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Procedimientos Tributarios

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DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO I

CJP 603

Docente: Miriam Gina Flores Hoyos


TEMA 9
PRIMERA PARTE
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
CONCEPTO
Son aquellas actuaciones por parte de la
administración tributaria, dirigidas a garantizar el
efectivo cumplimiento de las obligaciones
tributarias, liquidaciones, inspecciones,
recaudaciones, etc., es un procedimiento cuyo
acto de liquidación es un acto administrativo.
Son procedimientos administrativos que dan lugar a diferentes
actividades de la actuación tributaria, tienen un:

INICIO: todo procedimiento tiene dos formas de iniciarse: la


primera de oficio a cargo de la administración, y la segunda a
solicitud del interesado.

DESARROLLO: fase de instrucción del procedimiento, tiene partes


esenciales, es todo el cauce de los actos.

TERMINACIÓN: ha de determinar con una resolución escrita.


1. NORMAS GENERALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO
TRIBUTARIO LEY 2492

PRINCIPIOS, NORMAS PRINCIPALES Y SUPLETORIAS (ART. 74° )


Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de
naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del derecho,
siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ADMINISTRATIVOS

Sujetarán a los principios del Derecho


Administrativo y se sustanciarán y
resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el Código Tributario.

Supletoriamente se aplicará la Ley del


Procedimiento Administrativo y normas
en materia administrativa.
LOS PROCESOS TRIBUTARIOS
JURISDICCIONALES
Se sujetarán a los principios del Derecho

Procesal y se sustanciarán y resolverán con

arreglo al Código Tributario.

Supletoriamente se aplicarán las normas del

Código de Procedimiento Civil y del Código

de Procedimiento Penal, según corresponda.


LEGITIMACIÓN
En el proceso tributario administrativo intervienen dos sujetos

SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO


Constituido por el Estado, Puede ser:
representado por la administración • El contribuyente o su
tributaria : sustituto
• Impuestos Internos • Los terceros responsables
• Las municipalidades por representación
• La aduana nacional • Los herederos.
• Los terceros concesionarios
2. VISTA DE ACTUACIONES Y PRUEBA

1. Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus


representantes mediante instrumento público, conforme a lo que
reglamentariamente se establezca.

2. Los interesados o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a


las actuaciones administrativas, acreditando su identidad, excepto
cuando exista reserva temporal de actuaciones. En aplicación del
principio de confidencialidad de la Información Tributaria, ninguna otra
persona ajena a la Administración Tributaria podrá acceder a estas
actuaciones.
PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA (ART.76° )

Quien pretenda hacer valer sus derechos


deberá probar los hechos constitutivos
de los mismos. Se entiende por ofrecida y
presentada la prueba por el sujeto pasivo
o tercero responsable cuando estos
señalen expresamente que se encuentran
en poder de la Administración Tributaria.
MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIGOS
Podrán invocarse todos los medios de
prueba admitidos en derecho. La
prueba testifical sólo se admitirá con
validez de indicio, no pudiendo
proponerse más de dos testigos sobre
cada punto de la controversia.
MEDIOS DE PRUEBA : MEDIOS
INFORMÁTICOS
.Son también medios legales de
prueba los medios informáticos
y las impresiones de la
información contenida en ellos,
conforme a la reglamentación
que al efecto se dicte.
MEDIOS DE PRUEBA : ACTAS

Las actas extendidas por la


Administración Tributaria en su función
fiscalizadora, donde se recogen hechos,
situaciones y actos del sujeto pasivo que
hubieren sido verificados y comprobados,
hacen prueba de los hechos recogidos en
ellas, salvo que se acredite lo contrario.
MEDIOS DE PRUEBA : EN MATERIA
PROCESAL PENAL
El ofrecimiento, producción, y
presentación de medios de
prueba se sujetará a lo dispuesto
por el Código de Procedimiento
Penal y demás disposiciones
legales.
NOTIFICACIONES
MEDIOS DE NOTIFICACIÓN (ART. 83° ).
Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán
por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula
3. Por Edicto
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo
público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos
5. Tácitamente
6. Masiva
7. En secretaría
NOTIFICACIÓN PERSONAL (ART. 84°)
. I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones
Determinativas que superen la cuantía
establecida por la reglamentación a que
se refiere el Artículo 89°; así como los
actos que impongan sanciones,
decreten apertura de término de
prueba y la derivación de la acción
administrativa a los subsidiarios serán
notificados personalmente al sujeto
pasivo, tercero responsable, o a su
representante legal.
II La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su
representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que
debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación
literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación


se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de
testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a
todos los efectos legales.
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA (ART. 85).
I Cuando el interesado o su representante no
fuera encontrado en su domicilio, el funcionario
de la Administración dejará aviso de visita a
cualquier persona mayor de dieciocho años que
se encuentre en él, o en su defecto a un vecino
del mismo, bajo apercibimiento de que será
buscado nuevamente a hora determinada del
día hábil siguiente.
II Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo
responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y
hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva
Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.

III La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la
autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la
Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier
persona mayor de dieciocho, o fijada en la puerta de su domicilio, con
intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS (ART.
86°. )
Cuando no pueda ser notificado el obligado, se
practicará la notificación por edictos
publicados en dos oportunidades con un
intervalo de por lo menos tres días corridos
entre la primera y segunda publicación, en un
órgano de prensa de circulación nacional. En
este caso, se considerará como fecha de
notificación la correspondiente a la
publicación del último edicto.
Las publicaciones se realizarán mediante
órganos de difusión oficial que tengan
circulación nacional.
NOTIFICACIÓN POR CORRESPONDENCIA POSTAL Y
OTROS SISTEMAS DE COMUNICACIÓN (ART. 87)
Cuando no proceda la notificación personal, será
válida la notificación por correspondencia postal
certificada, efectuada mediante correo público o
privado. También será válida la notificación que
se practique mediante sistemas de comunicación
electrónicos, facsímiles, o por cualquier otro
medio tecnológicamente disponible, siempre que
los mismos permitan verificar su recepción.
Los plazos empezarán a correr desde el día de su
recepción tratándose de día hábil administrativo;
de lo contrario, se tendrá por practicada la
notificación a efectos de cómputo, a primera
hora del día hábil administrativo siguiente.
NOTIFICACIÓN TÁCITA (ART. 88)
Se tiene por practicada la notificación
tácita, cuando el interesado a través de
cualquier gestión o petición, efectúa
cualquier acto o hecho que demuestre el
conocimiento del acto administrativo. En
este caso, se considerará como fecha de
notificación el momento de efectuada la
gestión, petición o manifestación.
NOTIFICACIONES MASIVAS (ART. 89)

1.La Administración Tributaria mediante


publicación en órganos de prensa de
circulación nacional citará a los sujetos
pasivos y terceros responsables para que
dentro del plazo de cinco días computables
a partir de la publicación, se apersonen a sus
dependencias a efecto de su notificación.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran
apersonado, la Administración Tributaria
efectuará una segunda y última publicación, en
los mismos medios, a los quince días posteriores
a la primera en las mismas condiciones. Si los
interesados no comparecieran en esta segunda
oportunidad, previa constancia en el expediente
se tendrá por practicada la notificación.
NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA (ART.
90° )
Cuando no se requiera notificación personal,
se notificará en Secretaría de la
Administración Tributaria, para cuyo fin
deberá asistir ante la instancia
administrativa que sustancia el trámite,
todos los miércoles de cada semana, para
notificarse con todas las actuaciones que se
hubieran producido. La diligencia de
notificación se hará constar en el expediente
correspondiente. La inconcurrencia del
interesado no impedirá que se practique la
diligencia de notificación.
NOTIFICACIÓN A REPRESENTANTES
(ART.91° )
La notificación a empresas unipersonales y
personas jurídicas se podrá practicar
válidamente en la persona que estuviera
registrada en la Administración Tributaria como
representante legal. El cambio de representante
legal solamente tendrá efectos a partir de la
comunicación y registro del mismo ante la
Administración Tributaria correspondiente.
FIN
¿ PREGUNTAS?

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