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Fallos Tributarios

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Don Ral Rizzotti contra la Prov.

De San Juan, por repeticin de impuesto


(150: 419)
30/3/1928
Tribunal: Corte Suprema Justicia Nacin
Hechos principales
Rizzotti demanda a la Pcia. San Juan por devolucin de la suma de $ 5.000 pagados
bajo protesta y reserva expresa, en concepto de patente de mdico cumpliendo
exigencias de la Ley de dicha pcia. (30/12/26).
La Ley de Patentes dispona que los mdicos pagarn $ 5.000, a excepcin de los que
presten servicios gratuitos en la administracin sanitaria y asistencia pblica, no
pudiendo los contribuyentes por patentes iniciar su profesin o industria sin abonar ese
impuesto previamente, facultndose a la DGR para ordenar la detencin de los que
infringen la ley, a quienes se considera defraudadores, imponindoseles una multa del
duplo de la patente, o de 20 veces el valor de la misma segn los casos.
La Pcia. San Juan ampara su defensa en el ejercicio de facultades propias, encaminadas
en el caso, a un propsito de bien comn y de salud pblica, al combatir mediante el
impuesto aludido, la organizacin de un sindicato mdico que impide la asistencia
gratuita a los enfermos pobres.
Normas en Juego: La Ley de patentes es contraria al art. 4 CN Pcipio equidad y
proporcionalidad en materia de contribucinArt. 14 CN que asegura para todos los habitantes de la Nacin el derecho de trabajar y
ejercer toda industria lcita, sin otra limitacin que la que establecen las leyes
reglamentarias, las que no deben menoscabar ese derecho. S/n Alberdi: reglamentar la
libertad no es encadenarla.
La ley es contraria a los art. 16 y 17 CN, Pcipio de igualdad como base del impuesto y
de las cargas pblicas y el de inviolabilidad de la propiedad, garantas que la ley aludida
afecta.
Es contraria a los Art. 28,31 y 33 el mvil ostensible de la imposicin de referencia es
perseguir y hostilizar a los mdicos.
Holding
1.
6.Segn expresas clusulas constitucionales no es objetable la facultad de las
provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general, todas
las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin ms limitaciones que
las enumeradas en el Art. 108 CN, siendo la creacin de impuestos, eleccin de
objetos imponibles y formalidades de percepcin, del resorte propio de las
provincias sin que los tribunales puedan declararlos ineficaces a ttulo de ser
opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la CN.
2.
7.La autonoma econmica o de cualquier otro gnero del gobierno propio de las
Pcias. No autoriza a dar a sus leyes de impuesto ni de otra cualquier clase, la virtud
de sustraerse al legtimo contralor del P. Judicial de la Nacin para que ste declares
si son o no constitucionales y vlidos, toda vez que se haya un caso judicial,
impugnndolas como atentatorias a un derecho o garantas consagrado por la CN
pues las facultades impositivas pciales no son indefinidas o sin lmites. No hay
atribuciones y poderes ilimitados en el rgimen de nuestras instituciones.
3.
8.La garanta consagrada por el Art. 16 CN en lo que a impuesto se refiere, no
importa otra cosa que impedir distinciones arbitrarias, inspiradas en el propsito
manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases.

4.

1212-

9.Es inconstitucional el Art. 2 de la Ley de Patentes de la Pcia. San Juan en el


rubro Mdicos, $ 5.000 as como otros art. De la misma ley en su aplicacin a
dicha patente.

Unanue y otros c/ municipalidad de la capital


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Devolucin de pesos por impuesto
sobre los studs.
Hechos principales y alegatos:
Se ha cobrado un impuesto sobre locales para studs de $ 100 por cada caballo de carrera
que alojen. Este impuesto es ilegal pues en realidad constituye un impuesto sobre los
caballos que no est autorizado por la Ley Orgnica Municipal.
Este impuesto es adems repugnante al Principio de igualdad porque no se aplica a todas
las caballerizas sino exclusivamente a los destinados a caballos de carrera.
Normas en Juego:
el impuesto es repugnante al precepto del articulo 67 inc. 27 de la Constitucin Nacional
(75 inc. 30) Facultad del Congreso para ejercer legislacin exclusiva sobre la capital.
Art. 16 Constitucin Nacional Principio de Igualdad.
La ordenanza municipal viola la Ley Municipal 4058 Art. 14 porque establece un
impuesto no establecido en ella y viola el 16 y 75 inc. 30 CN.
Holding:
El primer fundamento se trata de una Ordenanza que crea un impuesto no establecido
por la ley municipal, no puede ser revisado esto por la Corte, no afectan cuestiones
constitucionales o leyes de carcter federal. Si bien esto se ha sostenido en que el
impuesto viola el artculo 67 inc. 27 C.N., la validez de la Ordenanza no puede
depender de la inteligencia de esta clusula, sino de la interpretacin que hay que darle a
la Ley municipal. Ilegalidadno puede ser tratada en la Corte.
El segundo fundamento, el Principio de Igualdad establece que en condiciones anlogas
debern imponerse gravmenes idnticos a los contribuyentes. Estas clasificaciones de
bienes o personas debe hacerse sobre bases razonables. En este caso no se viola el
Principio de igualdad ya que todas las caballerizas comprendidas en la denominacin
studs son gravadas sobre base uniforme (N de caballos de carrera que alojen). Hay
motivos razonables para distinguir entre establecimientos para caballos de trfico
comn y aquellos que cuidan y albergan caballos de carrera (vinculacin de unos y otros
con el inters pblico, cuidados especiales de los de carrera, monto de la pensin etc.)
POR LO TANTO: Se confirma la sentencia en la parte en que ha podido ser materia de
recurso.

1 instancia: 1- Lo establecido por la Ordenanza son derechos de inspeccin y obr


dentro de la Ley Municipal.
2-Agrupar a objetos semejantes para gravarlos es un hecho regular y permitido. POR
LO TANTO: Rechaza la accin contra la Municipalidad.
2 instancia: 1- La Ordenanza grava con un derecho de inspeccin los locales para
studs, es legtimo el impuesto
3- Princ. de Igualdad no es violado porque en condiciones anlogas se imponen
gravmenes idnticos. POR LO TANTO: Confirma la sentencia apelada.

Sociedad Annima Mataldi Simn Limitada C/ Provincia de Bs. As., por


repeticin de impuesto
Hechos principales
Una ley de la Provincia de Bs. As. estableca un gravamen, el cual recaa sobre el precio
de venta de los productos en ella alcanzados, en donde, aparte, se estaba incluido un
impuesto Nacional de $1 por litro de alcohol. Asimismo la citada Ley estableca un
gravamen al valor de venta de la mercadera por toda transaccin que se realice fuera de
la provincia, cuando los productos hubieren sido elaborados en ella.
Normas en Juego: Actor: Arts. 9, 10, 11 67 inc.12 y Art. 108 de la Constitucin
Nacional
Fallo citado: CSJN T.134 Ps.259 y 267
Holding
...He aqu, la trasgresin precedentemente aludida a principios y preceptos
constitucionales in tergiversables. Es en efecto, de considerar elemental que al legislar
la provincia, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, acta mas all de su
potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulacin territorial de
sus productos, dicta reglas a su comercio Interprovincial, y en fin, extiende su poder
impositivo hasta superpones un gravamen local sobre un impuesto incorporado a las
rentas fiscal de la Nacin. Ni a esta ni a los estados puede serle permitido computar un
impuesto como parte de precio de un producto para incidir sobre l un nuevo gravamen.
Asimismo, la jurisprudencia de la corte ha dicho en numerosos fallos que los impuestos
establecidos por una provincia sobre productos que son objeto de venta u otros negocios
fuera de la jurisdiccin de la misma, es violatorio de la Constitucin Nacional.
Transporte Vidal SA C/ Provincia de Mendoza Repeticin de Impuesto
(306: 516)
Bs. As. Mayo 31 de 1984.
Tribunal: Corte Suprema Justicia Nacin
Hechos principales
1) ...Que la empresa promueve demanda de repeticin por $a 2.569,00 aduciendo haber
pagado dicho monto en concepto del impuesto provincial a los ingresos brutos,
originados por la actividad de transportador interjurisdiccional durante junio 1979 y
marzo de 1980.
2)...Que funda el pedido de inconstitucionalidad de las leyes locales que rigen el tributo,
as como el convenio multilateral que rige las provincias con la ciudad de Buenos Aires
por considerarlos violatorios del art. 67 inc., 12 de la CN, objecin de la que tambin
considera pasible a la ley 22.006.
Normas en Juego: Ley 22.006, Convenio Multilateral de 1977, Arts. 9, 10, 11, 12, y 67
inc.12 de la Constitucin Nacional
Estado Nacional C/ Arenera El Libertador SRL s/ cobro de pesos
(314: 595)
Bs. As. Junio 18 de 1991. Recurso Extraordinario
Tribunal: Corte Suprema Justicia Nacin
Hechos principales
1) ...Que el Estado Nacional demanda a Arenera El Libertador persiguiendo el cobro de
pesos Argentinos 45.671,97 ya que los barcos de esta empresa utilizaron el canal
transportando arena t no pagaron el peaje creado por ley 22.424 ss.
2)...Luego de ser la perdidosa en las instancias administrativas y judiciales anteriores,
interpone el recurso extraordinario del Art.14 de la ley 48 ante la CSJN. Donde sostiene
que: a) El uso del canal Mitre por buques areneros de su propiedad no requiere mayor

profundidad de esa va navegable por ser de poco calado. b) Que se ve forzado al uso de
canal Mitro por no existir vas alternativas gratuitas disponibles. c) Plantea la
inconstitucionalidad de la tarifa por considerarla confiscatoria. d) Que considera como
lesivo a la libre navegacin, vulnerando derechos consagrados constitucionalmente.
Normas en Juego: Ley 22.424, Arts. 10, 11, 12, 14, 16, 17 y 67 inc.2 de la Constitucin
Nacional
Luis Lpez Lpez y otro c/ provincia de Santiago del Estero s/eximicin de
inversiones 15/10/1991
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
Hechos
El ACTOR, solicita la inconstitucionalidad de la ley 5442 y su decr. regl., por
considerarlos violatorios del Cdigo Civil -en cuanto regula el dcho. de propiedad- y de
los arts. 14, 17, y 67 inc. 11 -hoy 75 inc. 12-.
El actor -propietario de un campo inexplotado-, afirma que se ve obligado por dicha
normativa, a invertir un equivalente al 60 % del avalo fiscal en el plazo de tres aos, lo
que vulnera su derecho de propiedad. Sostiene que dicha obligacin de invertir,
impuesta compulsivamente, puede causar la prdida de dominio sin tomar en cuenta la
aptitud productiva de las tierras.
Afirma que la no inversin, acarrea como sancin un recargo que, absorbe el 45 % del
avalu fiscal.
Sostiene que la ley 5442 no constituye legislacin impositiva, toda vez que no tiene en
cuenta la capacidad econmica de los propietarios, ni la naturaleza de las tierras (dado
que omite considerar la capacidad contributiva y la generacin de riqueza).
LA DEMANDADA niega lo afirmado por la actora (en especial que dicha ley
reglamente el derecho de propiedad), y recuerda que los tributos, no solo tienen la
finalidad de aportar fondos al tesoro nacional, sino que son medios aptos para cumplir
fines de poltica econmica o social -objetivo de la ley 5442-.
Normas: Ley provincial nro. 5442 y su decr. reglamentario (Sgo. del Estero): determina
alcuotas ms elevadas para gravar inmuebles inexplorados. Establece un recargo para el
caso de incumplimiento de dicha obligacin.
Fallo.
- Que la ley 5442 es una norma tributaria, ya que cumple con los requisitos necesarios
en cuanto a legalidad, fines, generalidad y no confiscatoriedad.
- Que no afecta la garanta de igualdad en las cargas pblicas, puesto que este principio,
no impide que la legislacin considere de manera diferente situaciones que estima
diversas (siempre que no medien discriminaciones arbitrarias). En el caso, esa
diferenciacin depende de la condicin de explotacin de las propiedades rurales en las
que no existan mejoras, donde la falta de inversiones constituye el hecho imponible.
- Respecto a la no consideracin de la capacidad contributiva alegada por la actora, cabe
sealar que, si bien los impuestos deben responder a una capacidad contributiva, la
determinacin de distintas categoras de contribuyentes puede hacerse por motivos
distintos de la sola medida de la capacidad econmica.
Pueden aplicarse alcuotas ms elevadas para gravar bienes inexplorados o que lo son de
manera que no concuerdan con los fines de desarrollo y promocin econmico,
reconocidos en la CN (art. 67 inc. 16 y 107.
- Por ltimo, No es confiscatorio el recargo que importa el 45 % de la valuacin fiscal
(ley 5442 Sgo. del Estero), dado que no se ha demostrado la configuracin de ese
agravio constitucional.

Para que exista confiscatoriedad debe producirse una absorcin sustancial de la renta o
el capital y a los efectos de su apreciacin cualitativa debe estarse al valor del inmueble
y no a su valuacin fiscal, y considerar la productividad posible del bien.
La confiscatoriedad exige una prueba concluyente a cargo del actor.
- La ACTORA, no ha demostrado una colisin descalificadora de la norma local
impugnada, ni justificado los extremos de hechos necesarios para acreditar el agravio en
que funda su demanda, por lo que se rechaza.
Ferrocarril Central Argentino contra Provincia de Santa Fe por repeticin de pago
indebido.
El caso Ferrocarril Central Argentino c/ Provincia de Santa Fe Fallos
68:227, 228-29 (1897).
La empresa Ferro Carril Central Argentino solicitaba que se la eximiera del pago de
impuestos provinciales sobre su propiedad ya que la provincia de Santa Fe intentaba
percibir los tributos que correspondan dentro la distribucin de competencias que sobre
el tema hace la Constitucin. La empresa sostuvo que la legislacin federal le conceda
un privilegio tributario que inclua los impuestos provinciales. La Corte Suprema
consider que la Clusula del progreso era fuente de competencias para el gobierno
nacional para legislar sobre esos temas con limitacin de las competencias locales.
Consider que la fuente del artculo era el proyecto de Alberdi y se diferenciaba de la
Constitucin de los Estados Unidos, sin tener en cuenta las opiniones que el mismo
Alberdi haba dado al tema en sus obras. Reconoci la Corte que en los Estados Unidos
la clusula de bienestar general era fuente de competencia tributaria del gobierno
nacional y tambin para el gasto pblico pero no fuente de la legislacin federal. Por lo
tanto el fallo concedi el privilegio tributario absoluto a la empresa ferroviaria.
Fue una decisin desafortunada porque con la excusa de un diferente origen del artculo
se concedi al gobierno federal la posibilidad de dar privilegios impositivos a empresas
por sobre los gobiernos provinciales. Una lectura de la clusula del progreso indica que
las concesiones temporales de privilegio solo podran referirse a impuestos federales.
Sin embargo, la Corte Suprema determin el principio de que el Congreso tiene la
capacidad de eximir a las empresas de ferrocarriles de todo impuesto, tanto nacional
como provincial, por un tiempo determinado, siendo obligacin de la provincia que le
hubiese cobrado impuestos, en contra de esa concesin, restituirle su importe. La
clusula del progreso se transform en la clusula del privilegio. La concesin de un
privilegio tributario por el gobierno federal se convirti en el establecimiento de costos
de transaccin para quienes quisieran competir con las empresas privilegiadas.
Sorprendentemente se utiliz para este fin la autoridad de Alberdi.
En este fallo la CSJN consider en base al artculo 67 inc 16 de la CN que la CN haba
dado al Congreso el derecho de ahcer concesiones temporales de privilegios y
recompensa de estmulos como medio idneo para fomentar el desarrollo de la riqueza
y del progreso.
Para que se cumpla la clusula del Progreso
. Para ello deben cumplirse los requisitos:
1. que el Congreso de la Nacin inequvocamente prohba --con base en la "clusula del
progreso", prevista en el inc. 18, art. 75, Constitucin Nacional-- que dicho poder sea
ejercido por las provincias; y
2. que con base en la "doctrina de la interferencia", se demuestre que la normativa
provincial dificulte o impida el adecuado cumplimiento de los propsitos del Congreso

de la Nacin contenidos en la normativa federal dictada con fundamento en la citada


"clusula del progreso".
Fallo Navarro Viola de Herrera Vegas v. Nacin Argentina.
Hechos: La ley 22.604 estableci un impuesto de emergencia que deba aplicarse en
todo el territorio de la Nacin, por nica vez, sobre los activos financieros existentes al
31/12/1981.
La actora posea al 31/12/81 acciones de Sucesores S. A. y de Cautela S. A., parte de las
cuales don a la Fundacin Navarro Viola el 5/4/82. Sancionada la ley 22.604, la actora
pag el tributo correspondiente, incluyendo en tal ingreso el importe que corresponda a
las acciones donadas, a pesar de considerar improcedente el gravamen en este aspecto, e
interpuso luego el pertinente reclamo de repeticin.
En este caso, los bienes cuya titularidad configura el hecho imponible no integran el
patrimonio del sujeto pasivo al momento de entrar en vigor la citada ley.
El Fisco Nacional sostiene que dicha ley no excluye del mbito del gravamen a aquellos
bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse
la ley.
La actora seala que la citada ley resulta contraria a los principios constitucionales de
equidad y proporcionalidad en materia impositiva (arts. 4 y 67 inc. 2) y es, adems,
violatorio de las garantas de propiedad y razonabilidad (arts. 14, 17 y 28).
Fallo: Para que prospere la tacha de inconstitucionalidad de la tutela del derecho de
propiedad que consagra la CN es necesaria la demostracin de que el gravamen
cuestionado excede la capacidad econmica o financiera del contribuyente.
La manifestacin de riqueza o capacidad contributiva es indispensable como requisito
de validez de cualquier gravamen.
La capacidad contributiva se verifica an en los casos en que no se exige de ella que
se guarde una estricta proporcin con la cuanta de la materia imponible.
La afectacin del derecho de propiedad resulta notoria cuando la ley toma como
hecho imponible una exteriorizacin de riqueza agotada antes de su sancin sin
que se invoque, siquiera, la presuncin de que los efectos econmicos de aquella
manifestacin permanece, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado.
La Ley 22.604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que cre a los
activos financieros existentes al 31 de Diciembre de 1981, sin que surja de su texto
que como condicin de su aplicacin sea necesario que tales bienes permanecieran en
el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Como no puede efectuarse una
interpretacin de la ley que la haga compatible con el art. 17 de la CN corresponde
declararla invlida en cuanto considera incluidos en el mbito del gravamen a
aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento
de sancionarse la ley.
DISIDENCIA FAYT: La confiscatoriedad es una cuestin de hecho. Debe ser concreta
y de circunstanciada prueba por quien la alega (En el caso, no ocurri).
No cabe exigir que la ley deba contener alguna presuncin expresa para que tal prueba
sea exigible. Ello es as, conforme a las reglas generales que rigen la materia sin que
haya en cuestiones tributarias razn para apartarse de ellas.
Corresponde admitir la constitucionalidad de la ley 22.604 ya que las mutaciones
patrimoniales no son por s motivo suficiente para excluir los tributos que han

correspondido a los titulares de los patrimonios en las ocasiones que la ley seale, sin
que por ello se vea afectado el derecho de propiedad que ampara la CN.
El derecho individual de propiedad amparado por la CN no puede entenderse que
excluya los poderes impositivos que la misma CN consagra, que hacen a la subsistencia
del Estado que aqulla organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya
viabilidad ella procura.
Fallo: Video Club Dreams v. Instituto Nacional de Cinematografa.
Hechos: El Video Club Dreams entabla una accin de amparo alegando que los
decretos N 2736/91 y 949/92 del Poder Ejecutivo son inconstitucionales por cuanto
crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la
alcuota correspondiente, erigiendo al Instituto Nacional de Cinematografa en juez
administrativo con facultades de control y fiscalizacin.
Los decretos cuestionados ampliaban a la venta o locacin de todo videograma un
impuesto que ya estaba establecido por ley 17741 para las entradas de los cines. Su
destino era el Fondo de fomento cinematogrfico. La ley (que se ve ampliada por los
decretos cuestionados) tambin dispona que: La aplicacin, percepcin y fiscalizacin
del impuesto est a cargo del Instituto Nacional de Cinematografa, el que establecer la
forma y el plazo en que los responsables debern ingresarlo, as como las normas de
liquidacin y multas por omisin o defraudacin.
Llega a conocimiento de la corte en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la
Procuracin del Tesoro de la Nacin contra la sentencia de la Cmara, confirmatoria de
la de Primera instancia que declar inconstitucional los decretos 2736/91 y 949/92.
Fallo: La controversia pasa por la pertinente aplicacin del principio de legalidad
tributaria y la reserva constitucional de ley formal para la imposicin de tributos,
imposibles de obviarse mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia.
La Procuracin del Tesoro de la Nacin dedujo el recurso extraordinario con sustento en
la tacha de arbitrariedad en el tratamiento de los siguientes tpicos: a) la cuestin
atinente al cmputo del plazo para interponer el amparo; b) la idoneidad de la va
elegida, a la luz de otros remedios aptos para la tutela de los derechos que se dicen
comprometidos; c) lo relativo a los actos propios de la actora. Expresa que la
accionante, al inscribirse en los registros del organismo demandado y depositar los
importes de impuestos percibidos en el mes de abril de 1992, convalid con tales
conductas la legalidad de las normas que ahora ataca; d) la legitimacin del peticionario.
Afirma que la actora nunca esgrimi como agravio la imposicin de una presunta carga
pblica, tal como lo menciona el fallo en recurso, ya que slo fund su reclamo en la
afectacin de sus derechos de trabajar y ejercer industria lcita; e) los derechos federales
que dicen afectados. Sobre este ltimo, expresa que la posibilidad de adicionar el
impuesto al precio que percibe el actor pone de relieve que aqul no recae sobre su
patrimonio, ya que su traslacin despeja todo reproche con sustento en los derechos
invocados y que tampoco existe afectacin del derecho de trabajar y ejercer industria
lcita, alegacin que, por otra parte, hubiera exigido probar, cuando menos, el efecto de
reduccin de las locaciones que resultara del traslado impuesto a los precios.
Desde otra perspectiva, sostiene que al declarar la inconstitucionalidad de los decretos
cuestionados, la cmara ha efectuado una interpretacin estrictamente esttica de las
disposiciones constitucionales, prescindiendo de una concepcin dinmica, a la luz de lo
sentado por la Corte en el caso "Peralta" .

Expresa que aun cuando es cierto que en materia de impuestos la Constitucin dispuso
para su creacin la competencia exclusiva del Congreso Nacional ello no obsta, dentro
de la dinmica que predica, a la aplicacin de los "reglamentos de urgencia"; en los
cuales se prescinde precisamente por su naturaleza, del proceso de la formacin de las
leyes en el sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca, son vlidos si se
cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en el aludido caso a saber: a) la
existencia de una situacin de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar
intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses
generales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y d) que su
duracin sea limitada al tiempo indispensable para que desaparezcan las causas que
originan la situacin de emergencia.
Corresponde que esta Corte estudie tanto la procedencia del ejercicio presidencial de
facultades legislativas en materia impositiva sujetas a la existencia de una situacin de
emergencia como asimismo, si en la especie se hallan presentes las circunstancias de
hecho que justifican la adopcin de decretos de necesidad y urgencia. Examen, este
ltimo, en el que, no existen bices para que esta Corte valore la calificacin de
excepcionalidad y urgencia mtodo, por otra parte, reconocido por esta Corte en el
precedente "Peralta", ya citado; lo que no implica un juicio de valor acerca del mrito,
oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir
o rechazar el ejercicio de la funcin legislativa por parte del Poder Ejecutivo. Es que el
estudio de facultades como las aqu ejercidas por parte de aquel poder, guarda estrecha
relacin con el principio de la llamada "divisin de poderes", que se vincula con el
proceso de constitucionalismo de los estados y el desarrollo de la forma representativa
de gobierno.
Holding
1.
1. Se desechan los agravios expresados por la recurrente de que la actora habra
ido en contra de sus propios actos por cuanto se registr y pag el impuesto
cuestionado, pues tales circunstancias no traducen una clara voluntad de someterse
a las normas de los decretos impugnados.
2.
2. Los mismos emplazan al titular del video club como agente de percepcin y lo
someten a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales,
lo que evidencia el inters jurdico de dicho titular en hacer caer ese rgimen.
3.
3. Corresponde a la Corte el estudio de las circunstancias de hecho que justifican
la adopcin de decretos de necesidad y urgencia, lo que no implica un juicio de
valor acerca del mrito, oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene
imprescindible para admitir o rechazar el ejercicio de la funcin legislativa por
parte del Poder Ejecutivo.
4.
4. El decreto 2736/91, con las modificaciones introducidas por decreto 949/92,
en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17.741 no es
compatible con nuestro rgimen constitucional, sin que la circunstancia de su
recproca vinculacin o parecido permita obviar los alcances del principio de
legalidad.
5.
5."No obsta a la conclusin precedente el hecho de que el decreto sea de los
llamados de necesidad y urgencia, ya que, an cuando la Corte reconoci en el caso
"Peralta" la validez de una norma de ese tipo, en esa oportunidad se seal que "en
materia econmica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas
como la obligada participacin del Poder Legislativo en la imposicin de

contribuciones (art. 67, inciso 2), consustanciada con la forma republicana de


gobierno" (cons.22)".
*Doctrina de la Corte: del principio de legalidad en materia impositiva resulta la
invalidez de los decretos de necesidad y urgencia que establecen impuestos, pues
son inidneos para crear los mismos. As, el poder administrador no puede recaudar
ninguna contribucin que no haya sido creada por acto legislativo formal.
* Antes de la reforma se admita la validez de los decretos de necesidad y urgencia ante
temas de poltica econmica, teniendo en cuenta la situacin de riesgo social inminente.
Pero dada la reforma constitucional la letra de la misma es clara: no se admiten tales
decretos en materia tributaria.
Disidencia parcial del Dr. Moline o`Connor: (confirma la resolucin apelada con sus
argumentos) deja sentado que el principio de reserva de ley tributaria, de rango
constitucional y propio del Estado de Derecho, nicamente admite que una norma
jurdica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y
que constituir la posterior causa de la obligacin tributaria, por ms que se motive la
resolucin adoptada en genricas pautas de poltica fijadas por las autoridades
econmicas y la existencia de un estado de calamidad econmica interna.
El art. 17 de la Constitucin Nacional consagra la exclusividad expresa del Congreso de
la Nacin en lo atinente al ejercicio de facultades legislativas para imponer las
contribuciones aludidas en el art. 4 de la Carta Magna. Dichas limitaciones
constitucionales, cabe consignarlo, se exhiben como corolario de un largo proceso
histrico de consolidacin del sistema republicano y traducen el principio de legalidad,
que impide admitir la exigibilidad de un tributo en supuestos que no estn contemplados
en la ley, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte: "El cobro de un impuesto sin
ley que lo autorice es una exaccin, o un despojo que viola el derecho de propiedad
reconocido en el art. 17 de la Constitucin Nacional" (Fallos 180:384; 183:19, entre
muchos).
Fallo: Delfino (Junio 1927. Ojo con los Artculos que se cambiaron por la reforma)
La Prefectura General de Puertos impuso a los agentes del vapor alemn Bayen una
multa de cincuenta pesos por haber violado el art. 43 del Reglamento del Puerto de la
Capital de fecha 31/07/08 (Es prohibido a los buques arrojar al agua o a tierra en el
interior del puerto objeto alguno, sea cual fuere su especie, peso, dimensiones o
calidad), en consonancia con lo establecido por el art. 117 (castiga con una multa de
cincuenta pesos la infraccin a la prohibicin contenida en el art. 43)
El apelante ha sostenido que los arts. 43 y 117 del decreto aludido son
inconstitucionales y constituyen una delegacin de facultades legislativas, porque el
Poder Ejecutivo carece de atribuciones para crear sanciones penales de un
presunto poder de polica que la Constitucin ha puesto exclusivamente en manos
del Poder Legislativo, y que el primero no ha podido atribuirse sin violar el art. 18 de
la misma y los incs. 11, 12 y 28 del art. 67 y 2 del art. 86 de la Carta Fundamental.
El Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la
administracin, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o
implcitamente conferidos. Es se un principio uniformalmente admitido como
esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por
la Constitucin y proclamado enfticamente por sta en el art. 29.
Ni la ley 3.445, en la parte objetada, ni los arts. 43 y 117 del Reglamento, son
incompatibles con el mencionado principio. No existe propiamente delegacin sino

cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio


de ese poder a otra autoridad o persona descargndolo sobre ella. No puede decirse
que en el caso de autos el Congreso por medio de la ley 3.445 haya puesto en manos del
Poder Ejecutivo todos o algunos de los poderes legislativos que la Carta Fundamental le
atribuye en los incs. 11 y 12 del art. 67. Existe una distincin fundamental entre la
delegacin del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder
Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles
necesarios para la ejecucin de aqulla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es
admitido aun en aquellos pases en que, como los Estados Unidos de Amrica, el poder
reglamentario del Poder Ejecutivo se halla fuera de la letra de la Constitucin.
La doctrina contenida en estas palabras del gran juez americano es particularmente
exacta dentro de los principios consagrados sobre la materia por la Constitucin
Argentina. Esta, en efecto, confiere el poder de reglamentacin, tanto al Congreso como
al Poder Ejecutivo. Al primero se lo atribuye de dos modos distintos:
- a) en relacin a objetos ciertos y determinados, reglamentar un Banco Nacional (art.
67, inc. 5), reglamentar el comercio martimo (art. 67, inc. 12), establecer reglamentos
para las presas (inc. 22), formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de los
ejrcitos (inc. 23);
- b) se lo concede de un modo general e indeterminado para hacer todos los
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes
(art. 67, inc. 28).
El hecho previsto y prohibido por el art. 43 del Reglamento del Poder Ejecutivo de
fecha 31/07/08 reviste el carcter de una contravencin de polica comprendido dentro
de los fines generales de la ley 3.445 y del precepto particular del inc. 7 del art. 3 de la
misma. Constituye por su contenido el ejercicio legtimo de la facultad de
reglamentar atribuida al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2, de la Constitucin.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerce sus poderes reglamentarios en presencia de una ley
previa como la 3.445 no lo hace en virtud de una delegacin legislativa, sino en
ejercicio de la facultad conferida por el Art. 86 inc. 2, el nico lmite que tiene es el de
no alterar la intencin de la ley, en el caso, la Prefectura de Puertos al dictar el
reglamento que se cuestiona, no hizo ms que cumplir con la voluntad legislativa
expresada en la ley 3.445.
Que la garanta consagrada por el art. 18 de la Constitucin en cuanto por ella se exige
para la validez de una sancin de carcter penal la existencia de una ley anterior que
prevea y castigue el caso trado a la decisin judicial, ha sido observada en el caso.
Demostrado como queda, en efecto, la legalidad de los arts. 43 y 117 del Reglamento
dictado por el Poder Ejecutivo el 31/07/08, en consecuencia de la ley 3.445, es evidente
que la prohibicin y la pena contenida en ellos era tan obligatoria para los habitantes
como la ley misma, siendo adems de observar que la infraccin fue cometida despus
de encontrarse en vigor el susodicho reglamento.
Fallo: Cic Trading
La actora inicia accin de repeticin por las sumas abonadas en concepto del impuesto
sobre los activos financieros en relacin a los Bonos Externos de la Repblica Argentina
("Bonex").
Que para resolver del modo indicado, declar que eran inaplicables al sub examine las
normas del decreto 560/89 y de la ley 23.757, que reprodujo y ratific los trminos de
aqul. Consider que tales normas operaran en la especie con efectos retroactivos, fuera
de los lmites que fij al respecto la doctrina de esta Corte. Para llegar a tal conclusin
afirm que el hecho imponible del tributo tuvo lugar el 9 de julio de 1989, fecha en la

que "no exista ninguna norma, con jerarqua de ley, que estableciera el impuesto", por
lo que la situacin fiscal de la actora respecto de dichos ttulos estaba regulada por la ley
19.686, cuyo art. 6 los exima "de todo gravamen impositivo".
Cuando se encuentra en discusin el alcance que cabe asignar a normas de derecho
federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisin por los argumentos de las
partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado, segn la interpretacin que ella rectamente le otorga.
El decreto 560, de fecha 18 de agosto de 1989 -publicado en el Boletn Oficial el da 22
de ese mismo mes- estableci "un gravamen de emergencia que se aplicar por nica
vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989..." (art. 1). Entre tales
"activos", el citado artculo, en su inciso b, menciona a los "Bonos Externos de la
Repblica Argentina". El art. 2 del decreto dispuso que el impuesto sera soportado
"por los perceptores de los importes de la primer cancelacin total o parcial, de capital,
ajuste o inters, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con
posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el
motivo que la origine: vencimiento del servicio financiero, amortizacin total o parcial,
reestructuracin de la deuda u otro".
En "Kupchik" la Corte, siguiendo su tradicional jurisprudencia, lleg a la conclusin
de que el mencionado decreto transgredi el principio constitucional de legalidad que
rige en materia tributaria. Se estableci, tambin, que la mencionada ratificacin
legislativa careca de incidencia respecto de la conclusin a la que se lleg en l
respecto de la inconstitucionalidad del decreto 560/89; el Tribunal se pronunci por la
invalidez del tributo pues la fecha en que se percibieron los servicios financieros de los
ttulos pblicos y fue retenido el impuesto -lo que tuvo lugar en esos autos en el mes de
septiembre de 1989- era anterior a la ley 23.757, por lo que no caba su aplicacin ya
que sta operara con efectos retroactivos, inaceptables de acuerdo con la doctrina que
se fij en los considerandos 13 y 14 del citado fallo.
(En el caso) Como la renta de los bonos se produjo el da 20 dediciembre de 1989, es
decir, con posterioridad a la publicacin en el Boletn Oficial de la ley 23.757. Por lo
tanto, resulta necesario precisar en qu momento tuvo lugar el hecho gravado a fin de
establecer la incidencia de dicha ley en el caso de autos. Tal necesidad proviene de la
consideracin de que si bien -como ha quedado establecido- la mencionada ley carece
de eficacia para convalidar retroactivamente un decreto que -de acuerdo con la
Constitucin Nacional- adolece de nulidad absoluta e insanable, no existe razn alguna
para privarla de efectos en relacin con hechos acaecidos despus de su
publicacin en el Boletn Oficial.
La Corte no comparte el criterio de la cmara en cuanto afirm que el hecho imponible
tuvo lugar el 9 de julio de 1989. En efecto, el art. 1 de la ley 23.757 establece un
gravamen de emergencia sobre los activos financieros all detallados "existentes al 9 de
julio de 1989", pero para establecer el hecho que da origen a la obligacin de pagar el
tributo dicha norma debe integrarse con el art. 2, en cuanto dispone que el impuesto
ser soportado por quien perciba los importes de la primer cancelacin total o parcial de
capital, ajuste o inters, correspondientes a los activos gravados, que se produzca con
posterioridad al 18 de agosto de 1989, inclusive.
La mera tenencia de un activo financiero al 9 de julio de 1989 no es generadora de la
obligacin tributaria. Esta se origina cuando tiene lugar la cancelacin a la que se refiere
el mencionado art. 2. En este sentido, resulta claro del texto legal que si un activo
financiero de los descriptos en el art. 1 nunca fuese presentado al cobro, ninguna
obligacin tributaria habra nacido por el hecho de su tenencia en la fecha
indicada.

Del mismo modo, la circunstancia de que la ley disponga expresamente que el impuesto
ser "soportado por los perceptores" del importe de la primera cancelacin total o
parcial no se concilia con la identificacin del hecho imponible con la tenencia en un
momento anterior. Adems la ley, en su art. 1 in fine, se encarg de precisar que no
estaran alcanzados por el tributo "los activos financieros respecto de los cuales, con
anterioridad al 18 de agosto de
1989, se hubiere producido la cancelacin total..."; tal previsin legislativa abona lo
expresado en el sentido de que es equivocado sostener que el hecho imponible sea la
tenencia de activos al 9 de julio de 1989. En rigor, corresponde concluir en que la
mencin que de esa fecha hace la norma antes citada tiene fundamentalmente un
sentido de exclusin: dejar al margen del impuesto a los activos financieros que se
constituyan con posterioridad.
Cuando se produjo el hecho alcanzado por el tributo ya se encontraba en vigor la ley
23.757, por lo que no se trata de un supuesto de aplicacin retroactiva de sus normas.
DUMIT, CARLOS E. c/ INSTITUTO NAC. DE VITIVINICULTURA
El instituto Nacional de Vitivinicultura impuso a la Bodega una multa de $1400 y la
clausura de la misma, basndose en el art. 28 de la ley de produccin industrial
vitivincola (Dicha ley estableca que el Instituto poda establecer como sancin la
clausura o suspensin de los establecimientos o locales, y dicho recurso sera apelable
con efecto devolutivo).
La Cmara Federal Mendocina revoc la sentencia de primera instancia que declaraba la
inconstitucionalidad del Art. 28 de la mencionada ley. La actora deduce recurso
extraordinario ante la CSJN.
La actora impugn la sancin y el art.28 como inconstitucional, por ser ste violatorio
del art. 18 de la Constitucin Nacional, ya que vio afectado su derecho de defensa en
juicio. Solicit se levante la clausura de la bodega, ya que tal sancin era una medida de
ndole penal, cuyo alcance era eminentemente punitivo. Esto ltimo se evidencia en
que la clausura no es un recaudo provisorio que acompaa un proceso administrativo,
sino que es la medida final que acompaa a la condena.
La Corte sostiene adems que ningn rgano administrativo puede ejercer funciones
jurisdiccionales; como as tambin que la validez del procedimiento administrativo est
sujeta ala posibilidad de una revisin judicial ulterior.
Es por todo lo expuesto que se revoca la sentencia apelada, y la Corte se manifiesta a
favor de la inconstitucionalidad de la norma.
Fallo: Parafina del Plata S.A.C.I.
El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretacin de
normas federales el art. 45 , parte 2, ley 11683 (t.o.1960). Qu la referida disposicin
establece que "con igual pena se refiere a la fijada en el pargrafo anterior sern
reprimidos los agentes de retencin que mantengan en su poder impuestos retenidos,
despus de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar". Que el
recurrente se agravia porque a su modo de ver y contrariamente a lo que sostiene el
tribunal a quo. el artculo transcripto no exige para la configuracin de la infraccin en
l prevista ningn elemento subjetivo, bastando la mera comprobacin de la situacin
objetiva en que se encuentra el agente de retencin. Que est admitido en autos que la
sociedad actora ingres, despus de vencidos los plazos legales, las sumas retenidas
para el pago de impuestos correspondientes a terceros. En tales casos, dispone el

referido art. 45 que se aplicarn las multas previstas en su primer prrafo a los agentes
de retencin que mantengan en su poder el impuesto retenido despus de vencidos los
plazos en que debieron ingresarlo. Que el sistema de la ley 11683 (t.o. en 1960) no
abona la tesis del recurrente. En efecto, tanto la primera parte del art. 45 como el art. 44
se refieren al elemento subjetivo: el primero cuando se refiere a la realizacin de
cualquier hecho, asercin, omisin, simulacin, ocultacin o maniobra que ''tenga por
objeto'' producir o facilitar la evasin total o parcial de los tributos; y el segundo, en
cuanto no obstante prever infracciones de menor gravedad para las que
consecuentemente prev pena reducida con relacin a las que fija el art. 45 en sus dos
apartados admite la impunidad cuando la omisin sea atribuible a ''error excusable en
la, aplicacin al caso de las normas impositivas en que incurra quien debe pagar el
impuesto por cuenta propia o ajena''. Que, en forma coincidente, el art. 46 de la ley se
refiere 'a la intencin de defraudar al fisco''. Y el art. 51 dispone que las sanciones
previstas en los arts. 45, 44 y 45 no sern de aplicacin en los casos en que ocurra el
fallecimiento del infractor aun cuando la resolucin respectiva haya quedado firme y
pasada en autoridad de cesa juzgada; con lo que se consagra el criterio de la
personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que
slo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la accin, punible le
pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. Que el art. 1 ley 16656, de
acuerdo con cuya nueva redaccin los agentes de retencin que menciona el art. 45
pueden ser sancionados con una pena de hasta seis aos de prisin, corrobora la
exigencia del elemento subjetivo para que se configure la respectiva infraccin, pues no
se concibo que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin
considerar para nada la culpabilidad del agente.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se confirma la sentencia
apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Lapiduz, Enrique c/ D.G.I. s/ accin de amparo.
La Cmara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario admiti la demanda de
amparo y, en consecuencia, orden que el ente fiscal se abstuviese de clausurar el local
comercial de la actora hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme,
la procedencia de dicha sancin que fue aplicada por la Direccin General Impositiva.
Para as decidir, declar la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765
-modificatorios de la citada ley 11.683- en tanto disponen la ejecucin sin otra
sustanciacin de la sancin aplicada por la autoridad administrativa, y el otorgamiento
al solo efecto devolutivo del recurso de apelacin interpuesto ante el rgano judicial
correspondiente.
"No cabe hablar de 'juicio' -y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitucin
Nacional exige como requisito que legitime una condena- si el trmite ante el rgano
administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de 'juicio
previo' si esta instancia no ha concluido y la sancin, en consecuencia, no es un
resultado de actuaciones producidas dentro de la misma" (Doctrina Dumit)
La DGI interpone Recurso Extraordinario aduciendo que el a quo ha violado el
principio de divisin de poderes, puesto que los jueces carecen de facultades para
reformar las leyes y prescindir de lo que stas disponen. Adems, sostiene que las
infracciones a los deberes formales requeridos para asegurar la adecuada verificacin,
determinacin o percepcin de los gravmenes participan de la naturaleza de las
contravenciones, y que la clausura carece de carcter penal, pues consiste en una
sancin de tipo administrativo, o bien en una medida preventiva o resultante del

ejercicio del poder de polica. Alega, tambin, que las normas impugnadas no vedan al
particular la posibilidad de obtener el control judicial de la resolucin recada ni le
impiden -de as corresponder- solicitar ulteriormente la reparacin del dao causado por
ella, siempre que ste fuese efectivamente demostrado.
El primero de los mencionados agravios debe desestimarse de plano pues importa tanto
como desconocer que -segn ha sido establecido desde antiguo- es elemental en nuestra
organizacin constitucional, la atribucin que tienen y el deber en que se hallan los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisin. Los agravios del recurrente son igualmente inatendibles ya que en razn del
innegable carcter represivo que reviste la clausura prevista en el art. 44 de la ley
11.683, los argumentos vertidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para
desvirtuar la conclusin a la que lleg el a quo en cuanto a la aplicacin al sub examine
de la doctrina Dumit (ndole estrictamente penal).
(FILCROSA NO ENTRA PERO LO MENCION EN CLASE Y DIJO QUE ERA
IMPORTANTE VER LA PRESCRIPCIN POR EL CC)
Hechos:
La municipalidad de Avellaneda promueve incidente de verificacin en la quiebra de
Filcosa S.A porque adeuda tasas municipales. La Sindicatura de la misma invoc el art.
4027, inc. 3, del Cdigo Civil que establece que la prescripcin es de cinco aos.El tribunal de alzada sostuvo con remisin al dictamen del seor fiscal de cmara C que
la prescripcin de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales
(10 aos), sin que resulte aplicable lo establecido en el art. 4027, inc. 3, del Cdigo
Civil, pues la reglamentacin relativa a dichos gravmenes constituye una facultad
privativa de las provincias no delegada al gobierno federal.
A juicio de la cmara, la potestad regulatoria local no se agota con la creacin de los
tributos, sino que conlleva la capacidad para establecer los medios tendientes a la
efectividad de la carga impositiva, "pues de otro modo la facultad reservada devendra
impotente".
Por lo tanto haba que resolver si la facultad local de imponer tributos conlleva la
facultad de establecer la prescripcin o si corresponde a la Nacin segn la potestad
dada por el artculo 75 inc. 12
Resolucin:
Esa cuestin ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que
declar que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripcin en forma
contraria a lo dispuesto en el Cdigo Civil eran invlidas, pues las provincias carecen de
facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislacin de
fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho
pblico local.
La prescripcin no es un instituto propio del derecho pblico local, sino un instituto
general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitacin conferida al
legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, ste no slo fijar los plazos
correspondientes a las diversas hiptesis en particular, sino que, dentro de ese marco,
estableciera tambin un rgimen destinado a comprender la generalidad de las acciones
susceptibles de extinguirse por esta va.
Que del texto expreso del art. 75, inc. 12, CN, deriva la implcita pero inequvoca
limitacin provincial de regular la prescripcin y los dems aspectos que se vinculen
con la extincin de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por
las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello as pues, an cuando los poderes de las
provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nacin definidos y

expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los cdigos de fondo,
comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los
derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los
aludidos modos de extincin.Solucin: Las provincias no pueden ir ms all en materia de prescripcin que lo
que dice el derecho de fondo.
Fallo: Rivademar, Angela Digna Balbina Martnez Galvn de c/ Municipalidad de
Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdiccin.
Hechos: La actora, contratada por la Municipalidad de Rosario como ejecutante musical
en 1978, e incorporada a la planta permanente mediante el decreto de facto 1709, del 15
de setiembre de 1983, por aplicacin del art. 133 de la ley tambin de facto 9286,
impugn por va del recurso contencioso administrativo de plena jurisdiccin el decreto
del intendente municipal, que dispuso dejar sin efecto, entre otros, el nombramiento de
la demandante. La comuna se opuso al progreso de la demanda sosteniendo la
inconstitucionalidad del artculo 133 citado e invoc la ordenanza municipal por la cual
se sancion un nuevo estatuto y escalafn del personal municipal. La Corte Suprema
local anul la decisin del intendente municipal, disponiendo la reincorporacin de la
actora al cargo que desempeaba. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin revoc la sentencia apelada.
Fallo: La recurrente sostiene la invalidez constitucional de la ley provincial 9286, al
afirmar que, en tanto priva a la comuna de la atribucin de organizar el estatuto y
escalafn de su personal, viola el art. 5 de la Ley Fundamental en tanto desnaturaliza el
"rgimen municipal" al implicar una asuncin directa por parte de la provincia de
funciones que hacen a la administracin directa de los intereses municipales y locales; y,
en especial, del art. 133 de su anexo I, en cuanto dispone la incorporacin automtica a
la planta permanente del personal que revistiera como contratado con no menos de tres
meses de antigedad.
Si bien esta Corte tiene como misin esencial la de asegurar la primaca de la
Constitucin Nacional. y de las leyes dictadas en su consecuencia por sobre cualquier
norma de orden local que las contra- diga (art. 31 de la Constitucin), esa atribucin no
puede ser ejercitada de manera genrica sino en la medida en que se presente un caso
contencioso concreto (arts. 2 y 3 de la ley 27). Por tanto, no corresponde en el sub lile
entrar a examinar la validez constitucional genrica de la ley provincial 9286 sino
nicamente del art. 133 del estatuto que organiza, ya que se trata de la norma
especficamente aplicada para resolver este caso en particular.
Frente a la discrepancia doctrinal entre la autarqua y la autonoma de las
municipalidades, la Corte se pronunci claramente en favor del primer trmino de esa
alternativa, considerndolas como entes autrquicos territoriales de las provincias al
definirlas como "delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a
fines y lmites administrativos, que la constitucin ha previsto como entidades del
rgimen provincial y sujetas a su propia legislacin".
(Hablan de revisar esa doctrina que predomin en la jurisprudencia de calificar a las
provincias como antrticas) Como seala la seora Procuradora Fiscal en su
dictamen, ella de ningn modo podra ser afirmada con carcter uniforme para todo el
territorio de la Nacin, ya que a partir de 1957 diversas constituciones provinciales han
consagrado el criterio de la autonoma de los municipios, que puede ser plena, cuando
se los faculta a dictar sus propias cartas orgnicas, o semiplena, cuando no alcanza a esa

atribucin.
Por otra parte, aun prescindiendo de las prescripciones concretas de las constituciones
provinciales vigentes, debe reconocerse que mal se avienen con el concepto de
autarqua diversos caracteres de los municipios, tales como su origen constitucional
frente al meramente legal de las entidades autrquicas; la existencia de una base
sociolgica constituida por la poblacin de la comuna, ausente en tales entidades; la
imposibilidad de su supresin o desaparicin, dado que la Constitucin asegura su
existencia, lo que tampoco ocurre con los entes autrquicos; el carcter de legislacin
local de las ordenanzas municipales frente al de resoluciones administrativas de las
emanadas de las autoridades de las entidades autrquicas; el carcter de personas
jurdicas de derecho pblico y de carcter necesario de los municipios (art. 33 del
Cdigo Civil, y especialmente la distincin hecha en el texto originario de Vlez
Srsfield), frente al carcter posible o contingente de los entes autrquicos; el alcance de
sus resoluciones, que comprende a todos los habitantes de su circunscripcin territorial,
y no slo a las personas vinculadas, como en las entidades autrquicas; la posibilidad de
creacin de entidades autrquicas en los municipios, ya que no parece posible que una
entidad autrquica cree a otra entidad autrquica dependiente de ella; y la eleccin
popular de sus autoridades, inconcebible en las entidades autrquicas.
Aun cuando no se reconozca que la autonoma de los municipios cuenta con base
constitucional, tampoco puede prescindirse de que la necesaria existencia de un
rgimen municipal impuesta por el art. 5 de la Constitucin determina que las
leyes provinciales no slo no puedan legtimamente omitir establecerlos sino que
tampoco puedan privarlos de las atribuciones mnimas necesarias para el
desempeo de su cometido, entre las cuales resulta esencial la de fijar la planta de
su personal, designarlo y removerlo.
La norma impugnada, en tanto impone a la municipalidad rosarina admitir con carcter
permanente a personal que slo haba sido contratado, y al que, por esa va, se hara
entrar irregularmente en categoras superiores en desmedro de la carrera administrativa,
est en pugna con el art. 5 de la Constitucin por implicar una desnaturalizacin del
rgimen municipal que pone en riesgo su subsistencia.
Sumario de Internet: La validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de
facto est condicionada a que, explcita o implcitamente, el gobierno
constitucionalmente elegido que lo suceda, la reconozca, y que la restitucin del orden
constitucional en el pas requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las
provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explcita o implcitamente los actos del
gobierno de facto; siendo ello as, resulta evidente la legitimidad de las autoridades
municipales constitucionales de revisar los nombramientos efectuados por las de facto,
mxime cuando limitaron esa revisin a las realizadas en los cargos ms altos del
escalafn y prescindiendo de las normas que organizaban la carrera administrativa.
Las municipalidades son organismos de gobierno de carcter esencial, que tienen un
mbito propio a administrar.
Las municipalidades no son una mera reparticin administrativa del gobierno central,
pues poseen autoridad en su territorio y poder para designar y remover a sus empleados.
Es inadmisible que el propio gobierno de facto, mediante una ley de alcances generales,
Convalidase las transgresiones cometidas por l mismo, mediante el arbitrio de imponer
a las autoridades constitucionales futuras, la validez de designaciones de autoridades
municipales.

Fallo: Hermitage
Hechos: La Sala V de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal declar la inconstitucionalidad del impuesto en cuestin.
Para as resolver consider que surge del texto de la ley una presuncin de renta
fundada "en la existencia de activos en poder del contribuyente", motivo por el cual
existe "una marcada desconexin entre el hecho imponible y la base imponible", en
tanto se grava una manifestacin de capacidad contributiva presunta, que considera solo
al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos. Tuvo por
acreditada la ausencia de capacidad contributiva, la cual es el "soporte inexcusable de la
validez de todo gravamen".
Fallo.
Mayora: Que la Sala V de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal declar la inconstitucionalidad, con relacin a la actora, del
ttulo V (art. 6) de la ley 25.063, por el que se instituy el impuesto a la ganancia
mnima presunta. Para as resolver, consider que surge del texto de la ley una
presuncin de renta fundada "en la existencia de activos en poder del contribuyente",
motivo por el cual existe "una marcada desconexin entre el hecho imponible y la base
imponible". En tanto se grava una manifestacin de capacidad contributiva presunta,
que considera solo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de
pasivos. En esa lnea de razonamiento, puso de relieve que, segn las conclusiones del
peritaje contable producido en autos, en los ejercicios de los aos 1995, 1996 y 1998 la
actora registr prdidas que obstaran a descontar el impuesto aqu considerado. En
consecuencia, tuvo por acreditada la ausencia de capacidad contributiva, la cual es el
"soporte inexcusable de la validez de todo gravamen".
No debe confundirse lo referente a la eleccin de las manifestaciones de riqueza sobre
las que se impone un tributo, que pertenece al mbito de la reserva del legislador y, en
principio, no es revisable judicialmente, en tanto no resulte irrazonable o
manifiestamente arbitrario, con el control que pueden ejercer los jueces a fin de
establecer la vinculacin entre el presupuesto generador de la obligacin y la existencia
efectiva de capacidad econmica que le atribuye contenido.
La cuestin a resolver es, en lo esencial, determinar si ese modo de imposicin, en la
medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la
norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta
inconstitucional en tanto, en este caso, la empresa ha demostrado que su
explotacin comercial arroj prdidas en los perodos discutidos.
La ley que establece el impuesto aqu cuestionado no contiene una redaccin clara y
precisa, y esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el
Estado prescriba claramente los gravmenes para que los contribuyentes puedan
fcilmente
ajustar
sus
respectivas
conductas
en
materia
tributaria.
La peculiaridad que se presenta en el caso, es que tanto quienes presentaron la propuesta
de ley, como algunos de los oponentes a sta, manifestaron su coincidencia acerca de
que con el tributo creado se trataba de captar la capacidad contributiva de una renta
mnima cuya existencia el legislador presuma en trminos absolutos, con abstraccin de
que esa renta efectivamente se haya generado y, por consiguiente, sin aceptar la
posibilidad de una demostracin en contrario.

Ante la ausencia de correlacin entre el nombre y la realidad, corresponde


desestimar el primero y privilegiar la segunda.
(Cita al contenido del mensaje 354 de elevacin del proyecto de ley al Parlamento, y a
las opiniones expuestas por los legisladores con motivo del debate ocurrido en el
recinto)
El Poder Ejecutivo propici la aprobacin de este tributo por su difcil elusin, su
simple fiscalizacin y "...la fuerte induccin que genera a mejorar el cumplimiento en
el impuesto a las ganancias, garantizando que todas las empresas paguen un impuesto
mnimo...". Argument, en este sentido, que: "La implementacin de este gravamen se
fundamenta en el hecho de que el mantenimiento de un activo afectado a la actividad
empresaria requiere necesariamente, para su desarrollo en condiciones de
competitividad, de la generacin de una rentabilidad que contribuya como mnimo a su
sostenimiento.
Aquel proyecto fue puesto a consideracin de la Cmara de Diputados de la Nacin, en
su exposicin hizo hincapi en que el sistema tributario de nuestro pas presenta un
sesgo hacia la imposicin que recae sobre los consumos y el trabajo y, en cambio,
exhibe una escasa recaudacin del impuesto a las ganancias.
En su concepto, el tributo que se examina era un modo de inducir al pago del impuesto a
las ganancias, y lo expres en los siguientes trminos: "En este sentido, para inducir a
este pago, estamos incorporando el impuesto a la renta presunta". "Las personas
que tengan estos activos, o las empresas, pagarn el uno por ciento a cuenta de
ganancias. De esta forma estamos reafirmando que el impuesto a las ganancias se puede
cobrar".
(Luego cita crticas dentro del mismo texto9
Finalmente, el senador Verna en su exposicin como miembro informante ante la
Cmara de Senadores, manifest que el proyecto de ley "...contiene la creacin de un
nuevo impuesto: el impuesto a la ganancia mnima presunta, por el trmino de diez
perodos anuales. Este impuesto tiene como propsito captar la capacidad
contributiva de una ganancia mnima que se presume pertinente con la existencia
de activos en posesin del sujeto titular de una explotacin econmica. Para la
determinacin del gravamen, se tomar como base imponible el total de los activos,
tanto de los ubicados o colocados en el pas como en el exterior,...al cierre del
ejercicio comercial
La Corte ha justificado la existencia de mecanismos presuntivos sin prueba en contrario,
pero al as hacerlo, ponder la existencia de excepcionales circunstancias.
Como principio general, no es objetable que el legislador al establecer un tributo
utilice la tcnica de las presunciones. La necesidad de acudir a stas es admitida por la
doctrina y receptada por los ordenamientos jurdicos de diversos pases, aunque se ha
enfatizado en que para evitar situaciones inicuas su uso debe ser limitado a aquellos
casos en que existan circunstancias especialsimas que lo justifiquen.
En efecto, la problemtica de las presunciones en materia tributaria es el resultado de la
tensin de dos principios: el de justicia tributaria y el de capacidad contributiva, y es por
ello, que "requieren un uso inteligente, concreto y racional ". Es en el supuesto de las
presunciones denominadas iuris et de iure, en el que la cuestin adquiere "su mayor
dramatismo", pues hay veces que el legislador "para 'simplificar', acude al resolutivo
mtodo de no admitir la prueba en contrario, cercenando la posibilidad de que el
contribuyente utilice, frente a la Administracin, algunos de los medios jurdicos de
defensa. Que con esto se consigue seguridad jurdica es indudable; pero tal vez la
aplicacin del principio de capacidad contributiva se vea relegado e irrespetado por tales
'aseguramientos'

El nacimiento de la obligacin tributaria se sujet as a la presuncin de una ganancia


mnima, y esta inferencia tuvo por sustento la existencia en poder de cierta clase de
sujetos, de aquellos bienes computables que componen su activo.
El legislador, sin tener en cuenta las modalidades propias que pueden adquirir
explotaciones tan diversas, ha supuesto -sobre la base de la existencia y mantenimiento
de sus activos- que dichas explotaciones, en todos los casos, obtendrn una renta
equivalente al 1% del valor de stos, y no ha dado fundadas razones para impedir la
prueba en contrario.
Corresponde concluir que el medio utilizado por el legislador para la realizacin del fin
que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas
impugnadas son constitucionalmente invlidas en su aplicacin al caso (empresa con
quebrantos), lo que as se declara.
Por ello se confirma la sentencia declarando la inconstitucionalidad del impuesto a
la ganancia mnima presunta.
Minora:
La existencia de una manifestacin de riqueza, o capacidad contributiva,
constituye un requisito indispensable de validez de todo gravamen. No se comparte
la conclusin de la cmara respecto de la ausencia de dicho requisito en el caso de
autos, toda vez que se encuentra fuera de controversia el hecho de que la actora era
titular de activos afectados a una explotacin comercial. Tales activos constituyen una
manifestacin de capacidad econmica para contribuir con los gastos del Estado, sobre
la cual el legislador -segn su criterio o valoracin- puede vlidamente imponer un
tributo. En tal sentido, no parece correcto sostener que el nico ndice de capacidad
contributiva sea la efectiva obtencin de rditos o ganancias, ya que la propiedad
de determinados bienes constituye una exteriorizacin de riqueza susceptible de
ser gravada en tanto la imposicin no transgreda los lmites constitucionalmente
admisibles y, en particular, no se demuestre la existencia de un supuesto de
confiscatoriedad.
Establecer un gravamen que recae sobre los activos, fundado en la consideracin de que
los bienes afectados a una actividad econmica son potencialmente aptos para generar
una renta, no resulta descalificable desde el punto de vista de la razonabilidad, mxime
teniendo en cuenta la modicidad de la alcuota. Por el contrario, lo irrazonable y
contrario al sentido comn, sera presumir que una explotacin pudiera subsistir con un
activo improductivo.
Por otra parte, la actora tampoco ha demostrado que la aplicacin del impuesto
resulte invlida por constituir un supuesto de confiscatoriedad. Los principios
bsicos aplicables en esta materia han sido sintetizados en el ltimo de los precedentes
citados en los siguientes trminos: a) el carcter confiscatorio de los tributos debe
relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva; b) esta
apreciacin de una situacin fctica no debe surgir de una mera calificacin pericial de
la racionalidad presunta de la explotacin sino de la comprobacin objetiva de los
extremos indicados precedentemente; y c) la acreditacin del agravio constitucional
debe ser clara y precisa, esto es, inequvoca.
Un peritaje contable que se limita a acreditar que la empresa ha tenido resultados
econmicos negativos carece de aptitud para demostrar la existencia de un
supuesto de confiscatoriedad segn las pautas mencionadas.
Esta Corte no comparte la conclusin de la cmara respecto de la ausencia de dicho
requisito (capacidad contributiva) en el caso de autos, toda vez que se encuentra fuera
de controversia el hecho de que la actora era titular de activos afectados a una

explotacin comercial durante los ejercicios respecto de los cuales se discute la


aplicacin del impuesto. Tales activos constituyen una manifestacin de capacidad
econmica para contribuir con los gastos del Estado, sobre la cual el legislador segn
su criterio o valoracin puede vlidamente imponer un tributo. En tal sentido, no
parece correcto sostener que el nico ndice de capacidad contributiva sea la efectiva
obtencin de rditos o ganancias, ya que la propiedad de determinados bienes constituye
una exteriorizacin de riqueza susceptible de ser gravada en tanto la imposicin no
transgreda los lmites constitucionalmente admisibles y, en particular, no se demuestre
la existencia de un supuesto de confiscatoriedad.
Fallo: Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe
La Municipalidad de Rosario, solicita la declaracin de inconstitucionalidad de las leyes
y decretos provinciales que originaron la creacin del F.A.E. (Fondo de
Asistencia Educativa), por lo cual se obliga a cada Municipio a destinar un mnimo del
10 % de sus rentas anuales, que sern administradas por una comisin especial y
se destinarn a construr, ampliar y mantener los establecimientos educativos de la
propiedad Provincial, Municipal y comunal.
La Municipalidad, funda el pedido de inconstitucionalidad sosteniendo que la Provincia
desconoce el art. 5 de la C.N; al imponerles compulsivamente a los Municipios el
porcentaje de sus rentas que deben destinaral F.A.E; impidindole la libre
administracin y disposicin de sus recursos, que de aceptarse podran sucederse otras
imposiciones que vaciaran financiarieramente al sistema comunal.
Agrega que cuando la C.N; le impone a las Provincias asegurar el rgimen Municipal,
ello implica dotar a los Municipios de personalidad jurdica, y otorgarles atribuciones de
gobierno y administracin propia. Adems, en refuerzo de su postura cita el precedente
Rivademar.
Por su parte, la Provincia de Santa Fe discrepa con la interpretacin constitucional
realizada por la Municipalidad de Rosario, y afirma que segn la constitucin provincial
los Municipios son entidades autrquicas, con base territorial y con la competencia que
le asignan las leyes provinciales. Por tanto, no se estara lesionando su autarqua.
Asimismo, cuestiona la interpretacin de fallo Rivademar, y descarta que el Municipio
se encuentreimposibilitado de atender sus funciones como consecuencia del aporte
cuestionado, dado el gran comportamiento econmico financiero del Municipio.
La CSJN, por voto mayoritario, rechaza la demanda de la actora, sosteniendo que si
bien la C.N; ordena a las Provincias establecer un rgimen Municipal, no le establece un
rgimen econmico financiero a los Municipios, cuestin que queda en la rbita de sus
facultades por los arts. 104; 105; 106, de la C.N. Es decir, las facultades municipales
surgen de las constituciones y leyes provinciales.
Concluye, sosteniendo que la actora slo invoco el peligro de subsistencia como
Comuna, pero no prob elgravamen en el caso concreto, cuestin insuficiente para
declarar la inconstitucionalidad de una norma.
El voto minoritario, se remite a la causa Rivademar, sosteniendo que las
Municipalidades son autnomas, y que el art. 5 de la C.N; determina que estn dotadas
de atribuciones necesarias para su cometido. Des admitirse la injerencia Provincial, se
violara sta norma.

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