La Participación en Sociedades Del Exterior Frente Al Impuesto A Las Ganancias
La Participación en Sociedades Del Exterior Frente Al Impuesto A Las Ganancias
La Participación en Sociedades Del Exterior Frente Al Impuesto A Las Ganancias
MARTÍN R. CARANTA
1. INTRODUCCIÓN
Luego del “sinceramiento fiscal” que ha permitido la ley 27260, hemos considerado oportuno efectuar un repaso de las disposiciones
que contiene la ley 20628 de impuesto a las ganancias (LIG) sobre el tratamiento de las participaciones en sociedades del exterior.
A los efectos de sistematizar el abordaje, haremos una distinción entre las siguientes posibilidades:
- Sociedades por acciones constituidas en países de baja o nula tributación.
- Sociedades por acciones.
- Sociedades que no son por acciones.
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- Afganistán.
- Bosnia-Herzegovina.
- Guyana.
- Irak.
- Lao PDR.
- Siria.
- Uganda.
- Vanuatu.
- Yemen.
Entonces, si un sujeto del país participa en una sociedad por acciones constituida en un país que antes era considerado de “baja o
nula tributación” (vgr., Islas Vírgenes Británicas), pero que actualmente es considerado “cooperante”, la aplicación de este criterio de
“transparencia” dependerá del tipo de rentas que haya generado la sociedad en el período fiscal en cuestión: pasivas o no.
Resumiendo, podríamos exponer el tratamiento de las sociedades por acciones del siguiente modo:
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- si se declararon acciones en el exterior, la enajenación de las mismas será una ganancia de segunda categoría; se imputarán por
lo percibido y estarán sujetas a la alícuota del 15%.
Consideramos importante recordar que el decreto 1206/2016 sustituyó el primer párrafo del artículo 4 del decreto 895/2016 con el
siguiente alcance:
- a todos los efectos tributarios en la República Argentina, el bien -o tenencia- exteriorizado a nombre del declarante, mientras se
mantenga en su patrimonio, se considerará como perteneciente a quien lo exteriorizó;
- quien lo exteriorizó deberá, de corresponder, imputar las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales por
impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el exterior, en la medida en que tenga vinculación directa con
los bienes y tenencias exteriorizados en la proporción declarada.
Producto de este criterio tan particular, al momento de analizar el tratamiento de una sociedad del exterior en cabeza de un sujeto
persona humana o sucesión indivisa del país, habrá que considerar si esta tenencia fue “sincerada”, en cuyo caso si se ejerció la
opción del artículo 39 de la ley 27260 por alguno de los bienes que pertenecían a la misma al 22/7/2016.
ANEXO
LISTADO DE JURISDICCIONES COOPERANTES
AÑO 2017
Albania Cuba Islas Marshall Pakistán
Islas Vírgenes
Alemania Curazao Panamá
Británicas
Andorra Dinamarca Islas Turcas y Caicos Paraguay
Anguila Ecuador Islandia Perú
Arabia Saudita El Salvador Israel Polonia
Emiratos Árabes
Armenia Italia Portugal
Unidos
Aruba Eslovaquia Jamaica Qatar
Australia Eslovenia Japón Reino Unido
Austria España Jersey República Dominicana
Azerbaiyán Estados Unidos Kazajistán Rumania
Bahamas Estonia Kenia Rusia
Barbados Filipinas Kuwait Samoa
Belarús Finlandia Letonia San Marino
San Vicente y
Bélgica Feroe Liechtenstein
Granadinas
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Belice Francia Lituania Santa Lucía
Bermudas Gabón Luxemburgo Saint Cristobal y Nevis
Bolivia Georgia Macao Saint Marteen
Brasil Ghana Macedonia Senegal
Bulgaria Gibraltar Malta Seychelles
Burkina Faso Grecia Malasia Serbia
Caimán Groenlandia Marruecos Singapur
Canadá Guatemala Mauricio Sudáfrica
Camerún Guernsey México Suecia
Checa Honduras Moldavia Suiza
Chile Hong Kong Mónaco Túnez
Chipre Hungría Montserrat Turkmenistán
China India Naurú Turquía
Ciudad del Vaticano Indonesia Nigeria Ucrania
Colombia Irlanda Niue Uganda
Corea del Sur Isla de Man Noruega Uruguay
Costa Rica Islas Cook Nueva Zelanda Venezuela
Croacia Países Bajos
Fuente: http://www.afip.gob.ar
Notas:
(1) BO: 30/5/2013
(2) BO: 14/11/2000
(3) LIG, art. 18, inc. a), cuarto párrafo
(4) La norma también menciona al impuesto a los dividendos del art. 90 de la ley, lo cual fue incorporado por el art. 1, inc. k), D. 2334/2013
(BO: 7/2/2014). Dicha mención omite considerar que la imposición sobre los dividendos que contenía el último párrafo del art. 90 ha sido
derogada por la L. 27260 a partir del 22/7/2016
(5) “Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1, se consideran residentes en el país:
…d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo
del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el
país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidos por la ley 24441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley
24083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente,
en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las leyes
mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera”
(6) BO: 27/9/1996
(7) Lo expuesto corresponde a la modificación introducida por el art. 3, D. 1206/2016 (BO: 30/11/2016)
(8) Art. 165 (VI).5
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