tributos adeudados, no es aplicable a las enajenaciones que se hagan en la
realización de bienes del deudor, pues, aparte de las medidas de publicidad contenidas en la
Ley Nº 20.720 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, el artículo 91
del C.T. obliga al Liquidador a comunicar, dentro de los cinco días siguientes a la asunción
de su cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido, situación que, unida a la preferencia del Fisco por
impuestos, garantiza plenamente el interés de aquel.
Finalmente, debe aclararse que esta responsabilidad subsiste en los casos de conversión o
cambio de empresas individuales en sociedades, de aporte de todo el activo y pasivo a otra
sociedad, de fusión de sociedades, incluso en los casos en que exista liberalización de dar
aviso de término de giro; todo ello en virtud de lo que dispone el artículo 69, inciso
segundo del C.T.
En este punto se plantean tres cuestiones, dos legisladas que son claras y, una tercera
solucionada por el Servicio de Impuestos Internos, bastante discutible.
a) El contribuyente que cesa en sus actividades y en su giro desarrollaba operaciones
afectas al Impuesto al Valor Agregado deberá cumplir con las obligaciones
correspondientes hasta el último día de actividad.
El problema que puede plantearse a ese contribuyente surge en el tratamiento que se le dará
a un posible remanente de crédito fiscal, es decir, del impuesto soportado, en la adquisición
de bienes y/o utilización de servicios que, por destinarlos a operaciones, también afectas al
IVA, se convierten en crédito contra el Fisco que normalmente hace valer mediante la
imputación al débito fiscal, o sea, contra la suma de los impuestos recargados en las ventas
y servicios que él ha realizado.
¿Qué se hará con ese remanente de crédito fiscal? La respuesta nos la da el artículo 28 del
D.L. Nº 825 sobre impuesto a las ventas y servicios.
En primer lugar ese crédito fiscal se puede imputar al Impuesto al Valor Agregado que se
origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales
muebles o inmuebles que lo componen.
Como hemos visto, la obligación de dar aviso de término de giro implica declarar y pagar
los impuestos a la renta que correspondan de acuerdo a la normativa general del D.L. Nº
824. Sin embargo, ese decreto ley contiene un artículo, el 38 bis, que establece una regla
específica para ciertos contribuyentes que hacen término de giro. A su contenido nos
referiremos en este punto133.
A) Contribuyentes a quienes afecta:
Deben cumplir con la norma aquellos contribuyentes de primera categoría, que declaren
renta efectiva según contabilidad completa y, que pongan término a su giro.
132 Cada vez que existe cambio en la identidad del contribuyente (cambio de número de RUT) el remanente
de crédito fiscal, así como las pérdidas tributarias consideradas como gastos en la determinación del impuesto
a la renta de primera categoría, se pierde el derecho de hacerlos valer, tan cual se tratara de una “especie” de
derechos personalísimos.
133 Esta norma tiene una especial complejidad que supone revisar en forma previa los artículo 14 y 14 ter del
D.L. Nº 824. Lo que presentamos acá es una síntesis que explica su funcionamiento, dejando de lado el detalle
de los verdaderos cálculos que se deben realizar.
En opinión del SII134 se incluirían, en ese grupo, todos aquellos contribuyentes que,
cumpliendo los requisitos para declarar con base en un régimen de renta presunta o de
acuerdo a las normas de Segunda Categoría, han optado por declarar su renta efectiva en
primera categoría. Entre estos podemos mencionar a los agricultores, mineros y
transportistas que, cumpliendo los requisitos para tributar con renta presunta, opten por
hacerlo con renta efectiva por cuanto la ley les da esa opción; también a las sociedades de
profesionales, sea que permanezcan en Segunda Categoría, sea que hayan preferido tributar
conforme a las normas que rigen en Primera Categoría.
B) Rentas afectas y no afectas a la tributación especial de la norma:
Están afectas las rentas o utilidades tributarias acumuladas o retenidas en la empresa que
pone término al giro, a la fecha en que ocurre el término de giro. Por lo tanto y, por
oposición a las anteriores, no afectará a las que han sido retiradas o distribuidas o
atribuidas, incluso en el ejercicio en que tiene lugar el término de giro. Y tampoco afectará,
por expresa disposición legal, a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los
socios o accionistas que sean personas jurídicas, la que se considerará retirada o distribuida
a dichos socios a la fecha de término de giro.
Se trata de rentas de primera categoría que tengan pendiente su tributación personal a nivel
socios, accionistas o propietarios o comuneros, ya sea de Impuesto Global Complementario
o Impuesto Adicional.
C) Tributación especial de esta norma:
En el caso de los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 letra A del D.L. Nº
824, deben atribuir las diferencias positivas del capital propio tributario determinado la
época del término de giro.
En el caso de los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 B del D.L. Nº 824, las
rentas o cantidades que se entienden retiradas o distribuidas a la fecha de término de giro
les afecta un impuesto con tasa del 35%, que tiene el carácter de impuesto único de la Ley
de la Renta, es decir, esas rentas no pueden gravarse con ningún otro impuesto de la ley
mencionada. En consecuencia, los socios o accionistas que deban declarar y pagar, por
ejemplo, Impuesto Global Complementario por otras rentas, no tienen la obligación de
incluir en la base imponible de ese impuesto las cantidades que les correspondan en la
empresa que puso fin a sus actividades. En otras palabras, esas rentas, pagado el impuesto
único, no pueden ser tratadas como rentas exentas135 de Global Complementario, más bien
se asemejarían a un ingreso no renta. Más claro aún, el impuesto único del 35% comprende
tanto los impuestos que, por esas rentas afectarían a la empresa individual o sociedad, como
aquellos que gravarían al dueño, socio o accionista.
Este impuesto único lo declarará y pagará la empresa que pone término a sus actividades,
dentro del plazo establecido en el artículo 69 del C.T. para dar aviso de término de giro.
Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 ter del citado decreto ley, atribuirán
a sus dueños la cantidad positiva que resulte luego de deducir las pérdidas registradas a la
suma de los bienes que formen su activo fijo y realizable.
D) Opción del empresario, socio o accionista de declarar las rentas señaladas en su
declaración de Impuesto Global Complementario:
134 Circular Nº 46 de 1990. Sin perjuicio que hoy el artículo 38 bis en comento ha experimentado
importantes modificaciones.
135 Debemos señalar que las rentas exentas de Global Complementario, según el artículo 54 Nº 3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, se deben declarar en la renta bruta global para los efectos de aplicar la tasa progresiva
del impuesto.
El empresario individual, socio o accionista, cualquiera que sea el régimen al que estaba
sujeto el contribuyente que hace término de giro, tiene la posibilidad de declarar las rentas o
cantidades antes referidas como afectas al Impuesto Global Complementario del año en que
se terminan las actividades; sin embargo, para la aplicación de la o las tasas, se considerará
la tasa promedio que le afectó en los últimos 6 ejercicios tributarios.
En este caso, los propietarios de contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 letra B,
pueden utilizar como crédito el impuesto único de 35% pagado por el contribuyente que
hace término de giro.
7. OTRAS OBLIGACIONES
A. Obligación de retención
136 No utilizamos la palabra impuestos, pues si bien en el primer ejemplo se trata de un impuesto, las
retenciones del segundo ejemplo no lo son, razón por la cual el artículo 75 del D.L. Nº 824 le da la calidad de
pago provisional y el artículo 98 de la misma ley establece que los pagos provisionales son considerados
como impuestos sujetos a retención, para efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, si éndoles
aplicables todas las disposiciones que, para ese tipo de impuestos, establece el Código Tributario.
Reglamenta esta obligación el artículo 77 de la L.I.R., de acuerdo al cual, las personas
naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto, deberán llevar un registro especial, en
el que anotarán el impuesto retenido, el nombre y la dirección de las personas a quienes se
retenga.
Se dejará también constancia de las sumas retenidas en los libros de contabilidad y en los
balances.
Esta obligación no regirá para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el
artículo 25; se refiere a las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadores de
periódicos, revistas e impresos que vendan esos artículos a suplementeros, deben retener el
impuesto que les afecta, que asciende al 0,5% del valor de venta al público de los productos
señalados.
El inciso final del artículo 69 del C.T. establece que no podrá efectuarse disminución de
capital de las sociedades sin autorización previa del Servicio.
Es una disposición que afecta por igual a toda clase de sociedades, sea cual fuera la forma
jurídica de la sociedad, la magnitud de la misma o la cantidad a disminuir.
La autorización debe ser anterior a la disminución y como esta se concretará en la
modificación del contrato social, mediante escritura pública, aquella deberá proceder al
otorgamiento de la escritura por el notario. Sin embargo, sobre este punto es menester dejar
en claro que si se disminuye el capital social, sin la autorización, a pesar de la
imperatividad de la norma, la convención es válida pues expresamente el artículo 108 del
Código Tributario dice que las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán la
nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad
legal que corresponda a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los
impuestos y consiguientes reajustes y sanciones.
El incumplimiento de esta obligación no tiene infracción específica, por lo que le es
aplicable la genérica, contenida en el artículo 109 del C.T. que sanciona toda infracción a
las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, con multa no inferior a
un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual.
El artículo 20 del C.T. prohíbe a los contadores confeccionar los balances que deban
presentarse ante el SII extrayendo los datos de simples borradores y firmarlos sin cerrar, al
mismo tiempo, el libro de inventarios y balances.
La violación de la prohibición no tiene sanción específica en el C.T., razón por la cual
podrá ser sancionada mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 de dicho
Código.
SECCIÓN SEGUNDA
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (PRINCIPAL)
1. CONCEPTO
Son los elementos de toda obligación, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo y objeto.
El sujeto activo o acreedor, en la obligación tributaria, es siempre el Estado y su estudio es
ajeno a esta disciplina jurídica pues corresponde a los derechos Constitucional y
Administrativo.
El sujeto pasivo o deudor es el contribuyente138.
La promulgación de la ley, por sí sola, no origina la obligación tributaria; para que esta
nazca es necesario que se realice el hecho gravado, vale decir, ese hecho que, para el
legislador, acredita capacidad contributiva en quien lo realiza.
Como esta se hace mediante la base imponible y la tasa, simplemente nos remitimos a lo
dicho en el Capítulo II.
A. El pago
A.1. Concepto
El artículo 1568 del Código Civil nos dice que “El pago efectivo es la prestación de lo que
se debe”. Es la manera normal de dar cumplimiento a una obligación y el concepto es
perfectamente aplicable en materia tributaria. Entonces, la obligación tributaria se
extinguirá por haberse cumplido, cuando el sujeto pasivo entregue al Fisco la cantidad de
dinero –teóricamente puede ser cantidad de bienes– a que asciende la obligación tributaria
respectiva.
El pago debe hacerse en moneda nacional, según lo dispone el artículo 18 del C.T., incluso
cuando el SII autorice a presentar las declaraciones de todos o algunos de los impuestos en
la moneda extranjera en que se lleve la contabilidad. En estos casos, se pagará de acuerdo al
tipo de cambio vigente a la fecha de pago.
Sin embargo, la misma disposición permite al SII:
– Autorizar a determinados contribuyentes o grupos de los mismos a pagar todos o algunos
de los impuestos, reajustes, intereses y multas en moneda extranjera. Estos no son
necesariamente los autorizados a declarar en moneda extranjera, pues la norma agrega que
si los autorizados para pagar en moneda extranjera declaran en moneda nacional, el pago en
moneda extranjera deberá efectuarse según el tipo de cambio vigente a la fecha de pago.
– Exigir a los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, el
pago de determinados impuestos en la misma moneda.
– Exigir a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los
impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones
gravadas.
Por otra parte, el Tesorero General de la República podrá:
– Exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile paguen en
moneda extranjera el impuesto de la Ley Nº 17.235 (impuesto territorial o a los bienes
raíces) con los reajustes, intereses y multas que les sean aplicables.
– Puede exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u obligaciones
fiscales que no sean de competencia del SII.
Estas autorizaciones o exigencias solo pueden establecerse siempre que no se afecte la
administración financiera del Estado, circunstancia que deberá ser calificada mediante
resoluciones de carácter general de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda.
En primer término, según lo dispone el artículo 38 del Código Tributario, el pago de los
impuestos se hará por medio de dinero efectivo o bien mediante alguno de los documentos
que el mismo artículo señala y que son la letra bancaria girada “a la orden” de la Tesorería
respectiva, vale vista o cheque extendidos “a la orden” de la Tesorería correspondiente.
Ahora bien, si se hace a través de alguno de los documentos nombrados es del todo
aconsejable cumplir con las especificaciones dispuestas en el artículo 40 del mismo
Código, que ordena colocar al reverso:
– Una especificación del impuesto que con él se paga; ejemplo: Impuesto Global
Complementario, Impuesto Territorial con ciudad y rol pertinente;
– Período al que corresponde; siguiendo con los mismos ejemplos, año 2001 o primera
cuota del año 2001;
– Número del rol; habrá que colocar el número del rol único tributario, salvo que se trate de
personas naturales en cuyo caso será el número de la cédula nacional de identidad.
– Nombre del contribuyente.
La conveniencia de las especificaciones la encontramos en la norma citada que libera al
Fisco de responsabilidad por los daños que el mal uso o extravío del documento irrogue al
contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quien haga uso indebido del
mismo. Necesario es concluir, si se colocan las especificaciones, que el mal uso o extravío
hace responsable al Fisco de los daños causados, siendo lo más importante que el impuesto
debe considerarse pagado139.
Por su parte, el artículo 39 inciso segundo del C.T. señala que si existiera algún error u
omisión en los documentos que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas
fiscales, dentro del plazo legal, hace incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses
penales pertinentes.
En segundo término, el pago puede hacerse personalmente o enviando el vale vista, la letra
bancaria o el cheque, extendidos a nombre de la Tesorería respectiva, por carta certificada
al tesorero correspondiente140.
Antes de optar por efectuar el pago mediante el envío del documento, por carta certificada,
debe considerarse la normativa del Código Tributario al respecto, debiendo destacar:
139 Apartándonos un poco del Código Tributario, nos parece lo más práctico y prudente que los documentos
se extiendan nominativos a la Tesorería correspondiente y, tratándose de cheques, se giren además cruzados.
140 Obviamente no es procedente pretender hacer el pago enviando dinero por carta certificada. Después que
la Ley Nº 19.578 derogó la posibilidad de presentar las declaraciones, enviándolas por carta certificada, el
pago, por esta vía, ha quedado reducido a su mínima expresión, pues no cabe hacerlo en aquellos impuestos
llamados de declaración y pago simultáneo que son la mayoría y sobre todo los más importantes.
– El tesorero ingresa los valores y envía, también por carta certificada, al contribuyente, los
recibos, en el mismo día en que reciba los valores.
– La carta certificada debe enviarse con tres días de anticipación, a lo menos, al
vencimiento del plazo para el pago.
– Los impuestos se entenderán pagados el día en que la oficina de correos reciba la carta
certificada para su despacho.
– Todo error, omisión o atraso de cualquiera naturaleza que sea, que impida en todo o parte
el pago de los impuestos en arcas fiscales, dentro del plazo legal, hace incurrir al
contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes.
Pareciera, entonces, que los impuestos se entienden pagados el día en que la oficina de
correos recibe la carta para su despacho, solo en la medida que no haya algún error,
omisión o atraso. De lo contrario, deberíamos concluir que si, por ejemplo, el cheque es
protestado por el Banco, el impuesto estaría pagado, con lo que se atentaría contra el
artículo 37 de la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques según el cual el cheque girado en
pago de obligaciones no produce la novación de estas cuando no es pagado.
Finalmente, el inciso segundo del artículo 38 faculta al Tesorero General de la República
para autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito o de crédito u otros
medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco; para estos
efectos el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que
resguarden el interés fiscal.
Merece destacarse que los términos “otros medios” evitarán la necesidad de modificar la
ley cuando la tecnología haga aconsejable otras formas de pago, como vía internet con
cargo automático en cuenta corriente.
Además, esta forma de pago tiene otro trámite adicional, pues al tratarse de un pago a
través de sistemas tecnológicos, el inciso final del artículo 39 establece que corresponde al
Director del SII autorizar esa forma de pago, tratándose de impuestos que deban declararse
y pagarse simultáneamente.
Si bien el artículo 38 del Código Tributario indica que el lugar para pagar los impuestos es
Tesorería, hoy en día Tesorería no recibe el pago de los impuestos. La razón la
encontramos en la facultad que el artículo 47 del Código otorga al Tesorero General de la
República consistente en facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y
a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago de cualquier impuesto,
contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando
se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento.
Esta facultad se concretó en el D.S. de Hacienda Nº 668 de 1981, según el cual las
instituciones financieras, en general, que deseen actuar como delegados del Servicio de
Tesorerías en la recaudación de toda clase de obligaciones tributarias fiscales internas
deben pedir autorización, por escrito, al Servicio de Impuestos Internos.
Una vez autorizadas, si desean retirarse del sistema, deben comunicarlo, por escrito, al
Director del Servicio de Impuestos Internos con, a lo menos, seis meses de anticipación.
Las cantidades recaudadas deben depositarse, dentro del tercer día hábil siguiente al de la
percepción, en la Cuenta Única Fiscal que Tesorería General de la República mantiene en
el BancoEstado.
Si las instituciones financieras recaudadoras no dieren cumplimiento a lo establecido en el
D.S. y a las instrucciones del SII, el Director de este puede dejar sin efecto la
autorización141.
141 La interpretación administrativa de la normativa y las instrucciones del SII sobre el tema se encuentran
actualmente contenidas en la circular Nº 22 del año 1982. Actualmente esa facultad es entregada por el mismo
artículo al Tesorero General de la República, en virtud de la modificación introducida el año 1995, por la Ley
Nº 19.398.
142 Esto sucede, por ejemplo, en el impuesto territorial que se paga en cuatro cuotas.
Lo veremos a través del desarrollo de una situación concreta, tomada del Manual de
Consultas Tributarias143.
Supuestos:
– El monto del impuesto a pagar asciende a $ 500.000;
– Se debía pagar el día 12 de enero de 1978, pero no se pagó;
– El día 28 de diciembre del mismo año se paga la suma de $ 500.000;
– El monto de reajuste asciende al 30.6%;
– El interés, al 18% (tasa del 1.5% mensual o fracción de mes);
– El retardo en el pago no está sancionado con multa;
– Se practica liquidación final el día 30 de agosto de 1979; a esta fecha el reajuste era de un
54,8% y el interés, 30%.
Pasos a seguir:
– Para determinar los coeficientes de distribución, se iguala la suma pagada: $ 500.000 =
100,00.
– A esos 100,00 se le suma el porcentaje de reajuste a diciembre de 1978 –fecha del pago
que resultó ser un abono–: 100,00 + 30,6 = 130,6.
– A esa suma se le aplica el porcentaje de interés a la misma fecha –diciembre de
1978–:130,6 x 18% = 23.51.
– Se suman las dos cantidades de los puntos anteriores, cuyo resultado servirá de base para
determinar los coeficientes de distribución: 130,6 + 23,51 = 154,11.
– Coeficiente para el impuesto: 100,00 (corresponde al monto del abono): 154,11 (cantidad
a que asciende el monto del impuesto más reajuste e interés) = 64,89.
Imputación del abono a la deuda impositiva:
– Impuesto: 64,89% sobre el abono $ 500.000 $ 324.450
– Reajuste: 30,6% sobre la fracción pagada
$ 324.450 $ 99.280
– Intereses: 18% sobre la fracción pagada más
– Reajuste ($ 423.730) $ 76.270
Total $ 500.000
Al efectuar la liquidación en agosto de 1979, tenemos:
– Saldo del impuesto (500.000-324.450) $ 175.550
– Reajuste: 54,8 sobre el saldo de $ 175.550 $ 96.201
– Intereses: 30% sobre el saldo más reajuste
($ 271.751) $ 81.525
Total $ 353.276
Esta última cantidad es inferior a si la imputación se hubiera hecho primero a los intereses y
reajustes y el saldo al impuesto y superior a si se hubiera imputado íntegramente a la deuda
impositiva, por ser esta la que devenga reajustes e intereses.
Si la deuda está acompañada por multa, debe distinguirse si esta es un porcentaje de la
deuda, como sucede en el artículo 97 Nº 11 del C.T. o bien es de un monto fijo como en el
artículo 97 Nº 2 del mismo Código. En el primer caso, simplemente se tratará el porcentaje
de la multa como el de los intereses y, en el segundo, se paga la multa en su integridad –es
por falta de declaración– y sobre el saldo se efectúa la operación desarrollada.
Según el artículo 38 del C.T. el pago se acredita con el correspondiente recibo, a menos que
se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas u otras especies
valoradas.
La misma forma de probar el pago se repite en el artículo 92 que agrega el certificado de
exención, o demostrando estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado
con el Servicio de Tesorería.
144 Sobre esta materia puede ser conveniente señalar que el artículo 71 del D.L. Nº 824 dispone que la falta
de pago no obsta para que la declaración se efectúe oportunamente, lo que permite evitarse la multa cuando el
contribuyente no tiene recursos para pagar los impuestos, en la oportunidad legal.
Ahora bien, ese recibo extingue la obligación tributaria hasta el monto de la cantidad
enterada en arcas fiscales, pero por sí solo no acredita que el contribuyente esté al día en el
cumplimiento de la obligación tributaria; esta disposición contenida en el artículo 48, inciso
primero, del Código Tributario, es lógica y acorde con la normativa tributaria, ya que por
ejemplo, en el caso contrario, impediría al SII cualquier tipo de fiscalización, pues si el
contribuyente tiene un documento que le acredita estar al día en el cumplimiento de la
obligación tributaria, no se le podrían determinar diferencias de impuestos.
Como muchos de los impuestos son periódicos pudiera pensarse que los tres últimos
recibos hacen presumir el pago de los periodos anteriores, por aplicación del artículo 1570
del Código Civil; sin embargo, el artículo 49, inciso segundo, del Código Tributario deja
esa disposición sin efecto, en esta materia, al disponer que los tres últimos recibos de pago
de un determinado impuesto no hace presumir el pago de períodos o cuotas anteriores. Esta
norma tiene su contrapartida, en el inciso primero del mismo artículo que impide a
Tesorería, hoy instituciones financieras autorizadas, negarse a recibir el pago de un
impuesto por adeudarse uno o más períodos anteriores.
A.7. Derechos del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando ha existido un pago
excesivo
Primero, de acuerdo al artículo 126 del C.T. que puede pedirse la devolución de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y
multas, así como también aquellos ordenados por una ley de fomento o que establezca
franquicias tributarias.
Esta solicitud debe presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho
que le sirva de fundamento.
En segundo lugar, puede también el contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 51 del C.T., pedir que las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en
exceso de lo adeudado a título de impuestos ingresen en Tesorería en calidad de pagos
provisionales de impuestos, pudiendo imputarse tanto a impuestos adeudados, en ese
momento, como a los que puedan adeudarse en el futuro.
Se planteó, en su oportunidad, la determinación del plazo dentro del cual el contribuyente
podía hacer uso de la disposición precitada.
El SII entendió que el plazo era de un año, por cuanto la imputación debía hacerse cuando
el contribuyente acompañaba a Tesorería copia de la resolución del SII en la que constara
que determinadas cantidades estaban en condiciones de ser imputadas. Obviamente, esa
resolución del SII solo era posible en la medida que se solicitara dentro del antiguo plazo,
establecido, para la devolución, por el artículo 126 que era de un año.
Sin embargo, la Corte Suprema, en sentencia de 23 de abril de 1992 145 resolvió que, al no
señalar plazo alguno el artículo 51 del C.T. debía aplicarse el plazo general de prescripción
de las acciones a favor y en contra del Fisco que es de tres años, de acuerdo al artículo 2521
del Código Civil.
Como esa interpretación es reiterada en otras sentencias, el SII modifica su interpretación
en la circular Nº 18, de 1997 y acata la opinión de la jurisprudencia.
Al modificarse el plazo señalado en el artículo 126, de uno a tres años, se unifican los
plazos que tiene el contribuyente bien para pedir la devolución bien la imputación;
145 Texto completo en Manual de Consultas Tributarias Nº 213, pp. 308-309, septiembre 1995.
estimamos que, como la devolución es más ventajosa que la imputación, el artículo 51 va a
perder aplicación práctica.
En tercer lugar, una vez transcurrido el plazo referido es posible que el contribuyente pueda
utilizar, al menos parcialmente, el supuesto pago excesivo, pero solo en la medida en que se
reúnan las condicionantes indicadas en el artículo 127 del C.T., a saber:
– El SII ha realizado una liquidación-reliquidación dice el Código; liquidación que puede
realizarse en plazos superiores a los tres años en virtud de los artículos 200, 63 y 11 del
C.T.
– El contribuyente reclama de esa liquidación efectuada sobre hechos más allá de los tres
años.
– Dentro del plazo para reclamar y conjuntamente con el escrito de reclamación puede
también solicitar la rectificación de las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado; período que comprende todos los años tributarios
o todo el espacio de tiempo que comprende la revisión practicada por el Servicio.
– Pero esta reclamación y rectificación no puede dar lugar, en caso alguno, a la devolución
de impuestos sino solo a la compensación de las cantidades determinadas en su contra.
Queda explicado con esto la utilización de la frase “al menos parcialmente”, pues si el
crédito del contribuyente es mayor que el del Fisco, el excedente a favor del contribuyente
pasará definitivamente a engrosar las arcas fiscales.
¿Cómo se devuelven o imputan esas sumas pagadas doblemente o en exceso? La respuesta
la entrega el artículo 57 del C.T. según el cual se imputa reajustada, en el mismo porcentaje
que haya experimentado el índice de precios al consumidor, en el período comprendido
entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el
último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o
imputación.
La regla general es que se imputan sin intereses, lo que no parece muy justo y menos
equitativo si tenemos presente que el contribuyente, cuando le debe al Fisco, debe pagar
con interés del 1.5% por mes o fracción de mes. Excepcionalmente la devolución o
imputación se hará con interés del 0.5% por mes completo, cuando:
– el pago se realizó en virtud de una liquidación, practicada de oficio por el SII;
– el contribuyente reclamó de esa liquidación, y
– la sentencia acogió el reclamo.
146 Se ha criticado, pensamos que fundadamente, la tasa de interés por ser extremadamente alta; estamos
frente a un interés del 18% anual, en circunstancias que el interés máximo convencional que fija
mensualmente la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fluctúa alrededor del 15% anual;
además, por otro lado no es equitativa, pues cuando le corresponde devolver al Fisco, lo hace sin intereses y
excepcionalmente, según vemos, con tasa de interés del 0,5% por mes completo.
Ambas formas de aplicación del interés coincidirán cuando el impuesto se paga una vez
cumplido el mes, según la normativa legal, y hasta el término del mes calendario pertinente,
como si en el ejemplo analizado, el impuesto se pagará después del día 13 y hasta el último
día de ese mes calendario, pues tendríamos, en ambos casos, un mes completo y una
fracción de mes, con lo que la tasa ascendería a un tres por ciento.
El reajuste e interés que hemos analizado no se aplica cuando el atraso en el pago se haya
debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá
ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.
Según el Servicio de Impuestos Internos147 la acción u omisión de dichos Servicios debe ser
de tal entidad que imposibilite al contribuyente dar cumplimiento oportuno a su obligación
tributaria, situación que no se produce en los casos en que hay retardo o atraso en la
liquidación de diferencias de impuestos que el contribuyente ha estado obligado a declarar
y pagar, ni tampoco en la demora con que se tramiten los reclamos de tales liquidaciones.
La razón estaría en el hecho de que, tratándose de impuestos que deben ser declarados y
pagados por el contribuyente en el plazo establecido en la ley respectiva, debe hacerlo en
forma correcta y completa, y si así no lo hace, la tardanza en efectuar la liquidación o
demora en el procedimiento de reclamo no es atribuible al Servicio de Impuestos Internos,
sino al contribuyente que no confeccionó su declaración en conformidad con la ley.
Condonación de intereses. Esta materia la reglamentan los artículos 6º letra B Nº 4 y 56 del
Código Tributario, conforme a los cuales los directores regionales podrán condonar total o
parcialmente los intereses en las situaciones siguientes:
– Cuando resultando impuestos adeudados en virtud de una fiscalización, el contribuyente o
el responsable del impuesto probaren que han procedido con antecedentes que hagan
excusable la omisión en que hubiera incurrido.
– Cuando se trate de impuestos sujetos a declaración y el contribuyente o el responsable de
los mismos se autodenuncien voluntariamente presentando la declaración omitida o una
complementaria que arroje mayores impuestos y pruebe que ha procedido con antecedentes
que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
– Cuando los intereses penales se hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente.
– Cuando el Servicio de Impuestos Internos incurre en error al girar un impuesto, en cuyo
caso la condonación es obligatoria hasta el último día del mes en que se curse el giro
definitivo.
– El Tesorero General de la República puede condonar los intereses y sanciones por la
mora en el pago de impuestos, en la etapa de cobranza mediante criterios de general
aplicación que se determinarán por resolución del Ministerio de Hacienda.
c) Multas. Según la mayoría de los autores, y podemos incluir al Servicio de Impuestos, la
falta de cumplimiento oportuno de la obligación tributaria no acarrea sanción alguna, salvo
en el caso específico sancionado en el Nº 11 del artículo 97 del Código Tributario, que
penaliza el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo con
multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados, que se aumentará en un dos por
ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, pero que, en ningún caso, podrá superar
el treinta por ciento de los impuestos adeudados.
Esa afirmación no nos parece exacta desde el punto de vista legal, aunque pueda serlo en la
práctica. Lo primero porque, si bien no existe en el Código Tributario una descripción
B. La compensación148
148 En materia tributaria es más frecuente que el legislador utilice el término imputación para referirse a la
compensación.
ordenado imputar al resolver bien la petición administrativa del artículo 126, bien un
reclamo– como pagos provisionales de impuestos.
El contribuyente, para decidir la alternativa de pedir devolución o imputación a
obligaciones futuras debe considerar que según el artículo 57 del C.T., toda suma que deba
devolverse o imputarse por tesorería o el SII por haber ingresado en arcas fiscales
indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o
imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice
de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes
que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la
fecha en que la tesorería efectúe el pago o imputación. Excepcionalmente, si los tributos,
reajustes, intereses y sanciones se han pagado en virtud de una liquidación o reliquidación
de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente y la reclamación fue
acogida, se devolverán, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes
completo. Con este antecedente, es evidente que al contribuyente, salvo en la situación
última de excepción, no le conviene, desde el punto de vista económico, optar por la
imputación a obligaciones futuras.
En términos más específicos, es menester referirnos a una norma de compensación,
contenida en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Tesorería que autoriza al Tesorero
General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos
contra el Fisco, cuando los documentos respectivos están en la tesorería en condiciones de
ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menos valor.
El mecanismo de esta disposición es muy diferente al anterior, por cuanto no es el
contribuyente el que pide la compensación; más aún, el contribuyente habrá pedido la
devolución, pero en vez de dar lugar a ésa, Tesorería compensa, sin la voluntad del
ciudadano.
En este contexto amerita una mención especial la situación en que el contribuyente ha
presentado reclamación contra alguna liquidación o giro de impuestos, se dictó sentencia de
primera instancia rechazando el reclamo y la causa se encuentra en apelación o casación,
ante la Corte de Apelaciones o Corte Suprema de Justicia. Estos tribunales tienen la
facultad de ordenar la suspensión del cobro ejecutivo; ahora bien, si no lo han hecho o el
plazo venció y no se renovó, el documento, que será el giro, está en condiciones de ser
pagado y, por lo tanto, si Tesorería imputa, la compensación está bien hecha; situación que
puede ocurrir con los excedentes de pagos provisionales, cuya devolución pide el
contribuyente en su declaración de renta, que presenta en el mes de abril de cada año149. Por
esto es de suma importancia que el mandatario judicial constate, ya en el mes de abril que
la suspensión del cobro está vigente, a fin de que, en caso contrario, tenga tiempo de
solicitar tal suspensión o su renovación.
C. Prescripción150
149 A veces Tesorería, de propia iniciativa o a insinuación del Servicio, ha compensado las devoluciones
pedidas por el contribuyente, en su declaración de renta con impuestos reclamados y con orden de suspensión
del cobro. Esto ha dado ocasión a innumerables recursos de protección, generalmente en el mes de junio, en
contra de esos organismos, que han sido acogidos sistemáticamente por las Cortes de Justicia, por lo que esta
praxis ilegal se bate en retirada.
150 Estudiamos solo la normativa propia del C.T. y no la institución de la prescripción, cuyo estudio
pertenece al Derecho Civil.
El legislador, en materia tributaria, al igual que en todo nuestro ordenamiento jurídico, ha
privilegiado la seguridad jurídica, dejando la justicia en un segundo plano; es por ello, que
ha reglamentado la prescripción como una forma de extinguir la acción del Fisco contra el
contribuyente moroso, consistente en el simple transcurso del tiempo.
El punto fundamental, en esta forma de extinción de la obligación tributaria, está dado por
el plazo que debe cumplirse para que la obligación se encuentre prescrita. Este plazo está
determinado en el artículo 201 del Código Tributario, con una situación de excepción,
contenida en el artículo 202 del mismo Código y relativa al impuesto que afecta a las
asignaciones hereditarias y donaciones, establecido en la Ley Nº 16.271.
El artículo 201 del Código Tributario nos dice que la acción del Fisco para perseguir el
pago de los impuestos, intereses y demás recargos, prescribirá en los mismos plazos
señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma.
Esto significa que, por regla general, Tesorería tendrá un plazo de tres años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Nos parece necesario referirnos al plazo real, sin duda alguna también legal, por cuanto los
plazos señalados no son aplicables en la realidad, ya que Tesorería no tiene conocimiento ni
del inicio ni del término de esos plazos.
En la práctica, los plazos de prescripción van de la mano de los que tiene el Servicio de
Impuestos Internos, para fiscalizar al contribuyente, pero en forma distinta a la señalada
expresamente por la ley y que acabamos de exponer.
En efecto, Tesorería va a tener conocimiento de la morosidad por los giros que haga el
Servicio de Impuestos Internos y que el contribuyente no pague dentro de los plazos que
tiene para hacerlo en forma voluntaria.
Por lo tanto, los plazos de prescripción para ejercer la acción de cobro comenzarán
realmente a partir de la fecha en que se notifique el giro al contribuyente y serán siempre de
tres años.
Pero si el plazo lo contamos desde la fecha en que debió efectuarse el pago puede alcanzar
hasta 9 años y cuatro meses; esto puede suceder si un contribuyente no presenta declaración
o la presentada fuere maliciosamente falsa, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos
tiene un plazo de 6 años para fiscalizar; ahora bien, ese plazo puede ampliarse en tres
meses, según lo dispone el artículo 63 del C.T., cuando el contribuyente ha sido citado y si
el contribuyente obtiene prórroga para contestar la citación que puede ser hasta de un mes,
el plazo de prescripción aumenta en los mismos términos que la prórroga; en consecuencia,
el Servicio puede girar hasta en el plazo de 6 años y cuatro meses; si se notifica el giro el
último día del plazo, Tesorería tendrá tres años más para proceder al cobro y solo vencido
este plazo –hemos llegado a 9 años y cuatro meses– habrá prescrito la acción del Fisco para
cobrar forzadamente la deuda tributaria. Incluso puede aumentarse o renovarse por tres
meses más, cuando el funcionario de Correos no encuentre, en su domicilio, al
contribuyente que debe ser notificado por carta certificada o no retiren la enviada a la
casilla o apartado postal en el plazo de quince días, contados desde su envío.
El mismo artículo 201 señala tres causales de interrupción de la prescripción; las tres tienen
como base la realización de alguna actividad por parte, bien del acreedor, bien del deudor,
lo que es propio de la interrupción de la prescripción, desde el momento que esta se basa en
el transcurso del tiempo y en la inactividad de acreedor y deudor; producido el acto
interruptor, comienza un nuevo plazo de acuerdo a la normativa de cada caso.
Los hechos que interrumpen la prescripción son:
i) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita
Se trata de una aceptación o reconocimiento de la obligación efectuada por escrito; en
consecuencia no existe reconocimiento tácito o implícito. A modo de ejemplo se puede
señalar, si el contribuyente hace un abono a cuenta del impuesto adeudado, solicita la
condonación de intereses al Director Regional o suscribe un convenio de pago sobre
impuestos morosos o pide que se le gire un impuesto o presenta una declaración fuera de
plazo o corrige la declaración maliciosamente falsa que presentó.
Interrumpida que sea la prescripción, comienza a correr la de largo tiempo del artículo 2515
del Código Civil, según el cual el plazo es en general de tres años para las acciones
ejecutivas y de cinco para las ordinarias; la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el
lapso de tres años y convertida en ordinaria dura dos años más.
ii) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación
Como veremos151, se trata de dos actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, ínsitas en
el proceso de fiscalización; la primera contiene la determinación de un impuesto, efectuada
por dicho Servicio y el giro es una orden, dada por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente para que ingrese en arcas fiscales una cantidad determinada por concepto de
impuestos, reajustes, intereses y multas, según el caso.
Pues bien, la notificación de cualquiera de los dos interrumpe la prescripción.
Interrumpida la prescripción por la notificación legal referida, empieza a correr un nuevo
plazo que será de tres años, que a su vez puede interrumpirse, bien por reconocimiento u
obligación escrita –que vimos anteriormente– bien por requerimiento judicial, que
analizaremos a continuación.
Esta segunda forma de interrupción puede, bajo ciertas circunstancias, disminuir el plazo de
prescripción que estaba corriendo.
¿Cuáles son esas circunstancias? No haberse presentado declaración o haber presentado una
maliciosamente falsa, que obliga a un plazo de prescripción de seis años; si antes de
cumplirse el tercer año, se notifica una liquidación o giro, relativa a los impuestos no
i) El inciso final del artículo en estudio dice que los plazos de prescripción se suspenderán
durante el período en que el Servicio esté impedido, según lo dispone el inciso segundo del
artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación
cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Esto significa que notificada que sea una liquidación de impuestos se suspende el plazo de
prescripción que estaba corriendo hasta que haya transcurrido el plazo de noventa días, si el
contribuyente no ha reclamado contra dicha liquidación o, si ha presentado reclamo, hasta
que el Tribunal Tributario y Aduanero haya dictado sentencia de primera instancia sobre la
reclamación presentada.
ii) Un segundo caso de suspensión lo establece el Nº 16 del artículo 97 del C.T. y está
relacionada con la pérdida o inutilización de libros de contabilidad y documentos
soportantes de la misma. Según dicha norma, la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad suspende la prescripción del artículo 200, desde la fecha de la pérdida o
inutilización, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposición del Servicio.
Obviamente esta suspensión impedirá la prescripción de la obligación tributaria solo en
forma indirecta, es decir, en cuanto favorezca al Servicio de Impuestos Internos para
efectos de notificar una liquidación o giro.
iii) La tercera situación de suspensión la encontramos en el inciso quinto del artículo 4º
quinquies del Código Tributario, que la establece entre la fecha en que el Director del
Servicio de Impuestos Internos solicita al Tribunal Tributario y Aduanero la declaración de
abuso o simulación hasta la resolución que resuelva; habrá que entender que es hasta la
fecha de notificación de esa resolución; mientras no se notifique no podemos decir que algo
se ha resuelto.
iv) El artículo 103 del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta contiene una cuarta causal de
suspensión de la prescripción, señalando que la prescripción de las actuaciones del Fisco
por impuesto se suspende en caso de que el contribuyente se ausente del país por el tiempo
en que él esté ausente del país. Pero, transcurridos diez años no se tomará en cuenta esa
suspensión, en otros términos, transcurrido el plazo de diez años la obligación tributaria se
encontraría prescrita.
Atendida la ubicación de la norma, dentro de la Ley de Impuesto a la Renta, nos parece
necesario señalar que, a nuestro entender, la norma es de aplicación general, en materia
tributaria, pues el legislador emplea el término “impuesto”, sin ninguna otra especificación
limitante; por lo tanto, se refiere a toda clase de impuestos, estén en dicha ley o en otra.
v) Según el Nº 3º del artículo 165 del Código Tributario, se suspenden los plazos de los
artículos 200 y 201 durante el periodo a que se refiere dicho artículo; habrá que entender
que es el periodo que dure el procedimiento especial de aplicación de sanciones,
reglamentado en dicho artículo.
D. Situaciones especiales
Está reglamentada en los artículos 196 y 197 del Código Tributario, la primera de las
disposiciones nombradas contiene las causales, indicando que el Tesorero General podrá –
facultativo– declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren
girado y que correspondan a:
a) Deudas semestrales por un monto no superior al 10% de una unidad tributaria mensual,
siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren
hecho exigibles.
b) Las de un monto superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
– hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles;
– que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, y
– que no se conozcan bienes que puedan realizarse para hacer efectivo el cobro.
c) Las deudas de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente 153
comprobada siempre que se les haya requerido judicialmente de pago y no se conozcan
bienes, susceptibles de ser subastados, para, con el producto del remate, pagar la deuda
tributaria.
d) Las deudas de los contribuyentes fallidos que no se hayan podido pagar una vez
liquidados sus bienes.
e) Las deudas de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes.
f) Las deudas de contribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años y
siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
g) Las deudas originadas en el impuesto territorial y que no alcancen a ser pagadas con el
precio obtenido en la subasta pública del bien raíz correspondiente.
h) Las deudas que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber
sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de determinados impuestos
y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia ejecutoriada o se haya
decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento. En este caso la
declaración de incobrabilidad tiene tope que, si se trata de impuestos mensuales o
esporádicos –Impuesto al Valor Agregado, mutuos, etc.– es de 50 unidades tributarias
mensuales por período si son mensuales o por impuesto si son esporádicos y si se trata de
152 Este concepto es equivalente al castigo de créditos incobrables utilizado en empresas del sector privado y
público, principalmente en el sector financiero, en la etapa de crisis del ciclo económico.
153 Como la declaración de incobrabilidad es facultad del tesorero, la debida comprobación queda entregada
a su criterio; en todo caso, serán de capital importancia, las certificaciones pertinentes que el ministro de fe
haga en el expediente.
impuestos anuales, en la parte que no exceda de 120 unidades tributarias mensuales por
período.
La segunda disposición citada reglamenta esta declaración de incobrabilidad, indicando que
la hace el Tesorero General de la República, de acuerdo con los antecedentes que le
proporcione el Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorería, quien eliminará los
giros y órdenes respectivos y remitirá la nómina de deudores incobrables a la Contraloría
General de la República.
El legislador se preocupa también de tres situaciones que pueden producirse y alterar las
circunstancias que originaron la declaración de incobrabilidad. Las dos primeras se
relacionan específicamente con el último de los casos en que si el contribuyente obtiene de
cualquier modo la totalidad o parte de lo estafado o defraudado, deberá enterarlo en arcas
fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción y si se dicta sobreseimiento temporal o
definitivo o sentencia absolutoria, circunstancias que el Tribunal debe comunicar de
inmediato a Tesorería, cesa, de pleno derecho, la suspensión.
La tercera, más general, se produce cuando es habido el deudor o se encuentran bienes
suficientes en su dominio; en ambos casos las deudas y su cobro reviven, se revalidan, si no
ha vencido el plazo de prescripción.
Nos parece que a esta institución de nuestro ordenamiento jurídico pertenece la situación
reglamentada en el artículo 199 del Código Tributario.
Esta disposición está inserta en el Título V del Libro III del Código Tributario sobre cobro
ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero.
La norma soluciona la situación en que habiéndose decretado dos subastas distintas, para
rematar un bien embargado, y con su producto pagar la deuda tributaria, no hayan
concurrido interesados. Las subastas deben haber sido decretadas por el juez y los bienes
deben tener la calidad de bienes raíces.
Frente a esa situación, el Abogado Provincial puede solicitar que el bien o bienes raíces
sean adjudicados al Fisco por el avalúo fiscal de dichos bienes.
Agrega la disposición que si existiera un saldo del valor a favor del ejecutado, será devuelto
al mismo, previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.
Nos referimos a leyes especiales que expresamente condonen, remitan, perdonen o declaren
prescritas deudas tributarias; aun cuando todos los modos o formas de extinción de dicha
obligación están en la ley.
Este tipo de leyes ha tenido cierta frecuencia en nuestra legislación, principalmente como
consecuencia de crisis económicas.
Por vía de ejemplo señalamos las dos últimas:
a) Ley Nº 18.337, publicada en el Diario Oficial el día 4 de septiembre de 1984 que
condonó intereses y multas a los contribuyentes morosos en las declaraciones y/o pago de
impuestos fiscales internos de cualquier naturaleza y contribuciones de bienes raíces que se
adeudaban al día 3 de julio de 1984 en los términos que fijaba la ley.
b) Ley Nº 19.041, publicada en el Diario Oficial el día 11 de febrero de 1991, que:
– Condonó el 100% de los reajustes e intereses por el atraso en el pago de las
contribuciones de bienes raíces y los intereses y multas por atraso en la declaración y/o
pago de los impuestos fiscales adeudados al día 31 de diciembre de 1989.
– Además, declaró prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus
recargos adeudados al día 31 de diciembre de 1986 que a la fecha de publicación de la ley
se encontraban declarados, liquidados o girados o se declararan o pidieran que se giraran
dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley. No se aplicaba la
norma a aquellos impuestos de contribuyentes contra quienes se hubiera interpuesto
querella a la fecha de publicación de la ley, salvo que posteriormente fueran sobreseídos
definitiva o temporalmente por alguna de las causales señaladas en los tres primeros
números del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
SECCIÓN TERCERA
DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
Se señaló anticipadamente la poca transcendencia que tienen los derechos del contribuyente
enumerados en el artículo 8º bis del Código tributario como un simple decálogo de buenas
prácticas o intenciones154.
Sin embargo, “como lo cortés no quita lo valiente”, debe reconocerse que se ha ido
avanzando en este tema155.
154 Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
1º Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por
el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
2º Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias,
debidamente actualizadas.
3º Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a
revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento.
4º Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya
responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.
5º Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos
presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
6º Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
aportados.
7º Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado,
en los términos previstos por este Código.
8º Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
9º Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que
tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el
funcionario competente.
10º Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la
Administración en que tenga interés o que le afecten.
155 Tanto es así, que estos derechos pueden ser invocados tanto en el Procedimiento por Vulneración de
Derechos como en un recurso protección para controlar actos del Servicio que, por su materia, no se
La Ley Nº 20.494 introduce los artículos 8º ter y 8º quater que, muy tímidamente y digo
tímidamente no porque falte explicitud, sino porque su importancia es menor y tan menor
que es muy parecido a la nada misma, sigue abriendo camino, estableciendo los siguientes
“derechos”:
l) Los contribuyentes que opten por la facturación electrónica tendrán derecho a que se les
autorice, en forma inmediata, la emisión de los documentos tributarios electrónicos que
sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
La primera vez que soliciten los contribuyentes autorización para emitir facturas
electrónicas, deberán adjuntar, so pena de no ser autorizados, una declaración jurada simple
sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la
actividad o giro declarado.
La Dirección del SII podrá diferir, revocar o restringir las autorizaciones otorgadas
conforme a este artículo, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa
grave que lo justifique. Agrega el artículo 8º ter que, para estos efectos, se considerarán
causas graves, entre otras, las siguientes:
a) Si de los antecedentes en poder del SII se acredita que el domicilio no es verdadero o no
existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado.
b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado o, en su caso, acusado conforme al
Código Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos,
hasta el cumplimiento total de la pena.
e) Si de los antecedentes en poder del SII se acredita algún impedimento legal para el
ejercicio del giro solicitado.
El inciso final del artículo en comento establece que la presentación maliciosa de la
declaración jurada conteniendo datos o antecedentes falsos configurará la infracción
descrita en el artículo 97 Nº 23 del C.T., pudiendo aumentarse la pena hasta en un grado y
la multa hasta 10 unidades tributarias anuales.
Son posibles, entre otros, los siguientes comentarios:
a) Queda en evidencia que el SII no podría seguir aplicando el “bloqueo de facturas” o, lo
que es lo mismo, negándose a timbrar facturas impresas porque, en caso contrario, carecería
de sentido autorizarlo para diferir, revocar o restringir la autorización para la emisión de las
electrónicas: ¿para qué autorizarlo aquí si tuviera autorización amplia y general?
b) Me parece un atentado contra la seguridad jurídica, aunque esté limitado por la
resolución fundamentada exigida, facultar a la Dirección del SII para establecer otras
causas graves que permitan diferir, revocar o restringir las autorizaciones para la emisión de
documentos electrónicos.
c) ¿Será justificable, razonando jurídicamente, el aumento de las sanciones privativas de
libertad y multa, efectuada en el inciso final de la disposición comentada en el Nº 23 del
artículo 97 del C.T.?
2) Los contribuyentes que declaren iniciación de actividades tendrán derecho a que el SII
les timbre, en forma inmediata, tantas boletas de venta y guías de despacho como sean
necesarias para el giro de los negocios o actividades que declaren, según el artículo 8º
quater.
Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de diferir, por resolución fundada, el
timbraje de dichos documentos, hasta hacer la fiscalización correspondiente, en los casos en
que exista causa grave justificada, debiendo entender por causas graves, las señaladas en el
encuadren en las hipótesis o materias reclamables del artículo 124 del Código tributario.
punto anterior. Creemos que la agregación del adjetivo calificativo “justificada” exige la
existencia de razones o antecedentes fehacientes que acrediten la existencia de la causa, no
bastando una sencilla apreciación subjetiva de los funcionarios del SII.
3) El mismo artículo, en su inciso segundo, establece que los contribuyentes que declaren
iniciación de actividades tienen derecho a requerir el timbraje inmediato de facturas cuando
estas no den derecho a crédito fiscal en conformidad con el D.L. Nº 825 y facturas de
inicio, que deberán cumplir con los requisitos que establezca el SII mediante resolución.
El inciso final del artículo 8º quater crea un delito cuya conducta consiste en la venta o
facilitación a cualquier título de las facturas de inicio con el fin de cometer alguno de los
delitos descritos en el artículo 97 Nº 4º; la sanción será presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa de hasta veinte Unidades Tributarias Anuales.
CAPÍTULO VII
LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
156 A veces no se trata de una fiscalización propiamente tal, sino simplemente de entregar antecedentes al
SII, para que este fiscalice.
b) Si se celebrare un contrato de arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un
bien raíz agrícola, mediante escritura pública, el arrendador o cedente debe declarar, si es
contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, si tributa
con renta efectiva o presunta; de faltar la declaración referida, el notario no puede autorizar
la escritura.
c) Por su parte, el artículo 76 del C.T. los obliga a comunicar al SII, antes del día 1 de
marzo de cada año, todos los contratos otorgados ante ellos, que se refieran a transferencia
de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada
contribuyente y celebrados durante el año anterior.
d) Están también obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar, en
conformidad con la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos
que autoricen o protocolicen y son solidariamente responsables del pago de ese impuesto;
además deberán firmar, si fuera procedente, la declaración del impuesto junto con el
obligado a su pago.
e) Artículo 73 D.L. Nº 825 deben enviar mensualmente al SII los contratos de venta de
vehículos motorizados usados que obren en su poder y que no hayan sido autorizados por
ellos.
5) Los Conservadores de Bienes Raíces no pueden inscribir ninguna transmisión o
transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos,
fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos
fiscales que afecten al bien raíz materia de dichos contratos; deben dejar constancia de ese
hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo. Esta
obligación se concreta principalmente, en el impuesto territorial de la Ley Nº 17.235.
6) Los jueces de Letras y jueces Árbitros deben vigilar el pago de los impuestos
establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas, en los juicios que conocieren. Obligación
prácticamente inexistente, desde que desapareció la obligación de litigar en papel sellado.
7) Los secretarios de los juzgados debe dar cuenta especial de toda infracción que notaren
en los escritos y documentos presentados en la causa; es válida la observación anterior.
8) Los relatores deben dar cuenta al tribunal de haberse pagado debidamente los impuestos
establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas.
9) El Banco Central, BancoEstado, Corfo, instituciones de previsión, instituciones de
crédito, bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o prestamo o
cualquiera operación de carácter patrimonial que deba realizarse por su intermedio, deben
exigir al solicitante que comprueba estar al día en el pago del impuesto global
complementario o del impuesto único de las rentas del trabajo dependiente.
A. Legalidad
De acuerdo al artículo 63 del C.T. el SII puede hacer uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener todas las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El sentido de la norma es evidente; el SII puede utilizar todos y solo los medios señalados
en la ley que es muy distinto a la práctica del SII que entiende por medios legales todos
aquellos medios que no son ilegales, o sea, todos los que la ley no prohíbe expresamente157.
B. Materia
El SII puede fiscalizar las materias de tributación fiscal interna que sean de su competencia.
Debemos entender por tributación fiscal, aquella establecida a favor del Fisco y
contrapuesta a la tributación que tiene, como beneficiarias, a las municipalidades.
Por interna, toda la tributación, salvo la que grava las operaciones originadas en el tráfico
internacional de los bienes como importaciones, exportaciones o simple tránsito de
mercaderías.
De competencia del SII son –si estamos a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica–
en términos generales, todos los impuestos internos vigentes o que se establecieran en el
futuro, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente158.
Se puede concluir de esa disposición que si una ley tributaria no le entrega el control a
algún organismo distinto al SII, este gozará de la competencia pertinente.
C. Oportunidad
Las actuaciones del SII deben practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles, según el
artículo 10 inciso 1º del C.T.
Los funcionarios del SII pueden, por consiguiente, realizar actuaciones en días y horas
inhábiles en empresas o establecimientos que funcionen en días y/u horas inhábiles, como
pueden ser los destinados a hostelería, gastronomía y, en general, los que trabajan, por
turnos, en forma ininterrumpida o permanente.
Concordante con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, señala el artículo citado
que se entenderá por días hábiles los no feriados y por horas hábiles, las que median entre
las ocho y las veinte horas.
157 Así por ejemplo, el bloqueo o negativa a timbrar documentos es una práctica absolutamente ilegal; lo
mismo, sellar, impidiendo la entrada del contribuyente a la oficina o el acceso a muebles o escritorios donde
se guarda la documentación; en cambio, sí se pueden colocar sellos o cerraduras para cumplir la sanción de
clausura o como medida conservativa para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben una
infracción o que se consumen los hechos que la constituyan, siempre que no se impida el desarrollo de la
actividad del contribuyente, artículos 97 Nº 10 y 161 Nº 3.
158 Tenemos aquí un ejemplo y hay muchos de mala técnica legislativa y falta de sincronización y armonía
en la legislación tributaria por cuanto el artículo 1º del C.T. le entrega competencia en tributación fiscal y el
artículo 1º de la Ley Orgánica, en cambio, sobre impuestos fiscales o de otro carácter, lo que casi obliga a una
determinación casuística.
Pero agrega que los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos, como es
la materia de este Capítulo, establecidos en el C.T., son de días hábiles, entendiéndose que
son inhábiles los sábado, domingo y festivos159.
Si el último día de un plazo de mes o de año es inhábil, se entiende prorrogado al primer día
hábil siguiente.
Las presentaciones que debe hacer un contribuyente, dentro de un plazo fatal, pueden ser
entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo, en el domicilio del
funcionario habilitado especialmente para el efecto. Para tal fin, los domicilios de los
funcionarios se encontrarán expuestos al público, en un sitio destacado en cada oficina
institucional.
D. Competencia
E. Procedimiento160
F. Plazos y notificaciones
Los plazos que se fijan para realizar actuaciones ante el Servicio son de días hábiles,
considerando como inhábiles los feriados, domingos y sábados.
Las comunicaciones que el Servicio dirija al contribuyente se notificaran personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio registrado por el contribuyente.
Puede además el contribuyente autorizar que toda actuación o comunicación se le notifique
por correo electrónico, fijando una casilla válida al efecto. Esta autorización puede ser
revocada, en cuyo caso se restablece la regla general.
G. Tiempo
161 Hasta la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.780, la norma
consideraba la expresión “plazo fatal”, suprimiendo desde ese momento la expresión “fatal”.
comienzo del plazo la fecha en que se obtuvo la misma, sino que el plazo se iniciará el día 1
de mayo del año siguiente al que se devengó o percibió la misma o referente al Impuesto al
Valor Agregado no importará el período en que se devengó el impuesto, sino que
comenzará a contarse el plazo el día 13 del mes siguiente al del devengo del impuesto, pues
hasta esas fechas se podía pagar.
Ese plazo aumenta a seis años en dos oportunidades:
a) Se trata de impuestos sujetos a declaración y esta no se presentó, y
b) Se trata de impuestos sujetos a declaración y esta fue maliciosamente falsa, es decir, se
actuó a sabiendas, deliberadamente se faltó a la verdad, bien porque se modificaron los
hechos o se omitieron antecedentes.
Aumento de estos plazos:
El aumento de los plazos referidos puede provenir de tres fuentes:
a) El artículo 63, inciso tercero, del C.T. que establece que la citación produce el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto
de los impuestos que se indiquen determinadamente en ella.
A su vez, esa disposición establece que los plazos anteriores se aumentarán por el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente162, en conformidad con el artículo 63 u
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación.
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 63 faculta al contribuyente citado a solicitar la
ampliación del plazo para contestar a la citación, pudiendo el Jefe de la Oficina que citó
acceder a la solicitud, por una sola vez y hasta por un mes. Si se prorroga el plazo para
contestar la citación, se entienden ampliados, por igual lapso, los plazos anteriores, según lo
ordena el inciso tercero del artículo 200 del C.T.
Consecuentemente, los plazos máximos de caducidad de las facultades fiscalizadoras del
SII serían de tres años y cuatro meses o seis años y cuatro meses, según el caso.
b) El artículo 11 del C.T. amplía también el plazo cuando no ha sido posible notificar al
contribuyente por carta certificada, al disponer en el inciso tercero que si el funcionario de
correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o estos se
negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la carta remitida a la
casilla o apartado postal dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará
constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario o del Jefe de la Oficina
de Correos que corresponda y se devolverá al SII, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta
devuelta.
Entonces, si se tratara de notificar una citación, los plazos máximos llegarían hasta tres
años siete meses o seis años siete meses, sin perjuicio de un plazo mayor en caso de que el
plazo no se aumente sino que se renueve.
c) Aumento de 6 meses en caso de justificación de gastos, inversiones o desembolsos de
acuerdo al artículo 70 inciso tercero del D.L. Nº 824.
d) Aumento de un año en caso de operar el término de giro presunto, de acuerdo a lo dicho
en el artículo 69 inciso sexto del Código tributario.
162 Nótese que el legislador no distingue si la citación es obligatoria o no; por lo tanto, cualquier citación
produce el aumento del plazo.
G.2. Ley Nº 18.320
Esta ley, dictada en el año 1984, pretendió incentivar el cumplimiento tributario, limitando
las facultades fiscalizadoras del SII. Después de sufrir varias modificaciones, la podemos
resumir así:
a) Se aplica solo a las declaraciones y pagos mensuales de los impuestos contemplados en
el D.L. Nº 825.
b) Solo puede examinar los últimos treinta y seis163 períodos mensuales por los que se
presentó o se debió presentar declaraciones, para lo cual requerirá al contribuyente para
que, dentro del plazo de dos meses, presente al SII los antecedentes correspondientes; la ley
no indica cuáles son estos antecedentes, por lo que el SII tiene amplia libertad siempre que
sean pertinentes como por ejemplo: las copias de las declaraciones, libro de compras y
ventas, documentación soportante.
c) El SII tiene un plazo fatal de seis meses, contado desde que venza el plazo para presentar
los antecedentes requeridos, para citar, liquidar o girar diferencias de impuestos por el lapso
examinado.
d) Si en el examen el SII detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración,
determinación o pago de los impuestos, puede proceder a la fiscalización de los períodos
anteriores según la regla general del artículo 200 del C.T.
e) El contribuyente puede reclamar, pero la interposición del reclamo no impide al SII
practicar el examen, pero el cobro de los giros que se emitan o el cumplimiento de las
sanciones se suspenderán hasta que se determine, en forma definitiva, la situación del
contribuyente; en otras palabras, habrá que esperar a que la sentencia dictada en el reclamo
esté ejecutoriada. Mientras tanto, se entiende suspendida la prescripción de las acciones del
Fisco.
f) No rige el plazo de treinta y seis meses en las siguientes situaciones164:
– Si con posterioridad al requerimiento, referido en la letra b), el contribuyente presenta
declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por los períodos bajo
examen;
– En los casos de término de giro;
– Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito
fiscal;
– En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y
– Cuando el contribuyente no presente los antecedentes requeridos por el SII.
H. El secreto profesional
163 Con la modificación introducida por la Ley Nº 19.738 el plazo especial para fiscalizar desaparece y
coincide con el plazo general del artículo 200 del C.T.; la razón de no derogar esta ley, contrariando al
proyecto enviado por el Ejecutivo, se debió a que los legisladores estimaron que el procedimiento claramente
reglamentado en esta ley, entregaba seguridad al contribuyente, razón por la cual debía mantenerse,
produciéndose situaciones inconcebibles en una ley como lo señalado en las letras d) y f).
164 Al no regir este plazo, se aplica el general del artículo 200 que es de tres años; lo que no es error de
imprenta, sino texto legal.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del C.T., salvo disposición en contrario, los
preceptos de este Código no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional.
Por su parte, el artículo 60 inciso penúltimo, que establece como medio de fiscalización la
declaración jurada por escrito o la citación de toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que cite, exceptúa de esa obligación a las personas obligadas a
guardar secreto profesional.
En consecuencia, el SII no puede válidamente solicitar antecedentes o pedir declaraciones a
aquellos profesionales que tienen la obligación de guardar el secreto profesional y, de
hacerlo, dichos profesionales tendrán que negarse a las pretensiones del SII, amparándose
en la obligación que pesa sobre ellos de guardar secreto.
Dentro del C.T. tenemos un señalado ejemplo de norma en contrario y así el artículo 34
obliga a atestiguar bajo juramento sobre puntos contenidos en una declaración, entre otros,
a los que las hayan firmado y a los técnicos y asesores que hayan intervenido en la
confección o en la preparación de ellas o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción.
I. Secreto bancario
165 Sentencia de 5.10.1981, en apelación de recurso de protección interpuesto por el Banco Santiago.
Cabe agregar a este respecto y desde otro punto de vista que el secreto bancario pareciera estar sancionado
por la costumbre y esta, en el ámbito comercial tiene fuerza de ley en conformidad con el artículo 4º del
Código de Comercio.
Finalmente, debemos tener presente que la C.P. del Estado, en el Nº 5º del artículo 19, consagra, como
garantía constitucional, la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.
1) En un sistema económico de libre mercado y amplia globalización como el que
actualmente existe en Chile, no se puede pretender que sea lícito a los contribuyentes
excusarse en secretismos o privilegios que los pongan en una situación mejorada con
relación a las facultades de control y fiscalización de la evasión que posee la administración
y que hoy día es menester ejercer tanto dentro como fuera de las fronteras.
2) En el mismo contexto, se hace necesario el intercambio de información entre las
administraciones tributarias, proporcionándose mutuamente los antecedentes que posean
respecto a las rentas obtenidas por las personas en sus respectivos países.
3) La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) ha manifestado
una firme opinión en el sentido que un acceso fiable a la información constituye un
prerrequisito para una aplicación eficaz y justa de las legislaciones fiscales propias de cada
país. Concretando más este tema, la Ley Nº 20.406 sería un requisito para que Chile
pudiera incorporarse a dicha Organización.
4) Acorde con las legislaciones de otros Estados, es necesario, para minimizar los
perniciosos efectos que conlleva el lavado o blanqueo de dinero, con la secuela de
actividades ilícitas de tan alta gravedad como el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de
blancas, el contrabando de armas, la piratería y otras que se aprovechan de la existencia de
nichos de impunidad que la existencia de secretismos entregan al producto obtenido de
aquellos.
a) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco
configura la infracción del artículo 97 Nº 1º del C.T.
b) Las autoridades o funcionarios del SII que tomen conocimiento de la información
bancaria secreta o reservada están obligados a la más estricta reserva respecto a ella y no
podrán cederla o comunicarla a terceros, excepción hecha a los solicitantes que, como
vimos, pueden ser administraciones tributarias extranjeras y autoridades competentes de los
Estados contratantes en conformidad con los convenios vigentes para evitar la doble
imposición. La infracción a esta obligación configura un delito que se castigará con la pena
de reclusión menor en cualquiera de sus grados y con multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales. Asimismo, origina responsabilidad administrativa y se sancionará
con destitución.
4. MEDIOS DE FISCALIZACIÓN
La ley ha entregado al SII una serie de medios para ejercer su labor fiscalizadora; para
efecto de un mejor ordenamiento, los dividiremos en dos grupos; el primero, que podemos
denominar medios de fiscalización indirectos, tienen por denominador común la
circunstancia de ser ejercidos sobre terceros que, por alguna razón, han tenido participación
en las actividades del contribuyente y por lo mismo pueden proporcionar información útil
para la labor controladora; el segundo, medios de fiscalización directos, son ejercidos
directamente sobre el contribuyente sujeto a fiscalización.
1) El artículo 34 del C.T. faculta al SII para requerir a los técnicos y asesores que hayan
intervenido en la confección o preparación de una declaración o de sus antecedentes, que
atestigüen, bajo juramento, sobre puntos contenidos en una declaración.
2) De acuerdo al artículo 60, inciso octavo, el SII puede pedir declaración jurada por escrito
o bien citar a declarar, también bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceros a toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que la cite.
Esta obligación no alcanza al cónyuge, parientes por consanguinidad en la línea recta o
dentro del cuarto grado de la colateral, adoptante, adoptado, parientes por afinidad en la
línea recta o dentro del segundo grado en la colateral; esta excepción no rige tratándose de
casos de sucesión por causa de muerte de comunidades en que sean comuneros dichos
parientes.
Tampoco alcanza la obligación a las personas que deben guardar el secreto profesional.
La posible contradicción que pudiera existir con lo señalado en el artículo 34, debiera
resolverse por la vía de la especialidad, primando la obligación que sobre los técnicos y
asesores impone este artículo, circunscrita, obviamente, a la declaración específica o a sus
antecedentes.
No están obligados a concurrir a declarar y solo se les podrá pedir declaraciones juradas por
escrito a las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, que son:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los
Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal
Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de
Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en
conformidad con los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren
en imposibilidad de hacerlo.
3) El artículo 73 del C.T. ordena a las Aduanas a remitir al Servicio, dentro de los diez días
de cada mes, copia de las pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes
anterior.
La información sobre las importaciones se relaciona principalmente con el IVA y por eso el
artículo 31 del D.S. Nº 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. Nº 825 sobre
impuesto a las ventas y servicios dispone que el Servicio de Aduanas debe indicar en los
documentos de importación la suma del valor aduanero y los gravámenes aduaneros
correspondientes que servirán para determinar la base imponible del IVA. Para ese efecto
empleará un timbre especial que deberá contener las menciones relativas a la base
imponible, tasa, impuesto determinado, nombre completo y firma del funcionario
responsable. Un ejemplar de cada documento aduanero de importación, con indicación del
pago, deberá ser enviado mensualmente a la Subdirección de Operaciones del Servicio. De
esta manera dan cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 73 del C.T., respecto
del envío de las pólizas de importación.
4) El artículo 76 impone, por una parte, a los notarios la obligación de comunicar al SII
todos los contratos otorgados ante ellos referidos a transferencias de bienes, hipotecas y,
otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, y por otra, a
los funcionarios encargados de registros públicos, encontraremos entre estos principalmente
a los Conservadores, que deben comunicar al SII los contratos que les sean presentados
para su inscripción.
Estas comunicaciones deben enviarlas a más tardar el día 1 de marzo de cada año
relacionando los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior. Sin embargo, el SII
por resolución Nº 6.181, de 1997, obliga a notarios y conservadores a entregar la
información dentro de los diez primeros días de cada mes, sobre las operaciones del mes
anterior.
La información contenida en dichas comunicaciones es utilizada por el SII, sobre todo para
requerir de los contribuyentes la justificación de gastos, desembolsos e inversiones a que se
refieren los artículos 70 y 71 de la L.I.R.
5) El artículo 78 impone otra obligación a los notarios, cual es la de vigilar el pago de los
tributos que corresponda aplicar en conformidad con la Ley de Timbres y Estampillas
respecto de las escrituras y documentos que autoricen o documentos que protocolicen.
Además, establece la responsabilidad solidaria en el pago de esos impuestos para cuyo
efecto deben firmar la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado al pago.
Esta responsabilidad desaparece cuando el impuesto se paga en conformidad con la
determinación que haya hecho el juez competente, frente a una solicitud del contribuyente o
de cualquiera persona que tenga interés comprometido.
6) El artículo 80 del C.T. obliga a los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios
locales a proporcionar al SII las informaciones que les solicite relativas a patentes
concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la respectiva comuna o a
bienes situados en su territorio.
Estimamos que esta obligación está subsumida en la contenida en el artículo 87; norma más
amplia tanto en relación con las personas como en cuanto a la materia.
7) Según el artículo 81 los tesoreros municipales deben enviar al SII copia del rol de
patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que el propio SII determine.
8) El artículo 84 ordena a los bancos y demás instituciones de crédito a enviar copia de los
balances y estados de situación que se les presenten cuando las Direcciones Regionales lo
soliciten.
9) El artículo 85 del C.T. obliga a los bancos, instituciones de crédito y cajas de previsión a
remitir al SII, en la forma que determinen los Directores Regionales, copias de las
tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.
En cuanto a esta obligación cabe preguntarse ¿permanecerá la obligación, en la actualidad,
en circunstancias que los bancos y ninguna de las instituciones nombradas realizan ese tipo
de tasaciones sino que las hacen a través de empresas especializadas externas? Estimamos
que la precisión de los términos legales y el contexto especial de la obligación, nos llevan a
contestar negativamente a la interrogante planteada.
10) El artículo 87, en su inciso primero, obliga a los funcionarios fiscales, semifiscales de
administración autónoma y municipales a proporcionar al SII todos los datos y antecedentes
que este solicite para la fiscalización de los impuestos.
11) La misma disposición, en su inciso segundo, ordena a las instituciones fiscales,
semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma, a las empresas de todos
ellos y a las personas que deben llevar contabilidad la mantención de un registro especial
donde se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones
lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades
propias.
El SII según circular Nº 154, de 1976, estableció que será él quien, mediante la resolución
respectiva, señale a qué personas o instituciones se les exige el referido registro y las
indicaciones que deberán consignarse en él.
12) También podemos reseñar las obligaciones establecidas en el artículo 101 de la L.I.R.,
pues la información que deben entregar algunas empresas al SII tiene por finalidad
controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Como ya hemos visto, esas obligaciones son:
a) Las personas que tengan obligación de retener impuestos deben presentar, antes del día
15 de marzo de cada año, un informe detallado con nombres y direcciones de las personas a
quienes se les haya retenido; los montos pagados y las cantidades retenidas. Esta
información es la causa de muchas comunicaciones a contribuyentes para que aclaren la
disconformidad entre lo informado por los retenedores y las propias declaraciones.
b) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de las acciones:
c) Los bancos o bolsas de comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones
nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones.
d) Los bancos e instituciones financieras deben informar al SII, antes del día 15 del mes de
marzo de cada año, los intereses u otras rentas que hayan pagado o abonado a sus clientes
durante el año inmediatamente anterior, por operaciones de captación.
e) Los empleadores deben certificar las rentas del artículo 42 Nº 1 de la misma ley que
hayan pagado en el año calendario, de los descuentos por leyes sociales, el monto del
impuesto de segunda categoría y el número de personas por quienes se les pagó asignación
familiar. Esta certificación la harán cuando el trabajador la pida y deberá acompañarla a su
declaración anual; sabemos que esta obligación de acompañar antecedentes a la declaración
no está vigente en la práctica.
1) Examen de documentación; según el inciso primero del artículo 60 del C.T., para
verificar la exactitud de las declaraciones del contribuyente u obtener información, el SII
puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que sustituyan dichos libros y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
También puede examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.
Para iniciar una fiscalización conforme al artículo 59 del C.T., puede asimismo el Servicio
requerir toda la información y documentación referida al correcto cumplimiento tributario.
En este caso, la documentación e información podrá requerirse telefónicamente o por
cualquier medio expedito, sin perjuicio de la correspondiente notificación indicando que no
se trata de una fiscalización, materias consultadas y el plazo para aportarlos. La falta de
antecedentes por parte del contribuyente o su cumplimiento incompleto o inexacto podrá
completarse en el procedimiento de fiscalización pertinente y solo será considerada como
un elemento más para el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización.
2) Presentación de un estado de situación. Los incisos segundo y tercero del artículo 60 del
C.T. facultan al Director Regional para disponer que los contribuyentes presenten un estado
de situación.
En este estado de situación no se incluirán:
a) Los bienes muebles de uso personal del contribuyente, y
b) Los objetos que formen parte del mobiliario de su casa habitación.
Sin embargo, si el Director Regional lo exige, deben incluirse los vehículos terrestres,
marítimos y aéreos de uso personal.
También puede exigir el Director Regional que el estado de situación incluya el valor de
costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique.
En conformidad con esta normativa podemos concluir:
a) El estado de situación solo incluye bienes personales del contribuyente; quedando afuera
los bienes de otros miembros del grupo familiar, como cónyuge e hijos, y
b) Para que se incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes, incluidos en el
estado de situación, el Director Regional debe señalar detalladamente de qué bienes
requiere esos antecedentes; en otras palabras, sería ilegal que pidiera a un contribuyente la
presentación de un estado de situación indicando el valor y fecha de adquisición de los
bienes que en él se incluyan; esto por cuanto no habría especificación de bienes por parte
del Director Regional.
3) En los incisos cuarto al séptimo, se refiere el artículo 60 a distintos aspectos sobre el
inventario que podemos resumir:
a) La confección o modificación de inventarios que debe realizar el contribuyente, puede
ser presenciada por funcionarios autorizados del SII.
b) Los mismos funcionarios pueden confeccionar inventarios.
c) También pueden confrontar los inventarios del contribuyente con las existencias reales,
siempre que no interfieran el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
La materialización de estas actuaciones está reglamentada en la forma siguiente:
a) El SII determinará el tiempo y forma para efectuarlas;
b) Se hará en el lugar que el afectado mantenga los documentos, antecedentes o bienes o en
otros lugares que, de común acuerdo, señalan SII y contribuyente fiscalizado;
c) Para la confrontación del inventario con las existencias reales, el funcionario encargado
de la diligencia, puede recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el
jefe de Carabineros más inmediato, quien la concederá con el solo mérito de la exhibición
de la resolución del Director Regional que ordenó la medida; la fuerza pública puede
proceder con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
4) En el artículo 60 bis se faculta al Servicio para acceder o conectarse directamente a
sistemas tecnológicos u hojas sueltas que reemplazan los libros de contabilidad de
contribuyentes que han sido previamente autorizados para efectuar dicho reemplazo.
Lo anterior con dos fines: a) Fiscalización de la información; b) Fiscalización del correcto
funcionamiento de los programas.
Ejercida esta facultad, el contribuyente, representante o administrador de los sistemas
tecnológicos deberá proporcionar los perfiles de acceso o privilegios para acceder o
conectarse a ellos y realizar las operaciones lógicas o aritméticas necesarias para
comprobar, con fines tributarios, los datos antes indicados.
Si el contribuyente, representante o administrador del sistema tecnológico entrabare el
acceso del Servicio, este procederá a declaración que la información requerida es sustancial
y pertinente para la fiscalización por resolución fundada y con el mérito de los antecedentes
de que disponga. El efecto inmediato de esta resolución se traduce en la imposibilidad de
hacerlo valer en una reclamación posterior conforme al artículo 132 del C.T.
5) En el artículo 60 ter, se faculta al Servicio para autorizar y en su caso exigir sistemas de
control informático a contribuyentes que tengan giro de juegos y apuestas, comercio digital
de todo tipo, aplicaciones y servicios digitales, las que para estos efectos podrán ser
autorizadas para llevar una identificación digital en papel o en medios electrónicos. Esta
obligación no podrá recaer en Pymes y pequeños contribuyentes a que se refieren los
artículos 14 ter y 22 del D.L. Nº 824.
Para hacer efectivo el requerimiento de adoptar los referidos sistemas de control, el
Servicio deberá notificar al contribuyente con 2 meses de anticipación sobre el inicio del
procedimiento de implementación, y desde la fecha de notificación, el contribuyente
deberá, dentro de los 6 meses siguientes, implementar y utilizar el referido sistema de
control. Este plazo, por razones fundadas, puede prorrogarse por otros 6 meses.
6) Por su parte, el artículo 60 quater establece un nuevo sistema de fiscalización
denominado técnicas de auditoría, muestreo y punto fijo.
Por técnicas de auditoría se entiende todo procedimiento destinado a fiscalizar el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, principales o accesorias,
que sirven para verificar que las declaraciones de impuestos son expresión fidedigna de la
operaciones registradas por el contribuyente en sus libros de contabilidad, documentación
soportante, así como de todas las transacciones económicas efectuadas y que las bases
imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos estén debidamente
determinadas, y en su caso, de existir diferencias, se proceda al cobro de los tributos y
recargos legales.
Por muestreo, se entenderá la técnica empleada para la selección de muestras
representativas de cumplimiento tributario por parte de contribuyentes determinados.
Y por punto fijo, el apersonamiento de un fiscalizador en las dependencias, declaradas o no,
del contribuyente o en áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, bodegas o
recintos, con el fin de verificar el cumplimiento tributario o para efectuar un muestreo. El
fiscalizador deberá levantar un acta que entregará al contribuyente dando cuenta de haber
realizado esta actividad.
Corresponde al Director Regional ordenar el diseño y ejecución de estas actividades de
fiscalización.
El resultado obtenido de estas diligencias podrá ser utilizado para efectuar la fiscalización
siempre que, dicha auditoría, muestreo o punto fijo cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haberse repetido en forma continua o discontinua por 6 o más años.
b) Recoger las estacionalidades o hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito.
c) Guardar relación con el ciclo económico o con el sector económico respectivo.
d) Que los resultados obtenidos respecto de un contribuyente sean consistentes con los
resultados asimismo obtenidos de otros contribuyentes comparables de la plaza, utilizando
la misma técnica de auditoría o certificaciones obtenidas de entidades técnicas reconocidas
por el Estado.
Si existen diferencias entre lo declarado por el contribuyente y el resultado de las técnicas
de auditoría, se faculta al Servicio para que, sobre la base de los resultados obtenidos, tase
la base imponible, los ingresos y en general ejerza todas las facultades de fiscalización
autorizadas por la ley.
La metodología empleada, los resultados obtenidos o técnicas de auditoría, serán
reclamables conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que se practique, conforme
a las reglas generales.
7) Exigencia de justificar gastos, desembolsos e inversiones, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la L.I.R. y si el contribuyente no prueba el origen de
los fondos –el SII agrega la disponibilidad– se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según artículo 20 Nº 3 o a rentas del artículo 42
Nº 2, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
El SII comenzará un proceso fiscalizador mediante alguno de los medios señalados, pero
ninguno de ellos acarrea consecuencias directas sobre el contribuyente, en relación con la
obligación tributaria. Se trata de herramientas originarias, pero de detectarse alguna posible
evasión tributaria desembocarán en alguno o algunos de los actos administrativos que
estudiaremos en los párrafos siguientes.
5. LA CITACIÓN
A. Concepto
B. Contenido de la citación
C. Notificación de la citación
Las actuaciones del SII que requieren ser puestas en conocimiento del interesado solo
producen efecto en la medida que sean notificadas en conformidad con la ley; la situación
es similar a las resoluciones judiciales.
La reglamentación de las notificaciones, en materia tributaria, la encontramos en los
artículos 11 al 14 del C.T.
Esas disposiciones contemplan la notificación personal, por cédula y por carta certificada y
por correo electrónico.
– La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de
la citación en cualquier lugar que se encuentre o fuere habido. Debe realizarse en días y
horas hábiles, pues se trata de una actuación del SII.
De acuerdo al artículo 14166, el gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el
presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a
nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos
constitutivos de dichas personas jurídicas.
Deberá llevarse a cabo por un funcionario del SII facultado para tal efecto y serán, según el
artículo 86, quienes han sido revestidos de la calidad de ministros de fe, nominativa y
expresamente por el Director del SII. Pueden también notificar todos y cada uno de los
funcionarios pertenecientes al Escalafón de Fiscalizadores, pues les confiere ese carácter el
artículo 51 de la Ley Orgánica.
El ministro de fe debe dejar constancia, bajo su firma, en el expediente, del lugar, día y
hora en que se realizó la notificación.
– La notificación por cédula debe contener copia íntegra de la citación y será entregada por
el ministro de fe, en el domicilio del citado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, y si no hubiera persona adulta que la reciba, dejará la cédula en ese domicilio167.
¿Cuál es, para este efecto, el domicilio del citado? Cualquiera de los siguientes:
a) El que haya indicado el contribuyente en la declaración de iniciación de actividades.
b) El que haya indicado el interesado en la presentación o actuación de que se trate; como
se trata de una citación es posible que no exista tal indicación.
c) El que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
d) En la habitación del contribuyente o de su representante; según la Circular Nº 48 de
1997, debe entenderse por habitación el lugar o morada donde la persona pernocte (pasa la
noche), ya sea el propio contribuyente o su representante, y
e) En los lugares en que el contribuyente o su representante ejerzan su actividad; según la
circular citada, si los lugares fueren dos o más la notificación por cédula puede hacerse en
cualquiera de ellos.
En la constancia de la notificación por cédula debe expresarse, aparte del día, hora y lugar
en que se practicó, la individualización de la persona a quien se entregó la citación o la
circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiera y, en este caso,
enviarse un aviso al notificado, el mismo día, mediante carta certificada; pero la omisión o
extravío de la carta no invalida la notificación.
La notificación por carta certificada, enviada a través de la Empresa de Correos y cuya
particularidad radica en que debe entregarse a persona adulta que debe identificarse y
firmar el recibo respectivo.
Dicha carta certificada debe ser enviada a:
a) Si el contribuyente tiene domicilio postal, se enviará a la casilla, apartado postal u
oficina de correos, fijado como tal por el contribuyente a notificar; en este caso, el
166 Puedo estar equivocado, pero me parece que estamos en presencia de una “joyita” más de la técnica
legislativa tributaria; pues las sociedades y las cooperativas, legalmente constituidas son personas jurídicas;
entonces cuando se refiere a los presidentes o gerentes de personas jurídicas ¿se referirá solo a las
corporaciones y fundaciones? Me parece que el legislador debería exigirse una redacción más clara y exacta.
167 Debe entenderse por persona adulta, siguiendo el artículo 26 del C.C. al varón mayor de 14 años y mujer
mayor de 12 años.
funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a quien haya
conferido poder para retirar su correspondencia, que deberá firmar el recibo
correspondiente;
b) Si el interesado no tiene domicilio postal, se enviará a su domicilio, entendiéndose como
tal cualquiera de los señalados anteriormente, al referirnos a la notificación por cédula. En
este caso la carta certificada se entregará a cualquiera persona adulta que se encuentre en el
mismo.
Se pone el legislador, en este tipo de notificaciones, en la hipótesis que el funcionario de
correos no encuentre en el domicilio ni al notificado ni a ninguna persona adulta o se
negaren a recibir la carta o no quisieren firmar o bien no se retire de la casilla o apartado
postal u oficina de correos dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío; en estos
casos, se dejará constancia del hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y del jefe de
la Oficina de Correos correspondiente, aumentándose o renovándose, por ese solo hecho,
los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
Por ende, si la carta certificada devuelta es recibida por el SII, antes de que haya vencido el
plazo de prescripción (más propiamente caducidad) que estaba corriendo, se produce un
aumento de tres meses a contar del último día del plazo y, si es recibida cuando el plazo de
prescripción había vencido, este se renueva por el término de tres meses a contar de la
fecha de recepción por parte del SII. El legislador se preocupa de que la circunstancia de no
recibir la carta no signifique perjuicio al interés fiscal por cumplirse, en el entretanto, el
plazo de prescripción que estaba corriendo; en otras palabras, el transcurso del tiempo no
favorece al deudor y más bien lo hace a favor del acreedor, pues el término de tres meses
es, por una parte, superior al transcurrido y, por otra, suficiente para que el SII efectúe la
notificación personal o por cédula.
Resuelve el legislador la fecha en que empezarán a correr los plazos cuando la notificación
se realiza por carta certificada, estableciendo que será tres días después de su envío. Por
fecha de envío debe entenderse el día en que la Oficina del SII hace entrega de la carta a la
empresa de Correos de Chile y esta certifica su recepción.
Esta norma puede originar problema si la realidad se aparta y llega al destinatario antes o
después de los tres días. Si se anticipa, la solución es sencilla, los plazos no comenzarán a
correr hasta pasados los tres días contados desde el envío. Lo mismo se había pensado si la
carta llegaba después o no llegaba; la disposición se aplicaba literalmente, pues no ofrece
dificultad en su inteligencia. Sin embargo, la Corte Suprema ha resuelto 168, acogiendo un
recurso de queja que el artículo 11 contempla una presunción simplemente legal, que
admite prueba en contrario, como ocurre en el asunto debatido al acreditarse que el Servicio
de Correos no cumplió con la entrega sino varios días después del envío, de lo contrario se
obliga al contribuyente a un imposible, como es, deducir un recurso de hecho dentro de un
plazo en que la carta certificada notificatoria ni siquiera llegaba aún a sus manos.
Ahondando más en el tema, un voto de minoría resuelve que según el artículo 11 del C.T. la
carta debe ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda en el domicilio del
notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo esta firmar el recibo
respectivo; como esto no se cumplió, puede generarse responsabilidad civil y/o
administrativa para Correos y/o funcionario incumplidor, mas no validar una notificación
que por esa omisión no se haya llevado al fin. Consecuencialmente, la prescripción del
inciso tercero del mismo artículo de que en esta forma de notificaciones los plazos
D. Clases de citación
El inciso segundo del artículo 63 del C.T. contiene dos tipos de citación:
a) Facultativa que el SII podrá, en aquellos casos en que del análisis y evaluación de los
antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como necesario, citar al
contribuyente, y
b) Obligatoria en aquellos casos “que la ley la establezca como trámite previo” a la
liquidación.
¿Cuándo la ley establece la citación como trámite obligatorio?
a) Artículo 4º quinquies, inciso tercero, en forma previa a la solicitud de declaración de
abuso o simulación a objeto de fundamentar dicha solicitud.
b) Artículo 21 inciso segundo del C.T., cuando las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente sean tachados por el SII como
no fidedignos; en tal caso el SII previos los trámites de los artículos 63 y 64 hará las
liquidaciones que procedan. Y los trámites de los referidos artículos son la citación y
tasación de la base imponible.
c) Artículo 22 del C.T., cuando un contribuyente no presente declaración estando obligado
a presentarla, en cuyo caso el SII, previos los trámites de los artículos 63 y 64, podrá fijar
los impuestos que adeude.
d) Artículo 27 del C.T. en su inciso primero se refiere a casos en que es necesario prorratear
gastos o ingresos y en su inciso segundo agrega que cuando sea necesario, para otros
efectos tributarios, separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio podrá pedirle los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo
63, o sea, de la citación.
Importancia de la distinción
La importancia radica en que la omisión de la citación, en los casos en que la ley la ha
establecido como trámite obligatorio, acarrea la nulidad de la tasación, liquidación e incluso
el giro, si fuera el caso, posteriores.
Esta nulidad deberá ser invocada antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito –
artículo 84 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 148 del C.T.–.
Estimamos que es posible tanto la declaración de oficio en primera instancia por las
disposiciones citadas y también por la Corte de Apelaciones en virtud de lo dispuesto en el
artículo 140 del C.T. aun cuando aceptamos la legitimidad de la duda en este punto. Avala
nuestra opinión la sentencia de la Excma. Corte Suprema que lo califica de trámite
esencial169.
E. Efecto de la citación
Según el artículo 63 inciso final y 200 inciso cuarto los plazos de prescripción –caducidad–
de este artículo se aumentan en tres meses desde que se cite al contribuyente y si se
prorroga el plazo que tiene el contribuyente para contestar la citación, se entenderán
aumentados igualmente los plazos del artículo 200.
Podemos puntualizar a este efecto:
a) El aumento de los plazos se origina tanto si la citación es obligatoria como facultativa; en
efecto, el inciso final del artículo 63 no distingue y el inciso anterior se refirió a ambos
tipos de citación; por su parte, el artículo 200 se refiere a la materia señalando que el
aumento se produce cuando el contribuyente es citado en conformidad con el artículo 63 y
este, ya dijimos, contiene las dos formas de citación.
b) El aumento se produce solo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación.
169 Que en consecuencia, habiéndose omitido un trámite declarado esencial por la ley, la sentencia ha
incurrido en la causal de casación en la forma señalada en el Nº 9 del artículo 768 del C.P.C., ob. cit., p. 412.
170 El cómputo del plazo debe hacerse en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del C.T., aclarado
en lo que corresponda por el artículo 48 del C.C., de manera que el día en que comienza y termina el plazo
deben tener el mismo número en los respectivos meses. Los plazos se computarán desde el día siguiente a
aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en
virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que
comienza el cómputo, se entenderá que el plazo, expira el último día de aquel mes. Entonces, si el plazo
comienza un día 31 y el plazo, como en la citación es de un mes, vencerá, salvo que comience el día 31 de
julio, el día 30 del mes siguiente, o si comienza el día 31 de enero expirará el día 29 y 28 de febrero que sea o
no bisiesto el año a que corresponda. Cuando el último día de un plazo de mes o año venza en día sea inhábil,
el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
G. Actitud del contribuyente frente a la citación
Junto con citar al contribuyente, puede el Servicio requerir al contribuyente que acompañe
a su respuesta ciertos y determinados documentos que tengan una relación directa con las
operaciones reclamadas.
Si el contribuyente no acompaña injustificadamente los documentos que específicamente le
requiera el Servicio en la citación, pierde el derecho de hacerlos valer en el eventual
reclamo judicial posterior.
En la actual redacción del citado artículo 63, se comprende la facultad del Servicio para
solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o presente antecedentes
adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas. El fundamento para el
ejercicio de esta facultad debe emanar del tenor de la respuesta a la citación o de los
antecedentes aportados.
Este nuevo requerimiento, que no puede considerarse como una nueva citación, conferirá al
contribuyente un nuevo plazo de un mes.
Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados
dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos
regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código171.
6. TASACIÓN
A. Concepto
171 No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación
a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el
caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
172 Esta última frase es olvidada frecuentemente por los señores notarios al autorizar las firmas en los
contratos de compraventa de vehículos motorizados usados, al establecer como base impositiva el valor
señalado por el SII para efectos de los permisos de circulación en circunstancias que están, por ejemplo,
chocados.
173 Como veremos en el siguiente párrafo, la liquidación debe contener la base imponible; entonces ¿tendrá
sentido esta institución cuya finalidad es fijar la base impositiva?
C. Casos en que no procede
Este acto administrativo sirve de base para comprobar la exactitud de las declaraciones del
contribuyente, o bien, sirve para reemplazar la omisión del contribuyente.
En tanto sirva de base para la determinación de un impuesto, se contenga en una
Resolución y, sea legalmente notificada, la tasación puede reclamarse bajo la hipótesis
genérica del artículo 124 del Código tributario174.
No obstante lo anterior, cuando se trata de una tasación de inmuebles motivada en una
subvaloración del precio en un contrato de compraventa, el Servicio puede, una vez
practicada la tasación y determinada la subvaloración aludida, girar de inmediato y sin más
trámite. En este caso, debe reclamarse conjuntamente la tasación y el giro175.
7. LIQUIDACIÓN176
A. Concepto
174 Puede reclamarse toda resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo.
175 Código tributario, artículo 64 parte final.
176 De la liquidación, al igual que de la citación y giro, que se analizará en el siguiente párrafo, el SII tiene
formularios, cuyo conocimiento es de suma utilidad, para quien no está familiarizado con ellos y lo mismo
cabe acotar de todos los formularios que utiliza el SII.
Siguiendo al SII (Manual SII párrafo 5540.01), liquidación es un acto administrativo
consistente en la determinación de impuestos, efectuada por el SII, a los contribuyentes. De
alguna manera es la consecuencia de las etapas anteriores, citación y/o tasación, cuando el
contribuyente no ha convencido al SII de la rectitud de su conducta.
B. Contenido de la liquidación
C. Notificación de la liquidación
Al no existir disposición especial al respecto, son aplicables los artículos 11, 12 y 13 del
C.T. y, por ende, se notificará personalmente, por cédula o por carta certificada o por correo
electrónico o a través de la página web del Servicio, de acuerdo al inciso final del artículo
13 y referido en la citación siendo la regla general, hasta ahora, en la praxis del SII, la carta
certificada177.
177 De acuerdo a las reglas de notificación que venimos comentando y, según lo dicho en los artículos 11 a
14 del Código tributario.
c) Reclamar, dentro del plazo de 90 días que establece el inciso tercero del artículo 124 del
C.T.
E. Liquidación y reliquidación
F. Efectos de la liquidación
8. GIRO
A. Concepto
Giro “es una orden escrita, dirigida a una o más personas, mediante la cual la
administración financiera dispone el pago de un impuesto”179.
Mirado desde un punto de vista opuesto, lo podemos definir como la orden, emanada del
SII y/o Tesorería para que los bancos e instituciones financieras autorizadas puedan recibir
el pago del tributo.
B. Clasificaciones
a) En cuanto al origen, el giro puede provenir del SII es la regla general, y de Tesorería en
virtud de la facultad que le otorga el artículo 48 del C.T., incisos segundo y cuarto.
El giro emitido por Tesorería tiene las siguientes características:
– Tiene lugar cuando existe una diferencia entre lo pagado por el contribuyente y el monto
realmente adeudado. Estas diferencias deberán ser detectadas por los antecedentes de la
propia declaración y/o pago que realiza el contribuyente, por cuanto Tesorería no puede
La respuesta la encontramos en el inciso segundo del artículo 24 del C.T. que nos obliga a
distinguir:
a) Si el contribuyente no ha reclamado en contra de la liquidación, los impuestos y las
multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de 90 días contados desde la fecha en
que se notificó la liquidación; si se reclamó solo de alguna partida, se girarán
provisionalmente, prescindiendo de la parte reclamada.
b) Si el contribuyente dedujo reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la
parte reclamada en la liquidación, se girarán solo una vez que se haya notificado la
sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero.
c) Si el contribuyente lo desea, pueda solicitar al SII que gire los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas; aunque a primera vista aparezca sin sentido una
petición de esa naturaleza, debemos tener presente que tiene efectos favorables para el
contribuyente, como la ampliación del plazo para reclamar de sesenta días a un año e
impedir, en caso de perder o no interponer el reclamo, que se sigan devengando intereses.
d) Tratándose de giros autónomos, procederá cuando se den las circunstancias señaladas, en
el punto anterior y siempre que el SII decida girar sin trámite previo.
Situaciones en que es posible el giro autónomo, vale decir, sin ningún trámite previo:
– Cuando los impuestos de retención, traslación o recargo no han sido declarados
oportunamente, el Servicio puede girar los impuestos correspondientes sobre las sumas
contabilizadas; no puede el Servicio girar en forma discrecional o arbitraria, sino que debe
hacerlo según las cantidades contabilizadas en la contabilidad del contribuyente (artículo 24
inciso penúltimo).
– Por las cantidades que fueron devueltas al contribuyente o imputadas a otros impuestos
adeudados por el mismo y respecto de las que se haya interpuesto acción penal por delito
tributario (artículo 24 inciso penúltimo).
– En caso de procedimiento concursal de liquidación del contribuyente, el Servicio puede
girar todos los impuestos adeudados por el deudor, pero no queda liberado del trámite de
verificación del crédito (artículo 24 inciso penúltimo).
– Si procediera aplicar impuestos cuya determinación se basara en el precio de bienes
raíces, el Servicio puede tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o
contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato el impuesto
correspondiente (artículo 64 inciso sexto).
La ley no señala las especificaciones que debe tener el giro, tan solo el artículo 124 del C.T.
limita la posibilidad de reclamar del giro al que le haya precedido una liquidación, a la
situación en que el giro no se conforme a la liquidación; debemos entender que la
normalidad, en las actuaciones del SII implica la conformidad entre la liquidación y el giro
pertinente.
Sin embargo, y al igual que hiciéramos en la liquidación, el objetivo y buena
administración del giro supone:
– Emitirlos por escrito;
– Numeración correlativa;
– Individualización del contribuyente;
– Liquidación que le sirve de base;
– Base imponible y tasa o tasas procedentes;
– Monto del impuesto a pagar que incluirá, según corresponda, impuestos; reajustes,
intereses y multas;
– Plazo en que debe pagarse, y
– Firma del funcionario competente.
No existe norma especial y en consecuencia, por aplicación del artículo 11 del C.T., se
efectuará personalmente, por cédula, por carta certificada, por correo electrónico o a través
de la página web del SII.
1. INTRODUCCIÓN
180 Capitulo elaborado sobre el trabajo “La evasión tributaria y su sanción en la Ley Nº 20.780. Hacia un
concepto de negocio jurídico elusivo”, que publicamos en la Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº 1, 2017, pág.
67-90.
181 De acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 20.780 en relación con el artículo vigésimo quinto transitorio de la
misma, lo establecido en los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código
Tributario solo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se
refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.
tributaria se explican usualmente con bandas, dándole un cierto espacio donde esta
conducta elusiva se desarrolla. Estas bandas son los conceptos de evasión y de planificación
fiscal.
Cuando se habla de evasión fiscal, se supone que el hecho gravado se ha verificado, pero el
contribuyente lo oculta para evitar el cumplimiento de la obligación tributaria. Se trata de
un incumplimiento, pero voluntario. Es la normal resistencia del contribuyente para cumplir
su deber de contribuir. Las situaciones de evasión fiscal son contrarrestadas normalmente
con hipótesis infraccionales, constituyendo en consecuencia la evasión una conducta ilícita
y antijurídica182.
La Planificación fiscal o Economía de opción, permite al contribuyente optar por las
distintas formas de configuración jurídica que proporciona la ley para desarrollar su
actividad económica. Lo lógico o esperable será optar por aquellas formas de organización
empresarial o por aquellos negocios jurídicos que, cumpliendo los efectos económicos
deseados, tengan la carga fiscal más óptima o eficiente183. De esta manera, solo se
configuran los hechos gravados necesarios para los fines económicos buscados, evitando
una carga fiscal innecesaria o evitable racionalmente.
La elusión fiscal es un concepto de contornos no definidos, si se quiere, difuso; un concepto
que por un lado puede satisfacer las hipótesis de la Planificación y por el otro, con astucia o
con fraude a la ley, oculta o disfraza un comportamiento evasivo.
Para algunos, existe la elusión lícita, y la asimilan a la Economía de opción. Es más, en este
caso, se dice incluso que se trata de una elusión inducida por la ley 184, ya que es el
ordenamiento jurídico el que motiva a que el contribuyente elija aquella configuración
jurídica que mejor rendimiento fiscal le genere, descartando aquellas que suponen una
carga fiscal mayor. Por ejemplo, frente al Impuesto Global Complementario, desarrollar
una actividad como profesional independiente acogido al artículo 42 Nº 2 del D.L. Nº 824
frente a desarrollar la misma actividad organizado como sociedad, disminuyendo de esta
manera la progresión del impuesto al dividir la renta en dos o más patrimonios
relacionados.
En la elusión ilícita, o simplemente elusión para nosotros, el contribuyente mañosamente
configura formas jurídicas en fraude a la ley tributaria, con abuso de formas jurídicas o con
simulación, para evitar la configuración de hechos gravados, disminuyendo su base
imponible o postergando el nacimiento de la obligación tributaria. Se trata entonces de una
figura muy cercana a la evasión, pero no existe un incumplimiento voluntario manifiesto de
la obligación tributaria, ya que esta se elude o evita utilizando otra ley.
La elusión se diferencia de la evasión entonces por la falta del incumplimiento tributario en
la primera. En los casos de elusión, se evita mañosamente el nacimiento de la obligación
tributaria.
La elusión se diferencia de la planificación por el fraude de ley. En los casos de elusión, la
ley no permite la opción, pero el contribuyente burla la ley tributaria utilizando otra ley.
182 Ver por ejemplo las hipótesis infraccionales tipificadas en los Nºs. 1, 2, 4, 10 y 11 del artículo 97 del
Código Tributario.
183 Desde un punto de vista financiero, la planificación fiscal busca revisar y optar por la estructura jurídica
que mayor ahorro genere para el contribuyente frente a la obligación tributaria. Busca minimizar el costo
tributario.
184 TORRES TAVEIRA, Heleno, Derecho tributario y Derecho Privado. Autonomía privada, simulación y
elusión tributaria, trad. Laura Criado Sánchez, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2008.
El problema fundamental es que para distinguir la elusión de la planificación se requiere
aplicar un procedimiento de calificación jurídica.
Este procedimiento de calificación jurídica es el centro de la discusión, ya que, de una u
otra manera, genera una tensión frente al principio de legalidad tributaria y una tensión al
principio de autonomía privada.
Genera asimismo un conflicto constitucional al exigir la ponderación de las garantías o
derechos del contribuyente frente al deber de contribuir.
El principio de legalidad tributaria exige que sea la ley quien tipifique una conducta como
la expresión de capacidad contributiva. De esta manera, el contribuyente tiene la seguridad
que existe una vinculación entre la tipificación de la conducta y el nacimiento del hecho
gravado. Lo que se quiere con los procedimientos antielusivos es revisar si una conducta
configura o no un hecho gravado, pero quien realiza la vinculación no es la ley, sino la
Administración tributaria o la justicia.
En el caso de España, para descubrir la elusión se recurre al procedimiento de “conflicto en
la aplicación de la ley tributaria”, en que se aplica un procedimiento para que la
Administración fiscal analice los casos en que la aplicación de una norma del Derecho
común permite burlar la aplicación de una ley tributaria.
En el caso de Alemania, se recurre al procedimiento de determinación del abuso de formas
jurídicas, obligando a la Administración fiscal a probar que el contribuyente, con el único
objeto de burlar la aplicación de una ley tributaria, artificiosamente utiliza una
configuración jurídica en sus negocios que produce similares efectos económicos pero
distintos efectos jurídicos, burlando de esta manera la ley tributaria.
En general, en el derecho comparado se observa que existen procedimientos antielusivos, y
que estos se vinculan en sistemas romanistas al fraude a la ley, en los sistemas anglosajones
se vincula a privilegiar la sustancia de un negocio prescindiendo de la forma.
Son expresiones de la elusión tributaria los actos y negocios jurídicos que conjugan el
principio de la autonomía de la voluntad con el resultado económico que se quiere obtener,
el abuso del derecho, el fraude a la ley, la simulación, la fiducia o trust, los negocios
indirectos. En general, podemos hablar de negocios jurídicos elusivos.
El legislador chileno, para enfrentar el problema de la elusión, desde hace un tiempo, ha
optado por un mecanismo legislativo casuístico. Detectada una figura elusiva, modifica la
ley (parche) cerrando las posibilidades de evitar el nacimiento de la obligación tributaria o
disminuirla o diferir en el tiempo su nacimiento. Ejemplos de esto conocimos en las normas
relativas a rentas presuntas, retiros presuntos y gastos rechazados, entre otros.
Este sistema casuístico de norma antielusiva especial sigue vigente y su concurrencia
descarta la aplicación de una norma antielusiva general.
El Código Tributario reformado por la Ley Nº 20.780, para enfrentar los efectos de la
elusión, optó por la configuración de una especie de “norma antielusiva general”, dotando
al Servicio de Impuestos Internos de un procedimiento para revisar las configuraciones
jurídicas de organización empresarial o de negocios con el objeto de precisar si con estas
formas jurídicas se eluden impuestos.
Este mecanismo ha sido formulado con particularismos e imposibilidades al Servicio, de tal
forma que solo la práctica judicial será la que finalmente precise los contornos del concepto
de elusión tributaria en Chile.
Lo anterior es así por las siguientes aseveraciones:
Uno) Establecimiento de principios generales y propios.
Los principios generales de Derecho son desde luego aplicables en esta materia,
fundamentalmente aquellos que informan la Teoría General de las Obligaciones, pero,
además, el Código Tributario agrega los siguientes:
a) Que la ley tributaria se aplica a los negocios y situaciones jurídicas por ella previstas,
con independencia de la forma o nomenclatura que les den las partes o de los vicios o
defectos que los afecten.
En virtud de este primer principio, se quiere dar a entender que la ley tributaria grava
capacidades contributivas en su aspecto económico y no necesariamente jurídico.
b) Que la ley tributaria reconoce la buena fe de los contribuyentes.
La buena fe en este contexto se refiere a que los efectos de los negocios jurídicos
celebrados por los contribuyentes no buscan necesariamente eludir impuestos.
Reconocimiento de este principio es que la prueba de la elusión corresponde al Servicio, ya
que lo normal es que los negocios jurídicos no son elusivos.
Dos) Conceptualización de la elusión a través de casos de elusión, en nuestra opinión,
taxativos.
De acuerdo al texto del nuevo artículo 4º bis, se entiende que existe elusión de los hechos
imponibles en los casos de abuso o simulación.
Al parecer, el legislador limita la elusión solo al abuso de formas jurídicas y a la
simulación. La norma dice “existe elusión en el abuso de formas jurídicas” y que “existe
también elusión en la simulación”. Como el concepto de elusión se vincula directamente
con el nacimiento de hechos gravados y el nacimiento de la obligación de contribuir, ambos
temas de anclaje constitucional en virtud del principio de legalidad, creemos que la elusión
en Chile solo se limita a dichas situaciones, no siendo posible la interpretación analógica
del abuso de formas jurídicas y de la simulación.
Al parecer, el legislador conceptualiza el abuso de formas jurídicas y la simulación solo
para efectos tributarios, descartando los efectos que estos conceptos tienen en el Derecho
Privado.
Esta dicotomía en los resultados nos hace pensar que los conceptos de abuso y simulación
tributaria son conceptos propios de la disciplina, cuyos contornos pueden ser ilustrados a
través de los principios generales del Derecho Privado, pero no por ello se hacen
sinónimos. Tanto es así, como se verá, que si el Tribunal Tributario y Aduanero declara que
un negocio jurídico es simulado absolutamente, dicho negocio no es nulo o inexistente,
como lo diría toda la doctrina privada. Dicho negocio declarado simulado no adolece de
ninguna ineficacia entre las partes ni frente a terceros. El efecto de la sentencia que declara
la simulación tributaria es solo la de restablecer la aplicación de una ley tributaria
defraudada para finalmente habilitar al Servicio a liquidar, girar o resolver la diferencia de
impuestos que se evitó con la celebración del negocio jurídico elusivo. Compartimos la
opinión de don Ramón Domínguez Águila185 en el sentido que se trata más bien de “una
especie” de inoponibilidad por fraude. Si bien el Profesor Domínguez solo se refiere a los
negocios celebrados con abuso de formas jurídicas tributarias, somos de la opinión que este
efecto de desestimación es aplicable también a los casos de simulación tributaria; primero,
porque para efectos tributarios abuso y simulación comparten una individualidad
conceptual que es precisamente el concepto de elusión, y segundo, porque el procedimiento
185 Comentarios del Profesor Ramón Domínguez Águila al artículo 4º bis y ter del Código Tributario. En
cursos de asistencia técnica desarrollados en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de
Concepción.
judicial para declarar la elusión es único y no distingue en cuanto a sus efectos entre el
abuso de formas jurídicas y la simulación.
Tres) Establecimiento de un procedimiento administrativo previo, con limitaciones para la
Administración.
Fundamentalmente este procedimiento busca velar por las garantías del contribuyente.
Plazos de caducidad, citación obligatoria, cuantía mínima.
Cuatro) Establecimiento de un procedimiento judicial contencioso donde la Administración
y contribuyente llevarán sus pretensiones a un Tribunal independiente e imparcial.
Este es quizá el aspecto más garantista de la reforma, pues no solo limita a la
Administración para llegar al contencioso tributario, sino que además, en él, es la
Administración quien prueba la elusión, amparándose el contribuyente en la presunción de
normalidad antes indicada.
Cinco) Limitación de los efectos de la declaración judicial de la elusión para efectos
exclusivamente tributarios.
Desde ya resulta oportuno precisar, como se dijo, que la declaración judicial de la elusión
es asimilable a los efectos de la inoponibilidad al Fisco, cualquiera que sea el negocio
jurídico elusivo. El Juez Tributario y Aduanero al declarar la elusión (el abuso de formas
jurídicas y/o la simulación) restituye los efectos de la ley defraudada para que el negocio
jurídico elusivo quede en definitiva cubierto por la hipótesis tributaria.
La declaración judicial de elusión, ejecutoriada que esta sea, habilita al Servicio para
prescindir de la forma jurídica y liquidar, girar o resolver conforme al propósito económico
de negocios celebrados.
Seis) Se trata de un procedimiento infraccional.
En el mismo procedimiento que la ley confiere al Servicio para solicitar la declaración de
elusión, solicita la habilitación para liquidar, girar o resolver diferencias de impuestos,
reajustes, intereses penales y multas, como asimismo, la multa establecida en el nuevo
artículo 100 bis del Código Tributario para el asesor tributario autor intelectual del negocio
jurídico elusivo.
Que se trate de un procedimiento infraccional no resulta indiferente, ya que nos obliga a
aplicar los principios propios de la responsabilidad infraccional, esto es, su carácter
personalísimo, el non bis in idem, y la irretroactividad de la ley, fundamentalmente.
El nuevos artículo 4º ter sanciona el abuso de las forma jurídicas para efectos tributarios
como aquella situación en que el contribuyente otorga actos o negocios jurídicos que tienen
por objeto evitar total o parcialmente la realización del hecho gravado, o que disminuyen la
base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha
obligación, no provocando otros efectos económicos relevantes para los otorgantes o para
los terceros distintos a los meramente tributarios.
Con el objeto de intentar establecer una línea divisoria, el inciso segundo de esta norma
precisa que es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la
legislación tributaria.
De esta manera, la racionalidad de la conducta desde una perspectiva tributaria es la
separación conceptual entre la Economía de Opción y la Elusión. Cuestión, desde luego,
que no fija el legislador sino que encarga sea decantada por la justicia tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma establece ciertas pautas para definir la racionalidad de
la conducta. Así, no constituye abuso:
– La sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con
otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o bien,
– Que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno o
bien lo genere de manera reducida o difiera en el tiempo o en menor cuantía siempre que
así lo establezca la ley tributaria.
Pensamos que estos casos son meramente ilustrativos y que buscan orientar al juez en su
labor de precisar la racionalidad de la conducta.
Al mismo tiempo, somos de la opinión que en todos los casos de abuso se deberá probar el
fraude de la norma tributaria.
Desde una perspectiva técnica, esta norma es altamente compleja, sin contornos definidos
y, como se ve, los parámetros de la racionalidad a su tiempo también quedan en falta de
contornos definidos. El trabajo de calificación del abuso resultará, salvo los casos absurdos
e ineptos, de muy escasa aplicación práctica ya que ni se trata de analizar un acto o
negocio, sino una serie de ellos con una individualidad jurídica propia, y muchas veces ni
siquiera relacionados directamente con efectos tributarios.
La línea divisoria entre planificación y elusión no ha sido fijada por el legislador, y somos
de la idea de que, dada la alta complejidad de los procesos de planificación fiscal, esta
norma no será utilizada con frecuencia.
Es importante señalar que en los casos de abuso la norma precisa expresamente que se
restablecerá la aplicación de la norma tributaria defraudada.
El Código Tributario reformado regula en sus nuevos artículos 4º quinquies y 160 bis, en
conjunto, el procedimiento para sancionar los negocios jurídicos elusivos. Se distinguen
dos fases o etapas en el procedimiento, en la primera, regula la actividad administrativa, en
la segunda, configura el estadio procesal del contencioso tributario.
Tomando en consideración los efectos de la sentencia que recae en este procedimiento,
somos de la opinión que se trata de un contencioso administrativo tributario, pues
precisamente trata de resolver la correcta aplicación de una facultad administrativa del
Servicio, esto es, la habilitación para prescindir de la forma jurídica y aplicar la norma
tributaria a una situación económica que revela cierta capacidad contributiva.
Conforme a la norma, la elusión será declarada por el Tribunal Tributario y Aduanero a
requerimiento del Director del Servicio de Impuestos Internos.
A. Fase administrativa
El proceso de fiscalización normal del Servicio de Impuesto Internos, que podemos definir
como un proceso de recopilación y comprobación de información aleatorio, puede revelar
la concurrencia de infracciones tributarias y diferencias de impuestos.
Con la reforma al Código que comentamos, en adelante existirá una nueva facultad del
Servicio para vincular la norma tributaria a cierta capacidad contributiva.
El Servicio podrá calificar el comportamiento del contribuyente a la luz de los actos o
negocios jurídicos que realice en desarrollo de sus negocios. Si, a juicio del Servicio, este
comportamiento puede resultar elusivo, entonces procede a citar conforme al artículo 63 del
mismo código, solicitando al mismo tiempo todos los antecedentes que considere
necesarios o pertinentes sea para determinar el abuso, la simulación o los hechos que
configuran la infracción al asesor tributario autor de la elusión.
El desarrollo de la citación en este caso se rige por las reglas generales, no siendo aplicable
la regla del artículo 59.
B. Fase judicial
B.1. Lo controvertido
B.2. La prueba
Expirado el término de emplazamiento, el tribunal fijará una audiencia para que las partes
expongan sobre los puntos de sus escritos.
Esta audiencia, que entendemos se regirá por la reglas de la oralidad, será fijada dentro de
un plazo no menor a 7 ni superior a 15 días contados desde la fecha en que dicha resolución
se notifique. Esta resolución cita la comparecencia de las partes a una audiencia.
Si en esta audiencia el contribuyente o asesores acompañaran nuevos antecedentes que no
fueron conocidos del Servicio, se conferirá un plazo de 15 días para hacer los descargos
correspondientes.
Terminada esta audiencia, o vencido el plazo para objetar los antecedentes presentados en
la misma, el tribunal fijará los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. En contra
de esta resolución solo es procedente el recurso de reposición dentro del plazo de 5 días
contados desde la notificación respectiva.
El término de prueba es de 20 días. Expirado este le sucede un término de 5 días para
observar la prueba. Vencido este plazo, el tribunal resolverá dentro de los 20 días
siguientes.
La valoración de la prueba se hará conforme a las reglas de la sana crítica que comentamos
a propósito del procedimiento general de reclamaciones con las siguientes observaciones:
− El fundamento de la sentencia deberá contener consideraciones a la naturaleza económica
de los hechos imponibles presuntamente defraudados bajo las reglas del artículo 4º bis.
− Rigen las reglas contenidas en el artículo 132, por lo que, los actos solemnes solo se
prueban con su respectiva solemnidad. Esto supone una incompatibilidad que seguramente
será reparada por el legislador.
− Es posible que las presunciones judiciales tengan un rol protagónico en estos procesos
atendida la natural dificultad que asiste a la prueba de la calificación jurídica.
188 El mismo tribunal resulta competente para conocer la denuncia por la infracción contenida en el artículo
100 bis. Si se trata de personas jurídicas, se entenderá que es competente el Tribunal Tributario y Aduanero
del lugar donde esta tenga su casa matriz. Artículo 119 nuevo.
La sentencia deberá fundar la calificación del abuso y/o simulación tributaria en los hechos
y en derecho, y al mismo tiempo determinar los impuestos adeudados con reajustes,
intereses y multas.
La liquidación, giro o resolución que, en virtud de la sentencia judicial que declara un
negocio elusivo, no queda cubierta por la hipótesis prevista en el artículo 124 del Código
Tributario, y por lo tanto, no es reclamable.
Si existe una diferencia entre lo habilitado por el Tribunal Tributario y Aduanero y lo
liquidado, girado o resuelto por el SII puede ser revisado únicamente por la vía incidental
invocando el respectivo incidente en el procedimiento de cumplimiento de las resoluciones
judiciales ante mismo tribunal que la dictó.
B.4. Recursos
De acuerdo al artículo 26 bis del Código tributario, los contribuyentes u obligados al pago
de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la
aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter a los actos, contratos, negocios o
actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio.
El plazo para contestar la consulta es de noventa días, ampliable hasta por 30 días, contados
desde la recepción de todos los antecedentes necesarios para su adecuada resolución.
Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se
tendrá por no presentada para todos los efectos legales.
La respuesta tendrá efecto vinculante para el Servicio únicamente con relación al
consultante y el caso planteado, y deberá señalar expresamente si los actos, contratos,
negocios o actividades económicas sobre las que se formuló la consulta, son o no
susceptibles de ser calificadas como abuso o simulación conforme a los artículos 4º bis, 4º
ter y 4º quáter.
Desde luego, la respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o
de derecho en que se fundó.
Todo lo anterior es sin perjuicio de la facultad que asiste a toda persona para formular
consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en
relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las reglas anteriores.
El Servicio mantiene disponible para consulta en su sitio web un Catálogo de Esquemas
Tributarios con diversos casos analizados y calificados como potencialmente elusivos.
7. VIGENCIA
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES
1. GENERALIDADES
El tema está tratado, principalmente, en los artículos 124 y 126, de donde se desprende que
puede reclamarse:
1) De la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación.
2) De la totalidad o algunas de las partidas de un giro, pero, si existió una liquidació n
previa, solo podrá reclamarse del giro si no se conforma con la liquidación que le precedió.
Por lo tanto podrá reclamarse siempre del giro cuando este es autónomo, es decir, no fue
precedido de liquidación, como puede ocurrir en las situaciones a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 24 del C.T. y en la fiscalización de acuerdo a la Ley Nº 18.320, en que el
SII frente a las alternativas de citar, liquidar o girar, opta derechamente por el giro. En
cambio, si fue precedido de liquidación, el giro solo será reclamable en la medida que no se
conforme con la liquidación que le precedió; luego, si por conformidad y/u olvido no
reclamó de la liquidación, el contribuyente no tiene defensa por cuanto el giro, en estas
circunstancias, no puede ser impugnado.
3) De la totalidad o alguna de las partidas del pago, pero si hubo giro y pago, este solo será
susceptible de reclamación si no se conforma con el giro. El reclamo por este concepto será
de muy rara ocurrencia, por cuanto los bancos e instituciones financieras aceptarán el pago
solo en la medida que se conforme con el giro; en otros palabras, no existe posibilidad entre
giro y pago; y si no fue precedido del giro se tratará generalmente de una determinación de
impuesto, efectuada por el contribuyente y la enmienda deberá ceñirse a corregir el error
propio en los términos del artículo 126 del C.T. o mediante un giro, emitido por Tesorería,
en conformidad con el artículo 48 del mismo Código, incisos segundo y cuarto.
4) De la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para
determinarlo; podemos ejemplificar con resoluciones que determinen que una venta es
habitual y afecta a IVA, en circunstancias que el contribuyente opina que tiene carácter
esporádico y no existe vendedor en el concepto que entrega el Nº 3º del artículo 2º del D.L.
Nº 825; se fija una vida útil para depreciar un bien que no es considerada correcta por el
contribuyente; califica una actividad de segunda categoría, siendo, según el contribuyente,
de primera, etc.
5) De la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere
el artículo 126 del C.T., es decir, solicitudes que pretenden devolución de “impuestos”,
motivadas en errores del contribuyente, pagados doblemente, en exceso o indebidamente u
ordenadas por leyes de fomento o que establezcan franquicias tributarias.
6) De la tasación y giro que efectúe el SII cuando proceda aplicar impuestos, cuya
determinación se basa en el precio o valor de los bienes raíces y en el acto o contrato se ha
fijado un valor notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, según dispone el inciso final del artículo 64
del C.T. Como puede pensarse, esto no es más que un ejemplo de la resolución referida en
el punto 4 anterior, pero la particularidad reside en que “la tasación y giro podrán ser
impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento" general de reclamaciones.
No son reclamables:
1) Las peticiones de devolución de impuestos por corrección de error propio, pago indebido
o derivadas de la aplicación de leyes de fomento o que establezcan franquicias tributarias,
inciso primero del artículo 126 del C.T. Su obviedad ahorra cualquier comentario.
2) Las circulares o instrucciones impartidas por los directores Nacional o Regionales al
personal del SII y las respuestas dadas por ellos o por otros funcionarios del SII a las
consultas que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias,
inciso penúltimo del mismo artículo 126.
Esta limitación está íntimamente relacionada con la exigencia impuesta por el artículo 124
del C.T. para reclamar, que requiere tener un interés actual comprometido. En este caso, al
tratarse de actuaciones abstractas y/o teóricas, carecen de ese interés requerido.
3) Las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre
materias cuya decisión haya entregado el C.T. u otras leyes, a su juicio exclusivo. Así, por
ejemplo, el artículo 106 del C.T. dispone que las sanciones pecuniarias pueden ser
remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional cuando el
contribuyente prueba la existencia de circunstancias que hagan excusable la acción u
omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha autodenunciado.
Esta materia puede originarnos dificultad cuando la ley no entrega la decisión a juicio
exclusivo del Director Regional o de la Dirección Regional, sino que a juicio exclusivo del
SII como sucede, por ejemplo, en el Nº 3º del artículo 2º del D.L. Nº 825 que dice
“Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad”. En esta situación, la resolución del Director Regional ¿será susceptible de
reclamo? A nuestro juicio, la respuesta la encontramos en el inciso segundo del artículo 42
de la Ley Orgánica del SII al establecer que cuando las leyes se refieran o le otorguen
facultades o atribuciones al SII se entenderá que la referencia o facultades se encuentran
conferidas al Director o a los Directores Regionales indistintamente.
Esta disposición nos lleva necesariamente a concluir que las materias cuya decisión es
entregada por la ley a juicio exclusivo del SII no pueden equipararse a las que corresponden
a juicio exclusivo del Director Regional, pues las primeras también estarían bajo la
competencia del Director, eliminando la exclusividad de ambas direcciones y, por lo tanto,
las materias en comento serían susceptibles de reclamación.
Un segundo argumento, aunque limitado a un caso específico, lo encontramos en el inciso
segundo del artículo 4º del Reglamento del D.L. Nº 825, contenido en el D.S. Nº 55, de
1977, en relación con el Nº 3º del artículo 2º del mismo D.L. Esta última norma dispone –
como leímos– que corresponde al SII calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad, como
elemento esencial del hecho gravado venta, en el IVA. Por su parte, la norma reglamentaria
señala que corresponderá al contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas
y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas.
Ahora bien, el contribuyente solo podrá aportar la prueba pertinente en una contienda con
la Administración, más específicamente, con el SII, que se ventilará a través del
procedimiento general de reclamaciones pues, por una parte, encaja perfectamente dentro
de las resoluciones reclamables, concretamente, dentro de las que sirven para la
determinación de un impuesto y, por otra, la ley no contempla un procedimiento especial
para esta materia.
Luego, la calificación de habitual de una venta, cuya determinación es entregada por la ley
a juicio exclusivo del SII, es reclamable.
El artículo 123 bis establece la procedencia de este recurso en contra de los actos a que se
refiere el artículo 124, vale decir, de la liquidación, giro y pago con las condicionantes ya
señaladas y de la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan para determinarlo.
También procedería en contra de la resolución administrativa que deniegue alguna de las
peticiones del artículo 126 –solicitudes de devolución por pago indebido de impuestos–.
Nos parece que, para estos efectos, la palabra resolución que utiliza dos veces, en los
incisos primero y segundo, el artículo 124, queda dentro de “los actos a que se refiere el
artículo 124” (art. 123 bis); acto sería el concepto genérico y resolución una especie de ese
género. Además la reposición es de general aplicación en el campo de la Administración
del Estado, como se desprende del artículo 59 de la Ley Nº 19.880.
La tramitación del recurso se sujetaría a las normas de la Ley Nº 19.880, salvo en lo
modificado por el artículo 123 bis, a saber:
1) El plazo para interponerlo es de quince días contados desde la notificación del acto
reclamado.
2) Como los plazos se regulan por la Ley Nº 19.880, serán de días hábiles, entendiéndose
que son inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos.
3) Esta reposición se entenderá rechazada si no estuviera notificada la resolución que se
pronuncie sobre ella, dentro del plazo de cincuenta días contado desde el día en que se
interpuso el recurso.
4) Su interposición no interrumpe el plazo de noventa días que tiene el contribuyente para
interponer la reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
5) En contra de la resolución real o ficta no proceden los recursos jerárquico y
extraordinario de revisión que contempla la Ley Nº 19.880 en los procedimientos
administrativos. Tampoco se podrá interponer el recurso de reposición al que se refiere el
artículo 59 de la ley citada, por cuanto nos estamos refiriendo a un recurso de reposición.
4. LOS TRIBUNALES
A. Primera instancia
B. Segunda instancia
C. Tribunal de casación
Según el artículo 140 del C.T. en contra de la sentencia de primera instancia no procede el
recurso de casación en la forma y tampoco su anulación de oficio. Los vicios en que se
hubiere incurrido deben ser corregidos por la respectiva Corte de Apelaciones.
Entonces los recursos de casación, tanto en la forma como en el fondo, solo procederán en
contra de las sentencias de segunda instancia y lógicamente, el Tribunal competente será la
Corte Suprema.
Los recursos pueden interponerlos ambas partes, es decir, tanto el contribuyente-reclamante
como el SII.
5. LA COMPARECENCIA
Analizaremos en este párrafo la forma en que el reclamante puede actuar o presentarse ante
el Tribunal Tributario y Aduanero para hacer valer sus derechos y/o intereses, en
conformidad con la normativa legal-procesal pertinente.
Se refiere al tema el artículo 129 del C.T. y señala que en las reclamaciones tributarias a
que se refiere el Título II del Libro III, más explícitamente, a las que se tramitan en
conformidad con el procedimiento general de reclamaciones, solo pueden actuar las partes
por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
En consecuencia, la comparecencia puede ser:
1) Personal, es decir, el reclamante actúa en nombre propio, sin valerse de los servicios de
un tercero, o
2) Representado, o sea, los derechos, las actuaciones y peticiones se hacen valer a través de
un tercero que es el representante.
Esta representación puede ser:
a) Legal, que es la que emana de la ley; así el juez es representante del demandado o
ejecutado en el remate de un bien raíz y tiene lugar en el juicio ejecutivo tendiente a obligar
coactivamente al contribuyente a cumplir con la obligación tributaria, cuando se llegue a la
etapa de remate.
b) Voluntaria, que tiene lugar cuando una persona confiere a otra poder para representarla;
se hace mediante el contrato de mandato y el aceptante recibe el nombre de apoderado,
procurador o, en forma más general, mandatario, término que usa la norma en comentario.
¿Cómo se constituye este mandato?
El interrogante se justifica al existir, en el artículo 9º del C.T. una disposición, según la
cual, toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
acreditar su representación. El mandato, agrega, no tendrá otra formalidad que la de constar
por escrito.
¿Regirá esta disposición en el procedimiento general de reclamaciones, seguido ante el
Tribunal Tributario y Aduanero? Pensamos que es inaplicable y debe regirse por lo
dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil por cuanto:
1) El artículo 9º del C.T. está inserto en el Libro I de dicho Código, que regula la
administración, fiscalización y pago de los impuestos, por lo que toda la normativa está
referida y es aplicable solo en sede administrativa y no judicial.
2) Porque el artículo 148 del C.T. ordena que en las materias no sujetas a disposiciones
especiales en el Libro III, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de
las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, como la constitución del mandato no está reglamentada en el Libro III del C.T.
deberemos remitirnos no al artículo 9º del Libro I del mismo Código, sino al artículo 6º del
Código de Procedimiento Civil, según el cual el mandato debe conferirse:
a) Por escritura pública otorgada ante Notario;
b) Por acta extendida ante el Juez Tributario y Aduanero suscrita por el o los reclamantes o
c) Por declaración escrita del reclamante, autorizándose la firma de este por el Secretario
del Juzgado.
Cabe preguntarse ¿podrá comparecerse mediante agencia oficiosa? La respuesta debe ser
negativa por la claridad del artículo 129, en su inciso primero, que solo acepta la
comparecencia por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
Saliéndonos un poco del campo jurisdiccional, pensamos que la agencia oficiosa tampoco
procede en sede administrativa.
Han existido voces señalando que es posible la agencia oficiosa, pues el inciso segundo del
artículo 9º del C.T. la contempla al decir que “El Servicio aceptará la representación sin que
se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del
representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación
correspondiente”.
Basta la lectura de la disposición transcrita para darnos cuenta que no se refiere a la agencia
oficiosa, sino a la prueba del documento en que conste la representación.
Bajo ningún concepto puede pensarse que la ley autoriza la agencia oficiosa, sino que el
Servicio aceptará la representación sin que acompañe, acredite o pruebe in actum el título o
mandato correspondiente.
¿Tiene aplicación la Ley Nº 18.120?
El inciso segundo del mismo artículo 129 del C.T. obliga, en materia de comparecencia, dar
cumplimiento a la Ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio,
salvo que se trate de causas cuya cuantía sea inferior a treinta y dos unidades tributarias
mensuales, en cuyo caso las partes podrán comparecer sin patrocinio de abogado.
Por lo tanto, si la cuantía de la reclamación es igual o superior a 32 unidades tributarias
mensuales, la primera presentación de cada parte o interesado deberá ser patrocinada por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Además, deberá ser representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión,
por procurador de número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto
año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna
de las universidades autorizadas o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años
después de haber rendido los exámenes correspondientes.
6. EL PROCEDIMIENTO
De las materias que detallamos en el párrafo I puede reclamar toda persona siempre que
invoque un interés actual comprometido.
Por lo tanto, será parte el reclamante, que bien podemos identificar con el demandante, en
términos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ese reclamante debe invocar un interés actual comprometido.
Esto significa que:
a) Puede reclamar principalmente el contribuyente y/o sujeto pasivo directamente afectado
por la actuación o resolución del SII reclamada; por ejemplo: a quien se le practica una
liquidación.
b) También podrá hacerlo toda persona que tenga interés actual comprometido.
El interés exigido debe ser de orden financiero, económico, pecuniario, material, en
términos generales; en ningún caso interés teórico o académico.
Además, el interés debe ser actual, o sea, caería dentro de este concepto todo interés que
pretenda resolver un litigio pendiente; no reunirá esa característica la prevención de un
litigio que se puede vislumbrar seguro, pero en el futuro.
Caben, en esta materia, algunas interrogantes como por ejemplo: ¿pueden los socios
reclamar de una actuación o resolución del SII referida a la sociedad? El SII entiende que,
por regla general, el socio –y lo mismo vale para el accionista– no tiene derecho a reclamar
de esas actuaciones por carecer de interés actual comprometido, salvo en los casos
siguientes:
– Cuando se trate de sociedades en liquidación o en lo que se refiere a su cuota.
– Cuando la administración de la sociedad corresponda a cualquiera de los socios, por no
haberse designado a un determinado administrador en el pacto social.
– Cuando la actuación de la cual se reclame afecte a una situación personal del socio.
– Cuando el socio actúa por la sociedad sea porque esta no tiene debidamente constituida su
representación o por otra causa.
Nuestra opinión es diferente y pensamos que, salvo algunas excepciones en que pueda
pensarse que no existe efecto para el socio como pudiera ser algún crédito contra el
impuesto de primera categoría, el socio tiene siempre interés actual comprometido; así, si
se rechaza un gasto a la sociedad, acarreará como consecuencia un aumento de retiros
presuntos a incluir en la renta bruta global del socio, etc. Y consecuentemente, el socio
podrá reclamar siempre de una actuación o resolución del SII que incida en la sociedad de
que es socio.
Otro interrogante puede plantearse en los procesos de quiebra: El SII practica una
liquidación a la empresa en quiebra ¿podrá reclamar un acreedor valista, lo haga o no el
Síndico? Nuestra respuesta es afirmativa; en efecto, un crédito del Fisco o simplemente un
aumento del mismo, al ser privilegiado, va a significar un pago menor o simplemente
ningún pago para los acreedores valistas o con crédito privilegiado, pero posterior al del
Fisco por impuestos adeudados; y por lo tanto, es evidente su interés actual comprometido
en la actuación del SII, luego, también es sujeto de la acción de reclamación.
La otra parte, reclamada o demandada, es el SII según lo dispone expresamente el artículo
117 del C.T. según el cual, en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad con
los Títulos II, cuyo es el caso, III y IV, la representación del Fisco corresponde
exclusivamente al SII que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si lo
considera necesario puede requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante
los tribunales superiores de justicia, es decir, Cortes de Apelaciones y Suprema; no podría,
entonces, requerir esa intervención ante los tribunales tributarios y aduaneros.
La representación del SII, para los fines señalados, la tienen los Directores Regionales,
dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin perjuicio de las
facultades del Director, quien podrá, en cualquier momento, asumir dicha representación.
También deberán comparecer en conformidad con las normas de la Ley Nº 18.120, como
dijimos, con patrocinio de abogado en las condiciones señaladas. La ley establece esta
obligación para las partes que sabemos son el reclamante y el Fisco.
Como regla general, el plazo para reclamar es de noventa días contados desde la
notificación correspondiente, según lo ordena el inciso tercero del artículo 124 del C.T. es
plazo fatal y de días hábiles, considerándose hábiles los días del feriado judicial, pues todo
el procedimiento, en primera instancia, se debe cumplir por o ante el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La excepción la contiene el mismo artículo al señalar que si el contribuyente paga la
cantidad determinada por el SII dentro del plazo de noventa días, el plazo para reclamar se
amplía a un año; ambos plazos contados desde la notificación correspondiente. Se tratará de
liquidaciones que el contribuyente pidió se giraran antes del plazo de noventa días o bien de
giros autónomos y, en ambas situaciones, paga antes que venza el plazo de noventa días,
contados desde la notificación “correspondiente” que, obviamente, es la notificación del
giro.
Ese pago anticipado tendría las siguientes ventajas para el contribuyente:
a) Ampliación del plazo: de noventa días a un año.
b) Si, en definitiva, le fuera rechazada su reclamación se libera del reajuste; debemos
reconocer que esta es una ventaja más bien formal, pues la reajustabilidad no es beneficio
ni para el que recibe ni para el que paga; es simple recuperación del poder adquisitivo del
dinero, perdido por efecto de la inflación.
c) Se exime del pago de intereses; beneficio importante por la alta tasa de interés que se
aplica a las deudas tributarias –1.5% por mes o fracción de mes–.
d) Si la reclamación es exitosa, se le devuelve la cantidad pagada, reajustada y más un
interés del 0.5% por mes completo.
Si no se pueden computar los plazos referidos en la forma señalada –no existe la
notificación, porque legalmente no procede–, se contarán desde la fecha de la resolución,
acto o hecho en que la reclamación se funde.
Ciñéndonos a lo dispuesto en el artículo 125 del C.T. la reclamación –o mejor el escrito que
la contiene– debe cumplir con los requisitos siguientes:
a) Consignar el nombre o razón social, número del rol único tributario, domicilio, profesión
u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza
de la representación. En cuanto al número del rol único tributario debemos entender que se
aplica a las personas jurídicas y a las naturales que no pueden obtener cédula nacional de
identidad, por cuanto, por regla general, no procede el otorgamiento del rol único tributario
a las personas naturales; las personas naturales deberán consignar en la reclamación el
número de la cédula nacional de identidad que hace las veces de rol único tributario.
b) Precisar los fundamentos, y como el legislador no especifica, deberemos entender que
deben expresarse tanto los fundamentos fácticos como jurídicos. Además, en la medida que
con ello se obtenga mayor claridad, puede ser conveniente separar, en dos acápites o
apartados, los hechos que se discuten y el derecho que se estima aplicable.
c) Debe presentarse acompañada de los documentos en que se funde, lo que no obsta a que
se pueda allegar la prueba documental que el contribuyente estime necesaria para probar los
hechos controvertidos, bien durante el término probatorio en primera instancia o hasta la
vista de la causa, en segunda, por aplicación del artículo 348 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable en virtud del artículo 2º del C.T.
Este requisito tiene una excepción, por cuanto no es necesario acompañar aquellos
documentos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse al reclamo –solicitud, la llama el legislador–.
d) Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se sometan a la consideración del
tribunal. Un buen orden y sana lógica exigen que se expresen en la conclusión de la
reclamación; deben ser el resultado del fundamento o argumentación a que se refiere el
segundo requisito.
Estas peticiones deberán ser resueltas por el tribunal, salvo que la o las resueltas fueran
incompatibles con las no falladas. No siendo así, una o más peticiones no falladas
conformarían un vicio que debe ser corregido por el tribunal de alzada, según analizaremos
al referirnos al recurso de apelación.
e) El escrito que contiene la reclamación debe ser firmado; no existe disposición legal o
reglamentaria que ordene la suscripción del escrito pertinente, pero es la forma de darle
autenticidad, en cuanto solo mediante la firma se evidenciará que proviene del reclamante o
de su mandatario; sin firma, en nuestro contexto cultural actual, el reclamo carece de autor;
quizá por esa razón el legislador no exigió la firma.
El inciso final del artículo 125 del C.T. establece la sanción que debe aplicarse al
contribuyente cuyo reclamo no cumple con los cuatro primeros requisitos señalados
precedentemente. Es así como dispone que el Tribunal Tributario y Aduanero dictará una
resolución ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiese incurrido, señalando
un plazo para hacerlo, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación; ese
plazo no podrá ser, por regla general, inferior a tres días; excepcionalmente, respecto de las
causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado –son aquellas cuya cuantía
no supere las treinta y dos unidades tributarias mensuales–, dicho plazo no podrá ser
inferior a 15 días.
Este plazo tiene las características siguientes:
a) Es un plazo judicial, lo fija el juez y no puede ser inferior a los días indicados.
b) Es plazo de días hábiles, así lo establece el artículo 131 del C.T. de aplicación general en
el Libro III del C.T.
c) No es plazo fatal, lo que implica que las deficiencias pueden subsanarse, aun cuando el
plazo haya vencido y mientras el tribunal no dicte la resolución que lo declare incurso en el
apercibimiento.
d) Es un plazo prorrogable, siempre que se solicite la prórroga antes de su expiración; si ha
expirado ya no estaríamos ante una prórroga sino ante una resurrección y esta no está
contemplada en la legislación.
Transcurrido el plazo o su prórroga, se produce la siguiente alternativa:
a) El reclamante subsanó las omisiones, en cuyo caso la reclamación seguirá la tramitación
correspondiente, o
b) El reclamante no subsanó las deficiencias; en este caso el juez debe dictar una resolución
declarando que se tiene por no presentada la reclamación; en otras palabras, se hace
efectivo el apercibimiento.
Como se trata de una resolución que declara inadmisible el reclamo pueden interponerse,
según el artículo 139 del C.T., los recursos de reposición y/o apelación.
Puede, entonces, interponerse solo el recurso de reposición o solo el de apelación o ambos,
pero, en este caso, el de apelación se debe interponer siempre en subsidio del de reposición
y será siempre en el solo efecto devolutivo.
El plazo para interponer el o los recursos es de 15 días hábiles, contado desde la
notificación de la resolución.
Teniendo en cuenta la eliminación de la palabra “conjuntamente”, en el nuevo texto del
artículo 139 del C.T., que obligaba a interponer ambos recursos en el mismo instante, cabe
la siguiente pregunta, al menos en teoría, ¿podrían interponerse, en forma separada, siempre
que se haga dentro del plazo de 15 días hábiles?
Decimos en teoría porque un mínimo de responsabilidad profesional frente al cliente nos
impide llevarlo a la práctica, salvo error u omisión involuntaria. Obviamente, no sería
posible si el primer recurso interpuesto es el de apelación, pues concedido, produciría un
desasimiento del Tribunal Tributario y Aduanero que lo inhabilitaría para pronunciarse
sobre un recurso de reposición posterior. En cambio, si por la razón que fuera, se interpone
solo el recurso de reposición y este se resuelve antes de vencido el plazo de 15 días, podría
interponerse el de apelación; la exigencia que la apelación se haga siempre en subsidio de
la reposición no obliga a una interposición conjunta.
El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente, según lo ordena el
inciso segundo del artículo 139 del C.T.
a) Causales:
– Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía; de más está decir
que se refiere a facultades de tipo económico-financiero; o
– Cuando haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes y así poder
eludir un posible resultado desfavorable.
b) Titular de este derecho: el Servicio de Impuestos Internos.
c) Oportunidad: en los procesos de reclamación, según dispone el artículo 137 del C.T.
estimamos –parafraseando al Código Civil en el concepto de existencia de juicio– que
estaríamos “en proceso de reclamación” desde que es notificado el SII de la resolución que
le confiere traslado del reclamo interpuesto por el contribuyente.
d) Medida: prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos
del contribuyente: Por consiguiente, deberá(n) especificarse, individualizarse el(los)
bien(es) y/o derecho(s) sobre los que se decretará la medida cautelar.
e) Límites: estarán dados por la suficiencia de los bienes y/o derechos para responder de los
resultados del proceso. Preferentemente, se aplicará sobre bienes y/o derechos cuyo
gravamen no afecte el desenvolvimiento del giro del contribuyente.
f) La solicitud debe ser fundada, obviamente las razones o fundamentos estarán orientados
a probar alguna o ambas causales.
g) Es esencialmente provisional y cesará bien si desaparece el peligro que se pretendió
evitar o bien se otorgue caución suficiente por parte del reclamante.
h) Se tramita como incidente, en ramo separado.
i) En contra de la resolución que se dicte proceden solo los recursos de reposición y/o
apelación.
Si se interponen ambos deberá hacerse conjuntamente, entendiéndose la apelación en
subsidio de la reposición. Nótese que aquí el legislador utiliza la palabra “conjuntamente”;
por consiguiente, cuando no aparece ese adverbio, será porque podrán interponerse en
forma separada, primero la reposición y si esta es rechazada, la apelación, siempre que
estemos dentro del plazo para apelar.
El recurso de apelación se verá en cuenta y en forma preferente.
El plazo para interponer ambos recursos es de cinco días contado desde la notificación de la
resolución.
A.9. Conciliación
Sin pretender acabar con los numerosos comentarios que merece esta modificación al
Código Tributario, especialmente en lo que refiere al real alcance que puede darse a ella, lo
evidente y más destacable es que se establece un segundo medio alternativo de solución de
conflictos de naturaleza tributaria, en concordancia con las normas que se incorporan con
mayor frecuencia en el Derecho comparado, inspiradas en las recomendaciones de OCDE.
En efecto, ya tenemos cierta experiencia con lo que la Administración llamó Revisión de la
Actividad Fiscalizadora (vigente por cierto), y con su reconocimiento legal en la
Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario que, en concreto,
intentan desjudicializar conflictos tributarios. En el mismo sentido encontramos el
procedimiento simplificado en materia de infracciones tributarias.
La conciliación, establecida como trámite obligatorio dentro del procedimiento general de
reclamaciones, resulta de suyo interesante al menos desde un punto de vista teórico o
académico, mas no desde un punto de vista práctico.
Es un asunto teóricamente interesante desde la perspectiva que invita a la Administración y
contribuyente a consensuar el sustrato fáctico que sirve de fundamento al acto reclamado,
lo que tendrá cierta trascendencia tratándose de casos en que ambas partes tengan
dificultades probatorias, ya que permite evitar un resultado cierto o previsible para alguna o
ambas partes.
No se trata de consensuar el hecho gravado o alguno de los elementos del impuesto
liquidado o girado, ya que ello es un aspecto resguardado por el principio de legalidad. Se
trata evidentemente de definir el sustrato fáctico que ha sido calificado en tal sentido por la
Administración al fundamentar el acto reclamado, pero que, por distintas razones, adolece
de ciertas deficientes probatorias o de calificación, que anticipan una posible recalificación
por parte del juez llamado a resolver la controversia.
Lo anterior se evidencia por la serie de requisitos previos y concomitantes para que la
conciliación resulte aprobada, lo que es resorte no solo del acuerdo al que arriben los
litigantes, o incluso entre el contribuyente y la respectiva Dirección Regional, ya que en
definitiva, la conciliación se aprueba por el juez con el acuerdo de Director del Servicio de
Impuestos Internos.
Desde un punto de vista práctico, la conciliación pierde significativamente su relevancia.
En efecto, no es normal encontrar actos administrativos tributarios ostensiblemente
infundados, sino que la controversia se configura por una divergencia entre en sustrato
fáctico probado en sede administrativa frente al sustrato fáctico que puede resultar probado
en sede judicial, lo que en todo caso queda cubierto con las limitaciones probatorias a que
se refiere el artículo 132 del Código Tributario.
Por otra parte, para que la conciliación tenga cierto grado de factibilidad, supone un rol
activo del juez, lo que indudablemente depende del grado de conocimiento del asunto,
especialmente, en lo que se refiere a la prueba de los aspectos reclamados, a fin de hacer
fundadamente una prognosis de su fallo a sus intervinieres sin comprometer su
independencia e imparcialidad.
Este aspecto queda resuelto con la facultad que se confiere al juez de llamar a conciliación
con posterioridad al término probatorio, pero estimamos que resultaría de relevancia
trasladar la conciliación a segunda instancia, e incluso, ante una eventual casación en el
fondo.
Aun cuando resulta anticipado referirse a este tema sin conocer la forma en que se irá
decantando por la practica judicial, estimamos que la conciliación solo puede referirse a
aspectos fácticos, más nunca jurídicos, con la sola excepción de una rectificación jurídica
de los hechos que sirven de fundamento al acto reclamado.
El Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba en conformidad con las reglas de la sana
crítica.
Al apreciar la prueba de esa manera, el tribunal deberá expresar, en la sentencia, los
fundamentos o razones jurídicas o simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Agrega, además, el artículo 132 del C.T. que, en general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Nos parece una disposición destacable, por cuanto explicita y exige lo que debe ser una
buena sentencia, vale decir, una argumentación llevada al extremo por su consistencia,
solidez y contundencia; hoy quizás sea un idealismo, pero bien está para comenzar; nos
parece elemental que, para obtener sentencias con esa categoría, se comience por incluir en
las mallas curriculares de la Academia Judicial la Lógica, como asignatura obligatoria.
El inciso final del artículo 132 del C.T. es claro y preciso en la materia: el tribunal tiene un
plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término
probatorio.
C.2. La sentencia
Deberá contener los requisitos señalados en el artículo 170 del CPC, aplicable en virtud de
lo dispuesto en el artículo 148 del C.T. Estas exigencias o requisitos, adaptados a la
reclamación tributaria, los podemos enunciar así:
a) La designación o individualización del reclamante, mediante el nombre, apellidos,
profesión; si se trata de una persona jurídica, tendrá que individualizar también a su
representante legal.
También tendrá que designar al SII que también es parte.
b) Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante-reclamante
y de sus fundamentos.
c) Enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el SII.
d) Las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento a la sentencia.
e) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a
los cuales se pronuncia el fallo. En relación con este requisito y al anterior, señala el
artículo 144 del C.T. que los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser
fundados.
f) La decisión del asunto controvertido, debiendo pronunciarse sobre todas las acciones y
excepciones que se hayan hecho valer en el reclamo, pudiendo omitirse la resolución de
aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Esta decisión sobre el asunto controvertido debe disponer, por mandato del artículo 136 del
C.T. y siempre que fuera el caso, la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción;
debería decir más bien de los plazos de caducidad señalados en el artículo 200 del C.T.
7. RECURSOS
Según el artículo 133 del C.T. las resoluciones que se dicten durante la tramitación del
reclamo solo pueden ser impugnadas mediante el recurso de reposición que se interpone
ante el Tribunal Tributario y Aduanero y para que él resuelva.
El plazo para interponerlo es de cinco días, contados desde la notificación correspondiente.
Plazo que es de días hábiles y fatal.
La resolución que se pronuncie sobre la reposición no es susceptible de recurso alguno.
A.2. Excepciones
a) De acuerdo al artículo 132 del C.T. inciso segundo, en contra de la resolución que recibe
la causa a prueba, según dijimos, proceden los recursos de reposición y apelación. De
interponer este, será en el solo efecto devolutivo y debe hacerse siempre en subsidio de la
reposición.
El plazo para interponerlos será dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
resolución.
El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente;
b) En conformidad con el artículo 137 del C.T. inciso tercero, en contra de la resolución,
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, sobre la medida cautelar de prohibición de
celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del reclamante, se pueden
interponer los recursos de reposición y apelación.
Si se interponen ambos, deberá hacerse conjuntamente y la apelación en subsidio de la
reposición. El de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y se tramitará, en la
Corte de Apelaciones, en cuenta y en forma preferente.
El plazo para interponerlo(s) será de cinco días contado desde la notificación de la
resolución.
c) Según el artículo 139 del C.T. inciso segundo, en contra de la resolución que declare
inadmisible el reclamo o haga imposible su continuación, proceden los recursos de
reposición y apelación; si se interpone esta, deberá ser siempre en subsidio de la reposición.
La apelación será en el solo efecto devolutivo y se tramitará en cuenta y en forma
preferente.
El o los recursos deberán interponerse en el plazo de quince días contado desde la
notificación respectiva.
1) Procede solo el recurso de apelación, dice el artículo 139 del C.T. que deberá
interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la sentencia
definitiva.
Este recurso deberá ser fundado y contener peticiones concretas.
Si bien el artículo 139 del C.T. no contempla este requisito, se ha hecho aplicable, por parte
de todas las Cortes de Apelaciones, la disposición del Código de Procedimiento Civil sobre
la materia; si nos atenemos a la ley, no debiera ser así, por cuanto el Libro I del Código de
Procedimiento Civil solo es aplicable cuando se trate de materias no sujetas a disposiciones
especiales en el Libro III del C.T. y este reglamenta la apelación en el artículo 139. Y como
no es posible experimentar con el cliente y además sería una falta a la ética profesional
hacerlo, el escrito deberá ser fundado y contener peticiones concretas.
2) También pueden interponerse los recursos de aclaración, agregación o rectificación;
recurso que no pretenden la modificación de lo resuelto, sino –como expresa el artículo 138
del C.T.– aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores
de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.
Estos recursos no suspenden el plazo para apelar, pero en contra de las resoluciones que
dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo, se puede interponer el
recurso de apelación.
No señala el inciso final del artículo 139 del C.T. el plazo para apelar, pero como el inciso
primero establece un plazo de quince días para apelar de la sentencia definitiva y ser este un
asunto que es parte de dicha sentencia y dentro del mismo artículo, estimamos que el plazo
es también de quince días.
4) No procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio, reza el artículo
140 del C.T.
Los vicios en que hubiere incurrido deben ser corregidos y/o salvados por la Corte de
Apelaciones que corresponda. Esos vicios serán, principalmente, no fundar o fundamentar
el fallo y/o dictarlo sin los requisitos sobre la apreciación de la prueba a que nos referimos
anterior y oportunamente y que establece el inciso décimo cuarto del artículo 132 del C.T.
No es legal alguna antigua praxis de algunos tribunales de alzada que ordenaban al de
primera instancia corregir errores o salvar omisiones, ya que deben ser ellos mismos
quienes los corrijan o salven, por mandato expreso del legislador.
C. Tramitación del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva
Según el artículo 145 del C.T., tanto el reclamante como el SII pueden interponer los
recursos de casación en la forma y/o en el fondo.
Por su parte el artículo 122 del C.T. señala que estos recursos deben ser conocidos por la
Corte Suprema.
De acuerdo al inciso segundo del artículo 145 del C.T., estos recursos se sujetarán a las
reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debemos señalar la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 147
del C.T. que, refiriéndose a la suspensión total o parcial del cobro por la Corte de
Apelaciones, agrega “Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá
hacerla la Corte Suprema conociendo los recursos de casación”.
La palabra igualmente implica:
a) Que es a petición de parte.
b) Que se requiere informe del Servicio de Tesorerías, pero si no informa dentro del plazo
de quince días de recibida la petición del Tribunal, puede resolver sin el informe.
c) Puede ser renovado cuantas veces lo estime pertinente la Corte Suprema.
d) No procede si se trata de impuestos sujetos a retención o recargo en los cobros o ingresos
de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubieren retenido o recargado por el
reclamante.
9. CUMPLIMIENTO Y COSTAS
Tanto el cumplimiento de la sentencia como el cobro de las costas queda radicado dentro de
las facultades del Director Regional respectivo.
Sin perjuicio de la anterior, los incidentes que se promuevan en la etapa de cumplimiento
administrativo son controlados por el Tribunal.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
1) Derechos protegidos:
En conformidad con el artículo 155 del C.T. los derechos protegidos son los contemplados
en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales “21º.- El derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen…”;
“22º.– La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica…” y
“24º.– El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporal es…”.
2) Excepciones o improcedencia del reclamo:
a) No se podrá recurrir de conformidad a este procedimiento especial cuando se trate de
materias que deban ser conocidas mediante el procedimiento general de reclamaciones, el
procedimiento general para la aplicación de sanciones o los procedimientos especiales de
aplicación de ciertas multas.
b) De la misma forma, tampoco puede recurrirse si se ha interpuesto la acción de protección
a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República; nos estamos
refiriendo al llamado recurso de protección; esta negativa es lógica porque, no cabe duda,
que este procedimiento es también un recurso de protección; pensamos que la utilización de
acción de protección busca evitar confusiones.
3) Protección:
El particular que considere vulnerados dichos derechos por un acto u omisión del SII puede
recurrir al Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto
u omisión para que restablezca el imperio del derecho.
4) Plazo:
La acción deberá interponerse dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado, bien
desde la ejecución del acto u ocurrencia de la omisión o bien, desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, circunstancia que se hará constar en autos.
5) Procedimiento:
a) La acción deberá presentarse por escrito.
b) El Tribunal Tributario y Aduanero, presentada que sea la acción, examinará si ha sido
interpuesta dentro de plazo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación.
c) Si estima que ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la
declarará inadmisible por resolución fundada. Deberá existir, entonces, falta evidente de
fundamento.
d) En caso contrario la acogerá a tramitación y dará traslado al SII por diez días.
e) Vencido el plazo, haya o no contestado el SII, abrirá un término probatorio, si existen
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. Por lo tanto, deberemos concluir que el
silencio del SII manifiesta voluntad que, en este caso, debe interpretarse como oposición.
f) El término probatorio es de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus
pruebas.
g) Al igual que en el procedimiento de reclamaciones, la apreciación de la prueba rendida
será de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
h) El fallo debe dictarse dentro del plazo de diez días, desde el vencimiento del término
probatorio. Debe contener todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante; con la
libertad dada al tribunal parece meridianamente claro que no es posible el ultra petita; todo
ello sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el solicitante ante la
autoridad o los tribunales competentes.
i) En cualquier estado de la tramitación, el Tribunal podrá decretar orden de no innovar.
Considerando que en la ley se lee “En cualquier estado de la tramitación” y “tribunal”
podrá ser tanto en primera como en segunda instancia.
6) Recurso:
Solo procede el recurso de apelación.
Plazo para interponerlo, de quince días.
Es conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, salvo que dentro
del plazo de cinco días, contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de
Apelaciones, alguna de las partes solicite alegatos.
7) El tribunal puede decretar la orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación,
y como la ley no exige solicitud de parte, habrá que concluir que el tribunal puede
decretarla de oficio.
8) Legislación supletoria:
De conformidad al artículo 157 del C.T., en lo no establecido en este párrafo segundo y en
cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas
en el Procedimiento General de Reclamaciones.
9) El solicitante puede comparecer sin patrocinio de abogado.
A. Campo de aplicación
Según el artículo 149 del C.T. pueden reclamar tanto los contribuyentes como las
municipalidades afectadas.
1) Si se reclama del avalúo fijado en una tasación general, debe hacerse dentro del mes
siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. El plazo
corresponde a un mes calendario; para determinar cuál es, habrá que estar a la exhibición
que haga el SII de las listas con los nuevos roles de avalúo que también se notifican a los
afectados por envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada. Nos parece
poco afortunada la palabra “exhibición”.
Estimamos que se trata de una forma especial de notificación, pues otra opinión nos llevaría
a la inseguridad; en efecto, la alternativa está dada por la notificación mediante el envío del
aviso postal simple que contendría el nuevo avalúo; pero tiene el inconveniente de no tener
data fija ni de recepción por parte de la empresa de Correos de Chile ni menos de la fecha
en que es entregada al destinatario; esas constancias son propias y exclusivas de las cartas
certificadas.
2) Si se reclama de modificación de avalúo fiscal fijado en una tasación particular, el plazo
es de 30 días, que se cuenta desde el envío del aviso respectivo. Buscando una solución nos
parece de cierta lógica pensar que esa fecha es la que aparezca en el timbre que estampa la
empresa de Correos en el sobre189.
Según el artículo 149, la reclamación deberá tener solo alguna de las siguientes causales:
1) Determinación errónea de la superficie del terreno y/o de la construcción.
2) Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno.
3) Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
189 No se nos escapa cierto grado de contradicción con la opinión vertida en la situación anterior; pero como
la estimamos carente de seguridad, debe limitarse únicamente al caso señalado expresamente por el
legislador. En la práctica el SII acepta el “reestudio” de tasaciones fuera de los plazos señalados.
4) Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que ese valor deba ser excluido, según vimos.
E. Tribunales
F. Tramitación
l) El reclamo es contra el Fisco que por lo mismo es parte en el contencioso y, al igual que
el procedimiento general de reclamaciones, es representado por el SII.
2) Ordena el artículo 151 del C.T. que son aplicables las normas del Título II del Libro III,
o sea, las normas que reglamentan el procedimiento general de reclamaciones, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. Por lo tanto, se aplicará la normativa referente al
traslado al SII, término probatorio, prueba, notificaciones, etc.
La única excepción a lo expuesto estaría en la no aplicación del inciso segundo del artículo
129 del C.T., vale decir, las partes pueden comparecer en el juicio o reclamo personalmente
y sin necesidad de patrocinio de abogado.
G. Sentencia
H. Recurso
Según el artículo 153 del C.T. la causa se fallará sin más trámite que la fijación del día para
la vista de la causa.
Pero si el Tribunal lo estima conveniente, puede oír las alegaciones de las partes.
El fallo debe dictarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del
expediente en la Secretaría del Tribunal. El incumplimiento de este plazo no acarrea
ninguna sanción especial.
Sin embargo, las pruebas deberán rendirse, para lo cual, aunque la ley nada diga, deberá el
Tribunal Especial de Alzada abrir un término probatorio y si se ofreció prueba testimonial,
deberá señalarse una audiencia para rendirla.
3. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y
ESTAMPILLAS
A. Juez competente
Según el artículo 118 del C.T. es juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía
del:
a) Lugar donde se otorgue el instrumento público que da origen al hecho gravado;
b) Lugar donde se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado que
conforme el hecho gravado, o
c) En todos los demás casos, es juez competente el del domicilio del recurrente, es decir,
esta sería la regla general.
C. Procedimiento contencioso
D. Titular de la acción
La determinación del impuesto puede ser solicitada por el contribuyente y, además, por
cualquiera otra persona que tenga interés comprometido, que tenga dudas acerca del
impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de Timbres y Estampillas.
E. Tramitación
191 El Manual de Consultas Tributarias, Nº 263, noviembre 1999, pp. 1326 y 1327 reproduce una sentencia
de la Corte Suprema que declara improcedentes un recurso de casación en este procedimiento.
El argumento de la Corte tiene su fundamento en que el Código Tributario, cuando procede el recurso de
casación, lo ha dicho expresamente, así en el artículo 145 –procedimiento general de reclamaciones–, 155 –
reclamo por impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones, 161 y 165– sobre aplicación de
sanciones pecuniarias, por lo tanto, donde no lo establece es porque no procede.
Deberíamos concluir, con esa doctrina, que no procederían los recursos de casación en ninguno de los
procedimientos especiales.
Nos parece correcta la doctrina, por cuanto la posición contraria estaría dada por la aplicación de las
disposiciones del Título XIX, del Libro II del C.P.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del C.T. –
remisión al derecho común en lo no previsto en el C.T. y demás leyes tributarias–. En este supuesto, llegamos
a la misma conclusión, pues el artículo 764 establece que el recurso de casación se concede para invalidar una
sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.
CAPÍTULO X
COBRO COACTIVO DE LOS IMPUESTOS
Como en todo orden de conductas, lo normal es que los contribuyentes cumplan cabal y
oportunamente con la obligación de pagar los impuestos que les gravan. Pero como existen
excepciones, el ordenamiento jurídico se sitúa también en esa hipótesis y entrega
herramientas jurídicas para obligar, desde el simple remolón hasta el recalcitrante
incumplidor, a entregar al Fisco esas cantidades de dinero que conforman los impuestos.
Esas vías o herramientas son tres, una administrativa no coactiva y dos judiciales coactivas
que son el juicio ejecutivo y el apremio. A las tres nos referiremos en los siguientes
párrafos.
En todas ellas es Tesorería General de la República quien representa el interés fiscal, a
través de las Tesorerías Regionales y Provinciales, en sus respectivas jurisdicciones.
1. COBRANZA ADMINISTRATIVA
Este tipo de cobranza, también llamada extrajudicial, por cuanto se realiza fuera del ámbito
judicial tiene su fundamento en el inciso final del artículo 170 del C.T. según el cual la
Tesorería Regional o Provincial podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar
comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que
determinen las instrucciones del Tesorero General.
No hay trámite en la ley a este respecto, pero el sentido común indica que se comunicará al
contribuyente moroso, por cualquier medio, como telefónico, epistolar, personal, correo
electrónico, etc., su situación para que concurra a pagar o se procederá, si no se ha hecho, al
cobro judicial.
Un resultado positivo, reviste gran ventaja, tanto para Tesorería como para el deudor, pues
evita la tramitación y costo propios de todo juicio, no en vano acuñaron nuestros
antepasados aquel adagio que enseña “más vale un mal arreglo que un buen pleito”.
A esta forma de cobranza también le es aplicable lo dispuesto en el artículo 192 del C.T. y
por lo tanto:
1) Tesorería puede otorgar facilidades para pagar la deuda, en cuotas periódicas, hasta en
un plazo de dos años; esta facultad la ejercerá mediante normas o criterios de general
aplicación, que determinará el Tesorero General de la República.
2) El Tesorero General de la República puede condonar total o parcialmente los intereses y
sanciones por la mora en el pago de los impuestos, en la medida en que estén sujetos a
cobranza por parte de Tesorería, de conformidad con las normas o criterios objetivos y de
general aplicación determinados por la propia Tesorería.
El juicio ejecutivo es un procedimiento judicial, contencioso, que tiene por objeto obtener
el cumplimiento forzado de una obligación.
Esa obligación consta en un título evidente, fehaciente e indubitado que entrega al titular
una acción ejecutiva y que tiene también el calificativo de ejecutivo.
La obligación al contenerse en un título ejecutivo es indiscutible; no se trata de declarar un
derecho que pretenden dos o más partes; esta puede haber sido materia de una etapa o juicio
anterior; en nuestro caso, un procedimiento general de reclamaciones.
Como se pretende hacer cumplir una obligación, porque no se cumplió oportunamente, está
concebido, legalmente, como un juicio rápido y expedito y con escasas, aunque suficientes,
posibilidades de defensa del demandado, quien, quizás por esa razón, recibe también la
denominación de ejecutado, como el demandante, ejecutante.
C. El título ejecutivo
El título ejecutivo, en materia tributaria, lo crea el artículo 169 del Código Tributario al
establecer que constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o
nóminas de deudores que se encuentren en mora, las que contendrán:
1) Individualización completa del deudor.
2) Domicilio del deudor.
3) Período y cantidad adeudada por concepto de impuestos o de sanciones y tipo de tributo.
4) Número en el rol si lo hubiere, de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus
veces.
5) Firma del Tesorero Provincial o Regional.
6) Lugar y fecha.
El Tesorero General determinará por medio de instrucciones internas la forma cómo deben
prepararse las nóminas o listas de deudores morosos y las actuaciones y diligencias
administrativas que deben llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento
de las disposiciones legales.
Las listas pueden confeccionarse por orden de roles, como sucede tratándose del impuesto
territorial; por orden alfabético de los apellidos de los contribuyentes morosos; por orden
del rol único tributario de los mismos u otros.
El Tesorero General tiene la facultad, que hará valer a través de una resolución fundada,
para excluir del procedimiento ejecutivo, aquellas obligaciones tributarias que por su escaso
monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza
judicial; esta resolución puede ser modificada en cualquier momento, obviamente, mientras
no hayan transcurrido los plazos de prescripción.
Puede también, mediante una resolución interna, ordenar la exclusión del procedimiento
ejecutivo de contribuyentes que, encontrándose o no demandados, tengan deudas morosas
cuyo valor por formulario, giro u orden, no exceda de 2 U.T.M., vigente a la fecha de la
respectiva resolución.
En este juicio ejecutivo especial, el Tesorero Provincial o Regional actúa como juez
sustanciador, es decir, conduce el juicio, en conformidad con las normas procesales, hasta
ponerlo en una etapa más avanzada en la tramitación.
192 Considerando que una U.F. tiene un valor aproximado al 50% de una U.T.M., debemos concluir que la
inembargabilidad de las remuneraciones por deudas tributarias es inferior a 10 U.F.
– Si hay oposición al embargo, el recaudador fiscal puede recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que se concederá por el funcionario policial que corresponda, con la sola
exhibición de la resolución del juez sustanciador.
Si al concurrir el recaudador fiscal, acompañado de un funcionario policial, el deudor
mantuviera su oposición, al recaudador fiscal no le queda otra solución que informar para
que el abogado provincial o regional solicite al juez de Letras el auxilio de la fuerza pública
con facultades de allanar y descerrajar, esto por cuanto el artículo 172 no entrega a la fuerza
pública las referidas facultades.
– El recaudador fiscal levantará un acta de embargo que contendrá una relación
circunstanciada de los bienes embargados que firmará y pondrá sello193.
El acta será firmada por el deudor o por persona adulta de su domicilio y si no quisieren
firmar, el recaudador dejará constancia de ese hecho.
Una copia del acta entregará al deudor o a la persona adulta que haya presenciado la
diligencia. Si no fue presenciado ni por el deudor ni por persona adulta que lo represente, el
recaudador fiscal le enviará, por carta certificada, dirigida al deudor, una copia del acta de
embargo (artículo 174 del C.T.).
El recaudador fiscal dejará constancia en el expediente de las diligencias relacionadas
(artículos 173 inciso final y 174 inciso primero, parte final).
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.T., la oposición del ejecutado debe fundarse
en alguna de las siguientes excepciones:
– Pago de la deuda; según el artículo 38 del mismo Código el pago se acredita mediante el
correspondiente recibo, salvo que deba solucionarse por medio de estampillas; por su parte,
reitera el artículo 92 también del C.T. que en los casos en que exija comprobar el pago de
un impuesto, se entenderá cumplida la obligación, con la exhibición del respectivo recibo o
del certificado de exención o demostrando en igual forma estar al día en el cumplimiento de
un convenio de pago; en síntesis, el ejecutado tendrá que acompañar la copia timbrada por
el banco o institución financiera donde pagó el impuesto que se pretende cobrar.
– Prescripción de la deuda; el contribuyente tendrá que probar que se han extinguido los
plazos establecidos en el artículo 201 del C.T.; los antecedentes para efectuar el cómputo
estarán en el mismo expediente; al contribuyente le bastará con explicar o interpretar esos
antecedentes.
– No empecer el título al ejecutado; significa que el título ejecutivo no le corresponde, no le
afecta o le falta algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva. Debe fundarse en algún
antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible, de lo contrario el
Tribunal la desechará de plano.
– Compensación administrativa; se alegará en los casos en que el demandado sea, por su
parte, acreedor del Fisco, en cuyo caso se extinguirán las obligaciones hasta la concurrencia
193 Por aplicación de las disposiciones del C.P.C. el acta contendrá los bienes embargados, su estado, calidad
y tasación aproximada.
de la de menor valor. Si la acreencia del Fisco es mayor, el contribuyente pagará la
diferencia; en caso contrario, se devolverá la diferencia al contribuyente o se le abonará en
cuenta, según lo solicite. Pienso que perfectamente puede considerarse, conceptualmente,
como una excepción aun cuando el artículo 177 no la enumere como tal, sino que la
considera como una simple solicitud administrativa.
– Errores o vicios manifiestos; señala el artículo 177, inciso tercero, que el Tesorero
Regional o Provincial puede, en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de
parte, dictar las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de
que adolezca el cobro, como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de
ingreso que le sirvan de fundamento; a su vez, el artículo 178 inciso segundo faculta al
mismo Tesorero para acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o
vicios manifiestos de que adolezca el cobro. Es evidente, entonces, que aunque el C.T. no la
enumera como excepción, la considera una defensa del ejecutado que es, precisamente, en
lo que consisten las excepciones194.
194 Agrega el artículo 177 que las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se
entenderá siempre reservadas al ejecutado, para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición
ni declaración expresa.
Esta disposición debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 181 del C.T. que hace aplicable a este
procedimiento, entre otros, los artículos 467, 473 y 474 del C.P.C.
Según el artículo 467 del C.P.C. el ejecutante, en nuestro caso, Tesorería puede desistirse de la demanda, con
reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre la misma deuda, dentro del plazo de cuatro días
contados desde la notificación de la resolución que recaiga sobre las excepciones opuestas. En este caso el
ejecutante pierde el derecho a deducir nueva acción ejecutiva, los embargos que se hubiesen practicado y las
demás resoluciones dictadas quedan sin valor y, si fuera del caso, responderá de los perjuicios causados, sin
perjuicio de lo que se resuelva en el juicio ordinario.
El artículo 473 del C.P.C. faculta al ejecutado que ha opuesto excepciones, exponer en el mismo acto que no
tiene medios de justificarlas en el término probatorio del juicio ejecutivo, pedir que se le reserve su derecho
para el juicio ordinario y que no se pague el acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio
ordinario; el tribunal dictará, sin más trámite, sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución
solicitadas. Agrega el artículo 474 que el ejecutado debe entablar la demanda ordinaria dentro del plazo de
quince días, contados desde que se notifique la sentencia definitiva del juicio ejecutivo; si no la interpone en
dicho plazo, se procederá a ejecutar la sentencia del juicio ejecutivo sin previa caución y si ya se hubiere
otorgado quedará cancelada; el plazo de quince días comenzará a contarse siempre que la sentencia definitiva
esté ejecutoriada, porque de lo contrario, Tesorería, en este caso, opondría la excepción de litispendencia.
Si alguna de las partes del juicio ejecutivo hiciera efectiva la reserva, el contribuyente moroso puede accionar
o defenderse con todas las excepciones.
195 Norma aplicable por la remisión que hacen los artículos 176 inciso final del C.T. y 461 del C.P.C.
Cuando la notificación y requerimiento de pago se hayan realizado en conformidad con el
artículo 44 del C.P.C. o por carta certificada, el plazo se contará desde la fecha en que se
haya practicado el primer embargo.
En conformidad con el inciso penúltimo del artículo 179, si no se han acogido las
excepciones opuestas, el abogado del Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días
hábiles197, remitirá el expediente al juez de Letras de Mayor Cuantía con jurisdicción en el
domicilio del contribuyente al momento de practicarse el requerimiento de pago198.
La suerte del expediente, en esta etapa dependerá de:
1) Si el demandado no opuso excepciones, el abogado solicitará al Tribunal que ordene el
retiro de los bienes embargados y las demás medidas que procedan hasta la realización de
los mismos en pública subasta.
La primera resolución que dicte el Tribunal Ordinario se notificará por cédula; las
siguientes por el estado diario, como regla general, siguiendo las normas pertinentes del
C.P.C.
2) Si hubo oposición199:
197 Ese plazo “se computa en la misma forma que en el inciso anterior”, que se refiere al que tiene el
abogado para resolver, luego es el mismo plazo y, en consecuencia, desde el punto de vista legal, el
expediente debe estar en el Tribunal Ordinario transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la fecha de
requerimiento de pago del último contribuyente notificado.
198 En estos juicios no se altera la competencia por el fuero que pueda tener el demandado, o sea, no hay
fuero.
199 El artículo 181 del C.T. hace aplicables, en esta materia, los artículos 468, 469 y 470 del C.P.C.
a) El abogado del Servicio de Tesorerías presentará el expediente al Tribunal Ordinario con
un escrito en que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que
juzgue oportuno en relación con la misma; en otras palabras, la petición puede ser fundada.
b) La primera resolución que dicte el juez de Letras se notificará por cédula.
c) El juez de Letras se pronunciará sobre la admisibilidad de las excepciones alegadas. Si
las estima inadmisibles o no considera que sea necesaria la prueba para resolver, dictará
sentencia definitiva200.
d) Si estima que es necesaria la prueba, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre
que deba recaer.
e) El plazo para rendir la prueba será de diez días hábiles y si se desea rendir prueba
testimonial, deberá presentarse una lista, donde se individualizarán los testigos, dentro de
los primeros cinco días del término probatorio.
Este plazo puede ampliarse hasta por diez días más a petición del acreedor, pero la solicitud
deberá presentarla antes del vencimiento del término legal y correrá sin interrupción
después de este.
Por acuerdo de ambas partes, el juez puede conceder los términos extraordinarios que ellas
designen.
f) En materia probatoria, dispone el artículo 186, inciso final, que ni el fiscal de la Tesorería
ni los abogados del Servicio de Tesorería están obligados a comparecer al tribunal para
absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito.
g) Vencido el término probatorio quedarán los autos en Secretaría, por espacio de seis días;
durante ese plazo pueden las partes hacer las observaciones que el examen de la prueba
sugiera.
h) Vencido ese plazo, hayan o no presentado escritos las partes, y sin nuevo trámite, el
tribunal citará a las partes para oír sentencia.
i) La sentencia debe dictarse dentro del término de diez días y se notificará por cédula.
F. Apelación
200 Aunque no existe en el C.T. una remisión expresa al artículo 466 del C.P.C., lo estimamos aplicable por
lógica y por la remisión genérica del artículo 2º del C.T.
2) Si el ejecutado no consigna, continúa la ejecución; para esto, el juez conservará los autos
originales y ordenará sacar compulsas de las piezas que estime necesarias, a costa del
recurrente. Si el apelante no consigna la cantidad necesaria, fijada por el secretario del
Tribunal para sacar las compulsas, el juez declarará desierto el recurso, sin más trámite.
3) De acuerdo al artículo 191, en segunda instancia, se tendrá como parte al abogado del
Servicio de Tesorerías, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
En lo demás, el recurso de apelación se rige por la normativa general contenida en el
Código de Procedimiento Civil.
El dinero producto del o de los remates, se depositará en la cuenta corriente del tribunal; se
efectuará la liquidación de la deuda; se pagará a Tesorería y si existiere un saldo a favor del
deudor, tendrá que serle devuelto.
201 Es preciso tener presente que, aparte de las prohibiciones generales, el artículo 199, inciso segundo, del
C.T. impide a los tesoreros y recaudadores fiscales adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o
derechos en cuyo embargo o realización intervinieron.
202 El inciso primero del artículo 199 faculta al abogado del Servicio de Tesorería para pedir, que los bienes
raíces le sean adjudicados al Fisco por su avalúo fiscal, sino concurren interesados a dos subastas distintas.
203 El texto refundido está contenido en el D.F.L. Nº 1, de 1994.
6) La presentación de incidentes que requieran un pronunciamiento previo y especial, como
puede ser la nulidad de la notificación y requerimiento, en conformidad con la normativa
general, sobre incidentes, contenida en los artículos 82 y siguientes del C.P.C.
7) De acuerdo al inciso sexto del artículo 147 del C.T., las Cortes de Apelaciones y
Suprema, pueden ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un
plazo determinado que puede renovarse, cuando estén conociendo los recursos de apelación
y casación, respectivamente.
8) Los jueces de garantía, a petición del querellante, pueden ordenar la suspensión del
cobro judicial de los impuestos respectivos, cuando el contribuyente ha deducido querella
por haber sido estafado o defraudado en dineros entregados para el pago de impuestos
determinados.
A. Concepto
El apremio es una medida, decretada por la Justicia Ordinaria, previo apercibimiento y que
consiste en el arresto del contribuyente infractor hasta por quince días, a fin de obtener el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas. Puede ser renovado mientras se
mantengan las circunstancias que lo motivaron y, como la ley no limita el número de
renovaciones, estas serán tantas como cuantas se necesiten hasta conseguir el fin
perseguido.
Se asemeja plenamente a una pena privativa de libertad, pero solo es una medida coercitiva
para obligar a la persona a realizar una determinada conducta.
No es exclusiva del Código Tributario, nuestro ordenamiento jurídico la considera en otras
materias, como por ejemplo, para obligar al alimentante a pagar las pensiones alimenticias.
Dentro del Código Tributario no solo es un mecanismo para compeler al pago de ciertos
impuestos, sino que también tiene cabida, como veremos, en otras obligaciones.
Las situaciones en que es procedente el apremio, las establecen los artículos 95 y 96 del
C.T. y son:
1) En contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad
con lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de
antecedentes que servirán de fundamento a la decisión del Director, bien para interponer la
denuncia o querella por delito o crimen tributario, bien para ordenar el procedimiento de
aplicación de multa, contenido en el artículo 161 del C.T., no concurran sin causa
justificada.
Esas personas son:
a) Según el artículo 34 los contribuyentes a quienes se refiere una determinada declaración,
los que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o
preparación de ella o de sus antecedentes; los socios o administradores de una sociedad que
señale la Dirección Regional y, si se trata de sociedades anónimas o en comandita, el
presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores que, según el caso, indique
la Dirección Regional.
b) De acuerdo al inciso penúltimo del artículo 60, para la aplicación, fiscalización o
investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración
jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina
que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.
En otros términos cualquier persona puede ser citada a declarar, tan solo estarían libres de
esta obligación, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que
sean comuneros los parientes –en estos dos casos no se salva nadie–, el cónyuge, los
parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado en la colateral, el
adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo
grado en la colateral de dichos terceros y las personas obligadas a guardar secreto
profesional.
Para que se decrete el apremio, en esta situación, se deben cumplir los requisitos siguientes:
a) Debe existir un proceso de recopilación de antecedentes sobre infracciones sancionadas
con multa y pena corporal; si bien la ley guarda el término plural, nos parece suficiente la
investigación de un solo delito; la redacción de la ley da a entender que se puede estar
investigando cualquier delito de los tipificados en la legislación tributaria;
b) El supuesto infractor debe ser citado, por dos veces, en forma expresa, bajo
apercibimiento de solicitarse el apremio en su contra.
c) Las citaciones deben efectuarse por carta certificada y, a lo menos, para el quinto día
contado desde la fecha en que esta se entiende recibida.
d) Entre ambas citaciones debe mediar, a lo menos, un plazo también de cinco días;
e) Las citaciones –el apercibimiento dice el inciso tercero del artículo 95 del C.T.– debe
efectuarlas el SII;
f) La persona citada no concurre y carece de causa que justifique su inasistencia;
g) El apremio debe ser solicitado por el Director Regional del SII.
Juez competente para conocer de este apremio:
Juez de Letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.
Procedimiento:
El juez citará a una audiencia y con el solo mérito de lo que exponga el infractor o en su
rebeldía, resolverá bien aplicando el apremio, o bien suspendiéndolo si se alegaron motivos
plausibles.
Recursos:
Contra las resoluciones que decreten el apremio procederá solo el recurso de reposición,
pues el inciso final del artículo 93 establece que esas resoluciones son inapelables.
2) Procede también el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el Nº 7 del
artículo 97 del C.T.
Estas infracciones son:
a) No llevar contabilidad;
b) No llevar los libros auxiliares exigidos por el Director o Director Regional, de acuerdo a
las disposiciones legales204;
c) Mantenerlos atrasados, y
d) Llevarlos en forma distinta a la ordenada en la ley, como por ejemplo: idioma o moneda
extranjera.
204 Debe incluirse también el Libro Auxiliar de Remuneraciones, que si bien exigido por el artículo 165 del
C.T., tiene implicancia en materia tributaria, principalmente para efectos de acreditar gastos necesarios en la
L.I.R.
Para decretar el apremio, en este caso, se requiere:
a) Que la persona incurra en alguna de las cuatro conductas descritas;
b) Que haya transcurrido el plazo de diez días hábiles como mínimo –el Servicio puede
fijar un plazo mayor– sin que se haya dado cumplimiento a la obligación;
c) El apremio debe ser solicitado por el Director Regional del SII.
En lo relativo al juez competente para decretar el apremio, el procedimiento y los recursos,
es aplicable la normativa relatada en el caso anterior.
3) También puede aplicarse el apremio cuando el contribuyente no exhiba sus libros o
documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos; son conductas, junto a
otras, sancionadas en el artículo 97 Nº 6º del C.T.
Las obligaciones, en este caso, cuyo incumplimiento puede significar la aplicación del
apremio, son:
a) No exhibir los libros de contabilidad;
b) No exhibir la documentación soportante, y
c) Entrabar el examen de esos libros y/o documentos.
La ley no señala ningún tipo de requisitos específicos, pero como dispone el inciso segundo
del artículo 93, será necesario requerir al contribuyente en forma expresa para que exhiba
y/o no entrabe el examen, bajo apercibimiento de solicitarse el apremio en su contra.
En cuanto a quién puede solicitar el apremio, quién decretarlo, el procedimiento a seguir y
los recursos, rigen las reglas de los dos casos anteriores.
4) Finalmente, procede la medida de apremio, según el artículo 96 del C.T., tratándose de la
infracción señalada en el Nº 11 del artículo 97, es decir, cuando existe retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo.
Aquí aparece la segunda forma coactiva de obligar a contribuyentes morosos a pagar los
impuestos adeudados.
Sin embargo, a diferencia del procedimiento ejecutivo que es aplicable al cobro de todo
tipo de impuestos, este solo se aplica a los impuestos de retención, como el impuesto único
que afecta a las rentas de los trabajadores dependientes según el artículo 42 Nº 1 de la
L.I.R., y a los de recargo, como el impuesto al valor agregado o los impuestos específicos
de los Títulos II y III del D.L. Nº 525, respectivamente.
Esta herramienta de cobro puede utilizarla Tesorería antes y durante el procedimiento
ejecutivo, o, si este falla, también después, siempre que no hayan transcurrido los plazos de
prescripción.
El tribunal competente es el juez Civil del domicilio del contribuyente.
Requisitos para la aplicación del apremio, en esta situación:
a) Tesorería debe requerir al contribuyente para que pague los impuestos de retención o
recargo adeudados, en el término de cinco días hábiles, contado desde la fecha de la
notificación.
b) Este requerimiento se notificará por cédula según disposición expresa del inciso tercero
del artículo 96 del C.T. y notificado el requerimiento se entiende apercibido el moroso.
c) Transcurrido el plazo sin que se haya pagado el impuesto, Tesorería enviará los
antecedentes al juez Civil del domicilio del contribuyente para la aplicación del apremio.
d) El juez citará al contribuyente a una audiencia y de acuerdo a lo que exponga o en su
rebeldía, denegará, decretará, suspenderá o postergará su aplicación.
e) En contra de la resolución no procede la apelación, sí la reposición.
A. Concepto
205 Este Capítulo complementa las infracciones tributarias que ya hemos comentado en Capítulos anteriores.
206 Obviamente la protección del patrimonio fiscal no es exclusiva de las infracciones tributarias; así, entre
otros, el delito descrito en el artículo 470 Nº 8 del Código Penal.
207 NOVOA MONREAL, Eduardo, Curso de Derecho Penal chileno, t. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1960, p. 224.
Leyendo el Código Penal nos damos cuenta que el sujeto activo del delito lo expresa el
legislador en la tipificación del mismo delito, aun cuando solo sea mediante las palabras “el
que…”.
En el C.T. la situación es distinta y, a excepción de los artículos 97 Nº 4, 22 y 23, 100, 100
bis, 101, 102, 103 y 104 el sujeto activo no va incluido en el tipo. Esto obligó al legislador
a referirse al sujeto activo de la infracción en normas distintas; haciéndolo en los artículos
98 y 99 del C.T.
En el primero de los artículos citados indica el sujeto de las sanciones pecuniarias, que es el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Deben responder, entonces, las
personas –sean naturales o jurídicas– a quienes pueda imputarse la conducta u omisión
sancionadas.
El artículo 99 hace lo mismo referente a los responsables de los delitos y crímenes
tributarios.
Esta disposición tiene dos partes; la primera establece que los sujetos activos de los delitos
son quienes debieron cumplir con la obligación. En la segunda, aclara la responsabilidad
cuando se trata de personas jurídicas; la norma está sobre la hipótesis que las personas
jurídicas, al ser ficticias, no pueden responder penalmente y expresa que por ellas
responden los gerentes, administradores o quienes hagan sus veces y los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento. Dicho de otra forma, responden de las sanciones
corporales y apremios aquel o aquellos gerentes, administradores, o quienes hagan sus
veces y socios que debían cumplir con la obligación y por el contrario no tendrán
responsabilidad quienes revistiendo alguna de esas calidades no les corresponda cumplir
con la obligación incumplida.
Carece, por lo tanto, de asidero aquella opinión que pretende encontrar en estos artículos el
fundamento de una responsabilidad objetiva en materia infraccional tributaria, haciendo
responsable a cualquier gerente, administrador o a quien haga sus veces, aun cuando no
hayan tenido conocimiento de la infracción.
No existe razón alguna para pensar que la legislación tributaria, como principio, hace
excepción en esta materia a las ideas que sigue el Código Penal, que es lo mismo que decir,
que rige la culpabilidad o reprochabilidad, salvo cuando de la propia norma se desprenda
claramente lo contrario; el elemento subjetivo es esencial en la penalidad tributaria, pues la
definición legal de delito exige voluntariedad. No debemos olvidar a este respecto que
también rige, en virtud del artículo 2º del C.T., lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 1º del C.P. en cuanto a que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan
siempre voluntarias a no ser que conste lo contrario208.
En síntesis, el elemento subjetivo, en las infracciones tributarias tiene idéntica importancia
que en los delitos del Código Penal. Este aserto está fuera de cualquier discusión, pues al no
existir norma expresa en el C.T., deben aplicarse las normas del Código Penal sobre la
materia209.
208 No es el momento ni el propósito de analizar aquí toda la discusión y razonamiento de los tratadistas de
Derecho Penal sobre esta materia y a ellos nos remitimos; lógicamente alguna de las afirmaciones que hemos
hecho implican nuestra aceptación de alguna doctrina en particular.
209 En Cap. VI, Párrafo III, vimos que el artículo 97 Nº 10 describe una penalidad objetiva, pero es
excepción, como las hay también en el C.P.
En este punto cabe preguntarnos, y si toda infracción debe contener el elemento subjetivo,
¿qué sentido tienen los términos “maliciosamente”, “maniobra fraudulenta”, “malicioso”,
“maliciosa”, “a sabiendas” u otras similares que el legislador introduce en algunas figuras
delictivas?
Acatamos la doctrina reiterada por los Tribunales de Justicia, según la cual, si bien no
importa un elemento subjetivo del tipo, el legislador ha querido darle mayor realce,
obligando al juez a conceder especial atención a la prueba del dolo, sin bastarse con la sola
presunción establecida en el artículo 1º del Código Penal. Esta mayor atención debe
reflejarse en los considerandos de la sentencia, incluyendo los antecedentes o pruebas que
acrediten el dolo o intencionalidad con el propósito de defraudar el patrimonio fiscal.
B. Clasificación210
B.1. La clasificación
Haremos referencia solo a aquella clasificación que distingue entre crímenes, delitos y
simples infracciones tributarias211 y que tiene por base la pena señalada en la ley.
a) Los crímenes tributarios.
Corresponden a esta categoría las conductas sancionadas en el Nº 4, incisos 2º y 3º del
artículo 97 del C.T.
Esto por cuanto según el artículo 21 del Código Penal la pena de presidio mayor
corresponde a los crímenes y esa pena es la que señalan las disposiciones citadas del C.T.
b) Basándonos en el mismo artículo del Código Penal son delitos todas aquellas conductas
que están sancionadas en la ley con penas privativas o restrictivas de libertad; en el caso del
C.T. conformarían delitos todas las infracciones penadas con presidio o relegación menores
en cualquiera de sus grados.
c) Infracciones tributarias.
Conformarían este tercer grupo todas aquellas conductas, sancionadas en el C.T., pero solo
con pena pecuniaria –multa– y, algunas veces, también clausura.
Trata esta materia el artículo 108 del C.T., según el cual, las infracciones a las obligaciones
tributarias no producen la nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan.
Por lo tanto, una venta –hecho gravado con el IVA– será tan válida si se paga, elude o
evade dicho impuesto; se emita o no el documento correspondiente; un mutuo producirá
todos sus efectos, aun cuando no se paguen los impuestos del D.L. Nº 3.475, etc.
Agrega la norma, que eso es sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de
conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los
impuestos, intereses y sanciones que procedan. Agregado que debemos tomarlo
simplemente como esclarecedor o recordatorio, pues las responsabilidades seguirían
intactas, aunque nada dijera el artículo en comento.
Esta disposición es plenamente aplicable a las resoluciones dictadas por el Tribunal
Tributario y Aduanero a solicitud del Director y referidas a las situaciones de abuso o
simulación en conformidad con los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quater y 4º quinquies; la
sentencia judicial podrá declarar el abuso o simulación, el monto de los impuestos
adeudados con los correspondientes reajustes e intereses y multas, ordenar al Servicio de
Impuestos Internos emitir la liquidación, giro o resolución que corresponda, pero lo que no
podrá hacer es declarar la nulidad de los actos, contratos o negocios realizados. En otras
palabras, el abuso o la simulación en las disposiciones citadas establecen una
inoponibilidad al Fisco, pero nunca nulidad.
El artículo 106 del C.T., en su inciso primero, entrega a los Directores Regionales la
facultad de remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias.
La remisión es la condonación, el perdón, la liberación completa de las multas;
precisamente el artículo 6º, letra B, Nº 3 emplea la palabra condonar en lugar de remitir,
pero, no cabe la menor duda que el legislador las utiliza como sinónimos.
La rebaja, como su significado lo indica, implica la disminución, en el porcentaje que
determine el Director Regional, de la multa aplicada.
212 Nos remitimos en esta materia a lo señalado en el Cap. VI, párrafo IX y Cap. VII, párrafo III.
La suspensión debe entenderse como una condena condicional; se suspende la multa
decretada contra una persona que ha sido condenada, durante un lapso determinado; si
dentro de ese plazo la persona vuelve a cometer otra infracción, se le aplicará derechamente
la multa suspendida y en caso contrario, se le condonará.
El fundamento para que el Director Regional use esta facultad puede ser:
1) Que el contribuyente pruebe que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la
acción u omisión en que hubiere incurrido, y
2) Que el implicado se haya denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.
Esta facultad es entregada por el legislador a juicio exclusivo del Director Regional;
debiendo concluir que las resoluciones que adopte esa autoridad, sobre la materia, no son
susceptibles de reclamación. Pues bien, esas afirmaciones que son tan claras en la ley, han
sido modificadas en la interpretación realizada por los Tribunales Superiores de Justicia.
Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 7 de julio del año
1995, confirma lo resuelto en primera instancia que había aplicado una multa por pérdida
de facturas, pero agrega que se suspende el cumplimiento de la multa impuesta mientras el
contribuyente no incurra en nuevas infracciones tributarias dentro del lapso de tres años,
contados desde la presente infracción; en caso de una nueva infracción la sentencia
condenatoria que se dicte ordenará el cumplimiento de ambas sanciones.
El Consejo de Defensa del Estado interpone recurso de casación en el fondo señalando,
dentro de las normas infringidas, el artículo 106 del C.T.
La Corte Suprema resuelve “que si bien es cierto que la mencionada atribución es facultad
del Director Regional, no lo es menos que ella no es excluyente. En efecto, ella es exclusiva
de dicho funcionario en la medida que el asunto permanezca en sede administrativa, pero,
al pasar a sede jurisdiccional, es decir, al transformarse en contencioso el asunto, ella se
traspasa a la Corte de Apelaciones, por cuanto este Tribunal tiene las mismas atribuciones y
competencia que el de primera instancia”213.
En el inciso segundo se faculta a los Directores Regionales para anular las denuncias
notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal y para omitir
los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de
general aplicación que deberá fijar el Director.
Este inciso va más allá del primero; este solo permite la remisión, rebaja o suspensión de
las sanciones y, por lo tanto, la infracción permanece, lo que acarrea efectos importantes,
sobre todo, en materia de reiteración o reincidencia. En cambio, la facultad del inciso
segundo significa anular, dejar sin efecto la denuncia notificada, desapareciendo la
infracción para todos los efectos legales, en otros términos, la infracción no existió.
Desde otro punto de vista, este inciso permitirá a los Directores Regionales enmendar
posibles actuaciones de los fiscalizadores que hayan actuado, por decirlo de alguna forma,
con excesivo celo funcionario.
Cabe advertir, finalmente, que entre ambos incisos aparece una diferencia en cuanto al
momento u oportunidad en su aplicación. Estimamos que el primero se aplica una vez
dictada la sentencia condenatoria y más aún, cuando esté firme o ejecutoriada, pues, en
situación contraria, siempre es posible su modificación mediante la interposición de los
recursos pertinentes. Por el contrario, el inciso segundo puede aplicarse después de
notificada la denuncia, pero antes que la sentencia definitiva esté firme o ejecutoriada, ya
213 Esta y otras sentencias en el mismo sentido pueden verse en Manual de Consultas Tributarias Nº 263,
noviembre 1999, pp. 828 y ss.
que, en este estado, ya no es posible la anulación ni de la sentencia ni menos del proceso
que se ha seguido de acuerdo a las normas pertinentes, haciendo excepción la posibilidad
de omitir el giro de la multa, lo que no significa la nulidad de la sentencia, sino
simplemente el incumplimiento del todo o parte de la misma.
2. CRÍMENES TRIBUTARIOS
Están conformados por dos conductas genéricas, descritas en los incisos segundo, tercero y
cuarto, del Nº 4 del artículo 97 del C.T. y concisamente reiterados en el inciso quinto del
artículo 27 bis del D.L. Nº 825 sobre impuesto a las ventas y servicios.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos, sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El artículo 27 bis del D.L. Nº 825 describe la conducta a sancionar como la utilización de
cualquier procedimiento doloso para efectuar imputaciones, improcedentes o superiores a
las que corresponda.
Los puntos destacables serían los siguientes:
1) Los sujetos pasivos del delito que solo pueden ser:
a) Los que deben recargar un impuesto o retener impuestos al realizar una venta o prestar
un servicio, como los sujetos pasivos del IVA –vendedores y prestadores de servicios
afectos– o los sujetos pasivos de los impuestos adicionales, de los Títulos II y III,
respectivamente, del D.L. Nº 825, o los sujetos pasivos del impuesto a los combustibles
según el D.L. Nº 2.312;
b) Los que deben retener impuestos en conformidad con los artículos 73 y 74 del D.L. Nº
824, donde destaca la obligación para quienes paguen rentas del Nº 1 del artículo 42 de
retener el impuesto único que las grava.
2) La existencia de un dolo directo. Lo exige la palabra “maliciosamente”, que obliga a la
constatación o prueba de la intención para defraudar el interés fiscal.
En términos jurisprudenciales214 la expresión maliciosamente supone, en el contribuyente,
“la concurrencia de un ingrediente psicológico que va más allá de la simple voluntad de
obtener un beneficio patrimonial, del que no era legítimo acreedor, con desmedro del
interés fiscal; y exige en el agente una disposición anímica especial, que se manifiesta en un
propósito meditado y reflexivo, orientado hacia una finalidad precisamente elegida:
defraudar el patrimonio del Fisco; seguido de la ejecución de maniobras idóneas a la
consecución de tal objetivo, impregnadas de un sello ostensiblemente ilícito”. El expediente
debe reunir pruebas que lleven a los sentenciadores al convencimiento de la existencia de
214 Sentencia de 26.08.1997, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Publicada en Manual Nº
263, pp. 734 y ss. Otras sentencias insisten en que esa expresión u otras similares, empleadas por el C.T.,
obligan al juez a dar mayor realce, a conocer especial atención a la prueba del dolo, sin bastar la sola
presunción establecida en el artículo 1º del C.P. Sentencias en el mismo número del Manual.
ese ánimo malicioso; en caso contrario no es posible la condena y debe absolverse de esta
infracción tributaria.
3) La gravedad de la pena:
Ya la sanción pecuniaria es alta, sobre todo si tenemos en cuenta que no tiene tope directo;
sin embargo, esa sanción se muestra tolerable, frente a la drasticidad de la pena corporal,
comparable con la que el Código Penal contempla para el delito de homicidio simple; pero
los bienes o valores protegidos por uno y otro delito no admiten comparación alguna, pues
mientras el C.T. protege el patrimonio fiscal, el dinero del Estado, el Código Penal ampara,
al castigar el homicidio, la vida de las personas que constituye el bien más preciado y sin el
cual no son posibles los demás valores y menos la existencia del propio Estado.
En síntesis no nos parece acorde ni con la penalidad general de nuestro ordenamiento
jurídico y menos aún con la conciencia social de reprochabilidad de las conductas ilícitas215.
4) Falta de límites en la descripción de las conductas a sancionar:
Se penaliza cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones o cualquier procedimiento doloso.
No podemos calificar la norma como de límites difusos, sino llanamente como sin límites;
esta técnica en la tipificación de las infracciones es la norma en la legislación tributaria.
Obviamente no es buena técnica en una materia tan trascendente como la penal, pero nos
parece la mejor por la frondosidad imaginativa para idear formas y fórmulas que
disminuyan o eliminen la carga tributaria; una precisión en las acciones a sancionar
implicaría necesariamente, por una parte, una larguísima enumeración de las mismas y, por
otra, una agregación permanente de nuevas acciones a castigar.
C. Agravante especial
215 Bien pudiéramos calificar esa penalidad como expresión de la rabieta legislativa ocasionada por los
primeros y quizá mayores fraudes al Fisco cometidos mediante una maliciosa utilización del mecanismo del
IVA, concretada en el D.L. Nº 3.443, de 1980. Ahora bien, las rabietas pueden aceptarse en las personas, pero
inconcebibles en el legislador.
El inciso final del Nº 4 del artículo 97 del C.T. contiene una agravante, aplicable solo a los
dos delitos-crímenes, consistente en emplear como medio, para cometer los delitos
anteriores, facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados; en cuyo caso, se
aplicará la pena mayor asignada al delito más grave, que será, en caso de imputaciones,
presidio mayor en su grado mínimo y si de devoluciones se trata, presidio mayor en su
grado medio.
Pensamos que se trata simplemente de una agravante, pues la falsificación de facturas u
otros documentos no es un delito216 y, por tanto, no se puede conformar ningún tipo de
concurso.
Estimamos también que la utilización de facturas y otros documentos, para la obtención de
imputaciones o devoluciones, es el instrumento normal; por lo tanto, también será normal
que la agravante aparezca siempre en la comisión de los delitos-crímenes tributarios.
Otro tipo de medios para cometer estos delitos son de rara ocurrencia y hasta pueden ser
calificados de infantiles, como adulterar o falsear las sumas en los libros de compras y
ventas, no incluir en el libro el total de las boletas, etc.
No cabe señalar como medio, para cometer los delitos, la simple omisión de emitir boletas
u otros documentos, por cuanto esta conducta está descrita, como infracción especial, en el
Nº 10 del mismo artículo 97 del C.T.
3. DELITOS TRIBUTARIOS
Están conformados por todas las demás infracciones que el C.T. sanciona con pena
corporal, además de la multa y/o clausura y que están descritas en el artículo 97 Nºs. 4, 5, 8,
9 10 inciso tercero, 12, 13, 14, 18, 22, 23 y en el artículo 100 del C.T. y artículo 31 Nº 12
del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta.
216 La falsificación de facturas o de otros documentos “tributarios” solo podría configurar un delito en la
medida que se consideraran instrumentos públicos, idea que es rechazada por todos los pensadores de
materias tributarias; debemos reconocer que el rechazo es más bien visceral y en nada racional, por cuanto la
aceptación como instrumento público implicaría dar la calidad de ministros de fe a quienes las emiten. En la
medida que se mantengan en la esfera de los instrumentos privados, la falsificación o adulteración,
aisladamente consideradas, no constituyen conductas delictivas, en nuestro ordenamiento jurídico.
1) Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
La tipificación de este delito exige:
a) Presentación de una declaración
Si bien el C.T. no explicita la palabra presentación, el delito es inconcebible sin ese trámite,
por cuanto la esencia de toda conducta sancionada radica en que constituye una infracción a
normas tributarias; ahora bien, en esta materia, la obligación consiste en la presentación de
declaraciones como se desprende de los artículos 29 y 30 del C.T., 64 inciso segundo del
D.L. Nº 825, 65 del D.L. Nº 824, entre otros. En consecuencia, el término presentación está
implícito en la tipificación del delito.
Desde otro punto de vista, la simple confección de una declaración falsa o incompleta no
puede inducir a liquidar un impuesto inferior al que corresponda; la confección en sí misma
es inocua.
Otro problema que plantea la redacción de la norma es si el delito exige más de una
declaración o basta con una. El legislador utiliza el número plural prácticamente en todas
las infracciones, relativas a declaraciones, pretendiendo no la pluralidad para conformar la
conducta delictiva, sino indicando que al existir varios tipos de declaraciones –IVA, Renta,
etc.–, cualquiera de ellas puede servir de base para incurrir en la infracción.
b) La declaración presentada debe ser incompleta o falsa
La declaración no se ajusta a la realidad de los hechos. Esa falta de ajuste se debe, bien a
que no es veraz, sino que adulterada, bien a que lo declarado es auténtico, pero no es
acabado, no es total, no es perfecta. Valga la explicación como búsqueda de sinónimos a
dos palabras que no los necesitan por ser extremadamente claras.
Nos parece que existe sinonimia entre ambas palabras, aun cuando se pueden encontrar
opiniones discordantes, por cuanto una declaración que es incompleta, porque no abarca
toda la realidad, es necesariamente falsa y, a su vez, una declaración falsa porque no
responde a la realidad de los hechos declarados es también incompleta.
c) Esta declaración puede inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda
Para configurar el delito deberá acreditarse a través de una liquidación, practicada por el
SII, que el impuesto que debía pagarse es superior al que arroja la declaración presentada
por el contribuyente, como única forma de establecer que esta puede inducir, en definitiva,
al pago de un impuesto menor que el que correspondía.
Se debe también advertir que el delito se tipifica con la sola potencialidad de la declaración
para obtener una liquidación inferior a la que debía; al legislador le basta que pueda inducir,
no es necesario que efectivamente induzca; en otras palabras, puede coexistir el delito con
la entrada en arcas fiscales de los impuestos que realmente debían pagarse217.
d) La falsedad o la emisión –incompleta– debe ser maliciosa
217 La redacción de la norma nos lleva a otra reflexión, cual es, el significado del término liquidación; si
entendemos la liquidación como la determinación de la obligación tributaria por el SII, debemos concluir, que
no se podría cometer este delito mediante la declaración, por ejemplo, de los impuestos sujetos a declaración,
como son los del D.L. Nº 824 y Nº 825, pues en estas declaraciones el impuesto lo determina el propio
contribuyente, en la declaración; el delito, en este supuesto, solo podría tipificarse en declaraciones, como las
juradas a que se refiere el artículo 60 inciso octavo del C.T. ¿Interpretación absurda? Muy posible, pero
también muy apegada al texto. La lógica nos lleva a la afirmación contraria, en cuyo caso, debemos
interpretar la liquidación simplemente como determinación de la obligación tributaria, en este caso, efectuada
por el contribuyente.
Para conformar el delito, el contribuyente ha debido actuar con dolo, con la voluntad, con el
propósito, con el objetivo de defraudar al Fisco privándolo de percibir, por concepto de
impuestos, cantidades a que tenía derecho.
2) Omisión maliciosa en los libros de contabilidad de asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas.
Se puede resaltar, en la configuración de este delito:
a) El sujeto activo del delito solo puede ser un contribuyente obligado a llevar contabilidad.
b) Que haya adquirido, enajenado o permutado mercaderías o realizado otras operaciones
gravadas.
En este punto cabe observar:
a) Carece de importancia pretender, sobre la base de la palabra “mercaderías”, la limitación
del delito al ámbito mercantil o comercial, pues dicha pretensión está sobrepasada por los
términos finales “demás operaciones gravadas”, debiendo concluir que pueden ser
mercaderías propiamente tales, cualquier otro tipo de bien mueble o inmueble o servicios,
pues todos ellos pueden ser objeto de operaciones gravadas.
b) El deseo del legislador de abarcar todas las operaciones y de ahí la inclusión de las
adquisiciones, mediante las cuales puede fiscalizar las enajenaciones de otros –fiscalización
cruzada– y las permutas cuyo tratamiento separado de las ventas lo encontramos también
en el D.L. Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
c) Que no haya registrado en su contabilidad los asientos correspondientes a esas
adquisiciones, enajenaciones o permutas.
d) La omisión fue maliciosa, se hizo con la intención de defraudar al Fisco.
No es menester, en este caso, que el fin perseguido se obtenga; es una constante en los
delitos de este número, en su inciso primero, a diferencia de los crímenes, de los incisos
siguientes que exigen la defraudación efectiva del Fisco.
3) Adulteración de balances o inventarios:
La tipificación de este delito exige:
a) Un sujeto activo que solo puede ser un contribuyente obligado a confeccionar balance o
inventario y que, según el artículo 35 del C.T., son todos aquellos que deban llevar
contabilidad.
b) Los balances o inventarios están adulterados, es decir, no corresponden a la realidad.
Cabe acotar que estamos ante otro delito de peligro, pues basta la potencialidad para
defraudar al Fisco.
También debe destacarse que el legislador no explicita el dolo o malicia que debe
acompañar a la conducta sancionada; por lo tanto, el elemento subjetivo del delito no
requiere consideraciones especiales, bastando la presunción de voluntariedad establecida
por el artículo 1º del Código Penal.
4) Presentación de balances o inventarios dolosamente falseados:
Los elementos constitutivos del delito serían:
a) Un contribuyente obligado a presentar balances o inventarios, que como sabemos, son
los que deben llevar contabilidad, dando lugar al sujeto activo del delito.
b) El contribuyente ha presentado el balance o inventario; ya sabemos que la presentación
no tiene lugar al momento de declarar, sino cuando el SII lo requiera.
c) El balance o inventario presentado fue dolosamente falseado; los datos consignados no
corresponden a la realidad, con la intención de disminuir el monto de los impuestos a
pagar218.
5) Uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores.
Estamos ante un delito cometido con mayor frecuencia de la que pudiera parecer a primera
vista, principalmente a través de las boletas y facturas, como ocurre al utilizar boletas que
los compradores o beneficiarios de servicios no han retirado del local o la han dejado en
papeleros que, a ese efecto, se encuentran a la salida de los locales donde se emiten; lo
mismo, puede suceder con las facturas, pero con la coautoría del comprador o beneficiario
del servicio. Se trata, en síntesis, de un delito que si no estuviera descrito específicamente,
encuadraría dentro de la infracción tipificada en el Nº 10 del mismo artículo 97, pues una
de las operaciones no fue documentada.
El delito, obviamente, solo puede ser cometido por quienes están obligados a emitir los
documentos referidos.
6) Empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Como la imaginación humana es casi ilimitada para encontrar formas o maneras de burlar
el pago de impuestos y, por otra parte, el legislador quiere sancionarlas todas, crea una
figura genérica que abarque todos los posibles frutos de aquella imaginación; la figura es
tan difusa en su contorno que el legislador bien pudo omitir las conductas anteriores.
Para configurar este delito basta:
a) Empleo de cualquier procedimiento; el adjetivo doloso sobra; este requisito nos lleva a
afirmar que se trata de un delito de acción.
b) El procedimiento empleado está encaminado, dirigido a alterar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto. No se necesita que el fin haya sido
conseguido.
La pena para este y para todos los delitos anteriores es mixta: multa, cuyos extremos son el
50 por ciento y el 300 por ciento del valor del tributo eludido y pena privativa de libertad,
presidio menor en sus grados medio a máximo.
7) Confección y/o venta de documentos:
218 Este delito junto al anterior plantean serias dificultades que han inducido a pensar que se trata de un solo
delito, pudiendo señalar:
Se sanciona la simple adulteración de balances e inventarios; no es necesaria la presentación, al aparecer esta
como delito diferente.
No es posible defender la tipificación de un delito; gramaticalmente es inconcebible; si el legislador hubiera
pretendido sancionar solo la presentación, debió omitir la adulteración, pues aquella es imposible sin esta; no
se puede presentar un balance o inventario si no han sido confeccionados.
El legislador es más drástico en materia de inventarios y balances, que en las declaraciones; allá se pena la
confección y la presentación, aquí, solo la presentación; en circunstancias que las declaraciones tienen mayor
potencialidad de concretar la disminución de carga tributaria al hacerlo en forma inmediata y directa, mientras
que los balances e inventarios lo hacen en forma mediata e indirecta, pues la determinación de los impuestos
los hace el contribuyente mediante sus declaraciones.
Es posible, por lo expuesto, que el legislador haya querido establecer un solo delito, pero fue traicionado por
la redacción. Estimamos que la necesaria sistematización, sincronización, concordancia, lógica de la
penalidad tributaria, exige una modificación de la norma, para dejar una conducta sancionada que sería la
presentación del inventario o balance, que sería la violación de la obligación a que se refieren los artículos 33
y 35 del C.T.
“El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin el timbre del Servicio,
con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con multa
de hasta 40 unidades tributarias anuales”.
En relación con este delito encontramos el siguiente comentario en la sesión 32ª de
9.09.2001, de la Cámara de Diputados; “El Director del SII hizo presente que hay personas
que se dedican a cometer fraude con las facturas, vendiéndolas para que empresas
inescrupulosas las metan en sus contabilidades y así abulten sus créditos, pagando menos
IVA. Con esta modificación se están solicitando atribuciones para sancionar también a
aquellos que ayuden a realizar este delito”.
Es dable concluir que se pretendió sancionar la confección, venta o facilitación de
documentos que pueden llegar a ser facturas, notas de débito o crédito, o boletas: de otra
forma, se quiso penar los formularios de esos documentos.
Pensamos que no se consiguió el fin, por cuanto para estar frente a una factura, notas de
débito o crédito o boleta, no basta con tener los formularios; estos solos, no conforman
ninguno de los documentos; el documento solo existe cuando los formularios han cumplido
con todos los requisitos legales y reglamentarios, contenidos en los artículos 54 y 56 inciso
segundo del D.L. Nº 825 –timbraje– y artículos 69, 70 y 71, según los casos, del D.S. Nº
55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. Nº 825. En el caso que nos preocupa, el
único requisito que, aun faltando, daría lugar a la comisión del delito es el timbraje, por
texto expreso de la ley “con o sin el timbre del Servicio”. Por tanto, la confección, venta o
facilitación de facturas, notas de débito o crédito o boletas, en blanco, no configura el
delito219.
El artículo 31 Nº 12 del D.L. Nº 824 sobre impuesto a la renta, establece como gasto
necesario para producir la renta, ciertos pagos efectuados al exterior hasta por un máximo
del 4% de los ingresos por ventas y servicios del giro, en el respectivo ejercicio. Dicho
límite no se aplica cuando entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no
haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u
otro. Para que sea aceptable lo anterior, el contribuyente o su representante legal, deberá
formular una declaración jurada, dentro de los dos meses siguientes al del término del
ejercicio respectivo, en la que señale que, en dicho ejercicio no ha existido la relación
indicada. Esta declaración debe conservarse junto a los demás antecedentes de la respectiva
declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada cuando el Servicio lo requiera.
Pues, el que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en
conformidad con el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.
219 Para mayor claridad podemos hacer un paralelo con el giro doloso de cheques; nadie podría decir que se
comete este delito, por el simple hecho de entregar un cheque en blanco, que, lógicamente, el Banco no va a
pagar y aunque le adhiera la colilla del protesto; de la misma manera que no hay cheque mientras no se
establezca, en el documento, la orden de pagar una determinada cantidad de dinero, tampoco estaremos en
presencia de alguno de los documentos en comento, mientras no se señalen los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico.
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Su tipificación exige:
a) El sujeto activo del delito es el contribuyente o su representante, si estamos frente a
personas naturales y los gerentes y administradores de las personas jurídicas y los socios
que tengan el uso de la razón social; está señalado en la norma, en forma excepcional y
específica, pues la regla general sobre la materia la contiene el artículo 99 del C.T. Nos
parece que no se justifica, salvo que se pretenda transformar lo fácil en difícil.
b) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. No podrá tipificarse el
delito si no se presenta una declaración ordenada por el SII, en virtud de facultades
otorgadas por la ley; esto nos parece evidente, aunque el SII sostenga la opinión contraria,
bien por la claridad del texto legal “exigidas por las leyes”, bien por el acatamiento a la
garantía constitucional sobre legalidad de los delitos y las penas.
c) La declaración es exigida por la ley para la determinación o liquidación de un impuesto.
No se puede configurar el delito si no se presentan declaraciones carentes de esa finalidad
como la declaración de iniciación de actividades.
d) La declaración no se presentó. Está fuera de discusión, aunque no por falta de razón de
texto, que el delito se configura con la omisión de una declaración y la utilización del
plural, se debe exclusivamente a la preferencia del legislador tributario –es repetitivo– por
ese número gramatical.
e) La omisión es maliciosa, o sea, la declaración no se presentó a fin de privar al Fisco de
tributos que legalmente le correspondían.
C. Comercio ejercido sobre especies sin haber cumplido con las obligaciones tributarias,
artículo 97 Nº 8
El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta
por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio
o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e
instalaciones de fabricación y envases respectivos.
La conformación del delito exige:
a) Que se ejerza el comercio o la industria
Deben ejecutarse actos señalados en el artículo 3º del Código de Comercio, dentro de los
que encontramos, en el Nº 5 la industria, que describe como las empresas de fábricas,
manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos
semejantes, lo que tornaría innecesaria la expresión en la tipificación del delito.
Sin embargo, es frecuente, en materia tributaria, la referencia a ambas palabras, en forma
separada; incluso en el D.S. Nº 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. Nº 825
sobre impuesto a las ventas y servicios, nos entrega una definición de industria, en su
artículo 6º, como “el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres
destinadas a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría,
confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya
elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o
terminación de artículos”.
b) El ejercicio es efectivamente clandestino
Debe ejercerse el comercio o la industria en forma oculta, secreta a objeto de evadir, en
nuestro caso, la ley tributaria. La introducción del adverbio “efectivamente”, nos lleva a
concluir que debe tratarse de un ejercicio secreto de hecho, real; en otras palabras, no
habría ejercicio efectivamente clandestino si se realiza en un local con puertas abiertas,
letreros y demás, aun cuando no se haya efectuado declaración de iniciación de actividades
ni se emitan documentos; el incumplimiento de estas obligaciones conformará otras
infracciones, pero no el ejercicio clandestino del comercio.
El D.F.L. Nº 3, de 1969, contiene, en su artículo 16, una presunción de clandestinidad; esta
norma crea el R.U.T. y en el artículo citado dispone que las personas que realicen los
hechos gravados por el D.L. Nº 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, sin estar
identificadas en el R.U.T., serán consideradas comerciantes o industriales clandestinos para
los efectos de aplicarles la sanción contemplada en el Nº 9º del artículo 97 del C.T. Esta
presunción no es aplicable a las personas naturales, a menos que no puedan obtener la
cédula nacional de identidad, pues, desde la dictación de la Ley Nº 18.682, este documento
hace las veces de aquel, tratándose de personas naturales.
Debe destacarse en la penalidad de este delito que incluye la sanción accesoria de comiso
de los productos a instalaciones de fabricación y los respectivos envases; esta pena implica
la pérdida de los instrumentos o efectos del delito, en otras palabras, los medios con que se
cometió y el producto del mismo.
Descrito en el Nº 10 del artículo 97 del C.T. Se tratará en el párrafo siguiente por ser efecto
de la reiteración de la infracción.
220 La reglamentación precisa que hace el legislador de la aposición de sellos, confirma lo afirmado en
materia de fiscalización, en cuanto a que los fiscalizadores del SII no pueden utilizar este mecanismo en su
misión de control en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
b) Que se destruyan dichos sellos o cerraduras o se haya realizado cualquiera operación
destinada a desvirtuar dichas medidas
La comisión del delito puede suceder bien porque se rompe, se quiebra o se destruye de
cualquier forma el sello o cerradura o bien porque se emplea cualquiera otra operación para
desvirtuar la medida, como pudiera ser entrar al local levantando el techo, desatornillando
bisagras de las puertas o tapas de cajas o baúles, entrar por una ventana a la oficina, etc.
c) Si bien el delito se cierra en los elementos analizados, es preciso señalar la presunción de
responsabilidad del inciso segundo del número en comentario
Es una presunción simplemente legal pues la ley no la califica de derecho y expresa la
posibilidad de probar lo contrario.
La presunción afecta al contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, a su representante
legal, quienes se considerarán responsables, salvo prueba en contrario.
Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos
en forma ilícita, serán sancionados con multa de una a diez unidades tributarias anuales y
con presidio menor en su grado medio
La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva
indistintamente contra el que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a
espectáculos públicos en forma ilícita.
Pensamos que se trata de un delito que bien podía derogarse pues, por una parte, las fajas
de control de impuestos desaparecen al traspasar la tributación de las bebidas alcohólicas al
D.L. Nº 825 sobre impuesto a las ventas y servicios y, por otra, si se pretende sancionar la
venta o la tenencia ilícita de entradas a espectáculos públicos, debería estar en otro cuerpo
legal y no en el C.T.
El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la
habilitación correspondiente o, teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al
Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones
con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que este no cuenta con
la habilitación correspondiente o teniéndola la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.
Estamos frente a un mismo delito en cuanto al hecho y finalidad del mismo, defraudar al
Fisco; pero con diferencia en cuanto al actor quien, en el inciso primero, es el usuario
habilitado o no y, en el segundo, a quien transa con él sabiendo que no cuenta con la
habilitación correspondiente o que, teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al
Fisco.
Según el SII, en circular Nº 26, de 2004, el delito debe relacionarse con una lesión a la
tributación fiscal interna y cuya fiscalización sea, de acuerdo a la ley, de competencia del
Servicio de Impuestos Internos. Lo aceptaremos por la ubicación de la norma, dentro de las
infracciones tributarias, pero gramaticalmente tiene un significado bastante más amplio.
Para efectos de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas es usuario toda persona,
natural o jurídica, que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a
desarrollar actividades instalándose en la Zona Franca. Para la Zona Franca Industrial de
Tocopilla es usuario quien cuente con la certificación dada por el Intendente de la
Segundad Región de Antofagasta.
N. Falsedades o actos dolosos cometidos por contadores, artículo 100 del C.T.
N.1. El delito
El inciso segundo del artículo 100 del C.T. crea una eximente especial cuya conformación
requiere:
a) Una declaración firmada por el contribuyente, dejando constancia que los asientos
corresponden a datos proporcionados por el contribuyente como fidedignos, y
224 El artículo 20 del C.T. contiene otra disposición que afecta también exclusivamente a los contadores,
prohibiéndoles la confección de balances que deban presentar al Servicio, extrayendo los datos de simples
borradores, y firmar esos mismos balances sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances. El
Código no contempla sanción especial para el contador que quebranta esa prohibición y mandato, debiendo
concluir que la infracción solo puede ser sancionada de acuerdo al artículo 109 del C.T., a menos que su
actuar suponga participación en algún delito.
b) La declaración debe constar, en los libros de contabilidad, al término de cada ejercicio;
debemos entender que la declaración es eximente solo para el ejercicio en que se hace.
c) Que no haya prueba en contrario; la eximente tiene el carácter de consideración o
presunción legal y si se prueba –tendría que hacerlo el SII– que el contador ha actuado a
sabiendas que la declaración o balance o contabilidad no reflejaban la realidad, la eximente
pierde valor.
225 Es una aplicación o equivalencia a lo dispuesto en el artículo 108 del C.T., como norma general, en
cuanto al efecto de incumplimiento de obligaciones tributarias.
pueden suspender los P.P.M. correspondientes a los ingresos brutos de los trimestres
siguientes a aquel en que se produjo la pérdida.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los P.P.M. deben mantener
un estado de pérdidas y ganancias, acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición
del SII. Se trata de un minibalance.
Pues bien, según el inciso final de la norma en comento, si ese estado de pérdidas y
ganancias es maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de
las sanciones contempladas en el artículo 97 Nº 4 del C.T.
La sanción máxima en esa disposición del C.T. la contiene el inciso tercero y la menor el
inciso primero. ¿Cuál será la aplicable? A pesar del texto estimamos que es la sanción del
inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del C.T. por dos razones.
La primera, de carácter excluyente, la obtenemos porque la conducta sancionada en el
inciso tercero castiga las maniobras tendientes a obtener devoluciones y, por lo tanto, no
guarda ninguna similitud con la confección incompleta o falsa del estado de pérdidas y
ganancias. La del inciso tercero debe quedar fuera del análisis al referirse a contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios.
La segunda, de carácter más positivo, parece la adecuada, pues dentro de las conductas
sancionadas, en el inciso primero encontramos la adulteración de balances e inventarios; en
consecuencia, hay similitud de conductas sancionadas y además, no se ve la razón de
castigar con mayor rigor la confección incompleta o falsa de un minibalance que la de un
balance.
3) Percepción indebida de remanentes de PPM, artículo 97 Nº 4º, inciso quinto del D.L. Nº
824.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que corresponda deberá restituir la
parte indebidamente percibida, reajustada esta, previamente, según el porcentaje de
variación del I.P.C. experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el
último día del mes anterior al reintegro efectivo, más un interés del 1,5% mensual por cada
mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece este Código en
su artículo 97 Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta.
A nuestro entender estamos ante un ejemplo concreto de la conducta que penaliza el inciso
tercero del Nº 4 del artículo 97 del C.T. y, por lo tanto, el resultado sería el mismo sin la
existencia de esta norma expresa.
4) Procedimiento doloso para efectuar imputaciones u obtener devoluciones superiores a las
que corresponden, artículo 27 bis, inciso quinto del D.L. Nº 825.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar
imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente
corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o
devoluciones.
Nos merece el mismo comentario anterior; se trata de conductas que se enmarcan, a la
perfección, en los delitos tipificados en las disposiciones referidas del C.T.
5) La conducta sancionada la encontramos en el D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta,
artículos 31 Nº 12 y 59.
La última de las disposiciones nombradas grava con impuesto adicional del 30% las
cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país,
por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración, excluyéndose las cantidades
que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales
internados al país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las que se haya
pagado impuesto en Chile.
El Nº 12 del artículo 31 permite rebajar como gastos necesarios, para determinar, en
definitiva, la base imponible de primera categoría, los pagos efectuados al exterior por los
conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59, hasta un máximo del 4% de los
ingresos por ventas o servicios del giro, en el respectivo ejercicio.
Agrega que ese tope no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente
y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el
capital, control o administración de uno u otro. Para esto es necesario que, dentro de los dos
meses siguientes al término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante
legal, formule una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido
la relación indicada.
Pues bien, el que suscriba maliciosamente una declaración jurada falsa será sancionado en
conformidad con el artículo 97 Nº 4, del Código Tributario.
Opinamos lo mismo que en los dos casos anteriores, pues la amplitud de las conductas en la
norma del Código convierte a estas otras disposiciones legales en simples especificaciones.
Están constituidas por aquellas conductas que llevan aparejada solo pena pecuniaria y, a
veces, clausura; las tipifica el C.T. en los artículos 97 Nºs. 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17,
19 y 20, 101, 102, 103, 104 y 109226.
226 Sobre esta materia debemos remitirnos a lo dicho en la Sección primera del Capítulo VI, “Las
obligaciones periféricas o colaterales”.
a) Se omite o retarda la presentación de una declaración, informe o solicitud de inscripción
en roles o registros.
Se ha afirmado227 sobre este punto que no se requiere la existencia de una conducta
culpable o dolosa, basta que objetivamente la presentación se haga fuera del plazo
establecido. No estimamos correcta la opinión y por el contrario, creemos esencial, para
que exista la infracción, una conducta dolosa por cuanto la subjetividad es consustancial a
la acción penal en nuestro ordenamiento jurídico-penal; esa voluntariedad no requiere ser
probada pues es aplicable, en esta materia, la presunción contenida en el artículo 1º del
Código Penal en virtud de la remisión a las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales, en todo lo no previsto en el Código Tributario, por mandato del
artículo 2º de este cuerpo legal. Debemos extraer como conclusión que si el responsable de
la conducta a sancionar prueba que careció de voluntariedad, pues se trató de un caso
fortuito o casual, no cabría la aplicación de sanción alguna.
b) Esas declaraciones, informes o solicitudes de inscripción en roles o registros no deben
constituir la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Podemos
poner como ejemplo de estas declaraciones, la solicitud de inscripción en el R.U.T.,
declaración de iniciación de actividades, informes que deben presentar al SII los bancos e
instituciones financieras sobre los intereses y otras rentas que abonen o paguen a sus
clientes, de acuerdo al artículo 101 de la L.I.R.
c) Las declaraciones, informes o solicitudes de inscripción en roles o registros deben ser
obligatorias. A nuestro entender debe tratarse de una obligatoriedad emanada de la ley; si la
obligación emanara de alguna resolución del SII, no conformaría la infracción, al no
respetar la garantía constitucional consistente en la legalidad del delito y de las penas;
cualquier ajuste o acomodo que pretenda buscarse, se desvanece frente a la claridad de la
garantía constitucional.
227 Manual de Consultas Tributarias Nº 263, noviembre 1999, p. 708; CHARAD DAHUD, Emilio y otros, El
Código Tributario, Editorial Lautaro, Santiago, p. 490.
a) Se omite o retarda la presentación de una declaración o informe;
b) Esa declaración o informe constituye la base inmediata para determinar o liquidar un
impuesto. Es el elemento diferenciador con la infracción del número anterior. Sería el caso
de no presentación de las declaraciones de los impuestos anuales a la renta; aun cuando, a
este respecto, se debe tener presente que el artículo 72 del D.L. Nº 824 permite al
contribuyente declarar y no pagar, obviando así incurrir en la infracción.
c) La presentación de la declaración o informe debe ser obligatoria, siendo válida la
observación hecha en la infracción anterior.
El inciso segundo resuelve un posible concurso de leyes penales, pues tratándose, por
ejemplo, de la declaración de IVA, su omisión cabe tanto en esta infracción como en la del
Nº 11; la ley, como es lógico, prefiere la aplicación de esta última.
El inciso final configura una infracción con un matiz que la diferencia de la descrita en el
inciso primero y cuyos elementos serían:
a) Retardo u omisión en la presentación de declaraciones; aun cuando la ley no lo expresa,
debemos entender que esa declaración constituye base inmediata para la determinación o
liquidación de un impuesto; pretender lo contrario sería tanto como incluir aquí una
conducta sancionada en el Nº 1º.
b) La declaración no implica un pago inmediato por estar cubierto el impuesto a juicio del
contribuyente, pudiendo ser porque estimó que el débito fiscal de IVA estaba cubierto por
el crédito fiscal228.
El artículo 101 obliga a las personas que deban retener el impuesto de Segunda Categoría
sobre las rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42, a certificar, a petición del respectivo
trabajador o pensionado, las rentas pagadas de la citada disposición, en el año calendario,
los descuentos efectuados en razón de las leyes sociales, por impuesto de Segunda
Categoría y el número de personas por las que se haya pagado asignación familiar y agrega:
El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar partes de las rentas o la
certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto
de segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del
Nº 6 del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción.
El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el director o director
regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados o llevarlos en
forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a
las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser
inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
anual.
Las disposiciones del D.L. Nº 825 y su Reglamento a que nos referimos en la infracción
anterior, señalan conductas a sancionar de acuerdo a este Nº 7º del artículo 97 del C.T.
Es así como el artículo 59 del D.L. Nº 825 obliga también a registrar en el Libro de
Compras y Ventas las compras, ventas y servicios utilizados y prestados; las anotaciones,
agrega el artículo 62, deben hacerse día a día y el cumplimiento de esas obligaciones se
sanciona conforme a este Nº 7º. Igual disposición contiene el artículo 74 del Reglamento
cuando los contribuyentes acogidos a tributación simplificada en el D.L. Nº 825 no anotan,
en el libro foliado y timbrado que deben llevar, las operaciones en forma global o las
compras o utilización de servicios que les den derecho al crédito del artículo 30 del D.L.
citado.
Para la tipificación de la infracción se requiere:
1) Que el contribuyente:
a) No lleve contabilidad; quizá bastaría con esta conducta, pues aquel contribuyente que no
lleve Libro Mayor, Libro Menor, Libro de Caja Americana, Hojas sueltas, según los casos,
Libro de Compras y Ventas, Libro de Existencias, exigidos por el Reglamento del D.L. Nº
825, en su artículo 92, a personas que fabrican y/o comercian bebidas alcohólicas,
sencillamente no llevan contabilidad y cometerían la infracción.
b) No llevar los Libros Auxiliares exigidos por el Director o Director Regional;
c) No llevar el Libro de Compras y Ventas, exigido por el D.L. Nº 825 y su Reglamento;
obligación para contribuyentes afectos al IVA;
d) Contribuyentes, afectos al IVA, salvo los de la letra siguiente, que no abran cuentas
especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados y soportados;
e) Los pequeños contribuyentes, afectos a tributación simplificada en IVA que no lleven el
Libro Especial para registrar sus operaciones;
229 Como existen muchos contribuyentes que tienen un contador independiente y ejercen la profesión en sus
oficinas particulares, el SII por télex Nºs. 4603 al 4625 estableció una normativa tendiente a regular el retiro
de los libros del establecimiento o negocio. En síntesis, permiten al contador profesional externo retirar el
Libro de Compras y Ventas por un plazo que no exceda de tres días incluido el día en que se retiró el libro.
Esto puede hacerse solo una vez al mes. Al momento de retirar los libros, el contador del contribuyente debe
certificar el retiro bajo su firma, sello y señalando la fecha en que llevó a cabo el retiro. Si no tiene la
certificación, o transcurrieron más de tres días o se hizo más de una vez al mes, el fiscalizador cursará la
infracción.
230 Aparte de la infracción, el SII puede solicitar al juez que curse orden de apremio en contra del
contribuyente a fin de obligarlo a cumplir con la exhibición o impedir el entrabamiento. La misma facultad –
solicitar el apremio– la tiene para el cumplimiento forzado de la obligación sancionada en el Nº 7º del artí culo
97 del C.T. Cfr. supra Capítulo X, 3., “El apremio como medio coactivo para obtener el cumplimiento de las
obligaciones tributarias”.
f) Los importadores que no abran cuentas especiales para registrar los impuestos pagados
en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas;
g) Llevar los libros o abrir las cuentas, pero mantenerlos atrasados, llevarlos en forma
distinta a la ordenada o autorizada en la ley.
2) Que el SII le señale un plazo, no inferior a diez días, para que dé cumplimiento a la
obligación y el contribuyente no cumpla.
Sobre esta infracción existen dos puntos que se prestan para la discusión.
El primero se refiere al Libro de Remuneraciones. Se ha pretendido incluirlo dentro de los
señalados en la disposición comentada. Sin embargo, nos parece que no es correcta esa
opinión por la sencilla razón que se trata de un libro, que si bien tiene consecuencias
tributarias para efectos de justificación de gastos necesarios en el D.L. Nº 824, cuya
obligación emana del artículo 62 del Código del Trabajo y no es un libro de contabilidad
propiamente tal. Luego no cumpliría con la tipificación de la infracción.
El segundo dice relación con la frase que encontramos en el artículo 62 del D.L. Nº 825,
referida a los libros que esa ley exige, cuyo texto dice: “sin necesidad de la notificación
previa exigida en la última de dichas disposiciones”, refiriéndose al Nº 7 del artículo 97 del
Código Tributario.
Pudiera pensarse que elimina la necesidad que el SII fije un plazo para cumplir con la
obligación, porque no hay nada más en la ley. Sin embargo, estimamos que es simplemente
letra muerta pues estando dentro de la esfera infraccional, la interpretación debe ser estricta
y si el legislador utiliza la palabra notificación, término con significación precisa y exacta
en materia legal, a ella tenemos que estar. Ahora bien, como el artículo 97 Nº 7 no se
refiere a ningún tipo de notificación, más aún ni emplea esa palabra, necesario será concluir
que la frase carece de contenido.
1) En toda venta o prestación de servicios o actos que la ley considera venta o servicio,
afectos al Impuesto al Valor Agregado, que conforman los contratos mencionados en el
Título II del D.L. Nº 825.
2) A nuestro modo de ver, quizás la aplicación práctica más destacable, por la confusión
que ha existido y existe aún, es la obligación de emitir boletas por los honorarios que se
perciban en el ejercicio de las llamadas profesiones liberales. Ya dijimos que existe
obligación de emitir documentos, facturas o boletas, cuando se celebran contratos
mencionados en el Título II del D.L. Nº 825, aun cuando se trate de la prestación de
servicios, exenta del Impuesto al Valor Agregado. Pues bien, entre las exenciones a ese
tributo encontramos en el artículo 12, letra E Nº 8 “Los ingresos mencionados en los
artículos 42 y 48 de la Ley de Renta” y si abrimos el primero de esos artículos, podemos
leer en su Nº 2. “Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de
cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni
en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de
justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por
corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su
trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales”. Por
consiguiente, los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales están
favorecidos por una exención, están exentos.
Luego, la obligación de emitir boleta por los honorarios percibidos por los profesionales
liberales, léase abogados, contadores, auditores, médicos, ingenieros, etc. está ordenada por
la ley y su omisión acarrea la aplicación de las sanciones contenidas en el Nº 10 del artículo
97 del Código Tributario.
3) Encontramos otra situación en el artículo 53 del mismo D.L. Nº 825 que obliga a los
contribuyentes a emitir diariamente una boleta por el valor total de las ventas o servicios
realizados por montos inferiores al mínimo por el que deban emitirse esos documentos.
No podemos terminar este acápite sin referirnos a la situación que puede presentarse con
dos documentos que responden a las mismas operaciones; estamos pensando en las boletas
y facturas. Los casos en que deben otorgarse esos documentos los establece el artículo 53
del D.L. Nº 825 en la forma siguiente: “Los contribuyentes afectos a los impuestos internos
de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que
realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso,
tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la
letra c) del artículo 8º gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados
en la letra anterior”.
La ley, entonces, señala los casos en que deben otorgarse uno u otro documento.
¿Cometerá infracción aquel contribuyente que otorga factura en vez de boleta o viceversa?
Formal o fríamente analizada la conducta, no puede existir duda que la infracción está
cometida, se ha incurrido en ella y corresponde aplicar la sanción.
Así lo entendió el Servicio de Impuestos Internos, según se desprende de sentencia dictada
por el Sr. Director de La Serena, que sanciona a un contribuyente que, según criterio del
Servicio, debiendo emitir factura otorgó boleta. La Corte Suprema de Justicia pareciera ser
de opinión diferente pues el contribuyente interpuso recurso de queja contra el sentenciador
de primera instancia, que fue acogido por el Alto Tribunal. Este en un considerando expresa
que al estar todas las operaciones registradas en los libros y no apareciendo que se haya
producido perjuicio al interés fiscal, debe absolverse al recurrente. Dijimos que pareciera
ser otra la opinión de la Corte Suprema, pues en otro considerando hace una apreciación
diferente de los hechos y señala que se trataba de operaciones realizadas entre particulares y
por los que debía emitirse boleta según dispone la norma transcrita anteriormente.
En todo caso, por lo que hemos podido apreciar, quizá por la razón dada por la Corte
Suprema, que la infracción no origina perjuicio al interés fiscal, el Servicio de Impuestos
Internos, consciente o inconscientemente, hace vista gorda de esa infracción y la sentencia
que señalamos es casi única.
c) No otorgarlos en la forma exigida por las leyes.
La única exigencia a cumplirse en el mismo documento, establecida por la ley, es el
timbraje por el Servicio de Impuestos Internos; lo hace el D.L. Nº 825, en los artículos 54,
en relación con las facturas y boletas, el 55, referente a las guías de despacho y el 57 para
las notas de débito y crédito, al hacer aplicables a estas las formalidades de las facturas. La
misma exigencia está establecida también en el artículo 17 del D.L. Nº 3.475, sobre
impuesto de timbres y estampillas.
Pero el mismo D.L. Nº 825 ordena que todos los documentos en análisis deben contener las
especificaciones que señale el Reglamento. El Reglamento está contenido en el D.S. Nº 55,
de 1977, según vimos en el Capítulo VI, Sección primera, 3., “Obligación de emitir
documentos”.
A su vez el Reglamento, siguiendo el ejemplo del legislador, facultó al SII para que fijara
otros requisitos obligatorios que deben cumplir los documentos referidos y otros
documentos, emanados de resoluciones del SII, como las facturas de compra y
liquidaciones-factura, y así se dicta la resolución Nº 1.661, de 1985, ya estudiada.
Junto a esa facultad en favor del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 71 bis del
Reglamento del D.L. Nº 825 aclara que la emisión de las facturas y demás documentos sin
cumplir con los requisitos establecidos en el mismo Reglamento, o por la Dirección del
Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable las sanciones que establecen el Nº 10 del
artículo 97 o el artículo Nº 109 del Código Tributario, según corresponda.
Con lo expuesto, estamos en condiciones de hacernos la siguiente pregunta: ¿cuál es,
entonces, el verdadero campo de aplicación de la infracción del artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario en cuanto a no otorgar los documentos en la forma exigida por las leyes?
El Servicio de Impuestos Internos, en la resolución anteriormente señalada, sostiene que “la
no emisión o la emisión de los documentos referidos sin cumplir con los requisitos y
características, que se han señalado en los números 1 al 6, precedentes, será sancionada,
tratándose de facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones-facturas, notas
de débito y notas de crédito, con las penas contempladas en el artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario, y en el caso de las liquidaciones, emitidas en ventas o servicios por cuenta de
terceros, con la multa establecida en el artículo 109 de este mismo cuerpo legal”. Los Nºs. 1
al 6 son precisamente los que contienen las formalidades impuestas por el Servicio de
Impuestos Internos en la resolución a que venimos aludiendo. Como conclusión podemos
señalar que, para el Servicio de Impuestos Internos, tienen la misma categoría los requisitos
que por mandato legal deben cumplir los documentos, los establecidos por el Reglamento y
los ordenados por el propio Servicio; la omisión de cualquier formalidad, en la emisión de
los documentos, sea de origen legal, reglamentario o del Servicio, se castiga por las penas
del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario. Debemos, por nuestra parte, agregar que se
trata de una afirmación gratuita, pues no se entrega argumento alguno que avale la
afirmación.
Una segunda interpretación, que parece la más cercana al texto del inciso segundo del
artículo 71 bis del Reglamento del D.L. Nº 825, consistiría en sostener que, en el caso de
emitir los documentos sin las exigencias legales o reglamentarias, la sanción aplicable es la
del artículo 97 Nº 10 y si lo que falta son los requisitos ordenados por el Servicio, la
sanción sería solamente la multa contenida en el artículo 109, ambas disposiciones del
Código Tributario. Estimamos esta interpretación más acorde al texto de la norma, pues
esta describe dos conductas, una emitir los documentos sin cumplir con los requisitos del
reglamento y otra, sin cumplir con las formalidades impuestas por el Servicio; a estas dos
conductas aplica las sanciones contenidas en los dos artículos citados; el primer artículo
señalado por la norma reglamentaria es el artículo 97 Nº 10, que sancionaría la primera
conducta descrita, o sea, emisión sin los requisitos reglamentarios y el segundo, es el
artículo 109 que se aplicaría a la segunda conducta tipificada, o sea, falta de los requisitos
exigidos por el Servicio, en la emisión de los documentos.
Podemos encontrar otra interpretación en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones
de Concepción, en causa Rol Nº 323-92. El Director del Servicio de Impuestos de
Concepción había aplicado la sanción del artículo en estudio, pues se había emitido una
guía de despacho sin señalar el domicilio y RUT del comprador. Se interpuso recurso de
apelación en contra de esa sentencia que, en parte, es acogido y aplica la sanción genérica
del artículo 109 del Código Tributario, ya que debe aplicarse el artículo 97 Nº 10 cuando no
se han otorgado los documentos que esa disposición señala, “teniendo en cuenta para ello
que la conducta típica penada en esa norma es ‘el no otorgamiento’, reservando la sanción
contemplada en el artículo 109 del Código Tributario a aquellas otras situaciones en que
habiéndose otorgado los referidos documentos lo han sido con infracción a los requisitos
legales o reglamentarios”231. Este tipo de sentencias que, sin duda, han tenido el loable
propósito de hacer justicia impidiendo una sanción excesivamente drástica a un
contribuyente por conductas de un tercero –empleado generalmente del contribuyente que
no estaba en condiciones de ponderar adecuadamente las consecuencias de esas
omisiones–, se opone a la claridad de la ley que sanciona el no otorgamiento de los
documentos en la forma exigida por la ley; y la forma está conformada, especialmente, por
los requisitos, las formalidades. Pudieran ser esas sentencias muy acertadas para aplicar
justicia al caso particular, pero insostenibles ante la claridad de la ley; el objetivo de atenuar
la pena se debe buscar por la vía correcta, como sería la configuración de atenuantes de
responsabilidad que veremos más adelante. Incluso más, pensamos que, en la mayoría de
los casos, podemos llegar a la misma conclusión que los Tribunales Superiores de Justicia,
pero por un camino muy diferente que indicaremos a continuación.
A nuestro entender la interpretación correcta está dada, hoy en día, por el Nº 3 del artículo
19 de la Constitución Política del Estado al consagrar, como garantía, que “ninguna ley
podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en
ella”. La palabra “expresamente” no se puede dejar sin contenido; ese adverbio exige que la
ley describa la conducta sancionada, sin posibilidad de delegación o remisión a otra norma
de rango inferior.
Frente a esa disposición, deben desecharse como inconstitucionales las interpretaciones del
Servicio de Impuestos Internos y la que pareciera reflejar el artículo 71 bis del decreto Nº
55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues de
manera más aberrante el primero y quizá discutible el segundo, pretenden penar conductas
que no están expresamente descritas en la ley.
¿Cuál es la forma exigida por la ley para extender los documentos? Una sola; deben estar
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Este argumento puede servir de fundamento para las sentencias de los Tribunales de
Justicia que no dieron lugar a la aplicación del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario
cuando, por ejemplo, las guías de despacho no contenían la fecha y detalle de la
mercadería.
Hemos pensado al escribir lo anterior en el dicho que afirma que cuando se prueba
demasiado no se prueba nada; pero la norma constitucional está ahí, clara, nítida, expresa y
vigente.
d) El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de las boletas.
Esta infracción ha quedado, desde la modificación introducida por la Ley Nº 18.682 al
artículo 53 del D.L. Nº 825232, jurídicamente vacía, pues facultó a la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos para exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una
boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios
231 En el mismo sentido Corte de Apelaciones de Arica, confirmada por la Corte Suprema al rechazar
recurso de queja; Gaceta Jurídica, año 1990, agosto, Nº 122, pp. 97 y ss. También acogió recurso de queja,
dejando sin efecto sanción aplicada al otorgamiento de guías de despacho sin fecha de emisión y sin detalle de
mercadería. Fallos del Mes Nº 380, julio 1990, p. 350.
232 Esa modificación entró en vigencia el día 31 de diciembre de 1987, pues señalaba que entraba en
vigencia el día de la publicación en el Diario Oficial, lo que sucedió el último día del año 1987. Con fecha 7
de enero de 1988, el Servicio de Impuestos dictó la resolución Nº 22 publicada en el Diario Oficial del día
siguiente, disponiendo que regía desde la última fecha indicada. Opinamos que al estar descrita la conducta en
la ley, no es susceptible de impugnarla por la inconstitucionalidad a que hicimos referencia.
realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse boletas. Por lo tanto,
aunque la operación, por su exiguo monto, no exija el otorgamiento de boleta, ese valor,
sumado al de las otras operaciones de la misma categoría, se incluirá en la boleta del final
del día; en otros términos, el fraccionamiento, hoy en día, no supone la facultad, para el
obligado a emitir el documento, de no otorgar boleta; esas ventas supuestamente
fraccionadas para no emitir boleta no obtienen el objetivo perseguido, pues se incluirán, al
menos eso debe hacerse, en la última boleta diaria. Obviamente, si no se hace, la conducta
sancionada va a ser el no otorgamiento del documento, siendo innecesario castigar el
fraccionamiento para no otorgarlo.
El delito sancionado con pena corporal, multa y clausura
El delito se configura mediante la reiteración de las conductas relacionadas anteriormente y
la reiteración acaece cuando se cometen dos o más infracciones entre las cuales no medie
un período superior a tres años.
Calificamos esa conducta de delictual, con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Penal que señala, entre otras, como penas de simples delitos las de presidio y relegación
menores. Y como la norma en comentario aplica a la reiteración de las infracciones las
penas de presidio o relegación menores en su grado máximo, queda probado nuestro
primitivo aserto.
Se trata de un delito que debe ser considerado como formal o de responsabilidad objetiva,
al menos desde el punto de vista del contribuyente. Si bien este tipo de delito es
excepcional en nuestra legislación penal, este no es el único caso; también puede
encontrarse alguno en el propio Código Penal. Admiten serias críticas que no es el
momento de analizarlas.
La prueba de esa característica la encontramos en la misma disposición al decirnos que no
tienen derecho a percibir remuneración los dependientes que hubieren hecho incurrir al
contribuyente en la sanción. ¿Qué dependientes son estos? No cabe duda; son aquellos que
estaban encargados de emitir los documentos, es decir, aquellos que realmente cometieron
la infracción y si fue en forma reiterada, el delito.
No puede pensarse en la posibilidad de que sean esos dependientes los que sufran las
sanciones, pues expresamente el artículo 99 del Código Tributario ordena que las sanciones
corporales se aplican a quien debió cumplir la obligación y ése es el contribuyente; además,
y por si se quiere mayor claridad, agrega la misma disposición, que tratándose de personas
jurídicas, se aplicarán a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de estos y
a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. En ningún caso y por ningún
motivo es posible aplicar las sanciones al empleado o trabajador que incluso, dolosa o
culpablemente, omitió la emisión del documento.
Esto nos lleva a formular una crítica que no debe soslayarse. Esa persona, que en los hechos
comete la infracción, puede incluso pretender perjudicar al contribuyente con su conducta.
Cuando el dueño, socio o gerente hace el arqueo de caja, compara el monto arrojado por los
documentos emitidos, con el dinero en caja; por consiguiente, si no se emite documento, el
dinero sobrante no va a manos de la empresa sino del empleado a cargo de la caja, del
mismo modo que si falta dinero en comparación a la suma obtenida de los documentos, se
haría responsable al mismo dependiente.
Entonces, si bien para el trabajador puede tratarse de un acto voluntario, para quien va a
sufrir la sanción, puede en más de un caso revestir el carácter de infracción o delito
objetivo.
¿Conviene su modificación? Sin duda, pero hablar de modificaciones del Código Tributario
es referirse a un lugar común; existe consenso de que ese cuerpo de leyes requiere una
operación de cirugía mayor, pero no es nuestro tema, al menos por ahora.
Participa este delito de la característica de todos sus congéneres tributarios en cuanto a que
la ley entrega al libre arbitrio del director nacional del Servicio de Impuestos Internos,
presentar la correspondiente denuncia o querella a fin de que los señores jueces del Crimen
apliquen las penas, tanto pecuniarias como corporales, o bien no deducir ni una ni otra y,
mediante el procedimiento general para la aplicación de sanciones pecuniarias, entregar al
director regional competente del Servicio de Impuestos Internos el conocimiento del mismo
para solamente aplicar las penas pecuniarias. Existe incompatibilidad entre ambas acciones,
de forma tal, que si se inicia el procedimiento ante el Juzgado del Crimen, no puede hacerlo
el director regional y si había comenzado, debe declararse incompetente para seguir
conociendo de la infracción.
233 Manual de Consultas Tributarias Nº 263, p. 811. CHARAD DAHUD y otros, ob. cit., p. 535.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60
inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria
anual.
La descripción de la infracción debemos buscarla en los artículos citados que son:
1) El artículo 34 del C.T. obliga a atestiguar, bajo juramento, sobre puntos contenidos en
una declaración a:
a) Los contribuyentes, los que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan
intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, cuando el
SII lo requiera, dentro de los plazos que tiene para fiscalizar. Esta norma deja sin efecto la
obligación del secreto profesional.
b) Si el contribuyente es una sociedad anónima o en comandita, la misma obligación recae
sobre su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores que, según el caso,
indique el Director Regional, y
c) Si el contribuyente está organizado en otra forma de sociedad, la obligación afecta,
además de los señalados en la letra a), a los socios o administradores que señale la
Dirección Regional.
2) El inciso penúltimo del artículo 60 del C.T. faculta al SII, para efectos de la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de obligaciones tributarias, para pedir
declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de
la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquiera naturaleza, relacionados con terceras personas. En términos más
claros, el SII puede pedir declaración de testigos y, si el testigo no concurre a declarar,
incurre en la infracción.
Esta obligación tiene excepciones; por un lado y salvo que se trate de sucesión por causa de
muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, no están obligados a declarar:
– el cónyuge;
– parientes por consanguinidad en la línea recta;
– parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado de la línea colateral;
– el adoptante;
– el adoptado;
– parientes por afinidad en la línea recta;
– parientes por afinidad dentro del segundo grado de la línea colateral.
Por otra parte, tampoco están obligadas a declarar las personas obligadas a guardar el
secreto profesional. Obviamente no pueden ampararse en el secreto profesional tratándose
de técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección o preparación de una
declaración o sus antecedentes, en lo referente a esa declaración.
234 Dicha norma entiende por “capital efectivo”, el total del activo con exclusión de aquellos valores que no
representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden (valores
INTO). Agrega normas para la valorización que pueden resumirse para los bienes del activo inmovilizado o
fijo, el valor libros y para los del activo realizable o circulante, el costo de reposición.
235 El texto actual fue introducido por la Ley Nº 20.125, el año 2005, con el objeto de reemplazar el texto
anterior tildado de imperfecto; estimamos que el texto actual continúa con graves falencias.
b) En el mismo orden de ideas, no resiste análisis alguno la presunción de no fortuidad,
cuando se da aviso al SII o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier
requerimiento del mismo. Si la presunción, en nuestra legislación, es de voluntariedad,
decir que se presume no fortuita, es lo mismo que no decir nada.
c) Tanto los libros como los documentos deben servir para acreditar anotaciones contables
o estar relacionados con actividades afectas a algún impuesto.
d) La palabra “Además” utilizada en el inciso segundo, implica un gravísimo atentado al
principio del Derecho Penal non bis in idem; en efecto la conducta a sancionar es la misma;
el agregado del inciso segundo puede ser una agravante, pero nunca una infracción distinta.
Es de toda evidencia que se estaría sancionando dos veces la misma conducta. Debería, en
forma urgente, eliminarse esa palabra.
La infracción se configura mediante alguna de las siguientes conductas:
a) Pérdida de los libros de contabilidad y/o documentos, es decir, se pierden todos los libros
y la documentación soportante, lógicamente unos y otros deben haber sido utilizados o estar
en condiciones de serlo, siendo requisito clarificador, para el caso potencial de uso, el
timbraje por parte del SII.
b) Inutilización de los libros de contabilidad y/o documentos, como puede suceder por una
filtración de aguas o acción de algún integrante de la fauna, que los tornen ilegibles.
c) Pérdida de algunos libros de contabilidad y/o algunos documentos: tiene cierta lógica
esta propuesta, aunque, desde el punto de vista gramatical, es objetable, pues los términos
“los libros” comprenden todos los libros; tal vez habría que eliminar el artículo
determinado “Los”.
d) Inutilización de algunos libros y/o documentos; vale la observación anterior. Lo que
estaría fuera de toda duda es que deben ser al menos dos libros y/o dos documentos; la ley
utiliza en número plural ambas palabras.
Frente a la pérdida o inutilización de libros o documentos, la norma impone una doble
obligación al contribuyente afectado consistente en:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los diez días siguientes a la pérdida o inutilización, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de esta obligación tipifica una infracción penada con multa que puede
llegar hasta diez unidades tributarias mensuales.
Esta infracción es independiente de la primera, en el sentido que bien puede un
contribuyente a quien se le perdió o inutilizó la totalidad o parte de su contabilidad probar
que se debió a un caso fortuito o fuerza mayor y no ser sancionado por ello; pero puede
aplicársele una multa porque no dio aviso al Servicio o no reconstituyó o no hizo ninguna
de ambas cosas, o viceversa.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad –no la de los documentos–, no
importando que sea fortuita, culpable o voluntaria, suspende la prescripción –debería decir
caducidad– establecida en el artículo 200 del C.T., hasta la fecha en que los libros
legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
Sobre esta materia el SII ha fijado su posición en cuanto a la reconstitución de la
contabilidad en diferentes documentos y dentro de ellos encontramos la resolución Nº 109,
de 1976 en que, aparte de reiterar la obligación de dar aviso y reconstituir los libros y/o
documentos, ordena la publicación de un aviso, por tres días consecutivos, en un diario de
circulación nacional, donde se describa el hecho; este aviso puede ser del tipo económico,
debiendo contener al menos nombre o razón social del contribuyente, domicilio completo,
número de RUT, serie y número de los documentos extraviados e indicar si se trata de
extravío, robo o hurto.
Agrega, enseguida, que quienes no cumplan con lo dispuesto en la resolución o solo lo
hagan parcialmente, serán sancionados en la forma establecida en la norma en comentario.
Con esa premisa, si aplicamos el tan socorrido método interpretativo de la ley a contrario
sensu, deberíamos concluir que, si por el contrario, el contribuyente cumple con los tres
requisitos, dos legales, dar aviso y reconstituir los libros o documentos, y una emanada del
Servicio, las publicaciones, no debería ser sancionado en la forma establecida en la
disposición en estudio, dictando sentencia absolutoria.
La prueba de la fortuidad no resulta difícil, sobre todo si el contribuyente ha dado el aviso
antes de cualquier requerimiento del SII, ha hecho las publicaciones ordenadas por el
Servicio y ha reconstituido la contabilidad; en este contexto bastará, por ejemplo, acreditar
que se presentó denuncia o querella por hurto o robo, por incendio u otros delitos que
pudieran traer aparejada la pérdida de los documentos o probar existencia de una
inundación, etc. Más aún, principalmente en los Tribunales Superiores de Justicia, Cortes
de Apelaciones y Suprema, se ha resuelto la absolución del contribuyente por la ausencia
de perjuicio al interés fiscal.
L. Deducción como gasto o uso de crédito fiscal en forma indebida, artículo 97 Nº 20 del
C.T.
La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean
sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a
dicho crédito de acuerdo a la Ley de la Renta o al D.L. Nº 825, de 1974, por el hecho de
ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o
hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa
que justifique el desembolso o el uso de crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos
los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción
indebida. La misma multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los gastos o
hecho uso del crédito fiscal, respecto de los vehículos y aquellos incurridos en
supermercados y comercios similares, a que se refiere el artículo 31, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha disposición establece.
Este número contiene dos infracciones, la primera referida a la Ley de Impuesto a la Renta
y la segunda, al impuesto a las ventas y servicios.
La primera conducta está constituida por la deducción como gasto de la base imponible de
desembolsos que sean rechazados, en otros términos, la deducción como gasto necesario,
disminuyendo la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de desembolsos que
no revisten esa calidad.
La segunda está conformada por el uso o utilización como crédito fiscal de impuestos
soportados que no dan tal derecho.
Las demás circunstancias de las conductas sancionables son las mismas, a saber:
a) Esas conductas deben ser reiteradas; el legislador quiere sancionar solo al infractor
contumaz que perpetra, realiza sucesivamente la misma conducta. El legislador no define
en esta materia la reiteración, sí lo hace el SII –aplica el concepto del artículo 112 del C.T.–
para quien incurra en alguna de las conductas sancionadas, en forma reiterada, significa que
se realiza “en más de una oportunidad dentro de un mismo o de distintos períodos
tributarios, pero siempre que estén comprendidos en el lapso de prescripción de tres años de
la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones”. (Circular Nº 67 de 1998).
Podemos aceptar esa interpretación solo porque está dentro de la definición de reiteración
que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual, reiteración es “la
acción y efecto de reiterar” y este verbo significa “volver a hacer una cosa”.
b) Los infractores solo pueden ser los contribuyentes de primera categoría que no sean
sociedades anónimas abiertas.
c) En ambos casos debe haber un desembolso, es decir, se debe disponer de dinero o bienes
de la empresa individual o societaria.
d) Los desembolsos se hacen en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la
empresa, de su cónyuge, hijos o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de
servicios con la empresa. Esto puede suceder si la empresa paga alguna deuda de las
personas nombradas y se pretende rebajar como gasto ese pago o ese propietario, socio o
cónyuge o hijo o tercero usufructúan un bien de la empresa y deducen las reparaciones o
mantención como gasto y utilizan, como crédito fiscal, el Impuesto al Valor Agregado
soportado.
l) En los artículos 8º ter y 8º quater se tipifican sendos delitos que fueron tratados en la
parte pertinente de la obligación de presentar declaraciones.
2) El artículo 75 bis del C.T. aplica la sanción del artículo 97 Nº 1 del mismo Código al
arrendador o cedente temporal, en cualquier forma, de un bien raíz agrícola que no declare,
en el documento pertinente, si tributa con renta efectiva o presunta en el Impuesto de
Primera Categoría de la L.I.R. lo mismo tratándose de pertenencias mineras. Agrega
además que los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que
falte dicha declaración. La sanción al Notario infractor será la genérica del artículo 109
C.T. Lo destacable en esta infracción es que no se configura si no se extiende un
documento, es decir, si no se escritura.
236 Sobre esta materia, cfr. Capítulo VI, sección primera, en la parte relativa a las sanciones por
incumplimiento de las obligaciones que allí se describen.
3) El artículo 100 bis sanciona a la persona natural o jurídica que haya diseñado o
planificado los actos, contratos o negocios, constitutivos de abuso o simulación según los
artículos 4º ter, 4º quater, 4º quinquies y 160 bis. La sanción solo será aplicable si no se
reclama en contra de la respectiva liquidación, giro o resolución y los plazos para hacerlo se
encuentran vencidos o se interpuso reclamación y se encuentra resuelta (sic) por sentencia
firme o ejecutoriada; hacemos la advertencia, porque si se acoge la reclamación por
sentencia firme o ejecutoriada, no puede haber sanción; por consiguiente el legislador
debería haber usado otro verbo, por ejemplo: rechazada.
La multa asciende al 100% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas
fiscales de no mediar las conductas sancionadas. La multa tiene un tope de cien unidades
tributarias anuales.
Si la infracción fue cometida por una persona jurídica, la sanción será aplicada a los
directores, o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de dirección y
supervisión.
4) Encontramos cinco infracciones que pueden ser cometidas por funcionarios del SII,
tipificadas en los artículos 101 del C.T. y 40 de la Ley Orgánica del SII y son las siguientes:
a) Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación
de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de
beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o
corporaciones que no persigan fines de lucro.
La sanción es la suspensión de su empleo por un lapso que puede llegar hasta los dos
meses.
En caso de reincidencia el funcionario infractor será sancionado con la destitución de su
cargo.
La ley no define la reincidencia, para este efecto, por lo tanto, según vimos en la infracción
del artículo 97 Nº 20, consistirá en volver a realizar la misma conducta.
Agrega la norma que también puede destituirse al funcionario, atendida la gravedad de la
falta; pensamos que tal vez podría ser a través de una atención profesional sistemática,
periódica, tal vez en asuntos de gran envergadura, etc.
b) Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias.
La sanción es la suspensión del empleo hasta por dos meses, pudiendo llegar a la
destitución del cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal, si se
comprueba que el funcionario solicitó o recibió remuneración o recompensa237.
c) Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un
contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción.
La sanción es la misma que en el caso anterior, suspensión de su empleo por un plazo no
superior a los dos meses y si ha solicitado o recibido recompensa o remuneración será
destituido de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el C.P.
d) Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer
abusos comprobados en el ejercicio de su cargo.
La sanción es igual a la del Nº 1, o sea, suspensión del empleo por un lapso que puede
llegar hasta dos meses.
En caso de reincidencia, la sanción será la destitución de su cargo del funcionario infractor;
también procederá la destitución atendida la gravedad de la falta.
237 La conducta sancionada puede significar también la comisión del delito de cohecho en la medida que se
tratara de omitir por dádiva o promesa un acto debido propio de su cargo; inciso segundo del artículo 249 del
C.P.
e) Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos
señalados en este Código.
La obligación la impone el inciso segundo del artículo 35 del C.T. al prohibir la
divulgación, en forma alguna, del monto o fuente de las rentas ni las pérdidas, gastos o
cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, y no
permitir que estas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos
tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo que sea
necesario para dar cumplimiento a disposiciones legales, o para el cumplimiento de
resoluciones judiciales.
El artículo 110 del C.T. crea un tipo de eximente de responsabilidad consistente en incurrir
en una omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable –artículo 10 Nº 12
del Código Penal–, cuando se reúnen las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de un infractor de escasos recursos pecuniarios, y
2) Que por su insuficiente ilustración o por alguna causa justificada, haga presumir que ha
tenido un conocimiento imperfecto de las normas infringidas.
Los hechos constitutivos de la eximente serán apreciados en conciencia por el Tribunal
correspondiente.
Se trata de una eximente de responsabilidad única en nuestro ordenamiento jurídico que
hace excepción al principio penal ignorantia legis non excusat, de alguna manera reflejado
en la presunción de conocimiento de la ley, consagrada en el artículo 8º del Código Civil.
Por lo tanto, el infractor puede alegar ignorancia de la ley a objeto de obtener su impunidad.
1) El mismo artículo 110 del C.T. señala que los elementos indicados para conformar la
eximente de responsabilidad, puede constituir, en defecto de la eximente, la atenuante a que
se refiere el artículo 11 Nº 1º del Código Penal, o sea, la llamada eximente incompleta o
atenuante calificada.
Esta atenuante calificada tendrá lugar tanto si faltan los requisitos cuantitativa como
cualitativamente, es decir, puede simplemente faltar un elemento o pueden estar todos
presentes pero los recursos no son tan escasos y la ilustración no tan insuficiente.
Al igual que en el caso de la eximente, los hechos constitutivos deben ser apreciados en
conciencia por el Juez que conoce la causa.
2) El artículo 111 del C.T., en su inciso primero, establece como atenuante de
responsabilidad penal, en los procesos criminales generados por infracción a las normas
tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés
fiscal.
238 Aunque no nos referiremos a ellas, es menester dejar constancia que son plenamente aplicables las
eximentes contenidas en el artículo 10 del C.P. por aplicación del artículo 2º del C.T. por la misma razón son
también aplicables, en materia tributaria, las circunstancias atenuantes y agravantes que establece el C.P., en
sus artículos 11 y 12, respectivamente.
Atenuante relacionada con el fin principal de los tributos, cual es, la obtención de recursos
para el erario nacional; de ahí que si la conducta no originó disminución en la entrada de
dinero, en arcas fiscales, la pena ha de disminuirse.
3) La misma norma contempla como circunstancia atenuante de responsabilidad el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias.
El contexto es el mismo de la atenuante anterior y aquí como allí, no se afectó la integridad
del patrimonio fiscal.
Preciso es destacar, en este caso, que nos parece imposible la conformación de la atenuante
mediante el pago de las sanciones pecuniarias.
Para pagar las multas debe haberse dictado la sentencia que las impone. Ahora bien, en los
delitos tributarios las multas deben imponerse conjuntamente con la correspondiente pena
restrictiva o privativa de libertad, en la sentencia definitiva, dictada por el Juez del Crimen;
así lo ordena el inciso tercero, del artículo 105 del C.T. Por su parte, las circunstancias
atenuantes se determinarán por el mismo juez en la misma sentencia. Luego, es imposible
que la sanción pecuniaria pueda pagarse antes de que se haya impuesto.
La alternativa, para la imposición de las multas, estaría en el uso de la facultad que otorga
el artículo 162, inciso tercero, al Director para perseguir solamente la aplicación de la
sanción pecuniaria, a través del procedimiento reglamentado en el artículo 161 del C.T.;
pues bien, en esta situación, al dictarse sentencia definitiva, se produce el efecto de la cosa
juzgada y, además, al intentar la aplicación de la sanción corporal, en la justicia ordinaria,
se estaría produciendo una violación al principio non bis in idem239.
1) El inciso segundo del artículo 111 del C.T. describe, como circunstancia agravante de
responsabilidad la utilización, por parte del delincuente, de asesoría tributaria.
Deberá tratarse de una asesoría tributaria especialmente buscada y entregada para cometer
el delito, sin que sea suficiente la asesoría tributaria normal que, a todo contribuyente,
prestan los contadores al confeccionar sus declaraciones y/o balances.
2) La misma norma establece como circunstancia agravante la utilización de
documentación falsa, fraudulenta o adulterada; parece obvio que debe tener conciencia el
contribuyente de la falencia documentaria.
3) Señala también como agravante la circunstancia de haberse concertado con otros para
realizar el hecho punible.
Tendrá que tratarse de una concertación para delinquir y en ningún caso sería configurante
de agravación de responsabilidad, la necesaria actuación conjunta de varias personas para la
realización de un negocio o celebración de un contrato.
4) El inciso final de la disposición citada considera como agravante de responsabilidad
penal el hecho de tener la calidad de productor, quien omitió emitir la o las facturas,
facilitando así la evasión de otros contribuyentes.
5) El artículo 112 del Código Tributario se refiere a la reiteración de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, estableciendo que se aplicará la pena correspondiente a las
diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en su caso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
D. Circunstancias híbridas
El artículo 107 del C.T. enumera una serie de circunstancias, pero no las califica ni como
atenuantes ni como agravantes; simplemente, dice la norma que deben considerarse en la
aplicación de las sanciones –multa y/o clausura– que imponga el Servicio o el Tribunal
Tributario y Aduanero. Será, por consiguiente, el Servicio en los casos señalados en el
artículo 165 Nº 1º o el Tribunal Tributario y Aduanero en los procedimientos de aplicación
de sanciones que se lleven ante ellos, quienes, en definitiva, le darán el carácter de
atenuante y agravante; por lógica, deberán hacerlo de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
que es la forma en que deben apreciar la prueba.
Esas circunstancias son:
1) La calidad de reincidente en infracción de la misma especie;
2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes;
3) El grado de cultura del infractor;
4) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida;
5) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción;
6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación;
7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
8) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que aparezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
En este último número podemos concluir las demás atenuantes y también agravantes de los
artículos 12 y 13 del C.P.
El legislador solo indica que dichas circunstancias deben considerarse, para aplicar las
sanciones dentro de los márgenes que corresponda.
Frente a esta parquedad legislativa, poco pueden ayudarnos los Tribunales Tributarios,
sobre todo porque opinamos que dos Tribunales, con calificación distinta, pueden llegar al
mismo resultado; ejemplifiquemos con una sanción cuyos límites sean una U.T.M. y una
U.T.A. y cuyos infractores sean reincidentes; imaginemos dos sentencias de diferentes
tribunales, pero en ambas la infracción se sanciona con seis U.T.M. de multa; esta
coincidencia ¿se deberá a que ambos jueces calificaron la reincidencia como agravante o
ambos como atenuante? No necesariamente; porque es posible que uno la considerara
atenuante y por eso no aplicó una U.T.A. y el otro la consideró agravante y
consecuentemente no aplicó una U.T.M.
En todo caso podemos intentar calificarlas:
1) Serán agravantes las reincidencias por el tratamiento que, en materia penal general, se da
a esa circunstancia.
2) Estimamos que serían exclusivamente circunstancias atenuantes:
a) El grado de cultura del infractor, o sea, atenuaría la pena a personas de “escasos
conocimientos”; llegamos a esa conclusión por el tratamiento que otorga la legislación
tributaria a esa circunstancia en esta y otras materias, como por ejemplo en el artículo 110
del C.T. y 69 del D.L. Nº 824 y, además, porque sería absurdo que se sancionara la cultura.
b) La falta de conocimiento de la norma infringida, por lo dicho en la presunción de
conocimiento de la ley tributaria.
c) La cooperación del infractor para esclarecer la situación; la falta de cooperación como
simple pasividad, pudiera estimarse como la conducta normal en la persona procesada para
aplicarle una sanción. Distinta es la situación en que el supuesto infractor realice actos para
entorpecer y más aún impedir la investigación que puede significar no solo agravar la
conducta a sancionar sino también la comisión de otras infracciones.
d) La potencialidad de causar perjuicio fiscal; el interés fiscal es el bien jurídico protegido
con estas infracciones; entonces la sanción guarda relación con dicho interés, razón por la
cual no nos parece que pueda, además, considerarse como agravante. Esta idea nos parece
estar implícita en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han fundado la
absolución del infractor por la ausencia de perjuicio al interés fiscal.
3) Sería circunstancia mixta, el grado de negligencia o dolo que acompañó a la conducta
sancionada; siendo atenuante cuando existió simple negligencia y agravante cuando midió
negligencia gravísima o inexcusable o dolo.
A nuestro entender, la consideración de esta circunstancia por el legislador confirma
nuestra tesis en el sentido que todas las infracciones tributarias requieren voluntariedad,
subjetividad y la penalidad objetiva solo tiene lugar en los casos en que expresamente lo ha
establecido expresa o tácitamente el legislador.
CAPÍTULO XII
PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Este procedimiento está reglamentado en el artículo 161 del C.T., aplicándose, en forma
supletoria, por mandato del Nº 9º de esa disposición, las normas contenidas en el Título II
del Libro III, es decir, en lo no reglamentado en este artículo se aplican las normas del
procedimiento general de reclamaciones.
B. Campo de aplicación
Como se trata del procedimiento general, se aplicará siempre que la propia ley no
establezca uno especial. Esta premisa nos llevaría a concluir que, hoy en día, se aplica:
a) A las infracciones de los artículos 102 y 103.
b) Cuando el Director del SII, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 162
inciso tercero del C.T. opte, cuando la infracción está sancionada con multa y pena
corporal, por “enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación
de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo anterior, o
sea, el artículo 161 del C.T. Se trata, entonces, de los delitos descritos en el artículo 97 del
mismo Código, Nºs. 4, 5, 8, 9, 10 inciso tercero (este por especialidad o especificidad, pues
estamos frente a un presunto delito que el Director del SII decide no perseguir salvo en lo
relativo a la aplicación de la multa; la norma especial es la transcrita, o sea, el artículo 162
inciso tercero y la general en el 165 Nº 2 ambas del C.T.), 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25, 26
y artículo 100 de dicho Código.
C. Tribunales competentes
D. Comparecencia
Por disposición del párrafo segundo del Nº 2 del artículo 161 del C.T., en las causas de
cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, la primera
presentación de cada parte deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión.
Además, deberá ser representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión,
por procurador de número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto
año de la Escuela de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna
de las universidades autorizadas o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años
después de haber rendido los exámenes correspondientes.
E. Tramitación
En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan
verosímil su comisión, el funcionario competente del Servicio levantará un acta y la
notificará al imputado personalmente o por cédula.
Para las demás notificaciones que deban realizarse, se aplica, por disposición Nº 9 del
artículo 161 del C.T., la normativa que vimos en el Procedimiento General de
Reclamaciones.
Este funcionario competente debe tener el carácter de ministro de fe, pues tiene como
función levantar el acta y sobre todo, notificarla, para lo cual se requiere necesariamente de
ese carácter; en caso contrario, la notificación sería nula.
Los funcionarios del Servicio que tienen la calidad de ministro de fe, son:
a) Los funcionarios pertenecientes al escalafón fiscalizador que tienen de pleno derecho el
carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del C.T., según lo
dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio.
b) Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director
que tendrán el carácter de ministro de fe para todos los efectos del C.T.
Es necesario precisar que los ministros de fe lo son en cuanto a los actos en que intervengan
o hechos que constaten en sus actuaciones y, por lo tanto, carecen de fuerza probatoria las
apreciaciones, las opiniones, los razonamientos o juicios valorativos que expresen; estos
son esencialmente cuestionables.
A partir de la notificación comienza a correr un plazo de diez días para que el afectado
formule descargos.
El plazo es de días hábiles240.
Los descargos deben presentarse por escrito; escrito que deberá cumplir, por mandato del
artículo 161 Nº 9º, los requisitos que el artículo 124 del C.T. ordenar para la reclamación y,
como ya sabemos son, en forma resumida: individualización del reclamante, fundamentos
fácticos y jurídicos; documentos y peticiones.
240 Tanto porque todos los plazos de días del Código Tributario son de días hábiles, según lo dispone el
inciso segundo del artículo 10, como porque el art. 131, inserto en el procedimiento general de reclamaciones
–aplicable por ser supletorio–, reitera que los plazos de días del Libro III comprenden solo los días hábiles;
libro que se refiere a los tribunales, procedimientos –este es uno de ellos– y prescripción.
En el mismo escrito –en un otrosí o apartado– se deberá indicar, con claridad y precisión,
los medios de prueba de que piensa valerse. Bastará con enumerar las pruebas que se
presentarán. Se puede presentar un punto de discusión si solo se señalara que se hará uso de
todos los medios de prueba establecidos en la ley. El SII, en circular Nº 107 de 1970,
entiende que con esa frase u otras de similar contenido, no se cumple la norma y, por lo
tanto, no debe recibirse la causa a prueba y exige especificar los medios de prueba.
Perfectamente puede sostenerse la opinión contraria pues, por una parte, la ley establece y
reglamenta los medios de prueba y, por otra, frente a una frase similar del artículo 465 del
C.P.C. se ha estimado por los tribunales que es suficiente con la indicación que se utilizarán
todos los medios de pruebas legales. Esta doctrina está fortalecida desde el momento que,
en materia procesal tributaria, según el artículo 132, inciso décimo –disposición inserta en
el procedimiento general de reclamaciones– se admite cualquier medio probatorio apto para
producir fe. En este contexto, la enumeración precisa de los medios de prueba sería
indefinida y por lo mismo casi impracticable.
E.6. Sentencia
El Juez Tributario y Aduanero deberá dictar sentencia dentro del plazo de sesenta días,
contado desde el vencimiento del término probatorio; plazo establecido en el procedimiento
general de reclamaciones y, según vimos, aplicable a este procedimiento.
E.7. Recursos
E.8. Anexo Facultad especial de los directores regionales del SII en materia de aplicación
de sanciones
Nos referimos al inciso primero del artículo 106 del C.T. que faculta, al Director Regional y
a su juicio exclusivo, remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias, siempre que el
contribuyente pruebe que:
a) Ha procedido con antecedentes que hagan excusable su acción u omisión, o
b) Se ha denunciado o confesado la infracción y sus circunstancias.
Por su parte el inciso segundo del mismo artículo, le otorga también al Director Regional,
la facultad de anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenaza
para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de
acuerdo a criterios generales que fije el Director. Si bien esta facultad está concebida como
de iniciativa del respectivo Director Regional, no existe inconveniente que sea solicitada
por el afectado.
Este inciso segundo demuestra que el interés fiscal es el bien jurídico protegido por el
legislador al tipificar las infracciones tributarias.
B. Campo de aplicación
Las multas que sancionan las infracciones descritas en el artículo 97 Nºs. 1 inciso primero,
2 y 11 del C.T.
C. Tramitación
B. Campo de aplicación
Mediante este procedimiento se conocerán o tramitarán las conductas descritas en los Nºs.
1, 2, 3, 6, 7, 10 –salvo la situación referida en el Párrafo 1–, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del
artículo 97 y en el artículo 109, ambos del C.T. Quedan incluidos también, los giros de las
multas reclamados, según indicamos en el Párrafo anterior.
C. Tribunal competente
D. Notificaciones
La notificación de los giros de las multas a que se refieren los Nºs. 1, inciso primero, 2º y
11º del artículo 97 del C.T. se hará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del
C.T. –es una notificación que debe practicar el SII– y, por lo tanto, se notificarán
personalmente o por cédula o por carta certificada, a menos que el interesado haya
solicitado ser notificado por correo electrónico.
La notificación de las “infracciones” señaladas en los Nºs. 1º, inciso segundo, 3, 6, 7, 10,
15, 16, 17, 19, 20 y 21 y la genérica del artículo 109 del C.T., se notificarán personalmente
o por cédula por el funcionario del SII; obviamente, ese funcionario será de aquellos que
tienen el carácter de Ministro de Fe. Y estos son los funcionarios pertenecientes a la planta
de Fiscalizadores, que tienen de pleno derecho ese carácter, según lo dispone el artículo 52
de la Ley Orgánica del SII y los funcionarios del SII que nominativa y expresamente haya
autorizado el Director del SII, facultado por el artículo 86 del C.T., que agrega que tendrán
esa calidad “para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”.
Las demás notificaciones se harán conforme a lo expuesto en el Procedimiento General de
Reclamaciones, por expresa disposición del inciso final del Nº 4º del artículo 165 del C.T.,
remisión que pudiera calificarse de superflua atendido el carácter supletorio general
entregado por el Nº 6º del mismo artículo.
E. Tramitación
Notificado el giro de las multas de los Nºs. 1º inciso primero, 2º y 11º del artículo 97 del
C.T. o las supuestas infracciones de los Nºs. 1º inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19,
20 y 21 del mismo artículo y artículo 109 del citado Código, el contribuyente o afectado
puede reclamar, por escrito, ante el Juez Tributario y Aduanero.
1) El plazo para reclamar es de 15 días hábiles, contado desde la notificación del giro de la
multa o de la infracción, según el caso.
Si transcurre dicho plazo sin que se haya reclamado, en el caso del giro deberá pagarse o el
SII lo enviará a Tesorería para el cobro ejecutivo y, si se trata de una infracción, el SII
estará en condiciones de proceder al giro respectivo.
Si se reclama, salvo que haya sido del giro de la multa, esta no se puede girar hasta que se
resuelva sobre los descargos del contribuyente, es decir, una vez que haya vencido el plazo
para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia o
bien, una vez fallado el recurso de apelación si se interpuso. Esta conclusión es evidente
por dos razones:
a) Porque si se interpuso el recurso de apelación, mientras no se dicte sentencia de segunda
instancia, no puede afirmarse que se haya resuelto sobre los descargos del contribuyente y
b) Porque el recurso de apelación se concede en ambos efectos, devolutivo y suspensivo.
2) La ley no establece requisitos y/o menciones que debe contener el escrito en que se
reclama; deberemos, entonces, por mandato del Nº 7º del artículo 165, aplicar el artículo
125 del C.T. que señala los requisitos de la reclamación en el procedimiento general y que
analizamos en su oportunidad. Por la misma razón, si se incurre en omisiones, el Juez
Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando se subsanen, dentro del plazo que
señale, según vimos en el procedimiento general de reclamaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, como es un escrito de formulación de descargos, en materia
infraccional, deberá argumentarse, tanto desde el punto fáctico como jurídico, la
inexistencia de la infracción, o mejor, de los hechos que puedan conformarla y/o la
inimputabilidad del inculpado o de sus dependientes y/o la existencia de circunstancias
eximentes y/o atenuantes, etc.
3) La providencia recaída en el escrito de reclamo, será “traslado al SII” u otra frase en el
mismo sentido.
El SII tiene un plazo de diez días hábiles para contestar el traslado y se atendrá, en cuanto a
la formalidad, a lo dispuesto en el artículo 132 del C.T., relatado al estudiar el
procedimiento general de reclamaciones.
4) Vencido el plazo, haya o no contestado el SII, el Juez recibirá la causa a prueba si estima
que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos.
Si bien el Código utiliza el verbo “podrá”, pensamos que no se trata de una facultad
discrecional del Tribunal; la facultad radica en que el tribunal analizará si existen hechos
substanciales y pertinentes controvertidos, pero si concluye que existen, desaparece lo
facultativo y deberá recibir la causa a prueba. Pensar lo contrario acarrearía situaciones
absurdas como sería, por ejemplo, rechazar el reclamo por falta de prueba en circunstancias
que no se recibió la causa a prueba.
El término probatorio es de ocho días.
Dentro de los dos primeros días del probatorio, las partes, si desean rendir prueba
testimonial, deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse,
individualizándolos con “nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio”, no exige la ley
indicar cédula nacional de identidad, pero parece recomendable hacerlo. No pueden
declarar más de cuatro testigos por parte, aunque en la lista presentada se puede y quizá es
conveniente individualizar un número mayor.
El Tribunal puede citar a más personas a declarar aunque no figuren en la lista de testigos o
decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes; en terminología más utilizada,
puede decretar medidas o probanzas para mejor resolver.
5) El Juez Tributario y Aduanero debe dictar sentencia dentro del plazo de cinco días.
Dicho plazo se cuenta desde que los autos quedan en estado de sentencia, que será una vez
que ha vencido el término probatorio y/o se han cumplido las medidas para mejor resolver.
El Nº 9º del artículo 165 del C.T. se refiere a este tema y según esa disposición la
suspensión del procedimiento se produciría si:
1) La infracción que se pretende sancionar es la descrita en el Nº 20 del artículo 97 del C.T.
que sanciona la deducción como gasto o uso del crédito fiscal, en forma reiterada, por parte
de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, siempre que no sean sociedades
anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a crédito
fiscal, según leyes de impuesto a la renta y a las ventas y servicios, respectivamente, por
ceder en beneficio personal y gratuito del propietario, socio de la empresa, su cónyuge, o
hijos o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con dicha
empresa. Aplica la misma multa al contribuyente que haya deducido gastos o hecho uso del
crédito fiscal, respecto de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y
comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin
cumplir los requisitos que dicha disposición establece.
2) El contribuyente no solo reclamó de la infracción, sino también de las liquidaciones que
se originaron por los hechos que se sancionan en dicha disposición.
3) El procedimiento por la infracción avanzó hasta la etapa de dictar sentencia.
4) En el procedimiento general de reclamaciones no se ha dictado sentencia definitiva o
bien se ha dictado pero no está ejecutoriada.
En ese contexto, la sentencia en el procedimiento para sancionar la infracción debe
suspenderse hasta que la sentencia definitiva en el general de reclamaciones esté
ejecutoriada.
La suspensión tiene lógica, pues si la sentencia en el procedimiento general de
reclamaciones es favorable al contribuyente, desaparece el sustento, el fundamento de la
infracción y al quedar esta sin base, no existirá sanción que aplicar.
G. Recursos
En contra de la sentencia definitiva solo procede el recurso de apelación para ante la Corte
de Apelaciones respectiva, que se concederá en ambos efectos, dice el Nº 5º del artículo
165 del C.T.
El plazo para interponer el recurso es de quince días hábiles contado desde la fecha de la
notificación de la sentencia definitiva.
El escrito pertinente deberá ser fundado y contener peticiones concretas, por razones de
conveniencia y seguridad del cliente, según analizamos en el procedimiento general de
reclamaciones.
La Corte de Apelaciones debe ver la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la
comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente conocer el recurso previa vista
de la causa y en conformidad con las normas prescritas para los incidentes.
Si el recurso es desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda
instancia, se ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad equivalente
al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en costas al recurrente, de acuerdo
a las normas generales, que serán las que el Código de Procedimiento Civil establece en
relación con las costas. No está de más aclarar que el recurrente es el apelante que puede
ser tanto el contribuyente como el SII.
En contra de la sentencia de segunda instancia no proceden los recursos de casación en la
forma y en el fondo.
H. Sustitución de la multa
Se aplica íntegramente el Código Procesal Penal, con las especificaciones de los artículos
162 y 163 del Código Tributario. Nos referiremos solamente a estos dos artículos.
B. Campo de aplicación
C. Tramitación
l) El Director del SII puede, a su arbitrio, interponer la denuncia o querella o bien, enviar
los antecedentes al Director Regional que corresponda para que persiga solo la aplicación
de la multa ante el Tribunal Tributario y Aduanero, según el procedimiento –administrativo
según la calificación de la ley, pensamos que erróneamente pues claramente es un
procedimiento judicial–, reglamentado en el artículo 161 del C.T.
Agrega el inciso quinto del artículo 162 del C.T. que la circunstancia de haberse iniciado el
procedimiento para aplicar solamente la multa, no es impedimento para que se interponga
querella o denuncia. De ser así, el Tribunal Tributario y Aduanero se declarará
incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso
respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
¿Hasta qué momento el Director podrá presentar querella o denuncia, en las situaciones que
se ha iniciado el procedimiento para aplicar solo la multa? Evidentemente no podrá ejercer
la facultad una vez que exista sentencia definitiva firme. Sostener lo contrario atentaría
contra el principio non bis in idem, contra la autoridad de la sentencia y, en general contra
la seguridad jurídica. Fin principal de todo ordenamiento jurídico.
Podríamos aventurar un límite anterior y que estaría dado por la dictación, o mejor,
notificación de la sentencia definitiva; esto por cuanto el Tribunal Tributario y Aduanero no
podría declararse incompetente –declaración que debe hacer por mandato legal– por
haberse producido el desasimiento.
2) Las investigaciones de hechos que puedan constituir delitos tributarios, sancionados con
pena corporal, solo pueden ser iniciadas por:
a) Denuncia o querella del SII o
b) A requerimiento del Director, la querella puede ser presentada por el Consejo de Defensa
del Estado.
La norma es clara, precisa y concisa; por lo tanto, lo único que pueden hacer quienes tengan
conocimiento de la “comisión de infracciones a las normas tributarias” y deseen que se
aplique la normativa sancionatoria pertinente, es efectuar la correspondiente denuncia a la
Dirección o Director Regional competente del SII, según lo dispone el artículo 164 del C.T.
La misma norma señala, en su inciso segundo, que el denunciante no será considerado
como parte en el juicio ni tendrá derecho alguno en razón de la denuncia.
3) La representación y defensa del Fisco, tanto en la investigación como en el proceso,
corresponde solo al Director, por sí o por mandatario, cuando la querella o denuncia fue
presentada por el SII, pero esa representación y defensa del Fisco corresponderá solo al
Consejo de Defensa del Estado, en los casos que haya sido este quien presentó la querella.
El Director del SII no tiene obligación de comparecer al llamado judicial, sino que será
interrogado en el lugar en que ejerce sus funciones o en su domicilio; el Director debe
proponer el lugar y la fecha para prestar declaración. Si no lo hiciere, lo fijará el Tribunal,
quien también podrá calificar las preguntas que se le dirigieren, teniendo en cuenta la
pertinencia de los hechos y su investidura.
Como denunciante o querellante, el SII o como querellante, el Consejo, ejercerán los
derechos de la víctima, conforme al Código Procesal Penal. En todo caso, los posibles
acuerdos reparatorios que se celebren, en conformidad con el artículo 241 del Código
Procesal Penal, no pueden contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo
de la pena pecuniaria, sin perjuicio del impuesto adeudado más los reajustes e intereses
penales, según el artículo 53 del C.T.
4) La interposición de la acción penal o denuncia no impide al SII proseguir con los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados ni inhibe al Juez
Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación
correspondiente. En otras palabras, el SII puede seguir fiscalizando y, si fuera procedente,
puede citar al contribuyente, liquidar y/o girar impuestos; por su parte, el contribuyente
podrá reclamar y el Tribunal Tributario y Aduanero, fallar, dentro de procedimiento general
de reclamaciones. Se trata de caminos independientes, aunque paralelos en el contexto
analizado.
5) En materia de prisión preventiva, se aplican las normas del Código Procesal Penal; sin
embargo, el inciso segundo del artículo 163 del C.T., se refiere a la situación en que deba
establecerse una caución para reemplazar la prisión preventiva, reglamentando que, para
determinar la suficiencia de la caución económica, el tribunal tomará especialmente en
consideración:
a) el hecho de que el perjuicio fiscal se derive del no pago de impuestos sujetos a retención
o recargo;
b) el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de la devolución de tributos;
c) el monto actualizado, mediante la aplicación del reajuste e intereses señalados en el
artículo 53 del C.T., de lo evadido o indebidamente obtenido y
d) la capacidad económica que tuviere el imputado.
Como el legislador emplea el adverbio “especialmente”, debemos concluir que no se
excluyen las consideraciones generales en esta materia.
6) El Ministerio Público debe informar, a la brevedad, al SII los antecedentes que lleguen a
su conocimiento con ocasión de la investigación de delitos comunes, que puedan
relacionarse con delitos tributarios.
Si el Ministerio Público no proporciona los antecedentes referidos, el SII los puede solicitar
al Fiscal que tenga a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presenta denuncia o
interpone querella o si requerirá que lo haga el Consejo de Defensa del Estado. Si el Fiscal
rechaza la solicitud, el SII puede recurrir al Juez de garantía respectivo, quien decidirá la
cuestión, mediante resolución fundada.
APÉNDICE
TRES CUESTIONES PARA LA POLÉMICA
Esta instancia, comúnmente conocida por su sigla como “RAF”, tiene como fundamento el
artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Se trata de una etapa, previa a la reclamación y que hoy sería aplicable solo en aquellos
casos en que no proceda la reposición administrativa, reglamentada en el artículo 123 bis
del C.T.
Su finalidad es “la corrección de vicios o errores en que se haya incurrido”.
¿La polémica? Innecesario por la reposición administrativa, introducida por la Ley Nº
20.322.
Uno de los asuntos que nos ha llamado la atención es la forma en que se aplica el artículo
126 a la hora de resolver las peticiones administrativas de devolución de pagos indebidos.
La referida norma, en lo pertinente, dice:
“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a
título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se
haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen
en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo
que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos
o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que
establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas
especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del
plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.”.
Evidentemente, las peticiones pueden tener como fundamento, cualquiera de los actos o
hechos que la misma norma enumera.
Luego, el acto o hecho en que se funda la petición será:
1º La solicitud de corrección de errores propios.
2º Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título
de impuestos, reajustes, intereses y multas
3º La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias.
Nos ha llamado la atención, pues es usual que la Administración identifique el inicio del
cómputo con el evento del pago, esto es, en la época en que el contribuyente presentó la
declaración y/o pago del impuesto que se dice indebido.
Es cierto que el pago puede ser el hecho o acto en que se funde la petición de devolución de
impuestos no sujetos a declaración o de impuestos instantáneos; pero ¿es el pago único
hecho o acto en que se puede fundar este tipo de peticiones?
¿Cuál es el aspecto temporal detrás del acto o hecho que sirve de fundamento a las
peticiones de devolución de impuestos?
Indudablemente la respuesta no podemos fundarla en el Derecho privado, ya que en esta
materia no aplicamos el cuasicontrato civil “pago de lo no debido” sino el principio de
legalidad tributaria, en términos tales que no resulta aceptable una interpretación que
concluya en autorizar al Fisco para adquirir dineros del contribuyente a título de impuestos
sin serlos.
Creemos, sin agotar la discusión, que la correcta interpretación a la norma en referencia
debe ser aquella que resguarde a todo evento el derecho del contribuyente a solicitar su
devolución, considerando siempre las circunstancias del caso.
El asunto se radica fundamentalmente en las hipótesis asociadas a los impuestos periódicos
sujetos a declaración, pues mientras la declaración no sea rectificada o corregida, no es
posible impetrar con éxito un petición de devolución. Es la aceptación de la rectificación o
corrección de la declaración lo que sirve de fundamento a la petición de devolución.
Tanto es así, que no existe plazo para presentar una rectificación. Luego, no es posible
concluir que el plazo para solicitar la devolución expire antes el hecho o acto que la motiva.
Así, no resulta lógico contar el plazo en referencia desde la declaración y pago de un
impuesto periódico indebido, ya que mientras dicha declaración no se rectifique, no es
procedente la devolución de cantidad alguna, pues mientras exista la declaración, el pago se
tiene por aceptado y válido.
Con todo, si la rectificación de la declaración y posterior solicitud de devolución de las
cantidades indebidas resultan presentadas con más de cinco años contados desde el pago, el
Fisco podría denegar la solicitud, pero alegando la prescripción adquisitiva, mas no la falta
de oportunidad en la solicitud.-
BIBLIOGRAFÍA