Fallos Tributarios
Fallos Tributarios
Fallos Tributarios
4.
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profundidad de esa va navegable por ser de poco calado. b) Que se ve forzado al uso de
canal Mitro por no existir vas alternativas gratuitas disponibles. c) Plantea la
inconstitucionalidad de la tarifa por considerarla confiscatoria. d) Que considera como
lesivo a la libre navegacin, vulnerando derechos consagrados constitucionalmente.
Normas en Juego: Ley 22.424, Arts. 10, 11, 12, 14, 16, 17 y 67 inc.2 de la Constitucin
Nacional
Luis Lpez Lpez y otro c/ provincia de Santiago del Estero s/eximicin de
inversiones 15/10/1991
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
Hechos
El ACTOR, solicita la inconstitucionalidad de la ley 5442 y su decr. regl., por
considerarlos violatorios del Cdigo Civil -en cuanto regula el dcho. de propiedad- y de
los arts. 14, 17, y 67 inc. 11 -hoy 75 inc. 12-.
El actor -propietario de un campo inexplotado-, afirma que se ve obligado por dicha
normativa, a invertir un equivalente al 60 % del avalo fiscal en el plazo de tres aos, lo
que vulnera su derecho de propiedad. Sostiene que dicha obligacin de invertir,
impuesta compulsivamente, puede causar la prdida de dominio sin tomar en cuenta la
aptitud productiva de las tierras.
Afirma que la no inversin, acarrea como sancin un recargo que, absorbe el 45 % del
avalu fiscal.
Sostiene que la ley 5442 no constituye legislacin impositiva, toda vez que no tiene en
cuenta la capacidad econmica de los propietarios, ni la naturaleza de las tierras (dado
que omite considerar la capacidad contributiva y la generacin de riqueza).
LA DEMANDADA niega lo afirmado por la actora (en especial que dicha ley
reglamente el derecho de propiedad), y recuerda que los tributos, no solo tienen la
finalidad de aportar fondos al tesoro nacional, sino que son medios aptos para cumplir
fines de poltica econmica o social -objetivo de la ley 5442-.
Normas: Ley provincial nro. 5442 y su decr. reglamentario (Sgo. del Estero): determina
alcuotas ms elevadas para gravar inmuebles inexplorados. Establece un recargo para el
caso de incumplimiento de dicha obligacin.
Fallo.
- Que la ley 5442 es una norma tributaria, ya que cumple con los requisitos necesarios
en cuanto a legalidad, fines, generalidad y no confiscatoriedad.
- Que no afecta la garanta de igualdad en las cargas pblicas, puesto que este principio,
no impide que la legislacin considere de manera diferente situaciones que estima
diversas (siempre que no medien discriminaciones arbitrarias). En el caso, esa
diferenciacin depende de la condicin de explotacin de las propiedades rurales en las
que no existan mejoras, donde la falta de inversiones constituye el hecho imponible.
- Respecto a la no consideracin de la capacidad contributiva alegada por la actora, cabe
sealar que, si bien los impuestos deben responder a una capacidad contributiva, la
determinacin de distintas categoras de contribuyentes puede hacerse por motivos
distintos de la sola medida de la capacidad econmica.
Pueden aplicarse alcuotas ms elevadas para gravar bienes inexplorados o que lo son de
manera que no concuerdan con los fines de desarrollo y promocin econmico,
reconocidos en la CN (art. 67 inc. 16 y 107.
- Por ltimo, No es confiscatorio el recargo que importa el 45 % de la valuacin fiscal
(ley 5442 Sgo. del Estero), dado que no se ha demostrado la configuracin de ese
agravio constitucional.
Para que exista confiscatoriedad debe producirse una absorcin sustancial de la renta o
el capital y a los efectos de su apreciacin cualitativa debe estarse al valor del inmueble
y no a su valuacin fiscal, y considerar la productividad posible del bien.
La confiscatoriedad exige una prueba concluyente a cargo del actor.
- La ACTORA, no ha demostrado una colisin descalificadora de la norma local
impugnada, ni justificado los extremos de hechos necesarios para acreditar el agravio en
que funda su demanda, por lo que se rechaza.
Ferrocarril Central Argentino contra Provincia de Santa Fe por repeticin de pago
indebido.
El caso Ferrocarril Central Argentino c/ Provincia de Santa Fe Fallos
68:227, 228-29 (1897).
La empresa Ferro Carril Central Argentino solicitaba que se la eximiera del pago de
impuestos provinciales sobre su propiedad ya que la provincia de Santa Fe intentaba
percibir los tributos que correspondan dentro la distribucin de competencias que sobre
el tema hace la Constitucin. La empresa sostuvo que la legislacin federal le conceda
un privilegio tributario que inclua los impuestos provinciales. La Corte Suprema
consider que la Clusula del progreso era fuente de competencias para el gobierno
nacional para legislar sobre esos temas con limitacin de las competencias locales.
Consider que la fuente del artculo era el proyecto de Alberdi y se diferenciaba de la
Constitucin de los Estados Unidos, sin tener en cuenta las opiniones que el mismo
Alberdi haba dado al tema en sus obras. Reconoci la Corte que en los Estados Unidos
la clusula de bienestar general era fuente de competencia tributaria del gobierno
nacional y tambin para el gasto pblico pero no fuente de la legislacin federal. Por lo
tanto el fallo concedi el privilegio tributario absoluto a la empresa ferroviaria.
Fue una decisin desafortunada porque con la excusa de un diferente origen del artculo
se concedi al gobierno federal la posibilidad de dar privilegios impositivos a empresas
por sobre los gobiernos provinciales. Una lectura de la clusula del progreso indica que
las concesiones temporales de privilegio solo podran referirse a impuestos federales.
Sin embargo, la Corte Suprema determin el principio de que el Congreso tiene la
capacidad de eximir a las empresas de ferrocarriles de todo impuesto, tanto nacional
como provincial, por un tiempo determinado, siendo obligacin de la provincia que le
hubiese cobrado impuestos, en contra de esa concesin, restituirle su importe. La
clusula del progreso se transform en la clusula del privilegio. La concesin de un
privilegio tributario por el gobierno federal se convirti en el establecimiento de costos
de transaccin para quienes quisieran competir con las empresas privilegiadas.
Sorprendentemente se utiliz para este fin la autoridad de Alberdi.
En este fallo la CSJN consider en base al artculo 67 inc 16 de la CN que la CN haba
dado al Congreso el derecho de ahcer concesiones temporales de privilegios y
recompensa de estmulos como medio idneo para fomentar el desarrollo de la riqueza
y del progreso.
Para que se cumpla la clusula del Progreso
. Para ello deben cumplirse los requisitos:
1. que el Congreso de la Nacin inequvocamente prohba --con base en la "clusula del
progreso", prevista en el inc. 18, art. 75, Constitucin Nacional-- que dicho poder sea
ejercido por las provincias; y
2. que con base en la "doctrina de la interferencia", se demuestre que la normativa
provincial dificulte o impida el adecuado cumplimiento de los propsitos del Congreso
correspondido a los titulares de los patrimonios en las ocasiones que la ley seale, sin
que por ello se vea afectado el derecho de propiedad que ampara la CN.
El derecho individual de propiedad amparado por la CN no puede entenderse que
excluya los poderes impositivos que la misma CN consagra, que hacen a la subsistencia
del Estado que aqulla organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya
viabilidad ella procura.
Fallo: Video Club Dreams v. Instituto Nacional de Cinematografa.
Hechos: El Video Club Dreams entabla una accin de amparo alegando que los
decretos N 2736/91 y 949/92 del Poder Ejecutivo son inconstitucionales por cuanto
crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la
alcuota correspondiente, erigiendo al Instituto Nacional de Cinematografa en juez
administrativo con facultades de control y fiscalizacin.
Los decretos cuestionados ampliaban a la venta o locacin de todo videograma un
impuesto que ya estaba establecido por ley 17741 para las entradas de los cines. Su
destino era el Fondo de fomento cinematogrfico. La ley (que se ve ampliada por los
decretos cuestionados) tambin dispona que: La aplicacin, percepcin y fiscalizacin
del impuesto est a cargo del Instituto Nacional de Cinematografa, el que establecer la
forma y el plazo en que los responsables debern ingresarlo, as como las normas de
liquidacin y multas por omisin o defraudacin.
Llega a conocimiento de la corte en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la
Procuracin del Tesoro de la Nacin contra la sentencia de la Cmara, confirmatoria de
la de Primera instancia que declar inconstitucional los decretos 2736/91 y 949/92.
Fallo: La controversia pasa por la pertinente aplicacin del principio de legalidad
tributaria y la reserva constitucional de ley formal para la imposicin de tributos,
imposibles de obviarse mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia.
La Procuracin del Tesoro de la Nacin dedujo el recurso extraordinario con sustento en
la tacha de arbitrariedad en el tratamiento de los siguientes tpicos: a) la cuestin
atinente al cmputo del plazo para interponer el amparo; b) la idoneidad de la va
elegida, a la luz de otros remedios aptos para la tutela de los derechos que se dicen
comprometidos; c) lo relativo a los actos propios de la actora. Expresa que la
accionante, al inscribirse en los registros del organismo demandado y depositar los
importes de impuestos percibidos en el mes de abril de 1992, convalid con tales
conductas la legalidad de las normas que ahora ataca; d) la legitimacin del peticionario.
Afirma que la actora nunca esgrimi como agravio la imposicin de una presunta carga
pblica, tal como lo menciona el fallo en recurso, ya que slo fund su reclamo en la
afectacin de sus derechos de trabajar y ejercer industria lcita; e) los derechos federales
que dicen afectados. Sobre este ltimo, expresa que la posibilidad de adicionar el
impuesto al precio que percibe el actor pone de relieve que aqul no recae sobre su
patrimonio, ya que su traslacin despeja todo reproche con sustento en los derechos
invocados y que tampoco existe afectacin del derecho de trabajar y ejercer industria
lcita, alegacin que, por otra parte, hubiera exigido probar, cuando menos, el efecto de
reduccin de las locaciones que resultara del traslado impuesto a los precios.
Desde otra perspectiva, sostiene que al declarar la inconstitucionalidad de los decretos
cuestionados, la cmara ha efectuado una interpretacin estrictamente esttica de las
disposiciones constitucionales, prescindiendo de una concepcin dinmica, a la luz de lo
sentado por la Corte en el caso "Peralta" .
Expresa que aun cuando es cierto que en materia de impuestos la Constitucin dispuso
para su creacin la competencia exclusiva del Congreso Nacional ello no obsta, dentro
de la dinmica que predica, a la aplicacin de los "reglamentos de urgencia"; en los
cuales se prescinde precisamente por su naturaleza, del proceso de la formacin de las
leyes en el sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca, son vlidos si se
cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en el aludido caso a saber: a) la
existencia de una situacin de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar
intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses
generales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y d) que su
duracin sea limitada al tiempo indispensable para que desaparezcan las causas que
originan la situacin de emergencia.
Corresponde que esta Corte estudie tanto la procedencia del ejercicio presidencial de
facultades legislativas en materia impositiva sujetas a la existencia de una situacin de
emergencia como asimismo, si en la especie se hallan presentes las circunstancias de
hecho que justifican la adopcin de decretos de necesidad y urgencia. Examen, este
ltimo, en el que, no existen bices para que esta Corte valore la calificacin de
excepcionalidad y urgencia mtodo, por otra parte, reconocido por esta Corte en el
precedente "Peralta", ya citado; lo que no implica un juicio de valor acerca del mrito,
oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir
o rechazar el ejercicio de la funcin legislativa por parte del Poder Ejecutivo. Es que el
estudio de facultades como las aqu ejercidas por parte de aquel poder, guarda estrecha
relacin con el principio de la llamada "divisin de poderes", que se vincula con el
proceso de constitucionalismo de los estados y el desarrollo de la forma representativa
de gobierno.
Holding
1.
1. Se desechan los agravios expresados por la recurrente de que la actora habra
ido en contra de sus propios actos por cuanto se registr y pag el impuesto
cuestionado, pues tales circunstancias no traducen una clara voluntad de someterse
a las normas de los decretos impugnados.
2.
2. Los mismos emplazan al titular del video club como agente de percepcin y lo
someten a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales,
lo que evidencia el inters jurdico de dicho titular en hacer caer ese rgimen.
3.
3. Corresponde a la Corte el estudio de las circunstancias de hecho que justifican
la adopcin de decretos de necesidad y urgencia, lo que no implica un juicio de
valor acerca del mrito, oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene
imprescindible para admitir o rechazar el ejercicio de la funcin legislativa por
parte del Poder Ejecutivo.
4.
4. El decreto 2736/91, con las modificaciones introducidas por decreto 949/92,
en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17.741 no es
compatible con nuestro rgimen constitucional, sin que la circunstancia de su
recproca vinculacin o parecido permita obviar los alcances del principio de
legalidad.
5.
5."No obsta a la conclusin precedente el hecho de que el decreto sea de los
llamados de necesidad y urgencia, ya que, an cuando la Corte reconoci en el caso
"Peralta" la validez de una norma de ese tipo, en esa oportunidad se seal que "en
materia econmica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas
como la obligada participacin del Poder Legislativo en la imposicin de
que "no exista ninguna norma, con jerarqua de ley, que estableciera el impuesto", por
lo que la situacin fiscal de la actora respecto de dichos ttulos estaba regulada por la ley
19.686, cuyo art. 6 los exima "de todo gravamen impositivo".
Cuando se encuentra en discusin el alcance que cabe asignar a normas de derecho
federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisin por los argumentos de las
partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado, segn la interpretacin que ella rectamente le otorga.
El decreto 560, de fecha 18 de agosto de 1989 -publicado en el Boletn Oficial el da 22
de ese mismo mes- estableci "un gravamen de emergencia que se aplicar por nica
vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989..." (art. 1). Entre tales
"activos", el citado artculo, en su inciso b, menciona a los "Bonos Externos de la
Repblica Argentina". El art. 2 del decreto dispuso que el impuesto sera soportado
"por los perceptores de los importes de la primer cancelacin total o parcial, de capital,
ajuste o inters, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con
posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el
motivo que la origine: vencimiento del servicio financiero, amortizacin total o parcial,
reestructuracin de la deuda u otro".
En "Kupchik" la Corte, siguiendo su tradicional jurisprudencia, lleg a la conclusin
de que el mencionado decreto transgredi el principio constitucional de legalidad que
rige en materia tributaria. Se estableci, tambin, que la mencionada ratificacin
legislativa careca de incidencia respecto de la conclusin a la que se lleg en l
respecto de la inconstitucionalidad del decreto 560/89; el Tribunal se pronunci por la
invalidez del tributo pues la fecha en que se percibieron los servicios financieros de los
ttulos pblicos y fue retenido el impuesto -lo que tuvo lugar en esos autos en el mes de
septiembre de 1989- era anterior a la ley 23.757, por lo que no caba su aplicacin ya
que sta operara con efectos retroactivos, inaceptables de acuerdo con la doctrina que
se fij en los considerandos 13 y 14 del citado fallo.
(En el caso) Como la renta de los bonos se produjo el da 20 dediciembre de 1989, es
decir, con posterioridad a la publicacin en el Boletn Oficial de la ley 23.757. Por lo
tanto, resulta necesario precisar en qu momento tuvo lugar el hecho gravado a fin de
establecer la incidencia de dicha ley en el caso de autos. Tal necesidad proviene de la
consideracin de que si bien -como ha quedado establecido- la mencionada ley carece
de eficacia para convalidar retroactivamente un decreto que -de acuerdo con la
Constitucin Nacional- adolece de nulidad absoluta e insanable, no existe razn alguna
para privarla de efectos en relacin con hechos acaecidos despus de su
publicacin en el Boletn Oficial.
La Corte no comparte el criterio de la cmara en cuanto afirm que el hecho imponible
tuvo lugar el 9 de julio de 1989. En efecto, el art. 1 de la ley 23.757 establece un
gravamen de emergencia sobre los activos financieros all detallados "existentes al 9 de
julio de 1989", pero para establecer el hecho que da origen a la obligacin de pagar el
tributo dicha norma debe integrarse con el art. 2, en cuanto dispone que el impuesto
ser soportado por quien perciba los importes de la primer cancelacin total o parcial de
capital, ajuste o inters, correspondientes a los activos gravados, que se produzca con
posterioridad al 18 de agosto de 1989, inclusive.
La mera tenencia de un activo financiero al 9 de julio de 1989 no es generadora de la
obligacin tributaria. Esta se origina cuando tiene lugar la cancelacin a la que se refiere
el mencionado art. 2. En este sentido, resulta claro del texto legal que si un activo
financiero de los descriptos en el art. 1 nunca fuese presentado al cobro, ninguna
obligacin tributaria habra nacido por el hecho de su tenencia en la fecha
indicada.
Del mismo modo, la circunstancia de que la ley disponga expresamente que el impuesto
ser "soportado por los perceptores" del importe de la primera cancelacin total o
parcial no se concilia con la identificacin del hecho imponible con la tenencia en un
momento anterior. Adems la ley, en su art. 1 in fine, se encarg de precisar que no
estaran alcanzados por el tributo "los activos financieros respecto de los cuales, con
anterioridad al 18 de agosto de
1989, se hubiere producido la cancelacin total..."; tal previsin legislativa abona lo
expresado en el sentido de que es equivocado sostener que el hecho imponible sea la
tenencia de activos al 9 de julio de 1989. En rigor, corresponde concluir en que la
mencin que de esa fecha hace la norma antes citada tiene fundamentalmente un
sentido de exclusin: dejar al margen del impuesto a los activos financieros que se
constituyan con posterioridad.
Cuando se produjo el hecho alcanzado por el tributo ya se encontraba en vigor la ley
23.757, por lo que no se trata de un supuesto de aplicacin retroactiva de sus normas.
DUMIT, CARLOS E. c/ INSTITUTO NAC. DE VITIVINICULTURA
El instituto Nacional de Vitivinicultura impuso a la Bodega una multa de $1400 y la
clausura de la misma, basndose en el art. 28 de la ley de produccin industrial
vitivincola (Dicha ley estableca que el Instituto poda establecer como sancin la
clausura o suspensin de los establecimientos o locales, y dicho recurso sera apelable
con efecto devolutivo).
La Cmara Federal Mendocina revoc la sentencia de primera instancia que declaraba la
inconstitucionalidad del Art. 28 de la mencionada ley. La actora deduce recurso
extraordinario ante la CSJN.
La actora impugn la sancin y el art.28 como inconstitucional, por ser ste violatorio
del art. 18 de la Constitucin Nacional, ya que vio afectado su derecho de defensa en
juicio. Solicit se levante la clausura de la bodega, ya que tal sancin era una medida de
ndole penal, cuyo alcance era eminentemente punitivo. Esto ltimo se evidencia en
que la clausura no es un recaudo provisorio que acompaa un proceso administrativo,
sino que es la medida final que acompaa a la condena.
La Corte sostiene adems que ningn rgano administrativo puede ejercer funciones
jurisdiccionales; como as tambin que la validez del procedimiento administrativo est
sujeta ala posibilidad de una revisin judicial ulterior.
Es por todo lo expuesto que se revoca la sentencia apelada, y la Corte se manifiesta a
favor de la inconstitucionalidad de la norma.
Fallo: Parafina del Plata S.A.C.I.
El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretacin de
normas federales el art. 45 , parte 2, ley 11683 (t.o.1960). Qu la referida disposicin
establece que "con igual pena se refiere a la fijada en el pargrafo anterior sern
reprimidos los agentes de retencin que mantengan en su poder impuestos retenidos,
despus de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar". Que el
recurrente se agravia porque a su modo de ver y contrariamente a lo que sostiene el
tribunal a quo. el artculo transcripto no exige para la configuracin de la infraccin en
l prevista ningn elemento subjetivo, bastando la mera comprobacin de la situacin
objetiva en que se encuentra el agente de retencin. Que est admitido en autos que la
sociedad actora ingres, despus de vencidos los plazos legales, las sumas retenidas
para el pago de impuestos correspondientes a terceros. En tales casos, dispone el
referido art. 45 que se aplicarn las multas previstas en su primer prrafo a los agentes
de retencin que mantengan en su poder el impuesto retenido despus de vencidos los
plazos en que debieron ingresarlo. Que el sistema de la ley 11683 (t.o. en 1960) no
abona la tesis del recurrente. En efecto, tanto la primera parte del art. 45 como el art. 44
se refieren al elemento subjetivo: el primero cuando se refiere a la realizacin de
cualquier hecho, asercin, omisin, simulacin, ocultacin o maniobra que ''tenga por
objeto'' producir o facilitar la evasin total o parcial de los tributos; y el segundo, en
cuanto no obstante prever infracciones de menor gravedad para las que
consecuentemente prev pena reducida con relacin a las que fija el art. 45 en sus dos
apartados admite la impunidad cuando la omisin sea atribuible a ''error excusable en
la, aplicacin al caso de las normas impositivas en que incurra quien debe pagar el
impuesto por cuenta propia o ajena''. Que, en forma coincidente, el art. 46 de la ley se
refiere 'a la intencin de defraudar al fisco''. Y el art. 51 dispone que las sanciones
previstas en los arts. 45, 44 y 45 no sern de aplicacin en los casos en que ocurra el
fallecimiento del infractor aun cuando la resolucin respectiva haya quedado firme y
pasada en autoridad de cesa juzgada; con lo que se consagra el criterio de la
personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que
slo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la accin, punible le
pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. Que el art. 1 ley 16656, de
acuerdo con cuya nueva redaccin los agentes de retencin que menciona el art. 45
pueden ser sancionados con una pena de hasta seis aos de prisin, corrobora la
exigencia del elemento subjetivo para que se configure la respectiva infraccin, pues no
se concibo que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin
considerar para nada la culpabilidad del agente.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se confirma la sentencia
apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Lapiduz, Enrique c/ D.G.I. s/ accin de amparo.
La Cmara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario admiti la demanda de
amparo y, en consecuencia, orden que el ente fiscal se abstuviese de clausurar el local
comercial de la actora hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme,
la procedencia de dicha sancin que fue aplicada por la Direccin General Impositiva.
Para as decidir, declar la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765
-modificatorios de la citada ley 11.683- en tanto disponen la ejecucin sin otra
sustanciacin de la sancin aplicada por la autoridad administrativa, y el otorgamiento
al solo efecto devolutivo del recurso de apelacin interpuesto ante el rgano judicial
correspondiente.
"No cabe hablar de 'juicio' -y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitucin
Nacional exige como requisito que legitime una condena- si el trmite ante el rgano
administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de 'juicio
previo' si esta instancia no ha concluido y la sancin, en consecuencia, no es un
resultado de actuaciones producidas dentro de la misma" (Doctrina Dumit)
La DGI interpone Recurso Extraordinario aduciendo que el a quo ha violado el
principio de divisin de poderes, puesto que los jueces carecen de facultades para
reformar las leyes y prescindir de lo que stas disponen. Adems, sostiene que las
infracciones a los deberes formales requeridos para asegurar la adecuada verificacin,
determinacin o percepcin de los gravmenes participan de la naturaleza de las
contravenciones, y que la clausura carece de carcter penal, pues consiste en una
sancin de tipo administrativo, o bien en una medida preventiva o resultante del
ejercicio del poder de polica. Alega, tambin, que las normas impugnadas no vedan al
particular la posibilidad de obtener el control judicial de la resolucin recada ni le
impiden -de as corresponder- solicitar ulteriormente la reparacin del dao causado por
ella, siempre que ste fuese efectivamente demostrado.
El primero de los mencionados agravios debe desestimarse de plano pues importa tanto
como desconocer que -segn ha sido establecido desde antiguo- es elemental en nuestra
organizacin constitucional, la atribucin que tienen y el deber en que se hallan los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisin. Los agravios del recurrente son igualmente inatendibles ya que en razn del
innegable carcter represivo que reviste la clausura prevista en el art. 44 de la ley
11.683, los argumentos vertidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para
desvirtuar la conclusin a la que lleg el a quo en cuanto a la aplicacin al sub examine
de la doctrina Dumit (ndole estrictamente penal).
(FILCROSA NO ENTRA PERO LO MENCION EN CLASE Y DIJO QUE ERA
IMPORTANTE VER LA PRESCRIPCIN POR EL CC)
Hechos:
La municipalidad de Avellaneda promueve incidente de verificacin en la quiebra de
Filcosa S.A porque adeuda tasas municipales. La Sindicatura de la misma invoc el art.
4027, inc. 3, del Cdigo Civil que establece que la prescripcin es de cinco aos.El tribunal de alzada sostuvo con remisin al dictamen del seor fiscal de cmara C que
la prescripcin de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales
(10 aos), sin que resulte aplicable lo establecido en el art. 4027, inc. 3, del Cdigo
Civil, pues la reglamentacin relativa a dichos gravmenes constituye una facultad
privativa de las provincias no delegada al gobierno federal.
A juicio de la cmara, la potestad regulatoria local no se agota con la creacin de los
tributos, sino que conlleva la capacidad para establecer los medios tendientes a la
efectividad de la carga impositiva, "pues de otro modo la facultad reservada devendra
impotente".
Por lo tanto haba que resolver si la facultad local de imponer tributos conlleva la
facultad de establecer la prescripcin o si corresponde a la Nacin segn la potestad
dada por el artculo 75 inc. 12
Resolucin:
Esa cuestin ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que
declar que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripcin en forma
contraria a lo dispuesto en el Cdigo Civil eran invlidas, pues las provincias carecen de
facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislacin de
fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho
pblico local.
La prescripcin no es un instituto propio del derecho pblico local, sino un instituto
general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitacin conferida al
legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, ste no slo fijar los plazos
correspondientes a las diversas hiptesis en particular, sino que, dentro de ese marco,
estableciera tambin un rgimen destinado a comprender la generalidad de las acciones
susceptibles de extinguirse por esta va.
Que del texto expreso del art. 75, inc. 12, CN, deriva la implcita pero inequvoca
limitacin provincial de regular la prescripcin y los dems aspectos que se vinculen
con la extincin de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por
las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello as pues, an cuando los poderes de las
provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nacin definidos y
expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los cdigos de fondo,
comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los
derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los
aludidos modos de extincin.Solucin: Las provincias no pueden ir ms all en materia de prescripcin que lo
que dice el derecho de fondo.
Fallo: Rivademar, Angela Digna Balbina Martnez Galvn de c/ Municipalidad de
Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdiccin.
Hechos: La actora, contratada por la Municipalidad de Rosario como ejecutante musical
en 1978, e incorporada a la planta permanente mediante el decreto de facto 1709, del 15
de setiembre de 1983, por aplicacin del art. 133 de la ley tambin de facto 9286,
impugn por va del recurso contencioso administrativo de plena jurisdiccin el decreto
del intendente municipal, que dispuso dejar sin efecto, entre otros, el nombramiento de
la demandante. La comuna se opuso al progreso de la demanda sosteniendo la
inconstitucionalidad del artculo 133 citado e invoc la ordenanza municipal por la cual
se sancion un nuevo estatuto y escalafn del personal municipal. La Corte Suprema
local anul la decisin del intendente municipal, disponiendo la reincorporacin de la
actora al cargo que desempeaba. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin revoc la sentencia apelada.
Fallo: La recurrente sostiene la invalidez constitucional de la ley provincial 9286, al
afirmar que, en tanto priva a la comuna de la atribucin de organizar el estatuto y
escalafn de su personal, viola el art. 5 de la Ley Fundamental en tanto desnaturaliza el
"rgimen municipal" al implicar una asuncin directa por parte de la provincia de
funciones que hacen a la administracin directa de los intereses municipales y locales; y,
en especial, del art. 133 de su anexo I, en cuanto dispone la incorporacin automtica a
la planta permanente del personal que revistiera como contratado con no menos de tres
meses de antigedad.
Si bien esta Corte tiene como misin esencial la de asegurar la primaca de la
Constitucin Nacional. y de las leyes dictadas en su consecuencia por sobre cualquier
norma de orden local que las contra- diga (art. 31 de la Constitucin), esa atribucin no
puede ser ejercitada de manera genrica sino en la medida en que se presente un caso
contencioso concreto (arts. 2 y 3 de la ley 27). Por tanto, no corresponde en el sub lile
entrar a examinar la validez constitucional genrica de la ley provincial 9286 sino
nicamente del art. 133 del estatuto que organiza, ya que se trata de la norma
especficamente aplicada para resolver este caso en particular.
Frente a la discrepancia doctrinal entre la autarqua y la autonoma de las
municipalidades, la Corte se pronunci claramente en favor del primer trmino de esa
alternativa, considerndolas como entes autrquicos territoriales de las provincias al
definirlas como "delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a
fines y lmites administrativos, que la constitucin ha previsto como entidades del
rgimen provincial y sujetas a su propia legislacin".
(Hablan de revisar esa doctrina que predomin en la jurisprudencia de calificar a las
provincias como antrticas) Como seala la seora Procuradora Fiscal en su
dictamen, ella de ningn modo podra ser afirmada con carcter uniforme para todo el
territorio de la Nacin, ya que a partir de 1957 diversas constituciones provinciales han
consagrado el criterio de la autonoma de los municipios, que puede ser plena, cuando
se los faculta a dictar sus propias cartas orgnicas, o semiplena, cuando no alcanza a esa
atribucin.
Por otra parte, aun prescindiendo de las prescripciones concretas de las constituciones
provinciales vigentes, debe reconocerse que mal se avienen con el concepto de
autarqua diversos caracteres de los municipios, tales como su origen constitucional
frente al meramente legal de las entidades autrquicas; la existencia de una base
sociolgica constituida por la poblacin de la comuna, ausente en tales entidades; la
imposibilidad de su supresin o desaparicin, dado que la Constitucin asegura su
existencia, lo que tampoco ocurre con los entes autrquicos; el carcter de legislacin
local de las ordenanzas municipales frente al de resoluciones administrativas de las
emanadas de las autoridades de las entidades autrquicas; el carcter de personas
jurdicas de derecho pblico y de carcter necesario de los municipios (art. 33 del
Cdigo Civil, y especialmente la distincin hecha en el texto originario de Vlez
Srsfield), frente al carcter posible o contingente de los entes autrquicos; el alcance de
sus resoluciones, que comprende a todos los habitantes de su circunscripcin territorial,
y no slo a las personas vinculadas, como en las entidades autrquicas; la posibilidad de
creacin de entidades autrquicas en los municipios, ya que no parece posible que una
entidad autrquica cree a otra entidad autrquica dependiente de ella; y la eleccin
popular de sus autoridades, inconcebible en las entidades autrquicas.
Aun cuando no se reconozca que la autonoma de los municipios cuenta con base
constitucional, tampoco puede prescindirse de que la necesaria existencia de un
rgimen municipal impuesta por el art. 5 de la Constitucin determina que las
leyes provinciales no slo no puedan legtimamente omitir establecerlos sino que
tampoco puedan privarlos de las atribuciones mnimas necesarias para el
desempeo de su cometido, entre las cuales resulta esencial la de fijar la planta de
su personal, designarlo y removerlo.
La norma impugnada, en tanto impone a la municipalidad rosarina admitir con carcter
permanente a personal que slo haba sido contratado, y al que, por esa va, se hara
entrar irregularmente en categoras superiores en desmedro de la carrera administrativa,
est en pugna con el art. 5 de la Constitucin por implicar una desnaturalizacin del
rgimen municipal que pone en riesgo su subsistencia.
Sumario de Internet: La validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de
facto est condicionada a que, explcita o implcitamente, el gobierno
constitucionalmente elegido que lo suceda, la reconozca, y que la restitucin del orden
constitucional en el pas requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las
provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explcita o implcitamente los actos del
gobierno de facto; siendo ello as, resulta evidente la legitimidad de las autoridades
municipales constitucionales de revisar los nombramientos efectuados por las de facto,
mxime cuando limitaron esa revisin a las realizadas en los cargos ms altos del
escalafn y prescindiendo de las normas que organizaban la carrera administrativa.
Las municipalidades son organismos de gobierno de carcter esencial, que tienen un
mbito propio a administrar.
Las municipalidades no son una mera reparticin administrativa del gobierno central,
pues poseen autoridad en su territorio y poder para designar y remover a sus empleados.
Es inadmisible que el propio gobierno de facto, mediante una ley de alcances generales,
Convalidase las transgresiones cometidas por l mismo, mediante el arbitrio de imponer
a las autoridades constitucionales futuras, la validez de designaciones de autoridades
municipales.
Fallo: Hermitage
Hechos: La Sala V de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal declar la inconstitucionalidad del impuesto en cuestin.
Para as resolver consider que surge del texto de la ley una presuncin de renta
fundada "en la existencia de activos en poder del contribuyente", motivo por el cual
existe "una marcada desconexin entre el hecho imponible y la base imponible", en
tanto se grava una manifestacin de capacidad contributiva presunta, que considera solo
al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos. Tuvo por
acreditada la ausencia de capacidad contributiva, la cual es el "soporte inexcusable de la
validez de todo gravamen".
Fallo.
Mayora: Que la Sala V de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal declar la inconstitucionalidad, con relacin a la actora, del
ttulo V (art. 6) de la ley 25.063, por el que se instituy el impuesto a la ganancia
mnima presunta. Para as resolver, consider que surge del texto de la ley una
presuncin de renta fundada "en la existencia de activos en poder del contribuyente",
motivo por el cual existe "una marcada desconexin entre el hecho imponible y la base
imponible". En tanto se grava una manifestacin de capacidad contributiva presunta,
que considera solo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de
pasivos. En esa lnea de razonamiento, puso de relieve que, segn las conclusiones del
peritaje contable producido en autos, en los ejercicios de los aos 1995, 1996 y 1998 la
actora registr prdidas que obstaran a descontar el impuesto aqu considerado. En
consecuencia, tuvo por acreditada la ausencia de capacidad contributiva, la cual es el
"soporte inexcusable de la validez de todo gravamen".
No debe confundirse lo referente a la eleccin de las manifestaciones de riqueza sobre
las que se impone un tributo, que pertenece al mbito de la reserva del legislador y, en
principio, no es revisable judicialmente, en tanto no resulte irrazonable o
manifiestamente arbitrario, con el control que pueden ejercer los jueces a fin de
establecer la vinculacin entre el presupuesto generador de la obligacin y la existencia
efectiva de capacidad econmica que le atribuye contenido.
La cuestin a resolver es, en lo esencial, determinar si ese modo de imposicin, en la
medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la
norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta
inconstitucional en tanto, en este caso, la empresa ha demostrado que su
explotacin comercial arroj prdidas en los perodos discutidos.
La ley que establece el impuesto aqu cuestionado no contiene una redaccin clara y
precisa, y esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el
Estado prescriba claramente los gravmenes para que los contribuyentes puedan
fcilmente
ajustar
sus
respectivas
conductas
en
materia
tributaria.
La peculiaridad que se presenta en el caso, es que tanto quienes presentaron la propuesta
de ley, como algunos de los oponentes a sta, manifestaron su coincidencia acerca de
que con el tributo creado se trataba de captar la capacidad contributiva de una renta
mnima cuya existencia el legislador presuma en trminos absolutos, con abstraccin de
que esa renta efectivamente se haya generado y, por consiguiente, sin aceptar la
posibilidad de una demostracin en contrario.