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NOTAS SOBRE LA MULTA COMO SANCIÓN CONTRAVENCIONAL

El valor de las multas. Efectos sobre la aplicación de la sanción


O. Susana Menas1 *
Artículo publicado en​
LA LEY Córdoba​
, Editorial La Ley, Año 19, N° 1, febrero de 2002, Doctrina, pág. 5.

A) LA MULTA: PENA TIPICA CONTRAVENCIONAL

En el sistema contravencional, la pena principal típica es la multa.


El arresto, también contemplado como tipo de pena contravencional, está
sujeto a discusiones doctrinarias y ha tenido una variable evolución histórica en lo
relativo a su aplicación y términos. Así por ejemplo, algunas conductas
originariamente reguladas en el ámbito contravencional provincial y sancionadas
con arresto, pasaron luego a ser parte del sistema penal, definidas como delitos;
en otros casos, fue progresivamente reduciéndose o eliminándose el arresto como
sanción de faltas por la menor entidad de la conducta tipificada frente al delito;
los diferentes criterios también fueron modificándose al ritmo de la evolución
propia de la ciencia jurídica y la doctrina en materia penal, así como también han
estado sujetos a los diferentes conceptos de política criminal que marcaron los
distintos gobiernos que condujeron al Estado. De todas maneras, hoy, el arresto
sólo se contempla en la normativa contravencional relativa al mantenimiento del
orden público, en tanto la policía ejerce su atribución de control y juzgamiento a
través de los Códigos de Faltas provinciales. A la vez, y progresivamente, se
observa que los Códigos de Faltas provinciales (como el caso de Córdoba)
avanzan hacia el juzgamiento de este tipo de contravenciones a través de la justicia
de paz vecinal, lo que modificaría la sustancia estrictamente administrativa de las
mismas al admitirse que la aplicación del arresto como sanción, es una
circunstancia que exige de mayores garantías procesales al estar en juego la
libertad de las personas.
Por lo tanto, en las materias estrictamente administrativas, es decir, en
aquellas en las que el Estado ejerce su poder de policía derivado del ejercicio de
sus facultades y en virtud de la aplicación de las leyes y el control del
cumplimiento de sus disposiciones, sólo se contempla la multa como pena
principal típica.

B) EL VALOR DE LA MULTA

Una rápida observación de la legislación administrativa de la Provincia de


Córdoba, permite apreciar, como nota distintiva, que la materia regulada incide, o
ha sido decisiva, en la definición del valor de las multas a aplicar por la
contravención a sus disposiciones. Es como si el legislador, al momento de definir
1
* Licenciada en Ciencia Política. Asesoramiento parlamentario.
el valor de las multas, relacionara el mismo con las características, los elementos,
las condiciones o las situaciones derivadas de la propia materia o conducta que se
regula. Por ejemplo, en la legislación de Marcas y Señales, la sanción se establece
con relación a los animales marcados o señalados objeto de la contravención2 ; en
materia de Explotación tambera, la sanción se establece con relación al valor del
litro de leche o de la grasa butirosa3 ; en el caso del Tránsito por caminos de tierra4
, la sanción depende de la cantidad de metros de camino transitados, y así otros
numerosos ejemplos.
En términos generales, el legislador (nacional y provincial) ha optado por
un valor de la multa en pesos. En épocas anteriores, esta circunstancia trajo como
consecuencia la rápida desactualización del valor de las multas, debido a la
desvalorización progresiva de la moneda. Todavía se encuentran vigentes normas
que disponen sanciones en millones de pesos (ley provincial 49675 ); en algunos
casos, administrativamente (por decretos reglamentarios) estas disposiciones se
han ido actualizando, aún cuando la modificación de los términos de una ley a
través de un decreto no es precisamente un método adecuado, por decirlo de
algún modo. Probablemente, la incidencia de una constante y progresiva
desvalorización de la moneda, así como de cambios en su denominación, llevó al
legislador a buscar otros parámetros que evitaran la consecuente desactualización
del valor asignado a la pena. Uno de los recursos más utilizados fue el litro de
nafta (común o especial), quizás porque el valor de este producto se actualizaba
permanentemente al ritmo de los precios internacionales.
Sin embargo, puede advertirse que la desvalorización de la moneda no fue
siempre el motivo determinante para la definición del valor de las multas, sino que
la mayoría de las veces, la materia a regular influyó con mayor énfasis en tal
definición; por esta razón se observa una gran diversidad de parámetros, sujetos o
relacionados con la materia que se regula, situación que convoca al análisis..
En el medio de la diversidad, y en concordancia con épocas de estabilidad
monetaria, el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, ley 8431, puesto en
vigencia el 19/01/95, instituye una unidad de referencia denominada Unidad de
Multa, cuyo valor será de $25.-6 . Posteriormente, leyes especiales o de
contravenciones estrictamente administrativas que no ingresan en el Código de
Faltas, han tomado el índice de referencia de la ley 8431, pero ésta no ha sido la
actitud constante del legislador, y por consiguiente, la diversidad persiste.

2
Ver ley 5542, ejemplos citados en este artículo.
3
Ver ley 5799 y 8095, ejemplos citados en este artículo.
4
Ver ley 8854, modificatoria de 4924, ejemplos citados en este artículo.
5
Ver ejemplo citado en este artículo.
6
Según modificación introducida por ley 8615 (B.O. 28/7/97). Texto anterior: ​ “Institúyese con la
denominación de Unidades de Multa (UM), la unidad de referencia a los fines de imposición de esta
pena, la cual tendrá un equivalente al uno (1%) por ciento de la remuneración básica mensual
asignada al cargo del Juez de Cámara del Poder Judicial de Córdoba, vigente a la fecha de comisión
del hecho.”
Desde una perspectiva global, la diversidad de valores establecidos para
determinar las multas que se aplicarán por contravenciones, resulta llamativa, y
abre un interrogante sobre su conveniencia. Esta realidad puede explicarse, o
entenderse, si se considera que, al momento de la elaboración de la norma,
durante el proceso legislativo, el legislador está profundamente consustanciado
con la materia a regular y la perspectiva se concentra en la problemática concreta.
Probablemente, frente al problema en particular, resulte más simple resolver
dentro de los parámetros limitados por la materia que se regula, antes que pensar
de modo sistemático, básicamente cuando no existen referencias doctrinarias en
tal sentido.
Al resolver de tal modo, el legislador traslada el problema al administrador.
Precisamente, el problema se concentra en las manos de quien debe aplicar las
sanciones. A veces, la misma autoridad de aplicación está obligada a tener
actualizados, a la vez, numerosos parámetros diferentes derivados de las distintas
leyes que regulan aspectos particulares de alguna materia amplia y abarcadora. Por
ejemplo, el Ministerio de la Producción, en Córdoba, tiene a su cargo la
fiscalización, entre otras, de cuestiones relativas a la agricultura, ganadería,
alimentación, régimen de tierras, colonización, industria, comercio, sanidad animal
y vegetal. Cada una de las normas que regulan estas cuestiones tiene la
particularidad de establecer un valor de las multas relacionado con la misma, y al
agruparse todas en la materia rural7 y al sujetarse todas a una única autoridad de
aplicación, la diversidad se hace no sólo evidente, sino absurda.

C) SELECCIÓN DE CASOS Y NOTAS ACCESORIAS


En el siguiente apartado se presentan algunos casos seleccionados con la
finalidad de mostrar la diversidad de la que se habla, y se agregan algunas Notas
sobre aspectos de interés.

1. PESCA LEY 4412


Sanciones
Artículo 22: Las transgresiones a lo dispuesto por la presente ley
y su decreto reglamentario serán penados (sic) con:
a) Multa ​ de trescientos pesos moneda nacional ($ 300
m/n.) o, en su defecto, treinta días de arresto​ ,
...........................
(N. de la A.: las demás sanciones utilizan el mismo parámetro)

7
El Proyecto de Código Rural presentado en la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba,
(Expte. 9612-D/00), con gran eficiencia técnica reúne en su texto numerosas leyes que regulan la
materia rural y unifica el criterio para las sanciones y para el juzgamiento, convirtiendo una gran
parte del sistema normativo en disposiciones claras y aplicables, simplificación beneficiosa tanto
para el administrado como para el administrador.
2. DEFENSA SANITARIA DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LEY
4967 (modificada por ley 6333)
Sanciones
Artículo 11: Toda infracción a las disposiciones contenidas en
esta Ley y las que establezca la reglamentación, será sancionada
con una ​ multa desde CINCUENTA MIL PESOS ($
50.000.-) hasta DIEZ MILLONES DE PESOS ($
10.000.000.-) según la importancia de la infracción de acuerdo a
las circunstancias de cada caso. Las penas podrán ser
sucesivamente duplicadas en lo casos de reincidencia. No se
considerará reincidente al infractor cuando hayan transcurrido
dos (2) años desde la última sanción. Sin perjuicio de la
aplicación de multas, podrá procederse al comiso de mercaderías,
según la gravedad de la infección o infestación. Asimismo y en el
caso de reincidencia, podrá disponerse la clausura ​ temporaria o
definitiva de los establecimientos comerciales de donde
proviniere la mercadería contaminada. ​ Los montos de las
multas previstas en esta Ley serán actualizados anualmente
por el Poder Ejecutivo conforme al índice de precios al por
mayor nivel general que proporciones el organismo oficial
competente.

3. UNIDAD ECONÓMICA LEY 5485


Artículo 13: Todo acto violatorio de la presente ley será nulo y las
partes contratantes o los profesionales intervinientes serán
pasibles de multa cuyo monto podrá oscilar entre el ​ uno por
ciento (1%) y cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal del
predio.

4. MARCAS Y SEÑALES LEY 5542


Omisión de registro o falsedad en declaración
Artículo 92: Serán pasibles de una multa equivalente al
cuádruplo del importe del sellado que se ha evadido, ​aquellos
que estando obligados a registrar boleto de marca o señal a su
nombre no lo hiciesen y aquellos a quienes se les comprobare
falsedad en su declaración.

Uso de marcas ajenas o no registradas


Artículo 93: Incurrirán en una multa de ​hasta un treinta por
ciento (30%) del valor de los animales marcados o
señalados, ​lo que para hacerlo hayan usado marcas o señales
ajenas o no registradas; y con multa de ​hasta el quince por
ciento (15%) del valor de los animales​ , los titulares de las
marcas o señales que las hubiesen facilitado o que hayan
consentido su empleo expresa o tácitamente.

Diseño incompleto o alterado


Artículo 95: Todos aquellos que en el dibujo de la marca no
coloquen el signo que caracteriza al Departamento, o no
reproduzcan fielmente el diseño que se les haya otorgado, o
excedan el máximo o no alcancen el mínimo de las medidas
permitidas, serán sancionados con multa de ​
hasta el cinco por
ciento (5%) del precio de los animales indebidamente
marcados.

Incumplimiento de plazos y otros requisitos


Artículo 96: Los productores agropecuarios que no marquen o
señalen los animales dentro de los plazos establecidos, o en los
lugares indicados o permitidos por la presente ley, serán pasibles
de una multa de ​ hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor
de los animales de que se trate​ .
...........................................................................

Ocultamiento de datos
Artículo 97: En todos los casos en que se comprobare
ocultamiento en la declaración o documentación relativas al total
de cabezas en existencia, se aplicará una multa de ​ hasta el
veinticinco por ciento (25%) del valor de los animales
encubiertos.
.............................................................................

Obstaculización a inspectores
Artículo 99: Los que conforme al artículo 91 obstaculizacen el
desempeño de sus funciones por los inspectores, incurrirán en
una multa que se graduará conforme a las circunstancias entre las
sumas de ​
doscientos ($200) y dos mil ($2.000) pesos​ .

Valor de las multas


Artículo 101: ​
Para la determinación de las multas a que se
refiere este capítulo, el valor de los animales se establecerá
por la última y menor cotización registrada para la especie
en la Ciudad de Córdoba; con respecto al día del
descubrimiento de la infracción.

NOTA: La misma ley utiliza tres valores para las multas que establece: el
sellado, el valor del animal y pesos. En cuanto al valor de las multas
establecidas con relación al valor de los animales, se remite a un tipo de
información variable diariamente, lo que implica una acentuada obligación
de actualización, ya que además, la determinación del valor se encuentra
sujeta a otra condición más, que es la de la especie de animal de que se
trate.
Teniendo en cuenta el ámbito rural en el que se producen los hechos
que se sancionan y la obligatoria actualización diaria de la información
requerida para otorgar valor a la sanción, y considerándose, además, que la
cotización que se debe tener en cuenta no es la del día en que se aplica la
sanción, sino de aquél en que se descubrió la infracción, todo ello
configura un panorama sumamente complejo para el propio Estado, que
debe controlar, juzgar y sancionar.

5. PRODUCCIÓN Y ECONOMÍA LECHERA. EXPLOTACIÓN


TAMBERA. LEY 5799
Sanciones a recibidos, acopiador, procesador o
industrializador
Artículo 21: Todo recibidor, acopiador o establecimiento
procesador o industrializador de leche que infrinja las
disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio del comiso del
producto, serán sancionado con multa ​ entre un mínimo del
valor de 1.000 litros de leche y un máximo del valor de 5.000
litros de leche al momento de la sanción de la misma​ ,
pudiendo, asimismo, disponerse la clausura provisoria o definitiva
del establecimiento.

6. CONTROL DE SANIDAD VEGETAL LEY 7487


Artículo 11: Sin perjuicio de ello, la infracción a las disposiciones
contenidas en la presente Ley, será penada con una multa que
oscilará entre los cero cincuenta (0,50) y un (1) austral por
cada kilogramo de vegetales vivos transportados; ​ multa que
será oblada en forma solidaria por el productor de origen,
transportista y destinatario. Dicha multa será actualizada
conforme a la variación de índices de los productos
agropecuarios de la Provincia de Córdoba. En todos los casos
dicha responsabilidad será sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 10 de la presente Ley. La multa se hará efectiva por vía
de apremio, sirviendo de título para ello la constancia o
certificación que expidiere la autoridad responsable y la
resolución que determine el monto de la misma.

7. ACTIVIDAD FORESTAL LEY 8066


Artículo 68: ​Las contravenciones especificadas en el artículo 66 serán
sancionadas con:
a) Multas.
b) Suspensión de actividades.
c) Inhabilitación
d) Clausura transitoria o definitiva.
Artículo 69: ​
La ​
multa ​del inciso a) del artículo 68 ​
no podrá ser inferior a
una vez ni mayor a cinco veces del valor de venta del producto
abatido, dañado o extraído.

8. FISCALIZACIÓN INDUSTRIA LECHERA LEY 8095


Artículo 17: Quienes procesaren, elaboraren, industrializaren,
envasaren, depositaren o fraccionaren la leche, sus subproductos
o sus derivados sin contar el establecimiento de la habilitación
pertinente, serán sancionados con una ​ multa ​ que se graduará
entre un ​ mínimo equivalente al valor de cien (100)
kilogramos y un máximo de cinco mil (5000) kilogramos de
grasa butirosa​ , procediéndose a la clausura del establecimiento y
al decomiso de la mercadería existente, en su caso según la
gravedad de la infracción.

Artículo 24: ​Para la determinación de las multas se tendrá


en cuenta el volumen ingresado de materia prima de origen
lácteo al establecimiento​ , conforme al informe presentado por
el mismo según el Art. 11 de la presente Ley. ​
Faltando aquel, y
para todos los casos de aplicación de multa, las mismas
guardarán relación directa y proporcional a la capacidad de
elaboración, envergadura del establecimiento y/o
transporte del infractor.

Artículo 25: A los fines de la aplicación de las penas de multa, ​


el
valor de la grasa butirosa que se tomará, será el que dicho
producto registre al momento de ser dictada la resolución
sancionatoria y la misma se abonará en equivalente en
moneda de curso legal.
Las multas que se aplicaren, se actualizarán en forma
automática, siempre sobre el valor de la grasa butirosa, conforme
al párrafo anterior, a partir del momento en que se dictó la
resolución.
El cobro de las multas no abonadas después de dictada y
notificada la respectiva resolución, será reclamada judicialmente
mediante la vía ejecutiva.

NOTA: En esta ley, si bien se mantiene la relación del valor de la multa


con un elemento variable -el valor de la grasa butirosa-, éste será aquél que
al momento de dictarse la sanción​
se registre ​ . La ley de Marcas y Señales,
5542, sujeta el valor de la multa a la última y menor cotización de los
animales registrada ​
el día del descubrimiento de la infracción.

9. ENFERMEDADES PECUARIAS LEY 8417


Sanciones
Artículo 18: Las contravenciones a la presente ley serán
sancionadas con:
a) Multas: ​graduables entre uno (1) y trescientos (300)
salarios mínimo, vital y móvil.

10. MANEJO DEL FUEGO LEY 8751


Artículo 19: Los infractores a lo establecido en los artículos 4 y 6
de la presente Ley, serán sancionados con multa que va ​ de un
mínimo de una (1) Unidad de Multa, hasta un máximo de
quinientas (500) Unidades de Multa​ , sin perjuicio de la
responsabilidad penal por la comisión de delito. La autoridad de
aplicación es la encargada de fijar y cobrar las multas.
A los efectos de la presente Ley, la Unidad de Multa será un
importe equivalente a un (1) sueldo de peón rural vigente a
la fecha de la comisión del hecho.

11. CONSERVACIÓN DE SUELOS LEY 8836


SANCIONES
Artículo 12.- Todo productor que no cumpla con lo
establecido en los Artículos 7º y 8º de ​
la presente Ley será
pasible de las siguientes sanciones, las que serán aplicables en
forma simultánea o alternativa, a criterio de la Autoridad de
Aplicación:
a) Apercibimiento.
b) Pérdida de los beneficios establecidos en el Artículo 11, y
devolución del monto de los mismos con más sus intereses.
c) Multa, la que tendrá un ​
mínimo de treinta Unidades Multa
(30 UM) y un máximo de dos mil Unidades Multa (2.000
UM) establecidas en el Código de Faltas de la Provincia de
Córdoba.

NOTA: Esta es una de las normas que, sancionada con


posterioridad al Código de Faltas, ley 8431, remite a la Unidad de
Multa en él establecida, unificando criterios y simplificando el
mecanismo para establecer sanciones. Si todas las normas
administrativas siguieran este modelo, y presuponiendo la posible
variación en el valor de la moneda y la consecuente
desactualización del valor de la multa establecido, con la
modificación de una sola ley (Código de Faltas), se actualizaría
todo el sistema de multas.

12. LEY 8854 (B.O. 3/7/00), MODIFICATORIA DE 4924, de TRÁNSITO


POR CAMINOS DE TIERRA.
Artículo 2º.- Las infracciones cometidas a los incisos a), b) y c)
del Artículo 1º), serán penadas con una multa en moneda de
curso legal equivalente al ​valor de dos a seis litros de nafta
común por cada metro de camino transitado​ . En los casos de
reincidencia se irá doblando el importe de la multa anterior,
en proporción a la distancia transitada en la nueva
infracción​. Las infracciones serán penadas por la Dirección de
Vialidad de la Provincia, quien en su caso podrá requerir su pago
judicialmente, siendo título suficiente para la acción judicial la
Resolución que al efecto dicte la citada Repartición.

NOTA: Llama la atención que esta norma, dictada muy recientemente,


determine un valor de las multas relacionado con el precio de la nafta
común.

13. SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD, LEY


8908
Artículo 40​ .- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación
podrá imponer las siguientes sanciones:
1) Empresas autorizadas:
- Por la comisión de infracciones "muy graves":
a) En el caso de la primera infracción constatada, se aplicará una
sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al ​ cincuenta
por ciento (50 %) del valor de la tasa establecida para la
habilitación de una empresa de seguridad.
b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal, cuando se
cometiere una nueva infracción dentro de los dieciocho ​ (18)
meses de cometida la primera, se aplicará una sanción pecuniaria
cuyo monto será equivalente al ​ ciento por ciento (100 %) del
valor de la tasa establecida para la habilitación de una
empresa de seguridad.
(N. de la A.: el resto de las sanciones tiene el mismo parámetro)

NOTA: En esta ley se insiste en el método de establecer otros


parámetros para la determinación del valor de la multa; con esto se
advierte el criterio disperso del legislador que poco antes había
decidido remitir al Código de Faltas y unificar criterios respecto a
la Unidad de Multa y su valor.

14. GUARDAVIDAS LEY 8939


Artículo 13.- DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES: Cuando
a juicio de la Autoridad de Aplicación y contralor -y sin perjuicio
de las disposiciones pertinentes del Código Penal- se hubiere
puesto en peligro la vida, la integridad física o la salud en general,
de los usuarios en los lugares consignados en el Artículo 1º, serán
procedentes las siguientes sanciones administrativas, según se
establezca en el decreto reglamentario de la presente Ley:
a) En el caso de faltas leves, apercibimiento e intimación a la
regularización de la situación ante la primera falta y, en lo
sucesivo, con multa, de un monto de pesos equivalente, ​ desde
cien (100) hasta trescientos cincuenta (350) litros de nafta
especial por cada contravención;
(N. de la A.: el resto de las sanciones tiene el mismo parámetro)

NOTA: Aquí se observan otra vez parámetros que de algún modo


dificultan la determinación del valor de la multa; en este caso se elige un
parámetro no relacionado con la materia –seguridad- y muy poco utilizado
durante la última década (el litro de nafta especial), teniendo en cuenta que
además no existe actualmente justificación para su uso, al no haber
variaciones significativas en el valor de los bienes, incluso de la moneda.

CONCLUSIONES

El problema de la diversidad en el valor de las multas por contravenciones


puede claramente apreciarse a través de los ejemplos; está íntimamente
relacionado con la autoridad de aplicación y con las posibilidades concretas de
determinar su valor. Quizás el ejemplo más significativo resulte el caso de la ley
4924, de Tránsito por Caminos de Tierra, en el texto de su modificatoria, ley
8854, que establece que el valor de la multa será de dos a seis litros de nafta
común (primera relación) por cada metro de camino transitado (segunda
relación); en este caso, parece más difícil para la autoridad de aplicación –la
Dirección de Vialidad- determinar, con precisión, la cantidad de metros
transitados por el infractor, para relacionarlos después con el valor actualizado de
la nafta común, y así finalmente lograr determinar el valor de la multa. A todo ello
se suma la falta de descentralización de la Administración Central, lo que le
impediría controlar con eficiencia las infracciones que se producen en el ámbito
rural, en caminos de tierra y después de las lluvias, porque precisamente se trata
de que tales caminos se encuentren en buen estado para posibilitar su tránsito, lo
que exige una inmediata acción de la autoridad de control. Hay numerosas
situaciones fácticas que impedirían, o bien la proporcionalidad de la sanción con
relación al hecho o a las condiciones del autor, o bien la aplicación concreta de la
sanción por su intrincada relación de parámetros y condiciones.
Tal como se explica en la Nota a la ley 8836, la remisión de toda la
normativa contravencional a una única unidad de referencia permitiría que, ante la
eventual desactualización del valor de tal unidad, con la modificación de una sola
ley, se actualizaría todo el sistema de contravenciones.
Una visión global, sistemática, posibilita una mejor legislación. La visión de
sistema incide en la decisión del legislador, en tanto y en cuanto se avance en el
análisis y se muestren las características, virtudes o defectos del sistema
normativo, y la incidencia positiva o negativa de los efectos de la producción
parcializada de la legislación. Si el legislador, a través de la demostración y del
análisis, observa que la sujeción a las características de la materia que se regula
para la determinación del valor de las multas por contravenciones provoca más
problemas a la propia administración y hasta puede llegar a impedir que se
sancionen las conductas contraventoras, entonces buscará alternativas eficientes
que agilicen la acción del Estado.
Estas notas intentan abrir el debate, siempre tras la mira de la mejor ley,
entendida como aquella que regula las conductas para lograr una mejor
convivencia en sociedad y le permite al ciudadano comprender claramente sus
obligaciones.

Licenciada O. Susana Menas


Córdoba, octubre de 2001.

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