Panamá - Constitución 1972-78-83-94
Panamá - Constitución 1972-78-83-94
Panamá - Constitución 1972-78-83-94
DE PANAMÁ DE 1972
(11 de Octubre de 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto
Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos 1 de 1983 y 2 de 1994)
PREÁMBULO.
Artículo 2.- El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme está
Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativos, Ejecutivos y Judicial,
los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
Artículo 4.- La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.
La Ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes
especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.
Artículo 6.- Los símbolos de la Nación son el himno, la bandera y el escudo de armas
adoptados por la Ley 34 de 1949.
Artículo 7.- El español es el idioma oficial de la República.
2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del
territorio de la República, si aquellos establecen su domicilio en el territorio
nacional.
3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del
territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de
Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a
más tardar un año después de su mayoría de edad.
Artículo 11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el
extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquellos
establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de
acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de
edad.
Artículo 14.- La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses
sociales, económicos y de demográficos del país.
Artículo 15.- Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentran en el
territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 16.- Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas
contra su estado de origen.
Artículo 17.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida,
honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén
bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 18.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción
de la Constitución o de al Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y
también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero ésta podrá,
por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía
nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas
actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades,
según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de
determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en
tratados internacionales.
Artículo 21.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están
obligados a dar copia de él, al interesado si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier persona y debe
ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la
autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tiene como
sanción la pérdida del empleo, sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la
Ley.
Artículo 22.- Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma
que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos
constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado
todos las garantías establecidas para su defensa. Quien sea de tenido tendrá derecho
desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y
judiciales.
Artículo 23.- todo individuo detenido fuera de los casos y ala forma que prescriben esta
Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona,
mediante el recurso de hábeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente después
de la detención y sin consideración a la pena aplicable. El recurso se tramitará con
prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el
trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.
Artículo 24.- El Estado no podrá extraditar a sus nacionales ni a los extranjeros por
delitos políticos.
Artículo 26.- El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin
el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y
para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Artículo 27.- Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y
cambiar de domicilio o e residencia sin más limitaciones que las impongan las Leyes o
reglamentos de tránsito fiscales, de salubridad y de inmigración.
Artículo 31.- Solo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su
perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.
Artículo 32.- Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los
trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, política o disciplinaria.
Artículo 33.- Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de lo precisos
términos de la Ley:
2. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer penas de arresto a sus
subalternos para contener una insubordinación, un motín o por falta
indisciplinaría.
Artículo 35.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos
los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y la orden público. Se
reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.
Artículo 40.- Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los
reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y
seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.
Artículo 41.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a
los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta
resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver
dentro del término de treinta días.
Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes
a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia
social, la educación o la investigación científica.
Artículo 43.- Las Leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de
interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo
tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
Artículo 44.- Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por
personas jurídicas o naturales.
Artículo 45.- La propiedad privada implica obligación para su dueño por razón de la
función social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber
expropiación mediante juicio especial e indemnización.
Artículo 46.- Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad o de
interés social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad
reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés del público o
social.
Artículo 47.- En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés
social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación
u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación solo será por el
tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el ejecutivo
y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya
cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.
Artículo 48.- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren
legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las
Leyes.
Artículo 49.- Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o
invención durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.
Artículo 50.- Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor
público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta
constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de
cualquiera persona.
Artículo 51.- En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y
el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de
ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21,
22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.
CAPÍTULO 2. LA FAMILIA.
Artículo 54.- La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer
matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad
y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al registro civil
la inscripción de matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los
corregidores. Cuando no se haya efectuado esa solicitud el matrimonio podrá
comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los
cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la Ley. Podrán, no
obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha el
Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, o los terceros que aleguen
derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere
contraria a la realidad de los hechos.
Artículo 55.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los
padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan
una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y
asistirlos.
Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los
mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley
y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá
los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las
sucesiones testadas.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta
constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación
de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con
respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo
es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se encuentre
legalmente afectado por el acto.
Artículo 59.- El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin
de:
CAPÍTULO 3. EL TRABAJO.
Artículo 60.- El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una
obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno
empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia
decorosa.
Artículo 61.- A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas
o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores
de la empresa que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de
acuerdo con las condiciones económicas del país.
En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el salario mínimo
por pieza o jornada.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas diarias para los mayores de
catorce años y menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce
años y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la
Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta catorce años en calidad de
sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones
insalubres.
Artículo 67.- Son nulas, y por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se
expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido
a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.
Artículo 70.- Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las
formalidades que establezca la Ley. Ésta señalará las causas justas para el despido, sus
excepciones especiales y la indemnización correspondiente.
Artículo 73.- Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el
trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo que se ejercerá de conformidad
con lo dispuesto por la Ley.
Artículo 74.- La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas
sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de
los trabajadores.
Artículo 75.- Los derechos y garantías ejercidas en este Capítulo serán considerados
como mínimos a favor de los trabajadores.
Artículo 77.- La cultura nacional esta constituida por las manifestaciones artísticas,
filosóficas y científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas.
Artículo 83.- El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte
medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y
divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la
adulteren.
Artículo 84.- Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y
divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las
comunidades indígenas.
CAPÍTULO 5. EDUCACIÓN.
Artículo 88.- La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando
dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual y moral, estético y
cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en
beneficio colectivo.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios
para su aprendizaje mientras complete su educación básica general.
Artículo 92.- La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los
planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la
organización de un sistema de nacional de orientación educativa, todo ellos de
conformidad con as necesidades nacionales.
Artículo 95.- Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el
Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado
fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los
títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley
establezca.
Artículo 96.- La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés
público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en
idioma extranjero.
Artículo 98.- El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados
para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo
merezcan o lo necesiten.
Artículo 101.-Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por
razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.
Artículo 102.- La excepcionalidad del estudia nte, en todas sus manifestaciones, será
atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y
orientación educativa.
Artículo 105.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la
República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción,
protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de
conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.
Artículo 107.- El Estado deberá desarrollar un apolítica nacional de medic amentos que
promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los
medicamentos para toda la población del país.
Artículo 108.- Es deber del Estado establecer una política de población que responda a
las necesidades del desarrollo social y económico del país.
Artículo 109.- Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos
de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los
servicios de Seguridad Social serán prestados o administrados por entidades autónomas
y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidio de familia, vejez,
viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las
demás contingencias que puedan ser objetos de previsión y Seguridad Social. La Ley
proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan.
Artículo 114.- Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un
ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos
satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.
Artículo 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deben de
propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente,
mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
Artículo 118.- El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector
agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su
distribución racional y su adecuada utilización y conservación a fin de mantenerlo en
condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia
decorosa.
Artículo 121.- El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con
la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica
a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.
1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las
aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para
las comunidades campesinas que lo soliciten.
Artículo 123.- El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras
necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar
económico y social. La Ley regula rá los procedimientos que deban seguirse para lograr
esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la
apropiación privada de las tierras.
CAPÍTULO 1. DE LA CIUDADANÍA.
Artículo 126.- Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con
mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
CAPÍTULO 2. EL SUFRAGIO.
Artículo 130.- Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del
sufragio. Se prohíben:
Artículo 131.- Las condiciones de elegibilidad para ser candidatos a cargo de elección
popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.
Artículo 133.- No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza,
la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.
Artículo 135.- El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las
personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley
determinará y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la
igualdad de erogaciones de todo partido o candidato.
Artículo 136.- Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio
popular, establécele un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica,
patrimonio propio y derecho de administrarlo. Interpretará y aplicará privativamente la
Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales,
defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado
civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del
proceso electoral.
Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de
Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son
aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213 con las sanciones que determine
la Ley.
Artículo 137.- El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiere la Ley, las
siguientes atribuciones que ejercerá provativamente, excepto las consignadas en los
numerales 5 y 7:
Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y una
vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.
El Fiscal Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del
Órgano Legislativo, por un período de diez años; deberá llenar los mismos requisitos
que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones.
Sus funciones son:
Artículo 139.-Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes y
decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la
obediencia, cooperación y ayuda que requieren para el desempeño de sus atribuciones.
La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación será sancionada de
acuerdo con lo que disponga la Ley.
6. Los partidos políticos que hubieren alcanzado el número de votos exigidos para
subsistir como tales, y que no hayan logrado la elección de un Legislador en
algún Circuito Electoral, tienen derecho a que se les adjudique un escaño de
Legislador. La adjudicación se hará en favor del candidato que hubiere obtenido
mayor número de votos para Legislador, dentro de su partido.
A cada Legislador corresponde dos suplentes, elegidos de igual modo y el mismo día
que aquél, los cuales lo reemplazarán en sus faltas, según el orden de su elección.
Artículo 142.- Los Legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo
día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la
República.
Artículo 143.- La Asamblea Legislativa se reunirá por derecho propio, sin previa
convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el
lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una.
Dichas legislaturas se extenderán del primero de septiembre hasta el treinta y uno de
diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También se reunirá la Asamblea
Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano
Ejecutivo durante el tiempo que ésta señale, para conocer exclusivamente de los asuntos
que dicho Órgano someta a su consideración.
Artículo 145.- Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Legisladores
principales o suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguiente
requisitos y formalidades:
5. Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año
inmediatamente anterior a la postulación.
Artículo 149.- Cinco días antes del período de cada legislatura, durante ésta y hasta
cinco días después, los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En
dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin
previa autorización de la Asamblea Legislativa.
Artículo 151.- Los Legisladores devengarán los emolumentos que señale la Ley, los
cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después
de terminar el período de la Asamblea Legislativa que lo hubiere aprobado.
Artículo 152.- Los Legisladores no podrán hacer por sí mismo, ni por interpuestas
personas, contrato alguno con el Organismo del Estado o con instituciones o empresas
vinculados a éste, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos,
instituciones o empresas.
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o
entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más del
veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Legisladores.
En los casos de los numerales uno, dos y tres de este artículo, el Legislador perderá
inmunidad para todo lo que se relaciones con tales contratos o gestiones.
11. Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano
Ejecutivo, las Entidades Autónomas y Semiautónomas, las Empresas Estatales y
mixtas cuando, con respecto a éstas últimas, el Estado tenga su control
administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar o
contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y
arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones
concernientes al régimen de las aduanas.
13. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte
o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.
14. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el
Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere
reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas
estipulaciones contractuales no estuvieren ajustada a la respectiva Ley de
autorizaciones.
15. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la
necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas,
durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes.
7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos, a juicio de la
Asamblea Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de
errores graves que hayan causado perjuicio a los a los intereses del Estado. Para
que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito
con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los
Legisladores, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea.
Artículo 156.- Todas las Comisiones de la Asamblea Legislativa serán elegidas por ésta
mediante un sistema que garantice la representación proporcional de la minoría.
6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta
Constitución y las Leyes.
Artículo 158.- Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así:
2. Ordinarias, las que expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones
de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos
Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de
Leyes presentados por éstos.
Las Leyes orgánic as necesitan para su expedición del voto favorable en segundo
y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea
Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los
Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes.
Artículo 160.- Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la
Asamblea Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en
la forma que dispone esta Constitución.
Artículo 161.- Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las
Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comisión
ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.
Artículo 167.- Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al
de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas misma
establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de
una Ley no determina su inconstitucionalidad.
Artículo 168.- Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente
fórmula:
Artículo 169.- Los proyectos de Ley que queden pendientes en un período de sesiones,
sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos.
Artículo 171.- El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la
participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en
Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
Artículo 172.- El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y
por la mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la
República serán elegidos y de la misma manera y por igual período un Primer
Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus
faltas, conforme a lo prescrito en los artículo 182, 183 y 184 de esta Constitución.
Artículo 173.- Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o Vicepresidentes
no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales
inmediatamente siguientes.
Artículo 178.- Son atribuciones que ejerce pos sí sólo el Presidente de la República:
4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día
señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada
a sesiones extraordinarias.
6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban
desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no
corresponda a otro funcionario o corporación.
11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas,
semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes
respectivas.
12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad
condicional a los reos de delitos comunes.
14. Reglamentar las Leyes que lo requieren para su mejor cumplimiento, sin
apartarse en ningún caso de su texto ni de espíritu.
15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de
gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.
16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta
Constitución y la Ley.
2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que éste determine.
Artículo 181.- Los actos de Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por
sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo,
quien se hace responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del
Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por
ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los
Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos
elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser
Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de
la República.
En los plazos señalados por este artículo y los siguiente se incluirán los días inhábiles.
1. Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna.
2. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con
autorización del Consejo de Gabinete.
Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por
los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos
elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser
Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia.
2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir
la reunión de la Asamble a Legislativa; por obstaculizar el ejercicio de las
funciones de ésta o de los demás organismos o autoridades públicas que
establece la Constitución.
En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer
cargo público por el término que fije la Ley.
1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la
hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente
anteriores al período para el cual se hace la elección.
Artículo 189.- Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y
participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
con esta Constitución y la Ley.
Artículo 191.- Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber
cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por el Órgano Judicial
por delito la administración pública, con pena privativa de la libertad.
Artículo 192.- No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del
Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidades entre sí por los
expresados grados de parentesco.
Artículo 199.- El Órgano Judicial esta constituido por la Corte Suprema de Justicia, los
Tribunales y los Juzgados que la Ley establezca.
Cada dos años se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del
número de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de dos
Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los
nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para
mantener el principio de nombramientos escalonados.
Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y por el
mismo período, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una.
Artículo 202.- La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante
sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia, no podrá desempeñar cargo
alguno en el Órgano Judicial.
Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por instancia.
Artículo 205.- Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro
cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos
de educación universitaria.
Artículo 206.- En los Tribunales y Juzgados que la Ley establezca, los Magistrados
serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior
jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o Juez respectivo.
Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo
dispuesto en el Título XI.
Artículo 209.- Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación
en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía
o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo
205.
Los Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en
conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.
Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las
necesidades propuestas por el Órgano Judicial y el Ministerio Público, el Órgano
Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el proyecto
de Presupuesto del Gobierno Central, para que la Asamblea Legislativa determine lo
que proceda.
Artículo 212.- Las Leyes procésales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los
siguientes principios:
1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.
Artículo 213.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
Artículo 214.- La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa
jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por sí mismos,
tanto a través de los organismos oficiales creados al efecto, como por intermedio de las
asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado.
Artículo 215.- Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que
deban decidirse por este sistema.
Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes quienes lo reemplazarán en su
orden, en las ausencias temporales y en las absolutas mientras se llene la vacante.
2. Velar porque los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente
su cargo, y que se les exija responsabilidad por faltas o delitos que cometan.
Artículo 220.-Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas
disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 202, 205, 207,
208, 209 y 213.
Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal
subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos
nombramientos serán hechos con arreglo a la Carretera Judicial, según lo dispuesto en el
Título XI.
Artículo 231.- Las autoridades principales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la
Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las
resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.
Artículo 232.- Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido
por las autoridades administrativas nacionales.
Artículo 234.- En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo
Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido
elegidos dentro del Distrito.
Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación
popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que
establezca la Ley, los Concejales necesarios para que, en tal caso, el número de
integrantes del Consejo Municipal sea de cinco.
Artículo 235.- Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o
más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La
Ley establecerá el procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen,
estableciendo un tesoro y una administración fiscales comunes. En este caso podrá
crearse un Consejo Inter-municipal cuya composición determinará la Ley.
La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos,
los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Órgano
Ejecutivo.
Artículo 239.- Habrá en cada Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un
período que determinará la Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de
recaudación de las rentas municipales y de la pagaduría.
La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que
ella determine, se establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un
funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República.
Artículo 240.- Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo
231 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes:
Artículo 241.- Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus servicios una
remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine
la Ley.
Artículo 242.- Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del
Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos
sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley
establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
Artículo 243.- Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley
conforme al artículo anterior, las siguientes:
Artículo 244.- Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la
explotación de bienes o servicios.
Artículo 246.- Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del
Órgano Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.
Artículo 247.- En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el
desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la
Ley señale.
Artículo 248.- La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de
Corregimiento, quien la presidirá, por el Corregidor y cinco ciudadanos residentes del
Corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.
La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas Comunales que funcionará
en comunidades que no estén administrativamente constituidas en Municipios o
Corregimientos.
Artículo 251.- En cada Provincia funcionará un Consejo Provincial, integrado por todos
los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros
que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos
últimos únicamente derecho a voz.
Artículo 252.- Son funciones del Consejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley
señale, las siguientes:
3. Preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras
públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.
4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva
Provincia.
Artículo 253.- El Consejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes,
en la capital de la Provincia o en el lugar de la Provincia que el Consejo determine, y en
sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la
tercera parte de sus miembros.
5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o
mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo
establezca la Ley.
7. Los monumentos históricos, documentos y otros bienes que son testimonio del
pasado de la Nación. La Ley señalará el procedimiento por medio del cual
revertirán el Estado tales bienes cuando se encuentren bajo la tenencia de
particulares por cualquier título.
8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán
regulados por la Ley.
1. El mar territorial y las aguas lacustres fluviales; las playas y riberas de las
mismas y de los ríos navegables y los puertos y esteros. Todos estos bienes son
de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la
Ley.
3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de
irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y acueductos.
En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición
legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.
Artículo 256.- Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los
bosques y para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de
otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés
público.
Artículo 257.- La riqueza artística e histórica del país constituye el patrimonio cultural
de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción,
explotación o transmisión.
Artículo 261.- La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de al necesidad de
arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave
al contribuyente en proporción directa a su capacidad económica.
Artículo 262.- Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios
oficiales sobre artículos importados o que no se produzcan en el país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del
ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas
o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a que se refiere este
artículo.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para
el Estado y plena justic ia en la adjudicación.
Artículo 267.- En el Presupuesto elaborado por el Órgano Ejecutivo los egresos estarán
equilibrados con los ingresos y deberá presentarse a la Asamblea Legislativa al menos
tres meses antes de la expiración del Presupuesto del año fiscal en curso, salvo el caso
especial del artículo 179, numeral 7.
Artículo 268.- La Asamblea Legislativa podrá eliminar o reducir las partidas de los
egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la
deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al
financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.
Artículo 273.- No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de
acuerdo con la Constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un
objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.
Artículo 274.- Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas
y autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que
la Ley no haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.
2. Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes
públicos, a fin de que se realicen con corrección según lo establece la Ley.
10. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución
y la Ley.
12. Juzgar las cuentas de sus Agentes y sus empleados de manejo cuando surjan
reparos de las misas por razón de supuestas irregularidades.
TÍTULO X. LA ECONOMÍA NACIONAL.
Artículo 278.- Para realizar los fines de que trata el artículo anterior, la Ley dispondrá
que se tomen las medidas siguientes:
1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los
precios de los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera
necesidad.
Artículo 282.- El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo
social y económico lo requiera, instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales,
regionales o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que
podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los
Consejos Municipales o Inter-municipales. La Ley reglamentará la organización,
jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.
Artículo 283.- Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para
tales fines creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial
para su organización funcionamiento, reconocimiento e inscripción que será gratuita.
Artículo 286.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo
capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras
nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.
El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y
bajo las siguientes condiciones:
La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los
bienes de uso público.
Artículo 289.- Se entiende por comercio al por mayor el que no está comprendido en la
disposición anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica.
La Ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al por
mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por los
extranjeros. Pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que
se encuentren ejerciendo legalmente de comercio al por mayor al entrar en vigor las
correspondientes disposiciones.
La Ley reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera
que sea el sistema de ellas.
Artículo 294.- Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanente
en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades
autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.
Artículo 297.- Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los
principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones,
cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley.
Artículo 298.- Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados
por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos
con jornadas simultáneas de trabajo.
Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio
de Ley.
Artículo 300.- Se instituyen las siguientes carreras en los servicios públicos conforme a
los principios del sistema de méritos:
1. La Carrera Administrativa.
2. La Carrera Judicial.
3. La Carrera Docente.
5. La Carrera Sanitaria.
6. La Carrera Militar.
4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una
carrera.
6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo.
Artículo 303.- Las disposiciones contenidas en los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y
213, se aplicarán con preceptos establecidos en este Título.
Artículo 304.- Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por
interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen cuando
éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.
Artículo 305.- La República de Panamá no tendrá ejército. Todos los panameños están
obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad
territorial del Estado.
Artículo 306.- Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán
hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva.
Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El
desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo,
además de las sanciones que establezca la Ley.
Artículo 307.- Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su
fabricación, importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. La
Ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su
importación, fabricación y uso.
1. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta
Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los
primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la
renovación del órgano Legislativo, a efecto de que, en esta última legislatura,
sea nuevamente debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la
mayoría absoluta de los miembros que la integran.
2. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Legislativa, en una legislatura, aprobado igualmente,
en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada
Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En ésta se podrá
modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El acto legislativo
aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a
consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que
señale la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podrá ser menor de
tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto
Legislativo por la segunda legislatura.
Artículo 310.- Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se
denomina Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente, la
administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del
Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y
legales vigentes, a fin que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable.
Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.
2. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del Canal y sus servicios conexos,
sujetos a la aprobación final del Consejo de Gabinete.
5. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del
Consejo de Gabinete y la Asamblea Legislativa.
Artículo 314. -La Autoridad del Canal de Panamá adoptará un sistema de planificación
y administración financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución
motivada, su proyecto de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto
General del Estado.
La ejecución del presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal y será
fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante control
posterior, por 1a Contraloría General de la República.
Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus
propietarios, armadores o su funcionamiento, así como la Autoridad del Canal de
Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal.
Artículo 316.- La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral
especial basado en un sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que
mantendrá como mínimo, las condiciones derechos laborales similares a los existentes
al 31 de diciembre de 1999. A los trabajadores permanentes, y aquéllos que deban
acogerse a la Jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen necesarias
de acuerdo a las normas aplicables, que les garantizará la contratación con beneficios y
condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha.
Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración
serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los
mecanismos de diligencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última
instancia administrativa.
Artículo 317.- El régimen contenido en este Título solo podrá ser desarrollado por
Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá
reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el
ejercicio de esta facultad al Órgano Legislativo, en un término no mayor de quince días
calendario.
Artículo 318.- Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.
Artículo 320.- Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean
contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las
cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un
término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.
a. Que alguna regla transitoria señale una fecha distinta para que se inicie
dicha vigencia.
El mismo texto único se publicará en folleto de edición oficial, para los fines de su
amplia difusión.
Por cuanto el Título que se adiciona a la Constitución vigente mediante este Acto
Legislativo introduce artículos nuevos, se faculta al Órgano Ejecutivo para que elabore
una ordenación sistemática de las nuevas disposiciones sustituyendo el Título XIV
«Disposiciones Finales» de la Constitución Política de la República de Panamá, por el
nuevo Título aprobado, de forma tal que el Título nuevo relativo a «El Canal de
Panamá» pase a ser el Título XIV con una numeración corrida comenzando por el
Artículo 309 y así sucesivamente y el Título XIV actual pase a ser Título XV.
Se faculta, asimismo, al Órgano Ejecutivo para que publique el nuevo texto único de la
Constitución en la Gaceta Oficial una vez el presente Acto Legislativo haya sido
aprobado por la próxima Asamblea Legislativa que resulte elegida en mayo de 1994.
Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y dos y reformada por los Actos Reformatorios Nº 1 y Nº 2, de 5 y 25 de
octubre de 1978, respectivamente, por el Acto Constitucional aprobado el veinticuatro
de abril de mil novecientos ochenta y tres, y por los Actos Legislativos Nº 1 de 1993 y
Nº 2 de 1994.