INSCRIPCION
INSCRIPCION
INSCRIPCION
One of the most important figures of Registry Una de las figuras más importantes del De-
Law is the inscription: The reason for the recho Registral es la inscripción: La razón del
registration procedure. It seeks, through it, procedimiento registral. Se busca, a través de
to grant legal protection to the owner of the ella, conceder protección jurídica al titular de
registration, by the registration publicity it la inscripción, valiéndose de la publicidad re-
brings. gistral que ésta otorga.
In this article, the author analyzes this En el presente artículo, el autor realiza un
important legal figure, by focusing on the análisis de esta importante figura legal, cen-
article 2013 of the Peruvian Civil Code, which trándose para ello en el artículo 2013 del Có-
he considers must be renovated and updated, digo Civil del Perú, el cual considera debe ser
according to the circumstances and recent reformado y actualizado acorde a las circuns-
regulatory changes. tancias y modificaciones normativas de los
últimos años.
Key Words: Inscription; Public Registers; Civil Palabras clave: Inscripción; Registros
Code; legal certainty. Públicos; Código Civil; seguridad jurídica.
*
Abogado. Estudios de maestría en Derecho de los Negocios, y posgrado en Derecho de Contratos, Derecho
de la Empresa y Derechos de Autor por la Universidad de Buenos Aires (Argentina), y Contratación en la Nue-
va Economía por la Universidad de Castilla-La Mancha (España). Ex Superintendente Nacional Adjunto de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Creador y director de la primera Maestría en Derecho
Registral en Perú, a cargo de la Universidad San Martín de Porres. Director de la Segunda Especialidad de
Posgrado en Derecho Registral de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Consultor del EstudioEcheco-
par, asociado a Baker & McKenzie International. Contacto: jorge.ortiz@bakermckenzie.com.
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial el día 21 de noviembre de 2014 y
aceptado por el mismo el 23 de noviembre de 2014.
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LA INSCRIPCION: 30 AÑOS DESPUÉS. ¿QUIÉN PODRÁ DEFENDERLA?
1
ALBALADEJO, Manuel. “Derecho Civil”. Volumen III: Derecho de Bienes. Madrid: Editorial Edisofer. 2004. p. 894.
2
GÓMEZ GÁLLIGO, Francisco Javier y Pedro DEL POZO CARRASCOSA. “Lecciones de Derecho Hipoteca-
rio”. Madrid: Marcial Pons Editores. 2000. p. 141.
3
Definición citada en: LA CRUZ BERDEJO, José Luis y Francisco DE ASÍS SANCHO REBULLIDA. “Derecho Inmo-
biliario Registral”. Madrid: Editorial Dykinson. 2004. p. 103. Los autores siguen lo expresado por Sanz Fernández.
4
MANZANO SOLANO, Antonio y María del Mar MANZANO FERNÁNDEZ. “Instituciones de Derecho Registral
Inmobiliario”. Madrid: Derecho Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Centro
de Estudios. 2008. p. 269.
5
PAU PEDRÓN, Antonio. “La Publicidad Registral”. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mer-
cantiles de España y Centro de Estudios Registrales. 2001. p. 791.
6
CHICO Y ORTIZ, José María. “Estudios sobre Derecho Hipotecario”. Tomo I. Madrid: Marcial Pons Editores.
2000. p. 139.
7
COGHLAN, Antonio. “Teoría General de Derecho Inmobiliario Registral”. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1984. p. 45.
8
DÍEZ PICAZO, Luis y Antonio GULLÓN. “Sistema de Derecho Civil”. Octava edición. Volumen III. Tomo I:
Derechos Reales en general. Madrid: Tecnos. 2013. p. 276.
9
El Tribunal Constitucional sí lo hizo en la Sentencia recaída en el Expediente 0016-2002-AI, de fecha 30 de
abril de 2003, en la cual indicó que: “Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el me-
dio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para
la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades tanto a nivel individual
como a nivel colectivo”. Fundamento Jurídico 5.
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THĒMIS-Revista de Derecho 66. 2014. pp. 337-346. ISSN: 1810-9934
Desde el arbitraje, tenemos la Resolución Es cierto que, hasta el día de hoy, el artículo
377-2009-SUNARP-TR-L, que dispuso: “Un 2013 considera que para dejar sin efecto una
laudo arbitral debidamente consentido puede inscripción se necesita de una orden judicial.
dar mérito a la cancelación de asientos regis- Pero no es menos cierto que la Constitución
trales”. Un laudo arbitral tiene el mismo efecto de 1993 ‒posterior al Código Civil de 1984 y,
que el de una sentencia, resolver un conflic- además, norma de rango superior‒ ha señala-
to. No deja de preocupar que, por una actitud do que la función judicial se encuentra a cargo
deshonesta, hoy los laudos arbitrales sean mal del Poder Judicial y, en forma delegada, en el
vistos en sede registral14. arbitraje.
Al respecto, ver la Ley 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Super-
10
intendencia de los Registros Públicos. No debemos olvidar que esta norma, en el numeral b del artículo 3,
establece como una de las garantías del mismo a la “intangibilidad del contenido de los asientos registrales.
Para abundar en el concepto expresado, tenemos lo expresado en el numeral 6 del rubro “Análisis”, en la
Resolución 179-2007-SUNARP-TR-L.
Prueba de lo contrario lo podemos encontrar en la Resolución 136-2007-SUNARP-TR-L, cuando establece
11
que: “No procede la rectificación de asientos registrales cuando estos se encuentran conformes con los títu-
los que les dieron mérito”.
Rectificación del Error.- La encontramos en el asiento C0003 de la Partida Registral 44583550 del Registro
de Predios, un asiento de rectificación dispuesto por la Resolución del Tribunal Registral 557-2003-SUNARP-
TR-L de fecha 28 de agosto de 2003, y que tuvo un voto en discordia de la en aquel entonces Vocal del
Tribunal Registral, doctora Martha del Carmen Silva Díaz. Dicho voto, con el que no estamos de acuerdo,
creemos que representa un adelanto de lo que después ‒con el transcurso del tiempo‒ sería la posición que
soportó el Precedente de Observancia Obligatoria sobre “Restricciones Convencionales de la Propiedad”,
aprobado en el Pleno XCIX.
Rectificación del Error.- En la Resolución 459-2012-SUNARP-TR-L, el Tribunal Registral, en el Considerando
Sétimo, estableció: “La rectificación a que alude la norma del artículo 2013 del Código Civil debe ser entendi-
da como aquella preveniente de errores materiales o de concepto. Es decir, será posible rectificar un asiento
de inscripción para consignar o aclarar un dato o circunstancia objetiva que conste en el título archivado que
le dio origen, pero que fue omitido o deficientemente expresado en el asiento de inscripción, pero jamás para
Jorge Ortiz Pasco
Por ello, para dejar sin efecto una inscripción, reversión del predio será suficiente para le-
THEMIS 66 | Revista de Derecho
15
Artículo 139.- “[…] No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la
militar o la arbitral. […]”.
16
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 06167-2005-PHC, de fecha 28 de febrero
de 2006.
17
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 01064-2013-PA, de fecha 25 de setiembre
de 2013.
18
“Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con
fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos”, publicada el 12 de enero de 2006 en el Diario Oficial
“El Peruano”.
19
“Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito”, publicada el 26 de
junio de 2004 en el Diario Oficial “El Peruano”. Su Reglamento fue publicado el 30 de setiembre de 2004 en
el Diario Oficial “El Peruano”.
20
Numeral 7 del artículo 5 del Decreto Supremo 035-2004-AG.
21
“Decreto Legislativo que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios
rurales”, publicado el 28 de junio de 2008 en el Diario Oficial “El Peruano”. El Decreto Supremo 032-2008-Vi-
vienda fue publicado el 14 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial “El Peruano”.
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siguiente inscripción del predio a favor del trato de transferencia y de la resolución supre-
22
Artículo 71 del Decreto Supremo 032-2008-Vivienda.
“RdP” es la denominación que usa el Decreto Supremo, siguiendo está manía de creer que todos saben el
nombre de las personas, las instituciones o las cosas, olvidando que una de las razones de toda norma legal
no es solamente regular sino también educar. Con relación al COFOPRI, cada día se escribe peor. Y es que
si no se lee: ¿Cómo se habla y escribe bien?
23
“Fe” es sinónimo de “creer”. Y en el caso de la “fe pública registral”, es creer en aquello que el Registro
publicita.
24
A través de lo normado y que no admite prueba en contrario, nos referimos a la publicidad registral, regulada
en el artículo 2012 del Código Civil.
25
“Deberá” es imperativo y, para variar, en nuestro ordenamiento, se saltan la autonomía en el ejercicio de la
función registral y, cómo no, terminan dándole órdenes a los Registradores. Órdenes que no ayudan y debi-
litan el Estado de Derecho que justamente la autoridad tiene por obligación construir.
26
Artículo 1 del Decreto Supremo 007-2004-EF, publicado el 21 de enero de 2004 en el Diario Oficial “El Peruano”.
27
Ley 26887, publicada el 9 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial “El Peruano”.
28
Ley 27795, publicada el 25 de julio de 2002 en el Diario Oficial “El Peruano”.
341
LA INSCRIPCION: 30 AÑOS DESPUÉS. ¿QUIÉN PODRÁ DEFENDERLA?
ción justipreciada […]”29. Entonces, no sólo por Antes de la Resolución mencionada, el Tribunal
THEMIS 66 | Revista de Derecho
Ley, sino por los documentos que ella indique Registral en la Resolución 279-2006-SUNARP-
(una copia certificada de documento) puede TR-L había dispuesto que: “No puede el li-
dejar sin efecto una inscripción. Por favor, quidador al amparo del artículo 85 de la ley
agregar en el artículo 2013 del Código Civil. 27809 levantar la hipoteca si ésta no garantiza
un deuda de los insolventes”33.
C. Veamos que sucede cuando para dejar
sin efecto una inscripción concurren una No cabe duda que entre una y otra resolu-
Ley y un Precedente de Observancia ción no existe ninguna coincidencia. Hoy, en
Obligatoria que “interpreta y decide” el Pleno CXXII, el Tribunal Registral ha decidi-
do aprobar un Acuerdo Plenario34 (y que por
La Ley General del Sistema Concursal30, en el tanto no es Precedente de Observancia Obli-
artículo 85, regula que: “La transferencia de gatoria) a través del cual dispone: “La transfe-
bien del deudor, por parte del liquidador, gene- rencia de un bien del concursado por parte de
rará el levantamiento automático de todos los su liquidador no origina la cancelación de las
gravámenes, las medidas cautelares y cargas anotaciones de demanda. Tampoco origina la
que pesen sobre éste, sin que se requiera para cancelación de los derechos de uso y disfrute
tales efectos mandato judicial o la intervención constituidos con anterioridad a la inscripción
del acreedor garantizado con dicho bien. El re- del inicio del procedimiento concursal”35.
gistrador deberá inscribir el levantamiento de
dichas medidas, bajo responsabilidad”31. Entonces, en materia concursal, hoy se levan-
tan todos los gravámenes, cargas y medidas
El Tribunal Registral, a través del cuarto Prece- cautelares, pero dentro de poco si el recien-
dente de Observancia Obligatoria32 aprobado temente aprobado Acuerdo Plenario se vuel-
en el Pleno XLVI, dispuso que “[l]a transferen- ve Precedente de Observancia Obligatoria,
cia de cualquier bien del concursado por par- entonces se dejaran sin efecto todos los gra-
te de su liquidador origina la cancelación de vámenes y medidas cautelares inscritos. Por
todos los gravámenes, medidas cautelares y favor, “ir” agregando en el artículo 2013 del
cargas que aseguren créditos, inclusive a favor Código Civil36.
de terceros”.
V. LAS CASACIONES Y SU RELACIÓN CON
La posición del Tribunal Registral está sus- EL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN DE LO
tentada en lo dispuesto en la Resolución INSCRITO
400-2009-SUNARP-TR-L de fecha 25 de marzo
de 2009 que dispuso: “El levantamiento auto- En la Casación 2151-2012-Lima, se conside-
mático de los gravámenes como consecuencia ra: “[…] el concepto de patrimonio autónomo
de la transferencia efectuada por el liquidador, pues el predio materia de autos tiene la cali-
al amparo del artículo 85 de la ley 27809 inclu- dad de bien social según aparece en el asien-
ye a las hipotecas que garantizan créditos de to registral C1 del rubro títulos de dominio
persona distinta al insolvente”. de la partida electrónica número 41362553
29
Ley 29320, Ley que modifica el artículo 21 de la Ley 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de formali-
zación de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios públicos. Publicada el 11 de febrero
de 2009 en el Diario Oficial “El Peruano”.
30
Ley 27809, publicada el 8 de agosto de 2002 en el Diario Oficial “El Peruano.
31
Seguimos con la “incultura” de amedrentar al registrador. ¿Cuándo será el día en el que encontremos que nor-
mas seguidas que digan: “La calificación registral es inherente al registrador y por tanto es responsable por el
cumplimiento de dicha función”. A lo mejor en el Apocalipsis hay algo escrito que hasta hoy no lo conocemos.
32
Publicado el 15 de abril de 2009.
33
Criterio que también fue asumido por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
a través de la Sala de Defensa de la Competencia en la Resolución 0091-2000-TDC-INDECOPI que estable-
ció: “Finalmente, se aprueba como precedente de observancia obligatoria el criterio por el cual se determina
que las garantías reales, constituidas sobre bienes de la insolvente que garanticen obligaciones de terceros
distintos a la insolvente, deben ser respetadas durante el procedimiento concursal”.
34
Sesión Plenaria de fecha 22 de agosto de 2014.
35
Posición sustentada en la Resolución 001-2009-SUNARP-TR-L de fecha 5 de enero de 2009.
36
Ir agregando. Todavía no lo agreguen porque falta que el Acuerdo Plenario se convierta en Procedente de
Observancia Obligatoria.
342
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en el que se señala que la fábrica del predio lo inscrito, se puede confundir legitimación
37
Se defiende la presunción de la inscripción.
38
La presunción de validez no es la del instrumento público, sino la de la inscripción.
39
El principio de legalidad se encuentra regulado en el artículo 2011 del Código Civil y no en el artículo 2013.
Es más, el principio de legalidad es una parte de la función de calificación que regula el artículo 2011 del
Código Civil. La otra parte de tan importante función es la “comptabilidad” de lo que busca ser inscrito con lo
registrado.
40
Municipalidad Provincial de Bagua.
41
Artículo Primero de la Ordenanza.
42
Artículo Segundo de la Ordenanza.
43
Municipalidad Provincial de Tambopata.
44
Artículo Primero de la Resolución de Alcaldía.
45
Artículo Tercero de la Resolución de Alcaldía.
46
Publicado el 18 de abril de 2013.
47
La resolución dice: “Cancelatorio”.
343
LA INSCRIPCION: 30 AÑOS DESPUÉS. ¿QUIÉN PODRÁ DEFENDERLA?
tocado el tema expresando: “Es inadmisible jar sin efecto la inscripción registral de AUTO-
pretender que, habiendo sido declarado nulo DEMA en la ficha 22010. Además, el Tribunal
o modificado el acto jurídico que sustenta una “exhorta” a AUTODEMA, a obrar con diligencia
inscripción, esta, que resulta ser el efecto pu- al momento de iniciar procesos de saneamien-
blicitado de aquél, se mantenga jurídicamen- to físico legal, toda vez que ello debe realizarse
te viva o incólume. Esto generaría de forma sin contravenir lo dispuesto en nuestra Cons-
automática una inexactitud, es decir, una in- titución.
congruencia entre el ámbito registral y el ex-
tra registral, pues mientras en éste el derecho C. Caso Arenera La Molina
no existiría, el registro lo seguiría publicando
sin ninguna base material que lo sostenga. So- Se interpone recurso de amparo contra la Su-
bre este asunto, el artículo 99 del reglamento perintendencia de Bienes Estatales con el ob-
general señala que la nulidad del título su- jeto que se declare inaplicable la resolución de
pone la nulidad de la inscripción o anotación Superintendencia 559-2000/SBN. El Tribunal
preventiva”48. Constitucional51 resolvió por la nulidad de la
resolución de Superintendencia.
Entonces, por Resolución Administrativa que
declara la nulidad de un acto administrativo D. Caso Aspíllaga Anderson Hermanos
inscrito se puede dejar sin efecto una inscrip-
ción. Por favor, agregar en el artículo 2013 del Se interpone demanda de amparo contra el
Código Civil. Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y el
Proyecto Especial Jequetepeque Zaña (PEJE-
VIII. ¿Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL? ZA) solicitando se declare inaplicable a su caso
los efectos del artículo 410 del Decreto Legis-
A. Caso Sociedad Agrícola Tres Cruces lativo 556. El Tribunal Constitucional52 resolvió
ordenar a la oficina del registro de la propie-
Mediante Resolución 193-2000/SBN, de fecha dad inmueble de Chiclayo que deje sin efecto
11 de mayo de 2000, la Superintendencia de las inscripciones de dominio de los terrenos
Bienes Nacionales formaliza la reversión a fa- eriazos realizados en mérito del artículo 410
vor de la Municipalidad de Cañete por lo que del Decreto Legislativo 556 a favor del Institu-
el efecto inmediato de la mencionada resolu- to Nacional de Desarrollo.
ción es dejar sin efecto lo inscrito. El Tribunal
Constitucional49 resolvió dejar sin efecto la re- Entonces, por Sentencia del Tribunal Consti-
solución 193-2000/SBN y las inscripciones re- tucional, se puede dejar sin efecto una ins-
gistrales surgidas como consecuencia de dicha cripción. Esta forma se encuentra dentro de lo
inscripción. dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil
y por lo tanto, no hay nada que agregar (¡por
B. Caso AUTODEMA – Arequipa fin!).
Se interpone recurso de amparo para defen- IX. ¿QUÉ SE HA HECHO EN LOS ÚLTIMOS
der la propiedad contra el Proyecto Especial AÑOS POR “DEFENDER” A LA INSCRIP-
Majes Siguas Autoridad Autónoma de Majes - CIÓN?
AUTODEMA (Arequipa), institución que había
iniciado el saneamiento legal de sus predios. Se han tomado distintas medidas frente a
El Tribunal Constitucional50 resolvió “ordenar” problemas que no han sido generados (en su
48
En el numeral 9 de la Resolución 019-2008-TR-T.
49
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente 1206-2003-PA, de fecha 30 de se-
tiembre de 2004.
50
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente 01342-2012-PA, de fecha 5 de no-
viembre de 2012.
51
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente 07130-2206-PA, de fecha 18 de
agosto de 2008.
52
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente 05614-2007-PA, de fecha 20 de
agosto de 2009.
344
THĒMIS-Revista de Derecho 66. 2014. pp. 337-346. ISSN: 1810-9934
totalidad) desde el Registro53. Las medidas to- B. Bloqueo por presunta falsificación do-
A. Bloqueo por presunta falsedad docu- La presente norma tiene por finalidad regular,
mental protocolar en sede registral, la actuación del registrador
cuando tenga que calificar la solicitud de ano-
Ante la denuncia de los administrados o usua- tación preventiva planteada por los Notarios
rios y, previa comprobación de lo denunciado en aplicación de los supuestos normados en
por el Jefe de la Oficina Registral competente, la Quinta (falsedad documental) y Sexta (su-
se busca que desde el Registro pueda nacer el plantación en el otorgamiento) Disposiciones
documento público58 ‒Resolución del Jefe de Complementarias, Transitorias y Finales de la
la Oficina Registral‒ que tenga por finalidad, Ley del Notariado61.
anotar59 la mencionada resolución administra-
tiva en la partida registral que presuntamente La norma es interesante porque busca regular
alberga una inscripción que no responde a la la actuación de la registradora o del registra-
verdad y por tanto, sería la expresión de un dor, cuando la falsedad documental o la su-
documento protocolar falso (salvo el caso del plantación en el otorgamiento del mismo, tie-
laudo arbitral que no representa un documen- nen por objetivo el uso de un mandato o de un
to protocolar)60. La vigencia de esta anotación poder62. Frente a dicha situación, la norma dis-
de bloqueo es de 120 días hábiles. pone la correlación de la anotación preventiva
53
Una prueba viva de lo expresado la encontramos en el muy buen análisis del problema que forma parte inte-
grante del comunicado publicado en el diario “El Comercio” con fecha 2 de junio de 2014 por el Sindicato de
Trabajadores de la Zona Registral IX – Sede Lima. Me refiero exclusiva y excluyentemente a lo expresado
por dicho sindicato en las partes del comunicado denominadas: “Sobre el registro de bienes muebles: Propie-
dad vehicular” y sobre “El registro de propiedad inmueble: Registro de predios”. En ambos casos se expresa,
y con propiedad, que el funcionario registral no redacta las leyes y por tanto se preguntan (en mis palabras):
¿Qué responsabilidad puede asumir el registro (registradoras y registradores) frente a normas legales que
relajan la forma documental y el procedimiento mediante el cual se generan los mismos?
54
Aprobado por Resolución de Superintendencia 019-2012-SUNARP/SN, de fecha 27 de febrero de 2012.
Modificada por Resolución de Superintendencia 256-2012-SUNARP/SN, de fecha 13 de septiembre de 2012.
Además, la Corte Suprema ha hecho referencia a la Resolución 019-2012-SUNARP/SN en la Casación
1855-2012-Lima, de fecha 18 de junio de 2012.
Jorge Ortiz Pasco
55
Aprobado por Resolución de Superintendencia 257-2012-SUNARP/SN, de fecha 13 de setiembre de 2012.
56
Aprobada por Resolución de Superintendencia 315-2013-SUNARP/SN, de fecha 25 de noviembre de 2013.
57
Aprobada por Resolución de Superintendencia 314-2013-SUNARP/SN, de fecha 25 de noviembre de 2013.
58
Según lo dispuesto en el artículo 2010 del código civil.
59
¿Por qué está nota al pie? Porque lo expresado debe ser concordado con el Cuarto Precedente de Obser-
vancia Obligatoria, aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral, y que establece: “No procede denegar
la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción
anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento”.
60
La mencionada incorporación del laudo arbitral en una norma referida a documentos protocolares ‒el laudo
arbitral no es tal‒, responde al muy buen y oportuno aporte que hiciera el Jefe de la Oficina Registral de Lima,
señor doctor Juan José Garazatua Nuñovero.
61
Decreto Legislativo 1049, del Notariado. Publicado el 28 de junio de 2008 en el Diario Oficial “El Peruano”.
62
Caso conocido en Lima el de la señora María Regina Wu Lam y la Compañía Inmobiliaria Caridad SAC, la
cual terminó por acceder al registro a través de una medida cautelar de prohibición de innovar, que fuera
observada al momento de la calificación por el registrador público y que, ante la insistencia del Juez, terminó
por ser registrada en la partida 46988469 del Registro de Predios de Lima.
345
LA INSCRIPCION: 30 AÑOS DESPUÉS. ¿QUIÉN PODRÁ DEFENDERLA?
nes (muebles e inmuebles), cuando la facultad carga voluntario por un plazo máximo de diez
implique actos de disposición o gravamen. años. Para ello, bastará con otorgar una Escri-
tura Pública64, la que será calificada y de ser el
Con todo el respeto que merece la Resolución caso inscrita.
comentada, creemos que una herramienta
interesante para solucionar el problema de la En fin, la importancia de la inscripción es tal
correlación de partidas registrales ‒cuando se que hasta Dios la miró, se interesó por ella, y
anota la falsedad del documento o la suplan- hasta hoy sigue interesándose por ella65. Ade-
tación en el mismo‒, pasaba por usar y segu- más, la literatura66 tampoco ha sido ajena a
ramente mejorar, el antecedente que ya exis- ella67.
te en el registro contenido en la Resolución
105-2011-SUNARP/SA, por medio de la cual X. CONCLUSIONES
se crea la correlación electrónica de los actos
inscribibles en el registro personal y el registro – El artículo 2013 del Código Civil tiene que
de predios. ser reformado y por tanto actualizado.
– La inscripción tiene que ser defendida,
D. Inmovilización temporal de la partida de lo contrario dejará de ser razón del
registral procedimiento registral.
– Vulnerando la inscripción se socaba la
Criticada injustamente63. Incluso se ha plan-
seguridad jurídica.
teado contra ella una demanda de acción
popular. La finalidad de la mencionada herra- – Sin seguridad jurídica no hay estabilidad
mienta registral, está representada porque legal, ni social.
cualquier propietario pueda libremente deci- – Sin estabilidad poco hacemos por la so-
dir que en la partida registral de “su” predio, ciedad.
63
No obstante no encontrarme de acuerdo con varios temas en la norma, que espero puedan ser expresados
en un futuro artículo, considero que la misma tiene una buena finalidad. Más aún en un país donde las
decisiones de las personas están soportadas en la libertad. Si el propietario quiere auto limitarse, ¿por qué
tenemos que impedir que “su” decisión llegue al registro y éste la publicite?
64
Título válido, según el artículo 2010 del Código Civil.
“Señor, este pueblo ha cometido un pecado gravísimo haciéndose divinidades de oro. Pero te ruego que per-
65
dones su pecado; si no lo haces, bórrame del registro donde tienes inscrito a los tuyos” (Libro del Éxodo,
capítulo 32, versículos 31 al 32).
“El señor inscribe a los pueblos en el registro: este en ella nació, éste también” (Salmo 87, versículo 6).
“Un caballero hindú, a quien yo jamás había visto, nos estaba esperando con la sorpresa de su casa como
absoluto regalo para las Hermana: una hermosa casa, con jardín y todo, que había registrado a nuestro
nombre, en condiciones de total gratitud” (Libro Seremos juzgados sobre el Amor – Madre Teresa de Calcuta).
“Por lo demás, se llevaba a cabo en dos etapas: primero se procedía a registrar toda propiedad de tierras
e inmuebles y luego - como un segundo momento – con la determinación de los impuestos que efectiva-
mente se debían pagar. La primera etapa tuvo lugar por tanto en el tiempo del nacimiento de Jesús; la
segunda, mucho más lacerante para el pueblo, suscitó la insurrección” (Libro La Infancia de Jesús – Joseph
Ratzinger – Benedicto XVI).
66
“En cuanto a la toma de posesión de mis bienes, él no encontraba la menor dificultad, ya que mi socio vivía y
podría testimoniar de mis derechos, fuera de que mi nombre estaba debidamente inscrito en el registro
de propietarios” (Robinson Crusoe en el año 1650).
67
El texto fue aportado por el abogado, registrador público y muy buen alumno del curso Teoría General del
Registro en la Segunda Especialidad en Derecho Registral de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
Alonso Amorós.
346