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UPN PPT Derecho Administrativo 2 UG - Semana 6

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ETAPA INSTRUCTIVA

DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
LOGRO DE LA
SESIÓN
Al finalizar la sesión, el estudiante, reconoce todas las actividades
que se realizan dentro de la etapa instructiva del procedimiento
administrativo a través de la actuación de un caso administrativo
en parejas donde uno es el administrado y su pareja es la
administración pública con la finalidad de afianzar los
AGENDA

1. INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


2. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
3. EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Instrucción de Procedimiento Administrativo

Clasificación de las actividades de instrucción:


• Actividades de aportación de datos, mediante las cuales se introducen datos fácticos o jurídicos.
• Actividades de comprobación de datos, mediante las cuales se pretende convencer al órgano
decisorio sobre la realidad o certeza de los datos aportados.
• Las alegaciones son declaraciones de ciencia mediante las que se afirma que algo es verdadero o
falso. La alegación es un acto voluntario, pero no de voluntad. Esta nota las distingue de la
petición de iniciación y de la petición de fondo (pretensión), que son declaraciones de voluntad. Su
importancia radica en que aportan datos útiles para el pronunciamiento sobre el fondo. Pueden ser
de introducción (lleva dato al procedimiento); fijación (consolida dato); o conclusivas (crítica o
valora dato).
• El artículo 169°del T.U.O. LPAG regula un derecho fundamental al interior del procedimiento, que
consiste en el acceso a la información del expediente, pues de lo contrario no podría alegarse y
probar sobre base cierta.
• En cuanto a la actividad probatoria, a diferencia del proceso judicial, en el que se busca
convencer a un tercero imparcial, en el procedimiento administrativo se busca el convencimiento
de la propia Administración sobre los hechos que integran el presupuesto de su resolución.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

La Resolución es el producto final de todo procedimiento. La regla


general es que el procedimiento administrativo concluya siempre con
una resolución, sea inhibitoria, o resolviendo sobre el fondo del asunto
sujeto a la autoridad. Sin embargo, también existen modos “anormales”
de terminación del procedimiento, que cumplen la misma función que
la resolución final de los procedimientos.
Medios normales de conclusión del
procedimiento:

• La resolución que se pronuncia sobre el fondo del asunto.


• La producción del silencio administrativo positivo (acto presunto).
• El silencio administrativo negativo.
• La prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado
en caso de petición graciable.
la causa.
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

De forma ordinaria, el procedimiento administrativo concluye con la


expedición de una resolución que: (i) decida todos los planteamientos de
los administrados; (ii) decida sobre otras cuestiones derivadas del
procedimiento; (iii) en ningún caso agrave la situación inicial del
interesado; y, (iv) cumpla con los requisitos de todo acto administrativo.
Medios anormales de conclusión del
procedimiento administrativo:
• Desistimiento.
• Declaración de abandono.
• Transacción extrajudicial con objeto de poner fin al procedimiento.
• Causas sobrevinientes que determinen la imposibilidad de continuar
el procedimiento administrativo.
.
1. Desistimiento.- El desistimiento es una de las vías que ponen fin al
procedimiento administrativo. Se trata de una declaración de
voluntad a través de la cual el administrado elimina los efectos de
sus actos procesales en el procedimiento respectivo. La autoridad
aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el
procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo,
terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento.
2. Abandono.- En los procedimientos iniciados a solicitud de parte,
cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido
requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de
oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del
procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella
procederán los recursos administrativos pertinentes
3. Acuerdos (Conciliación y transacción): De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
236°del T.U.O. de la LPAG, en el caso de los procedimientos trilaterales, estos
pueden concluir por conciliación o transacción extrajudicial. En los casos en los que
la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá
aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que
importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos,
efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo
regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin
efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento.
• 4. Prestación Efectiva.- El artículo 121°del T.U.O. de la LPAG
reconoce la facultad del administrado de formular
peticiones de gracia, es decir, la emisión de un acto sujeto a
la discrecionalidad o a la libre apreciación de la
Administración, o prestación de un servicio cuando no
cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo
como una petición en interés particular. Conforme al
artículo 195°del T.U.O. de la LPAG, la prestación efectiva de
lo solicitado por el administrado implica la conclusión del
procedimiento respectivo.
LA EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
• La eficacia es una cualidad de producir efectos jurídicos que
corresponde a los actos administrativos en caso éstos hayan sido
correctamente notificados o publicados, de acuerdo al régimen o
condición de adquisición de la eficacia previsto legalmente.
• La ejecutoriedad, es un concepto que, en principio, debe entenderse
separadamente de otros vinculados como el concepto de
ejecutividad y la posibilidad de ejecución forzosa de los actos
administrativos.
EL PRIVILEGIO DE LA DECISIÓN
EJECUTORIA

• Al respecto, es necesario precisar los aspectos de ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución


forzosa de los actos administrativos, en orden a establecer su relación con el denominado
poder o potestad de autotutela de la Administración Pública.
• Todos los actos administrativos son ejecutivos, contienen una decisión ejecutiva, un mandato
que es susceptible de ser presentado al administrado y éste debe cumplirlo.
• Pero la ejecutoriedad es un concepto distinto, puesto que implica que el acto administrativo,
ejecutivo, contenga una obligación de dar, hacer o no hacer impuesta al administrado. De este
modo, todos los actos administrativos son ejecutivos, pero sólo algunos serán ejecutorios.
• Finalmente, sólo los actos ejecutorios (esto es, que contengan una obligación de dar, hacer o
no hacer a cargo del administrado) serán susceptibles de ser ejecutados mediante los
mecanismos de la ejecución forzosa.
Autotutela ejecutiva

• Se faculta a la Administración para el uso directo de su propia coacción, sin


recabar la tutela judicial para ello.
• Surge como correlato del poder de autotutela de la administración, si la
administración puede tutelar por sí misma sus situaciones jurídicas, regulándolas
de acuerdo a un régimen de derecho público, también puede ejecutar las mismas,
bajo un régimen especial, distinto al de los privados.
• Si la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o un acto, la
ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u
operaciones materiales, concretamente el uso de coacción frente a terceros.
• El acto administrativo es un “título ejecutivo”, puesto que obliga a su
cumplimiento a todo administrado.
• Si éste es renuente, la administración emplea su coacción mediante los
mecanismos de ejecución forzosa.
LOS REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA

• Se puede proceder al empleo de los medios de ejecución forzosa, a través de


los órganos competentes de la entidad administrativa (ejecutores coactivos)
o la Policía Nacional del Perú, cuando se cumplen las siguientes exigencias:
i. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor
de la entidad (carácter ejecutorio de los actos administrativos).
ii. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.
iii. Que tal obligación derive el ejercicio de una atribución de imperio de la
entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la
entidad.
iv. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la
prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente
aplicable.
v. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la
intervención del Poder Judicial para su ejecución.
MEDIOS DE EJECUCIÓN COACTIVA

• La ejecución forzosa se efectuará de acuerdo al principio de razonabilidad, a


través de los siguientes medios:
i. Ejecución coactiva
ii. Ejecución subsidiaria
iii. Multa coercitiva
iv. Compulsión sobre las personas
• Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, deberá elegirse el menos
restrictivo de la libertad individual. Si fuera necesario ingresar al domicilio
con la finalidad de actuar el medio de ejecución forzosa, se seguirá lo
establecido en el numeral 9) del artículo 2º de la Constitución Política.
Ejecución coactiva

• También conocido como régimen de “apremio sobre el patrimonio”, busca


efectuar una detracción en el patrimonio del administrado, con la finalidad de
obtener el cumplimiento de obligaciones de dar a favor de la Administración.
Existen dos regímenes de ejecución coactiva en el Perú:
i. Ejecución coactiva de deudas tributarias administradas por la SUNAT y de
deudas aduaneras: Regulado por el Código Tributario y Reglamentos de
Ejecución Coactiva de SUNAT y de ADUANAS.
ii. Ejecución coactiva de deudas no tributarias y de obligaciones tributarias
municipales: Regulado por la Ley Nº 26979 - Ley de Ejecución Coactiva y su
Reglamento, modificada por la Ley Nº 28165. Dicha Ley es a su vez
complementada por el artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 1014, que contempla
disposiciones aplicables a los gobiernos regionales y locales.
MULTA COERCITIVA

• Procede por autorización de las leyes, para determinados actos, y en


la forma en la cuantía que éstas determinen.

• La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan


imponerse con tal carácter y compatible con ellas. En realidad la
multa coercitiva no constituye una modalidad de sanción, sino que
simplemente es un medio coercitivo, destinado a doblegar el estado
de incumplimiento del administrado.
EJECUCIÓN SUBSIDIARIA

• Resulta procedente cuando se trata de actos que por no ser


personalísimos, puedan ser realizados por persona distinta del
obligado.
• En este caso la entidad realizará el acto por sí o a través de las
personas que determine, a costa del obligado.
• El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a las
reglas de la ejecución coactiva.
• Dicho importa podrá liquidarse de manera provisional y realizarse
antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.
Compulsión sobre las personas

• Los actos administrativos que impongan una obligación


personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por
compulsión sobre las personas en los casos en que la ley
expresamente lo autorice y siempre del respeto debido a su dignidad
y a los derechos reconocidos en la Constitución Política.
• Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueran ejecutados,
darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los
que se deberán regular judicialmente

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