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Resumen 1er Parcial de Personas

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DE LAS PERSONAS

1- CONCEPTO
En sentido jurídico, persona es todo ser capaz de adquirir y de
ejercer derechos y de contraer obligaciones.
Art. 33. CC “ La palabra persona en su sentido general se
aplicara a individuos de la especie humana, sin distinción de
sexo”
2- CLASIFICACION Art.73. CC
a- Naturales Art.74.CC “Son personas todos los individuos de
la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe
o condición”
b- Jurídicas Art.633.CC “Se llama persona jurídica, una persona
ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de representación judicial y extrajudicialmente”
PARENTESCO
El parentesco es la relación jurídica que nace entre personas que
descienden de un progenitor común. Las fuentes de
este parentesco son el matrimonio, la filiación (consanguinidad) y
la adopción.
CLASES DE PARENTESCO
El parentesco en Colombia puede ser de tres clases:
1. Consanguinidad Art.35.CC. Vinculo de sangre.
2. Afinidad Art. 47.CC. Afinidad legítima es la que existe entre
una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos
legítimos de su marido o mujer.
3. Civil El parentesco civil es un caso que bien podría considerarse
atípico por cuanto no sigue las mismas reglas que el parentesco
por consanguinidad o por afinidad. El parentesco civil surge
cuando una persona adopta a otra en calidad de hijo, desde el
punto de vista civil, claro está. La Ley 1098 de 2006, estableció
nuevos efectos jurídicos para este parentesco y el Código de
Infancia y Adolescencia, en su artículo 64 habla de los efectos
jurídicos de la adopción.
GRADOS DE PARENTESCO
Por lo tanto, los grados de parentesco tanto por afinidad como por
consanguinidad son:
• Primer grado: padres, hijos, cónyuge, suegros, yernos y nueras.
• Segundo grado: abuelos, hermanos, nietos y cuñados.
• Tercer grado: bisabuelos, biznietos, tíos y sobrinos.
ORDEN HEREDITARIO
En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos
adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos;
los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Art. 1040.CC
De no haber testamento resulta imperativo acogerse a los cincos
órdenes sucesorales que establece la Ley, según los cuales hay una
escala de prelación que coloca en primerísimo lugar a los
descendientes, es decir, a los hijos del difunto, sean estos legítimos,
adoptivos o extramatrimoniales debidamente reconocidos,
recibiendo ellos la herencia por partes iguales. Vale decir que, en
este primer orden sucesoral, el cónyuge no tiene derechos
hereditarios y solamente puede escoger entre los gananciales y, la
porción conyugal, según más le convenga.
De no haber descendientes, en el segundo orden hereditario se
ubican los padres o los abuelos si aquellos fallecieron primero que
estos . Con los ascendientes, concurre el cónyuge en la proporción
que más adelante se explicará.
A falta de descendientes y ascendientes, le suceden al difunto sus
hermanos y su cónyuge, en el tercer orden hereditario.
Cuando quien fallece no deja descendientes, ni ascendientes, ni
hermanos, en el cuarto orden sucesoral son llamados los hijos de los
hermanos, es decir, los sobrinos, y su cónyuge sobreviviente.
En el quinto orden y a falta de todos los anteriores, hereda el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Todos los hijos del causante o fallecido tienen derecho a herencia;
por sentencia de la corte suprema de justicia, todos los hijos
legítimos, los extramatrimoniales y los hijos adoptivos tienen
derecho a la herencia de su padre por partes iguales.
Para explicar la proporción que los interesados deben recibir en una
sucesión en la que no hay testamento, se va a suponer que los bienes
del difunto tienen para todos los eventos, un valor de 120 millones
de pesos y que, quien falleció fue Pedro, y quien sobrevivió fue su
esposa María.
Si Pedro dejó hijos y, la viuda opta por pedir gananciales, a ella
corresponderá el 50 por ciento de los bienes de la sociedad conyugal
y, el resto, vale decir, la otra mitad se repartirá entre tantos hijos
haya dejado Pedro, por partes iguales.
Así las cosa, María recibirá 60 millones de pesos y los otros 60
millones de pesos se repartirán entre los hijos de Pedro, por partes
iguales.
Ahora, si María se percata que no le conviene optar por solicitar los
gananciales ya que, por ejemplo, todos los bienes o la mayoría de
bienes los tenía Pedro desde antes de casarse o los recibió dentro
del matrimonio pero como una herencia, podrá renunciar a los
gananciales y pedir a cambio la porción conyugal, con lo que será
tomada como si se tratara de un hijo más.
Siendo los hijos del difunto: Juana, Martha y Rafael, a ellos tres se
agregará la viuda y, en consecuencia cada uno de ellos recibirá la
cuarta parte de la herencia, o sea, 30 millones de pesos.
En caso de no quedar hijos, pero si padres del difunto, con ellos
concurre, por cabezas, la viuda, que habiendo optado por sus
gananciales recibirá lo siguiente: 60 millones de pesos por
gananciales y otros 20 millones de pesos como herencia, equivalente
a la tercera parte de la masa sucesoral que asciende a 60 millones de
pesos.
De no tener descendientes ni ascendientes, concurren la cónyuge y
los hermanos del difunto. En el ejemplo propuesto, a María le
corresponderán por gananciales 60 millones de pesos, o sea la mitad
de bienes de la sociedad conyugal. Los 60 millones restantes se
dividen así: La mitad para la cónyuge y la otra mitad para los
hermanos. En consecuencia, a María le tocarán 90 millones de pesos
(60 por gananciales y 30 por herencia) y, a los hermanos, solamente
30 millones de pesos para repartírselos entre ellos por partes iguales.
Si no hay descendientes, ascendientes ni hermanos, concurrirán los
sobrinos en representación de sus respectivos padres, o sea , de los
hermanos del difunto que hayan fallecido antes que este. La cónyuge
recibirá lo mismo que se indicó en el ejemplo anterior.
Si definitivamente no existen descendientes, ascendientes,
hermanos ni sobrinos, todo le corresponderá a la cónyuge. María,
entonces recibirá los 120 millones de pesos No existiendo cónyuge
sobre viviente, el único ejercicio que debe realizarse para repartir los
bienes del difunto, es el de seguir rigurosamente los órdenes
hereditarios antes mencionados (descendientes, ascendientes,
hermanos y sobrinos) aplicándolos como ya se dijo, de manera
excluyente, pues, los del primer orden excluyen a los del segundo
orden y así sucesivamente.
Si, aparte de no existir cónyuge supérstite, tampoco hay
ascendientes, descendientes, hermanos ni sobrinos, todos los bienes
del difunto pasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
EL MATRIMONIO
1- DEFINICION. Art.113.CC
Es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse
mutuamente.
MATRIMONIO POR PODER
El Matrimonio al ser un contrato, como en cualquier otro caso,
también puede ser celebrado a través de un tercero: el apoderado.
Art.114. Modificado Por la Ley 57 de 1990, “Puede contraerse el
matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino
también por apoderado especial constituido ante notario público
por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose
mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha
de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la
revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente
antes de celebrar el matrimonio”.
VALIDEZ Y EFECTOS DEL MATRIMONIO
Art.115.CC El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona
por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado
ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y
requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles
y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas,
solemnidades y requisitos.
Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados
conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o
iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho
internacional o convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano.
Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse
las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica,
se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de
Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen
matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la
seriedad y continuidad de su organización religiosa.
En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos
constitucionales fundamentales.
EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Art.116.CC Las personas mayores de 18 años pueden contraer
matrimonio libremente.
AUTORIZACION PARA EL MATRIMONIO DE MENORES
Art.117.CC - Permiso para el matrimonio de menores. Los menores
de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso
expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales.
DESHEREDAMIENTO
Art.124.CC - Desheredamiento por matrimonio sin consentimiento.
El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento
de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser
desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le
fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.
CAUSALES DE NULIDAD
Art.140.CC. - El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos
siguientes:
1- Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos
contrayentes o de la de uno de ellos.
2- Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y
una mujer menor de <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea
respectivamente menor de aquella edad.
3- Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno
de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de
consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial
para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden
expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos,
contraerán válidamente matrimonio.
4- <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
5- Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes
para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se
cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La
fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después
de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas,
o por la sola cohabitación de los consortes.
6- Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer,
por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta
en él, estando fuera del poder del raptor.
7- <Numeral INEXEQUIBLE>
8- <CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los
contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba
unido en un matrimonio anterior.
9- Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes
y descendientes o son hermanos.
10- <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
11- <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se
ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el
hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del
adoptante.
12- Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere
subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14- <Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de
1887.>
SANEAMIENTO DE NULIDAD
Art.141.CC - No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14
del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el
ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario
para contraerlo.
NULIDAD DEL MATRIMONIO POR ERROR
Art.142.CC - La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo
140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el
error. No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que
lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de
haber conocido el error.
NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER
Art.143.CC - La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo
artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o
menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; más
si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber
llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea
impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del
matrimonio.
NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO
Art.144.CC - La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no
podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o
guardadores.
NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO
Art.145.CC - Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no
podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere
inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos
incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han
vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Art.152.CC - El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o
presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente
decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán
por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
CAUSAS DEL DIVORCIO
Art.154.CC - <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los
cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los
cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como
padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo
prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica,
de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física
del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o
pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su
cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado
por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez
competente y reconocido por éste mediante sentencia.

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