Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Sentencia Abogada Carbonell

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 48

A 7709

REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023).


Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110011102000201806446 03
Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto


por el apoderado de confianza de la disciplinable, en contra de la
sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual
declaró a la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS,
responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el
numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la
falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la misma
norma en la modalidad dolosa; agravada al tenor de lo dispuesto
en el literal c) numeral 2 del artículo 45 ibídem sancionándola con
OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión.

1
Decisión proferida por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Sandra
Karina Jaimes Durán, visible a folios 1490-1522 del archivo digital
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-remitido
\001cuadernooriginal.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen de las presentes diligencias es la queja presentada por


el señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ, el 3 de octubre de 2018,
contra la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, de quien
refiere se ha dedicado a presentar múltiples nulidades ante la Sala
Octava de Revisión y la Secretaría de la Corte Constitucional y el
Juzgado 10 de Familia de Bogotá, con el aparente fin de entorpecer
y demorar la práctica de la prueba científica de ADN dentro del
proceso de filiación extramatrimonial con radicado número
110013110010200201206, que fuera ordenada mediante
sentencia T-249 de 20182.

Para que fueran tenidos como pruebas el quejoso allegó copia de


los siguientes documentos:

• Fallo proferido el 3 de julio de 2018 por la Sala Octava de


Revisión de tutelas de la Corte Constitucional dentro de la acción
de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez
contra el Juzgado 10 de Familia de Bogotá3.
• Solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de fecha
24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá promovida por la abogada NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS dentro del expediente de tutela T-64908354.
• Escrito dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional
en el cual la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS

2
Folios 2-6 del archivo digital 01primerainstancia/ 11001110200020180644600 mims-
remitido/001cuadernooriginal.
3
Folios 7-56 del archivo digital 01primerainstancia/ 11001110200020180644600 mims-
remitido/001cuadernooriginal.
4
Folios 57-56 del archivo digital 01primerainstancia/ 11001110200020180644600 mims-
remitido/001cuadernooriginal.

P á g i n a 2 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

informó sobre las peticiones de nulidad por ella presentadas en


relación con el fallo de fecha 24 de abril de 2017, proferido por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del
expediente de tutela T-64908355.
• Memorial presentado por la abogada NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS, en el que insistió se le diera trámite al
incidente de nulidad presentado el 11 de julio de 2018, dentro del
expediente de tutela T-64908356.
• Escrito mediante el cual la abogada NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS, presentó incidente de nulidad respecto de la
sentencia proferida el 3 de julio de 2018, dentro del expediente de
tutela T-64908357.
• Memorial mediante el cual la abogada NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS en condición de apoderada del demandado,
interpuso el recurso de reposición contra el auto del 21 de agosto
de 2018, proferido por el Juzgado 10 de Familia del Circuito de
Bogotá dentro del proceso de filiación extramatrimonial con
radicado número 110013110010200201206 promovido por Juan
David y José Luis Serna Arbeláez contra Nicolás Cipriano Pájaro
Peñaranda8.
• La abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS obrando
como apoderada de Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda dentro del
proceso con radicado número 110013110010200201206, solicitó
que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de

5
Folios 62-63 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.
6
Folios 64-66 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.
7
Folios 67-74 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.
8
Folios 75-79 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.

P á g i n a 3 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

fecha 27 de julio de 2018, por indebida notificación9.

2. El asunto fue sometido a reparto el 25 de octubre de 2018,


correspondiendo su trámite al despacho de la doctora Martha Inés
Montaña Suárez10, quien el 16 de enero de 2019 ordenó se
acreditara la condición de abogada de NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS11.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante


certificado número 13619 expedido el 16 de enero de 2019,
acreditó la calidad de abogada de la doctora NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía
número 35465724, y portadora de la tarjeta profesional número
35533, la cual para la fecha de expedición del certificado se
encontraba vigente12.

4. El 28 de enero de 2019, se profirió auto de apertura de proceso


disciplinario contra la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL
ROJAS y se fijó el 29 de abril de esa anualidad para llevar a cabo
audiencia de pruebas y calificación provisional13.

5. El 29 de abril de 201914 se instaló la audiencia de pruebas y


calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, su

9
Folios 80-84 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.
10
Folio 86 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.
11
Folio 88 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.
12
Folio 89 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.
13
Folios 90-91 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal.
14
Folio 100 del archivo digital 11001110200020180644603\01primerainstancia\
11001110200020180644600 mims-remitido\001cuadernooriginal y archivo digital
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-remitido\
003audiencias\11001110200020180644620190429125109.

P á g i n a 4 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

defensor de confianza y el quejoso y acto seguido se dio lectura a


la queja.

5.1. Se le concedió el uso de la palabra al quejoso15, a fin de que


rindiera ampliación de queja bajo la gravedad de juramento, quien
dijo no conocer a la abogada disciplinable, pero que ella es la
representante del sujeto pasivo dentro del proceso en el que busca
para él y su hermano el reconocimiento de hijos legítimos del
demandado, Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda.

Indicó que su progenitora instauró dos demandas, a fin de que se


declarara a través de sentencia judicial, la paternidad de su
presunto padre y concretó que la primera de ellas tuvo sentencia
desfavorable el 26 de julio de 1988, sin que le constara que la
disciplinable haya actuado en ese momento como representante
judicial del demandado.

Adujo que, en la acción de tutela instaurada por él, la abogada


NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS ha presentado las
siguientes solicitudes de nulidad:

Ante la Corte Constitucional el 19 de abril de 2018 por indebida


notificación, negada mediante sentencia T-249 de 2018,
memoriales de 11, 19 y 23 de julio de 2018 radicados todos en 9
copias ante la Secretaría de la Corte Constitucional, estos tres
formaron parte del incidente de nulidad promovido contra la
sentencia T-249 de 2018; memorial de 14 de agosto de 2018, en el
cual se solicitó como medida cautelar suspender provisionalmente

15
Minuto 08:39 – 18:36 del archivo digital
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\003audiencias\11001110200020180644620190429125109.

P á g i n a 5 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

la ejecución de la sentencia T-249 de 2018; ante la Sala Civil


Familia del Tribunal Superior de Bogotá, memorial de 27 de agosto
de 2018 a través del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto de 10 de julio de 2018 la cual fue declarada infundada
a través de providencia de 9 de octubre de 2018; ante el Juzgado
10 de Familia de Bogotá un memorial sin fecha cuyo contenido es
la petición de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la
providencia fechada 27 de julio de 2018 por indebida notificación,
memorial contentivo del recurso de reposición y solicitud de adición
del auto de 21 de agosto de 2018, memorial de 13 de agosto de
2018 junto con escrito de 27 de ese mismo mes y año interponiendo
recurso de reposición contra el auto de 21 de julio siguiente.

Señaló que, con posterioridad a la formulación de la queja


disciplinaria, la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS
presentó el 29 de octubre de 2018 los siguientes memoriales:

(i) Recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2018,


memorial de 29 de octubre de 2018.
(ii) Solicitud de adición el auto de 23 de octubre de 2018.
(iii) Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de
23 de octubre de 2018, y otros escritos radicados el 19 de diciembre
de 2018 y el 11 de enero de 2019.

Resaltó el quejoso lo dicho por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá


el 13 de diciembre de 2018 al interior del proceso de filiación con
radicado número 11001-31-10-010-2002-01206-03 promovido
contra Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, respecto del llamado a
la profesional NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS realizado en
los siguientes términos:

P á g i n a 6 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

“De otra parte llama la atención del Despacho, el proceder de la parte


demandada, toda vez que se observa límpidamente que con su
actuar se está llevando al dilatamiento del trámite de las diligencias,
ya que pese a que en las dos providencias anteriores, se han resuelto
los múltiples recursos y adiciones a las providencias que en el
mismos sentido ha propuesto, sigue insistiendo en actuaciones que
a todas luces resultan contradictorias y dilatorias, pretendiendo que
con su actuar y con argumentos vagos se revivan términos ya
fenecidos, obrar que discrepa de los deberes de las partes y sus
apoderados deben de tener en sus actuaciones, así también con ello
congestiona la labor del Despacho, ya que se retira, con sus
insistentes peticiones que van dirigidas a un mismo sentido y apuntan
a una idéntica finalidad, proceder que de persistir lo hará acreedor de
las sanciones pertinentes puesto que el mismo entraría dentro de los
actos previstos en el artículo 69 del C.G.P.”.

5.2. El abogado defensor de confianza realizó su respectiva


solicitud probatoria de la cual se le negó la relacionada con el
interrogatorio de parte del proponente de la queja, por tratarse de
una prueba improcedente en materia disciplinaria.

La magistrada no repuso la decisión atacada por el apoderado de


confianza de la disciplinable y, concedió el recurso de apelación
ante el Superior funcional.

6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la


Judicatura mediante proveído de fecha 17 de julio de 2019 resolvió
confirmar la decisión proferida en la audiencia de pruebas y
calificación provisional adelantada el 29 de abril de 2019, por medio
de la cual la magistrada decidió negar el decreto de una prueba
solicitada por el defensor de confianza de la investigada16.

16
Folios 119-146 del archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal y folios 5-25 del archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\004anexos\2018-6446\001.primerainstancia\anexos 2018-6446 m.i.m.s\(02) 2018-
6446 cuaderno original segunda instancia.

P á g i n a 7 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

7. El 5 de febrero de 202017, se continuó con la audiencia de


pruebas y calificación provisional, presidida por la doctora Martha
Inés Montaña Suárez, con la presencia de la abogada disciplinable,
su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado, pero no
compareció el representante del Ministerio Púbico.

La diligencia se suspendió a fin de insistir en la prueba tendiente a


obtener copia del proceso de filiación número 110013110010
200201206 de JUAN DAVID y JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ
contra Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda y se fijó para su
continuación el 28 de abril de 2020.

8. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2020, el Tribunal Superior


del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia ordenó que se
remitiera copia digitalizada de algunas piezas procesales del
expediente con radicado número 11001-31-10-010-2002-01206-03
promovido por Martha Serna Arbeláez y otro contra Nicolás
Cipriano Pájaro Peñaranda18.

9. Obra copia de la acción de tutela con radicado número


110012210000201600813 promovida por Juan David Serna
Arbeláez y JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ19

17
Folio 108 del archivo digital
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal.
18
Folios 147-164 archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal; archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\004anexos\2018-6446\001.primerainstancia\anexos 2018-6446 m.i.m.s\2018-6446
anexo (proceso de filiación no. 2002-1206) y archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\004anexos\2018-6446 anexo (proceso de filiación no. 2002-1206).
19
Folios 165-1416 archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal; archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\004anexos\2018-6446\001.primerainstancia\anexos 2018-6446 m.i.m.s \(04) 2018-

P á g i n a 8 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

10. El día 14 de septiembre de 2020, continuó la audiencia de


pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada
disciplinable, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado,
pero no compareció el representante del Ministerio Púbico y se
adelantaron las siguientes actuaciones20:

10.1. Se realizó la calificación de la conducta y se manifestó que,


una vez analizados los documentos allegados y las pruebas
recaudadas, la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS
realizó las siguientes actuaciones:

FECHA ACTUACIÓN PROVIDENCIA ATACADA DECISIÓN


19 de abril de Solicitud de Nulidad Fallos de primera y Mediante fallo T- 249 de
2018. por indebida segunda instancia 2018 de fecha 3 de Julio
notificación en el proferidos dentro de la de 2018 la Corte
trámite de revisión. tutela con radicado núm. Constitucional en sede de
110012210000201600813 revisión dispuso (i) negar
promovida por Juan David la nulidad solicitada (ii)
Serna Arbeláez y José Luis revocar la sentencia de
Serna contra el Juzgado 10 tutela de primera y
de Familia de Bogotá. segunda instancia y, (iii)
en su lugar conceder el
amparo deprecado
ordenando al Juzgado 10
de Familia de Bogotá
continuar con el trámite del
proceso de filiación núm
11001-31-10-010-2002-
01206-03 y practicar la
prueba científica de ADN.
11 de julio de Solicitud de Nulidad Fallo de revisión de Tutela En auto de fecha 024 de
2018. por una supuesta T- 249 de 2018 proferido el 30 de enero de 2019 la
variación de 3 de julio de 2018. Corte Constitucional
precedente decidió rechazar la
constitucional y una solicitud de nulidad.
falta de competencia
de la Sala de
Revisión para decidir
nulidades.
14 de agosto Medida cautelar Fallo de revisión de Tutela Rechazada porque en el
de 2018 T- 249 de 2018 proferido el decreto 2591 de 1991
3 de julio de 2018 reglamentario del artículo

6446 anexo (tribunal superior i acción de tutela no. 2016-0813), (05) 2018-6446 anexo (tribunal
superior ii acción de tutela no. 2016-0813), (06) 2018-6446 anexo (corte suprema i
impugnación tutela no. 2016-0813), (07) 2018-6446 anexo (corte suprema ii impugnación
tutela no. 2016-0813), (08) 2018-6446 anexo (revisión corte constitucional - t-249 de 2018) y
(09) 2018-6446 anexo (cuaderno incidente desacato tutela no. 2016-0813).
20
Folio 1470 archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal y archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\003audiencias\2018-6446 citación audiencia 14-09-2020 (1) y 2018-6446 citación
audiencia 14-09-2020.

P á g i n a 9 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

86 de la Constitución no
contempla esa figura
jurídica para tramites de
tutela.
13 de agosto Solicitud de Nulidad Auto proferido el 27 de julio
de 2018 por existir una de 2018 por el Juzgado 10
actuación ilegal, de Familia de Bogotá dentro
porque ejecutaba una del proceso de filiación con
sentencia de tutela radicado núm. 11001-31-
que no era ejecutable 10-010-2002-01206-03
porque contra la promovido contra Nicolás
misma se había Cipriano Pájaro Peñaranda
realizado una que dio cumplimiento a la
solicitud de nulidad. sentencia de tutela T- 249
de 2018 ordenando la
práctica de la prueba de
ADN.
27 de agosto Reiteró la Solicitud de Con providencia de 23 de
de 2018 nulidad de 13 de octubre de 2018 se negó
agosto de 2018. la nulidad solicitada.

29 de octubre Recurso de Auto de 23 de octubre de • Mediante auto de fecha


de 2018 reposición y en 2018 que negó la nulidad 13 de diciembre de 2018
subsidio de propuesta el 13 de agosto se negó el recurso de
apelación. de 2018. reposición y se concedió el
recurso de apelación
interpuesto como
subsidiario.
• En fallo de 11 de julio
de 2019 la Sala de Familia
del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó el auto
recurrido que negó la
nulidad propuesta por la
abogada.

En consecuencia, la magistrada procedió a formular cargos a la


doctora NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, por el presunto
desconocimiento al deber establecido en el numeral 6 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, la perpetración de
la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
estado, contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la misma
norma con el criterio de agravación establecido en el en el literal c)
numeral 2 del artículo 45 ibídem, en modalidad de culpabilidad
dolosa, pues tales actuaciones de la disciplinada no tenían
fundamento, eran contradictorias y se basaban en impresiones
subjetivas de la misma disciplinada todas ellas rechazadas por las
autoridades competentes, comportamiento encaminado a
entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso de filiación

P á g i n a 10 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

radicado bajo el número 110013110010200201206 y de la acción


de tutela con radicado número 110012210000201600813 en el
trámite de primera, segunda instancia y de revisión ante la Corte
Constitucional.

10.2. La directora del proceso refirió que en virtud del artículo 106
de la Ley 1123 de 2007 la nulidad promovida por el defensor de
confianza de la disciplinable se resolvería al momento de dictar
sentencia, sin embargo, adujo que a fin de garantizar los derechos
fundamentales de la disciplinable escucharía la intervención de su
defensor de confianza.

10.3. Como argumentos defensivos el apoderado contractual de la


disciplinable indicó que respecto de la nulidad formulada el 19 de
abril de 2018 dentro del trámite de tutela, la primera instancia
profirió fallo sin vincular al señor Nicolás Cipriano Pájaro
Peñaranda, yerro que se corrigió al surtirse la segunda instancia,
sin embargo, la notificación se realizó a una dirección que había
sido su domicilio 10 años atrás, motivo por el cual se solicitó la
nulidad que ahora se reprocha.

En relación con la segunda nulidad solicitada por la abogada,


manifestó que esta fue fundamentada en una serie de citas de
carácter normativo y en una decisión proferida por la Corte
Constitucional que se refería al caso de las investigaciones de
paternidad en la cual se planteaba una solución distinta a la
proferida en el fallo de tutela 249 de 2018. Adujo que la motivación
de impetrar la solicitud de nulidad no era otra que garantizar el
derecho de defensa del señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda.

P á g i n a 11 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Frente a la tercera petición de nulidad en el sentido de solicitarle al


Juez 10 de Familia de Bogotá que no diera inmediato cumplimiento
a la decisión proferida en el fallo de tutela número T-249 de 2018
hasta tanto no se resolviera la nulidad propuesta en dicho trámite,
no se debe tener como un acto dilatorio, pues al tiempo se
presentaron varias solicitudes que estaban sujetas a la ley
procesal, sin embargo, el despacho sólo resolvió lo atinente a la
nulidad.

Destacó que la ambivalencia entre las posturas del despacho


judicial que primero aplicó el Código de Procedimiento Civil y luego
el Código General del Proceso revivió oportunidades para el
demandante más no para el demandado, situación que
precisamente se cuestionó en la medida en que si bien se debía
cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, eso no impedía
dirigir el trámite para cumplir tal fin.

10.4. La magistrada dispuso tener como pruebas las documentales


allegadas a la actuación, solicitó el certificado de antecedentes
disciplinarios de la investigada, accedió a algunas probanzas
solicitadas por el defensor del sujeto disciplinable y negó la
relacionada con escuchar el testimonio o interrogatorio de terceros
del señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ.

10.5. Contra la negativa de la prueba testimonial solicitada por el


defensor contractual de la disciplinable, se interpusieron los
recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo
despachado desfavorablemente el primero y se concedió el
segundo de ellos en efecto suspensivo.

P á g i n a 12 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

11. Obran salvamentos parciales de voto de los magistrados de la


Corte Constitucional, Carlos Bernal Pulido y Gloria Stella Ortiz
Delgado, dentro del expediente T-649083521.

12. Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2021, esta


Comisión dispuso confirmar el proveído de fecha 14 de septiembre
de 2020, proferido en audiencia de pruebas y calificación
provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se denegó
escuchar el testimonio solicitado por el defensor de confianza de la
abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS22.

13. El 26 de octubre de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento


con la presencia de la disciplinable, su defensor de confianza, el
quejoso y su apoderado y se realizaron las siguientes diligencias23:

13.1. Se procedió a recibir la ampliación de queja en la cual se le


permitió al abogado de confianza de la disciplinable realizar una
serie de preguntas con el objeto de profundizar en los motivos que
dieron origen a las diligencias24.

21
Folio 1471- 1478 del archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal.
22
Archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\004anexos\2018-6446\002.segundainstancia\11001110200020180644602.
23
Folio 1488- 1489 del archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal y archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\003audiencias\citación aud. juzgamiento 2018-6446-20211026_112321-grabación
de la reunión.
24
Minuto 03:12 - 52:45 del archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\003audiencias\citación aud. juzgamiento 2018-6446-20211026_112321-grabación
de la reunión.

P á g i n a 13 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

13.2. Posteriormente se escuchó en versión libre a la


disciplinable25, quien expuso que todas las actuaciones realizadas
estaban debidamente sustentadas legalmente y jurídicamente por
lo que no se trataba de entorpecimiento alguno en los procesos en
los que es parte el quejoso sino de ejercer la defensa de su
representado cuando encontró que la actuación podría ser irregular
sin que de este actuar se pudiera decir que su fin se concretó en
evitar que se practicara la prueba de ADN pretendida por el
demandante.

Adujo que las peticiones por ella elevadas se fundamentaron en los


siguientes argumentos:

“(i)La no vinculación de su representado dentro de la acción de tutela


instaurada por el señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ, (ii) no habérsele
corrido traslado de la demanda a ella y su poderdante en el proceso de familia
y (iii) por la utilización de dos normas procedimentales diferentes dentro del
caso de familia”.

Finalmente, refirió que de encontrar vulnerados nuevamente


derechos o garantías fundamentales que le pertenecen a sus
representados, volvería a incoar memoriales y recursos, con la
fundamentación debida, con el objeto de reponer decisiones
inadecuadas por parte del operador judicial.

13.3. El defensor de confianza de la disicplinable rindió sus


alegatos conclusivos26 y, de entrada, enfatizó que el caso que

25
Minuto 01:01:13 - 01:11:45 del archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\003audiencias\citación aud. juzgamiento 2018-6446-20211026_112321-grabación
de la reunión.
26
Minuto 01:11:56 - 01:34:31 del archivo digitalizado
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\003audiencias\citación aud. juzgamiento 2018-6446-20211026_112321-grabación
de la reunión.

P á g i n a 14 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

ocupa la atención es complejo porque con la finalidad de establecer


quién es el padre de JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ y su hermano
se han adelantado durante más de tres décadas dos procesos
civiles y una acción de tutela promovidos por el quejoso y/o su
progenitora de los cuales han conocido al menos 8 autoridades
diferentes, asuntos que no pueden darse a espaldas de su presunto
padre, pues se desconocerían los derechos fundamentales al
debido proceso, cosa juzgada, audiencia, contradicción y defensa,
seguridad jurídica, entre otros, que fueron evidentemente alegados
por su apoderada la doctora NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS
en sendos trámites; actuación que puede considerarse falta
disciplinaria porque los abogados deben cumplir una triple lealtad
con el cliente, la contraparte y la administración de justicia en
cumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007.

Refirió que todos los procesos están diseñados para abarcar


determinado tiempo y sin solución de continuidad, pero el proceso
de filiación llevaba 30 años con ciertos interregnos, a saber, entre
los años 1988 y 2002 y 2003 y 2016, períodos durante los cuales
se dieron ocho grandes reformas a la ley procesal siendo por lo
tanto necesario definir la norma aplicable al caso para darle orden
al mismo; y en el caso específico como quiera que se revivió una
actuación que ya estaba concluida era procedente que ante esta
nueva situación se vinculara adecuadamente al demandado, como
acertadamente lo alegó en su momento la doctora NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS.

Aseveró que la disciplinable intervino en la acción de tutela y el


proceso de paternidad de los que conocieron la Corte

P á g i n a 15 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Constitucional y el Juzgado 10 de Familia de Bogotá entre el mes


de abril a diciembre de 2018, respectivamente siendo que en el
primero de ellos su actuación se erigió a reclamar que su
representado tuviera las oportunidades procesales para defender
adecuadamente sus intereses porque, de una parte, durante el año
y medio que estuvo en curso tal asunto solo fue vinculado en el
trámite de revisión y, de otro lado, porque la autoridad llamada a
resolver las nulidades propuestas no era la Sala de revisión sino la
plena tal como se había realizado en casos similares.

De conformidad con lo anterior indicó que, aunque la Corte no halló


razón a los pedidos ya referidos, esta situación no refirió por si
misma que las actuaciones realizadas por la abogada NOHRA
EMILIA CARBONELL ROJAS constituyera falta disciplinaria; pues
es un escenario normal que algunas peticiones se despachen de
manera desfavorable máxime cuando la instancia entró a dilucidar
el tema de competencia que se alegaba.

En cuanto la solicitud de suspender el proceso que se adelantaba


en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, mientras se definía el
trámite de revisión fue para evitar un desgaste innecesario a la
administración de justicia en caso de que la Sala Plena declarara
la nulidad de la sentencia T-249 de 2018 como se había solicitado
y que habría evitado retrotraer actuaciones y de contera
traumatismos para las partes, pedimento que fue razonable.

Respecto del proceso de investigación de paternidad manifestó que


su representada solicitó que se realizara la notificación personal de
la reanudación del proceso y no por estado como se hizo porque
esta actuación se justifica cuando el asunto está en curso, pero

P á g i n a 16 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

aquí se trataba de un proceso que llevaba 15 años inactivo para el


2018, que al ser una situación atípica, anormal e inusual necesitaba
que se regulara por analogía como se solicitó en su momento ante
la falta de regulación normativa para el asunto en concreto.

Señaló que en tal asunto se pidió también que se corriera traslado


nuevamente para contestar la demanda, que en efecto se había
realizado hacía más de 15 años atendiendo a que las situaciones
fácticas habían variado para ambas partes, petición que fue negada
por el Juzgado de conocimiento y que a su vez fue recurrida por la
disciplinable ante la presencia de una falta de igualdad entre los
derechos que ejercía el demando y el demandante, pues los de
este último eran bastante limitados procesalmente.

Concluyó que en todo momento el proceder de la abogada NOHRA


EMILIA CARBONELL ROJAS estuvo dirigido a ejercer
adecuadamente la defensa de los intereses de su mandante
fundado en el principio de legalidad y no para entorpecer el trámite
de los procesos de familia y de tutela.

13.4. Finalizada la anterior intervención la magistrada informó que


el expediente pasaba al despacho para emitir la correspondiente
decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en


sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, sancionó a la abogada
NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, con suspensión en el

P á g i n a 17 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al incurrir


en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123
de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 6 del
artículo 28 de la misma normativa, falta que fue imputada a título
de dolo agravada al tenor de lo dispuesto en el literal c) numeral 2
del artículo 45 ibídem, con base en los siguientes argumentos:

La Comisión de instancia manifestó que de las documentales


estudiadas en el transcurso de las diligencias, se pudo observar
que, en efecto, la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS
presentó solicitudes de nulidad y recursos en los trámites de
filiación y tutela, las cuales fueron negadas por la falta de sustento
jurídico que diese fundamento a las acciones incoadas, y a su vez,
la argumentación allí presentada, denotaba aspectos meramente
subjetivos y apreciaciones de tipo personal, careciendo así de la
motivación debida. Lo que indicaba que la interposición de las
diferentes peticiones se orientó al entorpecimiento del curso normal
de los dos procesos en los que la disciplinable fungía como
apoderada.

Acción de tutela con radicado número


110012210000201600813 promovida por Juan David Serna
Arbeláez y JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ contra el Juzgado
10 de Familia de Bogotá conocida en primera y segunda
instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, respectivamente y ante la Corte Constitucional bajo
el radicado T-6490835 en sede de revisión.

En relación con el trámite de la acción de tutela No.

P á g i n a 18 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

110012210000201600813 en la que se dictó la sentencia T-249 del


3 de julio de 2018 por la Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional a favor de los intereses de los hermanos Juan
David y JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ, la profesional
disciplinable radicó solicitud de nulidad que fue despachada
negativamente en el fallo de revisión porque contrario a lo que ella
afirmó, a su asistido Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda si se le
había salvaguardado el derecho fundamental al debido proceso, al
ordenarse correrle traslado de la solicitud de amparo a su dirección
de domicilio actualizada y mediante correo electrónico, lo que le
permitió hacerse parte en el trámite.

Conocidas las resultas del trámite constitucional en sede de


revisión la abogada radicó nueva solicitud de nulidad, pero bajo el
argumento de que el fallo había efectuado cambio del precedente
jurisprudencial y la Sala de Revisión carecía de competencia para
resolver la solicitud de nulidad que inicialmente promovió, llegando
incluso a peticionar en otro escrito el decreto de medida cautelar de
suspensión del cumplimiento del fallo, figura ajena al trámite
preferente, sumario y expedito de la acción de tutela.

Proceso de filiación No. 110013110010200201206 de Martha


Serna Arbeláez contra Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, que
cursó en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

Al interior del proceso de filiación No. 110013110010200201206


proferido el auto del 27 de julio de 2018, en el que la titular del
Juzgado 10 de Familia de Bogotá ordenó cumplir lo resuelto en el
fallo de revisión T- 249 del 3 de julio de 2018, la disicplinable pidió
la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que debió notificarse

P á g i n a 19 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

personalmente y no por estado como se hizo, proponiendo a la par


el recurso de reposición contra la misma providencia, para que el
Despacho se abstuviera de cumplir lo ordenado en sede
constitucional.

Para la primera instancia la abogada por su formación académica


y amplia experiencia, debía conocer que tratándose de una orden
de naturaleza constitucional su cumplimiento era inmediato y que
por estar en curso el trámite de revisión no se posponía de ninguna
manera su acatamiento, porque precisamente las impugnaciones
contra órdenes constitucionales se conceden en el efecto
devolutivo.

Refirió también la Comisión de instancia que negada la solicitud de


nulidad mediante auto del 23 de octubre de 2018, en el que la Juez
Ana Milena Toro Gómez analizó, entre otros argumentos, que
solamente cuando se tiene conocimiento del proferimiento de
decisiones judiciales nace para la persona involucrada el ejercicio
de su derecho de defensa en toda su expresión y que las formas
de notificación corresponde a un tema reglado por el legislador para
casos específicos según su naturaleza, la abogada NOHRA
EMILIA CARBONELL ROJAS interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación; en auto del 13 de diciembre de 2018 se negó
la reposición y concedió la apelación interpuesta como subsidiaria
que fue resuelta el 11 de julio de 2019, por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmando el
auto recurrido porque la irregularidad planteada no estaba prevista
en el Código General del Proceso como causal de nulidad.

Continuó enunciando la magistrada de primera instancia que,

P á g i n a 20 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

acorde a la normatividad aplicable y lo manifestado por las


autoridades judiciales de conocimiento en esos procesos, no eran
procedentes las solicitudes radicadas por la disciplinable, además
de que la reiteración de las mismas respondía a una mera
intencionalidad de evitar que se cumpliera el fallo de tutela dictado
por la Corte Constitucional, en el que se ordenó la práctica efectiva
de la prueba de ADN, pues las mismas peticiones habían sido ya
resueltas por las autoridades competentes, y la abogada persistía
en la presentación de estas.

Consideró la primera instancia que, la conducta ejecutada por la


disciplinable, resultaba censurable en sentido que, más allá de su
deber como profesional del derecho a la hora de asumir la
representación jurídica de un usuario, se logró verificar que el
interés frente al resultado que produjese los dos procesos ya
mencionados, traspasaba el ámbito del oficio de abogada, pues
estaba demostrado además el vínculo personal entre esta y su
representado el señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda.

Atendiendo lo anterior, fue clara la motivación que poseía la


disciplinable para la interposición de las numerosas solicitudes,
donde la prevalencia se encontraba fijada no solo en la ejecución
de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, sino que
además la permanencia de la interrupción en el tiempo de la
práctica de la prueba, estaba generando una vulneración a los
derechos fundamentales de una persona objeto de especial
protección, dada su condición de discapacidad absoluta.

Finalmente, en aplicación de los criterios de razonabilidad y


proporcionalidad, le impuso a la disciplinable la sanción de

P á g i n a 21 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses


ya que su comportamiento de manera doloso, desconoció la
dignidad inherente de Juan David Serna Arbeláez, una persona con
protección constitucional reforzada, de la cual era conocedora y,
aun así, creó barreras y/o obstáculos para el disfrute pleno de sus
derechos humanos, especialmente, al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad
jurídica, a una familia y a la dignidad humana.

LA APELACIÓN

El 2 de junio de 2022, el doctor Nicolás Pájaro Moreno, defensor de


confianza de la disciplinable, presentó recurso de apelación27, con
base en los siguientes argumentos:

Cuestionó el análisis realizado por el despacho sustanciador, en


tanto, la actuación desplegada por su representada en el escenario
constitucional era independiente de la realizada en el proceso
ordinario y, en consecuencia, era natural que existiera pluralidad de
actos que no podían acumularse como erradamente se hizo.

Frente a la adecuación del tipo disciplinario que se le enrostró a la


abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS no se tuvo en
cuenta los motivos de fondo por los cuales esta presentó diversas
solicitudes, sino que de manera objetiva se juzgó su conducta por
el número de peticiones presentadas en los trámites en los que
representó los intereses del señor Nicolás Cipriano Pájaro

27
Folios 1534-1553 del archivo digital
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal.

P á g i n a 22 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Peñaranda o por el hecho de que estas fueran negadas por el


funcionario judicial y procedió a realizar un análisis detallado sobre
este supuesto respecto de las seis peticiones que se consideraron
entorpecedoras o dilatorias.

Indicó el recurrente que la situación de discapacidad de uno de los


accionantes en la actuación constitucional que se surtió bajo el
radicado 110012210000201600813 promovida por Juan David
Serna Arbeláez y JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ y de la que luego
se conoció en trámite de revisión bajo el No. T- 6490835, no habría
cambiado si en gracia de discusión no se hubieran puesto de
presentes las irregularidades que su representada manifestó en
dicho asunto, pues su despliegue como profesional del derecho en
un lapso tan corto como lo fue de abril a octubre de 2018, no generó
demora en la resolución de la situación alegada en la tutela.

Disintió del fallo de instancia por cuanto en este no se dio aplicación


al principio de presunción de inocencia, en tanto, no se tuvieron en
cuenta los argumentos defensivos aludidos por la disciplinable, y
se la sancionó sin prueba alguna que demostrara la comisión de la
conducta dilatoria que se le enrostró, y en cambio se basó en
perjuicios derivados de su condición de cónyuge de quien
representó en el proceso de filiación y en el tramite constitucional.

Con base en los anteriores argumentos solicitó que su representada


fuera absuelta de los cargos que le fueron formulados.

ACTUACIÒN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 11 de agosto de 2022 el asunto ingresó al despacho del acá

P á g i n a 23 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

magistrado ponente28.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257


creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo
que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un
análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró
exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-
373/1630

La Corte Constitucional también se refirió al querer del


constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de

28
Archivo digitalizado 11001110200020180644603\02SegundaInstancia.
29
Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela.
30
Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

P á g i n a 24 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

201631 y C-112/1732 , por lo que a partir de la entrada en


funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de
enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las
Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en
razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para


conocer del recurso de apelación presentado.

2. De la calidad de la disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de


abogada de la doctora NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS,
identificada con la cédula de ciudadanía número 35465724, quien
es portadora de la tarjeta profesional número 35533, la cual para la
época de los hechos se encontraba vigente33.

3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la


sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el


14 de septiembre de 2020, se formularon cargos en contra de la

31
Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
32
Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo
33
Folio 89 del archivo digital
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal.

P á g i n a 25 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, por la posible


incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 8 del artículo
33 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber
previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título
de dolo y con circunstancia de agravación por la afectación de
derechos fundamentales de conformidad con lo previsto en el literal
c) numeral 2 del artículo 45 ibídem, por cuanto la abogada con
ocasión del trámite del proceso de filiación natural No.
110013110010200201206 de Martha Serna Arbeláez contra
Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda y de la acción de tutela No.
110012210000201600813 de Juan David y José Luis Serna
Arbeláez contra el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, en la que en
sede de revisión se dejó sin valor el auto del 21 de mayo de 2003
proferido por el despacho accionado, la abogada propuso en total
6 nulidades y recursos abiertamente improcedentes entre el 19 de
abril y el 29 de octubre de 2018 con la finalidad de impedir el curso
normal del proceso de familia y la práctica de la prueba de ADN
ordenada en dicho asunto.

Por su parte la sentencia de primera instancia se pronunció frente


a la misma falta y al deber que se atribuyeron en el pliego de
cargos, con fundamento en los mismos hechos, por lo que la
Comisión encontró total coherencia entre el pliego de cargos y el
fallo de primera instancia, pese a que en esta última actuación al
analizar el agravante contemplado en literal c) numeral 2 del
artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se anotó un numeral inexistente
en la norma, que no configura irregularidad alguna por cuanto lo
que se advierte es un error de digitación, en tanto, lo desarrollado
fue el precepto normativo ya anotado.

P á g i n a 26 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

4. De la apelación.

En primer lugar, observa la Comisión que la providencia del 16 de


mayo de 2022 se notificó a través de correo electrónico de fecha 27
de mayo de 2022 al representante del Ministerio Público, a la
disicplinable y su defensor de confianza34, siendo que el último de
estos presentó recurso de apelación contra la misma, el 2 de junio
de esa anualidad35, es decir, dentro del término de ejecutoria de la
decisión objeto de alzada.

Ahora bien, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952


de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
(Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme
lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 36 . En
consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de
inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión
recurrida.

5. Consideración previa. Sobre la nulidad propuesta por el


defensor de confianza de la disciplinable en la audiencia de
fecha 14 de septiembre de 2020.

34
Folios 1523-1530 del archivo digital
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal.
35
Folios 1534-1553 del archivo digital
11001110200020180644603\01primerainstancia\11001110200020180644600 mims-
remitido\001cuadernooriginal.
36
Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del
régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política
y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos
Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no
contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

P á g i n a 27 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Atendiendo a que en el asunto objeto de estudio el apoderado de


confianza de la disciplinable luego de la formulación de cargos
solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto no se
había recibido diligencia de versión libre a su representada, se
hace procedente hace la siguiente aclaración.

En el marco de la continuación de la audiencia de pruebas y


calificación provisional realizada el 14 de septiembre de 2020, la
magistrada sustanciadora indicó que la nulidad formulada
procedería a resolverla en la sentencia de conformidad con lo
previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, al
advertir que lo solicitado hacía referencia a la presunta vulneración
al derecho de defensa de la disciplinable, procedió a darle la
palabra al defensor de confianza para que se pronunciara respecto
de la queja y también hiciera la respectiva solicitud probatoria.

Además, en la audiencia de juzgamiento previó a escuchar los


respectivos alegatos de conclusión la abogada NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS rindió versión libre por el lapso aproximado
de 10 minutos.

Del breve recuento realizado fácil resulta concluir que la


irregularidad advertida por el apoderado de confianza fue
ampliamente subsanada al momento en que la magistrada le dio la
posibilidad de referirse a los hechos objeto de investigación y de
presentar por supuesto su teoría defensiva al igual que a su
representada, quien posteriormente fue escuchada en versión
libre.

Entonces por sustracción de materia resultaba inocuo que la

P á g i n a 28 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

primera instancia resolviera sobre una nulidad que como se dijo ya


se había subsanado y, en tal sentido, esta Comisión al no advertir
irregularidad alguna procederá a estudiar los cargos puestos de
presente por el recurrente.

6. Del caso en concreto

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el defensor


de confianza de la disciplinable, se advierte que éste manifestó su
inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando
revocar la providencia y en su lugar absolver de responsabilidad a
su representada, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Independencia del asunto constitucional y el proceso


declarativo.

El defensor contractual censuró que se hubiera analizado de forma


general las actuaciones desplegadas por su poderdante en dos
trámites que se adelantaban ante autoridades judiciales y bajo
cuerdas procesales diferentes como si se tratase de una adición
aritmética, sin que se hubiera detenido la primera instancia a
observar cada uno de esos comportamientos a la luz de la
independencia de cada asunto.

Sobre el particular debe decirse que respecto de la falta


disciplinaria prevista en artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de
200737 se predica la unidad de acción para su ejecución, como se

37
Ley 1123 de 2007 artículo 33 numeral 8. “Proponer incidentes, interponer recursos, formular
oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal
desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías
de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

P á g i n a 29 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

indicó por esta Comisión en la decisión proferida el 3 de agosto de


2022 dentro del radicado No. 5200111020002018005620138, que
dice:

“En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener
lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma
motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de
modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de
comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al
sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se
valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar
cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que
estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”.

Tal como lo señaló el apelante es claro que la disciplinable actuó


como apoderada del señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda en
dos asuntos, una acción de tutela39 y un proceso de filiación40, sin
embargo, debe decirse que si bien difieren en su naturaleza y, que
por tanto, de los mismos conoció la respectiva autoridad judicial
competente para su solución, no es menos verdadero que tienen
en común el interés de quienes los promovieron, aunado a que sin
duda alguna el primero de ellos conducía a la materialización de los
derechos e intereses comprometidos en el segundo trámite.

De tal reflexión se puede extraer que las actuaciones


materializadas los días 19, 11 y 14 de agosto de 2018 dentro del
trámite constitucional bajo el radicado T-6490835 y el 13 y 27 de

38
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada según acta No. 059 del 3 de
agosto de 2022. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente:
52001110200020180056201.
39
Expediente T-6490835 conocido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
en relación con la Acción de tutela con radicado número 110012210000201600813 promovida
por Juan David Serna Arbeláez y JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ contra el Juzgado 10 de
Familia de Bogotá conocida en primera y segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
respectivamente.

proceso de filiación con radicado núm. 11001-31-10-010-2002-01206-03 promovido contra Nicolás


Cipriano Pájaro Peñaranda

P á g i n a 30 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

agosto y 29 de octubre de esa misma anualidad en relación con el


proceso declarativo ordinario No. 110013110010200201206
forman una unidad de comportamientos que comparten el mismo
fin, esto es, el dilatar o entorpecer el curso normal de los asuntos,
bien sea en algunos casos por querer retrotraer actuaciones que ya
habían sido subsanadas, pedir la aplicación de figuras jurídicas
ajenas al trámite o impedir la materialización de la decisión de
amparo proferida el 3 de julio de 2018 por la Corte Constitucional
que comprendía darle continuidad al proceso de filiación
extramatrimonial y practicar la prueba de ADN, que fuese ordenada
en el mismo.

(ii) Inexistencia de los elementos normativos que componen el


tipo disciplinario consagrado en el artículo 33 numeral 8 de la
Ley 1123 de 2007.

Adujo el censor que el tipo disciplinario por el que se llamó a


responder a su representada se componía de dos elementos a
saber, el primero relacionado con el ejercicio de un derecho
procesal en el entendido de “proponer incidentes, interponer
recursos, formular oposiciones o excepciones", o de “vías de
derecho" al interior de un proceso o de una tramitación legal.

Y, el segundo, dirigido a que dicho ejercicio haya tenido una


finalidad dilatoria, abusiva o contraria a derecho, es decir, que
existe un ingrediente subjetivo dentro de la falta disciplinaria. En tal
sentido indicó que en el fallo de primera instancia se omitió analizar
el ingrediente subjetivo del tipo disciplinario, esto es, las razones
de fondo que motivaban cada uno de los memoriales presentados
sin perjuicio de que se accediera o no a las peticiones en ellos

P á g i n a 31 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

consagradas.

En desarrollo de lo antes referido el defensor de confianza describió


de manera pormenorizada cada uno de los memoriales que
presentó la doctora NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, e hizo
su respectivo análisis que se resumirá en el siguiente cuadro, así:

NÚMERO DE FECHA EN CLASE DE OBJETO DE LA ARGUMENTOS DE NEGATIVA DE LA


ACTUACIONES
NÚMERO DE

PROCESO QUE SE PETICIÓN SOLICITUD LA PETICIÓN SOLICITUD


EN QUE SE REALIZÓ LA
HIZO LA SOLICITUD
PETICIÓN

1 Expediente T- 19/04/18 Nulidad Que se revivieran En las reglas del Consideró que
6490835 las distintas etapas Código General del la nulidad no era
seguido al procesales en las Proceso (aplicable procedente, mas no
trámite de que el señor de manera residual porque no hubiese
tutela que se Pájaro Peñaranda a los trámites de existido la nulidad
radicó bajo el no había tenido la tutela), así como en invocada, sino
No. posibilidad de diversas porque, en el sentir
201600813. intervenir En providencias de la Sala de
consecuencia, no proferidas por la Revisión, ésta ya se
se pudo Corte había saneado.
intervenir desde un Constitucional en
inicio en la fijación casos similares, en
del litigio, en el donde se había
procedimiento decretado la nulidad
probatorio, ni en la de lo actuado por
oportunidad para indebida
contradecir los notificación de los
fallos de instancia. sujetos procesales
que debían ser
vinculados al
trámite, y en donde
se ordenó rehacer
las actuaciones
procesales.
2 Expediente T- 11/07/18 Nulidad Que se dejase sin En que la sentencia A pesar de que el
6490835 efectos la T-249 de 2018 artículo 53 del
seguido al sentencia T-249 de había cambiado la Reglamento Interno
trámite de 2018 para que jurisprudencia de la de la Corte
tutela que se fuera Corte Constitucional
radicó bajo el la Sala Plena de la Constitucional en hablaba, sin más,
No. Corte materia de de "cambio de
201600813. Constitucional, y inmediatez de las jurisprudencia", la
no una de sus acciones de tutela Sala Plena
salas de revisión, la contra providencias consideró, en el
que decidiera judiciales proferidas Auto 024 de 2019,
sobre en juicios donde se que la
el caso. debatiera la jurisprudencia
paternidad. debía constar en
Y en que, de “una línea
acuerdo con el jurisprudencial
artículo 53 del clara y sostenida" y
Reglamento Interno que en el presente
de caso el memorial
la Corte presentado no la
Constitucional, había identificado
dichos cambios de con claridad, y en
jurisprudencia virtud de lo anterior,
debían ser decidió rechazar la
adoptados por la solicitud.
Sala Plena
de dicha
corporación, y no
por la Sala de
Revisión.
3 Expediente T- 14/08/18 Suspensión La suspensión En dos argumentos: Por la inexistencia
6490835 provisional provisional de la uno de de una norma
seguido al ejecución de la carácter práctico, y procesal especifica
trámite de sentencia otro de carácter que habilitara
tutela que se T-249 de 2018 jurídico en el expresamente lo
radicó bajo el mientras la Corte sentido de evitar un pedido.
No. Constitucional desgaste a la

P á g i n a 32 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

201600813. resolvía sobre la jurisdicción por


nulidad que se trámites que
había solicitado habrían debido
en memorial de 11 rehacerse en caso
de julio de 2018. de prosperar la
nulidad y con base
en el artículo 53 del
Reglamento Interno
de la Corte
Constitucional que
disponía lo
siguiente: “mientras
la Sala Plena
adopta la decisión
sobre cambio de
jurisprudencia, se
suspenderán los
términos de los
respectivos
procesos”:
4 Proceso de 13/08/2018 • Nulidad. Que se decretara la En un vacío legal y Resolvió de manera
investigación • subsidio recurso nulidad procesal en la aplicación incompleta,
de paternidad de reposición. por indebida analógica de las desordenada y
2003-120641. • revocatoria por notificación. disposiciones asistemática las
ilegalidad. Ante la ausencia de semejantes. solicitudes que, de
• suspensión por una norma que Ninguno de los manera clara, con
prejudicialidad, regulase la estatutos rigor y orden se
todos en relación reviviscencia de un procesales vigentes habían
con el auto del 27 proceso trae normas que formulado mediante
de julio de 2018. concluido en establezcan de el memorial, que
ejecución de una maneja concreta la terminó por negar
orden de tutela, el forma en que han en su totalidad. Ello,
juzgado notificó por de notificarse las por supuesto,
estado una providencias llevó a la necesidad
providencia judiciales de que se
de un proceso que que revivan un controvirtieran
llevaba quince proceso fenecido, procesal y
años terminado, en en virtud de una materialmente la
lugar de notificarlo orden de tutela. estructura y los
personalmente, Ante la ausencia de argumentos
como resultaría de normas planteados por ese
la aplicación de expresas, se solicitó Despacho.
otras reglas dar aplicación al
procesales artículo 5° del
aplicables a Código de
supuestos Procedimiento Civil
similares. (equivalente
Como al artículo 12 del
consecuencia de Código General del
dicha solicitud se Proceso).
pidió la
reviviscencia del
término de
ejecutoria del auto
de 27 de julio de
2018, y el trámite
de un recurso de
reposición.

En subsidio se Por ilegalidad se


solicitó la fundamentó en una
revocatoria por inveterada línea
ilegalidad de la jurisprudencial de la
misma providencia, Corte Suprema de
en aplicación de la Justicia, algunos de
doctrina cuyos precedentes
jurisprudencial fueron citados en
según la cual los el memorial
autos ilegales no respectivo. Se
vinculan al juez ni indicó que, como
a las partes. consecuencia de la
nulidad propuesta
ante la Corte
Constitucional, no
podía ejecutarse el
fallo T-249 de 2018;
que dicha
circunstancia
generaba una
irregularidad en las
actuaciones del
juzgado, que debía
ser remediada
dejando sin efectos
lo
dispuesto en el auto
de 27 de julio de

41
Entiéndase 2002-1206, pues así se advierte de las copias de dicho expediente.

P á g i n a 33 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

2018. Se destaca
que para la fecha en
que se presentó
memorial, la Corte
Constitucional aún
no se había
pronunciado sobre
la referida nulidad, y
no
se sabría si ésta
sería acogida o
negada.
En subsidio de las Lo dispuesto en
anteriores el artículo 170
solicitudes se pidió numeral 2 del
la suspensión por Código de
prejudicialidad del Procedimiento Civil,
proceso, que regulaba la
teniendo en cuenta prejudicialidad en
la nulidad los procesos civiles.
propuesta ante la Estando en duda la
Corte firmeza de la
Constitucional. sentencia de la Sala
Octava de Revisión
de
la Corte
Constitucional, se
argumentó que no
había lugar a
adelantar el
procedimiento ante
el
pronunciado sobre
la referida nulidad, y
no se sabría si ésta
seria acogida o
negada.
Finalmente, y en En principios
subsidio de todas generales del
las anteriores derecho procesal,
peticiones, se en el derecho
solicitó que se fundamental al
diera un nuevo debido proceso, así
término de traslado como en razones de
de la demanda, equidad y justicia en
teniendo en cuenta la aplicación de los
que las procedimientos. En
excepciones efecto, el solo
formuladas 15 hecho de haber
años atrás se transcurrido 15
referían a años cambiaba la
situaciones que situación
habían cambiado de los
con el paso del demandantes,
tiempo. entonces menores,
hoy mayores de
edad; las
circunstancias
relacionadas
con su capacidad,
estudios, profesión,
necesidad de
alimentos, y otros
temas relevantes
para
desatar las
pretensiones que se
habían planteado
en el año 2003.
5y6 Proceso de 19/10/2018 Insistencia de las Ante la decisión Se hicieron
investigación solicitudes arriba desordenada y múltiples reenvíos a
de paternidad planteadas confusa del normas
2003-1206. Juzgado 10 de procesales, que
Familia, desarrollan la forma
se presentó de en que debió
manera haberse adelantado
desagregada, en la decisión del
varios memoriales, proceso, y
un recurso de que de manera
reposición, una clara buscaban la
solicitud de ordenación del
aclaración y proceso, la garantía
adición y una y el aseguramiento
solicitud de nulidad de los
procesal, el 27 de derechos
agosto de 2018. fundamentales del
Contra los autos Dr. Pájaro
que negaron Peñaranda
algunas de las Las normas
solicitudes procesales

P á g i n a 34 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

planteadas en establecen un
algunos de tales orden en el que se
memoriales, se deben seguir los
presentaron, procedimientos. Las
también de manera providencias
desagregada y judiciales son
separada nuevas susceptibles de
solicitudes y aclaraciones y
recursos. adiciones dentro del
término de su
ejecutoria, cuando
estén incompletas o
sean poco claras;
una vez resueltas
éstas, pueden ser
susceptibles de
recursos; y
adicionalmente, en
caso de existir
vicios, éstos deben
ser alegados
como nulidades
procesales a más
tardar dentro del
término de
ejecutoria de la
providencia, so
pena de que la
irregularidad se
subsanara.

Frente al carácter subjetivo implícito en el tipo disciplinario, es decir,


el impedir el normal desarrollo de los procesos que estaban
tramitándose debe probarse la intención de la disciplinable de cara
a los elementos que esta Comisión ha planteado para ello, así:

“Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la


dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por
razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio
se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad
exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con
demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en
el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso
ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana,
indiscutible o inobjetable.

Es posible, por supuesto, probar que el agente haya buscado perturbar


o dilatar la actuación producto del ejercicio de sus facultades procesales
o legales, por ejemplo, mediante una declaración que así lo permita
corroborar. Pero, en caso de no ser posible, como es lo usual, una
adecuada valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
rodearon su presentación puede ser la respuesta para demostrar, en
perspectiva, que el comportamiento del abogado disciplinable estuvo
manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal
desarrollo del proceso o de la tramitación legal.

Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en


criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración
de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud
procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la
verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo
procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado,

P á g i n a 35 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

la posición o situación de la parte representada al momento de la


solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada
caso”.42

En desarrollo del anterior argumento debe tenerse certeza del


elemento finalístico propio de esta falta de tipo continuado,
respecto del cual la Comisión ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes,


interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la
configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo
adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las
tramitaciones legales». [...].

Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la


finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe
haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en
ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a
perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta,
clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por
la Comisión43.

De conformidad con el anterior panorama se procederá a estudiar


los motivos por los que se negaron dichos pedimentos, pues al
respecto la respectiva instancia judicial se pronunció y de allí se
podrá evidenciar si la postura del defensor será acogida, veamos.

La solicitud de nulidad elevada el 19 de abril de 2018 fue resuelta


en el fallo T-249 del 3 de julio de 2018 de manera negativa bajo las
siguientes consideraciones:

“En primer lugar, en el auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado


sustanciador resolvió poner en conocimiento de la acción de tutela al señor

42
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada según acta No. 090 del 30
de noviembre de 2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Expediente: 50001110200 2018 00273 01.
43
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de agosto de 2021, Radicado
No.410011102000 2016 00627 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 36 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Nicolás Pájaro Peñaranda, pues advirtió que los actos de notificación


personal y por aviso de la acción de tutela en sede de instancia no fueron
eficaces, toda vez que los medios empleados para ello no permitían asegurar
que el vinculado haya conocido fehacientemente el contenido de las
actuaciones y/o la existencia de la acción de tutela, de la cual sus intereses
se podrían ver comprometidos 14. Por tanto, con el fin de garantizar el
derecho de contradicción y defensa del señor Pájaro Peñaranda, en el
ordinal primero de dicho auto se dispuso ponerle en conocimiento la
existencia del proceso de tutela, donde fue vinculado por el juez de primera
instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su
comunicación, ejerciera el derecho de contradicción y defensa y presentara
las pruebas que pretendiera hacer valer, para lo cual se le allegó copia del
escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la dirección actual de
residencia y de correo electrónico personal.
De esta manera, para la Sala el derecho de contradicción y defensa del señor
Pájaro Peñaranda fue garantizado adecuadamente, el cual ejercitó en debida
forma como se evidencia en los antecedentes del presente asunto.

En segundo lugar, se advierte que la acción de tutela busca exclusivamente


controvertir una providencia judicial del Juzgado Décimo de Familia de
Bogotá, pretendiendo "la revocatoria de Auto del 21 de mayo de 2003
proferido dentro del proceso de investigación de paternidad N° 1206/02- que
declaró la existencia de cosa juzgada y dio por terminado el asunto, sin que
se atribuya responsabilidad alguna al señor Pájaro Peñaranda, al punto que
no fue demandado por no ser la autoridad jurisdiccional que profirió la
decisión. En esa medida, la vinculación del señor Pájaro Peñaranda en
primera instancia obedeció a que éste fue demandado en el proceso de
filiación extramatrimonial y podría tener interés legítimo en las resultas del
proceso. Por tanto, su participación no es propiamente ad excluendum, pues
no asume la posición principal de accionado en el presente trámite, sino que
al ser un tercero con interés su vinculación fue necesaria.

De otra parte, aun cuando el señor Pájaro Peñaranda solo tuvo conocimiento
en sede de revisión de la acción de tutela a la que fue vinculado desde la
primera instancia, la Sala considera que no existe justificación alguna para
declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y dilatar en el tiempo el
tramite surtido en esta Corporación y afectar de manera desproporcionada
los principios de celeridad y eficacia, implícitos en la efectiva protección del
derecho de acceso a la administración de justicia, sobre la base de que en
sede de revisión, se otorgaron las oportunidades procesales para
materializar el derecho de defensa. Igualmente, es de destacar que las
decisiones de instancia declararon improcedente la acción de tutela, por lo
que no hubo variación alguna en la situación de las partes que afectara
colateralmente al vinculado.

Finalmente, y no menos importante, uno de los actores, Juan David, es un


sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en estado de
debilidad manifiesta por su discapacidad mental absoluta. Así las cosas, no
existe justificación para dilatar el proceso tutelar, retrotrayendo todo lo
actuado, más aún cuando la demanda fue interpuesta desde diciembre del
año 2016, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad
judicial de sus derechos fundamentales”.

Respecto de la solicitud de nulidad formulada el 11 de julio de 2018

P á g i n a 37 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

la Corte Constitucional mediante auto de fecha 30 de enero de 2019


la negó, en tanto, para invocar la nulidad de una sentencia de
revisión se debía demostrar con razones coherentes la vulneración
del derecho al debido proceso, no siendo de recibo las
interpretaciones jurídicas diferentes que obedecieran al disgusto y
a la inconformidad con el fallo cuestionado o que pretendieran
reabrir el debate jurídico concluido como sucedió en dicho asunto.

También se dijo en esa decisión que era competente la Sala Octava


de Revisión para resolver sobre las peticiones de nulidad, negando
así el cargo de incompetencia aducido por la doctora NOHRA
EMILIA CARBONELL ROJAS.

El 14 de agosto de 2018 la acá disciplinable solicitó suspender


provisionalmente la ejecución de la sentencia T-249 de 2018,
petición que fue rechazada por la Corte Constitucional mediante
auto de 4 de septiembre de 2018, porque ni la Constitución Política
ni el Decreto 2591 de 1991, contemplaban la posibilidad de solicitar
medidas provisionales que suspendieran los efectos del fallo, como
tampoco la posibilidad de remitirse al Código General del Proceso
ya que contrariaba dichos postulados y que el precedente
jurisprudencial bajo el cual la abogada soportó su petición no era
aplicable al caso por su falta de pertinencia.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2018


en sede de revisión de la Corte Constitucional el Juzgado 10 de
Familia de Bogotá profirió en el proceso de filiación
extramatrimonial No. 110013110010200201206 el auto del 27 de
julio de 2018, respecto del cual la doctora NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS apoderada del demandado solicitó la nulidad

P á g i n a 38 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

por no haberse notificado personalmente y la suspensión del


proceso por prejudicialidad, en tanto, se resolvía el pedimento ante
la Corte que se enunció en el párrafo que antecede, petición en la
que insistió el 27 de agosto de 2018.

El Juzgado 10 de Familia de Bogotá despachó el 23 de octubre de


2018, de manera negativa el pedimento anulatorio acudiendo al
principio de especificidad que rige las nulidades procesales en
cuanto la notificación alegada no estaba prevista por la ley para dar
publicidad al auto de fecha 27 de julio de 2018, y contra esta
decisión interpuso la disciplinable el 29 de octubre de esa anualidad
los recursos de reposición y apelación de manera subsidiaria el
último de los referidos.

Como no se repuso la decisión atacada por la doctora NOHRA


EMILIA CARBONELL ROJAS, se le dio trámite a la apelación de la
que conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,
autoridad que decidió el 11 de julio de 2019, confirmar el auto del
23 de octubre de 2018, bajo los siguientes argumentos:

“Es el propio recurrente quien en su pedimento anulatorio, delanteramente


pone de presente que "no existe una disposición expresa que disponga como
deben notificarse las providencias cuando se reabre un proceso de
investigación de paternidad, el Despacho debe dar aplicación analógica a
diversas normas del Código de Procedimiento Civil que regulan casos
semejantes", para de ahí sostener que la providencia del 27 de julio de 2018
se le debió haber notificado personalmente, criterio que no puede ser fundante
de una causal de nulidad procesal, pues esta, al tratarse de una sanción, no
puede aplicarse por vía de analogía o interpretación extensiva, campeando en
el punto la interpretación restrictiva”

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones para esta


Comisión no es de recibo el respetable argumento de la defensa,
porque es palpable la intención dilatoria de la abogada NOHRA
EMILIA CARBONELL ROJAS en sus múltiples escritos, pues en el

P á g i n a 39 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

trámite constitucional tal como lo advirtió la entidad falladora si bien


la irregularidad por falta de notificación existió, no es menos
verdadero que, se había subsanado y en tal sentido este hecho ya
no concurría para el momento en que se realizó la petición de
nulidad, dejando entonces sin soporte dicha solicitud porque
carecía de objeto.

Frente a esta petición en concreto se debe hacer la salvedad de


conformidad con el planteamiento formulado por el recurrente que
si bien en el fallo objeto de apelación se dijo de manera concreta
que la dilación consistía en demorar la práctica de la prueba de
ADN al demandado en el proceso de filiación, sin que esta decisión
se hubiera dictado, en tanto, el fallo de tutela se profirió el 3 de julio
de 2018 y la petición es de abril de esa misma anualidad, no es
menos verdadero que el amparo solicitado por los accionantes
estaba dirigido precisamente a que ese hecho se concretara a partir
de la decisión que tomara la Corte Constitucional, por lo que
entiende esta Comisión que la manifestación en tal sentido
realizada por el Seccional de origen tiene plena coherencia con los
argumentos fácticos que tuvo en cuenta para imputar la infracción
de la falta atribuida.

Ahora en cuanto a la nulidad invocada respecto de la sentencia de


revisión y la incompetencia de la Sala Octava para resolver tal
pedimento se encuentra que no se accedió a la misma porque las
razones que adujo la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL
ROJAS cuestionaban la decisión del 3 de julio de 2018, y no
demostraban el derecho al debido proceso que en últimas sería el
único argumento de recibo para declarar la nulidad, además porque
luego del respectivo análisis se confirmó la competencia de esa

P á g i n a 40 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Sala para conocer del asunto.

Así las cosas, dejando sin fundamento el argumento aducido por la


acá disciplinable en el trámite de tutela, se infiere que sus
solicitudes no eran fundadas de conformidad con la figura de
nulidad, pues si bien las argumentaba en el plano de lo que es
procedente se quedaba sin soporte, y ello hace ver que el objetivo
era dilatar la materialización del fallo de la acción constitucional.

En igual sentido se advierte de lo pretendido con la solicitud de


suspensión del fallo de fecha 3 de julio de 2018, pues véase que
tal como lo advierte la Corte Constitucional para ese momento
procesal la figura ya no era procedente atendiendo al carácter de
inmediatez que lleva implícito la decisión que amparó los derechos
alegados por la parte actora, así como acudir a dar aplicación a
otras disposiciones que desnaturalizaban en trámite expedito de la
tutela.

En relación con las solicitudes planteadas en el trámite del proceso


de filiación y que se refieren en el cuadro que precede, estas tenían
el objeto de retrotraer la actuación aún en contra de lo dispuesto
por la Corte Constitucional y desconociendo, de una parte, que los
fallos de tutela son de inmediato cumplimiento en vista de que
protegen derechos fundamentales y, de otra, los principios de las
nulidades como el de taxatividad porque no basta con indicar de
manera amplia la posible irregularidad sino que debe estar
señalada en la norma, tal como lo advirtió la segunda instancia al
resolver el recurso de apelación formulado por la representante del
demandado en el asunto de familia.

P á g i n a 41 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Y es que en dicha decisión que se profirió el 11 de julio de 2019, se


indicó que el fallo de tutela no había permeado la validez de
actuaciones ya consolidadas diferentes a la del 21 de mayo de
2003, que declaró probada la excepción de cosa juzgada siendo
entonces también improcedente acceder a aplicar un trámite que
no estaba establecido.

En ese orden de ideas queda demostrada la intención de la


disciplinable en demorar el curso del proceso en punto a la no
realización de la muestra de ADN que se ordenó en el fallo de tutela
y que por obviedad era la que se perseguía al hacer uso de la
acción constitucional, pues en todo caso desde que se dio tal orden
el 3 de julio de 2018, solo vino a resolverse finalmente las múltiples
peticiones de nulidad, de suspensión del fallo y los recursos de
reposición y apelación el 11 de julio de 2019, es decir, que luego
de casi un año de producida la sentencia de amparo constitucional
pudo cobrar firmeza para su verdadera materialización, pese a la
naturaleza de inmediatez de dicho trámite.

(iii) Inexistencia de la causal de agravación.

Adujo el apelante que en la sentencia se concluyó que las


actuaciones de la disicplinable vulneraron derechos fundamentales
por el simple hecho de que una de las partes en el litigio presentaba
una discapacidad mental aun cuando la queja que dio origen a esta
actuación nada dijo al respecto, pues es que esa especial condición
no generó para las demás partes del proceso deberes adicionales,
ni restringió los derechos procesales de quienes actuaron en el
mismo.

P á g i n a 42 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Agregó en el desarrollo de su intervención que el estado de


discapacidad del hermano del quejoso no era un límite a los
derechos procesales de las partes y en el caso objeto de estudio
las actuaciones desplegadas por la disciplinable no tenían ninguna
repercusión en la superación de las causas o de los efectos de la
discapacidad.

En cuanto al agravante establecido en el literal c) numeral 2 del


artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ciertamente se establece su
configuración, ya que durante el año aproximadamente que se
dilató la materialización de la orden proferida en la acción de tutela
se encontraban suspendidos los derechos fundamentales
alegados en dicho trámite, a saber, el debido proceso, de acceso
a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad
jurídica, a tener una familia y a la dignidad humana de los
accionantes, pues se reitera la orden dada para salvaguardar los
mismos en el asunto de filiación se mantuvo suspendida en el
tiempo debido a las peticiones formuladas por la disciplinable.

De conformidad con lo anterior no es cierto que la situación de


agravación se haya planteado solo en que uno de los accionantes
tenía una condición que lo hacía merecedor de especial protección,
porque tal motivación se tuvo en cuenta de cara al derecho
fundamental de la dignidad humana de una de las personas con
discapacidad que reclamaba la salvaguarda de sus derechos.

Además, se hace necesario aclarar que la mencionada


circunstancia de agravación que se predicó por la comisión de la
falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007
tiene efectos al momento de graduar e imponer la respectiva

P á g i n a 43 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

sanción al consultar para el caso en específico el principio de


proporcionalidad.

(iv) Inaplicación al principio de presunción de inocencia.

Señaló el defensor contractual de la disciplinable que el fallo se


basó en meros prejuicios por tener esta última relación de
parentesco con quien en su momento defendía en el marco de las
2 actuaciones judiciales tantas veces referidas.

En tal sentido concluyó que se omitió dar aplicación al principio de


presunción de inocencia, además porque no se tuvo en cuenta las
razones dadas por la disciplinable, sino que se dio protagonismo a
los motivos por los cuales las autoridades judiciales negaron todas
las peticiones formuladas por la doctora NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS.

La garantía constitucional de la presunción de inocencia


desarrollada legalmente en la Ley 1123 de 2007, establece lo
siguiente:

“Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta


disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su
responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del


investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

En el presente trámite no se desconoció tal principio porque de un


lado, la primera instancia desvirtuó con base en las pruebas
arrimadas al expediente en especial las copias de la acción de
tutela, la aclaración de voto de la magistrada de la Corte

P á g i n a 44 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Constitucional, Gloria Stella Ortiz Delgado respecto del auto No. 24


del 30 de enero de 2019 proferido en el expediente T- 6490835 y
del proceso declarativo ordinario la concurrencia de la abogada en
el tipo disciplinario por el que se le llamó a responder y en tal
sentido no fue de recibo la explicación de la doctora NOHRA
EMILIA CARBONELL ROJAS, pues su actuar defensivo se tornó
desmedido y carente de fundamento legal.

Debe hacerse énfasis en que a la anterior conclusión se llegó con


base en las reglas de la sana crítica y su valoración razonada
aplicadas y fundamentadas por la primera instancia al analizar cada
uno de los presupuestos para dictar el respectivo fallo
sancionatorio.

De otra parte, se tiene que si bien al momento de imponer la


sanción a la disciplinable como consecuencia del análisis sobre la
responsabilidad de la conducta por ella adoptada al representar al
señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, se dijo que atendiendo
a la relación de parentesco con este último la realización de la
prueba de ADN la afectaba, pues el objeto de esta que no era otro
que establecer si su cónyuge era el padre de los demandantes, no
es menos cierto que este planteamiento no estimó su culpabilidad
de forma tajante porque como se ha relatado fue una de las
conclusiones a las que llegó la primera instancia en el análisis de
la responsabilidad que se le atribuyó.

Por lo tanto, se aclara al apelante que el principio invocado


consistente en resolver toda duda en favor del investigado, se
configura cuando no se alcanza un nivel de certeza sobre la
existencia de la falta, lo cual en este caso no ocurre, pues nótese

P á g i n a 45 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

que del abundante acervo probatorio se desvirtuó la presunción de


inocencia de la disciplinable y se demostró con suficiencia la
comisión de una conducta típica y antijuridica, la cual fue ejecutada
a título doloso, pues la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL
ROJAS a sabiendas de que sus solicitudes ya habían sido
resueltas, seguía insistiendo en las mismas con el fin de demorar
las resultas de los procesos.

En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación,


concluye esta Colegiatura que lo expuesto por la primera instancia,
como fundamento del fallo sancionatorio, se ajusta a derecho, y
tuvo como origen las pruebas y diligencias adelantadas durante el
proceso, y las actuaciones de la disciplinable a título de dolo, que
afectaron el curso del proceso declarativo ordinario y de la acción
de tutela en sede de revisión ante la Corte Constitucional,
configurando la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la
Ley 1123 de 2007 agravada por lo dispuesto en el literal c) numeral
2 del artículo 45 ibídem, por lo cual la Comisión procederá a
CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de mayo
de 2022.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de


Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la

P á g i n a 46 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la


cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES
en el ejercicio de la profesión, a la abogada NOHRA EMILIA
CARBONELL ROJAS, tras hallarla responsable por el
desconocimiento del deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta contemplada en el
numeral 8 del artículo 33 de la misma norma, a título de dolo,
agravada al tenor de lo dispuesto en el literal c) numeral 2 del artículo
45 ibídem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la
presente decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya


lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las
partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará
constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente
certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la


sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la
cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a
la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia
de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE a la Comisión de origen, para lo de su


cargo.

P á g i n a 47 | 48
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7709
Radicado No. 110011102000201806446 03
Referencia: Abogados - Apelación Sentencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA


Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ


Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA


TAMAYO Magistrado
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ


Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO


Secretario Judicial

(Hoja de firmas radicado No. 110011102000201806446 03)

P á g i n a 48 | 48

También podría gustarte