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Fallo Bahia Blanca

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Esquema de análisis de fallos:

1. Nombre del caso: Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea


Permanente por los Derechos Humanos”,
2. Cita de la colección Fallos de la Corte: 315:1361
3. Año: 1992
4. Hechos: el Consejo tenía un programa radial titulado 'Por la vida y la libertad' que se emitía por LRA
13 Radio Nacional Bahía Blanca los días sábados de 20,30 a 21, que fue levantado por decisión del
director de la emisora sin expresión de causa ni aviso previo;
Un 7 de abril del mismo año fueron a grabar el programa y el director se los comentó y el 9 de abril
ya no existía.
5. Decisión de segunda instancia: revocar el pronunciamiento del juez de primera instancia
6. Vía para acceder a la Corte: recurso extraordinario denegado  queja
7. Opinión del Procurador General:
8. Decisión de la Corte (holding): La garantía constitucional invocada --propia y esencial en sociedades
democráticas como la argentina-- implica, por el contrario, la posibilidad con que cuentan todos los
habitantes de la Nación de expresar libremente sus ideas --cualesquiera que sean ellas-- sin
restricciones irrazonables previas o posteriores y en igualdad de condiciones con los restantes
habitantes de la República. Y, en este aspecto, el tribunal no observa que se haya producido en el
"sub examine" lesión alguna a la garantía constitucional señalada que merezca la protección judicial
perseguida.
Se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se
rechaza la acción de amparo deducida

9. Cuestiones de relevancia para la materia: nuestro Máximo Tribunal admitió el control por
parte de la autoridad judicial sobre los elementos reglados del acto administrativo.
10. Disidencia o concurrencia: disidencia de los doctores Cavagna Martínez, Fayt y Petracchi.
El recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal). Se desestima la queja
11. Obiter dictum significativo:

- Doctrina: Holding y Obiter Dictum: El tribunal adujo que “mientras en algunos supuestos el
ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos, en otras ocasiones
el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una
estimación subjetiva que completará el cuadro legal.”. Asimismo, la Corte dijo respecto del alcance
del control de los jueces sobre las competencias regladas y discrecionales del Poder Ejecutivo que
“frente al reconocimiento de que no existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente
diferenciables, sino únicamente actos en los que la discrecionalidad se encuentra
cuantitativamente más acentuada que la regulación y a la inversa, al no poder hablarse hoy en día
de dos categorías contradictorias y absolutas como si se tratara de dos sectores autónomos y
opuestos sino más bien de una cuestión de grados, no cabe duda de que el control judicial de los
actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito
de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar,
esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto..
Consejo de Presidencia Bahía Blanca

(Consejo vs radio)

- Autos: Consejo de Presidencia de la Delegación de Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por


los Derechos Humanos.

Fecha: 23/06/1992.

- Hechos: el Consejo tenía un programa de radio estatal que fue levantado sin justificación de
causa ni aviso previo. La parte se sintió afectada por la censura.

- Intención: que se ordene a la LRA 13 Radio Nacional Bahía Blanca reponer el espacio radial
semanal utilizado por la actora.

- Derecho: Arts. 14 y 31 CN y 23 Ley 23.054 (a la libertad de expresión de las ideas sin censura
previa).

Decisión de primera instancia: consideró acreditados los hechos denunciados por el consejo

Radio apela

Cámara de apelaciones revoca esa sentencia pero da lugar al recurso de amparo interpuesta por el
Consejo

La cámara justificó la procedencia de la vía procesal elegida por los actores al considerar que
mediante una vía de hecho administrativa se había vulnerado el derecho constitucional a la
libertad de expresión de las ideas sin censura previa

Radio pide recurso extraordinario no se lo dan  recurso de queja

- Sentencia: se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia


apelada y se rechaza la acción de amparo.

Inciso 3: se agravia la recurrente por considerar que: 1) no se ha demostrado la arbitrariedad


imputada al obrar administrativo, circunstancia especialmente relevante por tratarse en el caso
de la revocación de un derecho acordado a título precario; 2) el carácter precario de ese derecho
--reconocido por los propios actores-- permitía su revocación en forma discrecional y sin
necesidad de indemnización alguna por simples razones de oportunidad, mérito o conveniencia; 3)
la decisión del tribunal a quo lleva al reconocimiento de un derecho mayor al otorgado
originariamente, traduciéndose de ese modo en "una suerte de super derecho", 4) el
pronunciamiento recurrido encuentra sustento en afirmaciones con asidero esencialmente
dogmático, desconociendo la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos
estatales), de lo que resultaría que corresponde a la administración demostrar la inexistencia de
desviación de poder; 5) el acto administrativo impugnado es perfectamente válido en tanto no
puede exigírsele un purismo técnico superior a aquel que revocó; 6) las razones de oportunidad,
mérito y conveniencia no resultan revisables judicialmente; 7) se omitió considerar el problema
de la falta de agotamiento de la instancia administrativa, aplicándose, por el contrario, la
presunción del art. 356, inc. 1° del Cód. Procesal al oficio a que hace referencia el art. 8° de la ley
16.986, lo que demostraría la existencia de una violación al principio de igualdad procesal entre
las partes.

Inciso 11: admitiendo el control de los elementos reglados en actos donde se ejercitan potestades
discrecionales, cabe examinar si se ha acreditado debidamente la existencia de los vicios de
causa y "desviación de poder" denunciados por los actores.

Inciso 12: Que un examen exhaustivo de las constancias de la causa no permite concluir que los
extremos mencionados hayan sido debidamente constatados. Ello es así pues no se ha acreditado
en el expediente que el levantamiento del programa radial se haya debido a razones distintas a
las de programación invocadas o que semejante medida haya respondido a una finalidad
--pública o privada-- diferente de la proclamada, vicios estos cuya presencia resultaba
imprescindible demostrar a fin de desvirtuar la presunción de legitimidad que reconoce al acto
impugnado el art. 12 de la ley de procedimiento administrativo federal.

Inciso 13: resulta imprescindible recordar que la naturaleza eminentemente subjetiva del vicio de
desviación de poder exige un esfuerzo para su acreditación.

La gravedad del vicio invocado --cuya acreditación se ve dificultada en procedimientos tales como
la acción de amparo ante el limitado debate y prueba permitido en él-- impide considerarlo
configurado únicamente sobre la base de la declaración de un testigo ligado profesionalmente a la
actora.

El vicio de desviación de poder exige que se acredite. La gravedad del vicio invocado impide
considerarlo configurado solo porque lo dice un testigo de la radio ( que encima está ligado
profesionalmente a la actora )

Inciso 15: asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que no se ha acreditado en debida forma
la arbitrariedad manifiesta exigida en el obrar administrativo para la procedencia de la acción de
amparo.

Máxime cuando su apreciación debe resultar especialmente cuidadosa en supuesto en que


--como en el presente-- el derecho cuya revocación se cuestiona fue otorgado a título precario
--sin contraprestación alguna ni duración convenida previamente--, y como tal, resultaba
susceptible de ser dejado sin efecto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Lo
contrario llevaría a reconocer en los actores la existencia de un derecho mayor del atribuido
orginariamente, conclusión carente de respaldo en las normas constitucionales y legales que
regulan el obrar administrativo.

Inciso 16: El tribunal no observa que se haya producido lesión alguna a la garantía constitucional
señalada que merezca la protección judicial perseguida.
CONCLUSIONES

 Los actos administrativos dictados en ejercicio de facultades discrecionales también deben


estar incluidos dentro del control judicial, ya que los mismos no son una categoría
completamente excluida de dicho control.
 En este fallo nuestro Máximo Tribunal admitió el control por parte de la autoridad judicial
sobre los elementos reglados del acto administrativo.

La revisión judicial de aquellos aspectos normativamente reglados se traduce así en un típico


control de legitimidad, ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en
cuenta a fin de dictar el acto. Que, admitiendo el control de los elementos reglados en los actos
donde se ejercitan potestades discrecionales, tal como ocurre con aquel frente al que se persigue
la protección judicial en este caso, cabe examinar si se ha acreditado debidamente la existencia de
vicios de causa y desviación de poder (este es un límite con la interpretación armónica de la
norma). Tiene que haber una interpretación armónica de los hechos y la normativa, que sea
proporcional la regulación (proporcionalidad de medio con fin), para no incurrir en desviación de
poder (defecto en la finalidad del acto). La causa tiene dos vertientes: un antecedente de hecho y
otro de derecho. Aquí la de hecho es el levantamiento del programa, el de derecho es que la
administración estaba avalada para hacerlo

El elemento motivación es donde tienen que justificar el porqué de la decisión, frente a esas
condiciones, no existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente diferenciales, sino
únicamente actos en los que la discrecionalidad se encuentra cuantitativamente más acentuada
que la regulación y a la inversa.

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