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Tema 6

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Tema 6: Infracciones y Sanciones

Estimados estudiantes, nos encontramos nuevamente a travs de esta


plataforma, para invitarlos a continuar con el desarrollo de nuestro slabo y a la
vez con el entusiasmo de iniciar nuestra sexta semana de estudio, donde
analizaremos las conductas de los contribuyentes que son catalogadas como
infracciones y la sancin que le corresponde.
Mapa conceptual

6.1. La Potestad Sancionadora


Lo caracterstico de la Administracin es el reconocimiento de su personalidad
jurdica, su carencia de derecho fundamentales y el reconocimiento de un
cmulo de potestades, las mismas que hacen posible hacer efectiva su misin de
tutelar el bien comn.
Segn la doctrina comparada, la potestad punitiva nica del Estado se expresa en
dos manifestaciones: la judicial penal y la administrativa.

En el Derecho espaol, se habla de una potestad sancionadora de autoproteccin


administrativa, la cual presenta algunas caractersticas que dan lugar a otros
tipos de sanciones como las disciplinarias, o las rescisorias de actos
administrativos favorables y tributarios. Existen tambin sanciones
administrativas de proteccin del orden general, es decir, una potestad de
heterotutela difcilmente distinguible de la potestad punitiva penal, en las que
la administracin no busca su propia proteccin sino ms bien la proteccin del
orden social general, ejemplos de ellos son las de orden pblico, urbanismo,
prensa, espectculos o disciplina del mercado.
En cambio en el Derecho Italiano, se hace una distincin precisa entre la
potestad sancionadora resarcitoria (repristinadora) y la estrictamente punitiva
o represiva, con la primera se pretende eliminar la ventaja obtenida con la
infraccin y compensar al perjudicado; mientras que la represiva no tiene en
cuenta eso ultimo y slo persigue el castigo personal del infractor.
En nuestro pas se concibe la tesis de que la potestad sancionadora en materia
administrativa es una manifestacin del ius puniendi del Estado, por lo tanto,
dicha potestad se encuentra constreida a los principios jurdicos generales que
limitan su ejercicio, tal cual lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en
la Sentencia recada sobre el Expediente N 274-99-AA/TC: () la potestad
punitiva del Estado es nica () no resultan admisibles aquellas posturas que
tratan de encontrar diferencias cualitativas, sustanciales o frmulas eclcticas
entre las sanciones administrativas y las de naturaleza penal, es decir los
principios jurdicos generales no slo se aplican en el mbito del derecho penal,
sino tambin en el del derecho administrativo sancionador.
En ese sentido, la administracin se encuentra facultada para sancionar a los
administrados[1] por la comisin de infracciones establecidas por el
ordenamiento jurdico.
As podemos indicar que la potestad sancionadora es la facultad de la
Administracin para sancionar a los administrados por la comisin de infracciones
establecidas por el ordenamiento jurdico. Cabe mencionar que, a la potestad
sancionatoria, se le aplica incluso garantas propias del derecho penal.

[1] Sin embargo debe establecerse la necesidad de que se encuentren


claramente reguladas dichas facultades, a fin de que se reduzcan al mnimo las
posibilidades de un ejercicio discrecional por parte de la Administracin, en
defensa del administrado.
Lectura de anlisis

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Despus de haber ledo los contenidos explicados anteriormente, quizs te ests
preguntando lo siguiente
1. Cules son los lmites de la potestad sancionadora de la Administracin
Tributaria?
2. Cules son las consecuencias de que la Administracin Tributaria
ejerza la potestad sancionadora?
3. Qu parmetros se siguen para imponer sanciones administrativas?
Al respecto para conocer un poco ms sobre este tema, y dar respuesta a las
preguntas planteadas a continuacin te invitamos a leer analticamente las
siguientes lecturas.

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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. (* )
La revisin de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en relacin
con la aplicacin del principio de proporcionalidad de las sanciones
administrativas debe tener presente, entre otros criterios, el de la consagracin
normativa de este a travs de la Ley del Procedimiento Administrativo General en
el ao 2001. As, antes de la vigencia formal de la ley 27444, el principio de
proporcionalidad de las sanciones administrativas no tena, en sentido estricto,
un reconocimiento positivo que facilitara a los jueces su aplicacin o que
permitiera a los operadores administrativos su debida observancia. Ciertamente,
tal omisin no debera constituir una excusa para permitir actuaciones
desproporcionadas, pero, sin duda alguna, su reconocimiento normativo
contribuye enormemente a su debida aplicacin. As, podemos observar que, en
una etapa muy inicial de la andadura de nuestro Tribunal Constitucional, las
referencias al principio de proporcionalidad son, apenas, una mera cita de su
existencia, sin que se haya preocupado el Tribunal por definir su fundamento
normativo ni establecer, con los lmites que correspondan, su contenido de forma
clara y precisa. ().

Si seguimos avanzando en el esfuerzo por determinar un contenido propio para el


principio de proporcionalidad en el mbito de las sanciones administrativas, nos
encontraremos con que el Tribunal Constitucional establece sus alcances a travs
de una estrategia que empieza disminuyendo la relevancia de las diferencias
entre razonabilidad y proporcionalidad, por un lado, y determinando su
fundamento normativo tanto en la clusula del Estado social y democrtico de
derecho como en el ltimo prrafo del artculo 200 de la Constitucin, por el
otro. Inmediatamente despus, el Tribunal seal que aunque ha utilizado el
principio de proporcionalidad en diversas oportunidades y con finalidades
diversas no lo haba hecho respecto del ejercicio de la potestad sancionadora
de la administracin, para luego plantear la aplicacin en dicho mbito del
principio de proporcionalidad, el cual es formulado inicialmente segn su
expresin clsica nos referimos al triple juicio de adecuacin, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto.
(*) TIRADO BARRERA, Jos Antonio. Disponible en EBSCO HOST:
http://web.a.ebscohost.com/ehost/pdfviewer/pdfviewer?sid=795c2035-341e474f-b420-a78220cc014d%40sessionmgr
4004&vid=3&hid=4201

6.1.1. Principio de la Potestad


Sancionadora
El artculo 82 del Cdigo Tributario seala que la Administracin Tributaria tiene
la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.
Sin embargo dicha potestad no puede ser irrestricta, por ello el artculo 177 del
citado Cdigo, refiere que la administracin Tributaria ejercer su facultad de
imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis
in dem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios
aplicables.
Al respecto estos principios que regulan el proceder de la Administracin
Tributaria al ejercer su facultad sancionadora, le confieren racionalidad a los
actos administrativos, garantizando de esta forma los derechos de los
administrados.
Todos estos principios cumplen con respecto a la potestad sancionadora una tiple
funcin[1]:

Funcin fundante.- Precede a la existencia de las reglas mismas de la


potestad sancionadora.

Funcin interpretativa.- Sirve de criterio hermenutico para absolver


cualquier duda sobre el sentido y alcance de las reglas de la potestad
sancionadora.

Funcin integradora.- Sirve de fuente de integracin para las lagunas


jurdicas que se puedan identificar en la aplicacin de las normas
sancionadoras.
Por otro lado, es preciso mencionar lo sealado por el Tribunal
Constitucional Espaol en la STC 45/1997 del 11 de marzo[2], con
respecto a la vinculacin de los principios de la potestad sancionadora de
la Administracin con los del derecho penal: Se trata, en suma, de la
aplicacin de los principios constitucionales inspiradores de las leyes
procesales penales, pero no de las normas de estas. No poseen la misma
estructura, ni se halla configurado del mismo modo, el proceso penal y el
procedimiento administrativo sancionador. Los principios del primero han
de proyectarse de una manera adecuada sobre el segundo. Es una
translacin con matices.

Por otro lado, nuestro Tribunal Constitucional peruano en el Exp. N 10031998-AA/TC[3], tambin se ha pronunciado indicando que: La aplicacin de un
sancin administrativa constituye una manifestacin del ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administracin. Como toda potestad, no obstante est
condicionada, en cuanto a su propia validez, al respecto de la Constitucin, los
principios constitucionales y en particular de la observancia de los derechos
fundamentales.
Por otro lado, los principios previstos en la Ley N 27444- Ley del Procedimiento
Administrativo General, en lo que respecta a los principios aplicables al
Procedimiento Sancionador, seala que rigen con carcter supletorio en aquellas
reas que cuentan con leyes especiales de regulacin. Lo que si se debe recordar
es que esta supletoriedad no habilita al legislador a desnaturalizar o negar los
principios ya declarados, en la medida de que se trata de la aplicacin concreta
de derechos y principios superiores que posees base constitucional.
As pues, para empezar a conocer los alcances de stos principios debemos
remitirnos tanto a la Constitucin, donde tienen su asidero, as como a la Ley
27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.
Dicho de este modo, los principios relacionados a la Potestad Sancionadora son:

[1] MORN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento


Administrativo General; Edit. Gaceta Jurdica; pg. 636
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional Espaol - STC 45/1997. Disponible en:
http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/46896/sentencia-tc45-1997-de-11-de-marzo-falta-administrativa-grave-concesion-del-amparo.
[3]
STC
N
1003-1998-AA/TC,
disponible
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01003-1998-AA.html

en

Principio de legalidad
Derivado del principio de legalidad penal, el principio de legalidad en el mbito
del derecho administrativo implica que slo con rango de ley cabe atribuir a las
entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsin de las
consecuencias administrativas que a ttulo de sancin son posibles de aplicar a un
administrado, las que en ningn caso habilitarn a disponer la privacin de
libertad, facultad que compete nicamente al Juez Penal.
Nos encontramos entonces ante una regla de reserva de competencia para dos
aspectos de la potestad sancionadora: para la atribucin de la competencia
sancionadora a una entidad pblica y para la identificacin de las sanciones
aplicables a los administrados por incurrir en ilcitos administrativos. Ambos
aspectos de la potestad sancionadora slo pueden ser abordados mediante
normas con rango de ley, ya sea ley formal, orgnica, decreto legislativo o un
decreto ley.

Por la atribucin de la competencia sancionadora a una entidad pblica,


implica que ninguna autoridad podr autoatribuirse competencia
sancionadora sobre los administrados, sino que debe obtener una norma
expresa con rango de ley que as se lo habilite.

Por la identificacin de las sanciones aplicables a los administrados por


incurrir en ilcitos administrativos, implica que queda reservada slo a
normas con rango de ley el sealamiento de las consecuencias jurdicas
represivas a los administrados en caso de la comisin de ilcitos
administrativos.

Adems la potestad sancionadora se vincula al principio de legalidad mediante


una relacin de implicancia y de lgica, pues necesariamente debe someterse a
la legalidad que establece el ordenamiento jurdico. La libertad jurdica de hacer
lo que la Ley no prohbe[1], implica tambin un lmite a la potestad
sancionadora.

[1] En concordancia del Artculo 2, inciso 24, literal a de la Constitucin:


Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que
ella no prohbe.
Principio de tipicidad

Por el principio de tipicidad slo constituyen conductas sancionables


administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con
rango de ley mediante su tipificacin como tales, sin admitir interpretacin
extensiva o analgica. En tal sentido, este principio se asemeja al principio
equivalente a nivel del derecho penal.
Este principio exige el cumplimiento de tres aspectos concurrentes:

La reserva de la ley para la descripcin de aquellas conductas pasibles de


sancin por la administracin.

La exigencia de certeza o exhaustividad suficiente en la descripcin de las


conductas sancionables constituidas de las infracciones administrativas.

La interdiccin de la analoga y la interpretacin extensiva en la


aplicacin de los supuestos descritos como ilcitos.

La norma establece la garanta formal de la reserva en favor de las normas con


rango de ley para que sean las nicas que puedan calificar conductas
sancionables administrativamente, de tal suerte que se impida que tal funcin
sea ocupada por normas reglamentarias provenientes de la propia
Administracin.
Principio del non bis dem

Hace referencia a que no se podr imponer sucesiva o simultneamente una pena


y una sancin administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento. Resulta obvio, en consecuencia, que
tampoco pueden imponerse dos o ms sanciones administrativas a una misma
infraccin. Es decir este principio busca proteger la seguridad jurdica de los
administrados.
Principio de proporcionalidad

En el artculo 230 de la Ley N 27444 no se hace mencin expresa al principio de


proporcionalidad. Sin embargo, de alguna manera, este principio se encuentra en
el art. 230 inciso 3 de la Ley N 27444, modificado por la Ley N 1029 del
24.06.2008, en la medida que consagra el principio de razonabilidad, en cuya
virtud la autoridad debe tomar en cuenta criterio tales como el perjuicio
causado, las circunstancias de la comisin de la infraccin, la repeticin en la
comisin de la infraccin, etc; de tal manera que la sancin finalmente aplicable
sea la ms adecuada para cada caso concreto.
De esta manera, el principio de proporcionalidad previsto en el art. 171 del
Cdigo Tributario viene a establecer que la intensidad de la sancin debe guardar
relacin proporcional con la gravedad y dems caractersticas del
correspondiente hecho ilcito. Para determinar esta proporcionalidad, se deben
tomar en cuenta ciertos elementos del hecho ilcito (infraccin) tales como el
perjuicio causado, circunstancias de la comisin de la infraccin, etc.
Principio de no concurrencia de infracciones

Cuando una misma conducta califique como ms de una infraccin se aplicar la


sancin prevista para la infraccin de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan
exigirse las dems responsabilidades que establezcan las leyes. Ello, en primer
lugar, impide que se establezcan varias sanciones para una misma conducta. En
segundo lugar, debemos precisar que cuando se haga referencia a las
responsabilidades adicionales, debe entenderse aquellas que no tienen
naturaleza sancionatoria, como puede ser la responsabilidad civil.

Otros princpios
Con respecto al trmino otros principios aplicables previsto en el artculo 171
del Cdigo Tributario, dichos principios hacen referencia a los prescritos en el
artculo 230 inciso 6 de la Ley N 27444, el cual hace referencia a principios
tales como: debido procedimiento, causalidad y presuncin de licitud, los cuales
son plenamente aplicables en el procedimiento administrativo sancionador que
lleva a cabo la Administracin Tributaria.

Con respecto al DEBIDO PROCEDIMIENTO


El debido procedimiento, en materia sancionatoria, implica que las
entidades aplicarn sanciones sujetndose al procedimiento establecido
respetando las garantas del debido proceso. En este caso, y dado que la
resolucin que pueda emitirse tendr un carcter gravoso, este principio
debe ser tomado en su acepcin ms amplia posible.

Es decir que la incorporacin del principio del debido proceso al mbito


sancionador tiene por efecto rechazar la posibilidad que se produzcan
sanciones inaudita pars[1] sin generarlas a travs de un procedimiento
previo donde participe el administrado y sin que este sea
especficamente diseado para su validez, es decir un procedimiento
sancionador.[2]

Nuestro Tribunal Constitucional,


internacional ha establecido que:

apoyado

en

la

jurisprudencia

() no slo los principios materiales del derecho sancionador del Estado


son aplicables al mbito del Derecho Administrativo sancionador y
disciplinario. Tambin lo son las garantas adjetivas que en aquel se
deben respetar ().
Es decir que las garantas no se limita slo a los recursos judiciales en
sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en
las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del
Estado que pueda afectar sus derechos.

CAUSALIDAD
En el derecho administrativo sancionador y en el derecho sancionador en
general, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta
omisiva o activa constitutiva de infraccin sancionable. Ello diferencia
claramente esta figura de los sistemas de derecho resarcitorio, como por
ejemplo el sistema de responsabilidad civil.
La norma exige el principio de personalidad de las sanciones, entendida
como, que la asuncin de la responsabilidad debe corresponder a quien
incurri en la conducta prohibida por la ley, y, por tanto no podr ser
sancionador por hechos cometidos por otros (por ejemplo, la
responsabilidad por un subordinado, o imputar responsabilidad a un
integrante del cuerpo colectivo que no voto o salv su voto) o por las
denominadas responsabilidades en cascada aplicadas a todos quienes
participan en un proceso decisional.
Por ello, en principio, la Administracin no puede hacer responsable a
una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios.[3]

En efecto nuestro vigente Cdigo Tributario recoge este principio al


sealar en su artculo 167 que, por su naturaleza personal, no son
transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones
tributarias.

PRESUNCIN DE LICITUD
Conceptualmente esta presuncin significa un estado de certeza
provisional por la que ningn administrado en su relacin con las
autoridades, debe aportar pruebas sobre su inocencia, sino que
corresponde esta carga a la Administracin y que slo la resolucin
administrativa firme podr determinar jurdicamente la ilicitud de la
conducta del administrado y consecuentemente aplicar la sancin
correspondiente.[4]
Las entidades deben presumir que los administrados han actuado
apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
Este principio resulta ser equivalente a la llamada presuncin de
inocencia contenida en nuestra Constitucin, que a su vez no debe ser
confundida con el principio de in dubio pro reo, que posee un origen y
naturaleza distintos.

[1] Inaudita parte (del latn: inaudita altera pars) sancin de plano: Sin dar
audiencia a la otra parte.
[2] Las sanciones de plano como las sanciones producidas al interior de un
procedimiento distinto al sancionador (trilateral) estn impedidas por este
principio.
[3] MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Pg. 665
[4] MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Pg. 670
6.1.2. Irretroactividad de las Normas Sancionatorias

El artculo 168 del Cdigo Tributario, refiere que las normas tributarias que
suprimen o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni
reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin.

Asimismo dicho dispositivo establece dos restricciones sobre el particular. En


primer lugar, la norma benigna no se puede aplicar a las sanciones que ya se
encuentran en trmite en la fecha que inicia su vigencia; es decir que esta norma
no debe ser aplicable respecto de las sanciones que son objeto de un
procedimiento contencioso (reclamacin y apelacin) o proceso contencioso ya
iniciado. Por otro lado, la norma benigna tampoco se puede aplicar a las
sanciones que ya se encuentran en ejecucin en la fecha que inicia su vigencia;
es decir, que esta norma no debe ser aplicable respecto de las sanciones que son
objeto de un procedimiento de cobranza coactiva ya iniciado.
Lecturas de anlisis

PROHIBICIN DE LA REFORMA PEYORATIVA Y EL DERECHO DE DEFENSA EN SEDE


ADMINISTRATIVA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRDIDA DEL BENEFICIO DE
GRADUALIDAD
EXP. N. 1803-2004-AA/TC

()

17. El inciso 2 del artculo 4 de la Resolucin N. 112-2001/SUNAT, que ha


servido de base legal para la determinacin de la multa en la segunda instancia
administrativa, aumentando el monto de la misma de S/. 930.00 a S/. 3,551.00,
establece que se perdern los beneficios de la gradualidad () 4.2. Si habiendo
impugnado la resolucin que establece la sancin, el rgano resolutor la
mantiene en su totalidad y esta queda firme o consentida en la va
administrativa.

18. El Tribunal estima que esta disposicin debe ser enjuiciada a partir de la
relevancia constitucional que adquiere en nuestro sistema jurdico el derecho de
defensa y, como parte de este derecho, el de recurrir las decisiones que causan
agravio, as como la garanta constitucional de la prohibicin de la reforma
peyorativa en el marco de su ejercicio.

19. El derecho constitucional de defensa se encuentra reconocido en nuestro


texto constitucional en el artculo 139 inciso 14. Asimismo, la Convencin
Americana de Derechos Humanos, lo reconoce en su artculo 8 como una
clusula general con diversas manifestaciones concretas. El derecho de defensa
implica la posibilidad de recurrir la decisin ante una instancia superior. El
derecho al recurso constituye, de este modo, una manifestacin concreta del
derecho de defensa.

20. Si bien el derecho a la pluralidad de instancias en sede administrativa no


puede expandirse como una exigencia siempre y para toda actuacin de la
Administracin, como ocurre en el presente caso, la legislacin
infraconstitucional lo ha establecido y, en consecuencia, debe apreciarse como
un derecho del ciudadano de ejercer una defensa adecuada y sin limitaciones de
ningn orden, a efectos de preservar la vigencia de un proceso judicial debido y
con todas las garantas del procedimiento administrativo, como lo ha establecido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

21. En efecto, y en lo que se refiere al derecho a los recursos, la Constitucin


reconoce la pluralidad de instancias como principio de la funcin jurisdiccional
(artculo 139, inciso 6), mientras que la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos establece con claridad, en su artculo 8, inciso h), el derecho a
recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior. Las garantas judiciales del
artculo 8 de la Convencin han sido interpretadas por la propia Corte
Interamericana en forma extensiva, expandiendo su eficacia al mbito del
proceso administrativo sancionador, al sealar que:

Si bien el artculo 8 de la Convencin Americana se titula Garantas


Judiciales, su aplicacin no se limita a los recursos judiciales en sentido
estricto, sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales a efectos de que las personas estn en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos. Es decir, cualquier actuacin u omisin de los rganos estatales
dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe

respetar el debido proceso legal (Caso Ricardo Baena, Serie C N. 72, Prrafo
124).

De este modo, la Corte ha reiterado, en otro caso, que:


[...] tanto los rganos jurisdiccionales como los de otro carcter, que ejerzan
funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de
adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantas del debido
proceso establecidas en el artculo 8 de la Convencin Americana (Caso del
Tribunal Constitucional, Prrafo 71).

22. Este criterio ha sido asumido tambin por este Tribunal en el Exp. N. 20502002-AA/TC, donde se ha establecido que [] no solo los principios materiales
del derecho sancionador del Estado son aplicables al mbito del derecho
administrativo sancionador y disciplinario. Tambin lo son las garantas adjetivas
que en aquel se deben respetar (F.J. 12).

23. En el presente caso, el derecho de impugnar la decisin de la Administracin


o derecho de recurrir ha quedado sin contenido al establecerse con su ejercicio
una sancin que, adems de desproporcionada conforme a los argumentos
desarrollados en los fundamentos 9 a 16 supra, ha terminado por conculcarlos,
tras confirmarse la decisin de primera instancia. De este modo, el Tribunal
opina que la aplicacin de las disposiciones que autorizan dicha actuacin a la
Administracin, resulta contraria al derecho constitucional de ejercitar los
recursos pertinentes incluso en sede administrativa y, por tanto, violan tambin
el derecho de defensa.

24. De otro lado, tambin se ha violado, en este caso, una garanta judicial
clsica que si bien se ha desarrollado en el mbito penal, debe contemplarse
como garanta extensible al procedimiento administrativo sancionador, sin
ninguna reserva, en base a las consideraciones expuestas, pero, adems, porque
el poder coercitivo de la Administracin supone una clara intervencin de los

derechos de los ciudadanos, a quienes el sistema jurdico no puede dejar


desprotegidos en ningn caso.

25. La prohibicin de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele


denominar la doctrina, es una garanta implcita en nuestro texto constitucional
que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y est
orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la
decisin en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un
riesgo mayor de que se aumente la sancin impuesta en la primera instancia.

26. En este sentido, este Tribunal declara que la garanta constitucional de la


prohibicin de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como
una garanta que proyecta sus efectos tambin en el procedimiento
administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado
ejercite su poder de sancin y haya establecido un sistema de recursos para su
impugnacin.

27. En consecuencia, en el presente caso, al haberse incrementado el monto de


la multa como consecuencia del ejercicio de un derecho constitucional, dicho
incremento producido al confirmarse la Resolucin N. 134-02-0006188,
mediante Resolucin N. 136-4-01814/SUNAT ambas resoluciones de la
Intendencia Regional de Junn resulta nulo; y las normas que as lo autorizan,
inaplicables por ser violatorias del derecho de defensa, del derecho a los
recursos y a la garanta constitucional de la prohibicin de reforma peyorativa
conforme se ha sealado en los prrafos precedentes.
Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01803-2004-AA.html
6.2. Infracciones Tributarias

A continuacin desarrollaremos, los siguientes items propuestos en nuestro


esquema N01, los que nos permitirn relacionar dichos conceptos con los de
sanciones tributarias, de esta manera comencemos.
6.2.1. Concepto

El Artculo 164 del Cdigo Tributario, indica que es infraccin tributaria, toda
accin u omisin que importe la violacin de normas tributarias, siempre que se
encuentre tipificada como tal en el presente Ttulo o en otras leyes o decretos
legislativos[1].
Se califica como una infraccin el incumplimiento de la obligacin tributaria o
deber administrativo. Es as que se penaliza solamente algunas conductas ilcitas,
segn el grado de importancia para los intereses de la Administracin Tributaria.
De la definicin del artculo 164 del CT, para determinar la existencia de una
infraccin tributaria se requiere la verificacin de una trasgresin, a travs de
una accin u omisin, de una norma tributaria (primaria) que establezca una
obligacin tributaria. Sin embargo, la transgresin de una norma tributaria no
resulta suficiente para sealar que existe una infraccin, pues se requiere
tambin la existencia de otra norma que prevea, de manera expresa, que la
accin u omisin de la norma tributaria formal constituye una infraccin
(tipicidad), y que la misma merece una sancin que tambin debe estar prevista
explcitamente.
Tanto las infracciones como las sanciones tributarias se ubican dentro de la
familia de las infracciones y sanciones administrativas; las cuales se encuentran
reguladas en el Cdigo Tributario. Los ilcitos que representan mayor gravedad e
impacto tributario estn regulados por el derecho penal, por ello es importante
establecer las diferencias conceptuales entre infracciones y delitos.

LA INFRACCIN

EL DELITO

Se determina de forma objetiva, Se determina de forma subjetiva,


no se requiere de
requiere intencionalidad (dolo).
intencionalidad.

Generalmente vinculada al
Bsicamente relacionada al
incumplimiento de obligaciones incumplimiento de obligaciones
formales.
sustanciales.

Sujeto infractor.

Autor y/o partcipes.

Es un ilcito sancionado por la


Autoridad Tributaria.

Es un ilcito sancionado por la Justicia


Penal.

El proceso culmina con la


El proceso culmina con una sentencia
emisin de un acto
judicial la cual es impugnable en la va
administrativo, impugnable en la jurisdiccional.
va administrativa y judicial.

Las infracciones cautelan el inters de la Administracin Tributaria. Por ejemplo,


si una persona no se inscribe en el Registro de la Administracin Tributaria, se
afecta la labor de control de esta entidad. El perjuicio fiscal es de naturaleza
administrativa. Esta clase de conducta debe ser considerada como infraccin
administrativa.
Por su parte los delitos protegen el inters del fisco. El Estado, a travs del
Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, tiene ciertas tareas
como la realizacin de obras y la ejecucin de servicios que son requeridos por la
poblacin. Los tributos son necesarios para financiar estas actividades fiscales. Si
las personas no cumplen con el pago de los tributos, se perjudica el Estado, en la
medida que se ver limitado para ejecutar obras y servicios pblicos. El perjuicio
fiscal es de naturaleza financiera. De este modo, se considera como delito
ciertas conductas que afectan la recaudacin fiscal[2].

[1] Artculo 164 del Cdigo Tributario.


[2] ROBLES, C y Otros. CDIGO TRIBUTARIO DOCTRINA Y COMENTARIOS. Pg.
1019.
6.2.2. Determinacin de las Infracciones

Nuestro Cdigo Tributario, respecto a este tema refiere que La infraccin ser
determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas
pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y
suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes
otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios
pblicos.

En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la


Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria SUNAT, se presume la
veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a
lo que se establezca mediante Decreto Supremo[1].

Para el establecimiento de la infraccin es necesario verificar previamente la


existencia de una norma que haya regulado una obligacin tributaria y que haya
sido incumplida por determinado contribuyente, que a su vez, generar una
reaccin que se materializa en una sancin[2].
En nuestro sistema, no encontramos norma que establezca el sistema de
responsabilidad subjetiva. Es decir, no existe expresamente una regla donde
disponga que para la configuracin de la infraccin, se tiene que tomar en
cuenta el elemento intencional del autor del acto ilcito.
El artculo 165 del Cdigo Tributario consagra el sistema de responsabilidad
objetiva; es decir, que la infraccin se determina sin tomar en cuenta la
intencionalidad del autor del acto ilcito.
Lo importante al determinar si se cometi o no una fraccin tributaria ser
comprobar si el resultado de una conducta calza o no dentro de la descripcin
tpica de una infraccin, dejando de lado el aspecto subjetivo (culpa o dolo) del
sujeto responsable de su configuracin. Por ello, la infraccin se configura
objetivamente, es decir con prescindencia de algn elemento subjetivo, no se
valora el elemento intencional del infractor al momento de determinar la
transgresin al mandato legal. En ese contexto, la Administracin Tributaria para
demostrar la comisin de la infraccin y aplicar la sancin correspondiente, solo
debe probar la ocurrencia del hecho que tipifica como infraccin

[1] Artculo 165 del Cdigo Tributario.


[2] ZEGARRA, C. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Pg. 351. Disponible
en
http://med.utrivium.com/cursos/141/trb_c2_u6_lectura_infracciones_sanciones
_tributarias_yangali.pdf

6.2.3. Tipos de Infracciones


Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones
siguientes[1]:

De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin.

De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

De presentar declaraciones y comunicaciones.

De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y


comparecer ante la misma.

Otras obligaciones tributarias.

El artculo 172 del Cdigo Tributario se refiere a groso modo, a las obligaciones
tributarias y deberes cuyos incumplimientos pueden ser considerados como
infraccin. La tarea de los artculos 173 en adelante del Cdigo Tributario, es
detallar cada una de las infracciones, es decir, los hechos especficos que
importan el incumplimiento de las normas relativas a los deberes formales de
carcter tributario.

INFRACCIONES

NORMA LEGAL

Inscribirse o acreditar la inscripcin en el RUC.

173 del CT

Emitir o exigir comprobante de pago.

174 del CT

Llevar libros o registros contables.

175 del CT

Presentar declaraciones o comunicaciones.

176 del CT

Permitir el control de la Administracin Tributaria,


informar y comparecer ante la misma.

177 del CT

Otras obligaciones tributarias.

178 del CT

[1] Artculo 172 del Cdigo Tributario.


6.3. Sanciones

Ahora bien, podemos decir que as como toda accin tiene una consecuencia, de
la misma manera toda conducta del administrado calificada como infraccin
tiene como consecuencia una sancin; para conocer cules son, revisemos los
siguientes puntos:

6.3.1. Concepto
Una sancin tributaria es definida como la accin de penalizar o castigar el
incumplimiento de las obligaciones tributarias. Las sanciones tributarias
constituyen la pena administrativa que se impone al responsable de la comisin
de una infraccin tributaria, tienen naturaleza preventiva y buscan incentivar el
cumplimiento de una obligacin tributaria.
Determinada una infraccin tributaria, la Administracin dentro de los
parmetros de actuacin permitidos por la ley, puede determinar cul ser la
sancin aplicable, Dicha facultad sancionadora se ver reflejada en la aplicacin
de las siguientes sanciones: i) multa, ii) Comiso, iii) Internamiento temporal de
vehculos, iv) cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes v) suspensin de licencias, permisos, concesiones o
autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de
actividades o servicios pblicos.
Las sanciones administrativas antes descritas pueden ser de dos tipos:

Patrimoniales.- conformadas por las multas y el comiso de bienes,

Limitativas de derechos.- conformadas por el internamiento temporal de


vehculos , cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes y la suspensin de licencias, permisos, concesiones o

autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el


desempeo de actividades o servicios pblicos.

El legislador al establecer una sancin debe[1]:

Utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio de


legalidad)

Tipificar la sancin aplicable a la respectiva infraccin (principio de


tipicidad)

Ponderar adecuadamente la relacin entre la sancin y la infraccin


cometida, a fin de que la sancin responda a lo estrictamente necesario
para la satisfaccin de su cometido (principio de razonabilidad o
proporcionalidad).

Asimismo, la existencia de la sancin tributaria tiene una doble finalidad[2]:

Reparar, compensar o resarcir la falta al fisco (sujeto activo);

Castigar la falta de conducta y el incumplimiento de parte de los sujetos pasivos


alcanzados, mediante medidas de diversos tipos, algunas de las cuales tienen
impacto patrimonial.

[1] BRAVO CUCCI, Jorge; Derecho Tributario- Reflexiones; Jurista Editores;


Lima; 2013; pg 391.
[2]
Mansilla,
C.
SANCIONES
TRIBUTARIAS.
http://www.iefpa.org.ar/documentos/pdealumnos/porro.pdf

Disponible

en

6.3.2. Tipos de Sanciones

Multa: Es una sancin administrativa de tipo pecuniaria que tiene por


finalidad reprimir la conducta del infractor ante el eventual
incumplimiento de una obligacin tributaria sustancial o formal (Artculo
180 y 181 del Cdigo Tributario). Respecto a la actualizacin de las
multas, el artculo 29 del Cdigo Tributario establece que las multas

constituyen tambin deuda tributaria, y en ese sentido, le resultan


aplicables los intereses moratorios en caso de cumplimiento tardo.

Internamiento temporal de vehculos: Sancin no pecuniaria mediante la


cual se afecta los derechos de posesin o propiedad del infractor sobre el
vehculo que se encuentra en infraccin de conformidad con las normas
tributarias. El vehculo es internado temporalmente desde su ingreso a los
depsitos o establecimientos designados por la SUNAT. En aquellos casos
en los que los vehculos sean declarados en abandono, podrn ser
adjudicados al Estado, rematados, destinados o donados a entidades
pblicas. La aplicacin de esta sancin y el procedimiento de recuperacin
del vehculo se encuentra regulada en el Artculo 182 del Cdigo
Tributario.

Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales


independientes: Es una sancin no pecuniaria que consiste en el cierre
del local del infractor con la finalidad de impedir el desarrollo de las
actividades comerciales del infractor por un perodo determinado de
tiempo. Paralelamente se pueden colocar carteles alusivos a la infraccin
cometida, teniendo a la vez una finalidad de escarmiento y correccin de
la conducta infractora hacia el lado positivo de la moral (Artculo 183 del
Cdigo Tributario).

Comiso de bienes: Sancin no pecuniaria que consiste en la retencin de


los bienes por parte de la Administracin Tributaria que son materia de
infraccin tributaria y su traslado posterior a depsitos de la
administracin. El comiso se aplica usualmente en los casos de traslado de
bienes y siempre y cuando no se exhiban los documentos exigidos para
sustentar dicho traslado, los mismos no hayan sido emitidos correctamente
o en los casos en que el comprador no pueda acreditar la propiedad del
bien. La aplicacin de la sancin de comiso de bienes y la recuperacin de
dichos bienes se encuentra regulada en el Artculo 184 del Cdigo
Tributario.

6.3.3. Intransmisibilidad de Sanciones

El artculo 167 del Cdigo Tributario refiere que: Por su naturaleza personal,
no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones
tributarias[1].

El efecto personal de la sancin, consiste en corregir la conducta equivocada


del autor del hecho ilcito. El cambio de comportamiento pasa por un proceso de
toma de conciencia de la falta cometida, el arrepentimiento y la decisin de
actuar correctamente en adelante. Se trata de un proceso personal, donde
entran en juego factores humanos tales como la conciencia, voluntad, etc.
Entonces, se puede sostener que las sanciones por infracciones tributarias tienen
un efecto personal. Siempre y cuando el sujeto infractor se encuentra con vida,
se justifica la posibilidad de aplicar la sancin. Si esta persona natural fallece,
carece de objeto mantener dicha posibilidad[2].
Adolece de sentido trasladar la sancin a la cabeza de los sucesores, ya que estos
no han participado en ningn acto ilcito, de tal modo que no han incurrido en
aquellas conductas que deben ser corregidas.
Respecto a la naturaleza de la sancin, sta tiene un efecto personal en la
medida que busca corregir la conducta equivocada.
Si la persona jurdica no cumple con una norma tributaria, es factible la
aplicacin de una sancin; toda vez que se espera que sus cuadros dirigentes
tomen conciencia de la falta cometida, corrijan su comportamiento y empiecen a
cumplir todas las normas tributarias.

[1] Artculo 167 del Cdigo Tributario.


[2] ROBLES, M. Carmen y otros. CDIGO TRIBUTARIO DOCTRINA Y COMENTARIOS.
Pg. 1073.
6.3.4. Extincin de Sanciones

Si uno de los objetivos bsicos que persigue la sancin es la correccin de la


conducta equivocada del agente infractor, se justifica la aplicacin de la
correspondiente pena. Si no se aplica esta sancin, deja de tener sentido y
utilidad todo un sistema de represin penal en la va administrativa tributaria.
Entonces se debe sealar que una vez producida la comisin de la infraccin se
tiene que aplicar la sancin original, salvo que los regmenes de gradualidad o
incentivos dispongan reglas diferentes.

En el caso especfico de las multas, el sujeto infractor debe cumplir con el


respectivo pago y no debera caber alguna otra alternativa (salo los casos de
liberacin total o parcial de la obligacin de pago de la multa prevista en los
regmenes de gradualidad e incentivos). Por tanto, en principio, la nica forma
de extinguir la multa debera ser a travs del pago[1].
La sancin pecuniaria de multa se puede extinguir por cualquiera de los
procedimientos previstos en el art. 27 del Cdigo Tributario.
Por el contrario las sanciones administrativas, como el cierre temporal del
establecimiento, comiso de bienes, etc., son factibles de extincin a travs de
solamente algunos medios que contempla el citado art. 27, tal como sucede con
la condonacin. Esta clase de sanciones no se puede extinguir mediante la
compensacin

[1] Robles, M. Carmen y Otros. CODIGO TRIBUTARIO DOCTRINA Y COMENTARIOS.


Pg. 1086
6.4. Rgimen de Incentivos y Gradualidad de Sanciones
6.4.1. Rgimen de Incentivos

Mediante el rgimen de incentivos se busca brindar la oportunidad a los


contribuyentes de subsanar la obligacin incumplida, con la ventaja de una
disminucin de la sancin.
Mediante Decreto Legislativo N 1117, se ha regulado a travs del artculo 179
del C.T., el rgimen de incentivos para las infracciones tipificadas en los
numerales 1, 4 y 5 del artculo 178, dichas reglas no son aplicables a las
infracciones cometidas por omisiones de declaracin y pago de la deuda
tributaria con SUNAT. Este rgimen ser aplicable para otras Administraciones
Tributarias, como es el caso de las Municipalidades, SENATI, SENCICO.
Actualmente las infracciones tipificadas en los numerales 1,4 y 5 del artculo
178 del TUO del Cdigo Tributario, para infracciones detectadas por la SUNAT
tienen su regulacin a travs de la Resolucin de Superintendencia N 1802012/SUNAT que modifica la R.S. N 063-2007/SUNAT a fin de incorporar en esta

norma las disposiciones respecto del rgimen de gradualidad de sanciones


aplicable a partir del 06/08/2012.
6.4.2. Rgimen de Gradualidad

El rgimen de gradualidad al igual que el de incentivos busca el cumplimiento de


la obligacin incumplida, teniendo como beneficio la disminucin de la sancin,
sin embargo el citado rgimen es potestad de la Administracin Tributaria que la
puede regular mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango
similar.
Al respecto el artculo 166 del Cdigo tributario, dispone que la Administracin
Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar
administrativamente las infracciones tributarias. Agrega que en virtud de la
citada facultad discrecional, la Administracin Tributaria tambin puede
aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y
condiciones que ella establezca, mediante Resolucin de Superintendencia o
norma de rango similar.
Aade el citado artculo que para efecto de graduar las sanciones, la
Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolucin
de Superintendencia o norma de rango similar, los parmetros o criterios
objetivos que correspondan, as como para determinar tramos menores al monto
de la sancin establecida en las normas respectivas.
En el caso de la SUNAT, el rgimen de gradualidad se encuentra regulado por la
Resolucin de Superintendencia N 180-2012/SUNAT y Resolucin de
Superintendencia N 063-2007/SUNAT.
6.5. Tablas de Infracciones y Sanciones

Las Tablas de Infracciones y Sanciones forman parte del Cdigo Tributario y a


travs de ellas se determinan la sancin que le corresponde aplicar para cada
una de las infracciones cometidas por los contribuyentes.
Con el propsito de adecuar las infracciones a cada tipo de contribuyentes,
existen tres tablas, conforme se detalla.
Tabla I: Aplicable a personas y entidades generadores de renta de tercera
categora.

Tabla II: Aplicable a personas naturales, que perciban renta de cuarta categora,
personas acogidas al rgimen especial de renta y otras personas y entidades no
incluidas en las Tablas I y III.
Tabla III: Aplicable a personas y entidades que se encuentren comprendidos en el
Nuevo RUS.
Debe tenerse en cuenta que en las tres tablas la infraccin es la misma y lo que
vara es la sancin.
Caso Prctico

Con el propsito de poner en


desarrollaremos el siguiente caso.

prctica

los

conocimientos

adquiridos

La empresa Los Girasoles SAC, es un contribuyente del Rgimen General y se


encuentra obligada a presentar su declaracin jurada mensual de Impuesto
General a las Ventas. Segn el cronograma de vencimiento de la SUNAT la
declaracin jurada del mes de julio de 2015, debi haberla presentado mximo el
14 de agosto, sin embargo se le pas la fecha y recin cumplieron con presentar
la declaracin el 17 de agosto.
Para determinar la infraccin y la correspondiente sancin se sugiere realizar los
siguientes pasos:
Identificar la tabla que corresponde aplicar: en este caso al ser un
contribuyente del rgimen general le corresponde la I.
Identificamos si la conducta descrita se encuentra tipificada como
infraccin: en este caso el numeral 1 del artculo 176 del C.T., seala que
constituye infraccin el no presentar las declaraciones que contengan la
determinacin de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
Determinamos la sancin que le corresponde: en este caso la sancin es
una multa de 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Se aplica la UIT del ejercicio
en que se comete la infraccin, en este caso asciende a la suma de 3,850 nuevos
soles.
Verificamos si existe rgimen de gradualidad: el Anexo II de la Resolucin
de Superintendencia No 063-2007/SUNAT, establece que si el contribuyente
subsana voluntariamente la infraccin, a travs de la presentacin de la
declaracin jurada y a la vez cancela la multa, la sancin ser rebajada en 90%,

es decir solamente se pagar S/. 385 nuevos soles. Si el contribuyen subsana


voluntariamente la infraccin y no paga la multa, la rebaja ser de 80%, con lo
cual el monto de multa a pagar ser de S/. 770 nuevos soles. Ahora, si el
contribuyente no subsana la infraccin, es decir no presenta la declaracin
jurada y espera que lo detecte la SUNAT, entonces la rebajas ser de 60% si
cumple con subsanar la infraccin en el plazo otorgado ya la vez cancel la multa.
Ser rebajada en 50% si solamente subsana la infraccin y no cancela la multa.
En caso de no subsanar la infraccin en el plazo otorgado por la SUNAT
para tal fin, no ser aplicable el rgimen de gradualidad, debiendo cancelar el
monto total de la multa.
Debe tenerse presente que de no cancelarse la multa en la fecha en que
se cometi la infraccin (en este caso el 15 de agosto, da siguiente al que le
correspondi declarar) al monto de la deuda debe agregar intereses moratorios
computado desde la fecha de comisin de la infraccin hasta la fecha de pago.
Como se podr advertir las infracciones aplicables debe estar debidamente
tipificadas, como tal, en el Cdigo Tributario u norma de rango equivalente para
que sean materia de sancin.
Fuente: elaboracin propia.
Lecturas recomendadas

Para saber ms
Ponemos a tu disposicin y te invitamos a revisar dos interesantes documentos
que te ayudaran a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado, estos los
encontrars en la base de datos e-libros que utiliza nuestra universidad:

Documento 1: Principio de proporcionalidad


administrativas en la jurisprudencia constitucional.

sanciones

URL:http://web.a.ebscohost.com/ehost/pdfviewer/pdfviewer?
sid=795c2035-341e-474f-b420-a78220cc014d
%40sessionmgr4004&vid=3&hid=4201
Breve descripcin: Muestra de manera breve acerca del tratamiento del
principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora
de la administracin pblica por parte de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.

Documento 2: Cmo establecer sanciones ptimas para la disuasin


de infracciones?
URL:http://web.a.ebscohost.com/ehost/detail/detail?sid=1dc3c0f1-09fe4101-8128-070a93b4bafa
%40sessionmgr4005&vid=0&hid=4201&bdata=Jmxhbmc9ZXMmc2l0ZT1laG9z
dC1saXZl#db=a9h&AN=84685645-

Breve descripcin: Los criterios utilizados por las distintas entidades


pblicas en ejercicio de su potestad sancionadora son distintos entre s, as
tenemos que a pesar de que la Ley del Procedimiento Administrativo General
establezca una lista de criterios para determinar sanciones. Indica el autor
que la literatura econmica, estudia la forma ptima como el Estado puede
hacer cumplir las normas y establecer sanciones

Referencias:

MORN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento


Administrativo General; Edit. Gaceta Jurdica; pg. 636
ROBLES MORENO, Carmen del Pilar, RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN,
Francisco; & OTROS; Cdigo Tributario, Doctrina y Comentarios; 3 edicin;
Volumen II; Pacfico Editores; Junio 2014; pg. 1215
ZEGARRA, C. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Pg. 351. Disponible
en
http://med.utrivium.com/cursos/141/trb_c2_u6_lectura_infracciones_sanciones
_tributarias_yangali.pdf
BRAVO CUCCI, Jorge; Derecho Tributario- Reflexiones; Jurista Editores;
Lima; 2013; pg 391.

Mansilla,
C.
SANCIONES
TRIBUTARIAS.
http://www.iefpa.org.ar/documentos/pdealumnos/porro.pdf

Disponible

en

Conclusiones
1. Estado, y como tal se encuentra constreida a los principios jurdicos
generales que limitan su ejercicio.

2. Son aplicables a la potestad sancionadora en materia tributaria, aquellos


principios que emanan de la Constitucin, del ius puniendi y de la propia
LPAG. Siendo los reconocidos por el TUO del Cdigo Tributario para
aplicacin de la potestad sancionadora legalidad, tipicidad, non bis in
idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, entre otros.
3. Se define a la infraccin como el incumplimiento de la obligacin
tributaria o deber administrativo. Es as que se penaliza solamente algunas
conductas ilcitas, segn el grado de importancia para los intereses de la
Administracin Tributaria.
4. En cuanto a las diferencia entre infracciones y sanciones, tenemos que:
Las infracciones cautelan el inters de la Administracin Tributaria y es
sancionado por sta, mientras que los delitos protegen el inters del
Estado y es sancionado por la Justicia Penal.
5. Para la determinacin de la infraccin, es necesario verificar previamente
la existencia de una norma que haya regulado una obligacin tributaria y
que haya sido incumplida por determinado contribuyente, que a su vez,
generar una reaccin que se materializa en una sancin.
6. En cuanto a los tipos de infracciones, tenemos a las siguientes: a) de
inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin, b) de emitir, otorgar y
exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, c) de llevar libros y/o
registros o contar con informes u otros documentos, d) de presentar
declaraciones y comunicaciones, e) de permitir el control de la
Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
7. Una sancin tributaria es definida como la accin de penalizar o castigar
el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
8. En cuanto a los tipos de sanciones, sealamos que son los siguientes: a)
multa, b) internamiento temporal de vehculos, c) cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes y d) comiso de
bienes.
9. Respecto a la naturaleza de la sancin, sta tiene un efecto personal en la
medida que busca corregir la conducta equivocada, siendo as que las
sanciones por infracciones no son transmitidas a los sucesores.
10. El rgimen de incentivos consiste en la induccin para que el administrado
regularice lo ms pronto posible las omisiones incurridas respecto de
ciertas
obligaciones
tributarias,
deberes
tributarios,
deberes
administrativos o pagos irregulares.

11. El rgimen de gradualidad consiste en la modulacin de la sancin en


funcin de ciertos criterios objetivos (que son preestablecidos por la
Administracin Tributaria a travs del correspondiente dispositivo legal
que- en el caso de Sunat-viene a ser una Resolucin de Superintendencia).

Metacognicin
Las siguientes preguntas te ayudarn a reflexionar sobre tus propios
aprendizajes, es un ejercicio recomendado para razonar e identificar nuestro
esfuerzo intelectual, la finalidad es regular nuestras acciones y procesos
mentales

Puedes expresar en tus propios trminos, cules son los lmites en los que
se circunscribe la potestad sancionadora de la Administracin Tributaria?

Lograste comprender qu criterios se toman en cuenta para la aplicacin


de sanciones administrativas?

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