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Codigo de Faltas de La Provincia de Corrientes Decreto - Ley #124

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Decreto-Ley N°124.

Corrientes, 11 de mayo de 2001


Visto:
La Ley Nacional N°25.236 de la Intervención
Federal en la Provincia de Corrientes, prorrogada por
su igual N°25.343, y

Considerando:
Que, resulta necesario mantener y mejorar
los niveles de seguridad en la Provincia como
presupuesto básico de una mejor calidad de vida para
sus habitantes;

Que, resulta indispensable para ello


contar con un instrumento legal ágil y dinámico que
posibilite la tarea;

Que, a la vez resulta necesario reprimir


nuevas conductas individuales o colectivas, que sin
llegar a constituir delitos, en muchos casos lo
facilitan y en otros atentan contra la seguridad, la
tranquilidad y el orden público;

Que, la Provincia de Corrientes


actualmente cuenta con un Código de Policía que data
del año 1901, el cual ha quedado totalmente
desactualizado por el transcurso del tiempo y la
evolución social y cultural, como así también el
desarrollo de la Provincia;

Que, a su vez, resulta necesario entender


que estas infracciones son contravenciones que
transgreden la actividad administrativa del Estado y
que sus función estriba en exaltar la contención de
ciertas conductas o hábitos que atentan contra una
convivencia armoniosa y pacífica de los vecinos,
evitando así alterar su normal sistema de vida, toda
vez que infringir los presupuestos en el contenido,
significará aplicar las sanciones que correspondieren
con la sola finalidad de reestablecer la tranquilidad y
el orden público que hubiesen sido alterados;
El Interventor Federal en la Provincia en Ejercicio del
Poder
Legislativo, en Acuerdo de Ministros, Decreta con
fuerza de
L e y

Código de Faltas
Código de Faltas de la Provincia de Corrientes

LIBRO I

Disposiciones Generales

Título I
Régimen Contravencional

Ambito de Aplicación

Artículo 1°: Este Código se aplicará a las faltas que


en él se tipifican y que sean cometidas en el
territorio de la Provincia de Corrientes.

Extensión de las Disposiciones Generales de este Código

Artículo 2°: Las disposiciones generales de este Código


serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes
provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas
dispusieren lo contrario.
Terminología

Artículo 3°: Los términos "faltas", "contravención" o


"infracción" están usados indistintamente y con
idéntica significación.

Participación

Artículo 4°: El que intervenga en la comisión de una


falta como autor o partícipe, quedará sometido a la
misma pena. El encubrimiento sólo será sancionado
cuando constituya una contravención específicamente
determinada. El instigador será sometido a la misma
pena del autor.

Culpabilidad

Artículo 5°: La falta quedará configurada por el obrar


doloso o culposo del contraventor.

Causas de Inimputabilidad y Justificación

Artículo 6°: Las faltas no serán punibles en los


siguientes casos:
1) En los previstos en el Artículo 34 del Código
Penal, salvo los que cometan contravenciones en estado
de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o
narcóticos.
2) En los casos de tentativa, salvo disposición en
contrario.
3) Cuando sean cometidos por menores que no
tuvieren la edad mínima exigible por el régimen penal
de la minoridad para ser considerados imputables, a la
fecha de la comisión del hecho. En éste caso la
autoridad policial deberá remitir los antecedentes al
Tribunal de menores que corresponde.
Ley más Benigna - Tipicidad

Artículo 7°: Si la ley vigente al tiempo de cometerse


la falta, fuere distinta de la que existe al
pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio se
aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena
se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a
la establecida por esa ley. En todos los casos los
efectos de la ley operan de pleno derecho.
La analogía no es admisible para crear faltas ni
para aplicar sanciones.

Personas Ideales

Artículo 8°: Cuando la falta fuere cometida en nombre,


al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta
será pasible de las penas establecidas en este Código
que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la
responsabilidad de las personas de existencia visible
intervinientes.

Responsabilidad Funcional

Artículo 9°: Serán pasibles de la pena establecida en


este Código para el autor principal, los funcionarios
públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la
comisión de una falta.

Reincidencia

Artículo 10°: Se considerará reincidente a los efectos


de este Código la persona que habiendo sido condenado
por una falta, incurra en otra de igual o distinta
especie dentro de un término de un año a partir de que
quedó firme la condena anterior. La primera
reincidencia será sancionada con el máximo de la o las
penas prevista para la infracción. En ambos casos,
cuando procediere las de clausura o inhabilitación se
aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.
A los efectos de la reincidencia se tendrá por no
pronunciada las sanciones aplicadas por falta cometida
antes de la edad establecida, por el régimen penal de
la minoridad, para ser considerados imputables.

Registro de Antecedentes Contravencionales

Artículo 11°: La Policía de la Provincia llevará un


registro personalizado de las condenas por las
contravenciones previstas en el presente Código, las
que se asentarán en los prontuarios que correspondan al
momento de expedirse las respectivas planillas de
antecedentes. A tales efectos, las autoridades
administrativas y jurisdiccionales de aplicación de
este Código oficiarán comunicando las diversas
resoluciones recaídas para su anotación.
Transcurridos dos años de dictada la sentencia
condenatoria, sin que el infractor haya cometido falta,
el registro de aquella caducará. En estos casos los
registros caducos no podrán hacerse constar en los
certificados ni planilla de antecedentes.

Concurso de Faltas - Agravantes

Artículo 12°: Si mediante concurso de varios hechos


independientes de faltas reprimidas con una misma
especie de pena principal, la sanción a imponerse
tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación
de los máximos de las sanciones correspondientes a las
infracciones concurrentes. Sin embargo, esta suma no
podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de
que se trate.
Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas de diversa especie, se aplicará la
sanción más gravosa de acuerdo al orden fijado en el
artículo 15° y ella, podrá agravarse hasta en un
cincuenta por ciento (50%). En ningún caso la
acumulación obstará la imposición de las penas
accesorias.
Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de
este Código se aplicará solamente la que tenga prevista
pena mayor, prevaleciendo la de arresto.

Asistencia Letrada

Artículo 13°: La asistencia letrada del presunto


contraventor no será necesaria en ninguna etapa del
proceso. Sin embargo aquél podrá proponer defensor de
confianza o pedir que se le asigne uno de oficio,
derechos que le deberán ser debidamente informados al
iniciarse el procedimiento bajo pena de nulidad; y en
tales casos la autoridad de aplicación deberá
designarlo. Podrá ordenarse que el imputado sea
defendido por el defensor de oficio cuando lo estime
necesario para la celeridad y la defensa en juicio.

Normas de Aplicación Supletoria

Artículo 14°: Las disposiciones generales del Libro I


del Código Penal se aplicarán subsidiariamente en
cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles
con las de este Código de Faltas.

Título II
De las Penas

Capítulo Primero
Tipos de Sanción

Penas Principales, Accesorios y Sustitutivas


Artículo 15°: Las penas principales que se establecen
en el presente Código son las siguientes: Multas y
Arresto.
Se preven como accesorias las penas de
Inhabilitación, Clausura y Decomiso.
Se establecen como penas sustitutivas Las
Instrucciones Especiales.

Individualización y Graduación de las Penas

Artículo 16°: La sanción será individualizada y


graduada en su especie, medida y modalidad, según la
naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias
concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones
personales del autor.
En los casos, de multa se tendrán en cuenta,
además, las condiciones económicas del infractor y su
familia.

Disminución de la Pena por Confesión

Artículo 17°: Cuando el contraventor reconociere en la


primera declaración formal que preste, su
responsabilidad en la contravención que se le imputa,
la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad.
En estos casos, la autoridad interviniente dictará
resolución sin más trámite.

Eximición de Pena

Artículo 18°: Si el imputado de una contravención no


hubiere sufrido una condena contravencional durante el
año anterior a la comisión de aquellas, podrá ser
eximido de pena cuando por circunstancias del caso
resulte evidente la levedad del hecho, y lo excusable
de los motivos determinantes de la acción revelaren la
falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá
también ser eximido cuando por consecuencia de su
conducta al cometer la contravención se infringiere
graves daños en su persona o en sus bienes, o los
produjere en la persona o bienes de otro con quien
conviva o lo unan lazos de parentezco.

Ejecución Condicional de la Condena

Artículo 19°: La condena podrá dejarse en suspenso


cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena
contravencional durante el año anterior a la comisión
de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no
fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá
ser fundada en la personalidad moral del condenado, su
actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia
de ejecutar efectivamente la condena.
En tal caso, si el contraventor no cometiere una
nueva contravención en el curso del año siguiente de la
condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si por el
contrario, el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir
efectivamente la condena pronunciada en suspenso,
además de la que corresponda por la nueva contravención
cometida.

Capítulo Segundo
Arresto

Artículo 20°: El arresto se cumplirá en


establecimientos especiales o en dependencias adecuadas
que existieren, asegurando la decencia e higiene de los
detenidos, pero en ningún caso el contraventor será
alojado con imputados o condenados por delitos comunes.
El arresto no superará los sesenta (60) días.

Arresto Domiciliario
Artículo 21°: El arresto domiciliario deberá disponerse
cuando:
1) No hubiere lugar en los establecimientos
adecuados.
2) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o
durante el período de lactancia.
3) Cuando se tratare de personas mayores de
sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o
impedimento que hiciere desaconsejable su internación
en los establecimientos mencionados en el artículo 20.
4) Por las circunstancias especiales del caso,
cuando el arresto en un establecimiento pudiere
producir perjuicios graves o irreparables para el
núcleo familiar.
El contraventor deberá permanecer en su domicilio
tantos días como le hayan sido impuesto en la condena,
bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que
determinará los recaudos y mecanismos de control
pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se
ausentare sin previa autorización e injustificadamente
la autoridad de aplicación dispondrá su inmediato
alojamiento en un establecimiento por los días que
faltaren cumplir.

Arresto de Fin de Semana

Artículo 22°: En el caso de contraventores no


reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el
arresto podrá cumplirse el fin de semana, días feriados
y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos
siguientes:
1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días
hábiles afectare su actividad laboral.
2) En los casos en que la sanción no fuere
superior a los diez (10) días.
Si el contraventor no se presentare a cumplir el
arresto el día que corresponda sin causa justificada,
la autoridad de aplicación dispondrá su inmediato
alojamiento en un establecimiento por tantos días como
faltaren cumplir.

Diferimiento del Arresto

Artículo 23°: El cumplimiento del arresto podrá


diferirse o suspenderse su ejecución, cuando provoque
al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo
determinen razones humanitarias. Cesada la causal que
motivó la decisión, la pena se ejecutará
inmediatamente.

Capítulo Tercero
Multa

Artículo 24°: Institúyese con la denominación de


"Unidad de Multa", la unidad de referencia a los fines
de imposición de esta pena, la cual tendrá un
equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración
básica mensual asignada al cargo del Juez de Cámara del
Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha de
comisión del hecho.
La pena de multa deberá ser abonada mediante
depósito bancario en la cuenta del Fondo Especial de
Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra
habilitada en el Banco de la Provincia de Corrientes
S.A. con entrega de comprobantes ante la autoridad
administrativa o judicial que la impusiera, dentro de
los tres (3) días de notificada y firme.

Facilidades de Pago

Artículo 25°: Cuando el monto de la multa y las


condiciones económicas del infractor lo aconsejaren, la
autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de la
multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de
tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación
de la condena fijando el importe de las mismas y la
fecha de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio
acordado, siendo en este caso de aplicación lo
dispuesto para la conversión de multa en arresto.

Cobro Judicial de las Multas

Artículo 26°: Cuando proceda el cobro judicial de una


multa, la acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que Fiscalía de Estado
indique, sirviendo de título suficiente el testimonio
de la sentencia condenatoria firme.

Destino de las Multas

Artículo 27°: Los importes de las multas ingresarán al


Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley
5154.

Conversión de la Multa en Arresto

Artículo 28°: Si la multa no fuere abonada en el plazo


establecido en el artículo 24° y la infracción
estuviere sancionada con privación de la libertad se
producirá su conversión en arresto, por resolución
fundada de la autoridad de aplicación a razón de una
Unidad de Multa (1 U.M.) por cada días de arresto,
siempre que no supere el máximo correspondiente a la
falta de que se trate.
La pena de arresto por conversión de una multa
cesará por su pago total. En este caso se descontará la
parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.
Capítulo Cuarto
Penas Accesorias

Inhabilitación

Artículo 29°: La inhabilitación importa la suspensión o


cancelación, según el caso, del permiso concedido para
el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá
imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la
contravención cometida, cuando esta importante
incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión
o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
de licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3)
meses salvo los casos en que expresamente se disponga
lo contrario.

Clausura

Artículo 30°: La clausura importará el cierre del


establecimiento o local en infracción y el cese de las
actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o
sin término, hasta que se subsanen las causas que la
motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el
propietario o encargado del comercio, establecimiento o
local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención.
Podrá imponerse, aunque no esté prevista
expresamente para la contravención cometida, cuando
ésta importe un abuso en la explotación o atención de
un establecimiento, comercio o local cuyo
funcionamiento dependa de una autorización, licencia o
habilitación del poder público.
La clausura no podrá superar los tres (3) meses,
salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Decomiso

Artículo 31°: La condena contravencional firme, importa


la pérdida de los bienes u objetos empleados para la
comisión del hecho, salvo que:
1) Pertenezcan a un tercero no responsable.
2) Exista disposición expresa en contrario.
3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado
en la necesidad que tenga el infractor de disponer de
esos bienes para subsistir o atender necesidades
elementales para él y su familia.

Artículo 32°: Cuando lo decomisado sean armas, las que


sean útiles para el servicio se incorporarán al
patrimonio de la Policía de la Provincia por Resolución
fundada del Jefe de Policía, las que no serán
destruídas previa resolución de la misma autoridad y
acta labrada por el responsable de la Dirección de
Logística; en el acta constará acabadamente la
descripción del arma que se destruye, incluyendo marca
y numeración si las tuviere. Los demás bienes
decomisados serán destinados por Resolución fundada de
la autoridad de aplicación a las instituciones de bien
público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección
de los menores y la familia.
Si el decomiso se tratare de mercaderías o
materiales perecederos podrá entregarse a los
Institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o
darse el destino adecuado a su naturaleza. En el
supuesto de que el infractor resultara exento de
responsabilidad contravencional y se le hubiere
efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos
que le pertenezca, se le notificará que serán
restituídos. Transcurridos noventa (90) días corridos a
contar desde la fecha de notificación de la que se hace
mención en el párrafo anterior sin que el interesado se
presente a retirarlo el dinero será transferido al
Fondo Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos
tendrán el destino establecido por este artículo.
Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no
correspondiere o no justificare su venta o entrega, la
autoridad de aplicación podrá disponer su destrucción
antes de procederse a la entrega o resolverse la
destrucción de los bienes, se deberán practicar los
peritajes o verificaciones necesarias para determinar
su valor y estado.

Capítulo Quinto
Las Penas Sustitutivas

Instrucciones Especiales

Artículo 33°: Las penas de arresto o multa podrán ser


sustituídas, total o parcialmente, por una instrucción
especial, cuando por las características del hecho y
condiciones personales del contraventor sea conveniente
su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y no
podrá aplicarse más de una (1) al mismo condenado. Si
no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de
aplicación establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1) Asistencia a un curso educativo.
2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se
disponga previo informe médico.
3) Trabajo comunitario.
4) Prohibición de concurrencia a determinados
lugares.
El curso educativo y el tratamiento terapéutico no
podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones
semanales y podrán ser atendidos por instituciones
públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará
a la conservación, funcionamiento o ampliación de
establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques,
paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de
bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y
dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La
autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario
atendido a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la
interdicción impuesta al contraventor para asistir a
los lugares donde se cometiera la contravención y en la
forma en que se disponga en la resolución.

Incumplimiento de la Instrucción Especial

Artículo 34°: Si el condenado incumpliendo la


instrucción especial sin causa justificada, la
autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la
multa correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de
instrucción especial que hubiere cumplido, a razón de
un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada día
de instrucción especial no cumplida.

Título III
Acciones y Penas

Capítulo Primero
Ejercicio de la Acción

Acciones de Instancia Privada

Artículo 35°: Deberán iniciarse de oficio todas las


acciones contravencionales contenidas en este Código,
salvo las que dependieren de instancia privada.
Son acciones dependientes de instancia privada,
las que nacen de perjuicios a la propiedad privada
(art. 79°).

Capítulo Segundo
Extinción de la Acción y de la Pena

Extinción de la Acción Contravencional

Artículo 36°: La acción contravencional se extinguirá


por:
1) La muerte del infractor.
2) La prescripción.
3) Eximición de pena.
4) El pago voluntario del máximo de la multa
correspondiente a la falta, cuando la contravención
estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de
pena.
5) Por amnistía.

Extinción de la Pena Contravencional

Artículo 37°: La pena contravencional se extinguirá:


1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del
artículo anterior.
2) Por indulto.

Prescripción de la Acción y de la Pena

Artículo 38°: La acción para perseguir las faltas


prescribirá a los seis (6) meses, si no se hubiere
iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.
La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la
fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado
a cumplirse.

Interrupción de la Prescripción

Artículo 39°: La prescripción de la acción y de la pena


se interrumpe por la comisión de una nueva
contravención o delito doloso, así como por aquellos
actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o
impulsen la prosecución del trámite de la causa o
exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La
prescripción corre o se interrumpe separadamente para
cada uno de los partícipes o responsables de la
infracción.
LIBRO II

De las Faltas y su Sanción

Título I
Decencia Pública

Capítulo Primero
Faltas contra la Moralidad

Molestia a Personas en sitios públicos

Artículo 40°: Serán sancionados con multa de hasta


cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez
(10) días, los que molestaren a otra persona, afectando
su decoro personal, mediante gestos, palabras o
graficaciones, en la vía pública, lugares de acceso
público o desde un lugar privado con trascendencia a
terceros.
La pena de arresto será hasta de veinte (20) días
si la víctima fuere menor de dieciséis años o si el
hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera
fuera su edad.

Actos Contrarios a la Decencia Pública

Artículo 41°: Serán sancionados con multa de hasta diez


Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20)
días, los que en la vía pública, lugar abierto al
público o lugar público, profirieren palabras o
realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia
pública.
Se considerará circunstancia agravante el que
tales actos fueren ejecutados en ocasión de celebrarse
festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos,
en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de
multa y arresto establecidas en la primera parte de
esta disposición.

Prostitución Molesta o Escandalosa


Medidas Profilácticas o Curativas

Artículo 42°: Serán sancionados con arresto de hasta


veinte (20) días, quienes ejerciendo la prostitución se
ofrecieren o incitaren públicamente molestando a las
personas o provocando escándalo.
Queda comprendido en este caso el ofrecimiento
llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a
la vista del público o de los vecinos.
En todos los casos será obligatorio el examen
venéreo y de detección de todas las enfermedades de
transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento
curativo.

Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o


Establecimientos de Diversión Prohibidos en Razón de su
Edad

Artículo 43°: Serán sancionados con multas de hasta


treinta unidades de multa (30 UM) o arresto de hasta
veinte (20) días, los dueños, gerentes o encargados en
salas de espectáculos o lugares de esparcimiento
público que en contra de una prohibición legal dictada
por autoridad competente permitieren la entrada o
permanencia de menores en estos locales.
Regirán en la provincia a los fines de este
artículo, las prohibiciones, restricciones y
calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin
perjuicio de las que en jurisdicción local se
establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la
clausura del negocio o local por un plazo de hasta
treinta (30) días.
Capítulo Segundo
Falta contra la Ley y Credulidad Pública

Mendicidad y Vagancia

Artículo 44°: Serán sancionados con arresto de hasta


cinco (5) días los que siendo capaces de trabajar o
teniendo medios de subsistencia, se entregaren
habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que
carecieren de medios de subsistencia por causas
independientes de su voluntad.

Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de


Menores

Artículo 45°: Serán sancionados con arresto de hasta


diez (10) días, los que mendigaren en forma amenazante
o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para
suscitar la piedad, o se valieren de menores de
dieciséis años o de persona incapaz.

Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados

Artículo 46°: Serán sancionados con arresto de hasta


treinta (30) días, los que siendo capaces de trabajar o
teniendo medios de subsistencia, se hicieren mantener,
aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis
años, enfermos mentales o lisiados, explotando las
ganancias obtenidas por éstos, y los que, en las mismas
condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de
dichas ganancias.

Irregularidades en Subasta Pública

Artículo 47°: Serán sancionados con multas de hasta


cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta
quince (15) días, los que sin incurrir en delitos
contra la propiedad, perturbaren, confundieren,
desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier
otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte
el normal desarrollo o el resultado de una subasta
pública.
La pena se elevará en un tercio cuando la
perturbación se produjera en el ofrecimiento de
condicionar su prescindencia en la puja, por si o por
otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente
a ella, a cambio de un pago dinerario u otra dádiva.

Título II
Seguridad y Tranquilidad Pública

Capítulo Primero
Desórdenes y Escándalos Públicos

Desórdenes Públicos

Artículo 48°: Serán sancionados con multas de hasta


diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte
(20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a
hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares
expuestos al público en forma peligrosa para su
integridad o para terceros.

Escándalos Públicos

Artículo 49°: Serán sancionados con multas de hasta


cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez
(10) días, los que con ofensas recíprocas o dirigidas a
terceros, produjeren escándalos públicos.

Escándalos y Molestias a Terceros


Artículo 50°: Serán sancionados con multas de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte
(20) días, los que profirieren gritos, hicieren ruidos
o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar escándalo o molestias a
terceros.
Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de
reuniones, justas deportivas o espectáculos públicos de
cualquier naturaleza, la pena será únicamente de
arresto hasta treinta (30) días.

Capítulo Segundo
Alteraciones al Orden en Justas Deportivas

Ambito de Aplicación

Artículo 51°: El presente capítulo se aplicará a las


contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión
de un espectáculo deportivo, en estadio de concurrencia
pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después
del mismo.

Espectáculos Deportivos

Artículo 52°: Serán sancionados con arresto de hasta


veinte (20) días los que:
1) Turbaren el normal desenvolvimiento de un
partido o justa deportiva.
2) Perturbaren el orden de las filas para la
adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar
donde se desarrollare el partido o justa deportiva.
3) Ingresaren sin estar autorizado al campo de
juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a
los participantes del espectáculo deportivo.
4) Arrojaren líquidos u objetos que pudieren
causar molestias a terceros o entorpecieren el normal
desarrollo del espectáculo deportivo.
5) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera
generar peligro para la integridad de terceros.

Bebida Alcohólica, Artículos Pirotécnicos o Elementos


Peligrosos

Artículo 53°: Serán sancionados con multas de hasta


diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta diez
(10) días, el que expendiere o entregare a cualquier
título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas,
artificios pirotécnicos o elementos peligrosos que
pudieran causar daños a terceros en el ámbito
determinado en el artículo 50° último párrafo.
El que utilizare dichos elementos, en el mismo
ámbito del artículo 50° (último párrafo), aun sin
causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte
Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte
(20) días.

Capítulo Tercero
Ebriedad y Bebidas Alcohólicas, Ebriedad o Borrachera
Química Escandalosa

Artículo 54°: Serán sancionados con multa de hasta diez


Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5)
días, los que por su culpa se encontraren o transitaren
la vía o lugares públicos o abiertos al público en
estado de ebriedad o bajo acción o efecto de
estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra
sustancia, en forma escandalosa, siempre que no
existiera delito.
En estos casos o en aquellos en que no se dé la
situación de escándalo, la autoridad policial adoptará
las medidas necesarias o convenientes para el mejor
resguardo de la integridad física de los afectados y
para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra
en ella.
Expendio Prohibido de Bebidas

Artículo 55°: Serán sancionados con multa de hasta


treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta
veinte (20) días, los dueños, gerentes o encargados de
negocios abiertos al público, que omitieren usar los
medios necesarios con arreglo a las circunstancias para
evitar la permanencia en sus locales de personas en
estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se
encontraren en ese estado. Esta disposición se aplicará
a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o
administradores de sociedades y asociaciones en cuyos
locales se cometan las infracciones a que se refiere
este artículo cuando omitieren realizar la vigilancia
necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la
clausura del negocio o local por un término de hasta
diez (10) días.

Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas


Alcohólicas a Menores de Dieciocho Años

Artículo 56°: Los propietarios y/o responsables del


expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su
graduación, a menores de dieciocho años, serán pasibles
de las siguientes sanciones:
1) Clausura del local por diez (10) días en la
primera ocasión y multa equivalente a treinta Unidades
de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.
2) Clausura del local por veinte (20) días en la
segunda oportunidad y arresto por igual término,
detención que no será redimible por multas.
3) Clausura definitiva del local en la tercera
ocasión, y arresto por treinta (30) días no redimible
por multas.
Iguales sanciones corresponderán cuando se
tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de
los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso
y dentro de los locales que comercialicen bebidas
alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.56° del
Código de Faltas: Prohíbese el expendio o consumo de
bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años".

Capítulo Cuarto
Seguridad Vial

Prohibición de Transitar para Vehículos en


Malas Condiciones de Seguridad

Artículo 57°: Serán sancionados con multa equivalente


hasta el importe de veinte Unidades de Multa (20 UM),
los que condujeren vehículos que, por su estado,
entrañen un peligro para la seguridad vial.

Conductor Menor de Edad

Artículo 58°: Serán sancionados con multas hasta veinte


Unidades de Multa (20 UM), o arresto de hasta cinco (5)
días, el que confiare la conducción de un vehículo a un
menor de dieciocho (18) años.

Conducción Peligrosa

Artículo 59°: Serán sancionados con multas equivalente


hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto
hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento
veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas
públicas, condujeren vehículos en estado de ebriedad o
bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos
o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir
la libre dirección de su conducta, o lo hicieren de
manera peligrosa para su propia seguridad o la de
terceros o, habiendo causado un accidente y siempre que
no existiera delito, fugaren e intentaren eludir la
autoridad interviniente.
En caso de reincidencia la inhabilitación podrá
extenderse hasta trescientos sesenta (360) días. La
inhabilitación se comunicará a las autoridades
competentes.

Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las


Normas de Seguridad Vial

Artículo 60°: Serán sancionados con multas equivalentes


hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta
quince (15) días, los que en calles, rutas, caminos
públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa
para la seguridad del tránsito o la integridad física
de las personas, o lo hicieren sin observar las normas
establecidas en resguardo de la seguridad vial.
La pena se aumentará en dos tercios si el
contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a
establecimientos educacionales, sanitarios, policiales
o de bomberos.

Agravantes

Artículo 61°: En los casos de los artículos 57°, 58° y


59° se considerará circunstancia agravante para el
autor de tales infracciones, si condujere vehículos
destinados al tansporte de pasajeros o de cargas, o
cuando se transportare en forma tal que constituya un
peligro para el tránsito. En estos casos, será
sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa
(100 UM) y arresto hasta treinta (30) días. En caso de
reincidencia, corresponderá la inhabilitación para
conducir cualquier tipo de automotores por el término
de dos años.

Carreras en la Vía Pública

Artículo 62°: Serán sancionados con multa equivalente


hasta el importe de sesenta Unidades de Multa (60 UM) y
arresto hasta treinta (30) días, los conductores que
disputaren en la vía pública carreras de velocidad,
regularidad o destreza con vehículos automotores,
motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso de
autoridad competente.

Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público

Artículo 63°: Serán sancionados con multa equivalente a


cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta
quince (15) días, los que removieren, hicieren
ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado
de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o
mandado fijar una autoridad pública o los que colocaren
una de dichas señales que sea falsa.

Omisión de Señalamiento de Peligro

Artículo 64°: Serán sancionados con multa equivalente


hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto
hasta quince (15) días, los que omitieren el
señalamiento necesario para evitar un peligro
proveniente de obras o tareas de cualquier índole que
se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público.

Omisión de Ceder el Paso a Ambulancias, Vehículos


Policiales o de Bomberos
Artículo 65°: Serán sancionados con multa equivalente
hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto
hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el paso a
ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que
lleven señales lumínicas y sirenas encendidas.

Capítulo Quinto
Seguridad Pública

Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por


Autoridad Competente

Artículo 66°: Serán sancionados con multa equivalente


hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta
cinco (5) días, los que no observaren las disposiciones
de orden y/o seguridad para las personas o bienes,
dictadas por autoridad competente en ocasión de
cualquier evento, festividad o celebración pública o
religiosa.

Negativa u Omisión de Identificarse

Informe Falso

Artículo 67°: Serán sancionados con multa o equivalente


hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta
tres (3) días, los que en lugares públicos, abierto al
público, existiendo motivos razonables por los que se
les exija su identificación, omitieren hacerlo o se
negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente.

Circulación con Animales Salvajes

Artículo 68°: Serán sancionados con multa hasta diez


Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5)
días, los que circularen por la vía pública con
animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia
un riesgo para la seguridad de las personas o cosas.
Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere
causado por otro tipo de animales, cuya clase
permitiere inferir la existencia de un peligro
potencial para las personas o cosas.
Corresponderá igual sanción al que azuzare o
espantare animales con peligro paras la seguridad de
las personas.
Se procederá al decomiso en el caso de los
animales salvajes y al secuestro de otro tipo de
animales, pero si mediare reincidencia éstos también
serán decomisados.

Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana

Artículo 69°: Serán sancionados con multa de hasta diez


Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta de cinco días
(5), los que contrariando la reglamentación dictada por
la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u
otros que aquella considere peligrosos, en sitio
público o privado enclavado en zona urbana.
En este caso, se procederá al decomiso de los
animales salvajes y el secuestro de los restantes pero
si mediare reincidencia éstos también serán
decomisados.

Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades


de Carnaval

Artículo 70°: Serán sancionados con multa de hasta


cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta de
quince (15) días, los que en ocasión de los juegos de
carnaval:
1) Utilizaren sustancias u otros elementos capaces
de producir peligro para la integridad de terceros.
2) Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o
desde edificios.
3) Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces,
conforme a las circunstancias, de causar molestias a
terceros que no participan de los juegos de carnaval.

Patotas

Artículo 71°: Serán sancionados con arresto hasta


treinta (30) días, los que habitual o eventualmente,
integraren grupos de tres (3) o más personas en la vía
pública o parajes públicos para ofender a las personas
o dañarlas a ellas o a sus bienes.

Artículos Pirotécnicos

Artículo 72°: Serán sancionados con arresto hasta


veinte (20) días, decomiso, o en su caso, clausura
hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos
pirotécnicos, sin la autorización correspondiente de la
autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a
quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o
distribuyeren esos elementos producidos sin
autorización.
Serán sancionados con arresto hasta treinta (30)
días, decomiso y en su caso clausura hasta ciento
veinte (120) días, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en masa
y los de trayectoria impredecible en tierra o en aire,
a menos que esté expresamente autorizada su venta o uso
por la autoridad competente.
Serán sancionado con arresto hasta treinta (30)
días, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de
funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los
propietarios de Kioscos, negocios fijos o ambulantes,
comercios o actividades afines, que vendieren o
cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis
(16) años, en caso de reincidencia podrán duplicarse
las penas previstas en el presente artículo.
A los efectos de la presente ley se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de
producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,
elaborados con explosivos o sustancias similares.

Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad

Artículo 73°: Serán sancionados con hasta cinco días de


arresto, decomiso o clausura o prohibición de
funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictada por la
autoridad competente para el depósito y exhibición para
la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre.
Serán sancionados con hasta cinco (5) días de
arresto, decomiso y clausura, o prohibición de
funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes
vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta
libre que no llevaren como mínimo inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su
utilización y la leyenda "elemento de riesgo".
Serán sancionados con hasta diez (10) días de
arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento,
quienes comercializaren, a través de puestos fijos o
ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de
gran concentración de personas, lugares estos que serán
determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las
penas de vistas en el presente artículo.

Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia

Artículo 74°: Serán sancionados con arresto hasta de


veinte (20) días los que utilizaren artículos de
pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a
terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las
personas o cosas.

Portación Ilegal de Armas - Agravante

Artículo 75°: Serán sancionados con arresto hasta


veinte (20) días y decomiso los que sin contar con la
autorización correspondiente portaren armas a disparo,
cortantes o contundentes, o llevaren elementos
destinados a producir explosiones o daños en reuniones
públicas, sitios públicos o abiertos al público.
La pena de arresto se duplicará, cuando la
portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia sin
estar autorizados para hacerlo.

Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público

Artículo 76°: Serán sancionado con arresto de hasta


treinta (30) días, los que, sin incurrir en delitos,
disparen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o
explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas.

Peligro de Incendio

Artículo 77°: Serán sancionado con multa de hasta


cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta de
veinte (20) días, los que sin causar incendio,
prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar
las precauciones necesarias para evitar su propagación.
Serán igualmente sancionados con hasta quince
Unidades de Multa (15 UM) o hasta cinco (5) días de
arresto los que en lugares públicos o abiertos al
público, calles o caminos arrojaren colillas de
cigarrillos encendidas.
Capítulo Sexto
Seguridad de la Propiedad

Reventa Prohibida de Entradas

Artículo 78°: Serán sancionados con multa de hasta diez


Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta de cinco (5)
días, los que revendieren con lucro indebido entradas
de espectáculos públicos.

Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada

Artículo 79°: Serán sancionados con multa hasta veinte


Unidades de Multa (20 UM) o arresto hasta cinco (5)
días, los que sin incurrir en delito contra la
propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de
cualquier modo alteraren o estropearen un bien de
propiedad pública o privada.

Omisión de llevar Registro de Pasajeros

Artículo 80°: Serán sancionado con multa de hasta


cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta
veinte (20) días, los propietarios, administradores,
gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que
omitieren registrar el ingreso y egreso de pasajeros
que alojen o consignar datos referente a su
identificación y lugar de procedencia.
La misma pena será aplicable a los mencionados en
el párrafo primero, que negaren u omitieren la
exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente,
los hoteles habilitados por autoridad competente para
dar alojamiento por hora.
Omisión de llevar Listas o llevar Registros

Artículo 81°: Serán sancionados con multa hasta de


cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta
treinta (30) días:
1) Los propietarios o encargados de compraventa de
cosas usadas que no hicieren llegar diariamente a la
autoridad policial correspondiente al lugar, una nómina
de los objetos comprados, vendidos y recibidos en
consignación.
2) Los propietarios o encargados de negocios de
compra-venta de cosa mueble usada que no llevare el
Registro General de Bienes adquiridos y Registros
Especiales, cuando se tratare de metales y piedras
preciosas, joyas, auto-partes, aparatos de electrónica,
electrodomésticos y cualquier otro que disponga el
Poder Ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes
omitieren, falsearen o adulteraren los datos que deban
consignar en los registros previstos en el párrafo
anterior.
b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la
primera y segunda página del documento nacional de
identidad del vendedor.
3) Los propietarios o encargados de negocios de
compra-venta de cosas muebles usadas dentro del término
de cinco (5) días, contados a la fecha de compra
fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los
bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no
presentaren los objetos comprados o recibidos en
consignación a requerimiento de la autoridad
competente.
4) Los propietarios o encargados de comercios de
automotores usados, de talleres mecánicos, de
mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda
vehículos, excluídas las simples playas de
estacionamiento que, en violación a disposiciones
dictadas por la autoridad competente, omitieren
efectuar el registro de automotores que reciban así
como el de la identidad de las personas que lo llevan a
dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el
inciso 2) y el presente, deberán ser exhibidos toda vez
que lo requiera la autoridad policial.
En caso de reincidencia por las infracciones
previstas en este artículo, podrá imponerse además la
clausura del negocio por hasta sesenta (60) días.

Omisión de llevar Documentación para el Transporte de


Cargas

Artículo 82°: Serán sancionados con multa equivalente


hasta el veinte (20) por ciento del valor de la carga
transportada o arresto hasta veinte (20) días, los
propietarios o transportistas que trasladaren cargas en
general, cualquiera sea el género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones
legales y la reglamentación respectiva.

Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas

Artículo 83°: Serán sancionados con arresto de hasta


treinta (30) días los que sin causa justificada,
llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos
exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras,
o llaves que no correspondieren a cerraduras que el
tenedor pueda abrir legítimamente.
En todos los casos serán decomisados tales
efectos.

Merodeo en Zona Urbana y Rural

Artículo 84°: Serán sancionados con multa de hasta


cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta cinco
(5) días, los que merodearen edificios, vehículos,
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o
mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos
en actitud sospechosa, sin una razón atendible según
las circunstancias del caso, o provocando
intranquilidad entre sus propietarios, moradores o
transeúntes o vecinos.

Capítulo Séptimo
Reuniones Públicas

Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas

Artículo 85°: Serán sancionados con arresto de hasta


cuarenta (40) días los que tomaren parte en reuniones
públicas tumultuarias o provocaren tumultos en
reuniones públicas autorizadas o no.
No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos
previstos en este artículo, los que acataren de
inmediato la intimación a disolverse y retirarse en
orden que, antes de proceder y por alta voz le deberá
hacer la autoridad competente.

Capítulo Octavo
Protección del Medio Ambiente

Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado

Artículo 86°: Serán sancionados con multa de hasta


quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto hasta cinco
(5) días, los que dejaren o arrojaren basura o
desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos,
parques o paseos públicos o abiertos al público, en
sitios baldíos sean estos públicos o privados.
Serán igualmente sancionados hasta con el doble de
la pena establecida en el párrafo anterior, los que
arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o
escombros en lugares no autorizados y lo hicieren con
un medio de transporte destinado aunque
circunstancialmente a tal fin.

Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública

Artículo 87°: Serán sancionados con multa hasta veinte


Unidades de Multa (20 UM) y arresto hasta diez (10)
días, los que en la vía pública, calles o caminos
públicos procedieron a incendiar basura u otros
elementos que por su combustión emanen humo y otros
elementos que perjudiquen o molesten a terceros o
atenten contra el medio ambiente.

Título III
Defensa del Patrimonio Cultural

Protección de Obras de Arte y Monumentos Históricos

Artículo 88°: Serán sancionados con multa de hasta


cuarenta Unidades de Multa (40 UM) y arresto de hasta
veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare la
forma, color o atributo de una obra de arte o monumento
histórico sujeto a la confianza pública, sin estar
debidamente autorizado para ello y no se tratare de una
conducta prevista como delito en el Código Penal.

Título IV
Falsedad de la Denuncia o Acusación

Falsa Denuncia Contravencional

Artículo 89°: El que denunciare o acusare ante la


autoridad competente como autor de una contravención
administrativa o reprimida por la legislación de faltas
en general, a una persona que sabe inocente o simulare
contra ella la existencia de pruebas materiales con el
fin de inducir el proceso contravencional pertinente a
su investigación, será reprimido con multa de hasta
cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta diez
(10) días.
LIBRO III

Normas de Procedimiento

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo Primero

Juzgamiento - Autoridad Competente

Artículo 90°: Para conocer y juzgar las faltas


cometidas en el territorio de la provincia, serán
competentes:
1) Para la instrucción y juzgamiento
administrativo de las faltas previstas en este Código,
los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo
de Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad
capital y a cargo de Comisarías de Distrito y
Subcomisarías en el ámbito del interior de la
provincia, con grado policial no inferior a Comisario
en Capital y de Subcomisario en el interior,
correspondiente al lugar donde se cometiera la
infracción.
Si en el interior provincial alguna de las
dependencias mencionadas se encontrare a cargo de
funcionarios policiales con menor grado que el
establecido en el párrafo anterior, la resolución de
las causas será de competencia de los Jefes de Zona de
Inspección de Unidades con competencia en el lugar
donde se cometió la infracción.
2) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán
competentes los Jueces de Instrucción con competencia
territorial en el lugar del hecho. Si estos tuvieren
sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar
donde se cometió la falta, serán competentes los Jueces
de Paz con competencia territorial en el lugar de
comisión de la contravención, siempre que éstos tengan
su asiento dentro de los treinta kilómetros.

Formas de Actuación

Artículo 91°: Las autoridades administrativas actuarán


de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y
recibirán declaración de los presuntos infractores.
En los casos en que las autoridades
administrativas necesitaren allanar moradas, negocios o
locales, interceptar correspondencia o comunicaciones,
a los efectos de constatar las infracciones a la
presente ley, o proceder al secuestro de elementos
probatorios referidos a aquellas, solicitarán la
correspondiente orden de los Jueces mencionados en el
artículo anterior inciso 2).
De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en
acta firmada por el funcionario a cargo del expediente
y por el Secretario de Actuación.

Formas de Actuación - Pena de Multa

Artículo 92°: Cuando la infracción estuviere reprimida


únicamente con multa como pena principal, en el momento
de la constatación de la infracción se notificará al
presunto infractor que en el término perentorio de tres
(3) días deberá concurrir a la dependencia
interviniente a los fines de formular el descargo y
ofrecer pruebas si lo estima conveniente. Vencido dicho
término sin que el imputado compareciera, se dejará
constancia de ello en el sumario y se dictará
resolución sin más trámite.

Resolución - Notificación

Artículo 93°: Dentro del plazo de tres (3) días de


iniciada la actuación sumarial, las autoridades
administrativas dictarán resolución por escrito y
notificarán de inmediato haciéndole saber que le asiste
el derecho de concurrir ante el juez competente, de lo
que se dejará constancia.

Solicitud de Apertura de la Instancia Judicial

Artículo 94°: El imputado que no aceptare la resolución


administrativa que deberá formular por escrito en el
término de 48 horas por ante la autoridad de la que
emanó la resolución a contar de su notificación
personal. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, si el imputado permaneciere detenido
cualquier persona podrá solicitar por escrito la
apertura de la instancia judicial. En tal caso, el Juez
competente, sin demora, procederá a hacer comparecer al
imputado y si éste ratificare la solicitud, ordenará de
inmediato envio del Sumario.

Control Judicial Obligatorio

Artículo 95°: La sanción impuesta por la autoridad


administrativa y aceptada por el infractor que exceda
de los veinte (20) días de arresto, inhabilitación,
clausura o el importe equivalente a sesenta Unidades de
Multa (60 UM), no serán ejecutadas hasta tanto no se
eleven en consulta al juez competente, quien deberá
expedirse dentro de los diez (10) días de recibidas las
respectivas actuaciones, pudiendo revocarlas si
aquellas no se ajustan a derecho. Si en dicho plazo no
hubiere pronunciamiento judicial quedará firma la
sanción impuesta en sede administrativa. En caso de
existir detenidos el juez deberá expedirse en forma
inmediata.

Instancia Judicial
Artículo 96°: Si el imputado hubiere solicitado la
apertura de la instancia judicial, la autoridad
administrativa deberá elevar de inmediato el sumario
con los detenidos que hubiere al Juez competente, sin
hacerse efectiva la condena, sin perjuicio de continuar
en el estado de detención preventiva en que se
encontrare.
Dentro del plazo de veinte (20) días a contar
desde la recepción del sumario, en caso de hallarse en
libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el
juez citará al imputado para fijar la audiencia del
juicio, la que en este último caso deberá ser fijada en
un término no mayor a cinco (5) días. El imputado podrá
presentar luego de la citación a juicio y hasta el
comienzo de las audiencias las pruebas que hagan a su
defensa.

Sobreseimiento - Suspensión del Juicio a Prueba

Artículo 97°: El juez sobreseerá cuando concurra alguna


de las situaciones previstas en el artículo 336° del
Código Procesal Penal y en el artículo 6° de este
Código.
Cuando, abierta la instancia judicial, el
sobreseimiento se fundare en la inexistencia o
atipicidad del hecho común a otros imputados, sus
beneficios se extenderán a ellos aún cuando no hubieren
manifestado disconformidad.
Cuando el hecho no configure contravención o no se
pudiere proceder, el Juez ordenará su archivo sin más
trámite.
El imputado podrá solicitar la suspensión del
juicio a prueba, debiendo el Juez evaluar la
posibilidad de la suspensión de la audiencia conforme a
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
cometió la contravención. En caso de que la
contravención estuviere reprimida con pena de multa
aplicable en forma conjunta o alternativa con la de
arresto será condición que el contraventor pague el
mínimo de la multa.
Si el Juez estimare que corresponde la suspensión
del juicio a prueba le impondrá al contraventor una
regla de conducta que estimare conveniente durante el
plazo de sesenta (60) días. Si durante ese tiempo el
contraventor no cometiere otra falta y cumpliere la
regla de conducta impuesta se extinguirá la
contravención, en caso contrario, se llevará adelante
el juicio.

Carácter del Juicio

Artículo 98°: El juicio tiene carácter público, el


procedimiento será oral, sumario, de características
arbitrales y de instancia única.

Audiencia

Artículo 99°: En el día y hora fijados, se sustanciará


el juicio. El Juez intimará al imputado, ordenando la
lectura del acta, procediendo a su identificación y
recibirá declaración al imputado, quien podrá
abstenerse de hacer. Acto seguido, se examinarán los
elementos de prueba. Excepcionalmente el Juez de Oficio
o a pedido del imputado podrá ordenar nuevas pruebas
indispensables, a cuyo fin está facultado para
suspender la audiencia por un término no mayor a seis
(6) días.

Resolución

Artículo 100°: Concluída la recepción de las pruebas,


el Juez concederá la palabra al defensor y en último
término preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar.
A continuación el Juez valorará las pruebas con
arreglo a la sana crítica racional y dictará resolución
fundada, absolviendo o condenando. En caso de duda
deberá estar a lo que se llama favorable para el
imputado. El Juez juzgará sin encontrarse limitado por
lo valorado y dispuesto en la resolución
administrativa, pero no podrá imponer sanciones más
graves. La sentencia se tendrá por notificada en el
mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.

Acta - Contenido

Artículo 101°: El Secretario labrará un acta sumaria de


lo actuado, que será firmada por el Juez, el imputado,
si supiere y quisiere hacerlo, dejándose constancia en
caso contrario, el defensor y el actuario. El acta
deberá contener: a) Lugar y Fecha de la realización de
vista de la causa. b) Nombre y Apellido del Juez, del
imputado, del Defensor si lo tuviere y del Secretario
de Actuación. c) Una relación de los hechos que se
imputa, resumen de las pruebas incorporadas, nombre de
los testigos, descargo del imputado y del defensor.
Disposiciones legales aplicables y la resolución con su
fundamento. En caso de condena se indicará la o las
penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá
cumplirse la sentencia.

Juicio Abreviado

Artículo 102°: Si el imputado confesara circunstanciada


y llanamente su culpabilidad se dictará en el mismo
acto la resolución que corresponda.

Recurso

Artículo 103°: Contra la sentencia del Juez podrá


interponerse recurso de apelación por: a) Inobservancia
del procedimiento, o b) Errónea aplicación del derecho.
Será competente para resolver el recurso el Juez
Correccional correspondiente a la jurisdicción donde se
hubiere cometido la falta. En el supuesto de que el
Juez Correccional, la apelación se tramitará por ante
la Cámara del Crimen correspondiente a la Jurisdicción.
El recurso deberá interponerse por escrito fundado por
ante la autoridad de la que emanó la resolución dentro
de los cinco (5) días de notificado. El Tribunal
concederá el recurso, sin hacer efectiva la condena,
sin perjuicio de continuar el contraventor en el estado
de detención preventiva en que se encontrare.

Artículo 104°: Recibida la causa por la Cámara, podrá


disponer medidas para mejor proveer, que deberán
sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles. En caso de que el infractor se encontrare
detenido, el recurso deberá resolverse dentro del plazo
de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su
recepción en la Cámara o de vencido el término a que se
refiere el párrafo anterior.

Capítulo Segundo
De las Medidas Preventivas

Estado de Libertad

Artículo 105°: La privación de la libertad durante el


proceso tiene carácter excepcional y las normas que la
autoricen son de interpretación restrictiva.

Detención Preventiva

Artículo 106°: La detención preventiva podrá ordenarse,


cuando la infracción atribuida previere pena privativa
de libertad, en los siguientes casos:
1) Si fuere sorprendido en flagrancia.
2) Si tiene objetos o presenta rastros que hagan
presumir vehemente que acaba de participar en la
comisión de una contravención.
3) En razón del estado o la condición del presunto
infractor.
4) Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o
fuera de la provincia.
En el caso previsto en el Artículo 84°, el
presunto contraventor podrá ser detenido al solo efecto
de su identificación por un término máximo de
veinticuatro (24) horas. Si hubiere mérito para la
imputación, será citado para que en el término
perentorio de tres (3) días concurra a prestar
declaración ante la autoridad de aplicación.
La libertad aún previa a la sentencia, podrá ser
dispuesta por las autoridades establecidas en el inciso
1° del artículo 89° o en ausencia de ellas, por el
funcionario policial a cargo de la dependencia.

Menores en Estado de Ebriedad

Artículo 107°: Cuando en la vía o pasajes públicos, se


encontrare a menores de dieciséis años en estado de
ebriedad, la Policía 4 de la Provincia procederá a
conducirlos a la Comisaría o Subcomisaría más próxima,
donde serán alojados en una habitación habilitada a tal
fin, sin contacto con otros detenidos adultos, y
demorados hasta que sus padres, tutores o encargados, a
quienes se avisará de inmediato, concurran a
retirarlos.

Capítulo Tercero
Normas Generales

Municipios y Comunas. Colaboración


Artículo 108°: Las autoridades municipales o comunales
deberán intervenir en la prevención de las faltas
previstas en este Código.

Normas Suplementarias

Artículo 109°: Regirán en subsidio las disposiciones


del Código Procesal Penal, siempre que no sean expresa
o tácitamente incompatibles con las de este Código.

Normas Prácticas

Artículo 110°: El Tribunal Superior de Justicia podrá


dictar normas prácticas para la efectiva aplicación de
la presente ley.

Difusión

Artículo 111°: Las autoridades administrativas


pertinentes adoptarán las medidas necesarias para que
las infracciones previstas en este Código sean
suficiente y ampliamente conocidas por la población.
Asimismo a través de la Jefatura de Policía se
dispondrá el dictado de los cursos correspondientes
tendientes a instruir al personal policial sobre la
aplicación de este Código.

Vigencia

Artículo 112°: Esta ley comenzará a regir dos (2) meses


después de su publicación, las causas que se encuentren
en trámite y las que pudieren iniciarse en ese período
se tramitarán conforme el sistema que se deroga.

Derogación de Normas Anteriores


Artículo 113°: Derógase el Código de la Policía de la
Provincia de Corrientes, ley sancionada el 27 de
diciembre de 1901 y toda otra disposición que se oponga
a la presente.
Artículo 114°: Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y
archívese.-

OSCAR RAUL AGUAD - Interventor Federal en la Provincia


de Ctes.
RAUL ADOLFO RIPA - Ministro de Gobierno.
JOSE EMILIO GRAGLIA-Ministro Secretario General de la
Gobernación.
FIDIAS MITRIDATES SANZ - Ministro de Hacienda y
Finanzas.
SARA MARIA FOGLIA - Ministro de Salud Pública.
ALBERTO LUIS ESPECHE - Ministro de Acción Social.
ELVIO FRANCISCO MOLARDO-Mtro.deProd.,Desarrollo, Empleo
y Trabajo.
HIPOLITO FAUSTINELLI - Ministro de Obras y Servicios
Públicos.-
REPUBLICA ARGENTINA
PROVINCIA DE CORRIENTES
MINISTERIO DE GOBIERNO
JEFATURA DE POLICIA

ORDEN DEL DIA INTERNA N°6.044.-


Corrientes, 13 de Julio del 2.001.-

ARTICULO 1°) SE HACE SABER, PARA CONOCIMIENTO,


NOTIFICACION Y
CUMPLIMIENTO DEL PERSONAL POLICIAL, QUE A
PARTIR DEL DIA LUNES 16-JUL-01 ENTRARA EN VIGENCIA EL
NUEVO "CODIGO DE FALTAS" (Decreto Ley N°124/01),
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA
N°23.567 DE FECHA 15-MAY-01; Y DECRETO LEY N°137 DEL
12-JUL-01, QUE CONTIENE LA "FE DE ERRATAS" DEL DECRETO-
LEY N°124/01 (B.O. N°23.606 del 12-JUL-01).

CONSECUENTEMENTE, LOS OFICIALES


SUPERIORES Y OFICIALES JEFES QUE HAN PARTICIPADO DE LOS
CURSOS Y/O CHARLAS INSTRUCTIVAS EFECTUADAS EN TODO EL
AMBITO DE LA PROVINCIA, INSTRUIRAN CONVENIENTEMENTE AL
PERSONAL QUE LES DEPENDE A FIN DE AJUSTAR SU ACCIONAR
CONFORME A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA NUEVA
NORMATIVA LEGAL QUE ENTRARA EN VIGENCIA Y QUE COMO
ANEXO A LA PRESENTE SE ADJUNTA EN COMPUTO DE TRECE (13)
FOJAS UTILES.-

ARTICULO 2°) SERVICIOS:


DIA SABADO 14-JUL-2001.-
1.- JUEZ DE INSTRUCCION DE TURNO: N°6 Dra. MARIA NOEL
COSTA.-
2.- FISCAL DE INSTRUCCION EN TURNO: N°3 Dr. GUSTAVO
FEHLMANN.-
3.- JEFE DE TURNO: Comisario Principal IGNACIO ALFREDO
ROMERO.-
4.- OFICIAL DE SERVICIO: Oficial Ayudante MARCELO
MARCIAL TORRES.-
5.- DIRECCION DE INVEST. CIENTIFICAS Y PERICIAS: Médico
Perito: Comisario SILVIA N. M. GARRIDO DE
TORNATORE.-
6.- PERITO CRIMINALISTICO: Oficial Subayudante OMAR
ROMERO y Oficial Subayudante CRISTINA ENCINAS.-
DIA DOMINGO 15-JUL-2001.-
1.- JUEZ DE INSTRUCCION DE TURNO: N°6 Dra. MARIA NOEL
COSTA.-
2.- FISCAL DE INSTRUCCION EN TURNO: N°3 Dr. GUSTAVO
FEHLMANN.-
3.- JEFE DE TURNO: Comisario Principal RAMON PEDRO
CUVA.-
4.- OFICIAL DE SERVICIO: Oficial Auxiliar CESAR GUSTAVO
BLANCO.-
5.- DIRECCION DE INVEST. CIENTIFICAS Y PERICIAS: Médico
Perito: Comisario CARLOS ROMERO.-
6.- PERITO CRIMINALISTICO: Oficial Principal EDUARDO
BENITEZ y Oficial Subayudante ISMAEL BUSTOS.-

DIA LUNES 16-JUL-2001.-


1.- JUEZ DE INSTRUCCION DE TURNO: N°2 Dr. JUAN MANUEL
SEGOVIA.-
2.- FISCAL DE INSTRUCCION EN TURNO: N°4 Dr.JULIO
HORACIO GIMENEZ.-
3.- JEFE DE TURNO: Comisario Principal ORESTE RODOLFO
CACERES.-
4.- OFICIAL DE SERVICIO: Oficial Ayudante MARCELO
MARCIAL TORRES.-
5.- DIRECCION DE INVEST. CIENTIFICAS Y PERICIAS: Médico
Perito: Subcomisario MILCIADES D. QUIROZ.-
6.- PERITO CRIMINALISTICO: Oficial Principal OLGA
ROMERO y Oficial Subayudante GUSTAVO QUINTANA.-

DIA MARTES 17-JUL-2001.-


1.- JUEZ DE INSTRUCCION DE TURNO: N°2 Dr. JUAN MANUEL
SEGOVIA.-
2.- FISCAL DE INSTRUCCION EN TURNO: N°4 Dr.JULIO
HORACIO GIMENEZ.-
3.- JEFE DE TURNO: Comisario Principal IGNACIO ALFREDO
ROMERO.-
4.- OFICIAL DE SERVICIO: Oficial Auxiliar CESAR GUSTAVO
BLANCO.-
5.- DIRECCION DE INVEST. CIENTIFICAS Y PERICIAS: Médico
Perito: Comisario SILVIA N. M. GARRIDO DE
TORNATORE.-
6.- PERITO CRIMINALISTICO: Oficial Subayudante OMAR
ROMERO y Oficial Subayudante CRISTINA ENCINAS.-

Fdo. JULIO ANGEL


FERNANDEZ
Comisario General
Jefe Policía de
Corrientes
REPUBLICA ARGENTINA
PROVINCIA DE CORRIENTES
MINISTERIO DE GOBIERNO
JEFATURA DE POLICIA

ORDEN DEL DIA INTERNA N°6.056.-

Corrientes, 23 de Octubre de
2.001.-

ARTICULO 1°) TRANSCRIPCION DECRETO-LEY N°152 DE FECHA


17-AGO-01
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA
PROVINCIA N°23.637 DE FECHA 28-AGO-01.-

D E C R E T O - L E Y N°152.
CORRIENTES, 17 de agosto de
2.001

VISTO:
Este Expediente N°200-0939/00 por el cual se
tramita la sanción de un Decreto-Ley para la represión
de los juegos clandestinos, de azar y prohibidos; y las
facultades legislativas conferidas por la Ley Nacional
N°25.236 de la Intervención Federal en la Provincia de
Corrientes, prorrogada por su igual N°25.343, y

CONSIDERANDO:
Que, el juego clandestino, ilegal y
prohibido es un flagelo social que castiga duramente a
quienes lo padecen y a sus grupos familiares;

Que, la erradicación del juego ilegal,


clandestino y prohibido, entre otras, es una obligación
indelegable del Estado Provincial para sostener una
sociedad más justa, equilibrada y jurídicamente
organizada;

Que, para la erradicación del juego


clandestino, ilegal y prohibido, es indispensable crear
los organismos necesarios y dotarlos de los medios
legales para tal fin;

Que, del análisis de antecedentes y


legislación similar actualmente vigente en otros
Estados Provinciales, Nacional y Extranjeros y
atendiendo a la propia realidad de esta Provincia, la
comisión designada para el tratamiento del tema propone
el presente proyecto para ser sancionado como norma de
la Provincia;

Por ello y atento al dictamen N°4125, de


la Fiscalía de Estado, a fs. 120,

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA


EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA Y PROMULGA CON FUERA DE
LEY

TITULO I

JUEGO ILEGAL O CLANDESTINO

CAPITULO PRIMERO - OBJETO Y DEFINICION.

Art. 1°.- LAS disposiciones del presente régimen


tienen por
objeto la represión del juego de azar no
autorizado expresamente por la autoridad pública
competente, en cualquiera de sus modalidades y/o
expresiones y de la desviación o evasión indebida de
los fondos que se perciban en concepto de apuestas
mediante la penalización de quienes participen,
organicen, exploten, comercialicen, administren o
apuesten, en algunas de sus etapas la elaboración y/o
comercialización.

Art. 2°.- A los efectos del presente régimen se


considera juego
de azar, apuestas mutuas y actividades
conexas a todo tipo de actividad de carácter lúdrico,
sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos,
electrónicos, informáticos o cualquier otro medio, en
cuyo resultado predomine la suerte sobre la
inteligencia o habilidad del jugador; estando en juego
la entrega de premios en dinero, bienes muebles,
inmuebles o valores, y cuya participación se realice
mediante la emisión de apuestas en dinero o valores.-

CAPITULO SEGUNDO - EXPLOTACION DE JUEGOS ILEGALES.

Art. 3°.- SERAN sancionados con multas de hasta


cuatrocientas
(400) Unidades de Multa y arresto hasta
sesenta (60) días, los que:
a. Organizaren, explotaren o financiaren, por
cuenta propia o ajena, juegos de azar,
apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin
el correspondiente acto administrativo
emanado de autoridad competente en el
territorio de la Provincia.
b. Vendieren o comercializaren, por cuenta
propia o ajena, juegos de azar, apuestas
mutuas y/o actividades conexas, sin el
correspondiente acto administrativo emanado
de autoridad competente en el territorio de
la Provincia.
c. Estando autorizado para vender o
comercializar juegos de azar, apuestas
mutuas y/o actividades conexas evadiere,
sustituyere o de cualquier otra forma
desviare el correcto destino de las apuestas
recibidas.

CAPITULO TERCERO - EXPLOTACION DE LOS JUEGOS


PROHIBIDOS.

Art. 4°.- SERAN sancionados con multas de hasta


cuatrocientas
cincuenta (450) Unidades de Multa y arresto
hasta sesenta (60) días, los que:

a. Vendieren o comercializaren, por cuenta


propia o ajena, juegos de azar, apuestas
mutuas y/o actividades conexas no
autorizadas expresamente por la legislación.
b. Organizaren, explotaren o financiaren por
cuenta propia o ajena, juegos de azar,
apuestas mutuas y/o actividades conexas no
autorizadas expresamente por la legislación.

CAPITULO CUARTO - FACILITACION Y JUGADORES.

Art. 5°.- SERAN sancionados con multas de hasta


cuarenta o
cinco (45) Unidades de Multa y arresto hasta quince
(15) días, los que sean sorprendidos interviniendo como
jugador o apostador, en sitios o lugares públicos o
privados, donde se juegue por dinero, fichas u otros
signos que representen valores materiales, juegos de
azar no autorizados o prohibidos.

Se consideran lugares públicos aquellos que


permiten acceso de personas en forma gratuita o
abonando un valor de ingreso y que no constituyan
lugares privados, entendiéndose por éstos a propiedades
particulares que no estén abierta al acceso público.

Art. 6°.- SERAN sancionados con multas de hasta


setenta (70)
Unidades de Multa o arresto de hasta
veinticinco (25) días, los que sin haber incurrido en
las conductas de los Arts. 3°y 4°, tuvieren en su poder
boletas o anotaciones de juegos prohibidos o billetes
de quinielas o loterías no autorizadas.

Art. 7°.- SERAN sancionados con multas de hasta


cincuenta y
cinco (55) Unidades de Multas o arresto
hasta veinte (20) días, el que en lugares públicos o
lugares privados, conforme la definición expuesta en el
Art. 5°, ofertare jugar juegos de azar no autorizados o
prohibidos. La misma pena se aplicará al propietario,
gerente o autoridad del lugar que permitiere o tolerare
la oferta.

CAPITULO QUINTO - AGRAVANTES.

Art. 8°.- SERAN sancionados con multas de hasta


doscientos
veinticinco (225) Unidades de Multas o
arresto hasta treinta (30) días las autoridades,
miembros de comisiones directivas en su conjunto,
cualquiera sea el tipo de persona jurídica;
consecionatios, administradores, gerentes, tenedores
precarios, propietarios y todo aquel que sostenga,
administre o vigile, la actividad del lugar según
corresponda, de los sitios o lugares públicos o
privados, conforme la definición expuesta en el Art.
5°, a los que se refiere el artículo precedente, que
posibilitaren o admitieren la infracción referida.
Art. 9°.- LAS Multas se elevarán al doble en los
casos en que
las personas involucradas en las
infracciones previstas en este Título hicieren de ello
su medio de vida.

Art. 10°.- LAS Multas se elevarán en un tercio si


el que
incurriere en las contravenciones
tipificadas en este Título formara parte de una
asociación o bando de tres o más personas, destinada a
la organización o explotación de juegos de azar,
apuestas mutuas y/o actividades conexas.

Art. 11°.- LAS Multas se elevarán de un tercio a la


mitad si el
infractor fuera funcionario público,
agenciero o licenciatario de juego oficial, ya sea en
calidad de autor, coautor o cómplice, sin perjuicio de
las sanciones administrativas que le correspondiere, a
cuyo efecto la autoridad de aplicación remitirá copia
de la sentencia recaída al organismo que
correspondiera.

Art. 12°.- LA Multa se elevará en la mitad cuando el


infractor
se valiere, indujere o hiciere participar de
cualquier modo a menores de 18 años de edad o personas
con capacidades diferentes, en todo tipo de juegos de
azar no autorizados o prohibidos.

CAPITULO SEXTO - JUEGOS ILEGALES, CLANDESTINOS O


PROHIBIDOS.

Art. 13°.- SON juegos ilegales, clandestinos o


prohibidos a los
efectos de las sanciones previstas en la
presente normativa, los siguientes:

a. Las quinielas, redoblonas u otras


combinaciones basadas en el juego de
lotería, excluyéndose la lotería y demás
juegos oficiales de la Provincia, como así
también las loterías y demás juegos
oficiales de las jurisdicciones nacionales y
provinciales, comercializados a través de
convenios por el Instituto de Lotería y
Casinos de Corrientes.

b. Las rifas, tómbolas, bonos, bonos


contribución, bonos de entrega gratuita o
cualquier otra forma de circulación de
juegos no autorizados.

c. La comercialización de certificados, bonos


o billetes de sorteos con premios en
efectivo, bienes o especies, que no sean los
emitidos por la autoridad encargada de la
explotación de los juegos de azar en la
Provincia. Quedan comprendidos en los
alcances de esta prohibición los billetes o
certificados emitidos y distribuidos por
personas que cuenten con dicha facultad,
pero que no hubiesen gestionado y obtenido
la correspondiente autorización o que,
contando con ella, violaren sus términos o
alcances.

d. El juego de bingo realizado por personas no


facultadas en tal sentido por las
disposiciones legales vigentes, o que
siéndolo no hayan tramitado la
correspondiente autorización administrativo
o habiéndolo hecho, violen la forma y
condiciones en que les esta exigido
desenvolverse.

e. Las apuestas sobre carreras, hechas o


aceptadas en lugares no autorizados por la
Ley o la autoridad de aplicación.

f. Las apuestas sobre riñas de gallos.

g. Las apuestas sobre carreras de perros.

h. Las apuestas no autorizadas sobre juegos,


aunque sean de destreza.

i. Todo juego de banca, que se realice con


ruleta, naipes, dados, o cualquier cosa de
útiles, instrumentos mecánicos y/o
electrónicos efectuados por personas no
autorizadas por la Ley o la autoridad
administrativa pertinente o desarrollado en
lugares no habilitados al efecto.

j. La compra o colocación de boletas de


apuestas fuera del recinto de los hipódromos
autorizados por la Ley o de las agencias de
sport habilitadas por Resolución de
autoridad administrativa competente.

k. Todo otro juego en que la suerte intervenga


como elemento decisivo y en el que concurra
un fin de lucro.

l. Los juegos expresamente prohibidos por


otras disposiciones legales.
CAPITULO OCTAVO - APLICACION DE PENAS ESPECIALES
EXCEPCIONES.

Art. 14°.- SI las infracciones previstas en este


régimen fueran
cometidas en lugares o sitios pertenecientes
a asociaciones con personería jurídica, se comunicará a
la Inspección General de Personas Jurídicas, a los
efectos que corresponda.

Art. 15°.- EN los casos que correspondiere aplicar la


sanción
de inhabilitación, no regirá el límite
temporal establecido en el último párrafo del Art. 29°
del Código de Faltas de la Provincia (Decreto - Ley
N°124/01).

Art. 16°.- EN el decomiso de bienes u objetos


utilizados para
cometer las contravenciones previstas en la
presente normativa, no regirá la excepción establecida
en el Art. 31° - inc. 1, del Código de Faltas de la
Provincia (Decreto - Ley N°124/01).

Art. 17°.- PARA la aplicación de las sanciones por


contraven-
ciones previstas en el presente régimen no
regirán las disposiciones del Libro I, Título II,
Capítulo V, Las Penas Sustitutivas y de la Disminución
de la Pena Por Confesión establecida en el Art. 17° del
Código de Faltas de la Provincia (Decreto - Ley
N°124/01).

(Dcto-Ley 184/01) Art. 18°.- LOS importes dinerarios


serán
destinados a Rentas Generales de la
Provincia.
"Art. 18°.- Los importes dinerarios
comisionados serán destinados a Rentas Generales de la
Provincia de Corrientes".

CAPITULO NOVENO - ACCIONES PARA EL SEGUIMIENTO DEL


JUEGO ILEGAL, CLANDESTINO Y PROHIBIDO.
(derogado D-L 184/01) Art. 19°.- EL Instituto de
Lotería y Casinos
de Corrientes, dentro del término de un mes
de la aprobación de la presente, elevará proyecto de
Decreto Reglamentario del funcionamiento y demás
circunstancia del nuevo Organismo creado.

CAPITULO DECIMO - DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 20°.- EL presente Decreto - Ley regirá como


complementario
del Código de Faltas de la Provincia
(Decreto - Ley N°124/01), por lo que son de aplicación
todas las disposiciones del Libro I y III con las
excepciones expresamente establecidas en la presente
norma.

Art. 21°.- EL presente Decreto - Ley entrará en


vigencia a par-
tir de los dos (2) meses de su publicación.

Art. 22°.- DEROGASE toda disposición que se oponga al


presente
Decreto - Ley.

Art. 23°.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y


archívese.-

Fdo.Dr.OSCAR RAUL AGUAD-Interventor Federal de la Pcia.


de Ctes
D. RAUL ADOLFO RIPA - Ministro de Gobierno.
C.P. FIDIAS MITRIDATES SANZ - Ministro de Hacienda y
Finanzas.
Dr. ALBERTO LUIS ESPECHE - Ministro de Acción Social.
Dra. SARA MARIA FOGLIA - Ministro de Salud Pública.
Prof.GRACIELA LILIANA APARICIO DE CABALLERO-Min. de
Educación.
Ing. HIPOLITO FAUSTINELLI - Ministro de Obras y Serv.
Públicos
Lic.JOSE EMILIO GRAGLIA - Ministro Secretario Gral. de
la Gob.-

ARTICULO 2°) TRANSCRIPCION RESOLUCION J.P.N°470/01.

RESOLUCION J.P.N°470/01.-
CORRIENTES, 09 de mayo de
2.001.-

V I S T O:
La sugerencia formulada por la Dirección
de Asesoría Letrada de esta Jefatura de Policía,
tendiente a ordenar convenientemente la tramitación de
los sumarios administrativos, dadas las falencias de
procedimiento y la excesiva cantidad de sumarios en los
cuales se imputan faltas que no superan los veintiún
(21) días de arresto; y,

CONSIDERANDO:
Que, la propuesta tiene por finalidad proveer lo
necesario para la garantía del imputado, según lo
determinado por el art. 150 del Reglamento del Régimen
Disciplinario Policial y Normas de Procedimiento;

Que, en tal sentido se considera


conveniente impartir directivas a los efectos que los
señores Instructores realicen una evaluación de los
elementos incorporados al sumario, especificando la
falta que surgiere y la norma transgredida, con
anterioridad a la declaración del imputado;

Que, asimismo, dada la excesiva cantidad


de sumarios administrativos en los cuales se imputan
faltas que no superan los veintiún (21) días de
arresto, resulta imperativo determinar que la autoridad
encargada de requerir el dictado de la resolución que
disponga la iniciación de los mismos, realice un
exhaustivo análisis de las circunstancias de hecho, a
los efectos de encuadrar reglamentariamente la conducta
del imputado, para evitar un desgaste administrativo
innecesario;

Que, este Comando Superior Policial


estima oportuno impartir las directivas señaladas,
atento a las facultades conferidas por los arts. 31 y
32 incs. a) y j) de la Ley Orgánica Policial, Decreto-
Ley N°33/00;

Por ello,

EL JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

R E S U E L V E:

ART. 1°.- ESTABLECESE que en la instrucción de los


sumarios administrativos, como medida previa a la
declaración del imputado, el señor Instructor procederá
a efectuar por escrito una evaluación de lo actuado,
especificando el hecho investigado, sus posibles
autores, partícipes, cómplices o encubridores, la falta
o faltas que surgieren y la norma transgredida,
mencionando concretamente el o los artículos del
Reglamento del Régimen Disciplinario Policial y Normas
de Procedimiento en que se hallare prevista la misma.
ART. 2°.- DETERMINASE que en la cédula de citación para
la declaración del imputado, se consignarán la falta o
faltas que se le atribuyen y la norma transgredida,
mencionando en forma clara y concreta el o lo artículos
del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial y
Normas de Procedimiento.

ART. 3°.- ORDENASE el estricto cumplimiento de lo


dispuesto por el artículo 217 del Reglamento del
Régimen Disciplinario Policial y Normas de
Procedimiento, el cual deberá notificarse cuando se
hayan incorporado la totalidad de las pruebas
producidas por la Instrucción u ofrecidas por el
imputado.

ART. 4°.- ESTABLECESE que la autoridad encargada de


requerir el dictado de la resolución que disponga la
iniciación de sumarios administrativos, realice un
exhaustivo análisis de las circunstancias de hecho, a
los efectos de encuadrar reglamentariamente la conducta
del imputado, de conformidad con lo previsto por el
artículo 139 del Reglamento del Régimen Disciplinario
Policial y Normas de Procedimiento.

ART. 5°.- DETERMINASE que en los casos en que la


conducta del funcionario policial encuadre en una falta
administrativa que no supere veintiún (21) días de
arresto, la autoridad competente aplicará o solicitará
la sanción disciplinaria respectiva, sin sustanciación
de sumario administrativo.

ART. 6°.- CUMPLASE, regístrese, publíquese en la Orden


del Día Interna de la Repartición y archívese.-

Fdo.JULIO ANGEL FERNANDEZ - Comisario General - Jefe


Policía de Corrientes
ARTICULO 3°) SERVICIOS: DIA MIERCOLES 24-OCT-2001.-

1.- JUEZ DE INSTRUCCION DE TURNO: N°2 Dr. JUAN MANUEL


SEGOVIA.-
2.- FISCAL DE INST. EN TURNO: N°4 Dr.JULIO HORACIO
GIMENEZ.-
3.- JEFE DE TURNO: Comisario Principal RAMON PEDRO
CUVA.-
4.- OFICIAL DE SERVICIO: Of. Ayudante MARCELO MARCIAL
TORRES.-
5.- DIRECCION DE INVEST. CIENTIFICAS Y PERICIAS: Médico
Perito: Subcomisario MILCIADES D. QUIROZ.-
6.- PERITO CRIMINALISTICO: Oficial Principal NESTOR
OBREGON y Oficial Subayudante OMAR ROMERO.-
Fdo. JULIO ANGEL
FERNANDEZ
Comisario General
Jefe Policía de
Corrientes
REPUBLICA ARGENTINA
PROVINCIA DE CORRIENTES
MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
JEFATURA DE POLICIA

ORDEN DEL DIA INTERNA N°6.073.-

Corrientes, 28 de Enero de
2.002.-

ARTICULO.1°) ANTE LOS ACTUALES ACONTECIMIENTOS QUE


DERIVAN EN DESORDENES, ALTERACIONES AL
ORDEN PUBLICO,
TUMULTOS, QUEJAS DE VECINOS POR MERODEO DE PERSONAS,
ETC., Y A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LO NORMADO EN
EL CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA (DECRETO LEY
N°124/01), SE TRANSCRIBE A CONTINUACION ACTAS DE
CONTRAVENCION N°1 y N°2, A FIN DE SER TENIDOS COMO
MODELOS EN LAS ACTUACIONES CONTRAVENCIONALES QUE SE
INSTRUYAN POR LAS RESPECTIVAS COMISARIAS Y DIVISIONES
COMPETENTES.
"ACTA CONTRAVENCIONAL N°1

En la ciudad de ..................Provincia de
Corrientes a los ..............días del
mes ...................del año ............... la
Prevención Policial actuante procede a detener al
ciudadano:.............................................
................. M.I. N°............... clase
19....., de nacionalidad..................
ocupación .................. e informarle que en este
acto se procede para con su persona de acuerdo al
articulo 85° del Código de Faltas de la Provincia de
Corrientes (Decreto Ley N°124/01) haciéndole saber que
se le imputa la falta prevista en dicho artículo que
fuera constatada por la autoridad policial actuante en
inmediaciones de las
calles: ...............................................
......................... de esta ciudad a
las ...................hs. en dicha oportunidad el
imputado se encontraba participando en una reunión de
características tumultuarias y no acató la orden de
dispersar emanada por alt voz por el funcionario
policial competente según el testimonio de los
señores;...............................................
.................M.I.N°.................Clase.........N
acionalidad.......................ocupación............
..............domicilio................................
.......................... estado
civil .........................
y; ....................................................
.............
M.I.N°.................Clase.........Nacionalidad......
.................ocupación..........................dom
icilio.................................................
............ estado civil .........................
quienes firman al pié para constancia; lo que tipifica
expresamante su conducta en la norma aplicada; luego de
lo expuesto se le notifica expresamante su situación
legal de detención y se le hace saber que tiene derecho
a la asistencia letrada de un abogado, conforme lo
dispuesto por el Articulo 13° de la norma citada supra;
la cual en este acto se le hace conocer expresamante;
en virtud de todo, el Suscripto RESUELVE; 1°) Dar
inicio a las presentes actuaciones de carácter
contravencional por infracción al articulo 85° del
Código de Faltas (Decreto Ley N°124/01) en el cual el
Señor:............................ y cuyos demás datos
obran en la presentes; se halla DETENIDO IMPUTADO 2°)
Comunica a la Superioridad del inicio de las presentes
actuaciones, a sus efectos 3°) Notificar al
Contraventor los motivos de su detención y los derechos
que le asisten 4°) Solicitar por nota estilo examen
médico del detenido 5°) Solicitar los antecedentes
Contravencionales y Judiciales del detenido y si pesa
en su contra orden de captura Judicial 6°) Recibírsele
Declaración de Imputado 7°) Continuar con los trámites
de estilo."

............................
I m p u t a d o.
................ ................
T e s t i g o T e s t i g o

Instructor
Secretario
"ACTA CONTRAVENCIONAL N°2
En la ciudad de ..................Provincia de
Corrientes a los ..............días del
mes ...................del año ................. la
Prevención Policial actuante procede a detener al
ciudadano:.............................................
.................M.I. N°..................clase
19.....,de nacionalidad.................
ocupación ..................e informarle que en este
acto se procede para con su persona de acuerdo al
articulo 84° del Código de Faltas de la Provincia de
Corrientes (Decreto Ley N°124/01) haciéndole saber que
se le imputa la falta prevista en dicho artículo que
fuera constatada por la autoridad policial actuante e
n inmediaciones de las calles:
.......................................................
.................de esta ciudad a
las ...................hs. en dicha oportunidad el
imputado se encontraba merodeando en el lugar en
actitud sospechosa sin una razón atendible y provocando
intranquilidad entre los vecinos, según el testimonio
de los
señores; ..............................................
.. M.I.N°................. Clase.......
Nacionalidad...................
ocupación ................. con
domicilio..............................................
............. estado civil............................
y; ....................... ............................
................. M.I.N°................. Clase.......
Nacionalidad...................
ocupación .................
domicilio..............................................
.......... estado civil............................;
quienes firman al pié para constancia; lo que tipifica
expresamante su conducta en la norma aplicada; luego de
lo expuesto se le notifica expresamante su situación
legal de detención y se le hace saber que tiene derecho
a la asistencia letrada de un abogado, conforme lo
dispuesto por el Articulo 13° de la norma citada supra;
la cual en este acto se le hace conocer expresamante;
en virtud de todo el Suscripto RESUELVE; 1°) Dar inicio
a las presentes actuaciones de caracter contravencional
por infracción al articulo 84° del Código de Faltas
(Decreto Ley N°124/01) en el cual el
Señor:........................ y cuyos demás datos
obran en la presente; se halla DETENIDO IMPUTADO 2°)
Comunicar a la Superioridad del inicio de las presentes
actuaciones, a sus efectos 3°) Notificar al
Contraventor los motivos de su detención y los derechos
que le asisten 4°) Solicitar por nota estilo examen
médico del detenido 5°) Solicitar los antecedentes
Contravencionales y Judiciales del detenido y si pesa
en su contra orden de captura Judicial 6°) Recibirsele
declaración de Imputado 7°)Continuar con los trámites
de estilo."
............................
I m p u t a d o.
................ ................
T e s t i g o T e s t i g o

Instructor
Secretario
Fdo.Lic.
MARIO RUBEN FLEITAS
C
omisario General
Jefe
Policía de Corrientes
DECRETO-LEY N°184.
Corrientes, 19 de
noviembre de 2001

VISTO:
El Expediente N°200-0939/00 y el Decreto-Ley
N°152/01, y

CONSIDERANDO:
Que, reunida la Comisión creada por
Resolución N°0247-I del 22 de mayo del 2001, del
Instituto de Lotería y Casinos de Corrientes, ella ha
efectuado un análisis detenido del articulado del
instrumento legal, se ha determinado la existencia de
omisiones o errores con normativa que deben ser
verificada a los fines de la efectiva aplicación de la
regulación legislativa que contiene;
Que, asimismo, en el informe de la
Comisión se establece que el texto legal no requiere
reglamentación, ya que su contenido halla en si mismo
los mecanismos de aplicación, lo que determina derogar
el Art. 19° del Decreto-Ley N°152/01, y que el texto
del Art.19 menciona un "nuevo organismo creado" que no
existe en el contenido del Decreto-Ley, por lo que,
además de lo anterior, este es un motivo más para
derogar el precepto;
Que atento al informe de la Comisión
antes mencionada y en una de las atribuciones
conferidas por la Ley Nacional N°25.236 prorrogada por
Ley Nacional N°25.343;
Por ello,

El Interventor Federal de la Provincia en


Ejercicio del Poder Legislativo en Acuerdo de
Ministros,
Decreta y Promulga con Fuerza de Ley:
Art.1°- Sustituyese el Art.18 del Decreto-Ley N°152/01,
debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
"Los importes dinerarios comisionados serán
destinados a Rentas Generales de la Provincia de
Corrientes".

Art.2°- Derógase el Art.19° del Decreto-Ley N°152/01.

Art.3°- Modifícase la numeración de los Arts. 20, 21,


22 y 23 del Decreto-Ley N°152/01, pasando a ser 19, 20,
21 y 22 respectivamente.

Art.4°- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia


desde su publicación.

Art.5°- Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y


archívese.

Fdo.Dr.OSCAR RAUL AGUAD-Interventor Federal de la Pcia.


de Ctes
D. RAUL ADOLFO RIPA - Ministro de Gobierno.
C.P. FIDIAS MITRIDATES SANZ - Ministro de Hacienda y
Finanzas.
Ing. HIPOLITO FAUSTINELLI - Ministro de Obras y Serv.
Públicos
Dr. ALBERTO LUIS ESPECHE - Ministro de Acción Social.
Prof.GRACIELA LILIANA APARICIO DE CABALLERO-Min. de
Educación.
Dra. SARA MARIA FOGLIA - Ministro de Salud Pública.
Lic.JOSE EMILIO GRAGLIA - Ministro Secretario Gral. de
la Gob.-
DECRETO-LEY N°151.
Corrientes, 16 de agosto
de 2001

VISTO:
La Ley N°5037, y

CONSIDERANDO:
Que el 4 de agosto de 2000 se llevó a
cabo en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones. la
"XVIII Asamblea del Consejo Federal de Seguridad Vial",
organizada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial
de la citada provincia, de la que participó la
Provincia de Corrientes;

Que en pos de los objetivos que hacen a


la seguridad vial se trató, entre otros temas, la
utilización de luces como sistema de prevención de
accidentes de tránsito;

Que en dicho acto se concluyó recomendar


a las distintas jurisdicciones que se propicie la
implementación de la obligatoriedad del uso de las
luces bajas mientras el vehículo se encuentre en
circulación, con independencia de las condiciones de
visibilidad e iluminación de la vía, en la forma y con
los alcances que cada jurisdicción determine;

Que la Ley N°5037 carece de norma legal


referida a esa exigencia, por lo cual el Estado
Provincial no puede desconocer tal hecho, resultando
indispensable llenar el vacio existente;

Que en virtud del dictado de la Ley


Federal de Educación, que establece nuevos niveles de
educación -no contemplados en la Ley anterior- es
propicio aprovechar esta situación para modificar el
Art. 3° de la Ley N°5037;

Que es necesario -a los fines de ejercer


un efectivo control de tránsito y de evitar cuestiones
de jurisdicción y competencia- definir en forma expresa
las autoridades de aplicación y sus respectivas
facultades;

Que, por otra parte, en el ámbito de las rutas


provinciales se ha detectado que algunas instituciones
y asociaciones solicitan contribuciones deteniendo el
tránsito vehicular sin las más mínimas condiciones de
seguridad, creando un riesgo concreto de producción de
accidentes, por lo que hace necesario prohibir tales
conductas que no concurrieren las circunstancias
previstas en los Incs. a), b) y c) del Art. 60° de la
Ley Nacional de Tránsito N°24.449 Art. 25° -Inc. g) y
Art. 48° -Incs. s) y t), se ha comprobado la existencia
de animales atados por endebles elementos de
contención, no implicando esta condición la certeza de
que el animal no se libere de la atadura, provocando
constantemente verdaderas situaciones de riesgo y
graves accidentes de tránsito;

Que a efectos de garantizar la libre


circulación y seguridad de las personas en zonas de
ruta corresponde se prohiban tales hechos;

Que, en tal sentido y a efectos de


obtener la mayor eficacia y resultado en la aplicación
y control de la Ley N°24.449 y en uso de las facultades
conferidas por la Ley N°25.343;

Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia en Ejercicio del
Poder Legislativo en Acuerdo de Ministro,
Decreta con fuerza de Ley

Art.1°.- Incorpórase, como párrafo tercero del Art. 1°


de la Ley N°5.037, el siguiente texto: "...En
sustitución del texto de los Incs. a) y b) del Art. 47°
de la Ley N°24.449, el siguiente:

Inc. a) Luz Baja: El encendido de las luces de


alcance medio o baja será obligatorio en las rutas y
red de caminos provinciales durante las 24
(veinticuatro) horas del día sin importar las
condiciones climáticas reinantes y la iluminación de
vía, excepto cuando corresponda la luz alta y en cruces
ferroviales;

Inc. b) Luz alta: El uso de la luz de largo


alcance o larga será obligatoria en las rutas y red de
caminos provinciales desde el crepúsculo hasta el alba,
debiendo cambiar por luz baja en el momento del cruce
con otro vehículo que circule en sentido contrario, al
aproximarse a otro vehículo que le precede y cuando
hubiera niebla. El uso de la luz de largo alcance o
larga en las rutas y red de caminos provinciales se
podrá utilizar durante las 24 horas, en forma de
destello para anunciar la llegada a un cruce con otra
ruta nacional, provincial, o camino vecinal y para
anunciar su adelantamiento a un vehículo que le
precede.
Incorpórase como Inc. g) del Art. 47° el
siguiente: Inc. g) El uso de faros "busca huellas" sólo
estará permitido en las rutas y red de caminos
provinciales no pavimentados.

Art.2°.- Modifícase el Art. 2° de la Ley N°5.037,


incorporando la redacción del siguiente texto:
"Art. 2°.- Establécese, como Autoridad de
Aplicación de la Ley N°24.449;
a. A la Policía de la Provincia de Corrientes, en
el Control del Tránsito y de los requisitos exigibles
correspondientes a peatones, conductores, vehículos,
motovehículos para circular por las rutas y caminos
provinciales;
b. A la Dirección Provincial de Vialidad, en lo
referente al control de peso transmitido a la calzada y
de las dimensiones y los requisitos exigibles a las
maquinarias especiales y a los vehículos especiales
para circular por las rutas y caminos de la Provincia,
en cualquier jurisdicción;
c. A las Municipalidades, en el control del
tránsito, del peso y dimensiones y de los requisitos
exigibles a peatones, conductores, vehículos y
motovehículos para circular por las calles y caminos de
los respectivos éjidos. Las autoridades de cada
Municipio podrán disponer , dentro de la jurisdicción
de su competencia y por vía de excepción, exigencias
adicionales a las de esta Ley y sus reglamentaciones,
siempre que no alteren el espíritu de la norma,
preserven su unicidad y garanticen la seguridad
jurídica del ciudadano;
d. A la Dirección Provincial de Transporte, en el
control y verificación de los servicios públicos de
autotransporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
provincial y atenderá todo lo concerniente a la
Planificación, Organización, instalación y Explotación
de los Servicios Públicos de Transporte de Pasajeros
que circulen por las rutas y caminos Provinciales.
Podrá también el Poder Ejecutivo -mediante
convenio- eventualmente asignar funciones de prevención
y control a Gendarmería Nacional y otros organismos
existentes, sin alteración de las jurisdicciones
locales y, asimismo, regular el reconocimiento a
funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad
de comprobación de faltas para que actúen colaborando
con las locales (esto último en sustitución de lo
determinado en el Art. 91° -Inc.4) de la Ley N°24.449".

Art.3°.- Establécese la obligatoriedad de la inclusión


de la Educación Vial en los siguientes niveles de
enseñanza: Educación Inicial, Educación General Básica
(EGB1, EGB2, EGB3), Educación Polimodal y Educación
Superior, Profesional y Académica de Grado".

Art.4°.- El que interrumpiere el tránsito vehicular en


las rutas y caminos provinciales por situaciones que no
estén expresamente autorizadas por la autoridad
competente, será pasible de las penas previstas en el
Art. 60° del Código de Faltas de la Provincia de
Corrientes.

Art.5°.- Prohíbese la existencia de animales -sea


ganado mayor o menor- en la vía pública o en la
banquina, aunque se encuentren atados. La inobservancia
de esta prohibición dará lugar a la aplicación de las
sanciones dispuestas en el Art. 6° de la Ley N°3615.

Art.6°.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia


desde su publicación.

Art.7°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a


adherirse al presente Decreto-Ley en el ámbito de su
jurisdicción.

Art.8°.- Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y


archívese.-

Fdo.Dr.OSCAR RAUL AGUAD-Interventor Federal de la Pcia.


de Ctes
Dra. SARA MARIA FOGLIA - Ministro de Salud Pública.
Lic.JOSE EMILIO GRAGLIA - Ministro Secretario Gral. de
la Gob.-
C.P. FIDIAS MITRIDATES SANZ - Ministro de Hacienda y
Finanzas.
D. RAUL ADOLFO RIPA - Ministro de Gobierno.
Dr. ALBERTO LUIS ESPECHE - Ministro de Acción Social.
Prof.GRACIELA LILIANA APARICIO DE CABALLERO-Min. de
Educación.
Ing. HIPOLITO FAUSTINELLI - Ministro de Obras y Serv.
Públicos
CIRCULAR GENERAL J.P. N°30/01.-

PROCEDE: SUBJEFE DE POLICIA DE CORRIENTES.-

DESTINO: SRES. DIRECTORES GENERALES, DIRECTORES DE


UNIDADES REGIONALES, DIRECTORES, JEFES DE
DEPARTAMENTOS, DIVISIONES, JEFES DE
COMISARIAS y SUBCOMISARIAS.-

FECHA: 25-JUL-01.- CARACTER: OFICIAL.-

T E X T O:

Habiéndose expedido la Dirección General de


Personal de la Provincia, informando la remuneración
básica mensual del Juez de Cámara, y de acuerdo a lo
tramitado en el Expte. N°200-0365/01; SE COMUNICA QUE
LA UNIDAD DE MULTA (UM) ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE
FALTAS DE LA PROVINCIA (Art. 24°), CORRESPONDE A LA
SUMA DE CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA y DOS
CENTAVOS ($44,72).ATTE. SUBJEFEPOL.-

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