Constitucion
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PREÁMBULO.
TITULO I
EL ESTADO PANAMEÑO
ARTICULO 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme
esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
TITULO II
NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
ARTICULO 11. Son panameños por disposición constitucional y sin necesidad de carta
de naturaleza, los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete años por
nacionales panameños. En este caso, la nacionalidad se
adquiere a partir del momento en que la adopción se inscriba en el Registro Civil
panameño.
ARTICULO 14. La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses
sociales, económicos y demográficos del país.
ARTICULO 15. Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el
territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.
ARTICULO 16. Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas
contra su Estado de origen.
TITULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
CAPITULO 1º
GARANTIAS FUNDAMENTALES
ARTICULO 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas
causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
ARTICULO 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta
podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía
nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas
actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades,
según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de
determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en
tratados internacionales.
ARTICULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están
obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y
debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la
autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como
sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la
Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.
ARTICULO 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma
que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos
constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado
todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde
ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
ARTICULO 23. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben
esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona,
mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después
de la detención y sin consideración a la pena aplicable.
La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento
sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.
El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la
libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde
se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja
su derecho de defensa.
ARTICULO 24. El Estado no podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros por
delitos políticos.
ARTICULO 26. El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin
el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y
para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar,
previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el
fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.
ARTICULO 27. Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y
cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes
o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración.
ARTICULO 28. El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad,
rehabilitación y defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la
integridad física, mental o moral de los detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse
útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia,
protección y educación.
ARTICULO 31. Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su
perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.
ARTICULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los
trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o
disciplinaria.
ARTICULO 33. Pueden sancionar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos
términos de la Ley:
1. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer sanciones a sus subalternos
para contener una insubordinación o un motín, o por falta disciplinaria.
2. Los capitanes de buques o aeronaves, quienes estando fuera de puerto tienen facultad
para contener una insubordinación o un motín, o mantener el orden a bordo, y para
detener provisionalmente a cualquier delincuente real o presunto.
ARTICULO 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de
todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público.
Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.
ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por
escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las
responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la
reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.
ARTICULO 40. Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los
reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y
seguridad social, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.
No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y
de los oficios y las artes.
ARTICULO 41. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a
los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta
resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver
dentro del término de treinta días.
La Ley señalará las sanciones que correspondan a la violación de esta norma.
ARTICULO 43. Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o
de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores
públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso
no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para
exigir su tratamiento leal y rectificación.
ARTICULO 44. Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a
garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o
registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un
servicio al público o se dediquen a suministrar información.
Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la
información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta
Constitución.
Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique,
suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter
personal.
La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas
data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.
ARTICULO 45. Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones
inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la
asistencia social, la educación o la investigación científica.
ARTICULO 46. Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de
interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo
tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por
personas jurídicas o naturales.
ARTICULO 48. La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la
función social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber
expropiación mediante juicio especial e indemnización.
ARTICULO 51. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés
social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u
ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el
tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo
y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya
cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.
ARTICULO 52. Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren
legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.
ARTICULO 53. Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra
o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.
ARTICULO 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier
servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que
esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o
de cualquier persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se
tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales
judiciales.
ARTICULO 55. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz
y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de
ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21,
22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.
El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales
citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo
de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la
República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga
por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas
por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano
Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el
estado de urgencia.
CAPITULO 2º
LA FAMILIA
ARTICULO 59. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los
padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan
una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y
asistirlos.
La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el
beneficio de los hijos.
ARTICULO 60. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los
mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley
y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los
derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones
testadas.
CAPITULO 3º
EL TRABAJO
ARTICULO 64. El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una
obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno
empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.
ARTICULO 71. Son nulas y, por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se
expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a
favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.
ARTICULO 74. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las
formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus
excepciones especiales y la indemnización correspondiente.
ARTICULO 77. Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el
trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad
con lo dispuesto por la Ley.
ARTICULO 78. La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas
sobre una base de justicia social y fijando una especial protección
estatal en beneficio de los trabajadores.
CAPITULO 4º
CULTURA NACIONAL
ARTICULO 80. El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la
Cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República
en la Cultura Nacional.
ARTICULO 81. La Cultura Nacional está constituida por las manifestaciones artísticas,
filosóficas y científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas. El
Estado promoverá, desarrollará y custodiará este patrimonio cultural.
ARTICULO 82. El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma Español.
ARTICULO 87. El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte
medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y
divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la
adulteren.
ARTICULO 88. Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y
divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las
comunidades indígenas.
CAPITULO 5º
EDUCACIÓN
ARTICULO 96. La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los
planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la
organización de un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad
con las necesidades nacionales.
ARTICULO 97. Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del
sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.
ARTICULO 105. Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que,
por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.
ARTICULO 106. La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones, será
atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación
educativa.
CAPITULO 6 º
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 109. Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la
República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción,
protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de
conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.
ARTICULO 112. Es deber del Estado establecer una política de población que responda
a las necesidades del desarrollo social y económico del país.
ARTICULO 113. Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos
de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los
servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y
cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez,
viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las
demás contingencias que puedan ser objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley
proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo
exijan.
El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas
fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes
o carentes de recursos y la atención de los mentalmente
incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan
sido incorporados al sistema de seguridad social.
CAPITULO 7º
RÉGIMEN ECOLÓGICO
ARTICULO 118. Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un
ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos
satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.
ARTICULO 119. El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el
deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del
ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
CAPITULO 8º
RÉGIMEN AGRARIO
ARTICULO 122. El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector
agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución
racional y su adecuada utilización y conservación, a fin de mantenerlo en condiciones
productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.
CAPÍTULO 9º
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
ARTICULO 129. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las
garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los
convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no
jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes
presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del
Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años,
dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de
los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la
Ley.
TITULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
CAPITULO 1º
DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con
mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
CAPITULO 2º
EL SUFRAGIO
ARTICULO 136. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del
sufragio. Se prohíbe:
1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun
cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.
2. Las actividades de propaganda y afiliación partidista en las oficinas públicas.
3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos,
aun a pretexto de que son voluntarias.
4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar
personalmente su cédula de identidad.
Igualmente, se prohíbe la exacción de cuotas, contribuciones, cobros o descuentos a los
trabajadores del sector privado por los empleadores para fines políticos, aun a pretexto
que son voluntarias.
La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las sanciones respectivas.
ARTICULO 137. Las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección
popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.
ARTICULO 139. No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la
raza, la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.
ARTICULO 141. El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las
personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley determinará
y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de
erogaciones de todo partido o candidato.
CAPITULO 3º
EL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 142. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio
popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal
Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de
administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral,
dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización
y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la
expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral.
El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres
Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados, en forma escalonada, para un
periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el
tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la
autoridad nominadora. Para cada principal se nombrará, de la misma forma, un suplente.
Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables
ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, y les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece
esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las
siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los
numerales 5, 7 y 10:
1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones
y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y hacer
las anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones.
2. Expedir la cédula de identidad personal.
3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de
las controversias que origine su aplicación.
4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio, de conformidad
con la Ley, garantizando la doble instancia.
5. Levantar el Padrón Electoral.
6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las controversias,
quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.
7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización.
8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en las cuales se deberá
garantizar la representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley
reglamentará esta materia.
9. Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral
sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto. El presupuesto finalmente
aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
En dicho presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral
y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los
procesos electorales y las demás consultas populares, así como los subsidios a los
partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular.
Durante el año inmediatamente anterior a las elecciones generales y hasta el cierre del
periodo electoral, el Tribunal Electoral será fiscalizado por la Contraloría General de la
República, solamente mediante el control posterior.
10. Ejercer iniciativa legislativa en las materias que son de su competencia.
11. Conocer privativamente de los recursos y acciones que se presenten en contra de las
decisiones de los juzgados penales electorales y de la Fiscalía General Electoral.
Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante
él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y
obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.
ARTICULO 145. Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes
y decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando a éstos
la obediencia, cooperación y ayuda que requieran para el desempeño de sus atribuciones.
La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación será sancionada de
acuerdo con lo que disponga la Ley.
TITULO V
EL ÓRGANO LEGISLATIVO
CAPITULO 1º
ASAMBLEA NACIONAL
ARTICULO 148. Los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, el
mismo día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la
República.
ARTICULO 149. La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa
convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el
lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas
legislaturas se extenderán desde el primero de julio hasta el treinta y uno de octubre, y
desde el dos de enero hasta el treinta de abril.
La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar del país, siempre que lo decida la
mayoría de sus miembros.
También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea
convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer
exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.
ARTICULO 151. Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Diputados
Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes
requisitos y formalidades:
1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los
estatutos del partido.
2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los estatutos y de la plataforma
ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobados mediante
resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.
3. También es causal de revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido condenado por
delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia
ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse en dos
instancias.
5. La decisión del partido en la que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a
recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto
suspensivo.
6. Para la aplicación de la revocatoria de mandato, los partidos políticos podrán
establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta popular con los electores
del circuito correspondiente.
Los partidos políticos también podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de
los Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su partido.
Los electores de un circuito electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral revocar el
mandato de los Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que hayan elegido,
para lo cual cumplirán los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.
ARTICULO 156. Los Diputados principales y suplentes, cuando estos últimos estén
ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren,
se producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado principal o suplente, según sea el
caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o
Gerente de entidades autónomas o semiautómas y Agentes Diplomáticos, cuya
aceptación sólo produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el cargo.
El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o
particular es compatible con la calidad de Diputado.
ARTICULO 157. Los Diputados devengarán los emolumentos que señale la Ley, los
cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después
de terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere aprobado.
ARTICULO 158. Los Diputados no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas
personas, contrato alguno con Órganos del Estado o con instituciones o empresas
vinculadas a este, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos,
instituciones o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe
operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al
Estado.
2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades mencionados
en este artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de
anónimas y de las cuales sea socio un Diputado, siempre
que la participación de este en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo.
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o
entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más de veinte por
ciento de acciones del capital social, a uno o más Diputados.
4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el Organo
Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de este mediante licencia concedida por el
Pleno de la Asamblea Nacional.
CAPITULO 2°
FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTICULO 164. Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen así:
a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159.
b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.
ARTICULO 165. Las leyes serán propuestas:
1. Cuando sean orgánicas:
a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador
de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos
Nacionales.
d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia.
2. Cuando sean ordinarias:
a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización del Concejo
Provincial.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la
Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los
Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos
de leyes presentados por ellos.
Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y tercer
debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias
solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a las sesiones
correspondientes.
ARTICULO 166. Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la
Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la
forma que dispone esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el
artículo anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea
Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y
diere su aprobación al Proyecto.
ARTICULO 167. Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una
de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a una Comisión
ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.
ARTICULO 173. Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al
de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma
establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación
extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
ARTICULO 174. Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la
siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
CAPITULO 1º
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 176. El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la
participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en
Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
ARTICULO 177. El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo
y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la
República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien
lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.
ARTICULO 178. Los funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente
no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales
inmediatamente siguientes.
ARTICULO 183. Son atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la República:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.
2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.
3. Velar por la conservación del orden público.
4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día
señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a
sesiones extraordinarias.
5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un
mensaje sobre los asuntos de la administración.
6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles.
7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del
artículo 186.
8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.
ARTICULO 186. Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer
por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo,
quien se hace responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del
Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser
contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.
CAPITULO 2º
LOS MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 194. Los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y
participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
con esta Constitución y la Ley.
ARTICULO 196. Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber
cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delito doloso con
pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada,
proferida por un tribunal de justicia.
ARTICULO 197. No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del
Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los
expresados grados de parentesco.
CAPITULO 3º
EL CONSEJO DE GABINETE
TITULO VII
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO 1º
Ó RGANO JUDICIAL
ARTICULO 202. El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia,
los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también
podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los
tribunales arbitrales podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia
competencia.
ARTICULO 205. La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante
sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, no podrá desempeñar cargo
alguno en el Organo Judicial.
ARTICULO 209. En los Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados
serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico.
El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o juez respectivo. Todos estos
nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según los dispuesto en el
Título XI.
ARTICULO 212. Los cargos del Organo Judicial son incompatibles con toda
participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de
la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el
artículo 208.
ARTICULO 218. Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que
deban decidirse por este sistema.
CAPITULO 2º
EL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 223. Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas
disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 205, 208, 210,
211, 212 y 216.
TITULO VIII
REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES
CAPITULO 1º
REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO
CAPITULO 2º
EL RÉGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 234. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir
la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las
resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.
ARTICULO 235. Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido
por las autoridades administrativas nacionales.
ARTICULO 237. En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo
Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido
elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco
Corregimientos, se elegirán por votación popular directa, según el procedimiento y el
sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales para que, en
tal caso, el número de integrantes del Concejo Municipal sea de cinco.
El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno. Este último
reemplazará al primero en sus ausencias.
ARTICULO 238. Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o
más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La
Ley establecerá el procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen
estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse
un Concejo lntermunicipal cuya composición determinará la
Ley.
ARTICULO 242. Es función del Concejo Municipal, sin perjuicio de otras que la Ley
señale, expedir, modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo
referente a:
1. La aprobación o el rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule
la Alcaldía.
2. La determinación de la estructura de la Administración Municipal que proponga el
Alcalde.
3. La fiscalización de la Administración Municipal.
4. La aprobación o el rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones y otros
modos de prestación de servicios públicos, y lo relativo a la construcción de obras
públicas municipales.
5. La aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas,
conforme a la Ley.
6. La creación o la eliminación de la prestación de servicios públicos municipales.
7. El nombramiento, la suspensión y remoción de los funcionarios municipales que
laboran en el Concejo Municipal.
8. La ratificación del nombramiento del Tesorero Municipal que haga el Alcalde.
9. Las materias vinculadas a las competencias del municipio, según la Ley.
Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo municipio.
ARTICULO 244. Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será
pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.
ARTICULO 245. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera
del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos
sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley
establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
ARTICULO 246. Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley
conforme al artículo anterior, las siguientes:
1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
3. Los derechos sobre espectáculos públicos.
4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera,
tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
6. Las multas que impongan las autoridades municipales.
7. Las subvenciones estatales y las donaciones.
8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.
9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de
donde proceda la res.
ARTICULO 247. Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la
explotación de bienes o servicios.
ARTICULO 249. Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del
Organo Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.
ARTICULO 250. En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el
desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la
Ley les señale.
CAPITULO 3º
EL RÉGIMEN PROVINCIAL
ARTICULO 253. Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
ARTICULO 255. Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley
señale, las siguientes:
1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades
provinciales y de las autoridades nacionales en general.
2. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en
relación con asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios
provinciales y municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo
soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales.
Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.
3. Preparar cada año, para la consideración del Organo Ejecutivo, el plan de obras
públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.
4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva
Provincia.
5. Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las
divisiones políticas de la Provincia.
6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés
provincial.
ARTICULO 256. El Concejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes,
en la capital de la Provincia que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias
cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus
miembros.
TITULO IX
LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO 1º
BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO
ARTICULO 264. La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de
arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al
contribuyente en proporción directa a su capacidad económica.
ARTICULO 265. Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios
oficiales sobre artículos importados o que no se produzcan en el país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del
ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas
o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a que se refiere este
artículo.
CAPITULO 2º
EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
ARTICULO 271. La Asamblea Nacional podrá eliminar o reducir las partidas de los
egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la
deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al
financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.
La Asamblea Nacional no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el
proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de
Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor
General de la República.
Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo de los ingresos o si se
elimina o disminuye alguna de las partidas de egresos, la Asamblea Nacional podrá
aplicar las cantidades así disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la
aprobación del Consejo de Gabinete.
ARTICULO 272. Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a
más tardar el primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto
propuesto por el Organo Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión del Consejo de
Gabinete.
ARTICULO 275. Cuando en cualquier época del año, el Órgano Ejecutivo considere
fundadamente que el total de los ingresos disponibles es inferior al total de los gastos
autorizados en el Presupuesto General del Estado, adoptará
un plan de ajuste del gasto, que será aprobado según lo establezca la Ley.
Los ajustes a los presupuestos de los Órganos Legislativo y Judicial, del Ministerio
Público, del Tribunal Electoral, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la
República no serán porcentualmente superiores, en cada una de estas instituciones, al
ajuste del Presupuesto General del Estado, y afectarán los renglones que estas
determinen.
ARTICULO 278. Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar
incluidas y autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por
impuestos que la Ley no haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el
Presupuesto.
CAPITULO 3º
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO 4º
TRIBUNAL DE CUENTAS
TITULO X
LA ECONOMÍA NACIONAL
ARTICULO 283. Para realizar los fines de que trata el articulo anterior, la Ley dispondrá
que se tomen las medidas siguientes:
1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las condiciones y
posibilidades en todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones para
desarrollarlas.
2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las
recomendaciones mencionadas en el aparte anterior, establecer empresas estatales e
impulsar la creación de las mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las
estatales, para atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.
3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con
el fin de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña
escala.
4. Establecer centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la
ganadería y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y
para la formación de obreros y directores industriales especializados.
ARTICULO 284. El Estado intervendrá en toda clase de empresas, dentro de la
reglamentación que establezca la Ley, para hacer efectiva la justicia social a que se
refiere la presente Constitución y, en especial, para los siguientes fines:
1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de
los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad.
2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos
mencionados en el aparte anterior.
3. Coordinar los servicios y la producción de artículos. La Ley definirá los artículos de
primera necesidad.
ARTICULO 285. La mayor parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública
que funcionen en el país, deberá ser panameña, salvo las excepciones que establezca la
Ley, que también deberá definirlas.
ARTICULO 287. El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo
social y económico lo requiera instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales,
regionales o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que
podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los Concejos
Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción,
financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.
ARTICULO 294. Se entiende por comercio al por mayor el que no está comprendido en
la disposición anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o
jurídica.
La Ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al por
mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por los
extranjeros. Pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que se
encuentren ejerciendo legalmente el comercio al por mayor al entrar en vigor las
correspondientes disposiciones.
TITULO XI
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPITULO 1º
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO 2º
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
ARTICULO 302. Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los
principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones,
cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley.
Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el
sistema de mérito.
Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las
que dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una
remuneración justa.
ARTICULO 303. Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados
por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con
jornadas simultáneas de trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y
proporciones presupuestarias razonables.
CAPITULO 3º
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
CAPITULO 4º
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 308. Las disposiciones contenidas en los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y
216, se aplicarán con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.
ARTICULO 309. Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por
interpuestas personas, contratos con la entidad u organismos en que trabajen cuando éstos
sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.
TITULO XII
FUERZA PUBLICA
ARTICULO 311. Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán
hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco
podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la
presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las
sanciones que establezca la Ley.
TITULO XIII
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 314. Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea
Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo,
ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo
con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana,
la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los
integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la
solicitud. En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este
requisito de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral.
Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la
convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni
mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria. Realizada la
elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus
deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las
credenciales respectivas a sus integrantes.
La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes
deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y
comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación
partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer
en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.
La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total
o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni
podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo
su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución. La Asamblea
Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve
meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva
Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del
Tribunal Electoral.
El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a
referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni
mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del
Tribunal Electoral.
El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos
señalados en este artículo y en el artículo anterior, empezará a regir desde su publicación
en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez
días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional, o dentro de los treinta
días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que
la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.
TITULO XIV
EL CANAL DE PANAMA
ARTICULO 316. Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se
denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la
administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal
de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales
vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá
patrimonio propio y derecho de administrarlo.
A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la
administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca
hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes
tributarias, en coordinación con los organismos estatales que la Ley determine. Los
planes de construcción, uso de las aguas, utilización,
expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en las
riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal
de Panamá.
La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas,
cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las
cuotas de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por
servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 321.
ARTICULO 319. La junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin
perjuicio de otras que la Constitución y la Ley determinen:
1. Nombrar y remover al Administrador y al Subadministrador del Canal y determinar sus
atribuciones, de acuerdo con la Ley.
2. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del Canal, sus servicios conexos, sujetos a
la aprobación final del Consejo de Gabinete.
3. Contratar empréstitos, previa aprobación del Consejo de Gabinete y dentro de los
limites establecidos en la Ley.
4. Otorgar concesiones para la prestación de servicios a la Autoridad del Canal de
Panamá y a las naves que lo transiten.
5. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del
Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.
6. Aprobar privativamente los reglamentos que desarrollen las normas generales que dicte
el Organo Legislativo a propuesta del Organo Ejecutivo, sobre el régimen de
contratación, compras y todas las materias necesarias para el mejor funcionamiento,
mantenimiento, conservación y modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima
nacional.
7. Ejercer todas aquellas que establezcan esta Constitución y la Ley.
ARTICULO 323. El régimen contenido en este Título solo podrá ser desarrollado por
Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá
reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el
ejercicio de esta facultad al Organo Legislativo, en un término no mayor de quince días
calendarios.
TITULO XV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO 1º
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 326. Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean
contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las
cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un
término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.
CAPITULO 2º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS