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Ley 27430 - Ganancias

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4/9/2021 Biblioteca Electrónica

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Ley N° 27430
27 de Diciembre de 2017

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 28 de Diciembre de 2017

Boletín Oficial: 29 de Diciembre de 2017

Fe de Erratas: 17 de Enero de 2018

ASUNTO

REFORMA DEL SISTEMA TRIBUTARIO ARGENTINO.

GENERALIDADES

TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SEGURIDAD SOCIAL-IVA-MONOTRIBUTO-


COMBUSTIBLES-REVALUO CONTABLE-AJUSTE POR INFLACION-
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIIO-CODIGO ADUANERO

VISTO

CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en


Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:

TÍTULO I IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,


jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el
impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el


artículo 33.

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Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país,


tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior,
pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas
efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el
extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente


argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta
ley.”

Nota de Redacción: Cuadro comparativo Ley de Impuesto a las Ganancias

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 1

Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo
dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en
ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad


que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las


condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el
artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o
explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los
incisos f) y g) del artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación
comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles


amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores


representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas
y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales,
Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia


de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 2


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Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o


adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u otro
compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el caso— la
posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun
cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.”.

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 3

Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor


de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de esta última transmisión
en la forma que determine la reglamentación.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 4

Artículo 5:

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las


ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos Comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales,
Títulos, bonos y demás valores, se considerarán íntegramente de fuente
argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en
la República Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito
de acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando el
emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado,
constituido o radicado en la República Argentina, cualquiera fuera la entidad
emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos últimos o el de depósito
de tales acciones y demás valores.”

Modifica a:

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Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 7

Artículo 6:

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 8° de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios


normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas, jurídicas,
patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados, constituidos o
ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto
en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 8

Artículo 7:

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye


ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50%) del precio
pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el
país de películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión emitidas desde
el exterior y toda otra operación que implique la proyección, reproducción,
transmisión o difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera
fuera el medio utilizado.

Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el precio


se abone en, forma de regalía o concepto análogo.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 13

Artículo 8:

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo
13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio


nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por sujetos
no residentes en el país provenientes de la enajenación de acciones, cuotas,
participaciones sociales, Títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o
cualquier otro derecho representativo del capital o patrimonio de una persona
jurídica, fondo, fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,
patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida,
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domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan las siguientes


condiciones:

a) El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o


derechos que dicho enajenante posee en la entidad constituida, domiciliada o
ubicada en el exterior, al momento de la venta o en cualquiera de los doce (12)
meses anteriores a la enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento
(30%) del valor de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la propiedad,


control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u otra entidad
constituida en la República Argentina;

(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina pertenecientes a


una persona o entidad no residente en el país; u

(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República Argentina o


derechos sobre ellos.

A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados conforme
su valor corriente en plaza.

b) Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados —por sí


o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o vinculación, con el
cónyuge, con el conviviente o con otros contribuyentes unidos por vínculos de
parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguinidad o
afinidad, hasta el tercer grado inclusive- representen, al momento de la venta o
en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos
el diez por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa o
indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso precedente.

La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente artículo es


aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el segundo acápite del cuarto
párrafo del cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90
pero únicamente en la proporción a la participación de los bienes en el país en
el valor de las acciones enajenadas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se demuestre


fehacientemente que se trata de transferencias realizadas dentro de un mismo
conjunto económico y se cumplan los requisitos que a tal efecto determine la
reglamentación.”

Incorpora a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 13 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 9:

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los
siguientes:

“Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el


artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una sociedad o
fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 49,
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respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas,


domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos,
como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y
condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88.
Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del
mercado entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las
previsiones del artículo 15.

En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo


actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a cualquier
sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos, deberá asignarse a aquél
la parte que corresponda conforme su contribución y de acuerdo con los
métodos establecidos en dicho artículo 15.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 14

Artículo 10:

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de


organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las
ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto a través de promedios,
índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos
por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares
características.

Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o ubicados


en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo
del artículo 49, realicen con personas humanas o jurídicas, patrimonios de
afectación, establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula
tributación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude


el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de
acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el
artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no
será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte
necesaria para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse
como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del


artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos en el primer
artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los demás sujetos previstos
en los incisos b), c) y d) del primer párrafo del artículo 49, distintos a los
mencionados en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetos a las
mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales
extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades
del exterior vinculadas a ellas.
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A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de


precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados
entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias
y de margen neto de la transacción. La reglamentación será la encargada de
fijar la forma de aplicación de los métodos mencionados, como así también de
establecer otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias
particulares de las transacciones, así lo ameriten.

Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de mercaderías


en las que intervenga un intermediario internacional que no sea,
respectivamente, el exportador en origen o el importador en destino de la
mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación— que la remuneración que éste obtiene guarda relación con los
riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la
operación, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el sujeto local


en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15;

b) que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso anterior,


pero el exportador en origen o el importador en destino se encuentre vinculado
con el sujeto local respectivo en los términos del artículo incorporado a
continuación del artículo 15.

Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en las que


intervenga un intermediario internacional que cumplimente alguna de las
condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de este artículo, o se
encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no
cooperante o de baja o nula tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio
de lo requerido en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos
celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a tal fin determine la
reglamentación, el cual deberá incluir las características relevantes de los
contratos como así también, y de corresponder, las diferencias de
comparabilidad que generen divergencias con la cotización de mercado
relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los elementos considerados
para la formación de las primas o los descuentos pactados por sobre la
cotización. De no efectuarse el registro correspondiente en los términos que al
respecto establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse
lo requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la exportación
considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería
—cualquiera sea el medio de transporte—, incluyendo los ajustes de
comparabilidad que pudieran corresponder, sin considerar el precio al que
hubiera sido pactado con el intermediario internacional. La Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá extender la obligación de registro a otras
operaciones de exportación de bienes con cotización.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán


presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con lo que
al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán aquella
información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de
los precios convenidos, así como también información de naturaleza
internacional sin perjuicio de la realización, en su caso, por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, de inspecciones simultáneas o
conjuntas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los
que se haya suscripto un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de
información entre fiscos.

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La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de ingresos


facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones
sometidas al análisis de precios de transferencia, para resultar alcanzados por
la obligación del párrafo precedente.

En todos los casos de operaciones de importación o exportación de


mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los
contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a
establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en los
párrafos sexto a octavo del presente artículo.

Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán suministrar


los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas en los párrafos
sexto a octavo del presente artículo.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 15

Artículo 11:

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer artículo agregado a continuación del


artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará


configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o
establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél realice
transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o
control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas, sea por su
participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o
de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimientos u otro tipo de entidades.

La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los que


alude el párrafo precedente.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° S/N

Artículo 12:

ARTÍCULO 12.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del


artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los
siguientes:

“ARTÍCULO ...- Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos previstos en


esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones no cooperantes”,
deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan
vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en

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materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con


cláusula amplia de intercambio de información.

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo


vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan
efectivamente con el intercambio de información.

Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con


los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina.

El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no


cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.

ARTÍCULO ...- Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los efectos


previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones de baja o
nula tributación”, deberá entenderse referida a aquellos países, dominios,
jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales
que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta
por ciento (60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de
esta ley.”

Incorpora a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Art prim s/n a cont 15 s/n inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Art seg s/n a cont 15 s/n inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 13:

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 16 de la Ley de Impuesto a las. Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el término


“establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual
un sujeto del exterior realiza toda o parte de su actividad.

Asimismo, el término “establecimiento permanente” comprende en especial:

a) una sede de dirección o de administración;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller;

f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar
relacionado con la exploración, explotación o extracción de recursos naturales
incluida la actividad pesquera.

El término “establecimiento permanente” también comprende:

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a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o


actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas obras,
proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la Nación durante un
período superior a seis (6) meses.

Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas vinculadas


las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días utilizados por los
subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso,
para el cómputo del plazo mencionado.

b) la prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior, incluidos los


servicios de consultores, en forma directa o por intermedio de sus empleados o
de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que
tales actividades prosigan en el territorio de la Nación durante un período o
períodos que en total excedan de seis (6) meses, dentro de un período
cualquiera de doce (12) meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a) y b) del
tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los que exista algún
tipo de vinculación en los términos del primer artículo sin número agregado a
continuación del 15 de esta ley deberán ser consideradas en forma conjunta,
siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.

El término “establecimiento permanente” no incluye las siguientes actividades en


la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes


o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la


empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la


empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar


bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para


la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar


cualquier combinación de las actividades mencionadas en los apartados a) a e),
a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera que


existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el territorio
nacional por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del
exterior y dicho sujeto:

a) posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir contratos


en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del
exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve a la conclusión de dichos
contratos;

b) mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual


regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del exterior;

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c) asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;

d) actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del sujeto del


exterior;

e) ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el


extranjero y no a sus propias actividades; o

f) perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus


actividades.

No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por la


mera realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas
o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente, siempre
que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios y en sus
relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieran
de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes. No obstante,
cuando un sujeto actúa total o principalmente por cuenta de una persona
humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior, o de varios de éstos
vinculados entre sí, ese sujeto no se considerará un agente independiente en el
sentido de este párrafo con respecto a esas empresas.”

Incorpora a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Art seg s/n a cont 16 s/n inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 14:

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 18 de la


Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por los siguientes:

“Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No obstante,


podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la
respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de
mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10)
meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de cinco (5)
años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la
reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá
también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto
reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por los
sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de Títulos, bonos,
cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se imputarán en
el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra
primero; o (ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses
o rendimientos en plazos de hasta un año.

Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la


imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del
tiempo.

En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por debajo o por


encima del valor nominal residual, en el caso de personas humanas y
sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán conforme los

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procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del segundo artículo sin


número agregado a continuación del artículo 90.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 18

Artículo 15:

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso b) del artículo 18
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:

“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer,
cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se imputarán al año fiscal en
que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos
sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90,
cuando las operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de
un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las
cuotas percibidas en éste.”

Artículo 16:

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten


ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que
dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados,
constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de
baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse
cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo
de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas
se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración
jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.”

Artículo 17:

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de fuente


argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de
cada una y entre las distintas categorías.

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados


netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias
provenientes de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y
operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley.
Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de inversiones y operaciones,
este resultará de naturaleza específica debiendo, por lo tanto, compensarse
exclusivamente con ganancias futuras de su misma fuente y clase. Se entiende

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por clase, al conjunto de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos


del citado Capítulo II.

Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente


resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,
tercera y cuarta, sucesivamente.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la


ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.

Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b), c), d), e) y
en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza específica los
quebrantos provenientes de:

a) La enajenación de acciones, valores representativos y certificados de


depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —
incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás
valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

b) La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo del


artículo 69.

Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán considerados


como de naturaleza específica los quebrantos generados por derechos y
obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a excepción de
las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o contrato
derivado se considerará como operación de cobertura si tiene por objeto reducir
el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los
bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.

Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la


exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas
en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República
Argentina incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas
en dicha zona, sólo podrán compensarse con ganancias netas de fuente
argentina.

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban


tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas
en el Capítulo II del Título IV.

El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda absorberse


con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de las ganancias
gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos
cinco (5) años —computados de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación— después de aquél en que se produjo la pérdida, no
podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios
sucesivos.

Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán computarse


contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de
operaciones en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los
cinco (5) años inmediatos siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto
por el Código Civil y Comercial de la Nación—.

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Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del Índice de


Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que
se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se consideren de


fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma
fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134 de esta ley.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 19

Artículo 18:

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades


civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e
instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o
intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los
fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen
sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos,
juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como
actividades de crédito o financieras —excepto las inversiones financieras que
pudieran realizarse a efectos de preservar el patrimonio social, entre las que
quedan comprendidas aquellas realizadas por los Colegios y Consejos
Profesionales y las Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por
normas legales nacionales y provinciales.

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso


de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que
desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando las
actividades industriales o comerciales tengan relación con el objeto de tales
entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la
reglamentación sobre los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje
establecido, la exención no será aplicable a los resultados provenientes de esas
actividades.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 20

Artículo 19:

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“h) los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas


especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de
entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus modificaciones.”

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Artículo 20:

ARTÍCULO 20.- Incorpórese como inciso l) del artículo 20 de la Ley de Impuesto


a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“l) Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la categoría de


Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la
ley 25.300 y sus normas complementarias, correspondientes a reintegros o
reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos
abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre
determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.”.

Artículo 21:

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“o) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la casa-


habitación.”

Artículo 22:

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,


permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y
certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas
operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y e)
y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La exención será también
aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuotapartes de
fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y
sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje
que determine la reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las
condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.

El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la


medida en que (a) se trate de una colocación por oferta pública con autorización
de la Comisión Nacional de Valores; y/o (b) las operaciones hubieren sido
efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que
aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean
efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados
por la Comisión Nacional de Valores.

La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso procederá


también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean
el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación tributaria, constituidos
como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones
del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de
operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada,
implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los


beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos del impuesto los
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intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa,


cambio, permuta o disposición, de los siguientes valores obtenidos por los
beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos públicos —títulos, bonos,
letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales,
Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones
negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones,
títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta
pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en
el país, comprendidos en el artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones,
colocados por oferta pública; y (iii) valores representativos o certificados de
depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran
emitidas por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República
Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional
de Valores.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando se trate


de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).

La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y fiscalizar, en el


ámbito de su competencia, las condiciones establecidas en este artículo, de
conformidad con lo dispuesto en la ley 26.831.”.

Artículo 23:

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen


de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en la medida en que de
ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones
dispuestas en los incisos t) y w) del artículo anterior y de los artículos primero y
cuarto incorporados sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte
acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las
constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto
de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las
exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el
tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 21

Artículo 24:

ARTÍCULO 24.- Sustitúyense los cuatro primeros párrafos del inciso c) del
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por los siguientes:

“c) en concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe


que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del
presente artículo en:

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1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo


49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de
ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que queden incluidas en el
apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco
(1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de “nuevos profesionales”
o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere


este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los
aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones
sustitutiva que corresponda.

2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas


comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan


ganancias comprendidas en ambos apartados.

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso


no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el
inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que,
en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como
de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud
de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes,
científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 23

Artículo 25:

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las
personas humanas que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación,
provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades y los
funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos
internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 26

Artículo 26:

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 17/168
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“ARTÍCULO 29.- Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el


régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las ganancias
provenientes de:

a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o industria).

b) Bienes propios.

c) Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a su


adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere imposibilidad de
determinarla.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 29

Artículo 27:

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Cuando una erogación carezca de documentación o ésta


encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza
ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará
sujeta al pago de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) que se considerará
definitivo en sustitución del impuesto que corresponda al beneficiario
desconocido u oculto. A los efectos de la determinación de ese impuesto, el
hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la
erogación.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 37

Artículo 28:

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 41 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a


favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis,
superficie u otros derechos reales.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 41

Artículo 29:

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Í
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“ARTÍCULO 42.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor locativo de


todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado que rige en la zona
donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que fije la reglamentación.

Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos derechos


reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros, por un precio
inferior al de mercado que rige en la zona en que los bienes están ubicados, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá estimar de oficio la ganancia
correspondiente.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 42

Artículo 30:

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones,


valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y
demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de
derechos sobre inmuebles.

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 45

Artículo 31:

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 46.- Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados


como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos
empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con
independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de
acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los
apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o
integrantes.

Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a la


fecha de su puesta a disposición.

Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o ajustes


contables y de la capitalización de utilidades líquidas y realizadas, no serán
computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia
gravada ni para el cálculo a que hace referencia el artículo 80 de la ley.

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En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de


distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de
las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo
computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye un
dividendo gravado.

El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como


numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial
del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del
rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las
reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y
como denominador las acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros


accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas
acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como
precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se
obtenga de la aplicación del artículo 61 de la ley.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 46

Artículo 32:

ARTÍCULO 32.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de


los dividendos o utilidades asimilables, en los términos del artículo 18 de esta
ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo de su inciso a), cuando se
verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en la
magnitud que se prevé para cada una de ellas:

a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o


beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 realicen retiros de
fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.

b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o


beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 tengan el uso o goce,
por cualquier Título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En
este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los
dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual
del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento
(20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se
realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes,
los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del
dividendo o utilidad.

c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía


de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios,
accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos
comprendidos en el artículo 69 y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta

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situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en


plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.

d) Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69 vendan o


compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, según
corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará
por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.

e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69, realicen a


favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en
interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los
importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73
de la ley.

f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o


beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 perciban sueldos,
honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva
prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la
naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a
terceros por servicios similares.

En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por
aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer párrafo de este
artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las
utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se
verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores por la
proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,
fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable la
presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.

También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o


utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos respecto del
cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el
artículo 69 o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de
consanguinidad o afinidad.

Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y


fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten por tributar
como sociedades de capital conforme las disposiciones del cuarto párrafo de
artículo 50, así como también respecto de los establecimientos permanentes a
los que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69.”

Incorpora a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 46 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 33:

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título II de la


Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por la siguiente:

Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 Í 21/168
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“CAPÍTULO III — GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA BENEFICIOS


EMPRESARIALES”

Artículo 34:

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera


categoría:

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en


el país.

c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante


posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el
Título V.

d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

e) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y


demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta
categoría.

f) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la


edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal
del Código Civil y Comercial de la Nación y del desarrollo y enajenación de
inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios previsto en el mencionado
código.

g) Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en


dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las
actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la
Administración Federal de Ingresos Públicos juzgue razonables en concepto de
reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se


complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera),
el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se
considerará como ganancia de la tercera categoría.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 49

Artículo 35:

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Í
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“ARTÍCULO 50.- El resultado del balance impositivo de las empresas


unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las sociedades
incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso,
íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se
hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los resultados
obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del artículo 49, en la
proporción que les corresponda.

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán de


aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las disposiciones del
artículo 19 se consideren de naturaleza específica para los sujetos

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán de


aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las disposiciones del
artículo 19 se consideren de naturaleza específica para los sujetos
comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 49, los que deberán ser
compensados por la empresa, sociedad o fideicomiso en la forma prevista por el
primero de los artículos mencionados, en función del origen del quebranto.

Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros párrafos


de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y fideicomisos
comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan ejercido la opción a
que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 50

Artículo 36:

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 52 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y certificados de


depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —
incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás
valores, no serán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se
regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 52

Artículo 37:

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 58 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

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“Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título
VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición,
elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior
a aquél en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes
que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de
enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no
deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes. Estas
disposiciones resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones
previstas en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no
cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones dispuestas en
el párrafo precedente.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 58

Artículo 38:

ARTÍCULO 38.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 61 de la Ley


de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:

“Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de los


valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 61

Artículo 39:

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 63 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“Cuando se enajenen monedas digitales, Títulos públicos, bonos y demás


valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere
asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la
enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo
computable será el precio de compra.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 63

Artículo 40:

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 64 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 24/168
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“Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los
apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios,
integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 64

Artículo 41:

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes


que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes
inmateriales, acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de
fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, el resultado se
establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición,
fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 65

Artículo 42:

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un


inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a locación o
arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis,
superficie u otros derechos reales, siempre que tal destino tuviera, como
mínimo, una antigüedad de dos (2) años al momento de la enajenación y en la
medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de
reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualquiera de los destinos
mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 67

Artículo 43:

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:

Í
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“ARTÍCULO 69.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas


imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) al veinticinco por ciento (25%):

1. Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas


unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que
corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones
simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita


simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades
en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades
constituidas en el país.

3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas,


constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento
impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas


del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no


comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro
tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del


Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante
posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo
no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en


el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones.

8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los fideicomisos


comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme
a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto
los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan
confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco
(5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la
opción.

Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan


comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de
celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos
mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente
al del ejercicio de la opción.

b) Al veinticinco cinco por ciento (25%):

Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo sin


número agregado a continuación del artículo 16.

Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece por ciento
(13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.”

Modifica a:

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Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 69

Artículo 44:

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de


terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49,
que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará
presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada que será
determinada conforme los siguientes parámetros:

a) En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual


equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada tipo, de
moneda.

b) Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia


equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los
bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza
respecto del resto de los bienes.

Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o goce de


dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos de
esta presunción.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde tales


sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en condiciones de mercado,
conforme lo disponga la reglamentación.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los


párrafos tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo agregado a
continuación del artículo 46.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 73

Artículo 45:

ARTÍCULO 45.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:

“Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes
análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los costos
tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo del
concesionario y/o permisionario, exigidos por la normativa aplicable dictada por
la autoridad de aplicación competente. Dichos costos deberán ser incluidos
desde el momento en que se originen las referidas obligaciones técnicas y
ambientales conforme a la normativa vigente, con independencia del período en
que se efectúen las erogaciones.”

Modifica a:
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Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 75

Artículo 46:

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso f) del artículo 79 de la


Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:

“f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea,


síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y
fiduciario.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 79

Artículo 47:

ARTÍCULO 47.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:

“Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se


desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas,
según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las
sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral,
cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios
mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan
su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro
voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos
indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el
supuesto de despido sin causa.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 79

Artículo 48:

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener,
mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán
de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se
efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas,
exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la
deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la
parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que

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con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de
uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 80

Artículo 49:

ARTÍCULO 49.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los gastos realizados en la República Argentina se presumen


vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto por
el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se
presumen vinculados con ganancias de fuente extranjera. No obstante, podrá
admitirse su deducción de las ganancias de fuente argentina si se demuestra
debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias
de este origen.”

Incorpora a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 80 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 50:

ARTÍCULO 50.- Sustitúyense los párrafos cuarto y siguientes del inciso a) del
artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por los siguientes:

“En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los intereses de


deudas de carácter financiero —excluyéndose, en consecuencia, las deudas
generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios
relacionados con el giro del negocio— contraídos con sujetos, residentes o no
en la República Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a
continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance impositivo
al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal deducción el monto
anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo nacional o el equivalente al
treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de
deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones
previstas en esta ley, el que resulte mayor.

Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá adicionar el


excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios fiscales inmediatos
anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de dichos períodos— el monto
de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, en la
medida que dicho excedente no hubiera sido aplicado con anterioridad conforme
el procedimiento dispuesto en este párrafo.

Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, no


hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a
los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, quedando sujetos al
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mecanismo de limitación allí previsto. Lo dispuesto en el cuarto párrafo del


presente inciso no será de aplicación en los siguientes supuestos:

1. Para las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

2. Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de


los artículos 1.690 a 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos
de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por los
artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y en forma
secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.

4. Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses


activos.

5. Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal, la


relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto párrafo de este
inciso y la ganancia neta a la que allí se alude, resulta inferior o igual al ratio
que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión
pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su
ganancia neta, determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los
requisitos que establezca la reglamentación; o

6. Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la


reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude dicho cuarto
párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas,
con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de


retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
con independencia de que resulten o no deducibles.

A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso, el término
“intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio y, en su caso,
actualizaciones, generadas por los pasivos que los originan, en la medida en
que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 95 de esta
ley, conforme lo dispuesto en su segundo párrafo. La reglamentación podrá
determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando
el tipo de actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 81

Artículo 51:

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo 81 de la


Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por los siguientes:

“b) Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:

(i) seguros para casos de muerte; y

(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
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Seguros de la Nación—, en los cuales serán deducibles tanto las primas que
cubran el riesgo de muerte como las primas de ahorro.

Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición de


cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de
retiro en los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la Comisión
Nacional de Valores y en los límites que sean aplicables para las deducciones
previstas en los puntos (i) y (ii) de este inciso b).”

Artículo 52:

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso c) del artículo 81 de la Ley


de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por
el siguiente:

“1. La realización de actividad de asistencia social u obra médica asistencial de


beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección
de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.”

Artículo 53:

ARTÍCULO 53.- Sustitúyense los incisos g) y h) del artículo 81 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los
siguientes:

“g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el
carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o


abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el
carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar el cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria,


médica y paramédica del contribuyente y de las personas que revistan para éste
el carácter de cargas de familia: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y
establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización;
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los
servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos auxiliares
de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia,
incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos
especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por


el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento
(40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate, siempre y en
la medida en que los importes no se encuentren alcanzados por sistemas de
reintegro incluidos en planes de cobertura médica. Esta deducción no podrá
superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.”

Artículo 54:

ARTÍCULO 54.- Incorpórase como inciso j) del artículo 81 de la Ley de Impuesto


a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente

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texto:

“j) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados


administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación.”

Artículo 55:

ARTÍCULO 55.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 81 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los
siguientes:

“A los fines de la determinación de los límites establecidos en el primer párrafo


del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g) y h), los referidos
porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten
antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas
normas, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las
sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles por los
conceptos a que se refieren los incisos b) y j).”

Artículo 56:

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“f) Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las


pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes,
excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 82

Artículo 57:

ARTÍCULO 57.- Incorpórase como último párrafo del inciso h) del artículo 87 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:

“Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida que
contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al control de
la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos comunes de inversión
que se constituyan con fines de retiro, en los términos del segundo párrafo del
inciso b del artículo 81 de esta ley.”.

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 87

Artículo 58:

Í
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ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 88 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“j) Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,


comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de
cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en
transacciones económicas internacionales.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 88

Artículo 59:

ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 89.- Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán


conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones


previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y en los artículos 4° y 5°
agregados a continuación del artículo 90, respecto de las adquisiciones o
inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore
la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 89

Artículo 60:

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese la denominación del Título IV de la Ley de Impuesto


a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la siguiente:

“TÍTULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS

Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES”

Artículo 61:

ARTÍCULO 61.- Incorpórase antes del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente Título:
“CAPÍTULO I - IMPUESTO PROGRESIVO”.

Artículo 62:

Í
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ARTÍCULO 62.- Sustitúyense los párrafos tercero a sexto del artículo 90 de la


Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:

“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace


referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados comprendidos en
el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones de enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de
fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas
digitales, Títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de
inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán
alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 90

Artículo 63:

ARTÍCULO 63.- Incorpórase a continuación del artículo 90, como Capítulo II del
Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:

“CAPÍTULO II - IMPUESTO CEDULAR

ARTÍCULO ...- Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. La


ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y de las
sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de intereses o la
denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en
los casos respectivos de valores a que se refiere el cuarto artículo sin número
alegado a continuación del artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o
de intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas
al régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones,
quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación
dependiendo de la inversión de que se trate:

a) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes


de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y
contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de
ajuste: cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en el


párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la prevista en el
inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en
variables económicas, que así lo justifiquen.

b) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes


de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y
contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula
de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes


de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083, integrado por
inversiones comprendidas en el primer párrafo del presente artículo en distintas

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monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la


forma de aplicación de las tasas, en forma proporcional a los activos
subyacentes respectivos.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando el sujeto


enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en
jurisdicciones no .cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la ganancia, en la medida que no,
se encuentre exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w)
del artículo 20, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el
artículo 93, a las alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO … - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. A


efectos de la determinación de la ganancia proveniente de valores que
devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el presente Capítulo II o
en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse los siguientes procedimientos:

a) Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el interés que se


devengue se imputará al año fiscal en que se verifique el pago, la fecha de
puesta a disposición o su capitalización, lo que ocurra primero, siempre que
dicho valor prevea pagos de interés en plazos de hasta un año. Respecto de
plazos de pago superiores a un año, el interés se imputará de acuerdo a su
devengamiento en función del tiempo. En caso de enajenación del valor, se
considerará el precio de suscripción o adquisición como su costo computable. Si
al momento de la enajenación existieran intereses devengados desde la fecha
de pago de la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren
gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente, podrán
discriminarse del precio de enajenación.

b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que


contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la
última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre (i) considerar el precio
de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del
precio de adquisición el interés corrido. De optar por la segunda alternativa, en
la medida en que los intereses se paguen, se pongan a disposición o se
capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia
entre el importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par,


pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal residual, el
descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo imputarse
en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de
suscripción o adquisición hasta el mes en que se produzca la amortización
parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La
reglamentación establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte
aplicable, así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones
parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo
dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado
por enajenación, al precio de suscripción o adquisición se le sumará el
descuento que se hubiera gravado cada año entre la fecha de suscripción o
adquisición y la de enajenación.

d) Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de intereses


corridos, superior al nominal residual, a los fines de determinar la porción
gravable de los intereses pagados, puestos a disposición o capitalizados, el
contribuyente podrá optar por deducir esa diferencia en función a su
devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición

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hasta el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su


enajenación, lo que ocurra con anterioridad.

La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de


amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es
aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación
del resultado por enajenación, al costo de suscripción o adquisición se le
restará, en su caso, el costo a que se refiere la primera parte del presente inciso
d) que se hubiera deducido cada año entre la fecha de suscripción o adquisición
y la de enajenación.

Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes, deberán ser
ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas y mantenerse durante
cinco (5) años.

La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que se


refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así como el
devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos c) y d),
implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la conversión a
pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de cambio comprador
conforme al último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina al 31 de
diciembre de cada año. Tratándose de valores con cláusula de ajuste, tales
conceptos se calcularán sobre el valor del capital actualizado a esa fecha.

ARTÍCULO ... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las


personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y
utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo agregado a
continuación de este último, tributará a la alícuota del trece por ciento (13%), no
resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace
referencia el segundo párrafo del artículo 69.

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por
parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha
retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas
humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina que no
estuvieran inscriptos en el presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el


primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, la
reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se
refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionados, que
distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de
utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este


artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los
pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de
Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

ARTÍCULO... - Operaciones de enajenación de acciones, valores


representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas
y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales,
Títulos, bonos y demás valores. La ganancia neta de fuente argentina de las
personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes
de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —
incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
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participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre


fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás
valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a
continuación dependiendo del valor de que se trate:

a) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de


fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así
como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos
en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en el


párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente,
siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables
económicas, que así lo justifiquen.

b) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de


fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente,
monedas digitales, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás
valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en
moneda extranjera: quince por ciento (15%).

c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y


demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de
condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o
mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no
cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta
ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: quince
por ciento (15%).

Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos


en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o de certificados de
participación de los fideicomisos financieros, cuyo activo subyacente principal
esté constituido por: (i) acciones y/o valores representativos o certificados de
participación en acciones y demás valores, que cumplen las condiciones a que
alude el inciso w) del artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere
el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos
tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes


de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083 y/o de certificados
de participación de fideicomisos financieros, integrado por valores comprendidos
en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la
reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de
aplicación de las alícuotas a que se refieren los incisos del primer párrafo, en
forma proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación
de exenciones en los casos que tales activos principales sean los comprendidos
en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta ley.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las siguientes


pautas:

(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del primer
párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de
adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o
en moneda extranjera, las actualizaciones y diferencias de cambio no serán
consideradas como integrantes de la ganancia bruta.

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(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer párrafo de


este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición
actualizado, mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo
del artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia.
Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 46. A tales fines se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a las
adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando el sujeto


enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la ganancia —incluida aquella a
que hace referencia el artículo agregado sin número a continuación del artículo
13 de esta ley— quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el
inciso h) y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota de que se trate
establecida en el primer párrafo de este artículo.

En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo agregado sin


número a continuación del artículo 13 de esta ley, en que el sujeto adquirente no
sea residente en el país, el impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del
exterior a través de su representante legal domiciliado en el país. A tales
efectos, resultará de aplicación la alícuota de que se trate, establecida en el
primer párrafo de este artículo sobre la ganancia determinada de conformidad
con lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO ...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles. La


ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de la
enajenación de o de la transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en
la República Argentina, tributará a la alícuota del quince por ciento (15%).

La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:

a) Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de adquisición,


actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo
del artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de enajenación o
transferencia. En caso de que el inmueble hubiera estado afectado a la
obtención de resultados alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de
acuerdo a lo establecido precedentemente, se le restará el importe de las
amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las que
resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél en que
proceda su enajenación.

b) En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo del


diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo conforme las
disposiciones aplicables de esta ley.

Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,


etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a que se
refiere el presente artículo.

ARTICULO ...- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las


sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a que se
refieren el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90 y
los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo agregado sin número a
continuación del artículo 90, en tanto se trate de ganancias de fuente argentina,
podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la suma a
la que alude el inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará
de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.
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El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no podrá


dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos fiscales
posteriores, de existir, el remanente no utilizado.

Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, sólo


podrán computarse contra las ganancias mencionadas en este Capítulo, los
costos de adquisición y gastos directa o indirectamente relacionados con ellas,
no pudiendo deducirse los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 de la
ley y todos aquellos que no correspondan a una determinada categoría de
ganancias.

ARTÍCULO ...- A efectos de la determinación de las ganancias a que se refiere


el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente regulado por éste, se
aplicarán supletoriamente, las disposiciones de los Títulos I y II de la ley.”

Incorpora a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Segundo art s/n a cont 90 inc. por
Ref Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Tercer art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Cuarto art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Quinto art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Sexto art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Septimo art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 64:

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que


no resulten modificadas por el presente Título, los sujetos a que se refieren los
incisos a) a e) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta
imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que
se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas
de los artículos siguientes.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 94

Artículo 65:

ARTÍCULO 65.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 95 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los
siguientes:

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 39/168
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“El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el


ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de
precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los
treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior
al ciento por ciento (100%).

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios
que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer y segundo
ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la
variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del
primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos
tercios (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 95

Artículo 66:

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso c) del artículo 96 de la


Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:

“c) los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas
y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o mercados:
al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas
digitales al valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, conforme lo
establezca la reglamentación.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 96

Artículo 67:

ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 97 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“b) deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del


ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o
fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores —excluidas las
acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros
y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte
que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o
las de origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si fueran
posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de
Títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo
deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 40/168
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el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado


período;”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 97

Artículo 68:

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se


establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás valores emitidos por el Estado nacional, provincial,
municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tendrán efecto en este
impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país ni para los contribuyentes a que se refiere el artículo 49 de esta ley.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 98

Artículo 69:

ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo agregado sin número a continuación del


artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69 y


en el tercer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90,
resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que
hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 69 hubiera estado sujeta a las
alícuotas allí indicadas —siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento
(7%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos
fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018, cualquiera
sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a
disposición.

En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en períodos


fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la
alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no corresponderá el ingreso del
impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según
corresponda.

A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin admitir


prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición
corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de
mayor, antigüedad.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° S/N

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Artículo 70:

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 128.- Las ganancias atribuibles a establecimientos permanentes


instalados en el exterior de titulares residentes en el país, constituyen, para
estos últimos, ganancias de fuente extranjera, excepto cuando ellas, según las
disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso
los establecimientos permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el
carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal
establece para éstos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados


en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para
sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera
categoría, conforme la definición establecida en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 16, entendiéndose que en los casos en
que ese artículo hace referencia a “territorio de la Nación”, “territorio nacional”,
“país” o “República Argentina” se refiere al “exterior”, cuando alude a “sujetos
del exterior” hace referencia a “sujetos del país” y cuando menciona “exterior”
debe leerse “país”.

La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de urbanización


y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al de
propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, realizados en
países extranjeros.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 128

Artículo 71:

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este


Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo
18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a
continuación:

a) Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos


permanentes definidos en el artículo 128, ellos se imputarán de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso
a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

b) Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que se


refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes en el país —
comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119—, al ejercicio en el que
finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares

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sean personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país, al año


fiscal en que se produzca dicho hecho.

c) Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el país


incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los
establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal
en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según
corresponda, en los tres primeros párrafos del inciso a) de su segundo párrafo,
considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables a él
según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el


exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo
en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese
momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares
residentes en el país de establecimientos permanentes comprendidos en el
inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios
remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de
pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período
que abarque cinco (5) ejercicios anuales.

d) Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de interés


privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en
el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, cuyo objeto principal sea la administración de activos,
se imputarán por el sujeto residente que los controle al ejercicio o año fiscal en
el que finalice el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.

Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias de que


los activos financieros se mantienen en su poder y/o son administrados por
dicho sujeto (comprendiendo entre otros los siguientes casos: (i) cuando se trate
de trusts, fideicomisos o fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto
constituyente es también beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de
decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,
etcétera.

e) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación en


sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios, residentes
en el país, al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales
sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto dichas rentas
no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a d)
precedentes.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las referidas


sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la jurisdicción en que se
encuentren constituidas, domiciliadas o ubicadas, debiendo atribuirse en forma
directa las rentas obtenidas a sus accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios.

f) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación


directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,
domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, se
imputarán por sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan

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concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a continuación


se detallan:

1. Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico conforme las


disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.

2. Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i) entidades


sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, (iii) con el
conviviente o (iv) con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco,
en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad,
hasta el tercer grado inclusive— tengan una participación igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de
voto de la entidad no residente.

Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de


participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del
exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

(i) Posean bajo cualquier. Título el derecho a disponer de los activos del ente.

(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o


administradores y/o integren el directorio o consejo de administración y sus
votos sean los que definen las decisiones que se tomen.

(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o


administradores.

(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.

También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el porcentaje de


participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier
momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del exterior
provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor de inversiones
financieras generadoras de rentas pasivas de fuente argentina consideradas
exentas para beneficiarios del exterior, en los términos del inciso w) del artículo
20.

En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje de


participación en el patrimonio, resultados o derechos.

3. Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de medios


materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o cuando sus
ingresos se originen en:

(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento (50%)
de los ingresos del año o ejercicio fiscal.

(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o indirecta gastos
deducibles fiscalmente para sujetos vinculados residentes en el país.

En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme las


previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes de ese tipo
de rentas.

4. Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente, en el


país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada, imputable a alguna
de las rentas comprendidas en el apartado 3 precedente, correspondiente a
impuestos de idéntica o similar naturaleza a este impuesto, sea inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto societario que hubiera
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correspondido de acuerdo con las normas de la ley del impuesto. Se presume,


sin admitir prueba en contrario, que esta condición opera, si la entidad del
exterior se encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.

Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones indirectas en


entidades no residentes que cumplan con las condiciones mencionadas en el
párrafo anterior.

Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el sujeto


local sea una entidad financiera regida por la ley 21.526, una compañía de
seguros comprendida en la ley 20.091 y tampoco en los casos de fondos
comunes de inversión regidos por la ley 24.083.

g) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de


directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos
directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al
año fiscal en el que se perciban.

h) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de


seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior
o por establecimientos permanentes instalados en el extranjero de entidades,
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se
imputarán al año fiscal en el que se perciban.

i) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las


erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los,
incisos d) y e) del artículo 119 de los establecimientos permanentes a que se
refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren
ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que
efectúen residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.

La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f) precedentes,


será aquella que hubiera correspondido aplicar por el sujeto residente en el
país, conforme la categoría de renta de que se trate, computándose las
operaciones realizadas en el ejercicio de acuerdo con las normas relativas a la
determinación de la renta neta, conversión y alícuotas, que le hubieran resultado
aplicables de haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá
el tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en ganancias
que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en ejercicios o años
fiscales precedentes al que refiera la distribución de tales dividendos y
utilidades.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 133

Artículo 72:

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Í
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“ARTÍCULO 134.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera se


compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas
categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las
fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos
permanentes indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una


pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo párrafo del
artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se
obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes, computados de acuerdo
con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. Transcurrido el
último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de
compensación alguna.

Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en los


párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra ella las
pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente actualizadas— que
resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo del citado artículo 19,
cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no
hubiese resultado posible.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 134

Artículo 73:

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los


quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluyendo fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones y fideicomisos o contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera
el sujeto que los experimente, serán considerados de naturaleza específica y
sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años fiscales que se
experimentaron las pérdidas o. en los cinco (5) años inmediatos siguientes,
computados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la
Nación.

Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos permanentes,


a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo
dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes de las


inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a que hace
referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán imputarse contra
ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo
tipo de inversiones y operaciones ni ser objeto de la deducción prevista en el
tercer párrafo del artículo 134.”

Modifica a:

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Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 135

Artículo 74:

ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 140 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“a) Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros entes de


cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, en tanto esas
rentas no se encuentren comprendidas en los incisos siguientes.

A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo siguiente,


como así también, los supuestos establecidos en el primer artículo incorporado
a continuación del artículo 46.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 140

Artículo 75:

ARTÍCULO 75.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 145 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- .A efectos de la determinación de la ganancia por la enajenación


de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o inversiones
oportunamente efectuados así como las actualizaciones que fueran aplicables
en virtud de lo establecido por las disposiciones de la jurisdicción respectiva,
expresados en la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados,
colocados o utilizados económicamente los bienes, deberán convertirse al tipo
de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha
en que se produzca su enajenación.”

Incorpora a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Art s/n a cont 145 inc. por Ref Trib
2017

Artículo 76:

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 146.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los


responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 49, y en el
último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables
los sujetos comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así
corresponda:

a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128.

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b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas, socios,


partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de sociedades y otros entes
constituidos en el exterior —incluyendo fondos comunes de inversión o
entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y fideicomisos
o contratos similares—, sin que sea aplicable en relación con los dividendos y
utilidades, lo establecido en el artículo 64.

c) Las originadas por el ejercicio de la, opción de compra en el caso de bienes


exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra
celebrados con locatarios del exterior.

En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país,


también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría: (i)
las atribuibles a establecimientos permanentes definidos en el artículo 128 y (ii)
las que resulten imputadas conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del,
artículo 133, en tanto no correspondan a otras categorías de ganancias. La
reglamentación establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas,
teniendo en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos
que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas entidades o
de las normas contables aplicables en éstos.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el


segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en él
desarrolladas en- el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría a
la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios
reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se
encuentren respaldados por documentación fehaciente.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 146

Artículo 77:

ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el artículo 150 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los sujetos


comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del artículo 49, se tratará
en la forma prevista en el artículo 50, no aplicando a tal efecto las disposiciones
de su último párrafo.

El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los


quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones,
valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y
demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o explotación
unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 150

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Artículo 78:

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 172 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 172.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y f) del


artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en países que someten
a imposición sus resultados, sus accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlante o beneficiarios, residentes en el país computarán los impuestos
análogos efectivamente pagados por las sociedades y otros entes del exterior,
en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para
atribuir esos resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del
impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las
ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado
para la presentación de la declaración jurada de los accionistas, socios
partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes o de la presentación
de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades y
otros entes consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados
sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual
criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen
sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de dichas entidades el
tratamiento considerado en el párrafo precedente.”

Modifica a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 172

Artículo 79:

ARTÍCULO 79.- Sustitúyense en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto


ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión “de existencia visible” por
“humanas”, las expresiones “persona física” por “persona humana”, y
“establecimiento estable” por “establecimiento permanente”.

Textos Relacionados:

Ley N° 20628 (T.O. 1997)

Artículo 80:

ARTÍCULO 80.- Deróganse el inciso k) del artículo 20, los artículos 28, 30, 31 y
32, el artículo sin número agregado a continuación del artículo 48, los artículos
70, 71 y 149, todos ellos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.

Deroga a:

Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 28


Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 30
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Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 31


Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 32
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° S/N
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 70
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 71
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° 149

Artículo 81:

ARTÍCULO 81.- Deróganse las siguientes normas:

a) el artículo 9° de la ley 22.426;

b) los puntos 3 y 4 del artículo 36 bis de la ley 23.576 y sus modificaciones;

c) el inciso b) del artículo 25 de la ley 24.083; y

d) el inciso b) del artículo 83 de la ley 24.441.

Modifica a:

Ley N° 24083 Articulo N° 25


Ley N° 24441 Articulo N° 83

Deroga a:

Ley N° 22426 Articulo N° 9

Artículo 82:

ARTÍCULO 82.- A los efectos previstos en las normas legales y reglamentarias,


toda referencia efectuada a “países de baja o nula tributación” o “países no
considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’”, deberá
entenderse que hace alusión a “jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones
de baja o nula tributación”, en los términos dispuestos por los artículos segundo
y tercero agregados a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Toda referencia (i) a las explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso


b) del artículo 49 deberá entenderse referida al inciso d) de ese artículo, (ii) a los
fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del
artículo 49 debe entenderse que remite a su inciso c), y (iii) a los sujetos
comprendidos en el inciso c del artículo 49 deberá entenderse que alude a su
inciso e).

En el artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en


1997 y sus modificaciones, las menciones al “índice de precios al por mayor,
nivel general” deberán entenderse al “Índice de Precios Internos al por Mayor
(IPIM)”

Artículo 83:

Í
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ARTÍCULO 83.- Las disposiciones previstas en el primer artículo sin número


agregado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación para
los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios
fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.

Artículo 84:

ARTÍCULO 84.- Las disposiciones previstas en el quinto párrafo del artículo 90


de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley 26.893, resultarán de
aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la medida
en que, con relación a la obligación a que allí se hace referencia, se hubiera
ingresado el impuesto en ese lapso. De no haberse ingresado el impuesto,
también resultarán de, aplicación excepto en el caso en que, tratándose de
valores con cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que
tengan autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo hubieran
retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los
obligara a hacerlo al momento de realizarse las operaciones.

Artículo 85:

ARTÍCULO 85.- A los fines de esta ley no resultan aplicables las disposiciones
del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561.

Textos Relacionados:

Ley N° 23928 Articulo N° 10

Artículo 86:

ARTÍCULO 86.- Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los
ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018,
inclusive, con las siguientes excepciones:

a) Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a partir del
1° de enero de 2018 —en los términos que al respecto establezca la
reglamentación— o, en caso de bienes recibidos por herencia, legado o
donación, cuando el causante o donante lo hubiese adquirido con posterioridad
a esta última fecha. En tales supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas
por el Título VII de la ley 23.905.

b) Las operaciones relacionadas con las participaciones en las entidades del


exterior a que se refiere el primer párrafo del artículo agregado a continuación
del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, estarán alcanzadas por el impuesto en tanto se adquieran a
partir de la vigencia de esta ley.

c) Con respecto a lo dispuesto en el nuevo artículo 29 de la Ley de Impuesto a


las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los contribuyentes
podrán optar por mantener la atribución realizada con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley respecto de los bienes adquiridos hasta esa fecha.

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d) Las tasas previstas en los nuevos incisos a) y b) del artículo 69 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones serán
de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero
de 2020, inclusive. Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en
aquellos incisos se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá
leerse treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por
ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

A los fines de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado a


continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación las normas
transitorias previstas en el párrafo precedente.

e) La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo agregado a


continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, será de aplicación para los años
fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los años
fiscales 2018 y 2019, cuando el citado párrafo menciona al trece por ciento
(13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

f) Para la determinación de la ganancia bruta a que se refiere el cuarto párrafo


del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el
caso de valores comprendidos en los incisos a y b del primer párrafo de ese
artículo, cuyas ganancias por enajenación hubieran estado exentas o no
gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, el costo a computar será el
último precio de adquisición o el último valor de cotización de los valores al 31
de diciembre de 2017, el que fuera mayor.

g) En el caso de certificados de participación de fideicomisos financieros y


cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de
condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, comprendidos en el inciso
c del primer párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las disposiciones allí previstas se aplicarán, en la medida que
las ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley, para las adquisiciones de tales valores
producidas a partir de esa vigencia.

h) En el caso en que existan cambios de criterio respecto de la imputación de


las rentas incluidas en el nuevo artículo 133 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las modificaciones
introducidas comenzarán a regir respecto de las utilidades generadas en los
ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. A tales fines y de resultar
procedente, se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos
o utilidades puestas a disposición corresponden, en primer término, a las
ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

Textos Relacionados:

Decreto N° 976/2018 Articulo N° 2 (Inciso a) reglamentación)


Decreto N° 1170/2018 Articulo N° 93
Ley N° 27541 Articulo N° 48 (Suspensión de los efectos de los incisos d) y
e))

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Textos Relacionados:

Ley N° 20628 (T.O. 1997)

TÍTULO II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 87:

ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor


Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que


se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país


efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo
4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de ese artículo.

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°,


realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones
internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su
retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas


en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el
tratamiento previsto en el artículo 43.

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el


exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando
los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y
revistan la calidad de responsables inscriptos.

e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del


inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el
exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en
tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el
inciso anterior.

Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del inciso e)


del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se
entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior. Respecto del segundo
párrafo del inciso b) y de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o
explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata
o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando,
de corresponder, este último lo destine para su consumo.

No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el inciso d), se


presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o explotación efectiva
se lleva a cabo en la jurisdicción en que se verifiquen los siguientes
presupuestos:

1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos


móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta sim.

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2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de Ja


dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio. Se
considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores
binarios asignado a un dispositivo electrónico.

Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe
utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se
encuentre:

1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta
sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o

2. La dirección de facturación del cliente; o,

3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del


cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta
de crédito o débito con que se realice el pago.”

Nota de redacción: Cuadro comparativo Ley de Impuesto al Valor Agregado

Modifica a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° 1

Artículo 88:

ARTÍCULO 88.- Incorpórase como inciso m) del apartado 21 del inciso e) del
artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:

“m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el


dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos
llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o
aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet
u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su
naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención
humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como


cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas
o particulares en una red electrónica.

2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los


programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el
acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones .y
similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.

3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de


equipos.

4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos


con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en
línea.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 54/168
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6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software


prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a través de descargas
basadas en la nube.

7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música,


juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado comprende, entre otros
servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a
dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos —incluyendo
aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota—, la difusión de
música, películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a
través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo
de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la
visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos
meteorológicos — incluso a través de prestaciones satelitales—, weblogs y
estadísticas de sitios web.

8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado


automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red
electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por
el cliente.

9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

11. La provisión de servicios de Internet.

12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de


forma automatizada.

13. La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien o


servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea,
incluyendo los servicios de subastas en línea.

14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes


electrónicas.”

Modifica a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° 3

Artículo 89:

ARTÍCULO 89.- Incorpórase como inciso i) del artículo 4° de la Ley de Impuesto


al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1°.”

Modifica a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° 4

Artículo 90:

Í
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ARTÍCULO 90.- Incorpórase como inciso i) del artículo 5° de la Ley de Impuesto


al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el


inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la prestación o en el
del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior,
debiendo ingresarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin número
agregado a continuación del artículo 27 de esta ley.”

Modifica a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° 5

Artículo 91:

ARTÍCULO 91.- Incorpórase como apartado 29 del inciso h) del artículo 7° de la


Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“29. El acceso y/o la descarga de libros digitales.”

Modifica a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° 7

Artículo 92:

ARTÍCULO 92.- Incorpórese como primer artículo sin número a continuación del
artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra, construcción,


fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso —excepto
automóviles— que, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales
consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo,
conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24, les serán devueltos de conformidad con lo dispuesto
seguidamente, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las
normas reglamentarias que se dicten.

También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en este


artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes
originado en las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los
referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o
prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas. En tales casos, el plazo
indicado en el párrafo anterior se contará a partir del período fiscal en que se
hayan realizado las inversiones.

No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando, al


momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren el
patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito
o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios, tempestades u otros
accidentes o siniestros—, debidamente probado.

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Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que revisten la
calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las
ganancias.

Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos fiscales
correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo podrán
computarse a los efectos de la devolución prevista en este régimen, luego de
transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se
haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la
normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la
determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se
computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este
último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra, deberán
reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución, en la forma y
plazo que disponga la reglamentación.

A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado


correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o
importación definitiva de bienes, se imputará contra los débitos fiscales una vez
computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad
gravada.

Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación, fiscalización y


determinación que pueda desarrollar la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la devolución que se regula en este artículo tendrá para el responsable
carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan
aplicación en:

(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno,


los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los
débitos y los restantes créditos fiscales generados como sujeto pasivo del
gravamen, y

(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones


que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que hubieran tenido derecho
a recuperar conforme a lo previsto en el artículo 43 por los bienes que motivaron
la devolución regulada en este artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.

Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato


siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no hubieran tenido la
aplicación mencionada precedentemente, el responsable deberá restituir el
excedente no aplicado en la forma y plazos que disponga la reglamentación,
con más los intereses correspondientes. De igual modo se procederá si, con
anterioridad al referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,
disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no fuera en
los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de la


obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá, respecto de los sujetos
comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda-quedará
ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por
parte de la referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros o registros


especiales que estime pertinentes para la instrumentación del procedimiento
dispuesto en los párrafos que anteceden.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 57/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los créditos


fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido objeto de tratamientos
diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse
el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de ese tipo para
tales conceptos cuando se haya solicitado la devolución que aquí se regula.

El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de este


régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de una multa de hasta el cien por
ciento (100%) de las sumas obtenidas en devolución que no hayan tenido
aplicación mediante el procedimiento regulado en el presente artículo.

No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes


se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya


dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la
normativa vigente.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General


Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos
Públicos con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769,
según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de
devolución.

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes


que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la
de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de
devolución.

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según


corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan
sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la
de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de
devolución.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo


anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud de devolución,
dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la
devolución prevista en este artículo, producirá la caducidad total del tratamiento
acordado.”

Incorpora a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 24 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 93:

Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 58/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

ARTÍCULO 93.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación


del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como
servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en
concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos por asistencia
económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a
través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al
tratamiento previsto en el artículo 43 de esta ley, respecto del saldo acumulado
a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, con las condiciones que se
disponen en los párrafos siguientes.

El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente siempre


que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se
facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de
bienes —excepto automóviles—, y por las locaciones de obras y/o servicios —
incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se
hayan destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo
de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el párrafo
precedente.

El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor
originado en las referidas operaciones, el saldo a favor que se habría
determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación
tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la
alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no


podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva
o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como
agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación
contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá concederse


cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de tratamientos
diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse
el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de este tipo para
tales conceptos cuando se haya solicitado el que aquí se regula.

Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en algunas


de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del artículo anterior,
siendo también de aplicación lo previsto en el último párrafo del mismo artículo.

Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será
determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que
establecerá la reglamentación.”

Incorpora a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° Segundo art s/n a cont 24 inc. por
Ref Trib 2017

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 59/168
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Artículo 94:

ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a continuación del


artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que se refieren los incisos d) y


e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del
exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas
en el primer párrafo del artículo 10.”

Modifica a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° S/N

Artículo 95:

ARTÍCULO 95.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones


previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado por el prestatario. De
mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de
agente de percepción.

El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y condiciones que


establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.”.

Incorpora a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 27 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 96:

ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso a) del artículo 28 de la Ley


de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“1: Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados bovinos,


ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización
de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.”

Modifica a:

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° 28

Artículo 97:

Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 60/168
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ARTÍCULO 97.- Lo establecido en este Título surtirá efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

Las disposiciones de los artículos 92 y 93 serán de aplicación respecto del saldo


acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a cómputo, de
conformidad con las condiciones que allí se establecen, se genere a partir del
primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

TÍTULO III - IMPUESTOS SELECTIVOS AL CONSUMO

Capítulo 1 - Impuestos Internos

Artículo 98:

ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos Internos, texto


sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos


internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos y concentrados; seguros; servicios de telefonía celular y
satelital; champañas; objetos suntuarios; y vehículos automóviles y motores,
embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a
las disposiciones de esta ley.”

Nota de Redacción: Cuadro comparativo Ley de Impuestos Internos

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 99:

ARTÍCULO 99.- Agrégase a continuación del cuarto párrafo del artículo 2° de la


Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, el siguiente:

“Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera expendio la


percepción de éstas por la entidad aseguradora.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 100:

TÍCULO 100.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo 2° de la


Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, los siguientes:

“De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II en la


situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su vez, a su
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 61/168
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interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la ley 11.683, texto


ordenado en 1998 y sus modificaciones. La acreditación del pago del impuesto
habilitará la liberación de la mercadería interdicta.

En el caso de artículos gravados según el precio de venta al consumidor, se


considerará como tal el fijado e informado por los sujetos pasivos del gravamen
en la forma, requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de
Ingresos Públicos.

Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores finales no


podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar visible las listas de
precios vigentes.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al


intermediario de las sanciones previstas en la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos
del artículo 40 del referido texto legal.”

Artículo 101:

ARTÍCULO 101.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo 3° de


la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, los, siguientes:

“La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda podrá requerir a la


Administración Federal de Ingresos Públicos que establezca la obligación de
incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción en todas
las etapas del proceso productivo en las empresas manufactureras.

En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los dispositivos de


medición o control establecidos o que se detecten irregularidades en su
funcionamiento que conlleven a impedir total o parcialmente la medición, dicho
organismo podrá disponer las sanciones previstas en la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en
los términos del artículo 40 del referido texto legal.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 102:

ARTÍCULO 102.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:

“En ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha facultad podrá
superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la base imponible
respectiva.”

Modifica a:

Ley N° 24674

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 62/168
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Artículo 103:

ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados,


tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto
el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta (70%).

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda


ingresar no podrá ser inferior a veintiocho pesos ($ 28) por cada envase de
veinte (20) unidades.

Cuando se trate de envases que contengan una cantidad distinta a veinte (20)
unidades de cigarrillos, el impuesto mínimo mencionado en el párrafo anterior
deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que contenga el paquete de
cigarrillos por el cual se determina el impuesto.

El importe consignado en el segundo párrafo de este artículo se actualizará


trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del
Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice
desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las condiciones
indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14,
aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir hasta en un diez
por ciento (10%) transitoriamente el referido monto mínimo.

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en


paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder
Ejecutivo nacional.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 104:

ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la tasa del


veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda


ingresar no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) por cigarro o a veinte pesos ($
20) por cada paquete o envase de veinte (20) unidades en el caso de cigarritos.

Cuando se trate de paquetes o envases de cigarritos que contenga una cantidad


distinta a veinte (20) unidades, el impuesto mínimo mencionado
precedentemente deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que
contenga el envase de cigarritos por el cual se determina el impuesto.

Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán


conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando también
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 63/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo artículo.

Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no


contempladas expresamente en este Capítulo se pagará la tasa del setenta
(70%) sobre la base imponible respectiva.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 105:

ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Los productos a que se refiere el artículo 16 deberán llevar, en


cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en
las condiciones previstas en el artículo 3°.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente


considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos
productos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar el número de


unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las
características de estas.

La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado,


hará presumir de derecho —sin admitirse prueba en contrario—que la totalidad
del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el
impuesto, siendo .sus tenedores responsables por el impuesto.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 106:

ARTÍCULO 106.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja,
despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y
despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinticinco por
ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda


ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por cada 50 gramos o
proporción equivalente. Ese importe se actualizará conforme a lo indicado en el
cuarto párrafo del artículo 15, resultando también de aplicación lo previsto en el
quinto párrafo del mismo artículo. Los elaboradores o fraccionadores de tabacos
que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán
computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe
correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos
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productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la


reglamentación.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 107:

ARTÍCULO 107.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del


artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y
sus modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en


hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no
comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales
debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el
correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de
traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al
importe que surja de la aplicación de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto
párrafo del artículo 15, en, proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de
dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80),
considerando el momento de la detección.

A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería, disponiéndose su


liberación con la acreditación del pago de la multa.

Se considerará que existen irregularidades en la documentación de respaldo del


traslado cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La documentación de traslado sea apócrifa.

b) Existan diferencias entre las cantidades de producto transportado y las que


figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables las
disposiciones de este artículo sobre las diferencias detectadas.

c) Existan diferencias en el tipo de la mercadería detectada y las que figuran en


la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de
este artículo sobre las unidades en las que se verifiquen dichas diferencias.

A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de aplicación las
previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
resultando responsable el remitente del tabaco. En caso de desconocerse la
procedencia del tabaco, se considerará responsable al destinatario (adquirente:
comerciante, manufacturero, importador), al titular del tabaco, o a las empresas
de transporte, en ese orden.

Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada


en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los artículos 15,
16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer
párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones
de los referidos artículos, según corresponda, considerando el momento de la
detección de la situación descripta.”.

ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en


hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no
comprendido en el artículo 18, sin importar su destino, sin el correspondiente
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respaldo documental o con documentación con irregularidades, será sancionada


con una multa equivalente al importe que surja de la aplicación de lo, dispuesto
en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la
cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en
existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la
detección.

A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería, disponiéndose su


liberación con la acreditación del pago de la multa.

Se considerará que existen irregularidades en la documentación de respaldo


cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) La documentación sea apócrifa.

b) Existan diferencias entre las cantidades de producto en existencia y las que


figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables las
disposiciones de este artículo sobre las diferencias detectadas.

c) Existan diferencias en el tipo, de la mercadería detectada y las que figuran en


la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables las disposiciones
de este artículo sobre las unidades en las que se verifiquen dichas diferencias.

A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de aplicación las
previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
resultando responsable el tenedor de las existencias de tabaco.”

Incorpora a:

Ley N° 24674
Ley N° 24674

Artículo 108:

ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a


continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Las importaciones de las mercaderías que se indican a


continuación se autorizarán exclusivamente a los sujetos que se encuentren
inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en el impuesto de
esta ley y que posean declarada ante dicho organismo la actividad comprendida
en el código 120091 “Elaboración de cigarrillos” y/o la comprendida en el código
120099 “Elaboración de productos de tabaco NCP” del “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el artículo 1°
de la resolución general 3537 del 30 de octubre de 2013 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos:

Posición
Descripción
NCM
Cilindros para filtros de
5601.22.91
cigarrillos

Esas importaciones también se autorizarán en aquellos casos en que, aun sin


verificarse los requisitos indicados en el párrafo anterior, la Administración
Federal de Ingresos Públicos lo estime procedente en función, a los elementos
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de prueba que presente el responsable acerca del destino de las mercaderías y


bajo el procedimiento que establezca el organismo fiscal.”

Incorpora a:

Ley N° 24674

Artículo 109:

ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación


que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán
clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este Título y pagarán
para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que
se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las
clases y graduaciones que se indican a continuación:

a) Whisky: veintiséis por ciento (26%)

b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis por ciento
(26%)

c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):

(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)

(ii) 2a clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).

Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos


precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por
este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben
ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar
por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la
reglamentación.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 110:

ARTÍCULO 110.- Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley de


Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificatorias, por el
siguiente:

“Las bebidas con cafeína y taurina, suplementadas o no, definidas en los


artículos 1388 y 1388 bis del Código Alimentario Argentino tributarán con una
tasa del diez por ciento (10%).”

Modifica a:

Ley N° 24674

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Artículo 111:

ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de


impuesto interno la tasa del catorce por ciento (14%) sobre la base imponible
respectiva. Cuando se trate de cervezas de elaboración artesanal producidas
por emprendimientos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus
normas complementarias, la tasa aplicable será del ocho por ciento (8%). Se
hallan exentas de este impuesto las cervezas que tengan hasta uno coma dos
grados de alcohol en volumen (1,2° GL).”.

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 112:

ARTÍCULO 112.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V del Título II de la


Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, por la siguiente:

“CAPÍTULO V - SEGUROS”

Artículo 113:

ARTÍCULO 113.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Las entidades de seguros legalmente establecidas o


constituidas en el país pagarán un impuesto del uno por mil (1‰) sobre las
primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente
de trabajo que pagarán el dos con cinco por ciento (2,5%).

Los seguros sobre personas —excepto los de vida (individuales o colectivos) y


los de accidentes personales— y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o
semovientes que se encuentren en la República o estén destinados a ella,
hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del
veintitrés por ciento (23%) sobre las primas de riesgo generales.

Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará, sin


perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa fijada en el
párrafo anterior.

Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen en el


extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo estará gravado el
cuarenta por ciento (40%) de la prima total.”

Modifica a:

Ley N° 24674
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Artículo 114:

ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Son responsables del pago del impuesto las compañías
extranjeras y cualquier entidad pública o privada —que no goce de exención
especial— que celebren contratos de seguros, aun cuando se refieren a bienes
que no se encuentran en el país.

En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales


autorizadas a operar en la República Argentina, el responsable del impuesto
será el asegurado.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 115:

ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del artículo 27
pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las
primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia
textual del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos con
indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada
vez que lo cambie.

En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas
que para la presentación de las declaraciones juradas fije la Administración
Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones convenidas en moneda
extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del Banco de la Nación
Argentina, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las primas de
seguros por la entidad aseguradora.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 116:

ARTÍCULO 116.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 29 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y
sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o
colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de
internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto establecido en el
artículo 27.
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La exención referida a los seguros de vida, individuales o colectivos, comprende


exclusivamente a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento


previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran
riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de
muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.

Se considera seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto, el que


garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las plantaciones
agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no han sido cortados de las
plantas.”

Incorpora a:

Ley N° 24674

Artículo 117:

ARTÍCULO 117.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo sin número agregado a continuación del artículo 29 de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:

“ARTÍCULO ...- Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto de


devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes, cuando la
compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado sin efecto el
ingreso total o parcial de la prima.

Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o viole


reiteradamente las disposiciones aplicables, la Administración Federal de
Ingresos Públicos lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la Nación
a los fines que correspondan.”

Incorpora a:

Ley N° 24674

Artículo 118:

ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Establécese un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el
importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al
usuario.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 119:
Í
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ARTÍCULO 119.-Sustitúyese el artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo, los
siguientes bienes:

a) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de


personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches
ambulancia y coches celulares;

b) Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping);

c) Los motociclos y velocípedos con motor;

d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos
precedentes;

e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de


borda;

f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos


para recreo o deportes.”

Modifica a:

Ley N° 24674

Artículo 120:

ARTÍCULO 120.-Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos,


texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el


impuesto que resulte por aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) sobre
la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos


los opcionales, sea igual o inferior a novecientos mil pesos ($ 900.000) estarán
exentas del gravamen para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d)
del artículo 38.

Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la exención


regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a ciento cuarenta mil
pesos ($ 140.000) para el inciso c) y ochocientos mil pesos ($ 800.000) para el
inciso e).

Los importes consignados en los dos párrafos que anteceden se actualizarán


anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el
mes de enero de 2018, inclusive.”

Modifica a:

Ley N° 24674

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Artículo 121:

ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.674 y sus


modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La sustitución que se establece por el artículo 1° no tendrá


efecto respecto del impuesto interno sobre los productos comprendidos en la
Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, que se continuará rigiendo por las disposiciones de
esa misma ley y sus normas reglamentarias y complementarias.”

Modifica a:

Ley N° 24674 Articulo N° 2

Artículo 122:

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos,


texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Están alcanzados con la tasa del diez coma cinco por ciento
(10,5%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este
artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del
régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera
Especial creada por esta última ley, la alícuota será del cero por ciento (0%).

Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a


que se refiere el primer párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades
alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe
correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por esos productos
con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la
reglamentación.

El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta el 31 de


diciembre de 2023.”

Modifica a:

Ley N° 3764 (T.O. 1979) Articulo N° 70

Artículo 123:

ARTÍCULO 123.- Apruébase como planilla anexa al artículo 70 de la Ley de


Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, la siguiente:

Ver planilla anexa

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Capítulo 2 - Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta


de cada Paquete de Cigarrillos

Artículo 124:

ARTÍCULO 124.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.625


y sus modificaciones, la alícuota del veintiuno por ciento (21%) por la alícuota
del siete por ciento (7%).

Modifica a:

Ley N° 24625 Articulo N° 1

Capítulo 3 - Fondo Especial del Tabaco

Artículo 125:

ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 25 bis de la ley 19.800 y sus


modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25 BIS.- Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar las


alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de esta ley, es el precio de venta
al público descontando el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Adicional de
Emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos, creado
por la ley 24.625 y sus modificaciones. Para la determinación del precio de
venta al público resultarán de aplicación las disposiciones de los tres últimos
párrafos del artículo 2° del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones.”.

Modifica a:

Ley N° 19800 Articulo N° 25 BIS

Capítulo 4 - Disposiciones Generales

Artículo 126:

ARTÍCULO 126.- Derógase el segundo párrafo del artículo 9° de la ley 25.239.

Modifica a:

Ley N° 25239 Articulo N° 9

Artículo 127:

ARTÍCULO 127.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 39 de la ley 26.573, por el


siguiente:

“a) El Poder Ejecutivo nacional incluirá en cada proyecto de Ley de Presupuesto


de la Administración Nacional el monto anual a transferir al Ente Nacional de
Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), el que para el ejercicio 2018 será de

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novecientos millones de pesos ($ 900.000.000). Para los años subsiguientes,


dicho monto se incrementará por la tasa anual de crecimiento de los gastos
primarios de la Administración Nacional incluida en cada proyecto de Ley de
Presupuesto.

El monto anual asignado será transferido mensualmente —de manera


automática— al ENARD en cuotas iguales y consecutivas.

Modifica a:

Ley N° 26573 Articulo N° 39

Artículo 128 Texto vigente según LEY Nº 27591/2020:

ARTÍCULO 128.- Para los bienes comprendidos en la planilla anexa al artículo


70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, que no resulten alcanzados por las previsiones dispuestas en el
segundo párrafo del referido artículo, serán de aplicación transitoriamente las
tasas que se detallan a continuación:

a) Diez con cincuenta por ciento (10,50%), para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre del mismo año,
ambas fechas inclusive.

b) Nueve por ciento (9%), para los hechos imponibles que se perfeccionen
durante el primer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el
plazo indicado en el inciso anterior.

c) Siete por ciento (7%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del segundo año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo
indicado en el inciso a) precedente.

d) Inciso derogado por Ley Nº 27.591.

e) Inciso derogado por Ley Nº 27.591.

f) Inciso derogado por Ley Nº 27.591.

Las demás modificaciones introducidas por este Título tendrán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive.

Modificado por:

Ley N° 27591 Articulo N° 111 (Derogación incisos d), e) y f) del primer


párrafo del artículo 128 de la ley 27.430: con aplicación para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.)

Artículo 128 Texto original según LEY Nº 27430/2017:

TÍTULO IV - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES

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Artículo 129:

ARTÍCULO 129.- Sustitúyese la denominación del Título III de la ley 23.966,


texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la siguiente:

“TÍTULO III

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE


CARBONO.”

Nota de Redacción: Cuadro comparativo Ley de Impuesto a los Combustibles

Artículo 130:

ARTÍCULO 130.- Sustitúyese en el acápite del artículo 7° de la ley 23.966, texto


ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “el gas« natural” por “al
dióxido de carbono”

Artículo 131:

ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 2° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2.° - El hecho imponible se perfecciona:

a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que


fuere anterior.

b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con


el retiro de los combustibles para el consumo.

c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del


artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de
los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no


sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a
plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente
con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante
percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos
Públicos. El monto fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese
momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá


tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de


inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos en
tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición
que la haya producido.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 2

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Artículo 132:

ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 3° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Quienes realicen la importación definitiva.

b) Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u obtengan


combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas,
directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados


que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han
tributado el impuesto de este Capítulo o están comprendidos en las exenciones
del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin
perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la
responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 3

Artículo 133:

ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- El impuesto a que se refiere el artículo 1° se calculará


aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad de
medida indicados a continuación:

Ver cuadro

Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre


calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor
(IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de
enero de 2018, inclusive.

También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de


noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de
hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las
especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados
en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se
incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso
c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar montos fijos diferenciados


para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), y g), cuando los

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productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para


corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales montos
diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga el
Poder Ejecutivo nacional para la respectiva zona de frontera.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de esta ley, las


características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto
retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen


productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos
estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al del producto
gravado que puede ser sustituido.

En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del


gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente satisfecho


con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil y diésel oil u otro
componente gravado. Los biocombustibles en su estado puro no resultan
alcanzados.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 4

Artículo 134:

ARTÍCULO 134.- Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 7° del Capítulo I del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los
siguientes:

“b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la sección VI del Código


Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o
transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de
embarcaciones de pesca.

c) Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o de


pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que tengan
como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y
petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en
tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia
prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de
forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible,
incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso
industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o
importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos
indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen esos procesos
acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La
exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten
los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones
de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la
autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del
destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los
alcances de la exención que se dispone.

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Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 7

Artículo 135:

ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“d) Tratándose de los productos indicados en los incisos a) y b) del artículo 4°,
se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República
Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz,
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones de
la Provincia de Buenos Aires y el Departamento de Malargüe de la Provincia de
Mendoza. Para los productos definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4°
que se destinen al consumo en dicha área de influencia, corresponderá un
monto fijo de dos pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por
litro.

El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre calendario,


sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las
variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018,
inclusive.”

Artículo 136:

ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° del Capítulo I del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina


natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 4° para fines distintos de los previstos en los
incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que
hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, con
más los intereses corridos.”

Artículo 137:

ARTÍCULO 137.- Incorpórase como último párrafo del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos productos que, conforme a lo


previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una carga impositiva
reducida.”

Incorpora a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° Art s/n incorporado a cont art 7°

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Artículo 138:

ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 9° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar como pago
a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que deban abonar por
sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado
y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de
este Capítulo.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 9

Artículo 139:

ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“CAPÍTULO II - IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO

ARTÍCULO 10°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que


incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al dióxido de carbono
sobre los productos detallados en el artículo 11 de esta ley.

El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los


productos gravados que fueran consumidos por los responsables, excepto los
que se utilizaren en la elaboración de otros productos sujetos a este impuesto,
así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que, en este último caso,
no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de
imposición.

ARTÍCULO 11.- El impuesto establecido por el artículo 10 se calculará con los


montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada producto:

Ver cuadro

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo, las


características técnicas de los productos gravados no incluidos en el Capítulo
anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre


calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor
(IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de
enero de 2018, inclusive.

Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un veinticinco por


ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este artículo cuando así lo
aconsejen las políticas en materia ambiental y/o energética. A los efectos de
este artículo resultarán también de aplicación las disposiciones del párrafo
tercero del artículo 4° del Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la
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excepción prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del


artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.

ARTÍCULO 12. – Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Quienes realicen la importación definitiva.

b) Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3° del Capítulo
I de este Título III.

c) Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.

Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar como pago
a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar por sus
operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y
facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este
Capítulo.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados


que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han
tributado el impuesto de este Capítulo o están comprendidos en las exenciones
del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13, serán
responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las
sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los
demás sujetos intervinientes en la transgresión.

ARTÍCULO 13.- El hecho imponible se perfecciona:

a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que


fuere anterior.

b) Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles


referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.

c) En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos, cuando


se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo
precedente.

d) Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos


gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos
de imposición que las haya producido. Tratándose de productos importados,
quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables de este
gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del
tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos
aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente
que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de
impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá


tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.

ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos


gravados cuando:

a) Tengan como destino la exportación.

b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código


Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o

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transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de


embarcaciones de pesca.

c) Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en los
procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder
Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación
sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o
participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su
utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su
utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos
en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen
para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen
dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su
procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas
beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad
instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial
declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.

d) Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el transporte


marítimo de cabotaje.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente satisfecho


con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil y diésel oil u otro
componente gravado. Los biocombustibles en su estado puro no resultan
alcanzados.

Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este impuesto


para fines distintos de los previstos en los incisos precedentes, resultarán de
aplicación las previsiones de los párrafos segundo a quinto del artículo 7° del
Capítulo I del Título III de esta ley.

ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI del


Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de los productos
incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 10


Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 11
Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 12
Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 13

Incorpora a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° SN (I)


Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° SN (II)

Artículo 140:

ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

Í
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“ARTÍCULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán


por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la que estará facultada para dictar
las normas que fueren necesarias a los fines de la correcta administración de
los tributos, entre ellas, las relativas a:

a) La intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde


se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por los impuestos
establecidos por los Capítulos I y II, con o sin cargo para las empresas
responsables.

b) El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en


función de su destino.

c) La inscripción de responsables y documentación y registración de sus


operaciones.

d) Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.

e) Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los


tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base


de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto de tratarse
de operaciones de importación, por lo relativo al pago a cuenta de los referidos
impuestos.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 14

Artículo 141:

ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten


servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago
a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del
impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en
las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen
como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones
que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la


explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no
pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que


resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles vigente al
cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto
en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada
presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique
el cómputo del aludido pago a cuenta.

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Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período


anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que
puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este
incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el
cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gasoil del respectivo
período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad
minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los
utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y
con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera


parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo establecido en los
párrafos anteriores será computable en el período fiscal siguiente al de origen,
no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 15

Artículo 142:

ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el primer artículo sin número agregado a


continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte público de


pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán computar como pago
a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta y cinco por ciento (45%)
del impuesto previsto en el Capítulo I contenido en las compras de gasoil
efectuadas en el respectivo periodo fiscal, que se utilicen como combustible de
las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las
condiciones que fije la reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en
este artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su
agotamiento.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° Primer art s/n a cont art 15

Artículo 143:

ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo I de este


Título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e),
f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido
del impuesto establecido en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:

a) Tesoro Nacional: 10,40%


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b) Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%

c) Provincias: 10,40%

d) Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las


obligaciones previsionales nacionales: 28,69%

e) Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%

f) Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001: 28,58%

g) Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.”

Modifica a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 19

Artículo 144:

ARTÍCULO 144.- Incorpórese como artículo 23 bis del Capítulo IV del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO 23 bis.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo II de


este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y l) de la tabla
obrante en el primer párrafo del artículo 11, se distribuirá de conformidad al
régimen establecido en la ley 23.548.”

Incorpora a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 23 BIS

Artículo 145:

ARTÍCULO 145.- Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, regirán hasta el
31 de diciembre de 2035.”

Artículo 146:

ARTÍCULO 146.- Deróganse el artículo sin número agregado a continuación del


artículo 4° y el artículo 8°, ambos del Capítulo I, y el segundo artículo sin
número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo III, todos ellos del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Deroga a:

Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° 8


Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° segundo art a cont art 15
Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° Art s/n a cont art 4°

Artículo 147:

Í
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ARTÍCULO 147.- Deróganse las leyes 26.028 y 26.181.

Deroga a:

Ley N° 26028
Ley N° 26181

Artículo 148:

ARTÍCULO 148.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a partir del
primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de
esta ley, inclusive.

Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los incisos j), k)
y l) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la
aplicación del impuesto allí regulado se implementará para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.

En los casos previstos en el párrafo anterior, para los hechos imponibles que se
perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la magnitud del
impuesto será del diez por ciento (10%) de los montos fijos a que se refieren los
incisos citados, vigentes en cada mes. A partir de dicha fecha, el referido
porcentaje se incrementará en diez (10) puntos porcentuales por año calendario,
aplicándose el impuesto en su totalidad para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2028, inclusive.

TÍTULO V - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 149:

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran


pequeños contribuyentes:

1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones,


prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad
primaria;

2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los


términos y condiciones que se indican en el Título VI; y

3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen


Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en
que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento
que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del
causante, lo que suceda primero.

No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de


las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

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a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a


la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser
incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se
establece en el artículo 8° para la categoría H o, de tratarse de venta de cosas
muebles, inferiores o iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo
para la categoría K;

b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de


las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su
categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les
correspondiera realizar;

c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas


muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);

d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su


comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los
últimos doce (12) meses calendario;

e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres


(3) unidades de explotación.”

Nota de redacción: Texto comparativo Ley de Monotributo

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 2

Artículo 150:

ARTÍCULO 150.- Derógase el segundo párrafo del artículo 6° del anexo de la ley
24.977, sus modificaciones y complementarias.

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 6

Artículo 151:

ARTÍCULO 151.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 8° del
anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los
siguientes:

“En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie


afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los
alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los contribuyentes con
ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de ingresos prevista para la
categoría K podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que
esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda conforme


se indica en el siguiente cuadro— siempre que los ingresos brutos anuales no

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superen los montos que, para cada caso, se establecen:

Ingresos Brutos
Categoria
Anuales
I 822.500
J 945.000
K 1.050.000

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 8

Artículo 152:

ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 9° del anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias, por el siguiente.

“ARTÍCULO 9°.- A la finalización de cada semestre calendario, el pequeño


contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía
eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses
inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese
momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de
su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir
del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.

Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y


julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se dispongan en las
normas reglamentarias al presente régimen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la confirmación


obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente a los fines de
su categorización, aun cuando deba permanecer encuadrado en la misma
categoría, con las excepciones y la periodicidad que estime pertinentes.

Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre


en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos
brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá
inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los
parámetros dispuestos para ella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su


casa-habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará
exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía
eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional
del alquiler devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo
prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad
gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo
energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba
en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se categorizarán


exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.”

Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 87/168
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Ley N° 126565 Articulo N° 9

Artículo 153:

ARTÍCULO 153.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá


ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

Locaciones de Cosas,
Venta de Cosas
Categoria Prestaciones de Servicio y/u
Muebles
Obras
A 68 68
B 131 131
C 224 207
D 368 340
E 700 543
F 963 709
G 1.225 884
H 2.800 2.170
I 3.500
J 4.113
K 4.725

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más


mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a
ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan
con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento
con sus obligaciones formales y materiales.

El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en


la categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las
cotizaciones mensuales con destino a la seguridad social según la
reglamentación que para este caso se dicte.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para


Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional
de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social que quede encuadrado en la categoría A, tampoco deberá ingresar el
impuesto integrado.”

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 11

Artículo 154:

ARTÍCULO 154.- Sustitúyese el artículo 12 del anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 88/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

“ARTÍCULO 12.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño contribuyente


que opte por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad
con la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y,
en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar
con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación
razonable.

Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos
obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho
período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su
recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas,
debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva
categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período
indicado.”

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 12

Artículo 155:

ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del


Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el


presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la
obtención de cada nuevo ingreso bruto —incluido este último— exceda el límite
máximo establecido para la categoría H o, en su caso; para la categoría K,
conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8°;

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los


máximos establecidos para la categoría H;

c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen


ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del tercer
párrafo del artículo 2°;

d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor


incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren
debidamente justificados por el contribuyente;

e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos


en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines
de su categorización;

f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado


importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de
servicios con idénticos fines;

g) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3)
unidades de explotación;

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 89/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se


hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o


documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones
de servicios y/o ejecución de obras;

j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la


actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses,
totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de
venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones,
prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos
máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría H o, en su caso, en la
categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo;

k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones


Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su
condición de reincidente.

Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d), e) y j)


precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán ser
considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder
a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del
artículo 26, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general, la
mencionada Administración Federal.”

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 20

Artículo 156:

ARTÍCULO 156.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 26 del anexo de la ley


24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el inciso a) del
artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que,
como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de
recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido.
Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas —
categorizadoras o recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;”

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 26

Artículo 157:

ARTÍCULO 157.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 31 del anexo de la ley


24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 90/168
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“h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores
al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la suma máxima
establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A. Cuando
durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos
anteriores, ellos también deberán ser computados a los efectos del referido
límite”.

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 31

Artículo 158:

ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el artículo 39 del anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado


para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas
en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda
encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las
siguientes cotizaciones previsionales:

a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de


trescientos pesos ($ 300), para la Categoría A, incrementándose en un diez por
ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a
la categoría inmediata inferior;

b) Aporte de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), con destino al Sistema


Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus
respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará
al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley
23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción del


contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley
23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su
grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho aporte adicional se
destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo. 22 de
la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para


Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional
de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social, que quede encuadrado en la Categoría A, estará exento de ingresar el
aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos
b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).”

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 39

Artículo 159:

Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 91/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

ARTÍCULO 159.- Derógase el artículo 41 del anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias.

Deroga a:

Ley N° 126565 Articulo N° 41

Artículo 160:

ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el artículo 47 del anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán


incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que se
establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A sólo estarán
obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y
se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en


el párrafo anterior deberán abonar, además de las restantes cotizaciones
previstas en el artículo 39 de este Anexo, el aporte previsional establecido en el
inciso a) de dicho artículo y el impuesto integrado que correspondan, de
acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 8°, teniendo solamente en cuenta, para estos dos
últimos conceptos, los ingresos brutos anuales obtenidos.

Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro


Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma indicada en
el segundo párrafo estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte
previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente
anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo
los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).”

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 47

Artículo 161:

RTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus


modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres


devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes
a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones
previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del
artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer
párrafo del artículo 32, se actualizarán anualmente en enero en la proporción de
las dos (2) últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones
previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y
normas complementarias.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 92/168
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Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a partir


de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores de los
parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la recategorización
prevista en el primer párrafo del artículo 9° correspondiente al segundo
semestre calendario del año anterior.”

Modifica a:

Ley N° 126565 Articulo N° 52

Artículo 162:

ARTÍCULO 162.- Derógase el primer párrafo del artículo 3° de la ley 27.346.

Modifica a:

Ley N° 27346 Articulo N° 3

Artículo 163:

ARTÍCULO 163.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, por única


vez, la cotización previsional establecida en los incisos b) y c) del artículo 39 del
Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de forma tal de
adecuarlo a un importe que sea representativo del costo de las prestaciones
previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes
23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 52 del precitado Anexo.

Artículo 164:

ARTÍCULO 164.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a partir del
primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de
esta ley.

TÍTULO VI - SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 165:

ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de


2001 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Establécese, con alcance general para los empleadores


pertenecientes al sector privado, una alícuota única del diecinueve coma
cincuenta por ciento (19,50%) correspondiente a las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del Sistema Único de
Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados —INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional
de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino – SIPA) y 24.714
(Régimen de Asignaciones Familiares).

La referida alícuota será también de aplicación para las entidades y organismos


comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias, ya sea que
pertenezcan al sector público o privado.
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Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no se encuentran comprendidos


en este decreto los empleadores pertenecientes al sector público en los
términos de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, y/o de normas
similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según el caso.

La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los regímenes
del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b),
d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, conservando
plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos
c) y e) del precitado artículo.”

Textos Relacionados:

Decreto N° 759/2018 Articulo N° 5

Modifica a:

Decreto N° 814/2001 Articulo N° 2

Artículo 166:

ARTÍCULO 166.- Incorpórase como artículo 3° del decreto 814 del 20 de junio
de 2001 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones que,


de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la
alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a
cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí
mencionados.”

Modifica a:

Decreto N° 814/2001 Articulo N° 3

Artículo 167:

ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto 814 del 20 de junio de


2001 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la


alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 2° se detraerá mensualmente,
por cada uno de los trabajadores, un importe de doce mil pesos ($ 12.000), en
concepto de remuneración bruta, que se actualizará desde enero de 2019,
sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las
variaciones acumuladas de dicho índice correspondiente al mes de octubre del
año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de


contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976, y
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sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo Agrario ley 26.727.

Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92 ter de esa ley,
el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado
considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la
proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el
tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.

De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones


correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se
detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de
las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de
liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las
vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las
contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el
tiempo por el que corresponda su pago.

La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible


inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 24.241 y
sus modificatorias.

La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales


que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la
magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una
consideración especial.”

Modifica a:

Decreto N° 814/2001 Articulo N° 4

Artículo 168:

ARTÍCULO 168.- Deróganse el anexo I del decreto 814 del 20 de junio de 2001
y sus modificatorios y el decreto 1009 del 13 de agosto de 2001.

Deroga a:

Decreto N° 814/2001
Decreto N° 1009/2001

Artículo 169:

ARTÍCULO 169.- Los empleadores encuadrados en el artículo 18 de la ley


26.940, que abonan las contribuciones patronales destinadas a los subsistemas
de la seguridad social indicados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 19 de
la mencionada ley, aplicando los porcentajes establecidos en los párrafos
primero y segundo de ese mismo artículo, podrán continuar siendo beneficiarios
de esas reducciones hasta el 1° de enero de 2022, respecto de cada una de las
relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio.

Los empleadores encuadrados en el artículo 24 de la ley 26.940 podrán


continuar abonando las contribuciones patronales bajo el régimen de lo previsto
en ese artículo, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 95/168
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cuenten con ese beneficio y hasta que venza el plazo respectivo de veinticuatro
(24) meses.

En ambos casos, los empleadores deberán continuar cumpliendo los requisitos


y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán optar por aplicar lo
dispuesto en el artículo 4° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificatorios, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de lo
dispuesto en los párrafos anteriores. La reglamentación establecerá el
mecanismo para el ejercicio de esta opción.

Textos Relacionados:

Decreto N° 99/2019 Articulo N° 6

Artículo 170:

ARTÍCULO 170.- La reducción de contribuciones establecida en el artículo 34 de


la ley 26.940 caducará automáticamente al cumplirse el plazo de vigencia del
beneficio otorgado a los empleadores.

Artículo 171:

ARTÍCULO 171.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de


Riesgos del Trabajo establecida por el artículo 20 de la ley 26.940 seguirá
siendo de aplicación para los empleadores anteriormente encuadrados en el
artículo 18 de esa ley. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
reglamentará los requisitos para la continuidad del beneficio.

Artículo 172:

ARTÍCULO 172.- Déjase sin efecto el Título II de la ley 26.940 y sus


modificaciones, excepto por lo dispuesto en su artículo 33 y en los tres artículos
anteriores.

Artículo 173 Texto vigente según LEY Nº 27541/2019:

Referencias Normativas:

Resolución N° 3/2018 Articulo N° 2

Derogado por:

Ley N° 27541 Articulo N° 26

Artículo 173 Texto original según LEY Nº 27430/2017:

TÍTULO VII - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 174:

ARTÍCULO 174.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la ley


11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 96/168
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“No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las
exenciones o de los ilícitos tributarios.

En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y


garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros
sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho importa el de
conocer las opiniones emitidas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo con la reglamentación que
a tales efectos dicte ese organismo. Estas opiniones solo serán vinculantes
cuando ello esté expresamente previsto en esta ley o en su reglamentación.”

Nota de redacción: Cuadro Comparativo Ley de Procedimiento Tributario

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 1

Artículo 175:

ARTÍCULO 175.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 3° de


la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente párrafo:

“Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer las


condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se considere que en él está
situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 3

Artículo 176:

ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a continuación del


artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“ARTÍCULO ...- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático


seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables
para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción
de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación;
ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos
del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las
notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma, requisitos


y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como
excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras
circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.

En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a Distancia


del Sistema de Gestión Documental Electrónica.”

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 97/168
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Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° S/N

Textos Relacionados:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° S/N

Artículo 177:

ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar el


tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio
de sus representantes, como responsables del cumplimiento de su deuda
tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y legatarios con arreglo a
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio, con
respecto de estos últimos, de la situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.

Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el


hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida
y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación
tributaria:

a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida


según el derecho común.

b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de


sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la


calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin
determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la
ley respectiva.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado


Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así
como las empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas en las
disposiciones del párrafo anterior.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 5

Artículo 178:

Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 98/168
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ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están


obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en
esta ley:

1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables


del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en
la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para
tales responsables:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro.

b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las


personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones
comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades


en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de
estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,


sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren
los incisos b) y c) del artículo 5°.

e) Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las sociedades


gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-,
empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar
íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias
con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y,
en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

f) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.

2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales


responsables en las leyes respectivas.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 6

Artículo 179:

ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Deberes de los responsables. Los responsables mencionados


en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior, tienen que cumplir por
cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan,
o en virtud de su relación con las entidades a las que se vinculan, con los
deberes que esta ley y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes en
general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los
tributos.

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Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán ser


cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de retención,
percepción o sustitución.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 7

Artículo 180:

ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Responsables en forma personal y solidaria con los deudores


del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente con los
deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo
gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas:

a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del
artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran
oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación
fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya
sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No
existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que
demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable
subjetivamente.

En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades
regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente
responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones
fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos
representen o integren.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los


síndicos de los concursos y de las quiebras que no hicieren las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15)
días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una
anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la verificación de
los créditos, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos
Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y
condiciones que establezca dicho organismo.

c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido
el plazo de quince (15) días de la fecha en que correspondía efectuar la
retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y
sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el
impuesto no retenido desde el vencimiento del plazo señalado.

Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que
dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma y plazo previstos por las leyes respectivas.

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La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos


generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los
fines de la recaudación o del control de la deuda.

d) Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que


percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos
en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas, si no acreditaren
que los contribuyentes no percibidos han abonado el gravamen.

e) Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas o


explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no regularizan su situación fiscal
dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea
que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,


caducará:

1. A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una antelación de


quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de
Ingresos Públicos.

2. En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos


reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que
pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo,


faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos que faciliten
dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por parte del contribuyente,
siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal o
se hubiere formulado denuncia penal en su contra. Esta responsabilidad
comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o
de cualquier manera presten colaboración a tales fines.

g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus


cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su cancelación, si se
impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no
regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación
administrativa de pago.

h) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas, de un


agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio en participación, de
un consorcio de cooperación o de otro contrato asociativo respecto de las
obligaciones tributarias generadas por la asociación como tal y hasta el monto
de estas últimas.

i) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o


documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren
obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 33 de esta ley. En este caso
responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la
respectiva operación y hasta el monto generado por esta última, siempre que no
puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 8

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Artículo 181:

ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Responsables por los subordinados. Los contribuyentes y


responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por
las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o
dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 9

Artículo 182:

ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa


y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración
Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen
que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones
posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales
cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
dicha responsabilidad.

Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se


presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general de la
obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación no excediera el
cinco por ciento (5%) de la base imponible originalmente declarada, conforme la
reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin
perjuicio de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso
de sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos 35 y
siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los
términos de los artículos 16 y siguientes”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 13

Artículo 183:

ARTÍCULO 183.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 16 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente:

Í
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“ARTÍCULO …- Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo párrafo


del artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una instancia de acuerdo
conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria para la apreciación de los
hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto,
cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos,
elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificulten
su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su naturaleza,
novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria.

El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de conciliación


colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el proceso que motiva la
controversia, por funcionarios pertenecientes al máximo nivel técnico jurídico de
la Administración Federal de Ingresos Públicos y por las autoridades de
contralor interno que al respecto se designen.

El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que


recomendará una solución conciliatoria o su rechazo.

El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías suficientes para


resguardar la deuda motivo de la controversia.

El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.

Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria prevista en


este artículo, el Fisco continuará con el trámite originario.

El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado por


las partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él surgiera crédito
fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92 de esta ley.

La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá desconocer los


hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro fuero,
salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.

El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en otros


procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones de puro
derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como precedente para
otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite conciliatorio y al pago
de lo conciliado en idénticas condiciones que las decididas en el precedente en
cuestión.

Este procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una


denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 16 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 184:

ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la ley 11.683,


texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos


que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas
prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
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existencia y medida. Podrán servir especialmente como indicios: el capital


invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o
ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del
negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de
aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de
vida del contribuyente, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en
poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que ésta obtenga de
información emitida en forma periódica por organismos públicos, mercados
concentradores, bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le
proporcionen —a su requerimiento— los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etcétera.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 18

Artículo 185:

ARTÍCULO 185.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso h) del artículo 18
de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“No procederá aplicar la presunción establecida en este inciso a las


remuneraciones o diferencias salariales abonadas al personal en relación de
dependencia no declarado que resulte registrado como consecuencia de la
adhesión a regímenes legales de regularización de empleo.”

Artículo 186:

ARTÍCULO 186.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación


del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente:

“ARTÍCULO ...- Determinación sobre base presunta. El juez administrativo podrá


determinar los tributos sobre base presunta cuando se adviertan irregularidades
que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones y, en particular,
cuando los contribuyentes o responsables:

a) Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de fiscalización por


parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación


comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las
normas tributarias.

c) Incurran en alguna de las siguientes irregularidades:

1. Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración


de los costos.

2. Registración de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

3. Omisión o alteración del registro de existencias en los inventarios, o


registración de existencias a precios distintos de los de costo.

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4. Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre valoración de inventarios o


de los procedimientos de control de inventarios previstos en las normas
tributarias.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 18 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 187:

ARTÍCULO 187.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c) del artículo 35 de


la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a)


o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se dejará constancia en actas
de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las
manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas,, que extenderán los
funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
sean o no firmadas por el interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su
falsedad.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 35

Artículo 188:

ARTÍCULO 188.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 35 de la ley 11.683, texto


ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario


autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare que
se han configurado dos (2) o más de los hechos u omisiones previstos en el
artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el
responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en
un período no superior a dos (2) años desde que se detectó la anterior, siempre
que se cuente con resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya
quedado firme.”

Artículo 189:

ARTÍCULO 189.- Incorpórase como inciso h) del artículo 35 de la ley 11.683,


texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas


preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión
tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y
responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de
comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos
fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y
en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus
consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su

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disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto


devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo
caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco
(5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo
sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549.”

Artículo 190:

ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a continuación del


artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“ARTÍCULO ...- Orden de intervención. A efectos de verificar y fiscalizar la


situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la Administración Federal
de Ingresos Públicos librará orden de intervención. En la orden se indicará la
fecha en que se dispone la medida, los funcionarios encargados del cometido,
los datos del fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y períodos
comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por el funcionario
competente, con carácter previo al inicio del procedimiento, y será notificada en
forma fehaciente al contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá reunir los


requisitos previstos en el presente artículo.

En los mismos términos, será notificada fehacientemente al contribuyente o


responsable, la finalización de la fiscalización.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el procedimiento


aplicable a las tareas de verificación y fiscalización que tuvieran origen en el
libramiento de la orden de intervención.

En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la inspección


actuante, los contribuyentes y responsables podrán rectificar las declaraciones
juradas oportunamente presentadas, de acuerdo con los cargos y créditos que
surgieren de ella. En tales casos; no quedarán inhibidas las facultades de la
Administración Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia
imponible que en definitiva resulte.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° S/N

Artículo 191:

ARTÍCULO 191.- Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a


continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el artículo anterior no resultará de aplicación


cuando se trate de medidas de urgencia y diligencias encomendadas al
organismo recaudador en el marco del artículo 21 del Régimen Penal Tributario,
requerimientos individuales, requerimientos a terceros en orden a informar sobre
la situación de contribuyentes y responsables y actos de análoga naturaleza,

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bastando en estos casos con la mención del nombre y del cargo del funcionario
a cargo de la requisitoria de que se trate.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont sn 36 inc. por
Ref Trib 2017

Artículo 192:

ARTÍCULO 192.- Incorpórase a continuación del primer artículo sin número


agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Serán sancionados:

a) Con multa graduable entre ochenta mil pesos ($ 80.000) y doscientos mil
pesos ($ 200.000), las siguientes conductas:

(i) Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, la pertenencia a uno o


más grupos de Entidades Multinacionales, cuyos ingresos anuales consolidados
totales de cada grupo sean iguales o superiores a los parámetros que regule la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines del cumplimiento del
régimen; y de informar los datos identificatorios de la última entidad controlante
del o los grupos multinacionales a los que pertenece. La omisión de informar la
pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales con ingresos
inferiores a tales parámetros y los datos de su última entidad controlante será
pasible de una multa graduable entre quince mil pesos ($ 15.000) y setenta mil
pesos ($ 70.000).

(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos identificatorios
del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País,
indicando si éste actúa en calidad de última entidad controlante, entidad
sustituta o entidad integrante del o los grupos multinacionales, conforme lo
disponga la Administración Federal.

(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, la presentación del


Informe País por País por parte de la entidad informante designada en la
jurisdicción fiscal del exterior que corresponda; conforme lo disponga la
Administración Federal.

b) Con multa graduable entre seiscientos mil pesos ($ 600.000) y novecientos


mil pesos ($ 900.000), la omisión de presentar el Informe País por País, o su
presentación extemporánea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias
graves.

c) Con multa graduable entre ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y trescientos
mil pesos ($ 300.000), el incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos
hechos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de información
complementaria a la declaración jurada informativa del Informe País por País.

d) Con multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) el incumplimiento a los


requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a
cumplimentar los deberes formales referidos en los incisos a) y b). La multa
prevista en este inciso es acumulable con la de los incisos a) y b).

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Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un


requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen a continuación y que
tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles de multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o
estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont sn 39 inc. por
Ref Trib 2017

Artículo 193:

ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el acápite del primer párrafo del artículo 40 de la


ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento,
local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de
servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios
de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 40

Artículo 194:

ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 40 de la ley 11.683, texto


ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más


operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.”

Artículo 195:

ARTÍCULO 195.- Incorpórase como inciso g) del artículo 40 de la ley 11.683,


texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan


cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun
cuando estuvieran dados de alta como empleadores.”

Artículo 196:

ARTÍCULO 196.- Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 40


de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará


una multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a quienes ocuparen
trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con
las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará
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aplicable el procedimiento recursivo previsto para supuestos de clausura en el


artículo 77 de esta ley.”

Artículo 197:

ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 11.683„ texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una


multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o
percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo
46 y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:

a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones


juradas o por ser inexactas las presentadas.

b) Actuar como agentes de retención o percepción.

c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que


corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos
que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser
inexactas las presentadas.

Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del tributo
dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que se refiere el
párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades
locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el
país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
domiciliada, constituida o ubicada en el exterior.

Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el


primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se elevará al
doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir y,
cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo
párrafo, la sanción a aplicar será del trescientos por ciento (300%) del importe
omitido.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 45

Artículo 198:

ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 46.- Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones


engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al
Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del
tributo evadido.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 46

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 109/168
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Artículo 199:

ARTÍCULO 199.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a continuación del


artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:

“ARTÍCULO ...- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones


maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, o
utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o
cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de dos
(2) a seis (6) veces el monto aprovechado, percibido o utilizado.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° S/N

Artículo 200:

ARTÍCULO 200.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo sin número agregado a continuación del artículo 46 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o


cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de
obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será
reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto del gravamen cuyo
ingreso se simuló.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 46 sn inc. por
Ref Trib 2017

Artículo 201:

ARTÍCULO 201.- Incorpórase como inciso f) del artículo 47 de la ley 11.683,


texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“f) No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y localización de


mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y fiscalización de los tributos,
cuando ello resulte obligatorio en cumplimiento de lo dispuesto por leyes,
decretos o reglamentaciones que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 47

Artículo 202:

Í
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica

ARTÍCULO 202.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el
tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que lo
mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran
ingresarlo.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o


percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 48

Artículo 203:

ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el Título precedente al artículo 49 de la ley 11.683,


texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones”

Artículo 204:

ARTÍCULO 204.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en


infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique una
orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original
omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.

Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la


presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa en el
lapso habido entre la notificación de una orden de intervención y la notificación
de una vista previa conferida a instancias de la inspección actuante en los
términos del artículo agregado a continuación del artículo 36 y no fuere
reincidente en las infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a
continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se reducirán
a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.

Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la


presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa antes
de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en infracciones
previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las
multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo legal.

Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes
de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para
contestarla, las multas previstas en los artículos 45, 46, agregados a
continuación del 46 o 48, se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal,
siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración


Federal de Ingresos Públicos, fuese consentida por el interesado, las multas
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materiales aplicadas, no mediando la reincidencia mencionada en los párrafos


anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de


retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando
ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren mantenido
en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y encontrándose
aún vigente la obligación principal, ingrese el importe equivalente al de las
retenciones o percepciones correspondientes.

El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la


instancia de conciliación administrativa.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 49

Artículo 205:

ARTÍCULO 205.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del


artículo 50 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los
siguientes:

"ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se considerará que


existe reiteración de infracciones cuando se cometa más de una infracción de la
misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme
respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.

Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por


sentencia o resolución firme por la comisión de alguna de las infracciones
previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha sentencia o
resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La condena no se
tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando hubieran transcurrido
cinco (5) años desde que ella se impuso.

ARTÍCULO ...- Error excusable. Se considerará que existe error excusable


cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad, oscuridad o novedad—
admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o
responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero
significado.

En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción,


deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida, la
condición del contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores
oportunidades.

ARTÍCULO ...- Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la


graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como
atenuantes, entre otros, los siguientes:

a) La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración


prestada durante su desarrollo.

b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las


registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la
capacidad contributiva del infractor.

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c) La buena conducta general observada respecto de los deberes formales y


materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d) La renuncia al término corrido de la prescripción.

Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:

a) La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de


colaboración o resistencia —activa o pasiva— evidenciada durante su
desarrollo.

b) La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y


accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en
relación con la capacidad contributiva del infractor.

c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y


materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d) La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación


con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la actividad o.
explotación.

e) El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.

f) Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 50 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Segundo art s/n a cont 50 inc. por
Ref Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Tercer art s/n a cont 50 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 206:

ARTÍCULO 206.- Incorpórase como último párrafo del artículo 56 de la ley


11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el


cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y
percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al
año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para
aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 56

Artículo 207:

ARTÍCULO 207.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 113/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

“ARTÍCULO 64.- Con respecto a la prescripción de la acción para repetir, la falta


de representación del incapaz no habilitará la dispensa prevista en el artículo
2550 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 64

Artículo 208:

ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 65 de la ley 11.683, texto


ordenado en 1998 y sus modificaciones, e incorpóranse como dos (2) - últimos
párrafos de ese artículo, los siguientes:

“d) Desde el acto que someta las actuaciones a la Instancia de Conciliación


Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de otra causal de
suspensión de mayor plazo.

También se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que impidan la


determinación o intimación de los tributos, y hasta los ciento ochenta (180) días
posteriores al momento en que se las deja sin efecto.

La prescripción para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento de la


formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 del Régimen
Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en
dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores a la comunicación a
la Administración Federal de Ingresos Públicos de la sentencia judicial firme que
se dicte en la causa penal respectiva.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 65

Artículo 209:

ARTÍCULO 209.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 69 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente:

“ARTÍCULO ...- Las causales de suspensión e interrupción establecidas en esta


ley resultan aplicables respecto del plazo de prescripción dispuesto en el
artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones.

La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del


contribuyente o responsable, no altera ni modifica los efectos y plazos de
duración de las causales referidas en el párrafo precedente, aun cuando
hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación o declaración.
Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco contará con un plazo no
menor de seis (6) meses o, en su caso, el mayor que pudiera restar cumplir del
término de dos (2) años, previsto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus
modificaciones, para hacer valer sus derechos en el respectivo proceso
universal, sin que en ningún caso la verificación se considere tardía a los fines
de la imposición de costas.”

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 114/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Art s/n a cont del Art 69 REF TRIB
2017

Artículo 210:

ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo sin
número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número agregados a
su continuación, 45, 46 y los artículos sin número agregados a su continuación y
48, serán objeto, en la oportunidad y forma que en cada caso se establecen, de
un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución
emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y
omisión que se atribuyen al presunto infractor.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 70

Artículo 211:

ARTÍCULO 211.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 70 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente:

“ARTÍCULO ...- En el caso de las infracciones formales contempladas por el


artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 y por el artículo 39 y
los artículos sin número agregados a su continuación, cuando proceda la
instrucción de sumario administrativo, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá, con carácter previo a su sustanciación, iniciar el procedimiento
de aplicación de la multa con una notificación emitida por el sistema de
computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y
contenga el nombre y cargo del juez administrativo.

Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor


pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los deberes formales
omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad del hecho infraccional, los
importes que correspondiera aplicar se reducirán de pleno derecho a la mitad y
la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con las obligaciones


consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el sumario a que se
refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como cabeza del sumario la
notificación indicada precedentemente.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Art s/n a cont 70 inc. por Ref Trib
2017

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 115/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

Artículo 212:

ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 76 de la ley 11.683,


texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“El recurso del inciso b) no será procedente respecto de:

1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e


intereses.

2. Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no


se discuta la procedencia del gravamen.

3. Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las
liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.

4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplificado


para Pequeños Contribuyentes.

5. Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros


efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de
exportación.

6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de


esta ley.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 76

Artículo 213:

ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula,


licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles
dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios
superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes
deberán expedirse en un plazo no mayor a diez (10) días.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por recurso de


apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los juzgados federales del resto de la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa,


dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el
cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de
formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez
competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la
Nación, que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.

Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto


suspensivo.”

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Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 77

Artículo 214:

ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 78.- La resolución que disponga el decomiso de la mercadería


sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres (3) días por
apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un
plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se
reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de recibido el recurso de apelación. En su
caso, la resolución que resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de los
bienes decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para
satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al
respecto se dicten.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por recurso de


apelación ante los juzgados en lo penal económico de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los juzgados federales del resto de la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa,


dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento
de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la
apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con
arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación que será de
aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.

Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto suspensivo
respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de la medida
preventiva de secuestro o interdicción.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 78

Artículo 215:

ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 92 de la ley 11.683,


texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la Administración


Nacional, sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, no
serán aplicables las disposiciones de este artículo. Cuando se trate del cobro de
deudas tributarias, respecto de las entidades previstas en el inciso b) del artículo
8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, no serán de aplicación las
disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este
Capítulo.”

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 117/168
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Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 92

Artículo 216:

ARTÍCULO 216.- Sustitúyense los párrafos octavo a decimosexto del artículo 92


de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los
siguientes:

“A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de


ejecución fiscal con la presentación del representante del Fisco ante el juzgado
con competencia tributaria, o ante la mesa general de entradas de la cámara de
apelaciones u órgano de superintendencia judicial pertinente en caso de tener
que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de
deuda, el nombre, domicilio y carácter del demandado, concepto y monto
reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar
trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y
personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de
pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberán indicarse las
medidas precautorias que se peticionan. Asignado el tribunal competente, se
impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados
precedentemente.

Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más


trámites, el representante del Fisco, estará facultado a librar bajo su firma el
mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada especificando su
concepto, con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y
costas, quedando el demandado citado para oponer, en el plazo
correspondiente, las excepciones previstas en el segundo párrafo de este
artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en
ejecución y del escrito de demanda pertinente.

Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal de


Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del representante
del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas precautorias o ejecutivas
oportunamente requeridas. En el auto en que se dispongan tales medidas, el
juez también dispondrá que su levantamiento total o parcial se producirá sin
necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida en que se haya
satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo
diligenciado por el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento
deberá ser realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal.

El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la


Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el procedimiento que
ésta establezca, las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la
deuda ejecutada. En este caso el representante del Fisco practicará la
liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados a cinco (5)
días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado
conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o
responsable a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el
embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la que deberá proceder en
consecuencia.
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El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la liquidación de la


deuda y sus intereses, podrán ser implementados mediante sistemas
informáticos que permitan al contribuyente o responsable ofrecer en pago las
sumas embargadas, prestar su conformidad con la mencionada liquidación y
realizar el pago por medios bancarios o electrónicos, sin intervención del
representante del Fisco.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar las


medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación que se
practique en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de
intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico obligatorio previsto en el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3° de esta ley. Sin
embargo, una vez que el contribuyente o responsable constituya domicilio en las
actuaciones judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este
último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial.

El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de cuentas


bancarias, de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados
tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta
cubrir el monto estipulado, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza,
inhibiciones generales de bienes y otras medidas cautelares, tendientes a
garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su
diligenciamiento y efectiva traba.

Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de las


medidas precautorias deberán informar de inmediato a la Administración
Federal de Ingresos Públicos su resultado, y respecto de los fondos y valores
embargados. A tal efecto, no regirá el secreto previsto en el artículo 39 de la ley
21.526. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer un
sistema informático para que las entidades requeridas cumplan con su deber de
información.

Para los casos en que se requiera el desapoderamiento físico o el allanamiento


de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del juez competente. El
representante del Fisco actuante, quedará facultado para concretar las medidas
correspondientes a tales efectos.

Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas


bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio expedido por el
representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante los medios informáticos
que establezca la Administración Federal. Ese oficio tendrá el mismo valor que
una requisitoria y orden judicial.

La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas


adoptadas por el representante del Fisco quedarán sometidas a las previsiones
del artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las
responsabilidades profesionales pertinentes ante su entidad de matriculación.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada


antes de la intimación del demandado, la medida deberá ser notificada por el
representante del Fisco dentro de los cinco (5) días siguientes a que éste haya
tomado conocimiento de su traba.

En caso de que el ejecutado oponga excepciones, el juez ordenará el traslado


con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone
notificarse por cédula al representante del Fisco interviniente en el domicilio
legal constituido. A los fines de sustanciar las excepciones, resultarán aplicables
las previsiones del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la
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declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por cédula


a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución. La
sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda y
del ejecutado de repetir conforme los términos previstos en el artículo 81 de esta
ley.

Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones, procederá el dictado de


la sentencia, dejando expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus
intereses y costas.

El representante del Fisco procederá a practicar la liquidación y a notificarla al


demandado, por el término de cinco (5) días, plazo durante el cual el ejecutado
podrá impugnarla ante el juez interviniente, que la sustanciará conforme el
trámite correspondiente a dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal estado, el citado
representante podrá también, por la misma vía, notificar al demandado la
estimación administrativa de honorarios, si no la hubiere de carácter judicial. La
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter general,
las pautas a adoptar para practicar la estimación administrativa de honorarios
correspondientes al representante del Fisco de acuerdo con los parámetros de
la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de
la Justicia Nacional y Federal.

En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa,


se requerirá regulación judicial.

Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un régimen de facilidades de


pago, el representante del Fisco solicitará el archivo de las actuaciones. De
producirse la caducidad de dicho plan, por incumplimiento de las cuotas
pactadas o por cualquier otro motivo, la Administración Federal de Ingresos
Públicos estará facultada para emitir una nueva boleta de deuda por el saldo
incumplido.”

Artículo 217:

ARTÍCULO 217.- Sustitúyese la expresión “procuradores o agentes fiscales” en


los artículos 96 y 97 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por la de “representantes del Fisco”.

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 96


Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 97

Artículo 218:

ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- La disposición y distribución de los honorarios que se


devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la
representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en las formas y condiciones que ésta establezca.
Dichos honorarios deberán ser reclamados a las contrapartes que resulten

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condenadas en costas y sólo podrán ser percibidos una vez que haya quedado
totalmente satisfecho el crédito fiscal.

Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u ofrezca en


pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento previsto en los
párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes del vencimiento del plazo
para oponer excepciones, los honorarios que se devenguen serán fijados en el
mínimo previsto en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados,
Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo
elevado de la base regulatoria corresponda reducir su monto.

En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92
no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como
representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos
Públicos y de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de la ley
24.156.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 98

Artículo 219:

ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 100 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“g) por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o


responsable, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, los que deberán garantizar la
correcta recepción por parte del destinatario.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 100

Artículo 220:

ARTÍCULO 220.- Incorpórase como último párrafo del artículo 100 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por practicada el


día hábil inmediato siguiente.”

Artículo 221:

ARTÍCULO 221.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 101 de la ley


11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes:

“e) Para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble


imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de
un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de esta ley.

f) Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial


presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter
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público.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 101

Artículo 222:

ARTÍCULO 222.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se


encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los
términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o
reemplacen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará los medios para que


los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma del organismo y
utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus declaraciones juradas
determinativas y documentación propia, presentadas por ellos mediante ese
medio. El organismo recaudador no será responsable en modo alguno por las
consecuencias que la transmisión de esa información pudiera ocasionar ni
asegurará en ningún caso su veracidad.”

Artículo 223:

ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 107 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 107.- Los organismos y entes estatales y privados, incluidos


bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces
administrativos a que se refiere el inciso b) del punto 1 del artículo 9° y el
artículo 10 del decreto 618/1997, toda la información, puntual o masiva, que se
les soliciten por razones fundadas, a fin de prevenir y combatir el fraude, la
evasión y la omisión tributaria, como así también poner a disposición las nuevas
fuentes de información que en el futuro se implementen y que permitan
optimizar el aprovechamiento de los recursos disponibles en el sector público en
concordancia con las mejores prácticas de modernización del Estado.

Las entidades y jurisdicciones que componen el sector público nacional,


provincial y municipal deberán proporcionar la información pública que
produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que podrá efectivizarse a través
de sistemas y medios de comunicación informáticos en las formas y condiciones
que acuerden entre las partes. Las solicitudes de informes sobre personas y
otros contribuyentes o responsables, y sobre documentos, actos, bienes o
derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las
órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros
públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o
decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los jueces
competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de
comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o
reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan

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formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes,


medidas cautelares y órdenes.

La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las


leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación
o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o
privados.

Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con


el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a
su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que
pudieren corresponder.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 107

Artículo 224:

ARTÍCULO 224.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva


responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar
embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la
cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes puedan resultar deudores solidarios.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 111

Artículo 225:

ARTÍCULO 225.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 145
de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los
siguientes:

“ARTÍCULO 145.- El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede principal en la


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar
mediante delegaciones fijas en el interior de la República Argentina. El Poder
Ejecutivo nacional establecerá dichas sedes con un criterio regional.

El Tribunal Fiscal de la Nación podrá asimismo actuar, constituirse y sesionar en


cualquier lugar de la República mediante delegaciones móviles que funcionen
en los lugares y en los períodos del año que establezca su reglamentación.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 145

Artículo 226:
Í
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ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 146 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 146.- El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por un


Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y una Presidencia.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 146

Artículo 227:

ARTÍCULO 227.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del


artículo 146 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los
siguientes:

“ARTÍCULO ...- Órgano de Administración. El Órgano de Administración estará


compuesto por una Coordinación General y Secretarías Generales.”.

ARTÍCULO ...- Designación del Coordinador General. El Coordinador General


será designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO ...- Atribuciones y responsabilidades del Coordinador General. El


Coordinador General tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos.

b) Dirigir y coordinar las actividades de apoyo técnico al organismo.

c) Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de recursos


humanos y los servicios asistenciales, previsionales y de reconocimientos
médicos.

d) Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios.

e) Elaborar y proponer modificaciones de la estructura organizativa.

f) Intervenir en todos los actos administrativos vinculados con la gestión


económica, financiera y presupuestaria de la jurisdicción, con arreglo a las
normas legales y reglamentarias vigentes.

g) Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación en el diseño de la política


presupuestaria.

h) Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y financieras del


organismo.

i) Diseñar el plan de adquisiciones de bienes muebles, inmuebles y servicios


para el Tribunal Fiscal de la. Nación y entender en los procesos de contratación.

j) Entender en la administración de los espacios físicos del organismo.

k) Proponer al Ministerio de Hacienda la designación del Secretario General de


Administración.

l) Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el


cumplimiento de las funciones administrativas de organización del Tribunal

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Fiscal de la Nación.

ARTÍCULO ...- Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará constituido


por veintiún (21) vocales, argentinos, de treinta (30) o más años de edad y con
cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador
público, según corresponda.

Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro (4) tendrán competencia en


materia impositiva y cada una estará integrada por dos (2) abogados y un (1)
contador público. Las tres (3) restantes tendrán competencia en materia
aduanera y cada una estará integrada por tres (3) abogados.

Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de
abogado o contador.

La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el


Poder Ejecutivo nacional.

Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido
nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.

En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o impedimento, los


vocales serán reemplazados —atendiendo a la competencia— por vocales de
igual Título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de
procedimientos.

ARTÍCULO ...- Presidencia. El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación será


designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo nacional y durará en sus
funciones por el término de tres (3) años, sin perjuicio de poder ser designado
nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que
se produzca su nueva designación o la de otro de los vocales, para el
desempeño del cargo. La Vicepresidencia será desempeñada por el vocal más
antiguo de competencia distinta.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 146 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Segundo art s/n a cont 146 inc. por
Ref Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Tercer art s/n a cont 146 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Cuarto art s/n a cont 146 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Quinto art s/n a cont 146 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 228:

ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 147 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 147.- Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal Fiscal
de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, previo concurso
público de oposición y antecedentes, y conforme a la reglamentación que al
respecto se establezca, sujeta a las siguientes condiciones:

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a) Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo nacional convocará a


concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del
jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes.

b) Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación


de los antecedentes se determinarán antes del llamado a concurso, debiéndose
garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienes acrediten
antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica
o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial o la administración
pública.

c) El llamado a concurso, las vacantes a concursar y los datos correspondientes


se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y en tres (3) diarios de
circulación nacional, individualizándose los sitios en donde pueda consultarse la
información in extenso.

El Poder Ejecutivo nacional deberá mantener actualizada la información


referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para la
inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de
modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a
la información con antelación suficiente.

d) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá versar sobre temas
directamente vinculados a competencia de la vocalía que se pretenda cubrir. Por
ella, se evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

e) La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad en la página web referida


en el inciso c) de este artículo, para permitir las impugnaciones que
correspondieran respecto de la idoneidad de los candidatos.

f) Un jurado de especialistas designado por el Ministerio de Hacienda tomará el


examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes. Los
antecedentes serán calificados por los Secretarios del referido ministerio. De las
calificaciones de las pruebas de oposición y de las de los antecedentes, se
correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro
de los cinco (5) días.

g) En base a los elementos reunidos, se determinará una terna y el orden de


prelación, para la realización de una entrevista personal, por parte del Ministro
de Hacienda, quien podrá delegar esta función en los Secretarios de su cartera.

h) La entrevista será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad, aptitud


funcional y vocación democrática del concursante.

i) El Ministro de Hacienda deberá elevar la propuesta al Poder Ejecutivo


nacional, con todos los antecedentes vinculados al concurso, para que este
último evalúe lo actuado y proceda a la designación de las respectivas vocalías.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 147

Artículo 229:

ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 148 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
Í
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“ARTÍCULO 148.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo podrán ser
removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro
de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros abogados, nombrados por un
plazo de cinco (5) años por el Poder Ejecutivo nacional.

Al menos seis (6) meses antes del vencimiento de cada mandato o dentro de los
quince (15) días de producirse una vacancia por otra causal, el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal propondrá una lista de tres (3) candidatos
por cada vacante en el jurado. Los postulantes deberán tener más de diez (10)
años de ejercicio en la profesión y acreditar idoneidad y competencia en materia
tributaria o aduanera. El Poder Ejecutivo nacional elegirá a los miembros del
jurado de esa lista. En caso de no existir propuesta, nombrará a profesionales
idóneos que cumplan con esos requisitos.

La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo


nacional o del Presidente del Tribunal Fiscal y sólo por decisión del jurado si la
acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de
procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite en la
causa.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 148

Artículo 230:

ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 149 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 149.- Incompatibilidades. Los vocales del Tribunal Fiscal de la


Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier
actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses
personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos
públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su
retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. A los fines
del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o
discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder
Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros
cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo
funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

El Coordinador General, los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de


vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el
párrafo anterior.

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento mensual


equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le
corresponda en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Igual
suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en sus
funciones al Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a
treinta (30) días corridos.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 149

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 127/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

Artículo 231:

ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 150 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 150.- Excusación y Recusación. Los vocales del Tribunal Fiscal de


la Nación podrán ser recusados y deberán excusarse de intervenir en los casos
previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el
cual serán sustituidos por los vocales restantes en la forma establecida en el
cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 146 de esta
ley, si la recusación o excusación fuera aceptada por el Presidente o
Vicepresidente, si se excusara el primero.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 150

Artículo 232:

ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 151 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 151.- Distribución de Expedientes. Plenario. La distribución de


expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los
expedientes sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente
uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las causas que les sean
adjudicadas.

Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos


divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que
todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante
su reunión en plenario. La convocatoria deberá realizarse dentro de los sesenta
(60) días de estar las vocalías en conocimiento de tal circunstancia, o a pedido
de parte en una causa. En este último caso, una vez realizado el plenario se
devolverá la causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencie,
aplicando la interpretación sentada en el plenario.

La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de oficio o a


pedido de cualquier sala, por el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal
Fiscal, según la materia de que se trate.

Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de


aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el plenario se integrará
con todas las salas y será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la
Nación.

Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas impositivas


o de las salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las salas
competentes en razón de la materia; será presidido por el Presidente del
Tribunal Fiscal de la Nación o el Vicepresidente, según el caso, y se constituirá
válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en
ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo

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quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y


aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.

Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a


que se refiere el presente artículo entienda que en determinada causa
corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario,
resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.

Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan el


pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas
cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal,
quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente
que pudiera estar sometido al acuerdo como en las causas análogas.

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 151

Artículo 233:

ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 158 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 158.- Atribuciones y responsabilidades del Presidente. El


Presidente tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente, o por


delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio, de acuerdo con las disposiciones en vigor, y
suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.

b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal de la


Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de
personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-
funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo nacional.

c) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la


autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de
Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que
represente al personal, en los términos de la ley 24.185.

d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su


actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades de la función
específicamente jurisdiccional que éste cumple.

e) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de


Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e
inversiones para el ejercicio siguiente.

f) Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los


créditos sin alterar el monto total asignado.

g) Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el


cumplimiento de las funciones del organismo.”

Modifica a:

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Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 158

Artículo 234:

ARTÍCULO 234.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 167 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Si se interpusiere el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación


contra los actos enumerados en el artículo 76 de esta ley respecto de los cuales
es manifiestamente improcedente, no se suspenderán los efectos de dichos
actos.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 167

Artículo 235:

ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 169 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 169.- Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente en la


vocalía, se dará traslado del recurso a la apelada por treinta (30) días para que
lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y
ofrezca su prueba.

El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo será


prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro
de ese plazo y por un término no mayor a treinta (30) días.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 169

Artículo 236:

ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 171 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 171.- Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de


la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas, en su
caso, el vocal dará traslado al apelante por el término de diez (10) días de las
excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la
prueba.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 171

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 130/168
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Artículo 237:

ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 172 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 172.- Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso,


si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días, el vocal elevará
los autos a la sala.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 172

Artículo 238:

ARTÍCULO 238.- Sustitúyese artículo 173 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 173.- Audiencia preliminar de prueba. Si no se hubiesen planteado


excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto
su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro
de los diez (10) días, citará a las partes a una audiencia. Sobre esta resolución
podrá plantearse recurso de reposición.

En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los
hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las
partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas
las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de
la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta
como de puro derecho.

Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolverá lo


que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que
ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental
ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva.

Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta


como de puro derecho, elevará los autos a la sala dentro de los diez (10) días.
Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro derecho podrá plantearse
recurso de reposición.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 173

Artículo 239:

ARTÍCULO 239.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 173 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente:

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 131/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica

“ARTICULO ...- Apertura a prueba. Si hubiese prueba a producir, el vocal


resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de
las pruebas, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para
su producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por
otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.

Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de


cuarenta y cinco (45) días.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 173 inc. por Ref
Trib 2017

Artículo 240:

ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 176 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 176.- Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas


para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180)
días del auto que las ordena —prorrogables por una sola vez por igual plazo—
el vocal instructor, dentro de los diez (10) días, declarará su clausura y elevará,
dentro de los cinco (5) días, los autos a la sala, la que dentro de los cinco (5)
días los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos,
por el término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda
necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de la
causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la
elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse —por única vez— por
causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de
audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 176

Artículo 241:

ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 184 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal Fiscal de la


Nación recalifique o reduzca la sanción a aplicar, las costas se impondrán por el
orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco
Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se
demuestre temeraria o carente de justificación.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 184

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 132/168
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Artículo 242:

ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 187.- El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia


la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo
estimare conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de los
diez (10) días a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el
término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo
apercibimiento de practicarlas el recurrente.

Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación practicada por las
partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo o una vez recibida la
contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los diez (10)
días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo
fundarse el recurso al interponerse.”

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 187

Artículo 243:

ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 200 de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 200.- Establécese la utilización de expedientes electrónicos,


documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones
electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas las presentaciones,
comunicaciones y procedimientos —administrativos y contencioso
administrativos— establecidos en esta ley, con idéntica eficacia jurídica y valor
probatorio que sus equivalentes convencionales, de conformidad con los
lineamientos que fije el Poder Ejecutivo nacional”,

Modifica a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 200

Artículo 244:

ARTÍCULO 244.- Incorpórase como Título IV de la ley 11.683, texto ordenado en


1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“TÍTULO IV

CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN


LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este Título se reglamenta el


procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la doble
imposición celebrados por la República Argentina, en materia de imposición a la
renta y al patrimonio, el cual constituye un mecanismo tendiente a la solución de
controversias suscitadas en aquellos casos en que hubiere o pudiere haber,
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para un contribuyente en particular, una imposición no conforme a un


determinado convenio.

ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La autoridad competente para


entender en este procedimiento es la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda.

Para resolver la cuestión planteada y llegar a la verdad material de los hechos,


la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a quien corresponda y en cualquier
momento del procedimiento, toda la documentación e informes que estime
necesarios, los cuales deberán ser remitidos en el plazo no mayor a un (1) mes
a partir de la recepción del pedido, sin que pueda invocarse, entre otros, la
figura del secreto fiscal, prevista en el artículo 101 de esta ley.

ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio de un procedimiento de acuerdo


mutuo será interpuesta con anterioridad a la finalización del plazo dispuesto al
efecto en el respectivo convenio o, en su defecto, dentro de los tres (3) años,
contados a partir del día siguiente de la primera notificación del acto que
ocasione o sea susceptible de ocasionar una imposición no conforme con las
disposiciones del convenio.

ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo. Cualquier


residente fiscal en la República Argentina, o no residente cuando el respectivo
convenio así lo permita, estará legitimado para presentar una solicitud de inicio
de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando considere que las medidas
adoptadas por uno de los Estados implican o pueden implicar una imposición no
conforme con el respectivo convenio. En el caso en que una solicitud de inicio
de un procedimiento de acuerdo mutuo se efectúe con relación a un acto que
aún no hubiera ocasionado una imposición contraria al convenio, el
contribuyente deberá fundar, en forma razonable, que existe una probabilidad
cierta de que esa imposición se genere.

Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo mutuo, la


autoridad competente notificará acerca de la petición a la autoridad competente
del otro Estado.

ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la Solicitud. El inicio del procedimiento


se formulará por escrito ante la mesa de entradas de la autoridad competente y
deberá contener, como mínimo:

a) Nombre completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de corresponder,


de la persona que presenta la solicitud y de todas las partes intervinientes en las
transacciones objeto de examen.

b) Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones,
relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras jurídicas relativos al caso
planteado, adjuntando copia de la documentación de respaldo, en caso de
corresponder. Cuando se presenten documentos redactados en idioma
extranjero, deberá acompañarse una traducción efectuada por traductor público
nacional matriculado en la República Argentina.

c) La identificación de los períodos fiscales involucrados.

d) El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable estime


aplicable y las razones por las cuales considera que ha habido o probablemente
haya una imposición contraria al convenio.

e) La identificación de los recursos administrativos o judiciales interpuestos por


el solicitante o por las demás partes intervinientes, así como cualquier
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resolución que hubiera recaído sobre la cuestión.

f) La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las operaciones


objeto de la presentación ha planteado la cuestión u otra similar, ante la otra
autoridad competente del convenio. En caso afirmativo, adjuntar copia de la
respuesta emitida por el otro Estado parte.

g) La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario


autorizado por estatutos, contratos o poderes, acompañando la documentación
que avale dicha representación.

ARTÍCULO 210.- Información complementaria. En caso de que la presentación


no cumplimentara con los requisitos del artículo 209 o que la autoridad
competente considere que resulta necesaria la presentación de documentación
adicional o la subsanación de errores, ésta podrá requerir, dentro del plazo de
dos (2) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
inicio, que el contribuyente o responsable aporte información complementaria o
subsane los errores.

El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a


partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para suplir las
falencias. La falta de cumplimiento determinará el archivo de las actuaciones y
la solicitud se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad competente, una vez recibida la


solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo o, en su caso, la
documentación adicional requerida, dispondrá de un plazo de dos (2) meses
para admitir la cuestión planteada o rechazarla de manera fundada en los
términos del artículo 212 de esta ley.

La falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente, respecto de


la admisibilidad de la presentación del procedimiento de acuerdo mutuo, dentro
de los plazos previstos, implicará su admisión.

La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al presentante


al domicilio que éste hubiese consignado.

ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La solicitud de inicio del procedimiento


de acuerdo mutuo podrá ser denegada en los siguientes casos:

a) Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia


respecto de la aplicación del convenio.

b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o se


presente por persona no legitimada.

c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento de


acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto, conteniendo el mismo objeto y la
misma causa, siempre que la misma cuestión hubiera sido objeto de análisis en
una presentación anterior.

d) Cuando medien otras razones debidamente fundadas por la autoridad


competente.

Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo fuera


denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria al presentante y a
la autoridad competente del otro Estado Contratante.

Í
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica

ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo mutuo admitidos. Tratándose de


casos en los que la controversia verse respecto de la correcta aplicación del
convenio en la República Argentina, una vez admitido el caso, la autoridad
competente deberá comunicar la admisión del procedimiento a la Administración
Federal de Ingresos Públicos para que ésta le comunique, de corresponder, la
existencia de procedimientos en trámite y de sentencias recaídas sobre la
cuestión planteada.

La autoridad competente resolverá por sí misma la cuestión planteada siempre


que la controversia se refiera a una incorrecta aplicación del convenio en la
República Argentina. En caso que la autoridad competente no pueda resolverlo
unilateralmente por considerar que existe imposición contraria al convenio en el
otro Estado, se comunicará con la otra autoridad competente, a efectos de
intentar solucionar la controversia de manera bilateral.

ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto ante el otro Estado Contratante.


Frente a una comunicación recibida del otro estado contratante respecto de una
presentación allí efectuada, la autoridad competente dispondrá de un plazo
máximo de seis (6) meses desde la recepción de la comunicación y la
documentación de respaldo para emitir una comunicación inicial manifestando
su posición.

ARTÍCULO 215.- Terminación del Procedimiento. El procedimiento de acuerdo


mutuo finalizará de alguna de las siguientes formas:

a) Por desistimiento expreso del contribuyente, en cuyo caso se procederá al


archivo de las actuaciones.

b) Por decisión de la autoridad competente adoptada unilateral o bilateralmente,


en cuyo caso deberá ser comunicada al presentante.

Tanto el desistimiento del procedimiento de acuerdo mutuo como la decisión


unilateral adoptada por la autoridad competente deberán ser comunicados a la
autoridad competente del otro Estado.

ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros procedimientos. Cuando la controversia


fuera, asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional que se encuentre
tramitando en sede administrativa o judicial, y la decisión tomada por la
autoridad competente sea favorable al contribuyente, el Fisco deberá adoptar
ese criterio, sin que ello conlleve la imposición de costas.

CAPÍTULO II

DETERMINACIONES CONJUNTAS DE PRECIOS DE OPERACIONES


INTERNACIONALES

ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen mediante el cual los contribuyentes o


responsables podrán solicitar la celebración de una “Determinación Conjunta de
Precios de Operaciones Internacionales” (DCPOI) con la Administración Federal
de Ingresos Públicos, en la cual se fijen los criterios y metodología aplicables
para la determinación de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes
de utilidad de las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La solicitud deberá formalizarse ante la Administración Federal de Ingresos


Públicos con anterioridad al inicio del período fiscal en el que se realizarán las
transacciones que comprenderá la DCPOI. En la solicitud deberá incluirse una
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propuesta en la que se fundamente el valor de mercado para las transacciones


o líneas de negocios involucradas.

b) Su presentación no implicará suspensión del transcurso de los plazos ni


justificará el incumplimiento de los obligados, respecto del régimen de precios
de transferencia.

c) El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los precios, montos


de contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos en la DCPOI,
convenidos en base a las circunstancias, antecedentes y demás datos
suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de su suscripción,
vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos. En caso de resultar pertinente por aplicación de
acuerdos o convenios internacionales, la información de referencia del acuerdo
podrá ser intercambiada con terceros países.

d) La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición


resolutoria de que las transacciones se efectúen según los términos expuestos
en él. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá dejar sin efecto la
DCPOI si se comprueba que los precios, montos de contraprestaciones o
márgenes de ganancia establecidos, ya no representan los que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables o si se hubiesen
modificado significativamente las circunstancias económicas existentes al
momento de aprobarse la DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las
transacciones efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta
tanto la decisión no sea notificada al contribuyente.

e) La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazo,


requisitos y demás condiciones que deberían cumplir los contribuyentes y
responsables a los efectos de lo previsto en este artículo. Corresponderá a esta
también establecer los sectores de actividad o líneas de negocios que se
encuentren habilitados para la presentación de solicitudes.

El acuerdo no inhibe las facultades de verificación y fiscalización de la


Administración Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, mediando la conformidad de la autoridad competente de los


convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina,
dicho organismo podrá efectuar determinaciones conjuntas con las autoridades
competentes de los estados co-contratantes.”

Incorpora a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 205


Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 206
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 207
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 208
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 209
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 211
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 210
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 212
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 213
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 214
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 215
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 216
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 217

biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 137/168
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Artículo 245:

ARTÍCULO 245.- Deróganse el artículo 10, el último párrafo del inciso g) del
artículo 35, el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo
40, el artículo agregado a continuación del artículo 77, el artículo sin número
agregado a continuación del artículo 78 y los artículos 157 y 201, todos ellos de
la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Deroga a:

Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 10


Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° S/N
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° S/N
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° S/N
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 157
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 201

Artículo 246:

ARTÍCULO 246.- Sustitúyense el inciso b) y d) del artículo 2° de la ley 26.940,


por el siguiente:

“b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por
falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley
24.013 y del inciso g) artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificatorias;”

“d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en los


términos de los apartados a) y b) del inciso 1° del artículo 15 de la ley 17.250, y
las derivadas de los incumplimientos a la debida registración de los trabajadores
previstas en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificatorias;”

Modifica a:

Ley N° 26940 Articulo N° 2

Artículo 247:

ARTÍCULO 247.- Este Título comenzará a regir al día siguiente de su


publicación en el Boletín Oficial. El procedimiento de designación previsto en el
nuevo artículo 147 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, no resultará de aplicación a los procesos de selección de
vocales en curso.

TITULO VIII - CÓDIGO ADUANERO (LEY 22.415)

Artículo 248:

ARTÍCULO 248.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 576 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 138/168
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siguiente:

“ARTÍCULO ...- 1. En los casos de importación o de exportación de mercadería


con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones contratadas, el
importador o el exportador, en lugar de acogerse al tratamiento previsto en los
artículos 573 a 576, podrá optar por reexportar o reimportar tal mercadería y
solicitar la devolución de los tributos pagados oportunamente, siempre que ésta
no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país de importación o
exportación y sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable.

2. La utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de que


aquélla haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras
circunstancias que hubieran motivado su devolución.”.

Incorpora a:

Ley N° 22415 Articulo N° Art s/n a cont 576 REF TRIB 2017

Artículo 249:

ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 577 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 577.- 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar de ser


reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a favor del Estado
nacional o destruida o inutilizada de manera de quitarle todo valor comercial,
bajo control aduanero. También podrá dispensar al exportador de la obligación
de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación no estuviera
autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare
antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y
fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior.

2. La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán


invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los
porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta
exención, pudiendo variarlos según que las deficiencias de material o de
fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio
aduanero.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 577

Artículo 250:

ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 947 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“Artículo 947: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g),
871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o
su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará
exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la
mercadería y el comiso de ésta.
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Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción


aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil
($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio


aduanero procederá a su decomiso y destrucción.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 947

Artículo 251:

ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 949 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“Artículo 949: No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de


contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de
pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus
derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en
cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto


superare ese valor;

b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por


cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873
o por la infracción de contrabando menor.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 949

Artículo 252:

ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 1001 del Código Aduanero por el


siguiente:

“ARTÍCULO 1001.- Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero


deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano
en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento o bien mediante alguno
de los medios electrónicos que estableciere la reglamentación.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1001

Artículo 253:

ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 1013 del Código Aduanero por el


siguiente:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 140/168
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“ARTÍCULO 1013.- Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también
aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este
código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios:

a) en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta


firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad;

b) por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su


conocimiento del acto respectivo;

c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los artículos 1014 y


1015;

d) por alguno de los medios electrónicos que determinare la reglamentación;

e) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega;

f) por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción. En


este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del
despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará
juntamente con las copias que se agregarán a la actuación;

g) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la


comunicación del acto de que se tratare;

h) en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si


alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado
constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los artículos
1004 y 1005. A tales efectos, el servicio aduanero facilitará la concurrencia de
los interesados .a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que
se tratare en los días indicados;

i) por edicto a publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;

j) por aviso a publicarse por un (1) día en el Boletín de la repartición aduanera


cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a su
disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de
estímulos a la exportación.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1013

Artículo 254:

ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 1053 del Código Aduanero por el


siguiente:

“ARTÍCULO 1053.- 1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo


las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales:

a) se liquidaren tributos aduaneros, en forma originaria o suplementaria, siempre


que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución
condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;

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b) se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado


indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos
por la legislación aduanera;

c) se aplicaren prohibiciones;

d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al Fisco


en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la
legislación aduanera;

e) se aplicaren multas automáticas;

f) se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos


de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.

2. No será necesario promover la impugnación prevista en el apartado 1 cuando


el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o cuando dicho
acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o surgiera de una
instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero o por, el Director
General.

3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar


entre formular la impugnación reglada en este Capítulo o deducir el recurso de
apelación contemplado en el apartado 2 del artículo 1132.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1053

Artículo 255:

ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 1056 del Código Aduanero por el


siguiente:

“ARTÍCULO 1056.- El escrito de impugnación deberá presentarse en la oficina


aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato
deberá elevar las actuaciones al administrador. También podrá presentarse
mediante alguno de los medios electrónicos que determinare la reglamentación.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1056

Artículo 256:

ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1058 del Código Aduanero por el


siguiente:

“ARTÍCULO 1058.- La interposición de la impugnación de los actos enumerados


en los incisos a), b) o e) del artículo 1053 tendrá efecto suspensivo.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1058

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Artículo 257:

ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 1069 del Código Aduanero por el


siguiente:

“ARTÍCULO 1069.- 1. Sólo son susceptibles de repetición:

a) los pagos efectuados en forma espontánea;

b) los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre que la


respectiva liquidación:

1) no hubiere sido objeto de revisión en el procedimiento de impugnación; o

2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el


procedimiento para las infracciones

2. No será necesario promover la repetición prevista en el apartado 1 cuando el


acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o dicho acto
hiciera aplicación directa de una resolución dictada o de una instrucción
impartida a los agentes del servicio aduanero por el Director General.

3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar


entre formular la repetición reglada en este Capítulo o deducir el recurso de
apelación o la demanda contenciosa contemplados en el artículo 1132.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1069

Artículo 258:

ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 1094 del Código Aduanero
por el siguiente:

“d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder o de los importes


que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de
estímulos a la exportación, cuya restitución se reclamare, según el caso”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1094

Artículo 259:

ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 1144 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo
serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional, pero el recurso

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se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la


sentencia definitiva.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1144

Artículo 260:

ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 1146 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1146.- Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente en la


vocalía, se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la apelada para que
lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y
ofrezca su prueba.

El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo será


prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por escrito al
Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta (30) días.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1146

Artículo 261:

ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1149 del Código


Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“1. Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la Dirección


General de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el término de diez
(10) días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste
y ofrezca la prueba.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1149

Artículo 262:

ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 1150 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1150.- Una vez contestado el recurso y, en su caso, las


excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días, el
vocal elevará los autos a la Sala.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1150

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Artículo 263:

ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones.), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1151.- Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que


éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con el fondo,
subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará
a las partes a una audiencia, que presidirá con carácter indelegable. Sobre esta
resolución podrá plantearse recurso de reposición.

En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los
hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las
partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas
las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de
la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta
como de puro derecho.

Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolverá lo


que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que
ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental
ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva.

Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta


como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de los diez (10) días.
Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro derecho podrá plantearse
recurso de reposición.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1151

Artículo 264:

ARTÍCULO 264.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del


artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el
siguiente:

“ARTÍCULO ...- Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro de los


diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de la prueba, fijando un
término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por
otro período que no podrá exceder de treinta (30) días. Mediando acuerdo de
partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45)
días.”

Incorpora a:

Ley N° 22415 Articulo N° Art s/n a cont art 1151 REF TRIB

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Artículo 265:

ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 1152 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1152.- Las diligencias de prueba se tramitarán directa y


privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se
incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto
indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las
diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en prestar su colaboración.
El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que
el artículo 35 de la ley 11.683 acuerda a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la
Nación.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1152

Artículo 266:

ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 1154 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1154.- 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o


privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán
ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que
deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario, salvo que se
designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

2. La Dirección General de Aduanas deberá informar sobre el contenido de las


resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el
informe.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1154

Artículo 267:

ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 1155 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1155.- 1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas


para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180)
días del auto que las ordena —prorrogables una sola vez por igual plazo— el
vocal instructor, dentro de los diez (10) días, declarará su clausura y elevará,
dentro de los cinco (5) días, los autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5)
días los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos,
por el término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda

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necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de


causa.

2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la


elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse —por única vez— por
causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de
audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1155

Artículo 268:

ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 1156 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1156.- Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal de la


Nación podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas,
incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará
la Administración Federal de Ingresos Públicos o de aquellos organismos
nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios
actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En
estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1156

Artículo 269:

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 1158 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1158.- Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el


plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa,
el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia. La elevación de la
causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de
haber concluido las etapas señaladas en el párrafo anterior.

La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de
que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en
estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los
artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos
establecidos por el artículo 1167 a partir de quedar firme el llamado.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1158

Artículo 270:

Í
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ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 1159 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1159.- En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado


de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de
impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que
el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo
caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la
Nación, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los
efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día
de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección General de Aduanas para
que, en el término de diez (10) días, remita las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa; agregadas ellas, el vocal instructor se expedirá
sobre su procedencia dentro del término de diez (10) días.

La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el


término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se
elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la Cámara
Nacional.

Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la


apelación de las resoluciones definitivas.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1159

Artículo 271:

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 1160 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1160.- La persona individual o colectiva perjudicada en el normal


ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero
podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus
derechos.

El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto


despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de
quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1160

Artículo 272:

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1161 del Código


Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del


caso, requerirá del Administrador Federal de Ingresos Públicos que dentro de

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breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla


cesar.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1161

Artículo 273:

ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 1163 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1163.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos
causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin
embargo, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los
efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia
de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y
sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.

Cuando en función de las facultades que otorga el artículo 1143, el Tribunal


Fiscal de la Nación recalifique la conducta o reduzca la sanción a aplicar, las
costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá
imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la
sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1163

Artículo 274:

ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 1166 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1166.- 1. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la


sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si
lo estimare conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de
los diez (10) días a la Dirección General de Aduanas que practique la liquidación
en el plazo de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo
apercibimiento de practicarla el recurrente.

2. Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación practicada por
las partes, por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo o una vez recibida
la contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los diez (10)
días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días debiendo
fundarse el recurso al interponerse.

3. Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es


evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del interés del
artículo 794, se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá
aumentar en un ciento por ciento (100%).”
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Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1166

Artículo 275:

ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 1167 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades o en


más de cinco (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente,
formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148 de la ley
11.683 en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1167

Artículo 276:

ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 1171 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1171.- Las partes podrán interponer recurso de apelación ante la


Cámara dentro de los treinta (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal
Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa
juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince (15) días de quedar firme.

Será competente la Cámara en cuya jurisdicción funcione la sede o la


delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea
donde se ha radicado la causa.

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de
diez (10) días.”

Modifica a:

Ley N° 22415 Articulo N° 1171

Artículo 277:

ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1173 del Código


Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro


de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación el apelante
expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la
otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual,
hubiere o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más
sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”

Modifica a:
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Ley N° 22415 Articulo N° 1173

Artículo 278:

ARTÍCULO 278.- La carga en un buque crucero de mercadería que careciere de


libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de
abordo o suministros, procedente de un depósito sometido a control aduanero,
quedará exenta del pago de los tributos que gravaren su importación o su
exportación para consumo.

TÍTULO IX - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Artículo 279:

ARTÍCULO 279.- Apruébase como Régimen Penal Tributario el siguiente texto:

Título I - Delitos Tributarios

ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco
provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto
evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)
por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo
instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad


establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que
se hubiere cometido la evasión.

ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6)
meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se
comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($


15.000.000);

b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades


interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de
afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para
ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el
monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);

c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,


diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios
fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones
de pesos ($ 2.000.000);

d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro


documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el
perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil
de pesos ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.- Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será


reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el
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obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o


cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare
indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro
beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido,
aprovechado o utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un
millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) en un ejercicio anual.

ARTÍCULO 4°.- Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con prisión de


dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos
nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de
vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto
no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.

Título II -

Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social

ARTÍCULO 5°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que
el monto evadido excediere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por
cada mes.

ARTÍCULO 6°.- Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres (3)


años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 5°, por
cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000);

b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades


interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de
afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la
identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la
suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000);

c) Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,


liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto
evadido por tal concepto superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($
400.000).

ARTÍCULO 7°.- Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será


reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare
total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo
de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino
al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase
la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de


la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta
(30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil
pesos ($ 100.000), por cada mes.

Título III - Delitos Fiscales Comunes


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ARTÍCULO 8°.- Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será reprimido con


prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de
una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro,
recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un
procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de
obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de
la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales
obligaciones.

ARTÍCULO 10.- Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será


reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o
comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro
ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias
o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones
pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto
simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada
ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma
de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la
seguridad social y sus sanciones.

ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de


dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare,
adulterare, modificare o inutilizare:

a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional,


provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las
obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito
de disimular la real situación fiscal de un obligado;

b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados


u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar
perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

Título IV - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 12.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y


del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en
ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en esta ley.

En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para


desempeñarse en la función pública.

ARTÍCULO 13.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido
ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia
ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad
de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que

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hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera


servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en
nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal,
se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder


los cinco (5) años.

2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o


servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en
ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la


comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona


de existencia ideal.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento


de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad
de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad
económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la
continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular,
no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 1 y el inciso 3.

ARTÍCULO 14.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y 8°,
además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del
beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de
cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.

ARTÍCULO 15.- El que a sabiendas:

a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos,


balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los
delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas
correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los


delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro (4) años
de prisión.

c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más


personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar
cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será reprimido con prisión de tres
(3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la
pena mínima se elevará a cinco (5) años de prisión.

ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la
acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y
total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus
accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el
cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

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Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular


denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas
indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y
total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de
extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica
obligada.

ARTÍCULO 17.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin
perjuicio de las sanciones administrativas.

Título V -

De los Procedimientos Administrativo y Penal

ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la


determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa
la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la
seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la


deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la
convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente


servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado
expresamente esa competencia.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los
antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación
de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las
leyes de procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el
acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento
veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado
de dicho organismo.

ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando


surgiere manifiestamente que no se ha verificado la conducta punible dadas las
circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o
responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones
de interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación.
Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el
monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria
del mismo período fiscal.

Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones


tributarias o previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de
las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que
existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del
supuesto hecho ilícito.

La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada


mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico,
por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa
competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se
establezca en la reglamentación.

ARTÍCULO 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la


sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y
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ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de


los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se
interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se


dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la
autoridad judicial que corresponda al organismo fiscal. En este caso no será de
aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.

Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a la


autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones que
correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la
sentencia judicial.

ARTÍCULO 21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar
existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta
comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador
podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y/o toda
autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de
aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará


en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, juntamente con el organismo
de seguridad competente.

Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o


autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos
que pudieren corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones
tributarias y de los recursos de la seguridad social.

ARTÍCULO 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de esta


ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la
justicia nacional en lo penal económico. En lo que respecta a las restantes
jurisdicciones del país será competente la justicia federal.

Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces


provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 23.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la


función de querellante particular a través de funcionarios designados para que
asuman su representación.

ARTÍCULO 24.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos


Aires a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto
en este Título V.

Nota de Redacción: Cuadro Comparativo Ley Penal Tributaria y Previsional

Artículo 280:

ARTÍCULO 280.- Derógase la ley 24.769.

Deroga a:

Ley N° 24769

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TITULO X- REVALÚO IMPOSITIVO Y CONTABLE

Capítulo 1 - Revalúo Impositivo

Artículo 281:

ARTÍCULO 281.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos
comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país a la fecha de
entrada en vigencia de este Título, podrán ejercer la opción de revaluar, a los
efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la
generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.

A los efectos de este Capítulo, “Período de la Opción” hace referencia al primer


ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.

Referencias Normativas:

Resolución General N° 4249/2018

Textos Relacionados:

Decreto N° 353/2018 Articulo N° 12

Artículo 282:

ARTÍCULO 282.- Podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo los
siguientes bienes:

a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.

b) Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.

c) Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de


reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su
explotación constituya el objeto principal de la actividad.

d) Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades


constituidas en el país.

e) Minas, canteras, bosques y bienes análogos.

f) Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.

g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo


establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.

Para poder ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo, los bienes deben
haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos en el artículo
281 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Título y
mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio de la opción.

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No pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los cuales se esté
aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de conformidad
con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan sido exteriorizados
conforme las disposiciones del Libro II de la ley 27.260 ni los bienes que se
encuentren totalmente amortizados al cierre del Período de la Opción.

Textos Relacionados:

Decreto N° 353/2018 Articulo N° 1


Decreto N° 353/2018 Articulo N° 2

Artículo 283 Texto vigente según LEY Nº 27468/2018:

ARTÍCULO 283.- Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien
al cierre del Período de la Opción será el que surja de aplicar el siguiente
procedimiento:

a) El costo de adquisición o construcción determinado según las disposiciones


de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año
calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción establecido en la
siguiente planilla.

FACTOR DE REVALÚO

Ver planilla

(1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de diciembre de 2017. Para los
ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con posterioridad a esa fecha, los
factores de revalúo establecidos en la presente tabla se ajustarán por el
coeficiente que surja de la variación del índice de precios al consumidor nivel
general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) correspondiente al mes de cierre del ejercicio fiscal respecto del mes
de diciembre de 2017. Las tablas que a esos fines elabore la Administración
Federal de Ingresos Públicos contendrán valores mensuales para el año 2018.

En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la


ley del gravamen, el costo a considerar será el neto de la ganancia que se
hubiera afectado al bien de reemplazo.

b) Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las


amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por
los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al Período
de la Opción, calculadas sobre el valor determinado según lo previsto en el
inciso precedente.

El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción no podrá
exceder su valor recuperable a esa fecha.

Modificado por:

Ley N° 27468 Articulo N° 2

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Artículo 283 Texto original según LEY Nº 27430/2017:

Artículo 284:

ARTÍCULO 284.- Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo
282 de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar el valor residual
impositivo al cierre del Período de la Opción con base en la estimación que
realice un valuador independiente.

El valuador independiente debe ser un profesional con Título habilitante en la


incumbencia que corresponda según los bienes de que se trate. No podrá ser
valuador quien:

a) Estuviera en relación de dependencia del contribuyente o de entes que


estuvieran vinculados económicamente a aquél.

b) Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en línea recta o


colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado,
del contribuyente persona humana o sucesión indivisa, o de alguno de los
propietarios, directores, gerentes generales o administradores de los sujetos
comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, o empresas vinculadas
económicamente a éstas.

c) Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador de los sujetos


comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, o tuviera intereses significativos en el
ente o en los entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél.

d) Reciba una remuneración contingente o dependiente de las conclusiones o


resultados de su tarea de valuación.

En el informe de revalúo debe constar el detalle de los rubros y bienes


sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, valor de
reposición, estado de conservación, grado de desgaste u obsolescencia,
expectativa de vida útil remanente, factores de corrección y avances
tecnológicos, debiendo justificarse la metodología aplicada.

En caso de que se opte por este método y que el valor revaluado del bien
estimado según lo previsto en este artículo superare en más de un cincuenta
por ciento (50%) el valor residual del bien calculado según el procedimiento
previsto en el artículo 281, de esta norma, se deberá considerar como valor
residual impositivo el que surja de multiplicar este último por uno coma cinco
(1,5).

El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción no podrá
exceder su valor recuperable a esa fecha.

Textos Relacionados:

Decreto N° 353/2018 Articulo N° 7


Decreto N° 353/2018 Articulo N° 8

Artículo 285:

Í
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ARTÍCULO 285.- El revalúo previsto en esta norma deberá ser practicado


respecto de todos los bienes del contribuyente que integren la misma categoría,
con excepción de aquellos expresamente excluidos en este Capítulo. A estos
efectos, se entenderá que cada uno de los incisos a) a g) del artículo 282 de
esta ley integra una misma categoría de bienes.

Artículo 286:

ARTÍCULO 286.- El “Importe del Revalúo” es la diferencia entre el valor residual


impositivo del bien al cierre del Período de la Opción y el valor de origen
residual a esa fecha, calculado conforme con las disposiciones de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 287:

ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de los


períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la amortización a computar,
en caso de corresponder, se calculará conforme al siguiente procedimiento:

La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de dividir
ese valor por:

a) Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros parámetros


calculados en función del tipo de bien y método oportunamente adoptado para
la determinación del Impuesto a las Ganancias, remanentes al cierre del
Período de la Opción, para los bienes valuados de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 283; o

b) Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del método
establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a
considerar a estos fines podrá ser inferior a cinco (5) años.

Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del artículo 282, la


amortización del referido importe podrá efectuarse en un plazo equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la vida útil remanente al cierre del Período de la
Opción o en diez (10) años, el plazo que resulte superior.

Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el contribuyente


podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor
o hasta el momento de su enajenación, en base al valor de origen, método y
vida útil oportunamente adoptados para la determinación del Impuesto a las
Ganancias.

Artículo 288:

ARTÍCULO 288.- En el caso de producirse la enajenación de un bien sometido a


este régimen en cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatos
siguientes al del Período de la Opción, el costo computable será determinado
conforme al siguiente cálculo:

a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del Período de


la Opción, el Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones computadas
para la determinación del Impuesto a las Ganancias, calculadas conforme lo
establecido en el artículo 287 y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto
en el artículo 290, ambos de esta ley—, se reducirá en un sesenta por ciento
(60%). Si la enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, tal
reducción será del treinta por ciento (30%).

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Las reducciones del párrafo precedente no resultarán aplicables respecto de los


inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.

b) Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso precedente, se le adicionará


el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y
vida útil oportunamente adoptados para la determinación del Impuesto a las
Ganancias.

Textos Relacionados:

Decreto N° 353/2018 Articulo N° 10

Artículo 289:

ARTÍCULO 289.- El revalúo impositivo dispuesto por este Capítulo estará sujeto
a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe del Revalúo, respecto
de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas:

a) Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: ocho por


ciento (8%).

b) Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: quince por


ciento (15%).

c) Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas


o sucesiones indivisas: cinco por ciento (5%).

d) Resto de bienes: diez por ciento (10%).

El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y


condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Textos Relacionados:

Decreto N° 353/2018 Articulo N° 12 (Forma de pago del impuesto


especial)

Artículo 290:

ARTÍCULO 290.- Los bienes revaluados de acuerdo con lo previsto en este


Capítulo serán actualizados conforme lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, debiéndose considerar a tales efectos los valores de los
bienes que surjan como consecuencia del mencionado revalúo, y como fecha de
inicio de las actualizaciones respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día
del ejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción, según corresponda.

Artículo 291:

ARTÍCULO 291.- El impuesto especial previsto en el artículo 289 no será


deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias.

La ganancia generada por el Importe del Revalúo estará exenta del Impuesto a
las Ganancias y no se computará a efectos de la retención a que alude el primer
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artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las


Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Esa ganancia no será
considerada a los efectos del procedimiento dispuesto por el artículo 117 de la
reglamentación de la citada ley (decreto 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y
sus modificaciones).

El Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones calculadas conforme con lo


previsto en el artículo 287 y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en
el artículo 290, ambos de esta ley— no será computable a los efectos de la
liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por el
Título V de la ley 25.063.

Artículo 292:

ARTÍCULO 292.- Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes conforme lo


previsto en este. Capítulo renuncian a promover cualquier proceso judicial o
administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de
procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del Período
de la Opción.

Asimismo, el cómputo de la amortización del Importe del Revalúo o su inclusión


como costo computable en la determinación del Impuesto a las Ganancias,
implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se efectúe, idéntica
renuncia.

Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de ejercicios


fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de este Título, deberán desistir
de esas acciones y derechos invocados. Las costas y demás gastos causídicos
serán impuestos en el orden causado.

Artículo 293:

ARTÍCULO 293.- En relación con este Capítulo, se aplican supletoriamente las


disposiciones de las Leyes de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
respectivas reglamentaciones.

Artículo 294:

ARTÍCULO 294.- El impuesto creado por este Capítulo se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 295:

ARTÍCULO 295.- La opción a que hace referencia el artículo 281 de esta ley
deberá ejercerse dentro del plazo que determine la reglamentación.

Capítulo 2 - Revalúo Contable

Artículo 296:

ARTÍCULO 296.- Los sujetos que lleven registraciones contables que les
permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez la
opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo
del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación y las normas
contables profesionales.

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A tal fin, podrán aplicar cualquiera de los procedimientos que se detallan en los
artículos 283 y 284 de esta ley, excepto para aquellos bienes respecto de los
cuales la reglamentación establezca el método que resultará aplicable en forma
excluyente.

Textos Relacionados:

Decreto N° 353/2018 Articulo N° 13

Artículo 297:

ARTÍCULO 297.- La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo


establecido en esta norma legal se imputará a una reserva específica dentro del
Patrimonio Neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y tendrá el destino que a
tal efecto establezca la reglamentación.

Artículo 298:

ARTÍCULO 298.- Los organismos de contralor dependientes del Poder Ejecutivo


nacional, permitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
presentación de balances o estados contables para cuya preparación se haya
utilizado el régimen de revaluación contable establecido en este Capítulo.

Se invita a los gobiernos locales a dictar normas de igual naturaleza en sus


ámbitos respectivos.

Textos Relacionados:

Decreto N° 353/2018 Articulo N° 13

Artículo 299:

ARTÍCULO 299.- La opción a que se hace referencia en el artículo 296 sólo


puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley.

Capítulo 3 - Otras Disposiciones

Artículo 300:

ARTÍCULO 300.- A los fines de lo dispuesto en este Título, no resultan


aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la
ley 25.561.

Artículo 301:

ARTÍCULO 301.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a partir de la


entrada en vigencia de esta ley.

TÍTULO XI - UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIA

Artículo 302:

Í
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ARTÍCULO 302.- Créase la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad de


medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes fijos,
impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario
contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los
parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario.

Artículo 303:

ARTÍCULO 303.- Antes del 15 de septiembre de 2018, el Poder Ejecutivo


nacional elaborará y remitirá al Honorable Congreso de la Nación un proyecto
de ley en el que se establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno
de los parámetros monetarios referidos en el artículo anterior, los cuales
reemplazarán los importes monetarios en las leyes respectivas.

A los fines de la fijación de la cantidad de UVT que corresponda en cada


supuesto, se deberán contemplar, entre otros factores y para cada parámetro
monetario, la fecha en la cual fue establecido su importe, los objetivos de
política tributaria perseguidos y la fecha de entrada en vigencia del mecanismo
dispuesto por el presente Título, pudiendo proponer parámetros monetarios a
ser excluidos de este régimen.

En esa oportunidad, el Poder Ejecutivo nacional propondrá la relación de


conversión inicial entre UVT y pesos.

Textos Relacionados:

Ley N° 27467 Articulo N° 88 (Plazo prorrogado)

Artículo 304:

ARTÍCULO 304.- La relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará


anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al Consumidor
que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 305:

ARTÍCULO 305.- Para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se


considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de
su comisión.

Artículo 306:

ARTÍCULO 306.- Para la cancelación de sanciones se utilizará la relación de


conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su cancelación.

Artículo 307:

ARTÍCULO 307.- Las disposiciones de este Título se encuentran exceptuadas


de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

TÍTULO XII- PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

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Artículo 308:

ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 9° de la ley 23.877, por el


siguiente:

“b) De promoción y fomento fiscales:

Las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de crédito


fiscal de hasta diez por ciento (10%) o cinco millones de pesos ($ 5.000.000), el
que fuera menor, de los gastos elegibles realizados en investigación, desarrollo
e innovación tecnológica para el pago de impuestos nacionales. Dicho
certificado podrá ser utilizado sólo para la modalidad indicada en los incisos a)1.
y b) del artículo 10 de esta ley.

El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a dos (2) años de la


ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes
promocionales.

La autoridad de aplicación definirá el criterio de elegibilidad de los gastos en


investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el crédito fiscal, debiendo
estar contablemente individualizados. En ningún caso los citados gastos podrán
vincularse con los gastos operativos de las empresas.

Dicha autoridad definirá el procedimiento para auditar las declaraciones juradas


de gastos de las empresas beneficiarias con el fin de garantizar la transparencia
y establecerá las sanciones previstas en el artículo 15 bis de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional fijará anualmente el cupo de los créditos fiscales


establecidos en el primer párrafo de este inciso, el cual no podrá superar los dos
mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) anuales.”

Modifica a:

Ley N° 23877 Articulo N° 9

Artículo 309:

ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 23.877, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Establécese que el Ministerio de Producción, el Ministerio de


Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el Ministerio de Agroindustria,
serán autoridad de aplicación de la presente ley, estando facultados para dictar
las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de esta ley en el marco de sus competencias.”

Modifica a:

Ley N° 23877 Articulo N° 14

Artículo 310:

ARTÍCULO 310.- Incorpóranse como incisos i) y j) del artículo 15 de la ley


23.877, los siguientes:

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“i) Efectuar los controles en forma posterior al otorgamiento del beneficio,


mediante la correspondiente declaración jurada y certificación de gastos para su
asignación, por parte de los sujetos obligados en la presente ley.

j) La evaluación del proyecto procederá una vez iniciada su ejecución.”

Modifica a:

Ley N° 23877 Articulo N° 15

Artículo 311:

ARTÍCULO 311.- Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 23.877, el siguiente:

“ARTÍCULO 15 BIS. - El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y de


las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones
que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de las leyes
especiales y sus modificaciones:

1. Multas de diez (10) veces el valor del crédito fiscal otorgado actualizado al
momento de su ejecución aplicables a los beneficiarios y/o a la unidad de
vinculación tecnológica o patrocinador por declaraciones inexactas o
información fraudulenta en su declaración jurada y/o certificación de gastos para
obtener el beneficio.

2. Inhabilitación del beneficiario y patrocinador para vincularse nuevamente al


régimen de beneficios de la presente ley y cualquier otro régimen de promoción
fiscal por el término de diez (10) años.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los


efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo,
garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá


interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, el que
implicará la apelación en subsidio.

Rechazado el recurso o habiendo silencio en un plazo de treinta (30) días


hábiles el administrado tendrá habilitada la vía judicial.

En todos los casos y a los efectos de esta ley, el recurso tendrá efecto
devolutivo.”

Incorpora a:

Ley N° 23877 Articulo N° 15 bis

Artículo 312:

ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la ley 23.877, por el


siguiente:

“a) uno por el Ministerio de Hacienda de la Nación;”.

Modifica a:
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Ley N° 23877 Articulo N° 17

TÍTULO XIII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 313:

ARTÍCULO 313.- Derógase el artículo 2° de la ley 17.117.

Deroga a:

Ley N° 17117 Articulo N° 2

Artículo 314:

ARTÍCULO 314.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 27.424 el siguiente:

“ARTÍCULO 12 BIS: Las ganancias derivadas de la actividad de inyección de


energía eléctrica distribuida, generada a partir de fuentes renovables de
energía, por parte de los Usuarios-Generadores que cuenten con 300kw de
potencia contratada como máximo y que cumplan con los requisitos y demás
autorizaciones determinados en esta norma y en su reglamentación, quedarán
exentas en el impuesto a las ganancias. La venta por la energía inyectada
también estará exenta en el impuesto al valor agregado en iguales condiciones
y con los mismos requisitos establecidos precedentemente.”

Incorpora a:

Ley N° 27424 Articulo N° 12 bis

Artículo 315:

ARTÍCULO 315.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 3° de la ley


27.253 los siguientes:

“e) Remuneraciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el


Personal de Casas Particulares a que se refiere la ley 26.844.”

“f) La prestación económica universal del Programa de Respaldo a Estudiantes


de Argentina, PROGRESAR.

Modifica a:

Ley N° 27253 Articulo N° 3

Artículo 316:

ARTÍCULO 316.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para ordenar las leyes
tributarias y aquellas que rigen su procedimiento como así también el Código

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Aduanero, sin introducir en su texto modificación alguna, salvo las gramaticales


indispensables para su ordenamiento.

Artículo 317:

ARTÍCULO 317.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día


siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de
conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen.

Artículo 318:

ARTÍCULO 318.- Los importes sobre los que aplica el mecanismo de


actualización del artículo 52 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, en su texto vigente a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, deberán ser reemplazados, al momento en que tengan efectos las
disposiciones reguladas en el Título V, por los valores que rijan en ese
momento.

Artículo 319:

ARTÍCULO 319.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Decreto 1112/2017

Promúlgase la Ley Nº 27.430.

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2017

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN


NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.430 (INLEG-2017-35562553-APN-
SST#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en
su sesión del día 27 de diciembre de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese


copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al
MINISTERIO DE HACIENDA. Cumplido, archívese.

MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

FIRMANTES

EMILIO MONZÓ

Eugenio Inchausti

Juan P. Tunessi

MARTA G. MICHETTI

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

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