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Derecho Civil II
Derecho Civil II
Derecho Civil II
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3. Rafael Rojina Villegas. Pagina 51 del compendio de Derecho Civil II.
4. Rafael Rojina Villegas. Pagina 57del compendio de Derecho Civil II.
DEL
PATRIMONIO:
Toda persona slo puede tener un patrimonio, nunca podr tener dos o ms
patrimonios. El patrimonio es indivisible, es una universalidad de derechos y
obligaciones, tiene el atributo de la unicidad. Los derechos y obligaciones que
corresponden a un sujeto tendrn que agruparse, vincularse y referirse a una persona,
constituyendo un todo. De lo expuesto se desprende que como la persona puede tener
diversos fines jurdico-econmicos por realizar, o que el derecho puede afectar en un
momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses, tales como lograr
el patrimonio familiar o el fondo mercantil, como tambin lograr la continuidad jurdica
de la personalidad y del patrimonio en los casos de ausencia y sucesin hereditaria.
Pueden conforme esta doctrina, existir distintos patrimonios en una persona, como
masas autnomas de bienes, derechos y obligaciones, derogndose por consiguiente
el principio de indivisibilidad. Esta excepcin se mantiene dentro de las caractersticas
principales, necesariamente debe tener un patrimonio y solamente pueden tener bienes
las personas.
LOS BIENES
Definicin:
Es el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a esto modo
al menos virtualmente, universal.
Definicin (RAFAEL ROJINA VILLEGAS ):
Segn el punto de vista jurdico Son las cosas que pueden ser objeto de apropiacin o
base de un derecho, lo que puede constituir objeto de un patrimonio 5
REGULACION LEGAL EXTRANJERA: artculos 747, 748 y 749 cdigo civil Federal de
los Estados Mexico.
CLASIFICACIN DOCTRINARIA:
1. Por su Naturaleza los bienes pueden ser:
Corporales: Aquellos que tienen una existencia fsica apreciable por nuestros
sentidos. Ej. un vestido.
Incorporales: Aquellos que an no teniendo manifestacin concreta y tangible,
producen efectos jurdicos determinables. Ej. los derechos de autor.
2. Por su determinacin los bienes pueden ser:
4
5. Rafael Rojina Villegas. Pagina 59 del compendio de Derecho Civil II.
Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasin
en que son usadas. No permiten un uso reiterado o constante, slo pueden, por su
naturaleza, cumplir un primer uso; por ejemplo: los comestibles. Cosas no consumibles
son aquellas que permiten un uso reiterado y constante.
Bienes muebles e inmuebles.
Bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por s
mismos, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior.
En cambio, los inmuebles seran aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a
otro; la fijeza es lo que les dara dicho carcter
Bienes de dominio pblico y bienes propiedad de los particulares
Pasaremos a la ltima clasificacin que hemos hecho de los bienes, es decir, la que se
distingue segn la persona del propietario: en bienes de dominio pblico y propiedad de
los particulares. Esta clasificacin est reglamentada en el Cdigo bajo el rubro de los
bienes considerados segn las personas a quienes pertenecen.
Los bienes de dominio pblico se subdividen en tres grupos:
I. Bienes de uso comn;
II. Bienes destinados a un servicio pblico, y
III. Bienes propios del Estado.
REGULACION LEGAL EXTRANJERA 764
AL
773
CARACTERES JURDICOS:
1. La singularidad de la adquisicin;
2. El escaso podero creador de la voluntad humana;
3. Derechos de preferencia y persecucin;
4. La posibilidad de abandono.
DIFERENCIAS
ENTRE
En los derechos reales hay indeterminacin del sujeto pasivo, y a veces del
sujeto activo; en los derechos personales hay siempre un obligado o deudor
conocido; en los derechos reales todos los ciudadanos sin distincin son sujetos
pasivos.
Tpica de los derechos personales es la suficiencia del ttulo para su adquisicin;
en cambio el derecho real precisa algo mas, es generalmente
un acto
ostensible de transmisin de la posesin.
Los derechos reales tienen una duracin ilimitada; en cambio el derecho
6. personal
Rafael Rojina
Villegas.
Paginatemporal
68 del compendio
de Derecho
II. se extingue
es por
naturaleza
y transitorio
y su Civil
ejercicio
CLASIFICACION:
CLASIFICACIN ANTIGUA:
DE LOS
DERECHOS REALES:
LA PROPIEDAD
DERECHOS REAL DE GOCE Y DISPOSICION
DEFINICION:
Es el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a esta de
modo al menos virtualmente universal
DEFINICIN:
2. Teora del Trabajo: Esta teora afirma que el derecho de la propiedad privada es
justo y legtimo porque el hombre adquiere los bienes mediante su trabajo e
imprime el hombre a las cosas el sello de su personalidad.
3. Teora de La Ley: Esta teora dice que la propiedad se funda en la ley ya que
nicamente la ley puede sancionar la renuncia de todos y servir al goce de
uno solo.
4. Teora Moderna: Esta teora afirma que si el Derecho a la propiedad debe ser
individual, su ejercicio debe ser social, es decir que el propietario tiene el deber
de tomar en cuenta el inters de los dems, y el legislador puede hacer que el
propietario lo recuerde al establecer algunas limitaciones.
SENTIDO SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD:
Algunos pases han presenciado el paso violento y terrible por las consecuencias de
todo orden que produjo el paso de la propiedad individualista, nacida de la revolucin, a
la propiedad colectiva que representa el comunismo; es decir de un todo a la nada, de
un propietario a un simple servidor del Estado. Sin embargo nace una tercera fuerza
que sintetiza el derecho de la propiedad actual, es una Doctrina llamada Doctrina
Solidarista, con arreglo a la cual debe continuar la propiedad articulada en la teora de
los derechos subjetivos privados, necesarios para el desenvolvimiento y progreso de la
humanidad; sin prepotencias, sin abusos, ceida a su verdadera misin, actuando en
los lmites que su sentido social e histrico le imponen, viviendo una vida
transpersonalista en lo ms propio sentido.
FACULTADES
QUE INTEGRAN EL
DERECHO DE PROPIEDAD:
COMENTARIO DE LA PROPIEDAD.
LA OCUPACION
DEFINICIN:
Es una forma de adquirir la propiedad de las cosas muebles o semovientes que no
pertenecen a ninguna persona.
REQUISITOS
a) Detentacin de la Cosa;
b) Ejecutarla en forma permanente y con nimo de dominio;
LA ACCESION
10. Rafael Rojina Villegas. Pagina 87 del compendio de Derecho Civil II.
DEFINICIN
Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que sta
produce o se le incorpora, natural o artificialmente, de modo inseparable.
DEFINICION (RAFAEL ROJINA VILLEGAS )
Esta es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensin del dominio. Todo lo que se
una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueo de sta por virtud del
derecho de accesin. Es, por tanto, un medio de adquirir la propiedad mediante la unin o
incorporacin de una cosa secundaria a una principal. El dueo de la principal adquiere la
accesin11.
11. Rafael Rojina Villegas. Pagina 91 del compendio de Derecho Civil II.
b) De Inmueble a Inmueble: En la cual se distinguen cuatro clases:
1. Avulsin: Es lo que la fuerza del rio arranca y arrastra de un campo y lo lleva a
otro campo inferior o a la ribera opuesta (arts. 676 y 677 c.c.)
2. Aluvin: Se produce por el aumento de terreno que el ro va incorporando
paulatinamente a las fincas ribereas. (art. 679 c.c.)
3. Mutacin de Cause: Se produce cuando un rio vara su cauce en forma natural
(arts. 373, 374, 375 c.c.)
EJEMPLO DE LA ACCESION.
Si Pedro le compra un terreo a Mateo pero al momento de comprarlo dicho bien
inmueble contaba con una extensin superficial de una cuerda, pero con el transcurso
del tiempo y a consecuencia de un huracn dicho terreno aumento en cierta cantidad
un poco mas las medidas laterales y en consecuencia la extensin superficial entonces
el exceso le pertenece a Pedro.
LA POSESIN
DEFINICIN: Relacin o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo
de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animo de
dominio o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
ELEMENTOS DE LA POSESIN:
a) Corpus: Es el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder
fsico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.
b) Animus: Es que el constituye el segundo elemento de la posesin y es de carcter
psicolgico, es la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.
NATURALEZA JURDICA
Teora Subjetiva: (clsica) SAVIGNY: La diferencia que existe entre la mera
detentacin no protegida y la verdadera posesin civil, es el animus dominii, o
sea la intencin en el poseedor de actuar como un verdadero propietario,
gestiondo como si fuese tal. Los poseedores nomini alieno como el arrendatario,
el usufructurario etc., como no podrin tener nunca lcitamente esa intencin de
poseer, en concepto de dueos, no eran verdaderos poseedores, en el sentido
civil de la palabra.
Teora Objetiva: IHERING: En su funcin de la voluntad en la posesin, es cierto
que debe existir tambin un animus, pues que si no, habra un mero contacto
fsico con las cosa, que no puede tener trascendencia para el derecho. Pero ese
animus no tiene que ser un animus dominii, ni mucho menos, basta
simplemente, con que exista intencin de tener la cosa, para poseer, es
suficiente con que se tenga intencin de poseer.
Los cdigos de raz latina, aceptaron la tesis de Savigny
Art. 612 C.C. (Concepto de la posesin) Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas
o algunas de las facultades inherentes al dominio. Unos autores la consideran como un
simple hecho De acuerdo con la ms reciente doctrina, se nos indica que la posesin
no es un simple hecho, no es una relacin material, sino que tambin es un derecho.
FUNDAMENTO DE DE LA PROTECCIN POSESORIA
Los Interdictos
La Accin Pauliana
El usufructo es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar j' disfrutar de los
bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia12.
CUASI-USUFRUCTO
c. La servidumbre supone relacin entre dos precios, con un sujeto activo determinado,
mientras que el usufructo no exige aquella cualidad precial y el sujeto activo est
perfectamente determinado.
d. La servidumbre es por naturaleza indivisible, mientras el usufructo es divisible.
e. La servidumbre recae sobre inmuebles, mientras el usufructo puede recaer sobre
muebles.
e). RELACION ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO:
Propietario que a travs de este derecho real concede a otra persona individual o
jurdica la facultad de usar y disfrutar del bien ilimitadamente, denominndose al
primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario
f). CLASIFICACIN
1. Por la Persona el usufructo se divide en:
Simple: Cuando es atribuido a una sola persona jurdica o individual.
bienes
A favor de personas
Derechos:
Derecho de Uso: Tiene por objeto servirse materialmente de la cosa para el placer o el
provecho personal de acuerdo con la naturaleza de la cosa misma. En este sentido
puede obtener la cosa las satisfacciones que la misma d (an sin ser frutos),
aprovecharse de las servidumbres, utilizar el paso y en general, hacer uso de cuantos
derechos corresponde, en principio al propietario.
Derecho de Disfrute: (Estricto sensu)
Es la facultad fundamental de la relacin usufructuaria. A este respecto, el Art. 703
C.C. nos indica que pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los
bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas
en el ttulo en que se constituya.
Derecho de Gestin:
El usufructuario para obtener el goce total de la cosa usufructuada, precisa de un
derecho de gestin. El Art. 716 C.C. precepta (Enajenacin del usufructo) El
usufructuario puede gozar por s mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y
enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el Art. 708 (derechos de los
acreedores), pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarn al
fin del usufructo.
Los derechos reales de goce constituyen en la clasificacin moderna de los derechos
reales una rama de la misma, que en la clasificacin antigua era denominada derechos
reales sobre la cosa ajena. Los derechos inmuebles, para que goce de su uso, parcial
o totalmente persona distinta del propietario. Son derechos reales de goce el
usufructo, el uso, y la habitacin.
USO Y HABITACIN
USO.
DEFINICION:
Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce limitadamente.
DEFINICION (VILLEGAS):
Podemos definir el uso indicando que es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio,
para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia, y de carcter intransmisible 13.
HABITACION
DEFINICION (VILLEGAS)
EI derecho real de. habitacin en realidad es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar
gratuitamente algunas piezas de una casa14.
DEFINICION.
RESPECTO A LA SERVIDUMBRE
DEFINICIN:
Es el gravamen impuesto entre un predio, llamado sirviente, para el uso de otro predio
de distinto dueo, llamado dominante; o para utilidad pblica o comunal.
propiedad de distinto dueo, para beneficio o mayor utilidad del primero 15.
15. Rafael Rojina Villegas. Pagina 224 del compendio de Derecho Civil II.
DE LA PRENDA:
DEFINICION
Es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una
obligacin. (Art. 880 cc.)
DEFINICION (RAFAEL ROJINA VILLEGAS )
La prenda era un derecho real de garanta, tena como funcin asegurar al acreedor el
cumplimiento y satisfaccin de su crdito, mediante un poder especial que se le
confiere sobre la cosa dada en garanta. El deudor entrega al acreedor un bien mueble
de su propiedad en garanta del crdito, constituyndose la prenda sobre el bien
mueble entregado17.
PRENDA
1. Prenda Comn: que puede ser: de crditos y de facturas
2. Prenda Agraria,
3. Prenda ganadera e
4. Prenda Industrial.
CLASIFICACIN DE LA
CONSTITUCIN DE LA PRENDA
Mexicanos
COMENTARIO DE LA PRENDA:
La prenda se constituye sobre bienes muebles a diferencia de la hipoteca que se
constituye sobre bienes inmueble, la caracterstica de la hipoteca es que el bien
inmueble hipotecado no se desplaza a la tenencia del acreedor, sigue en poder del
deudor, en cambio el bien mueble dado en prenda, segn el criterio que adopte la ley
puede o no salir del poder del deudor.
EJEMPLO DE LA PRENDA:
Si Pablo necesita que Enrique le preste cierta cantidad de dinero puede dejar en
prenda una televisin para garantizar el cumplimiento de su obligacin como deudor.
DERECHO DE SUCESIN
DEFINICIN NACIONAL:
Es la subrogacin que a consecuencia de la muerte de una persona se produce en otra
de los derechos y acciones transmisibles de los que aquella era titular.
Regulada en el artculo 917 del Cdigo Civil Guatemalteco.
estabilizar las relaciones jurdicas que se transmiten y cuya extincin por la muerte
repercutira de modo perjudicial en las relaciones econmicas, teniendo en cuenta esta
razn desde tiempos remotos se ha aceptado la transmisin de las relaciones jurdicos
patrimoniales del difunto a otras personas.
Suceder significa pues reemplazar. Toda relacin de derecho supone un sujeto y un
objeto, y la transmisin es una realidad en la vida jurdica salvo situaciones
excepcionales todos los derechos cuyo titular desaparece (autor) se asientan en otro
(sucesor) y entonces se dice que hay una sucesin.
La sucesin Mortis Causa puede presentarse en dos formas:
Testamentaria.
A pesar del tiempo transcurrido en los pases de tradicin romanista solo se aceptan las
dos formas sucesorias mencionadas rechanzadose la sucesin contractual la cual en
cambio as es admitida en el derecho germnico.
Se habla tambin de otra forma de transmitirse la herencia se trata de la sucesin
necesaria o forzosa, constituida por la porcin patrimonial que la ley reserva a
determinados parientes del testador, llamados legitimarios y de la cual no puede
disponer libremente el testador, por lo tanto si no reciben dicha porcin hereditaria los
legitimarios o herederos forzosos la sucesin testamentaria, deviene anulada o
18. Rafael Rojina Villegas. Pagina 323 del compendio de Derecho Civil II.
corregida en parte para dar cumplimiento a normas que tienden a la proteccin familiar.
Pero en realidad aqu no se trata de un tercer modo de deferir la herencia, sino de una
limitacin a la libre disposicin de los bienes manifestada en va testamentaria.
En tal virtud, no es pues un derecho de suplir la falta de voluntad testamentaria sino un
modo de corregir dicha voluntad nicamente con el fin exclusivo de limitarla.
3) Teoras Intermedias: Las teora intermedias, que tratan de conciliar las dos
anteriores es explicada por Castn Tobeas diciendo que la herencia se presenta
como la continuacin o sucesin por modo unitario, en la titularidad del complejo
formado por aquellas relaciones jurdico-patrimoniales activas y pasivas de un
sujeto
fallecidoBraas.
que noManual
se extinguen
porCivil
su muerte,
sucesin que produce tambin
19. Alfonso
de Derecho
I, II y III.
ciertas consecuencias de carcter extra patrimonial y atribuye al heredero una
situacin jurdica modificada y nueva en determinados aspectos.
PRESUPUESTOS DE LA SUSECION
1) Que tenga lugar la muerte del causante, o en su defecto, la muerte presunta.
2) Que surja el ttulo sucesorio
20. Rafael Rojina Villegas. Pagina 330 del compendio de Derecho Civil II.
REPRESENTACION HEREDITARIA
Denominada igualmente por algunos como derecho de representacin, aunque sea
equivoco por mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representacin es el derecho
correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba
su padre o madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de
herencia que habra tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y
querido heredar. Su razn jurdica y social se encuentra en que los nietos o
descendientes ulteriores no se vean privados de la legitima filial, en caso de premorir el
hijo al causante.
La representacin produce como principal efecto el de hacer entrar a los
representantes en los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesin si
viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos. La divisin de la
herencia se hace por estirpes, y si esta ha producido mucha ramas, la subdivisin se
hace tambin por estirpes en cada rama y los miembros de la misma rama.
Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representacin, aunque no
viva o no pueda heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos y nietos
los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de
representacin.
El articulo 929 del cdigo civil, define claramente el concepto legal de representacin
hereditaria, el articulo 930 define la representacin en la lnea colateral en cuanto
corresponde a los hijos de los hermanos.
SUCESIN TESTAMENTARIA:
DEFINICIN:
Es el derecho de suceder por testamento en virtud de la manifestacin de voluntad
expresa del causante contenida en testamento vlido.
FUNDAMENTO DE LA SUCESIN TESTAMENTARIA:
Se fundamenta en la libre disponibilidad de los bienes que tiene una persona para que
en el caso de su muerte los mismos se distribuyen la forma en que el indique.
Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento
a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibicin legal para heredar Art.
934 del C.C.
DEFINICION INTERNACIONAL
Transmisin patrimonial mortis causa deferida por manifestacin expresa de voluntad
del causante contenida en testamento valido 22.
REGULADO EN el articulo 1282 del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos
Mexicanos.
EL TESTAMENTO:
DEFINICION:
Es un acto puramente personal y de carcter revocable, por el cual una persona
dispone de todo o parte de sus bienes, para despus de su muerte.
REGULADO EN EL ARTICULO 935 del Codigo Civil Guatemalteco.
DEFINICION INTERNACIONAL.
Acto celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de
todo, o de parte de sus bienes, para despus de su muerte. El contenido del
testamento, su validez o invalidez legal, se juzgan segn la ley en vigor en domicilio del
testador al tiempo de su muerte.
revocable a la voluntad del testador hasta su muerte, siendo nula toda renuncia o
restriccin de ese derecho sin que el testamento confiera ningn derecho actual a los
instituidos en l23.
REGULADO EN el articulo 1295 del Cdigo Civil Federal de Los Estados Unidos
Mexicanos.
CARACTERSTICAS :
a) Acto mortis causa: en virtud que es necesaria la muerte del causante para
tener efecto.
b) Acto unilateral: porque es la voluntad de una sola persona
22. Rafael Rojina Villegas. Pagina 381 del compendio de Derecho Civil II.
23. Manuel Ossorio Florit. compendio de Derecho Civil II.
CARACTERISTICAS INTERNACIONALES:
Otros preceptos contemplan la definicin legal al proclamar determinados caracteres
esenciales del testamento entendiendo como carcter la particularidad, rasgo distintivo
propio privativo, en este caso la institucin del testamento . Es por ello conveniente
dedicar las siguientes lneas al anlisis de las mismas desde el punto de diversos
tratadistas.
De la siguiente manera:
Acto solemne: Al constituir testamento, el testador tiene que cumplir con los
requisitos de forma, fondo y legales que el ordenamiento jurdico de cada pas
sostiene.
Acto unilateral: La calidad de testador recae en una sola persona motivo por el
cual solo y nicamente el testador interviene en la realizacin del testamento.
Acto Revocable: Esto quiere decir que el testador tiene la facultad de modificar
en forma parcial o total un testamento e inclusive dejarlo sin efecto.
2.
3.
CLASIFICACIONES DE TESTAMENTOS
Abierto: es el que se otorga en presencia de las personas que deben autorizar
el acto, quienes quedan enterados de lo que dispuso el testador 7.
REGULADO EN EL ARTICULO 1511 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Solemnidades: Art. 954 al 958 del C.C. 42 al 45 C.N.
TESTAMENTOS ESPECIALES
Son llamados tambin extraordinarios, son aquellos otorgados en circunstancias
anormales y por lo tanto estn exentos de ciertas formalidades. Nuestro cdigo civil en
sus artculos 965, 967, 971, 972 y 974 regula las formas especiales de testamentos.
Cules son los testamentos especiales25.
24. Alfonso Braas. Paginas 360 y 361 manual de Derecho Civil II.
25. Alfonso Braas. Paginas 363, 365, 365 y 366 Manual de Derecho Civil II.
Enumeracin legal
testador hubiere fallecido, el ministro remitir el testamento al juez del ltimo domicilio
del difunto y no sindole conocido a cualquier Juzgado de Primera Instancia del Ramo
Civil, del departamento de Guatemala para que de oficio cite a los herederos en la
sucesin Art. 966.
Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo durante un viaje
martimo se otorgaran de la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el contador
o ante el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos que sepan leer y
escribir y que vena o entiendan al testador. El comandante del buque o el que haga sus
veces pondr adems su visto bueno. En los buques mercantes autorizara el
testamento el capitn o el que haga sus veces con asistencia de dos testigos como se
expresa anteriormente. En uno y otro caso, los testigos se elegirn entre los pasajeros
si los hubiere Art. 967.
El testamento del contador del buque de guerra y del capitn del mercante sern
autorizados por quien deba substituirlos en el cargo, observndose en los dems o
dispuesto en el artculo anterior Art., 968.
Los testamentos abiertos hechos en alta mar, sern custodiados por el comandante o
por el capitn y se har mencin de ellos en el diario de navegacin art. 969
En el testamento hecho en el mar es nula toda disposicin a favor de cualquiera
persona que ejerza autoridad a bordo a no ser que sea pariente del testador art. 970.
Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrn testar ante
juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir.
Los testamentos podrn testar fuera del territorio nacional sujetndose a las normas
establecidas por las leyes del pas que se hallen. Tambin podrn testar en alta mar
durante su navegacin en un buque extranjero con sujecin a las leyes de la nacin a
que el buque pertenezca Art. 974.
No ser valido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos
otorguen en pas extranjero aunque lo autoricen las leyes de la nacin donde se
hubiere otorgado Art. 975.
Tambin podrn los guatemaltecos que se encuentran en pas extranjero otorgar
testamento abierto o cerrado ante agente diplomtico o consular de la republica
residente en el lugar del otorgamiento si fuere notorio.
Solemnidades del testamento ciego y sordo. Art. 957 y 958 C.C.
TESTAMENTO DEL CIEGO: En el testamento del ciego debe intervenir un testigo ms
de los que se requieren para el testamento abierto ser ledo en alta voz dos veces, la
primera por el notario autorizante, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto
por el testador se har mencin en especial de esta circunstancia.
TESTAMENTO DEL SORDO: Si un sordo quiere hacer testamento abierto deber leer
el mismo en voz intelegible el instrumento a presencia del notario y testigos lo que se
har constar.
RESPECTO A LA SUSTITUCIN
HEREDITARIA
DEFINICION
Es la cual el testador nombra en su testamento a varias personas para que lo
sustituyan en la titularidad de sus bienes, stas pueden ser llamadas de una manera
conjunta o sucesiva.
DEFINICION INTERNACIONAL (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)
Es el llamamiento que hace el testador a favor de otras personas distinta del heredero,
bien por si este no llega a serlo, bien para despus que este lo sea. Disposicin
testamentaria en virtud de la cual el causante llama a la titularidad de la herencia a un
posterior heredero en defecto del primero.
REGULADO EN LOS ARTICULOS DEL 1472 AL 1483 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
NATURALEZA JURIDICA
Es una verdadera institucin condicional de heredero, sometido al evento futuro e
incierto de que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia.
CLASIFICACION:
ACEPTACIN DE LA HERENCIA
a). DEFINICION
Es aquella declaracin unilateral de voluntad de carcter irrevocable, por cuya virtud el
llamado a una herencia manifiesta su deseo de investirse de la cualidad de heredero,
asumiendo la posicin jurdica que la misma presupone.
REGULADO DEL ARTICULO 1484 AL 1498 DEL CODIGO CIVIL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
b). FORMAS
DE LA ACEPTACIN DE LA HERENCIA
RENUNCIA DE LA HERENCIA
DEFINICIN:
El trmino para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptacin, pero debe
hacerse expresamente por escrito ante el juez o por medio de escritura pblica.
DEFINICION INTERNACIONAL (RAFALE ROJINA VILLEGAS)
Acto jurdico y personal por el cual una persona rechaza hacer suyo un patrimonio
hereditario26.
EFECTOS:
No priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
- El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede
reclamar la parte que cubra su crdito.
- El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la
una, se entiende que renuncia las dos.
- Si el heredero renuncia, sus acreedores pueden pedir al juez que los autorice
para aceptar en nombre de aquel, solo por el monto de sus crditos.
- Quien entre a la posesin de la herencia por la renuncia puede oponerse a que
la acepten los acreedores, pagando a stos los crditos que tengan contra el
que renunci.
REGULADO EN LOS ARTICULOS DEL 1035 al 1039 Codigo Civil Guatemalteco.
LEGADOS:
DEFINICIN
Es la disposicin testamentaria por cuya virtud, el causante asigna una ventaja
econmica de carcter particular a aquel o aquellos a quienes desea beneficiar en
concreto.
26. Rafael Rojina Villegas. Pagina 344 del compendio de Derecho Civil II.
CLASIFICACION:
POR SU MODALIDAD PUEDEN SER:
Legados Puros: Son aquellos que se constituyen sin prefijar da, condicin ni calidad,
o circunstancia alguna que modifique o suspenda su entrega.
Legados Condicionales: Son aquellos cuya efectividad dependen de la realizacin de
un acontecimiento futuro e incierto establecido por el causante en su testamento.
Legados a Trmino: Son aquellos ordenados estableciendo el testador un da o
tiempo en que han de comenzar o cesar los efectos de la institucin.
Legado Sub-Modo o Modal: Se llama tambin oneroso y tiene lugar cuando el
testador ordena el legado estableciendo el fin u objeto para lo cual se hace, lo que
implica por regla general un gravamen o carga para el legatario, y para librarse de ellos
slo existe un medio de hacerlo renunciar al legado:
Legado Sub-Causa o Causal: Es aquel que tiene lugar cuando el testador ha
expresado la razn que tuvo para hacer el legado, esta clase de legado tiene como
propsito recompensar beneficios recibidos o servicios prestados. (art. 1008 c.c.)
Legado Sub-demostraciones o legado con demostracin: Tiene lugar cuando el
testador pone a la cosa legada alguna seal, circunstancia o adiamiento que la designa
o la hace conocer con ms certeza, para facilitar su identificacin.
POR SU OBJETO LOS LEGADOS PUEDEN SER:
Legado en Especie: Se llama as el que recae sobre cosa
individualmente
determinada. Nuestro cdigo civil acepta esta clase de legado lo cual inferimos del
artculo 1005 que establece; No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no
se haya en el dominio del testador al tiempo de su muerte
27. Rafael Rojina Villegas. Pagina 347 del compendio de Derecho Civil II.
Legado de Gnero: Es el que recae sobre cosa que se determina nicamente por el
gnero al que pertenece (art. 1006 c.c.)
Legado en Cantidad: Es aquella especie de legado de gnero en que la cosa se
determina por el nmero o la cantidad. (art. 1002 c.c.)
Legado Alternativo: Es aquel que comprende dos o ms cosas, de la cuales debe
entregarse una de ellas.
Legado de Cosa empeada, gravada, o Sujeta a usufructo, uso o habitacin
Legado de Crdito: Tiene lugar cuando el testador deja al legatario un crdito que le
corresponde en contra de un tercero.
Legado de Liberacin: Se llama tambin legado de perdn, y en este el testador
condona al legatario la deuda que tena contrada contra el primero.
Legado de deuda: Se entiende como tal el legado que hace el testador a un acreedor
suyo, declarando expresamente que le lega lo mismo que le debe.
Legado de Alimentos, Educacin y Pensin Peridica.
POR SU ORIGEN LOS LEGADOS PUEDEN SER:
Voluntarios: Son todos aquellos que dependen de la voluntad del disponente,
comprendidos en la doctrina o regulados en los diferentes ordenamientos jurdicos.
Forzosos: Son aquellos que la ley impona al testador, suponan estos legados una
adquisicin operada por el Ministerio de la ley.
ACEPTACION, REVOCACION Y
RENUNCIA DEL LEGADO
ACEPTACIN:
1. Expresa: cuando se pide
2. Tcita: cuando se recibe
REVOCACIN Y RENUNCIA:
Pueden renunciar la herencia y legados, los que tengan la libre disposicin de sus
bienes.
ALBACEAZGO
DEFINICIN
El albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el
cumplimiento y ejecutor de la voluntad de su testamento
28. Rafael Rojina Villegas. Pagina 368 del compendio de Derecho Civil II.
CLASIFICACION INTERNACIONAL:
1. Testamentario: se da cuando el albacea aparece nombrado en el testamento.
2. Judicial: se da cuando, el albacea renuncia, entonces se puede nombrar
judicialmente, tambin en el caso de remocin, falta de albacea, o a solicitud de los
herederos
3. Mancomunado: cuando el testador nombra a dos o ms personas como ejecutores
o albaceas.
ALBACEAS
TESTAMENTARIOS:
Los
expresamente
designados
en
el
testamento para hacer que se cumpla la ultima voluntad del causante. Estos
pueden ser clasificados como PARTICULARES,, cuando se ha fijado en el
testamento cuales atribuciones tendr el albacea o sobre cuales bienes ejercer
su encargo, y UNIVERSALES; cuando tengan a su cargo el manejo y
administracin de toda la herencia (art. 1041 del C.C.).
FACULTADES O ATRIBUCIONES:
FACULTADES GENERALES:
Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a los ordenados por ste o en
su defecto segn las costumbres del lugar y posibilidades de la herencia;
Hacer el inventario con intervencin de los herederos y cuando no los haya, con la
de los dos interesados de los bienes;
Administrar los bienes hasta que los herederos tomen posesin de ellos
FACULTADES ESPECIALES:
Otorgamiento de Poderes:
Particin de la Herencia
TODO EL TITULO DEL ALBACEA ESTA REGULADO EN LOS ARTICULOS DEL 1679
AL 1749 DEL CODIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
SU FUNDAMENTO:
El fundamento tradicional de la sucesin intestada radica en la presuncin, contenida
en la ley, de expresin de ltima voluntad de la persona que no otorgo testamento o
que habindolo otorgado resulta nulo o ineficaz. La doctrina moderna se inclina a
considerar que el fundamento de la sucesin intestada radica en el reconocimiento de
vnculos familiares tomando en cuenta subjetivamente, la relacin entre el causante y
sus parientes ms cercanos.
SUCESIN INTESTADA
En cuanto a los casos en que tiene lugar la sucesin intestada, est claramente
especificados en el artculo 1068 del Cdigo Civil, el cual dice: "La Sucesin intestada
tiene lugar:
1) Cuando no hay testamento. Esto debe entenderse en sentido amplio, es decir, no
solo de la absoluta falta de testamento, sino tambin en cuanto a la nulidad
testamentaria por cualquier causa legal, o que el testamento instituido haya sido
revocado;
2) Cuando falta la condicin puesta a la institucin de heredero, o el instituido muere
antes que el testador, o es incapaz de heredar o repudi la herencia, fuera de los casos
de sustitucin, representacin y acrecimiento con arreglo a este cdigo;
3) Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de
todos sus bienes en legados;
4) cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos bienes.
A cdigo civil, los parientes del difunto, ocupando: El primer lugar, los hijos, incluyendo
a los adoptivos, y al cnyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; stos
29. Rafael Rojina Villegas. Pagina 389 del compendio de Derecho Civil II.
heredarn por parte iguales, es decir, por derecho propio (por cabezas). A falta de
descendencia sucedern los ascendientes ms prximos y el cnyuge por iguales
porciones y cuando slo hubiere una de esas partes, sta llevar toda la herencia. A
falta de los llamados a suceder, segn el artculo anterior sucedern los parientes
colaterales hasta el cuarto grado. (Artculos 1078, 1079, 1080 c.c.). Cuando no
existieren parientes dentro de los grados de ley, se llega a la sucesin o herencia
vacante, y entonces heredar el Estado y las Universidades de Guatemala, por partes
iguales, desde luego, siempre hay que tomar en cuenta los
derechos de
representacin y de alimentos, esto ltimo se refiere al derecho de ser alimentados que
tienen los interdictos y los menores de edad, relacionados con el causante.
HERENCIA VACANTE:
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando
carece de herederos llamados por la ley para sucederle; o que si los tiene no se
presentan, repudian la sucesin o son indignos o incapaces para heredar. La herencia
LA PARTICIN DE LA HERENCIA:
Es el acto por el cual, del conjunto de bines que forman la masa hereditaria se adjudica
a los herederos, determinados y especficos bienes o partes alcuotas de los mismos.
Es la atribucin que se hace a cada uno de los herederos de los bienes singulares o
porciones indivisas de bienes concretos en la cuanta correspondiente a su propia
cuota hereditaria. Art. 1085 C.C.
LA PARTICIN DE LA HERENCIA (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)
30. Rafael Rojina Villegas. Pagina 520 del compendio de Derecho Civil II.
PROCEDENCIA DE LA PARTICION
El artculo 1085 del cdigo civil, establece que: Aprobados el inventario y la cuenta de
administracin el albacea debe hacer inmediatamente la particin de la herencia.
SUSPECION DE LA PARTICION
El artculo 1086 del cdigo civil, establece que solo puede suspenderse una particin,
en virtud de convenio expreso de los interesados y por un trmino que no pase de tres
aos.
RESCISION Y NULIDAD DE LA PARTICION:
LA RESCISIN: es la accin de dejar sin efecto un acto jurdico. Las particiones hechas
extrajudicialmente solo pueden ser rescindidas en los casos en que lo puedan ser los
contratos en general. Las hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los
casos de saneamiento u otra causa legal.
LA PARTICIN SER ANULABLE: si se hubiere hecho con exclusin de alguna persona
que haya tenido ttulo para heredar en el momento de abrir la sucesin, pero solo en el
caso que hubiere medindolo o mala fe de sus coherederos. a particin es nula cuando
se hace con un heredero falso.
TODO EL TEMA DE LA PARTICION ESTA REGULADO DE LOS ARTICULOS DEL
1767 AL 1791 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
DEFINICION.
El Registro de la Propiedad Guatemalteco es declarativo, ya que su eficacia se basa en
declarar la existencia, transmisin, modificacin o extincin de un derecho constituido con
anterioridad a la presentacin del testimonio de la Escritura al Registro, o sea con el
otorgamiento de la escritura ante el Notario.
31. Rafael Rojina Villegas. Pagina 525 inciso i, del compendio de Derecho Civil II.
PRINCIPIOS
"El fin esencial del derecho que regula el Registro de la Propiedad es establecer un
sistema de publicidad que d seguridad al trfico jurdico inmobiliario y garanta a los
derechos reales inscritos, evitando la clandestinidad de gravmenes y limitaciones que
puedan afectar a terceros. No hay acuerdo en la doctrina contempornea sobre la
denominacin el derecho que regula el registro de la propiedad. Derecho Registral como
hemos vista es un trmino demasiado amplio que abarca otra clase de registros. Podra
ser el genero, del cual una especie seria el derecho que ahora tratamos. Otros lo
denominan Derecho de Hipotecas o Registro de Hipotecas, lo cual es un termino limitativo
que se ocupa en solamente de la hipoteca. Otros cono Roca Sastre lo llama Derecho
inmobiliario registral. Finalmente de lo anterior una definicin que pudiera ser aplicable al
derecho que regula en Guatemala el registro de la propiedad podra ser:
El conjunto de normas que regulan la publicidad registral de los actos de constitucin,
transmisin, modificacin y extincin del dominio y dems derechos reales sobre bienes
inmuebles y muebles identificables.
"El Derecho Registral abarca entonces, las normas y procedimientos cuyas
finalidades son la publicidad y la seguridad de los hechos y derechos, actos y contratos
que producen consecuencias jurdicas frente a terceros. Doctrinariamente se puede
definir al Derecho que regula en Guatemala el Registro de la Propiedad como el conjunto
de normas que regulan la publicidad registral de los actos que constituyen, transmisin,
modificacin, y extincin del dominio y dems derechos reales sobre bienes inmuebles y
los que corresponden a los bienes muebles identificables, con el propsito de dar
seguridad plena frente a terceos. Siendo sus principios bsicos: la autonoma econmica,
el sistema del folio real que comprende el principio de especialidad o determinacin, el
principio de publicidad, fe publica y tercero registral (que puede ser interno, externo y en
general), sistema de inscripcin que comprende el principio de inscripcin propiamente
dicho, trato sucesiv9o y legalidad y la prioridad en el registro que abarca los derechos
reales incompatibles y los derechos reales compatibles.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
Como antes se ha afirmado, el objeto de la institucin del registro de la Propiedad es
establecer un sistema de publicidad tendiente a dar seguridad al trfico jurdico
inmobiliario y garanta a los derechos reales inscritos, evitando la clandestinidad de
gravmenes y limitaciones que puede afectar a terceros. En virtud del principio de
publicidad, lo inscrito en el registro se entiende conocido por todos y por lo tanto, nadie
puede alegar ignorancia de lo que conste en sus asientos. De este modo, el acto o
contrato surte efectos entre las partes desde su perfeccionamiento consensual y con
relacin a terceros desde la presentacin del titulo a las oficinas del registro. El sentido
comnmente atribuido al vocablo publicidad se relaciona con dar noticia, es decir,
conferirle un efecto informativo que resulta de la propia existencia de las inscripciones y
de la posibilidad de consultarlas. Por publicidad en general debemos entender un sistema
de divulgacin encaminado a hacer cognoscible a todos determinadas situaciones
jurdicas para tutela de los derechos y seguridad del trfico.
La publicidad desempea un papel de indudable utilidad, pues por una parte resulta
aconsejable que los terceros sean advertidos sobre la situacin jurdica del inmueble
objeto del contrato, y por otra parte a ese inters particular de los individuos que se une el
de la sociedad cuyos miembros se benefician con la obtencin de la seguridad jurdica
que resulta un adecuado sistema de publicidad, medio indispensable para el desarrollo
del comercio jurdico y de crdito. El principio de publicidad es fundamental para el
Derecho Registral ya que evita la clandestinidad en el negocio jurdico y en general en
todos los actos de la sociedad los cuales se rigen por un ordenamiento legal,de esa forma
se afirma que el principio de publicidad es primordial en las inscripciones registrales
dando seguridad al trfico jurdico cotidiano, seguridad a los contratantes, garantiza los
derechos reales inscritos.
Existen tres tipos de publicidad: MATERIAL, que consiste en la exhibicin de los asientos
registrales a cualquier persona que lo solicite. FORMAL, que es la que emana de las
certificaciones, informes o copias autenticadas y FRENTE A TERCEROS, es la dirigida al
tercero, para que todo acto o contrato surta efectos frente a stos, as mismo, los
contratos sobre muebles, inmuebles o derechos reales deben estar inscritos en el
Registro. 30 Constitucin Poltica. 1124,1180, 1148 del Cdigo Civil. El principio de
publicidad se da cuando cualquier ciudadano en el ejercicio de sus derechos puede
solicitar que le sean exhibidos los libros o que se le extienda certificacin de algn asiento
registral en particular.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Este principio establece que los ttulos que se presentan al Registro, deben someterse a
un examen de verificacin, para que el Registro solamente ingresen ttulos carentes de
vicios, este principio tiene plena eficacia jurdica por medio de la calificacin registral a
travs de la cual el registrador, en forma provisional o definitiva rechaza los ttulos que
adolecen de vicios o defectos, la razn de la funcin calificadora es importante, ya que es
el medio ms hbil para hacer efectiva la legalidad, es decir que para que tenga viabilidad
PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
Este principio se puede considerar por el hecho o posibilidad de que existan dos o ms
ttulos contradictorios, lo cual puede ser de dos tipos: ya sea porque se trate de dos
ventas sobre una misma cosa (estamos ante un caso de impenetrabilidad o de preclusin
registral) y que se trate de derechos que aunque puedan coexistir, exijan un puesto
diferente, como por ejemplo dos hipotecas sobre una misma cosa, la coexistencia es
posible, pero en orden diferente. Este principio parte de la regla romana, primero en
tiempo, primero en derecho, o sea, primero en registro, primero en derecho.
1141,1142,1808 del Cdigo Civil. arto. 7 Reglamento General del Registro de la
Propiedad. Tiene su fundamento, cuando existen sobre u mismo bien y cuya coexistencia
sea imposible, prevaleciendo la inscripcin que primero se efecte en tiempo en el
Registro General de la Propiedad. En conclusin la fecha de presentacin de un ttulo
inscribible al registro, determina la preferencia y rango del mismo frente a otros
ingresados posteriormente, en atencin al aforismo jurdico PRIOR TEMPORE, POTIOR
JURE, plasmado en este principio. Esto es as, pues segn la ciencia fsica, dos cuerpos
existentes en el universo no pueden ocupar a la vez el mismo lugar en el tiempo y en el
espacio. Jurdicamente dos derechos no pueden al mismo tiempo ocupar un mismo lugar
y preferencia. Por ello, pueden coexistir derechos iguales, pero con preferencia distinta, o
como lo llama la doctrina jurdica con rango diferente. Por ejemplo una finca puede estar
gravada por en dos hipotecas una en primer lugar y otra en segundo.
PRINCIPIO DE INSCRIPCION.
El principio de inscripcin es de esencia cuando la operacin que realiza el registro es
germinante para la constitucin, modificacin, transmisin y extincin de los derechos
reales, en esos casos la inscripcin tiene carcter constitutivo. Aun cuando el registro es
obligatorio en Guatemala, debe siempre mediar una solicitud del interesado para que
proceda la inscripcin, a lo cual se le conoce como principio de rogacin. Inscripcin
significa acto mismo de inscribir y es todo asiento hecho en los libros mayores del
Registro General de la Propiedad, dando seguridad a los bienes objeto de apunte o
inscripcin. Garca Coni afirma que se entiende por inscripcin el asiento correspondiente
a derechos reales que solo varan para darle cumplimiento al tracto continua. 1127 del
Cdigo Civil. Encuentra su justificacin jurdica en el hecho que la inscripcin es el medio
ms seguro de justificar la titularidad de un bien ante terceras personas y la sociedad en
general. Adems cualquier persona interesada en asegurar la propiedad de un bien
puede solicitar su inscripcin en el Registro General de la propiedad.
PRINCIPIO DE FE PUBLICA.
Partiendo de la premisa que la fe pblica en general, es una funcin especfica de
carcter pblico, cuya misin es fortalecer con una presuncin de verdad los documentos
sometidos a su amparo. La expresin ms importante del principio de publicidad est
contenida en la publicidad material o fideos publica. Se refiere este principio a la garanta
que tiene el tercero de buena fe para adquirir un derecho debidamente inscrito, en la
PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO.
Para que el asiento se realice, la inscripcin debe basarse en el consentimiento de las
partes, esto significa que la parte que pierde el derecho debe estar en perfecta armona
con el que lo adquiere. El consentimiento juega un papel importante en la realizacin del
negocio jurdico en general y su aplicacin se hace extensiva a la actividad registral, ya
que ste como eje de los negocios obligaciones en los cuales se transfiere la propiedad
de los bienes, motivos que el Registro General de la Propiedad, cambie la titularidad de
los bienes inscritos en ste por voluntad de los contratantes de forma espontnea y libre.
Se da en el negocio jurdico y abarca al Derecho Registral, cuando de la realizacin de un
negocio se modifican las inscripciones registrales por el consentimiento de los
contratantes expresada en forma libre y espontanea.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
Llamado tambin de determinacin, porque la publicidad registral exige determinar con
precisin el bien objeto de los derechos. De acuerdo al Registro de la Propiedad este
principio se configura en el llamado FOLIO REAL, o sea, que es all donde se establece a
que se refiere la inscripcin hecha en el Registro, por ejemplo, que se trate de una
donacin o compraventa. El folio real en el Registro de la Propiedad se observa en cada
hoja del libro de inscripciones, que se compone de dos caras, una se hacen las
inscripciones de dominio de la propiedad, modificaciones, rectificaciones y en la otra se
relaciona todo lo concernientes a los gravmenes que afectan el bien inscrito. 1131
Cdigo Civil.
de la propiedad inmobiliaria o de los derechos reales limitados, los actos que pueden
llegar a ser constitutivos, modificativos o extintivos de derechos inmobiliarios; los actos
que establecen clusulas de inalienabilidad temporal u otras limitaciones a la libre
disposicin de bienes;
9) ORGANIZACION DEL REGISTRO: Hay un registro por cada circunscripcin y a cargo
de un funcionario llamado conservador dependiente del Ministerio de Hacienda. El
documento presentado queda archivado en el Registro y una copia de l se devuelve al
presentante, con nota de la presentacin y del tomo en que queda encuadernado. En
cada ficha personal se indica todos los inmuebles y derechos reales que pertenecen a
cada titular. El fichero real se lleva por fincas consignndose sus caractersticas y
situacin jurdica.
ESTE SISTEMA DESCANSA SOBRE LA INTERVENCION NOTARIAL DE LA CUAL ES
SIMPLE COMPLEMENTO LA INSTITUCION DEL REGISTRO. EXISTE PUES, EN ESTE
SISTEMA UNA COMPLETA SEPARACION ENTRE LOS PROBLEMAS DE
CONSTITUCION O TITULARIDAD DE LOS DERECHOS REALES Y DE PUBLICIDAD
DE LOS MISMOS; LOS PRIMEROS TIENEN GARANTIA ADECUADA EN LA
INSTITUCION NOTARIAL, LIMITANDOSE EL REGISTRO UNICAMENTE A LOS
SEGUNDOS.
SISTEMA ALEMAN.
Sin hacer alusin a sus antecedentes histricos el sistema alemn est
reglamentado en el Cdigo Civil Aleman de 1896; en la ordenanza Inmobiliaria de 5 de
agosto de 1935 y en la Ley de Jurisdiccin Voluntaria de 17 de mayo de 1898. Sus rasgos
fundamentales son:
1) En la constitucin, modificacin y extincin de derechos reales en virtud de negocios
jurdicos inversivos se distinguen tres elementos: el acto causal o negocio obligacional, el
acuerdo real abstracto y la inscripcin;
2) La inscripcin es constitutiva (inscripcin y acuerdo real son elementos esenciales para
que se opere la transmisin, constitucin o modificacin jurdica);
3) La inscripcin es declarativa cuando la modificacin no se produce por negocio jurdico
como en la herencia, adjudicaciones judiciales. No se precisa del acuerdo real para la
extincin de derechos reales, pues es suficiente una declaracin unilateral del titular
registral, seguida de la cancelacin del asiento registral;
4) En los actos inscribibles se adopta el sistema del numerus clausus, los derechos
reales sujetos a inscripcin estn taxativamente determinados por la ley, slo estos tienen
acceso al registro;
5) En cuanto al principio de legalidad, el registrador no puede calificar el acto causal,
califica solamente el acuerdo real, la identidad y capacidad de los otorgantes, la aptitud
del representante y la naturaleza o carcter del derecho que se trata de inscribir; (En este
sistema la calificacin existe pero limitada al acuerdo real);
SISTEMA SUIZO.
Est reglamentado por Cdigo Civil del 1 de diciembre de 1907 y en ordenanza del
registro del 22 de febrero de 1910. Sus rasgos fundamentales:
1) Est inspirado en el sistema alemn;
2) Aunque se distingue entre ttulo o acto causal y el acuerdo real, no encontramos la
desunin que presentan estos elementos en el Derecho Alemn;
3) el principio de legitimacin se fundamenta en la presuncin del derecho y las acciones
posesorias solamente corresponden a la persona inscrita. Esta es una presuncin iuris
tantum, que admite prueba en contrario;
4) la fe publica registral segn el cual se adquiere la propiedad u otros derechos reales
fundndose de buena fe en una inscripcin del registro, ser mantenido en su adquisicin;
5) son actos inscribibles solamente los derechos reales, determinados especficamente en
la ley, o sea, se sigue el sistema nmeros clausus;
6) legalidad, la funcin calificadora del registrador es mucho ms amplio, pues se
extiende al negocio jurdico causal;
7) tracto sucesivo, es un requisito previa la inscripcin de la persona a quien haya de
perjudicial la inscripcin;
8) el principio de especialidad funciona rigurosamente; el orden de prioridad o preferencia
se arregla conforme la fecha de presentacin del documento;
9) La rogacin se hace efectiva mediante la peticin o requerimiento de inscripcin, salvo
en ciertos casos en que se pueden verificar de oficio los asientos;
10) Los registros funcionan por distritos a cargo de funcionarios cantonales o
conservadores; est ordenada por fincas por el sistema de folio real; los archivos de los
registros de este tipo, resultan excesivamente recargados, requiriendo mucha pericia en
su manejo y muy conveniente y amplia instalacin.
SISTEMA AUSTRALIANO.
Llamado tambin SISTEMA DEL ACTA DE TORRENS, pues su creador fue el
irlands SIR ROBERT RICHAR TORRENS que ocupo los cargos de Director de Aduanas
de Australia del Sur y Registrador General. En este ultimo cargo pudo apreciar las
dificultades que presentaba el rgimen inmobiliario ingles en su aplicacin en esta
colonia. fue aprobado el 27 de enero de 1858. Se sostiene que el mismo se inspira en las
disposiciones establecidas para el registro naval por la ley de la marina mercante inglesa,
otros que en el sistema hipotecario alemn. Sus rasgos fundamentales son:
1) INMATRICULACION: La inmatriculacin es el ingreso de las fincas al registro y marca
el momento de aplicacin del sistema. Es una operacin importante y de las ms
complicadas. Sin embargo, realizada la inmatriculacin las operaciones posteriores sobre
la finca se simplifican extraordinariamente. La inmatriculacin va precedida de numerosos
trmites que tienden preferentemente a la identificacin de la finca y a la notificacin de
los interesados con el objeto de que puedan oponerse a la inscripcin. El trmite de la
inmatriculaacin tiene el siguiente trmite se solicita al registrador acompaando el titulo
de propiedad, planos de la finca y una libranza para gastos y honorarios de inscripcin; se
examina por los asesores legales y topografos; se notifica la solicitud a los colindantes y
se publican edictos en diarios oficiales y particulares y si no hay oposicin o esta es
rechazada por el tribunal se procede a la inmatiruclacin, redactando previamente el titulo
de propiedad, del que se hacen dos ejemplares, uno se incorpora al reg9stro como libro
del registro y otro que se entrega al solicitante;
2) El ttulo de propiedad se expide a nombre del Estado, ste otorga la propiedad de
nuevo, del anterior titular, este titulo es irrevocable e intachable; el titulo de propiedad es
extendido en pergamino o papel muy fuerte el cual es expedido a nombre del Estado
como si ste entregara directamente la propiedad aludida y respondiera a sus
consecuencias, es irrevocable, anulado en consecuencia de la fuerza real de los ttulos
anteriores, presenta de un modo sinptico los datos descriptivos de la finca y de los
derechos que la afecta; sirve no solo como medida de prueba sino tambin de soporte a
la propiedad en el papel infiltrado; la accin reindivicatoria contra el titular del certificado
de propiedad no se puede ejercitar mas que excepcionalmente en los casos de
inmatriculacin fraudulenta, error en los linderos, ejecucin por acreedor hipotecario o por
un arrendador;
3) el titulo incorpora as el inmueble mismo, de modo que la tenencia del titulo equivale a
la del inmueble y las negociaciones del mismo producen los mismos efectos que si se
hubieren hecho directamente con aquel. La funcin del ttulo de dominio, es pues,
anloga a la que en
nuestro derecho tienen los almacenes Generales de Deposito; la
entrega del titulo equivale a la entrega de la propiedad del inmueble, como consecuencia
una vez inarticulada la finca las transacciones se realizan con gran facilidad, pues es
suficiente que los contratantes llenen un impreso oficial apropiado al contrato que se
celebre. Envindolo el registrador junto con el certificado del titulo y una libranza por el
importe de los gastos. El Registrador junto con el certificado del titulo y una libranza por el
importe de los gastos. El Registrador previa calificacin expide un nuevo titulo al
adquiriente en caso de enajenacin o bien hace constar en el, en su caso, la existencia
del gravamen. Cuando el propietario quiere enajenar o gravar su finca fuera del territorio
de la colonia obtiene un certificado de la hoja registral respectiva, cuya expedicin cierra
el registro pudiendo vender o hipotecar la finca sin necesidad de inscripcin, con tal que
se haga constar al dorso de dicho certificado;
4) El certificado del titulo produce plena prueba de la existencia y pertenencia a favor del
titular inscrito;
5) concede una importante proteccin al que adquiere de buena fe confiando en el
Registro y a titulo oneroso; la inscripcin se impone conforme al principio de legalidad. El
registrador hace uso de su funcin calificadora, no solo en el momento de inmatriculacin,
sino tambin en los actos posteriores inscribibles;
6) Para reparar el dao que puede sufrir el verdadero propietario en virtud de la
intocabilidad de titulo expedido por el registro, existe un seguro inmobiliario. El fondo del
seguro se va formando mediante una prima a cargo del que solicita la inmatriculacin y
consiste en el dos por millar del valor de la finca:
7) el registro es llevado por fincas, a cada finca se le abre una hoja (folio real), por esto
rige el principio de especialidad. Hay un solo registro para todo el pas a cargo de un
registrador, que es funcionario administrativo; hay un libro-registro que se forma con los
duplicados de los ttulos de dominio que obran en la oficina; un libro diario donde se
anotan por orden cronolgico los ttulos presentados y los libros auxiliares.
SISTEMA DIFUSIVO:
Es descentralizado, por regiones. Consiste en establecer Registros en todas las
jurisdicciones en donde exista autoridades locales, bajo la guardia y custodia de
Secretarios de los ayuntamientos o municipalidades.
Este sistema es similar al adoptado por nuestra legislacin en relacin al Registro
Civil, cuyo funcionamiento est encargado a los Secretarios de las Municipalidades,
excepto en la capital y en las cabeceras departamentales en los que el Registrador debe
ser Abogado y Notario.
SISTEMA MEDIO:
Se establecen Registros en las capitales de los Distritos o Cabeceras
Departamentales, con jurisdiccin sobre todo el departamento y con supervisin a nivel
nacional. tambin se asimila al sistema que quiso adoptar la Constitucin Poltica de la
Repblica en su artculo 230, respecto al Registro General la Propiedad, al establecer que
tal Registro deber ser organizado en cada departamento o regin, que la ley especfica
determina.
SISTEMA CONCENTRATIVO:
Consiste en reunir en una sola oficina o institucin, varias cabezas de distrito o
cabeceras departamentales bajo la misma organizacin y con recursos comunes. Quiz
los ejemplos en nuestro medio de este sistema lo constituyan los Registros de Poderes,
Mercantil, y de Propiedad Industrial, pues todos los mandatos, actos de comercio y de
Propiedad Industrial que se verifican en la Repblica se inscriben en una sola oficina con
sede en la capital. El Registro de la Propiedad actualmente adopta este sistema, aunque
el mandato constitucional es que se rija dicha institucin por el sistema medio.
QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
1. Los ttulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales
impuestos sobre los mismos;
2. Los ttulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan,
reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitacin, patrimonio
familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y
los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
3. La posesin que conste en ttulo supletorio legalmente expedido;
4. Los actos y contratos que trasmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos
reales sobre los mismos;
5. Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes inmuebles o derechos reales;
6. El arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los contratantes; y
obligatoriamente, cuando sea por ms de tres aos o que se haya anticipado la renta
por ms de uno;
7. Los ferrocarriles, tranvas, canales, muelles u obras pblicas de ndole semejante,
as como los buques, naves areas, y los gravmenes que se impongan sobre cuales
quiera de estos bienes;
8. Los ttulos en que se constituyan derechos para la explotacin de minas e
hidrocarburos y su transmisin y gravmenes;
9. Las concesiones otorgadas por el Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas;
10. La prenda comn, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial;
11. La posesin provisional o definitiva de los bienes del ausente; y
12. La declaratoria judicial de interdiccin y cualquiera sentencia firme por la que se
modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a
inscripcin o la libre disposicin de los bienes;
REGULADO EN EL ARTICULO 1125 DEL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO.
INSCRIPCIONES ESPECIALES
De Prenda agraria
De propiedad horizontal
De fbricas inmovilizadas
De buques y aeronaves
De minas e hidrocarburos
De muebles identificables
LA JURISPRUDENCIA REGISTRAL.
Como una fuente del Derecho, puede decirse que es LA INTERPRETACION QUE
HACEN LOS REGISTRADORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO REGISTRAL, PARA
APLICARLA A TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS INSCRIBIBLES EN LOS
REGISTROS PUBLICOS. Como un addendum se adjunta la principal jurisprudencia
registral creada por el Registro de la Propiedad desde hace ms de veinticinco aos en el
antiguo Boletin del Registro.
BIBLIOGRAFIA.
Manual de Derecho Civil Libros I, II y III
Autor: Alfonso Braas.
Compendio de Derecho Civil II.
Cuadragsimo Primera Edicin.
Editorial Porrua.
Autor: Rafael Rojina Villegas.
Mexico 2008.
Cdigo Civil Guatemalteco.
Decreto 106
Cdigo Civil Federal
De los Estados Unidos Mexicanos.
Ultimo Reforma DOF 09-04-2012
INDICE
TITULO.
Pagina.
EL
PATRIMONIO
1
RESPECTO A LOS
BIENES 4
DERECHOS
REALES
.
9
LA
PROPIEDAD
..
12
LA
OCUPACION
.
17
LA
ACCESION
..
19
LA
POSECION
..
21
DERECHOS REALES DE
GOCE 23
USUFRUCTO
23
USO Y
HABITACION
29
LA
SERVIDUMBRE
.
30
DERECHOS REALES DE
GARANTIA. 33
LA
HIPOTECA
...
33
DE LA
PRENDA
.
35
DERECHO DE
SUCESION
37
SUCESIN
TESTAMENTARIA.
44
EL
TESTAMENTO
..
45
RESPECTO A LA SUSTITUCION
HEREDITARIA
52
ACEPTACION DE LA
HERENCIA
53
RENUNCIA DE LA
HERENCIA. 55
LEGADOS
.
55
ACEPTACION, REVOCACION Y RENUNCIA DEL
LEGADO
57
ALBACEAZGO
...
58
SUCESION INTESTADA, LEGITIMA O
LEGAL.
60
MASA HEREDITARIA Y PARTICION
HEREDITARIA.
63
DERECHO
REGISTRAL
..
64
PRINCIPIOS DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD..
66
LOS SISTEMAS
REGISTRALES..
71