Codigo Civil Italiano Articulo 1 Al Articulo 158
Codigo Civil Italiano Articulo 1 Al Articulo 158
Codigo Civil Italiano Articulo 1 Al Articulo 158
Libro Primero
De la persona y de la familia
Título I - De la persona física (Art. 1-10)
Titulo II - De la persona jurídica (Art.. 11-42)
Titulo III - Del domicilio y de la residencia (Art.. 43-47)
Titulo IV - De la ausencia y de la declaración de muerte presunta (Art.. 48-73)
Titulo V - Del parentesco y de la afinidad (Art.. 74-78)
Titulo VI - Del matrimonio (Art.. 79-230)
Titulo VII - De la filiación (Art.. 231-290)
Titulo VIII - De la adopción de personas mayores de edad (Art.. 291-314)
Titulo IX - De la potestad de los padres (Art.. 315-342)
Titulo IX/bis - Ordenes de protección contra los abusos familiares (Art.. 342bis-342ter)
Titulo X - De la tutela y de la emancipación (Art.. 343-399)
Titulo XI - De la afiliación y del affidamento (Art.. 400-403)
Titulo XII - De la medida de protección de la persona privada en todo o en parte de autonomía (Art.. 404-432)
Titulo XIII - De los alimentos (Art.. 433-448)
Titulo XIV - De los actos del estado civil (Art.. 449-455)
Libro Segundo
De la sucesión
Título I - De la sucesión (Art. 456-564)
Titulo II - De la sucesión legitima (Art. 565-586)
Titulo III - De la sucesión testamentaria (Art. 587-712)
Titulo IV - De la división (Art. 713-768)
Titulo V - De la donación (Art. 769-809)
Libro Tercero
De la propiedad
Título I - De los bienes (Art.. 810-831)
Titulo II - De la propiedad (Art.. 832-951)
Titulo III - De la superficie (Art.. 952-956)
Titulo IV - De la enfiteusis (Art.. 957-977)
Titulo V - Del usufructo, del uso y de la habitación (Art.. 978-1026)
Titulo VI - De la servidumbre predial (Art.. 1027-1099)
Titulo VII - De la comunión (Art.. 1100-1139)
Titulo VIII - De la posesión (Art.. 1140-1170)
Titulo IX - De la denuncia de nueva obra y del daño temido (Art.. 1171-1172)
1
Texto coordinado y actualizado con las recientes reformas introducidas con el D.P.R del 10 de febrero de 2000, n. 361(D.P.R. 10 febrero 2000, n.
361), la ley del 22 de junio del 2000, n. 192, el D.P.R del 3 de noviembre del 2000, n. 396 (D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396), la ley del 24 de
noviembre del 2000, n. 340 (Legge 24 noviembre 2000, n. 340), la ley del 28 de marzo de 2001, n. 149, la ley del 4 de abril de 2001, n. 154 (Legge 4
abril 2001, n. 154), el decreto legislativo del 18 de mayo de 2001, n. 228, el decreto legislativo del 30 de mayo de 2002, n. 113, el D.P.R del 30 de
mayo de 2002, n. 115 (D.P.R. 30 maggio 2002, n. 115), la ley del 6 de noviembre de 2003, n. 304 (Legge 6 noviembre 2003, n. 304), la ley del 9 de
enero de 2004, n. 6 (Legge 9 enero 2004, n. 6), la ley del 24 de diciembre de 2004, n. 313 (Legge 24 diciembre 2004, n. 313), el decreto ley de 14 de
marzo de 2005, n. 35 (D.L. 14 marzo 2005, n. 35), la ley del 8 de julio de 2005, n. 137 (Legge 8 luglio 2005, n. 137), la ley del 28 de diciembre de
2005, n. 263 (Legge 28 diciembre 2005, n. 263), la ley del 8 de febrero del 2006, n. 54 (Legge 8 febrero 2006, n. 54), la ley del 14 de febrero de 2006,
n. 55 (Legge 14 febrero 2006, n. 55), el decreto legislativo del 1 de octubre de 2007, n. 159 (Decreto Legislativo 1 octubre 2007, n. 159), el decreto
legislativo del 4 de agosto de 2008, n. 142 (D.Lgs. 4 agosto 2008, n. 142), del decreto legislativo del 3 de noviembre de 2008, n 173 (D.Lgs. 3
noviembre 2008, n. 173) y del decreto ley del 23 de febrero de 2009, n. 11 (Decreto Legge 23 febrero 2009, n. 11).
Libro Cuarto
De las obligaciones
Título I - De la obligación en general (Art.. 1173-1320)
Titulo II - De los contratos en general (Art.. 1321-1469)
Titulo III - De los contratos nominados (Art.. 1470-1986)
Titulo IV - De la promesa unilateral (Art.. 1987-1991)
Titulo V - De los títulos de crédito (Art.. 1992-2027)
Titulo VI - De la gestión de negocios (Art.. 2028-2032)
Titulo VII - Del pago de lo indebido (Art.. 2033-2040)
Titulo VIII - Del enriquecimiento sin causa (Art.. 2041-2042)
Titulo IX - De los hechos ilícitos (Art.. 2043-2059)
Libro Quinto
Del trabajo
Título I - Del la regulación de la actividad profesional (Art.2060-2081)
Titulo II - Del trabajo en la empresa (Art.. 2082-2221)
Titulo III - Del trabajo autónomo (Art.. 2222-2238)
Titulo IV - Del trabajo subordinado en particulares relaciones (Art.. 2239-2246)
Titulo V - De la sociedad (Art.. 2247-2511)
Titulo VI - De la empresa cooperativa y de la mutua aseguración i (Art.. 2511-2548)
Titulo VII - De la asociación en participación (Art.. 2549-2554)
Titulo VIII - De la hacienda (Art.. 2555-2574)
Titulo IX - De los derechos sobre las obras del ingenio y sobre las invenciones industriales (Art.. 2575-2594)
Titulo X - De la disciplina de la competencia y de los consorcios (Art.. 2595-2620)
Titulo XI - Disposiciones penales en materia de sociedad y consorcios (Art..2621-2642)
Libro Sexto
De la protección de los derechos
Título I - De la trascripción (Art.2643-2696)
Titulo II - De la prueba (Art.. 2697-2739)
Titulo III - De la responsabilidad patrimonial, de la causa de prelación y de la conservación de la garantía patrimonial (Art.. 2740-2906)
Titulo IV - De la protección jurisdiccional de los derechos (Art.. 2907-2933)
Titulo V - De la prescripción y de la caducidad (Art. 2934-2969)
CODIGO CIVIL
Art. 2 Ley
La formación de la ley y la emanación del acto de gobierno con fuerza de ley son reguladas por la ley de carácter constitucional.
Art. 3 Reglamentos
La potestad reglamentaria del Gobierno está regulada por la ley de carácter constitucional.
El poder reglamentario de otra autoridad es ejercitado en el límite de la respectiva competencia, en conformidad con la ley en particular.
EI reglamento emanado conforme al segundo párrafo del artículo 3 no puede contener norma contraria a aquella emitida por el gobierno.
2
Derogado por el decreto legislativo del 23 noviembre de 1944, n. 369. El texto anterior decía:
3) la norma corporativa.
[Art. 5 Norma corporativa]3
Art. 8 Usos6
En la materia regulada por la ley y por reglamento, los usos tienen eficacia solo cuando aquella es por ellas reclamada.
CAPITULO II
De la aplicación de la ley en general.
El contrato colectivo de trabajo, puede establecer una fecha anterior a la publicación para la eficacia, siempre que no sea anterior a la celebración.
Si una controversia no puede ser resuelta con una disposición precisa, se resuelve con la disposición que regula un caso similar o una materia análoga; si en el
caso de que subsista la duda, se decide según los Principios Generales del Ordenamiento Jurídico del Estado.
3
Articulo derogado por el D.L.T del 23 de noviembre de 1944, n. 369. El anterior texto decía: "Son normas corporativas, la ordenanza corporativa, el
acuerdo económico colectivo, el contrato colectivo de trabajo y la sentencia de la magistratura del trabajo en materia colectiva.
4
Articulo derogado por el d. lgs. lgt. Del 23 de noviembre de 1944, n. 369. El anterior texto decía: "La formación y eficacia de la norma corporativa
son regulados por el Código Civil (2063 - 2081) y la ley en particular.".
5
Articulo derogado por el d. lgs. lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto rezaba: "La norma corporativa no puede derogar las disposiciones
imperativas de la ley y del reglamento".
6
Segundo párrafo derogado por el d. lgs. lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto decía: "La norma corporativa prevalece sobre los usos,
incluso si son reclamados por las leyes y por los reglamentos, salvo que se disponga lo contrario".
7
Para los usos generales, cfr. d. lgs. c. p. s. 27 de enero de 1947, n. 152, modificado con ley 13 marzo 1950, n. 115. Para los usos provinciales, cfr. R.
d. 20 septiembre 1934, n. 2011
8
Segundo párrafo derogado por el d. lgs. Lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto decía: “La norma corporativa es obligatoria a partir del
día después de su publicación, salvo se disponga de forma diferente”
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Articulo derogado por el d. lgs. Lgt. del 23 de noviembre 1944, n. 369. El texto anterior decía: “La norma corporativa no puede ser aplicada a
casos similares o a materia analógica a aquella contemplada por la norma corporativa”
10
Los artículos 17 al 31 del presente capitulo han sido derogados por el articulo 73 de la ley del 31 de mayo de 1995, n. 218 (legge 31 maggio 1995, n.
218), sobre el sistema italiano de derecho internacional, en vigor desde el 2 de septiembre de 1995). El texto de los artículos 17-31 es el siguiente:
Art. 17 Ley reguladora del estado, de la capacidad de la persona y de las relaciones de familia
El estado, la capacidad de la persona y las relaciones de familia son regulados por las leyes del estado en el cual pertenezcan.
Sin embargo, si un extranjero, realiza en la republica un acto para el cual sea incapaz según su norma nacional, es considerada capaz si para tal acto, es
capaz según la ley italiana, salvo que se trate de una relación de familia, sucesión por causa de muerte, de donaciones, o de actos de disposición de
LIBRO PRIMERO
DE LA PERSONA Y DE LA FAMILIA
TITULO I
DE LA PERSONA FISICA
El derecho que la ley reconoce a favor del concebido está subordinado al evento del nacimiento.
Quedan a salvo las disposiciones de la legislación especial que establezcan una edad inferior en materia laboral. En tal caso el menor está habilitado al
ejercicio de los derechos y de las acciones que dependan del contrato de trabajo.
Art. 3 12
No son admitidos cambios, añadiduras o rectificaciones al nombre, si no son en los casos y con las formalidades de la ley que los indica.
La autoridad judicial puede ordenar que la sentencia sea publicada en uno o más diarios.
TITULO II
DE LA PERSONA JURIDICA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 13 Sociedad
La sociedad está regulada por las disposiciones contenidas en el libro V (2247 y siguientes).
CAPITULO II
De las asociaciones y de las fundaciones
13
Articulo derogado por el D.P.R del 10 de febrero del 2000, n 361 (D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361) “Las asociaciones, las fundaciones y otras
instituciones de carácter privado adquieren la personalidad jurídica mediante el reconocimiento otorgado por el presidente de la Republica.
Para determinadas categorías de los entes que ejercitan sus actividades en el ámbito de una provincia, el gobierno puede delegar a los prefectos, la
facultad de reconocerlos con decretos”
El acto constitutivo y el estatuto deben contener la denominación del ente, la indicación de la finalidad, del patrimonio y de la sede, también las normas sobre
la ordenación y sobre la administración. Debe, también determinar, cuando se trate de asociaciones, el derecho y las obligaciones de los asociados y las
condiciones para la admisión, y cuando se trata de fundaciones, el criterio y la modalidad de la erogación de las rentas.
El acto constitutivo y el estatuto pueden también contener las normas relativas a la extinción del ente y a la devolución del patrimonio, y para las fundaciones,
aquellas relativas a la transformación.
La asamblea debe ser también convocada cuando se exista la necesidad o cuando es requerida por al menos la décima parte de los asociados. En este último
caso, si los administradores no la realizan, la convocatoria puede ser ordenada por el presidente del tribunal (atta. 8.).
Para modificar el acto constitutivo o el estatuto, si no se ha dispuesto de otra forma, se necesita la presencia de al menos tres cuartas partes de los asociados y
el voto de la mayoría presente.
Para la deliberación correspondiente a la disolución de la asociación y la devolución del patrimonio se necesita el voto favorable de al menos tres cuartas
partes de los asociados.
La anulación del acuerdo no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe en base a actos realizados en ejecución del acuerdo mismo.
El presidente del tribunal o el juez instructor, con audiencia a los administradores de la asociación, puede suspender, a petición de quien ha propuesto la
impugnación, la ejecución de la decisión impugnada, cuando existan graves motivos. El decreto de suspensión debe ser motivado y notificado a los
administradores.
La ejecución de la decisión contraria al orden público o a las buenas costumbres puede ser suspendida también por la autoridad gubernativa.
El asociado se puede desistir (separar o renunciar) de la asociación si no ha asumido obligaciones de hacer por un tiempo determinado. La declaración de
desistimiento debe ser comunicada por escrito a los administradores y tiene efecto al vencimiento del año en curso, siempre que se haga, al menos, en los tres
primeros meses.
La exclusión de un asociado puede ser deliberada por la asamblea por graves razones, el asociado puede recurrir a la autoridad judicial dentro de los seis
meses del día en que fue notificada la decisión.
Los asociados que hayan desistido o hayan sido excluidos o que hayan cesado de pertenecer a la asociación, no puede repetir las contribuciones entregadas, ni
tienen algún derecho sobre el patrimonio de la asociación.
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Párrafo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361 (att. 4): “La modificación del acto constitutivo y del
estatuto deben ser aprobados por la autoridad gubernativa en la forma establecida en el articulo 12”
15
Articulo derogado por la DPR del 10 de febrero del 2000, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361: “La persona jurídica no puede adquirir bienes
inmuebles, ni aceptar donaciones o herencias, ni aceptar legados sin la autorización gubernativa (473, 782; att. 5-7).
Si esta autorización, la adquisición y la aceptación no tienen efecto”.
Art. 25 Control sobre la administración de la fundación
La autoridad gubernativa ejercita el control y la vigilancia sobre la administración de la fundación, provee el nombramiento y la sustitución de los
administradores y de los representantes cuando las disposiciones contenidas en el acto constitutivo no puedan actuarse; anula, con audiencia de los
administradores, con medidas definitivas, las decisiones contrarias a las normas imperativas, al acto de fundación, al orden público o a las buenas costumbres;
puede disolver la administración y nombrar un comisario extraordinario, cuando los administradores no actúen en conformidad con el estatuto con la
finalidad de la fundación o de la ley.
La anulación de las decisiones no perjudican los derechos adquiridos por terceros de buena fe en base de los actos realizados en ejecución de la decisión
misma.
La acción contra los administradores por hechos correspondientes a su responsabilidad debe ser autorizada por la autoridad gubernativa y son ejercitados por
el comisario extraordinario, el liquidador o por el nuevo administrador.
La transformación no es admitida cuando los hechos que dieron lugar son considerados en el acto de fundación como causa de extinción de la persona jurídica
y de devolución de los bienes a una tercera persona.
La disposición del párrafo primero de este artículo y del artículo 26 no se aplica a las fundaciones distintas a beneficiar solo a una o más familias
determinadas.
Art. 30 Liquidación
Declarada la extinción del a persona jurídica o dispuesta su disolución por la asociación, se procede a la liquidación del patrimonio según las normas de
actuación del código (att 11-21)
Cuando este no disponga tal materia, si se trata de fundaciones, decide la autoridad gubernativa, atribuyendo los bienes a otros entes que tengan finalidades
análogas, si se tratan de asociaciones, observando las decisiones de la asamblea que ha establecido la disolución y cuando esta sea ausente, decide, en el
mismo modo, la autoridad gubernativa.
El acreedor que durante la liquidación no haya hecho valer su crédito, puede exigir el pago a quien haya recibido los bienes, dentro del año del término de la
liquidación en proporción y en el límite de lo que se haya recibido (2964 y siguientes)
16
Último párrafo derogado por el DPR del 10 de febrero del 200, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361):”La extinción es declarada por la autoridad
gubernativa, bajo instancia de cualquier interesado e incluso de oficio”.
17
Articulo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000, n 361. D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361:”En toda provincia es instituido un registro público
de la persona jurídica.
En el registro deben indicarse la fecha del acto constitutivo, el decreto de reconocimiento, la denominación, la finalidad, el patrimonio, la duración,
cuando ha sido determinada, la sede de la persona jurídica y el cognombre y el nombre de los administradores con la mención de a quienes le es
atribuida su representación.
El registro puede ser dispuesto incluso de oficio.
Los administradores de una asociación o de una fundación no registrada, pero reconocida, responden personalmente y solidariamente, con la persona
jurídica por las obligaciones asumidas”.
Art. 34 Registro de los actos18
Art. 35 Disposiciones penales19
Estas asociaciones pueden entablar juicio, mediante la persona, que según los acuerdos, tenga conferida la presidencia o la dirección (Cód. Proc. Civ. 75, 78).
Art. 38 Obligaciones
Para las obligaciones asumidas por la persona que representa a la asociación, el tercero puede hacer valer sus derechos sobre el fondo común. Por las
obligaciones mismas, responden, también personalmente y solidariamente la persona que haya actuado en nombre y por cuenta de la asociación. (Cód. Proco.
Civ. 19).
Art. 39 Comité
Los comités de socorro o de beneficencia y los comités promotores de la obra pública, monumentos, exposiciones, muestras, festividades y similares son
regulados por las siguientes disposiciones, salvo lo establecido por las leyes especiales.
El comité puede estar en juicio en la persona del presidente (Cod. Proc. Civ 75)
Cuando una persona tiene en el mismo lugar el domicilio y residencia y los cambia a otro lugar; frente a los terceros de buena fe, se considera cambiado solo
el domicilio, si no se ha hecho una distinta declaración en el acto en el cual es denunciado el cambio de la residencia.
18
Articulo derogado por el (DPR del 10 de febrero del 2000. n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361):” En el registro deben inscribirse también las
modificaciones del acto constitutivo y del estatuto, después que hayan sido aprobados por la autoridad gubernativa, el cambio de la sede y la creación
de sedes secundarias, la sustitución de los administradores con indicación de a quienes corresponde la representación, las decisiones de disolución, las
medidas que ordenan la disolución o declaren la extinción, el cognombre y el nombre del liquidador.
Si la inscripción no ha tenido lugar, los hechos indicados no pueden ser opuestos a los terceros, a menos que se prueba que este lo conocía”.
19
Articulo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000. n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361 :”Los administradores y liquidadores que no
realicen las inscripciones prescritas por el articulo 33 y 34, en el plazo y según las modalidades establecidas por la norma de actuación del código (att
25 y siguientes) son sancionados con una multa de 20 000 liras a 1 000 000 de liras.
20
La corte constitucional con sentencia del 14 de julio de 1976, n 171 ha declarado la ilegitimidad constitucional del primer párrafo en la parte en la
cual, en caso de separación de hecho de los cónyuges y a los fines de la competencia por territorio en el juicio de separación prevé que la mujer, la cual
haya fijado también la propia residencia, conserva legalmente el domicilio del marido.
El menor tiene el domicilio en el lugar de residencia de la familia o del tutor. Si los padres están separados o el matrimonio ha sido anulado o disuelto o son
cesados sus efectos civiles o no tenga la misma residencia, el menor tiene el domicilio del padre o madre con el cual convive.
En los casos en cuales la sede ha sido establecida conforme al artículo 16 o la sede resultante del registro es distinta de aquella efectiva, los terceros pueden
considerar como sede de la persona jurídica también esta última.
TITULO IV
DE LA AUSENCIA Y DE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
CAPITULO I
De la ausencia
Si existe un representante legal, no se nombra el curador. Si existe un procurador, el tribunal procede solo para los actos que el mismo no puede realizar.
Cualquiera que se considere heredero testamentario o legitimo, si el ausente fuese muerto en el día en el cual se tenga la última noticia de él, o sus respectivos
herederos, pueden puede demandar la posesión temporal de los bienes.
El legatario, donatario y todo aquel al cual correspondan derechos dependientes de la muerte del ausente pueden demandar ser admitidos en el ejercicio
temporal de estos derechos.
Quien, por efecto de la muerte del ausente queden liberados de obligaciones, pueden ser temporalmente exonerados del cumplimiento de esas, salvo que se
trate de obligaciones alimentarías previstas en el artículo 434.
Para obtener la posesión temporal de los derechos o la liberación temporal de las obligaciones deben dar caución en la suma determinada por el tribunal, si no
estén en posibilidades de darla, el tribunal puede establecer otra cautela, teniendo consideración a la calidad de la persona y su parentesco con el ausente.
El cónyuge del ausente, quienes correspondan por efecto del régimen patrimonial de los cónyuges, y por titulo de sucesión pueden obtener del tribunal, en
caso de necesidad, una asignación alimentaria que se determina según las condiciones de la familia y de la entidad del patrimonio del ausente.
Ella atribuye a quien la obtenga y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, la representación de él en juicio y el uso de las rentas de los
bienes en el límite establecido en el artículo siguiente.
Los poseedores temporales de los bienes deben restituirlo, pero hasta el día de la constitución en mora (1219) continúan teniendo el goce de los beneficios
atribuidos por el articulo 52 y 53, y los actos realizados conforme al artículo 54 son irrevocables.
Si la ausencia ha sido voluntaria y no ha estado justificada, el ausente pierde el derecho de hacerse restituir las rentas reservadas por la norma del artículo 53.
Se aplican incluso en este caso, las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior.
CAPITULO II
De la declaración de muerte presunta
En ningún caso la sentencia puede ser pronunciada sino han transcurrido nueve años desde el alcance de la mayoría de edad del ausente.
l) cuando alguien desaparece en operaciones bélicas en la cuales ha participado, sea en un cuerpo armado, sea al seguimiento de este, o al cual se encontrara
presente, sin que hayan más noticias del, y si han transcurrido dos años desde la entrada en vigor del tratado de paz, o en ausencia de esta, tres años desde el
fin de las hostilidades;
2) cuando alguien es hecho prisionero por el enemigo o por este internado o transportado en país extranjero y transcurren dos años desde la entrada en vigor
del tratado de paz, o en ausencia de este, tres años después del fin de las hostilidades, sin que se haya tenido noticias después de la entrada en vigor del tratado
de paz o después de la cesación de las hostilidades;
3) cuando alguien es desaparecido por un infortunio y no se tiene más noticias de el, después de dos años del día del infortunio, o si el día no es conocido,
después de dos años del fin de mes, o si no se conoce el mes, desde el fin del año en el cual el infortunio ha ocurrido.
Cuando no puede determinar la hora, la muerte presunta se tiene por el fin del día indicado.
Esta declaración es pronunciada con sentencia del tribunal a instancia del ministerio público o alguna de las personas indicadas en el artículo 50.
El tribunal, cuando desestime la solicitud de declaración de muerte presunta, puede declarar la ausencia del desaparecido (49 y siguientes; Cod. Proc. Civ.
726).
Cualquiera al cual se le haya concedido el ejercicio temporal de los derechos o la liberación temporal de las obligaciones del artículo 50, consigue el ejercicio
definitivo del derecho o la liberación definitiva de las obligaciones.
Se extinguen también las obligaciones alimentarias indicadas en el cuarto párrafo del artículo 50.
En todo caso cesan las cauciones y otras medidas cautelares que hayan sido impuestas.
Quien obtiene la posesión de los bienes debe hacer antes un inventario de los bienes (Cod. Proc. Civ. 769 y siguientes).
Igualmente debe preceder el inventario de los bienes quienes suceden por efecto de la declaración de muerte presunta en los casos indicados en el artículo 60.
También tiene el derecho de pretender el cumplimiento de las obligaciones consideradas extintas en el sentido del segundo párrafo del artículo 63.
Si es probada la fecha de la muerte, el derecho, previsto en el primer párrafo de este articulo, compete a quien en esa fecha hubiera sido heredero o legatario.
Este puede también pretenden el cumplimiento de las obligaciones consideradas extintas según el sentido del segundo párrafo del artículo 63 por el tiempo
anterior a la fecha de muerte.
Quedan a salvo en todo caso, los efectos de la prescripción y del a usucapión (1158 y siguientes; 2934 y siguientes).
Quedan a salvo los efectos civiles del matrimonio declarado nulo (128).
La nulidad no puede ser pronunciada en el caso en el cual es probada la muerte, también si esta ocurre en una fecha posterior a la fecha del matrimonio (117).
CAPITULO III
De las acciones eventuales que competen a la persona de la cual se ignora la existencia o de la cual se ha declarado la muerte presunta.
A quien le es devuelta la sucesión debe en todo caso proceder al inventario de los bienes (cód. Proa. Civ. 769 y siguientes) y debe dar caución (1179; cód.
Pro. Civ 50, 725).
Art. 73 Extinción de los derechos correspondientes a la persona de la cual se declaro la muerte presunta
Si la persona de la cual se ha declarado la muerte presunta retorna o es probada la existencia de esta al momento de la apertura de la sucesión, esta o sus
herederos o causa habientes, pueden ejercitar la acción de petición de herencia (533 y siguientes) y hacer valer cualquier otro derecho, pero no pueden
recuperar los bienes sino en el estado en que se encuentran, ni pueden repetir el precio de aquellos bienes transferidos, cuando este sea debido, o los bienes en
los cuales haya sido invertido, salvo los efectos de la prescripción o de la usucapión.
TITULO V
DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD
Art. 74 Parentesco
El parentesco es el vínculo que entre personas que descienden de la misma persona.
En la línea colateral los grados se computan por las generaciones, saliendo de uno de los parientes hasta el antecesor común y desde este, descendiendo al otro
pariente, siempre restando al antecesor.
Art. 78 Afinidad
La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes del otro cónyuge.
En la línea y en el grado en que se es pariente de uno de los cónyuges se es afín al otro cónyuge.
La afinidad no cesa por la muerte, incluso sin hijos, del cónyuge de la cual deriva, salvo para algunos efectos especialmente determinados. Cesa si el
matrimonio es declarado nulo, salvo los efectos del artículo 87, n. 4.
TITULO VI
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
De la promesa de matrimonio
Art. 79 Efectos
La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo ni a ejecutar lo que fue acordado para el caso de incumplimiento.
La demanda no es procedente después de un año del día en el que ha tenido lugar el rechazo a celebrar el matrimonio o el día de la muerte de uno de los
promitentes.
El mismo resarcimiento es debido por el promitente que con la propia culpa ha dado justo motivo al rechazo del otro.
CAPITULO II
Del matrimonio celebrado ante un ministro de culto católico y del matrimonio celebrado ante un ministro de culto admitido en el estado.
CAPITULO III
Del matrimonio celebrado ante un oficial del estado civil
SECCION I
De las condiciones necesarias para contraer matrimonio
Art. 84 Edad
El menor de edad no puede contraer matrimonio.
El tribunal, a instancia del interesado, comprobada su madurez físico-psíquica y la justificación de las razones señaladas, con audiencia del ministerio
público, padre o tutor, puede con decreto emitido en cámara de consejo admitir por graves motivos el matrimonio a quien haya cumplido 16 años.
El decreto es comunicado por el ministerio público, a los esposos, a los padres y al tutor.
Contra el decreto puede ser opuesto un reclamo, con recurso a la corte de apelaciones en el término perentorio de diez días de la comunicación.
El decreto adquiere eficacia cuando terminado el plazo en cuarto párrafo, sin que haya sido propuesto algún reclamo.
Si el juicio de interdicción no ha concluido, el ministerio publico puede solicitar que se suspenda la celebración del matrimonio; en tal caso la celebración no
puede tener lugar hasta que la sentencia que haya culminado el juicio no haya pasado a la calidad de cosa juzgada.
El tribunal, con recurso de la parte interesada, con decreto emitido en cámara de consejo, con audiencia al ministerio público, puede autorizar el matrimonio
en los casos indicados en los nn. 3 y 5, aunque se trate de afiliación o de filiación natural. La autorización puede ser acordada, incluso en el caso indicado del
n. 4 cuando la afinidad deriva de un matrimonio nulo.
Se aplican las disposiciones del párrafo, quinto y sexto del artículo 84.
Art. 88 Delito
No pueden contraer matrimonio entre ellos, las personas de la cual una ha sido condenada por el homicidio consumado o tentativa del cónyuge de la otra.
Si solo hubo lugar al inicio del juicio o fue ordenada la captura, se suspende la celebración del matrimonio hasta cuando sea pronunciada sentencia de
sobreseimiento
El tribunal con decreto emitido en cámara de consejo, con audiencia del ministerio público, puede autorizar el matrimonio cuando es inequívocamente
excluido del estado de gravidez o si resulta por sentencia pasada a cosa juzgada que el marido no ha convivido con la mujer en los trescientos días anteriores a
la disolución, a la anulación o la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Se aplican las disposiciones del párrafo cuarto, quinto y sexto del artículo 84 y
del párrafo quinto del artículo 87.
SECCION II
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Articulo derogado por el D. LGs. Lgt del 14 de septiembre de 1944, n 287
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Articulo que debe considerarse derogado desde la entrada en vigor de la constitución italiana Constitución Italiana.
De la formalidad preliminar del matrimonio
Art. 93 Publicación23
La celebración del matrimonio debe ser precedida de las publicaciones hechas a cargo del oficial del estado civil.
Contra el rechazo se presenta recurso al tribunal, que resuelve en cámara de consejo, escuchando al ministerio público (cód. Proa. Civ. 737 y siguientes):
23
Segundo párrafo derogado por el DPR del 2 de noviembre del 2000 n. 396 D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. “Las publicaciones consisten en la
fijación en la puerta de la casa comunal de un documento donde se indiquen el nombre, el cognombre, la profesión, el lugar de nacimiento y la
residencia de los esposos, si son mayores o menores de edad, también el lugar donde intentan celebrar el matrimonio. El documento debe también
indicar el nombre del padre y el cognombre de la madre de los esposos, salvo en el caso en que la ley prohíba esta mención”.
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Segundo y tercer párrafo derogados por el DPR del 3 de noviembre del 2000, n 396 D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. : “Si la residencia es menor a
un año, la publicación debe hacerse también en la comuna de la anterior residencia.
El oficial del estado civil en el cual se solicita la publicación procede a requerirla a los oficiales de la otra comuna en la cual la publicación debe
hacerse. Se debe transmitir al oficial del estado civil solicitante el certificado de la ejecución de la publicación”.
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Articulo derogado por DPR del 3 de noviembre del 2000, n 396: “El acto de publicación debe fijarse en la puerta de la casa comunal al menos por
ocho días, comprendiendo dos domingos sucesivo”.
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Articulo derogado por el DPR del 3 de noviembre de 2000, n, 396 Quien requiere la publicación debe presentar al oficial del estado civil, un extracto
para del acto de nacimiento de ambos esposos, como cualquier otro documento necesario para probar la libertad de los esposos.
Quien ejercita o haya ejercitado la potestad debe declarar al oficial del estado civil al cual viene rivolta el requisito de la publicación, bajo la propia
responsabilidad personas, que los esposos no se encuentran en algunas de las condiciones que impidan el matrimonio del articulo 87, di que deben
tener conocimiento a través de la lectura clara y completa hecha por le oficial del estado civil, con advertencia de las consecuencias penales de la
declaración falsa.
La declaración prevista en el párrafo anterior y dicha, y suscrita ante un oficial del estado civil, es autenticada por este mismo. Se aplican las
disposiciones de los artículos 20, 24, 26 de la ley del 4 de enero de 1968 n 15.
En defecto de la declaración prevista en el segundo párrafo, el oficial del estado civil conoce de oficio, exclusivamente el examen del acto integral de
nacimiento, la ausencia de impedimentos de parentesco o de afinidad según los términos y por los efectos del artículo 87.
Cuando el solicitante no presente la documentación necesaria el oficial del estado civil procede a su criterio al requerimiento
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Ultimo párrafo derogado por el DPR del 3 de noviembre del 2000 n. 396. D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. “Cuando sea autorizada la omisión de la
publicación, los esposos, por ser admitidos a la celebración del matrimonio, deben presentar al oficial del estado civil insieme col decreto de
autorización, los documentos previstos por el articulo 97”.
Puede también autorizar, con la misma modalidad, por causas gravísimas, la omisión de la publicación, cuando los futuros esposos declaran ante el canciller,
bajo su propia responsabilidad, que ninguno de los impedimentos establecidos por los artículos 85, 86, 87,88 y 89 se oponen al matrimonio.
El canciller debe hacer antes de la declaración, la lectura de los mencionados artículos y manifestar a los declarantes sobre la importancia de su declaración y
sobre la gravedad de las posibles consecuencias de su falsedad.
Los oficiales del estado civil declaran en el acta del matrimonio el modo con el cual ha acertado el inminente peligro de vida (Cod. Nav. 204, 834).
SECCION III
De la oposición al matrimonio
Si uno de los esposos está sujeto a tutela, o a curatela, el derecho de hacer oposición compete además al tutor y al curador.
Los derechos de oposición corresponden también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio.
Cuando se trata de un matrimonio en contravención al artículo 89, el derecho de oposición corresponde, también si el matrimonio fue disuelto, (149) a los
parientes del anterior marido, y si el matrimonio fue declarado nulo (117 y siguiente) con quienes el matrimonio haya contratado y los parientes de los
cónyuges.
El ministerio público debe oponerse al matrimonio, si le consta un impedimento o una enfermedad mental de uno de los esposos, frente al cual, a causa de
edad, no puede ser propuesta la interdicción (414 y siguientes).
Si la oposición no es declarada fundada, el oponente, que no sea un ascendente o el ministerio público, puede ser condenado al resarcimiento del
daño.
SECCION IV
De la celebración del matrimonio
Si las partes añaden un plazo o una condición, el oficial del estado civil no puede proceder a la celebración del matrimonio. Si no obstante el matrimonio es
celebrado, el plazo y la condición se tienen por no puestas.
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Primer párrafo derogado. El anterior texto señalaba “La oposición hecha por quien no tenga la facultad, por causa admitida por
ley, suspende la celebración del matrimonio hasta que con sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada sea declarada infundada la oposición”.
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La disposición de esta sección y la anterior no se aplican a la Familia Real.
Art. 109 Celebración en una comuna distinta
Cuando sea necesario o conveniente celebrar el matrimonio en una comunidad distinta de aquella indicada en el artículo 106. El oficial del estado civil,
transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 99, solicita su inscripción al oficial del lugar donde se debe celebrar.
La solicitud es mencionada en el acta de celebración y en ella insertada. En el día posterior a la celebración del matrimonio, el oficial ante el cual fue
celebrado, para la transcripción, copia autenticada del acta oficial de la cual fue hecha la solicitud.
La celebración del matrimonio por representación puede hacerse incluso si uno de los esposos reside en el extranjero y concurran graves motivos evaluados
por el tribunal en la circunscripción donde reside el otro esposo. La autorización es concedida con decreto inimpugnable emitido en la cámara de consejo,
escuchado el ministerio publico.
La representación debe ser hecha por documento público, los militares y las personas al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, pueden hacerla
en la forma especial a ellos permitida.
El matrimonio no puede ser celebrado cuando transcurren cien días desde que la representación ha sido otorgada.
La cohabitación, incluso temporal después de la celebración del matrimonio, elimina los efectos de la revocación del poder, ignorada por el otro cónyuge al
momento de la celebración.
Contra el rechazo procede recurso ante el tribunal que actúa en cámara de consejo, escuchado el ministerio publico.
Art. 113 Matrimonio celebrado ante un oficial aparente del estado civil
Se considera celebrado ante el oficial del estado civil el matrimonio que haya sido celebrado delante a una persona a la cual, sin tener la calidad de oficial del
estado civil, ejercita publicamente sus funciones, a menos que entre los esposos, al momento de la celebración, uno haya conocido que tal persona no tenía tal
cualidad.
SECCION V
Del matrimonio del ciudadano en país extranjero y de los extranjeros en el estado.
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Art. 114.
Matrimonio del Rey Emperador y de los príncipes reales.
En los matrimonios del Rey emperador y de la familia real, el oficial del estado civil es el presidente del senado.
El Rey emperador determina el lugar de la celebración, la cual puede incluir hacerla mediante representación. En este caso no se aplica
la norma contenida en el artículo 111.
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Las publicaciones deben ser hechas en el estado conforme a las normas de los artículos 93, 94 y 95. Si el ciudadano no reside en el estado, la publicación se
hace en el último domicilio. Párrafo derogado por el D.P.R. 3 novembre 2000, n. 396.
El extranjero esta, sin embargo, sujeto a las disposiciones contenidas en los artículos 85, 86, 87, nn.1, 2 e 4, 88 y 89.
El extranjero que tiene domicilio o residencia en el estado, debe también hacer las publicaciones según las disposiciones de este código (93 y siguientes).
SECCION VI
De la nulidad del matrimonio
El matrimonio contraído con violación del artículo 84 puede ser impugnado por los cónyuges, por cualquiera de los padres y por el ministerio público. La
acción de anulación puede ser propuesta personalmente por el menor dentro del año en el que se alcance la mayoría de edad. La demanda, propuesta por el
padre o por el ministerio público, debe ser rechazada, incluso durante la tramitación del juicio, si el menor ha alcanzado la mayoría de edad o se ha
concebido o procreado y en todo caso, cuando exista la voluntad del menor de mantener en vida el vinculo matrimonial.
El matrimonio contraído por el cónyuge del ausente no puede ser impugnado mientras dure la ausencia.
En los casos en el que se hubiera podido acordar la autorización en el sentido del cuarto párrafo del artículo 87, el matrimonio no puede ser impugnado
después de un año de la celebración.
La disposición del primer párrafo del presente artículo se aplica también en el caso de nulidad del matrimonio previsto por el artículo 68.
La acción no puede ser propuesta si, después de revocada la interdicción, ha existido cohabitación por un año.
El matrimonio puede ser impugnado por aquel de los cónyuges, que no estado interdicto, pruebe haber estado incapaz de entender o de querer, por cualquier
causa, incluso transitoria, al momento de la celebración del matrimonio.
La acción no puede ser propuesta si existe cohabitación por un año después de que el cónyuge incapaz ha recuperado la plenitud de sus facultades mentales.
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Art. 118.
[Defecto de edad
El matrimonio contraída por la persona, que no haya tenido la edad fijada en el primer párrafo del articulo 84 no puede ser impugnado
cuando ha transcurrido un mes desde la mayoría de edad.
No puede ser impugnado el matrimonio por minoría de edad de la mujer, cuando esta presente embarazo. (Articulo derogado por la Ley
del 19 de mayo de 1975, n. 151).
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Art. 121. (1)
[Defecto de autorización.
El matrimonio contraído sin la formalidad prescrita en el articulo 90, puede ser impugnado por la persona a la cual era requerible el
permiso y por aquel esposo que debió requerir la autorización.
La acción no puede ser propuesta cuando el matrimonio ha sido expresamente o tácitamente aprobado por la persona de la cual era
necesaria la autorización, o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia del contrato de matrimonio.
Igualmente, la acción no puede ser propuesta por el esposo que debía requerir la autorización, cuando ha transcurrido un mes desde la
mayoría de edad]
Art. 122 Violencia y error
El matrimonio puede ser impugnado por el cónyuge cuyo consentimiento ha sido obtenido con violencia o determinado mediante temor de excepcional
gravedad derivado de una causa ajena al esposo.
El matrimonio puede ser también impugnado por el cónyuge cuyo consenso es consecuencia de error sobre la identidad de la persona o por error esencia sobre
la cualidad personal del otro cónyuge.
El error sobre la cualidad personal y esencial, se evalúa, teniendo presentes las condiciones de los otros cónyuges, si se comprueba que la misma no hubiese
prestado su consentimiento si hubiese tenido concodimiento, y siempre que el error sea respecto a:
l) la existencia de un mal físico o psíquico o de una anomalía o desviación sexual, tales de impedir el desarrollo de la vida conyugal.
2) la existencia de una sentencia de condena por delito no culposo a prisión no inferior a cinco años, salvo en el caso de rehabilitación antes del a celebración
del matrimonio. La acción de anulación no puede ser propuesta antes de que la sentencia haya devenido en irrevocable.
3) la declaración de delincuencia habitual o profesional.
4) la circunstancia de que el otro cónyuge haya sido condenado por delito concerniente a la prostitución a pena no inferior a dos años. La acción de anulación
no puede ser propuesta antes de que la condena haya devenido en irrevocable;
5) el estado de gravidez causado por una persona distinta al sujeto que sufra el error, para lo que se requiere el desconocimiento en el sentido del artículo 23.
La acción no puede ser propuesta si existe cohabitación por un año después de que haya cesado la violencia o la causa que haya determinado el temor o se
haya salido del error.
La acción puede ser propuesta dentro del año de la celebración del matrimonio, salvo que los contrayentes hayan convivido como cónyuges posteriormente a
su celebración.
Los efectos del matrimonio valido se producen también respecto a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio declarado nulo, incluso respecto a
los hijos nacidos antes del matrimonio y reconocidos antes de la sentencia que declara la nulidad.
Si las condiciones indicadas en el párrafo primero se verifican solo para un cónyuge, los efectos valen solo a favor de él y de los hijos.
El matrimonio declarado nulo, contraído en mala fe de ambos cónyuges, tiene los efectos del matrimonio valido respecto a los hijos nacidos o concebidos
durante el mismo, salvo que la nulidad dependa de la bigamia o del incesto.
En la hipótesis del párrafo anterior, los hijos a los cuales no se les verifican los efectos del matrimonio valido, tiene el estado de hijos naturales reconocidos,
en el caso en que el reconocimiento este permitido.
Para las medidas que el juez adopta respecto a los hijos, se aplica el artículo 155.
El tercero al cual le sea imputable la nulidad del matrimonio está obligado a dar al cónyuge en buena fe, si el matrimonio esta anulado, la indemnización
prevista en el párrafo anterior.
En todo caso, el tercero que haya convenido con uno de los cónyuges el causar la nulidad del matrimonio es solidariamente responsable con este en el pago
de la indemnización.
SECCION VII
De la prueba de la celebración del matrimonio
La posesión del estado, incluso cuando es alegada por ambos cónyuges, no dispensa de la presentación del acto de celebración.
Cuando existen indicios de que por dolo o por culpa del oficial público o por un caso de fuerza mayor, el acto de matrimonio no ha sido insertado en el
registro, la prueba de la existencia del matrimonio es admitida, siempre que resulte en modo no dudoso, una conforme posesión del estado.
SECCION VIII
Disposiciones penales
Art. 137 Incompetencia del oficial del estado civil. Ausencia de de testimonios.
Esta sancionado con multa desde 60 000 a 400 000 liras el oficial del estado civil que ha celebrado un matrimonio para el cual no era competente (106).
La misma pena se aplica al oficial del estado civil que ha procedido a la celebración de un matrimonio sin la presencia de testimonios.
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NOTA. La contravención indicada en los artículos anteriores es diferente de los ilícitos administrativos.
Art. 142 Límites de la aplicación de las anteriores disposiciones
Las disposiciones de la presente sección se aplican cuando el hecho contemplado no constituya un delito.
CAPITULO IV
De los derechos y de los deberes que nacen por el matrimonio
Del matrimonio deriva obligaciones reciprocas de fidelidad, a la asistencia moral y material, a la colaboración en el interés de la familia y a la cohabitación.
Ambos cónyuges deben, en relación a sus propios ingresos y a la propia capacidad de trabajo profesional u hogareño, contribuir al bienestar de la familia.
Si esta no es posible y el desacuerdo corresponde a la fijación de la residencia u otro negocio esencial, el juez, cuando no sea requerido expresamente y
conjuntamente por el otro cónyuge, adopta medidas no impugnables, que contengan la solución que considera más adecuada a la exigencia de la unidad y de la
vida de la familia.
La proposición de la demanda de separación o de anulación o de disolución o de cesación de los efectos civiles del matrimonio constituye justa de causa de
alejamiento de la residencia familiar.
El juez puede, según las circunstancias, ordenar el secuestro de los bienes del cónyuge que se aleja, en la medida adecuada para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones previstas por el tercer párrafo del artículo 143 y 147.
En caso de incumplimiento, el presidente del tribunal, a instancia de cualquiera que tenga interés, escuchado el incumplidor y recibida la información, puede
ordenar con decreto que una cuota de las rentas del obligado, en proporción a la misma, sea pagada directamente al otro cónyuge o a quien soporta los gastos
por el mantenimiento, la instrucción y la educación de la prole.
El decreto notificado a los interesados y al tercero deudor, constituye titulo ejecutivo, pero las partes y el tercero deudor, puede proponer oposición en el plazo
de veinte días de la notificación.
La oposición está regulada por la norma relativa a la oposición al decreto de ingiunzione, en cuanto sea aplicable.
Las partes y el tercero deudor pueden siempre exigir, con la forma del proceso ordinario, la modificación y la revocación de la medida.
CAPITULO V
De la disolución del matrimonio y de la separación de los conyuges
El derecho de exigir la separación judicial o la homologación de la consensual corresponde exclusivamente a los cónyuges.
El juez, pronunciando la separación, declara, que existen las circunstancias, que hacen oportuna la separación, en consideración al comportamiento contrario a
los deberes matrimoniales
Incluso en el caso de separación personal de los padres, el hijo menor tiene el derecho de mantener una relación equilibrada y continuada
con cada uno de ellos, de recibir cuidado, educación e instrucción de ambos y de conservar relaciones significativas con los ascedentienes
y con los parientes de cada rama parental.
Para realizar la finalidad indicada en el primer párrafo, el juez que pronuncia la separación personal de los conyuges, adopta las medidas
correspondientes a la prole con exclusiva referencia al interés moral y material de la prole. Evalua, de forma prioritaria, de que los hijos
menores permanezcan con ambos conyuges o establece a cual de estos corresponde la tenencia, determina los tiempos y la modalidad de
la presencia con cada padre, fijando también la medida y el modo con los cuales cada uno de ellos debe contribuir al mantenimiento,
cuidado, isntrucción y educación. Incluye en la medida, si no son contrarios al interés de los hijos, los acuerdos celebrados entre los
padres. Adopta cualquier otra medida correspondiente a la prole.
La potestad parental es ejercitada por ambos conyuiges, las decisiones de mayor interés para los hijos correspondientes a la instrucción,
educación y a la salud son decididas de común acuerdo, teniendo en cuenta la capacidad, inclinaciones nataurles y de las aspiraciones de
los hijos. En caso de desacuerdo, la decisión corresponde al juez. De forma limitada a las decisiones sobre cuestiones de adminisitración
ordinaria, el juez puede establecer que los padres ejerciten la potestad de forma separada.
Salvo acuerdo distinto, suscrito por las partes, cada padre esta obligado al mantenimiento de los hijos en medida proporcional a sus
rentas; el juez establece, si es necesario, una asignación periodica, que considerara, a fin de respetar el principio de proporcinalidad:
5) la valoración económica de las actividades domesticas y de cuidadado asumidas por cada conyuge.
La asignación es indexada conforme al índice ISTAT, en defecto de otro parámetro indicado por las partes o por el juez.
Si la información de carácter economica entregada por los padres, no resulten suficientemente documentadas, el juez dispone una
comprobación de la policía tributaria sobre las rentas y sobre los bienes objeto de la contestación, incluso si son pertenecientes a sujetos
distintos.
Art. 155-bis.
Tenencia correspondiente a un padre y oposición a la tenencia dividida.
El juez puede disponer la tenencia a uno de los padres cuando considere, con medida motivada, que la tenencia con el otro padre, sea contrario al
interés del menor.
Cada padre, puede, en cualquier momento, solicitar la tenencia exclusiva cuando existan las condiciones indicadas en el primer párrafo. El juez, si
acoge la demanda, dispone la tenencia exclusiva al padre solicitante, quedando a salvo, cuando sea posible, los derechos del menor previstos en el
primer párrafo del artículo 155. Si la demanda resulta infundada de forma manifiesta, el juez puede considerar dicho comportamiento del padre
solicitante a los fines de la determinación de las medidas a adoptar en el interés de los hijos, permaneciendo a salvo la aplicación el articulo 96.
Art. 155-ter.
Revisión de las disposciones concernientes a la tenencia de los hijos
Los padres tienen derecho de solicitar, la revisión de las disposiciones concernientes a la tenencia, la atribución d el apotesta sobre ellos y de las
disposicioens eventuales correspondientes a la medida y a la modalidad d ela contribución.
Art. 155-quater.
Asignación de la casa familiar y prescripción
El goce de la casa familiar es atribuido teniendo, de forma prioritaria, en cuenta el interés de los hijos.Para la asignación, el juez tiene en cuenta en la
regulación de las relaciones económicas entre los padres, considerando el eventual titulo de propiedad. El derecho de goce de la casa familiar cesa,
cuando el asignatario no habite o cese de habitar de forma estable en la casa familiar o conviva con otra persona, o contrae un nuevo matrimonio. Las
medidas de asignación y aquelloas de revocación son transcribibles y oponibles a terceros en el sentido del articulo 2643.
En el caso en el cual uno de los conyuges cambie de residencia o domicilio, el otro conyuge, puede solicitar, si el cambio interfiere con la modalidad
de la tenencia, la redefinición de los acuerdos o de las medidas adoptadas, incluso las mediadas economicas.
Art. 155-quinquies.
Disposiciones a favor de hijos mayores
El juez, evaludadas las circunstancias, peude disponer a favor de hijos mayores no independientes economicamente, el pago de una asignacion
periodica. Tal asignación, salvo distinta determinación, es pagada de ofrma directa.
A los hijos mayores, portadores de un mal grave, en el sentido del artículo 3, tercer párrafo de la ley del 5 de febrero de 1992, numeral 104, se le
aplican, de forma integra, las disposiciones previstas a favor de los hijos menores.
Art. 155-sexies.
Poderes del juez y consulta al menor
Antes de la emisión, incluso provisional, de las medidas del artículo 155, el juez puede actuar, a solicitud de parte o de oficio, medios de prueba. El
juez dispone, además, la consulta al hijo menor que haya cumplido los doce años e incluso de edad menor si existe discernimiento.
Cuando lo considere oportuno, el juez, escuchadas las partes y obtenido su consentimeinto, puede adoptar la medida del artículo 155, autorizando que
los conyuges, valiéndose de expertos, mediando un acuerdo, con particular referencia a la protección del interés moral y material de los hijos.
Art. 156 Efectos de la separacion sobre las relaciones patrimoniales de los conyuges
El juez, pronunciado la separación, establece a beneficio del conyuge que no sea culpable de la separacion, el derecho de recibir del otro conyuge cuanto sea
necesario para su mantenimiento, cuanto este no tenga adecuadas rentas propias.
La cantidad de tal suministro es determinada en relacion a las circunstacias y las rentas del obligado.
El juez que pronuncia la separacion puede imponer al conyuge, la prestación de una garantia idonea, ya sea real o personal, si existe peligro de que esta pueda
sustraersae del cumplimienoto de las obligaciones previstas en el parrafo anterior y del artículo 155.
La sentencia constituye titulo para la inscripción dela hipoteca judicial, conforme al articulo 2818.
En caso de incumplimiento, el juez puede disponer el secuestro de la partes de los bienes del conyuge obligado y ordenar a los terceros, obligados a entregar,
tambien periódicamente sumas de de dinero al obligado, que una parte de esta, sea entregada directamente al acreedor.
Cualquier motivo justificativo sobreviviente, permite al juez, a instancia de parte, disponer la revocacion o modificacion de las medidas del parrafo anterior.
La separación puede ser pronunciada nuevamente solo en relación a hechos y comportamiento ocurridos después de la reconciliación.
Cuando el acuerdo de los cónyuges se refiera a la tenencia y al mantenimiento de los hijos y este sea contrario a los intereses de este, el juez llama a los
cónyuges indicados, las modificaciones a adoptar en el interés de los hijos, y en caso, de inidonea solución, puede rechazar su homologación.