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Ley 27430 - Ganancias
Ley 27430 - Ganancias
Ley 27430 - Ganancias
Ley N° 27430
27 de Diciembre de 2017
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
GENERALIDADES
TEMA
VISTO
CONSIDERANDO
SANCIONA:
Artículo 1:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 1/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 2:
“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo
dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en
ellas:
Modifica a:
Artículo 3:
Modifica a:
Artículo 4:
Modifica a:
Artículo 5:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 3/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 6:
Modifica a:
Artículo 7:
Modifica a:
Artículo 8:
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo
13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados conforme
su valor corriente en plaza.
Incorpora a:
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 13 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 9:
Modifica a:
Artículo 10:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 7/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 11:
Modifica a:
Artículo 12:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 8/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Incorpora a:
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Art prim s/n a cont 15 s/n inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Art seg s/n a cont 15 s/n inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 13:
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar
relacionado con la exploración, explotación o extracción de recursos naturales
incluida la actividad pesquera.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 9/168
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Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a) y b) del
tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los que exista algún
tipo de vinculación en los términos del primer artículo sin número agregado a
continuación del 15 de esta ley deberán ser consideradas en forma conjunta,
siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 10/168
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Incorpora a:
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Art seg s/n a cont 16 s/n inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 14:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 11/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 15:
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso b) del artículo 18
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer,
cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se imputarán al año fiscal en
que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos
sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90,
cuando las operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de
un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las
cuotas percibidas en éste.”
Artículo 16:
Artículo 17:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 12/168
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Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b), c), d), e) y
en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza específica los
quebrantos provenientes de:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 Í 13/168
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Modifica a:
Artículo 18:
Modifica a:
Artículo 19:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 14/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 20:
Artículo 21:
Artículo 22:
Artículo 23:
Modifica a:
Artículo 24:
ARTÍCULO 24.- Sustitúyense los cuatro primeros párrafos del inciso c) del
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por los siguientes:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 16/168
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Modifica a:
Artículo 25:
“A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las
personas humanas que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación,
provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades y los
funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos
internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.”
Modifica a:
Artículo 26:
b) Bienes propios.
Modifica a:
Artículo 27:
Modifica a:
Artículo 28:
Modifica a:
Artículo 29:
Modifica a:
Artículo 30:
Modifica a:
Artículo 31:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 19/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 32:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 20/168
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En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por
aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer párrafo de este
artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las
utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se
verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores por la
proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,
fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable la
presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.
Incorpora a:
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 46 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 33:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 Í 21/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 34:
Modifica a:
Artículo 35:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 22/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los resultados
obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del artículo 49, en la
proporción que les corresponda.
Modifica a:
Artículo 36:
Modifica a:
Artículo 37:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 23/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
“Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título
VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición,
elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior
a aquél en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes
que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de
enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no
deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes. Estas
disposiciones resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones
previstas en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no
cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones dispuestas en
el párrafo precedente.”
Modifica a:
Artículo 38:
Modifica a:
Artículo 39:
Modifica a:
Artículo 40:
“Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los
apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios,
integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.”
Modifica a:
Artículo 41:
Modifica a:
Artículo 42:
Modifica a:
Artículo 43:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 25/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece por ciento
(13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.”
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 26/168
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Artículo 44:
Modifica a:
Artículo 45:
“Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes
análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los costos
tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo del
concesionario y/o permisionario, exigidos por la normativa aplicable dictada por
la autoridad de aplicación competente. Dichos costos deberán ser incluidos
desde el momento en que se originen las referidas obligaciones técnicas y
ambientales conforme a la normativa vigente, con independencia del período en
que se efectúen las erogaciones.”
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 27/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 46:
Modifica a:
Artículo 47:
Modifica a:
Artículo 48:
“ARTÍCULO 80.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener,
mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán
de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se
efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas,
exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la
deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la
parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 28/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de
uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.”
Modifica a:
Artículo 49:
Incorpora a:
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 80 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 50:
ARTÍCULO 50.- Sustitúyense los párrafos cuarto y siguientes del inciso a) del
artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por los siguientes:
3. Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos
de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por los
artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y en forma
secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso, el término
“intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio y, en su caso,
actualizaciones, generadas por los pasivos que los originan, en la medida en
que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 95 de esta
ley, conforme lo dispuesto en su segundo párrafo. La reglamentación podrá
determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando
el tipo de actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.”
Modifica a:
Artículo 51:
(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 30/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Seguros de la Nación—, en los cuales serán deducibles tanto las primas que
cubran el riesgo de muerte como las primas de ahorro.
Artículo 52:
Artículo 53:
“g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el
carácter de cargas de familia.
Artículo 54:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 31/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
texto:
Artículo 55:
El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles por los
conceptos a que se refieren los incisos b) y j).”
Artículo 56:
Modifica a:
Artículo 57:
ARTÍCULO 57.- Incorpórase como último párrafo del inciso h) del artículo 87 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida que
contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al control de
la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos comunes de inversión
que se constituyan con fines de retiro, en los términos del segundo párrafo del
inciso b del artículo 81 de esta ley.”.
Modifica a:
Artículo 58:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 32/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 59:
Modifica a:
Artículo 60:
“TÍTULO IV
Artículo 61:
Artículo 62:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 33/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 63:
ARTÍCULO 63.- Incorpórase a continuación del artículo 90, como Capítulo II del
Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 34/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 35/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes, deberán ser
ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas y mantenerse durante
cinco (5) años.
El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por
parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha
retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas
humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina que no
estuvieran inscriptos en el presente impuesto.
(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del primer
párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de
adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o
en moneda extranjera, las actualizaciones y diferencias de cambio no serán
consideradas como integrantes de la ganancia bruta.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 37/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Incorpora a:
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Segundo art s/n a cont 90 inc. por
Ref Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Tercer art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Cuarto art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Quinto art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Sexto art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Septimo art s/n a cont 90 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 64:
Modifica a:
Artículo 65:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 39/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios
que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer y segundo
ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la
variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del
primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos
tercios (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior.”
Modifica a:
Artículo 66:
“c) los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas
y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o mercados:
al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas
digitales al valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, conforme lo
establezca la reglamentación.”
Modifica a:
Artículo 67:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 40/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 68:
Modifica a:
Artículo 69:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 41/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 70:
Modifica a:
Artículo 71:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 42/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 43/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
(i) Posean bajo cualquier. Título el derecho a disponer de los activos del ente.
(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento (50%)
de los ingresos del año o ejercicio fiscal.
(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o indirecta gastos
deducibles fiscalmente para sujetos vinculados residentes en el país.
Modifica a:
Artículo 72:
Modifica a:
Artículo 73:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 46/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 74:
Modifica a:
Artículo 75:
Incorpora a:
Ley N° 20628 (T.O. 1997) Articulo N° Art s/n a cont 145 inc. por Ref Trib
2017
Artículo 76:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 47/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 77:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 48/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 78:
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades y
otros entes consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados
sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual
criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen
sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de dichas entidades el
tratamiento considerado en el párrafo precedente.”
Modifica a:
Artículo 79:
Textos Relacionados:
Artículo 80:
ARTÍCULO 80.- Deróganse el inciso k) del artículo 20, los artículos 28, 30, 31 y
32, el artículo sin número agregado a continuación del artículo 48, los artículos
70, 71 y 149, todos ellos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Deroga a:
Artículo 81:
Modifica a:
Deroga a:
Artículo 82:
Artículo 83:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 50/168
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Artículo 84:
Artículo 85:
ARTÍCULO 85.- A los fines de esta ley no resultan aplicables las disposiciones
del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561.
Textos Relacionados:
Artículo 86:
ARTÍCULO 86.- Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los
ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018,
inclusive, con las siguientes excepciones:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 51/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Textos Relacionados:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 52/168
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Textos Relacionados:
Artículo 87:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 53/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe
utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se
encuentre:
1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta
sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o
Modifica a:
Artículo 88:
ARTÍCULO 88.- Incorpórase como inciso m) del apartado 21 del inciso e) del
artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
Modifica a:
Artículo 89:
“i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1°.”
Modifica a:
Artículo 90:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 55/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 91:
Modifica a:
Artículo 92:
ARTÍCULO 92.- Incorpórese como primer artículo sin número a continuación del
artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 56/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que revisten la
calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las
ganancias.
Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos fiscales
correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo podrán
computarse a los efectos de la devolución prevista en este régimen, luego de
transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se
haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la
normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la
determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se
computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este
último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra, deberán
reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución, en la forma y
plazo que disponga la reglamentación.
Incorpora a:
Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 24 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 93:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 58/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
“ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como
servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en
concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos por asistencia
económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a
través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al
tratamiento previsto en el artículo 43 de esta ley, respecto del saldo acumulado
a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, con las condiciones que se
disponen en los párrafos siguientes.
El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor
originado en las referidas operaciones, el saldo a favor que se habría
determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación
tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la
alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será
determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que
establecerá la reglamentación.”
Incorpora a:
Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° Segundo art s/n a cont 24 inc. por
Ref Trib 2017
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 59/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 94:
Modifica a:
Artículo 95:
Incorpora a:
Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° Primer art s/n a cont 27 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 96:
Modifica a:
Artículo 97:
Í
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
ARTÍCULO 97.- Lo establecido en este Título surtirá efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 98:
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 99:
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 100:
Artículo 101:
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 102:
ARTÍCULO 102.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
“En ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha facultad podrá
superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la base imponible
respectiva.”
Modifica a:
Ley N° 24674
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 103:
Cuando se trate de envases que contengan una cantidad distinta a veinte (20)
unidades de cigarrillos, el impuesto mínimo mencionado en el párrafo anterior
deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que contenga el paquete de
cigarrillos por el cual se determina el impuesto.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las condiciones
indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14,
aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir hasta en un diez
por ciento (10%) transitoriamente el referido monto mínimo.
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 104:
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 105:
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 106:
“ARTÍCULO 18.- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja,
despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y
despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinticinco por
ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 107:
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de aplicación las
previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
resultando responsable el remitente del tabaco. En caso de desconocerse la
procedencia del tabaco, se considerará responsable al destinatario (adquirente:
comerciante, manufacturero, importador), al titular del tabaco, o a las empresas
de transporte, en ese orden.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de aplicación las
previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
resultando responsable el tenedor de las existencias de tabaco.”
Incorpora a:
Ley N° 24674
Ley N° 24674
Artículo 108:
Posición
Descripción
NCM
Cilindros para filtros de
5601.22.91
cigarrillos
Incorpora a:
Ley N° 24674
Artículo 109:
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis por ciento
(26%)
(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 110:
Modifica a:
Ley N° 24674
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Artículo 111:
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 112:
“CAPÍTULO V - SEGUROS”
Artículo 113:
Modifica a:
Ley N° 24674
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 114:
“ARTÍCULO 28.- Son responsables del pago del impuesto las compañías
extranjeras y cualquier entidad pública o privada —que no goce de exención
especial— que celebren contratos de seguros, aun cuando se refieren a bienes
que no se encuentran en el país.
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 115:
“ARTÍCULO 29.- Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del artículo 27
pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las
primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia
textual del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos con
indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada
vez que lo cambie.
En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas
que para la presentación de las declaraciones juradas fije la Administración
Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones convenidas en moneda
extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del Banco de la Nación
Argentina, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las primas de
seguros por la entidad aseguradora.”
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 116:
“ARTÍCULO ...- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o
colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de
internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto establecido en el
artículo 27.
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Incorpora a:
Ley N° 24674
Artículo 117:
Incorpora a:
Ley N° 24674
Artículo 118:
“ARTÍCULO 30.- Establécese un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el
importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al
usuario.”
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 119:
Í
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
“ARTÍCULO 38.- Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo, los
siguientes bienes:
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos
precedentes;
Modifica a:
Ley N° 24674
Artículo 120:
Modifica a:
Ley N° 24674
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 71/168
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Artículo 121:
Modifica a:
Artículo 122:
“ARTÍCULO 70.- Están alcanzados con la tasa del diez coma cinco por ciento
(10,5%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este
artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del
régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera
Especial creada por esta última ley, la alícuota será del cero por ciento (0%).
Modifica a:
Artículo 123:
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 124:
Modifica a:
Artículo 125:
Modifica a:
Artículo 126:
Modifica a:
Artículo 127:
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
a) Diez con cincuenta por ciento (10,50%), para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre del mismo año,
ambas fechas inclusive.
b) Nueve por ciento (9%), para los hechos imponibles que se perfeccionen
durante el primer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el
plazo indicado en el inciso anterior.
c) Siete por ciento (7%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del segundo año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo
indicado en el inciso a) precedente.
Las demás modificaciones introducidas por este Título tendrán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Modificado por:
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Artículo 129:
“TÍTULO III
Artículo 130:
Artículo 131:
ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 2° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 75/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 132:
ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 3° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 133:
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Ver cuadro
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 134:
ARTÍCULO 134.- Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 7° del Capítulo I del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los
siguientes:
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 135:
ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“d) Tratándose de los productos indicados en los incisos a) y b) del artículo 4°,
se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República
Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz,
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones de
la Provincia de Buenos Aires y el Departamento de Malargüe de la Provincia de
Mendoza. Para los productos definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4°
que se destinen al consumo en dicha área de influencia, corresponderá un
monto fijo de dos pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por
litro.
Artículo 136:
ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° del Capítulo I del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 137:
ARTÍCULO 137.- Incorpórase como último párrafo del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
Incorpora a:
Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° Art s/n incorporado a cont art 7°
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Artículo 138:
ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 9° del Capítulo I del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar como pago
a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que deban abonar por
sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado
y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de
este Capítulo.”
Modifica a:
Artículo 139:
ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Ver cuadro
b) Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3° del Capítulo
I de este Título III.
Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar como pago
a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar por sus
operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y
facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este
Capítulo.
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c) Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en los
procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder
Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación
sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o
participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su
utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su
utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos
en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen
para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen
dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su
procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas
beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad
instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial
declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
Modifica a:
Incorpora a:
Artículo 140:
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Í
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 141:
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 82/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el
cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gasoil del respectivo
período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad
minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los
utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y
con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Modifica a:
Artículo 142:
Modifica a:
Ley N° 23966 (T.O. 1991) Articulo N° Primer art s/n a cont art 15
Artículo 143:
ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
c) Provincias: 10,40%
Modifica a:
Artículo 144:
ARTÍCULO 144.- Incorpórese como artículo 23 bis del Capítulo IV del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
Incorpora a:
Artículo 145:
ARTÍCULO 145.- Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, regirán hasta el
31 de diciembre de 2035.”
Artículo 146:
Deroga a:
Artículo 147:
Í
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Deroga a:
Ley N° 26028
Ley N° 26181
Artículo 148:
ARTÍCULO 148.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a partir del
primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de
esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los incisos j), k)
y l) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la
aplicación del impuesto allí regulado se implementará para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.
En los casos previstos en el párrafo anterior, para los hechos imponibles que se
perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la magnitud del
impuesto será del diez por ciento (10%) de los montos fijos a que se refieren los
incisos citados, vigentes en cada mes. A partir de dicha fecha, el referido
porcentaje se incrementará en diez (10) puntos porcentuales por año calendario,
aplicándose el impuesto en su totalidad para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2028, inclusive.
Artículo 149:
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 150:
ARTÍCULO 150.- Derógase el segundo párrafo del artículo 6° del anexo de la ley
24.977, sus modificaciones y complementarias.
Modifica a:
Artículo 151:
ARTÍCULO 151.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 8° del
anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los
siguientes:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 86/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Ingresos Brutos
Categoria
Anuales
I 822.500
J 945.000
K 1.050.000
Modifica a:
Artículo 152:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 87/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 153:
Locaciones de Cosas,
Venta de Cosas
Categoria Prestaciones de Servicio y/u
Muebles
Obras
A 68 68
B 131 131
C 224 207
D 368 340
E 700 543
F 963 709
G 1.225 884
H 2.800 2.170
I 3.500
J 4.113
K 4.725
Modifica a:
Artículo 154:
Í
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos
obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho
período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su
recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas,
debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva
categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período
indicado.”
Modifica a:
Artículo 155:
g) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3)
unidades de explotación;
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 156:
“b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el inciso a) del
artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que,
como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de
recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido.
Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas —
categorizadoras o recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;”
Modifica a:
Artículo 157:
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
“h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores
al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la suma máxima
establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A. Cuando
durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos
anteriores, ellos también deberán ser computados a los efectos del referido
límite”.
Modifica a:
Artículo 158:
Modifica a:
Artículo 159:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 91/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Deroga a:
Artículo 160:
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que se
establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A sólo estarán
obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y
se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Modifica a:
Artículo 161:
Modifica a:
Artículo 162:
Modifica a:
Artículo 163:
Artículo 164:
ARTÍCULO 164.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a partir del
primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de
esta ley.
Artículo 165:
La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los regímenes
del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b),
d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, conservando
plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos
c) y e) del precitado artículo.”
Textos Relacionados:
Modifica a:
Artículo 166:
ARTÍCULO 166.- Incorpórase como artículo 3° del decreto 814 del 20 de junio
de 2001 y sus modificatorios, el siguiente:
Modifica a:
Artículo 167:
Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92 ter de esa ley,
el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado
considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la
proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el
tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.
Modifica a:
Artículo 168:
ARTÍCULO 168.- Deróganse el anexo I del decreto 814 del 20 de junio de 2001
y sus modificatorios y el decreto 1009 del 13 de agosto de 2001.
Deroga a:
Decreto N° 814/2001
Decreto N° 1009/2001
Artículo 169:
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cuenten con ese beneficio y hasta que venza el plazo respectivo de veinticuatro
(24) meses.
Textos Relacionados:
Artículo 170:
Artículo 171:
Artículo 172:
Referencias Normativas:
Derogado por:
Artículo 174:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 96/168
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“No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las
exenciones o de los ilícitos tributarios.
Modifica a:
Artículo 175:
Modifica a:
Artículo 176:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 97/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Textos Relacionados:
Artículo 177:
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la
ley respectiva.
Modifica a:
Artículo 178:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 98/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro.
Modifica a:
Artículo 179:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 99/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 180:
a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del
artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran
oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación
fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya
sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No
existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que
demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable
subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades
regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente
responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones
fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos
representen o integren.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido
el plazo de quince (15) días de la fecha en que correspondía efectuar la
retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y
sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el
impuesto no retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que
dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma y plazo previstos por las leyes respectivas.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 100/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 101/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 181:
Modifica a:
Artículo 182:
Modifica a:
Artículo 183:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 102/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 16 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 184:
Modifica a:
Artículo 185:
ARTÍCULO 185.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso h) del artículo 18
de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 186:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 104/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 18 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 187:
Modifica a:
Artículo 188:
Artículo 189:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 105/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 190:
Modifica a:
Artículo 191:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 106/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
bastando en estos casos con la mención del nombre y del cargo del funcionario
a cargo de la requisitoria de que se trate.”
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont sn 36 inc. por
Ref Trib 2017
Artículo 192:
a) Con multa graduable entre ochenta mil pesos ($ 80.000) y doscientos mil
pesos ($ 200.000), las siguientes conductas:
(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos identificatorios
del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País,
indicando si éste actúa en calidad de última entidad controlante, entidad
sustituta o entidad integrante del o los grupos multinacionales, conforme lo
disponga la Administración Federal.
c) Con multa graduable entre ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y trescientos
mil pesos ($ 300.000), el incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos
hechos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de información
complementaria a la declaración jurada informativa del Informe País por País.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 107/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont sn 39 inc. por
Ref Trib 2017
Artículo 193:
“Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento,
local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de
servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios
de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:”
Modifica a:
Artículo 194:
Artículo 195:
Artículo 196:
Artículo 197:
Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del tributo
dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que se refiere el
párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades
locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el
país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
domiciliada, constituida o ubicada en el exterior.
Modifica a:
Artículo 198:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 109/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 199:
Modifica a:
Artículo 200:
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 46 sn inc. por
Ref Trib 2017
Artículo 201:
Modifica a:
Artículo 202:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 110/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
“ARTÍCULO 48.- Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el
tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que lo
mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran
ingresarlo.
Modifica a:
Artículo 203:
Artículo 204:
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes
de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para
contestarla, las multas previstas en los artículos 45, 46, agregados a
continuación del 46 o 48, se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal,
siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.
Modifica a:
Artículo 205:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 112/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 50 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Segundo art s/n a cont 50 inc. por
Ref Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Tercer art s/n a cont 50 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 206:
Modifica a:
Artículo 207:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 113/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 208:
Modifica a:
Artículo 209:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 114/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Art s/n a cont del Art 69 REF TRIB
2017
Artículo 210:
“ARTÍCULO 70.- Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo sin
número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número agregados a
su continuación, 45, 46 y los artículos sin número agregados a su continuación y
48, serán objeto, en la oportunidad y forma que en cada caso se establecen, de
un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución
emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y
omisión que se atribuyen al presunto infractor.”
Modifica a:
Artículo 211:
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Art s/n a cont 70 inc. por Ref Trib
2017
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 115/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 212:
3. Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las
liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
Modifica a:
Artículo 213:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 116/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 214:
Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto suspensivo
respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de la medida
preventiva de secuestro o interdicción.”
Modifica a:
Artículo 215:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 117/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 216:
Artículo 217:
Modifica a:
Artículo 218:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 120/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
condenadas en costas y sólo podrán ser percibidos una vez que haya quedado
totalmente satisfecho el crédito fiscal.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92
no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como
representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos
Públicos y de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de la ley
24.156.”
Modifica a:
Artículo 219:
ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 100 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 220:
ARTÍCULO 220.- Incorpórase como último párrafo del artículo 100 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 221:
público.”
Modifica a:
Artículo 222:
ARTÍCULO 222.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 223:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 122/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 224:
ARTÍCULO 224.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 225:
ARTÍCULO 225.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 145
de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los
siguientes:
Modifica a:
Artículo 226:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 123/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 227:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 124/168
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Fiscal de la Nación.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de
abogado o contador.
Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido
nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 146 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Segundo art s/n a cont 146 inc. por
Ref Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Tercer art s/n a cont 146 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Cuarto art s/n a cont 146 inc. por Ref
Trib 2017
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Quinto art s/n a cont 146 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 228:
“ARTÍCULO 147.- Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal Fiscal
de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, previo concurso
público de oposición y antecedentes, y conforme a la reglamentación que al
respecto se establezca, sujeta a las siguientes condiciones:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 125/168
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d) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá versar sobre temas
directamente vinculados a competencia de la vocalía que se pretenda cubrir. Por
ella, se evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
Modifica a:
Artículo 229:
ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 148 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 126/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
“ARTÍCULO 148.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo podrán ser
removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro
de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros abogados, nombrados por un
plazo de cinco (5) años por el Poder Ejecutivo nacional.
Al menos seis (6) meses antes del vencimiento de cada mandato o dentro de los
quince (15) días de producirse una vacancia por otra causal, el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal propondrá una lista de tres (3) candidatos
por cada vacante en el jurado. Los postulantes deberán tener más de diez (10)
años de ejercicio en la profesión y acreditar idoneidad y competencia en materia
tributaria o aduanera. El Poder Ejecutivo nacional elegirá a los miembros del
jurado de esa lista. En caso de no existir propuesta, nombrará a profesionales
idóneos que cumplan con esos requisitos.
Modifica a:
Artículo 230:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 127/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 231:
Modifica a:
Artículo 232:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 128/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 233:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 129/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 234:
ARTÍCULO 234.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 167 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
Modifica a:
Artículo 235:
Modifica a:
Artículo 236:
ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 171 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 130/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 237:
Modifica a:
Artículo 238:
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los
hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las
partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas
las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de
la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta
como de puro derecho.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que
ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental
ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva.
Modifica a:
Artículo 239:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 131/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por
otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.
Incorpora a:
Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° Primer art s/n a cont 173 inc. por Ref
Trib 2017
Artículo 240:
Modifica a:
Artículo 241:
ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 184 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 132/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 242:
Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación practicada por las
partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo o una vez recibida la
contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los diez (10)
días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo
fundarse el recurso al interponerse.”
Modifica a:
Artículo 243:
Modifica a:
Artículo 244:
“TÍTULO IV
b) Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones,
relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras jurídicas relativos al caso
planteado, adjuntando copia de la documentación de respaldo, en caso de
corresponder. Cuando se presenten documentos redactados en idioma
extranjero, deberá acompañarse una traducción efectuada por traductor público
nacional matriculado en la República Argentina.
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 135/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
CAPÍTULO II
Incorpora a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 137/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 245:
ARTÍCULO 245.- Deróganse el artículo 10, el último párrafo del inciso g) del
artículo 35, el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo
40, el artículo agregado a continuación del artículo 77, el artículo sin número
agregado a continuación del artículo 78 y los artículos 157 y 201, todos ellos de
la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Deroga a:
Artículo 246:
“b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por
falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley
24.013 y del inciso g) artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificatorias;”
Modifica a:
Artículo 247:
Artículo 248:
siguiente:
Incorpora a:
Ley N° 22415 Articulo N° Art s/n a cont 576 REF TRIB 2017
Artículo 249:
ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 577 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 250:
ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 947 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
“Artículo 947: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g),
871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o
su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará
exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la
mercadería y el comiso de ésta.
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 139/168
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Modifica a:
Artículo 251:
ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 949 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 252:
Modifica a:
Artículo 253:
“ARTÍCULO 1013.- Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también
aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este
código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios:
i) por edicto a publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;
Modifica a:
Artículo 254:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 141/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
c) se aplicaren prohibiciones;
Modifica a:
Artículo 255:
Modifica a:
Artículo 256:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 142/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 257:
Modifica a:
Artículo 258:
ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 1094 del Código Aduanero
por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 259:
ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 1144 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo
serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional, pero el recurso
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 143/168
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Modifica a:
Artículo 260:
ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 1146 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 261:
Modifica a:
Artículo 262:
ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 1150 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 144/168
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Artículo 263:
ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones.), por el siguiente:
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los
hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las
partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas
las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de
la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta
como de puro derecho.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que
ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental
ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva.
Modifica a:
Artículo 264:
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por
otro período que no podrá exceder de treinta (30) días. Mediando acuerdo de
partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45)
días.”
Incorpora a:
Ley N° 22415 Articulo N° Art s/n a cont art 1151 REF TRIB
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 145/168
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Artículo 265:
ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 1152 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 266:
ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 1154 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 267:
ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 1155 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 146/168
4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Modifica a:
Artículo 268:
ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 1156 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 269:
ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 1158 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de
que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en
estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los
artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos
establecidos por el artículo 1167 a partir de quedar firme el llamado.”
Modifica a:
Artículo 270:
Í
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 147/168
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ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 1159 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 271:
ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 1160 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 272:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 148/168
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Modifica a:
Artículo 273:
ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 1163 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1163.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos
causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin
embargo, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los
efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia
de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y
sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Modifica a:
Artículo 274:
ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 1166 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
2. Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación practicada por
las partes, por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo o una vez recibida
la contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los diez (10)
días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días debiendo
fundarse el recurso al interponerse.
Modifica a:
Artículo 275:
ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 1167 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
Modifica a:
Artículo 276:
ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 1171 del Código Aduanero (ley 22.415 y
sus modificaciones), por el siguiente:
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de
diez (10) días.”
Modifica a:
Artículo 277:
Modifica a:
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Artículo 278:
Artículo 279:
ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco
provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto
evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)
por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo
instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6)
meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se
comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
Título II -
ARTÍCULO 5°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que
el monto evadido excediere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por
cada mes.
ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un
procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de
obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de
la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales
obligaciones.
ARTÍCULO 13.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido
ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia
ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad
de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que
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Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en
nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal,
se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
ARTÍCULO 14.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y 8°,
además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del
beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de
cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.
ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la
acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y
total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus
accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el
cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
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ARTÍCULO 17.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin
perjuicio de las sanciones administrativas.
Título V -
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los
antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación
de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las
leyes de procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el
acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento
veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado
de dicho organismo.
ARTÍCULO 21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar
existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta
comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador
podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y/o toda
autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de
aquellos.
Artículo 280:
Deroga a:
Ley N° 24769
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Artículo 281:
ARTÍCULO 281.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos
comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país a la fecha de
entrada en vigencia de este Título, podrán ejercer la opción de revaluar, a los
efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la
generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 282:
ARTÍCULO 282.- Podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo los
siguientes bienes:
Para poder ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo, los bienes deben
haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos en el artículo
281 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Título y
mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio de la opción.
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No pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los cuales se esté
aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de conformidad
con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan sido exteriorizados
conforme las disposiciones del Libro II de la ley 27.260 ni los bienes que se
encuentren totalmente amortizados al cierre del Período de la Opción.
Textos Relacionados:
ARTÍCULO 283.- Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien
al cierre del Período de la Opción será el que surja de aplicar el siguiente
procedimiento:
FACTOR DE REVALÚO
Ver planilla
(1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de diciembre de 2017. Para los
ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con posterioridad a esa fecha, los
factores de revalúo establecidos en la presente tabla se ajustarán por el
coeficiente que surja de la variación del índice de precios al consumidor nivel
general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) correspondiente al mes de cierre del ejercicio fiscal respecto del mes
de diciembre de 2017. Las tablas que a esos fines elabore la Administración
Federal de Ingresos Públicos contendrán valores mensuales para el año 2018.
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción no podrá
exceder su valor recuperable a esa fecha.
Modificado por:
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Artículo 284:
ARTÍCULO 284.- Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo
282 de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar el valor residual
impositivo al cierre del Período de la Opción con base en la estimación que
realice un valuador independiente.
En caso de que se opte por este método y que el valor revaluado del bien
estimado según lo previsto en este artículo superare en más de un cincuenta
por ciento (50%) el valor residual del bien calculado según el procedimiento
previsto en el artículo 281, de esta norma, se deberá considerar como valor
residual impositivo el que surja de multiplicar este último por uno coma cinco
(1,5).
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción no podrá
exceder su valor recuperable a esa fecha.
Textos Relacionados:
Artículo 285:
Í
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Artículo 286:
Artículo 287:
La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de dividir
ese valor por:
b) Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del método
establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a
considerar a estos fines podrá ser inferior a cinco (5) años.
Artículo 288:
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Textos Relacionados:
Artículo 289:
ARTÍCULO 289.- El revalúo impositivo dispuesto por este Capítulo estará sujeto
a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe del Revalúo, respecto
de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas:
Textos Relacionados:
Artículo 290:
Artículo 291:
La ganancia generada por el Importe del Revalúo estará exenta del Impuesto a
las Ganancias y no se computará a efectos de la retención a que alude el primer
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Artículo 292:
Artículo 293:
Artículo 294:
ARTÍCULO 294.- El impuesto creado por este Capítulo se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 295:
ARTÍCULO 295.- La opción a que hace referencia el artículo 281 de esta ley
deberá ejercerse dentro del plazo que determine la reglamentación.
Artículo 296:
ARTÍCULO 296.- Los sujetos que lleven registraciones contables que les
permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez la
opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo
del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación y las normas
contables profesionales.
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A tal fin, podrán aplicar cualquiera de los procedimientos que se detallan en los
artículos 283 y 284 de esta ley, excepto para aquellos bienes respecto de los
cuales la reglamentación establezca el método que resultará aplicable en forma
excluyente.
Textos Relacionados:
Artículo 297:
Artículo 298:
Textos Relacionados:
Artículo 299:
Artículo 300:
Artículo 301:
Artículo 302:
Í
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4/9/2021 Biblioteca Electrónica
Artículo 303:
Textos Relacionados:
Artículo 304:
Artículo 305:
Artículo 306:
Artículo 307:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 164/168
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Artículo 308:
Modifica a:
Artículo 309:
Modifica a:
Artículo 310:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 165/168
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Modifica a:
Artículo 311:
1. Multas de diez (10) veces el valor del crédito fiscal otorgado actualizado al
momento de su ejecución aplicables a los beneficiarios y/o a la unidad de
vinculación tecnológica o patrocinador por declaraciones inexactas o
información fraudulenta en su declaración jurada y/o certificación de gastos para
obtener el beneficio.
En todos los casos y a los efectos de esta ley, el recurso tendrá efecto
devolutivo.”
Incorpora a:
Artículo 312:
Modifica a:
biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_027430_2017_12_27 166/168
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Artículo 313:
Deroga a:
Artículo 314:
Incorpora a:
Artículo 315:
Modifica a:
Artículo 316:
ARTÍCULO 316.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para ordenar las leyes
tributarias y aquellas que rigen su procedimiento como así también el Código
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Artículo 317:
Artículo 318:
Artículo 319:
Decreto 1112/2017
FIRMANTES
EMILIO MONZÓ
Eugenio Inchausti
Juan P. Tunessi
MARTA G. MICHETTI
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