Constitución 1972 (Ref. 2004) PDF
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PREÁMBULO.
Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la
estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar
general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución
Política de la República de Panamá
TITULO I
EL ESTADO PANAMEÑO
ARTICULO 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta
Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales
actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
TITULO II
NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
ARTICULO 11. Son panameños por disposición constitucional y sin necesidad de carta de
naturaleza, los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete años por nacionales
panameños. En este caso, la nacionalidad se adquiere a partir del momento en que la adopción
se inscriba en el Registro Civil panameño.
ARTICULO 12. La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar una solicitud de
carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o
mental.
ARTICULO 14. La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales,
económicos y demográficos del país.
ARTICULO 15. Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de
la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.
ARTICULO 16. Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra
su Estado de origen.
TITULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
CAPITULO 1º
GARANTIAS FUNDAMENTALES
ARTICULO 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida,
honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir
y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y
no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la
persona.
ARTICULO 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la
Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por
extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
ARTICULO 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento,
discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
ARTICULO 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por
razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar
a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en
general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas
que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de
conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.
ARTICULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar
copia de él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser
entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad
competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del
empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.
ARTICULO 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le
sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales
correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas
las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese
momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
ARTICULO 23. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta
Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la
acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y
sin consideración a la pena aplicable.
La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento
sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.
El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad
corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la
persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.
ARTICULO 24. El Estado no podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros por delitos
políticos.
ARTICULO 25. Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía,
contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad.
ARTICULO 26. El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el
consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines
específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa
identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por
el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.
ARTICULO 27. Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de
domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de
tránsito, fiscales, de salubridad y de migración.
ARTICULO 31. Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su
perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.
ARTICULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites
legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.
ARTICULO 33. Pueden sancionar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos
términos de la Ley:
1. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer sanciones a sus subalternos para
contener una insubordinación o un motín, o por falta disciplinaria.
2. Los capitanes de buques o aeronaves, quienes estando fuera de puerto tienen facultad para
contener una insubordinación o un motín, o mantener el orden a bordo, y para detener
provisionalmente a cualquier delincuente real o presunto.
ARTICULO 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los
cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que
la religión católica es la de la mayoría de los panameños.
ARTICULO 36. Las asociaciones religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y administran
sus bienes dentro de los límites señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas
jurídicas.
ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o
por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades
legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las
personas o contra la seguridad social o el orden público.
ARTICULO 38. Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin
armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso
y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con
anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de
este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito,
alteración del orden público o violación de los derechos de terceros.
ARTICULO 41. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los
servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro
del término de treinta días.
La Ley señalará las sanciones que correspondan a la violación de esta norma.
ARTICULO 42. Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en
bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así
como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley.
Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su
titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.
ARTICULO 43. Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de
interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de
personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado
por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y
rectificación.
ARTICULO 44. Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el
derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o
particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se
dediquen a suministrar información.
Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la
información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.
Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima
o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal. La Ley
reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se
sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.
ARTICULO 45. Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su
misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la
educación o la investigación científica.
ARTICULO 46. Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés
social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre
preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas
jurídicas o naturales.
ARTICULO 48. La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función
social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación
mediante juicio especial e indemnización.
ARTICULO 49. El Estado reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y
servicios de calidad, información veraz, clara y suficiente sobre las características y el contenido
de los bienes y servicios que adquiere; así como a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno.
La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, su educación y los
procedimientos de defensa del consumidor y usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados
y las sanciones correspondientes por la trasgresión de estos derechos.
ARTICULO 50. Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o
de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida
por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
ARTICULO 51. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social
urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de
la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que
duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por
los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el
motivo determinante de la expropiación u ocupación.
ARTICULO 52. Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren
legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.
ARTICULO 53. Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o
invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.
ARTICULO 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor
público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta
Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de
cualquier persona. El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se
refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales
judiciales.
ARTICULO 55. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el
orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y
suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26,
27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.
El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán
declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El
Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá
conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y
confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete,
relacionadas con el estado de urgencia Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del
estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el
Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.
CAPITULO 2º
LA FAMILIA
ARTICULO 58. La unión de hecho entre personas de distinto sexo legalmente capacitadas para
contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad
y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. Para este fin, bastará que las partes
interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho.
Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos
de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los
trámites que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o
impugnarla después de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, o los
terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración
fuere contraria a la realidad de los hechos.
ARTICULO 59. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres
en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una
buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.
La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de
los hijos.
ARTICULO 60. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el
mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los
hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.
ARTICULO 61. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación
sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia
en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni
en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta Constitución
para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o
atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se
requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar
su consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se encuentre
legalmente afectado por el acto. La Ley señalará el procedimiento.
ARTICULO 63. El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:
1. Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar.
2. Institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquellos
cuyos padres o tutores así lo soliciten.
3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados,
desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta.
La Ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual,
entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y
los problemas de conducta juvenil.
CAPITULO 3º
EL TRABAJO
ARTICULO 64. El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una
obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y
asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.
ARTICULO 65. A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de
individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo.
Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán en las utilidades de las
mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.
ARTICULO 67. A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o
sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad,
edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.
ARTICULO 70. La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable de
hasta cuarenta y ocho; la jornada máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas
extraordinarias serán remuneradas con recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta a seis horas diarias para los mayores de catorce
años y menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno
a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohíbe igualmente el
empleo de menores hasta de catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los
menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres.
Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas.
La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones
económicas y sociales del país y el beneficio de los trabajadores.
ARTICULO 71. Son nulas y, por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en
un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia,
disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley
regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.
ARTICULO 73. Se prohíbe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las
condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la
contratación de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales
extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando siempre los derechos de los
panameños y de acuerdo con el interés nacional.
ARTICULO 74. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades
que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones
especiales y la indemnización correspondiente.
ARTICULO 77. Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo,
quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto
por la Ley.
ARTICULO 78. La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre
una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los
trabajadores.
ARTICULO 79. Los derechos y garantías establecidos en este Capítulo serán considerados como
mínimos a favor de los trabajadores.
CAPITULO 4º
CULTURA NACIONAL
ARTICULO 80. El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la Cultura y
por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la Cultura
Nacional.
ARTICULO 81. La Cultura Nacional está constituida por las manifestaciones artísticas, filosóficas
y científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas. El Estado promoverá,
desarrollará y custodiará este patrimonio cultural.
ARTICULO 82. El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma Español.
ARTICULO 87. El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de
la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo
su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.
ARTICULO 88. Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y
divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades
indígenas.
ARTICULO 89. Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación,
recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de
propaganda, éstas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural
de la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.
ARTICULO 90. El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas
nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y
espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio,
conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo
integral de dichos grupos humanos.
CAPITULO 5º
EDUCACIÓN
ARTICULO 92. La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando
dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe
procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.
ARTICULO 96. La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes
de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de
un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades
nacionales.
ARTICULO 97. Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del sistema
de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.
ARTICULO 99. Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el
Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará
a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y
revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.
ARTICULO 100. La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés
público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma
extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.
ARTICULO 101. La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública
y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.
ARTICULO 102. El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para
otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo
necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.
ARTICULO 105. Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por
razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.
ARTICULO 107. Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y
la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.
ARTICULO 108. El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos
indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la
función ciudadana.
CAPITULO 6 º
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 109. Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la
República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección,
conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida
ésta como el completo bienestar físico, mental y social.
ARTICULO 111. El Estado deberá desarrollar una política nacional de medicamentos que
promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos
para toda la población del país.
ARTICULO 112. Es deber del Estado establecer una política de población que responda a las
necesidades del desarrollo social y económico del país.
ARTICULO 113. Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de
subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de
seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos
de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro
forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que
puedan ser objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación de tales
servicios a medida que las necesidades lo exijan.
El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales
de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos
y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de
los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social.
ARTICULO 114. El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de
los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad
social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.
CAPITULO 7º
RÉGIMEN ECOLÓGICO
ARTICULO 118. Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un
ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los
requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.
ARTICULO 119. El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de
propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente,
mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
CAPITULO 8º
RÉGIMEN AGRARIO
ARTICULO 122. El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector
agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución
racional y su adecuada utilización y conservación, a fin de mantenerlo en condiciones
productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.
ARTICULO 124. El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas
con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional.
ARTICULO 125. El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la
comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica, a fin de
evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.
ARTICULO 126. Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará
las siguientes actividades:
1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley
podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas
que lo soliciten;
2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la
actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y
dar atención especial al pequeño y mediano productor;
3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para
impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción,
industrialización, distribución y consumo;
4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e
indígena con los centros de almacenamiento, distribución y consumo;
5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se
integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras;
6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la
organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine; y,
7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo
panameño.
La política establecida para el desarrollo de este Capítulo será aplicable a las comunidades
indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural.
ARTICULO 127. El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras
necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y
social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de
tierras.
CAPÍTULO 9º
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
ARTICULO 129. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las
garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los
convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de
los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos,
y actuará para que ellos se respeten.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo,
quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no
podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la
Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la Ley.
TITULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
CAPITULO 1º
DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 131. Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho
años, sin distinción de sexo.
ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y
jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
CAPITULO 2º
EL SUFRAGIO
ARTICULO 135. El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre,
igual, universal, secreto y directo.
ARTICULO 136. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del
sufragio. Se prohíbe:
1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando
fueren velados los medios empleados a tal fin.
2. Las actividades de propaganda y afiliación partidista en las oficinas públicas.
3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aun a
pretexto de que son voluntarias.
4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar
personalmente su cédula de identidad.
Igualmente, se prohíbe la exacción de cuotas, contribuciones, cobros o descuentos a los
trabajadores del sector privado por los empleadores para fines políticos, aun a pretexto que son
voluntarias.
La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las sanciones respectivas.
ARTICULO 137. Las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección
popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.
ARTICULO 138. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación
y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación
política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley. La
estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundados en principios
democráticos.
La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en
ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea
superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente,
Diputados, Alcaldes o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al
partido.
ARTICULO 139. No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la
religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.
ARTICULO 140. Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de
los medios de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir
informes de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no
se refieran a relaciones diplomáticas reservadas.
ARTICULO 141. El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas
naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley determinará y reglamentará
dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o
candidato.
CAPITULO 3º
EL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 142. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio
popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al
que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este
Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la
inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos
relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal
y las fases del proceso electoral.
El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados
que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, los cuales serán designados, en forma escalonada, para un periodo de diez años así:
uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de
Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se
nombrará, de la misma forma, un suplente.
Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables ante la
Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y
les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las
siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales
5, 7 y 10: 1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones,
naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las
personas, y hacer las anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones.
2. Expedir la cédula de identidad personal.
3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de las controversias que
origine su aplicación.
4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio, de conformidad con la
Ley, garantizando la doble instancia.
5. Levantar el Padrón Electoral.
6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las controversias, quejas y
denuncias que al respecto ocurrieren.
7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización.
8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en las cuales se deberá garantizar la
representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta
materia.
9. Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en
el proyecto de Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral sustentará, en todas las
etapas, su proyecto de presupuesto. El presupuesto finalmente aprobado procurará garantizarle
los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se incorporarán
los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las
inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas
populares, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los
puestos de elección popular. Durante el año inmediatamente anterior a las elecciones generales
y hasta el cierre del periodo electoral, el Tribunal Electoral será fiscalizado por la Contraloría
General de la República, solamente mediante el control posterior.
10. Ejercer iniciativa legislativa en las materias que son de su competencia.
11. Conocer privativamente de los recursos y acciones que se presenten en contra de las
decisiones de los juzgados penales electorales y de la Fiscalía General Electoral.
Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él
mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.
ARTICULO 145. Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes y
decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la
obediencia, cooperación y ayuda que requieran para el desempeño de sus atribuciones. La
omisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación será sancionada de acuerdo con lo
que disponga la Ley.
TITULO V
EL ÓRGANO LEGISLATIVO
CAPITULO 1º
ASAMBLEA NACIONAL
ARTICULO 146. El Órgano Legislativo estará constituido por una corporación denominada
Asamblea Nacional, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista o por libre
postulación, mediante votación popular directa, conforme esta Constitución lo establece. Los
requisitos y procedimientos que se establezcan en la Ley para formalizar la libre postulación,
serán equivalentes y proporcionales a los que se exijan para la inscripción de los partidos
políticos y para la presentación de las postulaciones partidistas en lo que sean aplicables.
ARTICULO 148. Los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en
que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República.
ARTICULO 149. La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria,
en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año,
dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se
extenderán desde el primero de julio hasta el treinta y uno de octubre, y desde el dos de enero
hasta el treinta de abril.
La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar del país, siempre que lo decida la mayoría de
sus miembros.
También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada
por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente de los
asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.
ARTICULO 151. Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Diputados Principales o
Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:
1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los
estatutos del partido.
2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los estatutos y de la plataforma
ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobados mediante resolución
dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.
3. También es causal de revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido condenado por delito
doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada,
proferida por un tribunal de justicia.
4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.
5. La decisión del partido en la que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso
del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.
6. Para la aplicación de la revocatoria de mandato, los partidos políticos podrán establecer,
previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta popular con los electores del circuito
correspondiente.
Los partidos políticos también podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de los
Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su partido.
Los electores de un circuito electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de
los Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para lo cual
cumplirán los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.
ARTICULO 154. Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
ARTICULO 155. Los miembros de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y procesados
por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de algún acto delictivo o
policivo, sin que para estos efectos se requiera autorización de la Asamblea Nacional. La
detención preventiva o cualquier medida cautelar será determinada por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia.
El Diputado Principal o Suplente podrá ser demandado civilmente, pero no podrá decretarse
secuestro u otra medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa autorización del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, con excepción de las medidas que tengan como fundamento
asegurar el cumplimiento de obligaciones por Derecho de Familia y Derecho Laboral.
ARTICULO 156. Los Diputados principales y suplentes, cuando estos últimos estén ejerciendo
el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la
vacante absoluta del cargo de Diputado principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los
nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o
semiautómas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce vacante transitoria por el
tiempo en que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en
centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Diputado.
ARTICULO 157. Los Diputados devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales
serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el
período de la Asamblea Nacional que lo hubiere aprobado.
ARTICULO 158. Los Diputados no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas personas,
contrato alguno con Órganos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a este, ni
admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe
operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.
2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades mencionados en
este artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las
cuales sea socio un Diputado, siempre que la participación de este en aquellas sea de fecha
anterior a su elección para el cargo.
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o entidades,
sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más de veinte por ciento de
acciones del capital social, a uno o más Diputados.
4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el Órgano Judicial,
fuera del período de sesiones o dentro de este mediante licencia concedida por el Pleno de la
Asamblea Nacional.
ARTICULO 162. Todas las Comisiones de la Asamblea Nacional serán elegidas por ésta
mediante un sistema que garantice la representación proporcional de la minoría.
ARTICULO 164. Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen así:
a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159.
b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.
ARTICULO 166. Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la
Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma
que dispone esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo
anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Nacional,
a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación
al Proyecto.
ARTICULO 167. Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las
Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a una Comisión ad-hoc para
que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.
ARTICULO 169. El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para
devolver con objeciones cualquier proyecto.
Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con
objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
ARTICULO 173. Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su
sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a
partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su
inconstitucionalidad.
ARTICULO 174. Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente
fórmula:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
CAPITULO 1º
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 175. El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los
Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.
ARTICULO 176. El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la
participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de
Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
ARTICULO 177. El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la
mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido,
de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas,
conforme a lo prescrito en esta Constitución.
ARTICULO 178. Los funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente no
podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente
siguientes.
ARTICULO 180. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República quien haya
sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más,
mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.
ARTICULO 183. Son atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la República:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.
2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.
3. Velar por la conservación del orden público.
4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por
la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.
5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje
sobre los asuntos de la administración.
6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles.
7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo
186.
8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.
ARTICULO 184. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación
del Ministro respectivo:
1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.
2. Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el
uso de estos servicios.
3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.
4. Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe
proveer.
5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.
6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar
cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o
corporación.
7. Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el
Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del
Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el
Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.
8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras
públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley.
9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales
serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes
diplomáticos y consulares.
10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución.
11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas,
semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas.
12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los
reos de delitos comunes.
13. Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las
disposiciones legales correspondientes.
14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en
ningún caso de su texto ni de su espíritu.
15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos
extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.
16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la
Ley.
ARTICULO 186. Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí
solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace
responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de
la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la
Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.
ARTICULO 187. El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus
cargos mediante licencia que, cuando no exceda de noventa días, les será concedida por el
Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la
Asamblea Nacional.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de
su cargo, este será reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien tendrá el título de
Encargado de la Presidencia de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el
Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por
mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la
República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.
En los plazos señalados por este artículo y el siguiente se incluirán los días inhábiles.
ARTICULO 188. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada
ocasión, sin pedir licencia de su cargo:
1. Por un periodo máximo de hasta diez días, sin necesidad de autorización alguna.
2. Por un periodo que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del
Consejo de Gabinete.
3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Nacional.
Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el
Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta
Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la
República.
ARTICULO 189. Por falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el
cargo por el resto del periodo.
Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, ejercerá la vicepresidencia uno de los
Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos
necesarios para ser Vicepresidente de la República.
Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por el
Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por
mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la
República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia.
Cuando la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente se produjera por lo menos dos años
antes de la expiración del periodo presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia
convocará a elecciones para Presidente y Vicepresidente en una fecha no posterior a cuatro
meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes
a la convocatoria, para el resto del periodo. El decreto respectivo será expedido a más tardar
ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.
CAPITULO 2º
LOS MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 194. Los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con
el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y
la Ley.
ARTICULO 195. La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de
conformidad con la Ley, según sus finalidades.
ARTICULO 196. Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido
veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la
libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de
justicia.
ARTICULO 197. No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de
la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros
de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de parentesco.
CAPITULO 3º
EL CONSEJO DE GABINETE
TITULO VII
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO 1º
ÓRGANO JUDICIAL
ARTICULO 202. El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los
tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser
ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán
conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia.
ARTICULO 203. La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados
que determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la
aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años. La falta absoluta de un
Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del periodo respectivo.
Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo
periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Solo podrán ser designados
suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial.
Cada dos años, se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número
de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados.
Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos
necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de
nombramientos escalonados.
No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:
1. Quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o suplente de
Diputado durante el periodo constitucional en curso.
2. Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo
durante el periodo constitucional en curso.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una.
ARTICULO 205. La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia
ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el
Órgano Judicial.
ARTICULO 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y
legales, las siguientes:
1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y
decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la
Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y
demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.
Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo
advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es
inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la
disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del
negocio hasta colocarlo en estado de decidir.
Las partes sólo podrán formular tales advertencias una sola vez por instancia.
2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación
defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que
ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando
ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las
entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con
audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad;
restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las
impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto
administrativo o de su valor legal.
Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto,
resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier
persona natural o jurídica domiciliada en el país.
3. Investigar y procesar a los Diputados. Para efectos de la investigación, el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia comisionará a un agente de instrucción.
Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son
finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.
ARTICULO 208. Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo
público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación
universitaria.
ARTICULO 209. En los Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal
subalterno será nombrado por el Tribunal o juez respectivo. Todos estos nombramientos serán
hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI.
ARTICULO 210. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a
acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en
virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos
ARTICULO 211. Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados
en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.
ARTICULO 212. Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en la
política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio
y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.
ARTICULO 213. Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo
Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
ARTICULO 215. Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los
siguientes principios.
1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.
2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.
ARTICULO 216. Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
ARTICULO 217. La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a
quienes por su situación económica no puedan procurárselos por si mismos, tanto a través de
los organismos oficiales, creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones
profesionales de abogados reconocidas por el Estado.
ARTICULO 218. Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban
decidirse por este sistema.
CAPITULO 2º
EL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 219. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el
Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que
establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo
determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
ARTICULO 223. Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones
que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216.
TITULO VIII
REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES
CAPITULO 1º
REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO
ARTICULO 229. Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos
públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad
el nombramiento.
Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el
Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación
para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y
Gobernador de la Provincia.
ARTICULO 230. Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.
ARTICULO 231. Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será
pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.
CAPITULO 2º
EL RÉGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 234. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la
Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de
los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.
ARTICULO 235. Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las
autoridades administrativas nacionales.
ARTICULO 236. El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en
casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la
forma que determine la Ley.
ARTICULO 237. En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo Municipal,
integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del
Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación
popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que
establezca la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número de integrantes del Concejo
Municipal sea de cinco.
El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno. Este último reemplazará al
primero en sus ausencias.
ARTICULO 238. Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más
Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley
establecerá el procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen estableciendo
un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse un Concejo
lntermunicipal cuya composición determinará la Ley.
ARTICULO 239. Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos
atribuidos a los Concejos.
ARTICULO 240. La Ley podrá disponer de acuerdo con la capacidad económica y recursos
humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para
prestar los servicios que aquélla establezca.
ARTICULO 244. Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será pagada
por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.
ARTICULO 245. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito,
pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a
pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación
las rentas y gastos nacionales y los municipales.
ARTICULO 246. Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme
al artículo anterior, las siguientes:
1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
3. Los derechos sobre espectáculos públicos.
4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca,
arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
6. Las multas que impongan las autoridades municipales.
7. Las subvenciones estatales y las donaciones.
8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.
9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde
proceda la res.
ARTICULO 247. Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación
de bienes o servicios.
ARTICULO 249. Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Órgano
Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.
ARTICULO 250. En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo
de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les
señale.
CAPITULO 3º
EL RÉGIMEN PROVINCIAL
ARTICULO 252. En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del
Órgano Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. Cada Gobernador
tendrá un suplente designado también por el Órgano Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
ARTICULO 253. Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
ARTICULO 254. En cada Provincia funcionará un Concejo Provincial, integrado por todos los
Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley
determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente
derecho a voz. Cada Concejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los
respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador
de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán con derecho a voz a las reuniones del Concejo
Provincial.
ARTICULO 255. Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale,
las siguientes:
1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades
provinciales y de las autoridades nacionales en general.
2. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con
asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios provinciales y
municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer
personalmente ante éstos a rendir informes verbales.
Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.
3. Preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras públicas, de
inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.
4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia.
5. Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones
políticas de la Provincia.
6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés
provincial.
ARTICULO 256. El Concejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la
capital de la Provincia que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo
convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.
TITULO IX
LA HACIENDA PÚBLICA
CAPITULO 1º
BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO
ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser
objeto de apropiación privada:
1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los
ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y
común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.
3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de
producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.
4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar
territorial.
5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público.
En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en
bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.
ARTICULO 259. Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y
para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de
servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.
ARTICULO 260. La riqueza artística e histórica del país constituye el Patrimonio Cultural de la
Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción, exportación o
transmisión.
ARTICULO 261. La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a
bancos oficiales de emisión, en la forma que determine laLey.
ARTICULO 263. La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen
como entidades autónomas vigiladas por el Estado y determinará las responsabilidades
subsidiarias de éste con respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley
reglamentará el régimen bancario.
ARTICULO 264. La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar
fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente
en proporción directa a su capacidad económica.
ARTICULO 265. Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales
sobre artículos importados o que no se produzcan en el país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del ejercicio de
una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo
negocio haya sido expropiado en los términos a que se refiere este artículo.
ARTICULO 266. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen
con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la
venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones
que determine la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado
y plena justicia en la adjudicación.
CAPITULO 2º
EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
ARTICULO 269. El Órgano Ejecutivo celebrará consultas presupuestarias con las diferentes
dependencias y entidades del Estado.
La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional participará en dichas consultas.
ARTICULO 270. En el Presupuesto elaborado por el Órgano Ejecutivo los egresos estarán
equilibrados con los ingresos.
ARTICULO 271. La Asamblea Nacional podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos
previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al
cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las
inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.
La Asamblea Nacional no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de
Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni
aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la
República.
Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo de los ingresos o si se elimina o
disminuye alguna de las partidas de egresos, la Asamblea Nacional podrá aplicar las cantidades
así disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de
Gabinete.
ARTICULO 272. Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a más tardar
el primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto por el
Órgano Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión del Consejo de Gabinete.
ARTICULO 275. Cuando en cualquier época del año, el Órgano Ejecutivo considere
fundadamente que el total de los ingresos disponibles es inferior al total de los gastos
autorizados en el Presupuesto General del Estado, adoptará un plan de ajuste del gasto, que
será aprobado según lo establezca la Ley.
Los ajustes a los presupuestos de los Órganos Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, del
Tribunal Electoral, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República no serán
porcentualmente superiores, en cada una de estas instituciones, al ajuste del Presupuesto
General del Estado, y afectarán los renglones que estas determinen.
ARTICULO 276. La Asamblea Nacional no podrá expedir Leyes que deroguen o modifiquen las
que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca
nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de
la República sobre la efectividad fiscal de las mismas.
ARTICULO 277. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de
acuerdo con la Constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no
previsto en el respectivo Presupuesto.
ARTICULO 278. Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y
autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no
haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.
CAPITULO 3º
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 280. Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que
señale la Ley, las siguientes:
1. Llevar las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa.
2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de
fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la
Ley.
La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior
sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que solo ejercerá este último.
3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas
que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la
responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.
4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de
las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias
respectivas.
5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las
dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de
las empresas estatales.
6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los
créditos a favor de las entidades públicas.
7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos, de las leyes
y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral
5 de este artículo.
9. Informar a la Asamblea Nacional y al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la
Administración Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de
créditos suplementales o extraordinarios.
10. Dirigir y formar la estadística nacional.
11. Nombrar a los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Nacional el informe anual de sus actividades.
13. Presentar para su juzgamiento, a través del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes
y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos por razón de supuestas irregularidades.
CAPITULO 4º
TRIBUNAL DE CUENTAS
TITULO X
LA ECONOMÍA NACIONAL
ARTICULO 283. Para realizar los fines de que trata el artículo anterior, la Ley dispondrá que se
tomen las medidas siguientes:
1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las condiciones y
posibilidades en todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones para
desarrollarlas.
2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las
recomendaciones mencionadas en el aparte anterior, establecer empresas estatales e impulsar
la creación de las mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para
atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.
3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin
de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala.
4. Establecer centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la
ganadería y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para
la formación de obreros y directores industriales especializados.
ARTICULO 285. La mayor parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública que
funcionen en el país, deberá ser panameña, salvo las excepciones que establezca la Ley, que
también deberá definirlas.
ARTICULO 286. El Estado creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por
otros medios adecuados, empresas de utilidad pública.
En igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar colectivo y mediante
expropiación e indemnización, el dominio de las empresas de utilidad pública pertenecientes a
particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.
ARTICULO 287. El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y
económico lo requiera instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o
municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los
programas estatales y municipales en cooperación con los Concejos Municipales o
Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización
de dichas entidades de desarrollo.
ARTICULO 288. Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales
fines creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su
organización, funcionamiento, reconocimiento e inscripción, que será gratuita.
ARTICULO 291. Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea
extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o
particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.
El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y bajo las
siguientes condiciones:
1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas gubernamentales.
2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre su
aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional.
La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de uso
público. En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente adquiridos al entrar a
regir esta Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier
tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.
ARTICULO 292. No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles,
salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 127. Sin embargo valdrán hasta un término máximo de
veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades
que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.
ARTICULO 298. El Estado velará por la libre competencia económica y la libre concurrencia en
los mercados.
Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que garanticen estos principios.
TITULO XI
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPITULO 1º
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 299. Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente
en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o
semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.
ARTICULO 300. Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de
raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será
potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta
Constitución.
Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos
estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
CAPITULO 2º
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
ARTICULO 302. Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para
los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones
serán determinados por la Ley.
Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de
mérito.
Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que
dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.
ARTICULO 303. Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el
Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas
simultáneas de trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones
presupuestarias razonables.
CAPITULO 3º
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
ARTICULO 305. Se instituyen las siguientes carreras en la función pública, conforme a los
principios del sistema de méritos:
1. La Carrera Administrativa.
2. La Carrera Judicial.
3. La Carrera Docente.
4. La Carrera Diplomática y Consular.
5. La Carrera de las Ciencias de la Salud.
6. La Carrera Policial.
7. La Carrera de las Ciencias Agropecuarias.
8. La Carrera del Servicio Legislativo.
9. Las otras que la Ley determine.
ARTICULO 308. Las disposiciones contenidas en los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216, se
aplicarán con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.
ARTICULO 309. Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas
personas, contratos con la entidad u organismos en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y
de carácter ajeno al servicio que prestan.
TITULO XII
FUERZA PÚBLICA
ARTICULO 310. La República de Panamá no tendrá ejército. Todos los panameños están
obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial
del Estado.
Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se
encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley
organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón separados.
Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de ley,
servicios especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la
República. El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el
presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por
tanto, acatarán las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales en
el ejercicio de sus funciones legales.
ARTICULO 311. Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer
manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán
intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma
será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca
la Ley.
ARTICULO 312. Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su
fabricación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. La Ley definirá las armas
que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, la fabricación y uso.
TITULO XIII
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 314. Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea
Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada
por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable
de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser
acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro
Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. En este caso, los
peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito de conformidad con el
reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral.
Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la
elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses
desde la formalización de la solicitud de convocatoria. Realizada la elección, la Asamblea
Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio,
tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales respectivas a sus integrantes.
La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes
deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de
acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre
postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el
sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.
La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o
parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán
alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al
momento en que entre en vigencia la nueva Constitución. La Asamblea Constituyente Paralela
tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor
y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será
publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.
El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum
convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis
meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos señalados en
este artículo y en el artículo anterior, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial,
la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su
ratificación por la Asamblea Nacional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su
aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos
plazos sea causa de inconstitucionalidad.
TITULO XIV
EL CANAL DE PANAMA
ARTICULO 316. Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se
denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la
administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de
Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes,
a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio
y derecho de administrarlo.
A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la administración,
mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal
de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación
con los organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las
aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción
en las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de
Panamá.
La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas,
cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas
de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios
públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 321.
ARTICULO 317. La Autoridad del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades
de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional.
El Órgano Ejecutivo propondrá al Órgano Legislativo la Ley que coordine todas estas
instituciones para promover el desarrollo socioeconómico del país.
ARTICULO 318. La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una
Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así:
1. Un director designado por el Presidente de la República, quien presidirá la Junta Directiva y
tendrá la condición de Ministro de Estado para Asuntos del Canal.
2. Un director asignado por el Órgano Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción.
3. Nueve directores nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Gabinete y ratificados por el Órgano Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros.
La Ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación
escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este artículo, en grupos de tres y
cada tres años. A partir de la primera renovación, el período de todos los directores será de
nueve años.
ARTICULO 319. La junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio
de otras que la Constitución y la Ley determinen:
1. Nombrar y remover al Administrador y al Subadministrador del Canal y determinar sus
atribuciones, de acuerdo con la Ley.
2. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del Canal, sus servicios conexos, sujetos a la
aprobación final del Consejo de Gabinete.
3. Contratar empréstitos, previa aprobación del Consejo de Gabinete y dentro de los límites
establecidos en la Ley.
4. Otorgar concesiones para la prestación de servicios a la Autoridad del Canal de Panamá y a
las naves que lo transiten.
5. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de
Gabinete y la Asamblea Nacional.
6. Aprobar privativamente los reglamentos que desarrollen las normas generales que dicte el
Órgano Legislativo a propuesta del Órgano Ejecutivo, sobre el régimen de contratación, compras
y todas las materias necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, conservación y
modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima nacional.
7. Ejercer todas aquellas que establezcan esta Constitución y la Ley.
ARTICULO 321. La Autoridad del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional
derechos por tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas
al pago de peajes que transiten por el Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la
Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de
Panamá por igual concepto al 31 de diciembre de 1999.
Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus
propietarios, armadores o su funcionamiento, así como la Autoridad del Canal de Panamá, no
serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal.
ARTICULO 322. La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial
basado en un sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como
mínimo, las condiciones y derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de
1999. A los Trabajadores y aquellos que deban acogerse a la jubilación especial en ese año
cuyas posiciones se determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables, se les
garantizará la contratación con beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta
esa fecha.
La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley
Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las
condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio público
internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa
alguna.
Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán
resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos
de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia
administrativa.
ARTICULO 323. El régimen contenido en este Título solo podrá ser desarrollado por Leyes que
establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas
materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al
Órgano Legislativo, en un término no mayor de quince días calendarios.
TITULO XV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO 1º
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 324. Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.
ARTICULO 325. Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre
el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción
de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el
Órgano Legislativo y, luego de su aprobación, serán sometidos a referéndum nacional, que no
podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.
Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá
validez, si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior.
Esta disposición se aplicará también a cualquier propuesta de construcción de un tercer juego de
esclusas o de un canal a nivel del mar por la ruta existente, que proponga realizar la Autoridad
del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna
empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados. En estos casos, se
someterá a referéndum la propuesta de construcción, la cual deberá ser aprobada previamente
por el Órgano Ejecutivo y sometida al Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo. También
será sometido a referéndum cualquier proyecto sobre la construcción de un nuevo Canal.
ARTICULO 326. Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean
contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales
seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un término no mayor
de doce meses a partir de su vigencia.
CAPITULO 2º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
“Dada en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de octubre de 1972, reformada por los
Actos Reformatorios Nº 1 y Nº 2 de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente; por el Acto
Constitucional aprobado el 24 de abril de 1983; por los Actos Legislativos Nº 1 de 1993 y Nº 2
de 1994; y por el Acto Legislativo Nº 1 de 2004”.
Publicada en la Gaceta oficial N° 25176 del 15 de noviembre de 2004.