Remuneraciones y Condiciones de Pago
Remuneraciones y Condiciones de Pago
Remuneraciones y Condiciones de Pago
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INDICE
REMUNERACIONES Y CONDICIONES DE PAGO.
1. CONECPTO.
2. BENEFICIOS REMUNERATIVOS REGULADOS POR NORMA EXPRESA.
2.1. REMUNERACIONES POR DISPOSICION LEGAL EXPRESA.
2.2. INGRESOS DE NATURALEZA REMUNERATIVA.
2.3. OTRAS REMUNERACIONES NO REGULADAS EN LA LEGISLACION
LABORAL.
3. CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS.
3.1 CONCEPTOS NO REMUNERATIOS POR DISPOSICION LEGAL NO EXPRESA.
3.2 OTROS CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS REGULADOS POR DISPOSICION
LEGAL.
4. FORMA Y CONDICIONES DE PAGO.
4.1. FORMAS DE PAGO.
4.2. CONDICIONES DE PAGO.
5. FORMA DE DETERMINACION.
6. REMUNERACION MINIMA VITAL
6.1. COMICIONISTAS.
6.2. DESTAJEROS.
6.3. REMUNERACION MINIMA DE LOS TRABAJADORES MINEROS.
6.4. TRABAJADORES PERIODISTAS.
7. PROTECCION DE LA REMUNERACION.
7.1. PROTECCION FRENTE AL EMPLEADOR.
7.2. PROTECCION FRENTE A LOS ACREEDORES DEL TRABAJADOR.
7.3. PROTECCION FRENTE A LOS ACREEDORES DEL EMPLEADOR.
8. REGISTRO DE REMUNERACIONES: PLANILLAS Y BOLETAS DE PAGO.
8.1. PLANILLAS.
8.2. BOLETAS DE PAGO.
8.3. CONSERVACION DE LAS PLANILLAS Y BOLETAS DE PAGO.
9. PRESTACIONES ALIMENTARIAS.
9.1 CARACTERISTICAS.
9.2 MODALIDADES.
9.3 CARCTER REMUNERATIVO DE LAS PRESTACIONES ALIMAENTARIAS.
9.4 EMPRESAS ADMINISTRADORAS.
9.4.1. REGISTRO ANTE EL MTPE.
9.4.2. CONTRATACION.
9.4.3. DE LOS CUPONES, VALES O DOCUMENTOS ANALOGOS.
9.5. EMPRESAS PROVEEDORAS DE ALIMENTOS.
9.5.1. REGISTRO ANTE EL MTPE.
9.5.2. CONRATACION.
9.5.3. OBLIGACION DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS.
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Segn la LPCL constituye remuneracin todo lo que el trabajador percibe por sus
servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominacin que se
la de, siempre que sea de su libre disposicin.
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Otros supuestos en los cuales lo que percibe el trabajador tambin es calificado
como remuneracin por norma expresa, son los siguientes:
- Remuneracin percibida durante los primeros 20 das de descanso por
incapacidad temporal.
- Remuneracin percibida durante la hora de lactancia.
- Remuneracin percibida durante la licencia de adopcin.
- Remuneracin percibida durante los permisos y licencias sindicales.
- Remuneracin a pagar por reincorporacin del trabajador cuyo despido
haya sido declarado como nulo.
- Remuneracin por das no laborados debido a situaciones de caso fortuito y
fuerza mayor alegadas por el empleador.
- Remuneracin a pagar durante una paralizacin de labores impuesta por
inspector de seguridad y salud en el trabajo.
b). BENEFICIO.
Consiste en el pago de dos gratificaciones al ao, una por Fiestas Patrias y otra
por Navidad.
El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneracin que
perciba el trabajador en la oportunidad que corresponde otorgar el beneficio, es
decir en la primera quincena de julio o diciembre, aunque el reglamento seala
que la remuneracin de referencia ser la que el trabajador estaba percibiendo al
30 de junio y 30 de noviembre, segn se trate de la remuneracin de Fiestas
Patrias o Navidad, respectivamente. Para los trabajadores de remuneracin
imprecisa, el monto de las gratificaciones se calculara sobre la base del promedio
de la remuneracin percibida en los ltimos 6 meses anteriores al 15 de julio y al
15 de diciembre, segn corresponda.
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como contraprestacin de su labor, cualquiera sea su origen o la denominacin
que se les d, siempre que sean de su libre disposicin. Se excluyen los
conceptos contemplados en el art. 19 del D.S. N 01-97-TR.
e). MONTO.
Para determinar el monto a pagar por la gratificacin hay que tener en cuenta lo
siguiente:
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- Determinada la remuneracin computable, las gratificaciones de Fiestas
Patrias Y Navidad se calcula por los periodos de enero-junio y julio-
diciembre, respectivamente.
- Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneracin integra si el
trabajador ha laborado durante todo el semestre.
- Si se ha laborado menos de un semestre, las gratificaciones se reducen
proporcionalmente en su monto.
- El tiempo de servicios para efecto de clculo se determina por cada mes
calendario completo efectivamente laborado en el periodo correspondiente.
f). GRATIFICACION PROPORCIONAL (TRUNCA)
Si el trabajador no tiene vnculo laboral vigente en la fecha en que corresponda
percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mnimo un mes en el semestre
respectivo, recibir la gratificacin en forma proporcional a los meses
efectivamente trabajados. Para estos efectos se debe tomar en cuenta lo
siguiente:
- El derecho a la gratificacin trunca se origina al momento del cese del
trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes completo de
servicios.
- El monto de la gratificacin trunca se determina de manera proporcional a
los mese calendarios completos laborables en el periodo (enero junio o
julio diciembre), en el que se produce el cese.
- La remuneracin computable es la vigente al mes inmediato anterior al que
se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el literal b. del
presente numeral.
- La gratificacin trunca se paga conjuntamente con los beneficios sociales
dentro de las 48 horas de producido el cese.
-
g). INCOMPATIBILIDAD PARA LA PERCEPCIN DEL BENEFICIO.
La percepcin de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad normadas por la
Ley N27735, es incompatible con cualquier otro beneficio econmico de
naturaleza similar que se le otorgue con igual o diferente denominacin, sea que
se encuentre regulado por disposiciones legales especiales, convenios colectivos
o costumbre, en cuyo caso deber otorgarse el que sea ms favorable.
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- La Bonificacin por 25 aos de servicios: Esta se entregaba a todas las
trabajadoras empleadas y obreras que contaban con 25 aos de servicios
prestados a una misma empresa y equivala al 25% de su remuneracin
mensual.
Ambas bonificaciones, fueron derogadas por la Ley N 26513 (28.07.95) y por lo
tanto, su pago en la actualidad, solo se mantiene respecto de aquellos
trabajadores que al 28 de julio de 1995 inclusive, alcanzaron el derecho a
percibirlas.
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- Beneficio que corresponde al trabajador por la labor realizada durante el
periodo de descanso semanal obligatorio o feriado, sin descanso
sustitutorio (equivale al 100% de la retribucin a pagar por la labor
prestada en estos periodos)
- Compensacin por modificar la fecha de inicio del rcord vacacional.
- Incremento por trabajo nocturno.
El trabajador puede percibir otros beneficios laborables, sea por decisin unilateral
del empleador, acuerdo de partes, o en aplicacin de un convenio colectivo. As
tenemos las gratificaciones ordinarias, el pago en especie, bonificaciones por
productividad, el alquiler de una vivienda, un seguro mdico, etc. Es de advertir
que el anlisis para determinar si estamos ante una remuneracin, tendr que
tomar en cuenta las particulares condiciones en que fue otorgado cada uno de
estos beneficios.
3. CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS.
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- Todos los montos que se otorguen al trabajador para el cabal desempeo
de su laboral o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad,
viticos gastos de representacin, vestuario y en general todo lo que
razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja
patrimonial para el trabajador.
- La alimentacin directamente otorgada por el empleador que tenga la
calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de
servicios, o cuando se derive de mandato legal. Tampoco tiene carcter
remunerativo las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de
suministro indirecto.
Refrigerio: segn el artculo 5 del D.S N 04-97-TR(15.04.97), el refrigerio
que no constituya alimentacin principal no ser considerado como
remuneracin para ningn efecto laboral.
Recargo al consumo: D. Ley N 25988(24.12.92) se precisa que los
establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en
acuerdo con los trabajadores, podrn fijar un recargo al consumo no mayor
al 13% del valor de los servicios que prestan. Dicho recargo al consumo, si
fuera el caso, ser abonado por los usuarios del servicio en la forma y
modo que fije cada establecimiento. La misma disposicin seala que este
concepto no tiene carcter remunerativo.
Algunos ingresos del trabajador cuyo otorgamiento se generan por una disposicin
legal, no son remuneracin, pese a que las normas que las contienen no se
pronuncian sobre su naturaleza remunerativa:
- Indemnizaciones laborales.
- Seguro de vida obligatorio, regulado por el D. Leg. N 688.
- Prestaciones econmicas a cargo del ESSALUD, maternidad, lactancia y
gastos de sepelio.
- CTS.
- Incentivos o ayudas a los trabajadores que renuncien en forma voluntaria,
para la constitucin de nuevas empresas.
- Compensacin por invenciones.
- Asignacin otorgada por el juez durante un procedimiento judicial de
nulidad de despido.
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meda o moneda nacional al tipo de cambio de venta del da y lugar de vencimiento
de la obligacin, o al pactado por las partes.
b). PAGO EN ESPECIE: Consiste en la entrega de bienes o de algn
beneficio valuable en dinero. La valuacin de los bienes o beneficios se har de
comn de acuerdo entre el empleador y el trabajador, y en su defecto, atendiendo
el valor del mercado, debiendo consignarse tal importe en el libro de planillas y
boletas de pago.
b). El pago podr ser efectuado directamente por el empleador o por un intermedio
de terceros, siempre que en este ltimo caso se permita al trabajador disponer de
la remuneracin en la oportunidad establecida, sin costo alguno.
e). El incumplimiento total o parcial por parte del empleador del pago oportuno de
las remuneraciones y dems beneficios sociales, origina que dichos montos
devenguen automticamente el inters legal fijado por el Banco Central de
reserva.
5. FORMA DE DETERMINACION
Bsicamente son dos las formas bajo las cuales puede determinarse la
remuneracin de un trabajador.
REMUNERACIN INTEGRAL
El empleador puede pactar con sus trabajadores que perciban una remuneracin
mensual no menor a 2 UIT, una remuneracin integral, computada por periodo
anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a
la empresa, excepto la participacin en las utilidades.
El convenio sobre remuneracin integral debe precisar si comprende a todos los
beneficios sociales establecidos por ley, convenio colectivo o decisin del
empleador, o si excluye a uno o ms de ellos.
CASOS ESPECIALES
6.2 DESTAJEROS: Los trabajadores sujetos a destajo (por unidad de obra, tarea
o pieza) que laboren en la jornada mxima legal o contractual debern percibir la
RMV, siempre que cumplan con la eficiencia y puntualidad normales, aun cuando
su nivel de produccin no sea suficiente para alcanzar dicha suma.
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remuneracin inferior al ingreso mnimo minero, el cual equivale al monto
resultante de aplicar a la RMV una sobretasa de 25%
7. PROTECCION DE LA REMUNERACION.
PARA VIVIENDA
Los empleados con ms de 4 aos de servicios interrumpidos podrn autorizar a
sus principales para que mensualmente descuentes de sus sueldos hasta la
tercera parte de los mismos, para entregar su monto a la Asociacin pro-vivienda
que ellos indiquen.
PARA COOPERATIVAS
Los empleadores debern descontar y retener con cargo a las remuneraciones,
pensiones y/o beneficios sociales de sus servidores activos, cesantes y jubilados,
las sumas de estos deseen abonar por cualquier concepto a una o ms
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cooperativas, a solicitud expresa de ellos. Estos descuentos sobre cualquier otra
obligacin del servidor, salvo las ordenadas por mandato judicial. Las sumas
retenidas devengaran a favor de la cooperativa beneficiaria el inters mximo
legalmente autorizado para las colocaciones bancarias desde el da siguiente a la
fecha del descuento hasta que sean transferidas a la cooperativa.
b).PAGO REFERENCIAL:
Los conceptos calificados como crdito laboral tienen prioridad sobre cualquier
otra obligacin de la empresa o empleador, o de quien sustituya parcial o
totalmente a estos.
Los bienes de la empresa o empleador se encuentran afectos al pago del integro
de los crditos laborales adeudados. Si aquellos no alcanzan para cubrir estos,
pagos se efecta a prorrata.
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Esta prioridad o preferencia se puede ejercer con carcter persecutorio respecto
de los bienes del negocio solo en los siguientes casos:
- Cuando el empleador haya sido declarado insolvente, y como
consecuencia de ello se haya procedido a la disolucin y liquidacin de la
empresa o a declarar judicialmente su quiebra.
- La accin alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios
efectuadas dentro de los 6 meses anteriores a la declaracin de
insolvencia del acreedor.
- En los casos de extincin de las relaciones laborales e incumplimiento de
las obligaciones con los trabajadores por simulacin o fraude a la ley, es
decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente
disminuye o distorsiona la produccin para originar el cierre del centro de
trabajo o transfiere activos a terceros o los aporta para la constitucin de
nuevas empresas.
8.1 PLANILLAS:
Las planillas son un registro contable obligatorio con el que deben contar todos
los empleadores que tengan a su cargo uno o ms trabajadores cuya principal
finalidad es dotar al trabajador de los elementos probatorios respecto de la
relacin laboral, la remuneracin y los dems beneficios que le son pagados.
Tambin las cooperativas de trabajadores debern contar con este registro
respecto de sus trabajadores y socios trabajadores. Dicho registro podr ser
llevado a criterio del empleador:
- En libros, hojas sueltas o microformas.
- por categora del trabajador (obrero, empleado, personal de direccin,
etc), centro de trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente, dentro de
un criterio de razonabilidad.
- De manera centralizada (siempre que existan copias de las planillas y
boletas correspondientes en cada centro de trabajo que se encuentre en una
circunscripcin territorial distinta a la de la AAT que autorizo la planilla
centralizada)
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Las planillas, cualquiera sea la forma adoptada por el empleador para llevarlas,
debern ser autorizadas por la AAT, de acuerdo a lo sealados en los
procedimientos N 33 y 34 del TUPA-MTPE.
En caso de empresas que cuenten con ms de un centro de trabajo en diferentes
lugares, se podr solicitar la autorizacin de estas cualquiera de ellos segn se
elija llevarlas de forma centralizada o por centro de trabajo.
Para efectos de obtener por primera vez la mencionada autorizacin, el empleador
presentara una solicitud, adjuntando copia del comprobante de informacin
registrada conteniendo el registro nico de contribuyentes (RUC), el libro de
planillas de pago u hojas sueltas a ser autorizados, debidamente numerados y el
comprobante de pago de la tasa respectiva (1% de la UIT por cada 100 hojas). La
solicitud deber consignar los siguientes datos:
- Nombre o razn social y domicilio del empleador.
- Nombre del representante legal del empleador y su nmero de documento
de identidad.
- Numero de RUC del empleador.
- Direccin del centro de trabajo.
- Numero de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizadas.
- De tener ms de un centro de trabajo y haberse optado por la
centralizacin de las planillas, la direccin de los centros de trabajos
incluidos en ella y en el lugar donde se encuentran los originales de las
planillas y los duplicados de las boletas de pago.
- Tipo de planilla a autorizar.
CIERRE DE PLANILLA
En caso del cierre definitivo de actividades el empleador deber solicitar este a la
AAT mediante una solicitud a la que adjuntara copia de la autorizacin respectiva y
de la ltima hoja utilizada.
As, se consideran cerradas las planillas en la fecha en que el empleador presenta
la solicitud y dems requisitos a la AAT.
a) PLAZO DE ENTREGA
El original de la boleta ser entregado al trabajador a ms tardar el tercer da hbil
siguiente a la fecha de pago. Dentro del mismo plazo deber hacerse la entrega
de la boleta cuando el pago se haga a travs de terceros.
b) FIRMA DE LA BOLETA
El duplicado de la boleta quedara en poder del empleador, el cual ser firmado por
el trabajador. En caso el trabajador no supiera firmar, imprimir su huella digital. La
firma de la boleta por el trabajador es opcional, si el empleador as lo considere
conveniente.
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ocurrencia del hecho, la emisin del documento o el cierre de las planillas de
pago.
Respecto el duplicado de las boletas y las correspondientes constancias, el
empleador est obligado a conservarlas hasta 5 aos despus de pago.
9. PRESTACIONES ALIMENTARIAS
9.1 CARACTERISTICAS
Las prestaciones alimentarias tienen las siguientes caractersticas:
- voluntarias: Sera el empleador el que inicialmente decide su otorgamiento.
- pactadas: El empleador deber negociar con los trabajadores lo modalidad
y las condiciones en que ser entregado este beneficio, sea en un
procedimiento de negociacin colectiva o mediante un convenio individual.
Los empleadores que suscriban convenios colectivos de trabajo p
contratos individuales que contengan el acuerdo de otorgamiento de
prestaciones alimentarias en la modalidad de suministros indirecto,
debern ponerlos en conocimiento de la AAT, en el plazo de 15 das luego
de su suscripcin.
- limitadas: El monto de las prestaciones otorgadas bajo la modalidad de
suministro indirecto no puede superar el 20% del monto de la remuneracin
ordinaria percibida por el trabajador, a la fecha de la vigencia de la Ley. As mismo
el valor de esta prestacin tampoco puede superar el equivalente a 2
remuneraciones mnimas vitales.
9.2 MODALIDADES
Se han regulado las siguientes modalidades de prestaciones alimentarias:
- SUMINISTRO DIRECTO: Es el que otorga el empleador valindose de los
servicios de comedor o concesionario provisto en su centro de trabajo.
- SUMINISTRO INDIRECTO: Esta modalidad incluye los siguientes tipos:
Las otorgadas a travs de empresas administradoras que
tienen convenio con el empleador a travs de la entrega de
cupones, vales u otros anlogos para la adquisicin exclusiva
de alimentos en establecimientos afiliados.
Las otorgadas mediante convenios con empresas proveedoras
de alimentos. En este supuesto los alimentos pueden ser
entregados en estado crudo o cocidos.
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El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de
suministro indirecto constituye remuneracin no computable y por lo tanto no se
tendr en cuenta para la determinacin de derechos o beneficios de naturaleza
laboral, sea de origen legal o convencional.
Las prestaciones alimentarias sean de suministro directo o indirecto-otorgadas
por el empleador que tengan la calidad de condicin de trabajo, no constituyen
remuneracin computable.
Por acuerdo de las partes se pactara el plazo al trmino del cual este beneficio
pasara a formar parte de la remuneracin computable.
INCIDENCIA TRIBUTARIA
Las prestaciones alimentarias otorgadas como suministro indirecto no son
consideradas como base imponible para los aportes ni contribuciones al rgimen
contributivo de la seguridad social en salud, sistema nacional de pensiones,
sistema privado de pensiones y seguro complementario de trabajo de riesgo.
Por disposicin expresa de la ley, estas prestaciones si estn afectas a los tributos
que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del
tesoro pblico, tales como el impuesto a la renta de quinta categora.
9.4.2 CONTRATACION
Para poder acogerse al sistema de suministro indirecto, el empleador o empresa
cliente deber celebrar un convenio con la empresa administradora. Dicho
convenio debe ser presentado ante la AAT para su registro, el que regulara la
relacin entre las partes y garantizara la eficiencia y seguridad del sistema en
beneficio de los trabajadores.
Para su validez, el convenio deber cumplir los siguientes requisitos:
- Ser celebrado por escrito, en idioma castellano, en dos ejemplares.
- Sealar como ley aplicable la peruana, en particular la ley N 28051 y su
reglamento y prever la aplicacin supletoria del cdigo civil del Per.
- Contener las reglas de emisin, transferencia, uso y vigencia de los vales o
cupones.
- Contemplar el monto o el modo de clculo de la comisin a ser abonada
por la empresa cliente a la empresa administradora por sus servicios.
Por ltimo, las partes contratantes declararan que dan escrito cumplimiento a sus
obligaciones laborales y tributarias, lo cual ser verificado a travs de la
fiscalizacin posterior por las autoridades competentes.
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Para garantizar la solvencia del sistema, las empresas clientes debern entregar a
las empresas administradoras las sumas de dinero que corresponden
exactamente al valor de cupones o vales emitidos.
9.5.2 CONTRATACION
Para acogerse al sistema de suministro indirecto el empleador o empresa cliente
deber celebrar un convenio con la empresa proveedora de alimentos, que regule
la relacin entre ambas partes y garantice un servicio seguro y eficiente a favor de
los trabajadores, el cual ser presentado ante la AAT, para efectos de su registro.
Para su validez, el convenio entre la empresa proveedora de alimentos y la
empresa cliente deber cumplir los siguientes requisitos:
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- Ser celebrado por escrito, en idiomas castellano, en dos ejemplares.
- Sealar como ley aplicable la peruana, en particular la ley N 28051 y su
reglamento y prever la aplicacin supletoria del cdigo civil del Per.
- Incluir su nmero de registro de habilitacin para operar en el registro
nacional de empresas administradoras y empresas proveedoras de
alimentos.
- Contener disposiciones con procesos auditables que regulen los aspectos
cuantitativos y cualitativos del suministro de prestaciones alimentarias a los
trabajadores beneficiarios.
- El convenio incluir una clusula que confiera a la empresa cliente la
facultad de supervisar permanentemente la calidad nutricional e higiene de
los alimentos proporcionados por la empresa proveedora a travs de un
representante.
- El convenio deber prever mecanismos adecuados que aseguren el
carcter personal e intransferible del goce de las prestaciones alimentarias
por los beneficiarios.
- Contemplar el monto o el modo de clculo de la prestacin a ser abonada
por la empresa cliente a la empresa proveedora por los bienes y servicios
prestados por los beneficiarios. al igual que para los convenios entre las
empresa administradoras y las empresas clientes, para garantizar la
solvencia del sistema, las empresas proveedoras de alimentos no podrn
otorgar plazos de pago ni descuentos a sus clientes referentes a las sumas
de dinero correspondientes al valor de las prestaciones alimentarias a
entregar a los trabajadores beneficiarios.
- Sealar los documentos representativos del beneficio que se emitirn por
parte del empleador los que deben contener por lo menos los requisitos
establecidos en el artculo 5 de la ley N 28051.
Asimismo, las partes declararan que dan estricto cumplimiento a sus obligaciones
laborales y tributarias, lo cual ser verificado a travs de la fiscalizacin posterior
por las autoridades competentes.
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- Garantizar la equivalencia entre el valor del vale o cupn representado por
el beneficiario o el de la prestacin contratada por el empleador y el precio
de la prestacin alimentaria brindada al beneficiario.
- Entregar los beneficiarios de las prestaciones alimentarias, con ocasin de
su goce nicamente boletas de ventas, vales o cintas de mquinas
registradoras, de acuerdo con las leyes tributarias aplicables, que no
podrn ser utilizados para obtener un crdito fiscal ni para sustentar costos
o gastos para efectos
Tributarios.
BIBLIOGRAFIA
http://facapersonal.blogspot.pe/2008/12/remuneraciones-y-condiciones-de-
pago.html
http://www.monografias.com/trabajos97/remuneracion-peru/remuneracion-
peru.shtml
http://www.trabajo.gob.pe/boletin/documentos/boletin_41/doc_boletin_41_1.
pdf
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