Ley 27430
Ley 27430
Ley 27430
Esas importaciones también se autorizarán en aquellos casos en que, aun sin verificarse los requisitos
indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime procedente en
función a los elementos de prueba que presente el responsable acerca del destino de las mercaderías y
bajo el procedimiento que establezca el Organismo Fiscal”.
Art. 109 - Sustitúyese el artículo 23 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 23 - Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° GL o más de
alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este
Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se
aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones que se
indican a continuación:
a) Whisky: veintiséis por ciento (26%).
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis por ciento (26%).
c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):
(i) 1ª clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%),
(ii) 2ª clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en
sus actividades gravadas productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del
impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por
dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación”.
Art. 110 - Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la ley de impuestos internos, texto
sustituido por la ley 24674 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Las bebidas con cafeína y taurina, suplementadas o no, definidas en los artículos 1388 y 1388 bis del
Código Alimentario Argentino tributarán con una tasa del diez por ciento (10%)”.
Art. 111 - Sustitúyese el artículo 25 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 25 - Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de impuesto interno la tasa del catorce por
ciento (14%) sobre la base imponible respectiva. Cuando se trate de cervezas de elaboración artesanal
producidas por emprendimientos que encuadren en la categoría de micro, pequeñas y medianas
empresas, según los términos del artículo 1 de la ley 25300 y sus normas complementarias, la tasa
aplicable será del ocho por ciento (8%). Se hallan exentas de este impuesto las cervezas que tengan
hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen (1,2° GL)”.
Art. 112 - Sustitúyese la denominación del Capítulo V del Título II de la ley de impuestos internos, texto
sustituido por la ley 24674 y sus modificaciones, por la siguiente:
“Capítulo V - Seguros”.
Art. 113 - Sustitúyese el artículo 27 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 27 - Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un
impuesto del uno por mil (1‰) sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de
seguros de accidente de trabajo que pagarán el dos con cinco por ciento (2,5%).
Los seguros sobre personas -excepto los de vida (individuales o colectivos) y los de accidentes
personales- y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República
o estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del
veintitrés por ciento (23%) sobre las primas de riesgo generales.
Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará, sin perjuicio de las penalidades
que pudieran corresponder, la tasa fijada en el párrafo anterior.
Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen en el extranjero seguros de póliza
única sobre exportaciones, solo estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total”.
Art. 114 - Sustitúyese el artículo 28 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 28 - Son responsables del pago del impuesto las compañías extranjeras y cualquier entidad pública
o privada -que no goce de exención especial- que celebren contratos de seguros, aun cuando se refieren
a bienes que no se encuentran en el país.
En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales autorizadas a operar en la
República Argentina, el responsable del impuesto será el asegurado”.
Art. 115 - Sustitúyese el artículo 29 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 29 - Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del artículo 27 pagará el impuesto en las
fechas en que, según el contrato, deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se
presentará una copia textual del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos con indicación
del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.
En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de
las declaraciones juradas fije la Administración Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones
convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del Banco de la Nación
Argentina, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las primas de seguros por la entidad
aseguradora”.
Art. 116 - Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 29 de la ley de impuestos
internos, texto sustituido por la ley 24674 y sus modificaciones, el siguiente:
“Art. ... - Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes
personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, están exentos del
impuesto establecido en el artículo 27.
La exención referida a los seguros de vida, individuales o colectivos, comprende exclusivamente a los
que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para estos, aun
cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por
accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
Se considera seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto, el que garantice una indemnización
por los daños que puedan sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no
han sido cortados de las plantas”.
Art. 117 - Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo sin número agregado a
continuación del artículo 29 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Art. ... - Las anulaciones de pólizas solo serán reconocidas al efecto de devolver el impuesto pagado
sobre las primas correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha
quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.
Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o viole reiteradamente las
disposiciones aplicables, la Administración Federal de Ingresos Públicos lo comunicará a la
Superintendencia de Seguros de la Nación a los fines que correspondan”.
Art. 118 - Sustitúyese el artículo 30 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 30 - Establécese un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el importe facturado por la provisión
de servicio de telefonía celular y satelital al usuario”.
Art. 119 - Sustitúyese el artículo 38 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 38 - Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo, los siguientes bienes:
a) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los
autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;
b) Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping);
c) Los motociclos y velocípedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes;
e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o
deportes”.
Art. 120 - Sustitúyese el artículo 39 de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 39 - Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por
aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a novecientos mil pesos ($ 900.000) estarán exentas del gravamen para los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38.
Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la exención regirá siempre que el
citado monto sea igual o inferior a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) para el inciso c) y ochocientos
mil pesos ($ 800.000) para el inciso e).
Los importes consignados en los dos párrafos que anteceden se actualizarán anualmente, por año
calendario, sobre la base de las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice
desde el mes de enero de 2018, inclusive”.
Art. 121 - Sustitúyese el artículo 2 de la ley 24674 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 2 - La sustitución que se establece por el artículo 1 no tendrá efecto respecto del impuesto interno
sobre los productos comprendidos en la planilla anexa al artículo 70 de la ley de impuestos internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se continuará rigiendo por las disposiciones de esa
misma ley y sus normas reglamentarias y complementarias”.
Art. 122 - Sustitúyese el artículo 70 de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Art. 70 - Están alcanzados con la tasa del diez coma cinco por ciento (10,5%) los bienes que se
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la
planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19640,
siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será
del cero por ciento (0%).
Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también
gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el
importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su
anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2023”.
Art. 123 - Apruébase como planilla anexa al artículo 70 de la ley de impuestos internos, texto ordenado
en 1979 y sus modificaciones, la siguiente:
NCM Descripción Observaciones
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aíre que
8415.10.11 Equipo de aire acondicionado hasta
comprendan un ventilador con motor y los dispositivos
8415.10.19 seis mil (6.000) frigorías,
adecuados para modificar la temperatura y la humedad,
8415.81.10 compactos o de tipo split (sean
aunque no regulen separadamente el grado hidrométrico.
8415.82.10 estos últimos completos, sus
- Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y
8415.90.10 unidades condensadoras y/o sus
aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos;
8415.90.20 unidades evaporadoras),
bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para
8418.69.40 únicamente.
acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo
o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión;
aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos;
aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por
8516.50.00 ejemplo: secadores, rizadores, calienta tenacillas) o para Sin exclusiones.
secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos
electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras,
excepto las de la partida 85.45.
- Hornos de microondas.
Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de
otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión,
transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos,
incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales
como redes locales (lan) o extendidas (wan)-, distintos de los
aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas
8517.12.21 Sin exclusiones.
84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
- Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los
de otras redes inalámbricas.
- Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes
inalámbricas.
- Terminales de sistema troncalizado (“trunking”) portátiles.
Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de
otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión,
transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos,
incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales
como redes locales (lan) o extendidas (wan)-, distintos de los
aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas
8517.12.31 Sin exclusiones.
84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
- Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los
de otras redes inalámbricas.
- Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes
inalámbricas.
- Telefonía celular, excepto por satélite, portátiles.
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor
de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con
8528.51.20
aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción Sin exclusiones.
8528.59.20
de sonido o imagen incorporado.
- Monitores policromáticos.
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor
de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con
aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción
de sonido o imagen incorporado.
- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato
8528.72.00 Sin exclusiones.
receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de
sonido o imagen incorporado:
- Los demás, en colores (excepto: no concebidos para
incorporar un dispositivo de visualización -“display”- o
pantalla de video).
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido
(videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido
incorporado.
8521.90.90 - Los demás (excepto: de cinta magnética). Sin exclusiones.
Los demás (excepto: grabador-reproductor y editor de
imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u
optomagnético).
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción
de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.
8519.81.90 Sin exclusiones.
- Los demás aparatos.
- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor
(excepto: aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas,
fichas o cualquier otro medio de pago -giradiscos-.
Contestadores telefónicos.
Los demás excepto: con sistema de lectura óptica por láser
lectores de discos compactos; grabadores de sonido de
cabina de aeronaves).
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en
la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o
con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar
sin fuente de energía exterior.
8527.13.90 Sin exclusiones.
- Los demás aparatos combinados con grabador o
reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).
- Los demás (excepto: con reproductor de cintas: con
reproductor y grabador de cintas, con reproductor y grabador
de cintas y con giradiscos).
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en
la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o
con reloj.
- Los demás (excepto: aparatos receptores de radiodifusión
que puedan funcionar sin fuente de energía exterior;
8527.91.90 aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con Sin exclusiones.
fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos
automóviles):
- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
- Los demás (excepto: con reproductor y grabador de cintas.
Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos).
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en
la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o
con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con
8527.21.10 Sin exclusiones.
fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos
automóviles:
- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
- Con reproductor de cintas.
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en
la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o
con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con
8527.21.90 Sin exclusiones.
fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos
automóviles:
- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
- Los demás (excepto: con reproductor de cintas).
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en
la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o
con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con
8527.29.00 Sin exclusiones.
fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos
automóviles:
- Los demás (excepto: combinados con grabador o
reproductor de sonido).
Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor
de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con
aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción
de sonido o imagen incorporado.
- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato
8528.71.11
receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de Sin exclusiones.
8528.71.19
sonido o imagen incorporado:
- No concebidos para incorporar un dispositivo de
visualización (“display”) o pantalla de video.
- Receptor-decodificador integrado (ird) de señales
digitalizadas de video codificadas.
Capítulo 2 - Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete
de cigarrillos
Art. 124 - Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24625 y sus modificaciones, la
alícuota del veintiuno por ciento (21%) por la alícuota del siete por ciento (7%).
Capítulo 3 - Fondo Especial del Tabaco
Art. 125 - Sustitúyese el artículo 25 bis de la ley 19800 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 25 bis - Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23,
24 y 25 de esta ley, es el precio de venta al público descontando el impuesto al valor agregado y el
impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos, creado
por la ley 24625 y sus modificaciones.
Para la determinación del precio de venta al público resultarán de aplicación las disposiciones de los tres
últimos párrafos del artículo 2 del Título I de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley
24674 y sus modificaciones”.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre calendario, sobre la base de
las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de
2018, inclusive.
También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los
productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de
acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una
etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no
gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a implementar montos fijos diferenciados para los combustibles
comprendidos en los incisos a), b), y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en
zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales montos
diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional
para la respectiva zona de frontera.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará, a los fines de esta ley, las características técnicas de los
productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean
susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida
similar al del producto gravado que puede ser sustituido.
En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el
componente nafta.
En el biodiésel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del
gravamen sobre el componente nafta, gas oil y dieseloil u otro componente gravado. Los
biocombustibles en su estado puro no resultan alcanzados”.
Art. 134 - Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la ley 23966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
“b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a
rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes d e
hidrocarburos o productos derivados, que tengan como destino el uso como materia prima en los
procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de
estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades
originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como
combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en
tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas
que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen esos
procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista
será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la
capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino
químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se
dispone”.
Art. 135 - Sustitúyese el inciso d) del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la ley 23966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“d) Tratándose de los productos indicados en los incisos a) y b) del artículo 4, se destinen al consumo en
la siguiente área de influencia de la República Argentina: Provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones de la
Provincia de Buenos Aires y el Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos
definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4 que se destinen al consumo en dicha área de influencia,
corresponderá un monto fijo de dos pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($ 2,246) por litro.
El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre calendario, sobre la base de las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018,
inclusive”.
Art. 136 - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la ley 23966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural o de pirólisis,
naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4 para
fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el
impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, con más los
intereses corridos”.
Art. 137 - Incorpórase como último párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo
7 del Capítulo I del Título III de la ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos productos que, conforme a lo previsto en el inciso d)
del artículo 7, cuenten con una carga impositiva reducida”.
Art. 138 - Sustitúyese el artículo 9 del Capítulo I del Título III de la ley 23966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3, podrán computar como pago a cuenta del impuesto
sobre los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto
que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones
de este Capítulo”.
Art. 139 - Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Capítulo II - Impuesto al dióxido de carbono
Art. 10 - Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola etapa de su
circulación, un impuesto al dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de esta
ley.
El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los productos gravados que
fueran consumidos por los responsables, excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros
productos sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la
diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
Art. 11 - El impuesto establecido por el artículo 10 se calculará con los montos fijos en pesos que a
continuación se indican para cada producto:
El Poder Ejecutivo Nacional determinará, a los fines de este Capítulo, las características técnicas de los
productos gravados no incluidos en el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha
caracterización.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre calendario sobre la base de
las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de
2018, inclusive.
Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) los montos
del impuesto indicado en este artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o
energética.
A los efectos de este artículo resultarán también de aplicación las disposiciones del párrafo tercero del
artículo 4 del Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción prevista en la última parte
de dicho párrafo referida al inciso c) del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.
Art. 12 - Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Quienes realicen la importación definitiva.
b) Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3 del Capítulo I de este Título III.
c) Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.
Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al
dióxido de carbono que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto q ue les
hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este
Capítulo.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la
documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13, serán
responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Art. 13 - El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.
b) Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos
por el sujeto responsable del pago.
c) En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos, cuando se trate de los
responsables a que se refiere el último párrafo del artículo precedente.
d) Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos gravados, en tanto no se
encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables
de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será
liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,
mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El
monto fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que
corresponda, computando como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.
Art. ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a
rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y
petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de estos procesos
derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o
participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como
combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en
tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las
empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes
efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La
exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos
industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y
las demás condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación para comprobar inequívocamente el
cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances
de la exención que se dispone.
d) Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje.
En el biodiésel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del
gravamen sobre el componente nafta, gas oil y dieseloil u otro componente gravado. Los
biocombustibles en su estado puro no resultan alcanzados.
Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este impuesto para fines distintos de los
previstos en los incisos precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos segundo a
quinto del artículo 7 del Capítulo I del Título III de esta ley.
Art. ...(II) - El régimen sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI del Título III de esta ley resultará
igualmente aplicable respecto de los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo”.
Art. 140 - Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título III de la ley 23966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 14 - Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley
11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que estará facultada para dictar las normas
que fueren necesarias a los fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las relativas a:
a) la intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elaboren,
comercialicen o manipulen productos alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y
II, con o sin cargo para las empresas responsables.
b) el debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
c) la inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo
establecer anticipos a cuenta.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas
presentadas por los responsables, excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al
pago a cuenta de los referidos impuestos”.
Art. 141 - Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley 23966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 15 - Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra,
siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y
cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido
en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en
maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción solo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la
prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el
monto de impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de
litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración
jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del
aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la
diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que
dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por
ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las
compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la
actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados
directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones
que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o solo lo fuera parcialmente, el impuesto
no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores será computable en el período fiscal
siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores”.
Art. 142 - Sustitúyese el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo
III del Título III de la ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. ... - Los sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre,
fluvial o marítimo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta y
cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I contenido en las compras de gasoil
efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a
la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación. El remanente del
cómputo dispuesto en este artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su
agotamiento”.
Art. 143 - Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la ley 23966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 19 - El producido del impuesto establecido en el Capítulo I de este Título y, para el caso de los
productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo
del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente
manera:
a) Tesoro Nacional: 10,40%
b) Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) - Ley 21581: 15,07%
c) Provincias: 10,40%
d) Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones
previsionales nacionales: 28,69%
e) Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%
f) Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001: 28,58%
g) Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%”.
Art. 144 - Incorpórese como artículo 23 bis del Capítulo IV del Título III de la ley 23966, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“Art. 23 bis - El producido del impuesto establecido en el Capítulo II de este Título para los productos
indicados en los incisos j), k) y l) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se distribuirá
de conformidad al régimen establecido en la ley 23548”.
Art. 145 - Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III de la ley 23966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035.
Art. 146 - Deróganse el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4 y el artículo 8, ambos
del Capítulo I, y el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo III,
todos ellos del Título III de la ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 147 - Deróganse las leyes 26028 y 26181.
Art. 148 - Las disposiciones de este Título surtirán efectos a partir del primer día del tercer mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los incisos j), k) y l) de la tabla obrante
en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II del Título III de la ley 23966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, la aplicación del impuesto allí regulado se implementará para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2019, inclusive.
En los casos previstos en el párrafo anterior, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31
de diciembre de 2019, inclusive, la magnitud del impuesto será del diez por ciento (10%) de los montos
fijos a que se refieren los incisos citados, vigentes en cada mes. A partir de dicha fecha, el referido
porcentaje se incrementará en diez (10) puntos porcentuales por año calendario, aplicándose el impuesto
en su totalidad para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2028, inclusive.
”.
Art. 152 - Sustitúyese el artículo 9 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
“Art. 9 - A la finalización de cada semestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los
ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12)
meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando
dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la
categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre
respectivo.
Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), deberá cumplir
con las regulaciones que se dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la confirmación obligatoria de los datos
declarados por el pequeño contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba permanecer
encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la periodicidad que estime pertinentes.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que
corresponda al mayor valor de sus parámetros -ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres
devengados- para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de
los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa-habitación u otros
lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada
y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler
devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el
veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo
consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en
el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se categorizarán exclusivamente por el
nivel de ingresos brutos”.
Art. 153 - Sustitúyese el artículo 11 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
“Art. 11 - El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se
indica en el siguiente cuadro:
Categoría Locaciones de cosas, prestaciones de servicio y/u obras Venta de cosas muebles
A $ 68 $ 68
B $ 131 $ 131
C $ 224 $ 207
D $ 368 $ 340
E $ 700 $ 543
F $ 963 $ 709
G $ 1.225 $ 884
H $ 2.800 $ 2.170
I $ 3.500
J $ 4.113
K $ 4.725
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por
ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto
cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría A, no
deberá ingresar el impuesto integrado y solo abonará las cotizaciones mensuales con destino a la
seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la Categoría A, tampoco deberá ingresar el
impuesto integrado”.
Art. 154 - Sustitúyese el artículo 12 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
“Art. 12 - En el caso de inicio de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda
de conformidad con la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su
caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se
categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía
eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su
categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras
obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a
partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado”.
Art. 155 - Sustitúyese el artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
“Art. 20 - Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en
los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -
incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la categoría H o, en su caso, para la
Categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos
para la Categoría H;
c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas
muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2;
d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos
declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados -en los términos previstos en el inc. g) del art. 18
de la L. 11683, t.o. en 1998 y sus modif.-, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los
fines de su categorización;
f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas
muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines;
g) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de
explotación;
h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado
como si realizaran venta de cosas muebles;
i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos
equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a
sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;
j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate,
efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por
ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de
locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados
en el artículo 8 para la Categoría H o, en su caso, en la Categoría K, conforme lo previsto en el
segundo párrafo del citado artículo;
k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde
que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d), e) y j) precedentes no dé lugar a
la exclusión de pleno derecho, podrán ser considerados por la Administración Federal de Ingresos
Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del
artículo 26, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general, la mencionada
Administración Federal”.
Art. 156 - Sustitúyese el inciso b) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y
complementarias, por el siguiente:
“b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado y de la
cotización previsional consignada en el inciso a) del artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que,
como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el
pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones
juradas -categorizadoras o recategorizadoras- presentadas resultaren inexactas;”.
Art. 157 - Sustitúyese el inciso h) del artículo 31 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y
complementarias, por el siguiente:
“h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la
adhesión, ingresos brutos superiores a la suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8
para la Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos
anteriores, ellos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;”.
Art. 158 - Sustitúyese el artículo 39 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
“Art. 39 - El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2 de la ley 24241 y sus
modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes cotizaciones
previsionales:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de trescientos pesos ($ 300),
para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías
respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), con destino al Sistema Nacional del Seguro de
Salud instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez
por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la
ley 23661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción del contribuyente, al Régimen
Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23660 y sus modificaciones, por la incorporación de
cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho aporte adicional se
destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23661 y sus
modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría A, estará exento de ingresar el
aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con
una disminución del cincuenta por ciento (50%)”.
Art. 159 - Derógase el artículo 41 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias.
Art. 160 - Sustitúyese el artículo 47 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
“Art. 47 - Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que se establece en el primer
párrafo del artículo 8 para la Categoría A solo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales
previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior
deberán abonar, además de las restantes cotizaciones previstas en el artículo 39 de este Anexo, el
aporte previsional establecido en el inciso a) de dicho artículo y el impuesto integrado que correspondan,
de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
8, teniendo solamente en cuenta, para estos dos últimos conceptos, los ingresos brutos anuales
obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no
superen la suma indicada en el segundo párrafo estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el
aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente Anexo. Asimismo, los
aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del
cincuenta por ciento (50%)”.
Art. 161 - Sustitúyese el artículo 52 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
“Art. 52 - Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del
impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2,
en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán
anualmente en enero en la proporción de las dos (2) últimas variaciones del índice de movilidad de las
prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones y normas
complementarias.
Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a partir de enero de cada año,
debiendo considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados
para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9 correspondiente al segundo semestre
calendario del año anterior”.
Art. 162 - Derógase el primer párrafo del artículo 3 de la ley 27346.
Art. 163 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar, por única vez, la cotización previsional
establecida en los incisos b) y c) del artículo 39 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y
complementarias, de forma tal de adecuarlo a un importe que sea representativo del costo de las
prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661
y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del precitado Anexo.
Art. 164 - Las disposiciones de este Título surtirán efectos a partir del primer día del sexto mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
b) Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, las contribuciones patronales que se determinen por la
aplicación de las alícuotas dispuestas en el inciso anterior se distribuirán entre los subsistemas del
Sistema Único de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2 del decreto 814 del 20 de junio de 2001
en igual proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de esta ley. Con
posterioridad a ello, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 166 de esta norma.
c) La detracción prevista en el artículo 4 del decreto 814 del 20 de junio de 2001, conforme a la
sustitución hecha por esta norma, tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a
partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley,
inclusive. Sin perjuicio de ello, su magnitud surgirá de aplicar sobre el importe dispuesto en el
mencionado artículo 4, vigente en cada mes, los siguientes porcentajes:
Detracción de la base
imponible para Hasta el Hasta el Hasta el Hasta el Desde el
contribuciones 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 1/1/2022
patronales
Porcentaje aplicable
sobre el importe
contemplado en el
20% 40% 60% 80% 100%
artículo 4 del decreto
814/2001 vigente en
cada mes
e) La derogación del decreto 1009 del 13 de agosto de 2001 tendrá efectos para las contribuciones
patronales que se devenguen a partir del 1 de enero de 2022, inclusive.
Factor de revalúo
(1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de diciembre de 2017. Para los ejercicios fiscales
cuyo cierre se produzca con posterioridad a esa fecha, los factores de revalúo establecidos en la
presente tabla se ajustarán por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios Internos
al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al mes de cierre del ejercicio fiscal respecto del mes de diciembre de 2017. Las tablas
que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos contendrán valores mensuales
para el año 2018.
En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la ley del gravamen, el
costo a considerar será el neto de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo.
b) Al valor determinado conforme con el inciso a se le restarán las amortizaciones que hubieran
correspondido según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al período
de la opción, calculadas sobre el valor determinado según lo previsto en el inciso precedente.
El valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción no podrá exceder su valor
recuperable a esa fecha.
Art. 284 - Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 282 de esta ley, el
contribuyente podrá optar por determinar el valor residual impositivo al cierre del período de la opción con
base en la estimación que realice un valuador independiente.
El valuador independiente debe ser un profesional con título habilitante en la incumbencia que
corresponda según los bienes de que se trate.
No podrá ser valuador quien:
a) Estuviera en relación de dependencia del contribuyente o de entes que estuvieran vinculados
económicamente a aquel.
b) Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto
grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, del contribuyente persona humana o sucesión
indivisa, o de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales o administradores de los sujetos
comprendidos en el artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, o empresas vinculadas económicamente a estas.
c) Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador de los sujetos comprendidos en el
artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
tuviera intereses significativos en el ente o en los entes que estuvieran vinculados económicamente a
aquel.
d) Reciba una remuneración contingente o dependiente de las conclusiones o resultados de su tarea de
valuación.
En el informe de revalúo debe constar el detalle de los rubros y bienes sometidos a revaluación,
consignando en cada caso su ubicación, valor de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u
obsolescencia, expectativa de vida útil remanente, factores de corrección y avances tecnológicos, debiendo
justificarse la metodología aplicada.
En caso de que se opte por este método y que el valor revaluado del bien estimado según lo previsto en
este artículo superare en más de un cincuenta por ciento (50%) el valor residual del bien calculado según
el procedimiento previsto en el artículo 281 de esta norma, se deberá considerar como valor residual
impositivo el que surja de multiplicar este último por uno coma cinco (1,5).
El valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción no podrá exceder su valor
recuperable a esa fecha.
Art. 285 - El revalúo previsto en esta norma deberá ser practicado respecto de todos los bienes del
contribuyente que integren la misma categoría, con excepción de aquellos expresamente excluidos en este
Capítulo. A estos efectos, se entenderá que cada uno de los incisos a) a g) del artículo 282 de esta ley
integra una misma categoría de bienes.
Art. 286 - El “importe del revalúo” es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del
período de la opción y el valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las disposiciones de
la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 287 - Para la determinación del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales siguientes al
período de la opción, la amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme al
siguiente procedimiento:
La cuota de amortización del importe del revalúo será la que resulte de dividir ese valor por:
a) Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros parámetros calculados en función del
tipo de bien y método oportunamente adoptado para la determinación del impuesto a las ganancias,
remanentes al cierre del período de la opción, para los bienes valuados de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 283; o
b) Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del método establecido en el artículo
284.
En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos fines podrá ser inferior a cinco (5)
años.
Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del artículo 282, la amortización del referido
importe podrá efectuarse en un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil remanente
al cierre del período de la opción o en diez (10) años, el plazo que resulte superior.
Adicionalmente a la amortización del importe del revalúo, el contribuyente podrá seguir amortizando el
bien respectivo, hasta la total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en base al
valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del impuesto a las
ganancias.
Art. 288 - En el caso de producirse la enajenación de un bien sometido a este régimen en cualquiera de
los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes al del período de la opción, el costo computable será
determinado conforme al siguiente cálculo:
a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del período de la opción, el importe del
revalúo -neto de las amortizaciones computadas para la determinación del impuesto a las ganancias,
calculadas conforme lo establecido en el art. 287 y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en
el art. 290, ambos de esta ley-, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la enajenación se
produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción será del treinta por ciento (30%).
Las reducciones del párrafo precedente no resultarán aplicables respecto de los inmuebles que revistan
el carácter de bienes de cambio.
b) Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso precedente, se le adicionará el valor residual
impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la
determinación del impuesto a las ganancias.
Art. 289 - El revalúo impositivo dispuesto por este Capítulo estará sujeto a un impuesto especial que se
aplicará sobre el importe del revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes
alícuotas:
a) Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: ocho por ciento (8%).
b) Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: quince por ciento (15%).
c) Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas:
cinco por ciento (5%).
d) Resto de bienes: diez por ciento (10%).
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 290 - Los bienes revaluados de acuerdo con lo previsto en este Capítulo serán actualizados
conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 89 de la ley de impuesto a las ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose considerar a tales efectos los valores de los bienes
que surjan como consecuencia del mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones
respectivas el 1 de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al período de la opción,
según corresponda.
Art. 291 - El impuesto especial previsto en el artículo 289 no será deducible a los efectos de la
liquidación del impuesto a las ganancias.
La ganancia generada por el importe del revalúo estará exenta del impuesto a las ganancias y no se
computará a efectos de la retención a que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo
69 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Esa ganancia no
será considerada a los efectos del procedimiento dispuesto por el artículo 117 de la reglamentación de la
citada ley (D. 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modif.).
El importe del revalúo -neto de las amortizaciones calculadas conforme con lo previsto en el art. 287 y
actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el art. 290, ambos de esta ley- no será computable a
los efectos de la liquidación del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por el Título V de la
ley 25063.
Art. 292 - Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes conforme lo previsto en este Capítulo
renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines
impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del período
de la opción.
Asimismo, el cómputo de la amortización del importe del revalúo o su inclusión como costo computable
en la determinación del impuesto a las ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se
efectúe, idéntica renuncia.
Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de ejercicios fiscales cerrados con
anterioridad a la vigencia de este Título, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las
costas y demás gastos causídicos serán impuestos en el orden causado.
Art. 293 - En relación con este Capítulo, se aplican supletoriamente las disposiciones de las leyes de
impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia
mínima presunta y sus respectivas reglamentaciones.
Art. 294 - El impuesto creado por este Capítulo se regirá por las disposiciones de la ley 11683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 295 - La opción a que hace referencia el artículo 281 de esta ley deberá ejercerse dentro del plazo
que determine la reglamentación.
Vigencia: 29/12/2017
Aplicación: Desde el 30/12/2017