Jcivil 007
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JURISPRUDENCIA CIVIL
COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Habeas Corpus
Industrias del Congelado Sociedad Annima
Banco de Crdito del Per
Obligacin de dar suma de dinero
16/07/2007
30/05/2008 (Diario Oficial El Peruano), pp. 22089 22091
Demanda INFUNDADA
Decreto legislativo N 299: Articulo 12
Resumen:
Aunque el artculo 12 solo prev la obligacin del arrendatario de devolver el bien
cuando se produce causal de rescisin, el cumplimiento de las obligacin de devolver
el bien ante causal de resolucin, asumida en el contrato de arrendamiento financiero,
es plenamente exigible.
RESOLUCIN
CAS. N 2208-2005 LIMA.
Obligacin de Dar Suma de Dinero.
Lima, Diecisis de julio del ao dos mil siete
VISTA: En discordia la presente causa, con el voto en discordia de los seores Carrin Lugo,
Ferreira Vildzola y Hernndez Prez, obrante a fojas treintisiete del presente cuadernillo, con el
voto de los seores Ticona Postigo y Palomino Garca obrante a fojas cuarentids, al que posteriormente se adhiri el seor Miranda Molina, conforme se observa a fojas setentisiete, as como
el seor Castaeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo que se hace
resolucin, de conformidad con el artculo ciento cuarentiuno de la Ley Orgnica del Poder Judicial; hacindose constar que el voto suscrito de los seores Carrin Lugo, Ferreira Vildzola
y Hernndez Prez fue dejado oportunamente en Relatoria, de lo cual da fe el Secretariado de
Sala; y, ATENDIENDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto
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por Insdustrias del Congelado Sociedad Annima Cerrada, mediante escrito de fojas ciento cincuentisiete, contra la resolucin emitida
por la Primera Sala Civil con subespecialidad
en Derecho Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento cuarentisis, su
fecha primero de julio del dos mil cinco, que
Confirmando la apelada, que declara Fundada
la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que,
concedido el recurso de casacin fue declarado Procedente por resolucin de fecha cinco
de octubre del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso primero, segundo y tercero
del artculo trescientos ochentisis del Cdigo
Procesal Civil, esto es:
a) La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
describiendo los siguientes agravios:
a.i) Se ha contravenido el artculo trescientos setenta del Cdigo Procesal Civil,
esto es, se ha atentado contra lo reformatio in peius, indicando que la Sala
Superior, al absolver el grado, resuelve
integrar la apelada y se ordena el pago
de costas y costos que la recurrente
debe efectuar indica que ha sido la recurrente la que apelado la resolucin,
no la ejecutante, por lo que, conforme el artculo trescientos setenta del
mismo Cdigo, el Colegiado no puede
modificar la sentencia impugnada en
su perjuicio.
a.ii) Se ha contravenido contra la parte in
fine del primer prrafo del artculo
trescientos setenta del Cdigo Adjetivo, sealando que, si bien es cierto
que la Sala Revisora puede integrar la
resolucin apelada ello est supeditado a que en la parte considerativa de
la apelada aparezca fundamentacin y
en su parte decisoria haga mutis respecto del punto a decidirse elementos
que no se presentan en este caso.
aiii) Se ha contravenido con el inciso sexto
del artculo ciento treintinueve de la
Constitucin Poltica del Per, pues-
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CONSIDERANDO:
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improcedente la demanda; por otro lado, indica que el representante del Banco de Crdito no tiene poder, puesto que el mismo le
ha sido conferido por el Gerente General, sin
que este tenga facultad expresa para ello (conforme el inciso f del artculo veinticinco del
Estatuto del Banco), ya que el abogado no es
funcionario del Banco;
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Sexto.- Que, la Sala Revisora, resuelve Confirmar la resolucin apelada que declara Fundada la demanda interpuesta por la actora;
Ordena llevar adelante la ejecucin hasta que
los ejecutados cumplan con entregarle el bien
aplicando el artculo ciento setenta del Cdigo Civil, y analizando la clusula vigsimo
primero del contrato de arrendamiento financiero, se tiene que sta estipula la posibilidad
de resolver el contrato y no de rescindirlo, (en
atencin a lo establecido por el artculo doce
del Decreto Legislativo nmero doscientos
noventinueve), debe entenderse que lo plasmado en el contrato en mencin responde al
contexto del Cdigo Civil de mil novecientos
ochenticuatro, norma que introduce la figura
de la resolucin de contrato en su artculo mil
trescientos setentiuno del Cdigo Civil; adems, el Decreto Legislativo nmero doscientos
noventinueve, entr en vigencia el ventinueve
de julio de mil novecientos ochenticuatro,
esto es, cuando se encontraba an en vigencia el antiguo Cdigo Civil de mil novecientos
treintisis, norma que no contemplaba la diferencia entre los conceptos jurdicos rescisin
y resolucin de contrato; a pesar de esto, el
cumplimiento de las obligaciones asumidas
en el contrato de arrendamiento financiero,
que conlleva a la entidad demandante acudir
al rgano jurisdiccional para ejecutar las mismas, no puede quedar restringida por el slo
hecho de una distinta descripcin de la causal la que motiv, por lo cual las obligaciones
contenidas en el contrato de arrendamiento
financiero resultan plenamente exigibles; por
lo dems, el otro vicio no tiene asidero real;
asimismo, indica que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida,
salvo declaracin judicial expresa y motivada
de exoneracin, conforme el artculo cuatro-
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Dcimo Octavo.- Que, tambin se ha denunciado la interpretacin errnea del artculo doce del Decreto Legislativo nmero
doscientos noventinueve, basndose en que
el texto de la Ley se mantiene vigente hasta
que haya sido derogada o modificada. Siendo as, si el artculo doce del Decreto Legislativo doscientos noventinueve dispone que
el derecho de la locadora a la restitucin del
inmueble es por causal de recisin, por lo
que debe ceirse a tal causal y no trastocarla por causal de resolucin invocando desconocimiento jurdico de ambos institutos
civiles por parte del legislador, por cuanto,
en todo caso, habindose pasado ya veintin
aos desde la vigencia del referido decreto
legislativo el propio legislador hubiera modificado el citado artculo doce, sin embargo
no lo ha hecho y los operadores jurisdiccionales deben aplicar la ley interpretndola de
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de proceso o a alguna causal de contradiccin prevista expresamente en el artculo setecientos veintids del Cdigo Procesal Civil,
por lo que este extremo tambin deviene en
infundado;
Vigsimo Tercero.- Que, an as, la recurrente no acepta en que el contrato celebrado
con la ejecutante es un arrendamiento financiero, cuya naturaleza jurdica es la de ser un
contrato mercantil, de donde se debe tomar en
cuenta que, toda disposicin mercantil es, por
esencia, supletoria de la voluntad de las partes,
siendo estas (las partes) las que fijen en los
contratos que celebran los lineamientos de su
comportamiento, por lo que debe desestimarse
este tem;
Vigsimo Cuarto.- Que, por ende, analizados todos los vicios denunciados por el
recurrente, se concluye que el recurso de
casacin deviene en infundado; por las razones descritas, de conformidad con el artculo trescientos noventa y siete del Cdigo
Procesal Civil; por los fundamentos expuestos declararon INFUNDADO el recurso de
casacin, interpuesto a fojas ciento cincuenta y siete por Industrias del Congelado Sociedad Annima Cerrada; en consecuencia:
NO CASARON la resolucin de vista de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha primero
de julio del dos mil cinco; CONDENARON
a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, as como a la multa de dos
Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilida; en los seguidos por el Banco
de Crdito del Per con Industrias del Congelado Sociedad Annima Cerrada sobre
Obligacin de Dar Suma de Dinero; y, los
devolvieron; Vocal Ponente Seor Castaeda Serrano.SS
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCA
CASTAEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA.
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COMENTARIO
1 Consideraciones Generales
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gozara, por ende, de los beneficios tributarios que dicho contrato tiene. Cabe sealar que el al arrendatario financiero no se
le pide calificacin especial alguna.
b) Cesin de uso.- El arrendatario financiero
cede el uso de un bien mueble o inmueble
por un determinado periodo con el fin
de que el arrendatario lo explote y pueda
producir utilidades que le permitan pagar
las cuotas peridicas al arrendatario del
bien.
c) Opcin de compra.- otro elemento tpico de este contrato es que se le otorga al
arrendatario la opcin de compra del bien
arrendado, con el pago del valor residual
pactado por las partes. El artculo 7 de La
Ley seala que la opcin de compra debe
tener vigencia por toda la duracin del
contrato y podr ser ejercida en cualquier
momento hasta el vencimiento, sin embargo el ejercicio de dicha opcin no surtir efectos hasta antes de la fecha pactada
por las partes. Dems est decir que dicha
opcin es facultativa y, por tanto, en caso
de no ser ejercida no quiere decir que no
nos encontremos ante un arrendamiento
financiero, es suficiente que se otorgue el
derecho de opcin para que lo sea, el ejercicio o no del mismo es irrelevante.
d) Valor residual.- Al ejercer la opcin de
compra el arrendatario pagara el valor
pactado al que se refiere el artculo 4 de
La Ley, que no es otra cosa que el valor
residual del bien que las partes pactan y
por lo general es un monto poco significativo en comparacin al valor del bien. Lo
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4. Alcance Tributario.
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Sin embrago para se genere dicho beneficio se deben cumplir con algunos requisitos entre los cuales existe uno que tiene
que ver con el momento del ejercicio de
la opcin de compra. Si bien arriba sealamos que se puede hacer ejercicio de
dicha opcin en cualquier momento, el
articulo 18 numeral 4 seala que para
efectos tributarios la opcin de compra
slo podr ser ejercitada al termino del
contrato. Esto ultimo quiere decir que si
el arrendatario desea ejercer antes del termino del contrato lo puede hacer, pero
perder el gasto deducible producto de la
depreciacin.
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