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JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

JURISPRUDENCIA CIVIL
COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Cales son las diferencias y efectos de


aplicacin de la resolucin y la rescisin
en un contrato?
FICHA TCNICA
CAS. No. 2208-2005 LIMA
Tipo de proceso
:
Demandante
:
Demandado
:
Materia
:
Fecha de Res.
:
Fecha de publicacin :
Pronunciamiento :
Base normativa
:

Habeas Corpus
Industrias del Congelado Sociedad Annima
Banco de Crdito del Per
Obligacin de dar suma de dinero
16/07/2007
30/05/2008 (Diario Oficial El Peruano), pp. 22089 22091
Demanda INFUNDADA
Decreto legislativo N 299: Articulo 12

Resumen:
Aunque el artculo 12 solo prev la obligacin del arrendatario de devolver el bien
cuando se produce causal de rescisin, el cumplimiento de las obligacin de devolver
el bien ante causal de resolucin, asumida en el contrato de arrendamiento financiero,
es plenamente exigible.

RESOLUCIN
CAS. N 2208-2005 LIMA.
Obligacin de Dar Suma de Dinero.
Lima, Diecisis de julio del ao dos mil siete
VISTA: En discordia la presente causa, con el voto en discordia de los seores Carrin Lugo,
Ferreira Vildzola y Hernndez Prez, obrante a fojas treintisiete del presente cuadernillo, con el
voto de los seores Ticona Postigo y Palomino Garca obrante a fojas cuarentids, al que posteriormente se adhiri el seor Miranda Molina, conforme se observa a fojas setentisiete, as como
el seor Castaeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo que se hace
resolucin, de conformidad con el artculo ciento cuarentiuno de la Ley Orgnica del Poder Judicial; hacindose constar que el voto suscrito de los seores Carrin Lugo, Ferreira Vildzola
y Hernndez Prez fue dejado oportunamente en Relatoria, de lo cual da fe el Secretariado de
Sala; y, ATENDIENDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto

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Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin

por Insdustrias del Congelado Sociedad Annima Cerrada, mediante escrito de fojas ciento cincuentisiete, contra la resolucin emitida
por la Primera Sala Civil con subespecialidad
en Derecho Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento cuarentisis, su
fecha primero de julio del dos mil cinco, que
Confirmando la apelada, que declara Fundada
la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que,
concedido el recurso de casacin fue declarado Procedente por resolucin de fecha cinco
de octubre del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso primero, segundo y tercero
del artculo trescientos ochentisis del Cdigo
Procesal Civil, esto es:
a) La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
describiendo los siguientes agravios:
a.i) Se ha contravenido el artculo trescientos setenta del Cdigo Procesal Civil,
esto es, se ha atentado contra lo reformatio in peius, indicando que la Sala
Superior, al absolver el grado, resuelve
integrar la apelada y se ordena el pago
de costas y costos que la recurrente
debe efectuar indica que ha sido la recurrente la que apelado la resolucin,
no la ejecutante, por lo que, conforme el artculo trescientos setenta del
mismo Cdigo, el Colegiado no puede
modificar la sentencia impugnada en
su perjuicio.
a.ii) Se ha contravenido contra la parte in
fine del primer prrafo del artculo
trescientos setenta del Cdigo Adjetivo, sealando que, si bien es cierto
que la Sala Revisora puede integrar la
resolucin apelada ello est supeditado a que en la parte considerativa de
la apelada aparezca fundamentacin y
en su parte decisoria haga mutis respecto del punto a decidirse elementos
que no se presentan en este caso.
aiii) Se ha contravenido con el inciso sexto
del artculo ciento treintinueve de la
Constitucin Poltica del Per, pues-

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to que no existe fundamentacin ni


decisin respecto al pago de costas y
costos, al no haber pronunciamiento
sobre este punto, en la resolucin del
A Quo, por lo que se ha transgredido
el principio descrito en la norma invocada, lo cual afecta su derecho al
debido proceso,
a.iv) Se ha inaplicado el inciso sexto y el segundo prrafo del artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil, reiterando que la resolucin del A Quo no
contiene fundamentos sobre las costas
y costos, por lo que no tiene decisin
alguna en la parte resolutiva por lo
que la sentencia apelada contraviene
flagrantemente las normas invocadas,
toda vez que la resolucin apelada no
es ni un decreto ni un auto ni una sentencia, por lo que se le aplica lo dispuesto por el artculo ciento veintids
del Cdigo Adjetivo, deviniendo en
nula la sentencia.
b) La inaplicacin del artculo sesentids de
la Constitucin Poltica del Per y de los
artculos mil trescientos cincuenticuatro y
mil trescientos cincuentisis del Cdigo Civil, argumentando que se ha inaplicado las
normas denunciadas, puesto que todas las
clusulas contractuales deben ser interpretadas en armona con las normas legales
vigentes; siendo esto as, s el artculo doce
del Decreto Legislativo nmero doscientos
noventinueve prescribe, que la restitucin
del inmueble cabe, como consecuencia de
haber incurrido en una causal de rescisin
prevista en el contrario, no puede la ejecutante pretender la restitucin del inmueble
bajo una causal de resolucin distinta a la
que la Ley prescribe; y.
c) La interpretacin errnea del artculo
doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventinueve, basndose en que
el texto de la Ley se mantiene vigente hasta que haya sido derogada o modificada.
Siendo as, si el artculo doce del Decreto
Legislativo nmero doscientos noventinueve dispone que el derecho de la loca-

JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

dora a la restitucin del inmueble es por


causal de rescisin debemos ceirnos a tal
causal y no trastocarlas por causal de resolucin invocando desconocimiento jurdico de ambos institutos civiles por parte
del legislador, por cuanto, en todo caso,
habiendo pasado ya veintin aos desde
la vigencia del referido decreto legislativo
el propio legislador hubiera modificado el
citado artculo doce, sin embargo no lo ha
hecho y los operadores jurisdiccionales
deben aplicar la Ley interpretndola de su
texto claro y concreto ms no de aspectos
subjetivos como que el Cdigo Civil de
mil novecientos treintisis no nota la diferencia entre rescisin y resolucin. A este
respecto debo aadir que la interpretacin
del artculo doce del Decreto Legislativo
nmero doscientos noventinueve debe ceirse al texto de este ordenamiento legal
por cuanto es una norma especial y especfica dada para regular el arrendamiento financiero, de modo que no se puede
interpretar el artculo doce del Decreto
Legislativo nmero doscientos noventa y
nueve bajo la sombra del Cdigo Civil de
mil novecientos treintisis o el de mil novecientos ochenticuatro.
n

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casacin tiene


como fines esenciales la correcta aplicacin e
interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional de la Corte
Suprema de Justicia, conforme se seala en el
artculo trescientos ochenticuatro del Cdigo
Procesal Civil;
Segundo.- Que, el banco actor interpone
demanda de obligacin de dar bien inmueble,
dirigindola contra la empresa ejecutada, sealando que, por contrato de compraventa y
arrendamiento financiero, celebrado entre la
recurrente y Rubn Tay Goldn con intervencin de Industrias del Congelado Sociedad
Annima, de fecha veintisis de junio del dos
mil, el Banco recurrente dio en arrendamiento,
financiero al ejecutado el inmueble descrito en
la demanda; refiere que el plazo del contrato
fue de setenta meses forzosos, para ambas par-

tes, contados desde la fecha de la suscripcin


del contrato, lo que significa que tena que
cumplirse con el pago de las cuotas pactadas,
an cuando se resolviera el contrato; el valor
referencial de adquisicin del bien era de setecientos sesenticuatro mil dlares americanos,
lo cual fue dividido en cuotas mensuales que
deberan ser pagadas en la misma moneda; el
recurrente poda resolver el contrato de pleno
derecho, cuando la ejecutada incumpliera dos
o ms cuotas; es as que el Banco tena la facultad de, al resolverse el contrato, cobrar los
adeudos vencidos y por vencer y exigir la devolucin del bien;
Tercero.- Que, por resolucin nmero uno,
se admite a trmite la demanda, en la va del
proceso de ejecucin, conforme consta con el
auto de fojas cuarentitrs;
Cuarto.- Que, a pesar de estar debidamente notificado, el ejecutado no contradice
el mandato dictado por el Juez y resuelve la
controversia declarando Fundada la demanda
interpuesta por la actora; Ordenando llevar
adelante la ejecucin hasta que los ejecutados
cumplan con entregarle el bien, objeto de contrato de arrendamiento financiero;
Quinto.- Que, por escrito de fojas ciento
veintitrs el ejecutado interpone su recurso
de apelacin, sosteniendo que conforme el
artculo ciento sesentids del Cdigo Procesal
Civil, en concordancia con el inciso sexto del
artculo ciento veintids del Cdigo Adjetivo,
se tiene que el A Quo no ha condenado al
pago de costas y costos ni ha fundamentado
al exonerarlos, por lo que dicha resolucin es
nula; por ende solicita que se integre sobre
el pago de los intereses o la exoneracin de
costas y costos; indica que el A Quo, al resolver el conflicto inaplica el artculo doce del
Decreto Legislativo nmero docientos noventinueve; refiere que la norma hace alusin a
que el arrendatario devolver el bien si ste
ha incurrido en una causal de rescisin; por
ende, slo puede devolver el bien si la recurrente ha incurrido en una causal de rescisin,
sin embargo, en este caso, la devolucin del
inmueble se pretende, amparndose en una
causal de resolucin, por lo que deviene en

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Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin

improcedente la demanda; por otro lado, indica que el representante del Banco de Crdito no tiene poder, puesto que el mismo le
ha sido conferido por el Gerente General, sin
que este tenga facultad expresa para ello (conforme el inciso f del artculo veinticinco del
Estatuto del Banco), ya que el abogado no es
funcionario del Banco;

101

Sexto.- Que, la Sala Revisora, resuelve Confirmar la resolucin apelada que declara Fundada la demanda interpuesta por la actora;
Ordena llevar adelante la ejecucin hasta que
los ejecutados cumplan con entregarle el bien
aplicando el artculo ciento setenta del Cdigo Civil, y analizando la clusula vigsimo
primero del contrato de arrendamiento financiero, se tiene que sta estipula la posibilidad
de resolver el contrato y no de rescindirlo, (en
atencin a lo establecido por el artculo doce
del Decreto Legislativo nmero doscientos
noventinueve), debe entenderse que lo plasmado en el contrato en mencin responde al
contexto del Cdigo Civil de mil novecientos
ochenticuatro, norma que introduce la figura
de la resolucin de contrato en su artculo mil
trescientos setentiuno del Cdigo Civil; adems, el Decreto Legislativo nmero doscientos
noventinueve, entr en vigencia el ventinueve
de julio de mil novecientos ochenticuatro,
esto es, cuando se encontraba an en vigencia el antiguo Cdigo Civil de mil novecientos
treintisis, norma que no contemplaba la diferencia entre los conceptos jurdicos rescisin
y resolucin de contrato; a pesar de esto, el
cumplimiento de las obligaciones asumidas
en el contrato de arrendamiento financiero,
que conlleva a la entidad demandante acudir
al rgano jurisdiccional para ejecutar las mismas, no puede quedar restringida por el slo
hecho de una distinta descripcin de la causal la que motiv, por lo cual las obligaciones
contenidas en el contrato de arrendamiento
financiero resultan plenamente exigibles; por
lo dems, el otro vicio no tiene asidero real;
asimismo, indica que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida,
salvo declaracin judicial expresa y motivada
de exoneracin, conforme el artculo cuatro-

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cientos doce del Cdigo Adjetivo; es ms, en


la resolucin materia de grado es de verse,
que el A Quo ha omitido con sealar el pago
de costas y costos omisin que esta instancia
corresponde precisar va integracin;
Sptimo.- Que, es preciso comenzar el anlisis por las causales casatorias procesales, dado
los efectos que pudiera tenere dentro del proceso, la configuracin de uno de estos vicios;
Octavo.- Que, el vicio denunciado, como
puntos a.i) y a.ii), por el recurrente carece de
base cierta, puesto que no se ha afectado el
artculo trescientos setenta del Cdigo Procesal Civil, el mismo que prescribe que: el Juez,
superior no puede modificar la resolucin impugnada en perjuicio del apelante, salvo que
la otra parte tambin haya apelado o se haya
adherido. Sin embargo, puede integrar la resolucin apelada en la parte decisoria, si la fundamentacin aparece en la parte considerativa,
puesto que no se ha resuelto en perjuicio del
apelante;
Noveno.- Que, conforme con la primera
parte del numeral IX del Ttulo Preliminar del
Cdigo Procesal Civil, las normas procesales
son de orden pblico, y por ende, de obligatorio cumplimiento; siendo esto as, se debe
precisar que conforme el artculo cuatrocientos doce del Cdigo acotado es obligatoriopor mandato de la Ley procesal - el reembolso
de costas y costos, por la parte vencida siendo
nicamente sustentable - dentro de la sentencia o auto definitivo que resuelva el conflicto,
la exoneracin del mismo; ergo, la aplicacin
y ejecucin de una disposicin legal, accesoria al proceso, no puede configurar la institucin de tal reformatio in peius, ni considerarse
un vicio que afecte al debido proceso; esto
es el reconocimiento de una obligacin legal,
como consecuencia del resultado del proceso, no puede ser entendido, como un item no
resuelto; es ms, en todo caso, la titularidad
del presunto vicio, no recae en el recurrente, sino en el Banco vencedor, puesto que la
conducta procesal del recurrente, al ser parte
vencida, se limita - nicamente, a pagar las
costas y costos, por lo que ste vicio deviene
en infundado, el punto a.i);

JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Dcimo.- Que, se debe retomar la idea, que


no estamos ante un elemento convertible, ni
mucho menos trascendental, para la resolucin
del conflicto intersubjetivo de intereses, sino
que estamos ante una obligacin legal, como
consecuencia de la derrota del recurrente, en
este proceso y que, adems, es una obligacin
legal, que es accesoria, por lo que, el vicio referido al punto a.ii), tambin deviene en infundado;
Dcimo Primero.- Que, con relacin al punto a.iii), el inciso sexto del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Per,
prescribe que es principio y derecho de la funcin jurisdiccional; la pluralidad de la instancia; asimismo, el inciso sexto del artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil, seala
que: Las relaciones contienen: La condena en
costas y costos y, si procediera, de multas, o la
exoneracin de su pago;
Dcimo Segundo.- Que, los argumentos ya
sealados, se debe insistir que no se puede
considerar que se afecta el principio de pluralidad de instancia o el principio de motivacin,
el cumplimiento de una obligacin taxativa y
claramente descrita en la norma procesal y que
es el resultado del proceso, por lo que este extremo tambin devienen infundado;

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Dcimo Tercero.- Que, con relacin a la


inaplicacin del artculo sesentids de la
Constitucin y los artculos mil trescientos
cincuentisis del Cdigo Civil, de debe indicar que la primera parte de la norma constitucional seala que la libertad de contratar
garantiza que las partes pueden pactar vlidamente segn las normas vigentes al tiempo
del contrato. Los trminos contractuales no
pueden ser modificados por Leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacin contractual slo
se solucionan en la vida arbitral o en la judicial, segn los mecanismos de proteccin
previstos en el contrato o contemplados en
la Ley; por su parte, las normas sustantivas
civiles indican, con relacin al artculo mil
trescientos cincuenticuatro del Cdigo Civil
que: Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que

no sea contrario a norma legal de carcter


imperativo; mientras que el artculo mil trescientos cincuentisis del Cdigo Sustantivo
seala que: Las disposiciones de la Ley sobre
contratos son supletorias de la voluntad de
las partes, salvo que sean imperativas;
Dcimo Cuarto.- Que, la causal de inaplicacin de una norma de derecho material se
configura cuando(...) el Juez comprueba circunstancias que son supuestos obligados de
la aplicacin de una norma determinada, no
obstante lo cual, no la aplica (...) Manuel
Snchez Palacios Paiva; El recurso de Casacin Civil; Ediciones Legales y Editorial San
Marcos; Tercera Edicin; enero del dos mil
seis; pgina noventisiete); siendo esto as, la
causal de inaplicacin de normas sustantivas
no slo implica la denuncia de un dispositivo
normativo sustantivo, presuntamente no utilizado sino que necesariamente, requiere vinculrsele con el conflicto de intereses, objeto
del proceso;
Dcimo Quinto.- Que, el recurrente indica
que se ha inaplicado las normas denunciadas,
puesto que todas las clusulas contractuales
deben ser interpretadas en armona con las
normas legales vigentes; siendo esto as, s el
artculo doce del Decreto Legislativo doscientos noventinueve prescribe que la restitucin
del inmueble cabe, como consecuencia de
haber incurrido en una causal de rescisin,
prevista en el contrato, no puede la ejecutante,
pretender la restitucin del inmueble bajo una
causal de resolucin, distinta a la que la Ley
prescribe;
Dcimo Sexto.- Que, este extremo debe
desestimarse, puesto que la aplicacin de la
norma, sea cual fuera esta, no se hace, a raja
tabla, sino en funcin a las circunstancias propias de cada proceso y en este caso, conforme han sealado las instancias, las partes han
establecido clusulas contractuales que son
obligatorias para ellas; por ende, si las partes
han acordado resolver el contrato mediante la
configuracin de un vicio al que han denominado resolutivo y no rescisivo, como dice la
Ley, debe primar la voluntad establecidas por
estas, puesto que sino, implicara una con-

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Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin

travencin a lo acordado por las partes; por


lo dems, no existe nexo vinculatorio slido,
para la denuncia formulada por la recurrente, respecto de la resolucin expedida por los
magistrados de mrito, puesto que cualquier
cuestionamiento sustantivo, tiene que ser objeto de un proceso distinto al de ejecucin,
esto es, diferente a ste, siendo evidente que
el vicio denunciado por la recurrente para
desestimarse;
Dcimo Sptimo.- Que, es ms, el comportamiento de la recurrente atenta contra
la regla de derecho derivado del principio
general de la buena fe (venire contra factum
propium non valet), y que se materializa en la
teora de los actos propios, segn la cual (...)
a nadie le est permitido ir contra sus propios
actos (...) Carlos Soto Coaguilla; Revista hechos de la Justicia; incluso este autor, citando
a ENNECERUS, indica que estamos ante una
regla de derecho segn la cual: (...)A nadie
es lcito hacer valer un derecho en contradiccin con su anterior conducta, cuando esta
conducta, interpretada objetivamente segn
la Ley, las buenas costumbres o la buena fe,
justifica la conclusin de que no se har valer
el derecho, o cuando el ejercicio posterior
choque contra la Ley, las buenas costumbres
o la buena fe,

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Dcimo Octavo.- Que, tambin se ha denunciado la interpretacin errnea del artculo doce del Decreto Legislativo nmero
doscientos noventinueve, basndose en que
el texto de la Ley se mantiene vigente hasta
que haya sido derogada o modificada. Siendo as, si el artculo doce del Decreto Legislativo doscientos noventinueve dispone que
el derecho de la locadora a la restitucin del
inmueble es por causal de recisin, por lo
que debe ceirse a tal causal y no trastocarla por causal de resolucin invocando desconocimiento jurdico de ambos institutos
civiles por parte del legislador, por cuanto,
en todo caso, habindose pasado ya veintin
aos desde la vigencia del referido decreto
legislativo el propio legislador hubiera modificado el citado artculo doce, sin embargo
no lo ha hecho y los operadores jurisdiccionales deben aplicar la ley interpretndola de

88 Agosto de 2008

su texto claro y concreto ms no de aspectos


subjetivos como el Cdigo Civil de mil novecientos treintisis no nota la diferencia
entre rescisin y resolucin. A este respecto
debo aadir que la interpretacin del artculo doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventinueve debe ceirse al texto
de este ordenamiento legal por cuanto es
una norma especial y especfica dada para
regular el ordenamiento financiero, de modo
que no se puede interpretar el artculo doce
del Decreto Legislativo nmero doscientos
noventinueve bajo la sombra del Cdigo Civil de mil novecientos treintisis o el de mil
novecientos ochenticuatro;
Dcimo Noveno.- Que, efectivamente el
artculo doce del Decreto Legislativo doscientos noventinueve prescribe que: Asiste a
la locadora el derecho de exigir la inmeditata
restitucin del bien materia de arrendamiento
financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisin prevista en el
contrato. Al Slo pedido de la locadora, sea- 104
lando la causal de rescisin, recaudado con
el testimonio financiero, el Juez de turno requerir a la arrendataria la entrega del bien al
segundo da de notificado. El Juez podr aplicar el apremio de detencin del responsable
o disponer la extraccin del bien del lugar en
que se encuentre, sin admitir recurso alguno.
La arrendataria que se considere afectada con
tal medida podr cuestionar en la va correspondiente el derecho de la locadora a la rescisin del contrato y exigir la indemnizacin
correspondiente;
Vigsimo.- Que, la causal de interpretacin
errnea la causal de interpretacin errnea
se configura cuando los magistrados de mrito han aplicado, correctamente, la disposicin legal pertinente al caso que estn resolviendo, pero le han dado una interpretacin
o alcance que no se desprende de su texto;
es as que la doctrina nacional indica que
(...) interpretar errneamente un precepto
es, pues aplicarlo al caso que se juzga por
ser el pertinente, pero atribuyndole un sentido o alcance que no le corresponde(...) (La
casacin Civil, Francisco Velasco Gallo; en:
Revista Derecho; Pontificia Universidad Ca-

JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

tlica del Per; Lima-Per, diciembre de mil


novecientos noventicuatro; pgina cincuenticuatro); (...) el Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado y por una interpretacin defectuosa
le da un sentido o alcance que no tiene(...)
(EL Recurso de Casacin Civil - Praxis; Manuel Snchez-Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima -Per; junio de mi novecientos noventinueve_; pgina sesentitrs); esta misma
conceptuacin la acoge Jorge Carrin Lugo
quien afirma que: (...) habr interpretacin
errnea cuando la Sala Jurisdiccional que en
su resolucin le da a la norma un sentido que
no tiene; aplica la norma pertinente al caso,
pero le otorga un sentido diferente .La interpretacin errnea de la norma es una forma
de violarla (...) (Tratado de Derecho Procesal Civil; Editorial Grijley; Lima-Per, dos mil
uno; pgina doscientos diecinueve)
Vigsimo Primero.- Que en consecuencia
es objeto de este extremo casatorio determinar si la Sala Superior ha hecho una correcta
interpretacin de la norma invocada puesto
que con su denuncia, la recurrente est sosteniendo directamente la pertinencia de la
misma, es preciso reiterar , que estamos ante
un proceso de ejecucin cuya, naturaleza es
esencialmente sumarsima , por lo que como
ya, se ha sealado en reiteradas y uniformes
ejecutorias supremas, cualquier cuestionamiento a la naturaleza del contrato o a las
clusulas contractuales, en este caso, del contrato de arrendamiento financiero, que fueran
ajenas a las causales de contradiccin, son
manifiestamente improcedentes;
Vigsimo Segundo.- Que, en este proceso sucede lo expuesto, atendiendo a que el
desarrollo de este tem casatorio, se ve, en
forma clara y contundente, que lo que la
recurrente pretende, es el cuestionamiento de la naturaleza jurdica del contrato de
arrendamiento financiero celebrado con la
ejecutante y de la causal empleada para la
resolucin, de pleno derecho del mismo, lo
cual evidentemente- est totalmente alejado a un cuestionamiento propio de este tipo

de proceso o a alguna causal de contradiccin prevista expresamente en el artculo setecientos veintids del Cdigo Procesal Civil,
por lo que este extremo tambin deviene en
infundado;
Vigsimo Tercero.- Que, an as, la recurrente no acepta en que el contrato celebrado
con la ejecutante es un arrendamiento financiero, cuya naturaleza jurdica es la de ser un
contrato mercantil, de donde se debe tomar en
cuenta que, toda disposicin mercantil es, por
esencia, supletoria de la voluntad de las partes,
siendo estas (las partes) las que fijen en los
contratos que celebran los lineamientos de su
comportamiento, por lo que debe desestimarse
este tem;
Vigsimo Cuarto.- Que, por ende, analizados todos los vicios denunciados por el
recurrente, se concluye que el recurso de
casacin deviene en infundado; por las razones descritas, de conformidad con el artculo trescientos noventa y siete del Cdigo
Procesal Civil; por los fundamentos expuestos declararon INFUNDADO el recurso de
casacin, interpuesto a fojas ciento cincuenta y siete por Industrias del Congelado Sociedad Annima Cerrada; en consecuencia:
NO CASARON la resolucin de vista de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha primero
de julio del dos mil cinco; CONDENARON
a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, as como a la multa de dos
Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilida; en los seguidos por el Banco
de Crdito del Per con Industrias del Congelado Sociedad Annima Cerrada sobre
Obligacin de Dar Suma de Dinero; y, los
devolvieron; Vocal Ponente Seor Castaeda Serrano.SS
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCA
CASTAEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA.

Agosto de 2008

89

Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin

COMENTARIO

1 Consideraciones Generales

105

106

l contrato de arrendamiento financiero o leasing es un contrato tpico


de carcter financiero, que se encuentra regulado por el Decreto Legislativo
N 299. El mismo consiste en que una entidad
autorizada por la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (en adelante SBS) llamado locador financiero ceda el uso de un bien mueble o inmueble y reciba en contraprestacin
las cuotas peridicas que se han pactado, cabe
sealar que dicho bien, generalmente, ha sido
adquirido previamente bajo especificaciones
del arrendatario financiero, adems tambin
se le otorga al arrendador la opcin de compra sobre el bien, para lo cual se deber pagar un precio residual pactado por las partes.
Segn la descripcin general que hemos dado
vamos a desarrollar rpidamente los elementos tipificantes de este contrato:
a) Agente especial.- El artculo 2 del D.
Leg. 299 seala que necesariamente, en
los contratos de arrendamientos financieros, el arrendador debe ser una empresa
bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia
de Banca y Seguros (SBS). Esto quiere
decir que un contrato que tenga todos
los dems elementos tpicos del arrendamiento financiero (cesin temporal del
uso y opcin de compra al termino), pero
en la que el arrendador no es una entidad
autorizada por la SBS no estamos frente a
un arrendamiento finaciero propiamente
dicho, sino ante un contrato atpico similar, al que no se le aplican las normas
que regulan el arrendamiento finaciero ni

90 Agosto de 2008

gozara, por ende, de los beneficios tributarios que dicho contrato tiene. Cabe sealar que el al arrendatario financiero no se
le pide calificacin especial alguna.
b) Cesin de uso.- El arrendatario financiero
cede el uso de un bien mueble o inmueble
por un determinado periodo con el fin
de que el arrendatario lo explote y pueda
producir utilidades que le permitan pagar
las cuotas peridicas al arrendatario del
bien.
c) Opcin de compra.- otro elemento tpico de este contrato es que se le otorga al
arrendatario la opcin de compra del bien
arrendado, con el pago del valor residual
pactado por las partes. El artculo 7 de La
Ley seala que la opcin de compra debe
tener vigencia por toda la duracin del
contrato y podr ser ejercida en cualquier
momento hasta el vencimiento, sin embargo el ejercicio de dicha opcin no surtir efectos hasta antes de la fecha pactada
por las partes. Dems est decir que dicha
opcin es facultativa y, por tanto, en caso
de no ser ejercida no quiere decir que no
nos encontremos ante un arrendamiento
financiero, es suficiente que se otorgue el
derecho de opcin para que lo sea, el ejercicio o no del mismo es irrelevante.
d) Valor residual.- Al ejercer la opcin de
compra el arrendatario pagara el valor
pactado al que se refiere el artculo 4 de
La Ley, que no es otra cosa que el valor
residual del bien que las partes pactan y
por lo general es un monto poco significativo en comparacin al valor del bien. Lo

107

108

109

JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

ltimo que he sealado puede generar la


duda sobre si es posible alegar pago irrisorio. Consideramos que no ya que solo
se estara analizando de forma parcial la
operacin, aqu no nos encontramos ante
una compra cualquiera, sino estamos hablando de un contrato en el cual las cuotas
del arrendamiento ya han ido cubriendo
el valor del bien ms intereses y comisiones a lo que se le suma el valor residual que
siempre resulta ser un valor meramente
representativo y residual para la adquisicin del bien.
2. Supletoriedad de la norma mercantil.-

110

El contrato de arrendamiento financiero


es un contrato mercantil. Las normas de derecho mercantil son es su mayora supletorias
a la voluntad de las partes. Esto quiere decir
que en el mbito del derecho mercantil, salvo
algunas excepciones, la mayora de normas
son dispositivas pues el principio que prima
es el de la libertad contractual, es por medio
de los acuerdos entre las partes que los sujetos
pueden crear, modificar, extinguir sus relaciones interpersonales. Entonces, si esto es as,
es valido preguntarse por qu se han creado
normas como el Decreto legislativo No. 299,
que regula el contrato de arrendamiento financiero, la respuesta ms saltante tiene que
ver con la reduccin de costos de transaccin,
es decir todos aquellos costos en los que se
incurre para poder celebrar un acuerdo que
implica tiempo de negociacin, costo de servicios de abogados, discusiones etc. Ante esto
lo que hace la norma es suplir todo aquello
que las partes no pactaron, los vacos dejados
por las partes, lo que determina que la norma
supletoria contemple soluciones razonables
que sean similares a lo que las partes hubieran
pactado, pues si contemplan algo que las partes no pactaran se estara obligando a estas a

pactar algo expreso en contra con lo cual el


fin de la norma supletoria se pierde.
3. Interpretacin del artculo 12 del
D.Leg. N 299
En el sexto considerando de la resolucin
bajo anlisis se toca tangencialmente el tema
de la interpretacin adecuada del artculo 12,
tema que ha sido controvertido, en el que todava no existe consenso y que ha sido motivo de diferentes pronunciamientos opuestos
con carcter vinculante por parte de la Corte
Suprema. Siendo un tema relevante vale la
pena conocer las posturas que se han dado en
relacin a la misma, ya que es posible que se
vuelva a cambiar el criterio que actualmente
se viene aplicando. El polmico artculo 12
seala lo siguiente:

Artculo 12.- Al slo pedido de la locadora


el derecho de exigir la inmediata restitucin
del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisin prevista en el
contrato.

Al slo pedido de la locadora, sealando la


causal de rescisin, recaudado con el testimonio de la escritura pblica de arrendamiento financiero, el Juez de turno requerir a la arrendataria la entrega del bien al
segundo da de notificado.

El Juez podr aplicar el apremio de detencin del responsable o disponer la extraccin


del bien del lugar en que se encuentre, sin
admitir recurso alguno.

La arrendataria que se considere afectada


con tal medida podr cuestionar en la va
correspondiente el derecho de la locadora a
la rescisin del contrato y exigir la indemnizacin correspondiente. (El nfasis es
nuestro).

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Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin

Como se puede apreciar el artculo citado


seala que el locador deber devolver los
bienes objeto del arrendamiento financiero cuando este haya cado en alguna causal
de rescisin. Lo sealado no tendra mayor problema si no fuera porque el Decreto Legislativo N 299 entro en vigencia
antes que el Cdigo Civil del ao 1984,
que introdujo al ordenamiento peruano
la distincin entre rescisin y resolucin.
Antes del dicho cdigo el vocablo rescisin comprenda ambos conceptos, sin
hacer una distincin entre ellos. Es por
esto que luego de la entrada en vigencia de
dicho cdigo, se genero la duda respecto
a como deba interpretarse dicha norma,
existan dos opciones: i) existe la obligacin de devolver el bien tanto cuando
nos encontrbamos ante una resolucin
como cuando nos encontramos ante una
rescisin; o, ii) nicamente existe dicha
obligacin de devolver el bien objeto del
arrendamiento financiero en el caso de
una rescisin ms no cuando estamos
frente a una resolucin.
En un primer momento, la Corte Suprema de Lima sealo mediante la CAS.
3584-00-Lima que cuando se menciona
rescisin [en el artculo 12] se debe entender resolucin con lo cual se estableci el criterio vinculante que afirma la
existencia de la obligacin del arrendatario de devolver el bien materia del arrendamiento financiero una vez resuelto el
contrato. Sin embargo, por medio de la
Casacin N 3889-2001- Lima se seal
que el artculo 12 del Decreto Legislativo N 299 regula el derecho que le asiste a
la locadora de exigir la restitucin del bien
materia de arrendataria financiero nicamente cuando la arrendataria incurre en

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causal de rescisin prevista en el contrato, ms no de resolucin () para que la


norma sea aplicable () debe configurarse una causal coetnea a la celebracin del
contrato que de lugar a la rescisin con
lo cual se termina cambiando el criterio
inicial y se interpreta de forma literal (el
nfasis es nuestro).

Ante este ltimo criterio es preocupante


pensar que en el caso que se produzca una
causal de resolucin de contrato, como
lo seria el incumplimiento de los pagos
peridicos, el arrendatario financiero no
tendra una obligacin legal de devolver
dicho bien, sino que tendra que pactarse
dicha obligacin en el contrato para que
le sea exigible, como se hizo en el caso que
estamos comentando, y solo en virtud a
ese pacto se le podra exigir la devolucin
de dicho bien. Sin embargo, consideramos que es errneo pensar en esos trminos no existe razn alguna que justifique
despojar al locador financiero de su derecho de propiedad. Cabe entonces preguntarnos cul es el titulo que le permite
al arrendatario financiero seguir usando el
bien luego de la resolucin, esta termina
siendo una pregunta sin respuesta lgica
a la vista. Si alguien arrienda su bien cede
el derecho de uso temporalmente de ese
bien, una vez resuelto el contrato, el derecho de uso no se queda perpetuamente
con el arrendatario sino que debe retornar
al locador, si el arrendatario se niega a entregar el bien se tendr que iniciar las acciones judiciales necesarias para lograr su
retorno. Por otro lado, el arrendatario no
se podra amparar alegando que ha ejercido la opcin de compra y, por tanto, que
el bien ya es de su propiedad, puesto que
el ejercicio de dicha opcin solo es eficaz

JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

cin del bien para efectos del Impuesto


a la Renta. Mejor dicho, si bien es cierto que jurdicamente el arrendatario no
es propietario, esta norma ve la realidad
econmica de la operacin: financiar la
adquisicin de bienes, con una garanta
que no presente mayor complicacin
para la ejecucin, y es en atencin a esa
realidad que le otorga el derecho a generar gasto depreciable a su favor a pesar
que an no es propietario jurdicamente
hablando de dicho bien.

al culminar el contrato lo que implica que


se haya venido pagado las cuotas peridicas, para que no sea resuelto antes, y que se
pague el valor residual del bien.

Lamentablemente el criterio se ha mantenido en ese sentido, por lo que se debe


pactar expresamente la obligacin del
arrendatario de devolver el bien cuando
se haya producido la resolucin del contrato. Sin embargo, seria deseable que la
norma contemplara que en ambos casos, ante rescisin y resolucin, exista
dicha obligacin pues, solo as se estara
supliendo correctamente la voluntad de
las partes.

4. Alcance Tributario.
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Otro aspecto que vale la pena mencionar


es que el arrendatario financiero tiene
beneficios tributarios por virtud del contrato. El artculo 18 de D. Leg. 299 seala que para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero
se consideran activo fijo del arrendatario
y se registrarn contablemente como tales, lo que implica, y la propia norma as
lo seala, que se produzca la deprecia-

Sin embrago para se genere dicho beneficio se deben cumplir con algunos requisitos entre los cuales existe uno que tiene
que ver con el momento del ejercicio de
la opcin de compra. Si bien arriba sealamos que se puede hacer ejercicio de
dicha opcin en cualquier momento, el
articulo 18 numeral 4 seala que para
efectos tributarios la opcin de compra
slo podr ser ejercitada al termino del
contrato. Esto ultimo quiere decir que si
el arrendatario desea ejercer antes del termino del contrato lo puede hacer, pero
perder el gasto deducible producto de la
depreciacin.

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