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Sesion 5
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Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado,
los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente.
En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la
considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos
conocimientos en diferentes disciplinas.
1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas
en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado
perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o
inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de
la causa.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden
tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será
subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el
número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el
peritaje.
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.
d) La motivación o fundamentación del examen técnico.
e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron
para hacer el examen.
f) Las conclusiones.
g) La fecha, sello y firma.
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede
presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio
de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.
1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan,
cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe
pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe
pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a
las partes.
2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en
conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su
mérito.
3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación
por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Artículo 181 Examen pericial.-