Este documento resume varios principios y fuentes del procedimiento administrativo disciplinario en Perú. Explica principios como la tipicidad, proporcionalidad, diferenciación del órgano instructor y sancionador, y el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho. También discute otros temas como la doble instancia y el principio de proporcionalidad en el procedimiento sancionador.
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Este documento resume varios principios y fuentes del procedimiento administrativo disciplinario en Perú. Explica principios como la tipicidad, proporcionalidad, diferenciación del órgano instructor y sancionador, y el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho. También discute otros temas como la doble instancia y el principio de proporcionalidad en el procedimiento sancionador.
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Este documento resume varios principios y fuentes del procedimiento administrativo disciplinario en Perú. Explica principios como la tipicidad, proporcionalidad, diferenciación del órgano instructor y sancionador, y el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho. También discute otros temas como la doble instancia y el principio de proporcionalidad en el procedimiento sancionador.
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DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
PRINCIPIOS Y FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
RESUMEN Docente: Juan Cosio Muñoz Semestre: 2020-I Cusco, 25 de Marzo de 2020 Temas 32. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – PAD En el procedimiento administrativo disciplinario PAD, además de regirse por los principios del procedimiento administrativo en general y en especial el procedimiento sancionador, con relación al Principio de tipicidad el Tribunal Constitucional ha reconocido que existe cierto grado de indeterminación en las normas legales, debe considerarse que resulta necesario que en los procedimientos administrativos disciplinarios en los que se encuentra la presencia de normas indeterminadas, corresponderá a los órganos competentes, complementar el contenido de las normas legales aplicando disposiciones reglamentarias de desarrollo, en tanto que éstas cumplan con especificar, graduar e identificar las conductas punibles o determinen las sanciones establecidas en la Ley, sin que constituyan nuevas conductas sancionables a las que ya fueron previstas en la Ley; con la única salvedad que una Ley o Decreto Legislativo autorice de modo expreso que se tipifiquen infracciones por norma reglamentaria; (…) Por consiguiente, los órganos competentes en el procedimiento disciplinario deben describir de manera suficientemente clara y precisa, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario como al momento de resolver la imposición de una sanción, cuál es la falta prevista en la Ley que es objeto de imputación (y cuando fuere el caso, precisar la disposición reglamentaria que la complementa), cuál es la conducta atribuida al imputado que configura la falta que se le imputa, cuáles son los hechos que con base en el principio de causalidad configuran la conducta pasible de sanción; indicando además de manera precisa, clara y expresa cuáles son las normas o disposiciones, vigentes en el momento en que se produjo la falta, que sirven de fundamento jurídico para la imputación. (Fund. 20 y 22) El principio de tipicidad guarda estrecha relación con el derecho de defensa, en tanto que su observancia permite el respeto al debido procedimiento. RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2019-SERVIR/TSC. Aplicación del principio de tipicidad en la imputación de la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones – Precedente Administrativo de observancia obligatoria. EXPEDIENTE 02098-2010- PA/TC. Caso Oscar Guzmán Hurtado. Fund. 29, 36-41 Regulación Jurídica: Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Artículo 247.1 y Artículo 248 numeral 4 Principio de Tipicidad en el Procedimiento Administrativo Sancionador, del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
33. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Vinculada el principio de razonabilidad en el procedimiento administrativo en general y en especial el procedimiento sancionador, así como con relación a la discrecionalidad administrativa, el Tribunal Constitucional advierte que en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades. Fund. 17. El principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. “De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas. Fund. 15 Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Expediente N° 2192-2004-AA/TC caso Gonzalo Costa. Fund. 15-18. Regulación Jurídica: Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. Artículo 43.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. Artículo 200.- Último párrafo (…) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. Artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo de la Constitución Política del Estado.
34. DOBLE INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Constituye
expresión del derecho de contradicción e impugnación en el procedimiento administrativo. Sin embargo, la doble instancia no constituye un derecho fundamental del administrado, dado que no es posible imponer a la Administración Pública, en todos los casos el establecimiento de una doble instancia. La exigencia de la pluralidad de instancias es un derecho titularizable estrictamente en el ámbito de un proceso “judicial”. Más aún, si se tiene en cuenta que las controversias surgidas entre el administrado y la autoridad administrativa sólo pueden ser solucionadas de forma definitiva por un tercero, imparcial e independiente, y no por la propia Administración Pública. Expediente N° 3741-2004-AA/TC caso Salazar Yarlenque. Fund. 23-24. Expediente N° 0606-2004-AA/TC caso Victor Otoya Petit. Fund. 6. Regulación Jurídica: El Tribunal Constitucional reitera que, en nuestro ordenamiento jurídico, la exigencia de la doble instancia en sede administrativa no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido procedimiento administrativo. Esta exigencia es un derecho titularizable estrictamente en el seno de un proceso "judicial". Y es que el derecho de los administrados a solucionar sus controversias con la Administración es un atributo mediante el cual se garantiza que éste acceda a un tercero, imparcial e independiente, y no ante la propia Administración, constituyendo el agotamiento de la vía administrativa, en ese sentido, una carga cuya satisfacción ha de interpretarse conforme al principio pro actione.
35. PRINCIPIO DE DIFERENCIACIÓN DEL ÓRGANO INSTRUCTOR Y ÓRGANO
SANCIONADOR (SANCIONADOR) Los órganos competentes en el procedimiento disciplinario deben describir de manera suficientemente clara y precisa, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario como al momento de resolver la imposición de una sanción, cuál es la falta prevista en la Ley que es objeto de imputación (y cuando fuere el caso, precisar la disposición reglamentaria que la complementa), cuál es la conducta atribuida al imputado que configura la falta que se le imputa, cuáles son los hechos que con base en el principio de causalidad configuran la conducta pasible de sanción; indicando además de manera precisa, clara y expresa cuáles son las normas o disposiciones, vigentes en el momento en que se produjo la falta, que sirven de fundamento jurídico para la imputación. Vinculada al principio de imparcialidad. Distinto al derecho de Pluralidad de instancias. RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2016-SERVIR/TSC. Fund. 31-33 Regulación Jurídica: Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. Artículo 248 numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
36. DERECHO A UNA DECISIÓN MOTIVADA Y FUNDADA EN DERECHO La motivación
deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.” Así, el cumplimiento del Principio de Debida Motivación permite que el administrado tenga el derecho de conocer anticipadamente y mediante una clara y motivada descripción, los hechos analizados por la Administración Pública y la fundamentación jurídica llevada a cabo para dicho análisis, siendo que de no garantizarse dicha situación, se corre el riesgo de que el pronunciamiento de la autoridad competente revista características de arbitrariedad. Se encuentra subsumido y es un componente esencial del Principio del Debido Procedimiento. Es por ello que el Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta pero suficiente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. La motivación permite, en primer lugar, que el administrado conozca los fundamentos y presupuestos que dan lugar a la resolución, para efectos de la ejecución del acto o la interposición de los recursos que correspondan. En segundo término, permite a la Administración una ejecución adecuada de las resoluciones que la misma emite, así como posibilita la revisión de oficio de los actos administrativos por parte de la Administración, incluyendo la llamada acción de lesividad. Expediente N° 2192-2004-AA/TC caso Gonzalo Costa. Fund. 8-14. Expediente N° 2597-2009-PA/TC caso Cesareo Muro. Fund. 7-9. Expediente N° 2732-2007-PA/TC caso Humberto Quiroz. Fund. 31, 33-34. RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2012-SERVIR/TSC. Fund. 14-15. Regulación Jurídica: Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Artículo IV numeral 1.3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
37. LA DISCRECIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA
ARBITRARIEDAD La discrecionalidad domina el que hacer de la administración pública en las prácticas y discursos de su organización y funcionamiento, siendo su expresión más visible, el de ser un dispositivo cargado de poder y de opciones implícitas en el derecho administrativo, en la medida que se impone una definición desde lo constitucional y legal, como aquella manera de cómo objetivar los fines del Estado, mediante una serie de procedimientos, instrumentos, recursos, etc., para hacer más eficaz este cumplimiento. Por lo mismo, las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la crítica racional. Expediente N° 00452-2012-PA/TC caso Comercial del Acero COMASA. Fund. 17. Expediente N° 0090-2004-AA/TC caso Juan Carlos Callegari. Fund. 8-9, 12-13,15-16. Expediente N° 0535-2009-PA/TC caso Rodolfo Oroya. Fund. 16-18. Expediente N° 03891-2011-PA/TC caso Hinostroza Pariachi. Fund. 46. Regulación Jurídica: La Constitución Artículo del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
38. FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – LA CONSTITUCIÓN,
TRATADOS, LEYES Y REGLAMENTOS Expediente N° 0197-2010-AA/TC caso Javier Flores. Fund. 2-4. Expediente N° 8495-2006-PA/TC caso Valdivia Cano. Fund. 33. Regulación Jurídica: El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. Son fuentes del procedimiento administrativo: Las disposiciones constitucionales. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. Artículo V numeral 1 y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
39. FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – LA JURISPRUDENCIA,
PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 002-2019-SERVIR/TSC. Considerando 2. Acuerdo Plenario aprobado por RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2010- SERVIR/TSC. Fund. 5-9. Regulación Jurídica: El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. Son fuentes del procedimiento administrativo: La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. Las fuentes señaladas sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. Los principios generales del derecho administrativo, son fuentes del procedimiento administrativo. Artículo V numeral 1, 2 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
Reflexiones en torno a la potestad administrativa sancionadora: aplicación en el sector energético, ambiental, de telecomunicaciones y en otros sectores