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Clausura Del Debate

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CLAUSURA DEL DEBATE

Al haber finalizado la parte anteriormente descrita se dar por cerrado el debate, y en consecuencia
los jueces tendrn que comenzar, en sesin secreta la deliberacin para dictar sentencia.
SENTENCIA
El articulo 141 de la Ley del Organismo Judicial manifiesta que entre la resoluciones judiciales estn
las sentencias, que estas deciden el asunto principal despus de agotado los trmites del proceso y
aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.
Los artculos 383 al 388 del cdigo procesal penal manifiestan que inmediatamente despus de
clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en el pasarn a deliberar en sesin secreta, a
la cual solo podr asistir el secretario.
Si el tribunal considera imprescindible, durante la deliberacin, recibir nuevas pruebas o ampliar las
incorporadas, podr disponer a ese fin, la reapertura del debate. Resuelta la reapertura, se convocar
a las partes a la audiencia, y se ordenar la citacin urgente de quienes deban declarar o la
realizacin de los actos correspondientes. La discusin final quedar limitada al examen de los
nuevos elementos. La audiencia se verificar en un trmino que no exceda de ocho das .
Para la deliberacin y votacin, el tribunal apreciar la prueba segn las reglas de la sana critica
razonada y resolver por mayora de votos.
La decisin versar sobre la absolucin o la condena. Si se hubiere ejercido la accin civil, declarar
procedente o sin lugar la demanda, en la forma que corresponda.
Las cuestiones se debilitarn, siguiendo un orden lgico en la siguiente forma:
La existencia del delito, responsabilidad penal del acusado, calificacin legal del delito .pena a
imponer, responsabilidad civil, costas lo dems que el cdigo procesal penal y otras leyes sealen.
La decisin posterior versar sobre la absolucin y la condena. Si se hubiere ejercido la accin civil,
admitir la demanda en la forma que corresponda o la rechazar.
Los vocales debern votar cada una de las cuestiones, cualquiera que fuere el sentido de su voto
sobre las procedentes, resolvindose por simple mayora. El juez que est en desacuerdo podr
razonar su voto.
Sobre la sancin penal o la medida de seguridad y correccin, deliberarn y votarn todos los jueces.
Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de penas, el tribunal deliberar y votar, en
primer lugar, sobre la especie de pena a aplicar, decidiendo por mayora de votos.
La sentencia no podr dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la
acusacin y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliacin de la acusacin, salvo
cuando favorezca al acusado.
En la sentencia, el tribunal podr dar al hecho una calificacin jurdica distinta de aquella de la
acusacin o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida
por el Ministerio Pblico.
Los requisitos de la sentencia se estipulan en los artculos 389 del Cdigo Procesal Penal y del 147
de la Ley del Organismo Judicial.

El 389 manifiesta que la sentencia contendr:


La mencin del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los dems
datos que sirvan para determinar su identidad personal; y si la acusacin corresponde al Ministerio
Pblico; si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando se ejerza la accin civil, el
nombre y apellido del actor civil y, en s caso, del tercero civilmente demandando.
La enunciacin de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusacin o de su
ampliacin, y del auto de apertura del juicio; los daos cuya reparacin reclama el actor civil y su
pretensin reparatorio;
La determinacin precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;
Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver;
La parte resolutiva, con mencin de las disposiciones legales aplicables, y,
La firma de los jueces.
Por su parte el artculo 147 de la ley del organismo Judicial manifiesta que las sentencias expresarn:
Nombre completo, razn social o denominacin y domicilio de los litigantes en caso de las personas
que los hubieren representado; y el nombre de los abogados de cada parte, clase y tipo de proceso, y
el objeto sobre el que vers, en relacin a los hechos;
Se consignar en prrafos separados resmenes sobre el memorial de demanda, su contestacin, la
reconvencin, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.
Las consideraciones de derecho que harn mrito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de
los hechos sujetos a discusin se estiman probados se expondrn, asimismo, las doctrinas
fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarn las leyes en que
se apoyen los razonamientos en que se descanse la sentencia.
La parte resolutiva, que contendr decisiones expresas precisas, congruentes con el objeto del
proceso.
Entonces para dictar la sentencia se conjugarn las estipulaciones del artculo 389 del Cdigo
Procesal Penal y las disposiciones del artculo 147 de la LOJ. No perdiendo de vista que el artculo
390 de nuestro ordenamiento procesal penal dice que las sentencias se pronunciarn siempre en
nombre del pueblo de la Repblica de Guatemala.
Redactada la sentencia el tribunal se constituir nuevamente en la sala de la audiencia, despus de
ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el documentos ser ledo ante los que
comparezcan. La lectura valdr en todo caso como notificacin entregndose posteriormente copia a
los que la requieran. El original del documento agregar al expediente.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redaccin de la
sentencia, se leer tan slo su parte resolutiva y el tribunal designar un juez relator que imponga a
la audiencia, sintticamente, de los fundamentos que motivaron la decisin. La lectura de la sentencia
se deber llevar a cabo, a ms tardar, dentro de los cinco das posteriores al pronunciamiento de la
parte resolutiva.

La sentencia decidir tambin sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a
quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, decidir tambin sobre el decomiso y
destruccin, previstos en la ley penal.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandar inscribir en l una
nota marginal sobre la falsedad, con indicacin del tribunal, del procedimiento en el cual se dict la
sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento est inscrito en un registro
oficial o cuando determine una constancia o su modificacin en l, tambin se manar inscribir en el
registro.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal manar inscribir en l una
nota marginal sobre la falsedad, con indicacin del tribunal, del procedimiento en el cual se dict la
sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento est inscrito en un registro
oficial o cuando determine una constancia o su modificacin en l, tambin se mandar inscribir en el
registro.
Cuando se haya ejercido la accin civil y la pretensin se haya mantenido hasta la sentencia, sea
condenatoria o absolutorio, resolver expresamente sobre la cuestin, fijando la forma de reponer las
cosas al estado anterior o, si fuere en su caso, la indemnizacin correspondiente.

Acta del debate


Quien desempee la funcin de secretario durante el debate levantar acta, que contendr, por lo
menos las siguientes enunciaciones:
Lugar y fecha de iniciacin y finalizacin de la audiencia, con mencin de las suspensiones
ordenadas y de las reanudaciones,
El nombre y apellido de los jueces, de los representantes del Ministerio pblico, del acusado y de
las dems partes que hubieren participado en el debate, incluyendo defensor y mandatario.
El desarrollo del debate, con mencin de los nombres y apellidos de los testigos, peritos e
intrpretes con aclaracin acerca de si emitieron la protesta solemne de ley antes de su
declaracin o no lo hicieren, y el motivo de ello, designando los documentos ledos durante la
audiencia.
Las conclusiones finales del Ministerio Pblico, del defensor y dems partes; la observancia de las
formalidades esenciales, con mencin de si se procedi pblicamente o fue excluida la publicidad,
total o parcialmente; otras menciones previstas por la ley,, o las que el presidente ordene por si o a
solicitud de los dems jueces o partes, y las protestas de anulacin; y, las firmas de los miembros
del tribunal y del secretario.
El tribunal podr disponer la versin taquigrfica o la grabacin total o parcial del de debate, o que
se resuma, al final de alguna declaracin o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso
constar en el acta la disposicin del tribunal y la forma en que fue cumplida. La versin
taquigrfica, la grabacin o la sntesis integrarn los actos del debate.
El acta se leer inmediatamente despus de la sentencia ante los comparecientes, con lo que
quedar notificada, el tribunal podr reemplazar su lectura con la entrega de una copia para cada

una de las partes, en el mismo acto, al pie del acta se dejar constancia de la forma en que ella fue
notificada.
El acta demostrar, en principio, el modo en que se desarroll el debate, la observancia de las
formalidades previstas para l, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a
cabo.
Como se puede apreciar con la lectura del acta o la entrega de la copia del acta del debate queda
clausurada la audiencia

Impugnaciones
Concepto:
Los recursos o impugnaciones son los medios procesales a travs de los cuales las partes solicitan
la modificacin de un resolucin judicial, que consideran injusta o ilegal, ante el juzgado o tribunal
que dict la resolucin o ante uno superior. Tienen como objetivo corregir errores de los jueces o
tribunales y unificar la jurisprudencia o la interpretacin nica de la ley, con el fin de dotar de
seguridad jurdica.
El libro tercero del CPP regula los recursos, prefiriendo el legislador, un sistema que podramos
llamar clsico dentro de los ordenamiento de este tipo. El sistema de recursos tiene como base un
recurso amplio en cuanto a sus motivos, aunque limitado a decisiones de la primera parte del
proceso, como es la apelacin y otro restringido, limitado en cuanto a sus motivos y dirigido a
impugnar las sentencias o decisiones asimilables, llamado apelacin especial. Estos recursos son
complementados por el recurso de reposicin, el de queja, el de casacin y el de revisin.
A diferencia de lo que ocurre durante todo el proceso que se rige por el principio de oficialidad o
impulso oficial, en la etapa de los recursos se abre la puerta al principio dispositivo o de la
autonoma de la voluntad. Ello implica, en primer lugar, que ningn jugado o tribunal puede
conocer de oficio un recurso, sino slo si alguna de las partes lo interpone. En segundo lugar, la
interposicin de un recurso determina los lmites del examen del tribunal que decidir en el caso,
por lo que el tribunal examinador no podr extender su decisin ms all del objeto introducido por
el recurrente. Por ello, los recursos han de estar fundamentados, explicando lo que est
recurriendo y los motivos. En tercer lugar existe la posibilidad del desistimiento de la interposicin
del recurso, por lo que una vez presentado y antes de que el tribunal decida, el interponente podr
comunicar su desistimiento y privar, entonces, al tribunal, del objeto de la decisin.
Como efecto de la vigencia plena del derecho de defensa en el presente sistema de enjuiciamiento,
rige la prohibicin de la reformatio in peius, por el cual cuando tan slo el imputado o su
defensor recurren, la decisin que revisa la resolucin recurrida no puede resultar mas perjudicial
para el recurrente.

Recurribilidad subjetiva
La recuribilidad subjetiva es el concepto que se utiliza para determinar quines son los que tienen
derecho a recurrir determinada decisin judicial. El artculo 98 CPP es el que resea las
posibilidades recursivas de las partes. Procede, pues, analizar cada una de ellas.

El defensor y el imputado. ( artculo 400 CPP. (Desistimiento). Quienes hayan interpuesto un


recurso pueden desistir de l antes de su resolucin, sin perjudicar a los dems recurrentes o
adherentes, respondiendo por las costas. El defensor no podr desistir de los recursos interpuestos
por l sin previa consulta y aceptacin expresa del imputado o acusado, posterior a la interposicin
del recurso. El imputado o el acusado, a su vez, podr desistir de los recursos interpuestos por su
defensor previa consulta con ste, quien dejar constancia de ello en el acto respectivo)
El querellante. (El querellante puede recurrir aun cuando no haya recurrido el MP)
3. El Ministerio Pblico (El MP puede ejercer todos los recursos, incluso puede recurrir a favor del
imputado)
La parte civil (Las partes civiles slo podrn recurrir en cuanto a sus intereses civiles. Sin
embargo, puede ocurrir que impugne una resolucin judicial de forma o de fondo que sin versar
especficamente en material civil, pueda afectar por ejemplo, el monto de la indemnizacin.
398 CPP. (Facultad de recurrir). Las resoluciones judiciales sern recurribles slo por los medios y
en los casos expresamente establecidos. Pero nicamente podrn recurrir quienes tengan inters
directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el Ministerio Pblico podr recurrir en
favor del acusado. Las partes civiles recurrirn slo en lo concerniente a sus intereses. El defensor
podr recurrir autnomamente con relacin al acusado

Efectos de las impugnaciones.


Los recursos penales pueden producir el efecto devolutivo, el suspensivo y el extensivo.
Efecto devolutivo.
La doctrina conoce por efecto devolutivo al hecho de que el recurso sea conocido por un rgano
superior jerrquico al que dict la resolucin recurrida. En el CPP, todos los recursos, con
excepcin de la reposicin (art. 402. Procedencia y trmite. El recurso de reposicin proceder
contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables, a fin de que el
mismo tribunal que las dict examine nuevamente la cuestin y dicte la resolucin que
corresponda. Se interpondr por escrito fundado, dentro del plazo de tres das y el tribunal lo
resolver de plano, en el mismo plazo tiene el efecto devolutivo.
Efecto suspensivo.
Segn la doctrina, se produce efecto suspensivo cuando la presentacin de un recurso genera la
inejecucin de la resolucin recurrida el artculo 408 slo admite el efecto suspensivo de la
apelacin cuando de no concederse se pudiesen generar actuaciones posteriores susceptibles de
anulacin. Lo que viene a decir este artculo es que no tiene sentido continuar el proceso si por
ejemplo se discute la competencia material de un juez, por cuanto se declara con lugar el recurso,
todos los actos seran nulos.
Efecto extensivo
El efecto extensivo viene determinado por el artculo 401 del CPP: cuando haya varios imputados
en un mismo proceso el recurso interpuesto por uno de ellos favorecer a los dems, salvo que los
motivos sean exclusivamente personales. Por ejemplo, cuando se recurre una sentencia por ser el

impugnante menor de edad, la admisin del recurso no afectar a los mayores copartcipes. Sin
embargo, si en un robo uno de los partcipes recurre la aplicacin de la agravante de nocturnidad,
la admisin del recurso favorecer a todos los imputados.

APELACIN
El recurso de apelacin es el medio de impugnacin contenido dentro de la ley, el cual se le
confiere a un litigante que ha sufrido un agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de
ella y obtener la revocacin por un juez superior. Llamado comnmente recurso de apelacin
genrica. Se dice que la segunda instancia da principio por o en virtud del recurso de apelacin.
Por medio de este la persona que se siente afectada por una resolucin la impugna dentro del
plazo legal. Es el ms importante y comn de los recursos. Es el medio de vinculacin con la
segunda instancia. La caracterstica esencial de este recurso es que del mismo nicamente conoce
el tribunal inmediato superior. Es la revisin por el tribunal superior, de los errores alegados de
derecho material o procesal, a fin de revocar o confirmar la resolucin de primer grado
cuestionada, este recurso se conoce tambin con el nombre de apelacin genrica.
Objeto y motivos del recurso.
El recurso de apelacin, es el medio de impugnacin que se interpone frente a las resoluciones del
juez de primera instancia, para que la sala de apelaciones, reexamine lo resuelto y revoque o
modifique la resolucin recurrida. El recurso de apelacin es un recurso amplio en cuanto a los
motivos por los que procede, no as frene a los casos en los que se puede interponer, dado que en
el artculo 404 y 405 se expresan taxativamente (exclusivamente) las resoluciones que pueden ser
susceptibles de ser impugnadas mediante este recurso.
Pueden impugnarse, mediante este recurso, los autos de los jueces de primera instancia que
establece el artculo 404.
Artculo 404. (Apelacin). Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que
resuelvan: 1) Los conflictos de competencia. 2) Los impedimentos, excusas y recusaciones. 3) Los
que no admitan, denieguen o declaren abandonada la intervencin del querellante adhesivo o del
actor civil. 4) Los que no admitan o denieguen la intervencin del tercero demandado. 5) Los que
autoricen la abstencin del ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico. 6) Los que
denieguen la prctica de la prueba anticipada
8) Los que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso. 9) Los que declaren la prisin o
imposicin de medidas sustitutivas y sus modificaciones. 10) Los que denieguen o restrinjan la
libertad. 11) Los que fijen trmino al procedimiento preparatorio, y 12) Los que resuelvan
excepciones u obstculos a la persecucin penal y civil. Tambin son apelables con efecto
suspensivo los autos definitivos emitidos por el juez de ejecucin y los dictados por los jueces de
paz relativos al criterio de oportunidad.
Artculo 405. (Sentencias apelables). Son apelables las sentencias que emitan los jueces de
primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado contenido en el Libro Cuarto de
Procedimientos Especiales, Ttulo I, de este Cdigo
Tiempo y forma.

Segn lo preceptuado por el artculo 407 del CPP, los requisitos para el planteamiento del recurso
de apelacin son:
Debe ser por escrito.
Debe plantearse dentro de los tres das de notificada la resolucin apelada.
Debe ser fundado.
Que sea fundado implica que el recurrente debe sealar que parte de la resolucin impugna, el
agravio o afectacin que la resolucin le produce, y en general, justificar su capacidad para recurrir
(impugnabilidad subjetiva) y la posibilidad de recurrir por este medio la resolucin
(impugnabilidad objetiva). El objeto del recurso, que fija la competencia para resolver de la Sala,
viene determinado por la peticin del recurrente. Esto implica que la sala no puede exceder en su
resolucin los lmites de los solicitados y resolver extra petitium (Art. 409 CPP (Competencia). El
recurso de apelacin permitir al tribunal de alzada el conocimiento del proceso slo en cuanto a
los puntos de la resolucin a que se refieren los agravios, y permitir al tribunal confirmar, revocar,
reformar o adicionar la resolucin).
Trmite.
El recurso de apelaciones presenta ante el juez de primera instancia o ante el juez de paz o de
ejecucin si se impugnara una resolucin de estos ltimos. El recurso deber interponerse en el
plazo de tres das desde la notificacin a todas las partes de la resolucin recurrida. El juez
realizar una primera revisin en cuanto a la forma de presentacin. En el caso de que no admita
la apelacin, se podr recurrir en queja (art. 412 CPP (Procedencia). Cuando el juez
correspondiente haya negado el recurso de apelacin, procediendo ste, el que se considere
agraviado puede recurrir en queja ante el tribunal de apelacin dentro de tres das de notificada la
denegatoria, pidiendo que se le otorgue el recurso). Si el juez acepta la apelacin, notificar a las
partes. Una vez hechas las notificaciones (recordemos que las notificaciones deben hacerse al da
siguiente de dictadas las resoluciones de acuerdo al artculo 160 CPP), se elevarn las
actuaciones a la Corte de Apelaciones. La Sala deber resolver en tres das desde la elevacin de
las actuaciones (art. 411 CPP (Trmite de segunda instancia). Recibidas las actuaciones, el
tribunal resolver dentro del plazo de tres das y, con certificacin de lo resuelto, devolver las
actuaciones inmediatamente. Cuando se trate de apelacin de sentencia por procedimiento
abreviado se sealar audiencia dentro del plazo de cinco das de recibido el expediente para que
el apelante y dems partes expongan sus alegaciones. Podrn hacerlo tambin por escrito.
Terminada la audiencia, el tribunal pasar a deliberar y emitir la sentencia que corresponda). La
notificacin de la resolucin de la Corte se dar dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La apelacin no paraliza la investigacin del caso y el fiscal deber continuar con el trmite, sin
perjuicio de que las actuaciones originales se encuentren en la sala.
Artculo 408. (Efectos). Todas las apelaciones se otorgarn sin efecto suspensivo del
procedimiento, salvo las de las resoluciones que por su naturaleza claramente impidan seguir
conociendo del asunto por el juez de primera instancia sin que se produzca situacin que sea
susceptible de anulacin.
En caso de que sea recurrida una sentencia dictada conforme el procedimiento abreviado, la sala
convocar a una audiencia dentro de los cinco das. La exposicin en la audiencia podr ser
reemplazada por un escrito.

Apelacin en proceso de faltas.


El recurso podr interponerse verbalmente o por escrito en el trmino de dos das desde la
notificacin de la sentencia. El juzgado de primera instancia resolver en el plazo de tres das y
con certificacin de lo resuelto devolver las actuaciones inmediatamente.

APELACIN ESPECIAL
Concepto.
De acuerdo al artculo 415 del CPP, la apelacin especial es un recurso restringido en cuanto a sus
motivos que procede contra:
Las sentencias del tribunal de sentencia.
Las resoluciones del tribunal de sentencia que declaren el sobreseimiento o el archivo.
Las resoluciones del juez de ejecucin que pongan fin a la pena, a medida de seguridad y
correccin o denieguen la extincin, conmutacin o suspensin de la pena.
Objeto.
415 del CPP (Objeto). Adems de los casos previstos, se podr interponer el recurso de apelacin
especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolucin de ese tribunal y el de
ejecucin que ponga fin a la accin, a la pena o a una medida de seguridad y correccin,
imposibilite que ellas continen, impida el ejercicio de la accin, o deniegue la extincin,
conmutacin o suspensin de la pena
El objeto del recurso es la sentencia o la resolucin que pone fin al procedimiento. En el actual
sistema, cualquiera de los vicios que se aleguen en el recurso deben tener expresin en la
sentencia y slo ellos pueden ser atacados. De tal manera queda excluido como objeto de
impugnacin la valoracin de la prueba que realiz el tribunal y mediante la cual declar unos
hechos como probados, ya que no es posible que un tribunal que no ha presenciado la prctica de
la prueba, celebrado en la audiencia del juicio, decida si pueden declararse como probados los
hechos descritos en la sentencia. En su caso, adems de la sentencia podr ser impugnada el
acta del debate, cuando se trate de impugnar la forma en que se ha conducido el debate.

Apelacin especial de fondo.


Motivos.
El CPP, en su artculo 419.1 (Motivos). El recurso especial de apelacin slo podr hacerse valer
cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1)De fondo: inobservancia,
interpretacin indebida o errnea aplicacin de la ley, indica que podr interponerse recurso de
apelacin especial de fondo cuando exista:

Inobservancia de la ley: Inobserva la norma sustantiva quien hace caso omiso de ella y no la
aplica. Por ejemplo, en un relato de hecho se seala que el imputado produjo heridas que tardaron
en curar ms de veinte das y no tipifica ese hecho como lesiones leves.
Interpretacin indebida: se dar la interpretacin indebida cuando se realice una errnea tarea de
subsuncin, es decir, los hechos analizados no coinciden con el presunto fctico. Por ejemplo: en
un delito contra el patrimonio, interpretar que un edificio es un bien mueble.
Errnea aplicacin de la ley. Habr errnea aplicacin de la ley cuando ante unos hechos se
aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fcticos. Por ejemplo, tipificar parricidio
cuando el acusado mate a su hermano.
Efectos.
En aquellos casos en los que la Sala admita un recurso de apelacin especial de fondo, de
acuerdo al artculo 431, anular la sentencia recurrida y dictar nueva sentencia. En la misma
deber, razonando jurdicamente, indicar la correcta aplicacin o interpretacin de la ley, fijando la
pena a imponer.
No ser necesario anular la sentencia cuando los errores no influyan en su parte resolutiva o sean
errores materiales en la designacin o en el cmputo de la pena. En esos casos, la sal de limitar
a corregir el error. (art. 433 CPP ).
Apelacin especial de forma.
Motivos.
Con este recurso se busca que en el desarrollo del juicio se respete el "rito" establecido por la ley,
es decir, las normas que determinan el modo en que deben realizarse los actos, el tiempo, el lugar
y en general, todas aquellas normas que regulan la actividad de los sujetos procesales. La ley, en
su artculo 419 seala que procede el recurso de apelacin especial contra una sentencia o
resolucin, cuando se haya operado una inobservancia o errnea aplicacin de la ley que
constituya un defecto del procedimiento.
La ley procesal cuya violacin se alega, ser tanto el CPP como la Constitucin y tratados
internacionales de Derechos Humanos.
Nuevamente, al igual que en la apelacin de fondo, debemos hacer la aclaracin que tampoco es
discutible por este medio el relato de los hechos que el Tribunal de Sentencia da por probados.
Existe el lmite de la intangibilidad de los hechos de la sentencia.
El vicio que puede alegarse para la procedencia del recurso tiene dos caractersticas:
El vicio ha de ser esencial.
El recurrente debe haber reclamado oportunamente la subsanacin o hecho protesta de anulacin.
Efectos
La admisin del recurso de apelacin especial de forma tiene como efecto principal la anulacin del
acto recurrido. Al respecto hay que distinguir dos situaciones distintas:

El recurso admitido impugnaba la redaccin de la sentencia, aduciendo un vicio en la


misma. Los vicios en la sentencia tendrn tratamiento distinto dependiendo de si se consideran
esenciales o no:
Defectos no esenciales: los defectos de la sentencia que no influyan en la parte resolutiva sern
corregidos sin que se provoque la anulacin de la sentencia. Por ejemplo, si falta la firma de un
juez, no se incluyeron los hechos descritos en el auto de apertura a juicio o hay un error en el
cmputo de la pena.
Defectos esenciales: los defectos que influyan directamente en su parte resolutiva provocarn su
anulacin y obligarn a la repeticin de un nuevo juicio, por cuanto no podrn actuar los jueces que
intervinieron en la misma.
El vicio sealado se da en el procedimiento. En este caso, habr que renovar el acto anulado y
repetir todos los actos posteriores influidos por dicho vicio. El fallo tendr que ser dictado pos
distintos jueces a los que conocieron el fallo impugnado (art. 432 CPP (Reenvo). Si la sentencia se
funda en la inobservancia o errnea aplicacin de la ley que constituya un defecto del
procedimiento, anular total o parcialmente la decisin recurrida y ordenar la renovacin del
trmite por el tribunal competente desde el momento que corresponda. Anulada la sentencia, no
podrn actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo). Por ello, la
admisin de este recurso genera necesariamente la repeticin del debate, pues,
independientemente de la normativa sobre interrupciones (art. 361 CPP (Nuevo juicio). El nuevo
juicio ser tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no
podrn ser fundados, con independencia de los motivos que hicieren admisible la revisin en una
nueva apreciacin de los mismos hechos del proceso) slo podr dictar sentencia un tribunal que
hubiere presenciado todos los actos del debate. Por ejemplo, si se admite el recurso por no haber
el tribunal tomado la declaracin de un testigo, el nuevo tribunal que se forme necesitar
presenciar el resto de las pruebas para hacer una valoracin conjunta.
Trmite.
El trmite para la interposicin del recurso es el siguiente:
1. El recurso se debe interponer por escrito en el plazo de diez das ante el tribunal que dict la
resolucin recurrida (art. 423(Interposicin). Interpuesto el recurso, se remitirn de oficio las
actuaciones al tribunal competente el da hbil siguiente de haber notificado a todas las partes,
emplazndolas para que comparezcan ante dicho tribunal y, en su caso, fijen nuevo lugar para
recibir notificaciones, dentro del quinto da siguiente al de la notificacin. El acusado podr pedir la
designacin de un defensor de oficio para que promueva el recurso ante el tribunal competente,
derecho sobre el cual ser instruido y preguntado expresamente en el acto de la notificacin. El
defensor podr solicitar que se designe un defensor de oficio como su sustituto, cuando el juicio se
haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del tribunal competente para el recurso de
apelacin especial. Ejercida esa facultad, el presidente del tribunal proveer el reemplazo)
2. El tribunal notificar a todas las partes la interposicin del recurso.
3. Inmediatamente de realizadas las notificaciones remitir las actuaciones a la sala de la corte de
apelaciones correspondiente, emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo.
4. En el plazo de cinco das desde el emplazamiento, las partes comparecern ante la sala y en su
caso sealarn nuevo lugar para ser notificado.

En el caso de no comparecer se entender abandonado el recurso (art. 424 CPP


(Desistimiento tcito). Si en el perodo de emplazamiento no compareciere el recurrente, el
tribunal declarar de oficio desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones.
La adhesin no subsistir si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo el caso del
acusador particular). Dentro de ese plazo de diez das las otras partes podrn adherirse al
recurso planteado (art. 417 CPP (Adhesin). Quien tenga derecho a plantear el recurso de
apelacin especial y no lo haya hecho, podr adherir al recurso concedido a otro, dentro
del perodo del emplazamiento ante el tribunal competente. El acto deber contener todos
los dems requisitos exigidos para la interposicin del recurso

5. Recibidas las actuaciones y vencido el plazo de cinco das, la sala analizar el recurso y las
adhesiones y revisar si contiene los requisitos de tiempo, argumentacin, fundamentacin y
protesta (art. 425 CPP (Decisin previa). Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el
tribunal examinar el recurso interpuesto y las adhesiones para ver si cumplen con los requisitos
de tiempo, argumentacin, fundamentacin y protesta. Lo anterior para decidir sobre la admisin
formal del recurso. Si lo declara inadmisible devolver las actuaciones).

Si existe defecto, la sala, de acuerdo a los dispuestos en el artculo 399 ((Interposicin).


Para ser admisibles, los recursos debern ser interpuestos en las condiciones de tiempo y
modo que determine la ley. Si existiesen defecto u omisin de forma o de fondo, el tribunal
lo har saber al interponente dndole un plazo de tres das, contados a partir de la
notificacin al recurrente, para que lo ample o corrija, respectivamente), lo har saber al
interponente, explicndole los motivos, para que en el plazo de tres das lo ample o corrija.
En el caso de que no le presente corregido en plazo o que no subsane los defectos
sealados, la sala lo declarar inadmisible y devolver el recurso. Frente a esta resolucin
no cabe recurso.

6. Admitido el recurso, las actuaciones quedarn por seis das en la oficina del tribunal, para que
los interesados puedan examinarlas. Vencido este plazo, el presidente fijar audiencia para el
debate, con intervalo no menor de diez das y notificando a las partes (art. 426 CPP (Preparacin
del debate). Admitido el recurso, las actuaciones quedarn por seis das en la oficina del tribunal
para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, el presidente fijar audiencia
para el debate con intervalo no menor de diez das, notificando a todas las partes).
La audiencia se celebrar con las formalidades previstas en el artculo 427 del CPP (Debate).
La audiencia se celebrar, ante el tribunal, con las partes que comparezcan

Cuando el recurso planteado sea de forma, se podr presentar prueba para demostrar el
vicio de procedimiento (art. 428 CPP (Prueba). Cuando el recurso se base en un defecto
de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposicin
a lo sealado por el acta del debate o por la sentencia, se podr ofrecer prueba con ese
objeto. La prueba se recibir en la audiencia, conforme a las reglas que rigen para el juicio,
en lo pertinente).

7. Finalizada la audiencia se reunir la sala para deliberar y posteriormente dictar sentencia (art.
429 CPP429. (Deliberacin, votacin y pronunciamiento). Terminada la audiencia, el tribunal
pasar a deliberar. Si por lo avanzado de la hora o por la importancia y complejidad de las
cuestiones planteadas fuere necesario diferir la deliberacin y el pronunciamiento, el tribunal se
constituir nuevamente en la sala y el presidente anunciar ante los comparecientes el da y hora
de la audiencia en la cual se pronunciar la sentencia, fecha que no podr exceder del plazo de
diez das. La sentencia se pronunciar siempre en audiencia pblica).

CASACIN
El recurso de casacin, tal y como est configurado en el Cdigo Procesal Penal, es un recurso
limitado en sus motivos, que puede plantearse ante la CSJ, frente a algunos de los autos y
sentencias que resuelven los recursos de apelacin y apelacin especial. Asimismo, este recurso
cumple una funcin de unificacin de la jurisprudencia de las distintas salas de la Corte de
Apelaciones.
Las casacin de alguna manera es la repeticin de la apelacin especial, slo que resuelta por el
tribunal nacional de mayor jerarqua en grado, la CSJ. Persigue la defensa de la Ley, corregir las
transgresiones cometidas por los jueces de sentencia y las salas de apelaciones y hacer justicia en
el caso concreto.
De ah que su primera finalidad sea la correcta aplicacin de la ley sustantiva y procesal en los
fallos, Se busca la seguridad jurdica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, as como la
supremaca del ordenamiento jurdico, pero esencialmente; la defensa del derecho objetivo y la
unificacin de la jurisprudencia. Su concesin es limitada.
Objeto del recurso:
De conformidad al art. 437 del CPP procede el recurso de casacin:
Frente a los recursos de apelacin especial emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el
debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia.
Recursos de apelacin especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de
sentencia
Los recursos de apelacin contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en
los casos de procedimiento abreviado
Los recursos de apelacin contra resoluciones de jueces de instancia que declaren el
sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelve excepciones u obstculos a la
persecucin penal.
Procede por causas especficas y trascendentes tanto de fondo (in iudicando), como de forma (in
procedendo).

RECURSO DE CASACION DE FORMA:


Versa sobre violaciones esenciales del procedimiento (art. 439 CPP (Motivos). El recurso de
casacin puede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales
del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente
en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos). Y establece en el art. 440 del CPP los
motivos de forma por los que puede plantearse. Recurso de casacin de forma). El recurso de
casacin de forma procede nicamente en los siguientes casos: 1)Cuando la sentencia no resolvi
todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusacin formulada, o que estaban
contenidos en las alegaciones del defensor. 2)Si la sentencia no expres de manera concluyente
los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crtica que se
tuvieron en cuenta. 3)Cuando es manifiesta la contradiccin entre dos o ms hechos que se tienen

por probados en la misma resolucin. 4)Cuando la resolucin se refiere a un hecho punible distinto
del que se atribuye al acusado. 5)Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de
apelaciones ha existido incompetencia por razn de la materia que no haya sido advertida. 6)Si en
la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez
Si se admite el recurso de casacin de forma, la CSJ, remitir el expediente a la sala de la Corte de
Apelaciones para que dicte nuevo auto o sentencia (Art. 448CPP(Sentencia de casacin, reenvo).
Si el recurso fuere de forma, se har reenvo al tribunal que corresponda para que emita nueva
resolucin sin los vicios apuntados )
RECURSO DE CASACIN DE FONDO:

El recurso de casacin de fondo hace referencia a las infracciones a la ley sustantiva que
influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurrido. Los motivos por los
cuales puede interponerse recurso de casacin de fondo se establecen en el art. 441(Recurso de
casacin de fondo). Slo procede el recurso de casacin de fondo en los siguientes casos:
1)Cuando en la resolucin recurrida se incurri en error de derecho al tipificar los hechos como
delictuosos, no sindolo. 2)Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurri en error de derecho
en su tipificacin. 3)Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente
de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo. 4)Si la
sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la
pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. 5)Si la resolucin
viola un precepto constitucional o legal por errnea interpretacin, indebida aplicacin o falta de
aplicacin, cuando dicha violacin haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la
sentencia o del auto .
Si se declara procedente el recurso de casacin de fondo, se casar la sentencia o resolucin
recurrida y la CSJ, dictar nueva.

FORMA Y TRAMITE:
Segn el art. 433 del CPP slo se tendrn debidamente fundados los recursos de casacin
cuando se expresen de manera clara y precisa los artculos e incisos que autoricen el recurso,
indicndose si es casacin de forma o de fondo, as como si contiene los artculos e incisos que se
consideren violados por las leyes respectivas. No obstante, la inadmisin de un recurso de
casacin tendr que basarse en incumplimiento de lo preceptuado por el CPP y no en el irrespeto
a las formalidades que por costumbre o en legislaciones derogadas se exigan para la casacin.
No podr inadmitirse un recurso por cuestiones de forma cuando la sentencia recurrida sea de
condena de muerte. Por ejemplo en estos casos podr interponerse con un simple telegrama.

El trmite para la interposicin de la casacin es el siguiente:


1. Quince das para interponerse desde la notificacin de la resolucin de la sala de la Corte
de Apelaciones. Se interpone ante la CSJ o ante la sala que resolvi la resolucin
recurrida. En este ltimo supuesto la sala elevar de inmediato a la CSJ el recurso (art.
443CPP (Forma y plazo). El recurso de casacin deber ser interpuesto ante la Corte

2.

3.

4.

5.
6.

Suprema de Justicia dentro del plazo de quince das de notificada la resolucin que lo
motiva, con expresin de los fundamentos legales que lo autorizan.).
Una vez recibido el recurso la CSJ analizara los requisitos d forma y si no los cumple (art.
443 CPP Slo se tendr por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y
precisa los artculos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma
o de fondo. Asimismo, los artculos e incisos que se consideren violados de las leyes
respectivas. El recurso tambin podr ser presentado, dentro del plazo indicado, al tribunal
que ha emitido la resolucin, quien lo elevar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia)
o el recurso fue interpuesto fuera de tiempo la CSJ lo rechazar sin ms trmite (art.
445(Rechazo). Si el recurso se interpusiere fuera del trmino fijado o sin cumplir los
requisitos anteriores, el tribunal lo desechar de plano).
En caso contrario, lo admitir, pedir los autos y sealar da y hora para la audiencia
(ART. 444 CPP(Trmite). Si el escrito de interposicin del recurso contuviere todos los
requisitos mencionados, la Corte Suprema de Justicia declarar la admisibilidad, pedir los
autos y sealar da y hora para la vista).
El da y hora sealado se celebrar vista pblica a la que se citar a las partes,
procedindose de acuerdo a los sealado en el art. 446 del CPP . (Vista pblica). La vista
ser pblica, con citacin de las partes. El acusado podr nombrar un defensor especfico
para que comparezca a la audiencia. En la audiencia se leer la parte conducente de la
sentencia o auto recurrido y los votos disidentes y se conceder la palabra, por su orden al
recurrente, y a las otras partes. En cualquier caso, podrn presentar sus alegaciones por
escrito. El tribunal resolver dentro de quince das .
En un plazo de 15 das desde la audiencia la CSJ deber dictar la sentencia.

Procedimientos especiales
La ley procesal desarrolla un modelo de procedimiento comn que es aplicable a la mayora de
supuesto. Sin embargo, en algunos casos concretos, debido a sus caractersticas especiales el
procedimiento comn no es la mejor herramienta para resolver el conflicto planteado (arts. 464 a
491).

PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El procedimiento abreviado es un procedimiento especial en el cual el debate es sustituido por una
audiencia ante el juez de primera instancia, en la cual deben regir los principios del debate.
En aquellos supuestos en los cuales el imputado reconoce haber cometido los hechos y la pena a
imponer sea baja el debate puede ser innecesario, ello no quiere decir que se condene al imputado
tan slo en base a su confesin. Sino que el reconocimiento de los hechos reduce la posibilidad de
que estos sean probados en juicio oral, pblico y contradictorio.
El procedimiento abreviado beneficia al fiscal, por cuanto le supone un trabajo mucho menor que el
llevar un juicio por el procedimiento comn. Por su parte el imputado puede estar interesado en
evitar la realizacin de un debate oral y pblico en su contra s como en agilizar la resolucin de su
caso.
El procedimiento abreviado puede aplicar para cualquier delito, siempre y cuando se cumplan los
requisitos enumerados en el punto siguiente. No debemos confundir el procedimiento abreviado
con el criterio de oportunidad o la suspensin. El procedimiento abreviado nos va a conducir a una

sentencia con todos sus efectos, por lo tanto, es irrelevante el impacto social o la calidad de
funcionario pblico del imputado.
REQUISITOS
El MP estime suficiente la imposicin de una pena privativa de libertad no superior a cinco aos o
cualquier otra pena no privativa de libertad o an en forma conjunta.
Que el imputado y su defensor admitan los hechos descritos en la acusacin y su grado de
participacin. En este punto vale sealar que la admisin de los hechos y su participacin no
implica una admisin de culpabilidad, y es por ello, que los hechos contenidos en la acusacin
deben probarse en el debate, de lo contrario el juez puede dictar una sentencia absolutorio.
Acepten llevar el proceso por la va del procedimiento abreviado.
Artculo 464. (Admisibilidad). Si el Ministerio Pblico estimare suficiente la imposicin de una pena
no mayor a dos aos de privacin de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o aun en
forma conjunta, podr solicitar que se proceda segn este ttulo, concretando su requerimiento ante
el juez de primera instancia en el procedimiento intermedio. Para ello, el Ministerio Pblico deber
contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extender a la admisin del hecho
descrito en la acusacin y su participacin en l, y a la aceptacin de la va propuestaLa existencia
de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibir la aplicacin de estas reglas a alguno
de ellos
EFECTOS
La sentencia dictada en el procedimiento abreviado tiene los mismos efectos que una sentencia
dictada en el procedimiento ordinario. Las nicas variantes con el procedimiento ordinario son los
recursos y la reparacin privada. Esta deber llevarse ante el tribunal competente del orden civil.
Sin embargo, el actor civil estar legitimado a recurrir en apelacin en la medida en la que la
sentencia influya sobre el resultado posterior (466 CPP (Efectos). Contra la sentencia ser
admisible el recurso de apelacin, interpuesto por el Ministerio Pblico, o por el acusado, su
defensor y el querellante por adhesin. La accin civil no ser discutida y se podr deducir
nuevamente ante el tribunal competente del orden civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos
como partes civiles podrn interponer el recurso de apelacin, con las limitaciones establecidas y
slo en la medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamacin civil posterior)
MOMENTO PROCESAL
1. El procedimiento abreviado se iniciar una vez terminada la fase preparatoria o de
investigacin con la presentacin de la acusacin para el procedimiento abreviado.
El MP solicitar en la acusacin que se siga la va del Procedimiento abreviado.
2. Al recibir el requerimiento, el juzgado notificar a las partes fijando fecha y hora para la
audiencia.
3. En la audiencia el juez de primera instancia oir al imputado y a las dems pares y
4. dictar, inmediatamente, la resolucin que corresponda. El juez podr absolver o condenar,
pero nunca podr imponer una pena mayor que la propuesta por el fiscal.
5. No obstante, el Juez podr no admitir la va del procedimiento abreviado y emplazar al MP
para que concluya la investigacin y se siga el procedimiento comn.
RECURSOS

Conforme lo dispuesto en el artculo 405, frente a la sentencia en procedimiento abreviado se


puede recurrir en apelacin y posteriormente en casacin. Si el juez de primera instancia, antes de
producirse la audiencia, no admite la va del procedimiento abreviado, el MP podr recurrir en
reposicin. Sin embargo, si la audiencia se produjo y el juez no admiti la va del procedimiento
abreviado, no cabe ningn recurso.

EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y LA REPARACIN DEL DAO


El criterio de oportunidad se establece como un mecanismo desjudicializador regulado en el
Cdigo Procesal Penal para mantener dentro de la esfera jurdica aquellos casos en que el
Ministerio Pblico no pueda dar una solucin punitiva, a pesar de que en estos conflictos se
implementaron mecanismos que le permitieran desjudicializar, sto traera como consecuencia no
tener que llevar el proceso hasta la etapa de juicio oral pblico, permitiendo incluir a la vctima del
conflicto al mbito procesal otorgndole la oportunidad de decidir a fin que se pudiera reparar el
dao, con lo que se permitira a la administracin de justicia, en especial al agente fiscal del
Ministerio Pblico, dedicarse y realizar una mejor investigacin en otros conflictos considerados de
alto impacto social.
El criterio de oportunidad en la legislacin guatemalteca Segn el Manual del Fiscal el criterio de
oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Pblico de abstenerse de ejercer la accin penal,
previa autorizacin judicial, debido a la escasa trascendencia social o mnima afectacin del bien
jurdico tutelado, a circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado o cuando ste
sufre consecuencias de un delito culposo, como es el caso de la pena natural; ser solicitado por
el Ministerio Pblico por medio de un escrito presentado ante el juez que controla la investigacin,
ste puede ser solicitado previa investigacin del caso, durante la etapa de la investigacin e
inclusive hasta antes de comenzar el debate segn el Artculo 286 CPP (Oportunidad). En los
casos en que la ley permita la aplicacin del criterio de oportunidad para abstenerse de ejercitar la
accin penal, el Ministerio Pblico podr pedir la decisin que corresponda al juez competente. La
aplicacin de un criterio de oportunidad solo ser posible antes del comienzo del debate. Si la
aplicacin del criterio de oportunidad no supone la caducidad de la persecucin penal pblica, el
Ministerio Pblico podr reiniciarla cuando lo considere conveniente. El juez competente podr
requerir el dictamen del Ministerio Pblico sobre la conveniencia de aplicar algn criterio de
oportunidad), sin embargo por la naturaleza misma del criterio de oportunidad lo conveniente es
que se aplique lo antes posible ya que los objetivos que persigue, son resarcir el dao ocasionado
a la vctima, y descargar de trabajo al sistema judicial (Ministerio Pblico, Juzgados, Defensa
Pblica, Polica Nacional Civil y Sistema Penitenciario. La solicitud del criterio de oportunidad es
una facultad del fiscal para abstenerse de ejercitar la accin penal pero tambin es un derecho
otorgado a las partes y que tanto el imputado, su defensor o el querellante tienen la facultad de
provocar una audiencia de conciliacin en la que incluso podr mediar el fiscal y podr pactarse
del resarcimiento del dao causado, surgiendo de sta manera un acuerdo entre las partes para
solucionar el conflicto de una forma menos gravosa para el imputado, por medio del resarcimiento
del dao ocasionado.
El Cdigo Procesal Penal establece en su Artculo 25 al criterio de oportunidad, como una medida
desjudicializadora en virtud de la cual el Ministerio Pblico se podr abstener de ejercitar la accin
penal, siempre y cuando considere que el inters pblico o la seguridad ciudadana no se
encuentren gravemente afectados o amenazados, previo el consentimiento del agraviado y con la
respectiva autorizacin judicial en los siguientes casos: 1. Si se tratare de delitos no sancionados

con pena de prisin; 2. Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular; 3. En los
delitos de accin pblica, cuya pena mxima de prisin no fuere superior a cinco aos, con
excepcin de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad ; 4. Que la responsabilidad
del sindicado o su contribucin a la perpetracin del delito sea mnima; 5. Que el inculpado haya
sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte
inapropiada; 6. El criterio de oportunidad se aplicar por los jueces de primera instancia
obligadamente a los cmplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaracin eficaz
contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudacin, contrabando delitos
contra la hacienda pblica, la economa nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitucin,
contra el orden pblico, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilcitas, as
como en los casos de plagio o secuestro
Requisitos Nuestro Cdigo Procesal Penal, establece los requisitos para aplicar el criterio de
oportunidad en los numerales del 1 al 5 establecidos anteriormente, es necesario que el imputado
hubiere reparado el dao ocasionado o bien exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las
garantas para su cumplimiento en el que, incluso puedan aplicarse los usos y las costumbres de
las diversas comunidades para la solucin de los conflictos de acuerdo a los principios generales
del Derecho o la equidad, siempre que no violen las garantas constitucionales o los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos. Asimismo como se expuso, debe ser solicitado
por el Ministerio Pblico, solamente en los casos enunciados, previo consentimiento de la vctima y
ser homologado por el juez.
La reparacin del dao comprende: La restitucin de la cosa desapoderada mediante el delito,
con sus accesorios y derechos, y si no fuere posible, el pago de su valor actualizado al momento
del pago o cumplimiento de lo sentenciado y de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes.
Tratndose de bienes fungibles, el juez o tribunal podr condenar a la entrega de una cosa igual a
la obtenida por el delito. La indemnizacin del dao material y moral causado, incluyendo el pago
de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la
recuperacin de la salud de la vctima; y El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. La
reparacin de daos y perjuicios que deba ser hecha por el sindicado, tiene el carcter de sancin
pblica aun cuando la misma reparacin deba exigirse a terceros.

JUZGADOS DE EJECUCIN
Etapa de ejecucin: Est a cargo de un juez especializado (Juzgado de Ejecucin Penal). Su
funcin es controlar el cumplimiento de la pena de prisin y del rgimen penitenciario. Entre otras
medidas, obliga a disponer inspecciones de los establecimientos carcelarios, escuchar al penado
sobre los problemas que enfrentar al recuperar su libertad, y asegurar las medidas de seguridad y
correccin.
EJECUCIN PENAL. La ejecucin de la sentencia consiste en que el rgano jurisdiccional
competente (Juzgados de Ejecucin), empleando los mecanismos jurdicos adecuados, deben
proceder al debido cumplimiento de los fallos condenatorios dictados por los Tribunales de
Sentencia.
Los juzgados de ejecucin son rganos jurisdiccionales, especializados en funciones de
vigilancia y con facultad de intervenir en el control y ejecucin de las penas impuestas por los
juzgados de paz, en casos especiales, juzgados de Primera Instancia y tribunales de Sentencia

respectivamente, siendo uno de los objetivos fundamentales darle cumplimiento a los dispuesto por
el juez o tribunal en tribunal en el fallo que resuelve una cuestin o litigio
Cdigo Procesal Penal, Artculo 51. Jueces de Ejecucin. Los jueces de ejecucin tendrn a su
cargo la ejecucin de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme a lo que establece este
Cdigo.
el Juez de Ejecucin como aquel funcionario Judicial que tendr a su cargo la ejecucin de las
penas y todo lo que a ella se relacione, conforme a lo que establece el libro Del Cdigo Penal y la
Ley del Rgimen Penitenciario
La ejecucin penal busca
la efectiva realizacin de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, conforme los
procedimientos legales establecidos plenamente; esto quiere decir, que los jueces de ejecucin
tienen a su cargo la fiscalizacin de la actividad penitenciaria.
El Cdigo Penal, tambin contiene normas que el juez de ejecucin debe tomar en cuenta durante
la etapa de la ejecucin de las penas impuestas a los reclusos que han sido condenados, entre
esos artculos podemos citar: Artculo 44. Pena de prisin. (Segundo prrafo)
Artculo 46 establece: La privacin de libertad de la mujer.
Artculo 47 indica lo siguiente: Producto de Trabajo.
Artculo 48 establece: Determinacin del Trabajo.
Artculo 49 precepta que debe realizarse si el encausado o reo padeciere de enfermedad.
Artculo 54 que se refiere a la forma de ejecucin de la multa.
Artculo 55 refirindose a la conversin de la multa.
Artculo 59 establece: Suspensin de derechos polticos.
Artculo 68 establece, lo siguiente: Cmputo de la pena.
emite el Acuerdo 15-2012, por el cual organiza los tres juzgados de ejecucin en pluripersonales; y
como consecuencia, se designa un juez ms en cada uno de los juzgados, de tal manera que a la
fecha son seis jueces de ejecucin, los que se encargan de ejecutar las penas impuestas en las
sentencia condenatorias dictadas por los rganos jurisdiccionales.
Competencia.
Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecucin Penal:
Departamentos de Guatemala, Santa Rosa, Escuintla, Chimaltenango y Sacatepquez
Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecucin Penal:
Los departamentos de Guatemala, El Progreso, Chiquimula, Izabal, Zacapa Baja Verapaz, Alta
Verapaz, Jalapa, Jutiapa y Petn
Juzgado Tercero Pluripersonal de Ejecucin Penal:

Departamentos de Quetzaltenango, Solol, Quiche, San Marcos, Huehuetenango,


Suchitepquez, Totonicapn y Retalhuleu.
Las sentencias de guatemaltecos condenados en el extranjero y que sean trasladados a territorio
nacional a cumplir la pena, es la Corte Suprema de Justicia la que designa el Juzgado que debe
encargarse de la ejecucin de dicha sentencia
Los juzgados de ejecucin se encuentran organizados en:

Para llevar a cabo esta judicializacin de la etapa de la ejecucin de la pena, se le asignan al juez
funciones de control formal y funciones de control sustancial
Funciones de control formal:
La que se relaciona con el tiempo, determinar el inicio y finalizacin del encierro obligatorio; es
decir el computo de la pena.
Funciones de control sustancial:
Este control implica que el juez de Ejecucin verifique si la pena cumple las finalidades, que se
respeten los derechos fundamentales de los condenados, verificar las sanciones disciplinarias que
se le impongan al condenado y el control sobre la administracin penitenciaria, para que sta
cumpla con su funcin y no degrade la integridad del condenado; siendo estas las razones de la
creacin de los Juzgados de Ejecucin Penal.
El Cdigo Procesal Penal dedica un libro completo a lo referente a la ejecucin de las penas,
siendo el libro quinto, Artculos del 492 al 506
Verificar que la sentencia antes de ser ejecutada est firme, en este caso deber esperar que
transcurra el plazo establecido en la ley, para la interposicin de cualquier recurso. Artculo 493.
Ejecutoriedad.
Ordenar las comunicaciones e inscripciones correspondientes. Deber dictar una ejecutoria del
fallo y enviarla al establecimiento donde debe cumplir la pena el reo. Si la persona condenada
estuviere en libertad, deber ordenar su aprehensin.
Artculo 494. Cmputo Definitivo.
Deber practicar cmputo de la sentencia desde la fecha en que fue detenida la persona, debiendo
controlarse las penas impuestas por otros rganos jurisdiccionales. Debe indicar en la primera

resolucin la fecha en que finaliza la condena y la fecha en que se puede requerir la Libertad
condicional o rehabilitacin. Reformar el cmputo cuando se compruebe que hubo error o nuevas
circunstancias lo tornen necesario.
Artculo 495. Incidentes.
Resolver los incidentes que planteen el Ministerio Pblico, el abogado defensor o el condenado.
Dar audiencia a los interesados sobre cualquier incidente planteado.
Artculo 496. Libertad anticipada. Ccuando deba de otorgrsele libertad a un condenado, el juez
vigilar el cumplimiento de las condiciones que se le impongan al condenado..
Artculo 498. Control general sobre la pena privativa de libertad. Controlar el cumplimiento
adecuado del rgimen penitenciario. Inspeccionar los establecimientos penitenciarios. Har
comparecer ante s a los penados con fines de vigilancia y control.
Artculo 502. Conmutacin. y Artculo 50. Conmutacin de las penas privativas de libertad. Realizar
el cmputo respectivo y previa comprobacin para el pago de la conmuta, se fijara entre cinco
(Q.5.00) y cien (Q.100.00) quetzales.
Artculo 503.Perdon del Ofendido. Cuando la ley otorgue efecto extintivo de la pena al perdn del
ofendido, efectuado este y con anuencia del condenado ante el juez, ordenar su inmediata
libertad si es procedente.
Artculo 504.Ley ms benigna. Promover la revisin de la sentencia cuando una ley nueva
favorezca al reo
Artculo 505. Remisin y reglas especiales. Llevar el control del cumplimiento de medidas de
seguridad impuestas

La Conversin
Naturaleza jurdica
En materia penal, se da la conversin de la accin y ello hace que se reconozca el inters de la
vctima, vinculado a la necesidad de llevar adelante al procedimiento para lograr la imposicin de
las consecuencias tradicionales del Derecho Penal, es decir, la imposicin de la pena. Sin
embargo, existen otros intereses de la vctima que pueden ser satisfechos a travs del
procedimiento, fundamentalmente su inters en obtener una reparacin del dao que ha sufrido
como consecuencia del delito. Pero, para ello, deben considerarse las posibilidades econmicas
del imputado para reparar el dao, especialmente cuando se trata de una reparacin material o
monetaria.
Dentro de nuestra legislacin, la conversin constituye en la transformacin de las acciones de
ejercicio pblico, como su nombre lo indica en acciones privadas.
Medidas de Desjudilizacin: Son las que permiten a los fiscales, graduar la solicitud de pena con
motivo de aceptacin de los hechos por parte del imputado y debido a las circunstancias del hecho

delictivo, pueden considerarse tambin, como figura de desjudilizacin, puesto que adems
responden a propsitos de simplificacin de casos penales.
Casos en los que se aplica
Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecucin penal, conforme el criterio
de oportunidad
En los delitos contra el patrimonio, segn el rgimen previsto en el inciso anterior, excepto cuando
se trate de delitos de hurto y robo agravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidad de
agraviados, ser necesario el consentimiento de todos ellos, aunque slo uno hubiere asumido el
ejercicio de la accin penal.
En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimo a instar,
cuando el Ministerio Pbico lo autorice, porque no existe un inters pblico gravemente
comprometido y el agraviado garantiza una persecucin penal eficiente.
CONVERSIN
Es una figura excepcional para evitar el monopolio del ejercicio de la accin penal por el rgano
acusador del Estado (MP), permitiendo una mayor influencia y protagonismo de la vctima o
Agraviado.
La conversin de la accin penal publica a la accin penal privada, por medio del cual el ministerio
publico transfiere, a solicitud del agraviado la accin penal, que de esa manera se transforma en
privada y hace del querellante el titular de la misma.
Como y Ante Quien Se Realiza.
ARTCULO 474.- Querella. Quien pretenda perseguir por un delito de accin privada, siempre que
no produzca impacto social, formular acusacin, por si o por mandatario especial, directamente
ante el tribunal de sentencia competente para el juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia
del querellado y cumpliendo con las formalidades requeridas.
* Si el querellante ejerciere la accin civil, cumplir con los requisitos
el efecto en este Cdigo.
*Se agregar, para cada querellado, una copia del escrito y del

establecidos para

poder.

Tambin puede plantearse la querella ante juez de paz (Art. 477 CPP), para que convoque a una
junta conciliatoria, o de comn acuerdo las partes acudan a un centro de mediacin, para que
facilite mediante el dilogo la solucin del conflicto. De no llegarse a un acuerdo del proceso,
continuar su trmite en la va normal, para lo cual deber remitirse la querella al tribunal de
sentencia competente.
Requisitos Del Trmite
1. Solicitud del querellante al tribunal competente, la cual deber llevar los mismos requisitos
exigidos para la
Acusacin. (Art. 332 Bis)
2. El tribunal, con la resolucin de trmite, remitir la querella inmediatamente al ministerio
pblico para que determine si aprueba o no la conversin. NO se notificar al acusado,
sino hasta que est constituida la conversin y se hayan dictado, si fueran solicitadas y

procediere, medidas que aseguren la presencia del inculpado en el proceso penal. (Art.
474)
3. Autorizacin de la conversin de la accin pblica en privada otorgada por el ministerio
pblico cuando proceda (Cumpliendo con los postulados del Art. 26 del CPP).
Presupuestos
Siempre que no produzcan impacto social
Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecucin penal conforme al criterio
de oportunidad.
Si se trata de delitos no sancionados con pena de prisin
Si se trata de delitos perseguibles por instancia particular
Delitos de accin pblica cuya pena mxima de presin no fuere superior de 5 aos.
Que la responsabilidad del sindicado o su contribucin a la perpetracin del delito sea mnima.
Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito
culposo y la pena resulte inapropiada.
En cualquier caso que requiera de denuncia o instancia particular a pedido del legitimado a instar,
cuando el MP lo autorice, porque no existe un inters pblico gravemente comprendido y el
agraviado garantiza una persecucin penal eficiente.
- En los delitos contra el patrimonio, segn el rgimen previsto en el inciso anterior excepto cuando
se trate de delitos de hurto y robo agravado, si un mismo hecho hubiera pluralidad de agraviados,
ser necesario el consentimiento de todos ellos, aunque solo uno hubiere asumido el ejercicio de la
accin penal.

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